Derecho


Matrimonio


Impedimentos Matrimoniales

Requisitos del Matrimonio:

Para que exista matrimonio válido y lícito es necesaria la reunión de requisitos intrínsecos o de fondo y extrínsecos o de forma.

Los requisitos intrínsecos son la diversidad del sexo de los contrayentes, la ausencia de impedimentos y el consentimiento de aquellos. Pero su falta no tiene en todos los casos las mismas consecuencias. Así, la igualdad de sexo y la falta de consentimiento dan lugar a que no exista matrimonio.

En cuanto a los requisitos extrínsecos, si no se trata del fundamental, esto es, que el consentimiento sea otorgado ante el oficial público determinado por la ley-cuya ausencia provoca la inexistencia del matrimonio- cuya falta de cumplimiento tampoco puede fundar la anulación del matrimonio.

Concepto:

Se llama impedimentos a los hechos o situaciones que importan un obstáculo para la celebración del matrimonio.

La ley que tiende a favorecer la celebración del matrimonio, parte de la premisa de que todas las personas están facultadas para hacerlo, salvo las que se encuentren en las situaciones de excepción expresamente previstas.

Los impedimentos legales están taxativamente enumerados y no pueden ser ampliados por vía interpretativa.

Clasificación:

La primera y más importante clasificación, es tomada del derecho canónico, es la que distingue los dirimentes y los impedientes. Se llaman dirimentes los que no permiten matrimonio válido y que obligan a anularlo si se hubiera celebrado; son impedientes aquellos en los que la violación de la prohibición legal no está sancionada con la nulidad del acto, sino con otra pena.

También se los clasifica en absolutos y relativos. Los primeros son los que impiden el casamiento con cualquier persona: tales, por ejemplo, la locura, las enfermedades venéreas, no tener el hombre dieciocho años y la mujer dieciséis, el ligamen. Los relativos son los que se refieren tan solo a determinadas personas, tales como el parentesco, el crimen, etc.

Por el tiempo de vigencia, se dividen en perpetuos y temporales. Los perpetuos no están destinados a desaparecer por el transcurso del tiempo, como los derivados del parentesco. Los temporales están sujetos a extinción por el transcurso de un plazo cierto o incierto.

Finalmente, pueden ser dispensables o indispensables. Dispensables son los que pueden ser removidos mediante la autorización de contraer matrimonio (dispensa) otorgada por determinada autoridad; los indispensables no pueden ser removidos de manera alguna. La dispensa es una institución originada en el derecho canónico que de él pasó a algunas leyes civiles. En el texto originario de nuestra ley de matrimonio civil no existía, pero lo introdujo -con relación a la falta de edad legal- el art. 14 de la ley 14394; en otros países hay otros supuestos de impedimentos dispensables, tales como ciertos grados de parentesco.

Efectos:

Los impedimentos tienen ante todo efectos preventivos; el oficial del Registro Civil debe negarse a celebrar el matrimonio si se tratare de menores de edad, o si el impedimento es de los que entrañan la nulidad del acto. La falta de cumplimiento de este deber implica responsabilidades civiles, en algunos casos, también penales (art. 136 del Código Penal). Además, la existencia de impedimentos dirimentes da derecho a deducir oposición o a hacer la denuncia.

En segundo término, tienen sanciones posteriores al acto. Si éste se hubiera celebrado no obstante la existencia de un impedimento dirimente, el juez debe anularlo. Si el impedimento fuera simplemente impediente, la sanción es distinta, y varía según los casos: los menores que se casen sin la autorización de los padres pierden la administración de sus bienes, si el tutor o sus descendientes se casaren con el menor o la menor que aquel hubiere tenido bajo su guardia, antes de fenecida la tutela y haya sido aprobada la cuenta de su administración, el tutor perderá la asignación que le hubiere correspondido sobre las rentas del menor (art. 171 Cód.Civ.)

Impedimentos Dirimentes:

Art. 166. Son impedimentos para contraer el matrimonio:

  • 1º) La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación;

  • 2º) La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos;

  • 3º) El vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos casos de los incisos 1º), 2º) y 4º). El derivado de la adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí, y adoptado e hijo del adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada.

  • 4º) La afinidad en línea recta en todos los grados;

  • 5º) Tener la mujer menos de dieciséis años y el hombre menos de dieciocho años;

  • 6º) El matrimonio anterior, mientras subsista;

  • 7º) Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges;

  • 8º) La privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere;

  • 9º) La sordomudez cuando el contrayente afectado no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera

Por razones metodológicas, Borda los agrupa en los que atañen a las condiciones naturales para contraer matrimonio y los que se originan en consideraciones de orden moral y social.

Impedimentos relativos a las condiciones naturales para contraer matrimonio.

Distinto sexo y edad:

A ello se refiere el art. 172 cuando establece como indispensable para la existencia del matrimonio el consentimiento pleno y libre expresado por hombre y mujer.

En cuanto a la edad, el código y la ley de matrimonio civil fijaban la edad mínima para contraer matrimonio en doce años para la mujer y catorce para el hombre. Se tenía en cuenta para establecer ese límite, la época de la pubertad, siguiendo así el sistema del Derecho Romano, de la antigua legislación española y del Derecho canónico vigente en aquel momento.

La legislación moderna tiende a elevar el límite mínimo de la edad. La ley 14394 los elevó a 14 años para las mujeres y 16 para los hombres y la ley 23515 los elevó a 16 y 18 respectivamente.

Salud Mental y Física:

Una de las más difíciles cuestiones que se presenta en el derecho matrimonial es la eugenesia. Ya las leyes de Manú y las hebraicas prohibían las nupcias de leprosos, tuberculosos y epilépticos. En Esparta se imponía el sacrificio de los recién nacidos mal conformado o degenerados; y la ley de las XII Tablas, permitía al padre matar al hijo gravemente deforme.

El Cristianismo, luchó contra esas prácticas, hasta quitarlas de la legislación positiva. La única enfermedad que resultaba lícito considerar impedimento era la locura en virtud de la falta de discernimiento necesario para otorgar un consentimiento válido.

Con los avances de la medicina, actualmente se puede detectar, antes del nacimiento, si el niño nacerá o desarrollará ciertas enfermedades, regresando al foro de discusión el tema de la eugenesia.

Muchas legislaciones, han admitido el impedimento de enfermedad, alegando razones de protección de la especie humana, el derecho de los hijos de tener padres sanos y la importancia de conocer entre los cónyuges el estado de salud del otro contrayente.

La Iglesia Católica ha mantenido su posición contraria a la admi­sión de estos impedimentos.

Borda, considera que la posición de la Iglesia es razonable en cuanto repudia que sobre la base de me­ras conjeturas científicas pueda negarse a una persona natural­mente capaz el derecho de casarse.

La tesis sostenida en la Encíclica Casti Connubi en nada se opone a la exigencia del certificado prenupcial, tal como lo ha establecido nuestra ley 12.331. Dado que no se trata de una prohibición irremediable para contraer matri­monio, sino de una postergación hasta que pase el período de contagio.

La Iglesia no se opone al certifi­cado prenupcial en sí mismo y hasta lo recomienda como título de infor­mación de los contrayentes.

Lo establecido por nuestro Derecho Positivo: Los Privados permanente o transitoriamente de razón:

El impedimento fundado en la privación permanente o transitoria de razón y la sordomu­dez cuando el contrayente afectado no sabe manifestar su vo­luntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera no ofrece ninguna dificultad, puesto que no tiene un fundamento eugenésico; se basa en ambos casos en que no ha existido el pleno y libre consentimiento que exige el art. 172.

  • Sordomudos:

En cuanto al sordomudo, la ley permite su casamiento siempre que sepa manifestar su voluntad inequívocamente por escrito o de otra manera.

  • Afectados por enfermedades venéreas:

Las leyes 12.331, art. 13, y 16.668 prohibieron el ma­trimonio de las personas afectadas por enfermedades venéreas en períodos de contagio.

Ninguna de estas dos leyes ha establecido la sanción inhe­rente a la violación del precepto; pero por aplicación del art. 18 del Código Civil, que establece que los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor, la consecuencia no puede ser otra que la nulidad. Esta es, por lo demás, la manera más efectiva de cumplir con los fines higiénicos y eugenésicos de la ley. Pensamos se trata de una nulidad relativa.

El SIDA es, en nuestros días, un problema particularmente grave, pues también se transmite de la madre embarazada al hijo que está en su seno.

Inclusive, se ha sostenido que el SIDA debería considerarse un impedimento que obsta al matrimonio. Pero hay dos razones, según Borda, para disentir de esa opinión. La primera, que el portador puede tener relaciones sexuales fue­ra del matrimonio y así seguir propagando la enfermedad, no obstante no poderse casar; la segunda, que el portador vendría a quedar de por vida en una suerte de aislamiento social, que complicaría aún más su dolorosa situación. Pero el examen pre­nupcial adquiere en este caso una máxima importancia, porque el otro novio tendrá una información cierta del peligro que para él y para sus hijos significará el matrimonio y podrá decidir si lo contrae o no.

  • Eliminación del impedimento de la Lepra:

La ley 11.359, art. 17, prohibió el casamiento entre leprosos o de una persona sana con una leprosa. El progreso de la ciencia médica ha de­mostrado que las formas contagiosas de esta enfermedad, son excepcionales, por lo que no se justifica ya mantener este impe­dimento, que fue suprimido por la ley 17.711, art. 4.

  • Carácter de la nulidad:

La nulidad del matrimonio fundada en la privación permanente o transitoria de razón es simplemente relativa. El caso del sordomudo que no sabe darse a entender por escrito o de otra manera debe reputarse inexistente el matrimonio desde que no puede haber consentimiento a la celebración del acto. También debe consi­derarse relativa la nulidad en los casos de enfermedades vené­reas.

  • Certificado prenupcial:

Para dar cumplimiento efectivo a la prohibición de contraer matrimonio la ley 12.331 estableció la exigencia del certificado prenupcial (art. 13).

La exigencia del certificado, antes impuesta sólo a los varo­nes, se extendió posteriormente también a las mujeres por la ley 16.668.

La exigencia del certificado prenupcial no tiene excep­ciones en la ley 12.331. En la práctica, sin embargo, hay situa­ciones en que el otorgamiento del certificado es imposible o muy difícil, lo que ha dado lugar a que se otorguen certificados de complacencia, o simplemente se prescinda de ellos. Según Borda, las situa­ciones más importantes son por ejemplo el “Matrimonios in extremis”, los matrimonios celebrados en lugares en donde no hay mé­dico próximo y aquellos matrimonios que se realizan para regularizar una unión de hecho y en los casos de matrimonio subsiguiente a los delitos contra la integridad sexual o en los de rapto de una mujer soltera.

La falta de certificado prenupcial no provoca la nulidad del matrimonio; para llegar a este resultado es menester probar que en ese momento uno de los cónyuges adolecía una enfermedad venérea en período de contagio. Sin perjuicio, na­turalmente, de las sanciones a que se hace acreedor el oficial público. Igual solución corresponde en los casos de falsedad o falsificación de certificado.

  • Impotencia:

En nuestro Derecho la impotencia no constituye un impedimento para el matrimonio, aunque sí per­mite reclamar su anulación. La diferencia es importante, pues nadie tiene derecho a fundar su oposición al casamiento por esta causal, ni el oficial público puede negarse a celebrarlo por ella.

El sistema de nuestra ley se debe a que la unión sexual, si bien es uno de los fines fundamentales del ma­trimonio, no es el único. Aún con conocimiento de la impotencia del prometido, puede una mujer desear razonablemente el matri­monio, ya sea con la esperanza de que la inhibición sea vencida por tratamiento médico o por acostumbramiento, ya porque se trate de ancianos que desean asistirse mutuamente y encontrar un consuelo a su soledad, ya porque se trate de una impotencia sobreviniente a una larga unión de hecho y se quiere regularizar esa situación.

Este es el sistema seguido por casi todas las legisla­ciones. Pero, en el Derecho canónico la impotencia es un impedimento dirimente.

Impedimentos relativos a las condiciones sociales y morales:

Parentesco

  • Consanguinidad:

Nuestra ley prohíbe el casamiento entre ascendientes y des­cendientes, y entre hermanos o medio hermanos. En la línea colateral queda, por tanto, limitada la prohibición a los hermanos, permitiéndose el matrimonio entre primos o entre tío y sobrina.

El Derecho canónico extiende el impedimento para los cola­terales hasta el tercer grado (6to. grado según el cómputo de nuestra ley); pero autoriza la dispensa, salvo en el caso de her­manos. En el fondo, por tanto, es el mismo sistema de nuestro Derecho positivo.

Anteriormente la legislación distinguía entre hijos legítimos e ilegítimos, entonces para llevar a cabo la acción de nulidad del matrimonio por consanguinidad debía acreditarse previamente el vínculo.

  • Adopción:

En estos casos, es necesario dis­tinguir la adopción plena y la adopción simple. La adopción plena coloca al adopta­do en la misma posición que tiene el hijo de sangre con relación a la familia del adoptante. Por ello, existe impedimento entre el adoptado pleno y los ascendientes o descendientes del adoptante; entre los hermanos y medio hermanos adoptivos; y entre los parientes por afinidad en cualquier grado. Cesan todos los efectos del parentesco del adoptado ple­namente con la que es su familia de sangre, con la sola excep­ción de los impedimentos matrimoniales.

En la adopción simple subsisten todos los impe­dimentos matrimoniales con su familia de sangre. Respecto de la familia adoptiva, existen los siguientes im­pedimentos: entre adoptante y adoptado, entre adoptante y des­cendiente o cónyuge del adoptado, entre adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí, y adoptado e hijo del adoptante. ­

Los impedimentos derivados de la adopción simple sub­sisten siempre que esta no sea revocada o anulada, puesto que en caso de revocación o anu­lación de la adopción simple, esta deja de producir todos sus efectos.

  • Afinidad:

Está prohibido el matrimonio en­tre parientes afines en línea recta, en todos los grados. La prohibición comprende a los ascendientes y descen­dientes del cónyuge premuerto.

Si el matrimonio es nulo, no hay parentesco por afini­dad, ni cabe, por tanto, hacer valer este impedimento. Esta solución no se altera en el caso de matrimonio putativo, porque éste produce tan sólo aquellos efectos que la ley le asigna, dentro de los cuales no se encuentra éste; y también porque lo que la ley ha querido asegurar en el matrimonio putativo es la producción de efectos favorables al cónyuge de buena fe y no aquellos que le perjudican; y por últi­mo, porque los impedimentos y las causales de nulidad de ma­trimonio deben interpretarse restrictivamente.

El divorcio vincular no hace desaparecer el impe­dimento de afinidad.

Ligamen

El art. 166. inc. 6. establece el impedi­mento del matrimonio anterior mientras subsista. Este impedimento lo han adoptado todos los países que poseen un régimen mo­nogámico.

Solamente en caso de nulidad del matrimonio anterior o de disolución del vínculo pueden los cónyuges volver a casarse.

Puede suceder que, a pesar de la prohibición de la ley, se haya celebrado un segundo matrimonio. Si al ocurrir este supuesto, se ataca la nulidad del primer matrimonio y la sentencia hicie­ra lugar a esta demanda, el segundo matrimonio debe conside­rarse válido en virtud del efecto retroactivo de la sentencia de nulidad.

Pero si el primer matrimonio era válido, es nulo el segundo, aunque más tarde el primero haya quedado disuelto.

Crimen:

El art. 166. inc.7. establece como im­pedimento haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges.

Para que el impedimento sea aplicable debe tratarse de un homicidio consumado; la simple tentativa no es suficiente; debe haber sido cometido con dolo, la norma excluye por tanto, al cometido por imprudencia o en estado de necesidad y el preterintencional; Debe sido juzgado por sentencia penal condenatoria, salvo que la acción penal se haya extinguido. En este último caso, nada obsta a que sea demostrada, en sede civil, la comisión del delito y su autoría.

El impedimento alcanza tanto al homicida como al cómplice y al instigador. No así el encubridor.

Impedimentos impedientes

Tutores y curadores:

El tutor y sus descendientes que estén bajo su potestad. no podrán contraer matrimonio con el menor o la menor que ha tenido o tuviere aquél bajo su guarda, hasta que fenecida la tutela, haya sido aprobada la cuenta de su administración.

Es una prohibición que tiende a proteger los intereses del menor y a evitar maniobras destinadas a impedir una fiel rendición de cuentas.

El impedimento afecta al tutor, como también a sus descendientes que están bajo su potestad. Hay que tener en cuenta, también, que es simple­mente temporario, ya que desaparece una vez que ha sido aproba­da la cuenta de la administración.

Si, a pesar de la prohibición legal, el matrimonio se celebra de todos modos, el acto no es nulo, sino que la única sanción consistirá en la pérdida de la asignación sobre las rentas del menor que le co­rresponde al tutor como retribución por el desempeño de sus funciones.

A pesar de que el art. 171 sólo se refiera a los tutores, la prohibición comprende también a los curadores.

Falta de autorización a los menores:

Los menores, aunque hayan cumplido con la edad mínima exigida por la ley para contraer matrimonio, no pueden hacerlo sin autorización de sus padres o tutores, y si fal­ta esta autorización, o estos últimos se han negado a otorgarla, deberán obtener la correspondiente venia judicial.

Si a pesar de la prohibición legal, el matrimonio igualmente se hubiera celebrado, el acto no será nulo; pero les será negada a los me­nores la administración de los bienes que hubieren recibido a título gratuito.

Prohibiciones administrativas: Militares y Diplomáticos

El Código de Justicia Militar prohíbe a los militares con­traer matrimonio contrariando 1as normas que dictare al respec­to el Poder Ejecutivo. Si el acto se celebrase contra­riándolas, no por eso el acto es menos válido, pero el militar se expone a sanciones inherentes a su estado, que pueden llegar incluso a la destitución.

En el caso de los diplomáticos, éstos no pueden casarse sin autori­zación del Ministerio de Relaciones Exteriores, autorización que en caso de que la persona con la cual quiera casarse fuera extranjera, sólo podrá otorgarse en ca­so de que ésta se naturalice argentina. La falta de autorización no anula el matrimonio, sólo da lugar a sanciones administrativas.

Eliminación del plazo de viudez:

La ley de matrimo­nio civil prohibía a la mujer casarse hasta pasados diez meses de disuelto o anulado el matrimonio, salvo que hubiere quedado embarazada, caso en el que podía casarse después del alumbramiento. Esta prohibición tenía como fundamento impedir la turbatio sanguinis, que es que no se pudiera establecer con se­guridad si el hijo de la mujer que volvía a casarse era del primer o del segundo marido. Esta prohibición fue eliminada por la ley 23.515.

Bibliografía:

  • Belluscio, Augusto C., Derecho de Familia. Parte General. Matrimonio, Bs. As., Depalma.

  • Borda, Guillermo. A., Tratado de derecho civil. Familia, Bs. As., Perrot.

  • Borda, Guillermo. A., Tratado de derecho civil argentino. Sucesiones, Bs. As., Perrot, 1987.

  • Zanonni, Eduardo A., Manual de derecho de las sucesiones, Buenos Aires, Astrea, 1994.

  • Código Civil Argentino

Consanguinidad

Es el parentesco que proviene de un común ascendiente y  el que nace  por  comunidad de sangre. Se originan situaciones y relaciones que inciden en el derecho  hereditario y de  familia, asimismo en el  procesal, civil o penal;  constituye  la forma  de parentesco opuesta a la afinidad, y  puede ser legítimo o  extramatrimonial.

R e v o c a c i ó n

Modo  de  disolver un acto jurídico, y por el que el autor o una de las  partes,  retrae su voluntad, dejando sin efecto el tenor  de tal acto  o  la cesión  de algún derecho. Se da en  el mandato, en la donación, testamento y opera  sin extinguir los efectos derivados del acto así revocado

A f i n i d a d

Parentesco que nace del matrimonio  y  se encuentra limitado al cónyuge, que  queda unido a  los parientes consanguíneos  del otro. Los esposos no son afines; ellos  son cónyuges. El esposo sólo  es afín  con los consanguíneos de su mujer,  en  la  misma línea  y grado, que lo es ésta con aquellos.

L i g a m e n

Las leyes establecen el impedimento de un matrimonio preceden-te  mientras subsista. Obstáculo  propio  de todos  los países que hubieren  adoptado el régimen  denominado monogámico. Sólo en caso de la nulidad del matrimonio anterior o disolución del vínculo, por  divorcio  vincular, pueden los cónyuges volver  a  desposarse.

En la Encíclica Casti Connubi afir­mó el Papa Pío XI que los que propugnan tales leyes olvidan que los hombres no se engendran principalmente para la tierra y el tiempo, sino para el cielo y la eternidad y que no es lícito, sobre la base de conjeturas científicas, prohibir el matrimonio a perso­nas aptas para contraerlo; ello sin perjuicio de la conveniencia de dar consejos tendientes a la salud y vigor de la prole, y de que no se contraigan matrimonios que impliquen ese peligro.

Se afirma también, en contra de tales impedimentos, que ellos conducen a las uniones extramatrimoniales, con la conse­cuencia de que la prole sufrirá los efectos legales y morales de esta situación; y este peligro será mayor en las clases inferiores, en la que estas uniones son toleradas y en que la higiene es de­ficiente. Finalmente, no deben desdeñarse las dificultades que para muchos pobladores del campo, que no tienen médico cer­ca, supone la exigencia del certificado prenupcial.

(art. 166, inc. 8)

(art. 166, inc. 9)

(art. 166, inc. 9).

(art. 220, inc.2 CC).

Las normas aludidas autorizaban la expedición del certificado no obstante la existencia de una enfermedad venérea (Norma IX). Pero por resolución de la Secretaría de Salud Públi­ca de fecha 30 de diciembre de 1946, se dejó sin efecto esta disposición. Sin embargo, otras disposiciones similares a la origi­nal Norma IX se han dictado en el orden provincial.

Conforme lo dispuesto en el art. 132 del Código Penal, sin embargo no es óbice para no exigir el certificado prenupcial.

(ley 12.331. art. 16).

(art. 220, inc. 3)

(Canon 1084)

Art. 166 inc.1 y 2 CC.

(art. 166. inc.3)

(art.14 ley 19134)

(art.166, inc.3).

(art. 166, inc. 3)

(art. 166, inc. 4).

(art. 171 )

(art. 171 )

(art. 168).

(art. 131, C. Civil) .

(art.633).

(art.633, del Código mencionado).

(ley 19.300, art. 16, inc. h)

(decreto 5182, arts. 27 y 28)

(art. 93)




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Enviado por:Vale
Idioma: castellano
País: Argentina

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