Derecho


Matrimonio


Unidad 4

Matrimonio.

El matrimonio es una sociedad del hombre y la mujer para el establecimiento de una plena comunidad de vida.

Es un acto jurídico familiar en el cual se funda una familia.

La anterior ley era la 2393 reformada por la 23.515, que amplia la figura de la mujer, extendiendo la patria potestad, haciéndola compartida; deberes alimentarios mutuos, etc.

Caracteres:

a) Unidad. Implica una unión del hombre y la mujer, unión que se traduce en derechos y deberes recíprocos.

b) Es una unión permanente, donde se forma una sociedad de bienes y una comunidad de personas.

c) Monogamico; d) es legal, por que es celebrado conforme a las leyes.

Fines: los fines del matrimonio son tres: 1) El pcial. es la procreación y la educación de los hijos; 2) El secundario es la ayuda mutua; 3) Es el remedio a la concupiscencia: Mas vale casarse que ser devorado por las pasiones.

----Naturaleza jurídica:

1) Para algunos es un contrato Civil.

2) Para otros es un contrato en la que por un lado, existen acuerdo de voluntades entre personas, y por otro lado una institución por que no se puede disolverse sin intervención de la ley.

3) Es un acto jurídico familiar por que por un lado es necesario el acuerdo de dos personas; y por otro estas personas deben cumplir deberes impuestos desde afuera. Por eso se habla de Matrimonio acto (acto jurídico familiar) y Matrimonio estado (régimen legal, derechos y obligaciones que se asumen en el acto). El matrimonio acto queda sometido al matrimonio estado.

Esponsales: Se llama esponsales al compromiso matrimonial contraído por los futuros cónyuges; en otras palabras; es la promesa reciproca de casamiento.

Es necesario para configurar, la bilateralidad ( promesa mutua).

Esta figura estaba legislada en la antigua ley, pero antes, la promesa no acarreaba ninguna indemnización si no se cumplía (consecuencia jurídica).

Ahora se admite una indemnización si no se concreta el matrimonio pero para esto se requiere:

1) Que en la promesa los esponsales tengan aptitud matrimonial.

2) Forma inequívoca y seria.

3) Se puede indemnizar por daño moral o material. lo que no se indemniza es la perdida de chance, a contrario que en las obligaciones.

Los regalos Hechos entre esponsales son donaciones, y se regularan por las normas de la donación, o sea que si el matrimonio no llegase a celebrarse se revoca la donación. Se entiende que son donaciones sujetas a condición suspensiva (celebración del matrimonio).

El régimen legal, como dijimos es el de las donaciones art. 1240.

Aptitud nupcial:

Conjunto de requisitos necesarios que la ley exige para que una persona pueda celebrar matrimonio.

Hay requisitos que tienen que ver con la aptitud Física, la ley determina que no pueden contraer matrimonio las mujeres menores de 14 y los varones menores de 16.

Aptitud física y moral: no pueden casarse entre parientes.

El derecho a casarse es un derecho natural, por eso en pcio se presume que todos somos hábiles para hacerlo.

Impedimentos: Hechos que según el estado de las personas obstan a la celebración del matrimonio, cuyo fundamento reside en que no se cumplen algunos de los requisitos o exigencia tanto física, ética o sociales que determina esta aptitud nupcial. (art. 166).

Clasificación de los impedimentos:

impedimentos dirimentes y los impidentes

Los dirimentes son los que no permiten matrimonio valido y que obligan a anularlo si se hubiera celebrado.

Los impedientes son aquellos en los que la violación de la prohibición legal no esta sancionada con la nulidad del acto, sino con otra pena; así por ejemplo el menor que hubiera contraído matrimonio sin consentimiento de sus padres pierde el derecho de administración de sus bienes que les correspondían como emancipado.

Matrimonio

VII- Nulidad

A) Régimen de la nulidad

11- Lo relativo a los impedimentos dirimentes del matrimonio es de orden público, lo que autorizaría a resolver la nulidad de oficio, pero también es de orden público la norma que limita la posibilidad de ejercitar la acción de nulidad con posterioridad al fallecimiento de uno de los cónyuges, otorgándosela solo a ciertos interesados directos (C1aCC San Isidro, Sala II, Septiembre 2 1980). ED, 93-573.

Importante:

Efectos de los impedimentos matrimoniales: “La existencia de los impedimentos matrimoniales opera fundamentalmente en dos momentos distintos:

a) Antes de la celebracion del matrimonio. Como causa de oposoción a la celebración por parte de los legitimados a oponerse ( en nuestro Codigo Civil, arts. 176 y 177, y respecto de cualquier persona, como fundamento de la denuncia de su existencia ante la autoridad competente para celebrar el matrimonio ( arts 178 y 185 ).

b) Después de la celebración de Matrimonio contrai´do. Operarán como causa de nulidad de las nupcias si se trata de impedimentos dirimentes, o de la aplicaciión de las sanciones civiles, penales en su caso, de conformidad con lo establecido en los arts. 134 a 137 del Cód. Penal.

En todos los supuestos, además, la existencia de impedimentos es causa para que el oficial publico o la autoridad competente para celebrar el matrimonio, suspenda la celebracion de acuerdo con lo dispuesto en el art 195 del Cod. Civil

1) IMPEDIMENTOS DIRIMENTES:

Art. 166.- Son impedimentos para contraer el matrimonio:

1ro. La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación;

2do. La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos;

3ro. El vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos casos de los incisos 1ro., 2do. y 4to.. El derivado de la adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí, y adoptado e hijo del adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada;

4to. La afinidad en línea recta en todos los grados;

5to. Tener la mujer menos de dieciséis años y el hombre menos de dieciocho años;

6to. El matrimonio anterior, mientras subsista;

7mo. Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges;

8vo. La privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere;

9no. La sordomudez cuando el contrayente afectado no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera.

A) Impedimentos relativos a las condiciones naturales para contraer matrimonio:

1) distinto sexo: Aunque la ley no enumera este impedimento se trata de una condición natural ineludible.

2) Consanguinidad: El art. 166 inc 1 establece que los impedimentos para el matrimonio la consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación, y el inc 2 establece el impedimento entre hermanos y medio hermanos. De manera que el impedimento afecta dentro del parentesco por consanguinidad a la línea recta en todos los grados, sin distinción entre ascendientes y descendientes, y en línea colateral hasta el segundo grado que es en el que se encuentran los hermanos y medio hermanos entre si, o matrimoniales o extrametrimoniales.

3) Adopción: El impedimento derivado de la adopción aparece en el inc 3 del 166 distinguiéndose el impedimento del vinculo creado por la adopción plena de los vínculos derivados de la adopción simple.

Respecto de la adopción plena, como esta confiere una filiación que sustituye a la de origen deben aplicarse respecto del adoptado los mismos impedimentos que los derivados de la consanguinidad o la afinidad.

En cambio, en referencia a la adopción simple, el impedimento se limita legislativamente, teniendo en cuenta que la adopción simple solo establece vinculo entre el adoptante y adoptado, pero no crea vinculo entre adoptado y la familia de sangre del adoptante.

Es decir, no pueden contraer matrimonio entre si el adoptante y el adoptado, el adoptante con un descendiente o con el cónyuge del adoptado, los hijos adoptivos de una misma persona entre si, y el adoptado con un hijo del adoptante.

4) Afinidad: El inc 4 del art. 166, establece que son impedimentos para contraer matrimonio la afinidad en línea recta, en todos los grados. Es decir que comprende, sin limitación, a los ascendientes y descendientes de uno de los cónyuges respecto del otro. En cambio el impedimento de afinidad no alcanza a los colaterales ( cuñados entre si)

El parentesco por afinidad no se extingue por la disolución del matrimonio, trátese de la muerte de uno de los cónyuges o del divorcio vincular.

En cambio si se extingue en caso de nulidad del matrimonio que lo habría constituido, nada impedirá que uno de los ex-conyuges del matrimonio anulado contraiga matrimonio con un descendiente o ascendiente del otro. En cambio, el viudo o divorciado vincularmente, no podrá contraer matrimonio con los descendientes o ascendientes de quien fuera cónyuge, por cuanto para estos casos, precisamente, se prevé el impedimento considerado.

5) Edad: El inc 5 del 166 dispone que es impedimento para contraer matrimonio, tener la mujer menos de 16 años y el varón menos de 18.

Es importante tener en cuenta que en esta norma se trata de la edad mínima para contraer matrimonio validamente, lo cual no debe ser confundido con el impedimento impidiente derivado de la falta de asentimiento que deben prestar los representantes legales de los menores para que estos contraigan matrimonio, cuando son mayores de 16 años la mujer y de 18 años el varón.

Dispensa del impedimento de la edad: En nuestra ley de matrimonio civil no se conoció la facultad de dispensar impedimentos matrimoniales. Sin embargo la ley 14394 en su art. 14, después de elevar la edad mínima del varón y la mujer para contraer matrimonio, autorizo al juez a dispensar de la edad en los supuestos del art. 132 del Cod. Penal, o sea en los casos de violación, estupro, rapto o abuso deshonesto, autorizando la celebración del matrimonio aunque la víctima fuera menor de la edad mínima requerida, con lo cual se permitía la excusa absolutoria de la responsabilidad penal que recae sobre el autor de esos delitos.

Con la ley 23.515 se mantiene la institución de la dispensa del impedimento de la edad, pero con distinta amplitud: establece el art. 167 que podrán contraer matrimonio valido en caso de la mujer menor de 16 y el varón menor de 18 previa dispensa judicial que se otorgara con carácter excepcional y solo si el interés de los menores lo exigiese, previa audiencia personal del juez con quienes pretendan casarse y los padres o representantes legales del que fuera menor. Esta formula genéricamente permite al juez apreciar con amplitud cuando puede autorizar el matrimonio.

6) Ligamen: El impedimento de ligamen esta constituido por el matrimonio anterior mientras subsista, art. 166 inc 6.

7) Crimen: El inc 7 del 166, establece que es impedimento para el matrimonio haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges.

Este inc. alude al matrimonio que pretendiese contraer el homicida o cómplice del homicida de uno de los cónyuges, con el superstite. Debe tratarse de homicidio doloso, quedando por tanto excluidos los casos de homicidios culposos o preterintencionales, o los casos de ininputabilidad previstos en el art. 34 del C. Penal, e incluso como se ha sostenido, el homicidio ocasionado por exceso de la legitima defensa. No configura impedimento la mera tentativa de homicidio.

8) El inc. 8 del 166 enumera entre los impedimentos la privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere. El termino es mas amplio que el de la ley 2393, que aludía exclusivamente a la locura. Se comprende ahora además los casos de privación transitoria de la razón por cualquier causa, como la provocada , por ejemplo por uso de estupefacientes, intoxicación alcohólica, sugestión hipnótica, etc.

9) Sordomudez: El inc. del 166 enumera entre los impedimentos la sordomudez, cuando el contrayente afectado no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera.

la ley 12.331 regula el tema de la enfermedades venéreas en periodo de contagio como impedimento para la celebración del matrimonio. Para Vidal T. es un impedimento dirimente, es una causal de oposición y responsabilidad del oficial publico que controlara esta situación mediante el certificado prenupcial.

IMPEDIMENTO IMPEDIENTES:

Si el matrimonio se celebra no obstante mediar algunos de estos impedimentos, el acto es valido, aunque por haber sido irregularmente celebrado conlleva a sanciones para los contrayentes.

Tutores y curadores: “El tutor y sus descendientes que estén bajo su patria potestad, no podrán contraer matrimonio con el menor o la menor que ha tenido o tuviese aquel bajo su guarda, hasta que fenecida la tutela, haya sido aprobada la cuenta de su administración (art. 171).

Esta prohibición tiende a proteger los intereses del menor y evitar maniobras destinadas a impedir una fiel rendición de cuentas.

El impedimento no solo afecta al tutor, sino también a sus descendientes; es simplemente temporario, pues desaparece una vez que ha sido aprobada la cuenta de la administración. Si el matrimonio se hubiese celebrado; el acto no es nulo; la única sanción consiste en la perdida de la asignacion que le hubiere correspondido al tutor sobre las rentas del menor.

Art. 171.- El tutor y sus descendientes no podrán contraer matrimonio con el menor o la menor que ha tenido o tuviere aquél bajo su guarda hasta que, fenecida la tutela, haya sido aprobada la cuenta de su administración.

Si lo hicieran, el tutor perderá la asignación que le habría correspondido sobre las rentas del menor.

Prohibiciones administrativas: militares y diplomáticos: Los militares necesitan autorización de sus superiores para contraer matrimonio ( art. 681 del código de justicia militar). Del mismo modo, los diplomáticos deben solicitar autorización del Ministro de Relaciones Exteriores, autorización que, en caso de que la persona con quien desea casarse no sea argentina, solo puede ser dada si ësta se naturaliza.

Pero si los militares o diplomáticos se casan sin la debida autorización, no por ello el matrimonio es menos valido. A todo lo que se exponen es a sanciones administrativas que pueden llegar a la destitución, pero el matrimonio mantiene su validez.

Menores: Los menores aunque hayan cumplido con la edad mínima para casarse y aunque estén emancipados por habilitación de la edad, no pueden hacerlo sin la autorización de sus padres o tutores; y a falta de aquellos o en caso de negativa, sin la venia judicial (art. 168)

Si el matrimonio se hubiera celebrado el acto no es nulo; pero le será negada al menor la administración de los bienes que hubiere recibido a titulo gratuito.

Art. 168.-” Los menores de edad, aunque estén emancipados por habilitación de edad, no podrán casarse entre sí ni con otra persona sin el asentimiento de sus padres, o de aquel que ejerza la patria potestad, o sin el de su tutor cuando ninguno de ellos la ejerce o, en su defecto, sin el del juez.”

Juicio de dispenso: En caso de haber negado los padres o tutores su asentimiento (autorización del 168) al matrimonio de los menores, y estos pidiesen autorización al juez, los representantes legales deberán expresar los motivos de su negativa, que podrán fundarse en:

1) La existencia de alguno de los impedimentos legales.

2) La inmadurez psíquica del menor que solicita la autorización para casarse.

3) La enfermedad contagiosa o grave de deficiencia psíquica o física de la persona que pretende casarse con el menor.

4) La conducta desordenada o inmoral o la falta de medios de subsistencia de la persona que pretende casarse con el menor. (art. 169).

Art. 170: El juez decidirá las causas del dicenso en juicio sumarísimo o por la vía procesal mas breve que prevea la ley local.

Oposición a la celebración del matrimonio:

Según el art. 176 del CC, solo pueden alegarse como motivo de oposición los impedimentos establecidos por la ley. Añade esta norma que la oposición que no se fundare en la existencia, será rechazada sin mas tramite.

Art. 176.- “Sólo pueden alegarse como motivos de oposición los impedimentos establecidos por ley.

La oposición que no se fundare en la existencia de alguno de esos impedimentos será rechazada sin más trámite.”

Oposición y denuncia de impedimentos

Debe distinguirse entre la oposición a la celebración del matrimonio propiamente dicha, y la denuncia de impedimentos. El art. 177 enumera quienes tienen derecho a deducir oposición a la celebración del matrimonio en razón de impedimentos. De este modo y a través de esta enumeración, puede sostenerse que tienen un interés legitimo en deducir oposición el cónyuge de la persona que quiere contraer otro matrimonio, los ascendientes, descendientes y hermanos de cualquiera de los futuros esposos, el adoptante y el adoptado en la adopción simple, los tutores o curadores y, en todo caso, el Ministerio Publico que deberá deducir oposición cuando tenga conocimiento de esos impedimentos.

Pero la denuncia de impedimentos esta abierta a toda persona que, aun careciendo de interés legitimo para deducir oposición, tenga conocimiento de impedimentos entre quienes pretenden casarse.

La diferencia fundamental reside en que, mientras quienes están legitimados para oponerse (art. 177) han de ser parte en el tramite de oposición, el denunciante se limita a poner en conocimiento el impedimento a efectos de que el Ministerio Publico, deduzca, en su caso, la oposición (art. 185).

Art. 177.-” El derecho a deducir oposición a la celebración del matrimonio por razón de impedimentos compete:

1ro. Al cónyuge de la persona que quiere contraer otro matrimonio;

2do. A los ascendientes, descendientes y hermanos de cualquiera de los futuros esposos;

3ro. Al adoptante y al adoptado en la adopción simple;

4to. A los tutores o curadores;

5to. Al Ministerio Público, que deberá deducir oposición cuando tenga conocimiento de esos impedimentos

Art. 185.- Si cualquier persona denunciare la existencia de impedimentos de conformidad con lo previsto en el artículo 178, el oficial público la remitirá al juez en lo civil quien dará vista de ella al ministerio fiscal. Este, dentro de tres días, deducirá oposición o manifestará que considera infundada la denuncia.

Tiempo de la oposición : la oposición exige su presentación ante la autoridad competente para celebrarlo (art. 179), que habitualmente ha de ser el oficial publico encargado del Registro Civil.

Toda oposición debe deducirse antes de la celebración del matrimonio, o a lo sumo hasta el momento de la celebración (art. 180). No puede deducirse oposición antes que los futuros cónyuges hayan comparecido ante el oficial publico mediante la solicitud que prevé el art. 186, pues antes de esa diligencia no existe intención cierta y exteriorizada de celebrar el matrimonio, ni después que el matrimonio se hubiera celebrado, pues en este supuesto no cabria, de proceder la acción de nulidad de matrimonio.

Art. 179.-La oposición deberá deducirse ante el oficial público que intervenga en la celebración del matrimonio.”

Tramite de la oposición:

El art. 181 autoriza a que la oposición se haga verbalmente o por escrito. Quien la deduce tendrá que denunciar sus datos personales, y vinculo que tiene con el contrayente que esta afectado del impedimento. Deberá también obviamente señalar en que impedimento se funda su oposición y los motivos que tiene para considerar su existencia.

Si el oponente tiene documentos que prueban la existencia del impedimento, debe presentarlos ante el oficial publico que celebraría el matrimonio. Si no se tiene los documentos pero posee referencias del lugar donde se encuentran, deberá brindar los datos necesarios para producir la prueba de impedimentos.

En caso de que se tratase de una oposición hecha verbalmente y no por escrito, el oficial debe levantar un acta.

Art. 181.- “La oposición se hará verbalmente o por escrito expresando:

1ro. El nombre y apellido, edad, estado de familia, profesión y domicilio del oponente;

2do. El vínculo que lo liga con alguno de los futuros esposos;

3ro. El impedimento en que funda su oposición;

4to. Los motivos que tenga para creer que existe el impedimento;

5to. Si tiene o no documentos que prueben la existencia del impedimento y sus referencias. Si el oponente tuviere documentos, deberá presentarlos en el mismo acto. Si no los tuviere, expresará el lugar donde estén, y los detallará, si tuviere noticia de ellos.

Cuando la oposición se deduzca verbalmente, el oficial público levantará acta circunstanciada, que deberá firmar con el oponente o con quien firme a su ruego, si aquél no supiere o no pudiere firmar.

Cuando se deduzca por escrito, se transcribirá en el libro de actas con las mismas formalidades.”

Celebración. Diligencias previas.

El matrimonio se constituye por el consentimiento de los contrayentes, expresado personalmente por estos, ante la autoridad competente para celebrar el matrimonio (art. 172). Es importante el control de legalidad que corresponde al oficial publico, mediante diligencias practicadas en un procededomiento previo de naturaleza administrativa en el cual el funcionario se cerciora de la identidad de los futuros contrayentes, su intención de contraer matrimonio, su aptitud nupcial, etc.

Art. 172.-” Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por hombre y mujer ante la autoridad competente para celebrarlo.

El acto que careciere de alguno de estos requisitos no producirá efectos civiles aunque las partes hubieran obrado de buena fe, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.”

La celebración:

Forma.

Normalmente el matrimonio debe celebrarse en la oficina del oficial publico encargado del Registro Civil, públicamente, con la presciencia de dos testigos. (188) Pero si algunos de los contrayentes estuviere imposibilitado de concurrir a la oficina, el matrimonio puede celebrarse en el domicilio del impedido, o en su residencia actual, ante cuatro testigos.

Los testigos del acto no necesariamente han de ser los de conocimiento, que deben declarar sobre la identidad y aptitud nupcial de los que pretenden contraer matrimonio (art. 187).

La intervención constitutiva de oficial Publico en la celebración del matrimonio, exige que este lea a los contrayentes los arts. 198,199 y 200 de la ley, que reciba de ellos el consentimiento en forma sucesiva.

Art. 186.- Los que pretendan contraer matrimonio, se presentarán ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en el domicilio de cualquiera de ellos y presentarán una solicitud que deberá contener:

1ro. Sus nombres y apellidos y los números de sus documentos de identidad si los tuvieren;

2do. Su edad;

3ro. Su nacionalidad, su domicilio y el lugar de su nacimiento;

4to. Su profesión;

5to. Los nombres y apellidos de sus padres, su nacionalidad, los números de sus documentos de identidad si los conocieren, su profesión y su domicilio;

6to. Si antes han sido casados o no, y en caso afirmativo, el nombre y apellido de su anterior cónyuge, el lugar del casamiento y la causa de su disolución.

Si los contrayentes o alguno de ellos no supieren escribir, el oficial público levantará acta que contenga las mismas enunciaciones.

Art. 187.-” En el mismo acto, los futuros esposos deberán presentar:

1ro. Copia debidamente legalizada de la sentencia ejecutoriada que hubiere anulado o disuelto el matrimonio anterior de uno o ambos futuros esposos, o declarado la muerte presunta del cónyuge anterior, en su caso. Si alguno de los contrayentes fuere viudo deberá acompañar certificado de defunción de su anterior cónyuge;

2do. La declaración auténtica de las personas cuyo asentimiento es exigido por este Código, si no la prestaran en ese acto, o la venia supletoria del juez cuando proceda. Los padres o tutores que presten su asentimiento ante el oficial público suscribirán la solicitud o el acta a que se refieren el artículo anterior; si no supieren o pudieren firmar, lo hará alguno de los testigos a su ruego;

3ro. Dos testigos que, por el conocimiento que tengan de las partes, declaren sobre su identidad y que los creen hábiles para contraer matrimonio;

4to. Los certificados médicos prenupciales.”

Art. 188.- El matrimonio deberá celebrarse ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda al domicilio de cualquiera de los contrayentes, en su oficina, públicamente, compareciendo los futuros esposos en presencia de dos testigos y con las formalidades legales.

Si alguno de los contrayentes estuviere imposibilitado de concurrir, el matrimonio podrá celebrarse en el domicilio del impedido o en su residencia actual, ante cuatro testigos.

En el acto de la celebración del matrimonio, el oficial público leerá a los futuros esposos los artículos 198, 199 y 200 de este Código, recibiendo de cada uno de ellos, uno después del otro, la declaración de que quieren respectivamente tomarse por marido y mujer, y pronunciará en nombre de la ley que quedan unidos en matrimonio.

El oficial público no podrá oponerse a que los esposos, después de prestar su consentimiento, hagan bendecir su unión en el mismo acto por un ministro de su culto.

Art. 189.- Cuando uno o ambos contrayentes fuesen menores de edad, la autorización que este Código requiere podrá otorgarse en el mismo acto del matrimonio o acreditarse mediante declaración auténtica.

Art. 190.- Cuando uno o ambos contrayentes ignorasen el idioma nacional deberán ser asistidos por un traductor público matriculado, y si no lo hubiere, por un intérprete de reconocida idoneidad, dejándose en estos casos debida constancia en la inscripción. Código Civil

Art. 191.- La celebración del matrimonio se consignará en un acta que deberá contener:

1ro. La fecha en que el acto tiene lugar;

2do. El nombre y apellido, edad, número de documento de identidad si lo tuvieren, nacionalidad, profesión, domicilio y lugar de nacimiento de los comparecientes;

3ro. El nombre y apellido, número de documento de identidad, nacionalidad, profesión y domicilio de sus respectivos padres, si fueren conocidos;

4to. El nombre y apellido del cónyuge anterior, cuando alguno de los cónyuges haya estado ya casado;

5to. El asentimiento de los padres o tutores, o el supletorio del juez en los casos en que es requerido;

6to. La mención de si hubo oposición y de su rechazo;

7mo. La declaración de los contrayentes de que se toman por esposos, y la hecha por el oficial público de que quedan unidos en nombre de la ley;

8vo. El nombre y apellido, edad, número de documento de identidad si lo tuvieren, estado de familia, profesión y domicilio de los testigos del acto. Código Civil

Art. 192.- El acta de matrimonio será redactada y firmada inmediatamente por todos los que intervinieren en él o por otros a ruego de los que no pudieren o no supieren hacerlo. Código Civil

Art. 193.- La declaración de los contrayentes de que se toman respectivamente por esposos no pueden someterse a modalidad alguna.

Cualquier plazo, condición o cargo se tendrán por no puestos, sin que ello afecte la validez del matrimonio. Código Civil

Art. 194.- El jefe de la oficina del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas entregará a los esposos copia de acta de matrimonio. Dicha copia se expedirá en papel común y tanto ella como todas las actuaciones, las que no tributarán impuesto de sellos, serán gratuitas, sin que funcionario alguno pueda cobrar emolumentos. Código Civil

Art. 195.- Si de las diligencias previas no resultara probada la habilidad de los contrayentes o si se dedujese oposición o se hiciese denuncia, el oficial público suspenderá la celebración del matrimonio hasta que se pruebe la habilidad, se rechace la oposición o se desestime la denuncia, haciéndolo constar en el acta de la que dará copia a los interesados, si la pidieren, para que puedan recurrir al juez en lo civil.

Si uno o ambos cónyuges ignorasen el idioma nacional, deberán ser asistidos por un traductor publico matriculado y, si no lo hubiere, por un interprete de reconocida idoneidad, dejando en estos casos debida constancia de la inscripción.

Celebración del matrimonio en peligro de muerte:

El art. 196 tiene en cuenta el caso en que alguno de los contrayentes se hallase en peligro de muerte y desease celebrar el matrimonio ante la eventualidad, inminente, de fallecer.

Para esta hipótesis excepcional se autoriza al oficial publico a celebrar el matrimonio con prescindencia de todas o algunas de las formalidades que deben precederle, si se justifica con el certificado de un medico, o con la declaración de dos vecinos donde no hubiere médicos, que alguno de los futuros esposos se halla en peligro de muerte.

Art. 196. -” El oficial público procederá a la celebración del matrimonio con prescindencia de todas o de alguna de las formalidades que deban precederle, cuando se justificase con el certificado de un médico, y, donde no lo hubiere, con la declaración de dos vecinos, que alguno de los futuros esposos se halla en peligro de muerte.

En caso de no poder hallarse al oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, el matrimonio en artículo de muerte podrá celebrarse ante cualquier magistrado o funcionario judicial, el cual deberá levantar acta de la celebración haciendo constar las circunstancias mencionadas en los incs. 1ro., 2do., 3ro., 4to., 5to., 7mo. y 8vo. del artículo 191 y la remitirá al oficial público para que la protocolice.”

Prueba del matrimonio: El art.197 establece que el matrimonio se prueba con el acta de su celebración, su testimonio, copia o certificado, o con la libreta de familia expedidos por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

Art. “197.- El matrimonio se prueba con el acta de su celebración, su testimonio, copia o certificado, o con la libreta de familia expedido por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Cuando existiese imposibilidad de presentarlos, podrá probarse la celebración del matrimonio por otros medios, justificando a la vez esa imposibilidad.

La posesión de estado no puede ser invocada por los esposos ni por terceros como prueba suficiente cuando se tratare de establecer el estado de casados o de reclamar los efectos civiles del matrimonio.

Cuando hay posesión de estado y existe el acta de celebración del matrimonio, la inobservancia de las formalidades prescriptas no podrá ser alegada contra su existencia.”

Prueba supletoria: Procede exclusivamente cuando existe la imposibilidad de presentar testimonio, copia o certificado del acta de matrimonio o, en su caso, la libreta de familia.

Quien invoca la celebración del matrimonio y pretende probarlo por otros medios debe acreditar la imposibilidad de obtener aquellos (art. 197). Probada la imposibilidad, el hecho constitutivo de la prueba supletoria será la celebración del matrimonio ( así por ejemplo la declaración de testigos que asistieron al acto o que concurrieron a la fiesta de bodas, publicaciones periodísticas, participaciones de casamiento, etc.)

Código Civil

Art. 197.- El matrimonio se prueba con el acta de su celebración, su testimonio, copia o certificado, o con la libreta de familia expedido por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Cuando existiese imposibilidad de presentarlos, podrá probarse la celebración del matrimonio por otros medios, justificando a la vez esa imposibilidad.

La posesión de estado no puede ser invocada por los esposos ni por terceros como prueba suficiente cuando se tratare de establecer el estado de casados o de reclamar los efectos civiles del matrimonio.

Cuando hay posesión de estado y existe el acta de celebración del matrimonio, la inobservancia de las formalidades prescriptas no podrá ser alegada contra su existencia.

El consentimiento de los contrayentes:

El acto jurídico matrimonial descansa en el consentimiento de los contrayentes que es, estructuralmente, una noción de existencia.

En primer termino corresponde destacar que la voluntad no constituye la fuente normativa de la relación jurídica que se establece en virtud del matrimonio, como acaece en los llamados actos de autonomía privada. En otras palabras, en el matrimonio, la voluntad se traduce en la constitución de la relación, mas no en la regulación de la relación jurídica en si misma. Lo voluntario en el matrimonio es el emplazamiento en un estado de familia a que acceden, libremente, los contrayentes. Pero ese emplazamiento se da dentro de un orden normativo preestablecido.

En segundo termino, el consentimiento no recae sobre el objeto de la relación jurídica matrimonial, sino exclusivamentesobre el sujeto. Lo cual adquiere singular importancia al excluirse toda alegación sobre vicios de la voluntad de los contrayentes que no sean los expresamente previstos en la ley de matrimonio (art. 175) o vicios propios del acto, como seria la invocación de la simulación.

Art. 175.-” Vician el consentimiento la violencia, el dolo y el error acerca de la persona del otro contrayente. También lo vicia el error acerca de cualidades personales del otro contrayente si se prueba que, quien lo sufrió, no habría consentido el matrimonio si hubiese conocido el estado de cosas y apreciado razonablemente la unión que contraía. El juez valorará la esencialidad del error considerando las condiciones personales y circunstancias de quien lo alega.”

y Señalamos finalmente que prestado el consentimiento ante el oficial publico encargado del registro civil, el matrimonio emplaza en el estado de familia, sin consideracion a la ulterior consumación mediante copula.

Consentimiento libre y pleno:

El art. 172 exige de los contrayentes la presentación de un consentimiento libre y pleno. lo primero supone ausencia de vicios del consentimiento; lo segundo atañe a la no sujeción de tal consentimiento a modalidades o a la exclusión de efectos del matrimonio. Civil

Art. 172.-” Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por hombre y mujer ante la autoridad competente para celebrarlo.

El acto que careciere de alguno de estos requisitos no producirá efectos civiles aunque las partes hubieran obrado de buena fe, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.”

Vicios del consentimiento:

Vicios son los que inciden sobre alguno de los elementos del acto voluntario.

El art. 175 alude a estos vicios del consentimiento: la violencia. el dolo y el error acerca de la persona del otro contrayente. Pero como novedad recibe el error acerca de la cualidades personales del otro contrayente si se prueba que, quien lo sufrió, no habría consentido el matrimonio si hubiese conocido el estado de las cosas y apreciado razonablemente la unión que contraía.

El error: error acerca de la persona del otro contrayente. Es el error sobre el individuo físico, tal tipo de error resulta impensable.

En cambio es relevante el error sobre las cualidades personales del otro contrayente, en los términos que lo consagra el art. 175. ( la honorabilidad, religión, buenas costumbres etc.)

Dolo: el art. 931 define la acción dolosa “para conseguir la ejecución de un acto”, como “toda aserción de los que es falso o simulación de lo que es verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin”.

El dolo como vicio del consentimiento matrimonial, presenta intima vinculación con el error.

Per admitida la alegación del error espontaneo sobre las cualidades, el dolo viene a calificar la conducta de quien mediante las maniobras, artificios o maquinaciones ha inducido al otro contrayente a contraer matrimonio. Si las maniobras han incidido en un error provocado que recae sobre las cualidades personales, obvio es que deberán probarse la acción u ocultaron dolosa que ha resultado grave y determinante.

Elementos del dolo: Para juzgar la entidad del dolo como vicio del consentimiento matrimonial, obviamente es menester acudir a las disposiciones generales del CC. El dolo debe ser grave, determinante, esencialmente dañoso y no reciproco, conforme el art. 932

El juez, ante cada caso concreto, debe descubrir si el ardid o engaño incidió sobre motivos que hayan sido determinantes en la celebración es decir que, de no haber mediado, la víctima del dolo habría prestado su consentimiento.

Supuestos admitidos. Jurisprudencia

a) Oculatacion dolosa de cualidades morales: Se ha resuelto que corresponde anular el matrimonio por dolo si la voluntad del marido resulto viciada al desconocer la verdadera personalidad de la mujer, de la que se enamoro en tres meses, siendo 8 años menor, ocultándole que tenia una hija extramatrimonial, a la que daba carácter de sobrina; que había vivido en concubinato con un hombre hasta solo dos meses ante de la boda, y que ejercía la prostitución.

b) Engaño sobre diversas circunstancias relativas a cualidades personales y al estado de familia: Se ha resuelto que procede la nulidad del matrimonio si el marido resulto diez años menor, carecer del titulo de medico invocado, no tener solvencia alguna, ser hijo extramatrimonial y, por encima de todo ello, un neurótico con tendencias suicidas.

Sin embargo, el engaño sobre el estado de familia puede llegar a constituir, por si solo, supuesto del vicio del consentimiento.

Violencia: Este vicio incide sobre la libertad en el consentimiento y puede importar tanto violencia física como violencia moral o intimidación.

En el primer caso seria menester que se ejerciera sobre uno de los contrayentes una fuerza física irresistible para obtener de este modo su consentimiento. Pero el supuesto es remoto en la practica, teniendo en cuenta el carácter publico del acto de celebración y la intervención del oficial publico, lo cual implicaría ejercer también violencia física contra este.

En cambio la simulación es al menos teóricamente, posible. En un solo caso llevado a los estrados judiciales, se anulo un matrimonio bajo amenazas contra la vida del contrayente y de su madre.




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Enviado por:Matías Manjarín
Idioma: castellano
País: Argentina

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