Derecho


Matrimonio religioso no católico


LECCIÓN 16: EFICACIA CIVIL DEL MATRIMONIO RELIGIOSO NO CATÓLICO

1. Situación en el Derecho comparado.

La regulación jurídica que el Derecho civil de los distintos países otorga al matrimonio religioso no católico suele depender del propio Derecho matrimonial que subyace en las convicciones religiosas de los grupos de población y en la entidad numérica de esos grupos.

  • SISTEMAS JURÍDICOS DE INSPIRACIÓN CRISTIANA: matrimonio religioso no católico tiene diverso tratamiento jurídico según sean protestantes o católicos. El tratamiento jurídico del matrimonio religioso de las minorías protestantes, islámica o judía en diverso, según sean sistemas monistas o dualistas.

  • INSPIRACIÓN CONFESIONAL NO CRISTIANA: matrimonio religioso especial relevancia en países orientales y africanos, en los que se desconoce prácticamente el matrimonio civil. Matrimonio sometido al estatuto personal de los cónyuges.

  • 2. Síntesis histórica de la eficacia civil del matrimonio no católico en el Derecho español.

  • El Derecho común: primera época de evolución de los matrimonios religiosos acatólicos, desde épocas pretéritas hasta la unificación religiosa de España y la recepción del “Derecho Tametsi” operada en 1564 por Felipe II; la segunda desde dicha unificación hasta la CE 1978.

  • Época anterior a 1564: variada gama de formas y regimenes matrimoniales. Toda la Edad Media, musulmanes, judíos y cristianos romanos. La historia está marcada por la Reconquista. Se admiten todas las formas de matrimonio de las diferentes culturas, posibilitar la convivencia.

    Replanteamiento de la posible eficacia civil de matrimonios religiosos no católicos, espera hasta el proyecto de ley provisional del matrimonio civil, remitido a las Corte por el Gobierno a fines de 1869, promulgado como ley el 18- junio- 1870.

    CE 1869, art.21: libertad de cultos. Las enmiendas no llegaron a prosperar. El primer intento frustrado.

    Escasa eficacia atribuida a las formas religiosas católicas durante el régimen franquista.

    Los matrimonios acatólicos aparecían muy desdibujados en su eficacia civil en el Derecho español, art. 32 CE 1978, nueva Ley de libertad religiosa de 5- julio- 1980 y, Ley de 1981 de modificación del CC en materia de matrimonio y en los acuerdos entre el estado español y las confesiones minoritarias.

  • El Derecho colonial: régimen jurídico de las “Provincias Africanas” antes de su descolonización, “Decreto de 10 - enero - 1958” y “Ley de 30 - julio - 1959”, completados por una serie de disposiciones inferiores que los conferían estatutos jurídicos personales.

  • Fueron reconocidos tanto el matrimonio celebrado con arreglo al Derecho islámico, como la propia jurisdicción de los Tribunales religiosos-islámicos en los conflictos derivados de tales matrimonios.

    Posición de la doctrina jurídica española: promulgada la “Ley de libertad religiosa de 1967”, varios autores postularon la eficacia civil de los ritos religiosos acatólicos.

    Para López Alarcón! reconocimiento de efectos civiles a los matrimonios religiosos de asociaciones conocidas además del católico.

    Para Navarro-Valls! consecuencia del principio de libertad religiosa, es la eficacia civil matrimonial de todas confesiones, matrimonio civil puro, para los que profesan creencias religiosas.

    Para Partero! sistema matrimonial doble y optativo, el ciudadano elige entre el matrimonio que quiere.

    Para Rubio! presencia del ministro de culto en la celebración.

    Posiciones doctrinales antes de la reforma de 1981:

  • Ritos religiosos: solo como vía de acceso al matrimonio civil, pero sometido el matrimonio a las normas de fondo establecidas por el Estado para el matrimonio civil.

  • Sólo matrimonios de confesiones reconocidas por el Estado, correspondiendo la competencia jurisdiccional a los propios ordenamientos confesionales. Misión del Estado, subsidiaria.

  • Matrimonio religioso católico: primero la ley deberá reconocerle efectos civiles, conformidad con las normas estatales, confesiones reconocidas legalmente; segundo atenerse las demandas de los legítimos representantes de las confesiones distintas a la católica.

  • 3. La Ley de 7 - julio - 1981 y los acuerdos con las minorías religiosas.

    Esta Ley sólo desarrolló las disposiciones del acuerdo con la SS. Sólo reguló adecuadamente el matrimonio canónico.

    N. básica: art.59 CC: eficacia del matrimonio confesional en el Derecho español se supeditaba a dos condiciones:

  • que la confesión a la que se pertenece esté inscrita en el Registro español de confesiones religiosas.

  • que esa facultad haya sido concedida a la confesión de que se trate.

  • La celebración del matrimonio: antes de la celebración del matrimonio se introduce un expediente civil previo y el certificado acreditativo de la capacidad matrimonial de los contrayentes. Excepción, acuerdo con la Comisión Islámica de España. Después de la fase preparatoria se celebra “ante los ministros de culto de las Iglesias pertenecientes a la FEKEDE” ( CIE= para musulmanes, FACI= para israelitas). Lo único que el Estado asume en el plano civil son las normas rituales o de forma de ambas confesiones.

  • Inscripción en el registro civil: para el matrimonio religioso n canónico se establecen dos procedimientos de inscripción.

  • la efectuada por los propios contrayentes.

  • la operada por el ministro de culto.

  • En los acuerdos con evangélicos y judíos, se remitirá acto seguido, no 5 días como en el acuerdo con la SS de 1979. Acuerdos plantean similares problemas de los ya sabidos para el matrimonio no inscrito. La inscripción tardía no perjudicará “los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas”.

  • El momento extintivo: Acuerdo con la FEREDE! las confesiones protestantes carecen de Tribunal con jurisdicción propia.

  • Derechos islámico y judío! jurisdicción confesional propia. Tanto la nulidad, como la separación o el divorcio de los matrimonios de evangélicos, judíos y musulmanes vienen exclusivamente regulados, a efectos civiles, por las normas civiles españolas. Tampoco tendrían efecto civil las sentencias dictadas por Tribunales rabínicos o cerámicos, al contrario de lo que ocurre con los pronunciamientos de nulidad o disolución de matrimonio no consumado dictados por la jurisdicción canónica.

    Lecc.16




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    Enviado por:Meli22
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    País: España

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