Derecho


Matrimonio en España


- EL MATRIMONIO -

Constitución 1845

Ley Matrimonio Civil 1870

Constitución I República.

Constitución II República.

Constitución de 1978

Para comenzar esta exposición seguiré la siguiente estructura:

  • El MATRIMONIO EN GENERAL

  • EL SISTEMA MATRIMONIAL ESPAÑOL

  • 3- OPINIÓN PERSONAL

  • EL MATRIMONIO EN GENERAL.

  • En primer lugar debería matizar que esta cuestión tiene más relevancia que la que podemos juzgar a primera vista ya que en el fondo esta institución se podría resumir en una especie de contrato en régimen de igualdad, bien siendo ante Dios o ante el Estado con los mismos efectos civiles especificados en el Cáp. IV del Código Civil.

    Históricamente las relaciones entre el derecho y el matrimonio han estado marcadas por una cierta paradoja ya que por una parte se trata de la institución con más densidad jurídica y efectos civiles mientras que en su vertiente religiosa aparecen temas como la trascendencia, el amor de Dios etc.

    Por tanto, en cada ordenamiento jurídico se definirá el matrimonio de una manera específica según el trasfondo ideológico, religioso o político que constituya esa forma de entender el mundo. Sin embargo, el punto de conexión universal es que el matrimonio es aquella unión entre un varón y una mujer que es conforme con determinadas disposiciones jurídicas. Esto fundamenta la afirmación de que en última instancia el matrimonio no es más que un vínculo jurídico dentro de una sociedad. Es decir, que todos los aspectos que no son propiamente jurídicos pueden traducirse en fórmulas jurídicas dentro de un determinado ordenamiento.

    Es innegable por este razonamiento que se ha intentado plasmar en el derecho positivo una serie de ideas propias del concepto de matrimonio que lo diferencian de un simple estado natural de convivencia entre un hombre y una mujer. La concepción cristiana del matrimonio ha influido en estos conceptos que se han plasmado a modo de esquema técnico-jurídico en el Derecho canónico en sí. La evolución de la sociedad occidental hacia un mayor secularismo (sobretodo en los dos últimos siglos) supuso la empresa de adaptar esos esquemas al derecho Civil.

    La definición más acertada del término matrimonio común a todas las áreas culturales al menos en sus aspectos esenciales fue la dada en el Siglo III por Modestino: “Matrimonium est conjunctio maris et foeminae, consortium omnis vitae, humani et divini iusis communicatio” (el matrimonio es la unión del varón y la mujer, consorcio de toda la vida, comunión en el derecho divino y humano)

    El vínculo matrimonial contiene una serie de derechos y deberes para los contrayentes, esos mismos están plasmados en el Código Civil y la legislación canónica. El matrimonio reclama una estabilidad, y es el inicio de una comunidad de vida regida por el Derecho.

    -CONCEPCIÓN CRISTIANA DEL MATRIMONIO-

    Surge desde el Derecho romano pero la Iglesia desempeñó la labor de adaptarlo y preservarlo intacto durante la historia.

    De hecho, la Iglesia se esforzó en poner de relieve que el matrimonio era algo más que una simple unión por el afecto. Fue la primera institución en observar que generaba un vínculo jurídico iniciado desde un muto consentimiento e indisoluble. La Iglesia rechazó concepciones contrarias a la igualdad entre el hombre y la mujer presionando y debilitando toda clase de normas contrarias a ella. Sin embargo consideraba legítimo seguir las normas civiles legítimas (es decir, las coincidentes con el derecho natural y el divino). El Derecho canónico afirmaba que el matrimonio se regía por el derecho natural-divino y gracias a su fuerza se mantuvo intacta. En ese esquema técnico-jurídico podemos observar tres aportaciones muy significativas: la Patrística en sus bases morales, la Escolástica en sus fundamentos teológico y la de los decretistas y decretalistas que precisaron su esencia y valor jurídico. Entre los siglos X y XVI en Europa fue el único tipo de matrimonio existente.

    Asimismo el propio sistema fue evolucionando y los juristas religiosos teorizaron sobre la esencia, las imposibilidades, la reglamentación jurídica etc.

      • SECULARIZACIÓN DEL MATRIMONIO -

    La primera ruptura con este esquema común comenzó con los movimientos cismáticos: los primeros reformadores negaron el carácter sacramental del matrimonio y lo concibieron como un negocio puramente civil competencia de la autoridad estatal. El Estado intervino en este vínculo modificándolo y adaptándolo. Realmente significativas son las dos primeras leyes de matrimonio civil: la de 1580 en los Países Bajos y la de 1653 en la Inglaterra de Cromwell.

    A partir de ahí se observaron dos posturas: la regalista y la ilustrada.

    La regalista defendida por hombres como Dominis o Boileau propugnaba que en cuanto a unión entre cristianos además de una parte sacramental existía un contrato natural que debía ser competencia del poder civil. Esta tesis no fue aceptada por la Iglesia pero con en la Constitución austriaca de 1783 supuso que el Derecho canónico únicamente tendría valor jurídico al ser confirmado por el civil.

    Por otra parte el panorama de la Ilustración tuvo una influencia decisiva con hombres como Rousseau o Voltaire que proponían en sus tesis que el matrimonio era ante todo un contrato civil, cuya regulación es tarea del Estado y por la misma libertad con el que se crea se podría disolver.

    Esta última tesis influyó en las teorías revolucionarias francesas viéndose reflejado por ejemplo en la Constitución de 1791 (Art. 7 “la Ley no considera el matrimonio más que como contrato civil”) o en el Código napoleónico de 1804 donde se impone el sistema de matrimonio civil obligatorio y se generaliza el proceso de divorcio.

    A partir de ese momento y durante los dos siglos posteriores aparecerán en los diversos países concordatos Iglesia-Estado. El problema es que para muchas personas el matrimonio posee además una serie de principio éticos que deben ser salvaguardados por la Ley.

    Sin embargo observaremos que en el derecho positivo, individualista por excelencia, se busca en esta cuestión crear una comunidad familiar más que los propios intereses la persona. Este hecho será muy característico en nuestro país.

    Citaremos ahora algunas posibilidades significativas de sistemas del matrimonio:

    Sistemas monistas. Reconocen sólo un tipo de matrimonio.

    Matrimonio civil obligatorio: es el único reconocido por el estado aunque no se prohíba el religioso. Ej./ Francia, Bélgica, Suiza, México...

    Matrimonio religioso obligatorio. Ej./ Ciudad del Vaticano.

    Matrimonio de libre elección por los contrayentes. Quienes están obligados al rito canónico pueden optar entre éste y el civil. Ej./ Portugal

    Matrimonio civil subsidiario. El Estado recibe el Ordenamiento matrimonial canónico y prohíbe que contraigan matrimonio quienes por el Derecho de la Iglesia vienen obligados a observar la forma canónica. En esta acepción pura del sistema de subsidiariedad el Estado se constituye en guardián del Derecho canónico para asegurar su fiel observancia: pero en la realidad no sucede así, sino que las leyes del Estado suavizan el rigor de la norma canónica y permiten que celebren matrimonio civil quienes debieran celebrar el canónico. Ej./ los que no profesaban la religión católica en España según el régimen matrimonial anterior a 1978

    Elección en cuanto a la forma de celebración. Es el sistema propio de la mayoría de países protestantes. Los contrayentes pueden escoger matrimonio civil bajo la forma que quieran.

    Finalmente la posición del Estado frente a la jurisdicción eclesiástica puede ser:

    - reconocimiento de la jurisdicción eclesiástica. Propio del dualismo canónico-civil, en el que la confesionalidad del Estado suele manifestarse reconociendo la jurisdicción eclesiástica en el orden civil, quedando los tribunales civiles y eclesiásticos al mismo nivel.

    - Irrelevancia de la misma:

  • En los sistemas pluralistas del área protestante, aunque la celebración sea religiosa corresponde a los tribunales civiles la jurisdicción sobre las cláusulas matrimoniales.

  • En el orden monista de matrimonio civil obligatorio domina la jurisdicción del Estado como exclusiva y excluyente de toda otra.

  • - reconocimiento de resoluciones eclesiásticas. Se trata de una posición intermedia donde el Estado si bien no admite la jurisdicción eclesiástica, puede reconocer efectos civiles a resoluciones canónicas valorándolas como actos jurídicos o simples hechos.

    2- EL SISTEMA MATRIMONIAL ESPAÑOL

    Fruto de los conflictos entre Iglesia y Poder Civil en España (como en el resto de países) son una serie de alternativas históricas que plasmaron las tensiones políticas y sociológicas sobre la concepción del matrimonio. Por eso considero significativo sintetizar la evolución histórica del mismo.

    Según Sánchez Román en España entre su constitución en nacionalidad hasta el Código Civil de 1889:

    - hasta el Concilio de Trento se dio la coexistencia entre matrimonio civil y canónico. Existía el matrimonio religioso celebrado solemnemente “in facie ecclesiae” y uno clandestino que difícilmente se le podía llamar civil porque tenía efectos canónicos.

    - luego se dio el sistema puro de normación canónica originado por la publicación de los cánones de Trento como ley del Reino.

    - a partir de la ley de junio de 1870 se dio el exclusivamente civil.

    - el que pasaría al Código civil de 1889 (al menos en esencia) sería el sistema de matrimonio civil subsidiario implantado por los Decretos de 1875 del Ministerio de la Regencia.

    Por tanto hasta 1870 en España no se dio un matrimonio que no fuera canónico. La Constitución española de 1869 quebró por primera vez la tradicional confesionalidad católica del Estado, produciendo como secuela en el orden matrimonial no sólo la aparición del matrimonio civil sino también su imposición como única forma y clase de matrimonio con efectos civiles, pues el artículo 2 de la Ley de Matrimonio Civil de 1870 dispuso que el matrimonio que no se celebrara de acuerdo a las disposiciones de esta ley no produciría efectos civiles, estableciendo la Real Orden de 11 de enero de 1872 que los hijos nacidos de matrimonio canónico se inscribirían en el Registro Civil como ilegítimos.

    Algunos autores conciben esta ley más bien como un producto político creado sin tener en cuenta la realidad del país. De hecho, este sistema fue derogado por el Decreto de 9 de Febrero de 1875 estableciendo uno nuevo caracterizado por:

      • Atribuir efectos retroactivos a los matrimonios canónicos celebrados desde que empezó a regir la Ley de 1870.

      • Restablecer la legislación canónica como forma normal de eficacia civil para la celebración del matrimonio.

      • Considerar la forma civil del matrimonio para aquellos ciudadanos que la solicitaran siempre que comparecieran previamente ante el juez municipal y declaran no profesar la religión católica.

    Esta última consideración será fundamento del sistema recogido por el Código Civil de 1889 en su artículo 42 “la ley reconoce dos formas de matrimonio: el canónico, que deben contraer todos los que profesan la ley católica, y el civil, que se celebrará del modo que determina este Código”.

    Hasta 1981 el matrimonio pasó por:

    Ser de 1875 a 1932 subsidiario aunque a veces por el artículo 42 CC se convirtiera de hecho en un sistema de matrimonio facultativo.

    Implantado de nuevo el sistema de matrimonio civil obligatorio por la ley republicana de 28 de junio de 1932, se restablece de nuevo el sistema de matrimonio civil subsidiario por ley de 28 de marzo de 1938, que deroga la anterior.

    La orden de 10 de marzo de 1941 interpretará con un criterio rígido el Art. 42, lo que llevará a mantener hasta 1956 un sistema de matrimonio civil subsidiario en su grado máximo.

    La historia posterior hasta nuestros días quedó influida por el Concordato de 1953 (derogado en materia matrimonial por el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos de 1979) y la ley 24 de abril de 1958 (derogada por la reforma del CC de 7 de Julio de 1981).

    Resumidamente el sistema matrimonial español hasta 1981 se basaba en:

      • Un sistema legal compuesto por el matrimonio civil y canónico.

      • Tras una fase inicial en la que el matrimonio civil quedaba destinado a los no-católicos, tras reformas en 1977 y 1979 del Registro Civil los matrimonios civiles quedan autorizados para aquellas personas que lo deseen sin importar si eran católicas o no.

      • El sistema facultativo así delineado se encuadró en el facultativo latino o institucional ya que además de reconocer el matrimonio canónico como institución regulada por leyes religiosas, le atribuía efectos civiles tras su inscripción en el Registro Civil.

      • Se consideraba un vínculo indisoluble (excepto en la ley republicana del divorcio de 2 de marzo de 1932) tanto en su forma canónica como civil.

    La Constitución de 1845 dispone en su artículo 11 “La Religión de la Nación española es la Católica, Apostólica, Romana. El Estado se obliga a mantener el culto y sus ministros.” La postura defendida aquí es muy clara, solo se admite una posibilidad de matrimonio: el canónico.

    El Estado es claramente confesional y promoviendo un sistema monista dentro de la única posibilidad de fe de la nación. Es por tanto un paradigma de toda esa etapa histórica de influencia eclesiástica.

    Bien sabemos que hasta la Constitución de 1869 el Estado era confesionalmente católico apostólico romano. Hasta ese momento en alguna constitución se permitían diversos cultos dentro del ámbito personal pero la religión oficial siempre era la misma.

    En la Constitución de la I República se cambia la postura:

    Art. 34 “El ejercicio de todos los cultos es libre en España”

    Art. 35 “Queda separada la Iglesia del Estado”

    Art. 36 “Queda prohibido a la Nación o al Estado federal, a los Estados regionales y a los Municipios subvencionar directa ni indirectamente ningún culto”.

    De esta forma no sólo España se declara aconfesional sino que da libertad de cultos a todos sus ciudadanos y separa hasta las uniones económicas Iglesia-Estado. Desgraciadamente esta Constitución se quedó en proyecto.

    En la de la segunda República se promulgan artículos como:

    Art.3 “El Estado español no tiene religión oficial”

    Art. 26 “Todas las confesiones serán consideradas como Asociaciones sometidas a una ley especial (..) “

    Art. 27 “La libertad de conciencia y el derecho de profesar y practicar libremente cualquier religión quedan garantizados en el territorio español (...)”

    La religión queda de nuevo apartada de toda trascendencia buscando una mayor libertad individual para todos los ciudadanos. Constatamos aquí esa evolución ya comentada anteriormente.

    Por último nos vamos a encargar de manera significativa de la Constitución de 1978 porque hasta 1979 las cosas seguían prácticamente igual salvo el lapso republicano.

    En la historia del sistema matrimonial hubo unas posturas muy definidas: o bien se lo consideró al matrimonio como una institución asumible en su configuración básica atribuyéndole efectos civiles, o se lo rechazó del sistema (leyes de 1970 y 1932)

    El panorama del cambio se gestó en los años 1978 y 1979 con la promulgación de la Constitución y con los acuerdos con la Santa Sede. Ambas normas condicionarían la actividad legislativa posterior ya que la Constitución quedaría configurada como la ley superior y los concordatos ya que por su rango de tratado internacional exigía que el matrimonio canónico se basara en los acuerdos España-Santa Sede. Además fue significativa la Ley Orgánica de libertad religiosa de 24 de junio de 1980.

    Los artículos más importantes para este tema son el 16 y el 32.

    En el primero de ellos aparecen dos declaraciones fundamentales en el vigente sistema matrimonial:

    “ Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias”

    “ Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia católica y las demás confesiones”.

    Estas dos declaraciones marcarán el camino a seguir por cualquier norma posterior sobre la materia y condicionarán dos hechos deducibles por un básico razonamiento lógico:

      • La exclusión del sistema de matrimonio civil subsidiario ya que colisionaría con la primera declaración.

      • La aceptación de una pluralidad de modalidades matrimoniales en cuanto a la pluralidad de cultos.

    El Art. 32 establece: “1) El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. 2) la ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos”

    Algunos autores han puesto de manifiesto el margen de actuación que dicho artículo concede al legislador para asumir o no el matrimonio canónico en el ordenamiento civil bien en su consideración como institución o bien en su diseño formal.

    Se han dado dos posibles interpretaciones de este artículo:

    Algunos autores (entre ellos Navarro Valls) que incidieron más en aquellos datos que reforzaban las posibilidades de que el fututo sistema matrimonial asumiera una contextura plural en la que el matrimonio canónico fuera respetado en cuanto a institución. Asimismo al no incluir las causas de nulidad en la Constitución afirmaban que las reservaría a la jurisdicción eclesiástica, solución más acorde con el respeto a la institución.

    Otros como M.Peña apuntaron que la Constitución parecía exigir la simple aceptación de la forma del matrimonio canónico pero no otras normas que lo contemplan. Basaron en su argumentación en la diferencia del término capacidad en el ordenamiento civil y en el canónico.

    Al incluirse en el texto la expresión en plural “formas de matrimonio” podemos concluir que capacitaba al legislador para que desarrollara preceptos constitucionales para conceder eficacia civil a otros matrimonios no católicos.

    Tal eficacia podía discurrir por dos vías:

    La que supone la concesión de efectos civiles al matrimonio contraído de conformidad con las normas estatales, pero según los ritos de las confesiones legalmente reconocidas. (como el matrimonio civil de tipo anglosajón)

    O bien la que implica el reconocimiento del sistema matrimonial del sistema matrimonial de confesiones no-católicas con auténtico Derecho matrimonial (el Islam por ejemplo) en los puntos en que no colisionen con el respeto al orden público constitucional y en lo que dispongan los acuerdos entre el España y los legítimos representantes de dicha confesión.

    3 - OPINIÓN PERSONAL

    El matrimonio ha sido siempre un instrumento de influencia de la Iglesia en la organización política. De hecho, leyes como Real orden de 11 de enero de 1872 poseen más un trasfondo político que una voluntad de cambio.

    La historia constitucional nos ha demostrado como muchas veces la religión va unida con las políticas más conservadoras por miedo a perder una serie de privilegios en influencias que históricamente habían detentado.

    Más que buscar la libertad individual al principio se buscaba reaccionar contra ese conservadurismo castigando a la Iglesia de una manera calificable de represalia. Un buen ejemplo de esto es la desamortización de Espartero.

    Asimismo ha quedado de relieve la gran importancia que tiene nuestra actual Constitución que es capaz de unir a personas de diversa condición y separar a la Iglesia del Estado de una manera poco traumática y con respeto.

    He considerado de gran importancia ver dichos cambios en una evolución histórica paralela al pensamiento, ya que la racionalización muchas veces lleva a la pérdida de fe en instituciones basadas en el oscurantismo promovido por sacerdotes españoles en el Concilio de Trento y que ha perdurado hasta hace unas décadas.

    Bibliografía:

    Escudero. “Historia del derecho.”

    Mariano López Alarcón y Rafael Navarro-Valls “Curso de Derecho Matrimonial Canónico y Concordado”

    Consultas en fuentes históricas y en textos legislativos.

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    Enviado por:Kelsen
    Idioma: castellano
    País: España

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