Derecho


Lógica Jurídica


Introducción

En esta redacción trataremos dos de las piezas que enlazadas con otras semejantes formarán un conjunto, un enlace de ideas, circunstancias o hechos conocido como el enjuiciamiento. Analizar cada uno de ellos por separado nos permite tener una visión más detallada de lo que al final constituye el conocimiento de una problemática tras el cual el juez ha de pronunciar una sentencia.

Puntualizaremos, entre otros componentes que tocaremos más adelante como la labor de las partes y el juicio en sí, lo relativo a la posición del juez en el enjuiciamiento, sus facultades, deberes y limitaciones. Al igual que los principios fundamentales que rigen el sistema probatorio, relaciones y analogías entre la prueba en materia criminal y la prueba en materia civil y la apreciación de la prueba.

Perseguimos esclarecer cuán complejo es el proceso de llegar a la extinción de una desavenencia o controversia judicial en una sentencia, que bien haya afectado intereses particulares o el propio interés público. Son múltiples las máximas ancestrales, normas legales y morales que cada auxiliar o elemento componedor de este engranaje, que pretende hacer llegar la justicia a las manos correctas, deben seguir de manera fidedigna.

Nuestro método de investigación ha sido el común: método bibliográfico clásico, anotaciones de una charla e Internet como método de orientación bibliográfica.

Les invito cordialmente a adentrarse en el texto y así conocer un poco mas sobre la prueba y el juez, en esta primera parte de nuestra redacción.

Juez

Este apartado trata acerca del juez, en la mayor parte de sus aspectos: deberes, facultades, limitaciones o más bien principios que le rigen, su posible responsabilidad civil o penal en justicia, etc.

Al juez se le define como el magistrado, investido de imperio y jurisdicción, que según su competencia pronuncia decisiones en juicio.

Decide, interpretando la ley o ejerciendo su arbitrio, la contienda suscitada o el proceso promovido.

La posición del juez en el enjuiciamiento está regulada por las leyes; las cuales determinan, entre otras cuestiones, el hecho de que los jueces están obligados a enjuiciar y a resolver los casos, salvo estimar que no les corresponde el conocimiento por razón de la jurisdicción; en cuyo caso se inhibirán.

Tampoco podrá el juez aplazar, dilatar o negar bajo ningún pretexto, la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito (Artículos 505, 506; Código de Procedimiento Civil) .

También, que sólo podrán suspender la sentencia en el supuesto de la existencia de delito (penal), hasta tanto termine la causa criminal.

Entre otras limitaciones, rige para los jueces la prohibición de comprar bienes litigiosos por ante el tribunal de su jurisdicción o en el territorio en que ejerzan sus funciones (Artículo 1597, Código Civil).

Tampoco pueden los jueces modificar sus fallos una vez firmados; pero, sí, aclararlos y suplirlos, sobre puntos obscuros u omitidos.

Dentro de las diversas clases de jueces cabe mencionar:

  • Según la naturaleza de su intervención: jueces de hecho (jueces de instrucción) y jueces de Derecho o de sentencia (magistrados de primera instancia).

  • Por la índole procesal de su nombramiento y actuación: jueces ordinarios (los permanentes) y jueces árbitros (elegidos por las partes y a veces designados con carácter extraordinario por alguna autoridad, especialmente en conflictos de trabajo).

  • Basándose en la jurisdicción: civil, penal, laboral, contencioso-administrativa, etc.

  • Por su grado o jerarquía: jueces inferiores (de primera instancia), superiores (los que deciden las apelaciones) y supremos (los que resuelven la casación).

  • Por la validez de su actuación: competentes e incompetentes.

  • Por la duración de su poder y la extensión del mismo: ordinarios y extraordinarios (designados para un asunto especial por su complejidad, gran trascendencia pública o por el carácter sumario del asunto).

  • Todas las Constituciones -al igual que las legislaciones- modernas se ocupan del poder judicial. Entre otros aspectos se apresuran a proclamar la plena independencia de los jueces en sus funciones y quedar solamente sometidos a la ley. Además de que para prestigio de la judicatura se afirma el principio de su inamovilidad.

    La responsabilidad civil y criminal en que incurran los jueces o magistrados se somete a régimen especial, y hasta se adjudica su conocimiento al máximo de los tribunales o cortes existentes.

    La esfera de atribuciones del juez es tan universal como la del Derecho, ya que puede intervenir en cuanto esté legislado e incluso en aquello que no lo esté, pero suscite conflicto de intereses privados (en lo civil) o compromiso para el interés público (en lo penal).

    Entre las principales materias en que intervienen los jueces podemos mencionar en lo civil: asuntos de estado civil, celebración y disolución del matrimonio, privación de la patria potestad, fijación de pensión alimenticia, fijación de tutela, amparo de la propiedad y de la posesión, interpelación a los deudores, etc.

    Además intervienen en el secuestro judicial de bienes, adoptan medidas acerca de las herencias, formación de autorizaciones para actos jurídicos de incapaces o personas de capacidad restringida (enajenaciones y gravámenes de bienes de menores, de la mujer casada y de los incapacitados).

    En lo penal les corresponde la averiguación y fallo de todos los delitos y penas; y la vigilancia del cumplimiento de las condenas.

    En los códigos procesales, modo de proceder de los jueces, se establecen las reglas pertinentes de carácter adjetivo relativas a los magistrados.

    El juez decide ya sea interpretación o por arbitrio, investido de imperio y jurisdicción. “El juez no opina. Decide.”

    Hemos visto que este tercer elemento imparcial llamado juez, es el centro y punto de partida de la idea de la justicia deseada por la colectividad.

    El desequilibrio es tal que nunca podría pensarse en un ordenamiento social efectivo ni en normas realmente aplicables, si esa mano fuerte pero siempre correcta y sin excesos dejase de existir o si, simplemente, se corrompiera.

    Prueba

    El sistema probatorio es el eje del proceso judicial que arroja una verdad legal que será apreciada por el tribunal. Esta verdad legal, contraria a la verdad racional de carácter totalmente subjetivo, es la que entraña la lógica que deberá concordar con los textos legales preexistentes y así podrá el juez emitir un fallo o conclusión.

    Los errores de hecho para la jurisprudencia tienen origen en un procedimiento probatorio mal o deficientemente practicado, en una incorrecta apreciación de la prueba, o en la falta de experiencia psicológica.

    Todo fallo debe basarse en comprobaciones de hechos y decir, con base en la apreciación de pruebas por el tribunal cuál es el tipo de delito en que se apoya la sentencia, cuál es el acto cometido por el acusado, o cuál, el hecho subyacente a la decisión.

    Un adagio latino, por demás evidente, proclama: “Probatio est demonstrationis veritas”, (prueba es la demostración de la verdad). Lo arduo, dada la infinidad de las convicciones humanas, consiste en establecer cuándo está algo demostrado; si bien el problema se reduce en lo procesal, por cuanto la parte triunfa cuando logra que el juzgador admita como real lo que ella afirma o que desconozca lo que ella niega.

    Para algunos, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley.

    Mientras que para los procesalistas, al definir la prueba se está ante la demostración legal de la verdad de un hecho. Según Carnelutti, la prueba no consiste en evidenciar la existencia de un hecho, sino en verificar un juicio, en demostrar su verdad o falsedad. Por ello, si un juicio afirma o niega la existencia de un hecho, al evidenciar la verdad o falsedad, se demuestra necesariamente la existencia o inexistencia de aquel.

    En un sentido más amplio, se entiende por prueba un hecho supuestamente verdadero que se presume debe servir de motivo de credibilidad sobre la existencia o inexistencia de otro hecho.

    Por lo tanto, toda prueba comprende al menos dos hechos distintos: el hecho principal, o sea aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar; el hecho probatorio, que es el que se emplea para demostrar la afirmativa o la negativa del hecho principal.

    Toda decisión fundada sobre una prueba, actúa, por tanto, por vía de conclusión: Dado tal hecho, llego a la conclusión de la existencia de tal otro.

    El arte de recoger los hechos, de comprobarlos, de colocarlos en el orden debido para que se esclarezcan mutuamente y se deduzcan sus enlaces y consecuencias, constituye la base de la ciencia administrativa y legislativa.

    En los tribunales es donde la prueba adquiere la mayor importancia, donde parece que existe o puede existir con el método más perfecto: los hechos se formulan en pro y en contra, la acusación y la defensa se confían a profesionales ejercitados en ese género de esgrima.

    La sentencia se confía a hombres a quienes se quiere creer tan superiores en sabiduría como en dignidad, hombres dedicados por su profesión a valorar imparcialmente los hechos y a no dejarse llevar por las ilusiones.

    Los objetos de prueba son, en los juicios civiles y penales, los hechos controvertidos y solamente los hechos; ya que el Derecho no es objeto de prueba, si bien origina algo similar a través de la interpretación de las leyes, y sin olvidar que, aun fuente del Derecho, la costumbre exige prueba, cual un hecho más.

    El éxito o fracaso de la prueba dependerá de la apreciación de las pruebas, donde se resume la facultad judicial para trazar su convicción, dentro de los límites legales.

    Entre otros, los medios probatorios se clasifican en:

  • Directos e indirectos.

  • Según el criterio funcional cabe distinguir en primer término los medios de prueba directos de los indirectos, atendiendo a que, respectivamente, la fuente que suministran se halle constituida por el hecho mismo que se quiere probar o por un dato que difiera de ese hecho.

  • Reales y personales.

  • Los reales son aquellos cuyo instrumento está constituido por una cosa o bien exterior diferente a la persona humana. Ejemplos: la prueba documental y el reconocimiento judicial.

    Los personales, en cambio, tienen como objeto instrumental a una persona. Ejemplos: la prueba testimonial (testigos y prueba pericial).

  • Escritos y orales.

  • Ejemplos de los escritos son los documentos públicos y privados, los dictámenes escritos de peritos, los certificados de los funcionarios, los planos, los dibujos y las fotografías.

    De los orales: la confesión judicial en interrogatorio y las pericias recibidas en audiencia.

  • Nominados e innominados.

  • Son nominados los medios que la ley enumera expresamente e innominados, los “medios de la prueba no previstos”.

  • Lícitos e ilícitos.

  • Si se considera que la ley puede prohibir determinados medios en general o para ciertos hechos en particular (aun dentro del sistema de libertad de medios, como excepciones a éste), y que existe prohibición implícita cuando haya razones de moral o se violen derechos subjetivos que la ley ampara, puede hablarse de medios lícitos (o permitidos) e ilícitos (o prohibidos).

    Ejemplos de estos últimos (ilícitos): el narcoanálisis, el hipnotismo para obtener la confesión, el reconocimiento judicial que viole la reserva que la ley contempla para la correspondencia privada o las cuentas bancarias, el empleo del tormento para obtener confesiones o testimonios.

  • Personales, documentales y materiales.

  • Los personales son los testigos, los peritos y las partes en cuanto confiesan o admiten hechos. Los documentales, las escrituras públicas y privadas, las fotografías, los planos, los dibujos. Los materiales, las cosas materiales, los rastros o huellas.

    La prueba en el ordenamiento civil Vs. La prueba en el ordenamiento penal

    En el ordenamiento civil, incumbe a las partes proponer y producir las pruebas que hacen a sus derechos, y los jueces sólo por excepción y cuando lo consideran indispensable deben adoptar por sí solos las medidas que consideren convenientes.

    El juez civil no puede, por regla general, “investigar” para obtener la verdad, y salvo disposiciones aisladas, sólo verifica los hechos alegados por las partes y de acuerdo con los hechos probatorios que las mismas proponen. El juez civil no conoce, por lo general, otra prueba que la que le suministran los litigantes. No les está confiada una misión de averiguación ni de investigación jurídica.

    En esto estriba la diferencia del juez civil con el juez penal: el juez penal sí es un averiguador de la verdad de las circunstancias en que se produjeron determinados hechos.

    La finalidad de la actividad probatoria es producir en el ánimo del juzgador una certeza, no lógica o matemática, sino psicológica, sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados: La producción del convencimiento psicológico del órgano judicial.

    Cuando un individuo aparece como autor de un hecho a que la ley señala consecuencias aflictivas, y siempre que se trata de hacerle aplicación de ellas, la condena que ha de recaer descansa en la certeza de los hechos; en la convicción producida en la conciencia del Juez, dándose el nombre de prueba a la suma de los motivos que producen la certeza.

    Para que haya certeza, se exigen ciertas condiciones esenciales:

    • Se requiere un conjunto de motivos acreditados por la razón y la experiencia, para poder servir de base a la convicción.

    • Es preciso que la preceda un esfuerzo grave e imparcial, profundizando y apartando los medios que tiendan a hacer admitir la solución contraria.

    • No puede existir la certeza hasta haber sido alejados todos los motivos resultantes de los autos, que tiendan a presentar la inculpación como descansando acaso sobre una imposibilidad, o lleguen a dar un resultado positivamente contrario al que los demás motivos suministran.

    • Antes que la certeza predomine, el entendimiento quiere ver alejados hasta los motivos mismos que no se apoyarían sino en una posibilidad en sentido contrario. Mientras quede sombra de duda, no puede haber certeza posible para el juez concienzudo.

    • El entendimiento no podrá olvidar aquellas circunstancias simplemente imaginables desde el punto en que existieran indicios en la causa, por ligeros que fuesen, que estableciesen una probabilidad siquiera lejana.

    Principios Generales de la Prueba Judicial

    A través de ellos, aplicables a los procesos civiles, penales, laborales, etc., se podrán aclarar dudas y resolver muchos de los problemas sobre la compleja materia de la prueba.

  • Principio de la necesidad de la prueba y de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez sobre los hechos.

  • Alude a la necesidad de que los hechos sobre los cuales debe fundarse la sentencia se hallen acreditados con pruebas suministradas por cualquiera de los litigantes o por el órgano jurisdiccional, sin que el magistrado pueda suplirlas con el conocimiento personal privado que tenga sobre ellos.

  • Principio de la eficacia jurídica y legal de la prueba.

  • Este principio significa que el juez, libre o vinculado por la norma, debe considerar la prueba como el medio aceptado por el legislador, para llegar a una conclusión sobre la existencia y modalidades de los hechos afirmados.

  • Principio de la unidad de la prueba.

  • El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado por el tribunal, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalando su concordancia y discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas se forme.

  • Principio de la comunidad (o de la adquisición) de la prueba.

  • Es inadmisible pretender que la prueba sólo beneficie al que la allega al proceso. Debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, que bien puede invocarla.

    Este principio se vincula con el principio de lealtad y propiedad de la prueba, que impide practicarla para luego aprovecharse de ella si resulta beneficiosa o retirarla si perjudica.

  • Principio del interés público de la función de la prueba.

  • El fin de la prueba es producir la certeza en la mente del juzgador para que pueda decidir la litis conforme a justicia; de ahí que haya un interés público en la función que desempeña en el proceso.

  • Principio de la lealtad y probidad o veracidad de la prueba.

  • La prueba no debe utilizarse para deformar u ocultar la realidad. Aspectos que rigen también para el proceso en general: conocidos más bien como el principio de la buena fe y la lealtad procesal.

  • Principio de la contradicción de la prueba.

  • La parte contra quien se opone una prueba debe gozar de oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo en esto el derecho de contraprobar. Debe incorporarse al litigio con conocimiento y audiencia de todas las partes.

  • Principio de igualdad de oportunidad para la prueba.

  • Este principio implica que los litigantes dispongan de idénticas oportunidades para presentar o pedir la práctica de pruebas y para contradecir las propuestas por el adversario.

  • Principio de publicidad de la prueba.

  • Es un requisito fundamental que implica que debe permitirse a los litigantes conocer las pruebas, participar en su producción, impugnarlas, discutirlas y con posterioridad analizarlas en los respectivos alegatos para poner de relieve ante el órgano jurisdiccional el mérito que le asignan.

    Las conclusiones del juez deben ser conocidas por las partes y estar a disposición de cualquier interesado.

  • Principio de la formalidad y legitimidad de la prueba.

  • La prueba debe estar revestida de requisitos extrínsecos: circunstancias de tiempo, modo y lugar; e intrínsecos: ausencia de vicios (dolo, error, violencia), y de inmoralidad en el medio mismo. La prueba debe provenir de quien se halle revestido de legitimidad para ofrecerla.

  • Principio de la preclusión de la prueba.

  • Es una formalidad de tiempo u oportunidad para su práctica. Persigue evitar sorpresas a la contraparte con probanzas de último momento, que no pueda controvertirlas o que sean cuestiones respecto de las cuales no pueda ejercer su defensa.

  • Principio de la inmediación y de la dirección del juez en la producción de la prueba.

  • Procura evitar que el debate se convierta en una lucha privada. Permite al juez la apreciación de la prueba; debe estar provisto de facultades para intervenir activamente en las propuestas por los litigantes.

  • Principio de la imparcialidad del juez en la dirección y apreciación de la prueba.

  • La imparcialidad de los funcionarios judiciales es un principio fundamental del derecho procesal.

  • Principio de la originalidad de la prueba.

  • La prueba debe referirse directamente al hecho por probar, para que sea prueba de éste. No se puede desvirtuar los hechos y llegar a conclusiones equivocadas.

  • Principio de la concentración de la prueba.

  • La prueba, como regla, debe practicarse de una vez, en una misma etapa del proceso, pues la practicada por partes o repetida pone en peligro el debido cotejo y apreciación.

  • Principio de la libertad de la prueba.

  • Las partes y el juez deben gozar de libertad para obtener todas las pruebas que sean pertinentes, con la única limitación de aquellas que por razones de moralidad se refieren a hechos que la ley prohíbe investigar, o que resulten manifiestamente inútiles, impertinentes o inidóneas, o aparezcan ilícitas por otro motivo.

  • Principio de la pertinencia y conducencia o idoneidad de la prueba.

  • El tiempo y la labor de los funcionarios judiciales y de los litigantes, en esta etapa de la causa, no debe perderse en recibir medios probatorios que por sí mismos o por su contenido de ninguna forma sirvan para los fines propuestos y resulten manifiestamente improcedentes o inidóneos. Se contribuye así a la contracción y a la eficacia procesal de la prueba.

  • Principio de la naturalidad y espontaneidad y licitud de la prueba y del respeto a la persona humana.

  • Este principio se opone a todo procedimiento ilícito para la obtención de la prueba y lleva a la conclusión de que toda prueba que lo infrinja debe ser considerada ilícita y, por ende, sin valor jurídico.

  • Principio de la obtención coactiva de los medios materiales de prueba.

  • Este principio no debe confundirse con el precedente. En virtud de él, los documentos, las cosas y, a veces la persona física, cuando es objeto de prueba (para exámenes médicos, por ejemplo) debe ponerse a disposición del órgano jurisdiccional cuando se vinculan con los hechos del litigio.

    Es consecuencia de los principios ya enunciados sobre la comunidad de la prueba, la lealtad y probidad de las partes y el interés público que en ella existe. Existe, pues, un deber de prestarle colaboración a la justicia, en materia de pruebas, y esa colaboración es un límite necesario a la libertad individual, impuesto por motivos de interés público, tanto a los terceros como a las partes.

  • Principio de la apreciación de la prueba.

  • La prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar al órgano jurisdiccional el convencimiento acerca de los hechos que interesan al proceso. No se concibe un proceso moderno, sin que el magistrado tenga libertad para evaluar las pruebas allegadas conforme a las reglas de la sana crítica y facultades inquisitivas para obtenerlas.

  • Principio de la carga de la prueba y de la autorresponsabilidad de las partes por su inactividad.

  • Este principio significa que la necesidad de aportar la prueba de ciertos hechos recae sobre una de las partes, sea porque los invoca a su favor o porque de ellos se infiere lo que solicita, o porque el opuesto goza de presunción o de notoriedad o es una negación indefinida.

    De esto resulta el principio de la carga de la prueba, que contiene una regla de conducta para el órgano jurisdiccional, en virtud de la cual, cuando falta la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que una parte invoca a su favor, debe dictar sentencia en contra de esa parte.

    Implica autorresponsabilidad de las partes por su conducta en el proceso, al disponer que si no aparece en este la prueba de los hechos que las benefician y la contraprueba de los que, comprobados a su vez por el adversario, pueden perjudicarlas, recibirán una resolución desfavorable.

  • Principio de la oralidad y de la escritura.

  • El sistema oral, incuestionablemente, favorece la inmediación, la contradicción y la mayor eficiencia de la prueba, por lo que debe aplicarse para recepción, en audiencia, de las pruebas personales.

  • Principio inquisitivo en la ordenación y práctica de las pruebas.

  • Se trata de uno de los fundamentos del proceso en general. Es un deber del juez ejercitarlo cuando sea necesario o conveniente para comprobar la realidad de los hechos.

    Apreciación de la prueba

    Una vez que se haya agotado el catálogo de recursos probatorios, el tribunal tiene que llegar a una apreciación de pruebas que constituyen la base del fallo. Así, el juez no sólo se verá obligado a examinar el grado de veracidad inherente a las declaraciones de los litigantes, sino que debe sopesar a cuál de los testigos haya de dar crédito; en breve, es preciso someter a un examen minucioso todos los medios de prueba que en el juicio hallen aplicación. Al juez único le toca resolver solo tan delicado problema. En los tribunales colegiados se requerirá una deliberación detenida para llegar a claras conclusiones.

    La prueba y todo su sistema, es muy complejo pero igual de efectivo. Es la única manera de crear la certeza o impresión psicológica en el juez que más tarde le permitirá formar su íntima convicción, que es un elemento difícil de constatar o de comprobar que realmente se ha causado una impresión por ser de un carácter abstracto e intangible, no se puede notar. Pero una vez practicado un medio de prueba de la manera más adecuada tendremos, casi con toda seguridad, que se ha logrado el objetivo.

    Bibliografía

  • Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta. 1998.

  • Un grupo de colaboradores de la Editorial Argentina Arístides Quillet, S. A. Diccionario Enciclopédico Quillet. (Págs. 289, Tomo VII; Págs. 289, Tomo V; Págs. 446, Tomo II). 1973.

  • Cabanellas, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. Editorial Heliasta S. R. L. 1979.

  • Bentham, Jeremy. Tratado de las pruebas judiciales. Ediciones Jurídicas Europa-América. (Págs. 21-23; 29-35). 1959.

  • De Santo, Víctor. La prueba judicial: teoría y práctica. Segunda edición. Buenos Aires: Universidad. (Págs. 9-35). 1994.

  • Tschadek, Otto. La prueba. Ediciones Temis Librería. Bogotá, Colombia. (Págs. 1-2, 111-121). 1982.

  • C. J. A. Mittermaier. Tratado de la prueba en materia criminal. Octava edición. Editorial Reus. Madrid. (Págs. 44-63, 104-109). 1929.

  • http://www.elmundo.es/diccionarios/

  • Art. 505, Código de Procedimiento Civil. “Los jueces pueden ser demandados en responsabilidad civil: 1o. cuando se pretenda que en la sustanciación de un pleito o al pronunciarse sentencia ha habido dolo, fraude o concusión; 2o. cuando la responsabilidad civil del juez esté expresamente pronunciada por la ley; 3o. cuando la ley declare a los jueces responsables, bajo pena de daños y perjuicios; 4o. cuando haya denegación de justicia.”

    Art. 506, Código de Procedimiento Civil. “Habrá denegación de justicia cuando los jueces rehusaren proveer los pedimentos en justicia, o se descuidaren en fallar los asuntos en estado y que se hallen en turno para ser juzgados.”

    Art. 1597, Código Civil. “Los jueces o sus suplentes, los magistrados en funciones del ministerio público, secretarios de tribunales o juzgados, abogados, alguaciles, defensores oficiosos y notarios, no pueden hacerse cesionarios de los derechos y acciones litigiosas, que son de la competencia del tribunal, en el límite de cuya jurisdicción ejercen sus funciones, bajo pena de nulidad, y de las costas, daños y perjuicios”.

    Cualidad de aquellos funcionarios que no pueden ser removidos de sus cargos mientras dure su buena conducta y respecto de los cuales se establecen procedimientos de excepción, para afianzar su estabilidad en los cargos que desempeñan; especialmente de los funcionarios que integren el poder judicial.

    Dr. Alberto Binder, charla 18/junio/2002 sobre el Proyecto de Código de Procedimiento Criminal Dominicano.

    Carnelutti, Francesco. (1879-1963). Jurista italiano nacido en Udine, autor del proyecto de Código Procesal Civil de 1926, conocido con su nombre. Autor de Lecciones de derecho procesal civil y otros tratados.

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    Enviado por:Mh069
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    País: República Dominicana

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