Derecho
Límites temporales del derecho subjetivo
TEMA XI: LOS LIMITES TEMPORALES DEL DERECHO SUBJETIVO
Los derechos subjetivos están sometidos con frecuencia a un límite temporal, que afecta a su existencia o a la admisibilidad de los actos de ejecución. Desde un primer punto de vista, están sometidos a un límite temporal ya que tiene que pasar un tiempo para que se considere totalmente adquirido por el titular, o, también, cuando pasado un tiempo el derecho queda extinguido.
El tiempo puede actuar, por lo tanto, como condición o límite de los actos de ejercicio del derecho. El derecho subjetivo debe ejercitarse en tiempo oportuno. El derecho atrasado (considerado intempestivo) adopta dos formas básicas: Prescripción y caducidad.
1. Prescripción extintiva
El Título XVIII del libro IV del CC lleva por rúbrica “De la prescripción”. Su capítulo II regula la prescripción adquisitiva o usucapión, y el capítulo III la prescripción extintiva (prescripción de acciones). En ambos casos se da especial importancia al tiempo, en relación con los derechos.
La usucapión es la adquisición de la propiedad y de los Derechos reales por posesión de ellos durante cierto tiempo, con unas condiciones que señala la ley. La Prescripción extintiva es una causa de extinción que afecta a los derechos reales y a los relativos. Esta supone la extinción por falta de ejercicio continuado del mismo.
En la usucapión se extingue la titularidad del propietario, y este no puede reclamar aunque no haya prescripción extintiva. Sin embargo, se discute si cabe prescripción extintiva del dominio por el no ejercicio de la acción reivindicatoria en el plazo de la ley aunque nadie lo haya usucupado.
El criterio a seguir aquí es que prescripción adquisitiva y la extintiva, en materia de dominio y de Derechos reales son siempre 2 vertientes del mismo fenómeno. Si no hay usucapión, la acción real reivindicatoria no se debe considerar extinguida.
La extinción por prescripción se da por unas condiciones determinadas en la ley (art. 1.930.2º) ó por el paso del tiempo fijado en la ley (art. 1961). Pero el tiempo no es suficiente, es necesario la falta del ejercicio del derecho, esto es la inactividad del titular: Debe ir unido a una falta de reconocimiento del derecho por parte del sujeto pasivo, lo que es más apropiado para los derechos de crédito que para los reales.
El fundamento de la prescripción no es sancionar, no valora la conducta. No pretende que mediante la inactividad lo que se manifieste sea el abandono. El propietario no pierde nada por no gozar, sino sólo si frente al goce de un tercero no desarrolla la acción oportuna. Su fundamento radica en la protección de la seguridad jurídica y de la paz social, introducida en atención al bien público. Se impide así el ejercicio intempestivo de un derecho (Ej: Recuperar un derecho antiguo).
El fundamento se ha ligado a la voluntad real o presunta de la persona. Se considera como fundamento la idea de abandono que suscita la inercia del titular, pero esto no es exacto. El derecho prescribe porque objetivamente ha transcurrido un determinado periodo de tiempo sin ejercitar el derecho. Si fuera por voluntad el fundamento, no se daría prescripción demostrando la no intención de abandono. Sin embargo, funciona de forma independiente a la voluntad, de forma objetiva.
Las normas con respecto a la prescripción han de interpretarse de forma restrictiva, pues no se basa sólo en la justicia. No puede apreciarse de oficio en los tribunales, tendrá que ser alegada y probados los requisitos para darse prescripción.
*Objeto
El capítulo III del Libro XVIII habla de las acciones como objeto de prescripción. Considerada la acción como facultad o poder de exigir un comportamiento de otro para satisfacer el interés propio, reclamando al órgano judicial. Es el derecho a ser titular de un derecho subjetivo o parte del mismo.
Otra tesis (tesis de la “prescripción de derechos”) dice que el objeto de la prescripción sería el derecho. Argumentan que un derecho subjetivo que no puede reclamarse es un derecho desnaturalizado. Dicen que el derecho subjetivo prescrito da lugar a una “obligación natural”. El argumento no es convincente, ya que falta todo derecho subjetivo si hay una obligación. Esta tesis considera que la prescripción determina la extinción del derecho subjetivo (como conjunto de facultades). Es la tesis más seguida, aunque presenta problemas de admisión. A veces no se extingue el derecho, se limita o reduce (se puede conservar la propiedad y perder la facultad de uso).
Según el art. 1.930, todos los derechos y acciones de cualquier clase pueden someterse a prescripción. Pero esta disposición legal se refiere a los Derechos patrimoniales. Hay otros que no prescriben, caducan. También son excepciones la acción para reclamar alimentos, que se considera esencial para la vida y, por lo tanto, no se extingue nunca.
Imprescindible es la acción para obtener la declaración de nulidad de un negocio jurídico. Sin embargo, los efectos restitutorios perseguidos por esta acción están afectados por prescripción. Las acciones restitutorias prescriben como cualquier otra acción, pero la restitución ha de ser objetiva, de petición expresa. No es un efecto automático de la declaración de nulidad.
Según el art. 1965, no prescriben:
-Entre coherederos, la acción para pedir la división de herencia
-Entre comuneros, la acción de división de cosa común
-La de deslinde entre propiedades contiguas
En cuanto a si las excepciones prescriben, estas, son medios de defensa del demandado que alegan hechos extintivos para destruir la acción o sus efectos jurídicos, o la paralizan temporalmente. Si lo que se alega por vía de excepción pudo alegarse por vía de acción, la excepción debe prescribir. Si para ese ejercicio del derecho no había acción, no prescribe.
*Personas perjudicadas por la prescripción extintiva
Según el art. 1.932, los derechos se extinguen para todas las personas, incluso las jurídicas, aunque quedan a salvo aquellas incapacitadas para administrar sus bienes, que pueden reclamar contra el representante legítimo cuando la prescripción extintiva es por su negligencia.
*Comienzo del plazo prescrito
Al producirse la prescripción del derecho por falta de ejercicio del mismo durante un determinado tiempo, fijado por la ley, es importante saber desde que momento se empieza a computar el tiempo. La doctrina ha discutida este tema.
Los antiguos formularon la “Teoría de la actio nata”, según la cual es necesario que la acción haya nacido para contarse el tiempo para la prescripción. Entonces, el problema que surge es cuando nace la acción. Nuestro Código Civil dice, de forma general, en el art.1969 “el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones se contará desde el día en que pudiera ejercitarse”. Sin embargo, contrasta con el art.1968.2.º que, de forma más subjetiva dice “desde que lo supo el agraviado”. El equilibrio esta en considerar momento inicial cuando el titular de la acción estuvo en condiciones de conocer que podía ejercerla.
La teoría más antigua es la de “la lesión”. El derecho subjetivo ha de ser lesionado por un tercero, pero como hay derechos susceptibles de ser lesionados sin acción, la teoría de la insatisfacción establece que el plazo prescriptivo arranca desde la insatisfacción del derecho. Bien miradas, lesión e insatisfacción son 2 formas de violación del derecho. Se lesiona por acto positivo del tercero de los derechos reales y de crédito al hacer algo prohibido. La insatisfacción es por acto negativo, por omisión, no cumplir prestación.
Para que se pueda ejercer la acción, ¿es necesario que el titular conozca la lesión o insatisfacción? La sentencia del 10 de octubre de 1977 declaró que un derecho no está en condiciones de ser reclamado si no se conoce su existencia, contenido, alcance y afecto. Pero esto hay que interpretarlo de manera objetiva, para servir a la paz y seguridad jurídica a las que sirve la prescripción. El Tribunal Supremo ha seguido este criterio interpretativo, aunque el Código Civil constituya una base para la interpretación subjetiva (art. 1968.2º); “desde que lo supo el agraviado”.
El art. 1969 establece la regla general para el comienzo del cómputo de tiempo, pero existen particularidades establecidas en los artículos sucesivos:
Art. 1970. El párrafo 1 dice que cuando la acción tiene por objeto reclamar el cumplimiento de obligaciones de capital, el tiempo para la prescripción corre desde el ultimo pago de la renta o interés. Mientras se pague, la acción no prescribe. Salvo que se haya pactado expresamente, la simple falta de pago del interés no determina el vencimiento y exigibilidad de la obligación. Los párrafos 2 y 3 fijan el comienzo de la acción para reclamar el capital del censo desde el último pago.
Art. 1971 declara que el tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia es desde que esta quedó firme. La sentencia ha de ser notificada.
El art. 1972 en las acciones para exigir rendición de cuentas el tiempo comienza desde que cesaron de sus cargos lo que debían rendirlas. Si tiene por objeto exigir el resultado de las cuentas, comienza desde la fecha en que este esté reconocido por conformidad de las partes.
El código civil establece para el cómputo de los plazos de prescripción en el art 1960 que el día en que comienza a contarse se tiene por entero, y que el último debe cumplirse en su totalidad. El resto lo rige el art. 5º del Título Preliminar.
*Interrupción y suspensión de la prescripción extintiva
Por interrupción entendemos unas causas por la que la prescripción se impide, y el tiempo tiene que contarse de nuevo por entero. En cuanto a la suspensión, se dé una paralización del tiempo, pero es eficaz, y el tiempo luego se suma al ya pasado.
Nuestro código no conoce la figura de la suspensión, aunque jurisprudencialmente admite que se acuerde por las partes. Las causas de interrupción están enumeradas en el art. 1973 CC:
1º) El ejercicio judicial del derecho. Esto es por ejercicio antes los tribunales.
2º) El ejercicio extrajudicial del derecho. Por reclamación extrajudicial por el titular del derecho al sujeto pasivo. El problema será probar la fecha.
3º) El reconocimiento del derecho. Puede ser expreso o tácito y con la finalidad de interrumpir la prescripción o con otra finalidad distinta.
El acto interruptivo puede ejercitarse por el representante legal o mandatario.
*Efectos y funcionamiento de la prescripción extintiva
Para que la prescripción tenga lugar ¿es necesario que el interesado se sirva de ella o puede el juez acogerla de oficio? El CC no dice nada. Teniendo en cuenta que se puede renunciar a ella, suponemos que el juez no puede acogerla de oficio. Queda a la voluntad del interesado. Deducimos también que el cumplimiento del plazo de la prescripción automáticamente atribuye al interesado la facultad de oponer la prescripción.
La invocación de prescripción no tiene porque hacerse dentro de un juicio, es posible extrajudicialmente. La prescripción extintiva es un medio de defensa del demandado en el proceso, pero nada se opone a que el favorecido tome la iniciativa judicial.
*Autonomía privada y prescripción
¿Tienen validez los negocios jurídicos celebrados entre particulares con el fin de establecer un régimen de prescripción derechos y acciones diferente al legal? Si consideramos que la prescripción sirve a la paz jurídica, a la seguridad general y al bien público, siendo las razones de utilidad las que lo fundamentan, se deduce la imperatividad del régimen legal en materia de prescripción, y, por lo tanto, la invalidez de cualquier intento de modificarlo entre las partes.
Esto puede ser criticado, ya que también tutela un interés privado, el del sujeto pasivo del derecho. Es una forma de defensa del demandado. Por esto se admite, por ejemplo, el negocio jurídico de la renuncia a la prescripción ganada, reconocida por el art. 1935. Se realiza por una manifestación de voluntad, y el negocio jurídico puede ser unilateral o bilateral. En la prescripción en curso se puede admitir que las partes pueden convenir.
En los negocios jurídicos sobre la prescripción que pueda ocurrir en el futuro, es diferente. El art. 1935 declara la irrenunciabilidad del derecho a prescribir en lo sucesivo. No es una norma prohibitiva de toda clase de negocios jurídicos, impide que un derecho prescriptible legalmente, por voluntad de las partes se convierta en imprescriptible. También son ineficaces los que convierten uno imprescriptible en prescriptible.
Dentro de los negocios analizados, ocupan un lugar importante los que pretenden acotar los plazos de prescripción y los que los alargan. La validez de acortarlos favorece la seguridad jurídica, pero no sería valido si lo acortase demasiado, dejando sin posibilidad real de ejercitar el derecho a su titular. En cuanto al alargamiento, un sector de la doctrina se inclina a su invalidez, porque supone una renuncia anticipada a la prescripción en el plazo legal, contraria al art. 1935. No es del todo exacto, pues este artículo prohíbe que se convierta en imprescriptible lo que era prescriptible, no alargar su prescriptibilidad. Se podría resolver afirmativamente en coherencia con la doctrina jurisprudencial, que obliga a interpretar las cuestiones dudosas en favor del mantenimiento del derecho.
Respecto a los pactos privados en lo que al inicia del cómputo del plazo prescriptivo, el art. 1969 declara que es de carácter netamente dispositivo.
*Plazos legales de prescripción
El CC ha establecido una gama extensa de plazos según la naturaleza del derecho o la acción que prescribe.
La prescripción de los derechos reales
Estas con:
1º- Acción reivindicatoria: Para la defensa del derecho de propiedad por parte del titular, cuando otro la posee sin ningún título para ello
2º- Acción negatoria: La que corresponde al propietario contra quien se comporta como si tuviera un derecho real.
3º- Acción confesoria: La propia del titular de un derecho real en cosa ajena contra quien lo perturbe o no lo reconozca.
Comienza el cómputo a partir de la pérdida de la posesión del bien por parte del titular del derecho. Se establecen con carácter general en los arts. 1962 y 1963. Prescriben para los bienes mueble a los 6 años, a los 30 para los inmuebles, salvo que contra quien se dirige la acción lo haya ganado por usucapión. La idea es que, por prescripción o usucapión, el titular anterior pierde todo derecho real.
El art. 1964 sienta una regla especial para la acción hipotecaria, la que tiene el acreedor hipotecario contra la cosa hipotecada para realizar su valor y cobrar de esta manera el importe de la deuda que ella garantizaba. La acción prescribe a los 20 años, y el crédito que garantizaba a los 15.
La prescripción general de las acciones personales
Todas las acciones que no tengan señalado en la ley un término especial de prescripción, prescriben a los 15 años (art. 1964). Se aplica también a acciones reguladas por otras leyes, no solo a las establecidas por el Código civil Esto está dispuesto en el art 4º.3 del Título Preliminar del propio código.
La prescripción quinquenal
Según el art. 1966, prescriben en el transcurso de 5 años las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes:
1º) Pagos que deban hacerse o años o plazos más breves.
2º) Pagar pensiones alimenticias. El derecho de alimentos no prescribe nunca. Solo prescriben las pensiones no devengadas y satisfechas.
3º) Satisfacer el precio de los arriendos, de fincas rústicas o urbanas.
Funciona esta prescripción en el campo de las relaciones obligatorias, aunque sean accesorias de una principal. Cuando se ha pactado por meses o años, prescribirá la de satisfacer con independencia de la principal de devolver el préstamo.
No obstante, si el precio no se ha concertado por años, meses, semanas o días, esta prescripción o rige. Opera también cuando la obligación principal se fracciona en otras periódicas.
La prescripción trienal
Según el art. 1967 CC, los 3 años prescriben las acciones para el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1º) La de pagar a Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieren. Suscitan dudas algunos términos. El término “juez” no parece ser lo órganos de Administración de Justicia, porque prestan servicio público al Estado. Deben ser los que ejercen una acción decisoria en un litigio privado.
2º) La de sastisfacer a los Farmaceúticos las medicinas que suministraron; a los Profesores y Maestros sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, o por el ejercicio de su profesión.
3º) La de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios, y el de suministros y desembolsos que hubiesen hecho concernientes de los mimos. La aplicación de esto está restringida, pues está sujeto a la de disciplina del Derecho de Trabajo.
4º) La de abonar a los posaderos la comida y habitación (todas las prestaciones), y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que, siéndolo, se dediquen a distinto tráfico. En cuanto a lo de los géneros vendidos, se refiere a las ventas de los comerciantes, o de quienes no lo sean. Presenta dificultad, ya que ocupa (en la segunda parte) la venta de un comerciante a otro, pero no para que lo revenda. En ambos casos (de comerciante a comprador, o a otro comerciante), no se establece que la venta sea al contado ni en la tienda del vendedor.
El nº 4 del art. 1967, contiene un segundo párrafo que fija el dies a quo de la prescripción de las acciones anteriores a que se refieren los tres párrafos anteriores, que es desde que se dejaron de prestar los servicios. Queda debatido en la doctrina si los tres párrafos anteriores excluyen al 4 o al 1, o si abarcan todo el art. 1967
La prescripción anual
El art 1968 engloba estos supuesto en los que el plazo prescriptivo es de un año:
1º- La acción para recobrar o retener la posesión. Se debe acudir a los Tribunales, pero no proceder por las vías de hecho. Aquel que se despojado contra su voluntad, o inquietado en su posesión puede ejercitar los interdictos, acciones de efecto rápido. Conviene señalar el art. 1653 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que señala un plazo perentorio para presentar la correspondiente demanda, un año a contar desde el acto que lo ocasione.
2º- La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia, y la que tiende a la reparación del daño ocasionado por cualquier acción u omisión en la que haya intervenido culpa o negligencia. El año se cuenta desde que lo supo el agraviado. Si se ejercita la acción esta derivada de un delito sancionado penalmente ante la jurisdicción civil y no en la que conoce del mismo, el plazo de prescripción será de 15 años.
*Renuncia de la prescripción
El art. 1935 del Código Civil permite la renuncia a la prescripción ganada, no de prescribir en el futuro. Este negocio jurídico unilateral significa renunciar a hacer valer la prescripción, a la facultad de operarla. El derecho subjetivo se extingue automáticamente por el paso del tiempo.
Puede ser expresa o tácita. Se entiende tácitamente renunciada cuando (párrafo 2º. del art. 1935) cuando la renuncia es el resultado de unos actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido.
El art. 1937 consagra la ineficacia de la renuncia respecto a otras personas distintas del titular del derecho y del obligado o sujeto pasivo. Dice que aquellos interesados en hacer valer la prescripción, podrán a pesar de la renuncia del propietario.
Según el art. 1935, el renunciante ha de tener capacidad para enajenar.
2. La caducidad
Es una institución distinta a la prescripción extintiva. Es también una forma de extinción de las acciones por causa del tiempo, pero, a diferencia de la prescripción, no es susceptible de interrupción y puede ser acogida de oficio por el juez aunque el interesado no lo alegue. Es independiente de la voluntad del sujeto. No es renunciable, ni antes ni después.
En su redacción original, el CC no mencionaba esta figura, aunque en algunos preceptos no utilice prescripción, sino otro tipo de expresiones. Sobre estas expresiones, y sobre la base del orden público y de la propia finalidad de los derechos, la doctrina y la jurisprudencia crearon esta figura. En las reformas del Código civil aparece ya la caducidad.
El problema que plantea es el saber cuando estamos ante ella o ante la prescripción. Un criterio aceptable es el de la naturaleza del derecho objeto de presunta caducidad, pues recae sobre los derechos potestativos o facultades de configuración o modificación de una situación jurídica preexistente. Pendiente el ejercicio, la situación está en una fase provisional, y exige un rápido transito a la situación definitiva. Piénsese en un contrato viciado por una causa que da lugar a la anulabilidad. Produce efectos, e interesa que se resuelva cuanto antes. En cambio, en la prescripción, nada impide que la duración de un derecho se prolongue indefinidamente.
Podemos decir que la diferencia entre la figura de la caducidad y de la prescripción se explica desde el punto de vista del interés jurídico protegido. La prescripción protege un interés individual, el del sujeto pasivo, defendiéndole. Por eso, la alega el sujeto, y puede ser interrumpida y renunciada. La caducidad, sin embargo, protege un interés general, comunitario, ante la incertidumbre jurídica. Por eso, se considera automática, y el juez puede acogerla de oficio.
Lo expuesto, no obliga al legislador. Este puede dar un plazo de caducidad sin ser un derecho potestativo, sino queriendo establecer un plazo fijo y definitivo para deducir la acción, sin que se pueda renunciar ni interrumpir. Así se hace en el art. 43 CC.
La caducidad, además de un origen legal, tiene uno voluntario, según la jurisprudencia. Por convenio entre partes, puede surgir una válida caducidad convencional.
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