Economía


Libre Circulación de Mercancías y la Política Comercial Común


TEMA 79. LA LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS Y POLÍTICA COMERCIAL COMÚN.

1.- LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS ( TÍTULO I ART.23-31 TRATADO DE LA CE)

La Comunidad se basará en una unión aduanera, que abarcará la totalidad de los inter­cambios de mercancías y que implicará la prohibición, entre los Estados miembros, de los derechos de aduana de importación y exportación y de cualesquiera exacciones de efecto equi­valente, así como la adopción de un arancel aduanero común en sus relaciones con terceros países.

2. Las disposiciones del artículo 25 y las del capítulo 2 del presente título se aplicarán a los productos originarios de los Estados miembros y a los productos procedentes de terceros paí­ses que se encuentren en libre práctica en los Estados miembros.

Se considerarán en libre práctica en un Estado miembro los productos procedentes de terceros países respecto de los cuales se hayan cumplido, en dicho Estado miembro, las formalidades de importación y percibido los derechos de aduana y cualesquiera otras exacciones de efecto equivalente exigibles, siempre que no se hubieren beneficiado de una devolución total o parcial de los mismos.

capítulo 1

Unión aduanera

Quedarán prohibidos entre los Estados miembros los derechos de aduana de importación y exportación o exacciones de efecto equivalente. Esta prohibición se aplicará también a los derechos de aduana de carácter fiscal.

El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, fijará los derechos del arancel aduanero común.

En el cumplimiento de las funciones que le son atribuidas en el presente capítulo, la Comisión se guiará por:

a) la necesidad de promover los intercambios comerciales entre los Estados miembros y terce­ros países;

b) la evolución de las condiciones de competencia dentro de la Comunidad, en la medida en que dicha evolución tenga por efecto el incremento de la capacidad competitiva de las empresas;

c) las necesidades de abastecimiento de la Comunidad en materias primas y productos semi­elaborados, procurando que no se falseen, entre los Estados miembros, las condiciones de competencia de los productos acabados;

d) la necesidad de evitar perturbaciones graves en la vida económica de los Estados miembro~ y garantizar un desarrollo racional de la producción y una expansión del consumo en 1 Comunidad.

Capítulo 2

Prohibición de las restricciones cuantitativas entre los Estados miembros

Quedarán prohibidas entre los Estados miembros las restricciones cuantitativas a la importa­ción, así como todas las medidas de efecto equivalente.

Quedarán prohibidas entre los Estados miembros las restricciones cuantitativas a la exporta­ción, así como todas las medidas de efecto equivalente.

Las disposiciones de los artículos 28 y 29 no serán obstáculo para las prohibiciones o restric­ciones a la importación, exportación o tránsito justificadas por razones de orden público, mo­ralidad y seguridad públicas, protección de la salud y vida de las personas y animales, preser­vación de los vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional o protección de la propiedad industrial y comercial. No obstante, tales prohibiciones o restric­ciones no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encu­bierta del comercio entre los Estados miembros.

1. Los Estados miembros adecuarán los monopolios nacionales de carácter comercial de tal modo que quede asegurada la exclusión de toda discriminación entre los nacionales de los Estados miembros respecto de las condiciones de abastecimiento y de mercado.

Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a cualquier organismo mediante el cual un Estado miembro, de iure o de facto, directa o indirectamente, controle, dirija o influya sensi­blemente en las importaciones o las exportaciones entre los Estados miembros. Tales disposi­ciones se aplicarán igualmente a los monopolios cedidos por el Estado a terceros.

2. Los Estados miembros se abstendrán de cualquier nueva medida contraria a los principios enunciados en el apartado 1 o que restrinja el alcance de los artículos relativos a la prohibición de los derechos de aduana y de las restricciones cuantitativas entre los Estados miembros.

3. En caso de que un monopolio de carácter comercial implique una regulación destinada a facilitar la comercialización o a mejorar la rentabilidad de los productos agrícolas, deberán adoptarse las medidas necesarias para asegurar, en la aplicación de las normas del presente artículo, garantías equivalentes para el empleo y el nivel de vida de los productores interesados.

2.- POLÍTICA COMERCIAL COMÚN TITULO IX (antiguo título VII)

Mediante el establecimiento entre sí de una unión aduanera, los Estados miembros se propo­nen contribuir, conforme al interés común, al desarrollo armonioso del comercio mundial, a la supresión progresiva de las restricciones a los intercambios internacionales y a la reducción de las barreras arancelarias.

La política comercial común tendrá en cuenta la incidencia favorable que la supresión de los derechos de aduana entre los Estados miembros pueda tener en el aumento de la capacidad competitiva de las empresas de dichos Estados.

1. Sin perjuicio de los compromisos contraídos por los Estados miembros en el marco de otras organizaciones internacionales, los regímenes de ayudas concedidas por los Estados miembros a las exportaciones hacia terceros países se armonizarán progresivamente, en la me­dida necesaria para evitar que se falsee la competencia entre las empresas de la Comunidad.

A propuesta de la Comisión, el Consejo adoptará, por mayoría cualificada, las directivas nece­sarias al respecto.

2. Las disposiciones precedentes no se aplicarán a las devoluciones de los derechos de aduana o de las exacciones de efecto equivalente ni a las devoluciones de tributos indirectos, incluidos los impuestos sobre el volumen de negocios, los impuestos sobre consumos específi­cos y los demás impuestos indirectos, concedidas en el momento de la exportación de una mercancía desde un Estado miembro a un tercer país, en la medida en que dichas devoluciones no sean superiores a los gravámenes que directa o indirectamente recaen sobre los productos exportados.

1. La política comercial común se basará en principios uniformes, particularmente por lo que se refiere a las modificaciones arancelarias, la celebración de acuerdos arancelarios y co­merciales, la consecución de la uniformidad de las medidas de liberalización, la política de exportación, así como las medidas de protección comercial, y, entre ellas, las que deban adop­tarse en caso de dumping y subvenciones.

2. Para la ejecución de esta política comercial común, la Comisión presentará propuestas al Consejo.

3. En el caso de que deban negociarse acuerdos con uno o varios Estados u organizaciones internacionales, la Comisión presentará recomendaciones al Consejo, que la autorizará para iniciar las negociaciones necesarias.

La Comisión llevará a cabo dichas negociaciones consultando a un Comité especial, designado por el Consejo para asistirla en dicha tarea y en el marco de las directrices que el Consejo pueda dirigirle.

Serán aplicables las disposiciones pertinentes del artículo 300.

4. En el ejercicio de las atribuciones que le confiere el presente artículo, el Consejo decidirá por mayoría cualificada.

5. El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá ampliar la aplicación de los apartados 1 a 4 a las negociaciones y acuerdos internacionales sobre servicios y propiedad intelectual en la medida en que no estén cubiertos por dichos apanados.

Con objeto de asegurar que la aplicación de las medidas de política comercial, adoptadas por cualquier Estado miembro de conformidad con el presente Tratado, no sea impedida por des­viaciones del tráfico comercial, o cuando diferencias entre dichas medidas provoquen dificul­tades económicas en uno o varios Estados, la Comisión recomendará los métodos para la necesaria colaboración de los demás Estados miembros. Fallando esto, la Comisión podrá au­torizar a los Estados miembros para que adopten las medidas de protección necesarias, en las condiciones y modalidades que ella determine.

En caso de urgencia, los Estados miembros solicitarán a la Comisión la autorización para adoptar directamente las medidas necesarias y ésta se pronunciará lo antes posible; a continua­ción, el Estado miembro de que se trate lo notificará a los demás Estados miembros. La Comi­sión podrá decidir en todo momento la modificación o supresión de dichas medidas por los Estados miembros afectados.

Deberán elegirse con prioridad las medidas que menos perturbaciones causen al funciona­miento del mercado común.

3.-LIBRE CIRCULACIÓN DE TRABAJADORES.

TÍTULO III

Capítulo 1 Trabajadores

1. Quedará asegurada la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad.

2. La libre circulación supondrá la abolición de toda discriminación por razón de la nacio­nalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo.

3. Sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas, la libre circulación de los trabajadores implicará el derecho:

a) de responder a ofertas efectivas de trabajo;

b) de desplazarse libremente para este fin en el territorio de los Estados miembros;

c) de residir en uno de los Estados miembros con objeto de ejercer en él un empleo, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables al empleo de los trabajadores nacionales;

d) de permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo, en las condiciones previstas en los reglamentos de aplicación establecidos por la Comisión.

4. Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a los empleos en la Administración pública.

El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 y previa consulta al Co­mité Económico y Social, adoptará, mediante directivas o reglamentos, las medidas necesarias a fin de hacer efectiva la libre circulación de los trabajadores, tal como queda definida en el artículo 39, en especial:

a) asegurando una estrecha colaboración entre las administraciones nacionales de trabajo;

b) eliminando aquellos procedimientos y prácticas administrativos, así como los plazos de ac­ceso a los empleos disponibles, que resulten de la legislación nacional o de acuerdos cele­brados con anterioridad entre los Estados miembros, cuyo mantenimiento suponga un obs­táculo para la liberalización de los movimientos de los trabajadores;

c) eliminando todos los plazos y demás restricciones previstos en las legislaciones nacionales o en los acuerdos celebrados con anterioridad entre los Estados miembros, que impongan a los trabajadores de los demás Estados miembros condiciones distintas de las impuestas a los trabajadores nacionales para la libre elección de un empleo;

d) estableciendo los mecanismos adecuados para poner en relación las ofertas y las demandas de empleo y facilitar su equilibrio en condiciones tales que no se ponga en grave peligro el nivel de vida y de empleo en las diversas regiones e industrias.

Los Estados miembros facilitarán, en el marco de un programa común, el intercambio de trabajadores jóvenes.

El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251, adoptará, en materia de seguridad social, las medidas necesarias para el establecimiento de la libre circulación de los trabajadores, creando, en especial, un sistema que permita garantizar a los trabajadores mi­grantes y a sus derechohabientes:

a) la acumulación de todos los períodos tomados en consideración por las distintas legislacio­nes nacionales para adquirir y conservar el derecho a las prestaciones sociales, así como para el cálculo de éstas;

b) el pago de las prestaciones a las personas que residan en los territorios de los Estados miembros.

El Consejo se pronunciará por unanimidad durante todo el procedimiento previsto en el artículo 251.

4.- POLÍTICA SOCIAL TÍTULO XI (antiguo título VIII)

Capítulo 1

Disposiciones sociales

La Comunidad y los Estados miembros, teniendo presentes derechos sociales fundamentales como los que se indican en la Carta Social Europea, firmada en Turín el 18 de octubre de 1961, y en la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores, de

1989, tendrán como objetivo el fomento del empleo, la mejora de las condiciones de vida y de trabajo, a fin de conseguir su equiparación por la vía del progreso, una protección social adecuada, el diálogo social, el desarrollo de los recursos humanos para conseguir un nivel de empleo elevado y duradero y la lucha contra las exclusiones.

A tal fin, la Comunidad y los Estados miembros emprenderán acciones en las que se tenga en cuenta la diversidad de las prácticas nacionales, en particular en el ámbito de las relaciones contractuales, así como la necesidad de mantener la competitividad de la economía de la Co­munidad.

Consideran que esta evolución resultará tanto del funcionamiento del mercado común, que favorecerá la armonización de los sistemas sociales, como de los procedimientos previstos en el presente Tratado y de la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y admi­nistrativas.

1. Para la consecución de los objetivos del artículo 136, la Comunidad apoyará y comple­tará la acción de los Estados miembros en los siguientes ámbitos:

— la mejora, en concreto, del entorno de trabajo, para proteger la salud y la seguridad de los trabajadores;

— las condiciones de trabajo;

— la información y la consulta a los trabajadores;

— la integración de las personas excluidas del mercado laboral, sin perjuicio de las disposicio­nes del artículo 150;

— la igualdad entre hombres y mujeres por lo que respecta a las oportunidades en el mercado laboral y al trato en el trabajo.

2. A tal fin, el Consejo podrá adoptar, mediante directivas, las disposiciones mínimas que habrán de aplicarse progresivamente, teniendo en cuenta las condiciones y reglamentacionestécnicas existentes en cada uno de los Estados miembros. Tales directivas evitarán establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desa­rrollo de pequeñas y medianas empresas.

El Consejo decidirá con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.

El Consejo, siguiendo el mismo procedimiento, podrá adoptar medidas destinadas a fomentar la cooperación entre los Estados miembros mediante iniciativas para mejorar los conocimien­tos, desarrollar el intercambio de información y de buenas prácticas, y promover fórmulas innovadoras y experiencias de evaluación con el fin de luchar contra la exclusión social.

3. Sin embargo, el Consejo decidirá por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, en los siguientes ámbitos:

— seguridad social y protección social de los trabajadores;

— protección de los trabajadores en caso de rescisión del contrato laboral;

— representación y defensa colectiva de los intereses de los trabajadores y de los empresarios, incluida la cogestión, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6;

— condiciones de empleo de los nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de la Comunidad;

— contribuciones financieras dirigidas al fomento del empleo y a la creación de empleo, sin perjuicio de las disposiciones relativas al Fondo Social Europeo.

4. Todo Estado miembro podrá confiar a los interlocutores sociales, a petición conjunta de estos últimos, la aplicación de las directivas adoptadas en virtud de los apartados 2 y 3.

En tal caso se asegurará de que, a más tardar en la fecha en la que deba estar transpuesta una directiva con arreglo al artículo 249, los interlocutores sociales hayan establecido, mediante acuerdo, las disposiciones necesarias; el Estado miembro interesado deberá tomar todas las disposiciones necesarias para poder garantizar, en todo momento, los resultados fijados por dicha directiva.

5. Las disposiciones adoptadas en virtud del presente artículo no impedirán a los Estados miembros mantener o introducir medidas de protección más estrictas compatibles con el pre­sente Tratado.

6. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a las remuneraciones, al derecho de asociación y sindicación, al derecho de huelga ni al derecho de cierre patronal.

1. La Comisión tendrá como cometido fomentar la consulta a los interlocutores sociales a nivel comunitario y adoptar todas las disposiciones necesarias para facilitar su diálogo, ve-. lando por que ambas panes reciban un apoyo equilibrado.

2. A tal efecto, antes de presentar propuestas en el ámbito de la política social, la Comisión consultará a los interlocutores sociales sobre la posible orientación de una acción comunitaria.

3. Si, tras dicha consulta, la Comisión estimase conveniente una acción comunitaria, con­sultará a los interlocutores sociales sobre el contenido de la propuesta contemplada. Los inter­locutores sociales remitirán a la Comisión un dictamen o, en su caso, una recomendación.

4. Con ocasión de dicha consulta, los interlocutores sociales podrán informar a la Comisión sobre su voluntad de iniciar el proceso previsto en el artículo 139. La duración del procedi­miento previsto en el presente artículo no podrá exceder de 9 meses, salvo si los interlocutores sociales afectados decidieran prolongarlo de común acuerdo con la Comisión.

1. El diálogo entre interlocutores sociales en el ámbito comunitario podrá conducir, si éstos lo desean, al establecimiento de relaciones convencionales, acuerdos incluidos.

2. La aplicación de los acuerdos celebrados a nivel comunitario se realizará, ya sea según los procedimientos y prácticas propios de los interlocutores sociales y de los Estados miem­bros, ya sea, en los ámbitos sujetos al artículo 137, y a petición conjunta de las panes firman­tes, sobre la base de una decisión del Consejo adoptada a propuesta de la Comisión.

El Consejo decidirá por mayoría cualificada, a no ser que el acuerdo de que se trate contenga una o más disposiciones relativas a alguno de los ámbitos contemplados en el apartado 3 del artículo 137, en cuyo caso decidirá por unanimidad.

Con el fin de alcanzar los objetivos expuestos en el artículo 136, y sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Tratado, la Comisión fomentará la colaboración entre los Estados miembros y facilitará la coordinación de sus acciones en los ámbitos de la política social trata­dos en el presente capítulo, particularmente en las materias relacionadas con:

— el empleo;

— el Derecho del trabajo y las condiciones de trabajo;

— la formación y perfeccionamiento profesionales;

— la seguridad social;

— la protección contra los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales;

— la higiene del trabajo;

— el derecho de sindicación y las negociaciones colectivas entre empresarios y trabajadores.

A tal fin, la Comisión actuará en estrecho contacto con los Estados miembros, mediante estu­dios, dictámenes y la organización de consultas, tanto para los problemas que se planteen a nivel nacional como para aquellos que interesen a las organizaciones internacionales.

Antes de emitir los dictámenes previstos en el presente artículo, la Comisión consultará al Comité Económico y Social.

1. Cada Estado miembro garantizará la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor.

2. Se entiende por retribución, a tenor del presente artículo, el salario o sueldo normal base o mínimo, y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo.

La igualdad de retribución, sin discriminación por razón de sexo, significa que:

a) que la retribución establecida para un mismo trabajo remunerado por unidad de obra reali­zada se fija sobre la base de una misma unidad de medida;

b) que la retribución establecida para un trabajo remunerado por unidad de tiempo es igual para un mismo puesto de trabajo.

3. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptará medidas para garantizar la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato para hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, incluido el principio de igualdad de retribución para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor.

4. Con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la

vida laboral, el principio de igualdad de trato no impedirá a ningún Estado miembro mantener

o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos repre­sentado el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar desventajas en sus

carreras profesionales.

Los Estados miembros procurarán mantener la equivalencia existente entre los regímenes de vacaciones retribuidas.

La Comisión elaborará un informe anual sobre la evolución en la consecución de los obj del artículo 136, que incluirá la situación demográfica en la Comunidad. La Comisión dicho informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social.

El Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión a que elabore informes sobre prol específicos relativos a la situación social.

El Consejo, por unanimidad y previa consulta al Comité Económico y Social, podrá atribuir la Comisión funciones relacionadas con la aplicación de medidas comunes, en especial, por que respecta a la seguridad social de los trabajadores migrantes a que se refieren los 39 a 42, ambos inclusive.

La Comisión dedicará un capítulo especial de su informe anual al Parlamento Europeo a la evolución de la situación social en la Comunidad.

El Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión a elaborar informes sobre problemas par­ticulares relativos a la situación social.

El Fondo Social Europeo

Para mejorar las posibilidades de empleo de los trabajadores en el mercado interior y contri­buir así a la elevación del nivel de vida, se crea, en el marco de las disposiciones siguientes, ~ Fondo Social Europeo destinado a fomentar, dentro de la Comunidad, las oportunidades empleo y la movilidad geográfica y profesional de los trabajadores, así como a adaptación a las transformaciones industriales y a los cambios de los sistemas de especialmente mediante la formación y la reconversión profesionales.

La administración del Fondo corresponderá a la Comisión.

En dicha tarea, la Comisión estará asistida por un Comité, presidido por un miembro de la Comisión y compuesto por representantes de los Gobiernos, de las organizaciones sindicales de trabajadores y de las asociaciones empresariales.

El Consejo adoptará, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 y previa con­sulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, las decisiones de aplicación relativas al Fondo Social Europeo.

5.- LA LIBERTAD DE ESTABLECIMIENTO

En el marco de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro. Dicha prohibición se extenderá igualmente a las restricciones relativas a la apertura de agencias, sucursales o filiales por los nacionales de un Estado miembro establecidos en el territorio de otro Estado miembro.

La libertad de establecimiento comprenderá el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, así como la constitución y gestión de empresas y, especialmente, de sociedades, tal como se definen en el párrafo segundo del artículo 48, en las condiciones fijadas por la legis­lación del país de establecimiento para sus propios nacionales, sin perjuicio de las disposiciones del capítulo relativo a los capitales.

1. A efectos de alcanzar la libertad de establecimiento en una determinada actividad, el

Consejo decidirá, mediante directivas, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251

y previa consulta al Comité Económico y Social.

2. El Consejo y la Comisión ejercerán las funciones que les atribuyen las disposiciones pre­cedentes, en particular:

a) ocupándose, en general, con prioridad, de las actividades en las que la libertad de estableci­miento contribuya de manera especialmente útil al desarrollo de la producción y de los intercambios;

b) asegurando una estrecha colaboración entre las administraciones nacionales competentes a fin de conocer las situaciones particulares, dentro de la Comunidad, de las distintas activi­dades afectadas;

c) eliminando aquellos procedimientos y prácticas administrativos que resulten de la legisla­ción nacional o de acuerdos celebrados con anterioridad entre los Estados miembros, cuyo mantenimiento suponga un obstáculo para la libertad de establecimiento;

d) velando por que los trabajadores asalariados de uno de los Estados miembros, empleados en el territorio de otro Estado miembro, puedan permanecer en dicho territorio para em­prender una actividad no asalariada, cuando cumplan las condiciones que les serían exigi­bles si entraran en el citado Estado en el momento de querer iniciar dicha actividad;

e) haciendo posible la adquisición y el aprovechamiento de propiedades inmuebles situadas en el territorio de un Estado miembro por un nacional de otro Estado miembro, en la medida en que no se contravengan los principios establecidos en el apartado 2 del artículo 33;

f) aplicando la supresión progresiva de las restricciones a la libertad de establecimiento, en cada rama de actividad contemplada, tanto en lo que respecta a las condiciones de aper­tura, en el territorio de un Estado miembro, de agencias, sucursales o filiales, como a las condiciones de admisión del personal de la sede central en los órganos de gestión o de control de aquéllas;

g) coordinando, en la medida necesaria y con objeto de hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el párrafo segundo del artículo 48, para proteger los intereses de socios y terceros;

h) asegurándose de que las condiciones para el establecimiento no resultan falseadas mediante ayudas otorgadas por los Estados miembros.

Las disposiciones del presente capítulo no se aplicarán, en lo que respecta al Estado miembro interesado, a las actividades que, en dicho Estado, estén relacionadas, aunque sólo sea de manera ocasional, con el ejercicio del poder público.

El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá excluir determinadas actividades de la aplicación de las disposiciones del presente capítulo.

1. Las disposiciones del presente capítulo y las medidas adoptadas en virtud de las mismas no prejuzgarán la aplicabilidad de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que prevean un régimen especial para los extranjeros y que estén justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas.

2. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251, adoptará directivas para la coordinación de las mencionadas disposiciones.

1. A fin de facilitar el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251, adoptará directivas para el reconoci­miento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos.

2. Con el mismo fin, el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251, adoptará directivas para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y adminis­trativas de los Estados miembros relativas al acceso y ejercicio de las actividades no asalaria­das. Será necesaria la unanimidad durante todo el procedimiento previsto en el artículo 251 para aquellas directivas cuya ejecución en un Estado miembro al menos implique una modifi­cación de los principios legales vigentes relativos al régimen de las profesiones en lo que se refiere a la formación y a las condiciones de acceso a las mismas de las personas físicas. En los demás casos, el Consejo decidirá por mayoría cualificada.

3. En cuanto a las profesiones médicas, paramédicas y farmacéuticas, la progresiva supre­sión de las restricciones quedará subordinada a la coordinación de las condiciones exigidas para su ejercicio en los diferentes Estados miembros.

Las sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y cu sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de Comunidad quedarán equiparadas, a efectos de aplicación de las disposiciones del presen capítulo, a las personas físicas nacionales de los Estados miembros.

Por sociedades se entiende las sociedades de Derecho civil o mercantil, incluso las sociedad cooperativas, y las demás personas jurídicas de Derecho público o privado, con excepción las que no persigan un fin lucrativo.

6.- LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

En el marco de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas las restricciones a la libr prestación de servicios dentro de la Comunidad para los nacionales de los Estados miembro establecidos en un país de la Comunidad que no sea el del destinatario de la prestación.

El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá extender el benefici de las disposiciones del presente capítulo a los prestadores de servicios que sean nacionales d un tercer Estado y se hallen establecidos dentro de la Comunidad.

Con arreglo al presente Tratado, se considerarán como servicios las prestaciones realizada normalmente a cambio de una remuneración, en la medida en que no se rijan por las disposi ciones relativas a la libre circulación de mercancías, capitales y personas.

Los servicios comprenderán, en particular:

a) actividades de carácter industrial;

b) actividades de carácter mercantil;

c) actividades artesanales;

d) actividades propias de las profesiones liberales.

Sin perjuicio de las disposiciones del capítulo relativo al derecho de establecimiento, el presta­dor de un servicio podrá, con objeto de realizar dicha prestación, ejercer temporalmente su actividad en el Estado donde se lleve a cabo la prestación, en las mismas condiciones que imponga ese Estado a sus propios nacionales.

1. La libre prestación de servicios, en materia de transportes, se regirá por las del título relativo a los transportes.

2. La liberalización de los servicios bancarios y de seguros vinculados a los movimientos ~l capitales se realizará en armonía con la liberalización de la circulación de capitales.

1. A efectos de alcanzar la liberalización de un servicio determinado, el Consejo, a puesta de la Comisión y previa consulta al Comité Económico y Social y al Parlamento peo, decidirá mediante directivas, por mayoría cualificada.

2. Las directivas previstas en el apartado 1 se referirán, en general, con prioridad, a servicios que influyan de forma directa en los costes de producción o cuya liberalización con­tribuya a facilitar los intercambios de mercancías.

Los Estados miembros se declaran dispuestos a proceder a una liberalización de los más amplia que la exigida en virtud de las directivas adoptadas en aplicación del apartado del artículo 52, si su situación económica general y la del sector afectado se lo permiten.

La Comisión dirigirá, a este fin, recomendaciones a los Estados miembros interesados.

En tanto no se supriman las restricciones a la libre prestación de servicios, cada uno de lo Estados miembros aplicará tales restricciones, sin distinción de nacionalidad o residencia, todos los prestadores de servicios a que se refiere el párrafo primero del artículo 49.

Las disposiciones de los artículos 45 a 48, ambos inclusive, serán aplicables a las reguladas por el presente capítulo.

7.- LIBRE CIRCULACIÓN DE CAPITALES

1. En el marco de las disposiciones del presente capítulo, quedan prohibidas todas las res­tricciones a los movimientos de capitales entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países.

2. En el marco de las disposiciones del presente capítulo, quedan prohibidas cualesquiera restricciones sobre los pagos entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países.

1. Lo dispuesto en el artículo 56 se entenderá sin perjuicio de la aplicación a terceros países de las restricciones que existan el 31 de diciembre de 1993 de conformidad con el Derecho nacional o con el Derecho comunitario en materia de movimientos de capitales, con destino a terceros países o procedentes de ellos, que supongan inversiones directas, incluidas las inmobi­liarias, el establecimiento, la prestación de servicios financieros o la admisión de valores en los mercados de capitales.

2. Aunque procurando alcanzar el objetivo de la libre circulación de capitales entre Estados miembros y terceros países en el mayor grado posible, y sin perjuicio de lo dispuesto en los demás capítulos del presente Tratado, el Consejo podrá, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptar medidas relativas a los movimientos de capitales, con destino a terce­ros países o procedentes de ellos, que supongan inversiones directas, incluidas las inmobilia­rias, el establecimiento, la prestación de servicios financieros o la admisión de valores en los mercados de capitales. Se exigirá unanimidad para adoptar medidas en virtud del presente apartado que supongan un retroceso respecto de la liberalización contemplada en la legisla­ción comunitaria sobre movimientos de capitales con destino a terceros países o procedentes de ellos.

1. Lo dispuesto en el artículo 56 se aplicará sin perjuicio del derecho de los Estados miem­bros a:

a) aplicar las disposiciones pertinentes de su Derecho fiscal que distingan entre contribuyentes cuya situación difiera con respecto a su lugar de residencia o con respecto a los lugares donde esté invertido su capital;

b) adoptar las medidas necesarias para impedir las infracciones a su Derecho y normativas nacionales, en particular en materia fiscal y de supervisión prudencial de entidades finan­cieras, establecer procedimientos de declaración de movimientos de capitales a efectos de información administrativa o estadística o tomar medidas justificadas por razones de orden público o de seguridad pública.

2. Las disposiciones del presente capítulo no serán obstáculo para la aplicación de restric­ciones del derecho de establecimiento compatibles con el presente Tratado.

3. Las medidas y procedimientos a que se hace referencia en los apanados 1 y 2 no deberá constituir ni un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta de la libre circulación de capitales y pagos tal y como la define el artículo 56.

Cuando en circunstancias excepcionales los movimientos de capitales con destino a tercero países o procedentes de ellos causen, o amenacen causar, dificultades graves para el funciona miento de la unión económica y monetaria, el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al BCE, podrá adoptar respecto a terceros países, por u plazo que no sea superior a seis meses, las medidas de salvaguardia estrictamente necesarias

1. Si, en los casos contemplados en el artículo 301, se considerare necesaria una acción d la Comunidad, el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 301, podrá tomar las medidas urgentes que sean necesarias sobre movimiento de capitales y sobre pago respecto de los terceros países de que se trate.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 297 y hasta tanto el Consejo no haya tomad medidas con arreglo al apartado 1, un Estado miembro podrá, por razones políticas graves

por motivos de urgencia, tomar medidas unilaterales contra un tercer país en lo relativo a los movimientos de capitales y a los pagos. La Comisión y los demás Estados miembros deberán ser informados de dichas medidas a más tardar en la fecha de entrada en vigor de las mismas.

El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá acordar que e

Estado miembro de que se trate deba modificar o suprimir tales medidas. El presidente de

Consejo informará al Parlamento Europeo de las medidas que tome el Consejo.

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Enviado por:Manolo
Idioma: castellano
País: España

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