Derecho
Libertad religiosa en México
ÍNDICE
INTRODUCCIÓN
1.1. ASPECTO HISTÓRICO DE LA LIBERTAD RELIGIOSA EN MÉXICO.
1.2. CUANDO SE INCLUYE A LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
2.1. LIBERTAD RELIGIOSA.
3.1. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
4.1. SEGURIDAD PARA LA LIBERTAD RELIGIOSA.
5.1. LIMITACIONES A LA LIBERTAD RELIGIOSA.
6.1. LOS REQUISITOS PARA INSCRIBIR O ACREDITAR UNA IGLESIA O UNA AGRUPACIÓN RELIGIOSA.
7.1. ASOCIACIONES RELIGIOSAS INSCRITAS EN LA SECRETARIA DE GOBERNACIÓN.
JURISPRUDENCIA
CONCLUSIONES.
BIBLIOGRAFÍA.
INTRODUCCIÓN
El presente trabajo tiene como objetivo fundamental el presentar un esquema sobre la legislación en materia de libertad religiosa, su génesis y su justificación, basada en los estatutos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tomando en cuenta todos los preceptos que regulan el tipo de justificación que se pretende establecer, y desarrollando algunos de los argumentos más sobresalientes que justifican este tipo de legislación, se busca la presentación clara y objetiva de las finalidades de este trabajo.
Los autores que se exponen en la bibliografía aquí presentada son relevantes para la realización de este trabajo, por la necesidad de encontrar un sustento que retenga en sí mismo dicha justificación, y la transcripción de algunos de sus argumentos más importantes permite la interpretación correcta de los preceptos que la ley que nos rige nos presenta y establece.
Existen objetivos que son establecidos desde el principio del presente trabajo, aunque la relevancia de la contextualización histórica no es algo que tenga que dejarse aparte, dada la necesidad de un conocimiento cabal que incluya desde la perspectiva jurídica hasta la perspectiva socio-cultural, que permita una correcta y precisa interpretación total y que infunda resultados más capaces para los fines antes impuestos.
Las digresiones permitidas en este trabajo no son del todo desafortunadas, ya que permiten a todos los posibles lectores un acercamiento sintetizado, pero ordenado, de los temas presentados aquí, sin escatimar de manera completa todos los posibles detalles.
ASPECTO HISTÓRICO DE LA LIBERTAD RELIGIOSA EN MÉXICO
La discusión de este precepto en el ceno del constituyente de 1857 acuso una gran corriente de opiniones en contra de la tolerancia de otros cultos que no fueran católicos, so pretexto de que la profesión de diversas religiones rompería la unidad nacional. Después de fogosos discursos pronunciados por los más destacados miembros del congreso constituyente, tales como Lafragua, Castañeda, Mata, Zarco, etc. Se declaro sin votación el artículo 15 del proyecto, habiéndose acordado, no obstante, que se discutiría nuevamente tan pronto como la comisión lo presentara en otros términos, lo que nunca aconteció.
La consagración de la libertad religiosa, con las limitaciones concernientes instituidas en el artículo 130 constitucional y su ley reglamentaria, fue obra del constituyente de 1917, el cual rompió con todos los antecedentes legislativos que se registraron en México. De esta manera, la constitución de 17 viene a contribuir normativamente para el cabal desenvolvimiento de la personalidad humana al brindar al individuo una libertad que antes le estaba vedada. Asimismo, al consagrar varias limitaciones al ejercicio de culto publico, pretende poner obstáculo a los desmanes del clero en detrimento de la economía nacional principalmente, pretensión que siempre abrigo el constituyente al discutirse los artículos 24 y 130 Constitucionales.
CUANDO SE INCLUYE A LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
En la sesión de el día 27 de enero de 1917, al conocerse los proyectos de artículos 24 y 129, ya dictaminados por la comisión.
La libertad religiosa no pudo incorporarse explícitamente en el texto de la constitución de 1857 por la oposición que surgió dentro y fuera del congreso al famoso artículo 15 del proyecto de la comisión de Constitución de aquel entonces, fue objeto en el proyecto carransista del articulo 24 en la siguiente protesta:
Articulo 24. Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos de culto respectivo, en los templos o en su domicilio particular, siempre que no constituya un delito o falta penada por la ley
Ningún acto religioso de culto público deberá celebrarse fuera del interior de los templos, los cuales estarán siempre bajo vigilancia de autoridad.
La comisión de Constitución dictaminó favorablemente el proyecto, dejando idéntico el primer párrafo y cambiando el segundo para quedar de la siguiente manera:
Todo acto religioso de culto público deberá celebrarse precisamente dentro de todos los templos, los cuales estarán siempre bajo vigilancia de la autoridad.
En su dictamen la comisión aclaró que el proyecto respondía a los artículos 2° y 5° de la Ley orgánica de las Adiciones y reformas Constitucionales de 1873, refundiendo los puntos pertinentes de las leyes de Reforma.
El artículo 24 fue finalmente aprobado por 93 votos de la afirmativa contra 63 de la negativa.
El articulo 129 fue presentado por la comisión siguiendo muy de cerca el proyecto carransista, aunque con importantes modificaciones. El proyecto del primer jefe señalaba la competencia exclusiva de los poderes federales para ejercer en materia de culto religioso y disciplina externa la intervención que designaran las leyes; tal como paso en el texto fue suprimida la palabra “exclusivamente”, por lo que las autoridades locales quedaron también con competencia en esta materia, como auxiliares de los poderes federales.
La modificación mas importante fue la suspensión del texto carransista que, siguiendo la tesis reformista declaraba que “el Estado y la iglesia son independientes entre sí”. La comisión, en su dictamen, considero que las condiciones de la sociedad mexicana exigían dar un paso más adelante, por lo que las ideas prevalecientes tendrían:
…. No ya a proclamar la simple independencia del estado, como lo hicieron las leyes de Reforma, sino a establecer marcadamente la supremacía del poder civil sobre los elementos religiosos, en lo que ve, naturalmente, a lo que ésta toca la vida pública.
Como consecuencia, introdujo el desconocimiento de la personalidad legal de las iglesias.
El artículo 29 del proyecto que paso a ser el 130 de la Constitución, resulto resueltamente intervencionista en la cuestión religiosa, pero congruente con la libertad de conciencia establecida en el artículo 24, ya que prohibió el Congreso dictar leyes que establecieran o prohibieran cualquier religión. Ratifico la secularización de los actos del estado civil y afirmo la supremacía del poder civil en la sociedad. Con el objeto de prevenir la intervención del clero en la actividad política, se establecieron en dicho precepto una serie de medidas: se sujeto a los ministros de culto a las leyes, prohibiéndoles categóricamente expresar su opinión en materia política; se privo del voto activo y pasivo a los sacerdotes, vedándoles el derecho de asociación con fines políticos; se impide que las publicaciones confesionales traten temas relacionados con la política nacional o comenten asuntos relativos al funcionamiento de las instituciones públicas; así mismo, el articulo 130 prohíbe la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo nombre tenga referencia a alguna religión; establece también que no podrán celebrarse reuniones de carácter político en los templos.
En uno de sus párrafos, el artículo 130 incapacita a los ministros del culto para heredar o recibir por ningún título inmuebles, y establece otras limitaciones a la capacidad de heredar de los sacerdotes.
En una de las últimas sesiones, el congreso aprobó el artículo 27, que comentaremos en detalle más adelante, incluyendo también en dicho precepto varias restricciones al derecho de propiedad de las iglesias. También en esta materia, el constituyente fue más allá del proyecto carrancista; éste sólo pretendía, que se estableciera la incapacidad legal de las corporaciones e instituciones religiosas para adquirir en propiedad o administración bienes raíces distintos a los directamente destinados al servicio u objeto de dichas entidades, así como para adquirir o administrar capitales impuestos sobre inmuebles. El congreso constituyente aprobó tales propuestas, pero tomando en consideración que durante el Porfiriato el clero había adquirido en cantidades importantes bienes raíces en violación subrepticia de las leyes de reforma, estableció que los bienes adquiridos por interpósita persona, o a un directamente, entrarían al dominio de la nación, concediendo acción popular para denunciar estos casos. También el constituyente declaro como propiedad de la nación los templos dedicados al culto público, así como los obispados, casas cúrales, seminarios, asilos o colegios de asociaciones religiosas.
En 1857 se sentaron las bases para una decisión política fundamental que se consolidaría en las leyes de reforma y se introdujo en el texto del constitucional por las reformas de 1873: la separación de la iglesia y del estado. Este principio era condición indispensable para asegurar la soberanía del pueblo mexicano y una sociedad liberal. La soberanía popular resultaba amenazada en un país donde la propiedad eclesiástica alcanzaba la importancia que tenía en México; el poder político que tal concentración económica aparejaba era un continuo reto a la supremacía de la autoridad civil en que pretendía erigirse en representante exclusivo y legitimo de la comunidad. La sociedad liberar no podía fundarse ahí donde la libertad de conciencia, de expresión, de culto, era condenada por la jerarquía eclesiástica y la intolerancia se reclamaba como norma de vida que debía avalar el estado. Tampoco era posible la formación de una comunidad libre cuando la iglesia pretendía conservar sus tribunales y fueros especiales, en abierta contradicción con el principio de igualdad, y cuando se negaba a supeditar sus intereses temporales a los mandatos de la potestad secular.
La constitución de 1917 sigue la línea liberal en lo esencial; si bien es cierto que se va más lejos en la reglamentación del principio, y que algunos de sus preceptos implican la posibilidad de una seria disciplina al clero y al culto externo, la libertad religiosa se reconoce sin limitaciones que la desvirtúen sustancialmente. La supeditación de las iglesias a la autoridad civil es en el orden temporal, no en el espiritual, cuya esfera es del exclusivo resorte individuo. Tal es el legado de la Revolución Mexicana en materia religiosa
LIBERTAD RELIGIOSA
En nuestra constitución vigente la libertad religiosa está consagrada como garantía individual en su artículo 24, que establece: “Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones i actos de culto respectivo, en los templos o en su domicilio particular, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley.
Todo acto religioso de culto público deberá celebrarse precisamente dentro de los templos, los cuales estarán bajo la vigilancia de la autoridad.”
El artículo 24 constitucional además de declarar la libertad religiosa como profesión de creencias (aspecto subjetivo o interno de la misma), consagra la libertad cultural, en el sentido de poderse esta práctica en forma pública o de manera privada. El culto público es aquel acto al cual concurren o pueden concurrir, participan o pueden participar, personas de toda clase, sin distinción alguna”, según lo ha definido la Suprema Corte, o aquella ceremonia de cualquier clase que sea, que se practique “fuera de la intimidad del hogar”. Por el contrario, culto privado es aquel que está constituido por actos o ceremonias que se practican dentro de una casa en particular, y a los que solo tienen acceso las personas que autorice el dueño poseedor de ésta.
Constituyendo la libertad religiosa, bajo sus dos aspectos, el contenido de un derecho subjetivo público individual emanado de la garantía consignada en el artículo 24 de la ley fundamental, el estado y sus autoridades tienen la obligación, por una parte, de no interponer a ningún sujeto una determinada idea ni inquirir a este sobre su ideología religiosa, y por la otra, de respetar o no entorpecer la practica del culto correspondiente.
a) El aspecto objetivo, externo, de la libertad religiosa, a diferencia del meramente subjetivo, esta regulado y limitado por la constitución.
1. Como primera limitación constitucional a la libertad cultural existe la consistente en que toda ceremonia es permitida, en tanto que su realización no constituya el delito. Por ende, todas aquellas prácticas religiosas en las que tuvieren lugar actos privativos de la vida a ciertas personas (sacrificios humanos), verbigracia, están prohibidas por el artículo 24 constitucional y, en general, las que se desarrollen mediante actos que importen una infracción penal.
2. Por lo que le toca al culto público, la limitación constitucional consiste en que éste deberá celebrarse precisamente dentro de los templos (o sea, dentro de los sitios destinados ex profeso para ello) y bajo la vigilancia de la autoridad, en los términos establecidos por el articula 130 de la Ley suprema y por la ley reglamentaria respectiva, la que en los párrafos segundo y tercero de su artículo 2 corrobora las anteriores limitaciones constitucionales a la libertad cultural.
Por su parte el articulo 130 constitucional dispone que : “Para dedicar al culto nuevos locales destinados al culto público se necesita permiso de la secretaría de gobernación, oyendo previamente al gobierno del Estado. Debe haber en todo templo un encargado de él, responsable ante la autoridad del cumplimiento de las leyes sobre la disciplina religiosa, en dicho templo, y de los objetos pertenecientes al culto”.
b) La libertad religiosa goza, por otra parte, de ciertas seguridades jurídicas constitucionales.
1. La ley fundamental en su artículo 130 párrafo segundo impone la prohibición terminante al poder legislativo, en el sentido de que éste no podrá expedir ley estableciendo o prohibiendo cualquier religión.
2. La regulación del culto público y disciplina externa solo pude establecerse por los Poderes Federales, teniendo únicamente las autoridades locales el carácter de auxiliares de éstos, así mismo “Las legislaturas de los Estados únicamente tienen la facultad de determinar, según las necesidades locales, el número máximo de ministros de cultos”.
LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
La suprema corte de justicia según el articulo 24 consigna la libertad religiosa que, según la segunda sala de la suprema corte de justicia se refiere a la libre posesión de una creencia religiosa y a la práctica de ceremonias, devociones o actos de culto, en los templos o en los domicilios particulares, y sólo puede entenderse en el sentido de que todo individuo es libre para practicar las ceremonias o actos de culto de su religión, en los templos que existan abiertos al culto, de acuerdo con las leyes respectivas.
El artículo 24 contiene dos tipos de libertad: la de conciencia y la de culto. La primera es la libertad de pensamiento, pero específicamente referida a las ideas religiosas, mientras que la segunda es la manifestación externa de esa libertad. Durante la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, la Tercera Sala del Máximo Tribunal señalo lo que se debe entender por religión como culto:
“(…) una religión es un sistema de doctrina inspirada en el fundamental propósito de procurar la elevación moral de sus adeptos y su felicidad, principalmente ultraterrena. En cambio, el culto se constituye por ceremonias y practicas rituales, que sirven para afianzar los postulados predicados por la doctrina, pero que no son la doctrina misma”.
En cuanto al culto público, la primera sala señaló:
Según ejecutorias de la Suprema Corte, por acto de culto público, debe entenderse, todo aquel al cual concurren o pueden concurrir, participan, o pueden participa, personas de toda clase, sin distinción alguna. Si del significado gramatical, se pasa, al campo de la doctrina, se encontrara que ésta atribuye al término público, igual extensión.
La ley reglamentaria del artículo 24 constitucional es la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público. El primer artículo de ésta indica que se trata de un cuerpo legal fundado “en el principio histórico de la separación del Estado y las iglesias”. A la vista de las previsiones del artículo 24 de la norma suprema, el artículo 2° de la mencionada ley expone los derechos y libertades que en materia religiosa garantiza, el estado mexicano a favor del individuo:
Tener o adoptar la creencia religiosa que más le agrade y practicar, en forma individual y colectiva, los actos de culto o ritos de su preferencia.
No profesar creencias religiosas, abstenerse de practicar actos y ritos religiosos y no pertenecer a una asociación religiosa.
No ser objeto de discriminación, coacción u hostilidad por causa de sus creencias religiosas, ni ser obligado a declarar sobre las mismas. No podrán alegarse motivos religiosos para impedir a nadie el ejercicio de cualquier trabajo o actividad, salvo en los casos previstos en éste y los demás ordenamientos aplicables.
No ser obligado a prestar servicios personales ni a contribuir con dinero o en especie al sostenimiento de una asociación, iglesia o cualquier otra agrupación religiosa, ni a participar o contribuir de la misma manera en ritos, ceremonias, festividades, servicios o actos de culto religioso.
No ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa por la manifestación de las ideas religiosas; y
Asociarse o reunirse pacíficamente con fines religiosos
SEGURIDAD PARA LA LIBERTAD RELIGIOSA
Los artículos 24 y 130 del código supremo, establecen algunas circunstancias que aseguran el ejercicio de la libertad de culto para todas las personas:
El congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban alguna religión, tal como lo marca el segundo párrafo del artículo 24 constitucional.
El segundo párrafo del artículo 130 de la ley fundamental ordena que solo el congreso de la unión puede legislar en materia de culto público, iglesias y agrupaciones religiosas.
Según el inciso b) del propio artículo 130, las autoridades no deben intervenir en la vida interna de las asociaciones religiosas; y el inciso e) del mismo precepto determina que los ministros de los cultos no deben asociarse con fines político partidista. “Tampoco podrán en reunión pública, en actos del culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios”
LIMITACIONES A LA LIBERTAD RELIGIOSA
En cuanto a la libertad de culto, cuenta con restricciones fijadas claramente en el artículo 24 constitucional:
La profesión de la creencia religiosa que más le agrade al individuo, así como la práctica de ceremonias del culto respectivo, no deben constituir un delito o falta penados por la ley.
Los actos de culto deben celebrarse ordinariamente en los templos. En casos extraordinarios, la celebración se sujetara a las disposiciones de la ley reglamentaria del artículo 24 constitucional, que es la Ley de Asociaciones y Culto Público.
El artículo 8º. De la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Publico impone como deber, para las asociaciones religiosas, ceñirse a lo dispuesto por la constitución y las leyes emanadas de ella, y la fracción III del artículo 9º, contempla la restricciones señalada en el inciso a), al disponer que las asociaciones religiosas tendrán derecho a “realizar actos de culto público religioso, así como propagar su doctrina, siempre que no contravengan las normas y previsiones de éste y demás ordenamientos aplicables”.
En relación al inciso b), referente a donde deben celebrarse los actos de culto, el artículo 21 de la mencionada ley es explícito:
“Los actos religiosos de culto público se celebraran ordinariamente en los templos. Solamente podrán realizarse extraordinariamente fuera de ellos, en los términos de lo dispuesto en esta ley y en los demás ordenamientos aplicables”. Para efectos de saber qué requisitos se deben cubrir a fin de realizar actos de culto extraordinarios fuera de los templos se aplica el artículo 22 de dicha ley que dice “Para realizar actos religiosos de culto público con carácter extraordinario fuera de los templos, los organizadores de los mismos deberán dar aviso previo a las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales o municipales competentes, por lo menos quince días antes de la fecha en que pretendan celebrarlos, el aviso deberá indicar el lugar, fecha, hora del acto, así como el motivo por el que éste se pretende celebrar. Lo anterior no ocurre en los supuestos establecidos por el artículo 23, a saber:
I. La afluencia de grupos para dirigirse a los locales destinados ordinariamente al culto;
II. El tránsito de personas entre domicilios particulares con el propósito de celebrar conmemoraciones religiosas; y
III. Los actos que se realicen en locales cerrados o en aquellos en que el público no tenga libre acceso
LOS REQUISITOS PARA INSCRIBIR O ACREDITAR UNA IGLESIA O UNA AGRUPACIÓN RELIGIOSA
Estos son los artículos de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público en donde se dicta los requisitos que deben tener dichas agrupaciones para su registro en la Secretaría de Gobernación y para su constitución y funcionamiento tales artículos dicen a su letra:
ARTICULO 6o.- Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro constitutivo ante la Secretaría de Gobernación, en los términos de esta ley.
Las asociaciones religiosas se regirán internamente por sus propios estatutos, los que contendrán las bases fundamentales de su doctrina o cuerpo de creencias religiosas y determinarán tanto a sus representantes como, en su caso, a los de las entidades y divisiones internas que a ellas pertenezcan.
Dichas entidades y divisiones pueden corresponder a ámbitos regionales o a otras formas de organización autónoma dentro de las propias asociaciones, según convenga a su estructura y finalidades, y podrán gozar igualmente de personalidad jurídica en los términos de esta ley.
Las asociaciones religiosas son iguales ante la ley en derechos y obligaciones.
ARTICULO 7o.- Los solicitantes del registro constitutivo de una asociación religiosa deberán acreditar que la iglesia o la agrupación religiosa:
I. Se ha ocupado, preponderantemente, de la observancia, práctica, propagación, o instrucción de una doctrina religiosa o de un cuerpo de creencias religiosas;
II. Ha realizado actividades religiosas en la República Mexicana por un mínimo de 5 años y cuenta con notorio arraigo entre la población, además de haber establecido su domicilio en la República;
III. Aporta bienes suficientes para cumplir con su objeto;
IV. Cuenta con estatutos en los términos del párrafo segundo del artículo 6o.; y,
V. Ha cumplido en su caso, lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 27 de la Constitución. Un extracto de la solicitud del registro al que se refiere este precepto deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO 8o.- Las asociaciones religiosas deberán:
I. Sujetarse siempre a la Constitución y a las leyes que de ella emanan, y respetar las instituciones del país;
II. Abstenerse de perseguir fines de lucro o preponderantemente económicos, y
III. Respetar en todo momento los cultos y doctrinas ajenos a su religión, así como fomentar el diálogo, la tolerancia y la convivencia entre las distintas religiones y credos con presencia en el país.
ARTICULO 9o.- Las asociaciones religiosas tendrán derecho en los términos de esta ley y su reglamento, a:
I. Identificarse mediante una denominación exclusiva;
II. Organizarse libremente en sus estructuras internas y adoptar los estatutos o normas que rijan su sistema de autoridad y funcionamiento, incluyendo la formación y designación de sus ministros;
III. Realizar actos de culto público religioso, así como propagar su doctrina, siempre que no se contravengan las normas y previsiones de éste y demás ordenamientos aplicables;
IV. Celebrar todo tipo de actos jurídicos para el cumplimiento de su objeto siendo lícitos y siempre que no persigan fines de lucro;
V. Participar por sí o asociadas con personas físicas o morales en la constitución, administración, sostenimiento y funcionamiento de instituciones de asistencia privada, planteles educativos e instituciones de salud, siempre que no persigan fines de lucro y sujetándose además de a la presente, a las leyes que regulan esas materias;
VI. Usar en forma exclusiva, para fines religiosos, bienes propiedad de la nación, en los términos que dicte el reglamento respectivo; y,
VII. Disfrutar de los demás derechos que les confieren ésta y las demás leyes.
ASOCIACIONES RELIGIOSAS INSCRITAS EN LA SECRETARIA DE GOBERNACIÓN
El contexto de las iglesias en México es diverso y amplio; aunque la religión católica predomina en el país, cada vez más otras creencias se vienen abriendo paso y creciendo, estos son algunos datos que nos pueden dar una idea de la amplia variedad de iglesias y asaciones religiosas dado que va en aumento, según datos de la Secretaría de Gobernación, hasta el 15 de noviembre de 2006 había registradas 6 mil 652 asociaciones religiosas, divididas así: 3 mil 048 son católicas, apostólicas y romanas; mil 774 de Pentecostés; mil 608 bautistas; 69 presbiterianas; 54 espiritualistas; 24 ortodoxas; 14 adventistas; 10 luteranas; nueve judías; 11 budistas; seis metodistas; cinco de la Luz del Mundo; cuatro científicas cristianas; cuatro corresponden a "nuevas expresiones"; tres hinduistas; dos de los Testigos de Jehová; dos krishnas; dos islámicas; una anglicana; una de los mormones y una más del Ejército de Salvación.
Estas son las principales asociaciones religiosas de nuestro país y una breve reseña de lo que cada una de estas religiones profesan:
Católicos
La Iglesia católica refiere de sí misma cuatro características esenciales fundadas en el Evangelio y la enseñanza de Jesucristo contenida en él.
Unidad. Se refiere a la fe y la moral de sus integrantes, todos ellos bajo la autoridad de un único jefe supremo, el Papa, que es el obispo de Roma.
Santidad. Con este concepto establece que aunque como católicos, incluso de alta jerarquía, puedan pecar, la Iglesia en su conjunto y en tanto que representa el Cuerpo Místico de Cristo está libre de toda mancha.
Catolicidad. Entendida como universalidad (del griego katholikos, "universal") y referida al hecho de que la Iglesia está destinada a hacerse presente en todo tiempo, en todo lugar y a todo hombre, con el propósito de poder anunciar el Evangelio.
Apostolicidad. Condición que la Iglesia reclama para sí al considerar a sus actuales jerarcas (el Papa y los obispos) como sucesores de Pedro y los demás apóstoles y herederos de toda su autoridad.
Budistas
El budismo tiene su origen en el subcontinente indio (India, Bangladesh y Pakistán) entre los siglos VI y V antes de Cristo. Se ha difundido por todo el mundo.
Los budistas creen en las posibilidades creativas, latentes del hombre. En que es la mente la que eleva al hombre a un pedestal sobrehumano o lo degrada a un nivel infrahumano.
Los budistas no tienen fe en las plegarias para pedir o interceder, sino creen en la importancia del auto-esfuerzo y en la eficacia de la meditación que está orientada hacia la auto-conquista, el autocontrol, la autopurificación y la iluminación.
Evangélicos
Históricamente se denomina evangélico al movimiento iniciado con la reforma eclesial propiciada por la doctrina de Martín Lutero.
Se utiliza el término evangélico para designar genéricamente a los cristianos protestantes y a sus iglesias.
Creen en la Santa Trinidad, (Padre, Hijo y Espíritu Santo); en que Jesucristo es Dios encarnado y nacido de una virgen; en la segunda venida de Cristo para el juicio final, y también en el cielo y el infierno.
A diferencia de los católicos, no creen en la salvación por méritos; ni en la veneración a la Virgen ni a los santos o imágenes. Tampoco en el rosario, la confesión, sacerdotes, oración por los muertos, el purgatorio y la autoridad del Papa.
Adventistas
En general, el término "adventista" se refiere al cristiano que cree en el pronto regreso de Cristo (segunda venida).
Aunque son varias las denominaciones cristianas que pueden considerarse "adventistas", el nombre es usado habitualmente para referirse a los adventistas del Séptimo Día, que es una denominación cristiana protestante evangélica, surgida a partir del movimiento millerista en Estados Unidos, entre 1848 y 1850.
El corazón de la doctrina de los Adventistas del Séptimo Día está centralizado en Jesucristo como fundamento de su fe, la base de su religión.
Islámicos
La historia del islam comienza en Arabia en el siglo VII. Su libro sagrado es el Corán (Al-Qur´an, la lectura por excelencia) y forma la base de la doctrina islámica.
Fue revelado a Mahoma (o Muhammad), el último profeta, por Dios a través del arcángel Gabriel (Yibril). El Islam se considera continuador de la tradición profética del judaísmo y el cristianismo, religiones a las que considera de algún modo hermanas, pero apartadas del tronco inicial.
El Islam cree en la radical unidad y unicidad de Dios: sólo hay un Dios, y éste no tiene diferentes encarnaciones o personas.
Sus cinco pilares son la profesión de fe, la oración, la limosna, el ayuno y la peregrinación anual a La Meca.
Judíos
El judaísmo es la religión del pueblo judío. Es la más antigua y la más pequeña de las tres religiones monoteístas -judaísmo, cristianismo e islamismo; conocidas también como (religiones del libro) o (abrahámicas)- y aquella de la que históricamente se desglosaron las otras dos.
El rasgo principal de la fe judía es la creencia en la omnisciencia, omnipotencia y providencia de Dios, Yahvé, que habría creado el universo y elegido al pueblo judío para revelarle la ley contenida en los 10 mandamientos y las prescripciones rituales de los libros tercero y cuarto de la Torá, el Pentateuco de los cristianos.
Krishnas
Hacen hincapié en la devoción al dios Krishna, un héroe de la antigua India, séptimo hijo de Vasudeva y Devaki.
Sus seguidores practican cuatro "principios de la religión": compasión, veracidad, limpieza y austeridad.
Para apoyar esto y controlar la mente y los sentidos, los miembros siguen cuatro principios básicos: no comer carne, huevos ni pescado.
Tampoco practican juegos de azar; nada de sexo "ilícito"; no intoxicarse con algún tipo de droga, alcohol o tabaco.
Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días (mormones)
Esta Iglesia se fundó en Estados Unidos en el siglo antepasado.
Es una creencia religiosa que toma su nombre del Libro del Mormón llamado así por su editor, el antiguo profeta Mormón. La mayor organización dentro de esta tradición es la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días.
Entre otras cosas, creen en Dios, en su hijo Jesucristo y en el Espíritu Santo, y que los hombres serán castigados por sus propios pecados, y no por la transgresión de Adán. Consideran que por el sacrificio de Cristo todo el género humano puede salvarse mediante la obediencia a las leyes y ordenanzas del Evangelio.
Menonita
Las iglesias que actualmente se denominan menonitas se originaron en Zurich, Suiza, en el siglo XVI.
Los menonitas creen en la centralidad y la inspiración de la Biblia y en Jesucristo como el que fue enviado por Dios para efectuar la reconciliación entre el creador y el mundo quebrantado.
Comparten las creencias centrales con los cristianos de las iglesias católicas, protestantes y evangélicas. Enfatizan las conexiones entre la fe, las palabras y los hechos. Creen que el bautismo y la membresía en la Iglesia deben ser voluntarios.
Metodistas
La Iglesia Metodista es una "combinación singular" del cristianismo del Nuevo Testamento, la Reforma Protestante y la influencia de sus fundadores: los hermanos Juan y Carlos Wesley.
Los metodistas creen en las Sagradas Escrituras como la Palabra inspirada de Dios en la que hay una revelación progresiva del creador. Creen en una "Biblia abierta", y en que el individuo la lea por sí mismo y se forme su propia interpretación bajo la dirección del Espíritu Santo.
No creen en orar a los santos ni en el purgatorio. Sólo hay dos sacramentos: el bautismo y la cena del Señor.
Ortodoxos
Iglesia Ortodoxa es la denominación de una de las tres grandes comunidades o iglesias vinculadas al cristianismo (católica y las iglesias protestantes).
La Iglesia Ortodoxa es heredera de las comunidades cristianas del Mediterráneo oriental, y se separó de la Iglesia católica en 1054. No tienen un Papa.
Las iglesias ortodoxas son auto-céfalas. En la actualidad las iglesias ortodoxas más importantes son la griega, rusa y antoqueña.
Pentecostales
El movimiento pentecostal como tal tuvo sus comienzos al principio del siglo XX en Estados Unidos.
Son cristianos que creen en un relato de la Biblia, cuando el Espíritu Santo descendió sobre los 120 discípulos congregados en el aposento alto en Jerusalén, en el día de Pentecostés.
Practican el hablar en lenguas tal como lo hicieron los cristianos en la Iglesia de Jerusalén en el primer siglo de la era cristiana.
Presbiterianos
El presbiterianismo es parte de la familia de iglesias reformadas dentro del protestantismo basadas en las enseñanzas de Juan Calvino, que traza sus raíces institucionales a la Reforma escocesa, liderada por John Knox.
Para los presbiterianos, el Antiguo y el Nuevo Testamentos son la Palabra de Dios, "la única regla infalible de fe y práctica", y la fuente de aquellas verdades por las que los hombres viven. La Biblia fue escrita por hombres "inspirados", es decir, que Dios habló por medio de ellos. La tradición no es igual a la Biblia; es inferior. Reconocen sólo dos sacramentos: la comunión y el bautismo. Creen en el cielo y el infierno, que son realidades espirituales reveladas en términos materiales.
Testigos de Jehová
Los miembros de esta organización religiosa, iniciada en el siglo XIX, proclaman que el genuino nombre de Dios es Jehová.
Basan su doctrina en una lectura estricta de la Biblia, de la que tienen una versión propia por un profundo estudio de los manuscritos más antiguos: la Traducción del Nuevo Mundo de las Santas Escrituras, y confían en un próximo paraíso en la tierra, bajo el reinado de mil años de Jesucristo, a quien no consideran Dios, sino divino, hijo de Jehová, distinto de él y la primera de sus creaciones.
JURISPRUDENCIA
No. Registro: 173,253
Tesis aislada
Materia(s): Constitucional
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXV, Febrero de 2007
Tesis: 1a. LX/2007
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LIBERTAD RELIGIOSA SUS DIFERENTES FACETAS
El primer párrafo del artículo 24 de la Constitución Federal consagra en sus términos nucleares la libertad religiosa, esto es, la libertad de sostener y cultivar las creencias religiosas que cada uno considere, libertad que también incluye la de cambiar de creencias religiosas. El precepto encierra, además, tanto una referencia a la dimensión interna de la libertad religiosa como a su dimensión externa. La faceta interna de la libertad religiosa se relaciona íntimamente con la libertad ideológica y, aunque es difícil de definir de un modo que sea general y a la vez útil, atiende a la capacidad de los individuos para desarrollar y actuar de conformidad con una particular visión del mundo en la que quede definida la relación del hombre con lo divino. Ello no significa que nuestro texto constitucional proteja sólo el desarrollo de ideas, actitudes y planes de vida religiosos, en contraposición a ideas y actitudes ateas o agnósticas; así como los derechos de reunión, asociación o expresión protegen tanto la posibilidad de reunirse, fundar y pertenecer a asociaciones y expresarse como la opción de los que prefieren no hacerlo, la Constitución protege la opción de no desarrollar los contenidos del derecho a la libertad religiosa, lo cual por otro lado viene asegurado por la prohibición de discriminación contenida en el artículo 1o. En esta vertiente interna, la libertad religiosa es de algún modo ilimitada, puesto que el Estado no tiene medios directos para cambiar, imponer o eliminar lo que el individuo desarrolla en su más irreductible ámbito de intimidad: su pensamiento. Sin embargo, existen medios por los cuales el Estado y los particulares moldean de hecho las creencias de las personas y, en los casos en los que, por el tipo de fines perseguidos o por los medios usados el impacto sobre esta dimensión sea empíricamente ostensible y sobrepase los niveles ordinarios, no puede descartarse que la dimensión interna cobre relevancia para el control de constitucionalidad de normas y actos. La dimensión o proyección externa de la libertad religiosa es múltiple y se entrelaza de modo estrecho, en muchas ocasiones, con el ejercicio de otros derechos individuales, como la libertad de expresión, la libertad de reunión o la libertad de enseñanza. Una proyección típica y específica, pero en modo alguno única, que la Constitución menciona expresamente es la libertad de culto, que se refiere a la libertad para practicar las ceremonias, ritos y reuniones que se asocian con el cultivo de determinadas creencias religiosas.
Amparo en revisión 1595/2006. Stephen Orla Searfoss. 29 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Raúl Manuel Mejía Garza.
CONCLUSIÓN
En esta investigación se deja ver como el constituyente protege la libertad religiosa, una garantía individual, la cual deja a la persona nacida en México con libertad para tener o adoptar una asociación religiosa o abstenerse de alguna de ellas.
También frena a los cacicazgos de la religión católica o cualquier otra, para que ya no puedan adquirir bienes, ni influir en las personas para la manipulación de decisiones que afecten al país; ni tampoco el Estado puede influir para la creencia de alguna o algunas asociaciones religiosas, dado que México es considerado por sus leyes como un país Laico.
Algo que es interesante es cómo regula el Estado las asociaciones religiosas y los requisitos que se necesitan para instalar una religión en el país; el legislador trata de frenar las anomalías que se pudieran suscitar para que no se cometa ningún delito, que es hasta donde el Estado pueda garantizar la armonía social.
El número de religiones y asociaciones que existe en este país es impresionante, ya que es una sociedad que siempre está en movimiento y en constante cambio, además de la diversidad de las culturas existentes en el país quienes se adaptan de manera satisfactoria a la legislación mexicana en materia religiosa.
Este estudio es muy gratificante en lo personal ya que me proporcionó una idea más amplia de esta garantía de igualdad y amplió la visión personal sobre las garantías de libertad en el país, así como de la diversidad de las culturas y religiones que en el país coexisten de manera pacifica.
BIBLIOGRAFÍA
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Citado en Hurtado, Miguel de la Madrid, Estudios de derecho constitucional, UNAM- Instituto de Investigaciones jurídicas, México, 1977, pp.44.
Ídem, pp.46.
Citado en Burgoa, Ignacio, Las garantías individuales, Porrúa, México, 1991, pp. 406.
Ibídem., pp. 406.
Ibídem., pp. 408.
Citado en Suprema Corte de Justicia de la Nación, Las garantías individuales, col. Garantías individuales, México, 2004, pp. 186.
Ibídem., pp. 188.
Ibídem., pp. 190.
Citado en Suprema Corte de Justicia de la Nación, Las garantías individuales, col. Garantías individuales, México, 2004, pp. 191.
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Las garantías individuales, col. Garantías individuales, México, 2004, pp. 192.
Ley de Asociaciones Religiosas y culto Público.
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Enviado por: | Jorge |
Idioma: | castellano |
País: | México |