Derecho


Leyes civiles forales


LEYES CIVILES FORALES

ÍNDICE

Introducción

Como lo vamos ha hacer

Diferencias

Capitulaciones matrimoniales Página: 5

Código civil

Ibiza y Formentera

Mallorca

Navarra

Aragón

Galicia

Cataluña

Testamentos Página: 8

Código civil

Ibiza y Formentera

Mallorca

Navarra

Aragón

Galicia

Cataluña

Pactos sucesorios Página: 10

Código civil

Aragón

Galicia

Cataluña

Bizkaia

Gipuzkoa

Bibliografía Página: 13

INTRODUCCIÓN

En este trabajo sobre las leyes civiles forales, buscaremos diferencias entre las comunidades ó provincias que se rigen por estos derechos especiales y el resto de comunidades ó provincias que se rigen por las leyes contenidas en el código civil.

Trataremos de realizar una pequeña comparativa, de todas las provincias que tiene leyes civiles forales, centrándonos en tres leyes en especial, ya que comentar todas las leyes de cada provincia, nos llevaría al menos 100 páginas y varios meses de trabajo, tiempo del que no disponemos.

Las tres leyes sobre las que nos vamos a centrar son:

  • Capitulaciones matrimoniales.

  • Testamentos.

  • Pactos sucesorios.

  • En ciertas provincias, puede que no se encuentren alguna de estas tres leyes, ya que se regirán por el código civil general.

    Antes de empezar a desarrollar el trabajo debemos comprender el significado de lo que significa fuero:

    Los fueros son los privilegios ó exclusiones que se conceden a una comunidad, provincia, ciudad o persona por un servicio prestado. Este tipo de concesiones se vienen dando desde la Edad Media y las daba el rey a algunas de sus provincias o nobles por conseguir un objetivo ó destacar en algo, como mejorar la economía de la región, vencer una batalla importante, etc.

    COMO LO VAMOS HA HACER

    Vamos a explicar con nuestras palabras cada una de las leyes que vamos a tratar, indicando a que artículo del Boletín Oficial Del Estado - Leyes Civiles Forales estamos tratando.

    Pondremos todas las leyes seguidas indicando de que provincia es cada ley, seguido del artículo al que corresponde.

    DIFERENCIAS

    CAPITULACIONES MATRIMONIALES

    % Código civil: Artículos 42, 44-47, 49, 66-71,73.

    La promesa del matrimonio no produce ningún tipo de obligación de contraerlo. No se admitirá demandas pidiendo que se cumpla esta promesa.

    Solo el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio.

    Sin consentimiento matrimonial no hay matrimonio.

    No pueden contraer matrimonio los menores de edad no emancipados, y tampoco podrán contraer matrimonio aquellas personas que ya estén casada y no divorciadas. No pueden contraer matrimonio entre sí parientes en línea recta por consanguinidad o adopción, ni los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado, ni los condenados como autores o cómplices de la muerte engañosa del cónyuge de cualquiera de ellos.

    Todos los españoles pueden contraer matrimonio dentro o fuera de España, ante el juez, alcalde, o funcionario que señale el código civil y en la forma religiosa legalmente prevista.

    Tanto el marido y la mujer tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones. El marido y la mujer deben ayudarse mutuamente, respetarse y actuar en bien de la familia. Los cónyuges están obligados a vivir juntos y a guardarse fidelidad y fijando de común acuerdo el domicilio familiar.

    El matrimonio es nulo sea cual sea el rito con el que se ha celebrado si:

  • Se celebra sin consentimiento matrimonial.

  • Si se contradice algo de lo que hemos dicho antes.

  • Si los contrayentes mienten sobre su identidad.

  • Por coacción o miedo grave.

  • % Ibiza y Formentera: Artículo 67.

    El matrimonio queda sujeto a la separación de bienes, reconociendo a cada uno de los cónyuges poder disfrutar, controlar y disponer de sus bienes cuando le venga en gana.

    Los cónyuges están obligados a contribuir con los gastos del matrimonio. Si los cónyuges no han llegado a un pacto anterior, tendrán que contribuir cada uno según sus recursos económicos.

    Si existen bienes que ayuden con los gastos familiares, todo el dinero que produzcan ira destinado a contribuir con los gastos.

    % Mallorca: Artículo 3 y 4.

    El régimen económico conyugal será convenido en capitulaciones, si no las hay, el régimen económico será el de separación de bienes. Los dos cónyuges pueden realizar cualquier negocio con sus bienes. Cualquier bien que tuvieran los cónyuges antes o después del matrimonio son solo suyos, no del otro cónyuge. Cada cónyuge pagará sus deudas con sus bienes. Los bienes de los cónyuges ayudarán a los gastos de la familia. Cada cónyuge colaborará según sus recursos económicos, si alguno de ellos no cumple, el otro cónyuge podrá denunciarlo ante un juez para que este le obligue a cumplir. Cada cónyuge puede administrar los bienes del otro con su consentimiento. Los cónyuges pueden realizar entre sí cualquier tipo de contrato.

    % Navarra: Leyes 79 y 80.

    Las capitulaciones matrimoniales que no se otorguen en escritura pública son nulas, siempre que contengas donaciones de terceras personas a algunos de los cónyuges o de los cónyuges entre sí, los bienes de la donación deben ser descritos en la misma escritura.

    Las capitulaciones matrimoniales podrán establecer cualquier régimen de bienes de la familia y ordenar:

  • Las donaciones.

  • Las entregas de dotes.

  • Las renuncias de derechos.

  • Las donaciones entre cónyuges.

  • Las disposiciones sobre el usufructo de fidelidad.

  • Cualquier otra por razones de matrimonio.

  • % Aragón: §1) Artículos 23.1 y 25.1.

    El régimen económico del matrimonio se ordenará por las capitulaciones que se otorguen y los pactos que se celebren sin otras limitaciones.

    Los capítulos matrimoniales podrán contener cualquier estipulación relativa al régimen familiar y sucesorio de los contrayentes.

    % Galicia: Artículos 113.1 y 113.2.

    Las capitulaciones matrimoniales se pueden modificar antes o después del matrimonio, en escritura pública.

    Puede contener cualquier norma relativa al régimen económico familiar y sucesorio.

    % Cataluña: §8) Artículos 15 y 16.

    En las capitulaciones matrimoniales se pueden distinguir:

  • Régimen económico matrimonial.

  • Convenir heredamientos.

  • Realizar donaciones.

  • Establecer pactos lícitos convenientes

  • Los capítulos matrimoniales se pueden otorgar ates y después del matrimonio, los que se otorgan antes solo tienen afecto a partir del matrimonio. Los que contraigan matrimonio podrán otorgan capítulos matrimoniales, pero necesitan los complementos de capacidad que correspondan.

    TESTAMENTOS

    % Código civil: Artículos 662-664, 668, 669, 673, 675.

    Pueden realizar testamento todos aquellas personas a las que la ley no se lo prohíbe. Están incapacitados de hacer testamento todos aquellos menores de 14 años y los que no se hallen en su juicio. El testamento hecho antes de la enajenación mental es válido. La persona que realice el testamento puede disponer de sus bienes a títulos de herencia. No podrán testar dos o más personas “mancomunadamente”. Será anulado el testamento si es otorgado con violencia, dolor o fraude.

    El testamento debe entenderse literalmente, salvo que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. Si nulidad declarada por la ley el testador no puede prohibir que se impugne el testamento.

    % Ibiza y Formentera: Artículo 72.

    Solo serán válidos los que estén otorgados en escritura pública. Los pactos pueden contener “disposiciones mortis causa”, a titulo general o individual y con todas las cláusulas y obligaciones que el que otorga el testamento establezca.

    % Mallorca: Artículo 16.

    El que es heredero lo es siempre. El término incierto en los testamentos implica condición, salvo que se deduzca claramente la intención del testador. “El incumplimiento del modo impuesto nunca podrá dar lugar a su resolución”.

    % Navarra: Leyes 188, 189 y 190.

    Los testamentos abiertos, ante notario, requieren la intervención de dos testigos.

    Los testamentos cerrados, autorizados por notario, requieren la intervención de siete testigos.

    Si el testador se halla en peligro de muerte y no puede obtener la presencia de un notario se podrá otorgar el testamento ante el párroco y ante dos testigos, Si no se puede obtener la presencia del párroco, se puede otorgar el testamento con la intervención de tres testigos.

    % Aragón: §2) Artículos 112 y 113.

    Si el testamento se nombra anulable, la acción prescribe a los cuatro años a contar desde la muerte del testador. No puede ejercitar las correspondientes acciones quien: conociendo la nulidad del testamento, le ha dado voluntariamente ejecución o ha renunciado a la acción.

    % Galicia: Artículo 136.

    El testamento podrá ser individual, mancomunado o por comisario. Se otorga ante notario sin presencia de testigos, salvo en:

  • Cuando lo solicite el notario o el testador.

  • Cuando el testador sea ciego; demente en intervalo lúcido o no sepa o no pueda leer o escribir.

  • Deberán ser al menos dos testigos, en estos casos los testigos tienen plena capacidad jurídica.

    % Cataluña: §7) Artículos 117 y 119.

    En las localidades sin notaría señalad, se podrá otorgar testamento en forma abierta ante el párroco de la demarcación parroquial en que se halle el que va a realizar el testamento, es preciso que dos testigos firmen junto al párroco. El párroco o el sucesor deberá comparecer ante el notario y se le manifestará a este que el pliego que presenta y entrega contiene el testamento. No se podrá entregar copia del testamento autorizado por el párroco.

    PACTOS SUCESORIOS

    % Código civil: Artículos 912-923.

    La sucesión legítima tiene lugar:

  • Cuando uno muere sin testamento o con testamento nulo o que halla perdido después su validez.

  • Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes.

  • Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero o este muere antes que el testador, por repudio a la herencia sin tener sustituto.

  • Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder.

  • A falta de herederos la ley concede la herencia a los parientes del difunto, al viudo o al estado.

    “Lo dispuesto sobre la incapacidad para suceder por testamento es aplicable a la sucesión intestada”.

    La proximidad en el parentesco se determina por el número de generaciones. La serie de grados forman la línea directa o colateral.

    Se distingue la línea recta en descendente y ascendente.

    La descendente une al padre de familia con los que descienden (sus hijos) de él y la ascendente liga a una persona con aquellos quienes descienden.

    En la línea se cuentan tantos grados como generaciones o como personas, descontando la del progenitor.

    Llamamos doble vínculo al parentesco por parte del padre y de la madre conjuntamente.

    En las herencias el pariente más próximo excluye al más remoto. Los parientes que se encuentran en el mismo grado heredan por partes iguales. Si hay parientes del mismo grado y alguno no quiere o no puede suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado.

    Repudiando la herencia, el pariente más próximo, heredaran los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante.

    % Aragón: §2) Artículos 63 y 66.

    Los otorgantes de un pacto sucesorio deben de ser mayores de edad.

    “Los pactos sucesorios pueden contener estipulaciones Mortis causa a favor de los contrayentes, de uno de ellos o de terceros, a título universal o singular, con las sustituciones, reservas, fiducias, modalidades, cargas y obligaciones”.

    % Galicia: Artículos 118, 122 y 123.

    Los cónyuges podrán concederse el usufructo universal de viudedad. Podrán constituirse en testamento mancomunado, en capitulaciones matrimoniales o en cualquier escritura pública con carácter unilateral.

    El usufructo de viudedad sobre la herencia atribuye al titular las facultades y obligaciones propias de todo usufructuario.

    El usufructuario habrá de:

  • Cumplir las obligaciones que expresamente le impusiese el causante.

  • Administrar los bienes del usufructo con la diligencia de un buen padre de familia.

  • Prestar alimento, con cargo al usufructo a los hijos y descendientes que lo precisen.

  • Defender a su costa, la posesión de los bienes.

  • % Cataluña: §7) Artículos 42 y 52

    Todo coheredero podrá pedir, la participación de la herencia. El causante podrá ordenar y los herederos convenir respecto a la herencia que no se proceda a la participación en un plazo que no podrá exceder de 10 años a contar desde la apertura de la sucesión.

    Por la participación, cada heredero adquiere la propiedad exclusiva de los bienes que le han sido entregados.

    % Bizkaia: Artículos 74 y 75.

    Mediante capitulaciones matrimoniales, donaciones ó pacto en escritura pública, se puede disponer la sucesión en bienes de los otorgantes, bien a título universal ó particular con las modalidades, reservas, sustituciones, etc. Podrán ordenar la transmisión de todos los bienes ó parte de ellos, o bien transmitirla al momento de la muerte.

    La designación de sucesor deja sin efectos lo que dijera el anterior testamento sobre los bienes. Sólo se podrá modificar mediante un nuevo pacto entre los otorgantes, y por causas que establezcan las partes.

    % Guipúzcoa: Artículo 180.

    El pacto sucesorio podrá ser con transmisión del presente caserío y sus pertenecidos o con transmisión diferida a l ahora de la muerte.

    La donación “mortis causa” tendrán la consideración de pactos sucesorios.

    BIBLIOGRAFÍA

    % Internet

    % Código Civil

    % Boletín Oficial del Estado - Leyes Civiles Forales

    % Constitución

    % Enciclopedia Espasa

    % Enciclopedia Encarta

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    Enviado por:Greg
    Idioma: castellano
    País: España

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