Varios
Ley Orgánica de Fuerzas y cuerpos de seguridad II
TEMA 14
LA LEY ORGÁNICA 2/ 1986, DE 13 DE MARZO DE FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD (II)
LA LEY ORGÁNICA 2/1986, DE 13 DE MARZO, DE FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD (1I): LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO.
INTRODUCCIÓN
En este tema realizaremos el estudio del régimen jurídico básico aplicable a la organización y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Al finalizar el tema, el opositor deberá ser capaz de conocer:
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La normativa reguladora básica aplicable
-
El régimen estatutario común a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
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Las funciones asignadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
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El régimen jurídico básico del Cuerpo de la Policía Nacional
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El régimen jurídico básico de la Guardia Civil
1. LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO
1.1.DISPOSICIONES GENERALES
Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ejercen sus funciones en todo el territorio nacional y están integradas por:
El Cuerpo Nacional de Policía, que es un Instituto Armado de naturaleza civil, dependiente del Ministro del Interior.
La Guardia Civil, que es un Instituto Armado de naturaleza militar, dependiente del Ministro del Interior, en el desempeño de las funciones que esta Ley le atribuye, y del Ministro de Defensa en el cumplimiento de las misiones de carácter militar que éste o el Gobierno le encomienden. En tiempo de guerra y durante el estado de sitio, dependerá exclusivamente del Ministro de Defensa.
Corresponde al Ministro del Interior la administración general de la seguridad ciudadana y el mando superior de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como la responsabilidad de las relaciones de colaboración y auxilio con las Autoridades policiales de otros países, conforme a lo establecido en Tratados y Acuerdos Internacionales.
Bajo la inmediata autoridad del Ministro del Interior, dicho mando será ejercido en los términos establecidos en la Ley por el Director de la Seguridad del Estado, del que dependen directamente las Direcciones Generales de la Guardia Civil y de la Policía, a través de las cuales coordinará la actuación de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
En cada provincia, el Subdelegado del Gobierno y ejercerá el mando directo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con sujeción a las directrices de los órganos mencionados en los apartados anteriores, sin perjuicio de la dependencia funcional de las Unidades de Policía Judicial, respecto de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal, en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente.
1.2. FUNCIONES
Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tienen como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana mediante el desempeño de las siguientes funciones:
Velar por el cumplimiento de las Leyes y disposiciones generales, ejecutando las órdenes que reciban de las Autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Auxiliar y proteger a las personas y asegurar la conservación y custodia de los bienes que se encuentren en situación de peligro por cualquier causa.
Vigilar y proteger los edificios e instalaciones públicos que lo requieran.
Velar por la protección y seguridad de altas personalidades.
Mantener y restablecer, en su caso, el orden y la seguridad ciudadana.
Prevenir la comisión de actos delictivos.
Investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes.
Captar, recibir y analizar cuantos datos tengan interés para el orden y la seguridad pública, y estudiar, planificar y ejecutar los métodos y técnicas de prevención de la delincuencia.
Colaborar con los Servicios de Protección Civil en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, en los términos que se establezcan en la legislación de Protección Civil.
Las funciones señaladas en el párrafo anterior serán ejercidas con arreglo a la siguiente distribución territorial de competencias:
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Corresponde al Cuerpo Nacional de Policía ejercitar dichas funciones en las capitales de provincia y en los términos municipales y núcleos urbanos que el Gobierno determine.
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La Guardia Civil las ejercerá en el resto del territorio nacional y su mar territorial.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los miembros del Cuerpo Nacional de Policía podrán ejercer las funciones de investigación y las de coordinación de los datos a que se refieren los apartados g) y h) anteriores, en todo el territorio nacional.
La Guardia Civil, para el desempeño de sus competencias propias, podrá asimismo realizar las investigaciones procedentes en todo el territorio nacional, cuando ello fuere preciso.
En todo caso de actuación fuera de su ámbito territorial, los miembros de cada Cuerpo deberán dar cuenta al otro de las mismas.
Sin perjuicio de la distribución de competencias, ambos Cuerpos deberán actuar fuera de su ámbito competencial por mandato judicial o del Ministerio Fiscal o, en casos excepcionales, cuando lo requiera la debida eficacia en su actuación; en ambos supuestos deberán comunicarlo de inmediato al Delegado del Gobierno y a los mandos con competencia territorial o material; el Delegado del Gobierno podrá ordenar la continuación de las actuaciones o, por el contrario, el pase de las mismas al Cuerpo competente, salvo cuando estuvieren actuando por mandato judicial o del Ministerio Fiscal.
En caso de conflicto de competencias, ya sea positivo o negativo, se hará cargo del servicio el Cuerpo que haya realizado las primeras actuaciones, hasta que se resuelva lo procedente por el Delegado del Gobierno o las instancias superiores del Ministerio del Interior, sin perjuicio de lo dispuesto para la Policía Judicial.
Al objeto de conseguir la óptima utilización de los medios disponibles y la racional distribución de efectivos, el Ministerio del Interior podrá ordenar que cualesquiera de los Cuerpos asuma, en zonas o núcleos determinados, todas o algunas de las funciones exclusivas asignadas al otro Cuerpo.
1.2.1. Distribución material de competencias
Además de las funciones comunes anteriores, se establece la siguiente distribución material de competencias.
1.2.1.1. Competencias ejercidas por el Cuerpo Nacional de Policía
Son ejercidas por el Cuerpo Nacional de Policía las siguientes competencias:
La expedición del documento nacional de identidad y de los pasaportes.
El control de entrada y salida del territorio nacional de españoles y extranjeros.
Las previstas en la legislación sobre extranjería, refugio y asilo, extradición, expulsión, emigración e inmigración.
La vigilancia e inspección del cumplimiento de la normativa en materia de juego.
La investigación y persecución de los delitos relacionados con la droga.
Colaborar y prestar auxilio a las Policías de otros países, conforme a lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales sobre las Leyes, bajo la superior dirección del Ministro del Interior.
El control de las entidades y servicios privados de seguridad, vigilancia e investigación, de su personal, medios y actuaciones.
Aquellas otras que le atribuya la legislación vigente.
1.2.1.2. Competencias ejercidas por la Guardia Civil
Son ejercidas por la Guardia Civil las siguientes competencias:
Las derivadas de la legislación vigente sobre armas y explosivos.
El resguardo fiscal del Estado y las actuaciones encaminadas a evitar y perseguir el contrabando.
La vigilancia del tráfico, tránsito y transporte en las vías públicas interurbanas.
La custodia de vías de comunicación terrestre, costas, fronteras, puertos, aeropuertos y centros e instalaciones que por su interés lo requieran.
Velar por el cumplimiento de las disposiciones que tiendan a la conservación de la naturaleza y medio ambiente, de los recursos hidráulicos, así como de la riqueza cinegética, piscícola, forestal y de cualquier otra índole relacionada con la naturaleza.
La conducción interurbana de presos y detenidos.
Aquellas otras que le atribuye la legislación vigente.
1.2.1.3. Cooperación
Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado están obligadas a la cooperación recíproca en el desempeño de sus competencias respectivas.
Las dependencias del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil actuarán recíprocamente como oficinas para la recepción y tramitación de los documentos dirigidos a las Autoridades de cualquiera de los dos Institutos.
1.3. LA GUARDIA CIVIL
El Cuerpo de la Guardia Civil se estructura jerárquicamente según los diferentes empleos, de conformidad con su naturaleza militar.
El régimen estatutario de la Guardia Civil será el establecido en la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en las normas que la desarrollan y en el ordenamiento militar.
El Ministerio del Interior dispondrá todo lo concerniente a servicios de la Guardia Civil relacionados con la seguridad ciudadana y demás competencias atribuidas por esta Ley, así como a sus retribuciones, destinos, acuartelamientos y material.
Conjuntamente, los Ministros de Defensa y de Interior dispondrán todo lo referente a la selección, formación, perfeccionamiento, armamento y despliegue territorial, y propondrán al Gobierno el nombramiento del titular de la Dirección General de la Guardia Civil, así como la normativa reguladora del voluntariado especial para la prestación del servicio militar en la misma.
El Ministro de Defensa dispondrá lo concerniente al régimen de ascensos y situaciones del personal, así como a las misiones de carácter militar que se encomienden a la Guardia Civil, ejerciendo, respecto al voluntariado especial para la prestación del servicio militar en la misma las competencias que normativamente le correspondan.
La Guardia Civil, por su condición de Instituto armado de naturaleza militar, a efectos disciplinarios, se regirá por su normativa específica.
En todo caso, será competente para la imposición de la sanción de separación del servicio el Ministro de Defensa, previo informe del Ministro del Interior.
Los miembros de la Guardia Civil no podrán pertenecer a partidos políticos o sindicatos ni hacer peticiones colectivas; individualmente podrán ejercer el derecho de petición en los términos establecidos en su legislación específica.
1.4. POLICÍA
1.4.1.Normas generales, Escalas y sistemas de acceso
La estructura y competencia de los órganos de dirección del Cuerpo Nacional de Policía serán las que se establezcan en las normas orgánicas del Ministerio del Interior.
El régimen estatutario del Cuerpo Nacional de Policía se ajustará a las previsiones de la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen, teniendo como derecho supletorio la legislación vigente referida a los funcionarios de la Administración Civil del Estado. Sus miembros, hombres y mujeres, actuarán de uniforme o sin él, en función del destino que ocupen y del servicio que desempeñen.
La jubilación forzosa se producirá al cumplir el funcionario sesenta y cinco años.
Por Ley se determinarán las edades y causas del pase de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía a la situación de segunda actividad, atendiendo a las aptitudes físicas que demande su función. Asimismo, se establecerán las remuneraciones a percibir y las obligaciones correspondientes a esta situación.
1.4.2.Normas generales, Escalas y sistemas de acceso
El Cuerpo Nacional de Policía constará de las siguientes Escalas y categorías:
-La Escala superior, con dos categorías. Su sistema de acceso será a la inferior desde la Escala ejecutiva y a la categoría superior desde la inferior; por promoción interna en ambos casos.
-La Escala ejecutiva, con dos categorías. Su sistema de acceso será el de oposición libre y el de promoción interna, en el porcentaje que reglamentariamente se determine, para la categoría inferior, y de promoción interna para la categoría superior.
-La Escala de subinspección, con una sola categoría, a la que se accederá únicamente por promoción interna desde la Escala básica.
-La Escala básica, con dos categorías, a las que se accederá por oposición libre a la categoría inferior, y por promoción interna a la superior.
Para el acceso a las Escalas anteriores, se exigirá estar en posesión de los títulos de los Grupos A, B, C y D, respectivamente, y la superación de los cursos correspondientes en el Centro de Formación.
En el Cuerpo Nacional de Policía existirán las plazas de Facultativos y de Técnicos, con títulos de los Grupos A y B, que sean necesarias para la cobertura y apoyo de la función policial, que se cubrirán entre funcionarios de acuerdo con el sistema que reglamentariamente se determine. Excepcionalmente, si las circunstancias lo exigen, podrán contratarse, temporalmente, especialistas para el desempeño de tales funciones.
Los Grupos a los que se refieren los apartados anteriores de este artículo, son los correspondientes a los Grupos de clasificación establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
1.5. DERECHOS DE REPRESENTACIÓN COLECTIVA
Los miembros del Cuerpo Nacional de Policía tienen derecho a constituir organizaciones sindicales de ámbito nacional para la defensa de sus intereses profesionales, así como el de afiliarse a las mismas y a participar activamente en ellas en los términos previstos en la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Los miembros del Cuerpo Nacional de Policía sólo podrán afiliarse a organizaciones sindicales formadas exclusivamente por miembros del propio Cuerpo. Dichas organizaciones no podrán federarse o confederarse con otras que, a su vez, no estén integradas exclusivamente por miembros del referido Cuerpo. No obstante, podrán formar parte de organizaciones internacionales de su mismo carácter.
El ejercicio del derecho de sindicación y de la acción sindical por parte de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía tendrá como límites el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución y, especialmente, el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, así como el crédito y prestigio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la seguridad ciudadana y de los propios funcionarios y la garantía del secreto profesional. Constituirán asimismo límite, en la medida que puedan ser vulnerados por dicho ejercicio, los principios básicos de actuación del artículo 5 de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Para constituir una organización sindical será preciso depositar los estatutos de la misma, acompañados del acta fundacional, en el Registro Especial de la Dirección General de Policía.
Los Estatutos deberán contener, al menos, las siguientes menciones:
Denominación de la asociación.
Fines específicos de la misma.
Domicilio.
Órganos de representación, gobierno y administración y normas para su funcionamiento, así como el régimen de provisión electiva de cargos, que habrán de ajustarse a principios democráticos.
Requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de afiliados, así como el régimen de modificación de sus Estatutos y disolución de la asociación sindical.
Régimen económico de la organización, que establezca el carácter, procedencia y destino de sus recursos, así como los medios que permitan a los afiliados conocer la situación económica.
Sólo se podrán rechazar, mediante resolución motivada, aquellos Estatutos que carezcan de los requisitos mínimos a que se refiere el número anterior, y cuyos defectos no hubieran sido subsanados en el plazo de diez días a partir de que se les requiriese al efecto.
Las organizaciones sindicales legalmente constituidas tendrán derecho a formular propuestas y elevar informes o dirigir peticiones a las Autoridades competentes, así como a ostentar la representación de sus afiliados ante los Órganos competentes de la Administración Pública.
Tendrán la condición de representantes de las organizaciones sindicales del Cuerpo Nacional de Policía aquellos funcionarios que, perteneciendo a las mismas, hayan sido formalmente designados como tales por el órgano de gobierno de aquéllas, de acuerdo con sus respectivos Estatutos.
Aquellas organizaciones sindicales del Cuerpo Nacional de Policía que en las últimas elecciones al Consejo de Policía hubieran obtenido, al menos, un representante en dicho Consejo, o en dos de las Escalas el 10 por 100 de los votos emitidos en cada una de ellas, serán consideradas organizaciones sindicales representativas, y en tal condición tendrán, además, capacidad para:
Participar como interlocutores en la determinación de las condiciones de prestación del servicio de los funcionarios, a través de los procedimientos establecidos al efecto.
Integrarse en el grupo de trabajo o Comisiones de estudio que a tal efecto se establezcan.
Los representantes de dichas organizaciones sindicales representativas tendrán derecho:
A la asistencia y al acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propias de su asociación sindical, previa comunicación al Jefe de la Dependencia y sin que el ejercicio de ese derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del servicio policial.
Al número de horas mensuales que reglamentariamente se establezcan para el desarrollo de las funciones sindicales propias de su representación.
Al disfrute de los permisos no retribuidos necesarios para el desarrollo de las funciones sindicales propias de su cargo, dentro de los límites que reglamentariamente se establezcan.
Al pase a la situación de servicios especiales, en los términos que reglamentariamente se establezcan, con derecho a reserva del puesto de trabajo y al cómputo de antigüedad, mientras dure el ejercicio de su cargo representativo, debiendo incorporarse a su puesto de trabajo dentro del mes siguiente a la fecha del cese.
El número de representantes que la Administración tendrá que reconocer, se corresponderá con el número de representantes que cada organización sindical hubiere obtenido en las elecciones al Consejo de Policía.
En todo caso, se reconocerá a aquella organización sindical que no hubiera obtenido representantes elegidos en el Consejo de Policía, pero sí, al menos, el 10 por 100 de votos en una Escala, el derecho a un representante.
En las dependencias con más de 250 funcionarios, las organizaciones sindicales tendrán derecho a que se les facilite un local adecuado para el ejercicio de sus actividades. En todo caso tendrán derecho a la instalación en cada dependencia policial de un tablón de anuncios, en lugar donde se garantice un fácil acceso al mismo de los funcionarios.
Estos podrán celebrar reuniones sindicales en locales oficiales, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la marcha del servicio, previa autorización del Jefe de la Dependencia, que sólo podrá denegarla cuando considere que el servicio puede verse afectado.
La autorización deberá solicitarse con una antelación mínima de setenta y dos horas, y en la misma se hará constar la fecha, hora y lugar de la reunión, así como el orden del día previsto.
La resolución correspondiente deberá notificarse, al menos, veinticuatro horas antes de la prevista para la reunión, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2.
Las organizaciones sindicales responderán por los actos o acuerdos adoptados por sus órganos estatutarios en la esfera de sus respectivas competencias.
Dichas organizaciones responderán por los actos de sus afiliados, cuando aquéllos se produzcan en el ejercicio regular de las funciones representativas o se pruebe que dichos afiliados actuaban por cuenta de las organizaciones sindicales.
2. EL CONSEJO DE POLICÍA
2.1. CARÁCTER Y FUNCIONES
Bajo la presidencia del Ministro del Interior o persona en quien delegue, se crea el Consejo de Policía, con representación paritaria de la Administración y de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía.
Son funciones del Consejo de Policía:
La mediación y conciliación en caso de conflictos colectivos.
La participación en el establecimiento y las condiciones de prestación del servicio de los funcionarios.
La formulación de mociones y la evaluación de consultas en materias relativas al Estatuto profesional.
La emisión de informes en los expedientes disciplinarios que se instruyan por faltas muy graves contra miembros del Cuerpo Nacional de Policía y en todos aquellos que se instruyan a los representantes de los Sindicatos, a que se refiere el artículo 22 de esta Ley.
El informe previo de las disposiciones de carácter general que se pretenda dictar sobre las materias a que se refieren los apartados anteriores.
Las demás que le atribuyan las Leyes y disposiciones generales.
Los representantes de la Administración en el Consejo de Policía serán designados por el Ministro del Interior.
La representación de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía en el Consejo se estructurará por Escalas, sobre la base de un representante por cada 6.000 funcionarios o fracción, de cada una de las cuatro Escalas que constituyen el Cuerpo.
2.2. ELECCIONES
Se celebrarán elecciones en el seno del Cuerpo Nacional de Policía, a efectos de designar los representantes de sus miembros en el Consejo de Policía y determinar la condición de representativos de los Sindicatos.
Las elecciones se celebrarán por Escalas, votando sus miembros una lista que contenga el nombre o nombres de los candidatos a representantes de la misma, mediante sufragio personal, directo y secreto.
Los candidatos a la elección podrán ser presentados, mediante listas nacionales, para cada una de las Escalas, por los Sindicatos de funcionarios o por las agrupaciones de electores de las distintas Escalas legalmente constituidas.
Las listas contendrán tantos nombres como puestos a cubrir, más igual número de suplentes.
Mediante el sistema de representación proporcional se atribuirá a cada lista el número de puestos que le correspondan, de conformidad con el cociente que resulte de dividir el número de votantes por el de puestos a cubrir. Si hubiere puesto o puestos sobrantes, se atribuirán a la lista o listas que tengan un mayor resto de votos.
2.3. MANDATO Y SUSTITUCIONES
La duración del mandato de los Delegados en el Consejo de Policía será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos en sucesivos procesos electorales.
Caso de producirse vacante, por cualquier causa, en la representación de los funcionarios en el Consejo de Policía, se cubrirá automáticamente por el candidato que ocupe el puesto siguiente en la lista respectiva.
Reglamentariamente, se establecerán las normas complementarias que sean precisas para la convocatoria de las elecciones, el procedimiento electoral y, en general, para el funcionamiento del Consejo de Policía.
3. RÉGIMEN DISCIPLINARIO
El régimen disciplinario de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se ajustará a los principios establecidos en el Capítulo II del Título I de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a lo indicado a continuación.
3.1. CLASES DE FALTAS Y PRESCRIPCIÓN
Las faltas podrán ser leves, graves y muy graves. Las faltas leves prescribirán al mes; las graves, a los dos años, y las muy graves, a los seis años. La prescripción se interrumpirá en el momento que se inicia el procedimiento disciplinario.
3.1.1. Faltas muy graves
Se considerarán faltas muy graves:
El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de las funciones.
Cualquier conducta constitutiva de delito doloso.
El abuso de sus atribuciones y la práctica de tratos inhumanos, degradantes, discriminatorios y vejatorios a las personas que se encuentren bajo su custodia.
La insubordinación individual o colectiva, respecto a las Autoridades o Mandos de que dependan, así como la desobediencia a las legítimas instrucciones dadas por aquéllos.
La no prestación de auxilio con urgencia, en aquellos hechos o circunstancias graves en que sea obligada su actuación.
El abandono de servicio.
La violación del secreto profesional y la falta del debido sigilo respecto a los asuntos que conozcan por razón de su cargo, que perjudique el desarrollo de la labor policial o a cualquier persona.
El ejercicio de actividades públicas o privadas incompatibles con el desempeño de sus funciones.
La participación en huelgas, en acciones sustitutivas de las mismas, o en actuaciones concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios.
Haber sido sancionado por la comisión de tres o más faltas graves en el período de un año.
La falta de colaboración manifiesta con los demás miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio o con habitualidad.
Cualquier otra conducta no enumerada en los puntos anteriores, tipificada como falta muy grave en la legislación general de funcionarios.
3.1.2. Faltas graves y leves
Las faltas graves y leves se determinarán reglamentariamente, de conformidad con los siguientes criterios:
Intencionalidad.
La perturbación que puedan producir en el normal funcionamiento de la Administración y de los servicios policiales.
Los daños y perjuicios o la falta de consideración que puedan implicar para los ciudadanos y los subordinados.
El quebrantamiento que pueda suponer de los principios de disciplina y jerarquía propios de este Cuerpo.
Reincidencia.
En general, su trascendencia para la seguridad ciudadana.
Incurrirán en la misma responsabilidad que los autores de una falta, los que induzcan a su comisión y los Jefes que la toleren. Asimismo, incurrirán en falta de inferior grado los que encubrieran la comisión de una falta.
3.2. SANCIONES
Por razón de las faltas, podrán imponerse a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía las siguientes sanciones:
Por faltas muy graves:
Separación del servicio.
Suspensión de funciones de tres a seis años.
Por faltas graves:
Suspensión de funciones por menos de tres años.
Traslado con cambio de residencia.
Inmovilización en el escalafón por un período no superior a cinco años.
Pérdida de cinco a veinte días de remuneración y suspensión de funciones por igual período.
Por faltas leves:
Pérdida de uno a cuatro días de remuneración y suspensión de funciones por igual período, que no supondrá la pérdida de antigüedad ni implicará la inmovilización en el escalafón.
Apercibimiento.
3.2.1. Prescripción
Las sanciones por faltas muy graves prescribirán a los seis años, las impuestas por faltas graves a los dos años, y las impuestas por faltas leves al mes.
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción o desde que se quebrantase su cumplimiento, si hubiera comenzado.
3.2.2. Anotaciones
Las sanciones disciplinarias se anotarán en los respectivos expedientes personales con indicación de las faltas que las motivaron.
Transcurridos dos o seis años desde el cumplimiento de la sanción, según se trate de faltas graves o muy graves no sancionadas con la separación del servicio, podrá acordarse la cancelación de aquellas anotaciones a instancia del interesado que acredite buena conducta desde que se le impuso la sanción. La cancelación de anotaciones por faltas leves se realizará a petición del interesado, a los seis meses de la fecha de su cumplimiento. La cancelación producirá el efecto de anular la anotación sin que pueda certificarse de ella, salvo cuando lo soliciten las Autoridades competentes para ello y a los exclusivos efectos de su expediente personal.
3.2.3. Obligación de comunicación
Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía tendrán obligación de comunicar por escrito al superior jerárquico competente los hechos que consideren constitutivos de faltas graves y muy graves, de los que tengan conocimiento.
3.2.4. Procedimiento
No se podrán imponer sanciones, por faltas graves o muy graves, sino en virtud de expediente instruido al efecto, cuya tramitación se regirá por los principios de sumariedad y celeridad. La sanción por faltas leves podrá imponerse sin más trámites que la audiencia al interesado.
3.2.5. Ejecución de sanciones
Las sanciones disciplinarias impuestas a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía serán inmediatamente ejecutivas, no suspendiendo su cumplimiento la interposición de ningún tipo de recurso, administrativo o judicial, si bien la autoridad a quien competa resolverlo podrá suspender, de oficio o a instancia de parte, la ejecución de la sanción impuesta, en el caso de que dicha ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o de difícil reparación.
3.2.6. Imposición
Para la imposición de la sanción de separación del servicio será competente el Ministro del Interior.
Para la imposición de las sanciones por faltas muy graves y graves, además del Ministro del Interior, será competente el Director de la Seguridad del Estado.
Para la imposición de sanciones por faltas graves también será competente el Director general de la Policía.
Además de los órganos anteriores, los Delegados del Gobierno y los Jefes de las dependencias, centrales o periféricas, en que presten servicio los infractores, serán competentes para la imposición de las sanciones por faltas leves.
3.2.7. Suspensión provisional
Iniciado un procedimiento penal o disciplinario, se podrá acordar la suspensión provisional por la autoridad competente para ordenar la incoación del expediente administrativo. La situación de suspensión provisional se regulará por lo dispuesto en la legislación general de funcionarios.
4. NORMATIVA BÁSICA REGULADORA
Las principales normas reguladoras de los Cuerpos de Policía Nacional y Guardia Civil, son las siguientes:
-
Ley Orgánica 2/ 1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. (BOE núm. 63, de 14 de marzo), en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo (BOE núm. 60, de 11 de marzo).
-
Ley 26/ 1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía (BOE núm. 234, de 30 de septiembre), en su redacción dada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre-artículo 58- (BOE núm. 313, de 31 de diciembre)
-
Disposición Adicional 11ª de la Ley Orgánica 13/ 1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar (BOE núm. 305 de 21 de diciembre).
-
RD 614/ 1995, de 21 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de los procesos selectivos y de formación en el Cuerpo Nacional de Policía (BOE núm. 118, de 18 de mayo).
-
RD 999/ 2002, de 27 de septiembre, sobre la valoración como mérito del tiempo de servicios prestados en las Fuerzas Armadas como militar profesional de tropa y marinería o reservista voluntario y la reserva de plazas para militares profesionales en el acceso a la Administración del Estado.
-
Orden de 11 de enero de 1988, por la que se establece el cuadro de exclusiones médicas para el ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía (BOE núm. 16, de 19 de enero).
-
Orden de 30 de junio de 1995, por la que se establece el baremo de méritos aplicables a la promoción interna de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía (BOE núm. 166, de 13 de julio), en su redacción dada por la Orden de 1 de octubre de 1999 (BOE núm. 240, de 7 de octubre).
-
Orden de 19 de noviembre de 1996 por la que se declara equivalente el Diploma Superior de Criminología al título de Diplomado Universitario, a los solos efectos de tomar parte en las pruebas de acceso a los Cuerpos, Escalas y categorías de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dependientes de las distintas Administraciones Públicas, para cuyo ingreso se exija el título de Diplomado Universitario o equivalente (BOE núm. 286, de 27 de noviembre).
-
Ley 42/ 1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil (BOE núm. 283, de 26 de noviembre) en su redacción dada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre-artículo 57-(BOE núm. 313 de 31 de diciembre) y por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre - artículo 64 - (BOE núm. 313, de 31 de diciembre).
-
RD 1563/ 1995, de 21 de septiembre, sobre directrices generales de los planes de estudios de las enseñanzas de formación para el acceso a las Escalas Superior y Ejecutiva del Cuerpo de la Guardia Civil (BOE núm. 248, de 17 de octubre).
-
RD 1429/ 1997, de 15 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de adquisición y pérdida de la condición de militar de carrera del Cuerpo de la Guardia Civil y de situaciones administrativas del personal de dicho Cuerpo (BOE núm. 228, de 23 de septiembre).
-
RD 597/ 2002, de 28 de junio, por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso en los centros docentes de formación del Cuerpo de la Guardia Civil (BOE núm. 155, de 29 de junio).
-
Orden de 13 de diciembre de 1996, por la que se aprueba el Régimen del alumnado de los centros docentes militares de formación de la Guardia Civil (BOE núm. 305, de 19 de diciembre).
-
Orden de 11 de septiembre de 2000, por la que se aprueban los modelos de documentos de incorporación a la Guardia Civil y de nombramiento de alumno (BOE núm. 234, de 29 de septiembre).
Art. 32. 3. de la Ley 6/ 1997, de 14 de abril. Corresponde al Delegado del Gobierno proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, a través de los Subdelegados del Gobierno y de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado, cuya jefatura corresponderá al Delegado del Gobierno, quien ejercerá las competencias del Estado en esta materia bajo la dependencia funcional del Ministerio del Interior.
Art. 32. 3. de la Ley 6/ 1997, de 14 de abril. Corresponde al Delegado del Gobierno proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, a través de los Subdelegados del Gobierno y de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado, cuya jefatura corresponderá al Delegado del Gobierno, quien ejercerá las competencias del Estado en esta materia bajo la dependencia funcional del Ministerio del Interior.
Para más información consultar el Real Decreto 1250/2001, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de provisión de destinos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil y la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
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