Legislación


Ley General del Medio Ambiente


'Ley General del Medio Ambiente'

FACULTAD DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS Y TURISMO

Escuela Profesional de Turismo y Hoteleria

Trabajo Analítico: “Ley General del Medio Ambiente”

Lima - Perú

2005

INDICE

1. Introducción………………………………………………………………………………2.

2. Ley General del Ambiente: lo bueno, lo malo y lo feo………………………………………………………………………………….……………3

3. La salud ambiental en la Ley General del Ambiente……………………………………………………………………………………….6

4. Principales leyes ambientales en la región……………………………………….8

5. Comentarios a la Ley General del Medio Ambiente Nº 28611,

Título III, capítulos 1y 2……………………………………………………………………10

6. Web grafía……………………………………….……………………………………….12

INTRODUCCION

Ley General del Ambiente (LGA). Ley N° 28611 del 15/10/05).-

El Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, CMARN, DL N° 613 (1990), representó el punto de partida ambiental más relevante en nuestro sistema jurídico,inclusive mayor que el Artículo 123 de la Constitución de 1979. El CMARN

desencadenó un proceso político normativo a partir de sus modificaciones

-como resultado de la normativa de promoción a las inversiones (1991)- así

como de las implicancias e implementación de los acuerdos de Río 92. Ello se

expresó mediante un profuso marco legal en gran medida acorde con las

tendencias jurídicas ambientales modernas, en temas como la política y

gestión ambiental (sectorial y transectorial relativa) y sus instrumentos, el

aprovechamiento sostenible de los recursos naturales entre otros aspectos

socio-ambientales e infraestructurales. Esta nueva ley que deroga al CMARN

es para muchos casos, insuficiente (vg. minería Art. 89), respecto a la normativa

preexistente; y ello es ajeno a la no aprobación de los 4 puntos finales de

debate mediático, que más pareció algo distractivo, en tanto que aspectos

esenciales no fueron o no se quisieron abordar. Por ejemplo: fiscalización

transparente y equidistante a poderes gubernamentales y privados o no

gubernamentales; ausencia de mecanismos meritocráticos en el manejo de

la cosa pública ambiental garantes de una actuación transparente;

persistencia por hegemonizar y protagonizar lo ambiental bajo el argumento

de lo «holístico» en desmedro del tratamiento singular que suponen los RR. NN.

-¿con qué propósitos?; a diferencia de lo que acontece en el derecho

comparado, entre otras omisiones, que relativizan la legitimidad, no sólo de

la norma, sino de la institucionalidad ambiental como tal. (PFV)

Ley General del Ambiente: Lo bueno lo malo y lo feo

Motivación.- La LGA expresa una forma de dar cuenta sintética y

sinópticamente de los procesos normativos ambientales desencadenados

transcurrido el «sesquidecenario» (15 años) del ahora derogado CMARN de

1990. Es una especie de invitación -a modo de «links-» para conectarse con

la normativa ambiental preexistente. En realidad su Título III (Integración de

la Legislación Ambiental) es equívoco pues toda la Ley cumple ese

cometido. Sin embargo, era correcto decantar y modernizarnos, a la par

que dejamos de ser los únicos exóticos con un Código en la región, aparte

de Colombia que lo mantiene más como símbolo. La LGA innova

determinados alcances: derechos y principios; sistematiza mejor algunos

enfoques, pese a crasos errores conceptuales; formaliza tendencias

relacionadas a procesos internacionales (vg. cambio climático), sistemas

frágiles, calidad ambiental, empresa, entre otros.

Lo bueno.- El ser un prisma de la modernizada normativa ambiental

preexistente; los enfoques transectoriales en cuestiones de gestión ambiental

(vg. salud); las bases para una futura -hoy cuasi inexistente- diplomacia

ambiental y una tributación ambiental; la diferenciación entre autoridades

sectoriales en materia de recursos naturales y ambientales, así como la

respectiva distinción entre instrumentos de gestión ambiental y medidas de

gestión de tales recursos, limitando con ello ciertas tendencias advertidas

de orden «holístico» por pretender fagocitar desde CONAM todas las

atribuciones en ese sentido; ecosistemas frágiles, enfoque ecosistémico y

servicios ambientales; afirmación de los PAMAs, omitidos en la Ley del Sistema

Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental; integración de la

responsabilidad ambiental, con alcances de premialidad ambiental, no

obstante la notoria y deliberada intangibilidad de la simbólica normativa

penal ambiental vigente; la calidad ambiental -aunque no se ha definido,

pudiendo hacerlo; la responsabilidad social de la empresa; rango de ley a

varios contenidos pro cedentes de decretos supremos (vg. participación

ciudadana -pc- síntesis de rgtos. sectoriales sobre p.c. y del Rgto. de la Ley

Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental-, Rgtos. sobre ECAs y

LMPs, Ruidos o Radiaciones). etc.

Lo malo.- El imperativo paradójicamente más para los gobiernos locales

inclusive que para los Gobiernos Regionales de contar con Sistemas de

Gestión Ambiental, cuando este debería ser más gradual; diferenciar

...

Recursos Naturales de Diversidad Biológica (DB), cuando la Ley Orgánica

para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales refiere que

es parte de los RR. NN., aunque puede ser una forma de destacar el carácter

estratégico de la misma. Reducir la DB (yerro que lamentablemente viene

ya de la Constitución de 1993) a la conservación, cuando sus objetivos son

también el aprovechamiento sostenible de sus componentes y el beneficio

equitativo en los beneficios del acceso a los recursos genéticos. Ausencia

del mar y el aire como recursos (gran absurdo, pese a incluirlo

asistemáticamente en otros apartados). No menos tozudez se advierte

cuando se subsumen ecosistemas marino y costeros bajo el marco de la

conservación de la DB, cuando los documentos ecuménicos básicos del

desarrollo sostenible accesible a cualquier neófito diferencian claramente

estos conceptos, sin omitir las conexiones o intersecciones, pero manteniendo

sus diferencias sustanciales. Independientemente que en más del 95 % de

las Areas Naturales Protegidas (ANPs) el valor esencial sea la DB, ello no es

óbice para una didáctica normativa no confusionista, pues se trata de

conceptos universales que se intersectan, más no se subsume uno en el

otro; pampas como las de Ayacucho o Junín (ANPs), encontramos mejores

y a centenares en el país, si de DB se trata, pero ese no el objetivo sino el

hecho histórico irrepetible, allí poco importa la DB, raleada y no muestral;

algo similar acontece con el Bosque de Piedra (Huayllay) que es más una

expresión de «litodiversidad» que de DB. La omisión -ya se dijo- de los delitos

ambientales. Carencia de un auténtico sistema de fiscalización ambiental

equidistante del poder ejecutivo y poderes fácticos, insuficientes

mecanismos confiables de ejercicio transparente y meritocrático de la

Autoridad Ambiental, por citar los principales aspectos negativos.

Lo feo.- La extraña derogatoria de los artículos ambientales de la Ley

General de Minería y su enfoque «light» del Art. 89° de la LGA; el cómodo

expediente de no haber cotejado la normativa ambiental preexistente

precisando los casos en que se derogue o modifique; el sinsabor resultante

de la discusión por los 4 puntos finales en debate, así como la sensación

que se mantiene latente la tentativa de querer absorber bajo el argumento

de lo holístico y del reforzamiento institucional, muchos aspectos que según

el derecho comparado no son (vg. salud, recursos naturales)

razonablemente admisibles en una sola concepción de gestión ambiental;

no prestar suficiente atención a la inseguridad y poca transparencia en el

manejo de la cosa pública ambiental, o la ausencia de mecanismos

meritocráticos en todos los niveles de la gestión pública ambiental.

Colofón.- Es necesario pues afirmar el principio de autoridad y transparencia

de la(s) autoridad(es) ambiental(es), mecanismos no direccionados de la

participación ciudadana, así como la responsabilidad empresarial en todas

sus dimensiones.

La salud ambiental en la Ley General del Ambiente

Las leyes no son la llave mágica para la solución de los problemas

ambientales. Sin embargo, tanto la actuación de la administración pública

como la de los privados se rigen (quieran o no) por sus reglas y mandatos y

de allí su indiscutible importancia para hacer que la sociedad en su conjunto

adopte el camino que nos permita una convivencia armoniosa y saludable

del hombre con su entorno.

Una de las novedades que trae la LGA, Ley 28611, frente a lo señalado en

el derogado Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales (D.Leg.

613) consiste en haber regulado con mayor detalle los temas relativos al

impacto en la salud de las personas derivado de la degradación ambiental.

En efecto, desde el Título Preliminar1, se señala el derecho irrenunciable de

toda persona a un vivir en un ambiente saludable, así como el deber de

contribuir a una efectiva gestión ambiental asegurando, entre otras cosas,

la salud de las personas en forma individual y colectiva. Similar referencia a

la necesaria protección de la salud individual y colectiva, se hace respecto

del derecho de acceso a la justicia ambiental2.

La nueva norma incorpora el concepto de «componentes» del ambiente,

refiriéndose que ello comprende, entre otras cosas, a los «factores que

aseguran la salud individual o colectiva de las personas»3. Consideramos

que más adecuado hubiera sido ligar este concepto con el de «riesgos

ambientales» con lo cual quedaría más claro que el ámbito la salud

ambiental tiene como su eje no a cualquier factor que interviene en la

determinación de la salud de las personas sino que ello se relaciona con

los peligros ambientales que constituyen los condicionantes de la salud de

las personas que tienen su origen en el ambiente.

En todo caso, lo que sí queda claro de la norma es que el ámbito de la

protección ambiental no sólo comprende al ambiente propiamente dicho

sino también a sus componentes, lo cual constituye finalmente un avance

importante en nuestra legislación nacional.

1 Ley 28611, art.I Título Preliminar.

2 Ley 28611, art.IV Título Preliminar

3 Ley 28611, art.2.3

Sin embargo, sí genera preocupación que no en todos las situaciones se

haya hecho esta referencia conjunta al «ambiente y sus componentes» tal

como en artículo relativo a las limitaciones al ejercicio de los derechos4, en

donde se señala que el ejercicio de los derechos de propiedad y la libertad

de trabajo, empresa, comercio e industria, están sujetos a las limitaciones

que establece la ley en resguardo del «ambiente». En este particular caso

sí se cuenta con una disposición que fue, más bien, la que sirvió de inspiración

para este artículo.

4 Ley 28611, art.6.

5 Relación confeccionada por Pierre Foy Valencia

Principales leyes ambientales en la región5

1. Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de

Protección al

Medio Ambiente (Colombia, 1974);

2. Ley Orgánica del Ambiente (Venezuela, 1976);

3. Ley para la Prevención y Control de la Contaminación Ambiental.

(Ecuador, 1976);

4. Ley que dispone sobre Política Nacional del MA; fines, mecanismos

de formulación y aplicación y establece otras providencias (Brasil,

1981);

5. Ley para la Protección y Mejoramiento del M.A (Guatemala, 1986);

6. Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

(México, 1988). Sustituyó a la LFPA de 1982 y ésta a la de 1971;

7. Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales (Perú, 1990);

8. Ley General del Medio Ambiente (Bolivia, 1992);

9. Ley General del Ambiente (Honduras, 1993);

10. Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente (Chile, 1994);

11. Ley Orgánica del Ambiente (Costa Rica, 1995);

12. Ley General del MA y los Recursos Naturales (Nicaragua, 1996);

13. Ley sobre el M. A. (Cuba, 1997). Sustituyó Ley 33 de 1981;

14. Ley del Medio Ambiente (El Salvador, 1998);

15. Ley General del Ambiente (Panamá, 1998);

16. Ley General sobre MA. y RR. NN. (República Dominicana, 2000);

17. Ley General de Protección Ambiental (Uruguay, 2000);

18. Ley del Ambiente (Argentina, 2002);

19. Ley General del Ambiente (Perú, 2005).

Un tema importante en el que se involucran por primera vez el tema de el

enfoque ecosistémico dando pie a la conservación integral del hábitat y

de los ciclos biogeoquímicos, permitiendo como se menciona el

mantenimiento de los procesos ecológicos, este aspecto es fundamental

para la conservación de los ecosistemas y viene siendo impulsado hace

más de una década en el mundo entero.

La estrategia de conservación de la diversidad biológica unida a la

diversidad cultural es un tema que si bien esta inmerso en el SINANPE desde

mucho antes de la promulgación de la ley, no se explicitaba con tanta

claridad, falta sin embargo darle un rol más activo a la población, no solo

de protección y reconocimiento sino también de participación ciudadana

en los procesos de conservación y desarrollo.

Un punto fundamental que ha venido madurando en los últimos años y que

ha sido considerado en la ley, es el tema de los recursos naturales

transfronterizos, dejado hasta ahora de lado. Este sin embargo podría

enfatizar más en las alianzas estratégicas de conservación con los gobiernos

de los países limítrofes.

El tema de los bonos de descontaminación, es otro tema novedoso, sin

embargo existe aquí una contradicción fundamental entre el nombre de

los bonos y el objetivo mencionado y perfectamente válido, como un

reconocimiento para fomentar la conservación del medio ambiente y no

para descontaminar, aspecto por lo demás positivo.

Existe una contradicción en términos de conservación ya que por un lado

se fomenta los procesos ecológicos, por otro en el mismo artículo N° 98 se

da prioridad a los ecosistemas frágiles sin mencionar la importancia de que

los procesos ecológicos no se dan solo en un área sino que para una

conservación real deben integrarse a las áreas de amortiguamniento y

corredores ecológicos, los mismos que son mencionados en el articulo 100

pero solo con referencia a los ecosistemas de montaña.

Se observa una disociación entre los artículos que unidos podrían reunir

mucho mejor los aspectos de conservación.

Comentarios a la Ley General del Medio Ambiente N° 28611

Título III Integración de la Legislación Ambiental: capítulos

N°1: Aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y

N° 2: Conservación de la diversidad biológica

Ana Sabogal D...

...

Finalmente falta distinguir claramente entre la investigación y el turismo

dos actividades claramente diferentes, cuyos fines buscan otros

objetivos, este aspecto no esta claro a lo largo de los dos artículos

confundiendo los términos y reaparece claramente esbozado en el

artículo 112 al referirse al paisaje como recurso natural contemplándose

sólo el aspecto de uso de los recursos.

Una pregunta aún no resulta y que ha demostrado ser fundamental es

¿de que manera lograremos que se cumplan los propósitos de la nueva

ley?.

Texto de artículos críticos que no fueron incluidos tras debates

sobre la Ley General del Medio Ambiente N° 28611

Artículo VII.- Del Principio precautorio.-

Cuando haya indicios razonables de riesgo de daño grave o irreversible a la salud

o al ambiente, la falta de certeza científica absoluta no constituye razón suficiente

para postergar la adopción de medidas destinadas a eliminar o reducir dicho riesgo,

las que serán adoptadas bajo responsabilidad de la autoridad que la invoque o la

aplique.

Artículo 147º.- De la carga de la prueba

En materias distintas a la penal, si por los antecedentes del caso o las

responsabilidades legales atribuidas, el daño ambiental pudo haber sido originado

por una acción u hecho atribuible a un agente, se presumirá la relación de

causalidad entre éste y el daño ambiental. En estos casos el descargo corresponde

al agente.

Artículo 150º.- Del Informe de la autoridad competente sobre infracción de la

normativa ambiental

150.1. Luego de formalizada la denuncia por los delitos tipificados en el Código

Penal, la Autoridad Ambiental Nacional en coordinación con el sector u sectores

correspondientes, emite dentro del plazo otorgado por el Fiscal, opinión

fundamentada por escrito, respecto de la infracción de la normativa ambiental o

alguna obligación contenida en los instrumentos de gestión ambiental previstos en

la presente ley, sobre la base de los resultados de las acciones de seguimiento y

control, investigaciones y pericias que se hayan realizado por la autoridad

competente hasta dicho momento

150.2. El fiscal, juez o tribunal, según sea el caso, meritua las opiniones emitidas.

Disposiciones transitorias, complementarias y finales. Segunda.-

Estándares de Calidad Ambiental y Límites Máximos Permisibles.

En tanto no se establezcan en el país, Estándares de Calidad Ambiental, Límites

Máximos Permisibles y otros estándares o parámetros para el control y la protección

ambiental, son de uso obligatorio los establecidos por la Organización Mundial de

la Salud (OMS), en caso que por esta no fuera regulada entonces se recurrirá a

cualquier otra entidad internacional especializada en temas ambientales).

Webgrafia

www.siam.gob.pe

www.pucp.edu.pe

www.peruecologico.com.pe

'Ley General del Medio Ambiente'




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Enviado por:Luizangel
Idioma: castellano
País: Perú

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