Legislación
Ley General del Medio Ambiente
FACULTAD DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS Y TURISMO
Escuela Profesional de Turismo y Hoteleria
Trabajo Analítico: “Ley General del Medio Ambiente”
Lima - Perú
2005
INDICE
1. Introducción………………………………………………………………………………2.
2. Ley General del Ambiente: lo bueno, lo malo y lo feo………………………………………………………………………………….……………3
3. La salud ambiental en la Ley General del Ambiente……………………………………………………………………………………….6
4. Principales leyes ambientales en la región……………………………………….8
5. Comentarios a la Ley General del Medio Ambiente Nº 28611,
Título III, capítulos 1y 2……………………………………………………………………10
6. Web grafía……………………………………….……………………………………….12
INTRODUCCION
Ley General del Ambiente (LGA). Ley N° 28611 del 15/10/05).-
El Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, CMARN, DL N° 613 (1990), representó el punto de partida ambiental más relevante en nuestro sistema jurídico,inclusive mayor que el Artículo 123 de la Constitución de 1979. El CMARN
desencadenó un proceso político normativo a partir de sus modificaciones
-como resultado de la normativa de promoción a las inversiones (1991)- así
como de las implicancias e implementación de los acuerdos de Río 92. Ello se
expresó mediante un profuso marco legal en gran medida acorde con las
tendencias jurídicas ambientales modernas, en temas como la política y
gestión ambiental (sectorial y transectorial relativa) y sus instrumentos, el
aprovechamiento sostenible de los recursos naturales entre otros aspectos
socio-ambientales e infraestructurales. Esta nueva ley que deroga al CMARN
es para muchos casos, insuficiente (vg. minería Art. 89), respecto a la normativa
preexistente; y ello es ajeno a la no aprobación de los 4 puntos finales de
debate mediático, que más pareció algo distractivo, en tanto que aspectos
esenciales no fueron o no se quisieron abordar. Por ejemplo: fiscalización
transparente y equidistante a poderes gubernamentales y privados o no
gubernamentales; ausencia de mecanismos meritocráticos en el manejo de
la cosa pública ambiental garantes de una actuación transparente;
persistencia por hegemonizar y protagonizar lo ambiental bajo el argumento
de lo «holístico» en desmedro del tratamiento singular que suponen los RR. NN.
-¿con qué propósitos?; a diferencia de lo que acontece en el derecho
comparado, entre otras omisiones, que relativizan la legitimidad, no sólo de
la norma, sino de la institucionalidad ambiental como tal. (PFV)
Ley General del Ambiente: Lo bueno lo malo y lo feo
Motivación.- La LGA expresa una forma de dar cuenta sintética y
sinópticamente de los procesos normativos ambientales desencadenados
transcurrido el «sesquidecenario» (15 años) del ahora derogado CMARN de
1990. Es una especie de invitación -a modo de «links-» para conectarse con
la normativa ambiental preexistente. En realidad su Título III (Integración de
la Legislación Ambiental) es equívoco pues toda la Ley cumple ese
cometido. Sin embargo, era correcto decantar y modernizarnos, a la par
que dejamos de ser los únicos exóticos con un Código en la región, aparte
de Colombia que lo mantiene más como símbolo. La LGA innova
determinados alcances: derechos y principios; sistematiza mejor algunos
enfoques, pese a crasos errores conceptuales; formaliza tendencias
relacionadas a procesos internacionales (vg. cambio climático), sistemas
frágiles, calidad ambiental, empresa, entre otros.
Lo bueno.- El ser un prisma de la modernizada normativa ambiental
preexistente; los enfoques transectoriales en cuestiones de gestión ambiental
(vg. salud); las bases para una futura -hoy cuasi inexistente- diplomacia
ambiental y una tributación ambiental; la diferenciación entre autoridades
sectoriales en materia de recursos naturales y ambientales, así como la
respectiva distinción entre instrumentos de gestión ambiental y medidas de
gestión de tales recursos, limitando con ello ciertas tendencias advertidas
de orden «holístico» por pretender fagocitar desde CONAM todas las
atribuciones en ese sentido; ecosistemas frágiles, enfoque ecosistémico y
servicios ambientales; afirmación de los PAMAs, omitidos en la Ley del Sistema
Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental; integración de la
responsabilidad ambiental, con alcances de premialidad ambiental, no
obstante la notoria y deliberada intangibilidad de la simbólica normativa
penal ambiental vigente; la calidad ambiental -aunque no se ha definido,
pudiendo hacerlo; la responsabilidad social de la empresa; rango de ley a
varios contenidos pro cedentes de decretos supremos (vg. participación
ciudadana -pc- síntesis de rgtos. sectoriales sobre p.c. y del Rgto. de la Ley
Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental-, Rgtos. sobre ECAs y
LMPs, Ruidos o Radiaciones). etc.
Lo malo.- El imperativo paradójicamente más para los gobiernos locales
inclusive que para los Gobiernos Regionales de contar con Sistemas de
Gestión Ambiental, cuando este debería ser más gradual; diferenciar
...
Recursos Naturales de Diversidad Biológica (DB), cuando la Ley Orgánica
para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales refiere que
es parte de los RR. NN., aunque puede ser una forma de destacar el carácter
estratégico de la misma. Reducir la DB (yerro que lamentablemente viene
ya de la Constitución de 1993) a la conservación, cuando sus objetivos son
también el aprovechamiento sostenible de sus componentes y el beneficio
equitativo en los beneficios del acceso a los recursos genéticos. Ausencia
del mar y el aire como recursos (gran absurdo, pese a incluirlo
asistemáticamente en otros apartados). No menos tozudez se advierte
cuando se subsumen ecosistemas marino y costeros bajo el marco de la
conservación de la DB, cuando los documentos ecuménicos básicos del
desarrollo sostenible accesible a cualquier neófito diferencian claramente
estos conceptos, sin omitir las conexiones o intersecciones, pero manteniendo
sus diferencias sustanciales. Independientemente que en más del 95 % de
las Areas Naturales Protegidas (ANPs) el valor esencial sea la DB, ello no es
óbice para una didáctica normativa no confusionista, pues se trata de
conceptos universales que se intersectan, más no se subsume uno en el
otro; pampas como las de Ayacucho o Junín (ANPs), encontramos mejores
y a centenares en el país, si de DB se trata, pero ese no el objetivo sino el
hecho histórico irrepetible, allí poco importa la DB, raleada y no muestral;
algo similar acontece con el Bosque de Piedra (Huayllay) que es más una
expresión de «litodiversidad» que de DB. La omisión -ya se dijo- de los delitos
ambientales. Carencia de un auténtico sistema de fiscalización ambiental
equidistante del poder ejecutivo y poderes fácticos, insuficientes
mecanismos confiables de ejercicio transparente y meritocrático de la
Autoridad Ambiental, por citar los principales aspectos negativos.
Lo feo.- La extraña derogatoria de los artículos ambientales de la Ley
General de Minería y su enfoque «light» del Art. 89° de la LGA; el cómodo
expediente de no haber cotejado la normativa ambiental preexistente
precisando los casos en que se derogue o modifique; el sinsabor resultante
de la discusión por los 4 puntos finales en debate, así como la sensación
que se mantiene latente la tentativa de querer absorber bajo el argumento
de lo holístico y del reforzamiento institucional, muchos aspectos que según
el derecho comparado no son (vg. salud, recursos naturales)
razonablemente admisibles en una sola concepción de gestión ambiental;
no prestar suficiente atención a la inseguridad y poca transparencia en el
manejo de la cosa pública ambiental, o la ausencia de mecanismos
meritocráticos en todos los niveles de la gestión pública ambiental.
Colofón.- Es necesario pues afirmar el principio de autoridad y transparencia
de la(s) autoridad(es) ambiental(es), mecanismos no direccionados de la
participación ciudadana, así como la responsabilidad empresarial en todas
sus dimensiones.
La salud ambiental en la Ley General del Ambiente
Las leyes no son la llave mágica para la solución de los problemas
ambientales. Sin embargo, tanto la actuación de la administración pública
como la de los privados se rigen (quieran o no) por sus reglas y mandatos y
de allí su indiscutible importancia para hacer que la sociedad en su conjunto
adopte el camino que nos permita una convivencia armoniosa y saludable
del hombre con su entorno.
Una de las novedades que trae la LGA, Ley 28611, frente a lo señalado en
el derogado Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales (D.Leg.
613) consiste en haber regulado con mayor detalle los temas relativos al
impacto en la salud de las personas derivado de la degradación ambiental.
En efecto, desde el Título Preliminar1, se señala el derecho irrenunciable de
toda persona a un vivir en un ambiente saludable, así como el deber de
contribuir a una efectiva gestión ambiental asegurando, entre otras cosas,
la salud de las personas en forma individual y colectiva. Similar referencia a
la necesaria protección de la salud individual y colectiva, se hace respecto
del derecho de acceso a la justicia ambiental2.
La nueva norma incorpora el concepto de «componentes» del ambiente,
refiriéndose que ello comprende, entre otras cosas, a los «factores que
aseguran la salud individual o colectiva de las personas»3. Consideramos
que más adecuado hubiera sido ligar este concepto con el de «riesgos
ambientales» con lo cual quedaría más claro que el ámbito la salud
ambiental tiene como su eje no a cualquier factor que interviene en la
determinación de la salud de las personas sino que ello se relaciona con
los peligros ambientales que constituyen los condicionantes de la salud de
las personas que tienen su origen en el ambiente.
En todo caso, lo que sí queda claro de la norma es que el ámbito de la
protección ambiental no sólo comprende al ambiente propiamente dicho
sino también a sus componentes, lo cual constituye finalmente un avance
importante en nuestra legislación nacional.
1 Ley 28611, art.I Título Preliminar.
2 Ley 28611, art.IV Título Preliminar
3 Ley 28611, art.2.3
Sin embargo, sí genera preocupación que no en todos las situaciones se
haya hecho esta referencia conjunta al «ambiente y sus componentes» tal
como en artículo relativo a las limitaciones al ejercicio de los derechos4, en
donde se señala que el ejercicio de los derechos de propiedad y la libertad
de trabajo, empresa, comercio e industria, están sujetos a las limitaciones
que establece la ley en resguardo del «ambiente». En este particular caso
sí se cuenta con una disposición que fue, más bien, la que sirvió de inspiración
para este artículo.
4 Ley 28611, art.6.
5 Relación confeccionada por Pierre Foy Valencia
Principales leyes ambientales en la región5
1. Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de
Protección al
Medio Ambiente (Colombia, 1974);
2. Ley Orgánica del Ambiente (Venezuela, 1976);
3. Ley para la Prevención y Control de la Contaminación Ambiental.
(Ecuador, 1976);
4. Ley que dispone sobre Política Nacional del MA; fines, mecanismos
de formulación y aplicación y establece otras providencias (Brasil,
1981);
5. Ley para la Protección y Mejoramiento del M.A (Guatemala, 1986);
6. Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
(México, 1988). Sustituyó a la LFPA de 1982 y ésta a la de 1971;
7. Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales (Perú, 1990);
8. Ley General del Medio Ambiente (Bolivia, 1992);
9. Ley General del Ambiente (Honduras, 1993);
10. Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente (Chile, 1994);
11. Ley Orgánica del Ambiente (Costa Rica, 1995);
12. Ley General del MA y los Recursos Naturales (Nicaragua, 1996);
13. Ley sobre el M. A. (Cuba, 1997). Sustituyó Ley 33 de 1981;
14. Ley del Medio Ambiente (El Salvador, 1998);
15. Ley General del Ambiente (Panamá, 1998);
16. Ley General sobre MA. y RR. NN. (República Dominicana, 2000);
17. Ley General de Protección Ambiental (Uruguay, 2000);
18. Ley del Ambiente (Argentina, 2002);
19. Ley General del Ambiente (Perú, 2005).
Un tema importante en el que se involucran por primera vez el tema de el
enfoque ecosistémico dando pie a la conservación integral del hábitat y
de los ciclos biogeoquímicos, permitiendo como se menciona el
mantenimiento de los procesos ecológicos, este aspecto es fundamental
para la conservación de los ecosistemas y viene siendo impulsado hace
más de una década en el mundo entero.
La estrategia de conservación de la diversidad biológica unida a la
diversidad cultural es un tema que si bien esta inmerso en el SINANPE desde
mucho antes de la promulgación de la ley, no se explicitaba con tanta
claridad, falta sin embargo darle un rol más activo a la población, no solo
de protección y reconocimiento sino también de participación ciudadana
en los procesos de conservación y desarrollo.
Un punto fundamental que ha venido madurando en los últimos años y que
ha sido considerado en la ley, es el tema de los recursos naturales
transfronterizos, dejado hasta ahora de lado. Este sin embargo podría
enfatizar más en las alianzas estratégicas de conservación con los gobiernos
de los países limítrofes.
El tema de los bonos de descontaminación, es otro tema novedoso, sin
embargo existe aquí una contradicción fundamental entre el nombre de
los bonos y el objetivo mencionado y perfectamente válido, como un
reconocimiento para fomentar la conservación del medio ambiente y no
para descontaminar, aspecto por lo demás positivo.
Existe una contradicción en términos de conservación ya que por un lado
se fomenta los procesos ecológicos, por otro en el mismo artículo N° 98 se
da prioridad a los ecosistemas frágiles sin mencionar la importancia de que
los procesos ecológicos no se dan solo en un área sino que para una
conservación real deben integrarse a las áreas de amortiguamniento y
corredores ecológicos, los mismos que son mencionados en el articulo 100
pero solo con referencia a los ecosistemas de montaña.
Se observa una disociación entre los artículos que unidos podrían reunir
mucho mejor los aspectos de conservación.
Comentarios a la Ley General del Medio Ambiente N° 28611
Título III Integración de la Legislación Ambiental: capítulos
N°1: Aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y
N° 2: Conservación de la diversidad biológica
Ana Sabogal D...
...
Finalmente falta distinguir claramente entre la investigación y el turismo
dos actividades claramente diferentes, cuyos fines buscan otros
objetivos, este aspecto no esta claro a lo largo de los dos artículos
confundiendo los términos y reaparece claramente esbozado en el
artículo 112 al referirse al paisaje como recurso natural contemplándose
sólo el aspecto de uso de los recursos.
Una pregunta aún no resulta y que ha demostrado ser fundamental es
¿de que manera lograremos que se cumplan los propósitos de la nueva
ley?.
Texto de artículos críticos que no fueron incluidos tras debates
sobre la Ley General del Medio Ambiente N° 28611
Artículo VII.- Del Principio precautorio.-
Cuando haya indicios razonables de riesgo de daño grave o irreversible a la salud
o al ambiente, la falta de certeza científica absoluta no constituye razón suficiente
para postergar la adopción de medidas destinadas a eliminar o reducir dicho riesgo,
las que serán adoptadas bajo responsabilidad de la autoridad que la invoque o la
aplique.
Artículo 147º.- De la carga de la prueba
En materias distintas a la penal, si por los antecedentes del caso o las
responsabilidades legales atribuidas, el daño ambiental pudo haber sido originado
por una acción u hecho atribuible a un agente, se presumirá la relación de
causalidad entre éste y el daño ambiental. En estos casos el descargo corresponde
al agente.
Artículo 150º.- Del Informe de la autoridad competente sobre infracción de la
normativa ambiental
150.1. Luego de formalizada la denuncia por los delitos tipificados en el Código
Penal, la Autoridad Ambiental Nacional en coordinación con el sector u sectores
correspondientes, emite dentro del plazo otorgado por el Fiscal, opinión
fundamentada por escrito, respecto de la infracción de la normativa ambiental o
alguna obligación contenida en los instrumentos de gestión ambiental previstos en
la presente ley, sobre la base de los resultados de las acciones de seguimiento y
control, investigaciones y pericias que se hayan realizado por la autoridad
competente hasta dicho momento
150.2. El fiscal, juez o tribunal, según sea el caso, meritua las opiniones emitidas.
Disposiciones transitorias, complementarias y finales. Segunda.-
Estándares de Calidad Ambiental y Límites Máximos Permisibles.
En tanto no se establezcan en el país, Estándares de Calidad Ambiental, Límites
Máximos Permisibles y otros estándares o parámetros para el control y la protección
ambiental, son de uso obligatorio los establecidos por la Organización Mundial de
la Salud (OMS), en caso que por esta no fuera regulada entonces se recurrirá a
cualquier otra entidad internacional especializada en temas ambientales).
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