Legislación
Ley general de población. 6 de Febrero de 1976
LEY GENERAL DE POBLACIÓN
TEXTO VIGENTE LEY PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 7 DE ENERO DE 1974(EN VIGOR A LOS TREINTA DIAS NATURALES DESPUES DE SU PUBLICACION EN EL "DIARIO OFICIAL" DE LA FEDERACION; 6 DE FEBRERO DE 1974)
AL MARGEN UN SELLO CON EL ESCUDO NACIONAL, QUE DICE: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A SUS HABITANTES, SABED: QUE EL H. CONGRESO DE LA UNION SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE
DECRETO:
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
LEY GENERAL DE POBLACION
CAPITULO I OBJETO Y ATRIBUCIONES
ARTICULO 1o.- LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY SON DE ORDEN PUBLICO Y DE OBSERVANCIA GENERAL EN LA REPUBLICA. SU OBJETO ES REGULAR LOS FENOMENOS QUE AFECTAN A LA POBLACION EN CUANTO A SU VOLUMEN, ESTRUCTURA, DINAMICA Y DISTRIBUCION EN EL TERRITORIO NACIONAL, CON EL FIN DE LOGRAR QUE PARTICIPE JUSTA Y EQUITATIVAMENTE DE LOS BENEFICIOS DEL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL.
ARTICULO 2o.- EL EJECUTIVO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE GOBERNACION, DICTARA, PROMOVERA Y COORDINARA EN SU CASO, LAS MEDIDAS ADECUADAS PARA RESOLVER LOS PROBLEMAS DEMOGRAFICOS NACIONALES.
ARTICULO 3o.- PARA LOS FINES DE ESTA LEY, LA SECRETARIA DE GOBERNACION DICTARA Y EJECUTARA O EN SU CASO PROMOVERA ANTE LAS DEPENDENCIAS COMPETENTES O ENTIDADES CORRESPONDIENTES, LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA:
I.- ADECUAR LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL A LAS NECESIDADES QUE PLANTEEN EL VOLUMEN, ESTRUCTURA, DINAMICA Y DISTRIBUCION DE LA POBLACION;
II.- REALIZAR PROGRAMAS DE PLANEACION FAMILIAR A TRAVES DE LOS SERVICIOS EDUCATIVOS Y DE SALUD PUBLICA DE QUE DISPONGA EL SECTOR PUBLICO Y VIGILAR QUE DICHOS PROGRAMAS Y LOS QUE REALICEN ORGANISMOS PRIVADOS, SE LLEVEN A CABO CON ABSOLUTO RESPETO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL HOMBRE Y PRESERVEN LA DIGNIDAD DE LAS FAMILIAS, CON EL OBJETO DE REGULAR RACIONALMENTE Y ESTABILIZAR EL CRECIMIENTO DE LA POBLACION, ASI COMO LOGRAR EL MEJOR APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS HUMANOS Y NATURALES DEL PAIS;
III.- DISMINUIR LA MORTALIDAD;
IV.- INFLUIR EN LA DINAMICA DE LA POBLACION A TRAVES DE LOS SISTEMAS EDUCATIVOS, DE SALUD PUBLICA, DE CAPACITACION PROFESIONAL Y TECNICA, Y DE PROTECCION A LA INFANCIA, Y OBTENER LA PARTICIPACION DE LA COLECTIVIDAD EN LA SOLUCION DE LOS PROBLEMAS QUE LA AFECTAN;
V.- PROMOVER LA PLENA INTEGRACION DE LA MUJER AL PROCESO ECONOMICO, EDUCATIVO, SOCIAL Y CULTURAL;
VI.- PROMOVER LA PLENA INTEGRACION DE LOS GRUPOS MARGINADOS AL DESARROLLO NACIONAL;
VII.- SUJETAR LA INMIGRACION DE EXTRANJEROS A LAS MODALIDADES QUE JUZGUE PERTINENTES, Y PROCURAR LA MEJOR ASIMILACION DE ESTOS AL MEDIO NACIONAL Y SU ADECUADA DISTRIBUCION EN EL TERRITORIO;
VIII.- RESTRINGIR LA EMIGRACION DE NACIONALES CUANDO EL INTERES NACIONAL ASI LO EXIJA;
IX.- PROCURAR LA PLANIFICACION DE LOS CENTROS DE POBLACION URBANOS, PARA ASEGURAR UNA EFICAZ PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS QUE SE REQUIERAN;
X.- ESTIMULAR EL ESTABLECIMIENTO DE FUERTES NUCLEOS DE POBLACION NACIONAL EN LOS LUGARES FRONTERIZOS QUE SE ENCUENTREN ESCASAMENTE POBLADOS;
XI.- PROCURAR LA MOVILIZACION DE LA POBLACION ENTRE DISTINTAS REGIONES DE LA REPUBLICA CON OBJETO DE ADECUAR SU DISTRIBUCION GEOGRAFICA A LAS POSIBILIDADES DE DESARROLLO REGIONAL, CON BASE EN PROGRAMAS ESPECIALES DE ASENTAMIENTO DE DICHA POBLACION;
XII.- PROMOVER LA CREACION DE POBLADOS, CON LA FINALIDAD DE AGRUPAR A LOS NUCLEOS QUE VIVEN GEOGRAFICAMENTE AISLADOS;
XIII.- COORDINAR LAS ACTIVIDADES DE LAS DEPENDENCIAS DEL SECTOR PUBLICO FEDERAL ESTATAL Y MUNICIPAL, ASI COMO LAS DE LOS ORGANISMOS, PRIVADOS PARA EL AUXILIO DE LA POBLACION EN LAS AREAS EN QUE SE PREVEA U OCURRA ALGUN DESASTRE; Y
XIV.- LAS DEMAS FINALIDADES QUE ESTA LEY U OTRAS DISPOSICIONES LEGALES DETERMINEN.
ARTICULO 4o.- PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO ANTERIOR, CORRESPONDE A LAS DEPENDENCIAS DEL PODER EJECUTIVO Y A LAS DEMAS ENTIDADES DEL SECTOR PUBLICO, SEGUN LAS ATRIBUCIONES QUE LES CONFIERAN LAS LEYES, LA APLICACION Y EJECUCION DE LOS PROCEDIMIENTOS NECESARIOS PARA LA REALIZACION DE CADA UNO DE LOS FINES DE LA POLITICA DEMOGRAFICA NACIONAL; PERO LA DEFINICION DE NORMAS, LAS INICIATIVAS DE CONJUNTO Y LA COORDINACION DE PROGRAMAS DE DICHAS DEPENDENCIAS EN MATERIA DEMOGRAFICA, COMPETEN EXCLUSIVAMENTE A LA SECRETARIA DE GOBERNACION.
ARTICULO 5o.- SE CREA EL CONSEJO NACIONAL DE POBLACION QUE TENDRA A SU CARGO LA PLANEACION DEMOGRAFICA DEL PAIS, CON OBJETO DE INCLUIR A LA POBLACION EN LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL QUE SE FORMULEN DENTRO DEL SECTOR GUBERNAMENTAL Y VINCULAR LOS OBJETIVOS DE ESTOS CON LAS NECESIDADES QUE PLANTEAN LOS FENOMENOS DEMOGRAFICOS.
ARTICULO 6o.- EL CONSEJO NACIONAL DE POBLACION ESTARA INTEGRADO POR UN REPRESENTANTE DE LA SECRETARIA DE GOBERNACION, QUE SERA EL TITULAR DEL RAMO Y QUE FUNGIRA COMO PRESIDENTE DEL MISMO, Y UN REPRESENTANTE DE CADA UNA DE LAS SECRETARIAS DE RELACIONES EXTERIORES, HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, PROGRAMACION Y PRESUPUESTO, DESARROLLO URBANO Y ECOLOGIA, EDUCACION PUBLICA, SALUD, TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, REFORMA AGRARIA, DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS INSTITUTOS MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, QUE SERAN SUS RESPECTIVOS TITULARES O LOS SUBSECRETARIOS, SECRETARIOS GENERALES O SUBDIRECTOR GENERAL, SEGUN SEA EL CASO, QUE ELLOS DESIGNEN. POR CADA REPRESENTANTE PROPIETARIO SE DESIGNARA UN SUPLENTE QUE DEBERA TENER EL MISMO NIVEL ADMINISTRATIVO QUE AQUEL, O EL INMEDIATO INFERIOR.
CUANDO SE TRATE DE ASUNTOS DE LA COMPETENCIA DE OTRAS DEPENDENCIAS U ORGANISMOS DEL SECTOR PUBLICO, EL PRESIDENTE DEL CONSEJO PODRA SOLICITAR DE SUS TITULARES QUE ACUDAN A LA SESION O SESIONES CORRESPONDIENTES O NOMBREN UN REPRESENTANTE PARA DESAHOGAR AQUELLOS.
EL CONSEJO PODRA CONTAR CON EL AUXILIO DE CONSULTORIAS TECNICAS E INTEGRAR LAS UNIDADES INTERDISCIPLINARIAS DE ASESORAMIENTO QUE ESTIME PERTINENTES, CON ESPECIALISTAS EN PROBLEMAS DE DESARROLLO Y DEMOGRAFIA. (DR)IJ
CAPITULO II MIGRACION
ARTICULO 7o.- POR LO QUE SE REFIERE A LOS ASUNTOS DE ORDEN MIGRATORIO A LA SECRETARIA DE GOBERNACION CORRESPONDE:
I.- ORGANIZAR Y COORDINAR LOS DISTINTOS SERVICIOS MIGRATORIOS;
II.- VIGILAR LA ENTRADA Y SALIDA DE LOS NACIONALES Y EXTRANJEROS, Y REVISAR LA DOCUMENTACION DE LOS MISMOS;
III.- APLICAR ESTA LEY Y SU REGLAMENTO; Y
IV.- LAS DEMAS FACULTADES QUE LE CONFIERAN ESTA LEY Y SU REGLAMENTO ASI COMO OTRAS DISPOSICIONES LEGALES O REGLAMENTARIAS.
EN EL EJERCICIO DE ESTAS FACULTADES, LA SECRETARIA DE GOBERNACION VELARA POR EL RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS Y, ESPECIALMENTE, POR LA INTEGRIDAD FAMILIAR DE LOS SUJETOS A ESTA LEY.
ARTICULO 8o.- LOS SERVICIOS DE MIGRACION SERAN:
I.- INTERIOR; Y
II.- EXTERIOR.
ARTICULO 9o.- EL SERVICIO INTERIOR ESTARA A CARGO DE LAS OFICINAS ESTABLECIDAS POR LA SECRETARIA DE GOBERNACION EN EL PAIS Y EL EXTERIOR POR LOS DELEGADOS DE LA SECRETARIA, POR LOS MIEMBROS DEL SERVICIOS EXTERIOR MEXICANO Y LAS DEMAS INSTITUCIONES QUE DETERMINE LA SECRETARIA DE GOBERNACION CON CARACTER DE AUXILIARES.
ARTICULO 10.- ES FACULTAD EXCLUSIVA DE LA SECRETARIA DE GOBERNACION FIJAR LOS LUGARES DESTINADOS AL TRANSITO DE PERSONAS Y REGULAR EL MISMO, POR PUERTOS MARITIMOS, AEREOS Y FRONTERAS, PREVIA OPINION DE LAS SECRETARIAS DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, SALUBRIDAD Y ASISTENCIA, RELACIONES EXTERIORES, AGRICULTURA Y GANADERIA Y EN SU CASO LA DE MARINA; ASIMISMO CONSULTARA A LAS DEMAS DEPENDENCIAS Y ORGANISMOS QUE JUZGUE CONVENIENTE.
LAS DEPENDENCIAS Y ORGANISMOS QUE SE MENCIONAN, ESTAN OBLIGADOS A PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA PRESTAR LOS SERVICIOS QUE SEAN DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS.
ARTICULO 11.- EL TRANSITO INTERNACIONAL DE PERSONAS POR PUERTOS, AEROPUERTOS Y FRONTERAS, SOLO PODRA EFECTUARSE POR LOS LUGARES DESIGNADOS PARA ELLO Y DENTRO DEL HORARIO ESTABLECIDO, CON LA INTERVENCION DE LAS AUTORIDADES MIGRATORIAS.
ARTICULO 12.- LA SECRETARIA DE GOBERNACION PODRA CERRAR TEMPORALMENTE LOS PUERTOS AEREOS, MARITIMOS Y FRONTERAS, AL TRANSITO INTERNACIONAL, POR CAUSAS DE INTERES PUBLICO.
ARTICULO 13.- LOS NACIONALES Y EXTRANJEROS PARA ENTRAR O SALIR DEL PAIS, DEBERAN LLENAR LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA PRESENTE LEY, SUS REGLAMENTOS Y OTRAS DISPOSICIONES APLICABLES. (DR)IJ
ARTICULO 14.- LA SECRETARIA DE GOBERNACION VIGILARA EN RELACION CON EL SERVICIO MIGRATORIO, EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A ESTADISTICA NACIONAL. LAS PERSONAS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 18 Y 19 DEBERAN PROPORCIONAR PARA ESTE EFECTO, LOS DATOS NECESARIOS AL INTERNARSE AL PAIS.
ARTICULO 15.- LOS MEXICANOS PARA INGRESAR AL PAIS COMPROBARAN SU NACIONALIDAD, SATISFARAN EL EXAMEN MEDICO CUANDO SE ESTIME NECESARIO Y PROPORCIONARAN LOS INFORMES ESTADISTICOS QUE SE LES REQUIERAN. EN CASO DE TENER UN MAL CONTAGIOSO, LAS AUTORIDADES DE MIGRACION EXPEDITARAN LOS TRAMITES CUANDO DICHOS NACIONALES DEBAN SER INTERNADOS PARA SER ATENDIDOS EN EL LUGAR QUE LAS AUTORIDADES SANITARIAS DETERMINEN.
ARTICULO 16.- EL PERSONAL DE LOS SERVICIOS DE MIGRACION DEPENDIENTES DE LA SECRETARIA DE GOBERNACION Y LA POLICIA FEDERAL PREVENTIVA TIENEN PRIORIDAD, CON EXCEPCION DEL SERVICIO DE SANIDAD, PARA INSPECCIONAR LA ENTRADA O SALIDA DE PERSONAS EN CUALQUIER FORMA QUE LO HAGAN, YA SEA EN TRANSPORTES NACIONALES O EXTRANJEROS, MARITIMOS, AEREOS O TERRESTRES, EN LAS COSTAS, PUERTOS, FRONTERAS Y AEROPUERTOS DE LA REPUBLICA.
ARTICULO 17.- CON EXCEPCION DE LOS SERVICIOS DE SANIDAD, TODO LO RELATIVO A INSPECCION DENTRO DEL TERRITORIO DEL PAIS, DE PERSONAS EN TRANSITO POR AIRE, MAR Y TIERRA, CUANDO TENGA CARACTER INTERNACIONAL, QUEDA A CARGO DE LA POLICIA FEDERAL PREVENTIVA.
ARTICULO 18.- QUEDAN EXCEPTUADOS DE LA INSPECCION DE QUE TRATA EL ARTICULO 16, LOS REPRESENTANTES DE GOBIERNOS EXTRANJEROS QUE SE INTERNEN EN EL PAIS EN COMISION OFICIAL CON SUS FAMILIAS Y EMPLEADOS, ASI COMO LAS PERSONAS QUE CONFORME A LAS LEYES, TRATADOS O PRACTICAS INTERNACIONALES ESTEN EXENTOS DE LA JURISDICCION TERRITORIAL, SIEMPRE QUE EXISTA RECIPROCIDAD.
ARTICULO 19.- A LOS FUNCIONARIOS DE GOBIERNOS EXTRANJEROS QUE EN COMISION OFICIAL SE INTERNEN EN EL PAIS SE LES DARAN LAS FACILIDADES NECESARIAS DE ACUERDO CON LA COSTUMBRE INTERNACIONAL Y LAS REGLAS DE RECIPROCIDAD.
ARTICULO 20.- LA SECRETARIA DE GOBERNACION REGLAMENTARA DE ACUERDO CON LAS PARTICULARIDADES DE CADA REGION, LAS VISITAS DE EXTRANJEROS A POBLACIONES MARITIMAS, FRONTERIZAS Y AEROPUERTOS CON TRANSITO INTERNACIONAL. LO MISMO SE OBSERVARA RESPECTO DEL TRANSITO DIARIO ENTRE LAS POBLACIONES FRONTERIZAS Y LAS COLINDANTES DEL EXTRANJERO, RESPETANDO EN TODO CASO LOS TRATADOS O CONVENIOS INTERNACIONALES SOBRE LA MATERIA. (DR)IJ
ARTICULO 21.- LAS EMPRESAS DE TRANSPORTES TERRESTRES, MARITIMOS O AEREOS, TIENEN LA OBLIGACION DE CERCIORARSE POR MEDIO DE SUS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE QUE LOS EXTRANJEROS QUE TRANSPORTEN PARA INTERNASE EN EL PAIS SE
ARTICULO 22.- NINGUN PASAJERO O TRIPULANTE DE TRANSPORTE MARITIMO PODRA DESEMBARCAR ANTES DE QUE LAS AUTORIDADES DE MIGRACION EFECTUEN LA INSPECCION CORRESPONDIENTE.
ARTICULO 23.- LOS TRIPULANTES EXTRANJEROS DE TRANSPORTES AEREOS, TERRESTRES O MARITIMOS, SOLO PODRAN PERMANECER EN TERRITORIO NACIONAL EL TIEMPO AUTORIZADO. LOS GASTOS QUE ORIGINE SU EXPULSION O SALIDA DEL PAIS, SERAN CUBIERTOS POR LOS PROPIETARIOS O REPRESENTANTES DE DICHOS TRANSPORTES, YA SEAN EMPRESAS, SOCIEDADES DE CUALQUIER INDOLE O PERSONAS INDIVIDUALES.
ARTICULO 24.- LOS PILOTOS DE AEROTRANSPORTES, CAPITANES DE BUQUES Y CONDUCTORES DE AUTOTRANSPORTES DEBERAN PRESENTAR A LAS AUTORIDADES DE MIGRACION, EN EL MOMENTO DE EFECTUAR LA INSPECCION DE ENTRADA O SALIDA, LISTA DE LOS PASAJEROS Y TRIPULANTES, ASI COMO TODOS LOS DATOS NECESARIOS PARA SU IDENTIFICACION.
ARTICULO 25.- NO SE AUTORIZARA EL DESEMBARCO DE EXTRANJEROS QUE NO REUNAN LOS REQUISITOS FIJADOS POR ESTA LEY Y SU REGLAMENTO, SALVO LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 42, FRACCION X, DE ESTA LEY.
ARTICULO 26.- LOS EXTRANJEROS QUE ENCONTRANDOSE EN TRANSITO DESEMBARQUEN CON AUTORIZACION DEL SERVICIO DE MIGRACION EN ALGUN PUERTO NACIONAL Y PERMANEZCAN EN TIERRA SIN AUTORIZACION LEGAL POR CAUSAS AJENAS A SU VOLUNTAD DESPUES DE LA SALIDA DEL BUQUE O AERONAVE EN QUE HACEN LA TRAVESIA, DEBERAN PRESENTARSE INMEDIATAMENTE A LA OFICINA DE MIGRACION CORRESPONDIENTE. EN ESTE CASO DICHA OFICINA TOMARA LAS MEDIDAS CONDUCENTES A SU INMEDIATA SALIDA.
ARTICULO 27.- LOS EXTRANJEROS CUYA INTERNACION SEA RECHAZADA POR EL SERVICIO DE MIGRACION, POR NO POSEER DOCUMENTACION MIGRATORIA O POR NO ESTAR ESTA EN REGLA, ASI COMO LOS POLIZONES, DEBERAN SALIR DEL PAIS POR CUENTA DE LA EMPRESA DE TRANSPORTES QUE PROPICIO SU INTERNACION SIN PERJUICIO DE LAS SANCIONES QUE LES CORRESPONDAN DE ACUERDO CON ESTA LEY. (DR
ARTICULO 28.- NINGUN TRANSPORTE MARITIMO PODRA SALIR DE PUERTOS NACIONALES ANTES DE QUE SE REALICE LA INSPECCION DE SALIDA POR LAS AUTORIDADES DE MIGRACION Y DE HABERSE RECIBIDO DE ESTAS LA AUTORIZACION PARA EFECTUAR EL VIAJE, SALVO CASOS DE FUERZA MAYOR DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES DE LA SECRETARIA DE MARINA Y DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES.
ARTICULO 29.- EL REGLAMENTO RESPECTIVO DETERMINARA LAS NORMAS A QUE QUEDARA SUJETA LA VIGILANCIA DE TRIPULANTES EXTRANJEROS EN TRANSPORTES MARITIMOS DE CUALQUIER NACIONALIDAD SURTOS EN PUERTOS NACIONALES; IGUALMENTE FIJARA LOS REQUISITOS PARA PERMITIR LA VISITA O INTERNACION AL PAIS DE LOS MISMOS TRIPULANTES.
ARTICULO 30.- NO SE PERMITIRA LA VISITA A NINGUN TRANSPORTE MARITIMO EN TRANSITO INTERNACIONAL, SIN LA AUTORIZACION PREVIA DE LAS AUTORIDADES DE MIGRACION Y LAS SANITARIAS.
ARTICULO 31.- LAS EMPRESAS DE TRANSPORTES RESPONDERAN PECUNIARIAMENTE DE LAS VIOLACIONES QUE A LA PRESENTE LEY Y SU REGLAMENTO, COMETAN SUS EMPLEADOS, AGENTES O REPRESENTANTES, SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD DIRECTA EN QUE INCURRAN LAS PERSONAS MENCIONADAS.
CAPITULO III INMIGRACION
ARTICULO 32.- LA SECRETARIA DE GOBERNACION FIJARA, PREVIOS LOS ESTUDIOS DEMOGRAFICOS CORRESPONDIENTES, EL NUMERO DE EXTRANJEROS CUYA INTERNACION PODRA PERMITIRSE AL PAIS, YA SEA POR ACTIVIDADES O POR ZONAS DE RESIDENCIA, Y SUJETARA A LAS MODALIDADES QUE JUZGUE PERTINENTES, LA INMIGRACION DE EXTRANJEROS, SEGUN SEAN SUS POSIBILIDADES DE CONTRIBUIR AL PROGRESO NACIONAL.
ARTICULO 33.- DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTICULO ANTERIOR, LOS PERMISOS DE INTERNACION SE OTORGARAN PREFERENTEMENTE A LOS CIENTIFICOS Y TECNICOS DEDICADOS O QUE SE HAYAN DEDICADO A LA INVESTIGACION O A LA ENSEÑANZA EN DISCIPLINAS NO CUBIERTAS O INSUFICIENTEMENTE CUBIERTAS POR MEXICANOS, ASI COMO A LOS INVERSIONISTAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 48, FRACCION II, DE ESTA LEY. A LOS TURISTAS SE LES PROPORCIONARAN FACILIDADES PARA INTERNARSE EN EL PAIS.
ARTICULO 34.- LA SECRETARIA DE GOBERNACION PODRA FIJAR A LOS EXTRANJEROS QUE SE INTERNEN EN EL PAIS LAS CONDICIONES QUE ESTIME CONVENIENTES RESPECTO A LAS ACTIVIDADES A QUE HABRAN DE DEDICARSE Y AL LUGAR O LUGARES DE SU RESIDENCIA. CUIDARA ASIMISMO DE QUE LOS INMIGRANTES SEAN ELEMENTOS UTILES PARA EL PAIS Y DE QUE CUENTEN CON LOS INGRESOS NECESARIOS PARA SU SUBSISTENCIA Y EN SU CASO, LA DE LAS PERSONAS QUE ESTEN BAJO SU DEPENDENCIA ECONOMICA. (DR)IJ
ARTICULO 35.- LOS EXTRANJEROS QUE SUFRAN PERSECUCIONES POLITICAS O AQUELLOS QUE HUYAN DE SU PAIS DE ORIGEN, EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LA FRACCION VI DEL ARTICULO 42, SERAN ADMITIDOS PROVISIONALMENTE POR LAS AUTORIDADES DE MIGRACION, MIENTRAS LA SECRETARIA DE GOBERNACION RESUELVE CADA CASO, LO QUE HARA DEL MODO MAS EXPEDITO.
ARTICULO 36.- LA SECRETARIA DE GOBERNACION TOMARA MEDIDAS NECESARIAS PARA OFRECER CONDICIONES QUE FACILITEN EL ARRAIGO Y ASIMILACION EN MEXICO DE INVESTIGADORES, CIENTIFICOS Y TECNICOS EXTRANJEROS.
ARTICULO 37.- LA SECRETARIA DE GOBERNACION PODRA NEGAR A LOS EXTRANJEROS LA ENTRADA AL PAIS O EL CAMBIO DE CALIDAD O CARACTERISTICA MIGRATORIA POR CUALESQUIERA DE LOS SIGUIENTES MOTIVOS, CUANDO:
I.- NO EXISTA RECIPROCIDAD INTERNACIONAL;
II.- LO EXIJA EL EQUILIBRIO DEMOGRAFICO NACIONAL;
III.- NO LO PERMITAN LAS CUOTAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 32 DE ESTA LEY;
IV.- SE ESTIME LESIVO PARA LOS INTERESES ECONOMICOS DE LOS NACIONALES;
V.- HAYAN INFRINGIDO LAS LEYES NACIONALES O TENGAN MALOS ANTECEDENTES EN EL EXTRANJERO;
VI.- HAYAN INFRINGIDO ESTA LEY, SU REGLAMENTO U OTRAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS APLICABLES EN LA MATERIA, O NO CUMPLAN CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS MISMOS;
VII.- NO SE ENCUENTREN FISICA O MENTALMENTE SANOS A JUICIO DE LA AUTORIDAD SANITARIA; O
VIII.- LO PREVEAN OTRAS DISPOSICIONES LEGALES.
ARTICULO 38.- ES FACULTAD DE LA SECRETARIA DE GOBERNACION, SUSPENDER O PROHIBIR LA ADMISION DE EXTRANJEROS, CUANDO ASI LO DETERMINE EL INTERES NACIONAL.
ARTICULO 39.- CUANDO LOS EXTRANJEROS CONTRAIGAN MATRIMONIO CON MEXICANOS O TENGAN HIJOS NACIDOS EN EL PAIS, LA SECRETARIA DE GOBERNACION PODRA AUTORIZAR SU INTERNACION O PERMANENCIA LEGAL EN EL MISMO.
SI LLEGARE A DISOLVERSE EL VINCULO MATRIMONIAL O DEJARE DE CUMPLIRSE CON LAS OBLIGACIONES QUE IMPONE LA LEGISLACION CIVIL EN MATERIA DE ALIMENTOS, POR PARTE DEL CONYUGE EXTRANJERO, PODRA CANCELARSELE SU CALIDAD MIGRATORIA Y FIJARLE UN PLAZO PARA QUE ABANDONE EL PAIS -EXCEPTO SI HA ADQUIRIDO LA CALIDAD DE INMIGRADO-, CONFIRMAR SU PERMANENCIA, O BIEN AUTORIZAR UNA NUEVA CALIDAD MIGRATORIA, A JUICIO DE LA SECRETARIA DE GOBERNACION.
ARTICULO 40.- LOS MEXICANOS QUE POR CUALQUIER CAUSA HAYAN PERDIDO SU NACIONALIDAD, PARA ENTRAR AL PAIS O PARA SEGUIR RESIDIENDO EN EL, DEBERAN CUMPLIR CON LO QUE LA LEY ESTABLECE PARA LOS EXTRANJEROS.
ARTICULO 41.- LOS EXTRANJEROS PODRAN INTERNARSE LEGALMENTE EN EL PAIS DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES CALIDADES:
A).- NO INMIGRANTE,
B).- INMIGRANTE. (DR)IJ
ARTICULO 42.- NO INMIGRANTE ES EL EXTRANJERO QUE CON PERMISO DE LA SECRETARIA DE GOBERNACION SE INTERNA EN EL PAIS TEMPORALMENTE, DENTRO DE ALGUNA DE LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS:
I.- TURISTA.- CON FINES DE RECREO O SALUD, PARA ACTIVIDADES ARTISTICAS, CULTURALES O DEPORTIVAS, NO REMUNERADAS NI LUCRATIVAS, CON TEMPORALIDAD MAXIMA DE SEIS MESES IMPRORROGABLES.
II.- TRANSMIGRANTE.- EN TRANSITO HACIA OTRO PAIS Y QUE PODRA PERMANECER EN TERRITORIO NACIONAL HASTA POR TREINTA DIAS.
III.- VISITANTE.- PARA DEDICARSE AL EJERCICIO DE ALGUNA ACTIVIDAD LUCRATIVA O NO, SIEMPRE QUE SEA LICITA Y HONESTA, CON AUTORIZACION PARA PERMANECER EN EL PAIS HASTA POR UN AÑO.
CUANDO EL EXTRANJERO VISITANTE: DURANTE SU ESTANCIA VIVA DE SUS RECURSOS TRAIDOS DEL EXTRANJERO, DE LAS RENTAS QUE ESTOS PRODUZCAN O DE CUALQUIER INGRESO PROVENIENTE DEL EXTERIOR; SU INTERNACION TENGA COMO PROPOSITO CONOCER ALTERNATIVAS DE INVERSION O PARA REALIZAR ESTAS; SE DEDIQUE A ACTIVIDADES CIENTIFICAS, TECNICAS, DE ASESORIA, ARTISTICAS, DEPORTIVAS O SIMILARES; SE INTERNE PARA OCUPAR CARGOS DE CONFIANZA, O ASISTIR A ASAMBLEAS Y SESIONES DE CONSEJOS DE ADMINISTRACION DE EMPRESAS; PODRAN CONCEDERSE HASTA CUATRO PRORROGAS POR IGUAL TEMPORALIDAD CADA UNA, CON ENTRADAS Y SALIDAS MULTIPLES.
IV.- MINISTRO DE CULTO O ASOCIADO RELIGIOSO.- PARA EJERCER EL MINISTERIO DE CUALQUIER CULTO, O PARA LA REALIZACION DE LABORES DE ASISTENCIA SOCIAL Y FILANTROPICAS, QUE COINCIDAN CON LOS FINES DE LA ASOCIACION RELIGIOSA A LA QUE PERTENEZCA, SIEMPRE QUE ESTA CUENTE CON REGISTRO PREVIO ANTE LA SECRETARIA DE GOBERNACION Y QUE EL EXTRANJERO POSEA, CON ANTELACION, EL CARACTER DE MINISTRO DE CULTO O DE ASOCIADO EN LOS TERMINOS DE LA LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y CULTO PUBLICO. EL PERMISO SE OTORGARA HASTA POR UN AÑO Y PODRAN CONCEDERSE HASTA CUATRO PRORROGAS POR IGUAL TEMPORALIDAD CADA UNA, CON ENTRADAS Y SALIDAS MULTIPLES.
V.- ASILADO POLITICO.- PARA PROTEGER SU LIBERTAD O SU VIDA DE PERSECUCIONES POLITICAS EN SU PAIS DE ORIGEN, AUTORIZADO POR EL TIEMPO QUE LA SECRETARIA DE GOBERNACION JUZGUE CONVENIENTE, ATENDIENDO A LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EN CADA CASO CONCURRAN. SI EL ASILADO POLITICO VIOLA LAS LEYES NACIONALES, SIN PERJUICIO DE LAS SANCIONES QUE POR ELLO LE SEAN APLICABLES, PERDERA SU CARACTERISTICA MIGRATORIA, Y LA MISMA SECRETARIA LE PODRA OTORGAR LA CALIDAD QUE JUZGUE CONVENIENTE PARA CONTINUAR SU LEGAL ESTANCIA EN EL PAIS. ASIMISMO, SI EL ASILADO POLITICO SE AUSENTA DEL PAIS, PERDERA TODO DERECHO A REGRESAR EN ESTA CALIDAD MIGRATORIA, SALVO QUE HAYA SALIDO CON PERMISO DE LA PROPIA DEPENDENCIA.
VI.- REFUGIADO.- PARA PROTEGER SU VIDA, SEGURIDAD O LIBERTAD, CUANDO HAYAN SIDO AMENAZADAS POR VIOLENCIA GENERALIZADA, AGRESION EXTRANJERA, CONFLICTOS INTERNOS, VIOLACION MASIVA DE DERECHOS HUMANOS U OTRAS CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN PERTURBADO GRAVEMENTE EL ORDEN PUBLICO EN SU PAIS DE ORIGEN, QUE LO HAYAN OBLIGADO A HUIR A OTRO PAIS. NO QUEDAN COMPRENDIDOS EN LA PRESENTE CARACTERISTICA MIGRATORIA AQUELLAS PERSONAS QUE SON OBJETO DE PERSECUCION POLITICA PREVISTA EN LA FRACCION ANTERIOR. LA SECRETARIA DE GOBERNACION RENOVARA SU PERMISO DE ESTANCIA EN EL PAIS, CUANTAS VECES LO ESTIME NECESARIO. SI EL REFUGIADO VIOLA LAS LEYES NACIONALES, SIN PERJUICIO DE LAS SANCIONES QUE POR ELLO LE SEAN APLICABLES, PERDERA SU CARACTERISTICA MIGRATORIA Y LA MISMA SECRETARIA LE PODRA OTORGAR LA CALIDAD QUE JUZGUE PROCEDENTE PARA CONTINUAR SU LEGAL ESTANCIA EN EL PAIS. ASIMISMO, SI EL REFUGIADO SE AUSENTA DEL PAIS, PERDERA TODO DERECHO A REGRESAR EN ESTA CALIDAD MIGRATORIA, SALVO QUE HAYA SALIDO CON PERMISO DE LA PROPIA SECRETARIA. EL REFUGIADO NO PODRA SER DEVUELTO A SU PAIS DE ORIGEN, NI ENVIADO A CUALQUIER OTRO, EN DONDE SU VIDA, LIBERTAD O SEGURIDAD SE VEAN AMENAZADAS.
LA SECRETARIA DE GOBERNACION PODRA DISPENSAR LA SANCION A QUE SE HUBIERE HECHO ACREEDOR POR SU INTERNACION ILEGAL AL PAIS, AL EXTRANJERO A QUIEN SE OTORGUE ESTA CARACTERISTICA MIGRATORIA, ATENDIENDO AL SENTIDO HUMANITARIO Y DE PROTECCION QUE ORIENTA LA INSTITUCION DEL REFUGIADO.
VII.- ESTUDIANTE.- PARA INICIAR, TERMINAR O PERFECCIONAR ESTUDIOS EN INSTITUCIONES O PLANTELES EDUCATIVOS OFICIALES, O INCORPORADOS CON RECONOCIMIENTO OFICIAL DE VALIDEZ, O PARA REALIZAR ESTUDIOS QUE NO LO REQUIERAN, CON PRORROGAS ANUALES Y CON AUTORIZACION PARA PERMANECER EN EL PAIS SOLO EL TIEMPO QUE DUREN SUS ESTUDIOS Y EL QUE SEA NECESARIO PARA OBTENER LA DOCUMENTACION FINAL ESCOLAR RESPECTIVA, PUDIENDO AUSENTARSE DEL PAIS, CADA AÑO, HASTA POR 120 DIAS EN TOTAL; SI ESTUDIA EN ALGUNA CIUDAD FRONTERIZA Y ES RESIDENTE DE LOCALIDAD LIMITROFE, NO SE APLICARA LA LIMITACION DE AUSENCIAS SEÑALADA.
VIII.- VISITANTE DISTINGUIDO.- EN CASOS ESPECIALES, DE MANERA EXCEPCIONAL, PODRA OTORGARSE PERMISOS DE CORTESIA PARA INTERNARSE Y RESIDIR EN EL PAIS, HASTA POR SEIS MESES, A INVESTIGADORES, CIENTIFICOS O HUMANISTAS DE PRESTIGIO INTERNACIONAL, PERIODISTAS O A OTRAS PERSONAS PROMINENTES. LA SECRETARIA DE GOBERNACION PODRA RENOVAR ESTOS PERMISOS CUANDO LO ESTIME PERTINENTE.
IX.- VISITANTES LOCALES.- LAS AUTORIDADES DE MIGRACION PODRAN AUTORIZAR A LOS EXTRANJEROS A QUE VISITEN PUERTOS MARITIMOS O CIUDADES FRONTERIZAS SIN QUE SU PERMANENCIA EXCEDA DE TRES DIAS.
X.- VISITANTE PROVISIONAL.- LA SECRETARIA DE GOBERNACION PODRA AUTORIZAR COMO EXCEPCION HASTA POR 90 DIAS, EL DESEMBARCO PROVISIONAL DE EXTRANJEROS QUE LLEGUEN A PUERTOS DE MAR O AEROPUERTOS CON SERVICIO INTERNACIONAL, CUYA DOCUMENTACION CAREZCA DE ALGUN REQUISITO SECUNDARIO. EN ESTOS CASOS DEBERAN CONSTITUIR DEPOSITO O FIANZA QUE GARANTICE SU REGRESO AL PAIS DE PROCEDENCIA, DE SU NACIONALIDAD O DE SU ORIGEN, SI NO CUMPLEN EL REQUISITO EN EL PLAZO CONCEDIDO.
XI.- CORRESPONSAL.- PARA REALIZAR ACTIVIDADES PROPIAS DE LA PROFESION DE PERIODISTA, PARA CUBRIR UN EVENTO ESPECIAL O PARA SU EJERCICIO TEMPORAL, SIEMPRE QUE ACREDITE DEBIDAMENTE SU NOMBRAMIENTO O EJERCICIO DE LA PROFESION EN LOS TERMINOS QUE DETERMINE LA SECRETARIA DE GOBERNACION. EL PERMISO SE OTORGARA HASTA POR UN AÑO, Y PODRAN CONCEDERSE PRORROGAS POR IGUAL TEMPORALIDAD CADA UNA, CON ENTRADAS Y SALIDAS MULTIPLES.
TODO EXTRANJERO QUE SE INTERNE AL PAIS COMO NO INMIGRANTE, PODRA SOLICITAR EL INGRESO DE SU CONYUGE Y FAMILIARES EN PRIMER GRADO, A LOS CUALES PODRA CONCEDERSELES, CUANDO NO SEAN TITULARES DE UNA CARACTERISTICA MIGRATORIA PROPIA, LA MISMA CARACTERISTICA MIGRATORIA Y TEMPORALIDAD QUE AL NO INMIGRANTE, BAJO LA MODALIDAD DE DEPENDIENTE ECONOMICO.
ARTICULO 43.- LA ADMISION AL PAIS DE UN EXTRANJERO LO OBLIGA A CUMPLIR ESTRICTAMENTE CON LAS CONDICIONES QUE SE LE FIJEN EN EL PERMISO DE INTERNACION Y LAS DISPOSICIONES QUE ESTABLECEN LAS LEYES RESPECTIVAS.
ARTICULO 44.- INMIGRANTE ES EL EXTRANJERO QUE SE INTERNA LEGALMENTE EN EL PAIS CON EL PROPOSITO DE RADICARSE EN EL, EN TANTO ADQUIERE LA CALIDAD DE INMIGRADO.
ARTICULO 45.- LOS INMIGRANTES SE ACEPTARAN HASTA POR CINCO AÑOS Y TIENEN OBLIGACION DE COMPROBAR A SATISFACCION DE LA SECRETARIA DE GOBERNACION, QUE ESTAN CUMPLIENDO CON LAS CONDICIONES QUE LES FUERON SEÑALADAS AL AUTORIZAR SU INTERNACION Y CON LAS DEMAS DISPOSICIONES MIGRATORIAS APLICABLES A FIN DE QUE SEA REFRENDADA ANUALMENTE, SI PROCEDE, SU DOCUMENTACION MIGRATORIA.
ARTICULO 46.- EN CASO DE QUE DURANTE LA TEMPORALIDAD CONCEDIDA DEJARE DE SATISFACERSE LA CONDICION A QUE ESTA SUPEDITADA LA ESTANCIA EN EL PAIS DE UN INMIGRANTE, ESTE DEBERA COMUNICARLO A LA SECRETARIA DE GOBERNACION DENTRO DE LOS QUINCE DIAS SIGUIENTES, A FIN DE QUE SE PROCEDA A LA CANCELACION DE SU DOCUMENTACION MIGRATORIA Y SE LE SEÑALE PLAZO PARA ABANDONAR EL PAIS O SE LE CONCEDA TERMINO PARA SU REGULARIZACION, A JUICIO DE LA PROPIA SECRETARIA.
ARTICULO 47.- EL INMIGRANTE QUE PERMANEZCA FUERA DEL PAIS MAS DE DIECIOCHO MESES EN FORMA CONTINUA O CON INTERMITENCIAS, NO PODRA SOLICITAR EL CAMBIO DE SU CALIDAD A INMIGRADO, EN TANTO NO TRANSCURRA DE NUEVO INTEGRAMENTE EL PLAZO QUE EXIGE EL ARTICULO 53. CUANDO EL INMIGRANTE PERMANEZCA MAS DE DOS AÑOS FUERA DEL PAIS, PERDERA SU CALIDAD MIGRATORIA, SALVO EN LOS CASOS EXCEPCIONALES QUE DETERMINE LA SECRETARIA DE GOBERNACION.
ARTICULO 48.- LAS CARACTERISTICAS DE INMIGRANTE SON:
I.- RENTISTA.- PARA VIVIR DE SUS RECURSOS TRAIDOS DEL EXTRANJERO; DE LOS INTERESES QUE LE PRODUZCA LA INVERSION DE SU CAPITAL EN CERTIFICADOS, TITULOS Y BONOS DEL ESTADO O DE LAS INSTITUCIONES NACIONALES DE CREDITO U OTRAS QUE DETERMINE LA SECRETARIA DE GOBERNACION O DE CUALQUIER INGRESO PERMANENTE QUE PROCEDA DEL EXTERIOR. EL MONTO MINIMO REQUERIDO SERA EL QUE SE FIJE EN EL REGLAMENTO DE ESTA LEY. LA SECRETARIA DE GOBERNACION PODRA AUTORIZAR A LOS RENTISTAS PARA QUE PRESTEN SERVICIOS COMO PROFESORES, CIENTIFICOS, INVESTIGADORES CIENTIFICOS O TECNICOS, CUANDO ESTIME QUE DICHAS ACTIVIDADES RESULTEN BENEFICAS PARA EL PAIS;
II.- INVERSIONISTAS.- PARA INVERTIR SU CAPITAL EN LA INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS, DE CONFORMIDAD CON LAS LEYES NACIONALES, SIEMPRE QUE CONTRIBUYA AL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DEL PAIS Y QUE SE MANTENGA DURANTE EL TIEMPO DE RESIDENCIA DEL EXTRANJERO EL MONTO MINIMO QUE FIJE EL REGLAMENTO DE ESTA LEY.
PARA CONSERVAR ESTA CARACTERISTICA EL INVERSIONISTA DEBERA ACREDITAR QUE MANTIENE EL MONTO MINIMO DE INVERSION A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR.
III.- PROFESIONAL.- PARA EJERCER UNA PROFESION. EN EL CASO DE QUE SE TRATE DE PROFESIONES QUE REQUIERAN TITULO PARA SU EJERCICIO SE DEBERA CUMPLIR CON LO ORDENADO POR LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS DEL ARTICULO 5o. CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE PROFESIONES.
IV.- CARGOS DE CONFIANZA.- PARA ASUMIR CARGOS DE DIRECCION, DE ADMINISTRADOR UNICO U OTROS DE ABSOLUTA CONFIANZA EN EMPRESAS O INSTITUCIONES ESTABLECIDAS EN LA REPUBLICA, SIEMPRE QUE A JUICIO DE LA SECRETARIA DE GOBERNACION NO HAYA DUPLICIDAD DE CARGOS Y QUE EL SERVICIO DE QUE SE TRATE AMERITE LA INTERNACION AL PAIS.
V.- CIENTIFICO.- PARA DIRIGIR O REALIZAR INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PARA DIFUNDIR SUS CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS, PREPARAR INVESTIGADORES O REALIZAR TRABAJOS DOCENTES, CUANDO ESTAS ACTIVIDADES SEAN REALIZADAS EN INTERES DEL DESARROLLO NACIONAL A JUICIO DE LA SECRETARIA DE GOBERNACION, TOMANDO EN CONSIDERACION LA INFORMACION GENERAL QUE AL RESPECTO LE PROPORCIONEN LAS INSTITUCIONES QUE ESTIME CONVENIENTE CONSULTAR.
VI.- TECNICO.- PARA REALIZAR INVESTIGACION APLICADA DENTRO DE LA PRODUCCION O DESEMPEÑAR FUNCIONES TECNICAS O ESPECIALIZADAS QUE NO PUEDAN SER PRESTADAS, A JUICIO DE LA SECRETARIA DE GOBERNACION, POR RESIDENTES EN EL PAIS.
VII.- FAMILIARES.- PARA VIVIR BAJO LA DEPENDENCIA ECONOMICA DEL CONYUGE O DE UN PARIENTE CONSANGUINEO, INMIGRANTE, INMIGRADO O MEXICANO EN LINEA RECTA SIN LIMITE DE GRADO O TRANSVERSAL HASTA EL SEGUNDO.
LOS INMIGRANTES FAMILIARES PODRAN SER AUTORIZADOS POR LA SECRETARIA DE GOBERNACION PARA REALIZAR LAS ACTIVIDADES QUE ESTABLEZCA EL REGLAMENTO.
LOS HIJOS Y HERMANOS EXTRANJEROS DE LOS INMIGRANTES, INMIGRADOS O MEXICANOS, SOLO PODRAN ADMITIRSE DENTRO DE ESTA CARACTERISTICA CUANDO SEAN MENORES DE EDAD, SALVO QUE TENGAN IMPEDIMENTO DEBIDAMENTE COMPROBADO PARA TRABAJAR O ESTEN ESTUDIANDO EN FORMA ESTABLE.
VIII.- ARTISTAS Y DEPORTISTAS.- PARA REALIZAR ACTIVIDADES ARTISTICAS, DEPORTIVAS O ANALOGAS, SIEMPRE QUE A JUICIO DE LA SECRETARIA DICHAS ACTIVIDADES RESULTEN BENEFICAS PARA EL PAIS.
IX.- ASIMILADOS.- PARA REALIZAR CUALQUIER ACTIVIDAD LICITA Y HONESTA, EN CASO DE EXTRANJEROS QUE HAYAN SIDO ASIMILADOS AL MEDIO NACIONAL O HAYAN TENIDO O TENGAN CONYUGE O HIJO MEXICANO Y QUE NO SE ENCUENTREN COMPRENDIDOS EN LAS FRACCIONES ANTERIORES, EN LOS TERMINOS QUE ESTABLEZCA EL REGLAMENTO. (DR)IJ
ARTICULO 49.- LA INTERNACION Y PERMANENCIA POR MAS DE SEIS MESES EN EL PAIS DE CIENTIFICOS O TECNICOS EXTRANJEROS, SE CONDICIONARA, A SATISFACCION DE LA SECRETARIA DE GOBERNACION, A QUE CADA UNO DE ESTOS SEAN SOLICITADOS POR INSTITUCIONES DE SU ESPECIALIDAD E INSTRUYAN EN ELLA A MEXICANOS MEDIANTE CONFERENCIAS, CURSOS Y CATEDRAS, ENTRE OTROS MEDIOS.
ARTICULO 50.- TODOS LOS EXTRANJEROS QUE REALICEN EN MEXICO INVESTIGACIONES O ESTUDIOS TECNICOS O CIENTIFICOS, ENTREGARAN A LA SECRETARIA DE GOBERNACION UN EJEMPLAR DE DICHOS TRABAJOS, AUN CUANDO ESTOS SE TERMINEN, PERFECCIONEN O IMPRIMA EN EL EXTRANJERO.
ARTICULO 51.- LA SECRETARIA DE GOBERNACION EN CONDICIONES EXCEPCIONALES, PODRA DICTAR MEDIDAS PARA OTORGAR MAXIMAS FACILIDADES EN LA ADMISION TEMPORAL DE EXTRANJEROS.
ARTICULO 52.- INMIGRADO ES EL EXTRANJERO QUE ADQUIERE DERECHOS DE RESIDENCIA DEFINITIVA EN EL PAIS.
ARTICULO 53.- LOS INMIGRANTES CON RESIDENCIA LEGAL EN EL PAIS DURANTE CINCO AÑOS, PODRAN ADQUIRIR LA CALIDAD MIGRATORIA DE INMIGRADOS, SIEMPRE QUE HAYAN OBSERVADO LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY Y SUS REGLAMENTOS Y QUE SUS ACTIVIDADES HAYAN SIDO HONESTAS Y POSITIVAS PARA LA COMUNIDAD. EN TANTO NO SE RESUELVA LA SOLICITUD DE LA CALIDAD DE INMIGRADO, A JUICIO DE LA SECRETARIA DE GOBERNACION, EL INTERESADO SEGUIRA CONSERVANDO LA DE INMIGRANTE.
AL INMIGRANTE QUE VENCIDA SU TEMPORALIDAD DE CINCO AÑOS NO SOLICITE EN LOS PLAZOS QUE SEÑALE EL REGLAMENTO SU CALIDAD DE INMIGRADO O NO SE LE CONCEDA ESTA, SE LE CANCELARA SU DOCUMENTACION MIGRATORIA EXIGIENDO SALIR DEL PAIS EN EL PLAZO QUE LE SEÑALE PARA EL EFECTO LA SECRETARIA DE GOBERNACION. EN ESTOS CASOS EL EXTRANJERO PODRA SOLICITAR NUEVA CALIDAD MIGRATORIA DE ACUERDO CON LA LEY.
ARTICULO 54.- PARA OBTENER LA CALIDAD DE INMIGRADO SE REQUIERE DECLARACION EXPRESA DE LA SECRETARIA DE GOBERNACION.
ARTICULO 55.- EL INMIGRADO PODRA DEDICARSE A CUALQUIER ACTIVIDAD LICITA, CON LAS LIMITACIONES QUE IMPONGA LA SECRETARIA DE GOBERNACION, DE ACUERDO CON EL REGLAMENTO Y CON LAS DEMAS DISPOSICIONES APLICABLES. (DR)IJ
ARTICULO 56.- EL INMIGRADO PODRA SALIR Y ENTRAR AL PAIS LIBREMENTE, PERO SI PERMANECE EN EL EXTRANJERO MAS DE TRES AÑOS CONSECUTIVOS, PERDERA SU CALIDAD MIGRATORIA, LO MISMO QUE SI EN UN LAPSO DE DIEZ AÑOS ESTUVIERE AUSENTE MAS DE CINCO. LOS PERIODOS DE DIEZ AÑOS SE COMPUTARAN A PARTIR DE LA FECHA DE LA DECLARATORIA DE INMIGRADO EN LA FORMA Y TERMINOS QUE ESTABLEZCA EL REGLAMENTO.
ARTICULO 57.- LOS DIPLOMATICOS Y AGENTES CONSULARES EXTRANJEROS ACREDITADOS EN EL PAIS, ASI COMO OTROS FUNCIONARIOS QUE SE ENCUENTREN EN LA REPUBLICA POR RAZONES DE REPRESENTACION OFICIAL DE SUS GOBIERNOS, NO ADQUIRIRAN DERECHOS DE RESIDENCIA POR MERA RAZON DE TIEMPO. SI AL CESAR SUS REPRESENTACIONES DESEAN SEGUIR RADICANDO EN LA REPUBLICA DEBERAN LLENAR LOS REQUISITOS ORDINARIOS, QUEDANDO FACULTADA LA SECRETARIA DE GOBERNACION PARA DAR A DICHOS EXTRANJEROS, POR RAZONES DE RECIPROCIDAD, LAS FACILIDADES QUE EN LOS PAISES EXTRANJEROS CORRESPONDIENTES SE OTORGUEN EN ESTA MATERIA A LOS QUE HUBIEREN SIDO REPRESENTANTES MEXICANOS.
ARTICULO 58.- NINGUN EXTRANJERO PODRA TENER DOS CALIDADES O CARACTERISTICAS MIGRATORIAS SIMULTANEAMENTE.
ARTICULO 59.- NO SE CAMBIARA LA CALIDAD NI CARACTERISTICA MIGRATORIA EN EL CASO COMPRENDIDO EN LA FRACCION II, DEL ARTICULO 42. EN LOS DEMAS QUEDA A JUICIO DE LA SECRETARIA DE GOBERNACION HACERLO CUANDO SE LLENEN LOS REQUISITOS QUE ESTA LEY FIJA PARA LA NUEVA CALIDAD O CARACTERISTICA MIGRATORIA QUE SE PRETENDE ADQUIRIR.
ARTICULO 60.- PARA QUE UN EXTRANJERO PUEDA EJERCER OTRAS ACTIVIDADES, ADEMAS DE AQUELLAS QUE LE HAYAN SIDO EXPRESAMENTE AUTORIZADAS, REQUIERE PERMISO DE LA SECRETARIA DE GOBERNACION.
ARTICULO 61.- QUIENES TENGAN A SU SERVICIO O BAJO SU DEPENDENCIA ECONOMICA A EXTRANJEROS, ESTAN OBLIGADOS A INFORMAR A LA SECRETARIA DE GOBERNACION EN UN TERMINO DE QUINCE DIAS, SOBRE CUALQUIER CIRCUNSTANCIA QUE ALTERE O PUEDA MODIFICAR LAS CONDICIONES MIGRATORIAS A LAS QUE ESTOS SE ENCUENTREN SUJETOS. ADEMAS, QUEDARAN OBLIGADAS A SUFRAGAR LOS GASTOS QUE ORIGINE LA EXPULSION DEL EXTRANJERO CUANDO LA SECRETARIA DE GOBERNACION LA ORDENE.
ARTICULO 62.- PARA INTERNARSE EN LA REPUBLICA LOS EXTRANJEROS DEBERAN CUMPLIR LOS REQUISITOS SIGUIENTES:
I. PRESENTAR CERTIFICADO OFICIAL DE BUENA SALUD FISICA Y MENTAL, EXPEDIDO POR LAS AUTORIDADES DEL PAIS DE DONDE PROCEDAN, EN LOS CASOS QUE FIJE LA SECRETARIA DE GOBERNACION;
II. SER APROBADOS EN EL EXAMEN QUE EFECTUEN LAS AUTORIDADES SANITARIAS;
III. PROPORCIONAR A LAS AUTORIDADES DE MIGRACION, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, LOS INFORMES QUE LES SEAN SOLICITADOS;
IV. IDENTIFICARSE POR MEDIO DE DOCUMENTOS IDONEOS Y AUTENTICOS Y, EN SU CASO, ACREDITAR SU CALIDAD MIGRATORIA;
V. PRESENTAR CERTIFICADO OFICIAL DE SUS ANTECEDENTES EXPEDIDO POR LA AUTORIDAD DEL LUGAR DONDE HAYAN RESIDIDO HABITUALMENTE, EN LOS CASOS QUE FIJE LA SECRETARIA DE GOBERNACION; Y
VI. LLENAR LOS REQUISITOS QUE SE SEÑALEN EN SUS PERMISOS DE INTERNACION. (DR)IJ
ARTICULO 63.- LOS EXTRANJEROS QUE SE INTERNEN AL PAIS EN CALIDAD DE INMIGRANTES Y LOS NO INMIGRANTES A QUE SE REFIEREN LAS FRACCIONES III, POR LO QUE RESPECTA A CIENTIFICOS, IV, V, VI Y VII, DEL ARTICULO 42 DE ESTA LEY, ESTAN OBLIGADOS A INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO NACIONAL DE EXTRANJEROS DENTRO DE LOS TREINTA DIAS SIGUIENTES A LA FECHA DE SU INTERNACION.
ARTICULO 64.- LOS EXTRANJEROS, CUANDO SEAN REQUERIDOS POR LA SECRETARIA DE GOBERNACION, DEBERAN COMPROBAR SU LEGAL INTERNACION Y PERMANENCIA EN EL PAIS; Y CUMPLIRAN LOS DEMAS REQUISITOS QUE SEÑALEN ESTA LEY Y SUS REGLAMENTOS.
ARTICULO 65.- LOS EXTRANJEROS REGISTRADOS, ESTAN OBLIGADOS A INFORMAR AL REGISTRO NACIONAL DE EXTRANJEROS, DE SUS CAMBIOS DE CALIDAD O CARACTERISTICA MIGRATORIA, NACIONALIDAD, ESTADO CIVIL, DOMICILIO Y ACTIVIDADES A QUE SE DEDIQUEN, DENTRO DE LOS TREINTA DIAS POSTERIORES AL CAMBIO.
ARTICULO 66.- LOS EXTRANJEROS INDEPENDIENTEMENTE DE SU CALIDAD MIGRATORIA, POR SI O MEDIANTE APODERADO PODRAN, SIN QUE PARA ELLO REQUIERAN PERMISO DE LA SECRETARIA DE GOBERNACION, ADQUIRIR VALORES DE RENTA FIJA O VARIABLE Y REALIZAR DEPOSITOS BANCARIOS, ASI COMO ADQUIRIR BIENES INMUEBLES URBANOS Y DERECHOS REALES SOBRE LOS MISMOS, CON LAS RESTRICCIONES SEÑALADAS EN EL ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL, EN LA LEY PARA PROMOVER LA INVERSION MEXICANA Y REGULAR LA INVERSION EXTRANJERA Y DEMAS LEYES APLICABLES.
EL EXTRANJERO TRANSMIGRANTE, POR SU PROPIA CARACTERISTICA MIGRATORIA, EN NINGUN CASO ESTARA FACULTADO PARA ADQUIRIR LOS BIENES A QUE SE REFIERE ESTE MISMO PRECEPTO LEGAL.
ARTICULO 67.- LAS AUTORIDADES DE LA REPUBLICA, SEAN FEDERALES, LOCALES O MUNICIPALES, ASI COMO LOS NOTARIOS PUBLICOS, LOS QUE SUSTITUYAN A ESTOS O HAGAN SUS VECES Y LOS CORREDORES DE COMERCIO, ESTAN OBLIGADOS A EXIGIR A LOS EXTRANJEROS QUE TRAMITEN ANTE ELLOS ASUNTOS DE SU COMPETENCIA, QUE PREVIAMENTE LES COMPRUEBEN SU LEGAL ESTANCIA EN EL PAIS, Y QUE EN LOS CASOS QUE ESTABLEZCA EL REGLAMENTO, ACREDITEN QUE SU CONDICION Y CALIDAD MIGRATORIA LES PERMITEN REALIZAR EL ACTO O CONTRATO DE QUE SE TRATE, O EN SU DEFECTO, EL PERMISO ESPECIAL DE LA SECRETARIA DE GOBERNACION. EN LOS CASOS QUE SEÑALE EL REGLAMENTO, DARAN AVISO A LA EXPRESADA SECRETARIA EN UN PLAZO NO MAYOR DE QUINCE DIAS, A PARTIR DEL ACTO O CONTRATO CELEBRADO ANTE ELLAS.
ARTICULO 68.- LOS JUECES U OFICIALES DEL REGISTRO CIVIL NO CELEBRARAN NINGUN ACTO EN QUE INTERVENGA ALGUN EXTRANJERO, SIN LA COMPROBACION PREVIA, POR PARTE DE ESTE, DE SU LEGAL ESTANCIA EN EL PAIS, EXCEPTO LOS REGISTROS DE NACIMIENTO EN TIEMPO, Y DE DEFUNCION, EN LOS TERMINOS QUE ESTABLEZCA EL REGLAMENTO DE ESTA LEY. TRATANDOSE DE MATRIMONIOS DE EXTRANJEROS CON MEXICANOS, DEBERAN EXIGIR ADEMAS LA AUTORIZACION DE LA SECRETARIA DE GOBERNACION.
EN TODOS LOS CASOS DEBERAN ASENTARSE LAS COMPROBACIONES A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO Y DARSE AVISO A LA SECRETARIA DE GOBERNACION DEL ACTO CELEBRADO.
LOS MATRIMONIOS Y DIVORCIOS ENTRE MEXICANOS Y EXTRANJEROS SE INSCRIBIRAN EN EL REGISTRO NACIONAL DE EXTRANJEROS, DENTRO DE LOS TREINTA DIAS SIGUIENTES A SU REALIZACION.
ARTICULO 69.- NINGUNA AUTORIDAD JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DARA TRAMITE AL DIVORCIO O NULIDAD DE MATRIMONIO DE LOS EXTRANJEROS, SI NO SE ACOMPAÑA LA CERTIFICACION QUE EXPIDA LA SECRETARIA DE GOBERNACION DE SU LEGAL RESIDENCIA EN EL PAIS Y DE QUE SUS CONDICIONES Y CALIDAD MIGRATORIA LES PERMITE REALIZAR TAL ACTO. (DR)IJ
ARTICULO 70.- EN UN PLAZO NO MAYOR DE TREINTA DIAS HABILES, LA AUTORIDAD MIGRATORIA, A SOLICITUD DE LOS INTERESADOS, EXPEDIRA CERTIFICADOS QUE ACREDITEN QUE LA ESTANCIA DE LOS EXTRANJEROS ESTA APEGADA A ESTA LEY.
ARTICULO 71.- LA SECRETARIA DE GOBERNACION ESTABLECERA ESTACIONES MIGRATORIAS EN LOS LUGARES DE LA REPUBLICA QUE ESTIME CONVENIENTE PARA ALOJAR EN LAS MISMAS, COMO MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO, SI ASI LO ESTIMA PERTINENTE, A LOS EXTRANJEROS CUYA INTERNACION SE HAYA AUTORIZADO EN FORMA PROVISIONAL, ASI COMO A AQUELLOS QUE DEBEN SER EXPULSADOS.
ARTICULO 72.- LAS AUTORIDADES JUDICIALES DEL PAIS ESTAN OBLIGADAS A PONER EN CONOCIMIENTO DE LA SECRETARIA DE GOBERNACION LA FILIACION DE LOS EXTRANJEROS QUE SE ENCUENTREN SUJETOS A PROCESO, EN EL MOMENTO DE ABRIRSE ESTE, INDICANDO ADEMAS EL DELITO DE QUE SEAN PRESUNTOS RESPONSABLES Y LA SENTENCIA QUE SE DICTE.
LOS JUECES U OFICIALES DEL REGISTRO CIVIL Y LOS JUECES EN MATERIA CIVIL O DE LO FAMILIAR, COMUNICARAN A LA SECRETARIA DE GOBERNACION LOS CAMBIOS DEL ESTADO CIVIL DE LOS EXTRANJEROS DENTRO DE LOS CINCO DIAS SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE QUEDE FIRME EL ACTO, SENTENCIA O RESOLUCION DE QUE SE TRATE.
ARTICULO 73.- LAS AUTORIDADES QUE POR LEY TENGAN A SU MANDO FUERZAS PUBLICAS FEDERALES, LOCALES O MUNICIPALES, PRESTARAN SU COLABORACION A LAS AUTORIDADES DE MIGRACION CUANDO ESTAS LO SOLICITEN, PARA HACER CUMPLIR LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY.
ARTICULO 74.- NADIE DEBERA DAR OCUPACION A EXTRANJEROS QUE NO COMPRUEBEN PREVIAMENTE SU LEGAL ESTANCIA EN EL PAIS Y SIN HABER OBTENIDO LA AUTORIZACION ESPECIFICA PARA PRESTAR ESE DETERMINADO SERVICIO.
ARTICULO 75.- CUANDO UNA EMPRESA, UN EXTRANJERO O LOS REPRESENTANTES LEGALES DE ESTOS NO CUMPLAN CON LOS REQUISITOS QUE FIJE LA SECRETARIA DE GOBERNACION EN EL PLAZO QUE LA MISMA DETERMINE EN CUALQUIER TRAMITE MIGRATORIO, SE LES TENDRA POR DESISTIDOS DE LA GESTION.
CAPITULO IV EMIGRACION
ARTICULO 76.- POR LO QUE SE REFIERE A EMIGRACION, A LA SECRETARIA DE GOBERNACION CORRESPONDE:
I. INVESTIGAR LAS CAUSAS QUE DEN O PUEDAN DAR ORIGEN A LA EMIGRACION DE NACIONALES Y DICTAR MEDIDAS PARA REGULARLA;
II. DICTAR MEDIDAS EN COLABORACION CON LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES, TENDIENTES A LA PROTECCION DE LOS EMIGRANTES MEXICANOS. (DR)IJ
ARTICULO 77.- SON EMIGRANTES LOS MEXICANOS Y LOS EXTRANJEROS QUE SALGAN DEL PAIS CON EL PROPOSITO DE RESIDIR EN EL EXTRANJERO.
ARTICULO 78.- LAS PERSONAS QUE PRETENDAN EMIGRAR DEL PAIS, ESTAN OBLIGADAS A SATISFACER, ADEMAS DE LOS REQUISITOS GENERALES DE MIGRACION, LOS SIGUIENTES:
I. IDENTIFICARSE Y PRESENTAR A LA AUTORIDAD DE MIGRACION CORRESPONDIENTE, LAS INFORMACIONES PERSONALES O PARA FINES ESTADISTICOS QUE LES REQUIERAN;
II. SER MAYORES DE EDAD, O SI NO LO SON O ESTAN SUJETOS A INTERDICCION, IR ACOMPAÑADOS POR LAS PERSONAS QUE EJERZAN SOBRE ELLOS LA PATRIA POTESTAD O LA TUTELA EN SU CASO, O ACREDITAR EL PERMISO CONCEDIDO AL EFECTO POR DICHAS PERSONAS O POR AUTORIDAD COMPETENTE;
III. LA COMPROBACION, SI SE TRATA DE MEXICANOS, DE QUE PUEDEN CUMPLIR TODOS LOS REQUISITOS QUE PARA ENTRAR AL PAIS A DONDE SE DIRIJAN EXIJAN LAS LEYES DEL MISMO, SEGUN EL CARACTER CON QUE PRETENDAN HACERLO;
IV. SOLICITAR DE LA OFICINA RESPECTIVA LA DOCUMENTACION CORRESPONDIENTE Y PRESENTARLA A LAS AUTORIDADES MIGRATORIAS DEL LUGAR POR DONDE SE PRETENDA SALIR Y NO ESTAR SUJETO A PROCESO O SER PROFUGO DE LA JUSTICIA, NI ESTAR ARRAIGADO POR CUALQUIER CAUSA EN VIRTUD DE RESOLUCION JUDICIAL; SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 109 DE ESTA LEY; Y
V. LOS QUE ESTABLEZCAN OTRAS DISPOSICIONES APLICABLES EN LA MATERIA.
ARTICULO 79.- CUANDO SE TRATE DE TRABAJADORES MEXICANOS, SERA NECESARIO QUE COMPRUEBEN IR CONTRATADOS POR TEMPORALIDADES OBLIGATORIAS PARA EL PATRON O CONTRATISTA Y CON SALARIOS SUFICIENTES PARA SATISFACER SUS NECESIDADES.
EL PERSONAL DE MIGRACION EXIGIRA LAS CONDICIONES DE TRABAJO POR ESCRITO, APROBADAS POR LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DENTRO DE CUYA JURISDICCION SE CELEBRARON Y VISADAS POR EL CONSUL DEL PAIS DONDE DEBAN PRESTARSE LOS SERVICIOS.
ARTICULO 80.- EL TRASLADO EN FORMA COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES MEXICANOS, DEBERA SER VIGILADO POR PERSONAL DE LA SECRETARIA DE GOBERNACION, A EFECTO DE HACER CUMPLIR LAS LEYES Y REGLAMENTOS RESPECTIVOS.
CAPITULO V REPATRIACION
ARTICULO 81.- SE CONSIDERAN COMO REPATRIADOS LOS EMIGRANTES NACIONALES QUE VUELVAN AL PAIS DESPUES DE RESIDIR POR LO MENOS DOS AÑOS EN EL EXTRANJERO.
ARTICULO 82.- LA SECRETARIA DE GOBERNACION ESTIMULARA LA REPATRIACION DE LOS MEXICANOS, Y PROMOVERA SU RADICACION EN LOS LUGARES DONDE PUEDAN SER UTILES DE ACUERDO CON SUS CONOCIMIENTOS Y CAPACIDAD.
LA MISMA CATEGORIA PODRA SER OTORGADA POR LA SECRETARIA DE GOBERNACION A LOS NACIONALES QUE POR VIRTUD DE SITUACIONES EXCEPCIONALES, REQUIERAN EL AUXILIO DE LAS AUTORIDADES DE DICHA DEPENDENCIA, PARA SER REINTERNADOS AL PAIS.
ARTICULO 83.- LA SECRETARIA DE GOBERNACION COOPERARA CON LA SECRETARIA DE LA REFORMA AGRARIA Y CON LOS DEMAS ORGANISMOS FEDERALES, LOCALES Y MUNICIPALES QUE CORRESPONDAN, PARA DISTRIBUIR EN LOS CENTROS DE POBLACION EXISTENTES Y EN LOS QUE SE CREEN, A LOS CONTINGENTES DE REPATRIADOS QUE EN FORMA COLECTIVA SE INTERNEN AL PAIS. (DR)IJ
ARTICULO 84.- LA SECRETARIA DE GOBERNACION PROPONDRA A LAS DEPENDENCIAS OFICIALES Y EMPRESAS PARTICULARES LAS MEDIDAS QUE ESTIME PERTINENTES A FIN DE QUE SE PROPORCIONE A LOS REPATRIADOS EL MAYOR NUMERO DE FACILIDADES PARA EL BUEN EXITO DE LAS LABORES A QUE SE DEDIQUEN.
CAPITULO VI REGISTRO NACIONAL DE POBLACION
ARTICULO 85.- LA SECRETARIA DE GOBERNACION TIENE A SU CARGO EL REGISTRO Y LA ACREDITACION DE LA IDENTIDAD DE TODAS LAS PERSONAS RESIDENTES EN EL PAIS Y DE LOS NACIONALES QUE RESIDAN EN EL EXTRANJERO.
ARTICULO 86.- EL REGISTRO NACIONAL DE POBLACION TIENE COMO FINALIDAD REGISTRAR A CADA UNA DE LAS PERSONAS QUE INTEGRAN LA POBLACION DEL PAIS, CON LOS DATOS QUE PERMITAN CERTIFICAR Y ACREDITAR FEHACIENTEMENTE SU IDENTIDAD.
ARTICULO 87.- EN EL REGISTRO NACIONAL DE POBLACION SE INSCRIBIRA:
I. A LOS MEXICANOS, MEDIANTE EL REGISTRO NACIONAL DE CIUDADANOS Y EL REGISTRO DE MENORES DE EDAD; Y
II. A LOS EXTRANJEROS, A TRAVES DEL CATALOGO DE LOS EXTRANJEROS RESIDENTES EN LA REPUBLICA MEXICANA.
ARTICULO 88.- EL REGISTRO NACIONAL DE CIUDADANOS SE INTEGRA CON LA INFORMACION CERTIFICADA DE LOS MEXICANOS MAYORES DE 18 AÑOS, QUE SOLICITEN SU INSCRIPCION EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS POR ESTA LEY Y SU REGLAMENTO.
ARTICULO 89.- EL REGISTRO DE MENORES DE EDAD, SE CONFORMA CON LOS DATOS DE LOS MEXICANOS MENORES DE 18 AÑOS, QUE SE RECABEN A TRAVES DE LOS REGISTROS CIVILES.
ARTICULO 90.- EL CATALOGO DE LOS EXTRANJEROS RESIDENTES EN LA REPUBLICA MEXICANA SE INTEGRA CON LA INFORMACION DE CARACTER MIGRATORIO EXISTENTE EN LA PROPIA SECRETARIA DE GOBERNACION. (DR)IJ
ARTICULO 91.- AL INCORPORAR A UNA PERSONA EN EL REGISTRO NACIONAL DE POBLACION, SE LE ASIGNARA UNA CLAVE QUE SE DENOMINARA CLAVE UNICA DE REGISTRO DE POBLACION. ESTA SERVIRA PARA REGISTRARLA E IDENTIFICARLA EN FORMA INDIVIDUAL.
ARTICULO 92.- LA SECRETARIA DE GOBERNACION ESTABLECERA LAS NORMAS, METODOS Y PROCEDIMIENTOS TECNICOS DEL REGISTRO NACIONAL DE POBLACION. ASIMISMO, COORDINARA LOS METODOS DE IDENTIFICACION Y REGISTRO DE LAS DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL.
ARTICULO 93.- LAS AUTORIDADES LOCALES CONTRIBUIRAN A LA INTEGRACION DEL REGISTRO NACIONAL DE POBLACION. AL EFECTO, LA SECRETARIA DE GOBERNACION CELEBRARA CON ELLAS, CONVENIOS CON LOS SIGUIENTES PROPOSITOS:
I. ADOPTAR LA NORMATIVIDAD A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR;
II. RECABAR LA INFORMACION RELATIVA A LOS NACIMIENTOS Y DEFUNCIONES DE LAS PERSONAS A FIN DE INTEGRAR Y MANTENER PERMANENTEMENTE ACTUALIZADO EL REGISTRO NACIONAL DE POBLACION, Y
III. INCLUIR EN EL ACTA CORRESPONDIENTE LA CLAVE UNICA DE REGISTRO DE POBLACION AL REGISTRAR EL NACIMIENTO DE LAS PERSONAS.
ARTICULO 94.- LAS AUTORIDADES DE LA FEDERACION, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, SERAN AUXILIARES DE LA SECRETARIA DE GOBERNACION EN LAS FUNCIONES QUE A ESTA CORRESPONDAN EN MATERIA DE REGISTRO DE POBLACION.
ARTICULO 95.- LAS AUTORIDADES JUDICIALES DEBERAN INFORMAR A LA SECRETARIA DE GOBERNACION SOBRE LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN LOS DERECHOS CIUDADANOS, O QUE IMPLIQUEN MODIFICAR LOS DATOS DEL REGISTRO DE LA PERSONA.
ARTICULO 96.- LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES INFORMARA A LA DE GOBERNACION, SOBRE LA EXPEDICION Y CANCELACION DE CARTAS DE NATURALIZACION, CERTIFICADOS DE NACIONALIDAD Y RENUNCIAS A LA NACIONALIDAD QUE RECIBA. DE IGUAL MANERA, PROPORCIONARA LA INFORMACION NECESARIA PARA QUE LOS MEXICANOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO, QUEDEN INCORPORADOS AL REGISTRO NACIONAL DE POBLACION, EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS POR EL REGLAMENTO.
CAPITULO VII REGISTRO NACIONAL DE CIUDADANOS Y CEDULA DE IDENTIDAD CIUDADANA
ARTICULO 97.- EL REGISTRO NACIONAL DE CIUDADANOS Y LA EXPEDICION DE LA CEDULA DE IDENTIDAD CIUDADANA SON SERVICIOS DE INTERES PUBLICO QUE PRESTA EL ESTADO, A TRAVES DE LA SECRETARIA DE GOBERNACION. (DR)IJ
ARTICULO 98.- LOS CIUDADANOS MEXICANOS TIENEN LA OBLIGACION DE INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO NACIONAL DE CIUDADANOS Y OBTENER SU CEDULA DE IDENTIDAD CIUDADANA.
EL REGISTRO NACIONAL DE CIUDADANOS CONTARA CON EL APOYO DE UN COMITE TECNICO CONSULTIVO, EN LOS TERMINOS QUE ESTABLEZCA EL REGLAMENTO.
ARTICULO 99.- PARA CUMPLIR CON LA OBLIGACION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO ANTERIOR LOS CIUDADANOS DEBEN SATISFACER LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
I. PRESENTAR LA SOLICITUD DE INSCRIPCION CORRESPONDIENTE; Y
II. ENTREGAR COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO O, EN SU CASO, DEL CERTIFICADO DE NACIONALIDAD O DE LA CARTA DE NATURALIZACION.
ARTICULO 100.- EN LOS CASOS EN QUE POR CAUSAS FUNDADAS EL CIUDADANO NO PUDIERA ENTREGAR LA COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO, PODRA SER SUSTITUIDA POR LOS DOCUMENTOS QUE GARANTICEN FEHACIENTEMENTE LA VERACIDAD DE LOS DATOS PERSONALES DEL INTERESADO, CONFORME LO DISPONGA EL REGLAMENTO DE ESTA LEY.
ARTICULO 101.- LA SECRETARIA DE GOBERNACION PODRA VERIFICAR LOS DATOS RELATIVOS A LA IDENTIDAD DE LAS PERSONAS, MEDIANTE LA CONFRONTACION DE LOS DATOS APORTADOS POR LOS CIUDADANOS CON LOS QUE CONSTEN EN LOS ARCHIVOS CORRESPONDIENTES DE DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL QUE, PARA EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, TENGAN ESTABLECIDOS PROCEDIMIENTOS DE IDENTIFICACION PERSONAL.
LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES QUE SE ENCUENTREN EN EL SUPUESTO ANTERIOR ESTARAN OBLIGADAS A PROPORCIONAR LA INFORMACION QUE PARA ESTE EFECTO SOLICITE LA SECRETARIA DE GOBERNACION.
ARTICULO 102.- CUANDO LA SECRETARIA DE GOBERNACION ENCUENTRE ALGUNA IRREGULARIDAD EN LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR EL INTERESADO, SUSPENDERA EL REGISTRO CORRESPONDIENTE E INFORMARA POR ESCRITO LAS CAUSAS POR LAS CUALES NO PROCEDE SU TRAMITE.
ARTICULO 103.- UNA VEZ CUMPLIDOS LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS, LA SECRETARIA DE GOBERNACION DEBERA EXPEDIR Y PONER A DISPOSICION DEL CIUDADANO LA RESPECTIVA CEDULA DE IDENTIDAD CIUDADANA.
ARTICULO 104.- LA CEDULA DE IDENTIDAD CIUDADANA ES EL DOCUMENTO OFICIAL DE IDENTIFICACION, QUE HACE PRUEBA PLENA SOBRE LOS DATOS DE IDENTIDAD QUE CONTIENE EN RELACION CON SU TITULAR. (DR)IJ
ARTICULO 105.- LA CEDULA DE IDENTIDAD CIUDADANA TENDRA VALOR COMO MEDIO DE IDENTIFICACION PERSONAL ANTE TODAS LAS AUTORIDADES MEXICANAS YA SEA EN EL PAIS O EN EL EXTRANJERO, Y LAS PERSONAS FISICAS Y MORALES CON DOMICILIO EN EL PAIS.
ARTICULO 106.- NINGUNA PERSONA PODRA SER SANCIONADA POR LA NO PORTACION DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION CIUDADANA.
ARTICULO 107.- LA CEDULA DE IDENTIDAD CIUDADANA CONTENDRA CUANDO MENOS LOS SIGUIENTES DATOS Y ELEMENTOS DE IDENTIFICACION:
I. APELLIDO PATERNO, APELLIDO MATERNO Y NOMBRE (S);
II. CLAVE UNICA DE REGISTRO DE POBLACION;
III. FOTOGRAFIA DEL TITULAR;
IV. LUGAR DE NACIMIENTO;
V. FECHA DE NACIMIENTO; Y
VI. FIRMA Y HUELLA DACTILAR.
ARTICULO 108.- CORRESPONDE AL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD CIUDADANA SU CUSTODIA Y CONSERVACION.
ARTICULO 109.- LA CEDULA DE IDENTIDAD CIUDADANA DEBERA RENOVARSE;
I. A MAS TARDAR, NOVENTA DIAS ANTES DE QUE CONCLUYA SU VIGENCIA; LA CUAL NO PODRA EXCEDER DE 15 AÑOS;
II. CUANDO ESTE DETERIORADA POR SU USO; Y
III. CUANDO LOS RASGOS FISICOS DE UNA PERSONA CAMBIEN DE TAL SUERTE QUE NO SE CORRESPONDAN CON LOS DE LA FOTOGRAFIA QUE PORTA LA CEDULA.
EN TODOS LOS CASOS, EL PORTADOR DEBERA DEVOLVER LA CEDULA DE IDENTIDAD CIUDADANA ANTERIOR AL MOMENTO DE RECOGER LA NUEVA.
ARTICULO 110.- CUANDO A UN CIUDADANO SE LE EXTRAVIE O DESTRUYA SU CEDULA DE IDENTIDAD CIUDADANA DEBERA DAR AVISO A LA SECRETARIA DE GOBERNACION, DENTRO DE LOS 30 DIAS SIGUIENTES A QUE ESTO SUCEDA, Y TRAMITAR SU REPOSICION.
ARTICULO 111.- LA SECRETARIA DE GOBERNACION PODRA EXPEDIR UN DOCUMENTO DE IDENTIFICACION A LOS MEXICANOS MENORES DE 18 AÑOS, EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS POR EL REGLAMENTO DE ESTA LEY. (DR)IJ
ARTICULO 112.- LA SECRETARIA DE GOBERNACION PROPORCIONARA AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, LA INFORMACION DEL REGISTRO NACIONAL DE CIUDADANOS QUE SEA NECESARIA PARA LA INTEGRACION DE LOS INSTRUMENTOS ELECTORALES, EN LOS TERMINOS PREVISTOS POR LA LEY. IGUALMENTE PODRA PROPORCIONARLA A LAS DEMAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES PUBLICAS QUE LA REQUIERAN PARA EL EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES.
CAPITULO VIII SANCIONES
ARTICULO 113.- LOS EMPLEADOS DE LA SECRETARIA DE GOBERNACION SERAN SANCIONADOS CON SUSPENSION DE EMPLEO HASTA POR TREINTA DIAS O DESTITUCION EN CASO GRAVE, CUANDO:
I. SIN ESTAR AUTORIZADOS, DEN A CONOCER ASUNTOS DE CARACTER CONFIDENCIAL;
II. DOLOSAMENTE O POR GRAVE NEGLIGENCIA ENTORPEZCAN EL TRAMITE NORMAL DE LOS ASUNTOS MIGRATORIOS;
III. POR SI O POR INTERMEDIARIOS INTERVENGAN EN LA GESTION DE LOS ASUNTOS A QUE SE REFIERE ESTA LEY O PATROCINEN O ACONSEJEN LA MANERA DE EVADIR LAS DISPOSICIONES Y TRAMITES MIGRATORIOS A LOS INTERESADOS;
IV. NO EXPIDAN LA CEDULA DE IDENTIDAD A LA PERSONA QUE SE PRESENTE CON LOS DOCUMENTOS REQUERIDOS O RETENGAN INDEBIDAMENTE DICHA CEDULA UNA VEZ EXPEDIDA; Y
V. DOLOSAMENTE HAGAN USO INDEBIDO O PROPORCIONEN A TERCERAS PERSONAS DOCUMENTACION MIGRATORIA, SIN AUTORIZACION DE LA SECRETARIA DE GOBERNACION.
ARTICULO 114.- LAS AUTORIDADES FEDERALES, ESTATALES O MUNICIPALES QUE INCURRAN EN VIOLACIONES A LA PRESENTE LEY O A LAS DISPOSICIONES QUE LA REGLAMENTEN, QUE NO CONSTITUYAN DELITOS, SERAN SANCIONADOS CON MULTA HASTA DE CINCO MIL PESOS Y DESTITUCION EN CASO DE REINCIDENCIA.
ARTICULO 115.- EL QUE AUXILIE, ENCUBRA O ACONSEJE A CUALQUIER INDIVIDUO VIOLAR LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY Y SU REGLAMENTO EN MATERIA QUE NO CONSTITUYA DELITO, SERA CASTIGADO CON MULTA HASTA DE CIEN DIAS DE SALARIO MINIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL EN EL MOMENTO DE CONSUMAR LA CONDUCTA, O BIEN ARRESTO HASTA POR TREINTA Y SEIS HORAS SI NO PAGARE LA MULTA.
ARTICULO 116.- AL QUE EN MATERIA MIGRATORIA PRESENTE O SUSCRIBA CUALQUIER DOCUMENTO O PROMOCION CON FIRMA FALSA O DISTINTA A LA QUE USUALMENTE UTILIZA, SE LE IMPONDRA MULTA HASTA DE DOSCIENTOS DIAS DE SALARIO MINIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL EN EL MOMENTO DE CONSUMAR LA CONDUCTA, O BIEN ARRESTO HASTA POR TREINTA Y SEIS HORAS SI NO PAGARE LA MULTA, SIN PERJUICIO DE LAS PENAS EN QUE INCURRA CUANDO ELLO CONSTITUYA UN DELITO.
ARTICULO 117.- SE IMPONDRA MULTA HASTA DE CINCO MIL PESOS AL EXTRANJERO QUE NO HAYA CUMPLIDO LA ORDEN DE LA SECRETARIA DE GOBERNACION PARA SALIR DEL TERRITORIO NACIONAL DENTRO DEL PLAZO QUE PARA EL EFECTO SE LE FIJO, POR HABER SIDO CANCELADA SU CALIDAD MIGRATORIA.
ARTICULO 118.- SE IMPONDRA PENA HASTA DE DIEZ AÑOS DE PRISION Y MULTA HASTA DE CINCO MIL PESOS AL EXTRANJERO QUE HABIENDO SIDO EXPULSADO SE INTERNE NUEVAMENTE AL TERRITORIO NACIONAL SIN HABER OBTENIDO ACUERDO DE READMISION. IGUAL SANCION SE APLICARA AL EXTRANJERO QUE NO EXPRESE U OCULTE SU CONDICION DE EXPULSADO PARA QUE SE LE AUTORICE Y OBTENGA NUEVO PERMISO DE INTERNACION. (DR)IJ
ARTICULO 119.- SE IMPONDRA PENA HASTA DE SEIS AÑOS DE PRISION Y MULTA HASTA DE CINCO MIL PESOS, AL EXTRANJERO QUE HABIENDO OBTENIDO LEGALMENTE AUTORIZACION PARA INTERNARSE AL PAIS, POR INCUMPLIMIENTO O VIOLACION DE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS O LEGALES A QUE SE CONDICIONO SU ESTANCIA, SE ENCUENTRE ILEGALMENTE EN EL MISMO.
ARTICULO 120.- SE IMPONDRA MULTA HASTA DE TRES MIL PESOS Y PENA HASTA DE DIECIOCHO MESES DE PRISION, AL EXTRANJERO QUE REALICE ACTIVIDADES PARA LAS CUALES NO ESTE AUTORIZADO CONFORME A ESTA LEY O AL PERMISO DE INTERNACION QUE LA SECRETARIA DE GOBERNACION LE HAYA OTORGADO.
ARTICULO 121.- SE IMPONDRA PENA HASTA DE DOS AÑOS DE PRISION Y MULTA HASTA DE DIEZ MIL PESOS, AL EXTRANJERO QUE, POR LA REALIZACION DE ACTIVIDADES ILICITAS O DESHONESTAS, VIOLA LOS SUPUESTOS A QUE ESTA CONDICIONADA SU ESTANCIA EN EL PAIS.
ARTICULO 122.- SE IMPONDRA PENA HASTA DE CINCO AÑOS DE PRISION Y MULTA HASTA DE CINCO MIL PESOS, AL EXTRANJERO QUE DOLOSAMENTE HAGA USO O SE OSTENTE COMO POSEEDOR DE UNA CALIDAD MIGRATORIA DISTINTA DE LA QUE LA SECRETARIA DE GOBERNACION LE HAYA OTORGADO.
ARTICULO 123.- SE IMPONDRA PENA HASTA DE DOS AÑOS DE PRISION Y MULTA DE TRESCIENTOS A CINCO MIL PESOS, AL EXTRANJERO QUE SE INTERNE ILEGALMENTE AL PAIS.
ARTICULO 124.- AL EXTRANJERO QUE PARA ENTRAR AL PAIS O QUE YA INTERNADO, PROPORCIONE A LAS AUTORIDADES DATOS FALSOS CON RELACION A SU SITUACION MIGRATORIA, SE LE IMPONDRAN LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL CODIGO PENAL, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO SIGUIENTE.
ARTICULO 125.- AL EXTRANJERO QUE INCURRA EN LAS HIPOTESIS PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 115, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 126, 127 Y 138 DE ESTA LEY, SE LE CANCELARA LA CALIDAD MIGRATORIA Y SERA EXPULSADO DEL PAIS, SIN PERJUICIO DE QUE SE LE APLIQUEN LAS PENAS ESTABLECIDAS EN DICHOS PRECEPTOS. (DR)IJ
ARTICULO 126.- EN LOS CASOS EN QUE SE ATENTE EN CONTRA DE LA SOBERANIA O LA SEGURIDAD NACIONAL, LA EXPULSION SERA DEFINITIVA. EN TODOS LOS DEMAS CASOS LA SECRETARIA DE GOBERNACION SEÑALARA EL PERIODO DURANTE EL CUAL EL EXTRANJERO NO DEBERA REINGRESAR AL PAIS. DURANTE DICHO PERIODO, SOLO PODRA SER READMITIDO POR ACUERDO EXPRESO DEL SECRETARIO DE GOBERNACION O DEL SUBSECRETARIO RESPECTIVO.
ARTICULO 127.- SE IMPONDRA PENA HASTA DE CINCO AÑOS DE PRISION Y MULTA HASTA DE CINCO MIL PESOS AL MEXICANO QUE CONTRAIGA MATRIMONIO CON EXTRANJERO SOLO CON EL OBJETO DE QUE ESTE PUEDA RADICAR EN EL PAIS, ACOGIENDOSE A LOS BENEFICIOS QUE LA LEY ESTABLECE PARA ESTOS CASOS. IGUAL SANCION SE APLICARA AL EXTRANJERO CONTRAYENTE.
ARTICULO 128.- SON DE ORDEN PUBLICO, PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES, LA EXPULSION DE LOS EXTRANJEROS Y LAS MEDIDAS QUE DICTE LA SECRETARIA DE GOBERNACION PARA EL ASEGURAMIENTO DE LOS EXTRANJEROS EN ESTACIONES MIGRATORIAS O EN LUGARES HABITACIONALES PARA ELLO, CUANDO TENGAN POR OBJETO SU EXPULSION DEL PAIS.
ARTICULO 129.- LOS ARRAIGOS DE EXTRANJEROS DECRETADOS POR LAS AUTORIDADES JUDICIALES O ADMINISTRATIVAS, NO IMPEDIRAN QUE SE EJECUTEN LAS ORDENES DE EXPULSION QUE LA SECRETARIA DE GOBERNACION DICTE CONTRA LOS MISMOS.
ARTICULO 130.- SE IMPONDRA MULTA HASTA DE TRES MIL PESOS A LAS EMPRESAS DE TRANSPORTES MARITIMOS, CUANDO PERMITAN QUE LOS PASAJEROS O TRIPULANTES BAJEN A TIERRA ANTES DE QUE LAS AUTORIDADES MIGRATORIAS DEN EL PERMISO CORRESPONDIENTE.
ARTICULO 131.- EL DESEMBARCO DE PERSONAS DE TRANSPORTES PROCEDENTES DEL EXTRANJERO, EFECTUADO EN SITIOS Y HORAS QUE NO SEAN LOS SEÑALADOS, SE CASTIGARA CON MULTA HASTA DE DIEZ MIL PESOS, QUE SE IMPONDRA A LAS PERSONAS RESPONSABLES A LA EMPRESA CORRESPONDIENTE, A SUS REPRESENTANTES O A SUS CONSIGNATARIOS, SALVO CASOS DE FUERZA MAYOR.
ARTICULO 132.- LAS EMPRESAS NAVIERAS O AEREAS QUE TRANSPORTEN AL PAIS EXTRANJEROS SIN DOCUMENTACION MIGRATORIA VIGENTE, SERAN SANCIONADAS CON MULTA HASTA DE CINCO MIL PESOS SIN PERJUICIO DE QUE EL EXTRANJERO DE QUE SE TRATE, SEA RECHAZADO Y DE QUE LA EMPRESA LO REGRESE, POR SU CUENTA, AL LUGAR DE PROCEDENCIA. (DR)IJ
ARTICULO 133.- CUANDO LOS CAPITANES DE LOS TRANSPORTES MARITIMOS, O QUIENES HAGAN SUS VECES, DESOBEDEZCAN UNA ORDEN DE CONDUCIR PASAJEROS EXTRANJEROS QUE HAYAN SIDO RECHAZADOS, ELLOS, LA EMPRESA PROPIETARIA, SUS REPRESENTANTES O SUS CONSIGNATARIOS, SERAN CASTIGADOS CON MULTA HASTA DE CINCO MIL PESOS. A LAS EMPRESAS AERONAUTICAS SE LES IMPONDRA LA MISMA MULTA. EN AMBOS CASOS SE LEVANTARA UN ACTA EN LA QUE SE HARAN CONSTAR TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO.
ARTICULO 134.- SE IMPONDRA MULTA HASTA DE MIL PESOS, AL QUE SIN PERMISO DE LA AUTORIDAD MIGRATORIA, AUTORICE U ORDENE LA PARTIDA DE UN TRANSPORTE QUE HAYA DE SALIR DEL TERRITORIO NACIONAL.
ARTICULO 135.- AL EXTRANJERO QUE NO CUMPLA CON LA OBLIGACION SEÑALADA POR EL ARTICULO 26 DE ESTA LEY, SE LE IMPONDRA MULTA HASTA DE CIEN DIAS DE SALARIO MINIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL EN EL MOMENTO DE CONSUMAR LA CONDUCTA, O BIEN ARRESTO HASTA POR TREINTA Y SEIS HORAS SI NO PAGARE LA MULTA.
ARTICULO 136.- LA INFRACCION AL ARTICULO 28 DE ESTA LEY, SERA CASTIGADA CON MULTA HASTA DE CINCO MIL PESOS Y, EN CASO DE REINCIDENCIA, SE DARA A CONOCER A LOS CONSULES MEXICANOS EL NOMBRE Y LA MATRICULA DEL BARCO INFRACTOR, A EFECTO DE QUE NO SE LE EXTIENDAN NUEVOS DESPACHOS PARA PUERTOS MEXICANOS.
ARTICULO 137.- LA PERSONA QUE VISITE UN TRANSPORTE MARITIMO EXTRANJERO, SIN PERMISO DE LAS AUTORIDADES MIGRATORIAS, SERA CASTIGADA CON MULTA HASTA DE QUINIENTOS PESOS O ARRESTO HASTA POR TRES DIAS.
LA MISMA SANCION SE IMPONDRA A LA PERSONA QUE AUTORICE SIN FACULTADES PARA ELLO, LA VISITA A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR.
ARTICULO 138.- SE IMPONDRA PENA DE SEIS A DOCE AÑOS DE PRISION Y MULTA DE CIEN A DIEZ MIL DIAS DE SALARIO MINIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL EN EL MOMENTO DE CONSUMAR LA CONDUCTA, A QUIEN POR SI O POR INTERPOSITA PERSONA, CON PROPOSITO DE TRAFICO, PRETENDA LLEVAR O LLEVE MEXICANOS O EXTRANJEROS A INTERNARSE A OTRO PAIS, SIN LA DOCUMENTACION CORRESPONDIENTE.
IGUAL PENA SE IMPONDRA A QUIEN POR SI O POR MEDIO DE OTRO U OTROS INTRODUZCA, SIN LA DOCUMENTACION CORRESPONDIENTE EXPEDIDA POR AUTORIDAD COMPETENTE, A UNO O VARIOS EXTRANJEROS A TERRITORIO MEXICANO O, CON PROPOSITO DE TRAFICO, LOS ALBERGUE O TRANSPORTE POR EL TERRITORIO NACIONAL CON EL FIN DE OCULTARLOS PARA EVADIR LA REVISION MIGRATORIA.
A QUIEN A SABIENDAS PROPORCIONE LOS MEDIOS, SE PRESTE O SIRVA PARA LLEVAR A CABO LAS CONDUCTAS DESCRITAS EN LOS PARRAFOS ANTERIORES, SE LE IMPONDRA PENA DE UNO A CINCO AÑOS DE PRISION Y MULTA HASTA EL EQUIVALENTE A CINCO MIL DIAS DE SALARIO MINIMO CONFORME AL QUE ESTE VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL.
SE AUMENTARAN HASTA EN UNA MITAD LAS PENAS PREVISTAS EN LOS PARRAFOS PRECEDENTES, CUANDO LAS CONDUCTAS DESCRITAS SE REALICEN RESPECTO DE MENORES DE EDAD; O EN CONDICIONES O POR MEDIOS QUE PONGAN EN PELIGRO LA SALUD, LA INTEGRIDAD O LA VIDA DE LOS INDOCUMENTADOS; O BIEN CUANDO EL AUTOR DEL DELITO SEA SERVIDOR PUBLICO.
ARTICULO 139.- AL FUNCIONARIO JUDICIAL O ADMINISTRATIVO QUE DE TRAMITE AL DIVORCIO O NULIDAD DE MATRIMONIO DE LOS EXTRANJEROS SIN QUE SE ACOMPAÑE LA CERTIFICACION EXPEDIDA POR LA SECRETARIA DE GOBERNACION DE SU LEGAL RESIDENCIA EN EL PAIS Y DE QUE SUS CONDICIONES Y CALIDAD MIGRATORIA LES PERMITE REALIZAR TAL ACTO, O CON APLICACION DE OTRAS LEYES DISTINTAS DE LAS SEÑALADAS EN EL ARTICULO 50 DE LA LEY DE NACIONALIDAD Y NATURALIZACION, SE LE IMPONDRA LA DESTITUCION DE EMPLEO Y PRISION HASTA DE SEIS MESES O MULTA HASTA DE DIEZ MIL PESOS O AMBAS, A JUICIO DEL JUEZ, QUEDANDO DESDE LUEGO SEPARADO DE SUS FUNCIONES AL DICTARSE EL AUTO DE SUJECION A PROCESO. (DR)IJ
ARTICULO 139 BIS.- AL QUE RECIBA EN CUSTODIA A UN EXTRANJERO, EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 153, Y PERMITA QUE SE SUSTRAIGA DEL CONTROL DE LA AUTORIDAD MIGRATORIA SE LE SANCIONARA CON MULTA HASTA DE UN MIL DIAS DE SALARIO MINIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL EN EL MOMENTO DE CONSUMAR LA CONDUCTA, SIN PERJUICIO DE LAS PENAS EN QUE INCURRA CUANDO ELLO CONSTITUYA UN DELITO.
ARTICULO 140.- TODA INFRACCION ADMINISTRATIVA A LA PRESENTE LEY O A SUS REGLAMENTOS EN MATERIA MIGRATORIA, FUERA DE LOS CASOS PREVISTOS EN ESTE CAPITULO, SE SANCIONARA CON MULTA HASTA DE UN MIL DIAS DE SALARIO MINIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL EN EL MOMENTO DE CONSUMAR LA CONDUCTA, SEGUN LA GRAVEDAD DE LAS VIOLACIONES COMETIDAS A JUICIO DE LA SECRETARIA DE GOBERNACION, O BIEN CON ARRESTO HASTA DE TREINTA Y SEIS HORAS SI NO PAGARE LA MULTA.
ARTICULO 141.- LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS A QUE ESTA LEY SE REFIERE, SE IMPONDRAN POR LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS QUE SE SEÑALAN EN EL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARIA DE GOBERNACION.
ARTICULO 142.- SE DEROGA.
ARTICULO 143.- EL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO FEDERAL, EN LOS CASOS DE DELITO A QUE ESTA LEY SE REFIERE, ESTARA SUJETO A LA QUERELLA QUE EN CADA CASO FORMULE LA SECRETARIA DE GOBERNACION.
ARTICULO 144.- LOS INGRESOS QUE LA FEDERACION OBTENGA EFECTIVAMENTE DE MULTAS POR INFRACCION A ESTA LEY, SE DESTINARAN A LA FORMACION DE FONDOS PARA EL OTORGAMIENTO DE ESTIMULOS Y RECOMPENSAS POR PRODUCTIVIDAD Y CUMPLIMIENTO DEL PERSONAL QUE REALICE LAS FUNCIONES DE SERVICIOS MIGRATORIOS.
SOLO INGRESARAN A LOS CITADOS FONDOS EL IMPORTE DE LAS MULTAS EFECTIVAMENTE PAGADAS Y QUE HUBIEREN QUEDADO FIRMES, SALVO QUE POR LEY ESTEN DESTINADOS A OTROS FINES. LA DISTRIBUCION DE LOS FONDOS SE HARA EN LOS TERMINOS QUE EL REGLAMENTO DE ESTA LEY SEÑALE.
CAPITULO IX DEL PROCEDIMIENTO MIGRATORIO
ARTICULO 145.- LOS TRAMITES DE INTERNACION, ESTANCIA Y SALIDA DE LOS EXTRANJEROS, ASI COMO DE LOS PERMISOS QUE SE SOLICITEN AL SERVICIO DE MIGRACION, SE REGIRAN POR LAS DISPOSICIONES QUE A CONTINUACION SE MENCIONAN Y, EN FORMA SUPLETORIA, POR LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y LAS DISPOSICIONES Y CRITERIOS QUE AL EFECTO EMITA LA SECRETARIA DE GOBERNACION. (DR)IJ
ARTICULO 146.- LOS INTERESADOS PODRAN SOLICITAR COPIA CERTIFICADA DE LAS PROMOCIONES Y DOCUMENTOS QUE HAYAN PRESENTADO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO MIGRATORIO Y DE LAS RESOLUCIONES QUE RECAIGAN A ESTOS, LAS QUE LE SERAN ENTREGADAS EN UN PLAZO NO MAYOR DE TREINTA DIAS HABILES. LA DEMAS DOCUMENTACION ES CONFIDENCIAL Y UNICAMENTE SE PODRA EXPEDIR COPIA CERTIFICADA SI EXISTE MANDAMIENTO JUDICIAL QUE ASI LO DETERMINE.
ARTICULO 147.- LOS SOLICITANTES QUE ACREDITEN SU INTERES JURIDICO EN EL TRAMITE MIGRATORIO PODRAN COMPARECER EN FORMA DIRECTA O POR CONDUCTO DE APODERADO LEGALMENTE AUTORIZADO, MEDIANTE PODER NOTARIAL, CARTA PODER RATIFICADA ANTE FEDATARIO PUBLICO O, EN SU CASO, MEDIANTE AUTORIZACION EN EL PROPIO ESCRITO.
ARTICULO 148.- LAS PROMOCIONES ANTE LA SECRETARIA DE GOBERNACION SERAN SUSCRITAS POR EL INTERESADO O REPRESENTANTE LEGAL Y, EN CASO DE QUE NO SEPA O NO PUEDA FIRMAR, SE IMPRIMIRA LA HUELLA DIGITAL.
EN SU CASO, DEBERAN ACOMPAÑARSE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS A LOS REQUISITOS QUE SEÑALA ESTA LEY, SU REGLAMENTO Y DEMAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS APLICABLES PARA EL TRAMITE RESPECTIVO.
ARTICULO 149.- LA AUTORIDAD MIGRATORIA PODRA ALLEGARSE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE CONSIDERE NECESARIOS PARA MEJOR PROVEER, SIN MAS LIMITACIONES QUE LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY.
ARTICULO 150.- UNA VEZ CUBIERTOS LOS REQUISITOS CORRESPONDIENTES Y QUE LA AUTORIDAD CONSTATE QUE NO EXISTE TRAMITE PENDIENTE U OBLIGACION QUE SATISFACER, O BIEN IMPEDIMENTO LEGAL ALGUNO, DICTARA RESOLUCION SOBRE TODAS LAS CUESTIONES PLANTEADAS POR EL INTERESADO Y LAS QUE DE OFICIO SE DERIVEN DEL MISMO, DEBIENDO FUNDAR Y MOTIVAR SU DETERMINACION, SIN QUE PARA ELLO SE EXIJA MAYOR FORMALIDAD.
LA AUTORIDAD MIGRATORIA CONTARA CON UN PLAZO DE HASTA NOVENTA DIAS NATURALES PARA DICTAR LA RESOLUCION CORRESPONDIENTE, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE EL SOLICITANTE CUMPLA TODOS LOS REQUISITOS FORMALES EXIGIDOS POR ESTA LEY, SU REGLAMENTO Y DEMAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS APLICABLES; TRANSCURRIDO DICHO PLAZO SIN QUE LA RESOLUCION SE DICTE, SE ENTENDERA QUE ES EN SENTIDO NEGATIVO. SI EL PARTICULAR LO SOLICITARE, LA AUTORIDAD EMITIRA CONSTANCIA DE TAL HECHO.
CAPITULO X DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACION Y VIGILANCIA
ARTICULO 151.- FUERA DE LOS PUNTOS FIJOS DE REVISION ESTABLECIDOS CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY, LA SECRETARIA DE GOBERNACION, A TRAVES DEL PERSONAL DE LOS SERVICIOS DE MIGRACION Y DE LA POLICIA FEDERAL PREVENTIVA, PODRA LLEVAR A CABO LAS SIGUIENTES DILIGENCIAS:
I.- VISITAS DE VERIFICACION;
II.- COMPARECENCIA DEL EXTRANJERO ANTE LA AUTORIDAD MIGRATORIA;
III.- RECEPCION Y DESAHOGO DE DENUNCIAS Y TESTIMONIOS;
IV.- SOLICITUD DE INFORMES;
V.- REVISION MIGRATORIA EN RUTAS O PUNTOS PROVISIONALES DISTINTOS A LOS ESTABLECIDOS, Y
VI.- OBTENCION DE LOS DEMAS ELEMENTOS DE CONVICCION NECESARIOS PARA LA APLICACION DE ESTA LEY, SU REGLAMENTO Y DEMAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS PROCEDENTES.
ARTICULO 152.- SI CON MOTIVO DE LA VERIFICACION SE DESPRENDE ALGUNA INFRACCION A LO DISPUESTO EN LA LEY, SU REGLAMENTO O DEMAS DISPOSICIONES APLICABLES QUE AMERITE LA EXPULSION DEL EXTRANJERO, EL PERSONAL AUTORIZADO PODRA LLEVAR A CABO SU ASEGURAMIENTO. (DR)IJ
ARTICULO 153.- LA SECRETARIA DE GOBERNACION, CONSIDERANDO LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES QUE CONCURRAN EN CADA CASO, PODRA ENTREGAR AL EXTRANJERO ASEGURADO, EN CUSTODIA PROVISIONAL, A PERSONA O INSTITUCION DE RECONOCIDA SOLVENCIA.
EL EXTRANJERO ENTREGADO EN CUSTODIA ESTARA OBLIGADO A OTORGAR UNA GARANTIA, COMPARECER ANTE LA AUTORIDAD MIGRATORIA LAS VECES QUE ASI SE LE REQUIERA Y FIRMAR EN EL LIBRO DE CONTROL DE EXTRANJEROS.
ARTICULO 154.- LA SECRETARIA DE GOBERNACION, AL REQUERIR LA COMPARECENCIA DEL EXTRANJERO A QUE SE REFIERE LA FRACCION II DEL ARTICULO 151 DE ESTA LEY, DEBERA CUMPLIR CON LAS SIGUIENTES FORMALIDADES:
I.- AL CITARLO, LO HARA POR ESCRITO CON ACUSE DE RECIBO, HACIENDOLE SABER EL MOTIVO DE LA COMPARECENCIA; EL LUGAR, HORA, DIA, MES Y AÑO EN QUE TENDRA VERIFICATIVO; EN SU CASO, LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTEN Y SU DERECHO A OFRECER PRUEBAS Y ALEGAR LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, Y
II.- APERCIBIRLO QUE DE NO CONCURRIR A DICHA COMPARECENCIA, SALVO CAUSA PLENAMENTE JUSTIFICADA, SE TENDRAN PRESUNTIVAMENTE POR CIERTOS LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTEN Y SE LE APLICARAN LAS SANCIONES PREVISTAS POR LA LEY.
ARTICULO 155.- DE LA COMPARECENCIA ALUDIDA EN EL ARTICULO ANTERIOR, SE LEVANTARA ACTA CIRCUNSTANCIADA, EN PRESENCIA DE DOS TESTIGOS PRESENTADOS POR EL COMPARECIENTE, EN CASO DE NO HACERLO, LA SECRETARIA DE GOBERNACION LOS NOMBRARA. EN EL ACTA SE HARA CONSTAR:
I.- LUGAR, HORA, DIA, MES Y AÑO EN LA QUE SE INICIE Y CONCLUYA LA DILIGENCIA;
II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL COMPARECIENTE;
III.- NOMBRE Y DOMICILIO DE LAS PERSONAS QUE FUNGIERON COMO TESTIGOS;
IV.- RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OCURRIDAS DURANTE LA DILIGENCIA, DEJANDO ASENTADO EL DICHO DEL COMPARECIENTE, Y
V.- NOMBRE Y FIRMA DE QUIENES INTERVINIERON EN LA DILIGENCIA. SI SE NEGARA A FIRMAR EL COMPARECIENTE, ELLO NO AFECTARA LA VALIDEZ DEL ACTA, DEJANDOSE CONSTANCIA DE ESTE HECHO EN LA MISMA.
ARTICULO 156.- EL OFICIO EN EL QUE SE DISPONGA LA REVISION A LA QUE ALUDE LA FRACCION V DEL ARTICULO 151 DEBERA SEÑALAR, COMO MINIMO:
I.- RESPONSABLE DE LA REVISION Y PERSONAL ASIGNADO A LA MISMA;
II.- DURACION DE LA REVISION, Y
III.- ZONA GEOGRAFICA Y LUGAR EN LA QUE SE EFECTUARA LA REVISION.
EL RESPONSABLE DE LA REVISION RENDIRA UN INFORME DIARIO DE ACTIVIDADES A SU SUPERIOR JERARQUICO.
ARTICULO 157.- UNA VEZ CUBIERTOS LOS REQUISITOS PREVISTOS EN ESTE CAPITULO, LA SECRETARIA DE GOBERNACION RESOLVERA LO CONDUCENTE EN UN MAXIMO DE QUINCE DIAS HABILES, DEBIENDO NOTIFICARLO AL INTERESADO, PERSONALMENTE, A TRAVES DE SU REPRESENTANTE LEGAL, O POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- SE ABROGA LA LEY GENERAL DE POBLACION DE VEINTITRES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE Y SUS REFORMAS DE VEINTICUATRO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE, DEROGANDOSE TODAS LAS DEMAS DISPOSICIONES QUE SE OPONGAN A LA PRESENTE LEY.
ARTICULO SEGUNDO.- ESTA LEY ENTRARA EN VIGOR A LOS TREINTA DIAS NATURALES DESPUES DE SU PUBLICACION EN EL "DIARIO OFICIAL" DE LA FEDERACION. (DR)IJ
ARTICULO TERCERO.- ENTRE TANTO SE EXPIDE EL REGLAMENTO DE LA PRESENTE LEY, CONTINUARAN VIGENTES LOS ARTICULOS DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE POBLACION DE VEINTISIETE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS, PUBLICADO EN EL "DIARIO OFICIAL" DE TRES DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS Y FE DE ERRATAS DE OCHO DEL MISMO MES, EN LO QUE NO SE OPONGAN A ESTA LEY.
ARTICULO CUARTO.- LA SECRETARIA DE GOBERNACION SEÑALARA LA FECHA EN QUE HABRA DE INICIARSE EL REGISTRO DE LA POBLACION MEXICANA.
MEXICO, D. F., A 11 DE DICIEMBRE DE 1973.- RAFAEL HERNANDEZ OCHOA, D.P.- VICENTE JUAREZ CARRO, S.P.- JOSE LUIS ESCOBAR HERRERA, D.S.- FELIX VALLEJO MARTINEZ, S.S.- RUBRICAS".
EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 89 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y PARA SU DEBIDA PUBLICACION Y OBSERVANCIA, EXPIDO EL PRESENTE DECRETO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL, EN LA CIUDAD DE MEXICO, DISTRITO FEDERAL, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES.- LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ.- RUBRICA.- EL SECRETARIO DE GOBERNACION, MARIO MOYA PALENCIA.- RUBRICA.- EL SECRETARIO DE RELACIONES EXTERIORES, EMILIO O. RABASA.- RUBRICA.- EL SECRETARIO DE LA DEFENSA NACIONAL, HERMENEGILDO CUENCA DIAZ.- RUBRICA.- EL SECRETARIO DE MARINA, LUIS M. BRAVO CARRERA.- RUBRICA.- EL SECRETARIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, JOSE LOPEZ PORTILLO.- RUBRICA.- EL SECRETARIO DEL PATRIMONIO NACIONAL, HORACIO FLORES DE LA PEÑA.- RUBRICA.- EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, CARLOS TORRES MANZO.- RUBRICA.- EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, MANUEL BERNARDO AGUIRRE.- RUBRICA.- EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, EUGENIO MENDEZ DOCURRO.- RUBRICA.- EL SECRETARIO DE OBRAS PUBLICAS, LUIS ENRIQUE BRACAMONTES.- RUBRICA.- EL SECRETARIO DE RECURSOS HIDRAULICOS, LEANDRO ROVIROSA WADE.- RUBRICA.- EL SECRETARIO DE EDUCACION PUBLICA, VICTOR BRAVO AHUJA.- RUBRICA.- EL SECRETARIO DE SALUBRIDAD Y ASISTENCIA, JORGE JIMENEZ CANTU.- RUBRICA.- EL SECRETARIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, PORFIRIO MUÑOZ LEDO.- RUBRICA.- EL SECRETARIO DE LA PRESIDENCIA, HUGO CERVANTES DEL RIO.- RUBRICA.- EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AGRARIOS Y COLONIZACION, AUGUSTO GOMEZ VILLANUEVA.- RUBRICA.- EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE TURISMO, JULIO HIRSCHFELD ALMADA.- RUBRICA.- EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, OCTAVIO SENTIES GOMEZ.- RUBRICA.
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Enviado por: | JC Rea |
Idioma: | castellano |
País: | México |