Legislación


Ley del IVA (Impuesto Sobre el Valor Agregado) en México



DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Derechos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:

SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA
O USO DE VEHÍCULOS, DE LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS
Y DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS

Ley del Impuesto al Valor Agregado

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma el artículo 2o.-A, fracción I, inciso i) y el artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para quedar como sigue:

Artículo 2o.-A.

I.

i) Libros, periódicos y revistas, que editen los propios contribuyentes. Para los efectos de esta Ley, se considera libro toda publicación, unitaria, no periódica, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en un volumen o en varios volúmenes. Dentro del concepto de libros, no quedan comprendidas aquellas publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo título o denominación y con diferente contenido entre una publicación y otra.

Igualmente se considera que forman parte de los libros, los materiales complementarios que se acompañen a ellos, cuando no sean susceptibles de comercializarse separadamente. Se entiende que no tienen la característica de complementarios cuando los materiales pueden comercializarse independientemente del libro.

Artículo 2o.-C. Las personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes de acuerdo con lo previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pagarán el impuesto al valor agregado mediante estimativa del valor de las actividades que practiquen las autoridades fiscales, en lugar de hacerlo en los términos generales que esta Ley establece. Para ello, se aplicará la tasa que corresponda a la cantidad que resulte de aplicar el coeficiente de valor agregado que señala este artículo, al valor estimado de las actividades por las que estén obligados al pago de este impuesto. Las autoridades fiscales tomarán en cuenta los ingresos reportados por los contribuyentes en la declaración informativa que deben presentar para los efectos del impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio inmediato anterior. La estimativa que se obtenga se dividirá entre doce para obtener el valor de las actividades mensuales estimadas. Para los efectos del cálculo mencionado anteriormente, no se deberá considerar el valor de las actividades a las que se les aplique la tasa del 0%. Los contribuyentes no tendrán derecho al acreditamiento del impuesto al valor agregado.

Tratándose de contribuyentes que inicien actividades, deberán estimar el ingreso mensual de las actividades por las que estén obligados a efectuar el pago del impuesto dentro del mes en que ello ocurra, sin incluir aquellas afectas a la tasa de 0%. Dicha estimativa se mantendrá hasta que se ajuste conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior o se de alguno de los supuestos previstos en los apartados que se establecen en este artículo.

El coeficiente de valor agregado será de 20% tratándose de enajenación y otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y de 50% en la prestación de servicios, salvo que la actividad a la que se dediquen los contribuyentes sea alguna de las siguientes:

I. Se aplicará el 6% en la comercialización de petróleo y combustibles de origen mineral.

II. Se aplicará el 20% en los giros siguientes:

a) Fabricación de sombreros de palma y paja.

b) Venta de boletos de teatro.

III. Se aplicará el 22% en los giros siguientes:

a) Fabricación de jabones y detergentes; velas y veladoras.

b) Fabricación de artículos para deportes; confecciones, telas y artículos de algodón; calzado de todas clases; pieles y cueros.

c) Fabricación de muebles de madera; extracción de maderas.

d) Imprenta, litografía y encuadernación.

e) Servicios de molienda de granos y de chiles.

f) Servicios de restaurantes.

g) Servicios de espectáculos en arenas, cines y campos deportivos.

h) Servicios de agencias funerarias.

i) Comercialización de refrescos y cerveza; vinos y licores.

j) Comercialización de jabones y detergentes; velas y veladoras.

k) Comercialización de artículos para deportes; confecciones, telas y artículos de algodón; pieles y cueros.

l) Comercialización de papeles y artículos de escritorio.

ll) Comercialización de joyería, bisutería y relojería.

m) Comercialización de sustancias y productos químicos o farmacéuticos; explosivos.

n) Comercialización de artículos de ferretería y tlapalería; pinturas y barnices; cemento, cal y arena; vidrios y otros materiales para la construcción; fierro y acero.

ñ) Comercialización de llantas y cámaras; piezas de repuesto de automóviles o camiones y otros artículos del ramo, con excepción de sus accesorios.

o) Fabricación de alcohol; perfumes, esencias, cosméticos y otros productos de tocador.

p) Fabricación de papel y artículos de papel.

q) Fabricación de joyería, bisutería y relojería.

r) Fabricación de instrumentos musicales; discos y artículos del ramo.

En el caso de que los contribuyentes se dediquen a dos o más actividades de las señaladas en este artículo, para determinar el impuesto al valor agregado, se aplicará al valor de las actividades por las que estén obligados al pago del impuesto, el coeficiente que corresponda a cada actividad. Para los efectos del cálculo mencionado, no se deberán considerar las actividades a las que se aplique la tasa del 0%.

Las autoridades fiscales establecerán cuotas mensuales, que se calcularán aplicando lo dispuesto en el presente artículo. Dichas cuotas se modificarán en los supuestos a que se refieren los apartados siguientes:

A. Cuando los contribuyentes manifiesten a las autoridades fiscales en forma espontánea que el valor mensual de sus actividades se ha incrementado en el 10% o más respecto del valor mensual estimado por las autoridades fiscales por dichas actividades.

B. Cuando las autoridades fiscales, a través del ejercicio de sus facultades, comprueben una variación superior al 10% del valor mensual de las actividades estimadas.

C. Cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor exceda el 10% del propio índice correspondiente al mes en el cual se haya realizado la última actualización de la cuota.

Los contribuyentes que paguen el impuesto en los términos de este artículo, en lugar de la contabilidad a que se refiere la fracción I del artículo 32 de esta Ley, deberán llevar el registro de sus ingresos diarios efectuando la separación de las actividades por las que deba pagarse el impuesto conforme a los distintos coeficientes de valor agregado que les sean aplicables. Cuando las actividades se encuentren sujetas a tasas diferentes, también deberán efectuar la separación. Así mismo, por las erogaciones que efectúen, deberán contar con comprobantes que reúnan requisitos fiscales.

Los contribuyentes a que se refiere el presente artículo no podrán expedir comprobantes en los que trasladen el impuesto en forma expresa y por separado. En el caso de que se expidan deberán pagar el impuesto en el régimen general de ley a partir del momento en que ello ocurra.

El pago del impuesto determinado conforme a lo dispuesto en el presente artículo deberá realizarse por los mismos periodos y en las mismas fechas en los que se efectúe el pago del impuesto sobre la renta.

Las Entidades Federativas con las que se celebre convenio de coordinación para la administración del impuesto a cargo de los contribuyentes a que se refiere el presente artículo, podrán estimar el valor de las actividades mensuales de los contribuyentes citados y determinar las cuotas correspondientes, con sujeción a lo previsto en este artículo.

Tratándose de los contribuyentes a que se refiere el presente artículo, que realicen actividades afectas a la tasa de 0%, podrán optar por tributar conforme al régimen general de ley.

Ley del Impuesto sobre la Renta

ARTÍCULO SEGUNDO. Se REFORMA el artículo 109, fracción XI; se ADICIONAN los artículos 9o., con un cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto a sexto párrafos a ser quinto a séptimo párrafos; 139, fracción VI, con un último párrafo; 223 y 224 y se DEROGAN los artículos 14, fracción I, último párrafo; 32, fracción I, último párrafo; 115 último párrafo; 173, fracción I, último párrafo; y 216-Bis, fracción II, inciso b), numeral 6, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 9o. .....

La cesión de derechos sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles, se considerará como una operación de financiamiento; la cantidad que se obtenga por la cesión se tratará como préstamo, debiendo acumularse las rentas devengadas conforme al contrato, aun cuando éstas se cobren por el adquirente de los derechos. La contraprestación pagada por la cesión se tratará como crédito o deuda, según sea el caso, y la diferencia con las rentas tendrá el tratamiento de interés. El importe del crédito o deuda generará el ajuste anual por inflación en los términos del Capítulo III del Título II de esta Ley, el que será acumulable o deducible, según sea el caso, considerando para su cuantificación, la tasa de descuento que se haya tomado para la cesión del derecho, el total de las rentas que abarca la cesión, el valor que se pague por dichas rentas y el plazo que se hubiera determinado en el contrato, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley.

Artículo 14.

I. ............

Último párrafo (Se deroga).

Artículo 32.

I.

Último párrafo (Se deroga).

Artículo 109.

XI. Las gratificaciones que reciban los trabajadores de sus patrones, durante un año de calendario, hasta el equivalente del salario mínimo general del área geográfica del trabajador elevado a 30 días, cuando dichas gratificaciones se otorguen en forma general; así como las primas vacacionales que otorguen los patrones durante el año de calendario a sus trabajadores en forma general y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, hasta por el equivalente a 15 días de salario mínimo general del área geográfica del trabajador, por cada uno de los conceptos señalados. Tratándose de primas dominicales hasta por el equivalente de un salario mínimo general del área geográfica del trabajador por cada domingo que se labore.

Por el excedente de los ingresos a que se refiere esta fracción se pagará el impuesto en los términos de este Título.

Artículo 115.

Último párrafo (Se deroga).

Artículo 139.

VI. .......

Las Entidades Federativas con las que se celebre convenio de coordinación para la administración del impuesto establecido en esta Sección, podrán estimar el ingreso gravable del contribuyente y determinar cuotas fijas para cobrar el impuesto respectivo.

Artículo 173.

I.

Último párrafo (Se deroga).

Artículo 216-Bis.

II.

b)

6. (Se deroga).

Artículo 223. Con el propósito de fomentar el mercado inmobiliario mexicano, los fideicomisos cuya única actividad sea la construcción o adquisición de inmuebles que se destinen a su enajenación o a la concesión del uso o goce, así como la adquisición del derecho para percibir ingresos por otorgar dicho uso o goce, estarán a lo siguiente:

I. La fiduciaria y los fideicomisarios no efectuarán los pagos provisionales a que se refiere el artículo 13 de esta Ley, por los ingresos que obtenga el fideicomiso.

II. Para determinar la ganancia por la enajenación de los certificados de participación que emitan los fideicomisos a que se refiere este artículo, los contribuyentes disminuirán del ingreso obtenido por la enajenación del certificado de que se trate, el costo promedio que corresponda a dicho certificado.

El costo promedio incluirá todos los certificados que tenga el contribuyente del mismo fideicomiso en la fecha de la enajenación, aun cuando no los enajene en su totalidad.

El costo promedio se determinará dividiendo el costo de la totalidad de los certificados propiedad del contribuyente correspondientes a un mismo fideicomiso, entre el número total de certificados que tenga el contribuyente a la fecha de la enajenación.

Tratándose de enajenaciones subsecuentes, el costo promedio de todos los certificados de participación propiedad del contribuyente por los que ya se hubiera calculado dicho costo, se adicionará con el costo de los certificados que se adquieran con posterioridad, la cantidad que resulte se dividirá entre el número total
de certificados que tenga el contribuyente a la fecha de la enajenación de que se trate y el resultado se considerará como costo promedio de los certificados a la citada fecha.

III. Cuando los fideicomitentes aporten bienes inmuebles al fideicomiso podrán considerar que no hay enajenación, siempre que la fiduciaria otorgue su uso o goce temporal al mismo fideicomitente que aportó el bien inmueble y se cumpla con lo siguiente:

a) Deberán suspender la deducción de la inversión del inmueble que hubiesen aportado al fideicomiso.

b) El fideicomitente sólo podrá deducir las rentas que pague por el otorgamiento del uso o goce del inmueble hasta por el equivalente al 12% anual del valor fiscal del inmueble.

c) En el caso de que la fiduciaria enajene un bien inmueble aportado en los términos de esta fracción, el fideicomitente pagará el impuesto correspondiente a la ganancia realizada entre el valor fiscal del inmueble y el valor que tenía dicho inmueble en el momento de su aportación. La fiduciaria considerará la ganancia que en su caso se genere entre el valor del inmueble en el momento de su aportación y el valor de enajenación.

d) Si el fideicomitente enajena los certificados de participación que en su caso emita el fideicomiso por la aportación del inmueble, calculará su costo a valor fiscal del inmueble.

Para los efectos de lo dispuesto en esta fracción, el valor fiscal es el monto original de la inversión del terreno y el saldo pendiente por deducir de las construcciones, actualizados hasta el mes en el que se hubieran aportado al fideicomiso.

Cuando el fideicomitente hubiera pagado el impuesto a que se refiere el inciso c) de esta fracción, el valor fiscal correspondiente a los certificados obtenidos con motivo de la aportación del inmueble, será el valor del inmueble en el momento de su aportación.

IV. Los fondos de pensiones y jubilaciones a los que se refiere el artículo 179 de la esta Ley que sean fideicomisarios, podrán aplicar lo dispuesto por el Título II o Título V de esta Ley, según corresponda, por los ingresos que perciban de la operación del fideicomiso.

V. Tratándose de los fondos de pensiones y jubilaciones a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, podrán invertir hasta un 10% de sus reservas en los certificados de participación de los fideicomisos a que se refiere este artículo y los mismos se computarán dentro del 70% a que se refiere la fracción II del citado artículo
33 de esta Ley.

VI. En el caso de fideicomisarios personas físicas y residentes en el extranjero distintos a los fondos
de pensiones y jubilaciones a que se refiere el artículo 179 de la Ley, cuando enajenen los certificados de participación que en su caso emita el fideicomiso, deberán considerar el ingreso que perciban por la enajenación, como proveniente de inversiones inmobiliarias y deberán calcular y pagar el impuesto correspondiente, aplicando lo dispuesto en el Título IV o Título V de dicha Ley, según se trate, para la enajenación de inmuebles.

Para los efectos del párrafo anterior, se considerará como monto original de la inversión el valor de la inversión que hubiera efectuado al fideicomiso y las reinversiones como mejoras a los propios inmuebles.

VII. Las personas morales que tributen en los términos del Título II de esta Ley, acumularán a sus demás ingresos en el ejercicio, la parte de la utilidad fiscal que les corresponda en la operación del fideicomiso o, en su caso, deducirán la parte de la pérdida fiscal que les corresponda, con la información que para tales efectos les entregue la fiduciaria.

En el caso de que las personas morales a que se refiere esta fracción enajenen los certificados de participación que en su caso emita el fideicomiso, deberán considerar el ingreso que perciban por la enajenación, como proveniente de inversiones inmobiliarias y deberán calcular y pagar el impuesto correspondiente, aplicando lo dispuesto en el Título II de esta Ley.

Artículo 224. Los fideicomisos a que se refiere el artículo anterior, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Estar constituidos de conformidad con las leyes mexicanas.

II. Que su objeto sea la construcción o adquisición de inmuebles que se destinen a su enajenación o la concesión del uso o goce, así como la adquisición del derecho para percibir ingresos por otorgar dicho
uso o goce.

III. Que el patrimonio del fideicomiso se invierta cuando menos en el 70%, en el objeto a que se refiere la fracción anterior y el remanente en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional
de Valores e Intermediarios o en acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda.

IV. Que se cumplan los requisitos de información que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL ARTÍCULO SEGUNDO
RELATIVO A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

ÚNICO.- Tratándose del convenio a que se refiere el párrafo último del artículo 139 de la presente Ley y con la finalidad de promover la equidad, fortalecer el esquema de federalismo y fortalecer las finanzas públicas, la Federación deberá establecer estímulos a las Entidades Federativas y los Municipios sobre la ampliación de la base de contribuyentes por el cobro que motivará el citado convenio.

Los Municipios y las Entidades Federativas que celebren el convenio recibirán una participación del 100% de la recaudación del impuesto a que se refiere el convenio mencionado en el artículo 139 de la Ley del Impuesto sobre la Renta distribuido en partes iguales.

Disposición de vigencia anual de la Ley del Impuesto sobre la Renta

ARTÍCULO TERCERO. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción I, inciso a), numeral 2, del artículo 195 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio de 2004, los intereses a que hace referencia dicha fracción podrán estar sujetos a una tasa de 4.9%, siempre que el beneficiario efectivo de los intereses mencionados en este artículo sea residente de un país con el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble tributación y se cumplan los requisitos previstos en dicho tratado para aplicar las tasas que en el mismo se prevean para este tipo de intereses.

Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario

ARTÍCULO CUARTO. Se deroga el Artículo Tercero del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario del Decreto por el que se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2002.

Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

ARTÍCULO QUINTO. Se REFORMAN los artículos 2o., fracción I, incisos A), numerales 1, 2 y 3, B),
G) y H); 3o., fracciones XII, tercer párrafo, XIII y XV; 7o., último párrafo; 8o., fracción I, inciso c); 13,
fracción III; 19, fracciones V, segundo párrafo, VIII, primer párrafo, X, XI, XII, primer párrafo, XIV y XIX, y 23-A, primer párrafo; se ADICIONAN los artículos 4o., con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero a octavo párrafos a ser cuarto a noveno párrafos, respectivamente; 19, fracción II, con un último párrafo, y se DEROGAN los artículos 2o., fracción II, inciso B); 3o., fracción XIV; 7o., cuarto párrafo; 8o., fracción I, incisos a), y e), y 18, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

Artículo 2o.

I.

A)

1. Con una graduación alcohólica de hasta 14°G.L. 25%

2. Con una graduación alcohólica de más de 14° y hasta 20°G.L. 30%

3. Con una graduación alcohólica de más de 20°G.L. 50%

B) Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables. 50%

G) Refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes. 20%

H) Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos. 20%

II.

B) (Se deroga).

Artículo 3o.

XII.

Cuando con motivo de la enajenación de bienes sujetos al pago de este impuesto se convenga además del precio por dicha enajenación el pago de cantidades adicionales al mismo por concepto de publicidad o cualquier otro, que en su defecto se hubieran tenido que realizar por parte del enajenante, dichas erogaciones formarán parte del valor o precio pactado, salvo que se trate de los bienes a que se refieren los incisos D) y E) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley.

XIII. Mieles incristalizables, el producto residual de la fabricación de azúcar, cuando referido a 85° brix a 20° centígrados, los azúcares fermentables expresados en glucosa no excedan del 61%.

XIV. (Se deroga).

XV. Refrescos, las bebidas saborizadas no alcohólicas elaboradas por la disolución en agua, entre otros, de edulcorantes y saboreadores, naturales, artificiales o sintéticos, adicionados o no, de jugo, pulpa o néctar, de frutas o de verduras, de sus concentrados o extractos y otros aditivos para alimentos y que pueden estar o no carbonatadas.

Asimismo, se consideran concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, para preparar refrescos, al producto con o sin azucares, edulcorantes o saboreadores, naturales, artificiales o sintéticos, adicionados o no, de jugo, pulpa o néctar, de frutas o de verduras y otros aditivos para alimentos.

No se consideran refrescos los jugos y néctares, de frutas o de verduras. Para tales efectos, se entiende por jugos o néctares de frutas o de verduras, los que tengan como mínimo 20% de jugo o pulpa de fruta o de verdura o 2° brix de sólidos provenientes de la misma fruta o verdura. Cuando los jugos o néctares a que se refiere este párrafo, tengan una mezcla de varias frutas o verduras, dicha mezcla deberá tener como mínimo los valores señalados en el mismo por todas las frutas o verduras.

Artículo 4o.

Las personas físicas y morales que adquieran alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, así como los importadores de dichos bienes, podrán acreditar el impuesto pagado por la enajenación o importación de los mismos, contra el que causen por la enajenación de bebidas alcohólicas. Cuando los bienes antes citados sean utilizados para la elaboración de productos distintos a las bebidas alcohólicas, podrán acreditarlo contra el impuesto sobre la renta que resulte a su cargo.

Artículo 7o.

Cuarto párrafo (Se deroga).

No se considera enajenación la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte o donación, siempre que la donación sea deducible para los fines del impuesto sobre la renta.

Tampoco se considera enajenación las ventas de bebidas alcohólicas cuando éstas se realicen al público en general, en botellas abiertas o por copeo, para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajenen.

Artículo 8o.

I.

a) (Se deroga).

c) Las que realicen personas diferentes de los fabricantes, productores o importadores, de los bienes a que se refieren los incisos C), D) y E) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley. En estos casos, las personas distintas de los fabricantes, productores o importadores, no se consideran contribuyentes de este impuesto por dichas enajenaciones.

e) (Se deroga).

Artículo 13.

III. Las de aguamiel y productos derivados de su fermentación.

Artículo 18. (Se deroga).

Artículo 19.

II.

Los contribuyentes que enajenen vinos de mesa, deberán cumplir con la obligación a que se refiere el párrafo anterior en los meses de enero y julio de cada año.

V.

Quienes importen bebidas alcohólicas y estén obligados al pago del impuesto en términos de esta Ley, deberán colocar los marbetes o precintos a que se refiere esta fracción previamente a la internación en territorio nacional de los productos o, en su defecto, tratándose de marbetes, en la aduana, almacén general de depósito o recinto fiscal o fiscalizado, autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. No podrán retirarse los productos de los lugares antes indicados sin que se haya cumplido con la obligación señalada.

VIII. Los contribuyentes de los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere la misma, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la información sobre sus 50 principales clientes y proveedores del trimestre inmediato anterior al de su declaración, respecto de dichos bienes. Tratándose de contribuyentes que enajenen o importen vinos de mesa, deberán cumplir con esta obligación de manera semestral, en los meses de enero y julio de cada año.

X. Los fabricantes, productores o envasadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, de bebidas con contenido alcohólico, cerveza, tabacos labrados, refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, jarabes, concentrados, polvos, esencias o extractos de sabores, deberán llevar un control físico del volumen fabricado, producido o envasado, según corresponda, así como reportar trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la lectura mensual de los registros de cada uno de los dispositivos que se utilicen para llevar el citado control, en el trimestre inmediato anterior al de su declaración.

La obligación a que se refiere esta fracción no será aplicable a los productores de vinos de mesa.

XI. Los importadores o exportadores de los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), G) y H), de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, deberán estar inscritos en el padrón de importadores y exportadores sectorial, según sea el caso, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

XII. Los fabricantes, productores y envasadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado, mieles incristalizables y de bebidas alcohólicas, deberán reportar en el mes de enero de cada año, al Servicio de Administración Tributaria, las características de los equipos que utilizarán para la producción, destilación o envasamiento de dichos bienes.

XIV. Los fabricantes, productores, envasadores e importadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado, mieles incristalizables y de bebidas alcohólicas, deberán estar inscritos en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Asimismo, los fabricantes, productores, envasadores e importadores, de bebidas alcohólicas, deberán cumplir con esta obligación para poder solicitar marbetes y precintos, según se trate, debiendo cumplir con las disposiciones del Reglamento de esta Ley.

XIX. Los importadores de los bienes a que se refiere el inciso B) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, que no elaboren bebidas alcohólicas, deberán estar inscritos en el Padrón de Importadores de Alcohol, Alcohol Desnaturalizado y Mieles Incristalizables que no Elaboran Bebidas Alcohólicas, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 23-A. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente el número de litros producidos, destilados o envasados, cuando los contribuyentes de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, no den cumplimiento a lo establecido en el último párrafo de la fracción XII del artículo 19 de esta Ley. Para estos efectos, las autoridades fiscales podrán considerar que los equipos de destilación o envasamiento adquiridos, incorporados, modificados o enajenados por los contribuyentes, fueron utilizados para producir, destilar o envasar, a su máxima capacidad, los bienes citados y que los litros que así se determinen, disminuidos de aquéllos reportados por los contribuyentes en los términos del segundo párrafo de la fracción XII del artículo antes citado, fueron enajenados y efectivamente cobrados en el periodo por el cual se realiza la determinación.

Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

ARTÍCULO SEXTO. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Quinto de este Decreto, se estará a lo siguiente:

I. Para los efectos del inciso a) de la fracción II del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente a partir del 1o. de enero de 2002, la tabla aplicable para el ejercicio fiscal de 2004 es la siguiente:

TABLA

PRODUCTO

CUOTA POR LITRO

$

Aguardiente Abocado o Reposado

5.70

Aguardiente Standard (blanco u oro)

Charanda

Licor de hierbas regionales

Aguardiente Añejo

11.01

Habanero

Rompope

Aguardiente con Sabor

13.09

Cocteles

Licores y Cremas de hasta 20% Alc. Vol.

Parras

Bacanora

18.74

Comiteco

Lechuguilla o raicilla

Mezcal

Sotol

Anís

20.14

Ginebra

Vodka

Ron

24.92

Tequila joven o blanco

Brandy

29.97

Amaretto

30.41

Licor de Café o Cacao

Licores y Cremas de más 20% Alc. Vol.

Tequila reposado o añejo

Ron Añejo

36.11

Brandy Reserva

39.10

Ron con Sabor

56.93

Ron Reserva

Tequila joven o blanco 100% agave

58.15

Tequila reposado 100% agave

Brandy Solera

64.45

Cremas base Whisky

84.75

Whisky o Whiskey, Borbon o Bourbon,

Tenessee "Standard"

Calvados

148.25

Tequila añejo 100% agave

Cognac V.S.

179.24

Whisky o Whiskey, Borbon o Bourbon,

Tenessee "de Luxe"

Cognac V.S.O.P.

301.64

Cognac X.O.

1,137.14

Otros

1,167.81

Las cuotas por litro establecidas en esta fracción se encuentran actualizadas para el primer semestre de 2004 con el factor de 1.0300.

A partir del mes de julio de 2004, las cuotas a que hace referencia esta fracción se actualizarán, en el caso de que el resultado sea positivo, con la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor reportado por el Banco de México correspondiente al periodo de enero de 2002 a mayo de 2004, disminuido con las actualizaciones que las citadas cuotas hayan tenido en dicho periodo.

El Servicio de Administración Tributaria efectuará los cálculos previstos en esta fracción y publicará a más tardar el último día del mes de junio de 2004, en su caso, las nuevas cuotas que se pagarán a partir del mes de julio de 2004.

Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos

ARTÍCULO SÉPTIMO. Se REFORMAN los artículos 1o., tercer y quinto párrafos; 1o-A, fracciones I, inciso a) y II, primer párrafo; 3o., fracción III, primer párrafo; 7o., primer párrafo; 14; 15-C, inciso a), salvo su tabla, y 17; se ADICIONA el artículo 7o., con una fracción VI, y se DEROGA el artículo 15-D, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, para quedar como sigue:

Artículo 1o.

Los contribuyentes pagarán el impuesto por año de calendario durante los tres primeros meses ante las oficinas autorizadas, salvo en el caso de vehículos nuevos o importados, supuesto en el que el impuesto deberá calcularse y enterarse en el momento en el cual se solicite el registro del vehículo, permiso provisional para circulación en traslado o alta del vehículo. El impuesto se pagará en las oficinas de la entidad en que la autoridad federal, estatal, municipal o del Distrito Federal autorice el registro, alta del vehículo o expida el permiso provisional para circulación en traslado, de dicho vehículo. Para aquellos vehículos que circulen con placas de transporte público federal, el impuesto se pagará en las oficinas correspondientes al domicilio fiscal que el contribuyente tenga registrado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los contribuyentes de este impuesto no están obligados a presentar, por dicha contribución, la solicitud de inscripción ni los avisos del registro federal de contribuyentes. No obstante lo dispuesto en este párrafo, los contribuyentes que se encuentren inscritos en el citado registro para efectos del pago de otras contribuciones, deberán anotar su clave correspondiente en los formatos de pago de este impuesto.

Las personas físicas o morales cuya actividad sea la enajenación de vehículos nuevos o importados al público, que asignen dichos vehículos a su servicio o al de sus funcionarios o empleados, deberán pagar el impuesto por el ejercicio en que hagan la asignación, en los términos previstos en el tercer párrafo
de este artículo.

Artículo 1o-A.

I.

a) El que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor o comerciantes en el ramo de vehículos.

II. Valor total del vehículo, el precio de enajenación del fabricante, ensamblador, distribuidor o comerciantes en el ramo de vehículos, al consumidor, incluyendo el equipo opcional común o de lujo, el impuesto al valor agregado y las demás contribuciones que se deban cubrir por la enajenación o importación, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones.

Artículo 3o.

III. Las autoridades federales, estatales o municipales competentes, que autoricen el registro de vehículos, permisos provisionales para circulación en traslado, matrículas, altas, cambios o bajas de placas o efectúen la renovación de los mismos, sin haberse cerciorado que no existan adeudos por este impuesto, correspondiente a los últimos cinco años, salvo en los casos en que el contribuyente acredite que se encuentra liberado de esta obligación.

Artículo 7o. Para los efectos de esta Ley se considera como:

VI. Comerciantes en el ramo de vehículos, a las personas físicas y morales cuya actividad sea la importación y venta de vehículos nuevos o usados.

Artículo 14. Tratándose de motocicletas nuevas, el impuesto se calculará aplicando al valor total de la motocicleta, la siguiente:

TARIFA

Límite inferior

$

Límite superior

$

Cuota fija

$

Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior

%

0.01

112,500.00

0.00

2.6

112,500.01

216,500.00

2,925

7.6

216,500.01

291,000.00

10,829

11.6

291,000.01

en adelante

19,471

14.6

Los montos de las cantidades establecidas en la tarifa a que se refiere este artículo, se actualizarán en el mes de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación, durante el mes de diciembre de cada año.

Artículo 15-C.

a) El valor total del automóvil establecido en la factura original o carta factura que hubiese expedido el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciantes en el ramo de vehículos, según sea el caso, se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad
con la siguiente:

Artículo 15-D. (Se deroga).

Artículo 17. Los fabricantes, ensambladores y distribuidores autorizados, así como los comerciantes en el ramo de vehículos, tendrán la obligación de proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el día 17 de cada mes, la información relativa al precio de enajenación al consumidor de cada unidad vendida en territorio nacional en el mes inmediato anterior, a través de dispositivos electromagnéticos procesados en los términos que señale dicha Secretaría mediante disposiciones de carácter general. Los que tengan más de un establecimiento, deberán presentar la información a que se refiere este artículo, haciendo la separación por cada uno de los establecimientos y por cada entidad federativa.

Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos

ARTÍCULO OCTAVO. Se REFORMAN los artículos 2o., primer, cuarto y sexto párrafos; 3o., fracción I, último párrafo; 6o., primer párrafo, y 10, y se ADICIONA el artículo 5o., con un inciso d), de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, para quedar como sigue:

Artículo 2o. El impuesto para automóviles nuevos se calculará aplicando la tarifa o tasa establecida en el artículo 3o. de esta Ley, según corresponda, al precio de enajenación del automóvil al consumidor
por el fabricante, ensamblador, distribuidores autorizados o comerciantes en el ramo de vehículos, incluyendo el equipo opcional, común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones.

En el caso de automóviles de importación definitiva, incluyendo los destinados a permanecer definitivamente en la franja fronteriza norte del país y en los Estados de Baja California, Baja California Sur y la región parcial del Estado de Sonora, el impuesto se calculará aplicando la tarifa establecida en esta Ley, al precio de enajenación a que se refiere el primer párrafo de este artículo, adicionado con el impuesto general de importación y con el monto de las contribuciones que se tengan que pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado.

Tratándose de automóviles por cuya importación se pague el impuesto general de importación a una tasa menor a la general vigente, el impuesto a que se refiere esta Ley será el que se determine conforme a lo previsto en el cuarto párrafo de este artículo, considerando el impuesto general de importación que se hubiere tenido que pagar de haberse aplicado la tasa general referida.

Artículo 3o.

I.

Las cantidades que correspondan a cada uno de los tramos de la tarifa de este artículo, así como las contenidas en el párrafo que antecede, se actualizarán en el mes de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año.

Artículo 5o.

d) Comerciantes en el ramo de vehículos, a las personas físicas y morales cuya actividad sea la importación y venta de vehículos nuevos o usados.

Artículo 6o. Para los efectos de esta Ley, se entiende por enajenación, además de lo señalado en el Código Fiscal de la Federación, la incorporación del automóvil al activo fijo de las empresas fabricantes, ensambladoras o importadoras de automóviles e inclusive al de los distribuidores autorizados y comerciantes en el ramo de vehículos, o los que tengan para su venta por más de un año, excepto cuando se trate de automóviles por los que ya se hubiera pagado el impuesto a que esta Ley se refiere. En estos casos, el impuesto se calculará en los términos del artículo 2o. de esta Ley, según proceda.

Artículo 10. Tratándose de automóviles importados en definitiva por personas distintas al fabricante, al ensamblador, a sus distribuidores autorizados o a los comerciantes en el ramo de vehículos, el impuesto a que se refiere esta Ley, deberá pagarse en la aduana mediante declaración, conjuntamente con el impuesto general de importación, inclusive cuando el pago del segundo se difiera en virtud de encontrarse los automóviles en depósito fiscal en almacenes generales de depósito. No podrán retirarse los automóviles de la aduana, recinto fiscal o fiscalizado, sin que previamente se haya realizado el pago que corresponda conforme a esta Ley.

Ley Federal de Derechos

ARTÍCULO NOVENO. Se REFORMAN los artículos 1°, párrafos cuarto, quinto y séptimo actuales;
22, fracción IV, inciso b); 29; 29-A; 29-B; 29-C; 29-D; 29-E; 29-F; 29-G; 29-H; 29-I; 29-J; 29-K; 29-L; 30-A, fracción VIII; 31-A, fracción VIII; 31-A-1; 40, penúltimo párrafo; 51, primer párrafo; 91; 93, fracciones I y II; 97, fracciones IV, primer párrafo y IX, primer párrafo; 148, apartado A, fracciones II, inciso c) y III, inciso y); 150, tercer, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos; 150-A, fracciones V, primer párrafo y VI, incisos a) y d); 150-B, primer párrafo; 150-C, fracciones I y II; 151, apartado E, fracción I; 186, fracción XXVII, incisos a), b) y c); 192, primer párrafo; 194-F-1, fracción I, incisos a) y f); 194-K, primer párrafo y fracciones II, III y IV; 194-L, primer párrafo y fracciones II, III y IV; 194-M; 194-N; 194-N-1; 194-N-2; 194-O, fracciones I y II; 194-T, fracciones III y IV; 194-U, último párrafo; la denominación de la Sección Primera del CAPÍTULO XIV del Título I para quedar "Autorizaciones en Materia Sanitaria"; 195-A; 195-C, fracción I; 195-I, primer párrafo; 195-K-2, fracción I;
195-L-2, primer párrafo; 195-L-4; 198, fracción I, primer párrafo; 223, apartado A, último párrafo; 231,
último párrafo; 232-D-1, primer párrafo; 236; 238, primer, segundo y tercer párrafos; 238-A, fracción I y penúltimo párrafo; 238-B; 238-C, primer, tercer y último párrafos; 244-A, fracción II, y 244-B, Tabla A; y 288, último párrafo; se ADICIONAN los artículos 1°, con un quinto, sexto y séptimo párrafos, pasando los actuales quinto, sexto, séptimo y octavo a ser octavo, noveno, décimo y décimo primer párrafos; 30-C; 31-A-2; 40, con un inciso n); 51, con una fracción III, comprendiendo los incisos a) y b); 56, con una fracción V; Título I, CAPÍTULO VI, con una Sección Séptima denominada "Servicios de Certificación de Firma Electrónica en Actos de Comercio" comprendiendo el artículo 78; 94-A; 138, con un último párrafo; 150-A, con una fracción VIII; 150-B, con un último párrafo; 190-C, fracción VI; 191-F; 194-N-3; 194-N-4; 194-N-5; 194-U, con una fracción VIII; 194-W; 195 a la Sección Primera, CAPÍTULO XIV del Título I; 198, fracción I, cuarto párrafo con Reserva de la Biosfera Arrecifes de Sian Ka'an y Reserva de la Biosfera Archipiélago de Revillagigedo, y un último párrafo; 198-A, cuarto párrafo con Parque Nacional Izta-Popo, Zoquiapan y Anexas, Parque Nacional Palenque, Parque Nacional El Tepozteco, Reserva de la Biosfera Los Tuxtlas, Reserva de la Biosfera Mariposa Monarca, Reserva de la Biosfera El Pinacate y Gran Desierto del Altar, Reserva de la Biosfera Tehuacán-Cuicatlán, Área de Protección de Flora y Fauna Cuatrociénegas, Reserva Forestal Nacional y Refugio de Fauna Silvestre Sierras de los Ajos-Bavispe; 198-B; 199-B, con un último párrafo; 224, fracción V, con un cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto, quinto y sexto a ser quinto, sexto y séptimo; 232, último párrafo, con los incisos d) y e), y 244-D; y se DEROGAN los artículos 29-M; 29-N; 29-Ñ; 29-O; 29-P; 29-Q;
29-R; 29-S; 29-T; 29-U; 29-V; 29-W; 29-X; 29-Y; 150-B, fracción III; 151, apartado A, tercer párrafo, pasando el actual cuarto a ser tercer párrafo, y el actual cuarto párrafo, fracción III; 186, fracción VI, inciso e); 194-D, fracción IV; 194-J, fracción III; 195-F; 195-I, fracciones III y V; 195-L-1, fracción I; 195-L-2, fracción I; 198, fracción II; 198-A, fracción II; 232-C, último párrafo, y 287 de la Ley Federal de Derechos para quedar
como sigue:

Artículo 1°

Las cuotas de los derechos que se establecen en esta Ley, se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquel en el que se haya dado dicho incremento. Para la actualización mencionada, se considerará el periodo comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado.

Los derechos que se adicionen a la presente Ley o que hayan sufrido modificaciones en su cuota, se actualizarán en el mes de enero del ejercicio fiscal en que se actualicen las demás cuotas de derechos conforme al párrafo anterior, considerando solamente la parte proporcional del incremento porcentual de que se trate, para lo cual se considerará el periodo comprendido desde el mes en que entró en vigor la adición o modificación y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado en el párrafo anterior. Para las actualizaciones subsecuentes del mismo derecho, las cuotas de los derechos a que se refiere este párrafo, se actualizarán conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Para los efectos de los párrafos anteriores, el factor de actualización se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo.

El Servicio de Administración Tributaria publicará en el Diario Oficial de la Federación el factor de actualización a que se refieren los párrafos anteriores.

Las cantidades que se señalan como límites mínimos o máximos para la determinación de los derechos a que se refiere esta Ley, se actualizarán con el factor de actualización que corresponda de los derechos a que hace referencia el presente artículo.

La actualización de las cuotas de los derechos se calculará sobre el importe de las cuotas vigentes. Las cuotas de los derechos que contengan tasas sobre valor no se incrementarán mediante la aplicación de los factores a que se refiere este artículo.

Artículo 22.

IV.

b). Matrícula consular a mexicanos, por cada una $290.00.

Artículo 29. Por los siguientes servicios que presta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y funcionamiento de sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades
de inversión y sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversión: $17,240.02.

II. Por la autorización para la constitución y funcionamiento de sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión y sociedades valuadoras
de acciones de sociedades de inversión: $177,303.74.

III. Por la autorización para la constitución y funcionamiento de sociedades operadoras exclusivamente de sociedades de inversión de capitales o de sociedades de inversión de objeto limitado: $155,217.12.

IV. Por el estudio y trámite de la solicitud para la constitución de sociedades inmobiliarias y empresas
de servicios auxiliares o complementarios: $17,240.02.

V. Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución de una sociedad calificadora de valores: $17,240.02.

VI. Por la autorización de una sociedad calificadora de valores: $177,303.74.

VII. Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y funcionamiento de sociedades de inversión de capitales y de objeto limitado: $14,228.16.

VIII. Por el estudio y trámite y en su caso autorización para celebrar operaciones con el público, de asesoría, promoción, compra y venta de valores que otorgue la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a personas físicas: $1,769.33.

IX. Por cualquier certificación que se expida relativa al Registro Nacional de Valores: $296.95.

Cuando se paguen derechos por la autorización para la constitución y funcionamiento de una sociedad operadora de sociedades de inversión, de una distribuidora de acciones de sociedades de inversión o de una valuadora de acciones de sociedades de inversión, no se pagarán cuotas adicionales por inspección y vigilancia en el ejercicio fiscal correspondiente.

Artículo 29-A. Por el estudio y la tramitación de cualquier solicitud de inscripción de valores en la Sección de Valores o Especial del Registro Nacional de Valores que lleva la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores y la autorización de oferta pública, se pagarán los derechos correspondientes conforme a las siguientes cuotas:

I. Solicitud de inscripción inicial o ampliación de la misma, en la Sección de Valores o Especial y/o autorización de oferta pública: $14,228.16.

II. Inscripción preventiva de acciones en la Sección de Valores: $14,228.16.

No se pagarán los derechos a que se refiere la fracción I de este artículo, cuando en términos del primer párrafo del artículo 15 de la Ley del Mercado de Valores, se solicite de oficio la inscripción de instrumentos de deuda en la Sección de Valores del Registro Nacional de Valores.

Artículo 29-B. Por la inscripción de valores en el Registro Nacional de Valores, se pagará el derecho que corresponda conforme a lo siguiente:

I. Inscripción inicial o ampliación de la misma, en la Sección de Valores:

a). Tratándose de Acciones:

1.7739 al millar por los primeros $650'470,868.93 del capital social autorizado, y 0.8870 al millar por el excedente sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $7'720,599.05.

b). Tratándose de títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación sobre bienes o derechos muebles o inmuebles o del capital de personas morales, y otros valores:

1. Con vigencia mayor a un año:

1.7739 al millar por los primeros $650'470,868.93 sobre el monto autorizado, y 0.8870 al millar por el excedente sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $7'652,599.05.

2. En el caso de programas de emisión o emisiones con vigencia igual o menor a un año, distintos a los señalados en el numeral 3 de este inciso:

0.8870 al millar por los primeros $650'756,366.98 del monto autorizado, y 0.4435 al millar por el excedente. Dicha cuota se pagará en proporción al plazo de vigencia del programa, de la emisión o, en su caso, de la ampliación.

3. En el caso de títulos suscritos o emitidos por instituciones de crédito representativos de un pasivo a su cargo, por clase de valor, con vigencia igual o menor a un año:

0.4435 al millar del monto emitido por tipo de valor y en proporción a su plazo, sin que los derechos a pagar por este concepto en un ejercicio excedan de: $890,171.94.

c). Tratándose de acciones de sociedades de inversión:

1.9711 al millar respecto del monto total del capital social mínimo fijo.

d). Tratándose de títulos opcionales emitidos por sociedades anónimas, casas de bolsa, instituciones de crédito y filiales de entidades financieras del exterior del mismo tipo:

0.8870 al millar respecto al monto total de las primas de emisión.

e). Tratándose de valores emitidos por organismos descentralizados del Gobierno Federal y/o valores fiduciarios en los que dichas personas morales actúen en su carácter de fideicomitentes:

0.8870 al millar por los primeros $650'699,571.32 del monto autorizado, y 0.4435 al millar por el excedente.

f). Tratándose de valores emitidos por los Estados y Municipios, así como por los organismos descentralizados de entidades federativas o municipios y/o valores fiduciarios en los que dichas personas morales actúen en su carácter de fideicomitentes:

0.7391 al millar por los primeros $676'256,090.09 del monto autorizado, y 0.3696 al millar por el excedente.

g). Tratándose de certificados, pagarés y otros valores emitidos por el Gobierno Federal, por tipo de valor:

0.4435 al millar del monto emitido por tipo de valor y en proporción a su plazo, sin que los derechos a pagar por este concepto en un ejercicio excedan de: $890,171.94.

h). Tratándose de bonos de regulación monetaria emitidos por el Banco de México:

0.4435 al millar del monto emitido por tipo de valor y en proporción a su plazo, sin que los derechos
a pagar por este concepto en un ejercicio excedan de: $890,171.89.

i). Tratándose de emisores de valores que mantengan inscritos valores de los señalados en los incisos a) y b) numeral 1:

1. Con vigencia mayor a un año:

0.9 al millar por los primeros $731'430,670.04 sobre el monto autorizado y 0.45 al millar por el excedente, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $8'605,067.37.

2. En el caso de programas de emisión o emisiones con vigencia igual o menor a un año:

0.45 al millar del monto autorizado sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $1'000,613.93.

j). Tratándose de emisoras de valores que mantengan inscritos exclusivamente valores de los señalados en el inciso b), numeral 2:

1. Programas de emisión o emisiones con vigencia igual o menor a un año:

0.45 al millar del monto autorizado, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $1'000,613.93.

II. Inscripción inicial o ampliación de la misma en la Sección Especial:

a). Tratándose de valores emitidos en México o por personas morales mexicanas, respecto de los cuales se haga oferta en el extranjero, por autorización de inscripción: $315,265.86.

b). Tratándose de valores representativos de una deuda emitidos por organismos descentralizados del Gobierno Federal y valores emitidos por el propio Gobierno Federal, respecto de los cuales se haga oferta pública en el extranjero, por inscripción: $315,265.86.

III. Cualquier canje de acciones que no implique un aumento en el monto de capital social inscrito, o de títulos de deuda con objeto de actualizar o modificar los datos de inscripción por concepto de capitalización
de intereses, el otorgamiento o liberación de garantías, así como la sustitución de fiduciario en el caso de certificados de participación, no causarán derecho alguno por concepto de registro.

IV. Inscripción preventiva de acciones en la Sección de Valores del Registro Nacional de Valores: $13,902.83.

La cuota señalada en esta fracción, se bonificará al 100% contra la cuota que corresponde a la inscripción inicial en la Sección de Valores del Registro Nacional de Valores, una vez que se sustituya
la inscripción preventiva por la inicial.

Tratándose de ampliación de la inscripción de acciones, la base del cobro se determinará respecto de la diferencia resultante entre el aumento del capital social a inscribir y el monto previamente inscrito, tratándose de títulos de deuda, la base de cálculo corresponderá al monto que implica el aumento.

Artículo 29-C. Por las actuaciones de intervención gerencial de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, entendiendo por tal las actividades internas desarrolladas por la Comisión que sean necesarias para la ejecución de dichas intervenciones, se pagará mensualmente el derecho por intervención gerencial, conforme a las siguientes cuotas:

I. Sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de crédito y casas de bolsa:

3 por ciento adicional al importe de la cuota de inspección y vigilancia anual que respectivamente les corresponda, sin que en caso alguno sea inferior a: $316,137.02.

II. Las demás entidades financieras sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores:

3 por ciento adicional al importe de la cuota de inspección y vigilancia anual que respectivamente les corresponda, sin que en caso alguno sea inferior a: $158,068.51.

Los derechos a los que se refiere este artículo se causarán desde la notificación formal del inicio de la intervención hasta su conclusión y no incluyen los gastos directos en que se incurra con motivo
de la intervención gerencial de que se trate.

Artículo 29-D. Las entidades o sujetos a que se refiere este artículo incluyendo las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, pagarán por los servicios de inspección y vigilancia que presta dicha Comisión de conformidad con lo siguiente:

I. Almacenes Generales de Depósito:

Cada entidad que pertenezca al sector de Almacenes Generales de Depósito, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia por una cantidad igual a la suma de una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). El resultado de multiplicar 0.141128 al millar por el valor de los depósitos de bienes emitidos por la entidad de que se trate;

b). El resultado de multiplicar 0.330098 al millar por el valor de sus otras cuentas por cobrar menos las estimaciones por irrecuperabilidad o difícil cobro de esas otras cuentas por cobrar.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $40,504.00.

II. Arrendadoras Financieras:

Cada entidad que pertenezca al sector de Arrendadoras Financieras, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia por una cantidad igual al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). El resultado de multiplicar 1.078688 al millar por el valor del total de su pasivo;

b). El resultado de multiplicar 0.617113 al millar, por el valor de su cartera de arrendamiento vencida;

c). El resultado de multiplicar 0.024093 al millar por el valor del total de su cartera de arrendamiento menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $40,504.00.

III. Banca de Desarrollo:

Cada entidad que pertenezca al sector de Banca de Desarrollo, entendiéndose por ello aquellas que conforme a la Ley de Instituciones de Crédito tengan tal carácter, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia por una cantidad igual al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). El resultado de multiplicar 0.206402 al millar, por el valor del total de los pasivos de la entidad de que se trate;

b). El resultado de multiplicar 0.007896 al millar, por el valor de sus activos sujetos a riesgo totales.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $1'500,000.00.

IV. Banca Múltiple:

Cada entidad que pertenezca al sector de Banca Múltiple, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la Ley de Instituciones de Crédito, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia por una cantidad equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). El resultado de multiplicar 0.201978 al millar, por el valor del total de pasivos de la entidad de que se trate;

b). El resultado de multiplicar 0.016142 al millar, por el valor de sus activos sujetos a riesgo totales.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $1'500,000.00.

V. Casas de Bolsa:

Cada entidad que pertenezca al sector de Casas de Bolsa, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). El resultado de multiplicar 13.006168 al millar, por el valor de su capital global;

b). El resultado de multiplicar 3.079009 al millar, por el producto de su índice de capitalización (equivalente al requerimiento de capital entre el capital global) multiplicado por el requerimiento de capital;

c). El resultado de multiplicar 0.728571 al millar, por el producto del recíproco del indicador de liquidez (equivalente a dividir 1 entre la cantidad que resulte de dividir activo circulante entre pasivo circulante) multiplicado por el pasivo total.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $1'500,000.00.

VI. Casas de Cambio:

Cada entidad que pertenezca al sector de Casas de Cambio, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia por una cantidad equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). El resultado de multiplicar 4.009670 al millar, por el valor de su capital contable;

b). El resultado de multiplicar 1.205676 al millar, por el importe que resulte de capital contable menos las disponibilidades netas (equivalentes a la suma de caja, billetes y monedas, saldos deudores de bancos, documentos de cobro inmediato, remesas en camino e inversiones en valores, menos los saldos acreedores de bancos).

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $40,504.00.

VII. Empresas de Factoraje Financiero:

Cada entidad que pertenezca al sector de Empresas de Factoraje Financiero, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). El resultado de multiplicar 0.793050 al millar, por el valor del total de su pasivo;

b). El resultado de multiplicar 0.835813 al millar, por el valor de su cartera de factoraje vencida;

c). El resultado de multiplicar 0.018976 al millar, por el valor de su cartera de factoraje menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $40,504.00.

VIII. Inmobiliarias Bancarias:

Cada entidad que pertenezca al sector de Inmobiliarias Bancarias, entendiéndose por ello aquellas sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a las oficinas de instituciones de crédito en términos de la Ley de Instituciones de Crédito, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). El resultado de multiplicar 0.458749 al millar, por el valor de su capital contable.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $40,504.00

IX. Organismos de Integración:

Cada federación que actúe como Organismo de Integración en los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, pagará por cada una de las entidades que agrupe o supervise, una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). El resultado de multiplicar 0.077640 al millar, por el valor de sus pasivos totales;

b). El resultado de multiplicar 0.068441 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida;

c). El resultado de multiplicar 0.003557 al millar, por el valor de su cartera de crédito total menos las reservas preventivas.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a la cantidad que resulte de sumar $12,150.00 por cada una de las entidades que agrupe o supervise.

X. Sociedades de Ahorro y Préstamo:

Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades de Ahorro y Préstamo, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). El resultado de multiplicar 0.256013 al millar, por el valor del total de sus pasivos;

b). El resultado de multiplicar 0.168498 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida;

c). El resultado de multiplicar 0.008758 al millar, por el valor del total de su cartera de crédito menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior
a $40,504.00.

XI. Sociedades de Inversión:

Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades de Inversión, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable excluyendo a las Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos de Ahorro para el Retiro, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). El resultado de multiplicar 0.748729 al millar, por el valor total de las acciones representativas de su capital social en circulación, valuadas a precio corriente en el mercado y, a falta de éste, a su valor contable o precio actualizado de valuación, determinado por la sociedad valuadora o el comité de valuación que corresponda.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $12,000.00, sin que pueda ser superior a $302,400.00.

Cuando las sociedades de inversión paguen derechos por inscripción de sus acciones en la sección de valores del Registro Nacional de Valores, no se pagarán cuotas adicionales por inspección y vigilancia en el ejercicio fiscal correspondiente.

XII. Sociedades Financieras de Objeto Limitado:

Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades Financieras de Objeto Limitado, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). El resultado de multiplicar 0.057170 al millar, por el valor del total de sus pasivos;

b). El resultado de multiplicar 0.115596 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida;

c). El resultado de multiplicar 0.068477 al millar, por el valor del total de su cartera de crédito menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $150,000.00.

XIII. Uniones de Crédito:

Cada entidad que pertenezca al sector de Uniones de Crédito, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). El resultado de multiplicar 0.258950 al millar, por el valor del total de sus pasivos;

b). El resultado de multiplicar 0.381202 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida;

c). El resultado de multiplicar 0.034330 al millar, por el valor del total de su cartera de crédito menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $40,504.00.

En la elaboración de los cálculos aritméticos a que se refieren las fracciones I a XIII del presente artículo, no se considerarán los resultados negativos que, en su caso, se obtengan durante el proceso de cómputo de la cuota.

Artículo 29-E. Las entidades, ya sean personas físicas o morales, que se indican a continuación, incluyendo a las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, pagarán por los servicios de inspección y vigilancia que presta dicha Comisión de conformidad con lo siguiente:

I. Asesores de Inversión:

Cada entidad que pertenezca al sector de Asesores de Inversión entendiéndose para tales efectos, a las personas que cuenten con autorización en términos de la legislación aplicable: $12,851.00.

II. Bolsas de Futuros y Opciones:

Cada entidad que pertenezca al sector de Bolsas de Futuros y Opciones, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de las disposiciones aplicables, pagará el 0.75 por ciento respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a $400,000.00.

III. Bolsas de Valores:

Cada entidad que pertenezca al sector de Bolsas de Valores, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con la concesión para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, pagará el 0.75 por ciento respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a $973,998.00.

IV. Cámaras de Compensación:

Cada entidad que pertenezca al sector de Cámaras de Compensación, entendiéndose por ello a las sociedades que cuenten con la autorización correspondiente en términos de la legislación aplicable, deberá pagar anualmente una cantidad igual al 0.75 por ciento respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a $806,967.00.

V. Contrapartes Centrales:

Cada entidad que pertenezca al sector de Contrapartes Centrales, entendiéndose por ello a las sociedades que cuenten con la concesión correspondiente en términos de la legislación aplicable, pagará el 0.75 por ciento respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a $504,417.00.

VI. Empresas de Servicios Complementarios:

Cada entidad que pertenezca al sector de Empresas de Servicios Complementarios, entendiéndose por ello a las sociedades que presten servicios complementarios o auxiliares en la administración a entidades financieras en términos de las disposiciones aplicables, o en la realización de su objeto, pagará la cantidad de $40,504.00.

VII. Especialistas Bursátiles:

Cada entidad que pertenezca al sector de Especialistas Bursátiles, entendiéndose por ello a las sociedades que cuenten con la autorización correspondiente en términos de la legislación aplicable, pagará $1'500,000.00.

VIII. Financiera Rural:

La Financiera Rural, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). Una cuota de $1'500,000.00.

b). El resultado de multiplicar 0.015388 al millar por el total de sus activos.

IX. Fondos y Fideicomisos Públicos:

Cada una de las entidades que integran el sector de Fondos y Fideicomisos Públicos, pagarán una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). Una cuota de $1'458,128.00.

b). El resultado de multiplicar 0.015388 al millar por el total de sus activos.

Para efectos de lo previsto en esta fracción, forman parte del sector Fondos y Fideicomisos Públicos
el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el Fideicomiso de Fomento Minero, el Fondo de Capitalización e Inversión del Sector Rural, el Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo
de los Trabajadores, el Fondo Nacional de Fomento al Turismo, el Fondo de la Vivienda para los Militares en Activo, el Fondo Especial para Financiamientos Agropecuarios, el Fideicomiso Fondo Nacional
de Habitaciones Populares, el Fondo de Garantía para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, Fondo de Garantía y Fomento para las Actividades Pesqueras, el Fondo de Operación y Financiamiento Bancario
a la Vivienda, el Fondo Especial de Asistencia Técnica y Garantía para Créditos Agropecuarios y los demás fondos y fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico.

X. Formadores de Mercado:

Cada entidad que pertenezca al sector de Formadores de Mercado, entendiéndose por ello a las instituciones de crédito y casas de bolsa que realizan en forma permanente y por cuenta propia, cotizaciones de precios de compra y venta de Certificados de la Tesorería de la Federación y Bonos de Desarrollo del Gobierno Federal con Tasa Fija (Valores Gubernamentales) y celebran operaciones de manera continua, a efecto de otorgar mayor liquidez al mercado de valores gubernamentales, en términos de las disposiciones aplicables, deberán pagar una cuota de: $21,990.00.

XI. Instituciones Calificadoras de Valores:

Cada entidad que pertenezca al sector de Instituciones Calificadoras de Valores, entendiéndose por ello aquellas sociedades que con tal carácter se constituyan y sean autorizadas en términos de la Ley del Mercado de Valores, deberán pagar: $210,210.00.

XII. Instituciones para el Depósito de Valores:

Cada entidad que pertenezca al sector de Instituciones para el Depósito de Valores, entendiéndose por ello aquellas sociedades que cuenten con la concesión correspondiente en términos de la legislación aplicable, pagará el 0.75 por ciento respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a: $516,220.00.

XIII. Mecanismos para facilitar las operaciones con valores:

Cada entidad que opere mecanismos para facilitar las operaciones con valores, autorizados en términos de la Ley del Mercado de Valores: $116,248.00.

XIV. Oficinas de Representación de Entidades Financieras del Exterior:

Cada entidad que pertenezca al sector de Oficinas de Representación de Entidades Financieras del Exterior, en términos de lo previsto en la Ley de Instituciones de Crédito, pagará el mismo monto que le correspondía pagar el ejercicio inmediato anterior. Las entidades a las que no les correspondía pagar cuota en ese ejercicio cubrirán la cantidad de $36,822.00.

XV. Operadores del Mercado de Futuros:

Cada entidad que pertenezca al sector de Operadores del Mercado de Futuros: $33,521.00.

Para efectos de lo previsto en esta fracción, se entenderá que pertenecen al sector de Operadores del Mercado de Futuros las instituciones de crédito, casas de bolsa y demás personas físicas y morales
que pueden o no ser socios de la Bolsa de Futuros y Opciones en términos de lo previsto en las disposiciones que regulan a las sociedades y fideicomisos que intervengan en el establecimiento y operación de un mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa, y cuya función sea actuar como comisionista de uno o más Socios Liquidadores, en la celebración de contratos de futuros y contratos de opciones, y que pueden tener acceso al sistema electrónico de negociación de la bolsa para la celebración de dichos contratos.

XVI. Organismos Autorregulatorios:

Los Organismos Autorregulatorios debidamente reconocidos conforme a las disposiciones que los rigen, pagarán la cantidad de: $95,958.00.

XVII. Confederaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular:

Las confederaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular, cada una de ellas pagará la cuota de: $158,068.51.

XVIII. Proveedores de Precios:

Cada entidad que pertenezca al sector de Proveedores de Precios pagará: $116,248.00.

Se entiende que pertenecen al sector de Proveedores de Precios las personas morales cuyo objeto social sea exclusivamente la prestación habitual y profesional del servicio de cálculo, determinación y proveeduría o suministro de precios actualizados para valuación de valores, documentos e instrumentos financieros, autorizados en términos de la Ley de Sociedades de Inversión.

XIX. Sociedades Controladoras de Grupos Financieros:

Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades Controladoras de Grupos Financieros, entendiéndose por ello a las sociedades controladoras previstas en la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, pagará la cantidad de $482,353.00.

XX. Sociedades de Información Crediticia:

Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades de Información Crediticia, entendiéndose por ello a las sociedades autorizadas conforme a la Ley para Regular a las Sociedades de Información Crediticia: $123,720.00.

XXI. Sociedades Distribuidoras de Acciones de Sociedades de Inversión:

Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades Distribuidoras de Acciones de Sociedades de Inversión, entendiéndose por ello a las sociedades a que con tal carácter se refiere la Ley de Sociedades
de Inversión, pagará conforme a lo siguiente:

a). Que actúen como referenciadoras: $21,932.00.

b). Que actúen como integrales: $43,864.00.

XXII. Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión:

Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión, entendiéndose por ello a las sociedades a que con tal carácter se refiere la Ley de Sociedades
de Inversión, pagará conforme a lo siguiente:

a). De renta variable y de inversión en instrumentos de deuda: $37,408.96.

b). De capitales o de objeto limitado: $32,749.96.

XXIII. Sociedades Valuadoras de Acciones de Sociedades de Inversión:

Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades Valuadoras de Acciones de Sociedades de Inversión, entendiéndose por ello a las sociedades a que con tal carácter se refiere la Ley de Sociedades
de Inversión, pagará la cantidad de $426.00 por cada Fondo valuado.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $21,264.00.

XXIV. Socios Liquidadores:

Cada entidad que pertenezca al sector de Socios Liquidadores pagará la cantidad de $392,679.00.

Para efectos de lo previsto en esta fracción se entenderá que este sector lo conforman los fideicomisos que sean socios de una bolsa y que participen en el patrimonio de una cámara de compensación en términos de lo dispuesto por las Reglas a las que habrán de sujetarse las sociedades y fideicomisos que intervengan en el establecimiento y operación de un mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa, teniendo como finalidad liquidar y, en su caso, celebrar por cuenta de clientes, contratos de futuros y contratos de opciones operados en bolsa.

Artículo 29-F. Las personas morales que en su carácter de emisoras tengan inscritos valores en el Registro Nacional de Valores, deberán pagar anualmente derechos por concepto de inspección y vigilancia, conforme a los siguientes criterios:

I. Por valores inscritos en la Sección de Valores:

a). Con sólo acciones inscritas:

0.9595 al millar respecto al capital social más reservas de capital, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $477,892.58.

b). Con sólo títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación, sobre bienes o derechos muebles o inmuebles o del capital de personas morales:

0.9595 al millar respecto al monto en circulación de cada emisión, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $238,947.18.

c). Con acciones y títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación, sobre bienes o derechos muebles o inmuebles o del capital de personas morales:

0.9595 al millar respecto al capital social más reservas de capital, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $477,892.58 y 0.6396 al millar respecto al monto en circulación de cada emisión
de títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación, sobre bienes o derechos muebles o inmuebles o del capital de personas morales, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $119,472.61.

d). Valores emitidos por organismos descentralizados del Gobierno Federal, Gobiernos de los Estados y Municipios, así como de los organismos y empresas en que estos últimos participen:

0.9595 al millar, respecto al monto en circulación de cada emisión, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $238,947.18.

e). Valores fiduciarios distintos de los señalados en los incisos b. y c. anteriores:

0.6396 al millar, respecto al monto en circulación de cada emisión, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $89,603.99.

f). Otros títulos o valores inscritos distintos a los señalados en los incisos anteriores: $78,852.45 por cada emisión.

II. Con valores inscritos en la Sección Especial:

Se pagará anualmente la cuota de $44,204.22 por inscripción.

III. Las personas morales que mantengan sus acciones inscritas con carácter preventivo en la Sección de Valores del Registro Nacional de Valores pagarán: $13,531.76 por inscripción preventiva.

No computarán para los efectos de la cuota de inspección y vigilancia a que se refiere este artículo, los valores que hayan sido inscritos en el mismo ejercicio fiscal en el cual se paguen dichos derechos, excepto cuando se otorgue la inscripción para la ampliación de plazos, montos de emisión o de capital social.

Las personas morales que en su carácter de emisoras tengan inscritos en el Registro Nacional de Valores títulos o valores representativos de un pasivo a su cargo, no pagarán los derechos por concepto de inspección y vigilancia relativos a dichos títulos o valores en el evento que los amorticen en su totalidad dentro del primer bimestre del ejercicio fiscal al que corresponda la amortización.

Artículo 29-G. En el caso de las entidades financieras de nueva creación, incluyendo las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, los derechos por inspección y vigilancia se comenzarán a cubrir al día hábil siguiente de que inicien operaciones y se causarán proporcionalmente a partir de esta fecha y hasta la conclusión del ejercicio fiscal. Para efectos de la determinación de dichos derechos, se estará a lo dispuesto en el artículo 29-D o 29-E de esta Ley, según corresponda al sector al que pertenezca la entidad de nueva creación.

Artículo 29-H. En el caso de fusión de entidades financieras o de filiales de entidades financieras del exterior, el importe de los derechos por inspección y vigilancia a pagar por la entidad fusionante o la de nueva creación durante el resto del ejercicio en que se produzca este evento, será por la suma de las cuotas que correspondan a las entidades participantes en la fusión. Dichos derechos deberán ser pagados al momento de recibir la autorización correspondiente por parte de la Comisión.

Artículo 29-I. Para la determinación de los montos de los derechos a pagar correspondientes a los artículos 29-D, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, X, XI, XII y XIII, y 29-H de esta Ley, incluyendo en todos estos casos a las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, deberá utilizarse el promedio mensual de los datos o cifras de las variables que según el caso apliquen, correspondientes al periodo comprendido entre los meses de octubre del ejercicio fiscal inmediato anterior del año en que se haga el cálculo y los once meses previos a éste.

Por lo que se refiere a las sociedades comprendidas en la fracción VIII de artículo 29-D, la cuota se determinará utilizando la información más reciente con que cuente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores al 31 de octubre del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél en que se realice el cálculo.

En el caso de Emisoras, las cuotas a su cargo deberá determinarse conforme a lo previsto en el artículo 29-F de este Capítulo. Para efectos de lo anterior, deberá emplearse el monto en circulación de las emisiones utilizadas como base del cálculo, al 31 de octubre del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel en que se realice el cálculo. Tratándose de títulos o valores inscritos en el Registro Nacional de Valores durante el último bimestre del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel en que se calcule la cuota, deberá utilizarse como base la información al 31 de diciembre de dicho ejercicio. En el caso de acciones representativas de capital social, se tomarán como base los estados financieros dictaminados de la sociedad emisora, correspondientes al ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel en que se efectúe el cálculo, o en su defecto, los estados financieros dictaminados del ejercicio más reciente con que se cuente, que hayan sido proporcionados a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Para efectos del párrafo anterior, cuando el cálculo respectivo deba hacerse con base en el capital social y reservas de capital, por el primero se entenderá el monto exhibido más aportaciones para futuros aumentos de capital, y por las segundas, la reserva legal, la prima sobre acciones, positivas o negativas y las demás que por estatutos o voluntariamente haya constituido la asamblea de accionistas como adición al capital y provenientes de las utilidades.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer a las entidades de los sectores correspondientes, como facilidad administrativa, el resultado de las operaciones aritméticas previstas en el artículo 29-D, según la información que le sea proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Artículo 29-J. Los ingresos que se obtengan por el pago de derechos por los servicios a los que se refieren los artículos 29, 29-A, 29-B, 29-C, 29-D, 29-E, 29-F, 29-G y 29-H de este Capítulo, se destinarán a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Artículo 29-K. Las cuotas anuales a cargo de las entidades o sujetos a que se refieren los artículos 29, 29-A, 29-B, 29-D, 29-E, 29-F y 29-G de esta Ley, se pagarán conforme a lo siguiente:

I. Las entidades financieras que pertenezcan a los sectores señalados en los artículos 29-D fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII y 29-E, fracciones II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XII, XIV, XV, y XVII de esta Ley, incluyendo a las filiales de entidades financieras del exterior, deberán pagar las cuotas anuales determinadas a su cargo, dentro del primer trimestre del ejercicio fiscal correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, dichas entidades o sujetos podrán pagar las cuotas referidas en doce parcialidades, que enterarán a más tardar el primer día hábil de cada mes. En el caso de las entidades financieras de nueva creación, los derechos se cubrirán al día hábil siguiente de que inicien operaciones y se causarán proporcionalmente a partir de esta fecha y hasta la conclusión del ejercicio fiscal.

II. En el caso de sociedades controladoras de grupos financieros, sociedades de información crediticia, sociedades calificadoras de valores, sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversión, empresas que administran mecanismos para facilitar las operaciones con valores y proveedores de precios, deberán pagar en el mes de enero de cada año las cuotas anuales que les correspondan del ejercicio fiscal.

III. Tratándose de las sociedades operadoras de sociedades de inversión, de las sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, de los organismos autorregulatorios y de las personas morales emisoras de valores, deberán pagar las cuotas anuales respectivas a más tardar dentro del primer bimestre del ejercicio fiscal correspondiente.

IV. Los derechos por concepto de certificación, autorización, y aprobación referidos en el artículo 29 de esta Ley, deberán pagarse previamente a la presentación de la solicitud o documentación correspondiente.

V. Tratándose de los derechos por el otorgamiento de autorizaciones, así como por la inscripción en el Registro Nacional de Valores, previstas en los artículos 29-A y 29-B de esta Ley, los derechos deberán pagarse en la misma fecha en que se reciba el oficio mediante el cual se notifique el otorgamiento de la inscripción en el Registro Nacional de Valores, o la autorización relativa. Por lo tanto, cuando los derechos no puedan ser calculados sino hasta el momento de la emisión, podrá comunicarse al interesado la opinión favorable respecto del acto registral correspondiente, notificándose la inscripción hasta que se proporcione a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, los datos que permitan determinar el monto del derecho a pagar por dicho concepto. En el caso de emisiones cuya colocación se pacte en diferentes fechas, los derechos de inscripción se causarán por el monto de cada colocación y deberán ser pagados a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél en que se realicen cada una de las mismas.

Artículo 29-L. Las bolsas de valores se abstendrán de inscribir valor alguno, mientras el emisor de que se trate no exhiba la documentación que acredite el cumplimiento de la obligación de pago a que alude
este Capítulo.

Artículo 29-M. (Se deroga).

Artículo 29-N. (Se deroga).

Artículo 29-Ñ. (Se deroga).

Artículo 29-O. (Se deroga).

Artículo 29-P. (Se deroga).

Artículo 29-Q. (Se deroga).

Artículo 29-R. (Se deroga).

Artículo 29-S. (Se deroga).

Artículo 29-T. (Se deroga).

Artículo 29-U. (Se deroga).

Artículo 29-V. (Se deroga).

Artículo 29-W. (Se deroga).

Artículo 29-X. (Se deroga).

Artículo 29-Y. (Se deroga).

Artículo 30-A.

VIII. Por la presentación del examen de acreditación de la capacidad técnica, para ejercer la actividad de agente de seguros persona física o apoderado de agente de seguros persona moral $430.00.

Artículo 30-C. Por la presentación de los exámenes de acreditación de conocimientos de los actuarios que presten sus servicios a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, se pagarán los derechos conforme a lo siguiente:

I. Por el examen de acreditación de los conocimientos requeridos por los actuarios encargados de la elaboración y firma de las notas técnicas para el registro de los productos de seguros, que ofrezcan al público las instituciones y sociedades mutualistas de seguros $870.00.

II. Por el examen de acreditación de los conocimientos requeridos por los actuarios que elaboren y firmen la valuación de las reservas técnicas, que deben calcular y registrar las instituciones y sociedades mutualistas de seguros $870.00.

III. Por el examen de acreditación de los conocimientos requeridos por los actuarios independientes que realicen los dictámenes actuariales sobre la situación y suficiencia de las reservas de carácter técnico,
que deben constituir las instituciones y sociedades mutualistas de seguros $870.00.

Artículo 31-A.

VIII. Por la presentación del examen de acreditación de la capacidad técnica, para ejercer la actividad de agente de fianzas persona física o apoderado de agente de fianzas persona moral $430.00.

Artículo 31-A-1. Por la presentación de los exámenes de acreditación de conocimientos de los actuarios que presten sus servicios a las instituciones de fianzas, se pagarán los derechos conforme a lo siguiente:

I. Por el examen de acreditación de los conocimientos requeridos por los actuarios encargados de la elaboración y firma de las notas técnicas, que registren las instituciones de fianzas para soportar la adecuada operación de los productos que ofrezcan al público $870.00.

II. Por el examen de acreditación de los conocimientos requeridos por los actuarios que elaboren y firmen la valuación de las reservas técnicas, que deben calcular y registrar las instituciones de fianzas $870.00.

III. Por el examen de acreditación de los conocimientos requeridos por los actuarios independientes
que realicen los dictámenes actuariales sobre la situación y suficiencia de las reservas de carácter
técnico, que deben constituir las instituciones de fianza $870.00.

Artículo 31-A-2. Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refieren los artículos 30, 30-A, 30-B, 30-C, 31, 31-A y 31-A-1 de esta Ley, se destinarán a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Artículo 40.

n). Por la autorización de mandatario de agente aduanal $5,269.00.

Los derechos a que se refieren los incisos b), c), d), e), h), i), k), l), m) y n) de este artículo, se pagarán anualmente. Los derechos a que se refieren los incisos a), f), g) y j) se pagarán por única vez.

Artículo 51. Por los servicios que a continuación se señalan que se presten a los aspirantes para obtener patente de agente aduanal, autorización de apoderado aduanal, de dictaminador aduanero o de mandatario de agente aduanal y a los agentes aduanales, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

III. Por el examen para aspirante a mandatario de agente aduanal:

a). Correspondiente a la etapa de conocimientos $2,723.00.

b). Correspondiente a la etapa psicotécnica $2,723.00.

Artículo 56.

III. (Se deroga).

V. Tratándose de las modalidades de cogeneración o fuentes de energía renovables como hidráulica, eólica, solar, biomasa y biogás:

a). Hasta 5 MW $31,430.00.

b). Mayor a 5 y hasta 20 MW $40,080.00.

c). Mayor a 20 y hasta 40 MW $58,160.00.

d). Mayor a 40 y hasta 60 MW $77,590.00.

e). Mayor a 60 y hasta 80 MW $100,710.00.

f). Mayor a 80 y hasta 100 MW $114,000.00.

g). Mayor a 100 MW $144,970.00.

Artículo 56 Bis. En ningún caso se pagará el derecho de permiso de energía eléctrica por el análisis, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición o modificación del título de permiso, cuando sea bajo las modalidades de fuentes de energía renovables.

Sección Séptima

Servicios de Certificación de Firma Electrónica en Actos de Comercio

Artículo 78. Por los servicios en materia de acreditación de prestador del servicio de certificación de firma electrónica en actos de comercio, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el trámite y estudio de la solicitud para acreditación como prestador del servicio de certificación de firma electrónica $29,070.00.

II. Por la acreditación como prestador del servicio de certificación de firma electrónica $139,300.00.

III. Por el cese voluntario como prestador del servicio de certificación de firma electrónica $102,110.00.

IV. Por el examen para encargado de identificación como prestador del servicio de certificación de firma electrónica $2,910.00.

Artículo 91. Por la verificación e inspección de las instalaciones que constituyen las redes de los servicios de telecomunicaciones, solicitada expresamente por los concesionarios, permisionarios y asignatarios, se pagará el derecho de verificación, por cada visita, conforme a la cuota de $5,700.00.

Las verificaciones realizadas a usuarios del servicio de aficionados o radioaficionados, a usuarios de banda civil o a usuarios de bandas de uso libre, que conforme a esta Ley, no están obligados al pago
de derechos por el uso del espectro, no causarán este derecho de verificación.

Artículo 93.

I. Por el estudio de la documentación inherente a la solicitud para obtener uno o más títulos de concesión $20,898.62.

II. Por la expedición del título de concesión, por cada uno $15,026.79.

Artículo 94-A. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, expedición del título de concesión para el uso, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencias para uso experimental que operen con carácter privado y sin fines de lucro, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el estudio $8,600.00.

II. Por la autorización $3,950.00.

No pagarán este derecho las instituciones de enseñanza educativa sin fines de lucro cuando utilicen las bandas de frecuencia para investigación.

Artículo 97.

IV. Por el estudio y, en su caso, autorización para prestar un servicio adicional:

IX. Por el estudio y autorización de otras modificaciones de los títulos de concesión, no consideradas en las fracciones anteriores:

Artículo 138.

Por la renovación o ampliación de un certificado de homologación provisional, cuando no se hayan modificado las características técnicas y operativas autorizadas, se pagará el 50% de la cuota establecida en este apartado.

Artículo 148.

A.

II.

c). Para el traslado de mancuernas, tricuernas, cuatricuernas y pentacuernas, por anualidad $1,186.00.

III.

y). Para instalar unidades de verificación o laboratorios de prueba $764.55.

Artículo 150.

Para los efectos del artículo 150-A de esta Ley, el derecho se pagará mensualmente, desglosando las operaciones efectuadas en el mes, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas
por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los diez días del mes siguiente a aquel en que corresponda el pago.

Asimismo, el usuario deberá presentar a SENEAM dentro de los cinco días siguientes de efectuado el pago, copia de la Declaración General de Pago de Derechos con el sello legible de la Institución Bancaria, así como el archivo electrónico que contenga los datos de las operaciones que dieron lugar al pago del derecho.

SENEAM verificará la información entregada por el usuario, y en caso de existir diferencias en el entero del derecho, se solicitará la aclaración respectiva; en el supuesto de que subsistan las diferencias, el contribuyente deberá realizar el pago del derecho dentro de los tres días siguientes a la aclaración, debiendo enterar dicho pago con los accesorios que se hubieren generado, de lo contrario, SENEAM informará esta situación al Servicio de Administración Tributaria, para que realice el requerimiento de pago del derecho que corresponda. Si el contribuyente tuviera saldo a favor, dicho saldo podrá compensarse contra el pago de derechos correspondiente al mes inmediato posterior a la aclaración señalada en este párrafo.

En el supuesto de que el usuario incumpliera en la presentación del comprobante de pago o de la relación que contenga el cálculo de las operaciones realizadas, SENEAM comunicará al usuario la suspensión de los servicios, atendiendo lo dispuesto en el último párrafo del artículo 3° de esta Ley.

La persona física o moral, nacional o extranjera, que no dé aviso a SENEAM para sujetarse a lo dispuesto por las fracciones I o II de este artículo, en un término de treinta días siguientes a partir de la fecha de autorización del permiso expedido por la Dirección General de Aeronáutica Civil, deberá sujetarse a lo dispuesto en la fracción II del mismo. Asimismo aquellos que deseen cambiar de régimen, lo podrán
hacer presentando su solicitud por escrito a SENEAM, dentro de los treinta días siguientes al inicio de cada ejercicio fiscal.

Artículo 150-A.

V. El usuario que opte por el pago del derecho mediante este régimen y que lleve a cabo vuelos locales, ya sea de prueba, enseñanza o entrenamiento, que por algún motivo regresen a aterrizar al aeropuerto de origen, se tomará en consideración para la aplicación del régimen I, lo siguiente:

VI.

a). Copia de la Cédula del Registro Federal de Contribuyentes.

d). Copias de los Permisos expedidos por la Dirección General de Aeronáutica Civil para explotar el servicio público o privado comercial de transporte aéreo; en el caso de transporte aéreo privado no comercial y de aeronaves del Estado, deberá presentar el Certificado de Matrícula.

VIII. Los servicios que se proporcionen a las aeronaves incluidas en este artículo en un aeropuerto controlado por SENEAM, con destino a una plataforma o helipuerto dentro del territorio nacional, pagarán una distancia ortodrómica equivalente a 15 Kilómetros por tramo volado de llegada o salida, independientemente de las cuotas del aeropuerto de origen y de destino.

Artículo 150-B. Las aeronaves nacionales o extranjeras, por la prestación de los servicios en el espacio aéreo mexicano en el régimen II a que se refiere el artículo 150, pagarán una cuota a razón de $0.80 pesos por cada litro de combustible que les sea suministrado, mismo que será independiente del precio del combustible vigente al momento del abasto.

III. (Se deroga).

De los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere este artículo, se destinará hasta el 2% de los mismos a SENEAM, para cubrir las obligaciones contraídas por motivo de la recaudación de este derecho.

Artículo 150-C.

I. Por extensión de horario de los servicios de control de tránsito aéreo, por cada minuto o fracción, conforme a la cuota de $8.00.

II. Por extensión de horario de los servicios de información de vuelo, por cada minuto o fracción, conforme a la cuota de $8.00.

Artículo 151.

A.

(Se deroga tercer párrafo).

III. (Se deroga).

E.

I. Cuota por instalación, software y asistencia técnica de 40 horas de teoría y práctica, por una sola vez $12,700.00.

Artículo 186.

VI.

e). (Se deroga).

XXVII.

a). Por cada hora o fracción de curso teórico $25.00.

b). Por cada hora o fracción de curso práctico $30.00.

c). Por cada hora o fracción de curso teórico-práctico $35.00.

Artículo 190-C.

VI. Por la recepción, estudio y, en su caso, la autorización de proyectos de obra de construcción, demolición, modificación, ampliación, adaptación o reparación dentro de inmuebles de propiedad federal $4,530.00.

Artículo 191-F. Las Entidades Federativas que hayan celebrado convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que directamente, cuando así lo acuerden expresamente, ejerzan funciones operativas de administración, sobre los ingresos que se obtengan por el cobro de los derechos a que se refieren los artículos 191-D y 191-E de esta Sección, percibirán la totalidad de los ingresos que se generen por la prestación de estos servicios.

Artículo 192. Por la expedición o prórroga de títulos de asignación o concesión, o de permisos o autorizaciones que se indican, incluyendo su posterior inscripción por parte de la Comisión Nacional del Agua en el Registro Público de Derechos de Agua, se pagará el derecho de servicios relacionados
con el agua, conforme a las siguientes cuotas:

Artículo 194-D.

IV. (Se deroga).

Artículo 194-F-1.

I.

a). De organizaciones relacionadas con el aprovechamiento cinegético sustentable de la vida silvestre $740.63.

No pagarán el derecho que se establece en este inciso, las organizaciones que únicamente se dediquen a la conservación de la vida silvestre.

f). Para posesión de aves de presa, por ejemplar $320.00.

Artículo 194-J.

III. (Se deroga).

Artículo 194-K. Por la recepción, evaluación y dictamen del programa de manejo forestal y, en su caso, la autorización de aprovechamiento de recursos forestales de especies maderables de clima templado y frío, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:

II. De más de 500 metros cúbicos hasta 1,000 metros cúbicos $3,000.00.

III. De más de 1,000 metros cúbicos hasta 5,000 metros cúbicos $4,100.00.

IV. De más de 5,000 metros cúbicos en adelante $5,250.00.

Artículo 194-L. Por la recepción, evaluación y dictamen del programa de manejo forestal y, en su caso, la autorización de aprovechamiento de recursos forestales, de especies maderables de clima árido y semiárido, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:

II. De más de 500 metros cúbicos hasta 1,500 metros cúbicos $3,000.00.

III. De más de 1,500 metros cúbicos hasta 3,000 metros cúbicos $4,100.00.

IV. De más de 3,000 metros cúbicos en adelante $5,250.00.

Artículo 194-M. Por la recepción, evaluación y dictamen de los estudios técnicos justificativos y, en su caso, la autorización de cambio de uso de suelo en terrenos forestales, se pagará el derecho de cambio de uso de suelo de terrenos forestales, conforme a las siguientes cuotas:

I. Hasta 1 hectárea $650.00.

II. De más de 1 hectárea hasta 10 hectáreas $900.00.

III. De más de 20 hectáreas hasta 50 hectáreas $1,900.00.

IV. De más de 50 hectáreas hasta 200 hectáreas $3,800.00.

V. De más de 200 hectáreas $5,800.00.

No estarán obligados al pago del derecho a que se refiere este artículo, los propietarios de predios menores de 20 hectáreas.

Artículo 194-N. Por la recepción, evaluación y dictamen del programa de manejo de plantación forestal comercial y, en su caso, el otorgamiento de la autorización de plantación forestal comercial en terrenos preferentemente forestales, en superficies mayores a 800 hectáreas, se pagará la cuota de $4,100.00.

Artículo 194-N-1. Por la expedición de los certificados de inscripción o modificación del Registro Forestal Nacional, se pagarán derechos, por cada uno, conforme a la cuota de $250.00.

Artículo 194-N-2. Por los servicios que presta la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en materia de sanidad forestal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la expedición de cada certificado fitosanitario para la importación de productos y subproductos forestales fuera de la región y franja fronteriza $750.00.

II. Por la verificación de la calidad sanitaria de los embarques y, en su caso, la expedición de cada certificado fitosanitario internacional para la exportación de productos y subproductos forestales $600.00.

III. Por la identificación taxonómica de muestras entomológicas y/o patológicas colectadas en productos y subproductos forestales de importación $850.00.

Artículo 194-N-3. Por la recepción y evaluación de la solicitud y, en su caso, la autorización para el funcionamiento de centros de almacenamiento y transformación de materias primas forestales, se pagará
el derecho conforme a la cuota de $1,100.00.

Artículo 194-N-4. Por la recepción y evaluación y, en su caso, la autorización para la colecta y uso de recursos biológicos forestales, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Colecta de ejemplares o partes de recursos biológicos forestales para herbarios o jardines botánicos $1,100.00.

II. Colecta de recursos biológicos forestales con fines de investigación para el posible uso comercial en biotecnología $9,579.00.

III. Colecta y uso de especies biológicas forestales maderables y no maderables en el territorio nacional, con fines de investigación científica $1,100.00.

Artículo 194-N-5. Por la expedición de formatos que deban utilizar los interesados para acreditar la legal procedencia de materias primas, productos y subproductos forestales, se pagará el derecho por cada tres formatos expedidos, conforme a la cuota de $7.50.

Artículo 194-O.

I. Por la recepción y evaluación de solicitud de licencia $1,500.00.

II. Actualización de la licencia de funcionamiento o de la licencia ambiental $750.00.

Artículo 194-T.

III. Instalación y operación de sistemas de reciclaje de residuos peligrosos $1,500.00.

IV. Instalación y operación de sistemas de reuso de residuos peligrosos $1,500.00.

Artículo 194-U.

VIII. Por la expedición del certificado de aprobación para los Laboratorios de Prueba, por cada laboratorio $9,600.00.

El 60% de los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refieren las fracciones I, II, III, VI, VII y VIII, se destinarán a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente para el fortalecimiento de los servicios de inspección y vigilancia.

Artículo 194-W. Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos contenidos de la Sección Quinta a la Novena del presente Capítulo, se destinarán a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para el mantenimiento, conservación y operación de los servicios señalados en dichas Secciones. Cuando dichos servicios o trámites se encuentren descentralizados a los Estados o al Distrito Federal, por medio de convenios específicos para la asunción de funciones celebrados con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se destinarán al estado o, en su caso, al Distrito Federal, que haya prestado el servicio o realizado el trámite, siempre que dicha función permanezca descentralizada.

Sección Primera
Autorizaciones en Materia Sanitaria

Artículo 195. Por los servicios que presta la autoridad sanitaria para actividades reguladas por la misma, se pagarán los siguientes derechos:

I. Por el trámite y, en su caso, expedición del permiso sanitario en materia de publicidad vinculada a las actividades, productos, bienes y servicios a los que se refiere la Ley General de Salud, se pagará el derecho de permiso sanitario en materia de publicidad, por cada producto y tipo de mensaje, de conformidad con las siguientes cuotas:

a). Televisión, video en lugares públicos cerrados y en medios de transporte público $4,600.00.

b). Cine $1,900.00.

c). Radio $1,350.00.

d). Prensa $450.00.

e). Folletos, catálogos, carteles, internet y otros medios similares $310.00.

f). Anuncios en exteriores $2,400.00.

Los derechos que se establecen en esta fracción, se pagarán por cada tipo de mensaje que comprenda la autorización que se otorgue, según el medio publicitario que se utilice de los señalados en los incisos
de esta fracción.

Cuando la publicidad se refiera a bebidas alcohólicas, tabaco, sustancias tóxicas, plaguicidas y de alimentos de bajo valor nutritivo, se pagará el derecho a que se refiere este artículo conforme al doble de las cuotas señaladas en los incisos anteriores.

Cuando la publicidad se refiera a suplementos alimenticios, se pagará el derecho conforme a las cuotas señaladas en esta fracción, aumentadas con el 50% de las cuotas según el inciso que corresponda.

No pagarán los derechos a que se refiere esta fracción, la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, por la publicidad para programas o campañas para la prevención de riesgos en materia de salud.

II. Por el estudio y trámite y, en su caso, autorización o certificación de personas físicas o morales como unidades de verificación, organismos de certificación, laboratorios de prueba y terceros autorizados, se pagará por cada solicitud de autorización $2,600.00.

Quedan exceptuados del pago del derecho establecido en esta fracción, las instituciones de educación superior públicas.

III. Por cada solicitud y, en su caso, expedición de licencia sanitaria de establecimientos de insumos para la salud, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:

a). Por fábrica o laboratorio $15,000.00.

b). Por almacén de depósito y distribución $3,500.00.

c). Por farmacia o botica $800.00.

d). Droguerías $2,000.00.

Quedan exceptuados del pago de este derecho, las farmacias y boticas en poblaciones menores de 2500 habitantes. El número de habitantes de las poblaciones se determinará de conformidad con la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población, provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, actualizado con las proyecciones de población publicadas por el Consejo Nacional de Población.

Por la actualización de la licencia sanitaria señalada en esta fracción, se pagará el 75% del derecho que corresponda.

Artículo 195-A. Por las autorizaciones, permisos, solicitudes y registros que implican análisis y manejo
de riesgos sanitarios para la salud pública, se pagará el derecho de riesgo sanitario conforme a las
siguientes cuotas:

I. Por la solicitud y, en su caso, el registro de Medicamentos Alopáticos, se pagará por cada uno, el derecho conforme a las siguientes cuotas:

a). Medicamento nuevo $35,000.00.

b). Medicamento genérico $25,400.00.

II. Por la solicitud y, en su caso, el registro de medicamentos homeopáticos, herbolarios y vitamínicos, se pagará por cada uno, el derecho conforme a la cuota de $6,000.00.

III. Por la solicitud y, en su caso, el registro de equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, materiales quirúrgicos, de curación, productos higiénicos e insumos de uso odontológico que no sean medicamentos, se pagará por cada uno, el derecho conforme a las siguientes cuotas:

a). Clase I $4,000.00.

b). Clase II $6,000.00.

c). Clase III $8,000.00.

IV. Por la solicitud y, en su caso, el registro de plaguicidas, se pagará el derecho de registro por cada producto, conforme a las siguientes cuotas:

a). Categoría toxicológica I (Extremadamente Tóxico) $40,000.00.

b). Categoría toxicológica II (Altamente Tóxico) $35,000.00.

c). Categoría toxicológica III (Moderadamente Tóxico) $25,000.00.

d). Categoría toxicológica IV (Ligeramente Tóxico) $20,000.00.

Por la renovación del registro único de los productos a que se refiere esta fracción, se pagará el 50% de la cuota correspondiente.

V. Por la solicitud y, en su caso, el registro de cada producto que contenga sustancias tóxicas de alto y mediano riesgo para la salud $4,589.56.

VI. Por la solicitud y, en su caso, el registro de cada producto que contenga sustancias tóxicas de bajo riesgo para la salud $917.68.

Por las modificaciones de la razón o denominación social o de propietario, de los registros señalados en las fracciones anteriores de este artículo, se pagará el 50% del derecho de registro que corresponda.

Por otras modificaciones que se soliciten a los registros señalados en las fracciones anteriores de este artículo, se pagará el 75% del derecho que corresponda al registro.

VII. Por la solicitud y, en su caso, la autorización de permisos para la importación de plaguicidas, por cada permiso, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

a). Categoría toxicológica I (Extremadamente Tóxico) $15,000.00.

b). Categoría toxicológica II (Altamente Tóxico) $8,000.00.

c). Categoría toxicológica III (Moderadamente Tóxico) $3,500.00.

d). Categoría toxicológica IV (Ligeramente Tóxico) $1,500.00.

No se pagarán los derechos a que se refiere esta fracción, cuando los permisos de importación
sean solicitados por instituciones educativas en el país reconocidas oficialmente para la investigación y cuando lo soliciten la Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, para las campañas fitozoosanitarias, sanitarias y ecológicas.

VIII. Por la solicitud y, en su caso, expedición de la licencia sanitaria de Bancos de Sangre, se pagará el derecho conforme a la cuota de $5,000.00.

IX. Por cada solicitud y, en su caso, autorización del permiso de importación para suplementos alimenticios, se pagará el derecho conforme a la cuota de $2,500.00.

Por las modificaciones o prórrogas que se soliciten a los permisos señalados en esta fracción, se pagará el 75% del derecho que corresponda.

Artículo 195-C.

I. Por cada solicitud de visita de verificación sanitaria para la certificación de buenas prácticas sanitarias con fines de exportación en establecimientos donde se procesen alimentos, bebidas no alcohólicas y alcohólicas, tabaco, productos de aseo, limpieza, perfumería y belleza, y de las materias primas y aditivos que intervengan en su elaboración, por tipo de producto, se pagará la cuota de $1,400.00.

Artículo 195-F. (Se deroga).

Artículo 195-I. Por los servicios de trámite de cada solicitud de los permisos, expedición de licencias, así como por la autorización de protocolos de investigación y de la clave alfanumérica de remedios herbolarios, se pagará el derecho de trámite sanitario, conforme a las siguientes cuotas:

III. (Se deroga).

V. (Se deroga).

Artículo 195-K-2.

I. Por cada solicitud y, en su caso, la expedición de licencia sanitaria de Servicios de Transfusión $574.04.

Artículo 195-L-1.

I. (Se deroga).

Artículo 195-L-2. Por la expedición de permisos para la importación de nutrientes vegetales y sustancias tóxicas, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:

I. (Se deroga).

Artículo 195-L-4. Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere el presente Capítulo, se destinarán a la Secretaría de Salud, para el mantenimiento, conservación y operación de los servicios en materia de riesgo sanitario.

Artículo 198.

I. Por actividades recreativas, turísticas y deportivas de buceo autónomo, buceo libre, esquí acuático, recorridos en embarcaciones motorizadas y no motorizadas, observación de fauna marina en general, pesca deportiva en cualquiera de sus modalidades, campismo, pernocta y la navegación en mares, esteros, rías y lagunas costeras, se pagarán derechos, por persona, por día, por Área Natural Protegida, conforme a la cuota de $20.32.

Para los efectos de este artículo, se consideran como Áreas Naturales Protegidas las siguientes:

Reserva de la Biosfera Arrecifes de Sian Ka´an.

Reserva de la Biosfera Archipiélago de Revillagigedo.

II. (Se deroga).

Artículo 198-A.

II. (Se deroga).

Para los efectos de este artículo, se consideran Áreas Naturales Protegidas las siguientes:

Parque Nacional Izta-Popo, Zoquiapan y Anexas.

Parque Nacional Palenque.

Parque Nacional El Tepozteco.

Reserva de la Biosfera Los Tuxtlas.

Reserva de la Biosfera Mariposa Monarca.

Reserva de la Biosfera El Pinacate y Gran Desierto del Altar.

Reserva de la Biosfera Tehuacán-Cuicatlán.

Área de Protección de Flora y Fauna Cuatrociénegas.

Reserva Forestal Nacional y Refugio de Fauna Silvestre Sierras de los Ajos-Bavispe.

Artículo 198-B. Por la filmación, videograbación y tomas fotográficas con fines comerciales que requieran de equipos compuestos por más de un técnico especializado como apoyo a la persona que opera el equipo principal, dentro de las Áreas Naturales Protegidas decretadas por la Federación, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:

a). Por día $2,000.00.

b). Por cada 7 días no fraccionables $10,000.00.

No se pagará el derecho establecido en este artículo, cuando se trate de fotografías, filmaciones y videograbaciones con carácter científico y cultural, siempre que se demuestre dicha calidad ante la autoridad competente.

Para los efectos de este artículo, cuando en alguna de las Áreas Naturales Protegidas se encuentre algún inmueble a que se refiere el artículo 178-A de esta Ley, únicamente se pagará el derecho a que se refiere dicho artículo.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere este artículo, se destinarán a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas para la conservación y aprovechamiento sustentable de las Áreas Naturales Protegidas.

Artículo 199-B.

Las Entidades Federativas que hayan celebrado convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que directamente, cuando así lo acuerden expresamente, ejerzan funciones operativas de administración, sobre los ingresos que se obtengan por el cobro del derecho a que se refiere este artículo, percibirán la totalidad de los ingresos que se generen
por su cobro.

Artículo 223.

A.

De los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales por usuarios distintos de los municipales y organismos operadores de los mismos, 300 millones de pesos tendrán destino específico para el Fondo Forestal Mexicano
para el desarrollo y operación de Programas de Pago por Servicios Ambientales. Estos recursos ampliarán el presupuesto que se asigne a la Comisión Nacional Forestal.

Artículo 224.

V.

Los contribuyentes para comprobar el cumplimiento de la calidad establecida en la tabla de lineamientos de calidad del agua, en su caso, una vez obtenido el certificado de calidad del agua, se deberá entregar a la Comisión Nacional del Agua, un reporte trimestral de la calidad del agua sobre una muestra simple, tomada en día normal de operación, representativa del proceso que genera la descarga de aguas residuales.
El reporte deberá entregarse en un máximo de veinte días hábiles posteriores al trimestre que se informa y en caso de omisión de la presentación del reporte o si se da el incumplimiento de los parámetros, la exención dejará de surtir sus efectos en el trimestre que se debió haber presentado el reporte o se incumplió en los parámetros.

Artículo 231.

Tratándose de municipios que no se encuentren dentro de las zonas 1 a 9, el pago del derecho sobre aguas se efectuará de conformidad con la cuota establecida para el municipio más próximo al lugar de la extracción.

Artículo 232.

d). Las instituciones de crédito que proporcionen a las dependencias del Gobierno Federal, los servicios bancarios de consulta, depósito y retiro de los montos de las cuentas del personal que labore en dichos inmuebles, mediante el servicio de cajeros automáticos, por el espacio que ocupen dichos cajeros
en los inmuebles del Gobierno Federal o de sus organismos descentralizados.

e). Los auxiliares de Tesorería de la Federación a que se refiere la fracción III del artículo 5o. de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, que presten el servicio de cajas recaudadoras de contribuciones federales, por el espacio que ocupen dichos auxiliares dentro de los inmuebles de la Federación o de los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal Paraestatal, así como por el equipo que instalen dentro de los inmuebles señalados.

Artículo 232-C.

(Se deroga último párrafo).

Artículo 232-D-1. Están obligadas a pagar el derecho por extracción de materiales pétreos, las personas físicas y morales que los extraigan de las playas, la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o de cualquier otro depósito de aguas marítimas, así como del lecho marino, conforme a la cuota que resulte por metro cúbico:

Artículo 236. Están obligadas a pagar el derecho por extracción de materiales, las personas físicas y morales que extraigan de los cauces, vasos y zonas de corrientes, así como de los depósitos de propiedad nacional, por cada metro cúbico, conforme a las siguientes cuotas:

I. Zona 1

Estados de Baja California, Guanajuato, Sinaloa, Sonora y Tabasco:

Grava

$14.00.

Arena

$14.00.

Arcillas y limos

$11.00.

Materiales en greña

$11.00.

Piedra

$12.00.

Otros

$5.00.

II. Zona 2

Los Estados no comprendidos en la fracción anterior y el Distrito Federal:

Grava

$9.00.

Arena

$9.00.

Arcillas y limos

$7.00.

Materiales en greña

$7.00.

Piedra

$8.00.

Otros

$3.00.

El derecho por extracción de materiales se pagará previamente, mediante declaración que se presente en las oficinas que autorice el Servicio de Administración Tributaria.

El derecho se pagará mensualmente, dentro de los diez días previos a la extracción, considerando el volumen de material que se tenga programado extraer durante ese periodo.

Las personas físicas y morales que extraigan materiales pétreos, estarán obligados a llevar un registro diario de los volúmenes extraídos en el formato que para tal efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria. Dicho registro deberá conservarse en términos de lo establecido en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.

No se pagará el derecho a que se refiere este artículo cuando el material se extraiga por actividades de desazolve, siempre que estas actividades hayan sido aprobadas previamente por la Comisión Nacional del Agua y se cuente con el título de concesión o asignación respectivo.

Artículo 238. Por el aprovechamiento extractivo de ejemplares de fauna silvestre, en predios federales y zonas federales, se pagará el derecho de aprovechamiento extractivo por ejemplar o, en su caso, por lote, conforme a las siguientes cuotas:

El pago de este derecho se hará previamente a la obtención de la autorización correspondiente, mediante declaración que se presentará a las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria e incluirá el costo de los identificadores que se utilizan para el control de los animales aprovechados. En el caso de que se aprovechen animales en exceso de los que señale la autorización respectiva o sin ésta, se cobrará el derecho que corresponda independientemente de que se impongan las sanciones a que haya lugar.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de este derecho, se destinarán a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para el mantenimiento y operación de los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre, así como para el desarrollo de los Programas de Recuperación de Especies Prioritarias.

Artículo 238-A.

I. Águila arpía, real o dorada; mamíferos marinos; berrendo; cochito; cóndor de california; halcón pradera y peregrino; guacamaya roja o verde; lobo mexicano; manatí; oso gris; oso negro; pavón o gran cornudo,
tapir y jaguar, por cada uno $114,847.41.

No se estará obligado al pago del derecho a que se refiere este artículo, cuando el aprovechamiento de dichas especies se haga con la autorización de la autoridad competente para programas de recuperación, repoblamiento, reintroducción y protección.

Artículo 238-B. Por el aprovechamiento extractivo de especies en riesgo que se aprovechen en territorio nacional, según la NOM-059-SEMARNAT-2002 y las contenidas en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), que se aprovechen en territorio nacional, se pagará el derecho por ejemplar o, en su caso, por lote, conforme a la cuota de $500.00.

El pago de este derecho se efectuará mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, previamente a la obtención de la autorización que emita la autoridad competente.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho establecido en este artículo, se destinarán en un 50% a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para la gestión y manejo de especies en riesgo y, en un 50% a la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad para la conservación de las especies incluidas en este artículo y las aves migratorias y transfronterizas.

No se estará obligado al pago del derecho a que se refiere este artículo, cuando el aprovechamiento de dichas especies se haga con la autorización de la autoridad competente para programas de recuperación, repoblamiento, reintroducción y protección.

No se pagará el derecho a que se refiere este artículo, cuando se trate de especies contenidas en los artículos 238 y 238-A de esta Ley, debiendo observarse lo dispuesto por dichos artículos.

Artículo 238-C. Por el aprovechamiento no extractivo de tortugas terrestres, dulceacuícolas y marinas y de la vida silvestre en general, originado por el desarrollo de las actividades de observación en centros para la protección y conservación de las tortugas propiedad de la Nación y en los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre, se pagará el derecho de aprovechamiento no extractivo por persona, por día, conforme a la siguiente cuota $15.00

No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, los residentes permanentes de las localidades contiguas a los centros para la protección y conservación de las tortugas y de los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre, siempre y cuando cuenten con la certificación de esta calidad, otorgada por la autoridad responsable previa presentación de la documentación correspondiente y realicen actividades recreativas sin fines de lucro.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere este artículo, se destinarán a los centros tortugueros y a los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre, que se encuentren bajo el manejo y administración de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para programas de su conservación, mantenimiento y operación de dichos centros.

Sección Primera
Espectro Radioeléctrico

Artículo 244-A.

II. Para el servicio de radiotelefonía móvil convencional, por cada frecuencia asignada, concesionada o permisionada y por sistema $3,626.80.

Artículo 244-B.

Tabla A

I. Rango de frecuencias en Megahertz

De 824 MHz a 849 MHz

De 869 MHz a 894 MHz

De 1850 MHz a 1910 MHz

De 1930 MHz a 1990 MHz

Artículo 244-D. Los concesionarios y permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado o permisionado, de conformidad con la tabla B, como sigue:

Tabla A

Rango de frecuencias en Megahertz

De 431.3 MHz a 433 MHz

De 438.3 MHz a 440 MHz

De 475 MHz a 476.2 MHz

De 494.6 MHz a 495.8 MHz

De 806 MHz a 821 MHz

De 851 MHz a 866 MHz

De 896 MHz a 901 MHz

De 935 MHz a 940 MHz

Tabla B

Cobertura

Cuota por cada kilohertz concesionado
o permisionado

1 MHz=1000 KHz

Todos los municipios de Baja California, Baja California Sur y el municipio de San Luis Río Colorado del estado de Sonora.

$1,526.86

Todos los municipios de Sinaloa y todos los de Sonora, excepto el municipio de San Luis Río Colorado.

$226.34

Todos los municipios de los estados de Chihuahua y Durango y los municipios Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estado de Coahuila.

$961.36

Todos los municipios de los estados de Nuevo León, Tamaulipas y Coahuila, con excepción de los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros,
San Pedro, Torreón y Viesca.

$4,781.65

Todos los municipios de los estados de Colima, Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo.

$1,857.08

Todos los municipios de Aguascalientes, Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecas y los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco.

$774.78

Todos los municipios de los estados de Guerrero, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz.

$132.36

Todos los municipios de los estados de Campeche, Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán.

$89.47

Todos los municipios de los estados de Hidalgo, Morelos y Estado de México, y todas las delegaciones del Distrito Federal.

$6,954.74

Para las concesiones y permisos cuya área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la Tabla B, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla señalada corresponda a la región en la que se ubique la concesión o permiso, por la proporción que represente la población total del área concesionada o permisionada entre la población total del área en la que se ubique según la tabla mencionada. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, o en su defecto provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.

Para los casos en que el área de cobertura de una concesión o permiso cubra más de una región de las que se señalan en la Tabla B, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan.

El pago del derecho a que se refiere este artículo, se realizará sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

Artículo 287. (Se deroga).

Disposiciones Transitorias de la Ley Federal de Derechos

ARTÍCULO DÉCIMO. Para las modificaciones previstas en el Artículo Noveno del presente Decreto,
se estarán a las siguientes disposiciones transitorias.

Durante el año de 2004, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:

I. Para los efectos del artículo 1° de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos se incrementarán, conforme a lo siguiente:

Los derechos que por el presente Decreto hayan sufrido modificaciones únicamente en su texto, pero no en su cuota, así como aquellos que no se modificaron ni en su texto ni en su cuota, se actualizarán en el mes de enero de 2004, con el factor de actualización que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre de 2003 entre el índice correspondiente al mes de mayo del mismo año.

Los derechos que se crean por el presente Decreto y los que hayan sufrido modificaciones en su cuota, no se actualizarán en enero de 2004.

II. La actualización a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 1º de la Ley Federal de Derechos modificada mediante este Decreto, se aplicará a todos los derechos, a partir del 1° de enero de 2004.

III. Los derechos a que se refiere el artículo 3º, séptimo párrafo de la Ley Federal de Derechos son:

a). Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero.

b). Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.

IV. Las cuotas de los derechos establecidos en el CAPÍTULO II del Título I de la Ley Federal de Derechos, se ajustarán para su pago a múltiplos de $5.00.

Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste, se disminuirá a la unidad inmediata anterior.

V. En relación al registro de título de técnico o profesional técnico, técnico superior universitario o profesional asociado, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:

a). Por el registro de título de técnico o profesional técnico, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.

b). Por el registro de título de técnico superior universitario o profesional asociado, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación de tipo superior, así como por la expedición de la respectiva cédula, se pagará el 50% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.

VI. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, en el pago de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, se efectuará conforme al 50% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.

VII. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.

VIII. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.

IX. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 162, Apartado A, fracción I de la Ley Federal de Derechos, no pagarán los derechos de registro marítimo los propietarios de embarcaciones y artefactos navales menores, excepto las embarcaciones que prestan servicios sujetos a permisos en los términos de la Ley de Navegación.

X. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos, la fecha límite en que los contribuyentes deberán presentar a la Comisión Nacional del Agua, su programa de acciones para no rebasar los límites máximos permisibles, señalado en el CAPÍTULO XIV del Título II de la Ley Federal de Derechos, y la fecha límite para el cumplimiento del mismo, serán conforme a la siguiente tabla:

Fechas Límite de Presentación y Periodos de Ejecución de los Programas de Acciones a que se refiere el artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos

Tipo de Descarga

Fecha límite para presentar programa de acciones

Fecha límite para no rebasar los límites máximos permisibles

Descargas de aguas residuales municipales y no municipales cuya concentración de contaminantes en cualquiera de los parámetros básicos, metales pesados o cianuros, que rebasen los límites máximos permisibles señalados en la Tabla I del artículo 278-B de la Ley Federal de Derechos, multiplicados por cinco, para cuerpos receptores tipo B (ríos, uso público urbano) del CAPÍTULO XIV del Título II, de la Ley Federal de Derechos.

30 de junio de 1997

Se sujetarán a las fechas señaladas para descargas municipales y no municipales, según corresponda, previstas en los dos supuestos siguientes.

Descargas municipales

Tipo de Descarga

Fecha límite para presentar programa de acciones

Fecha límite para no rebasar los límites máximos permisibles

Población de entre 20,001 y 50,000 habitantes.

31 de diciembre de 1998

1o. de enero de 2005

Población de entre 2,501 y 20,000 habitantes

31 de diciembre de 1999

1o. de enero de 2010

Descargas no municipales

Tipo de Descarga

Fecha límite para presentar programa de acciones

Fecha límite para no rebasar los límites máximos permisibles

Con Demanda Bioquímica de Oxígeno 5 y/o Sólidos Suspendidos Totales mayor a 1.2 toneladas sobre día pero menos a 3 toneladas sobre día

31 de diciembre de 1998

1o. de enero de 2005

Con Demanda Bioquímica de Oxígeno 5 y/o Sólidos Suspendidos Totales igual o menor a 1.2 toneladas sobre día

31 de diciembre de 1999

1o. de enero de 2010

Los contribuyentes que presenten su programa de acciones con posterioridad a las fechas límites establecidas en este precepto, estarán a lo dispuesto en el Artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos, a partir de la fecha de su presentación.

Cuando la Comisión Nacional del Agua, con anterioridad al 1o. de enero de 1997, haya autorizado al contribuyente un programa de ejecución de obras para el control de la calidad de sus descargas y haya cumplido con sus avances programados para reducir el grado de contaminación, dentro de los límites permisibles, el contribuyente podrá considerar como plazo para el cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen en la Tabla contenida en el presente artículo. En el caso de que no cumplan con los avances del programa de acciones autorizado por la Comisión Nacional del Agua, estarán a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos. Los contribuyentes que no cumplan con los avances programados para reducir el grado de contaminación dentro de los límites permisibles, y no hubieren considerado como plazo para el cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen en la Tabla contenida en el presente artículo, deberán efectuar a partir de ese momento el pago del derecho respectivo.

Lo dispuesto en los párrafos primero y segundo de esta fracción, no será aplicable a favor de los contribuyentes que hayan establecido compromisos para realizar acciones para el control de la calidad de sus descargas, con los Consejos de Cuenca correspondientes, por lo que deberán cumplir con el programa de acciones asumido ante dichas instancias, para hacerse acreedores al beneficio del no pago del derecho, por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales.

Para los efectos del artículo 278-B de la Ley Federal de Derechos, los usuarios que hayan presentado programa de acciones para mejorar sus descargas de aguas residuales, podrán cumplir con la calidad establecida en la citada Ley, conforme al ejercicio fiscal en que se fijó la calidad de tipo de cuerpo receptor.

Tratándose del descuento en el pago del derecho a que se refiere el artículo 282-C de esta Ley, los contribuyentes deberán cumplir con la calidad de acuerdo con el cuerpo receptor que se establezca en el artículo 278-B de la citada Ley, así como con la calidad inmediata superior a que se refiere la Tabla IV del artículo 282-C de la propia Ley.

Los usuarios que tengan fijadas condiciones particulares de descarga que sean vigentes y las estén cumpliendo, no pagarán el derecho a que se refiere el CAPÍTULO XIV, Título II de la Ley Federal de Derechos y le seguirán siendo aplicables hasta su vencimiento o revocación en términos de Ley.

XI. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 232, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, las personas físicas y las morales que usen, gocen o aprovechen los bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, que realicen actividades agrícolas o pecuarias pagarán el 30% de la cuota del derecho establecida en dicha fracción.

XII. No pagarán el derecho a que se refiere el artículo 8°, fracción I de la Ley Federal de Derechos, aquellos turistas que visiten el país por vía terrestre, cuya estancia no exceda de siete días
en el territorio nacional.

XIII. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de la celulosa y el papel, pagará el 80% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley, salvo que se encuentren en las zonas de disponibilidad I, II o III y que cuenten con oferta local de aguas residuales tratadas en volumen suficiente y calidad adecuada conforme a la norma NOM-ECOL-001. Si en este caso, los usuarios consumen dichas aguas hasta el límite técnico de su proceso o se agota dicha fuente alterna, los volúmenes complementarios de aguas nacionales se pagarán al 80% de la cuota correspondiente.

XIV. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los procesos de exploración, extracción, molienda, separación, lixiviación y concentración de minerales, hasta antes del beneficio secundario, por lo que se exceptúan los procesos de fundición y refinación de minerales, durante el año 2004 pagarán el 25% de las cuotas por metro cúbico que corresponda a la zona de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.

No obstante lo anterior, el usuario podrá optar someterse al siguiente régimen de pago:

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los procesos de exploración, extracción, molienda, separación, lixiviación y concentración de minerales, hasta antes del beneficio secundario, por lo que se exceptúan los procesos de fundición y refinación de minerales durante el año 2003 se pagará el 40% de las cuotas por metro cúbico que corresponda a la zona de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley. Durante el año de 2004 se pagará el 45% de dichas cuotas por metro cúbico; para el 2005, el 50% y para el 2006 el 60%.

Todos los usuarios que se encuentren en los supuestos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales mencionados en el párrafo anterior, hasta antes del beneficio secundario, que pongan a disposición de un municipio, estado o entidad pública, o bien que descarguen el agua en condiciones equivalentes a su extracción a un cuerpo receptor de agua, podrán compensar en la misma proporción el pago del derecho establecido en el párrafo anterior, en la cantidad igual de metros cúbicos entregados o descargados y en el mismo periodo de pago, o en su caso, podrán vender el agua correspondiente a cualquier persona pública o privada.

XV. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223 de esta Ley, el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales utilizadas en los municipios del territorio mexicano, durante el año 2004 se efectuará de conformidad con las zonas de disponibilidad de agua a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos, como a continuación se indican:

ZONA 6.

Estado de Oaxaca: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 4, 5, 7, 8 y 9.

ZONA 7.

Estado de Oaxaca: Abejones, Concepción Papalo, Guelatao de Juárez, Natividad, Nuevo Zoquiapam,
San Francisco Telixtlahuaca, San Juan Atepec, San Jerónimo Sosola, San Juan Bautista Atatlahuca,
San Juan Bautista Jayacatlán, San Juan del Estado, San Juan Evangelista Analco, San Juan Chicomezuchil, San Juan Quiotepec, San Juan Tepeuxila, San Miguel Aloapam, San Miguel Amatlán, San Miguel Chicahua, San Miguel Huautla, San Miguel del Río, San Pablo Macuiltiangis, San Pedro Jaltepetongo, San Pedro Jocotipac, Santa Ana Yareni, Santa Catarina Ixtepeji, Santa Catarina Lachatao, Santa María Apazco, Santa María Ixcatlán, Santa María Jaltianguis, Santa María Papalo, Santa María Texcaltitlán, Santa María Yavesia, Santiago Apoala, Santiago Huauclilla, Santiago Nacaltepec, Santiago Tenango, Santiago Xiacui, Santos Reyes Pápalo, Tecocuilco de Marcos Pérez, Teotitlán del Valle y Valerio Trujano.

ZONA 8.

Estado de Oaxaca: Loma Bonita.

Estado de Puebla: Chalchicomula de Sesma y Esperanza.

Estado de Tabasco: Jalpa de Méndez, Nacajuca y Paraíso.

Estado de Veracruz: Hueyapan de Ocampo.

ZONA 9.

Todos los municipios del Estado de Chiapas.

Estado de Oaxaca: Acatlán de Pérez Figueroa, Asunción Cacalotepec, Ayotzintepec, Capulalpam de Méndez, Chiquihuitlán de Benito Juárez, Cosolopa, Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Eloxochitlán de Flores Magón, Huautepec, Huautla de Jiménez, Ixtlán de Juárez, Mazatlán Villa de Flores, Mixitlán de la Reforma, San Ándrés Solaga, San Ándrés Teotilalpam, San Ándrés Yaá, San Baltazar Yatzachi El Bajo, San Bartolomé Ayautla, San Bartolomé Zoogocho, San Cristóbal Lachirioag, San Felipe Jalapa de Díaz, San Felipe Usila, San Francisco Cajonos, San Francisco Chapulapa, San Francisco Huehuetlan, San Ildefonso Villa Alta, San Jerónimo Tecoatl, San José Chiltepec, San José Independencia, San José Tenango, San Juan Bautista Tlacoatzin, San Juan Bautista Tuxtepec, San Juan Bautista Valle Naci, San Juan Coatzospam, San Juan Comaltepec, San Juan Cotzocon, San Juan Juquila Vijanos, San Juan Lalana, San Juan Petlapa, San Juan Tabaá, San Juan Yae, San Juan Yatzona, San Lorenzo Cuaunecuiltitla, San Lucas Camotlán, San Lucas Ojitlán, San Lucas Zoquiapam, San Mateo Cajonos, San Mateo Yoloxochitlán, San Melchor Betaza, San Miguel Quetzaltepec, San Miguel Santa Flor, San Miguel Soyaltepec, San Miguel Yotao, San Pablo Yoganiza, San Pedro Cajonos, San Pedro Ixcatlán, San Pedro Ocopetatillo, San Pedro Ocotepec, San Pedro Sochiapam, San Pedro Teutila, San Pedro y San Pablo Ayutla, San Pedro Yaneri, San Pedro Yolox, Santa Ana Ateixtlahuaca, Santa Ana Cuauhtémoc, Santa Cruz Acatepec, Santa María Alotepec, Santa María Chilchotla, Santa María Jacatepec, Santa María La Asunción, Santa María Temaxcalapa, Santa María Teopoxco, Santa María Tlahuitoltepec, Santa María Tlalixtac, Santa María Yalina, Santiago Atitlán, Santiago Camotlán, Santiago Choapam, Santiago Comaltepec, Santiago Jocotepec, Santiago Lalopa, Santiago Laxopa, Santiago Texcalcingo, Santiago Yaveo, Santiago Zacatepec, Santiago Zoochila, Santo Domingo Albarradas, Santo Domingo Roayaga, Santo Domingo Xagacía, Tamazulapam Del Espíritu San, Tanetze De Zaragoza, Totontepec Villa De Morelos, Villa Díaz Ordaz, Villa Hidalgo y Villa Talea De Castro.

Estado de Puebla: Coyomeapan, Eloxochitlan, San Sebastián Tlacotepec, Zoquitlan.

Estado de Tabasco: Balancan, Cárdenas, Centro, Cunduacán, Centla, Comalcalco, Emiliano Zapata, Huimanguillo, Jalapa, Jonuta, Macuspana, Tacotalpa, Teapa y Tenosique.

Estado de Veracruz: Alvarado, Ángel R. Cabada, Catemaco, Ignacio De La Llave, Ixmatlahuacan, José Azueta, Lerdo De Tejada, Omealca, Saltabarranca, Tatahuicapan De Juárez, Tierra Blanca y Tlalixcoyan y los municipios que no estén comprendidos en las zonas 6, 7 y 8.

XVI. Queda sin efectos el artículo Cuarto Transitorio del "Decreto por medio del cual se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones de la Ley Federal de Derechos y la Ley Federal de Cinematografía", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002.

XVII. Los derechos establecidos en los artículos 244-B, 244-C y 244-D de la Ley Federal de Derechos, únicamente se aplicarán a las nuevas concesiones que se otorguen a partir del 1º de enero de 2004; así como a las concesiones y permisos que se prorroguen o renueven, después de esa fecha.

Los concesionarios y permisionarios de las bandas de frecuencia ubicadas en los rangos señalados en los artículos 244-B, 244-C y 244-D, deberán cubrir las obligaciones fiscales contenidas en sus respectivos títulos de concesión o permisos, así como los derechos correspondientes.

Los concesionarios y permisionarios que cubran las cuotas señaladas en los artículos 244-B, 244-C
y 244-D, no estarán obligados al pago de otros derechos por el uso de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico establecidos en la Sección Única del CAPÍTULO XI del Título II de la Ley Federal de Derechos, por las mismas bandas gravadas en los artículos antes citados.

XVIII. Se condonan los derechos generados durante el ejercicio fiscal de 2003, relativos al aprovechamiento no extractivo de ballenas en zonas federales, originado por el desarrollo de actividades de observación y acercamiento de ballenas a que se refería el artículo 238-B del Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002.

Lo dispuesto en este artículo, no dará lugar a devolución alguna.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2004.

SEGUNDO. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los pagos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2004, se pagarán durante el mes de mayo de dicho año.

México, D.F., a 28 de diciembre de 2003.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Juan de Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretario.- Dip. Amalín Yabur Elías, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de diciembre de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.




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Enviado por:Gonfer
Idioma: castellano
País: México

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