Legislación
Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado mexicano de Puebla
DECRETO del H. Congreso del Estado, que expide la LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE PUEBLA.
Al margen de un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos.- H. Congreso del Estado.- Puebla.
LICENCIADO MELQUÍADES MORALES FLORES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes sabed:
Que por la Secretaría del H. Congreso, se me ha remitido el siguiente:
EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO CUARTO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA CONSIDERANDO
Que en Sesión Pública Ordinaria de esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta de Decreto, emitido por las Comisiones Unidas de Gobernación, Justicia, Puntos Constitucionales y Protección Civil y Derechos Humanos del H. Congreso del Estado, con relación a los expedientes formados con motivo de las iniciativas presentadas por los Diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; y la presentada por los Diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, referente a la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla.
Que las transformaciones sociales exigen no sólo leyes justas, sino más aún, pertinentes; bajo la perspectiva de que un estado democrático de derecho, es aquél que tiene la capacidad de proporcionar seguridad jurídica sin afectar los derechos humanos de los gobernados, y que logra que sus instituciones responsables de proporcionar esta seguridad jurídica, atiendan de manera oportuna y eficiente, los problemas que le presentan la sociedad en su actuar cotidiano, al tiempo que preservan la convivencia social, creando para tal efecto, los instrumentos y condiciones idóneos no sólo para garantizar la supervivencia de este estado de derecho, sino incluso para perfeccionar su política de protección de los derechos fundamentales de todo ser humano.
Que bajo esa perspectiva de continuos cambios, no puede pasar desapercibido, que la Ley que crea la Comisión Estatal de Defensa de los Derechos Humanos, fue expedida mediante Decreto del H. Congreso del Estado, publicado en el Periódico Oficial de 18 de diciembre de 1992, haciendo evidente que dicha Ley, tiene una vigencia de más de cinco años; por lo que ante la presencia de fenómenos sociales más complejos, derivados de una dinámica social en continua transformación, se hace necesario adecuar de manera constante la legislación, y de forma específica, la que comprende la protección y defensa de los derechos humanos por ser ésta instrumento esencial de convivencia y respeto social.
Que no se puede dejar de tomar en cuenta, que en ocasiones, las modificaciones que requiere un cuerpo normativo, son de tal magnitud en forma y fondo, que no es sólo derogando o adicionando artículos a la ley de que se trate, que se logra la actualización, sino que en ocasiones la realidad impone la abrogación de la Ley que resulta ya obsoleta, para crear una nueva, como es el caso de la ley que crea la Comisión Estatal de Defensa de los Derechos Humanos.
Que la presente Minuta de Ley, además de pretender actualizar los ordenamientos en la materia, persigue diversos objetivos, de entre los que destaca el lograr que el Ombudsman cuente con las herramientas necesarias para hacer frente con autonomía y eficacia a problemática social actual, evitando con ello, que la autoridad moral en la que sustenta su actuación, se vea rebasada por la complejidad de la dinámica social, con el consiguiente detrimento de la credibilidad y pérdida de confianza en esta Institución.
Que a fin de lograr que esta actualización de las disposiciones relativas a la protección y defensa de los derechos humanos, estuvieran lo más acorde posible con la realidad en la que van a actuar, la Comisión Estatal de Defensa de los Derechos Humanos, aprovechando su experiencia y preocupada por la necesidad de crear condiciones propicias para enfrentar las exigencias actuales, realizó un profundo análisis de los instrumentos y elementos con que actualmente cuenta el organismo, con el objeto de fortalecerlos, mediante la implementación de estrategias técnico-jurídicas y operativas que permitan dar cumplimiento a los constantes reclamos sociales; buscando al mismo tiempo, ampliar su ámbito de actuación, extendiendo los beneficios que su función representa, a los lugares más apartados de la Entidad, brindando atención personal permanente a todas aquellas personas, que por razón de edad, condición económica o desconocimiento de sus derechos fundamentales, no puede trasladarse a solicitar los servicios de este organismo.
Que para tal efecto, la Minuta de Ley que se pone a su consideración, contempla entre sus reformas el establecimiento de Delegaciones Regionales en cada Distrito Judicial del Estado de Puebla, que permitan cubrir la totalidad del territorio poblano; proponiendo asimismo, la implementación de mecanismos que fomenten tanto en la población como en las autoridades, una verdadera cultura por el respeto de los Derechos Humanos.
Que debido al incremento del fenómeno delincuencial, hoy más que nunca, cobra validez de adagio que dice que: “vale más prevenir que castigar”, por lo que la propuesta, otorga especial atención a la función preventiva, la que se complementa con la atención inmediata a la resolución de los conflictos planteados, a través de procedimientos de conciliación entre las partes, lo que evitará que por sus dimensiones y consecuencias, dichos problemas se conviertan en un problema social de imposible resolución, logrando con esto, incrementar la difusión de una cultura por los derechos fundamentales en todo el Estado, al aumentar la credibilidad en las resoluciones de la Comisión mediante la inmediatez en la restitución de los derechos humanos de las personas más necesitadas.
Que bajo esta mismo tesitura, la Comisión no puede permanecer impasible ante el doble agravio que asiste a las víctimas de los delitos dentro de los procesos penales, por tanto, en la presente Minuta de Ley, se busca dotar a la Comisión, de una legitimación activa, a efecto de que pueda intervenir en las averiguaciones previas y procesos, solicitando al Agente de¡ Ministerio Público, tomen las medidas necesarias para salvaguardar los derechos humanos de las víctimas de los delitos, cuando éstas o sus representantes legales no lo puedan hacer, o si se trata de casos urgentes.
Que la Comisión no puede sustraerse a los avances en la cultura por los derechos humanos, la que incluso debe de ser plasmado en la ley, por lo que se ha considerado necesario responsabilizar a la Comisión, para que se convierta en promotora ante las diferentes instancias, de las reformas legislativos que se requieran, para profundizar la protección y defensa de los derechos humanos. Es esta mismo razón, y la necesaria transparencia en su marco de actuación, por lo que se ha considerado necesario escuchar a la voluntad general, en lo relativo a la designación del Presidente de la Comisión y de sus Consejeros. Por tanto, se propone que estos funcionarios sean designados después de considerar propuestas de las organizaciones más representativos de la sociedad, para que sea el Honorable Congreso del Estado en Pleno, el que decida de entre los candidatos propuestos, a los que habrán de ocupar los cargos de Presidente y Consejeros, atento a que es esta instancia, el cuerpo colegiado en el que descansa nuestra democracia.
Que es una opinión general, el considerar, que las bondades del procedimiento en favor de quienes solicitan los servicios de la Comisión, no debe de ser obstaculizado e incluso omitido, por el simple transcurso del tiempo; en consecuencia, esta Iniciativa, suprime el plazo de un año para la formulación de la queja, cuando la violación se refiera a los derechos a la vida, a la libertad, a la integridad física, psíquica o de lesa humanidad.
Que asimismo, de manera innovadora y consecuencia de la práctica diaria, se instauran dos figuras consideradas de primordial importancia y trascendencia, integrándose en la Iniciativa, dos instituciones que se han denominado respectivamente, "De la Desaparición de Personas" y "De la Solicitud de Exhibición de Personas", las que se constituyen por la gravedad de una ausencia, en procedimientos sumarísimos, tendientes a obtener a la brevedad, información acerca del paradero de una persona desaparecida o la exhibición inmediata de la misma por la autoridad que la tenga detenida, apoyándose más que nada, en que actualmente se están presentando de manera ordinaria estos fenómenos, sin que exista actualmente norma legal para hacerles frente.
Que una actividad que se ha minimizado por porte de los organismos encargados de velar por la protección y defensa de los derechos humanos, ha sido la de Difusión, no obstante que es una de las atribuciones más significativas con que cuentan estos organismos, por tanto a fin de dar operatividad a este ámbito, se ha considerado en primera instancia, que para poderla ejercer se hace necesario precisarla, tarea a la que se dedica un Capítulo especial en la presente Minuta de Ley.
Que haciendo eco de una política gubernamental que se ha venido haciendo extensivo a últimas fechas en el sentido de ampliar las oportunidades que se deben brindar a las nuevas generaciones, esta Minuta de Ley propone en consecuencia, una nueva edad mínima para desempeñar el cargo de Visitador General. De igual manera, reviste especial interés y atención el que el nombramiento del Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, se realizará tomando en consideración las propuestas que presenten las organizaciones más representativas de la sociedad, - Universidades, Asociaciones Civiles, Colegios, Sociedades y demás afines - así como de aquellos organismos que se hayan distinguido en el ámbito de la defensa de los derechos humanos y que estén legalmente constituidos, requiriéndose para el efecto el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes.
Asimismo, es de destacarse que en las reuniones celebradas por las Comisiones Unidas de Gobernación, Justicia, Puntos Constitucionales y Protección Civil y de Derechos Humanos, se recibieron diversas aportaciones a las Iniciativas en estudio, realizadas por los Diputados Ignacio Sergio Téllez Orozco de¡ Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo y miembros del Grupo Parlamentario del Partido de Acción Nacional, mismas que sin duda contribuyeron a enriquecer y fortalecer la presente Minuta de Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla.
LEY DE LA COMISIÓN DE
DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE PUEBLA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- La presente Ley de orden público, interés social y de aplicación en todo territorio del Estado en materia de derechos humanos en términos del Apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 2.- La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, es un Organismo Público Descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios de carácter autónomo en cuanto a sus resoluciones y funciones; tiene como objeto la protección, respeto, vigilancia, prevención, observancia, promoción, defensa, estudio y divulgación de los derechos humanos, según lo previsto por el orden jurídico mexicano.
La sede de la Comisión de Derechos Humanos, es la Ciudad de Puebla de Zaragoza, sin perjuicio del establecimiento de Delegaciones en cada Distrito Judicial del Estado.
ARTÍCULO 3.- Cuando en el presente ordenamiento se mencione la palabra Comisión, se entenderá a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla.
ARTÍCULO 4.- La Comisión tendrá competencia en todo el territorio del Estado, y conocerá de las quejas relacionadas con presuntas violaciones a los derechos humanos, si éstas fueren imputadas a autoridades y servidores públicos estatales y municipales.
La Comisión actuará como receptora de quejas que resulten de la competencia de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, de las Comisiones de Derechos Humanos de otras entidades federativos y de cualquier otro organismo, institución o dependencia que tenga relación con los derechos humanos. Sin admitir la instancia la turnará a quien corresponda, notificando de ello al quejoso, sin perjuicio del auxilio que la Comisión local pueda prestar a favor de aquéllas, en la atención inmediato de su queja.
ARTÍCULO 5.- Los procedimientos que se sigan ante la Comisión, deberán ser breves, sencillos y estarán sujetos sólo a las formalidades esenciales que requiera la documentación de los expedientes respectivos. Además, de acuerdo con los principios de inmediatez, concentración y rapidez, se procurará en la medida de lo posible, establecer contacto directo con quejosos, denunciantes y autoridades, para evitar la dilación de las comunicaciones escritas.
La información o documentación que se aporte dentro de los asuntos que esté conociendo la Comisión deberá ser de carácter estrictamente confidencial.
TÍTULO II
DE LA ESTRUCTURA DE LA COMISIÓN
CAPITULO I
DE LA INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN
ARTÍCULO 6.- La Comisión estará integrada por un Presidente, un Secretario Técnico Ejecutivo, hasta cinco Visitadores Generales, Visitadores Adjuntos y el personal profesional, técnico y administrativo necesario para la realización de sus funciones.
Además contará con un Consejo Consultivo, como coadyuvante en el cumplimiento de su objetivo.
CAPÍTULO II
DEL NOMBRAMIENTO DEL PRESIDENTE
ARTÍCULO 7.- El Presidente de la Comisión, deberá reunir para su designación los siguientes requisitos:
I.- Ser ciudadano poblano, en ejercicio de sus derechos;
II.- Tener treinta y cinco años de edad, como mínimo al día
de su nombramiento,
III.-Poseer título de licenciatura, con experiencia mínima en el ejercicio de la profesión de cinco años y conocimientos acreditabas en materia de derechos humanos;
IV.- Gozar de buena reputación y reconocido prestigio; y
V.-No haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal.
ARTÍCULO 8.- El Congreso del Estado, elegirá al Presidente de la Comisión de entre las Propuestas de organizaciones más representativas de la sociedad - Universidades, Asociaciones Civiles, Colegios, Sociedades, Organismos y demás afines- que se hayan distinguido en el ámbito de la defensa de los derechos humanos y que estén legalmente constituidos.
Para ser electo Presidente de la Comisión, se requiere el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes, durara en su cargo tres años, pudiendo ser ratificado por el Congreso del Estado para un segundo periodo, sin mediar convocatoria.
ARTÍCULO 9.- El Presidente de la Comisión podrá ser destituido, y en su caso, sujeto a responsabilidad, sólo por las causas y mediante los procedimientos establecidos por el Título Noveno, Capítulo I de la Constitución Política del Estado. En ese supuesto o en el caso de renuncia, el Presidente será sustituido interinamente por el Primer Visitador General hasta en tanto no se elija un nuevo Presidente.
Durante las ausencias temporales o licencias del Presidente de la Comisión, su representación legal y funciones serán cubiertas por el Visitador General que corresponda, atendiendo a su orden progresivo.
CAPÍTULO III
DE LA INTEGRACIÓN
DEL CONSEJO CONSULTIVO
ARTÍCULO 1O.- El Consejo Consultivo a que se refiere el artículo 6 de esta ley, se integrará por diez Ciudadanos, hombres y mujeres de reconocido prestigio en la sociedad, poblanos en pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos, con conocimiento en materia de derechos humanos y cuando menos, seis de éstos no deberán desempeñar empleo, cargo o comisión como servidores públicos, durante el tiempo de su gestión.
El Presidente de la Comisión lo será también deL Consejo Consultivo. Los cargos de los demás miembros deL Consejo serán honoríficos.
El nombramiento de los miembros de¡ Consejo Consultivo, se realizará de la mismo forma que para el cargo del Presidente de la Comisión, debiéndose sustituir cada año al miembro del Consejo de mayor antigüedad, con excepción de su Presidente.
CAPÍTULO IV
DEL NOMBRAMIENTO
DEL SECRETARIO TÉCNICO EJECUTIVO
ARTÍCULO 11.- El Secretario Técnico Ejecutivo, será nombrado y removido libremente por el Presidente de la Comisión y deberá reunir para su designación los siguientes requisitos:
I.- Ser ciudadano poblano, en pleno ejercicio de sus derechos.
II.- Ser mayor de veintiocho años de edad, al día de su nombramiento
III.- Poseer Título de Licenciado en Derecho, con tres años de ejercicio profesional;
IV.-Gozar de buena reputación y reconocido prestigio; y V.-No haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal.
CAPITULO V
DEL NOMBRAMIENTO
DE LOS VISITADORES GENERALES
ARTÍCULO 12.- Los Visitadores Generales, serán nombrados y removidos libremente por el Presidente de la Comisión y deberán reunir para su designación los siguiente requisitos:
l.- Ser ciudadano poblano, en pleno ejercicio de sus derechos;
II.- Ser mayor de treinta años de edad, a la fecha de su nombramiento;
III.- Poseer Título de licenciado en Derecho, con cinco años de ejercicio profesional;
IV.-Gozar de buena reputación y reconocido prestigio; y
V .-No haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal.
TITULO III
DE LAS ATRIBUCIONES Y COMPETENCIA
CAPITULO I
DE LAS ATRIBUCIONES Y
COMPETENCIA DE LA COMISIÓN
ARTÍCULO 13.- Para el cumplimiento de sus objetivos, Ia Comisión, tendrá las siguientes atribuciones:
l.- Recibir y tramitar quejas de presuntas violaciones a los derechos humanos;
II.- Conocer e investigar, a petición de parte o de oficio, presuntas violaciones de derechos humanos, en los siguientes casos:
a) Por actos u omisiones de autoridades estatales y municipales;
b) Cuando un particular cometa un ilícito con la tolerancia, anuencia o participación de alguno autoridad o servidor público, o bien cuando la última se niegue infundadamente a ejercer las atribuciones que legalmente le correspondan, en relación con dichos ilícitos; particularmente tratándose de conductos que afecten la integridad física de las personas.
III.- Solicitar al Ministerio Público a través de los Visitadores, se tomen las medidas necesarias para salvaguardar los derechos humanos de las víctimas de los delitos, cuando éstas o sus representantes legales no lo puedan hacer;
IV .-.Formular Recomendaciones públicas, autónomas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas;
V.- Procurar la conciliación entre los quejosos y las autoridades señalados como responsables, así como la inmediata solución del conflicto planteado, cuando la naturaleza del caso lo permita;
VI.- Impulsar la observancia de los derechos humanos en el Estado;
VI.- Proponer a las autoridades estatales y municipales, que en el ámbito de sus respectivas competencias, promuevan las reformas legislativas y reglamentarias correspondientes, así como los cambios o modificaciones de prácticas administrativas que redunden en una mejor protección de los derechos humanos;
VIII.- Proponer programas y acciones en coordinación con las dependencias competentes, sobre tratados, convenciones y acuerdos internacionales en materia de derechos humanos, signados y ratificados por México, que impulsen su cumplimiento en el Estado;
IX.- Promover el estudio, enseñanza y divulgación de los derechos humanos en el ámbito municipal, estatal, nacional e internacional;
X.- Elaborar y ejecutar programas preventivos en materia de derechos humanos;
XI.- Supervisar, que las personas que se encuentren privadas de su libertad en los diversos establecimientos de detención o reclusión como cárceles municipales, separados de la Policía Judicial y Centros de Readaptación Social para adultos y menores en el Estado, cuenten con las prerrogativas constitucionales y se garantice la plena vigencia de sus derechos humanos. Asimismo, se podrá solicitar el reconocimiento médico, físico y psicológico de los detenidos, cuando se presuma que han sufrido malos tratos o tortura, comunicando a las autoridades competentes los resultados de las revisiones practicadas para que tomen las medidas conducentes y en su caso, se denuncie ante las autoridades competentes a los servidores públicos responsables;
XII.- Coadyuvar con el Ejecutivo del Estado, en materia de derechos humanos, propiciando en la sociedad el desarrollo de esa cultura;
XIII.- Expedir su reglamento interno;
XIV.- Hacer cumplir en el territorio del Estado de Puebla, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, ratificados por el Gobierno Mexicano en materia de Derechos Humanos; y
XV.- Los demás que le otorgue la presente Ley y otros ordenamientos legales.
ARTÍCULO 14.- La Comisión no podrá conocer de los asuntos relativos a:
I.- Actos y resoluciones se organismos y autoridades electorales;
II.- Resolución de carácter jurisdiccional;
III.- Conflictos de carácter laboral.;
IV.- Consultas formuladas por autoridades, particulares u otras entidades, sobre la interpretación de las disposiciones constitucionales y legales; y
V.- Actos u omisiones provenientes de la autoridad judicial del Estado.
CAPITULO II
DE LAS ATRIBUCIONES DEL
PRESIDENTE DE LA COMISIÓN
ARTÍCULO 15.- El Presidente de la Comisión, tiene las siguientes atribuciones:
I.- Ejercer la representación legal de la Comisión;
II.-Formular los lineamientos generales a los que se sujetarán las actividades administrativas de la Comisión, así como nombrar, remover, dirigir y coordinar a los funcionarios y al personal bajo su autoridad;
III.- Dictar las medidas que juzgue convenientes para el mejor desempeño de las funciones de la Comisión;
IV.- Distribuir y delegar funciones, en términos de su Reglamento Interno;
V.- Rendir un informe anual al Congreso del Estado y al Titular del Ejecutivo, sobre las actividades realizadas por la Comisión; dicho informe será difundido ampliamente para conocimiento de la sociedad;
VI.- Suscribir, en términos de la legislación aplicable, las bases de coordinación y convenios de colaboración con autoridades y organismos de defensa de los derechos humanos, así como instituciones académicas y asociaciones culturales, para el mejor cumplimiento de sus fines;
VI.-Presentar denuncias penales o administrativas, cuando fuere necesario;
VIII.- Emitir recomendaciones y documentos de no responsabilidad, que resulten de la investigación realizada;
IX.- Formular las propuestas generales conducentes a una mejor protección de los derechos humanos en el Estado;
X.- Elaborar el proyecto de presupuesto anual de egresos de la Comisión, presentarlo al Consejo Consultivo para su aprobación y remitirlo al Ejecutivo del Estado, para su inclusión en el presupuesto de egresos de la Entidad;
XI.- Informar al Consejo Consultivo sobre el ejercicio presupuestal;
XII.- Llevar a cabo reuniones con organizaciones no gubernamentales de defensa de los derechos humanos, a fin de intercambiar puntos de vista sobre los objetivos de la Comisión, así como sobre la situación de los derechos humanos en el Estado, debiendo realizarse por lo menos una reunión por año; y
XIII.- Las demás que le señalen la presente Ley y otros ordenamientos.
CAPÍTULO III
DE LAS ATRIBUCIONES Y FACULTADES
DEL CONSEJO CONSULTIVO
ARTÍCULO 16.- El Consejo Consultivo tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Establecer lineamientos generales de actuación de la Comisión;
II.- Aprobar el Reglamento Interno de la Comisión;
III.- Autorizar el proyecto de informe que el Presidente de la Comisión presente anualmente;
IV.- Aprobar el proyecto de presupuesto de egresos que presente el Presidente de la Comisión;
V.- Conocer el informe del Presidente de la Comisión, respecto del ejercicio presupuestal;
VI.- Solicitar al Presidente de la Comisión, información adicional sobre los asuntos que se encuentren en trámite o que haya resuelto la misma; y
VII.- Proponer al Presidente de la Comisión, en términos de la legislación aplicable, las bases de coordinación y convenios de colaboración con autoridades y organismos de defensa de los derechos humanos, así como con instituciones académicas y asociaciones culturales, para el mejor cumplimiento de sus fines.
ARTÍCULO 17.- El Consejo Consultivo funcionará en sesiones ordinarias y extraordinarias, y tomará sus decisiones por mayoría de votos de los miembros presentes; en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. Las sesiones ordinarias se verificarán cuando menos una vez al mes y las extraordinarias podrán convocarse por el Presidente dela Comisión o mediante solicitud que a éste formulen, por lo menos tres Consejeros, cuando estimen que hay razones de importancia para ello, informando a los miembros del Consejo Consultivo por lo menos con cinco días de anticipación.
CAPÍTULO IV
DE LAS ATRIBUCIONES DEL
SECRETARIO TÉCNICO EJECUTIVO
ARTÍCULO 18.- El Secretario Técnico Ejecutivo, acordará directamente con el Presidente de la Comisión y tendrá las siguientes funciones:
I.- Proponer el proyecto de actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias que el Consejo Consultivo celebre;
II.- Remitir oportunamente a los Consejeros, los citatorios, órdenes del día y material indispensable para la realización de las sesiones;
III.- Proporcionar a los Consejeros el apoyo necesario, para el mejor desempeño de sus funciones;
IV.- Someter a consideración del Presidente de la Comisión, los proyectos de normatividad de la misma, así como las propuestas de modificación al marco legal que la rige;
V.- Organizar el material necesario para la elaboración de la Gaceta de la Comisión, de la cual será el Director;
VI.- Coordinar la edición de las publicaciones que realice la Comisión;
VII.- Supervisar las actividades de distribución y comercialización de las publicaciones;
VIII.- Diseñar y supervisar los programas de capacitación en materia de derechos humanos;
IX.- Proponer los proyectos de reformas a leyes y reglamentos en términos de la fracción VII del artículo 13 de esta Ley;
X.- Colaborar con el Presidente de la Comisión, en la elaboración de los informes anuales;
XI.- Promover y fortalecer las relaciones con las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos en el Estado;
XII.- Promover el estudio y enseñanza de los derechos humanos en el sistema educativo del Estado;
XIII.- Proponer al Consejo y al Presidente de la Comisión, las políticas generales que en materia de derechos humanos habrá de seguir la Comisión ante los organismos gubernamentales y no gubernamentales;
XIV.-Fortalecer las relaciones de la Comisión con organismo públicos, sociales o privados, en materia de derechos humanos;
XV.- Enriquecer, mantener y custodiar el acervo documental de la Comisión; y
XVI.- Las demás que el Presidente y el Consejo le encomienden y le señale el Reglamento Interno.
CAPÍTULO V
DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS
VISITADORES GENERALES
ARTÍCULO 19.- Al frente de la Visitaduría General habrá un Visitador General, quien se auxiliará de los Visitadores Adjuntos.
Los visitadores Adjuntos deberán reunir los mismo requisitos que el Visitador General a excepción de la edad que será mayor de veinticinco años y una experiencia de tres años y tendrán las mismas obligaciones y atribuciones en la investigación de presuntas violaciones a los derechos humanos que esta Ley establece para aquéllos.
ARTÍCULO 20.- Los visitadores Generales tendrán las siguientes atribuciones:
I.- Recibir, admitir o rechazar las quejas e inconformidades presentadas por los afectados; sus representantes o los denunciantes ante la Comisión;
II.- Iniciar a petición de parte la investigación de las quejas e inconformidades que le sean presentadas;
III.- Tramitar de oficio en forma discrecional, la investigación de presuntas violaciones a derechos humanos que refieran los medios de comunicación;
IV.- Solicitar al Ministerio Público, se tomen las medidas necesarias para salvaguardar los derechos humanos de las víctimas de los delitos, cuando éstas o sus representantes legales no lo puedan hacer;
V.- Llevar a cabo las gestiones necesarias, para lograr por medio de la conciliación, la solución inmediata de las violaciones de derechos humanos, que por su propia naturaleza así lo permita;
VI.- Realizar investigaciones y estudios y formular los proyectos de recomendación o documentos de no responsabilidad, que se someterán al Presidente de la Comisión para su consideración; y
VII.- Las demás que les señale la presente Ley, el Reglamento Interno y el Presidente de la Comisión.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A
LOS CAPÍTULOS ANTERIORES
ARTÍCULO 21.- El Presidente de la Comisión, los Visitadores y el personal profesional tendrán fe pública, entendiéndose por ésta la facultad de autentificar documentos preexistentes o declaraciones y hechos que tengan lugar y estén aconteciendo durante el desempeño de sus funciones.
Las declaraciones y hechos a que alude el párrafo que antecede, se harán constar en acta circunstancia a que efecto levante el funcionario correspondiente.
ARTÍCULO 22.- Durante la fase de investigación de la queja, los Visitadores Generales y los Adjuntos, dentro de sus atribuciones, podrán solicitar al titular de cualquier oficina administrativa o centro de reclusión, las facilidades necesarias para investigar los hechos motivo de la queja.
ARTÍCULO 23.- El Presidente de la Comisión y los Visitadores, no podrán ser sujetos de responsabilidad civil, penal o administrativa, por las opiniones o recomendación que formulen, o por los actos que realicen con motivo de las funciones propias del cargo que les asigna la Ley.
ARTÍCULO 24.- Las funciones del Presidente de la Comisión, de los Visitadores y del Secretario Técnico Ejecutivo, son incompatibles con el desempeño de cualquier otro empleo, cargo o comisión de la Federación, del Estado, Municipios y organismos públicos o privados y con el desempeño de su profesión, exceptuando las actividades académicas no remunerativas.
TÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO I
DE LA QUEJA
ARTÍCULO 25.- Cualquier persona podrá denunciar presuntas violaciones a los derechos humanos y acudir ante las oficinas de la Comisión para presentar, ya sea directamente o por medio de representante, quejas contra dichas violaciones.
ARTÍCULO 26.- Cuando los afectados estén privados de su libertad o se desconozca su paradero, los hechos podrán ser denunciados por sus parientes o vecinos, inclusive por menores de edad.
Las organizaciones no gubernamentales legalmente constituidas, podrán acudir ante la Comisión, para denunciar probables violaciones de derechos humanos, respecto de personas que por sus condiciones físicas, mentales, económicas o culturales, no tengan la capacidad de presentar quejas de manera directa.
ARTÍCULO 27.- La queja sólo podrá presentarse dentro del plazo de un año, contado a partir de que se hubiera iniciado la ejecución de los hechos que se estimen violatorios o de que el quejoso hubiese tenido conocimiento de los mismos. En casos excepcionales y tratándose de infracciones graves a los derechos humanos, la Comisión podrá ampliar dicho plazo mediante la resolución razonada.
No contará plazo alguno, en caso de violaciones a los derechos a la vida, a la libertad y a la integridad física y psíquica de las personas o que atenten contra una comunidad o un grupo social.
ARTÍCULO 28.- La denuncia respectiva deberá presentarse por escrito, con firma y huella digital o datos de identificación, en casos urgentes podrá formularse por cualquier medio de comunicación electrónico. Si el quejoso no se identifica al momento de presentar su queja o denuncia, o no la suscribe en ese primer momento, deberá ratificarla dentro de los tres días siguientes a su presentación.
Cuando los quejosos o denunciantes se encuentren privados de su libertad, las denuncias deberán ser turnadas a la Comisión sin demora alguna, por los encargados de los centros de detención o podrán entregarse personalmente a los Visitadores.
ARTÍCULO 29.- La Comisión designará personal de guardia para recibir y atender reclamaciones o quejas urgentes, a cualquier hora del día o de la noche.
ARTÍCULO 30.- La Comisión deberá poner a disposición de los reclamantes, formularios que faciliten el trámite y en todo caso, los orientará sobre el contenido de su queja. Las denuncias podrán presentarse por comparecencia y tratándose de personas que no hablen el idioma español, se les proporcionará gratuitamente un traductor.
ARTÍCULO 31.- En los casos que se requiera, la Comisión levantará acta circunstanciada de sus actuaciones.
ARTÍCULO 32.- En el supuesto de que los quejosos o denunciantes no puedan identificar a las autoridades o servidores públicos, cuyos actos u omisiones consideren haber afectado sus derechos fundamentales, la denuncia será admitida, si procede, bajo la condición de que se logre dicha identificación en la investigación de los hechos.
ARTÍCULO 33.- La formulación de quejas, así como las resoluciones, recomendaciones y documentos de no responsabilidad que emita la Comisión, no afectarán el ejercicio de otros derechos y medios de defensa que conforme a las leyes puedan corresponder a los afectados: de igual manera, no suspenderán ni interrumpirán los plazos de prescripción o caducidad. Esta circunstancia deberá señalarse a los interesados, en el acuerdo de admisión de la queja.
ARTÍCULO 34.- Una vez admitida la queja, deberá ponerse en conocimiento de las autoridades señaladas como responsables, utilizando en casos de urgencia cualquier medio de comunicación, incluyendo el electrónico. En la misma comunicación, se solicitará a dichas autoridades o servidores públicos rindan un informe sobre los actos u omisiones que se les atribuyan en la queja, el cual deberán presentar dentro de un plazo máximo de quince días naturales por los medios que sean convenientes, de acuerdo con el caso. En las situaciones que a juicio de la Comisión se consideren urgentes, dicho plazo podrá ser reducido.
Cuando la denuncia sea inadmisible por ser manifiestamente improcedente o infundada, será rechazada de inmediato. Cuando no corresponda de manera ostensible a la competencia de la Comisión, se deberá proporcionar orientación al reclamante, a fin de que acuda a la autoridad o servidor público a quien corresponda conocer o resolver el asunto.
ARTÍCULO 35.- El informe que rindan las autoridades señaladas como responsables, deberá contener la afirmación o negación respecto de la existencia de los actos u omisiones impugnados, de existir éstos, se incluirán los antecedentes, fundamentos o motivaciones, así como los elementos de información que consideren pertinentes.
La falta de documentación que respalde el informe o la no entrega de éste, así como el retraso injustificado en su presentación, además de la responsabilidad respectiva, tendrá efecto de que dentro del trámite de la queja, se tendrán por ciertos los hechos materia de la misma, salvo prueba en contrario.
ARTÍCULO 36.- La Comisión, por conducto de su Presidente, y previa consulta con el Consejo Consultivo, podrá declinar su competencia en su caso determinado, cuando así lo considere conveniente, para preservar la autonomía y autoridad moral de la Institución.
ARTÍCULO 37.- Desde el momento en que la Comisión tenga conocimiento de una presunta violación a derechos humanos, el Presidente y los Visitadores, se pondrán en contacto inmediato con la autoridad o servidor público señalado como responsable, a efecto de lograr una conciliación entre los intereses de las partes involucradas y solucionar el conflicto.
Aceptada la conciliación entre las partes, la autoridad o servidor público deberán acreditar dentro del término de quince días hábiles, haber dado cumplimiento a las medidas conciliatorias, lo que dará lugar a que la Comisión declare como concluido el expediente. Dicho plazo podrá ser ampliado, a criterio de la Comisión, cuando así lo requiera la naturaleza del asunto.
De lograrse una solución satisfactoria o el allanamiento del o los responsables, la Comisión lo hará constar así y ordenará el archivo del expediente, el cual podrá reabrirse cuando los quejosos o denunciantes expresen a la Comisión que no se ha cumplido con el compromiso en un plazo de noventa días. Para éstos efectos, la Comisión en el término de setenta y dos horas dictará el acuerdo correspondiente y en su caso, procederá las acciones y determinaciones conducentes.
ARTÍCULO 38.- Una vez presentada y ratificada la queja y si de ésta no se deducen elementos que ameriten la intervención de la Comisión se requerirá por escrito al quejoso para que aporte mayores datos. Si después de dos requerimientos el quejoso no comparece, la queja se archivará por falta de interés.
ARTÍCULO 39.- Cuando para la resolución de un asunto se requiera una investigación, el visitador tendrá las siguientes facultades:
I.- Pedir a las autoridades o servidores públicos a los que de informes o documentos adicionales.
II.- Solicitar de otras autoridades servidores públicos o particulares todo género de documentos e informes al respecto.
III.- Practicar visitas e inspecciones ya sea de manera personal o a través del cuerpo técnico o profesional bajo su dirección en términos de ley.
IV.- Citar a las personas que deban comparecer como peritos o testigos.
V.- Efectuar todas las demás acciones que conforme a Derecho, juzgue convenientes para el mejor conocimiento del asunto.
ARTÍCULO 40.- El presidente de la Comisión o los visitadores, podrán solicitar en cualquier momento a las autoridades competentes, tome las medidas necesarias, para evitar la consumación irreparable de las presuntas violaciones a Derechos Humanos así como solicitar su modificación cuando cambien las situaciones que las justificaron. Dichas medidas pueden ser de carácter preventivo, precautorio, de conversación, o restitutorias, según lo requiera la naturaleza del asunto en términos de lo que establece la ley.
ARTÍCULO 41.- Las pruebas que se presenten tanto por los interesados como por las autoridades o servidores públicos a los que se imputen las violaciones, o bien que la Comisión requiera o recabe de oficio, serán valoradas en su conjunto, de acuerdo con los principios de legalidad, de lógica y en su caso de la experiencia, a fin de que puedan producir convicción sobre los hechos materia de la denuncia.
ARTÍCULO 42.- Las conclusiones del expediente, que serán las bases de las recomendaciones, estarán fundamentadas exclusivamente en la documentación y pruebas que obren en el propio expediente.
CAPÍTULO II
DE LOS ACUERDOS, RECOMENDACIONES
Y DOCUMENTOS DE NO RESPONSABILIDAD
ARTÍCULO 43.- La Comisión podrá dictar acuerdos de trámite, a efecto de que las autoridades o servidores públicos involucrados, comparezcan para aportar la información o documentación relacionada con el caso que se le solicite, quedando bajo la responsabilidad de los presuntos implicados, la aportación de dichos elementos. Su incumplimiento acarreará las sanciones y responsabilidades señaladas en el título VII, capítulo único de la presente ley.
ARTÍCULO 44.-Concluida la investigación, el Visitador General formulara, en su caso, un proyecto de recomendación o documento de no responsabilidad, en el que analizar los hechos, los argumentos y pruebas, así como los elementos de convicción y las diligencias practicadas, a fin de determinar, si las autoridades o servidores publicas, han violado no los derechos humanos de los afectados, al haber incurrido en acto u omisiones ilegales, irrazonables, injustas, inadecuadas, erróneas, o hubiesen dejado sin respuesta las solicitudes pr4esentadas por los interesados, durante un periodo que exceda notoriamente los plazos fijados por las leyes.
En el caso del proyecto de recomendación, se deberán señalar las medidas necesarias para una efectiva restitución de los afectados en sus derechos fundamentales, y en su caso, para la reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado.
Los proyectos antes referidos, serán sometidos al Presidente de la Comisión para su consideración final.
Si de las evidencias expresadas en la recomendación, se advierte la probable comisión de conductas tipificadas como delitos por parte de las autoridades o servidores públicos involucrados, así se expresara en dicho documento, el cual tendrá efectos de denuncia, debiendo en consecuencia la Comisión a través de su Presidente, ponerlo en conocimiento de la autoridad competente.
ARTÍCULO 45.-Si una vez realizada la investigación, no se acreditan las violaciones a los derechos humanos imputadas, la Comisión dictara documento de no responsabilidad.
ARTÍCULO 46.-La recomendación será publica y autónoma, no tendrá carácter imperativo para la autoridad o servidor publico a los cuales se dirigirá y, en consecuencia, no podrá por si misma anular, modificar o dejar sin efecto las resoluciones o actos, contra los cuales se hubiese presentado la queja.
En todo caso, una vez recibida, la autoridad o servidor publico de que se trate, informara dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, si acepta dicha recomendación y deberá acreditar dentro de los quince días hábiles siguientes, que ha cumplido con la misma. Dicho plazo podrá ser ampliado a criterio de la Comisión, cuando la naturaleza de la recomendación así lo amerite.
La falta de comunicación de aceptación, dará lugar a que se interprete que fue aceptada, asumiendo la autoridad a la cual fue dirigida, el compromiso de darle cumplimiento.
ARTÍCULO 47.-La autoridad o servidor publica que haya aceptado la Recomendación emitida por la Comisión, tendrá la responsabilidad de su total cumplimiento; en caso contrario, se hará del conocimiento de la opinión publica.
ARTÍCULO 48.-Cuando la Recomendación haya sido aceptada a petición del quejoso, y de no haber objeción por parte de la autoridad o servidor publico señalado como responsable, se sustituirá, por un convenio, cuyo seguimiento estará a cargo de la Comisión.
En caso de incumplimiento del convenio, se procederá en términos de lo dispuesto en el titulo VII, Capitulo Único de esta Ley, con independencia de hacer pública dicha circunstancia.
ARTÍCULO 49.- La Comisión se reservará el derecho de expedir copias o entregar alguna constancia a la autoridad o a algún particular, respecto de un expediente en la que ésta se encuentre involucrada; sin embargo, los Visitadores generales, previo acuerdo con el Presidente de la Comisión, podrán determinar discrecionalmente si se accede a la solicitud respectiva.
ARTÍCULO 50.- Las recomendaciones y los documentos de no responsabilidad se referirán a casos concretos; las autoridades no podrán aplicarlos a otros casos, por analogía o mayoría de razón.
CAPÍTULO III
DE LAS NOTIFICACIONES,
LOS INFORMES Y LAS INCONFORMIDADES
ARTÍCULO 51.- La Comisión notificará oportunamente a los quejosos los resultados de la investigación; como serían: la Recomendación que haya dirigido a las autoridades o servidores públicos responsables de las violaciones respectivas; la aceptación y la ejecución que se haya dado a la misma; así como, en su caso, el documento de no responsabilidad.
ARTÍCULO 52.- El Presidente de la Comisión deberá publicar, en su totalidad o en forma resumida, las Recomendaciones y los Documentos de no Responsabilidad.
En casos excepcionales podrá determinar si los mismos sólo deban comunicarse a los interesados, de acuerdo con las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 53.- Los informes anuales del Presidente de la Comisión deberán comprender una descripción del número y características de las denuncias que se hayan presentado; los efectos de la labor de conciliación; las investigaciones realizadas; las recomendaciones y los documentos de no responsabilidad que se hubiesen formulado; los resultados obtenidos; así como las estadísticas, los programas desarrollados y demás datos que se consideren convenientes.
Asimismo, el informe podrá contener propuestas dirigidas a las autoridades servidores públicos competentes, tanto federales como locales y municipales, para promover la expedición o modificación de disposiciones legislativas y reglamentarias así como para perfeccionar las practicas administrativas correspondientes, con objeto de tutelar de manera más efectiva los Derechos Humanos de los gobernados y lograr eficiencia en la prestación de los servicios públicos.
ARTÍCULO 54.- Contra la inacción de la Comisión, sus omisiones, sus Resoluciones definitivas; así como contra el informe relacionado con el incumplimiento de las recomendaciones, los particulares podrá interponer los recursos de queja o de impugnación, los que se substanciarán ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos, según la normatividad aplicable.
TITULO V
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPITULO I
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
EN EL CASO DE PERSONAS DESAPARECIDAS
ARTÍCULO 55.- Para los efectos de esta ley, se consideran personas desaparecidas, aquellas que se encuentren en los supuestos siguientes:
I.- Se trate de persona plenamente identificada y se demuestre que existo previamente a su desaparición;
II.- Que por las circunstancias de los hechos, costumbres, hábitos y el tiempo transcurrido, no se tenga noticia de la persona y se haga presumible su desaparición;
III.- Que la persona de que se trate, hubiere desaparecido dentro del Estado de Puebla; y
IV.- Que se presuma la desaparición por una autoridad.
ARTÍCULO 56.- Podrán presentar queja sobre la desaparición de una persona, quien o quienes hubieren tenido conocimiento previo de la existencia de la misma y puedan aportar pruebas suficientes.
ARTÍCULO 57.- Presentada la queja de desaparición de personas, se turnara a un Visitador, quien lo tramitara en los siguientes términos:
I.- Hacerla del conocimiento del Ministerio Publico, a efecto de que se inicie la averiguación previa;
II.- Solicitar se le designe coadyuvante del Ministerio Publico en los términos de la legislación aplicable;
III.- Requerir informes sobre la persona desaparecida, a las corporaciones policíacas, centros de salud, oficinas del registro civil, servicio medico legal, centros de detención o reclusión, así como a las autoridades correspondientes;
IV.- Solicitar la colaboración de la sociedad para la localización de la persona denunciada como desaparecida, publicando, en los casos que amerite, en los medios de comunicación que estime pertinentes, los datos con fotografías o retratos hablados, que se hubieren elaborado;
V.- Efectuar las investigaciones de campo procedentes para la localización de la persona de quien se trate, en coordinación con las autoridades respectivas, en términos de la legislación aplicable;
VI.- Hacer acopio de las pruebas que sean aportadas o las que de oficio solicite, coordinándose en términos de la legislación aplicable, con la autoridad que, conforme a sus atribuciones, deba conocer del asunto; y
VII.- Llevar a cabo las acciones que a su juicio resulten pertinentes, las que imponga la ley o las que señale el Presidente de la Comisión.
ARTÍCULO 58.- Como resultado del procedimiento a que se refiere el artículo anterior, si la Comisión localizara el paradero o destino de la persona desaparecida, se informara de inmediato a los interesados; si se presumiere la comisión de algún delito o delitos, el Presidente de la Comisión lo hará del conocimiento del Ministerio Publico, para los efectos legales procedentes.
ARTÍCULO 59.- Los tramites, acuerdos y resoluciones que la Comisión adopte respecto de estos asuntos, no tendrán efectos jurídicos sobre las determinaciones que realice el Ministerio Publico en la averiguación previa o en las resoluciones que el órgano jurisdiccional competente, en su caso, emita, ni sobre declaraciones de ausencia, pues solo tendrán el valor de meras presunciones, quedando la valoración a cargo de la autoridad administrativa o jurisdiccional que conozca del asunto.
CAPÍTULO III
DE LA SOLICITUD DE
EXHIBICIÓN DE PERSONAS
ARTÍCULO 60.- La solicitud de exhibición de personas consiste, en que cualquier individuo, incluso un menor de edad, pida a la Comisión, se dirija a la autoridad o servidor público que sea señalado como presunto responsable de tener privada de su libertad a una persona, para que la exhiba o presente físicamente ante un Visitador, debiendo la autoridad o servidor público, justificar la detención de que se trate; así como garantizar la preservación de la vida, la salud física y mental de la persona.
Este procedimiento extraordinario se hará valer en cualquier momento, incluso de manera verbal, cuando esté en riesgo la vida, la salud física y mental de una persona.
ARTÍCULO 61.- Recibida la solicitud, un Visitador de la Comisión se trasladará personalmente al sitio en donde se denuncie que está ilegalmente retenida una persona, haciéndose acompañar del solicitante o de quien conozca al detenido, para que en su caso, establezca la identidad del presentado, o se concluya que no se localizó al mismo en dicho lugar.
Para los efectos de la diligencia anterior, acudirá asociado de los peritos que considere necesarios a fin de certificar el estado físico y psíquico en que se encuentre el detenido.
El Visitador podrá solicitar a las autoridades y servidores públicos, se le permita el acceso a las instalaciones, incluyendo celdas, separos, vehículos o demás lugares que a su juicio deban ser inspeccionados, con el objeto de cerciorarse de la presencia o no de la persona buscada, así como para entrevistarse con cualquier servidor público, a fin de recabar la información correspondiente.
ARTÍCULO 62.- Si la autoridad o servidor público señalado como presunto responsable, exhibiera a la persona; el Visitador de la Comisión solicitará que se ponga de inmediato a disposición de la autoridad competente, además de pedir su no incomunicación y que se decreten las providencias necesarias tendientes a garantizar su vida e integridad corporal.
Si el detenido es menor de 16 años, se exhortará a la autoridad, lo traslade de inmediato al Consejo Tutelar para Menores Infractores.
En su caso se requerirá de la autoridad señalada como presunta responsable, un informe con justificación por escrito en relación con la solicitud formulada, el cual deberá rendirse en un plazo no mayor de 48 horas, contado a partir de que se le haya notificado.
ARTÍCULO 63.- La solicitud de exhibición de persona, no prejuzgada sobre la responsabilidad penal o administrativa del detenido.
Si las autoridades señaladas como presuntas responsables o cualquiera otra rindiera a la Comisión informes falsos o incompletos, se procederá conforme lo dispuesto por el título VIII Capítulo único de ésta Ley.
TÍTULO VI
DE LAS AUTORIDADES Y
LOS SERVIDORES PÚBLICOS
CAPÍTULO ÚNICO
OBLIGACIONES Y COLABORACIÓN
ARTÍCULO 64.- Las autoridades y servidores públicos estatales y municipales involucrados en los asuntos de que este conociendo la Comisión o que por razón de sus funciones o actividades puedan proporcionar información al respecto, estarán obligados a cumplir con los requerimientos de ésta, en términos de la presente Ley.
ARTÍCULO 65.- En los términos previstos en la presente ley, las Autoridades y servidores públicos, colaborarán con la Comisión en el ámbito de su competencia.
TÍTULO VII
DE LAS RESPONSABILIDADES DE
LAS AUTORIDADES Y SERVIDORES PÚBLICOS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 66.- Las autoridades y los servidores públicos serán responsables penal y administrativamente por los actos u omisiones en que incurran durante y con motivo de la tramitación de denuncias ante la Comisión, de acuerdo con las disposiciones Constitucionales y legales aplicables.
ARTÍCULO 67.- Serán igualmente responsables las autoridades y servidores públicos que por cualquier medio, obstaculicen el envío de información a la Comisión, frenen o intenten frenar el carácter público de las resoluciones que ésta emita, o interfieran de cualquier manera las conversaciones entre funcionarios de la misma y las personas que tengan relación con algún asunto del que está conociendo la Comisión.
ARTÍCULO 68.- La Comisión podrá rendir un informe especial cuando persistan actitudes u omisiones que impliquen conductas evasivas o de entorpecimiento por parte de las autoridades y servidores públicos que deban intervenir o colaborar en sus investigaciones, no obstante los requerimientos que ésta les hubiera formulado.
La Comisión denunciará ante los órganos competentes los delitos o faltas que, independientemente de dichas conductas y actitudes, hubiesen cometido las autoridades o servidores públicos de que se trate.
Respecto a los particulares que durante los procedimientos de la Comisión incurran en faltas o delitos, la misma lo hará del conocimiento de las autoridades competentes para que sean sancionadas de acuerdo con las leyes de la materia.
ARTÍCULO 69.- La Comisión deberá poner en conocimiento de las autoridades competentes los actos u omisiones en que incurran autoridades y servidores públicos, durante y con motivo de las investigaciones que realiza dicha Comisión para efectos de la aplicación de las sanciones administrativas que deban imponerse. La autoridad superior deberá informar a la Comisión sobre las medidas o sanciones disciplinarias impuestas.
TÍTULO VIII
DE LA PREVENCIÓN, DIFUSIÓN Y PROMOCIÓN
DE LOS DERECHOS HUMANOS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 70.- La Comisión en la prevención, difusión promoción de una cultura por los derechos humanos, podrá:
I.- Celebrar convenios con autoridades, dependencias e instituciones públicas y privadas, tendientes a la divulgación, promoción, prevención, conocimiento y capacitación en materia de derechos humanos;
II.- Promover ante las autoridades competentes la celebración de convenios con la Secretaría de Educación Público, dirigidos al fortalecimiento del contenido básico en materia de derechos humanos de los diversos ciclos educativos;
III.- Proponer a los órganos de procuración de justicia, seguridad pública y vialidad estatal y municipal, programas de formación y capacitación en materia de derechos humanos, tendientes o su conocimiento y práctica;
IV.- Solicitar la colaboración técnica y administrativa de las autoridades, dependencias e instituciones a las que se dirijan los programas de capacitación y formación en materia de derechos humanos; y
V.- Elaborar material audiovisual y editorial para dar a conocer sus funciones y actividades.
ARTÍCULO 71.- La Comisión en términos de las leyes respectivas, podrá solicitar el acceso o los medios de comunicación, para la divulgación de sus funciones y actividades.
TÍTULO IX
DEL RÉGIMEN LABORAL
CAPÍTULO ÚNICO
ARTICULO 72.- El personal que preste sus servicios a la Comisión, se regirá por lo dispuesto en la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado.
ARTÍCULO 73.- Se consideran trabajadores de confianza de la Comisión: El Presidente, el Secretario Técnico Ejecutivo, los Visitadores Generales y Adjuntos, Directores y Peritos.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Se abrogo la Ley que crea la Comisión Estatal de Defensa de los Derechos Humanos, publicada en el Periódico Oficial del Estado el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO TERCERO.- El Presidente de la Comisión, así como los Consejeros, seguirán en sus funciones por el periodo para el cual fueron electos.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de marzo de dos mil.- Diputado Presidente.- GREGORIO TOXTLE TEPALE. Rúbrica.- Diputado Secretario.- HORACIO GASPAR LIMA. - Rúbrica.- Diputado Secretario.- CÉSAR AUGUSTO REYES CABRERA.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprimo, publique y circule para sus efectos. Dado en él Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil.- El Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MELQUÍADES MORALES FLORES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación. LICENCIADO CARLOS ALBERTO JULIAN y NÁCER- Rúbrica.
PUBLICADO EN EL
PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 24 DE MARZO DE 2000.
REGLAMENTO INTERNO DE
LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS
DEL ESTADO DE PUEBLA
GOBIERNO DEL ESTADO
COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS
DEL ESTADO DE PUEBLA.
ACUERDO del Consejo Consultivo de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla de fecha 18 de abril de 2000, que expide el REGLAMENTO INTERNO DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE PUEBLA.
REGLAMENTO INTERNO DE
LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS
DEL ESTADO DE PUEBLA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO lo.- El presente ordenamiento reglamento la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla y regula su estructura, facultades y funcionamiento.
ARTÍCULO 2o.- Para los efectos de este Reglamento, se denominará Comisión, o la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla; y, la Ley, a la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado el veinticuatro de marzo de das mil.
ARTÍCULO 3o.- La Comisión es un órgano de la sociedad y defensor de ésta.
ARTICULO 4o.- En el desempeño de sus funciones y en ejercicio de su autonomía la Comisión no recibirá instrucciones o indicaciones de autoridad o servidor público alguno. Sus Recomendaciones o Documentos de No Responsabilidad sólo estarán basados en las evidencias que de manera fehaciente consten en los respectivos expedientes.
ARTÍCULO 5o.- Para el desarrollo y cumplimiento de las funciones y atribuciones que corresponden a la Comisión, ésta contará con los órganos y estructura administrativo que establece la Ley y este Reglamento.
ARTICULO 6o.- Se entiende por derechos humanos los atributos de toda persona inherentes a su dignidad, que el Estado está en el deber de respetar, garantizar y satisfacer. En su aspecto positivo, son los que otorga lo Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los que se recogen en pactos, convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por México.
ARTÍCULO 7o.- Los términos y plazos que se señalan en la Ley y en este Reglamento se entenderán como días naturales, salvo que expresamente se señalen que deban ser hábiles.
ARTÍCULO 8o.- Todas los actuaciones de la Comisión serán gratuitas. Esta disposición será informada explícitamente a quienes recurran a ella.
Cuando para el trámite de las quejas los interesados decidan contar con la asistencia de un profesional del derecho o representante. Se les indicará que ello no es indispensable, reiterándoles la gratuidad de los servicios que lo Comisión proporciona.
ARTICULO 9o.- El personal de lo Comisión prestará sus servicios inspirado en los principios que conforman la existencia y propósitos de dicho Organismo. Procurará en todo circunstancia la protección de los derechos humanos; participará en acciones de promoción de los mismos; y, elevará al conocimiento y resolución de los superiores jerárquicos toda iniciativa que contribuyo a la mejor realización de sus fines.
El personal de la Comisión dará trato confidencial a la información o documentación relativa a los asuntos de su competencia.
Los servidores públicos y personal que laboren en la Comisión no están obligados a rendir testimonio cuando dicha prueba hoya sido ofrecida en procesos civiles, penoles o administrativos y dicho testimonio se encuentre relacionado con su intervención en el tratamiento de las quejas radicadas en la Comisión.
TÍTULO II
ATRIBUCIONES Y COMPETENCIA
DE LA COMISIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
ARTICULO 10.- Para efectos del artículo 13, fracción II, inciso a) de la Ley, se entiende por “actos u omisiones de autoridades estatales y municipales”, los que provengan de servidores públicos de instituciones, dependencias y entidades de la administración pública centralizada o descentralizada, en tanto que tales actos puedan en considerarse como de autoridad.
Se entiende por `ilícitos”, para efectos del artículo 13, fracción II, inciso b) de la Ley, tanto las conductas que puedan tipificarse como delitos, como las faltas o infracciones administrativas.
Para efectos del artículo 14, fracción II, de la Ley, se entiende por “resoluciones de carácter jurisdiccional”, las dictadas por cualquier autoridad en que se haya realizado una valoración y determinación jurídica. Los demás actos u omisiones serán considerados de naturaleza administrativa, susceptibles de ser reclamados ante la Comisión.
Se entiende por “conflictos de carácter laboral”, para efectos del artículo 14, fracción III, de la Ley, las controversias suscitadas entre un patrón o varios, y uno o más trabajadores, incluso cuando el patrón sea una autoridad o dependencia estatal o municipal.
TÍTULO III
ÓRGANOS Y ESTRUCTURA
ADMINISTRATIVA DE LA COMISIÓN
CAPÍTULO I
DE LA PRESIDENCIA
ARTÍCULO 11.- La Presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión y está o cargo de un Presidente a quien corresponde realizar, en los términos establecidos por la Ley, las funciones directivas del Organismo del cual es su representante legal.
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO CONSULTIVO
ARTICULO 12.- A excepción de su Presidente cada año deberá ser substituido el miembro del Consejo Consultivo de mayor antigüedad. Quien no podrá abandonar su cargo hasta que se haya nombrado sucesor y éste tome la protesta de Ley.
ARTÍCULO 13.- Si algún Consejero acumuló más de tres faltas injustificadas seguidas, el Consejo Consultivo podrá solicitar al Congreso del Estado su remoción.
ARTÍCULO 14.- Las reformas y adiciones del Reglamento Interno, son competencia del Consejo Consultivo, las que deberán ser Publicadas en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO 15.- Cuando se requiera de la interpretación de cualquier disposición de este Reglamento o de aspectos que este no prevea. El Presidente de la Comisión lo someterá a la consideración de Consejo Consultivo para que éste dicte el acuerdo respectivo.
ARTÍCULO 16.- Los lineamientos generales que apruebe el Consejo Consultivo y no estén previstos en este Reglamento, se establecerán mediante declaraciones o acuerdos que serán publicados en la Gaceta de este Organismo.
ARTÍCULO 17.- De las sesiones ordinarias o extraordinarias del Consejo Consultivo, se levantará acta general en la que se asiente síntesis de las intervenciones de cada Consejero y de los funcionarios administrativos que a ella asistan. Igualmente, se transcribirán los acuerdos que hayan sido aprobados.
Las actas serán aprobadas, en su caso, por el Consejo Consultivo en la sesión siguiente.
ARTÍCULO 18.- Paro la realización de las sesiones ordinarios, el Secretario Técnico Ejecutivo enviará o los Consejeros, por lo menos con 72 horas de anticipación, el citatorio y el orden del día previsto para la sesión, así como los materiales que por su naturaleza deban ser estudiados por los Consejeros.
ARTÍCULO 19.- Se requerirá como quórum para llevar a cabo la sesión del Consejo Consultivo, la asistencia de cuando menos seis de sus miembros.
ARTÍCULO 20.- Durante el desarrollo de las sesiones ordinarias del Consejo Consultivo, la Unidad de Desarrollo Administrativo, Planeación e Informática reportará a éste, en términos numéricos: quejas recibidas en el mes correspondiente, expedientes concluidos y sus causas, Recomendaciones y Documentos de No Responsabilidad, personas atendidas para efectos de orientación, y cualquier otro aspecto que resulte importante a juicio de los Consejeros.
CAPÍTULO III
DE LA SECRETARÍA TÉCNICA EJECUTIVA
ARTÍCULO 21.- La Secretaría Técnica Ejecutiva coadyuvará en materia de difusión, en términos de lo previsto en las fracciones VIII, XIII y XIV del artículo 13 y 70 de la Ley.
ARTICULO 22.- La Secretaría Técnica Ejecutiva se auxiliará del Departamento de Difusión Educativo y Capacitación y del personal Profesional, técnico y administrativo necesario.
ARTÍCULO 23.- Al Departamento de Difusión Educativa y Capacitación, corresponderán las atribuciones siguientes:
1.- Promover el estudio e investigación sobre los derechos humanos;
II.- Promover la enseñanza y capacitación de la cultura de los derechos humanos;
III.- Asesorar y apoyar a instituciones y público en general sobre derechos humanos, brindando la información necesaria;
IV.- Elaborar material didáctico sobre derechos humanos;
V.- Custodiar, organizar y facilitar el material didáctico de la Comisión; y
VI. - Los demás funciones inherentes a la capacitación y enseñanza en derechos humanos, así como aquéllas que le instruyo su superior o el Presidente.
CAPÍTULO IV
DE LAS VISITADURÍAS GENERALES
ARTÍCULO 24.- Las Visitadurías Generales serán nominadas en orden progresivo.
ARTICULO 25.- El Presidente de la Comisión podrá acordar que un expediente determinado sea conocido por una Visitaduría General, con independencia del número de expediente que en turno le corresponda; o si una Visitaduría General llegaré a retrasarse en el desahogo de las quejas, que otra le apoye con un número determinado de expedientes.
ARTÍCULO 26.- El Presidente de lo Comisión podrá delegar en uno o más Visitadores Generales la facultad de presentar denuncias penales cuando elfo fuere necesario.
ARTICULO 27.- Las Visitadurías Generales contarán, cada una de ellas, con los Visitadores Adjuntos y el personal profesional, técnico y administrativo necesario para la realización de sus funciones.
ARTÍCULO 28.- Los Visitadores Generales serán los responsables inmediatos de dirigir la investigación de las quejas que se presenten.
ARTÍCULO 29.- Los Visitadores Adjuntos y el personal profesional designado para tal efecto, se encargarán de la integración de los expedientes de queja y de su consecuente investigación.
ARTÍCULO 30.- El personal profesional y técnico, no señalado en los artículos 7,11,1 2, 19 de la Ley y 31 de este Reglamento, deberán reunir para su designación los siguientes requisitos:
I.- Tener título profesional legalmente expedido;
II.- Ser ciudadano mexicano;
III.- Tener la experiencia necesaria para el desempeño de sus funciones;
IV- Gozar de buena reputación; y
V.- No haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal.
CAPÍTULO V
DE LOS ÓRGANOS Y UNIDADES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 31.- Para el ejercicio de sus atribuciones, la Comisión contará además de los órganos previstos en el artículo 60 de la Ley, con las siguientes unidades administrativas:
I.- Dirección de Quejas y Orientación;
II.- Dirección de Seguimiento de Recomendaciones;
III.- Dirección Administrativa;
IV.- Dirección de Desarrollo Administrativo, Planeación e Informática; y
V.- Delegaciones.
Asimismo, con las unidades administrativas que para el eficiente desempeño de los atribuciones previstas en la Ley determine el Presidente de la Comisión.
Los Directores de unidades administrativas deberán reunir para su designación, los siguientes requisitos:
1.- Poseer título de licenciatura legalmente expedido;
II.- Ser ciudadano mexicano;
III.- Ser mayor de 26 años de edad y tener uno experiencia profesional de tres años;
IV- Gozar de buena reputación; y
V- No haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal.
Los Jefes de Departamento deberán reunir para su designación, los mismos requisitos señalados para los Directores de unidades administrativas, excepción hecha de la edad.
CAPÍTULO VI
DE LA DIRECCIÓN DE
QUEJAS Y ORIENTACIÓN
ARTICULO 32.- La Dirección de Quejas y Orientación depende directamente del Presidente, y su Director tendrá las atribuciones siguientes:
I.- Recibir las quejas que por cualquier medio presenten los particulares proporcionando los formularios que faciliten su presentación, allegándose los elementos necesarios para su trámite;
II.- Procurar la conciliación entre los quejosos y las autoridades señaladas como responsables y la inmediata solución del conflicto planteado, cuando la naturaleza del caso lo permita;
III.- Proporcionar orientación jurídica a particulares y, en su caso, canalizarlos mediante oficio a las dependencias públicas o instituciones privadas donde debo ventilarse su asunto o asignarle cualquier tipo de ayuda tendiente a la solución del mismo;
IV.- Coordinar, dirigir y vigilar:
a).- El Programa de Visitadores itinerantes;
b).- El Servicio de Atención Nocturno;
c).- El Servicio de Correspondencia y Archivo; y
V- Las demás funciones inherentes, así como las que le asigne el Presidente.
Para tal efecto, se auxiliará del personal profesional, técnico y administrativo necesario.
ARTÍCULO 33.- Al personal asignado al Programa de Visitadores itinerantes, le corresponderá:
1.- Constituirse en las poblaciones, según itinerario aprobado;
II.- Recibir quejas y gestionar su inmediata solución, cuando su naturaleza lo permita;
III.- Auxiliar en el desahogo de diligencias a las diferentes áreas administrativas, bajo las instrucciones de su titular;
IV.- Auxiliar en la promoción de la cultura de derechos humanos; y
V.- Las demás que les instruyan su titular o el Presidente.
ARTICULO 34.- Al personal de guardia de Servicio de Atención corresponderá:
I.- Atender en las oficinas de la Comisión las quejas y consultas que le soliciten en los días y horario que les correspondan;
II.- Reportar inmediatamente, según corresponda, al Visitador de Guardia, Director de Quejas, Visitadores Generales o al Presidente, los asuntos en que por su importancia o urgencia deban intervenir;
III.- Elaborar un reporte diario de las incidencias de su turno; y
IV .-Las demás que te instruya su superior o el Presidente.
ARTICULO 35.- El Servicio de Correspondencia y Archivo
tendrá las actividades siguientes:
I.- Recibir la correspondencia y paquetería que llegue a la Comisión, registrándola y turnándola inmediatamente a su destinatario o al área correspondiente;
II.- Ordenar en forma numérica los expedientes, llevando un registro de los concluidos y los que se encuentran en trámite;
III.- Registrar la correspondencia y paquetería que salgo de la Comisión, clasificándola en ordinaria o urgente y programando su envío;
lV.- llevar un control de los expedientes que salgan del archivo para consulta o trámite; y
V.- Las demás que te encomiende su superior o el Presidente.
CAPÍTULO VII
DE LA DIRECCION DE SEGUIMIENTO DE RECOMENDACIONES
ARTÍCULO 36.- La Dirección de Seguimiento de Recomendaciones depende directamente del Presidente, y le corresponderán las atribuciones siguientes:
I.- Computar los términos de aceptación y cumplimiento, en su caso, de las Recomendaciones;
II.- Verificar el cabal cumplimiento de las Recomendaciones dictando acuerdos, practicando diligencias y realizando gestiones ante las autoridades involucradas en la mismo, dando cuenta de ello al Presidente;
III.- Proporcionar al quejoso la orientación correspondiente para la interposición del recurso de impugnación en caso de no aceptación, insuficiente cumplimiento o no cumplimiento de alguna Recomendación;
IV.- Interpuesto el recurso de impugnación, darle el trámite de ley, remitiéndolo a la Comisión Nacional de Derechos Humanos;
V- Dar seguimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos en materia de Recomendaciones;
VI. - Dar trámite a todas las inconformidades que con motivo de la integración de los expedientes o conclusión de éstos se presenten;
VII- Reportar mensualmente a la Unidad de Desarrollo Administrativo, Planeación e Informática y al Presidente el seguimiento de Recomendaciones; y
VIII.- Las demás funciones inherentes al seguimiento y trámite de Recomendaciones o recursos, así como aquéllas que le instruya el Presidente.
CAPÍTULO VIII
DE LA DIRECCION ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 37.- La Dirección Administrativa depende directamente del Presidente, y le corresponderán las atribuciones siguientes:
l.- Coordinar, dirigir y realizar las actividades de administración encomendadas por el Presidente en los rubros de recursos materiales, financieros y humanos;
II.- Elaborar el anteproyecto de presupuesto de egresos de la Comisión;
III.- Ejercer el presupuesto de la Comisión conforme al clasificador por objeto de gasto, a través de las partidas correspondientes;
VIII.- Administrar los recursos materiales y financieros de manera honesta y transparente a efecto de que produzcan el mayor beneficio a la Institución;
V.- Coordinar las directrices, normas y criterios técnicos para el proceso interno del ejercicio del gasto y administración de recursos de la Comisión, vigilando su exacto cumplimiento;
VI.- Integrar los expedientes del personal que labore en la Comisión;
VII- Establecer ¡as bases y criterios relativos a las incidencias del personal y llevar el control de asistencia y puntualidad del personal administrativo;
VIII.- Acordar con el Presidente la adquisición de bienes y servicios externos conforme a la normatividad aplicable;
IX.- Distribuir y asignar los recursos materiales y económicos a cada área administrativa de conformidad con las necesidades de éstas;
X.- Rendir la información correspondiente en materia administrativa, a las autoridades que lo requieran; y
XI.- Las demás inherentes a su función, así como las que le instruya el Presidente.
Para su desempeño contará con Departamento de contabilidad, personal profesional, administrativo, de vigilancia, intendencia y mensajería.
ARTÍCULO 38.- Al Departamento de Contabilidad, corresponderá:
I.- Elaborar con la periodicidad y forma que se requiera:
a).- Informes de estados de posición financiera, estados de origen y aplicación de recursos, estados de resultados, flujo de efectivo, reporte presupuesto¡, y cierre de ejercicio;
b).- Nóminas del personal;
c).- Retención y cálculo de impuestos y demás prestaciones;
d).- Filiación y registro al Sistema de Ahorro para el Retiro,
e).- Conciliaciones con los estados de cuenta bancarios:
f).- Revisión y certificación de la reposición del fondo revolvente; y
II.- Las demás inherentes a la contabilidad, así como las que te instruya su superior o el Presidente.
CAPÍTULO IX
DE LA UNIDAD DE DESARROLLO
ADMINISTRATIVO, PLANEACIÓN E INFORMÁTICA
ARTÍCULO 39.- A la Unidad de Desarrollo, Planeación e Informática, le corresponderán las atribuciones siguientes:
I.- Recibir de las diferentes unidades administrativos los respectivos programas de trabajo, previo análisis, evaluación y alcance, para su Integración del Plan Anual de Trabajo y el presupuesto de egresos de la Comisión;
II.- Promover el desarrollo administrativo interno, dentro de la estructura, funciones y procesos de trabajo, en base a la evaluación, cumplimiento y desarrollo de los programas de trabajo llevados a cabo por cada área administrativo;
III.- Promover los procesos de planeación en la Institución, para satisfacer las expectativas de los usuarios del servicio institucional;
lV.- Establecer los enlaces y coordinación de las diversas instituciones para el desarrollo de proyectos de mejora:
V.- Presentar al Presidente, bimestralmente, la evaluación, desarrollo, resultados y alcances obtenidos en los programas de trabajo de las áreas administrativas, a través del análisis cuantitativo y cualitativo;
VI.- Presentar, a los organismos externos, previa autorización del Presidente, el informe bimestral;
VII- Realizar el inventario de los bienes muebles e inmuebles de la Institución con apoyo del Departamento de Contabilidad;
VIII.- Establecer y conducir el sistema de información y estadística a través del Departamento de Informática;
IX.- Difundir en las unidades administrativas de la Comisión, cuando sea necesario, los acuerdos e instrucciones del Presidente;
X.- Planear y coordinar el servicio de procesamiento de datos y el sistema de informática necesario para las unidades que componen la Comisión;
XI.- Presentar a la Secretaría Técnica Ejecutiva, cuando así lo requiera, la información estadística para la elaboración del proyecto de informe anual, del titular;
XII.- Elaborar y presentar al Presidente, previa su aprobación, el proyecto de informe anual de actividades, para su integración en el correspondiente informe del Ejecutivo y del Estado; y
XIII.- las demás inherentes a su cargo y las que le confiera el Presidente.
Al efecto, contará con el personal profesional, técnico y administrativo necesario.
ARTÍCULO 40.- Al Departamento de Informática le responderán las atribuciones siguientes:
I- Desarrollar e implantar sistemas de cómputo que faciliten el control de la información de acuerdo a las necesidades internas de la Comisión, así como administrar )os recursos de la red de cómputo en su función;
II.- Realizar el mantenimiento preventivo a las computadoras de la Comisión, a fin de evitar en lo posible un daño en software o hardware en el equipo de cómputo;
III.- Elaborar, previa autorización y planeación de¡ titular, las solicitudes de información internas y externas que periódicamente se solicitan a la Unidad de Desarrollo Administrativo, Planeación e Informática;
IV- Elaborar bimestralmente, previa autorización del titular, el boletín de análisis y evaluación estadístico de las unidades administrativas de la Comisión;
V- Elaborar, en coordinación con el titular del área, el informe bimestral de la Comisión, a fin de presentarlo a las instituciones externas correspondientes;
VI.- Elaborar, previa autorización del titular, la base de datos estadística que respalde la información que se Integra al informe anual del Ejecutivo del Estado, en lo referente a la Comisión;
VII- Brindar asesoría de forma permanente al personal dela Comisión, en el manejo de los programas de cómputo;
VIII.- Impartir cursos de capacitación, previa autorización y planeación del titular, para que el personal adquiera destreza en el manejo de los sistemas de cómputo;
IX.- Diseñar y actualizar la página web de la Comisión;
X.- Apoyar a las diferentes áreas administrativas en la recepción y envío de correos electrónicos nacionales e internacionales; y
XI.- Las demás actividades inherentes a la informática, así como las que le instruya su superior o el Presidente.
CAPITULO X
DEL DEPARTAMENTO DE COMUNICACION SOCIAL
ARTÍCULO 41.- El Departamento de Comunicación Social depende directamente de la Presidencia, y al Jefe de dicho Departamento corresponderán las atribuciones siguientes:
I.- Servir como enlace de la Comisión con los medios de comunicación, difundiendo las actividades de¡ Organismo y la cultura de los derechos humanos, con base en las políticas establecidas por esta Comisión;
II.- Captar, recopilar y compilar toda la información que se emita por los medios de comunicación referente a este Organismo o sobre los derechos humanos;
III.- Verificar que la función de los medios de comunicación, respecto a la información que emanen de este Organismo, se difunda de manera veraz y ética;
IV .-Preparar las campañas publicitarias que se requieran, cuidando siempre que se efectúen con la mayor calidad el impacto social;
V .-Compilar los datos de ubicación de los medios de comunicación y apoyar logísticamente para su convocatoria por esta Comisión;
VI.- Dar cuenta al Presidente sobre posibles violaciones a derechos humanos publicitadas en los medios de comunicación; y
VIL- las demás inherentes a la comunicación social, así como aquéllas que le instruya el Presidente.
TÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
CAPITULO I
DE LA PRESENTACIÓN DE LA QUEJA
ARTÍCULO 42.- Toda queja que se dirija a la Comisión deberá presentarse mediante escrito con la firma o huella digital del interesado. Dicho escrito deberá contener, como datos mínimos de identificación: nombre, apellidos, domicilio y, en su caso, el número telefónico de la persona que presuntamente ha sido o está siendo afectada en sus derechos humanos. Los mismos datos cumplirá la persona que presentare la queja en favor de otra.
ARTÍCULO 43.- En casos urgentes, podrá admitirse una queja por cualquier medio de comunicación electrónico, inclusive por teléfono. En estos supuestos únicamente se requerirá contar con los datos mínimos de identificación a que se refiere e! artículo anterior y se levantará acto circunstanciada de la quejo por parte del funcionario que la reciba.
ARTÍCULO 44.- Se considera anónima, una queja que no esté firmada, no contenga huella digital del quejoso o no cuente con los datos mínimos de identificación del quejoso, Esta situación se hará saber, si ello es posible, al quejoso, para que lo subsane dentro de los siguientes tres días; de preferencia la comunicación se hará vía telefónica, en cuyo caso se levantará acta circunstanciado del requerimiento.
ARTÍCULO 45.- De no ratificarse la queja o no subsanarse los datos de identificación que se le soliciten al quejoso dentro del término señalado en el artículo anterior, se tendrá por no presentado el escrito de quejo y se mandará al archivo. Esto no impide que la Comisión, de manera discrecional, pueda determinar investigar de oficio el motivo de queja, si a su juicio considera graves los actos presuntamente violatorios; tampoco será impedimento para que el quejoso vuelva a presentar la queja, con los requisitos de identificación debidamente acreditados.
ARTÍCULO 46.- Toda queja que carezca de domicilio, número telefónico o cualquier otro dato suficiente para la localización del quejoso, será enviada inmediatamente al archivo.
La misma determinación se dictará cuando durante el procedimiento varíen los datos de localización del quejoso, sin que éste lo comunique a la Comisión, o en los proporcionados no se dé razón del quejoso.
ARTÍCULO 47.- Cuando un quejoso solicite que su nombre se mantenga en estricto reserva, la Comisión evaluará los hechos y discrecionalmente determinará si de oficio inicia la investigación de la denuncia.
ARTÍCULO 48.- De recibirse dos o más quejas por los mismos actos u omisiones que se atribuyan a la misma autoridad o servidor público, se acordará su acumulación. Igualmente procederá la acumulación de quejas en los casos en que sea estrictamente necesaria para no dividir la investigación. El acuerdo respectivo será notificado a los quejosos y a las autoridades.
ARTÍCULO 49.- La aplicación de las disposiciones de] párrafo final del artículo 26 de la Ley, se sujetará a las normas siguientes:
I.- Se entiende por "organizaciones no gubernamentales legalmente constituidas", las personas jurídicas dedicados a la promoción, defensa y difusión de los derechos humanos Se equiparan a éstas, las organizaciones u organismos de colaboración ciudadana o vecinal que se constituyan conforme a la legislación de la materia;
II.- No será necesario acreditar la constitución legal de las organizaciones no gubernamentales, ni la personalidad y facultades de quienes ocurren por ellas. Cuando la Comisión tenga duda al respecto, podrá solicitar a los comparecientes la documentación respectivo, sin que ello obste para que continúe la tramitación de la queja, Si dentro del plazo que al efecto se le señale no se acreditan las circunstancias anteriores, la denuncia se tendrá por interpuesta a título personal por quien o quienes la hayan formulado; y
III.- La queja de cualquier organización no constituida legalmente, se entenderá promovida por las personas que aparezcan suscribiéndola.
ARTÍCULO 50.- La Comisión podrá radicar de oficio quejas por presuntos violaciones a los derechos humanos.
Para ello será indispensable que así lo acuerde el Presidente de la Comisión o los Visitadores Generales.
ARTÍCULO 51.- La queja radicada de oficio seguirá, en lo conducente, los mismos trámites que las quejas radicados a petición de los particulares.
ARTÍCULO 52.- En el caso del artículo 32 de la Ley, la identificación de las autoridades o servidores públicos se intentará realizar por conducto de la Comisión, valiéndose de los medios a su alcance, y con aquellos que las autoridades deban poner a su disposición con la participación del quejoso.
ARTÍCULO 53.- Para los efectos del artículo 38 de la ley, será de ocho días el lapso que deberá mediar entre los dos requerimientos al quejoso para que aclare la quejo, contados a partir de la fecha del acuse de recibo del primer requerimiento.
Si el quejoso no contesta dentro de los ocho días siguientes a la fecha del acuse de recibo del segundo requerimiento, se enviará la queja al archivo por falta de interés del propio quejoso.
ARTÍCULO 54.- La correspondencia que los internos de cualquier centro de reclusión envíen a la Comisión, no podrá ser objeto de censura alguna y sin demora deberá ser remitida por los encargados del centro respectivo.
ARTÍCULO 55.- No podrán ser objeto de escucha o interferencia las conversaciones entre los funcionarios de la Comisión y los internos de algún centro de reclusión, ya sea de adultos o de menores.
ARTÍCULO 56.- Cuando la denuncia sea inadmisible por ser manifiestamente improcedente o infundada, será rechazada de inmediato; lo mismo se hará cuando se advierta inexistencia de pretensión. El acuerdo respectivo será notificado al quejoso. Tampoco se radicarán como quejas los escritos que no vayan dirigidos a la Comisión, y en los que no se pida de manera expresa la intervención de este Organismo.
CAPÍTULO II
DE LA CALIFICACIÓN DE LA QUEJA
ARTÍCULO 57.- Recibida la quejo, registrado y asignado número de expediente, se procederá a su calificación provisional por la Dirección de Quejas y Orientación, remitiéndola a la Visitaduría General correspondiente.
ARTÍCULO 58.- Cuando la quejo sea calificada de legal por la Visitaduría General, enviará al quejoso un acuerdo de admisión en el que le informará el resultado de la calificación y el nombre del Visitador encargado del expediente, y le invitará a mantener comunicación con dicho Visitador durante la tramitación del expediente. El acuerdo de admisión deberá contener la prevención a que se refiere el artículo 33 de la ley.
ARTÍCULO 59.- Cuando la quejo haya sido calificada de incompetencia, el Visitador General enviará al quejoso el acuerdo respectivo en el que, con toda claridad, señalará la causa de incompetencia y sus fundamentos constitucionales, legales y reglamentarios; de suerte tal, que el quejoso tengo absoluta claridad sobre esa determinación.
ARTÍCULO 60.- Cuando la queja haya sido calificada de incompetencia, pero existe la posibilidad de orientar jurídicamente al quejoso, el Visitador General le enviará el documento de orientación en el que explicará de manera breve y sencilla la naturaleza del problema, sus posibles formas de solución, y le señalará el nombre de la dependencia pública que debe atenderlo.
Igualmente deberá proporcionar orientación al reclamante, en el caso previsto por el artículo 56 párrafo primero de este Reglamento.
ARTÍCULO 61.- En el caso del artículo anterior, el Visitador General enviará un oficio a dicha dependencia pública, en el que señalará que la Comisión ha orientado al quejoso y le pedirá que éste sea recibido para la atención de su problema.
El Visitador General solicitará de esa dependencia un breve informe sobre el resultado de sus gestiones, mismo que se anexará al expediente respectivo.
ARTÍCULO 62.- Cuando la queja no reúna los requisitos legales o reglamentarios o sea ambigua o imprecisa, quedará pendiente de calificación y el Visitador General solicitará al quejosos las aclaraciones o precisiones que correspondan, solicitará a las autoridades la información necesaria, practicará las diligencias necesarias hasta contar con evidencias adecuadas para resolver la queja. Una vez que cuente con las evidencias necesarias, resolverá lo procedente.
ARTÍCULO 63.- En la investigación de las quejas, los Visitadores y el personal profesional actuarán bajo la supervisión del Visitador General.
CAPÍTULO III
DE LA TRAMITACIÓN DE LA QUEJA
ARTÍCULO 64.- Para los efectos del artículo 34 de la Ley corresponderá exclusivamente al Presidente de la Comisión y a los Visitadores Generales la determinación de urgencia de un asunto que amerite reducir el plazo máximo de quince días concedido a la autoridad para que rinda su informe.
ARTÍCULO 65.- El Presidente de la Comisión, los Visitadores Generales, los Adjuntos y el personal profesional, podrán establecer inmediatamente comunicación telefónica con la autoridad señalada como responsable o con su superior jerárquico para que conozcan de la gravedad del problema y, en su caso, solicitar decreten las medidas necesarias para evitar la consumación irreparable de las violaciones denunciadas en términos del artículo 40 de la Ley.
En caso necesario, se podrá solicitar al superior jerárquico del servidor público presuntamente responsable, que cambie de adscripción a éste o encomiende a otro de igual o superior categoría al asunto en que se haya originado la inconformidad del quejoso, siempre y cuando el tipo de queja lo permita, lo anterior, mientras dure la investigación correspondiente, a fin de evitar cualquier presión sobre el quejoso.
ARTÍCULO 66.- En el caso del artículo que antecede y en todos aquellos en que algún funcionario de la comisión entable comunicación telefónica con cualquier autoridad respecto de una queja, se deberá levantar inmediatamente acta circunstanciada, la cual se integrará al expediente respectivo.
ARTÍCULO 67.- Toda documentación que remita la autoridad, funcionario o servidor público con motivo de una queja, deberá estar certificada, foliada, legible y completa.
ARTÍCULO 68.- En el oficio en que se solicite información respecto de una queja, se deberá incluir el apercibimiento contemplado en el segundo párrafo del artículo 35 de la Ley.
ARTÍCULO 69.- La respuesta de la autoridad se podrá comunicar, al quejoso en los casos siguientes: exista contradicción evidente entre lo manifestado por el propio quejoso y la información de la autoridad, la autoridad pida al quejoso se presente para conciliar la materia de la queja, y, en los demás, que a juicio del Visitador General se haga necesario.
ARTÍCULO 70.- En los casos del artículo anterior, se concederá al quejoso un término máximo de diez días para que manifieste lo que a su derecho convenga, en el entendido que de no hacerlo se ordenará el envío del expediente al archivo.
ARTÍCULO 71.- Cuando el quejoso solicite la reapertura de un expediente o se reciba información o documentación posterior al envío de un expediente o archivo, el Visitador analizará el asunto y presentará un acuerdo razonado al Visitador General para reabrir o para negar la reapertura del expediente. En todo caso, la determinación correspondiente, se hará del conocimiento del quejoso y de la autoridad señalada como representante, si a esta se le pidieron informes durante la integración del expediente.
ARTÍCULO 72.- En todo tiempo el quejoso podrá solicitar los documentos que exhibió como prueba, dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
ARTÍCULO 73.- Para los efectos del artículo 51 de la Ley, la Comisión notificará al quejoso a través de oficio con acuse de recibo o por cualquier medio, los resultados del expediente.
ARTÍCULO 74.- Se podrá requerir en hasta dos ocasiones a la autoridad presunta responsable, para que rinda su informe o envíe la documentación solicitada. El lapso que deberá correr entre los requerimientos será de cinco días contados a partir del primer acuse de recibo. De no recibir respuesta, el Visitador General podrá disponer que algún funcionario de la Comisión acuda a la oficina de la autoridad para hacer la investigación correspondiente en términos del artículo 22 de la Ley.
Si del resultado de investigación se acredita la violación a derechos humanos, la consecuencia inmediata será una Recomendación, en la que precise la falta de rendición del informe a cargo de la autoridad. En estos casos no habrá posibilidad de amigable composición ni operará la prueba en contrario. El envío de la Recomendación no impedirá que la Comisión pueda solicitar la aplicación de las responsabilidades administrativas correspondientes en contra del funcionario respectivo.
Si al concluir la investigación, no se acredita violación a los derechos humanos, se hará del conocimiento del quejoso y, en su caso, se le orientará. En esta específica situación, no habrá lugar a emitir Documento de No Responsabilidad.
ARTÍCULO 75.- Cuando una autoridad o servidor público, en más de dos ocasiones, deje de dar respuesta a los requerimientos de información de la comisión en uno o varios expedientes en términos de los títulos VI y VII de la Ley, se hará del conocimiento de la autoridad que corresponda, a fin de que, de acuerdo a la Ley de Responsabilidades se los Servidores Públicos, se instaure el procedimiento administrativo que corresponda y se impongan las sanciones correspondientes.
ARTÍCULO 76.- Para el efecto de documentar las evidencias de un expediente, la Comisión podrá solicitar la rendición y desahogar todas aquellas pruebas que resulten indispensables, con la sola condición de que éstas estén previstas como tales en el orden jurídico mexicano.
ARTÍCULO 77.- El presidente y los visitadores podrán requerir a las autoridades adopten medidas precautorias o cautelares ante la noticia de la violación reclamada, cuando ésta se considere grave y sin necesidad de que estén comprobados los hechos u omisiones aducidos; constituyendo razón suficiente el que, de ser ciertos, resulte difícil o imposible la reparación del daño causado o la restitución al agraviado en el goce de sus derechos humanos.
ARTÍCULO 78.- Para los efectos del artículo 40 de la Ley se entienden por medidas precautorias o cautelares, todas aquellas acciones o abstenciones previstas como tales en el orden jurídico mexicano y que el presidente y los visitadores soliciten a las autoridades competentes para que, sujeción a formalidades, se conserve o restituya a una persona en el goce de sus derechos humanos.
ARTÍCULO 79.- Las medidas precautorias o cautelosas se solicitarán: al superior inmediato de la autoridad presunta responsable, a esta, o a cualquier otra que por razón se sus funciones pueda invertir, utilizando para tal efecto cualquier medio de comunicación.
ARTÍCULO 80.- Cuando siendo ciertos los hechos, la autoridad a la que se solicite la medida precautoria o cautelar, negaré los hechos o no adoptaré la medida requerida, esta situación se hará notar en la Recomendación, a efecto de que se hagan efectivas las responsabilidades del caso. Cuando los hechos no resulten ser ciertos, las medidas solicitadas quedarán sin efecto.
ARTÍCULO 81.- Durante el desempeño de sus atribuciones y facultades, los funcionarios de la Comisión están obligados a identificarse con la credencial que a su nombre se les expida.
ARTÍCULO 82.- En caso de que algún funcionario de la Comisión hiciere uso indebido de la credencial, será sujeto a responsabilidad administrativa y en caso penal. Para tal efecto, el Visitador General luego de escuchar al funcionario implicado y previo acuerdo con el Presidente de la Comisión, podrá imponer la sanción que corresponde a presentar la denuncia al Ministerio Público.
CAPÍTULO IV
DE LA CONCILIACIÓN
ARTÍCULO 83.- Cuando una queja calificada como presuntamente violatoria de derechos humanos, no se refiera a violaciones a los derechos de la vida, a la integridad física o psíquica u otras que se consideren especialmente graves por el número de afectados o sus posibles consecuencias, la misma podrá sujetarse a un procedimiento de conciliación con las autoridades señaladas como presuntos responsables.
ARTÍCULO 84.- En el supuesto del artículo anterior, el Visitador General de una manera breve y sencilla, presentará a la autoridad o servidor público la propuesta de conciliación siempre dentro del respecto a los derechos humanos que se consideren afectados, a fin de lograr una solución inmediata a la violación. Para ese efecto se debe escuchar al quejoso.
ARTÍCULO 85.- La autoridad o el servidor público a quien se envíe una propuesta de conciliación, dispondrá de un término de seis días para aceptarla.
Si durante los quince días siguientes a la aceptación o en su caso del término señalado conforme al artículo 37 párrafo segundo de la Ley, la autoridad no la hubiere cumplido totalmente, la Comisión dentro del término de tres días hábiles dictará el acuerdo correspondiente y, en su caso, proveerá las acciones y determinaciones contundentes.
ARTÍCULO 86.- El Visitador a quien corresponde el conocimiento de una queja susceptible de ser solucionada por la vía conciliatoria, dará aviso inmediato al quejoso o agraviado de esta circunstancia, aclarándole en que consiste el procedimiento y sus ventajas.
Así mismo, el Visitador mantendrá informado al quejoso del avance del trámite conciliatorio hasta su total conclusión.
ARTÍCULO 87.- Cuando la autoridad o servidor público no acepte la propuesta de conciliación formulada por la Comisión, la consecuencia inmediata será la preparación del proyecto de Recomendación correspondiente.
CAPÍTULO V
DE LAS CAUSAS DE CONCLUSIÓN
DE LOS EXPEDIENTES DE QUEJA
ARTÍCULO 88.- Los expedientes de queja podrán concluirse, por las causas siguientes:
I.- Por competencia legal de la Comisión para conocer la queja planteada;
II.- Cuando, por no tratarse de violaciones a derechos humanos, se oriente jurídicamente al quejoso;
III.- Por desistimiento expreso del quejoso;
IV.- Por falta de interés del quejoso;
V.- Por haberse dictado solución al acuerdo de acumulación de expedientes;
VI.- Por haberse solucionado la queja mediante los procedimientos de conciliación o durante el trámite;
VII.- Por haberse quedado sin materia;
VIII.- Por haberse emitido Recomendación, quedando abierto el expediente únicamente para los efectos del seguimiento de ésta;
IX.- Por haberse emitido Documento de No Responsabilidad;
X.- Las demás previstas por la Ley o por este reglamento.
ARTÍCULO 89.- La comisión es incompetente, en los supuesto siguientes:
I.- Actos y resoluciones de organismos y autoridades electorales;
II.- Resoluciones de carácter jurisdiccional;
III.- Conflictos de carácter laboral;
IV.- Consultas formuladas por autoridades, particulares u otras entidades, sobre interpretación de las disposiciones constitucionales y legales;
V.- Actos u omisiones provenientes de la autoridad judicial del Estado;
VI.- Quejas extemporáneas;
VII.- Conflictos entre particulares;
VIII.- Conflictos entre autoridades o servidores públicos;
IX.- Actos u omisiones de autoridades de carácter federal o de otras entidades federativas; y
X.- Asuntos que vuelven su autonomía y su autoridad moral, de conformidad con el artículo 36 de la Ley.
ARTÍCULO 90.- En aquellas quejas en las que aparezca una causal de incompetencia pero resulte posible orientar jurídicamente al quejoso, se determinará esta segunda opción para dar por concluido el expediente.
ARTÍCULO 91.- Los expedientes de queja serán formalmente concluidos mediante la firma dela cuerdo respectivo del Visitador Generalmente a quien le ha correspondido conocer del asunto, previsto acuerdo con el Presidente. En dicho acuerdo se establecerá con toda claridad la causa de conclusión del expediente y su fundamento legal.
ARTÍCULO 92.- Los acuerdos de conclusión de los expedientes de queja serán notificados tanto al quejoso como a la autoridad o servidor público que hubiese estado involucrado.
ARTÍCULO 93.- De la conclusión de un expediente sólo procederá notificar a la autoridad o servidor público señalando como responsable, cuando se le hubiere corrido traslado con la queja y solicitando los informes respectivos.
CAPÍTULO VI
DE LAS RECOMENDACIONES
ARTÍCULO 94.- Concluida la investigación y reunidos los elementos de convicción necesarios para probar la existencia de violaciones a los derechos humanos el Visitador lo hará del conocimiento de su superior inmediato, a fin de que se inicie el proyecto de Recomendación correspondiente dentro de los siguientes quince días.
ARTÍCULO 95.- La elaboración del proyecto de Recomendación se realizará por el Visitador de acuerdo con los lineamientos que al efecto dicte el Visitador General. El Visitador tendrá la obligación de consultar los precedentes sobre casos análogos o similares resueltos por la Comisión.
ARTÍCULO 96.- Concluido el proyecto de Recomendación, se presentará al Visitador General, para que formule las consideraciones y observaciones que resulten pertinentes. Aprobado el proyecto por el Visitador General, lo presentará a la consideración del Presidente de la Comisión.
ARTÍCULO 97.- Los textos de las Recomendaciones, contendrán los siguientes requisitos:
I.- Relación de los hechos materia de la queja y diligencias practicadas en investigación de los mismos;
II.- Descripción de las evidencias que demuestren la violación de los derechos humanos:
III.- Observaciones, fundamentos legales, adminiculación de pruebas y razonamientos lógico-jurídicos y de equidad en los que se soporte la convicción sobre la violación de derechos humanos; y
IV.- Las acciones que se solicite a la autoridad lleve a cabo, para el efecto de reparar la violación a derechos humanos y sancionar a los responsables, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 13 fracción XIV de la Ley.
ARTÍCULO 98.- El Presidente de la Comisión, estudiará los proyectos de recomendación que sean sometidos a su consideración, formulará las modificaciones, observaciones y consideraciones que resulten convenientes y, en su caso, suscribirá el texto de la misma.
ARTÍCULO 99.- Suscrita la Recomendación por el Presidente de la Comisión, se notificará de inmediato a la autoridad o servidor público a la que vaya dirigida, a fin de que ésta tome las medidas necesarias para su cumplimiento.
ARTÍCULO 100.- Las Recomendaciones serán notificadas a los quejosos, dentro de los siguientes seis días a aquél en que la misma fue firmada por el Presidente de la Comisión.
ARTÍCULO 101.- La autoridad o servidor público a quien se haya dirigido una Recomendación, dispondrá de quince días para responder si la acepta o no.
ARTÍCULO 102.- Si la autoridad o servidor público no acepta la Recomendación, se hará saber tal circunstancia a la opinión pública; en caso de aceptación, dispondrá de quince días para justificar que ésta ha sido cumplida.
ARTÍCULO 103.- Cuando la autoridad a quien se dirija la Recomendación, considere insuficiente el término para el envío de las pruebas de cumplimiento, así lo expresará de manera razonada al Presidente de la Comisión, estableciendo fecha límite para probar su cabal cumplimiento.
ARTÍCULO 104.- La Dirección de Seguimiento de Recomendaciones no concederá de nuevas quejas derivadas del cumplimiento de las Recomendaciones, formar parte de comisiones administrativas, o participar en averiguaciones previas iniciadas con motivo de las mismas.
CAPÍTULO VII
DE LOS DOCUMENTOS DE
NO RESPONSABILIDAD
ARTÍCULO 105.- Concluida la investigación y justificado que la autoridad actúo conforme a derecho, el Visitador lo hará del conocimiento de su superior, a fin de elaborarse el Documento de No Responsabilidad.
ARTÍCULO 106.- La formulación del Documento de No Responsabilidad se realizará de acuerdo a los lineamientos que para que las Recomendaciones establecen los artículos 92, 93, 94 y 96 de este Reglamento.
ARTÍCULO 107.-El texto del documento de No Responsabilidad contendrá los elementos siguientes:
I.- Antecedentes de los hechos alegados como violatorios de los derechos humanos;
II.- Evidencias que demuestren la no violación de los derechos humanos;
III.- Análisis de las causas de no violación a los derechos humanos; y
IV.- Conclusiones.
ARTÍCULO 108.- Los Documentos de No Responsabilidad serán notificados al quejoso y a las autoridades o servidores públicos correspondientes.
ARTÍCULO 109.- Los Documentos de No Responsabilidad que emita la Comisión, se referirán a casos concretos; en consecuencia, éstos no son de aplicación general y no eximen de responsabilidad a la autoridad respecto a otros casos de la misma índole.
TÍTULO V
DE LOS INFORMES ANUALES Y ESPECIALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 110.- Del informe que rinda anualmente el Presidente de la Comisión, se podrán omitir los datos personales de los quejosos, para evitar su identificación.
ARTÍCULO 111.- Cuando la naturaleza del caso lo requiera, el Presidente de la Comisión podrá presentar a la opinión pública un informe especial en el que exponga los logros obtenidos, la situación de particular gravedad que se presenta, las dificultades que para el desarrollo de las funciones de la Comisión hayan surgido, y el resultado de las investigaciones sobre situaciones de carácter general o sobre alguna cuestión trascendente.
TÍTULO VI
DEL ÓRGANO OFICIAL DE DIFUSIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 112.- La Comisión contará con un órgano oficial de difusión que se denominará “Gaceta de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla”. Su periodicidad será trimestral y en ella se publicarán las Recomendaciones, Documentos de No Responsabilidad o sus síntesis, informes especiales y materiales varios que, por su importancia, merezcan darse a conocer.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Se abroga el Reglamento Interno de la Comisión Estatal de la Defensa de los Derechos Humanos, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y tres.
SEGUNDO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
H. Puebla de Zaragoza, a 18 de abril de 2000.- Presidente de la Comisión.- LICENCIADO JAIME JUÁREZ HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Consejeros: QUÍMICA MARINA SENTÍES LAVALLE.- Rúbrica.- LICENCIADO JOSÉ MANUEL RODOREDA ARTASÁNCHEZ.- Rúbrica.- LICENCIADO JUAN JOSÉ BARRIENTOS GRANDA.- Rúbrica.- PROFESORA HILDA LUISA VALDEMAR LIMA.- Rúbrica.- LICENCIADO ÁLVARO ZAMBRANO VÁZQUEZ.- Rúbrica.
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Enviado por: | Legislador mexicano |
Idioma: | castellano |
País: | México |