Legislación


Ley de Imprenta


LEY DE IMPRENTA

Ley de Imprenta

TEXTO VIGENTE
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de abril de 1917
LEY de Imprenta.
El C. Primer Jefe del Ejercito Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, con esta fecha se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
VENUSTIANO CARRANZA, Primer Jefe del Ejercito Constitucionalista y Encargado del Poder Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de las facultades de que me encuentro investido, y entre tanto el Congreso de la Unión reglamente los artículos 6 y 7 de la Constitución General de la República, he tenido a bien expedir la siguiente:

LEY DE IMPRENTA

>TRANSITORIOS
Artículo 1 Constituyen ataques a la vida privada:
I.-Toda manifestación o expresión maliciosa hecha verbalmente o por señales en presencia de una o más personas, o por medio de manuscrito, o de la imprenta, del dibujo, litografía, fotografía o de cualquier otra manera que expuesta o circulando en público, o transmitida por correo, telégrafo , telégrafo radiotelegrafía o por mensajes, o de cualquier otro modo, exponga a una persona al odio, desprecio o ridículo, o pueda causarle demérito o en su reputación o en sus intereses;
II.-Toda manifestación o expresión maliciosa hecha en los términos y por cualquiera de los medios indicados en la anterior, contra la memoria de un difunto con el propósito o intención de lastimar el honor o la pública estimación de los herederos o descendientes de aquí, que aún vivieren;
III.-Todo informe, reportado o relación de las audiencias de los jurados o tribunales, en asuntos civiles o penales, cuando refieran hechos falsos o se alteren los verdaderos con el propósito de causar daño a alguna persona, o se hagan, con el mismo objeto, apreciaciones que no están ameritadas racionalmente por los hechos, siendo estos verdaderos; IV.-Cuando con una publicación prohibida expresamente por la Ley, se compromete la dignidad o estimación de una persona, exponiéndola al odio, desprecio o ridículo, o a sufrir daños o en su reputación o en sus intereses, ya sean personales o pecuniarios. ** ** Artículo 2 Constituye un ataque a la moral: I.-Toda manifestación de palabra, por escrito, o por cualquier otro de los medios de que habla la fracción I del articulo anterior, con la que se defiendan o disculpen, aconsejen o propaguen públicamente los vicios, faltas o delitos, o se haga la apología de ellos o de sus autores; II.-Toda manifestación verificada con discursos, gritos, cantos, exhibiciones o representaciones o por cualquier otro medio de los enumerados en la fracción I del artículo 2o. con la cual se ultraje u ofenda públicamente al pudor, a la decencia o a las buenas costumbres o se excite a la prostitución o a la práctica de actos licenciosos o impúdicos, teniéndose como tales todos aquellos que, en el concepto público, est n calificados de contrarios al pudor; III.-Toda distribución, venta o exposición al público, de cualquiera manera que se haga, de escritos, folletos, impresos, canciones, grabados, libros, imágenes, anuncios, tarjetas u otros papeles o figuras, pinturas, dibujos o litografiados de carácter obsceno o que representen actos lúbricos; ** ** Artículo 3 Constituye un ataque al orden o a la paz pública: I.-Toda manifestación o exposición maliciosa hecha públicamente por medio de discursos, gritos, cantos, amenazas, manuscritos, o de la imprenta, dibujo, litografía, fotografía, cinematógrafo, grabado o de cualquier otra manera, que tenga por objeto desprestigiar, ridiculizar o destruir las instituciones fundamentales del país; o con los que se injuria a la Nación Mexicana, o a las Entidades Políticas que la forman; II.-Toda manifestación o expresión hecha públicamente por cualquiera de los medios de que habla la fracción anterior, con la que se aconseje, excite o provoque directa o indirectamente al Ejercito a la desobediencia, a la rebelión, a la dispersión de sus miembros, o a la falta de otro u otros de sus deberes; se aconseje, provoque o excite directamente al público en general a la anarquía, al motín, sedición o rebelión, o a la desobediencia de las leyes o de los mandatos legítimos de la autoridad; se injurie a las autoridades del país con el objeto de atraer sobre ellas el odio, desprecio o ridículo; o con el mismo objeto se ataque a los cuerpos públicos colegiados, al Ejercito o Guardia Nacional o a los miembros de aquellos y estas, con motivo de sus funciones; se injurie a las naciones amigas, a los soberanos o Jefes de ellas o a sus legítimos representantes en el país; o se aconseje, excite o provoque a la Comisión de un delito determinado. III.-La publicación o propagación de noticias falsas o adulteradas sobre acontecimientos de actualidad, capaces de perturbar la paz o la tranquilidad de la República o en alguna parte de ella, o de causar el alza o baja de los precios de las mercancías o de lastimar el crédito de la Nación o de algún Estado o Municipio, o de los bancos legalmente constituidos. IV.-Toda publicación prohibida por la ley o por la autoridad por causa de interés público, o hecha antes de que la ley permita darla a conocer al público; ** ** Artículo 4 En los casos de los tres artículos que preceden, se considera maliciosa una manifestación o expresión cuando por los t términos en que est  concebida sea ofensiva, o cuando implique necesariamente la intención de ofender. ** ** Artículo 5 No se considera maliciosa una manifestación o expresión aunque sean ofensivos sus términos por su propia significación, en los casos de excepción que la ley establezca expresamente, y, además s, cuando el acusado pruebe que los hechos imputados al quejoso son ciertos, o que tuvo motivos fundados para considerarlos verdaderos y que los publicó con fines honestos. ** ** Artículo 6 En ningún caso podrá  considerarse delictuosa la crítica para un funcionario o empleado público si son ciertos los hechos en que se apoya, y si las apreciaciones que con motivo de ella se hacen son racionales y están motivadas por aquellos, siempre que no se viertan frases o palabras injuriosas. ** ** Artículo 7 En los casos de los artículos 1o., 2o. y 3o. de esta Ley, las manifestaciones o expresiones se considerar n hechas públicamente cuando se hagan o ejecuten en las calles, plazas, paseos, teatros u otros lugares de reuniones públicas, o en lugares privados pero de manera que puedan ser observadas, vistas u oídas por el público. ** ** Artículo 8 Se entiende que hay excitación a la anarquía cuando se aconseje o incite al robo, al asesinato, a la destrucción de los inmuebles por el uso de explosivos o se haga la apología de estos delitos o de sus autores, como medio de lograr la destrucción o la reforma del orden social existente. ** ** Artículo 9 Queda prohibido: I.-Publicar los escritos o actas de acusación en un proceso criminal antes de que se d cuenta con aquellos o estas en audiencia pública; II.-Publicar en cualquier tiempo sin consentimiento de todos los interesados, los escritos, actas de acusación y demás  piezas de los procesos que se sigan por los delitos de adulterio, atentados al pudor, estupro, violación y ataques a la vida privada; III.-Publicar sin consentimiento de todos los interesados las demandas, contestaciones y demás  piezas de autos en los juicios de divorcio, reclamación de paternidad, maternidad o nulidad de matrimonio, o diligencia de reconocimiento de hijos y en los juicios que en esta materia puedan suscitarse; IV.-Publicar lo que pase en diligencias o actos que deban ser secretos por mandato de la ley o por disposición judicial; V.-Iniciar o levantar públicamente subscripciones o ayudas pecuniarias para pagar las multas que se impongan por infracciones penales; VI.-Publicar los nombres de las personas que formen un jurado, el sentido en que aquellas hayan dado su voto y las discusiones privadas que tuvieren para formular su veredicto; VII.-Publicar los nombres de los soldados o gendarmes que intervengan en las ejecuciones capitales; VIII.-Publicar los nombres de los Jefes u Oficiales del Ejercito o de la Armada y Cuerpos Auxiliares de Policía Rural, a quienes se encomiende una comisión secreta del servicio; IX.-Publicar los nombres de las víctimas de atentados al pudor, estupro o violación; X.-Censurar a un miembro de un jurado popular por su voto en el ejercicio de sus funciones; XI.-Publicar planos, informes o documentos secretos de la Secretaría de Guerra y los acuerdos de esta. relativos a movilización de tropas, envíos de pertrechos de guerra y demás s operaciones militares, así como los documentos, acuerdos o instrucciones de la Secretaría de Estado, entre tanto no se publiquen en el Periódico Oficial de la Federación o en Boletines especiales de las mismas Secretarías; XII.-Publicar las palabras o expresiones injuriosas u ofensivas que se viertan en los Juzgados o Tribunales, o en las sesiones de los cuerpos públicos colegiados. ** ** Artículo 10 La infracción de cualquiera de las prohibiciones que contiene el artículo anterior, se castigar  con multa de cincuenta a quinientos pesos y arresto que no bajar  de un mes ni exceder  de once. ** ** Artículo 11 En caso de que en la publicación prohibida se ataque la vida privada, la moral o la paz pública, la pena que señala el articulo que precede se aplicar  sin perjuicio de la que corresponda por dicho ataque. ** ** Artículo 12 Los funcionarios y empleados que ministren datos para hacer una publicación prohibida, sufrir n la misma pena que señala el articulo 10 y serán destituidos de su empleo, a no ser que en la ley est señalada una pena mayor por la revelación de secretos, pues en tal caso se aplicar  ésta. ** ** Artículo 13 Todo el que tuviere establecido o estableciere en lo sucesivo una imprenta, litografía, taller de grabado o de cualquier otro medio de publicidad, tendrá  obligación de ponerlo dentro del término de ocho días en conocimiento del Presidente Municipal del lugar, haciendo una manifestación por escrito en que consten el lugar o lugares que ocupe la negociación, el nombre y apellido del empresario o de la sociedad a que pertenezca, el domicilio de aquel o de está, y el nombre, apellido y domicilio del regente, si lo hubiere. Igual obligación tendrá  cuando el propietario o regente cambie de domicilio cambie de lugar el establecimiento de la negociación. La infracción de este precepto ser  castigada administrativamente con multa de cincuenta pesos. Al notificarse al responsable la imposición de esta corrección, se le señalar  el término de tres días para que presente la manifestación mencionada, y si no lo hiciere sufrir  la pena que señala el articulo 904 del Código Penal del Distrito Federal. La manifestación de que habla este artículo se presentar  por duplicado para que uno de los ejemplares se devuelva al interesado con la nota de presentación y la fecha en que se hizo, nota que deber  ser firmada por el Secretario del Presidente Municipal ante quien se presente. La pena que señala este artículo se aplicar  al propietario de la negociación, y si no se supiere quién n es, al que apareciere como regente o encargado de ella, y en caso de que no lo hubiere, al que o los que se sirvan de la oficina. El procedimiento que establece este artículo para castigar al que no hace la manifestación exigida por l, se repetir  cuantas veces sea necesario hasta lograr vencer la resistencia del culpable. ** ** Artículo 14 La responsabilidad penal por los delitos a que se refieren los artículos 1o., 2o. y 3o. de esta Ley, recaer  directamente sobre los autores y sus cómplices, determinándose aquellos y estos conforme a las reglas de la Ley Penal Común y a las que establecen los artículos siguientes. ** ** Artículo 15 Para poder poner en circulación un impreso, fijarlo en las paredes o tableros de anuncios, exhibirlo al público en los aparadores de las casas de comercio, repartirlo a mano, por correo, exprés o mensajero, o de cualquier otro modo, deber  forzosamente contener el nombre de la imprenta, biografía, taller de grabado u oficina donde se haya hecho la impresión, con la designación exacta del lugar en donde aquella está ubicada, la fecha de la impresión y el nombre del autor o responsable del impreso. La falta de cualquiera de estos requisitos, hará  considerar al impreso como clandestino, y tan pronto como la Autoridad municipal tenga conocimiento del hecho, impedir  la circulación de aquel l, recoger  los ejemplares que de l existan, inutilizar  los que no puedan ser recogidos por haberse fijado en las paredes o tableros de anuncios, y castigar  al dueño de la imprenta u oficina en que se hizo la publicación con una multa que no bajar  de veinticinco pesos ni exceder  de cincuenta, sin perjuicio de que si la publicación contuviere un ataque a la vida privada, a la moral o a la paz pública, se castigue con la pena que corresponda. Si en el impreso no se expresare el nombre del autor o responsable de él, no se impondrá  por esa omisión pena alguna, pero entonces la responsabilidad penal se determinar  conforme a lo que dispone el artículo siguiente. ** ** Artículo 16 Cuando el delito se cometiere por medio de la imprenta, litografía, grabado o cualquiera otro medio de publicidad, y no pudiera saberse quién es el responsable de ella como autor, se considerará con este carácter tratándose de publicaciones que no fueren periódicos, a los editores de libros, folletos, anuncios, tarjetas u hojas sueltas, y, en su defecto, al regente de la imprenta u oficina en que se hizo la publicación, y si no los hubiere, al propietario de dicha oficina. ** ** Artículo 17 Los operarios de una imprenta, litografía o cualquiera otra oficina de publicidad, sólo tendrán responsabilidad penal por una publicación delictuosa en los casos siguientes: I.-Cuando resulte plenamente comprobado que son los autores de ella, o que facilitaron los datos para hacerla o concurrieron a la preparación o ejecución del delito con pleno conocimiento de que se trataba de un hecho punible, haya habido o no acuerdo previo con el principal responsable. II.-Cuando sean, a la vez, los directores de una publicación periódica, o los editores, regentes o propietarios de la oficina en que se hizo la publicación, en los casos en que recaiga sobre éstos la responsabilidad penal; III.-Cuando se cometa el delito por una publicación clandestina y sean ellos los que la hicieron, siempre que no presenten al autor, al regente, o al propietario de la oficina en que se hizo la publicación. ** ** Artículo 18 Los sostenedores, repartidores o papeleros sólo tendrán n responsabilidad penal cuando están comprendidos en algunos de los casos del artículo anterior y cuando tratándose de escritos o impresos anónimos no prueben que persona o personas se los entregaron para fijarlos en las paredes o tableros de anuncios, o venderlos, repartirlos o exhibirlos. ** ** Artículo 19 En las representaciones teatrales y en las exhibiciones de cinematógrafo o audiciones de fonógrafo, se tendrá  como responsable, además s del autor de la pieza que se represente o exhiba o constituya la audición, al empresario del teatro, cinematógrafo o fonógrafo. ** ** Artículo 20 En toda publicación periódica, además de las indicaciones del articulo 15o. deber  expresarse el lugar en que está establecida la negociación o administración del periódico y el nombre, apellido y domicilio del director, administrador o gerente, bajo la pena de cien pesos de multa. De la infracción de esta disposición debe ser  responsable él propietario del periódico si se supiere quien es, y en su defecto, se aplicar  lo que disponen los artículos 16o. y 17o. ** ** Artículo 21 El director de una publicación periódica tiene responsabilidad penal por los artículos, entrevistas, párrafos en gacetilla, reportajes y demás s informes, relaciones o noticias que contuviere: I.-Cuando estuvieren firmados por él o cuando aparecieren sin firma, pues en este caso se presume que es el autor; II.-Cuando estuvieren firmados por otra persona, si contienen un ataque notorio a la vida privada, a la moral, a la paz pública, a menos que pruebe que la publicación se hizo sin su consentimiento y que no pudo evitarla sin que haya habido negligencia de su parte; III.-Cuando haya ordenado la publicación del articulo, párrafo o reportaje impugnado, o haya dado los datos para hacerlo o lo haya aprobado expresamente. ** ** Artículo 22 Si una publicación periódica no tuviere director, o este no hubiere podido asistir a la oficina por justo impedimento, la responsabilidad penal recaer  en el administrador o gerente, y, en su defecto, en el propietario de dicha publicación, y si no fuere conocido, en las personas a cuyo cargo est  la redacción; y si tampoco estas aparecieren, se aplicar n las disposiciones de los artículos 16o. y 17. ** ** Artículo 23 Cuando el director de una publicación periódica tuviere fuero constitucional, habrá  otro director que no goce de este, el que ser  solidariamente responsable con aquel en los casos previstos por esta ley, así como también por los artículos que firmaron personas que tuvieren fuero. Si no hubiere otro director sin fuero, en los casos de este articulo, se observará  lo dispuesto en el artículo anterior. ** ** Artículo 24 Toda oficina impresora de cualquiera clase que sea debe  guardar los originales que estuvieren firmados, durante el tiempo que se señala para la prescripción de la acción penal, a fin de que durante este término pueda en cualquier tiempo probar quien es el autor de dichos artículos. El dueño, director o gerente de la oficina o taller debe recabar  los originales que están suscritos con seudónimo, juntamente con la constancia correspondiente que contendrá  además  del nombre y apellido del autor, su domicilio, siendo obligatorio para el impresor cerciorarse de la exactitud de una y otra cosa. El original y la constancia deberán conservarse en sobre cerrado por todo el tiempo que se menciona en este artículo. ** ** Artículo 25 Si la indicación del nombre y apellido del autor resultare falsa, la responsabilidad penal correspondiente deberá recaer  sobre las personas de que hablan los artículos anteriores. ** ** Artículo 26 En ningún caso podrá n figurar como directores, editores o responsables de artículos o periódicos, libros y demás  publicaciones, personas que se encuentren fuera de la República o que est n en prisión o en libertad preparatoria, o bajo caución, por delito que no sea de imprenta. La infracción de esta disposición se castigará administrativamente con multa de veinticinco a cien pesos, siendo responsable de ella el gerente de la imprenta o taller, de litografía, grabado o de cualquiera otra clase en que se hiciere la publicación y el director gerente o propietario del periódico en que se cometiere la infracción, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda resultar por contravención a las disposiciones de los artículo 1o., 2o. y 3o. de esta ley. ** ** Artículo 27 Los periódicos tendrán la obligación de publicar gratuitamente las rectificaciones o respuestas que las autoridades, empleados o particulares quieran dar a las alusiones que se hagan en artículos, editoriales, párrafos, reportajes o entrevistas, siempre que la respuesta se d dentro de los ocho días siguientes a la publicación que no sea mayor su extensión del triple del  párrafo o articulo en que se contenga la alusión que se contesta, tratándose de autoridades, o del doble, tratándose de particulares; que no se usen injurias o expresiones contrarias al decoro del periodista que no haya ataques a terceras personas y que no se cometa alguna infracción de la presente ley. Si la rectificación tuviere mayor extensión que la señalada, el periódico tendrá  obligación de publicarla ¡íntegra; pero cobrar  el exceso al precio que fije en su tarifa de anuncios, cuyo pago se efectuar  o asegurar  previamente. La publicación de la respuesta, se hará  en el mismo lugar y con la misma clase de letra y demás s particularidades con que se hizo la publicación del artículo, párrafo o entrevista a que la rectificación o respuesta se refiere. La rectificación o respuesta se publicar  al día siguiente de aquel en que se reciba, si se tratare de publicación diaria o en el número inmediato, si se tratara de otras publicaciones periódicas. Si la respuesta o rectificación se recibiere cuando por estar ya arreglado el tiro no pudiere publicarse en los términos indicados, se hará  en el número siguiente. La infracción de esta disposición se castigar  con una pena, que no baje de un mes ni exceda de once, sin perjuicio de exigir al culpable la publicación correspondiente, aplicando en caso de exigir al culpable la publicación correspondiente, aplicando en caso de desobediencia la pena del artículo 904 del Código Penal del Distrito Federal. ** ** Artículo 28 Cuando se tratare de imprentas, litografías, talleres de grabado o de cualquier otro medio de publicidad pertenecientes a una empresa o sociedad, se reputar n como propietarios para los efectos de esta ley a los miembros de la junta directiva o a sus representantes en el país, en el caso de que dicha junta resida en el extranjero. ** ** Artículo 29 La responsabilidad criminal por escritos, libros, impresos, grabados y demás  objetos que se introduzcan a la República y en que haya ataques a la vida privada, a la moral o a la paz pública, recaer  directamente sobre las personas que los importen, reproduzcan o expongan, o en su defecto, sobre los que los vendan o circulen, a menos que estos prueben que personas se los entregaron para ese objeto. ** ** Artículo 30 Toda sentencia condenatoria que se pronuncie con motivo de un delito de imprenta, se publicar  a costa del responsable si as¡ lo exigiere el agraviado. Si se tratare de publicaciones periodísticas la publicación se hará  en el mismo periódico en que se cometió el delito, aunque cambiará de dueño; castigándose al responsable en caso de resistencia, con la pena que establece el artículo 904 del Código Penal del Distrito Federal, sin perjuicio de que se le compela nuevamente a verificar la publicación bajo la misma pena establecida, hasta lograr vencer dicha resistencia. En toda sentencia condenatoria se ordenar  que se destruyan los impresos, grabados, litografías y demás s objetos con que se haya cometido el delito y tratándose de instrumentos públicos, que se tilden de manera que queden ilegibles las palabras o expresiones que se consideren delictuosas. a. a. Artículo 31 Los ataques a la vida privada se castigar n: I.-Con arresto de ocho días a seis meses y multa de cinco a cincuenta pesos, cuando el ataque o injuria no está comprendido en la fracción siguiente; II.-Con la pena de seis meses de arresto a dos años de prisión y multa de cien a mil pesos, cuando el ataque o injuria sea de los que causen afrenta ante la opinión pública o consista en una imputación o en apreciaciones que puedan perjudicar considerablemente la honra, la fama, o el crédito del injuriado, o comprometer de una manera grave la vida, la libertad o los derechos o intereses de este, o exponerlo al odio o al desprecio público. a. a. Artículo 32 Los ataques a la moral se castigarán: I.-Con arresto de uno a once meses y multa de cien a mil pesos en los casos de la fracción I del artículo 2o.; II.-Con arresto de ocho días a seis meses y multa de veinte a quinientos pesos, en los casos de las fracciones II y III del mismo artículo. ** ** Artículo 33 Los ataques al orden o a la paz pública se castigar n: I.-Con arresto que no bajar  de un mes o prisión que no exceder  de un año, en los casos de la fracción I del artículo 3o. II.-En los casos de provocación a la comisión de un delito si la ejecución de este siguiere inmediatamente a dicha provocación, se castigar  con la pena que la ley señala para el delito cometido, considerando la publicidad como circunstancia agravante de cuarta clase. De lo contrario, la pena no bajar  de la quinta parte ni exceder  de la mitad de la que correspondería si el delito se hubiese consumado; III.-Con una pena que no bajar  de tres meses de arresto, ni exceder  de dos años de prisión, en los casos de injurias contra el Congreso de la Unión o alguna de las  Cámaras, contra la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contra el ejercito, la Armada o Guardia Nacional, o las instituciones que de aquí y estas dependan; IV.-Con la pena de seis meses de arresto al año y medio de prisión y multa de cien a mil pesos, cuando se trate de injurias al Presidente de la República en el acto de ejercer sus funciones o con motivo de ellas; V.-Con la pena de tres meses de arresto a un año de prisión y multa de cincuenta a quinientos pesos, las injurias a los Secretarios del Despacho, al Procurador General de la República o a los directores de los departamentos federales, a los Gobernadores del Distrito Federal y Territorios Federales, en el acto de ejercer sus funciones o con motivo de ellas, o a los Tribunales, legislaturas y Gobernadores de los Estados, a estos con motivo de sus funciones. VI.-Con arresto de uno a seis meses y multa de cincuenta a trescientos pesos, las injurias a un magistrado de la Suprema Corte, a un Magistrado de Circuito o del Distrito Federal o de los Estados, Juez de Distrito o del orden común ya sea del Distrito Federal, de los Territorios o de los Estados, a un individuo del Poder Legislativo Federal o de los Estados, o a un General o Coronel, en el acto de ejercer sus funciones o con motivo de ellas, o contra cualquier otro cuerpo público colegiado distinto de los mencionados en las fracciones anteriores ya sean de la Federación o de los Estados. Si la injuria se verificare en una sesión del Congreso o en una audiencia de un tribunal, o se hiciere a los Generales o Coroneles en una parada militar o estando al frente de sus fuerzas, la pena ser  de dos meses de arresto a dos años de prisión y multa de doscientos a dos mil pesos; VII.-Con arresto de quince días a tres meses y multa de veinticinco a doscientos pesos, al que injurie al que mande la fuerza pública, a uno de sus agentes o de a la autoridad, o a cualquiera otra persona que tenga carácter público y no sea de las mencionadas en las cuatro fracciones anteriores, en el acto de ejercer sus funciones o con motivo de ellas; VIII.-Con la pena de uno a once meses de arresto y multa de cincuenta a quinientos pesos, en los casos de injurias a las Naciones amigas a los Jefes de ellas, o a sus representantes acreditados en el País; IX.-Con una pena de dos meses de arresto a dos años de prisión, en los casos de la fracción III del artículo 3o. ** ** Artículo 34 Siempre que la injuria a un particular o a un funcionario público, se haga de un modo encubierto o en términos equívocos, y el reo se niegue a dar una explicación satisfactoria a juicio del juez, ser  castigado con la pena que le correspondería si el delito se hubiera cometido sin esa circunstancia. Si se d  explicación satisfactoria no habrá  lugar a pena alguna. ** ** Artículo 35 Se necesita querella de la parte ofendida para proceder contra el autor del delito de injurias. Si la ofensa es a la Naci¢n, o a alguna Entidad federativa, al Presidente de la República, al Congreso de la Unión o alguna de sus  Cámaras, a la Suprema Corte de Justicia, al Ejercito, Armada o Guardia Nacional o a las instituciones dependientes de aquí o estas, la querella deberá ser  presentada por el Ministerio Público, con excitativa del Gobierno o sin ella. Si la injuria es a cualquier otro funcionario, el Ministerio Público presentar  también n la querella, previa excitativa del ofendido. Si la ofensa es a una Nación amiga, a su gobierno o a sus representantes acreditados en el País, el Ministerio Público proceder  también n a formular la queja previa excitativa del Gobierno mexicano. Cuando la ofensa se haga a cuerpos colegiados privados, su representante legítimo presentar  la querella correspondiente. ** ** Artículo 36 Esta ley ser  obligatoria en el Distrito Federal y Territorios, en lo que concierne a los delitos del orden común previstos en ella, y en toda la República por lo que toca a los delitos de la competencia de los Tribunales Federales. Esta ley comenzar  a regir desde el día quince del presente mes. Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le d el debido cumplimiento. Dado en el Palacio Nacional de la Ciudad de México, a los nueve días del mes de abril de mil novecientos diecisiete. V. CARRANZA.-Rúbrica. Al C. Lic. Manuel Aguirre Berlanga, Subsecretario Encargado del Despacho de Gobernación.-Presente. Lo que me honro en comunicar a usted para su publicación y demás  efectos. Constitución y Reformas.- México, nueve de abril de mil novecientos diecisiete.- AGUIRRE BERLANGA.- Rúbrica.




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Enviado por:El remitente no desea revelar su nombre
Idioma: castellano
País: México

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