Legislación


Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000


Resumen parcial de la Ley 1/2000 , de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La nueva Ley de enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo.

El papel y responsabilidad de los litigantes se perfila mas precisamente al regularse de modo expreso y unitario los actos de disposición (renuncia, allanamiento y desistimiento o transacción), así como en su más adecuada sede, la carga de la alegación y de la prueba.

Se suprime la inhibitoria.

La Ley permite que se plantee la declinatoria ante el Tribunal del domicilio de aquel, procediéndose a continuación a su inmediata remisión al Tribunal que está conociendo del asunto.

Se sigue permitiendo para gran número de casos la sumisión de las partes.

No se admitirá la acumulación de procesos cuando el proceso o procesos ulteriores puedan evitarse mediante la excepción de litispendencia o si lo que se plantea en ellos pudo suscitarse mediante acumulación inicial de acciones, ampliación de la demanda o a través de la reconvención.

En cuanto a la dación de fe la ley establece que la fe pública judicial garantiza los datos de dicho registro relativos a la recepción.

Las vistas y comparecencias orales habrán de registrarse o grabarse en soportes aptos para la reproducción.

En cuanto a los actos de comunicación se acudirá a los edictos sólo como último y extremo recurso.

Cuando no es preceptiva la presencia de procurador la comunicación se intenta por correo certificado con acuse de recibo al lugar designado como domicilio, o si el Tribunal lo considera oportuno para el éxito de la comunicación, a varios lugares.

A efectos del emplazamiento o citación para la comparecencia inicial del demandado es al demandante a quien corresponde señalar uno o varios lugares como domicilio a efectos de actos de comunicación. Si el demandante no conoce el domicilio o si fracasa la comunicación efectuada al lugar indicado el Tribunal llevará a cabo averiguaciones cuya eficacia refuerza esta Ley.

Los plazos para dictar STC en 1ª instancia se establecen en 10 días para el juicio verbal y 20 para el juicio ordinario.

Para el auxilio judicial la ley cuenta con el Sistema Informático Judicial.

Se definen las providencias y los autos, y se especifica cuando deben dictarse unos y otras.

La Ley entiende la cosa juzgada como un instituto de naturaleza esencialmente procesal dirigido a impedir la repetición indebida de litigios y a procurar la armonía de las Sentencias en las que se pronuncien sobre asuntos prejudicialmente conexos.

Se regula la nulidad de los actos procesales determinando en primer termino la nulidad radical.

El libro II está dedicado a los procesos declarativos, en las disposiciones comunes se establecen las reglas para determinar el proceso que se ha de seguir, según la materia y la cuantía.

En los momentos iniciales del proceso ademas de acompañar a la demanda o personación los documentos que acrediten ciertos presupuestos procesales es importante para información de la parte contraria la presentación de documentos sobre el fondo del asunto.

En cuanto a lo procedimental se establece que la práctica de toda la prueba se realizará en el juicio o vista. Se regula también la prueba anticipada y el aseguramiento de la prueba.

La confesión es sustituida respecto a la Ley de 1881 por una declaración de las partes que ha de versar sobre las preguntas formuladas en un interrogatorio libre, lo que garantiza la espontaneidad de las respuestas, la flexibilidad en la realización de preguntas y la integridad de una declaración no preparada.

En cuanto a la prueba pericial, se introducen los dictámenes de peritos designados por las partes y se reserva la designación por el Tribunal de peritos para los casos en que así sea solicitado por las partes o resulte estrictamente necesario.

La Ley admite como medios de prueba además del reconocimiento judicial, los instrumentos que permiten recoger y reproducir, no sólo palabras, sonidos e imágenes, sino aquellos otros que sirven para el archivo de datos y cifras y operaciones matemáticas.

En la nueva Ley con el juicio ordinario y el verbal, queda suprimido el procedimiento incidental común, así como todos los incidentes no regulados expresamente.

La ley diseña los procesos declarativos de modo que la inmediación, la publicidad y la oralidad hayan de ser efectivas.

La ley suprime las diligencias para mejor proveer, sustituyéndolas por unas diligencias finales, referidas a diligencias de pruebas que no se hubieran podido presentar antes.

En cuanto al carácter sumario la ley dispone en sentido técnico-jurídico que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los procesos en determinados casos reflejados en el 1er párrafo de la pag. 58 de la exposición de motivos de la presente Ley.

Esta Ley contiene una sola regulación del recurso de apelación y de la 2ª instancia.

Desaparecen las apelaciones contra resoluciones interlocutorias.

La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada.

Se introduce la innovación procedimental consistente en disponer que el recurrente lleve a cabo la preparación y la interposición ante el Tribunal que dicte la resolución recurrida, remitiéndose después los autos al superior. Lo mismo se establece respecto de los recursos extraordinarios.

En el recurso de casación la presente Ley ha querido no excluir de ella ninguna materia civil o mercantil, asimismo tiene la intención con este recurso de crear doctrina jurisprudencial.

Según la Ley no es necesario generalizar la exigencia de deposito para el acceso al recurso de casación (o al recurso extraordinario por infracción de Ley procesal).

El recurso de amparo fundado en el art. 24 de la C.E., deja de ser procedente si no se intento en cada caso el recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso de casación ante el Tribunal Supremo puede plantearse con 2 objetos: 1º) Las Sentencias que dicten las Audiencias Provinciales en materias de Derechos fundamentales y 2º) Las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, siempre que incurran en similar infracción de normas sustantivas y, además el recurso presente un interés trascendente a la tutela de los derechos e intereses legítimos de unos concretos justiciables.

El recurso extraordinario por infracción procesal ante las Salas de lo civil y Penal de los T.S.J de las CCAA procede contra sentencias de las Audiencias Provinciales en cuestiones procesales de singular relieve y , en general, por cuanto pueda considerarse violación de los derechos fundamentales que consagra el art. 24 de la C.E.

La ejecución provisional será viable sin necesidad de prestar fianza ni caución, aunque se establecen de una parte, un régimen de oposición a dicha ejecución, y , de otra, reglas claras para los distintos casos de revocación de las resoluciones provisionalmente ejecutadas, permitiendo su exacción por vía de apremio.

Solicitada la ejecución provisional, el Tribunal la despachará, salvo que la Sentencia sea de las inejecutables o no contenga pronunciamiento de condena, y el condenado podra oponerse a la condena si entiende que no concurren los aludidos presupuestos legales. En el caso de que la condena sea no dineraria la oposición puede fundarse en que resulte imposible o de extrema dificultad, restaurar la situación anterior a la ejecución provisional o compensar económicamente al ejecutado mediante el resarcimiento de los daños y prejuicios que se le causaren, si la sentencia fuere revocada.

La nueva ejecución provisional deparará muchos beneficios directos ademas de que disminuirán los recursos con ánimo exclusivamente dilatorio. La nueva Ley pretende que los pactos se cumplan cuando se acuerden.

En cuanto a la ejecución forzosa, ningún régimen puede evitar ni compensar la morosidad crediticia ni pretender que todos los acreedores verán siempre satisfechos todos sus créditos.

Esta Ley permite la oposición a la ejecución de Sentencias por las siguientes causas: pago o cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia, siempre que se acredite documentalmente; caducidad de la acción ejecutiva y existencia de un pacto o transacción entre las partes para evitar la ejecución, siempre que el pacto o transacción conste en documento público.

La oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales se admite por las siguientes causas: Pago (que se puede acreditar documentalmente); compensación con crédito opuesto liquido; pluspetición; quita espera o pacto de no pedir que conste documentalmente y transacción que conste en documento público. Esta Ley entiende los títulos ejecutivos extrajudiciales como genuinos títulos ejecutivos, que permiten considerarlos fundamento razonable de la certeza de una deuda, a los efectos del despacho de una verdadera ejecución forzosa.

Las únicas causas de suspensión de la ejecución además de la derivada del incidente de oposición a la ejecución basada en títulos no judiciales son las siguientes: interposición y admisión de demanda de revisión o de rescisión de Sentencia dictada en rebeldía; interposición de un recurso frente a una actuación ejecutiva cuya realización pueda producir daño de difícil reparación; situación concursal del ejecutado y prejudicialidad penal.

En cuanto a la Tercería de mejor derecho se mantiene en la nueva Ley pero con la previsión del allanamiento y del desistimiento.

En cuanto a la vía de apremio se establece una única subasta, esto en la fase de realización, previo avalúo de los bienes afectados por la ejecución.

Se permite con acuerdo entre ejecutante y ejecutado que el bien se enajene por alguien especializado al margen de la subasta judicial.

En cuanto a las cargas del bien se mantienen estas cuando son anteriores al gravamen que se ejecuta y se cancelan las cargas posteriores a este.

Se dispone que si el inmueble tiene ocupantes se comunique a los ocupantes la ejecución del inmueble.

Además se ordena que en el anuncio de la subasta se exprese con detalle la posesión del inmueble para evaluar las dificultades de un eventual desalojo.

Se permite el desalojo inmediato de quien se considere un ocupante de mero hecho o sin título suficiente.

La apariencia de buen derecho, el peligro de mora procesal y la prestación de caución son factores fundamentales imprescindibles para la adopción de medidas cautelares. Se trata de que las medidas sean eficaces para evitar que la sentencia condenatoria sea ilusoria.

Las medidas cautelares pueden solicitarse antes de comenzar el proceso, junto con la demanda o pendiente ya el litigio.

Hay que tener en cuenta que el Tribunal se encuentra en la situación para resolver con posibilidad de alzamiento y modificación de medidas o de su sustitución por una equitativa contracautela.

La ley establece los procesos especiales imprescindibles. 1) Los que han de servir de cauce a los litigios en asuntos de capacidad, filiación y matrimoniales. 2) Los procesos de división judicial de patrimonios, rúbrica bajo la que se regulan la división judicial de la herencia y el nuevo procedimiento para la liquidación del régimen económico-matrimonial. También el juicio-monitorio y el proceso cambiario.

Para la división judicial de la herencia diseña la ley un procedimiento mucho más simple y menos costoso que el juicio de testamentaría de 1881. Se regula otro procedimiento que sirva de cauce a la liquidación judicial del régimen económico matrimonial.

El título preliminar habla de las normas procesales y de su aplicación.

Esta Ley regirá todos los procesos civiles y será de aplicación para las partes que acudan a los Tribunales y para estos.

Las normas procesales civiles nunca serán retroactivas.

El Libro 1º habla de las disposiciones generales relativas a los juicios civiles.

El Título 1º se refiere a la comparecencia y actuación en juicio.

El Artículo 5 se refiere a las clases de tutela jurisdiccional, se podrá pretender de los tribunales la condena a determinada prestación, la declaración de la existencia de los derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la Ley.

El capitulo 1º habla de la capacidad para ser parte, la capacidad procesal y la legitimación.

Art. 6. podrán ser parte las personas físicas, el nasciturus cuando le sea favorable la actuación, las masas patrimoniales o patrimonios separados sin titular transitorio o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración.

Algunas entidades sin personalidad jurídica, el Ministerio fiscal cuando haya de actuar como parte.

Sólo podrán comparecer en juicio los que estén en pleno ejercicio de sus derechos civiles. Por los nasciturus comparecerán sus representantes legales. Las masas patrimoniales comparecerán mediante quienes las administren.

Art. 11. En cuanto a la legitimación para la defensa de derechos e intereses de consumidores y usuarios, cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean una pluralidad de consumidores y usuarios indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a las asociaciones de consumidores y usuarios que conforme a la Ley sean representativas.

Capitulo II. De la pluralidad de partes.

Art. 12. Litisconsorcio. Podrán comparecer en juicio varias personas como demandantes o como demandados cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir.

Cuando por razón del objeto la tutela jurisdiccional solo podrá hacerse frente a varios sujetos, todos ellos habrán de ser demandados como litisconsortes.

Art. 13. podrá intervenir en el pleito quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito. Admitida la intervención, el interviniente será considerado parte en el proceso a todos los efectos.

Art. 14. Intervención provocada.

Art. 15. publicidad e intervención en procesos para la protección de derechos e intereses colectivos y difusos de comunidades y usuarios.

En procesos promovidos por la OCU, o UCE u otras similares se llamará al proceso a los perjudicados. El llamamiento se hará publicando la admisión de la demanda en medios de comunicación con difusión en el ámbito territorial en el que se haya manifestado la lesión de aquellos derechos e intereses.

Capitulo III. De la sucesión procesal.

Art. 16. sucesión procesal por muerte.

Cuando se transmita mortiscausa lo que sea el objeto del juicio, los que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que éste a todos los efectos.

Si no se personara el sucesor, las demás partes podrán pedir que se le notifique a este o estos la existencia del proceso para que comparezcan.

Si no se pudiera localizar a los sucesores del litigante fallecido o estos no quisieran comparecer seguirá el proceso declarándose la rebeldía de la parte demandada.

Capitulo IV. Del poder de disposición de las partes sobre el proceso y sobre sus pretensiones.

Artículo 19. Transacción y suspensión.

Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo salvo cuando la ley lo prohiba.

Las partes podrán solicitar la suspensión del proceso, que será acordado mediante auto por el tribunal siempre que no perjudique al interés general o a tercero y que el plazo de suspensión no supere los sesenta días.

Artículo 20. Renuncia y desistimiento.

Entonces el Tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado.

El demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio. También podrá desistir cuando el demandado se encuentre en rebeldía.

Art. 21 Allanamiento.

Esto se da cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, entonces el tribunal dictará sentencia condenatoria.

Art. 22 terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. Caso especial de enervación del desahucio.

Cuando por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención se hubiera satisfecho fuera del proceso las pretensiones del actor y en su caso demandado se decretará la terminación del proceso. Este auto tendrá los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme.

Los procesos de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas terminarán si antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; si es esto por primera vez la enervación del desahucio..

Capitulo V

De la representación procesal y la defensa técnica.

Art. 23. Intervención de procurador

La comparecencia en juicio será por medio de procurador legalmente habilitado para actuar en el Tribunal que conozca del juicio.

Podrán los litigantes comparecer sin procurador:

  • En los juicios verbales de cuantía inferior a 150.000 pesetas y para la petición inicial de los juicios monitorios.

  • En los juicios universales, cuando la comparecencia se limite a presentar títulos de crédito o derechos o para concurrir a Juntas.

  • En incidentes de impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita y cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio.

  • Art. 24. Apoderamiento del procurador.

  • El poder en que la parte otorgue su representación al procurador habrá de estar autorizado por Notario o ser conferido por comparecencia ante el secretario judicial del tribunal que haya de conocer al asunto.

  • La Escritura de poder se acompaña al primer escrito que el procurador presente y el otorgamiento -apud acta- deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del 1er escrito.

  • Art. 25 Poder General y poder especial.

  • El poder general faculta al poderdante a realizar todos los actos procesales en la tramitación de los pleitos.

  • será necesario poder especial:

  • 1º Para la renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento, el sometimiento a arbitraje y las manifestaciones que puedan comportar sobreseimiento del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto.

    2º También para ejercitar las acciones que el poderdante hubiera excluido del poder general.

    Art. 26. Aceptación del poder. Deberes del Procurador.

  • se presume la aceptación del poder por el mero hecho de hacer uso de él el procurador.

  • Obligaciones del Procurador:

  • 1º A seguir el asunto mientras no cese en su representación por alguna de las causas expresadas en el art. 30.

    2º A transmitir al abogado elegido por su cliente o por el mismo, todos los documentos, antecedentes e instrucciones que se le remitan o pueda adquirir haciendo cuanto conduzca a la defensa de los intereses de su poderdante.

    3º A tener al poderdante y al abogado siempre al corriente del curso del asunto que se le hubiera confiado.

    4º a trasladar los escritos de su poderdante y de su letrado a los procuradores de las restantes partes en la forma del art. 276.

    5º a recoger del abogado que cese en la dirección de un asiento las copias de los escritos y documentos y antecedentes del asunto para entregarlos a quien se encargue de continuarlo o al poderdante.

    6º A comunicar de manera inmediata al Tribunal la imposibilidad de cumplir alguna actuación que tenga encomendada.

    7º a pagar todos los gastos que se causaren a su instancia, excepto los honorarios de los abogados y los correspondientes a los peritos, salvo que el poderdante le haya entregado los fondos necesarios para su abono.

    Art. 27 Derecho supletorio sobre apoderamiento, regirán las normas establecidas para el contrato de mandato.

    Art. 28. Representación pasiva del procurador.

  • Mientras se halle vigente el poder, el procurador oira y firmará los emplazamientos, citaciones, requerimientos y notificaciones de todas clases, incluso las de sentencias que se refieran a su parte y hasta que quede ejecutada la sentencia.

  • También recibirá el procurador a efectos de notificación y plazos o términos, las copias de los escritos y documentos que los procuradores de las demás partes le entreguen según el art. 276.

  • En todos los edificios judiciales que sean sede de los tribunales civiles existirá un servicio de recepción de notificaciones organizado por el Colegio de Procuradores.

  • Art. 29. Provisión de fondos.

  • El poderdante está obligado a proveer de fondos al procurador, como en la Ley civil para el mandato.

  • Si después de iniciado el proceso el poderdante no habilitare al procurador los fondos necesarios, podrá este pedir que sea aquel apremiado a verificarlo.

  • Art. 30. Cesación del procurador.

  • Por la revocación expresa o tacita del poder, luego que conste en los autos. Se entenderá la revocación tacita por el nombramiento posterior de otro procurador que se haya personado en el asunto.

  • Por renuncia voluntaria o por cesar en la profesión o ser sancionado con la suspensión en su ejercicio.

  • En estos casos estará obligado el procurador a poner los hechos en conocimiento y de modo fehaciente de su poderdante y del tribunal.

  • Por fallecimiento del poderdante o del procurador.

  • Tendrá que poner en conocimiento del tribunal el fallecimiento del poderdante.

    Si fallece el procurador, se hará saber al poderdante la defunción, para que proceda a nombrar nuevo procurador en 10 días.

  • Por separarse el poderdante de la pretensión o de la oposición que hubiera formulado, o por haber terminado el asunto.

  • Art. 31. Intervención de abogado.

  • Los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesión.

  • No necesitarán la intervención de abogado:

  • Los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 150.000 pesetas y la petición inicial de los procedimientos monitorios.

  • Los escritos que tengan por objeto personarse en juicio, solicitar medidas urgentes con anterioridad al juicio o pedir la suspensión urgente de vistas o actuaciones.

  • Art. 32. Intervención no preceptiva de abogado y procurador.

  • Cuando el demandante quisiera comparecer por si mismo y ser defendido por abogado o representado por procurador sin ser preceptivo lo hará constar así en la demanda.

  • El demandado también podrá hacer lo mismo, comunicándoselo al tribunal en los tres días siguientes.

  • Art. 33. Designación de Procurador y abogado.

  • Fuera de la asignación de oficio, corresponde a las partes contratar los servicios de procurador y abogado.

  • El litigante que no tenga derecho a la asistencia jurídica gratuita podrá pedir que se le asigne abogado, procurador o ambos profesionales.

  • Art. 34. Cuenta del procurador.

  • Cuando un procurador tenga que exigir de su poderdante cantidades pecuniarias presentará ante el Tribunal cuenta detallada y justificada.

  • Presentada la cuenta, se mandará que se requiera al poderdante para que pague dicha suma, con las costas o impugne la cuenta.

  • En los plazos correspondientes (10 días) el Tribunal examinará la cuenta y las actuaciones procesales, así como la documentación aportada y dictará, en 10 días auto fijando la cantidad a satisfacer al Procurador bajo apercibimiento de apremio si no paga en los 5 días siguientes a la notificación.

    Art. 35. Honorarios de los abogados.

  • Los abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan el pago de honorarios devengados, presentando minuta.

  • Presentada esta reclamación se requerirá al deudor que pague dicha suma con las costas o impugne la cuantía en 10 días.

  • Si el deudor de los honorarios no formulare oposición se despachará ejecución por la minuta, más las costas.

  • Título II. De la jurisdicción y de la competencia.

    Capitulo I

    De la jurisdicción de los tribunales Civiles y las cuestiones prejudiciales.

    Sección 1ª De la extensión y límites de la jurisdicción civil. Falta de competencia Internacional

  • La jurisdicción de los tribunales civiles españoles se determinará por lo dispuesto en la LOPJ y en lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales en los que España sea parte.

  • Los Tribunales españoles se abstendrán de conocer cuando concurran alguna de las circunstancias siguientes:

  • 1º Cuando los imputados gocen de inmunidad

    2º Cuando el asunto se halle atribuido exclusivamente a la jurisdicción de otro Estado.

    3º Cuando no comparezca el demandado emplazado en debida forma, en los casos en que la competencia internacional de los tribunales españoles sólo pudiera fundarse en la sumisión tácita de las partes.

    Art. 37. Falta de jurisdicción. Abstención de los Tribunales civiles.

    1º Cuando corresponda a la jurisdicción militar o a una Administración Pública o al Tribunal de cuentas, se abstendrá de conocer el Tribunal Civil.

    2º También se abstendrán de conocer los tribunales civiles cuando se le sometan asuntos de los que corresponda conocer a los Tribunales de otro orden jurisdiccional de la jurisdicción ordinaria.

    Art. 38. Apreciación de oficio de la falta de competencia internacional y de jurisdicción.

    Se acordará de oficio la abstención tan pronto como sea advertida la falta de competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional.

    Art. 39. Apreciación de la falta de competencia internacional o de jurisdicción a instancia de parte.

    El demandado denunciará mediante declinatoria la falta de competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional o por haberse sometido a arbitraje la controversia.

    Sección 2ª De las cuestiones Prejudiciales.

    Art. 40. Prejudicialidad penal.

    1 Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.

  • Se ordenará la suspensión de las actuaciones en determinadas circunstancias.

  • La suspensión se acordará mediante auto una vez que el proceso esté sólo pendiente de sentencia.

  • Art. 41 Recursos contra la resolución de Prejudicialidad penal.

    1º Cabe recurso de reposición. Aunque la suspensión podrá reproducirse en 2 ª instancia.

    2º Contra el auto que acuerde suspensión se dará recurso de apelación, y contra los autos dictados en ésta cabrá recurso extraordinario por infracción procesal.

    Art. 42 Cuestiones prejudiciales no penales.

  • sólo efectos prejudiciales, los tribunales civiles podrán conocer los asuntos que esten atribuidos a Tribunales de lo contencioso-administrativo y social.

  • -

  • Cuando la Ley lo establezca o las partes lo acuerden, los Tribunales civiles suspenderán las actuaciones antes de dictar sentencia, hasta que la cuestión prejudicial sea resuelta.

  • Art. 43. Prejudicialidad civil.

    Se podrá suspender el curso de las actuaciones hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.

    Capitulo II

    De las reglas para determinar la competencia.

    Art. 44 Predeterminación legal de la competencia.

    Para tener competencia los tribunales civiles se requerirá que el conocimiento del pleito les sea atribuido por normas con rango de ley y anteriores a la incoación de las actuaciones de que se trate.

    Sección 1ª De la Competencia Objetiva.

    Art. 45 competencia de los Juzgados de 1ª instancia.

    Conocerán en 1ª Instancia de los asuntos civiles que no se atribuyan por ley a otros Tribunales. También conocerán de los asuntos, actos, cuestiones y recursos que les atribuye la LOPJ.

    Art. 46 Especialización de algunos Juzgados de 1ª Instancia.

    Algunos Juzgados especializados en determinados asuntos deberán inhibirse de los demás asuntos de diferentes materias. Si se planteara cuestion por esta causa se sustanciará como las cuestiones de competencia.

    Art. 47 Competencia de los Juzgados de Paz.

    Conocerán en Primera instancia de los asuntos civiles de cuantía no superior a 15.000 pesetas no comprendidos en el art. 250.

    Art. 48 Apreciación de oficio de la falta de competencia objetiva.

  • se apreciará de oficio tan pronto como se advierta.

  • Si en 2ª instancia el juzgador apreciara falta de competencia en 1ª instancia decretará la nulidad de todo lo actuado.

  • En los casos anteriores el tribunal oirá a las partes y al Ministerio fiscal por plazo de diez días.

  • El auto que declare la falta de competencia objetiva indicará la clase de tribunal al que corresponde el conocimiento del asunto.

  • Art. 49 apreciación de la falta de competencia objetiva a instancia de parte.

    El demandado utilizará la declinatoria.

    Sección 2ª De la competencia territorial

    Art. 50 Fuero general de las personas físicas.

  • La competencia territorial corresponderá por lo general al Tribunal del domicilio del demandado y si fuere en el extranjero su domicilio será competente el Juez de la residencia en aquel territorio.

  • Si estuvieren en el extranjero podrán ser demandados donde se encuentren en el territorio nacional o en la última residencia y si no se conociere en el lugar del domicilio del actor.

  • Art. 51 Fuero General de las Personas Jurídicas y de los entes sin personalidad.

    1.Las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio o en el lugar a surtir efectos la situación o relación jurídica siempre que tengan abierto allí establecimiento abierto al público o representante legal.

  • Los entes sin personalidad podrán ser demandados en el domicilio de sus gestores o donde desarrollen su actividad.

  • Art. 52 competencia territorial en casos especiales.

  • En los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles será Tribunal competente el del lugar en que esté sita la cosa litigiosa.

  • Cuando la acción real se ejercite sobre varias cosas inmuebles o sobre una sola que esté situada en diferentes circunscripciones, será Tribunal competente el de cualquiera de éstas a elección del demandante.

  • en las demandas sobre presentación y aprobación de las cuentas que deban dar los administradores de bienes ajenos será Tribunal competente el del lugar donde deban presentarse dichas cuentas y no estando determinado el del domicilio del mandante, poderdante o dueño de los bienes, o el del lugar donde se desempeñe la administración a elección del actor.

  • En las demandas sobre obligaciones de garantia o complemento de otras anteriores será tribunal competente el que lo sea para conocer, o esté conociendo, de la obligación principal sobre que recayeren.

  • En los juicios sobre cuestiones hereditarias, será competente el Tribunal del lugar en que el finado tuvo su último domicilio y si lo hubiere tenido en País extranjero, el del lugar de su último domicilio en España o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del demandante.

  • En los juicios en que se ejerciten acciones relativas a la asistencia o representación de incapaces, incapacitados o declarados prodigos será competente el Tribunal del lugar en que estos residan.

  • En materia de derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y, en general, en materia de protección civil de derechos fundamentales, será competente el tribunal del domicilio del demandante, y cuando no lo tuviere en territorio español, el tribunal del lugar donde se hubiera producido el hecho que vulnere el derecho fundamental de que se trate.

  • En los juicios sobre arrendamientos de inmuebles y en los de desahucio, será competente el Tribunal del lugar en que esté sita la finca.

  • En los juicios en materia de propiedad horizontal, será competente el tribunal del lugar en que radique la finca.

  • En los juicios en que se pida indemnización de los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor será competente el tribunal del lugar en que se causaron los daños.

  • En la impugnación de acuerdos sociales será competente el del lugar del domicilio social.

  • En procesos de demandas sobre infracciones de propiedad intelectual será competente el Tribunal del lugar donde la infracción se haya cometido, o existan indicios de su comisión o se encuentren ejemplares ilícitos a elección del demandante.

  • En juicios en materia de competencia desleal, será competente el tribunal del lugar en que el demandado tenga su establecimiento y , a falta de este, su domicilio o lugar de residencia, y cuando no lo tuviera en territorio español, el tribunal donde se haya realizado el acto de competencia desleal o donde se produzcan sus efectos a elección del demandante.

  • En materia de patentes y marcas será competente el tribunal que señale la legislación especial sobre dicha materia.

  • En procesos sobre condiciones generales de la contratación será competente el tribunal del domicilio demandante. Cuando se ejerciten las acciones declarativas, de cesación o retractación, será competente el Tribunal del domicilio del demandante. Cuando se ejerciten las acciones declarativas, de cesación o retractación, será competente el Tribunal del lugar donde el demandado tenga su establecimiento y, a falta de este el de su domicilio, y si tuviese su domicilio fuera de España el del lugar en que se hubiera realizado la adhesión.

  • En las tercerías de dominio o de mejor derecho en vía de apremio será competente el tribunal del domicilio del órgano que acordó el embargo.

    • Si las normas no son de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio del que aceptare la oferta respectivamente.

    • Art. 53. Competencia territorial en caso de acumulación de acciones y en caso de pluralidad de demandados.

    • será competente el del lugar correspondiente a la acción que sea fundamento de las demás, en su defecto el que deba conocer mayor número de las acciones acumuladas y en último termino el del lugar que corresponda a la acción mas importante cuantitativamente.

    • si hubiere varios demandados y pudiere corresponder la competencia a jueces de mas de un lugar, la demanda se presentará donde elija el demandante.

    • Art. 57. Sumisión expresa y reparto.

      Esta determinará la circunscripción cuyos tribunales hayan de conocer del asunto. Si existieran varios tribunales de la misma clase, el reparto de los asuntos determinará a cual corresponde conocer del asunto, sin libre albedrío de las partes.

      Art. 58. apreciación de oficio de la Competencia territorial.

      Cuando la competencia territorial venga fijada de oficio por reglas imperativas, el tribunal examinará su competencia nada mas presentada la demanda y previa audiencia del ministerio fiscal y de las partes personadas; si se entiende que carece de competencia territorial así lo declarará mediante auto, remitiendo lo actuado al Tribunal competente por el territorio.

      Art. 59. Alegación de la falta de competencia territorial.

      Esta se apreciara cuando el demandado u otras partes legítimas propusieren la declinatoria.

      Art. 60. conflicto negativo de competencia territorial.

    • Si la inhibición de un tribunal derivase de declinatoria o con Audiencia de las partes el tribunal al que se remitieren las actuaciones estará a lo decidido y no podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial.

    • si la inhibición no se hubiese adoptado con audiencia de todas las partes, el tribunal de destino podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial.

    • La resolución que declare la falta de competencia territorial remitirá los antecedentes al Tribunal inmediato superior común, quien decidirá el Tribunal al que corresponda conocer del asunto, remitiendo los autos y emplazando a las partes en los diez días siguientes ante el tribunal.

    • Sección 3ª De la competencia Funcional

      Art. 61. Competencia Funcional por conexión.

      Salvo disposición legal el tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito, la tendrá también para resolver sobre sus incidencias, para llevar a cabo las providencias y autos que dictare y para la ejecución de la Sentencia o convenios y transacciones que aprobare.

      Art. 62. Apreciación de oficio de la competencia para conocer de los recursos.

      1. No serán admitidos los recursos dirigidos a Tribunales que carezcan de competencia funcional para conocer de los mismos.

    • Si interpusiera recurso y no debiera, el tribunal dictará auto absteniendose de conocer, y notificado éste, los litigantes tendrán cinco días para la correcta interposición del recurso.

    • Capitulo III De la Declinatoria.

      Art. 63. Contenido de la declinatoria, legitimación para proponerla y Tribunal competente para conocer de ella.

    • El demandado y los que puedan ser parte legitima en el juicio promovido podrán denunciar la falta de jurisdicción del Tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a Tribunales extranjeros o a organos de otro orden jurisdiccional o a árbitros.

    • También se propondrá la declinatoria para denunciar la falta de competencia de todo tipo. Si fuese de orden territorial la competencia deberá indicarse cual es el competente.

    • La declinatoria se propondrá ante el Tribunal que este conociendo del pleito y al que se considere carente de jurisdicción o competencia. También podrá presentarse ante el Tribunal del domicilio del demandado, que habrá de hacerse llegar ante el Tribunal ante el que se hubiera presentado la demanda.

    • Art. 64. Momento procesal de proposición de la declinatoria y efectos inmediatos.

    • Se ha de presentar en los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, o en los cinco posteriores a la citación para la vista y suspenderá hasta que sea resuelta, el plazo para contestar, o el computo para el día de la vista, y el curso del procedimiento principal.

    • La suspensión del procedimiento principal no impedirá que se practiquen actuaciones de aseguramiento de la prueba, así como medidas cautelares.

    • La caución podrá otorgarse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida, y pagadero a 1er requerimiento, por cualquier medio que garantice la inmediata disponibilidad de la cantidad de que se trate.

      Art. 65.

      Tramitación y decisión de la declinatoria.

    • Al escrito de declinatoria habrán de acompañarse los documentos o principios de prueba en que se funde, con copias para los litigantes, que tendrán cinco días para alegar y apuntar lo que consideren oportuno para sostener la idoneidad del Tribunal, quien decidirá dentro del 5º día siguiente.

    • Si el tribunal entendiese que carece de jurisdicción por corresponder el conocimiento del asunto a los tribunales de otro Estado, lo declarará así mediante auto. Igualmente lo declarará si se hubiera sometido el asunto a arbitraje.

    • Si el Tribunal se considera carente de jurisdicción en el auto en que se abstenga, señalará a las partes ante que órgano han de usar de su derecho.

    • Si la competencia territorial no viniere determinada por reglas imperativas el Tribunal considerará competente al órgano señalado por el promotor de la declinatoria.

    • El Tribunal al estimar la declinatoria, se inhibirá a favor del organo ante el que corresponda la competencia y le remitirá los autos con emplazamiento de las partes para que comparezcan en diez días.

    • CAPITULO IV. De los recursos en materia de Jurisdicción y competencia.

      Art. 66 Recursos en materia de competencia Internacional, jurisdicción, sumisión a arbitraje y competencia objetiva.

    • Contra el auto absteniéndose de conocer por falta de competencia Internacional, cabrá recurso de apelación.

    • Contra el auto por el que se rehace la falta de competencia internacional, de jurisdicción o de competencia objetíva , cabrá recurso de reposición.

    • Esto también será de aplicación cuando el auto rechace la sumisión a arbitraje del asunto.

      Art. 67 Recursos en materia de competencia territorial.

    • Contra los autos que resuelvan la competencia territorial no cabrá recurso alguno.

    • En los recursos de apelación y extraordinario por infracción procesal sólo se admitirán alegaciones de falta de competencia territorial cuando fueren de aplicación normas imperativas.

    • Capitulo 5. Del reparto de los asuntos

      1 . Todos los asuntos civiles serán repartidos entre los juzgados de Primera instancia cuando haya mas de uno en el partido. Igual sucederá en los asuntos de que deban conocer las Audiencias Provinciales cuando estén divididas en secciones.

      2.Los asuntos sujetos a reparto se cursarán sólo cuando conste en ellos la diligencia correspondiente.

    • Contra las decisiones relativas a reparto no procederá la declinatoria, aunque se podrán impugnar las infracciones de las normas de reparto vigentes en el momento de la presentación del escrito o de la solicitud de incoación de las actuaciones.

    • Las resoluciones dictadas por tribunales distintos de aquel o aquellos a los que corresponda conocer según las normas de reparto se declararán nulas a instancia de la parte a quien perjudicaren.

    • Art. 69. Plazo del reparto.

      Los asuntos se repartirán y remitirán al Juzgado o sección que corresponda dentro de los dos días siguientes a la presentación del escrito o solicitud de incoación de las actuaciones.

      Art. 70 Los Jueces Decanos y los Presidentes de tribunales y Audiencias adoptarán las medidas urgentes si pudiera quebrantarse algun derecho o producirse perjuicio grave o irreparable.

      Título III

      De la acumulación de acciones y de procesos

      Capitulo I

      De la acumulación de acciones

      Art. 71 Efecto principal de la acumulación.

      Acumulación objetiva de acciones. Acumulación eventual.

      1 Producirá el efecto de discutirse todas las acciones en un mismo procedimiento y resolverse en una sola sentencia.

    • el actor podrá acumular acciones cuantas quiera aunque provengan de diferentes títulos, siempre que no sean aquellas incompatibles entre si.

    • 3.-

    • 4.- el actor podrá acumular acciones incompatibles entre si, expresando cual es la principal, siempre que esta no se estime fundada.

    • Art. 72. Acumulación subjetiva de acciones.

      Podrán acumularse acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que exista un nexo por razón del título o causa de pedir.

      El título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos.

      Art. 73 Admisibilidad por motivos procesales de la acumulación de acciones. Casos especiales de acumulación necesaria.

      1.- Será preciso para admitirlas:

      1º Que el tribunal tenga jurisdicción y competencia por razón de la materia o de la cuantía para conocer de la cumulada o acumuladas.

      2º que las acciones acumuladas no deban por razón de su materia ventilarse en juicios de diferente tipo.

      3º Que la Ley no prohíba la acumulación en los casos en que se ejerzan determinadas acciones en razón de su materia o por razón del juicio que se haya de seguir.

      2.-Si la demanda tiene por objeto la impugnación de acuerdos sociales se acumularán de oficio todas las que pretendan declarar la nulidad o anulabilidad de los acuerdos adoptados en una misma junta o asamblea o en una misma sesión de órgano colegiado de administración y que se presenten en los cuarenta días siguientes a aquel en que se hubiera presentado la 1ª.

      3.-También se acumularán las acciones cuando lo dispongan las leyes para casos determinados

      4.-Si se acumularan acciones indebidamente el actor denberá subsanar el defecto en cinco días manteniendo las acciones cuya acumulación fuere posible. Si no se subsana en plazo se archiva la demanda.

      Capitulo II De la acumulación de procesos

      Sección 1 De la acumulación de precesos:

      Disposiciones generales.

      Art. 74 Finalidad de la acumulación de precesos

      Se seguiran estos en un solo procedimiento y serán terminados por una sola sentencia.

      Art. 75. Legitimación para solicitar la acumulación de procesos, sólo estarán legitimadas para usarla las partes.

      Art. 76 Casos en los que procede la acumulación de procesos.

      1º Cuando la sentencia que recaiga en uno pueda perjudicar otro.

      2º Cuando por la gran conexión entre objetos de los procesos podrían dictarse sentencias inconveniente de seguirse por separado.

      Art. 77 Procesos acumulables

      Causas:

      2.- No cabrá la acumulación cuando los procesos estén pendientes ante distintos Tribunales, tampoco si el tribunal del proceso mas antiguo no tuviere competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía.

    • Tampoco procederá cuando por competencia territorial el tribunal que conozca del proceso mas moderno sea por Ley esta competencia inderogable.

    • Para que sea posible la acumulación los procesos estarán en 1ª instancia y que en ninguno haya finalizado por el art. 433.

    • Art. 78 Improcedencia de la acumulación de procesos. Excepciones.

      1.No procederá cuando el riesgo de sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios o inconvenientes pueda evitarse mediante la excepción de litispendencia.

      2.Tampoco procederá cuando no se justifique que con la 1ª demanda o con su ampliación o reconvención no pudo promoverse un proceso que comprendiese pretensiones y cuestiones sustancialmente iguales a las suscitadas en los procesos distintos cuya acumulación se pretenda.

      3.

      4.

      Art. 79. Proceso en el que se ha de pedir la acumulación.

    • Se solicitará al Tribunal que conozca del proceso mas antiguo, al que se acumularán los mas modernos.

    • La antigüedad se determinará por la fecha de presentación de la demanda y si fuera el mismo día el que se hubiera repartido antes.

    • Art. 80. Acumulación de procesos en juicio verbal.

    • de no haberse formulado antes , la solicitud de acumulación se hará en el acto de la vista en forma oral.

    • 2.-

      Sección 2ª De la acumulación de procesos pendientes ante un mismo Tribunal

      Art. 81. Solicitud de acumulación de procesos.

      Cuando se sigan en el mismo Tribunal se solicitará por escrito, en el que se señalarán los procesos cuya acumulación se pide y el estado procesal en que se encuentran.

      El Tribunal deberá abstenerse de dictar sentencia hasta que se decida sobre la procedencia de la acumulación

      Art. 82. Desestimación inicial de la solicitud de acumulación cuando no contenga los datos exigidos en el artículo anterior o cuando, según lo que consigue dicha solicitud, la acumulación no fuera procedente por razon de la clase y tipo de los procesos de su estado procesal.

      Art. 83. Sustanciación y decisión del incidente de acumulación de procesos . Recurso.

      1.Solicitada en forma se trasladará a las partes a fin de que formulen alegaciones acerca de la acumulación.

    • Transcurrido dicho plazo, o recibidas las alegaciones, el Tribunal resolverá la cuestión en los cinco días posteriores.

    • Art. 84 Efectos del auto que otorga la acumulación.

    • Aceptada la acumulación, el tribunal ordenará que los procesos más modernos se unan a los mas antiguos, para que continuen sustanciandose en el mismo procedimiento o por los mismos tramites y se decidan en una misma sentencia.

    • Si los procesos acumulados no estuvieran en la misma fase dentro de la 1ª instancia, se ordenará la suspensión del que estuviera mas avanzado, hasta que los otros se hallen en el mismo o similar estado.

    • Art. 85 Efectos del auto que deniega la acumulación.

    • Denegada la acumulación, los juicios se sustanciarán separadamente.

    • El auto que deniegue la acumulación condenará a la parte que la hubiere promovido al pago de las costas del incidente.

    • Sección 3ª De la acumulación de procesos pendientes ante distintos Tribunales.

      Art. 86 Normas aplicables

      La acumulación de procesos que pendan ante distintos Tribunales se regirá por las normas de las anteriores secciones de éste capitulo.

      Art. 87 Solicitud de acumulación de procesos.

      Se indicará además de solicitar la acumulación el Tribunal ante el que penden los otros procesos.

      Art. 88 Efecto no suspensivo de la solicitud de acumulación de procesos.

    • Dicha solicitud no suspenderá el curso de los procesos afectados. Se suspenderá el plazo para dictar la sentencia.

    • Art. 89 Contenido del auto que declara procedente la acumulación de procesos.

      Cuando el Tribunal estime procedente la acumulación dirigirá un oficio al que conozca del otro pleito requiriendo la acumulación y la remisión de los procesos correspondientes.

      Art. 90 Recepción del requerimiento de acumulación por el tribunal requerido y vista a los litigantes.

    • Se da traslado a los litigantes del oficio y testimonio.

    • Si uno de los litigantes no se persona ante el tribunal requirente tendrá 5 días para manifestarse sobre la acumulación a favor de su derecho.

    • Art. 91 Resolución sobre el requerimiento de acumulación.

    • Transcurrido, en su caso, el plazo de 5 días el Tribunal dictará auto aceptando o no la acumulación.

    • Si las partes no se oponen a acumular, el Tribunal requerido solo podrá fundar su negativa al requerimiento de acumulación en que ésta debe hacerse a los procesos pendientes ante el tribunal requerido.

    • Art. 92. Efectos de la aceptación de la acumulación por el Tribunal requerido.

    • Se notifica a las partes en el proceso ante el Tribunal requerido para que en 10 días se personen ante el requirente, al que remitirán los autos para que sigan su curso ante el.

    • Se suspenderá el curso del proceso hasta que el otro proceso llegue al mismo estado procesal en que se efectuar en que se efectuará la acumulación.

    • Art. 93. Efectos de la no aceptación de la acumulación de procesos por el tribunal requerido.

      1 Se deferirá la decisión al Tribunal competente para dirimir la discrepancia sobre porque no acepta la acumulación.

    • El Tribunal competente para dirimir la acumulación será el inmediato superior común a requirente y requerido.

    • Art. 94. Sustanciación de la discrepancia ante el tribunal competente.

    • El Tribunal requirente y el requerido darán testimonio al Tribunal competente de lo que conozcan para resolver la discrepancia.

    • Las partes del Tribunal requirente y requerido tendrán 5 días para alegar ante el Tribunal competente lo que les convenga a su derecho.

    • Art. 95. Decisión de la discrepancia.

    • el Tribunal competente decidirá mediante auto en 20 días. Contra este auto no cabrá recurso alguno.

    • si se deniega la acumulación los procesos continuarán su curso por separado.

    • Art. 96 acumulación de mas de dos procesos. Requerimientos multiples de acumulación.

    • Lo dicho con anterioridad es aplicable cuando sean para mas de dos juicios la acumulación que se pida.

    • Cuando un tribunal sea requerido por 2 ó mas tribunales remitirá los autos al superior común a todos y lo comunicará a los requirentes para que defieran la decisión a dicho tribunal.

    • Art. 97. Prohibición de un 2º incidente de acumulación.

    • No se admitirá acumulación de otro juicio ulterior si el que la pida fue el iniciador del que pretenda acumular.

    • El tribunal ante el que se solicite rechazará de plano la solicitud mediante providencia. Si se sunstanciase el 2º incidente se decretará auto imponiendo las costas al que lo presentó.

    • Sección 4ª de la acumulación de procesos singulares a procesos universales.

      Art. 98 Casos en que corresponde la acumulación de procesos singulares a un procesos Universal.

    • También se decretará la acumulación de procesos.

    • 1º cuando esté pendiente un proceso concursal al que se halle sujeto el caudal contra el que se formule la demanda. ( Aplicable la Ley Concursal).

      2º En procesos sucesorios en que se halle sujeto el caudal contra el que se formule acción relativa a dicho caudal.

      Se exceptua de la acumulación los procesos de ejecución de bienes hipotecados o pignorados.

    • En los casos del apartado anterior la acumulación se solicitará ante quien conozca del juicio universal, con independencia de cuales sean más antiguos.

    • Título IV De la abstención y de la recusación

      Disposiciones generales

      Art. 99 Ambito de aplicación de la Ley y principio de legalidad.

    • En el proceso civil todo el personal de la Administración de justicia se regirá por éste título.

    • La abstención y recusación sólo procedera cuando concurra alguna señalada en la LOPJ para la abstención de jueces y magistrados.

    • Art. 100 Deber de abstención.

    • El juez o magistrado en quien concurra causa legal de abstenerse no esperará a que se le recuse.

    • Igual ocurrirá con Secretario Judicial, Oficial, Auxiliar o agente judicial, el miembro del Ministerio fiscal o perito designado por el juez en quienes concurra alguna causa legal.

    • Art. 101. Legitimación activa para recusar.

      En asuntos civiles sólo podrán recusar las partes, también el Ministerio Fiscal cuando por la naturaleza de los derechos en conflicto pueda o deba intervenir.

      Capitulo II

      De la abstención de Jueces, Magistrados, Secretarios Judiciales, Fiscales y del personal al servicio de los Tribunales civiles.

      Art. 102 Abstención de Jueces y Magistrados.

    • Ésta se comunicará a la Sección o Sala de la que formen parte o al Tribunal al que corresponda la competencia funcional para conocer de recursos contra las sentencias y resolverá en diez días. La causa de la abstención se hará por escrito.

    • La abstención de Juez o Magistrado suspenderá el curso del proceso en tanto no se resuelva sobre ella.

    • si el Tribunal no estimare justificada la abstención ordenará que continue el conocimiento del asunto, sin perjuicio de la posibilidad de recusación de las partes.

    • Si se estima la abstención el Tribunal dictará auto y se apartará del asunto ordenando remitir las actuaciones al que deba sustituirle.

    • La suspensión del proceso terminará cuando el sustituto reciba las actuaciones o se integre en la sala o sección a que pertenecía el abstenido.

      Art. 103 Abstención de los secretarios judiciales.

    • Lo harán mediante escrito motivado dirigido al Juez o magistrado o al presidente de la Sala o Sección.

    • El secretario Judicial abstenido será reemplazado por su sustituto legal.

    • Art. 104. Abstención de los oficiales, auxiliares y agentes de la Administración de justicia.

    • La abstención de los Oficiales, auxiliares y agentes se comunicará por escrito motivado al Juez o Presidente del tribunal en que se siga el proceso quien decidirá sobre su procedencia.

    • Caso de estimarse la abstención el implicado legalmente será sustituido, en caso contrario continuará actuando en el asunto.

    • Art. 105 abstención de los peritos.

    • el perito designado se abstendrá si concurre en él causa legal.

    • Si la causa de abstención existe al tiempo de ser designado, el perito no aceptará el cargo y será sustituido por el perito suplente.

    • Art. 106. abstención de los miembros del Ministerio fiscal.

      Se regirá por las normas de su Estatuto orgánico.

      Capitulo III De la recusación de Jueces y Magistrados.

      Art. 107 Tiempo y forma de proponer la recusación.

    • La recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en la que se funde, en otro caso no se admitirá a tramite. En concreto, se inadmitirán las recusaciones:

    • 1º Cuando no se propongan al inicio del proceso si el conocimiento de la concurrencia de la causa de recusación fuese anterior a aquel.

      2º Cuando se propusiesen pendiente ya un proceso, si la causa de recusación se conociese con anterioridad al momento procesal en que la recusación se proponga.

    • La recusación se propondrá por escrito y expresará la causa legal y los motivos en los que se funde, acompañando un principio de prueba sobre los mismos. El escrito estará firmado por abogado y procurador en su caso y por el recusante.

    • Formulada la recusación , se dará traslado a las partes para que manifiesten si se adhieren o no a la causa de recusación

    • Art. 108. Competencia para instruir los incidentes de recusación.

    • Instruirá el incidente:

    • 1º) Si el recusado es el presidente o Magistrado del tribunal supremo, será un magistrado de la sala a la que pertenezca el recusado, según turno de antigüedad.

      2º) Si el recusado es un Presidente de la Audiencia Provincial, será un magistrado de la sala de lo Civil y penal. Del TSJCA según turno de antigüedad.

      3º) cuando el recusado sea un Magistrado de una Audiencia , será un Magistrado de esa misma Audiencia, según turno de antigüedad si no pertenece a la misma sección del recusado.

      4º) Si se recusa a todos los magistrados de una sala, será un Magistrado de los que integren el Tribunal correspondiente según turno de antigüedad, siempre que no esté afectado por recusación.

      5º) si el recusado es un Juez de 1ª instancia, será un Magistrado de la Audiencia Provincial, según turno de antigüedad.

      6) Si el recusado es un Juez de Paz, será el que instruya el Juez de 1ª instancia del Partido correspondiente, y si hubiera varios Juzgados de 1ª Instancia el designado por turno de antigüedad.

      La antigüedad se regirá por orden de escalafon en la carrera judicial.

    • Si no fuere posible cumplir lo prevenido en el numero anterior la Sala de gobierno del tribunal competente designará al instructor, siendo a ser posible de mayor categoría o antigüedad que el recusado.

    • Art. 109. sustanciación del incidente de recusación y efectos de éste en el asunto principal.

      1.Llegado el día, conocerá el sustituto del caso, debiendo remitirse los autos al Tribunal a quien corresponda instruir el incidente y los documentos de recusación.

      También se acompañará un informe sobre si se admite o no la causa de recusación.

      2.No se admitirán a tramite las recusaciones en las que no se expresen los motivos en que se funden o a las que no se acompañen los documentos del artículo 107.

    • Si el recusado aceptare como cierta la causa de recusación, se resolverá el incidente sin mas tramites. Caso contrario, el instructor ordenará la práctica en 10 días y remitirá lo actuado al tribunal competente para decidir el incidente.

    • Recibidas las actuaciones se trasladarán estas al tribunal competente para decidir la recusación y se trasladarán al Ministerio Fiscal para informe por plazo de 3 días.

      Pasado ese tiempo se resolverá el incidente en los 5 días siguientes.

    • La recusación no detendrá el curso del pleito que se suspenderá hasta que se decida el incidente de recusación si este no estuviere terminado.

    • Art. 110. Competencia para decidir el incidente de recusación.

      Decidirán los incidentes de recusación.

      1º. La sala prevista en el art. 61 de la LOPJ cuando el recusado sea el presidente del T.S., el Presidente de la sala de lo Civil o 2 ó mas , Magistrados de dicha sala.

      2º La sala de lo Civil del T.S., cuando se recuse a uno de los magistrados que la integran.

      3º La sala referida en el art. 77 de la LOPJ cuando se hubiera recusado al presidente de la Sala del TSJCA, al Presidente de la sala de lo Civil y Penal del TSJCA, al Presidente de la Audiencia Provincial con sede en la C.A. correspondiente o a dos o mas Magistrados de la Sala de los civil y penal del TSJCA o a 2 ó mas Magistrados de una sección o de una Audiencia Provincial.

      4º La sala de lo Civil y Penal de los TSJCA, cuando se recusara a uno o varios magistrados de estos Tribunales.

      5º Si el recusado es Magistrado de una audiencia provincial decidirá la Audiencia provincial sin que forme parte de ella el recusado y si la Audiencia tuviere 2 ó mas secciones aquella en la que no se encuentre integrado el recusado.

      6º. Si el recusado es Juez de 1 ª Instancia será la Sección de la Audiencia Provincial que conozca de los recursos contra sus resoluciones y si fueren varias se hará un turno empezando por la sección 1ª.

      7ª Cuando el recusado sea un Juez de Paz, resolverá el mismo Juez Instructor del incidente de recusación.

      Art. 111 Especialidades del incidente de recusación en juicios verbales.

      Otros casos especiales:

    • En los procesos que se sustancien por el juicio verbal, se resolverá mediante providencia sobre si hay lugar o no a la recusación.

    • Para recusar a Jueces o Magistrados después de señalar las vistas se estará a lo que diga el art. 190, 191 y 192 de esta Ley.

    • Art. 112. decisión del incidente, costas y multa.

    • El auto que desestime la recusación acordará devolver al recusado el conocimiento del pleito o causa en el estado en que se hallare y condenará en las costas al recusante. Si la sentencia observa mala fe en el recusante, impondrá a este multa de 30.000 a un millon de pesetas.

    • El auto que estime la recusación apartará definitivamente al recusado del conocimiento del pleito o causa. Continuará conociendo de el hasta su terminación aquel a quien corresponda sustituirle.

    • Art. 113 Notificación del auto y recursos. Contra la decisión del incidente no cabe recurso sin perjuicio de hacer valer la posible nulidad de ésta por concurrir en el Juez o Magistrado la causa de recusación alegada.

      Capitulo IV

      De la recusación de los Secretarios de los Tribunales Civiles.

      Art. 114. Regulación aplicable.

    • Los secretarios Judiciales no podrán ser recusados durante la practica de cualquier diligencia o actuación de que estuvieran encargados.

    • serán aplicables a la recusación de los Secretarios Judiciales de los Juzgados, Salas o secciones las prescripciones de la seccion anterior con las especialidades que se expresan en los arts. Que siguen.

    • Art. 115 competencia para instruir y resolver incidentes de recusación.

    • La pieza de recusación se instruirá por el Juez o magistrado cuando el recusado fuera un secretario de Juzgado de 1ª instancia o de Paz y por el Ponente cuando lo fuera de una sección de la audiencia Provincial, de la sala de lo civil y penal del TSJCA o de la Sala de lo civil del T.S.

    • La recusación será resuelta por medio de auto, por una sección de la Audiencia Provincial o en su caso por la Sala o Sección que conozca del asunto.

    • Art. 116. admisión del escrito y traslado al Instructor.

      El Secretario Judicial informará sobre si reconoce como valida la causa alegada. Terminando los autows en la Sala o Sección que deba conocer de la recusación.

      Art. 117 Aceptación de la recusación por el recusado.

      1.

      2. Si estima el recusado que la causa no es de las tipificadas declarará no haber lugar a la recusación, sin recurso alguno.

      Art. 118 Oposición al recusado y sustanciación de la recusación.

      Se da cuando el recusado niega la certeza de la causa alegada como fundamento de la recusación.

      Art. 119 Sustitución del Secretario Judicial al recusado. Una vez presentado el escrito de recusación será reemplazado por su sustituto legal.

      Capitulo 5

      De la recusación de oficiales, auxiliares y agentes de la administración de Justicia.

      Art. 120 Legislación aplicable

      La recusación solo será posible por las causas legalmente establecidas previstas.

      Art. 121. Competencia para instruir y resolver el incidente de recusación. Se instruirá por el secretario del Juzgado, Sala o Sección que intervenga en los autos y lo decidirá el Juez o presidente respectivamente.

      Art. 122 Inadmisión del escrito de recusación

      Si la causa de recusación no esta tipificada en la Ley se inadmitirá ésta, cabiendo el recurso del art. 224.3

      Art. 123 Sustanciación del incidente, aceptación o negativa de la recusación por el recusado.

    • En el día siguiente al escrito de recusación , el recusado manifestará al Secretario Judicial si se da o no la causa alegada.

    • El Secretario Judicial oido al recusado dentro del 5º día y practicadas las comprobaciones remitirá las actuaciones a quien deba resolver para que decida el incidente.

    • Capitulo VI

      De la recusación de los peritos

      Art. 124 Ambito de la recusación de los peritos.

    • sólo los peritos designados por el Tribunal mediante sorteo podrán ser recusados en los terminos previstos en este capitulo.

    • Los peritos sólo podrán ser tachados por las causas y en la forma de los arts. 343 y 344 de esta Ley, pero no recusaados por las partes.

    • Ademas de lo prevenido en la LOPJ son causas de recusación de los pleitos:

    • 1ª) Haber dictado anteriormente sobre el mismo asunto dictamen contrario a la parte recusante, dentro o fuera del proceso.

      2ª) Haber prestado servicios como tal pleito al litigante contrario o ser dependiente o socio del mismo.

      3ª) Tener participación en sociedad, establecimiento o empresa que sea parte en el proceso.

      Art. 125 Forma de proponer la recusación de los pleitos.

    • Se hará mediante escrito firmado por el abogado y el procurador de la parte, si intervienen en la causa, y diorigido al titular del Juzgado o magistrado ponente, si es tribunal colegiado. En el escrito se expresará la causa recusación y los medios de probarla, con copias para el recusado y para las demas partes del proceso.

    • El plazo en recusación anterior a la designación de perito es de dos días, si fuere posterior, pero anterior al dictamen, se presentará antes del día señalado o al comienzo del mismo.

    • Después del juicio o vista no podrá recusarse al perito.

    • Art. 126 Admisión del escrito de recusación.

      Propuesta en forma y tiempo la recusación, se da traslado del escrito al perito recusado y a las partes. El recusado aceptará o no la causa de recusación. En caso afirmativo se le tendrá por recusado sin mas tramite y se le reemplazará por el suplente.

      Art. 127 Sustanciación y decisión del incidente de recusación.

    • Si el perito niega la certeza de la causa de recusación, el Tribunal mandará a las partes que comparezcan a su presencia el día y hora que señalará, con las pruebas pertinentes y con abogados y procuradores si fuere necesario.

    • Si no comparece el recusante, se le tendrá por desistido de la recusación.

    • Si comparece el recusante e insistiere en la recusación, el tribunal admitirá las pruebas y resolverá lo que estime procedente. Caso de estimarse la recusación, el perito recusado será sustituido por el suplente. Contra la resolución contra el perito no cabrá recurso alguno. Podrán acudir las partes a la instancia superior.

    • Artículo 128. Costas.

      El régimen de condena en costas para peritos será el mismo que para Jueces y magistrados.

      Título 5

      De las actuaciones judiciales.

      Capitulo I

      Del lugar de las actuaciones Judiciales.

      Artículo 129 Lugar de las actuaciones Judiciales.

    • Se realizarán en la sede del tribunal.

    • Si se han de realizar fuera del partido judicial se practicarán las actuaciones mediante el Auxilio judicial.

    • Dicho lo anterior es posible reunirse en cualquier lugar de la circunscripción cuando fuere necesario para la Administración de Justicia.

    • Capitulo II

      Del tiempo de las actuaciones judiciales

      Sección 1ª De los días y horas hábiles

      Artículo 130

      1.Las actuaciones se realizarán en días y horas hábiles.

      2. Son habiles todos los del año, excepto los domingos, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autonoma o localidad. Serán inhábiles los días del mes de agosto.

      3.Son horas habiles las que median entre las 8 de la mañana y las 8 de la tarde, salvo que por ley se disponga otra cosa.

      Para actos de comunicación y ejecución se considerarán habiles los que transcurren desde las 8 hasta las 10 de la noche.

      Artículo 131 Habilitación de días y horas inhábiles.

      1 De oficio o a instancia de parte se podrán habilitar los días inhábiles cuando hubiera causa urgente que lo exija.

      2 Serán urgentes los actos del tribunal cuya demora pueda causar grave perjuicio a los interesados o a la Administración de Justicia o provocar la ineficacia de una resolución judicial.

      3.Para las actuaciones urgentes serán habiles los días del mes de agosto, sin necesidad de expresa habilitación, igual ocurrirá respecto de las horas inhábiles pasadas las habiles.

    • Contra la resolución de horas y días no cabrá recurso alguno.

    • Sección 2ª De los plazos y los terminos.

      Artículo 132 Plazos y terminos

      1 Las actuaciones se practicarán en los terminos o plazos señalados para cada una de ellas.

      2 cuando no se fije plazo ni termino se practicarán sin dilación.

      3.La infracción de lo dicho en los nº 1 y 2 de este artículo será corregida disciplinariamente.

      Artículo 133 Computo de los plazos.

    • Los plazos correrán desde el día siguiente al acto de comunicación del que se haga depender el inicio del plazo contando el día del vencimiento que expirará a las 24 horas.

    • En el computo de los plazos señalados por días se excluirán los inhabiles.

    • En los plazos de actuaciones urgentes se excluiran los domingos y festivos.

    • Los plazos señalados por meses o por años se computarán de fecha a fecha.

    • Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente lo será el último del mes.

    • Los plazos que concurran en domingo u otro día inhábil se prorrogarán hasta el siguiente habil.

    • Artículo 134 Improrrogabilidad de los plazos

    • Los plazos son improrrogables

    • Podrán interrumpirse los plazos o demorarse los terminos en caso de fuerza mayor.

    • Artículo 135 Presentación de escritos a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales.

      1 Se podrá presentar el escrito hasta las 15 horas del día siguiente habil al del vencimiento en la Secretaría del tribunal u oficina o servicio de registro central establecido.

      2. En las actuaciones ante tribunales civiles no se admitirán presentacion de escritos en el Juzgado que preste el servicio de guardia.

      3. Los secretarios Judiciales o sus delegados pondrán diligencias para hacer constar día y hora de presentación de demandas.

      4. Se dará a la parte recibo de escritos y documentos que presenten con fecha y hora de presentación .

      5.

      Art. 136 Preclusión

      Transcurrido el plazo o termino se perderá la posibilidad de realizar el acto de que se trate.

      Capitulo III

      De la inmediación, la publicidad y la lengua oficial.

      Art. 137 Presencia judicial en declaraciones, pruebas y vistas.

    • Los jueces y los Magistrados miembros del tribunal que esté conociendo de un asunto presenciará las actuaciones judiciales que deban llevarse a cabo contradictoria y públicamente.

    • Las vistas y comparecencias para oir a las partes se celebrarán ante el Juez o Magistrado del tribunal que conozca del asunto.

    • La infracción del punto anterior supondrá la nulidad de actuaciones.

    • 138. Publicidad de las actuaciones orales.

    • La prueba, vistas y comparecencias se practicarán en Audiencia Pública.

    • Las actuaciones del apartado anterior se podrán celebrar a puerta cerrada por orden público o seguridad nacional o por los intereses de los menores o protección de la vida privada de las partes si así lo exije.

    • se oirá a las partes antes de dictar auto resolviendo.

    • Art. 139 Secreto de las deliberaciones de los Tribunales colegiados.

      Son secretas. También el resultado de las votaciones.

      Art. 140 Información sobre las actuaciones.

    • Los secretarios Judiciales y personal al servicio de tribunales facilitarán información sobre las causas a quien acredite un interés legítimo y podrán obtener copias de los documentos.

    • ..

    • Los Tribunales mediante auto atribuirán carácter reservado a los autos cuando lo estime oportuno.

    • Art. 141 Acceso a libros, archivos y registros judiciales. Tendrán acceso los que acrediten un interés legitimo y pueden obtener certificados a su costa.

      Artículo 142 Lengua oficial.

    • Los Funcionarios Judiciales usarán en todas las actuaciones el castellano.

    • También podrán usar la lengua oficial de la Comunidad Autónoma siempre que no causare indefensión a las partes por desconocimiento.

    • Las partes, procuradores y abogados también podrán usar la lengua oficial de la Comunidad autonoma.

    • Las actuaciones judiciales y documentos presentados tendrán validez en la Lengua Oficial de la Comunidad Autónoma aunque si han de surtir efectos fuera de la Comunidad Autonoma se traducirán de oficio o cuando lo establezca la ley

    • En las actuaciones orales el Tribunal por medio de providencia podrá habilitar como interprete a cualquier persona conocedora de la lengua empleada, previo juramento o promesa de fiel traducción.

    • Artículo 143 Intervención de interpretes.

    • El Tribunal cuando lo estime oportuno por desconocimiento de alguien en el proceso de la lengua en que se produzcan las actuaciones habilitará como interprete a cualquier persona que conozca la lengua de que se trate con juramento o promesa de fiel traducción. De dichas actuaciones se levantará acta en la que constarán los textos en ambos idiomas firmados por el interprete.

    • Si la persona fuere sordomuda y supiera leer se empleará la escritura y si supiere escribir podrá valerse de la escritura, si no supiere leer ni escribir se nombrará un interprete.

    • Art. 144 Documentos redactados en idioma no oficial.

      1 A estos documentos se les acompañará la traducción correspondiente.

      2. Podrá ser una traducción privada y si alguien la impugna en cinco días se ordenará que se haga una traducción oficial a costa de quien lo hubiese presentado, sin perjuicio de que si es identica la oficial a la privada los gastos serán para quien la solicitó..

      Capitulo 4

      De la fe pública judicial y de la documentación de las actuaciones.

      Artículo 145. Fe pública judicial.

    • El Secretario Judicial dará fe de las actuaciones procesales que se realicen y expedirá copias, certificados y testimonios de las actuaciones no secretas.

    • Concretamente, el Secretario Judicial:

      1.- Dará fe por si o mediante el registro correspondiente del que sea responsable de la recepción de escritos con los documentos y recibos que les acompañen.

      2.- Dejará constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el tribunal o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal.

    • El Secretario Judicial podrá sustituirse en los términos de la LOPJ.

    • Art. 146 Documentación de las actuaciones.

      Se hará mediante actas, diligencias y notas.

        • Los Tribunales podrán emplear medios técnicos de documentos y archivo de sus actuaciones y de los escritos y documentos que reciban.

      Artículo 147. Documentos de actuaciones mediante sistemas de grabación y reproducción de la imagen y el sonido.

      Las actuaciones orales en vistas y comparecencias se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.

      La grabación se efectuará bajo la fe del secretario judicial a quien corresponderá la custodia de las cintas, discos o dispositivos en los que la grabación se hubiere efectuado.

      Las partes podrán pedir a su costa copia de las grabaciones originales.

      Artículo 148 Formación, custodia y conservación de los autos.

      Los autos serán formados por el Secretario Judicial a quien corresponderá su conservación y custodia, salvo el tiempo en que estuvieren en poder del Juez o del magistrado ponente u otros Magistrados integrantes del Tribunal.

      Capitulo 5.

      De los actos de Comunicación Judicial

      Art. 149 Clases de actos de comunicación del Tribunal.

      Son:

      1º Notificaciones, cuando tengan por objeto dar noticia de una resolución, diligencia o actuación.

      2º Emplazamientos, para personarse y para actuar dentro de un plazo.

      3º Citaciones, cuando determinen lugar, fecha y hora para comparecer y actuar.

      4º Requerimientos para ordenar conforme a la Ley una conducta o inactividad.

      5º Mandamientos, para ordenar el libramiento de certificaciones o testimonios y la practica de cualquier actuación cuya ejecución corresponda a los registradores.

      6º Oficios, para las comunicaciones con autoridades no judiciales y funcionarios distintos de los mencionados en el número anterior.

      Artículo 150 notificación de resoluciones y diligencias de ordenación.

    • Las resoluciones judiciales y diligencias de ordenación se notificarán a todos los que sean parte en el proceso.

    • Por disposición del tribunal, también se notificará la pendencia del proceso a las personas que puedan verse afectadas por la Sentencia que se dicte.

    • También se notificará a los terceros en los casos que lo prevea la ley.

    • Artículo 151 Tiempo de la comunicación.

    • Las resoluciones judiciales y diligencias de ordenación se notificarán en tres días desde su fecha o publicación.

    • Las comunicaciones a la abogacía del Estado ,al Ministerio Fiscal y del colegio de Procuradores se tendrán por realizadas al día siguiente de la fecha de recepción que conste en la diligencia.

    • Artículo 152 Forma de los actos de comunicación. Respuesta

    • Se realizarán bajo la dirección del secretario Judicial y también materialmente por él o funcionario delegado de alguna de las formas siguientes:

    • 1º) Mediante Procurador a quienes esten personados en el proceso con representación de aquel.

      2º) Mediante correo, telegrama u otro medio técnico que deje constancia fehaciente de la recepción de su fecha y contenido.

      3º) Entrega al destinatario de copia literal de la resolución o requerimiento o cédula de citación o emplazamiento.

    • La cédula expresará el tribunal que hubiese dictado la resolución y el asunto en que haya recaído la identificación del citado, lugar ,fecha, y hora de la comparecencia y el plazo de la actuación judicial en su caso.

    • En las notificaciones, citaciones y emplazamientos no se admitirá respuesta alguna del interesado. En los requerimientos se admitirá la respuesta que dé el requerido consignandola en la diligencia.

    • Artículo 153 Comunicación por medio de Procurador. Se hará cuando éste las represente. El procurador firmará todas las actuaciones que deban hacerse a su poderdante.

      Art. 154. Lugar de comunicación de los actos a los Procuradores.

    • Será en la Sede del tribunal o en el Servicio común de recepción del Colegio de procuradores.

    • Se remitirá por duplicado copia de la resolución o cédula que firmará y devolverá al tribunal el procurador.

    • Art. 155. actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador. Domicilio.

    • En estos casos las comunicaciones se harán al domicilio de los litigantes.

    • El domicilio del demandante será el que haya hecho constar en la demanda o en la petición o solicitud con que se inicie el proceso. El demandante señalará uno o varios domicilios ordenados de el demandado a efectos de citaciones.

    • El demandante facilitará todos los datos que sepa del demandado a efectos de localización (teléfonno, fax…)

    • A efectos de comunicación podrá designar como domicilio el que aparezca en el padrón municipal o el que aparezca en el registro oficial o publicaciones del Colegios profesionales. También valdrá como domicilio el lugar habitual de su actividad profesional.

    • Si las partes actuan sin procurador valdrán los lugares anteriores cuando se acredite la correcta remisión de las comunicaciones.

    • Si se cambia de domicilio durante el proceso se comunicará al tribunal ipso facto.

    • Art. 156 averiguaciones del tribunal sobre el domicilio.

    • El tribunal se dirigirá donde convenga para averiguarlo( Empresas, Coleg. Profesionales).

    • Si el domicilio consta en archivos o registros públicos será imposible no designar domicilio para comunicaciones.

    • -

    • Si las averiguaciones son infructuosas se comunicará mediante edictos.

    • Art. 157. Registro Central de rebeldes civiles.

    • Los Tribunales que no consigan comunicar darán los datos del demandado a dicho Registro con sede en el Ministerio de Justicia.

    • .2.

      3.El demandado podrá pedir la cancelación en dicho registro dando su domicilio al registro quien lo comunicará al Tribunal.

      Art. 158 comunicación mediante entrega.

      Si no se puede acreditar la recepción de la comunicación se procederá a su entrega según el artículo 161 de esta ley.

      Art. 159 Comunicaciones con peritos, testigos y otras personas que no sean parte en el juicio.

      1. La remisión se hará al domicilio que designe la parte interesada.

    • Cuando fracasen las comunicaciones se procederá según el art. 161 de ésta ley.

    • Art. 160 Remisión de las comunicaciones por correo, telegrama u otros medios semejantes.

    • El Secretario judicial dará fé en los autos de la remisión y del contenido y remitirá el medio de recepción.

    • Podrá ordenarse que la remisión se haga a varios lugares simultáneamente.

    • Podrá remitirse cédula de emplazamiento para que el destinatario comparezca en la sede para ser notificado en la que se expresará el objeto de la comparecencia.

    • Art. 161 comunicación por medio de entrega de copia de la resolución o de cédula.

    • se realizará en la Sede del tribunal o en el domicilio de la persona a notificar, requerir, citar o emplazar.

    • La entrega será mediante diligencia firmada por el secretario judicial o funcionario.

      2.Cuando el destinatario esté en el domicilio y se niegue a recibir copia de la resolución, el secretario judicial o funcionario le amonestará. Si persiste en la negativa se producirán los efectos de la notificación.

    • En casos especiales podrá entregarse la comunicación a empleado o familiar mayor de catorce años o al conserje debiendo entregar copia al destinatario o darle aviso si sabe su paradero.

    • En la diligencia constará, nombre , fecha y hora en la que fue buscada la persona.

    • Si no estuviese el destinatario donde se acude pero alguien de allí supiese donde se encuentra se hará constar en la diligencia negativa de comunicación.

    • Art. 162 actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares.

    • cuando esté garantizada la autenticidad de la comunicación y su contenido y quede constancia fehaciente los actos judiciales podrán realizarse por esos medios con el acuse de recibo que proceda.

    • Se deberán comunicar a Tribunal los medios de que se disponga a efectos de comunicación.

      Se constituirá un Registro accesible electrónicamente de los medios indicados y las direcciones correspondientes a los organismos públicos

    • si la autenticidad de las resoluciones sólo pudiera verificarse de modo directo los medios deberán aportarse o transmitirse a las partes de modo adecuado a aquellos y en los plazos señalados.

    • Art. 163 Servicio comun de Notificaciones.

      Éste practicará los actos de comunicación que hayan de realizarse.

      Solo a instancia de parte y a su costa se publicará en el B.O. de la Provincia, Comunidad autonoma o estado o en un diario de difusión Nacional o Provincial.

      Art. 165 actos de comunicación mediante auxilio judicial.

      Estos actos se harán en un plazo no superior a 20 días desde su recepción, si se realizase después se expresarán las causas de la dilación.

      Art. 166 Nulidad y subsanación de los actos de comunicación.

    • serán nulos cuando no se adecuen a éste capitulo y puedan causar indefensión.

    • si la persona notificada, citada, emplazada o requerida se dise por enterada y no denunciare la nulidad de la diligencia en 1ª comparecencia ésta surtirá sus efectos.

    • Art. 167 Forma de llevarse a cabo los oficios y mandamientos.

    • Se remitiran directamente a la autoridad o funcionario a quien vayan dirigidos.

    • Si lo solicitasen las partes podrán diligenciar personalmente los mandamientos y oficios.

    • La parte oficiada satisfará los gastos que requiera su cumplimiento.

    • Art. 168 Responsabilidad de los funcionarios y profesionales intervinientes en la comunicación procesal.

    • El funcionario judicial que de lugar por malicia o negligencia a retrasos o dilaciones indebidas será corregido disciplinariamente por la autoridad suya superior e incurrira en responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasionara.

    • El procurador que incurriere en dolo o morosidad en los actos de comunicación cuya practica haya asumido o no respetare las formas legales causando perjuicio a terceros será responsable de los daños y perjuicios que ocasione.

    • Capitulo 6 Del Auxilio Judicial

      Artículo 169 Casos en que procede.

      1º Los tribunales civiles se prestarán auxilio en las actuaciones que ordenadas por uno requieran colaboración de otro para su practica.

      2º Se solicitará el auxilio judicial cuando los actos hayan de realizarse fuera de la circunscripción del Tribunal que conozca del asunto, incluidos los actos de reconocimiento judicial, cuando el tribunal no considere posible o conveniente desplazarse fuera de su circunscripción.

      3º También podrá pedirse para practicar las actuaciones fuera del termino municipal en que tenga su sede el Tribunal que las haya ordenado.

      4º El interrogatorio de las partes, la declaración de los testigos y la ratificación de los peritos se realizará en la sede del juzgado o Tribunal que esté conociendo del asunto de que se trate aunque el domicilio de los interesados esté fuera de la circunscripción judicial correspondiente.

      Artículo 170 Órgano al que corresponde prestar el auxilio judicial.

      Al Juzgado de 1ª instancia del lugar en cuya circunscripción deba practicarse.

      Artículo 171 Exhorto

    • El auxilio judicial se solicitará por el tribunal que lo requiera mediante exhorto dirigido al tribunal que deba prestarlo y que contendrá:

    • 1º La designación de los Tribunales exhortante y exhortado.

      2º La indicación del asunto que motiva la expedición del exhorto.

      3º La designación de las personas que sean parte en el asunto, así como sus representantes y defensores.

      4º La indicación de las actuaciones cuya practica se interesa.

      5º Cuando las actuaciones interesadas hayan de practicarse dentro de un plazo se indicará también la fecha en la que éste finaliza.

      6º Si para el cumplimiento del exhorto fuera preciso acompañar documentos se hará expresa mención de todos ellos.

      2.- La expedición y autorización de los exhortos corresponderá al Secretario Judicial.

      Artículo 172 Remisión del exhorto.

    • se remitirán al organo exhortado mediante el sistema informático judicial u otro medio de comunicación que garantice la constancia de la recepción.

    • Al interesado en el exhorto se le entregará éste si lo solicita para que lo presente en el órgano exhortado.

    • Las demás partes designarán procurador habilitado para actuar en el Juzgado que deba prestar el auxilio cuando deseen que las resoluciones les sean notificadas.

    • .

    • Artículo 173 cumplimiento del exhorto.

      Este se producirá en el plazo señalado.

      En otro caso, el tribunal exhortante de oficio o ainstancia de parte, recordará al exhortado la urgencia del cumplimiento. Si la situación persistiere el tribunal que haya solicitado el auxilio pondrá los hechos en conocimiento de la sala de gobierno correspondiente ante el tribunal exhortado.

      Artículo 174 Intervención de las partes

    • podrán intervenir en las actuaciones que se practiquen para el cumplimiento del exhorto.

    • Las resoluciones que afectan al exhorto solo se notificarán a las partes que designaron procurador para intervenir en su tramitación.

    • si no interviniere el Procurador solo se notificará lo que exija el cumplimiento del exhorto.

    • Artículo 175 Devolución del Exhorto

    • Se comunicará al exhortante el resultado del exhorto quedando constancia de la recepción.

    • Las actuaciones de auxilio judicial practicadas se remitirán por correo certificado o se entregarán al litigante o al procurador al que se hubiere encomendado la gestión del exhorto que las presentará en el organo exhortante dentro de los diez días siguientes.

    • Artículo 176 Falta de diligencia de las partes en el auxilio judicial.

      Será corregido con multa de 5.000 pesetas por cada día de retraso respecto del final del plazo establecido en artículos 172 y 175.

      Artículo 177 Cooperación Judicial Internacional.

    • Los despachos para practicar las actuaciones judiciales se cursarán conforme a los tratados Internacionales y en su defecto conforme a la Ley interna aplicable.

    • Igual sucederá cuando jueces extranjeros soliciten la cooperación de jueces españoles.

    • Capitulo VII

      De la sustanciación, vista y decisión de los asuntos.

      Sección 1ª Del despacho ordinario

      Artículo 178 Dación en cuenta

      1 Darán cuenta los Secretarios Judiciales a la sala, al ponente o al Juez, en cada caso, de los escritos presentados en el mismo día de su presentación o en el siguiente día habil. Igual respecto de las Actas autorizadas fuera de la presencia judicial.

      2.También se dará cuenta del transcurso de los plazos procesales y del Estado de los autos así como de las diligencias de ordenación dictadas.

    • El Secretario Judicial delegará la dación en cuenta en funcionario del tribunal o Juzgado.

    • Artículo 179. Impulso procesal y suspensión del proceso por acuerdo de las partes.

    • El órgano jurisdiccional dará de oficio curso al proceso salvo norma en contrario.

    • El curso del procedimiento se podrá suspender según el art. 19.4 si en cinco días nadie pide la reanudación, se archivarán provisionalmente los autos hasta que se solicite la continuación del mismo o caduque la instancia.

    • Artículo 180 Magistrado Ponente.

    • Se designará un Magistrado ponente en los Tribunales colegiados según turno.

    • La designación se hará en la 1ª resolución que se dicte en el proceso y se notificará a las partes el nombre de él.

    • En la designación de ponente turnarán todos los magistrados de la Sala o sección, incluidos los Presidentes.

    • Artículo 181 Funciones del Magistrado Ponente.

      1º El despacho ordinario y el cuidado de la tramitación de los asuntos que le hayan sido turnados.

      2º Examinar la proposición de medios de prueba que las partes presenten e informar sobre su admisibilidad pertinencia y utilidad.

      3º Informar los recursos interpuestos contra las decisiones del tribunal.

      4º Dictar las providencias y proponer las demás resoluciones que deba dictar el Tribunal.

        • Redactar las resoluciones que dicte el tribunal sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 203.2.

      Sección 2ª De las vistas

      Artículo 182 Señalamiento de las vistas.

    • corresponderá al presidente en los tribunales colegiados o al Juez en los unipersonales hacer los señalamientos de las vistas mediante providencia.

    • Los señalamientos se harán a medida que los procedimientos lleguen a estado en que deba celebrarse una vista, de oficio, y por orden de llegada.

    • Artículo 183 Solicitud de nuevo señalamiento de vista.

    • Si los que han de acudir a una vista no pueden por fuerza mayor o causa analoga, lo acreditarán al tribunal y solicitarán nueva vista o resolución del Tribunal.

    • Si es el abogado quien no puede acudir y es aceptable la causa se señalará nueva fecha para la vista.

    • Si es la parte quien no puede asistir por causa justificada el tribunal resolverá de la siguiente manera:

    • 1º Si la vista fuese sin abogado o Procurador el tribunal efectuará nuevo señalamiento.

      2º Si aun con abogado y procurador en la vista también fuese necesaria la presencia de la parte, se efectuará nuevo señalamiento.

    • si se trata de un testigo o perito el Tribunal verá si acepta o no la excusa y en tres días decidirá si efectua nuevo señalamiento para la vista con la asistencia de testigo o perito.

      • Si no estima la excusa apercibirá a estos para que comparezcan.

        • Si el tribunal estima dilación injustificada en abogados, peritos, litigantes o testigos les podrá imponer multa de hasta 100.000 pesetas.

      Art. 184 Tiempo para la celebración de las vistas.

    • Serán las horas hábiles y habilitadas del día en una o mas sesiones y podrán continuar en días siguientes.

    • entre el señalamiento de la vista y la celebración de la vista mediarán diez días habiles.

    • Artículo 185 Celebración de las vistas.

    • Constituido el Tribunal en la forma que dispone esta Ley, el Juez o presidente de clarará que se procede a celebrar vista pública, excepto cuando el acto se celebre a puerta cerrada.

    • Acto seguido, informarán, el actor y el demandado o el recurrente y el recurrido, por medio de sus abogados, o las partes mismas, cuando la Ley lo permita.

    • Si se hubiera admitido prueba para el acto de la vista se procederá a su practica.

    • Concluida la practica de la prueba, el juez dará de nuevo la palabra a las partes para rectificar hechos o conceptos y formular alegaciones sobre el resultado de las pruebas.

    • Artículo 186 Dirección de los debates.

      Corresponde al Juez o presidente,

      Y, en particular:

      1º Mantener el orden en las vistas y el respeto y consideración debidos a los tribunales.

      2º Agilizar el desarrollo de las vistas, evitando divagaciones innecesarias, pudiendo retirarles el uso de la palabra.

      Artículo 187. Documentación de las vistas

      1º el desarrollo de la vista se registrará en soporte apto para grabar y reproducir el sonido y/o la imagen.

      También si procede se unirá a los autos una transcripción de lo Registrado.

      Las partes podrán solicitar a su costa copia del soporte grabado.

    • si no se pudieran usar los soportes, se documentará mediante acta realizada por el Secretario Judicial.

    • Artículo 188. Suspensión de las vistas.

    • Sólo podrá suspenderse la vista mediante providencia:

    • 1º Por impedir la continuación de otra pendiente del día anterior.

      2º Por faltar en nº de magistrados necesario para dictar resolución o por indisposición sobrevenida del Juez o secretario judicial, si no pudiere ser sustituido.

      3º Por solicitarlo de acuerdo las partes alegando justa causa a juicio del Tribunal.

      4º Por imposibilidad absoluta de la/s partes justificadamente.

      5º Por muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta del abogado que pida la suspensión justificadamente.

      6º Por tener el abogado defensor dos señalamientos el mismo día en distinto tribunal.

      7º Por haberse acordado la suspensión del curso de las actuaciones o resultar procedente tal suspensión según Ley.

    • La suspensión se comunicará a las partes y a los testigos o peritos.

    • 189 Nuevo señalamiento de las vistas suspendidas.

    • Se hará el nuevo señalamiento al acordarse la suspensión, o cuando desaparezca el motivo que la ocasiono.

    • El nuevo señalamiento se hará el día mas inmediato posible, sin alterar el orden ya establecido.

    • Artículo 190 Cambios en el personal juzgador después del señalamiento de vistas y posible recusación.

    • Si después del señalamiento cambia el juzgador o algún Magistrado, antes de iniciarse la vista, se hará saber a las partes.

    • si se formula recusación, se suspende la vista y se tramita el incidente, con nuevo señalamiento.

    • La recusación verbal contendrá la causa que se hará por escrito en tres días. De no hacerse así se impondrá multa de 25.000 a 100.000 pesetas. En la misma resolución se señalará vista lo antes posible.

      Artículo 191 Recusación posterior a la vista.

    • Caso de cambio de Juez o Magistrado, celebrada la vista, el Juez pasados tres días antes de resolver suspenderá por tres días la discusión y rotación de la misma.

    • Podrán recusarse los jueces o Magistrados que formen parte tras el señalamiento.

    • En estos casos sólo se admitirán las recusaciones basadas en causas que no hayan podido conocerse antes del comienzo de la vista.

    • Artículo 192 Efectos de la decisión de la recusación formulada después de la vista.

      Si se declara procedente quedará sin efecto la vista y se verificará de nuevo en el día mas próximo que se pueda señalar ante juez o magistrado hábil sustituto.

      Artículo 193. Interrupción de las vistas

    • motivos

    • 1º Cuando el Tribunal deba resolver alguna cuestión incidental que no pueda decidir en el acto.

      2º Cuando se deba practicar alguna diligencia de prueba fuera de la sede del Tribunal y no pueda verificarse en el intermedio entre una y otra sesión.

      3º Cuando no comparezcan los testigos o los peritos citados judicialmente y el tribunal considere imprescindible la declaración o el informe de los mismos.

      4º Cuando, tras iniciarse la vista, se produzca alguna circunstancia que determine la suspensión de su celebración.

    • La vista se reanudará una vez desaparecida la causa que motivo su interrupción.

    • Si no se puede reanudar la vista en los veinte dias siguientes a su interrupción se procederá a celebrar nueva vista, con el señalamiento mas próximo posible.

    • Igual se hará aunque no haya transcurrido dicho plazo, cuando se deba sustituir al juez.

      Sección 3ª De las votaciones y fallos de los asuntos

      Artículo 194 Jueces y Magistrados a los que corresponde fallar los asuntos

    • Las actuaciones judiciales e incluso las resolutivas se harán por el Juez o magistrado que asistió a la vista o juicio aunque después de esta hubieran dejado de ejercer sus funciones.

    • Son excepciones los jueces que después de la vista o juicio:

    • 1º Hubiesen perdido la condición de juez o magistrado.

      2º Hubiesen sido suspendidos del ejercicio de sus funciones.

      3º Hubiesen accedido a cargo público o profesión incompatible con el ejercicio de la función jurisdiccional o pasado a la situación de excedencia voluntaria para presentarse como candidatos a cargos de elección popular.

      Artículo 195 Información de los magistrados sobre el contenido de los autos en Tribunales colegiados.

    • El ponente tendrá a su disposición los autos para dictar sentencia o resolución decisora de incidentes o recursos, y los demás miembros del tribunal podrán examinar aquellos en cualquier tiempo.

    • Concluida la vista en los asuntos en que esta preceda a la decisión, o en otro caso, desde el día en que el presidente haga el señalamiento para la deliberación, votación y fallo, cualquiera de los magistrados podrá pedir los autos para su estudio.

    • Artículo 196 Deliberación y votación de las resoluciones inmediatamente después de la vista, si esta se celebrase y, en otro caso, señalará el presidente el dia ñeque se hayan de discutir y votar dentro del plazo señalado por la Ley.

    • Artículo 197 Forma de discusión y votación de las resoluciones en los tribunales colegiados.

    • Será dirigida por el presidente y se verificará siempre a puerta cerrada.

    • El magistrado ponente someterá a la deliberación de la sala o sección los puntos de hecho y las cuestiones o fundamentos de derecho, asi como la decisión que, a su juicio deba recaer y, previa la discusión necesaria, se procederá a la votación.

    • Artículo 198 Votación de las resoluciones.

    • El presidente podrá acordar la votación separadamente de los distintos pronunciamientos de hecho o de derecho o sobre parte de la decisión que haya de dictarse.

    • Votará primero el ponente y después los restantes magistrados por orden inverso a su antigüedad , el Presidente votará el último.

    • La votación sólo podrá interrumpirse por algún impedimento insuperable.

    • Artículo 199 Votos de los Magistrados impedidos después de la vista.

      1. El magistrado impedido dará su voto por escrito, fundado y firmado y lo remitirá al presidente del Tribunal. Si no pudiere escribir ni firmar se valdrá del secretario del tribuna

    • El Magistrado impedido dará su voto por escrito, fundado y firmado y lo remitirá añl Presidente del tribunal. Si no pudiere escribir ni firmar se valdrá del secretario del tribunal. El voto así emitido se computará como los demás.

    • Si el impedido no puede votar se decidirá por el resto.

    • Igual que en el apartado anterior se aplicará cuando el magistrado no pueda intervenir en la deliberación y votación por hallarse en algun caso del 194.2

    • Artículo 200 Impedimento del Juez que hubiere asistido a la vista.

      En los tribunales unipersonales, cuando tras la vista se imposibilite al juez, se celebrará nueva vista presidida por el Juez que sustituya al impedido.

      Artículo 201 Mayoría de votos

      En los tribunales colegiados, los autos y sentencias se dictarán por mayoria absoluta de votos, salvo que la ley señale una mayor proporción.

      Artículo 202 Discordias

    • Cuando en la votación de una resolución no resultare mayoria de votos sobre cualquiera de los pronunciamientos de hecho o de derecho que deban hacerse volverán a discutirse y a votarse los puntos en los que hayan disentido los votantes.

    • Si no se obtuviese acuerdo, la discordia se resolverá mediante la celebración de nueva vista, concurriendo los magistrados que hubiesen asistido a la primera.

    • El que deba presidir la Sala hará el señalamiento mediante providencia de las vistas de discordia y designaciones oportunas.

    • -

    • Art. 203 Redacción de las resoluciones en los Tribunales colegiados.

      Corresponde al ponente la redacción de las resoluciones que se hayan sometido a discusión de la sala o sección, si se conformare con lo acordado.

      Artículo 204 Firma de las resoluciones.

    • Serán firmadas por el juez o por todos los Magistrados no impedidos dentro del plazo establecido para dictarlas.

    • Si un magistrado de los que decidieron la resolución se imposibilitare y no pudiera firmar la resolución la firmará por él el Presidente, con expresión de a quien representa. Si el impedido es el Presidente firmará el magistrado mas antiguo.

    • Las resoluciones judiciales se autorizarán o publicarán mediante firma por el Secretario Judicial, bajo pena de nulidad.

    • Artículo 205. Votos particulares.

    • Todo el que forme parte de una votación firmará lo acordado aunque disienta de la mayoria, formulando voto particular, en forma de sentencia, en la que podrá aceptar puntos de la sentencia dictada por el Tribunal con los que estuviere conforme.

    • El voto particular se unirá al libro de sentencias y se notificará a las partes junto con la sentencia aprobada por la mayoria.

    • También podrá dictarse voto particular respecto de los autos y providencias sucintamente motivadas.

    • CAPITULO VIII

      De las resoluciones judiciales y de las diligencias de ordenación.

      Sección 1ª De las clases, forma y contenido de las resoluciones y del modo de dictarlas, publicarlas y archivarlas.

      Artículo 206 Clases de resoluciones judiciales

    • las resoluciones de los Tribunales civiles se llaman Providencias, autos y sentencias.

    • Clases de resolución a emplear en los procesos de declaración:

    • 1ª Se dictará Providencia cuando la resolución no se limite a la aplicación de normas de impulso procesal, sino que se refiera a cuestiones procesales que requieran una decisión judicial, siempre que no se exija expresamente la forma de auto.

      2ª Se dictaran autos cuando se decidan recursos contra Providencias, cuando se resuelva sobre admisión o inadmisión de demanda, reconvención y acumulación de acciones, sobre presupuestos procesales, admisión o inadmisión de la prueba, aprobación judicial de transacciones y convenios, anotaciones e inscripciones registrales, medidas cautelares, nulidad o validez de las actuaciones y cualesquiera cuestiones incidentales tengan o no señalada en esta Ley tramitación especial.

      También tendrán la forma de auto las resoluciones que pongan fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria.

      3ª Se dictará sentencia para poner fin al proceso, en 1ª ó 2ª instancia, una vez que haya concluido su tramitación ordinaria prevista en la ley. También se resolverán mediante sentencia los recursos extraordinarios y los procedimientos para la resolución de sentencias firmes.

    • En los procesos de ejecución se seguirán, en lo que resulten aplicables las reglas establecidas en los apartados anteriores.

    • Artículo 207 Resoluciones definitivas.

      Resoluciones firmes. Cosa juzgada formal.

    • Son resoluciones definitivas las que ponen fin a la 1ª instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas.

    • Son resoluciones firmes aquellas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado.

    • Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el Tribunal del proceso en que hayan recaido deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas.

    • Transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.

    • Artículo 208 Forma de las Resoluciones

    • Las Providencias se limitaran a expresar lo que por ellas se mande e incluirán ademas una sucinta motivación cuando así lo disponga la Ley o el Tribunal lo estime conveniente.

    • Los autos y las sentencias serán siempre motivados y contendrán en parrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva o fallo.

    • Todas las resoluciones incluirán la mención del lugar y fecha en que se adopten y la indicación del Tribunal que las dicte, con expresión del juez o magistrados que lo integren y su firma o indicación del nombre del ponente, cuando el tribunal sea colegiado.

    • Al notificarse la resolución a las partes se indicará si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso, organo y plazo que proceda.

    • Artículo 209 Reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias.

      1ª En el encabezamiento irán los nombres de las partes, y si fueren necesarias la legitimación y representación con la que actuen los abogados y Procuradores y el objeto del juicio.

      2ª En los antecedentes de hecho se consignarán en parrafos separados y numerados las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, las pruebas propuestas y los hechos probados.

      3ª En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las partes controvertidas, dando razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.

      4ª El fallo, a fin de los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de aquellas pudiera deducirse de los fundamentos de derecho, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará en su caso, la cantidad objeto de la condena.

      Artículo 210 Resoluciones Orales.

    • Las resoluciones que deban dictarse en la celebración de una vista, audiencia o comparecencia ante el Tribunal se pronunciarán oralmente en el mismo acto, documentándose este con expresión del fallo y motivación sucinta de aquellas resoluciones.

    • Pronunciada oralmente una resolución, si todas las personas que fueren parte en el juicio estuvieren presentes en el acto, por si o debidamente representadas, y expresaren su decisión de no recurrir, el Tribunal declarará en el mismo acto, la firmeza de la resolución.

    • En ningún caso se dictarán oralmente sentencias en procesos civiles.

    • Artículo 211 Plazo para dictar las resoluciones judiciales.

    • Las Providencias, los autos y las sentencias serán dictados dentro del plazo que la Ley establezca.

    • La inobservancia del plazo dará lugar a corrección disciplinaria, a no mediar justa causa, que se hará constar en la resolución.

    • Artículo 212 Publicación y archivo de las Sentencias.

    • Las Sentencias una vez firmadas serán notificadas y archivadas en la secretaria del tribunal, dándoseles publicidad.

    • Los Secretarios Judiciales pondrán en los autos certificación literal de las sentencias y demas resoluciones definitivas.

    • Artículo 213 Libro de Sentencias.

      El secretario Judicial de cada tribunal custodiará un libro de sentencias en el que se incluirán todas las definitivas, autos de igual carácter, asi como votos particulares ordenados correlativamente según su fecha.

      Artículo 214 La variabilidad de las resoluciones. Aclaración y corrección

    • Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero si aclarar algún concepto oscuro y hacer alguna rectificación.

    • Las aclaraciones se harán en los dos días habiles siguientes a la publicación de la resolución.

    • Los errores materiales manifiestos y los aritmeticos en las resoluciones podrán rectificarse en cualquier momento.

    • Artículo 215 Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos.

    • Las omisiones y defectos en las sentencias y autos podrán ser subsanados mediante auto.

    • Si se trata de sentencias o autos que omitieron pronunciamientos, se dictará auto pasado el plazo completando la resolución con el pronunciamiento omitido o diciendo no haber lugar a completarla.

    • Si el Tribunal advirtiese en autos o sentencias las omisiones podrá en cinco dias completar su resolución pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

    • No cabrá recurso contra los autos en los que se completen o deniegue completar las resoluciones.

    • Sección 2ª De los requisitos internos de la sentencia y de sus efectos.

      Artículo 216 Principio de Justicia Rogada.

      Los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos pruebas y pretensiones de las partes.

      Art. 217 Carga de la prueba.

    • Cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes, desestimará las pretensiones de quien demande, según corresponda a unos u otros la carga de la prueba.

    • Corresponde al actor y al demandado reconvincente la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico de las pretensiones del actor o reconvincente.

    • Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

    • En procesos sobre competencia desleal y publicidad ilicita corresponde al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y datos, materiales que la publicidad exprese.

    • Lo anterior será siempre que una disposición legal no cambie la carga de la prueba de los hechos relevantes.

    • El Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada parte en el litigio.

    • Artículo 218 Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación

    • Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes.

    • Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

    • El Tribunal resolverá conforme a las normas aplicables al caso.

    • Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos facticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, asi como a la aplicación e interpretación del derecho. Se aplicarán siempre las reglas de la logica y de la razón.

    • Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con separación el pronunciamiento a cada uno de ellos.

    • Artículo 219 Sentencias con reserva de liquidación.

    • Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, la sentencia tendrá que ser declarativa y condenatoria al pago, cuantificando exactamente su importe, o fijando con claridad las bases de la liquidación, siendo esta una pura aplicación aritmética.

    • -

    • No podrá el demandante pretender que la condena se efectue con reserva de liquidación en la ejecución. Se permitirá al demandante solicitar, y al Tribunal sentenciar la condena al pago de cantidad de dinero, de frutos, rentas, utilidades o productos y se deje para mas tarde la liquidación concreta de las cantidades.

    • Artículo 220 Condenas de futuro.

      Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periodicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte.

      Artículo 221 Sentencias dictadas en procesos promovidos por asociaciones de consumidores o usuarios.

      Reglas:

      1ª Si se pretendiere condena dineraria de hacer, no hacer o dar cosa especifica o generica, la sentencia estimatoria determinará individualmente los consumidores o usuarios que han de entenderse beneficiados por la condena.

      Si la determinación individual es imposible, la sentencia establecerá los datos, características y requisitos necesarios para poder exigir el pago e instar la ejecución o intervenir en ella, si la instara la asociación demandante.

      2ª Si como presupuesto de la condena o como pronunciamiento principal o único se declara ilicita una actividad o conducta, la sentencia determinará, si conforme a la protección a consumidores y usuarios la declaración ha de surtir efectos procesales.

      3ª Si se personaron consumidores o usuarios determinados, la sentencia se pronuciará sobre sus pretensiones.

      Artículo 222 Cosa juzgada material.

    • La cosa juzgada de las sentencias firmes excluirá un ulterior proceso cuyo objeto sea identico al del proceso en que aquella se produjo. Non bis in idem.

    • La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención

    • Se consideran hechos nuevos y distintos los posteriores a la preclusion de los actos alegados en el proceso en que las pretensiones se formulen.

    • La cosa juzgada afectará a las partes en que el proceso se dicte y a sus herederos y causahabientes.

    • En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos desde su inscripción o anotación en el Registro civil.

      Las sentencias sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios aunque no litigaran.

      4 Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes sean los mismos.

      Sección 3ª De las diligencias de ordenación

      Artículo 223 Diligencias de ordenación.

    • Corresponde a los secretarios judiciales dictar las diligencias de ordenación, a través de las cuales se dará a los autos el curso que la Ley establezca.

    • Se limitarán a la expresión de lo que se disponga con el nombre del secretario judicial que las dicte, la fecha y la firma de aquel.

    • Artículo 224 Revisión de las diligencias de ordenación.

    • Son nulas aquellas que decidan cuestiones que, conforme a la ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia.

    • En otros casos distintos del apartado anterior, las diligencias de ordenación también podrán ser anuladas, a instancia de la parte a la que causen el perjuicio, cuando infrinjan algún precepto legal o resuelvan cuestiones que, conforme a lo dispuesto en esta Ley, deban decidirse mediante Providencia.

    • La impugnación del apartado anterior se tramitará y resolverá conforme a lo previsto para el recurso de reposición.

    • Capitulo IX

      De la nulidad de las actuaciones judiciales.

      Artículo 225 Nulidad de pleno Derecho.

      Casos de nulidad de los actos procesales:

      1º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de Jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.

      2º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.

      3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

      4º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley así lo establezca.

      5º En los demás casos en que esta ley así lo establezca.

      Artículo 226 Modo de proceder en caso de intimidación o violencia.

    • Los Tribunales cuya actuación se hubiere producido con intimidación o violencia, cuando se vean libres de ella, declararán nulo todo lo practicado y promoverán la formación de causa contra los culpables, poniendo al corriente al Ministerio Fiscal.

    • También se declararán nulos los actos de las partes o de personas que intervengan en el proceso si se acredita que se produjeron bajo intimidación o violencia. La nulidad de estos actos entrañará la de todos los demás relacionados con el o que pudieran haberse visto condicionados o influidos sustancialmente por el acto nulo.

    • Artículo 227 Declaración de nulidad y pretensiones de anulación de actuaciones procesales.

    • La nulidad de pleno derecho, en todo caso y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la Ley contra la resolución de que se trate.

    • Sin perjuicio de ello, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, antes de dictarse resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar la nulidad de todas o de alguna de las actuaciones.

    • Artículo 228 Incidente excepcional de nulidad de actuaciones.

    • No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones.

    • Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legitima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión, siempre que no hubiera sido posible denunciar esos defectos antes de recaer resolución que ponga fin al proceso, y que esta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

      Será competente para conocer del incidente el mismo tribunal que dicto la resolución o sentencia que hubiera adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de veinte días desde la notificación de la sentencia, la resolución o desde que tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión sin que en este último caso pueda solicitarse la nulidad de actuaciones tras cinco años desde la sentencia o resolución.

    • Admitido a tramite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios del apartado anterior, no se suspenderá la ejecución de la sentencia o resolución irrecurrible.

    • Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado i se seguirá el procedimiento legalmente establecido.

      Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará mediante auto al solicitante en todas las costas del incidente.

      Artículo 229 Actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido.

      Las actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido solo podrán anularse si lo impusiere la naturaleza del termino o plazo.

      Artículo 230 Conservación de los actos.

    • La nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos independientes de aquel.

    • LLLa nulidad de parte de un acto no implicará la de las demas del mismo acto que sean independientes de aquella.

    • Artículo 231 Subsabnación

      El Tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes.

      Capitulo X

      De la reconstrucción de los autos.

      Artículo 232 Competencia e intervención del Ministerio fiscal.

    • será competente para tramitar la reconstitución total o parcial de todo tipo de actuaciones judiciales el Tribunal en que la desaparición o mutilación hubiere acontecido.

    • En los procedimientos de reconstrucción de actuaciones será siempre parte el Ministerio Fiscal.

    • Artículo 233. Inicio del expediente de reconstrucción de actuaciones.

      El Tribunal, de oficio, o las partes o sus herederos, en su caso, podrán instar la reconstrucción de los autos. Si el procedimiento comienza a instancia de parte comenzará con un escrito con los siguientes extremos:

      1º Cuando ocurrió la desaparición o mutilación con la mayor precisión posible.

      2º situación procesal del asunto.

      3º Los datos que conozca y medios de investigación que puedan conducir a la reconstitución.

      A este escrito se acompañarán las copias autenticas y privadas que se conservasen de los documentos. También se adjuntaran copias de los escritos presentados y las resoluciones de toda clase recaidas en el juicio y cualquier otro documento util para la reconstrucción.

      Artículo 234 Citación a vista de las partes. Efectos de su inasistencia.

    • Acordado por el tribunal mediante providencia el inicio del procedimiento de reconstrucción de las actuaciones, se citará a las partes, en vista a celebrarse en plazo de veinte días. Deberán acudir las partes y sus abogados( si los tienen).

    • La inasistencia de alguna de las partes no impedirá la prosecución de la vista con las que esten presentes.

    • Si no comparece ninguna se sustanciará el tramite con el ministerio fiscal.

      Artículo 235 Inicio de la vista.

      Inexistencia de controversia. Prueba y decisión.

    • La vista comenzará solicitando la aquiescencia o no de las partes con los escritos presentados por el actor y demás partes en el proceso.

    • El tribunal oídas las partes determinará los acuerdos entre los litigantes y aquellos en los que hubo disconformidad.

    • Si no hubo disconformidad se dictará auto reconstituyendo las actuaciones y fijando la situación procesal de la que se deba partir para el posterior juicio.

    • Si hay desacuerdo entre las partes se propondrá la prueba y mas tarde se resolverá mediante auto la forma de reconstitución de las actuaciones.. Contra dicho auto se podrá interponer recurso de apelación.

    • TITULO VI

      De la cesación de las actuaciones judiciales y de la caducidad de la instancia.

      Artículo 236. Impulso del procedimiento por las partes y caducidad. El no impulso del procedimiento por las partes no supondrá la caducidad de la instancia o del recurso.

      Artículo 237 Caducidad de la instancia.

    • Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de pleitos si no se produce actividad procesal en dos años en primera instancia y de un año si es en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación. Los plazos se contarán desde la última notificación a las partes.

    • Contra el auto que declare la caducidad cabrán los recursos de reposición y de apelación.

    • Artículo 238 Exclusión de la caducidad por fuerza mayor o contra la voluntad de las partes.

      Artículo 239 Exclusión de la caducidad de la instancia en la ejecución.

      Los artículos precedentes no serán aplicables en los actos para la ejecución forzosa.

      Las actuaciones proseguirán hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado.

      Artículo 240. Efectos de la caducidad de la instancia.

    • Si la caducidad es en 2ª instancia o en recurso extraordinario se tendrá por desistida la apelación o demas recursos y por firme la resolución recurrida y se devolveran las actuaciones al Tribunal que corresponda.

    • Si la caducidad es en primera instancia se entenderá producido el desistimiento en dicha instancia y podrá interponerse nueva demanda sin perjuicio de la caducidad de la acción.

    • La declaración de caducidad no contendrá imposición de costas, debiendo pagar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

    • TITULO VII

      De la tasación de costas.

      Artículo 241 Pago de las costas y gastos del proceso.

    • Salvo en la asistencia jurídica gratuita cada parte pagará los gastos y costas del proceso causados a su instancia a medida que se produzcan.

    • Se entiende por costas:

      1º Honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas.

      2º Inserción de anuncios o edictos que de forma obligada denban publicarse en el curso del proceso.

      3º Depósitos necesarios para la presentación de recursos.

      4º Derechos de peritos y demás abonos que deban realizarse a personas que intervinieron en el proceso.

      5º Copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos analogos que hayan de solicitarse conforme a la Ley, salvo los que se reclamen por el tribunal a registros y protocolos públicos que serán gratuitos.

      6º Derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso.

    • Los titulares de créditos derivados de actuaciones procesales podrán reclamarlos de las partes deudoras sin esperar a que el proceso concluya.

    • Artículo 242 Solicitud de tasación de costas.

      1.Tras la condena en costas se procederá a la exacción de las mismas por el procedimiento de apremio, previa tasación, si no se satisfizo antes.

      2.Quien solicite la tasación en costas justificará las cantidades cuyo reembolso reclame.

    • Los procuradores abogados y peritos podrán presentar an la Secretaria del tribunal, minuta detallada de sus derechos y honorarios y cuenta detallada y justificada de los gastos que hubieren suplido.

    • Se regularán con sujeción a los aranceles los derechos que correspondan a los funcionarios, procuradores y profesionales que a ellos estén sujetos.

    • Los abogados, peritos y demas profesionales y funcionarios que no esten sujetos a arancel fijarán sus honorarios con sujeción en su caso, a las normas reguladoras de su estatuto profesional.

    • Artículo 243 Práctica de la tasación de costas.

    • En todo tipo de procesos e instancias, la tasación de costas se practicará por el secretario del Tribunal que hubiera conocido del proceso o recurso respectivamente, sujetandose a las disposiciones de éste Titulo.

    • No se incluirán en la Tasación los derechos de escritos y actuaciones inútiles o superfluas, ni las partidas de minutas no detalladas o no devengadas en el pleito.

    • El Secretario Judicial reducirá el importe de los honorarios de abogados y demas profesionales no sujetos a tarifa o arancel cuando excedan el limite.

    • Tampoco se incluirán las costas de actuaciones o incidentes de la parte condenada cuando hubiese sido favorecida por el pronunciamiento en el asunto principal.

    • Artículo 244 Traslado a las partes.

    • Tras la tasación de costas se trasladarán las actuaciones a las partes por plazo de diez dias.

    • Acordado el traslado no se admitirá la inclusión o adición de partida alguna.

    • Artículo 245 Impugnación de la tasación de costas.

    • Se podrá impugnar en plazo de diez días.

    • La impugnación podrá basarse en que se incluyeron en la tasación, partidas, derechos o gastos indebidos.

    • También podrá impugnarse la tasación alegando que los honorarios o gastos de peritos o profesionales son excesivos.

    • La parte favorecida por la condena en costas podrá impugnar la tasación por no haberse incluido en ella gastos debidamente justificados y reclamados.

    • En el escrito de impugnación habrán de mencionarse las cuentas o minutas y las partidas concretas a que se refiera la discrepancia y las razones de esta.

    • Artículo 246 Tramitación y decisión de la impugnación.

    • Si es por excesivos los honorarios se oirá en plazo de cinco días al abogado implicado, y si no redujera aquellos, se comunicará al colegio de abogados para que emita informe.

    • Igual sucederá en caso de peritos.

    • El secretario judicial a la vista de lo actuado y de los dictamenes emitidos mantendrá la tasación o la modificará remitiendosela al tribunal para que este resuelva mediante auto sin ulterior recurso.

    • Si la impugnación fuese desestimada se impondrán las costas del incidente al abogado o perito causa de la impugnación.

      4.-

      5.-Cuando una parte sea títular del derecho a asistencia jurídica gratuita, no se resolverá que sea la Administración quien asuma el pago de las cantidades, según la ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

      TITULO VIII

      De la buena fe procesal

      Artículo 247 Respecto a las reglas de la buena fe procesal. Multas por su incumplimiento.

    • Los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe.

    • Los tribunales rechazarán las peticiones o incidentes formulados con abuso de derecho o entrañen fraude de Ley o procesal.

    • Si los Tribunales estimaren que alguna de las partes ha actuado conculcando las reglas de la buena fe procesal, podrá imponerle, de forma motivada, y respetando el principio de proporcionaledad multa de 30.000 a un millon de pesetas, sin que pueda superar la tercera parte de la cuantia del litigio. Para fijar la cuantía se tendrán en cuenta las circunstancias y los perjuicios causados.

    • Si los Tribunales entendieren que la actuación contraria a las reglas de la buena fe podría ser imputable a alguno de los profesionales intervinientes en el proceso, darán traslado de la circunstancia a los colegios Profesionales respectivos por si procediera sanción disciplinaria.

    • Libro II De los procesos declarativos

      Titulo I De las disposiciones comunes a los procesos declarativos.

      Capitulo I De las reglas para determinar el proceso correspondiente.

      Artículo 248 Clases de Procesos declarativos

      1.-

      2.- Clases de procesos declarativos:

      1º El juicio ordinario

      2º El juicio verbal.

    • Las normas de determinación de la clase de juicio por razón de la cuantía sólo se aplicarán en defecto de norma por razón de la materia.

    • Artículo 249. Ámbito del juicio ordinario.

    • Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía:

    • 1º Las demandas relativas a derechos honoríficos de la persona.

      2º Los que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen o la tutela judicial civil de cualquier derecho fundamental.

      3º Las demandas sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados por juntas o Asambleas generales… de socios u organos colegiados de administración en entidades mercantiles.

      4º Las demandas en materia de competencia desleal, propiedad industrial, intelectual y publicidad sobre reclamaciones de cantidad.

      5º Las demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de la contratación.

      6º Las que versen sobre cualquier asunto relativo a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia.

      7º Las que ejerciten una acción de cualquier tipo.

      8º Cuando se ejerciten las acciones que otorga a las Juntas de propietarios y a estos la Ley de propiedad horizontal, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que corresponda.

    • Se decidirán también en el juicio ordinario las demandas cuya cuantía exceda de quinientas mil pesetas y aquellas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo.

    • Artículo 250 Ambito del juicio verbal

    • Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantia, las demandas siguientes:

    • 1º Las que con fundamento en el impago de la renta u otras cantidades debidas o en la expiración del plazo fijado contractualmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rustica o urbana, dada en arrendamiento, ordinario o financiero, o en aparcería recuperen la posesión de dicha finca.

      2º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rustica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.

      3º Las que pretendan que el Tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia si no hubieran sido poseidos por nadie a titulo de dueño o usufructuario.

      4 º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o de un derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.

      5º Las que pretendan que el Tribunal resuelva con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva.

      6º Las que pretendan que el Tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande.

      7º Las que instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la propiedad, demanden su efectividad frente a quienes se opongan a ellos sin tener el título que les legitime en su oposición.

      8º Las que soliciten alimentos debidos por disposición legal o por otro título.

      9º Las que supongan el ejercicio de la acción de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales.

      10º Las que pretendan que el tribunal resuelva con carácter sumario sobre incumplimientos devenidos de contratos inscritos en el registrote venta a plazos de bienes muebles.

      11º Las que pretendan que el Tribunal resuelva con carácter sumario sobre incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero o contrato de venta a plazos con reserva de dominio, inscritos en el registro de venta a plazos.

    • Se decidirán también en juicio verbal las demandas que no excedan de 500.000 pesetas y no se refieran a materias del apartado 1 del artículo anterior.

    • Artículo 251. Reglas de determinación de la cuantía.

    • La demanda estará representada por la cuantía de dinero reclamada y si no está determinada la demanda será de cuantía indeterminada.

    • Cuando el objeto del proceso sea la condena de dar bienes muebles o inmuebles, se estará al valor de los mismos al tiempo de interponerse la demanda, conforme al precio de mercado.

    • El actor podrá servirse de cualquier valoración oficial de bien litigioso.

      3ª La anterior regla de cálculo se aplicará también:

      1º A las demandas dirigidas a garantizar el disfrute de las facultades que se derivan del dominio.

      2º a las demandas, que afecten a la validez, nulidad o eficacia del título de dominio, así como a la existencia o a la extensión del dominio mismo.

      3º A aquellas otras peticiones, distintas de las establecidas en los dos casos anteriores en que dependa la satisfacción de la pretensión en que acredite el demandante ser el dueño.

      4º A las demandas basadas en el derecho a adquirir la propiedad de un bien o conjunto de bienes, ya sea por poseer un derecho de credito que así lo reconoce o cualquier modo de adquirir la propiedad o por derecho de retracto, tanteo u opción de compra. Cuando el bien se reclame como objeto de compraventa tiene preferencia en la valoración al precio pactado en el contrato, siempre que no sea inferior al valor catastral el inmueble.

      5º Cuando el proceso verse sobre la posesión y no sea aplicable otra regla.

      6º a las acciones de deslinde, amojonamiento y división de la cosa común.

      4ª Casos en que la reclamación verse sobre usufructo o nuda propiedad, uso o habitación, aprovechamiento por turnos u otro derecho real limitativo del dominio,

      el valor de la demanda se fijará atendiendo a la base imponible tributaria sobre la que gire el impuesto para la constitución o transmisión de estos derechos.

      5ª El valor de una demanda relativa a una servidumbre será el precio satisfecho por su constitución si constare y su fecha no fuese anterior en mas de cinco años.

      A falta de reglas legales establecidas, se considerará como cuantía una vigesima parte del valor de los predios dominante y sirviente.

      6ª En las demandas relativas a la existencia, inexistencia, validez o eficacia de un derecho real de garantía, el valor será el del importe de las sumas garantizadas por todos los conceptos.

      7ª En los juicios sobre el derecho a exigir prestaciones periodicas, sean temporales o vitalicias, se calculará el valor por el importe de una anualidad multiplicado por diez, salvo que el plazo de la prestación fuera inferior a un año, en que se stará al importe total de la misma.

      8ª En los juicios que versen sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido, aunque sea pagadero a plazos. Este criterio de valoración será aplicable en aquellos procesos cuyo objeto sea la creación, modificación o extinción de un título obligacional o de un derecho de carácter personal siempre que no sea aplicable otra regla de este artículo.

      9ª En los juicios sobre arrendamientos de bienes, salvo los que tienen por objetos la reclamación de rentas vencidas, la cuantía de la demanda será el importe de una anualidad de renta, cualquiera que sea la periodicidad con que esta aparezca fijada en el contrato. No obstante, cuando se reclame la posesión del bien arrendado se estará a lo dispuesto por la regla tercera de este artículo.

      10ª En aquellos casos en que la demanda verse sobre valores negociados en bolsa, la cuantía vendrá determinada por la media del cambio medio ponderado de los mismos, determinado conforme a la legislación aplicable durante el año natural anterior a la fecha de interposición de la demanda, o por la media del cambio medio ponderado de los valores durante el periodo en que estos se hubieran negociado en bolsa, cuando dicho periodo fuera inferior al año.

      Si se trata de valores negociados en otro mercado secundario, la cuantía vendrá determinada por el tipo medio de negociación de los mismos durante el año natural anterior a la interposición de la demanda, en el mercado secundario en el que se estén negociando, o por el tipo medio de negociación en el mercado secundario, cuando los valores se hayan negociado en dicho mercado por un periodo inferior al año.

      Si los valores carecen de negociación, la cuantía se calculará de acuerdo con las normas de valoración contable vigentes en el momento de interposición de la demanda.

      11ª Cuando la demanda tenga por objeto una prestación de hacer, su cuantía consistirá en el coste de aquello cuya realización se inste o en el importe de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, sin que en este caso sean acumulables ambas cantidades, salvo si además de instarse el cumplimiento, se pretende también la indemnización. El importe o calculo de los daños y perjuicios habrá de ser tenido en cuenta cuando la prestación sea personalisima o consista en un no hacer, y ello incluso si lo que se insta con carácter principal es el cumplimiento.

      12. En los pleitos relativos a una herencia o a un conjunto de masas patrimoniales o patrimonios separados, se aplicarán las reglas anteriores respecto de los bienes, derechos o créditos que figuren comprendidos en la herencia o en el Patrimonio objeto del litigio.

      Artículo 252 Reglas especiales en casos de procesos con pluralidad de objetos o de partes; la cuantía de la demanda se calculará de acuerdo con las reglas siguientes:

      1ª Cuando en la demanda se acumulen varias acciones principales, que no provengan de un mismo título, la cuantía de la demanda vendrá determinada por la cuantía de la acción de mayor valor. Igual sucederá cuando las acciones estén acumuladas de forma eventual.

      2ª Si las acciones acumuladas provienen del mismo título o con la acción principal se piden accesoriamente intereses, frutos, rentas o daños y perjuicios, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas. Pero si el importe de cualquiera de las acciones no fuera cierto y liquido, solo se tomará en cuenta el valor de las acciones cuyo importe si lo fuera.

      Para la fijación del valor no se tomarán en cuenta los frutos, intereses o rentas por correr, sino sólo los vencidos.

      Tampoco se tomará en cuenta la petición de condena en costas.

      3ª Cuando en una misma demanda se acumulen varias acciones reales referidas a un mismo bien mueble o inmueble, superior al valor de la cosa litigiosa.

      4ª Cuando se reclamen varios plazos vencidos de una misma obligación se tomará en cuenta como cuantía la suma de los importes reclamados salvo que se pida en la demanda declaración expresa sobre la validez o eficacia de la obligación en que se estará al valor total de la misma. Si el importe de alguno de los plazos no fuera cierto, se excluirá este del computo de la cuantía.

      5ª No afectarán a la cuantía de la demanda o a la de clase de juicio a seguir por razón de la cuantía, la reconvención ni la acumulación de autos.

      6ª La concurrencia de varios demandantes o de varios demandados en una misma demanda en nada afectará a la determinación de la cuantía, cuando la petición sea la misma para todos ellos. Lo mismo ocurrirá cuando los demandantes o demandados lo sean en virtud de vinculos de solidaridad.

      7ª Cuando la pluralidad de partes determine también la pluralidad de acciones afirmadas, la cuantía se determinará según las reglas de determinación de la cuantía que se contienen en este artículo.

      8ª En caso de ampliación de la demanda, se estará también a lo ordenado en las reglas anteriores.

      Artículo 253. Expresión de la cuantía de la demanda.

    • El actor expresará justificativamente en su escrito inicial la cuantia de la demanda. Dicha cuantía se calculará en todo caso, conforme a las reglas de los artículos anteriores.

    • La alteración del valor de los bienes objeto del litigio que sobrevenga después de interpuesta la demanda, no implicará la modificación de la cuantía, ni la de la clase de juicio.

    • La cuantía de la demanda deberá ser expresada con claridad y precisión. No obstante, podrá indicarse en forma relativa si el actor justifica debidamente que el interés económico del litigio al menos iguala la cuantía miníma correspondiente al juicio ordinario, o que no rebasa la máxima del juicio verbal. Nunca podrá limitarse a indicar la clase de juicio a seguir, ni hacer recaer en el demandado la carga de determinar la cuantía.

    • Cuando el actor no pueda determinar la cuantía ni siquiera en forma relativa por carecer el objeto de interés económico o no poder calcular aquel, la demanda se sustanciará conforme a los cauces del juicio ordinario.

    • Artículo 254 Control de oficio de la clase de juicio por razón de la cuantía.

    • Al juicio se le dará inicialmente la tramitación que haya indicado el actor en su demanda.

    • Si el tribunal advirtiere que el juicio elegido por el actor no corresponde al valor señalado o a la materia a que se refiere la demanda, el tribunal mediante Providencia, dará al asunto la tramitación que corresponda sin estar vinculado por el tipo de juicio solicitado en la demanda.

    • si, en contra de lo señalado por el actor, el tribunal considera que la demanda es de cuantía inestimable o no determinable, ni aun en forma relativa, y que por tanto no procede seguir los cauces del juicio verbal, deberá , mediante providencia, dar de oficio al asunto la tramitación del juicio ordinario, siempre que conste la designación de procurador y la firma de abogado.

    • Se podrán corregir de oficio los errores aritméticos del actor en la determinación de la cuantía. También los consistentes en la selección defectuosa de la regla legal de cálculo de la cuantía, si en la demanda existieran elementos fácticos suficientes como para poder determinarla correctamente a través de simples operaciones matemáticas.

    • Una vez calculada adecuadamente la cuantía, se dará al proceso el curso que corresponda.

    • En ningún caso podrá el Tribunal inadmitír la demanda porque entienda inadecuado el procedimiento por razón de la cuantía.

    • El plazo para subsanación será de diez días pasados los cuales se archivará definitivamente la demanda.

      Artículo 255. Impugnación de la cuantía.

      Impugnación de la cuantía y de la clase de juicio por razón de la cuantía.

      1.El demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que , de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación.

      2.En el juicio ordinario se impugnará la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía en la contestación a la demanda y la cuestión será resuelta en la audiencia previa al juicio.

    • En el juicio verbal, el demandado impugnará la cuantía o la clase de juicio por razón de la cuantía en la vista, y el Tribunal resolverá la cuestión en el acto, antes de entrar en el fondo del asunto y previo tramite de audiencia del actor.

    • CAPITULO II De las diligencias Preliminares.

      Artículo 256 Clases de diligencias Preliminares y su solicitud.

    • Todo juicio podrá prepararse:

    • 1º Por petición de que la persona a quien se dirija la demanda declare bajo juramento o promesa de decir verdad, sobre algun hecho relativo a su capacidad, representación o legitimación, cuyo conocimiento sea necesario para el pleito, o exhiba los documentos en los que conste dicha capacidad, representación o legitimación.

      2º Mediante solicitud de que la persona a la que se pretende demandar exhiba la cosa que tenga en su poder y a la que se haya de referir el juicio.

      3º Por petición del que se considere heredero, coheredero o legatario, de exhibición, por quien lo tenga en su poder, del acto de última voluntad del causante de la herencia o legado.

    • Por petición de un socio o comunero para que se le exhiban los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, dirigida a estas o al consocio o condueño que los tenga en su poder.

    • Por petición del considerado perjudicado por hecho cubierto por seguro de responsabilidad civil, de que se exhiba el contrato de seguro por quien lo tenga en su poder.

    • Por petición de quien pretenda iniciar un proceso para la defensa de los intereses colectivos de consumidores y usuarios al objeto de concretar a los integrantes del grupo de afectados, incluyendo el requerimiento al demandado para que colabore en la determinación.

    • Por petición de diligencias y averiguaciones que para protección de detrminados derechos prevean las correspondientes leyes especiales.

    • En la solicitud de diligencias preliminares se expresarán sus fundamentos con referencia al objeto del juicio a preparar.

    • Los gastos ocasionados a las personas que hayan de intervenir serán a costa del solicitante de las diligencias preliminares.

    • La caución podrá prestarse en la forma prevista en el parrafo 2º del artículo 64 de esta Ley.

      Artículo 257 Competencia.

    • Será competente para resolver sobre peticiones y solicitudes, el juez de 1ª instancia del domicilio de la persona que haya de declarar, exhibir o intervenir en las actuaciones preparatorias del juicio.

    • No se admitirá la declinatoria en las diligencias preliminares, pero el juez al que se soliciten revisará de oficio su competencia.

    • Si el juez se inhibe de conocer decidirá el conflicto negativo el tribunal inmediato superior (Artículo 60).

      Artículo 258 Decisión sobre las diligencias preliminares y recurso.

    • Si la diligencia es adecuada y hay justa causa e interés legitimo, el tribunal accederá a la pretensión, fijando la caución que deba prestarse. La solicitud deberá resolverse en los cinco días siguientes a su presentación.

    • No cabrá recurso contra el auto que acuerde las diligencias. Contra el que las deniegue cabrá recurso de apelación.

    • Si no se presta caución en tres días desde la concesión se archivarán las actuaciones.

    • Artículo 259 Citación para la práctica de diligencias preliminares.

    • En el acto de acceso a la solicitud, se citará y requerirá a los interesados para que, en la sede del tribunal o en otro lugar ad hoc, se lleve a cabo la diligencia en diez días.

    • Para examinar los documentos y títulos el solicitante podrá acudir asesorado por un experto quien actuará a su costa.

    • Artículo 260 Oposición a la practica de diligencias preliminares. Efectos de la decisión.

    • En los cinco días siguientes a la citación, el requerido para las diligencias preliminares podrá oponerse a ellas, se citará a las partes para vista, según los juicios verbales.

    • El tribunal resolverá, mediante auto, si considera justificada la oposición o no.

    • Si la considera injustificada condenará al requerido al pago de las costas del incidente. Contra este auto no cabrá recurso.

    • Si el tribunal considerare justificada la oposición, lo hará constar en auto pudiendo ser recurrido en apelación.

    • Artículo 261. Negativa a llevar a cabo las diligencias.

      Si el citado y requerido no responde ni se opone, acordará lo siguiente:

      1ª si se trata de declarar sobre hechos de capacidad, representación o legitimación del citado, se tendrán por afirmadas las preguntas que se le formularen y los hechos admitidos a efectos de juicio posterior.

      2ª Si se solicito exhibición de títulos y documentos y el tribunal aprecia indicios de que pueden estar en lugar determinado, ordenará la entrada y registro de ese lugar, ocupando los documentos si los encontrare.

      3ª Si se trata de exhibir una cosa y se presume donde está se procederá como en el caso anterior, poniendo el bien a disposición del que la solicita, en la sede del tribunal.

      4ª Si se pidió la exhibición de documentos contables, se podrán tener por ciertos, a efectos de juicio posterior, las cuentas y datos que presente el solicitante.

      5ª Tratándose de la diligencia prevista en el número 6 del apartado uno del artículo 256, ante la negativa del requerido el tribunal ordenará las medidas de intervención necesarias, incluida la entrada y registro, para encontrar los documentos y datos precisos.

      Artículo 262 Decisión sobre aplicación de la caución.

    • El tribunal resolverá en cinco días sobre la aplicación de la caución a la vista de la petición de indemnización y de la justificación de gastos que se lepresente, oido el solicitante.

    • La decisión sobre aplicación de la caución será apelable sin efectos suspensivos.

    • Cuando aplicada la caución quedare remanente no se devolverá hasta pasado un mes según el artículo 256.3.

    • Artículo 263 Diligencias preliminares previstas en leyes especiales. Artículo 256.7, se aplicarán los preceptos de este capitulo salvo casos de Leyes especiales.

      Capitulo III

      De la presentación de documentos, dictamenes, informes y otros medios e instrumentos.

      Artículo 264 Documentos procesales.

      Con la demanda, la contestación o en su caso, al comparecer a la vista de juicio verbal, habrán de presentarse:

      1º El poder notarial conferido al procurador siempre que este intervenga y la representación no se otorgue “apud acta”.

      2º Los documentos que acrediten la representación que el litigante se atribuya.

      3º Los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa a efectos de competencia y procedimiento.

      Artículo 265 Documentos y otros escritos y objetos relativos al fondo del asunto.

      1 A toda demanda o contestación habrán de acompañarse:

      1º Los documentos en que las partes fundan su derecho a la tutela judicial que pretenden.

      2º Los medios e instrumentos a que se refiere el apartado dos del artículo 299, si en ellos se fundaran las pretensiones de tutela formuladas por las partes.

      3º Las certificaciones y notas sobre cualesquiera asientos registrales o sobre el contenido de libros registro, actuaciones o expedientes de cualquier clase.

      4º Los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones. Caso de que alguna parte sea titular del derecho de justicia gratuita no deberá aportar el dictamen con la demanda, sólo anunciarlo.

      5º Los informes sobre hechos relevantes en que se apoyen sus pretensiones, sobre estos hechos, sino fueren reconocidos como ciertos, se practicará prueba testifical.

      2.Sólo cuando las partes, al presentar su demanda o contestación, no dispongan de los documentos, medios o instrumentos a que se refiere el apartado anterior, podrán designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el Registro, libro Registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación.

      El actor si puede aportará copias de los documentos convenientes.

    • El actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio documentos, medios e instrumentos, dictamenes e informes relativos al fondo del asunto relevantes tras las alegaciones del demandado en la contestación a la demanda.

    • En juicios verbales, el demandado apostará los documentos, medios, instrumentos, dictamenes e informes del acto de la vista.

    • Artículo 266. Documentos exigidos en casos especiales.

      Se habrán de acompañar a la demanda.

      1º Las certificaciones y testimonios que acrediten haber terminado el proceso y haberse en el reclamado o recurrido cuando se interponga demanda de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados por daños y perjuicios causados en el ejercicio de sus funciones con dolo, culpa o ignorancia inexcusable.

      2º Los documentos que justifiquen cumplidamente el título en cuya virtud se piden alimentos, cuando este sea el objeto de la demanda.

      3º Los documentos que constituyan un principio de prueba del título en que se funden las demandas de retracto y, cuando la consignación del precio se exija por ley o por contrato, el documento que acredite haber consignado, si fuere conocido, el precio de la cosa objeto de retracto o haberse constituido caución que garantice la consignación en cuanto el precio se conociere.

      4º El documento en que conste fehacientemente la sucesión “mortis causa” a favor del demandante.

      5º Aquellos documentos que esta u otra Ley exija expresamente para la administración de la demanda.

      Artículo 267 Forma de presentación de los documentos públicos.

      Podrán presentarse por copia simple, y si se impugnare su autencidad, se podrá llevar a los autos original, copia o certificación del documento con los requisitos necesarios para que surta sus efectos probatorios.

      Artículo 268 Forma de presentación de los documentos privados

    • Se presentarán en original o mediante copia autenticada por el fedatario público competente y se unirán a los autos o se dará testimonio de ellos con devolución de originales o copias presentadas, si lo solicitan los interesados.

    • 2. Si la parte sólo posee copia simple del documento privado, podrá presentar ésta, que surtirá los mismos efectos que el original, siempre que la conformidad de aquella con este no sea cuestionada por cualquiera de las demás partes.

      3.Caso de que el original del documento privado esté en expediente, protocolo, archivo o registro público, se presentará copia autentica o se designará el archivo, protocolo o registro según el artículo 265.2.

      Artículo 269 Consecuencias de la falta de presentación inicial. Casos especiales.

    • Cuando con la demanda, la contestación o en su caso, en la Audiencia previa al juicio, no se presente alguno de los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes que según los preceptos de esta Ley sean necesarios, o no se designe donde se encuentran, no podrá la parte presentar el documento posteriormente salvo lo dicho en el artículo siguiente.

    • Artículo 270. presentación de documentos en momento no inicial del proceso.

    • El Tribunal tras la contestación a la demanda y la contestación sólo admitirá al actor o demandado, documentos o medios del fondo del asunto en los casos siguientes:

    • 1º Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales a dichos momentos procesales.

      2.Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o , en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haberlos conocido antes.

      3. No haber podido obtener antes los documentos medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación.

    • Cuando un documento, medio o instrumento sobre hechos relativos al fondo del asunto, se presentase una vez precluidos los actos a que se refiere el apartado anterior, las demás partes podrán alegar en el juicio o en la vista la improcedencia de tomarlo en consideración. El tribunal resolverá en el acto y , si apareciere animo dilatorio o mala fe procesal en la presentación del documento, podrá imponer multa de 30.000 a 2000.000 pesetas.

    • Artículo 271. Preclusión definitiva de la presentación y excepciones a la regla.

    • No se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, medio, informe o dictamen que se presente después de la vista o juicio sin perjuicio de lo dicho en el 435.3 sobre diligencias finales en el juicio ordinario.

    • Se exceptúan las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que puedan ser condicionantes o decisivas para resolver en 1ª instancia cualquier otro recurso. Estas resoluciones se presentarán en el plazo para dictar sentencia. El tribunal resolverá sobre la administración y alcance del documento en la misma Sentencia.

    • Artículo 272 Inadmisión de documento presentado injustificadamente en momento no inicial del proceso.

      Cuando se presente un documento posteriormente a lo establecido en la Ley. El Tribunal mediante providencia lo inadmitirá, de oficio o a instancia de parte, mandando devolverlo a quien lo hubiera presentado.

      Contra la resolución de inadmisión no cabrá recurso alguno.

      CAPITULO IV

      De las copias de los escritos y documentos y su traslado.

      Artículo 273 Presentación de copias de escritos y documentos.

      De todo escrito y de cualquier documento que se aporte o presente en los juicios se acompañarán tantas copias literales como partes haya.

      Artículo 274 Traslado por el Tribunal de las copias a las otras partes interesadas cuando no intervengan Procuradores.

      Cuando las partes no actuen representadas por procurador, firmarán las copias de los escritos y documentos que presenten, respondiendo con exactitud, y dichas copias se entregarán por el tribunal a la parte o partes contrarias.

      Artículo 275 efectos de la no presentación de copias.

      En los casos a que se refiere el artículo anterior, el no presentar copias de los escritos y documentos no será motivo para dejar de admitir unos y otros.

      El Secretario Judicial expedirá las copias de los escritos y documentos a costa de la parte que hubiera dejado de presentarlos, salvo el caso de la demanda o la contestación a la demanda.

      Artículo 276 Traslado de copias de escritos y documentos cuando intervenga Procurador. Traslado por el Tribunal del escrito de demanda y analogos.

      1Cada Procurador deberá trasladar al resto de los Procuradores las copias de los escritos y documentos que vaya a presentar al tribunal.

      El Procurador efectuará el traslado entregando al servicio de recepción de notificaciones a que alude el artículo 28.3, la copia o copias de los escritos y documentos que irán destinados a los procuradores de las restantes partes.

      2.El Procurador efectuará el traslado entregando al servicio de reopción de notificaciones (art. 28.3), la copia o copias de los escritos y documentos que irán destinadas a los Procuradores de las restantes partes y litisconsortes ( cigue detallando).

      3.-

      Artículo 277 Efectos de la omisión del traslado mediante Procurador.

      Caso del Artículo 277. 1 y 2 no se admitirán escritos y documentos sino se trasladarán estos a las demás partes personadas.

      Artículo 278 Efectos del traslado respecto del curso y computo de plazos.

      El plazo comenzará su plazo sin intervención del Tribunal y se computará desde el día siguiente a la fecha que conste en las copias entregadas.

      Artículo 279 Función de las copias.

    • Las pretensiones de las partes se deducirán en vista de las copias de los escritos, de los documentos y resoluciones del Tribunal que cada litigante habrá de conservar en su poder.

    • No se entregarán a las partes los autos originales.

    • Artículo 280 Denuncia de inexactitud de una copia y efectos.

      Si se denuncia que la copia entregada a un litigante no coincide con el original, el tribunal oídas las partes declarará la nulidad de lo actuado, desde la entrega de dicha copia, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra por presentar copia inexacta.

      El tribunal al declarar la nulidad dispondrá entrega de copia conforme al original a los efectos que procedan.

      CAPITULO V

      De la prueba. Disposiciones generales

      Sección 1ª Del objeto necesidad e iniciativa de la prueba.

      Artículo 281 Objeto y necesidad de la prueba.

    • El objeto de la prueba serán los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso.

    • También serán objeto de prueba la costumbre y el derecho extranjero. La prueba de la costumbre no será necesaria si las partes estuvieran conformes en su existencia y contenido y sus normas no afectasen al orden público.

    • El derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación.

    • Están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes.

    • No será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general.

    • Artículo 282 Iniciativa de la actividad probatoria.

      Las pruebas se practicarán a instancia de parte. Sin ,embargo el tribunal podrá acordar de oficio que se practiquen determinadas pruebas o que se aporten documentos, dictamenes u otros medios o instrumentos probatorios, cuando así lo establezca la ley.

      Artículo 283 Impertinencia o inutilidad de la actividad probatoria.

    • No deberá admitirse ninguna prueba que por no guardar relación con el objeto del proceso haya de considerarse impertinente.

    • Tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.

    • Nunca se admitirá como prueba cualquier actividad prohibida por la ley.

    • Sección 2ª De la proposición y admisión

      Artículo 284 Forma de proposición de la prueba.

      Los distintos medios de prueba se expresarán con separación. Se consignará el domicilio o residencia de las personas que hayan de ser citadas, en su caso, para la practica de cada medio de prueba.

      Cuando falten datos en el juicio ordinario podrán aportar aquellos en los 5 días siguientes a proponer la prueba.

      Artículo 285 Resolución sobre la admisibilidad de las pruebas propuestas.

    • El Tribunal resolverá sobre la admisión de cada una de las pruebas que hayan sido propuestas.

    • Contra esa resolución sólo cabra recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y si se desestimare, la parte podrá formular protesta al efecto de hacer valer sus derechos en la 2ª instancia.

    • Artículo 286 Hechos nuevos o de nueva noticia. Prueba.

    • Precluida la alegación y antes de dictar sentencia si se conoce algún hecho relevante para el pleito, las partes lo alegarán mediante ampliación de hechos , salvo que se haga en el acto del juicio o vista.

    • Del escrito anterior se dará traslado a la parte contraria para que dentro del 5º día, afirme o desmienta el hecho. En este último caso aducirá lo conveniente para dilucidar la verdad.

    • Si el nuevo hecho o noticia fuere falso, se propondrá y practicará la prueba pertinente según esta ley.

    • El Tribunal rechazará mediante Providencia la alegación de hechos acaecidos luego de los actos de alegación.

    • Si el Tribunal apreciare animo dilatorio o mala fe procesal en la alegación, podrá imponer al responsable una multa de 20.000 a 100.000 pesetas.

      Artículo 287. Ilicitud de la prueba.

    • Si se vulneran derechos fundamentales habrán de alegarlo de inmediato, con traslado a las demás partes.

    • Sobre esta cuestión habrá de resolverse en el acto del juicio o al comienzo de la vista antes de la práctica de la prueba. Se oirá a las partes y se practicarán las pruebas pertinentes y útiles que se propongan sobre el extremo de la ilicitud.

    • contra la resolución del apartado anterior, sólo cabrá recurso de reposición que se desarrollará en el acto del juicio o vista.

    • Artículo 288 Sanciones por no ejecución de la prueba en el tiempo previsto.

    • El litigante causante de que no se ejecute una prueba en tiempo será sancionado con multa no inferior a 10.000 pesetas ni exceder de 100.000.

    • La multa prevista en el apartado anterior se impondrá en el acto de juicio o vista previa audiencia de las partes.

    • Sección 3ª De otras disposiciones generales sobre practica de la prueba.

      Artículo 289 Forma de practicarse las pruebas.

    • Las pruebas se practicarán contradictoriamente en vista pública, o con publicidad y documentación similares si no se llevan a efecto en la sede del Tribunal.

    • Será inexcusable la presencia judicial en el interrogatorio de las partes y de testigos, en el reconocimiento de lugares, objetos o personas, en la reproducción de palabras, sonidos, imágenes y en su caso, cifras y datos, así como en las explicaciones impugnaciones, rectificaciones o ampliaciones de los dictámenes periciales.

    • Se llevarán a cabo ante el secretario Judicial la presentación de documentos originales o copias autenticas, la aportación de otros medios o instrumentos probatorios, el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado, la formación de cuerpos de escritura para cotejo de letras y la ratificación de la autoría de dictamen pericial.

    • El Tribunal tendrá que examinar por si mismo la prueba documental, los informes y dictámenes escritos y cualquier medio o instrumento que se aporte.

      Artículo 290 Señalamiento para actos de prueba que se practiquen separadamente.

      Todas las pruebas se practicarán en unidad de acto.

      Excepcionalmente, el tribunal señalará mediante providencia, el día y hora en que hayan de practicarse los actos de prueba.

      Estas pruebas se practicarán antes del juicio o vista.

      Artículo 291. Citación y posible intervención de las partes en la practica de las pruebas fuera del juicio.

      Las partes serán citadas con al menos 48 horas para la práctica de la prueba fuera del juicio o vista.

      Artículo 292 Obligatoriedad de comparecer a la Audiencia. Multas.

    • Los testigos y peritos citados tendrán el deber de comparecer en el juicio o vista que finalmente se hubiese señalado. La infracción de este deber se sancionará con multa de 30.000 a 100.000 pesetas.

    • El Tribunal al imponer la multa requerirá al multado para comparecer bajo amenaza de desobediencia a la autoridad.

    • Cuando un testigo o perito, sin previa excusa no comparezca el Tribunal decidirá mediante Providencia, si la audiencia ha de suspenderse o debe continuar.

    • Si no comparece un litigante citado ante un interrogatorio se estará a lo dicho en el artículo 304 y se le impondrá la multa prevista.

    • Sección 4ª De la anticipación y del aseguramiento de la prueba.

      Artículo 293 Casos y causas de anticipación de la prueba. Competencia.

    • El que pretenda incoar el inicio de un proceso o cualquiera de las partes, podrá solicitar del tribunal la práctica anticipada de algún acto de prueba, cuando exista el temor de no realizar los actos en tiempo y forma.

    • La petición de actuaciones anticipadas de prueba, antes del inicio del proceso, se dirigirá al tribunal competente del asunto principal. Este Tribunal vigilará de oficio su jurisdicción y competencia objetiva, así como la territorial fundada en normas imperativas, sin ser admisible la declinatoria.

    • Iniciado el proceso, la petición de prueba anticipada se dirigirá al tribunal que conozca del asunto.

      Artículo 294 Proposición de prueba anticipada, admisión, tiempo y recursos.

    • La proposición de pruebas anticipadas se realizará conforme a lo dispuesto en esta Ley, exponiendo las razones en que se apoye la petición.

    • Si el Tribunal estimare fundada la petición, accederá a ella, disponiendo por medio de Providencia, que las actuaciones se practiquen cuando se considere necesario, siempre con anterioridad a la celebración del juicio o vista.

    • Artículo 295 Práctica contradictoria de la prueba anticipada.

    • Cuando se solicite la prueba anticipada antes del inicio del proceso el que la haya solicitado designará la persona o personas a las que se proponga demandar en su día y serán citadas con al menos 5 días de antelación para que puedan tener en la practica la intervención que esta Ley autorice.

    • Si pendiese el proceso al tiempo de practicar prueba anticipada, las partes podrán intervenir en ella según lo dispuesto en esta ley para cada medio de prueba.

    • En el caso del artículo 3.1 sólo valdrá la prueba si se acredita que por fuerza mayor u otra causa no pudo iniciarse el proceso dentro de dicho plazo.

    • La prueba practicada con antelación podrá realizarse de nuevo, si en el momento de prposición de esta, fuera posible llevarla a cabo.

    • Artículo 296 Custodia de los materiales de las actuaciones de prueba anticipada.

    • Los documentos y demás piezas de convicción de las pruebas anticipadas, así como los materiales que reflejen las pruebas y sus resultados quedarán bajo custodia del secretario del tribunal que acordó la prueba.

    • Si de la demanda ha de conocer un Tribunal distinto del que acordó o practico la prueba anticipada, reclamará de este la remisión de las actas, documentos y demás materiales de las actuaciones.

    • Artículo 297 Medidas de aseguramiento de la prueba.

    • Antes de iniciarse un proceso el que lo incoe o cualquier litigante podrá pedir del Tribunal, mediante providencia, medidas de aseguramiento que por diversas causas impredecibles resulte imposible en su momento practicar una prueba relevante o incluso carezca de sentido proponerla.

    • Las medidas consistirán en las disposiciones que a juicio del tribunal, permitan conservar cosas o situaciones o hacer constar fehacientemente su realidad o caracteristicas. Para el aseguramiento podrán dirigirse mandatos de hacer o no hacer ( con apercibimiento de desobediencia a la autoridad sis e incumplen.

    • En cuanto a la Jurisdicción y a la competencia para el aseguramiento de la prueba, se estará a lo dispuesto sobre prueba anticipada.

    • Artículo 298 Requisitos de las medidas de aseguramiento. Contracautelas.

    • El Tribunal acordará adoptar mediante providencia las medidas oportunas en cada caso si se cumplen los siguientes requisitos:

    • 1º Que la prueba que se pretende asegurar sea posible, pertinente y útil al tiempo de proponer su aseguramiento.

      2º Que haya razones o motivos para temer que de no adoptarse las medidas de aseguramiento resultare imposible en el futuro la practica de dicha prueba.

      3º Que la medida de aseguramiento que se propone pueda reputarse conducente y llevarse a cabo dentro de un tiempo breve y sin causar perjuicios graves y desproporcionados a las personas implicadas o a terceros.

    • Para decidir sobre la adopción de las medidas de aseguramiento de una prueba, el tribunal deberá considerar y podrá aceptar el ofrecimiento que el solicitante de la medida haga de prestar garantía de los daños y perjuicios que la medida pueda irrogar.

    • También podrá el tribunal acordar, mediante Providencia, la aceptación del ofrecimiento que haga la persona que tuviera que soportar la medida de prestar caución bastante para responder de la practica de la prueba cuyo asesoramiento se pretenda.

    • Capitulo VI

      De los medios de prueba y las presunciones.

      Artículo 299 Medios de prueba

      1.Son:

    • Interrogatorio de las partes

    • Documentos públicos

    • Documentos Privados

    • Dictamen de peritos

    • Reconocimiento Judicial

    • Interrogatorio de testigos

    • 2.También se admitirán los medios de reproducción de la palabra , el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permitan archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso.

      3.Será válido a instancia de parte a efectos judiciales cualquier otro medio de prueba del que se pueda obtener certeza de hechos relevantes.

      Artículo 300. Orden de práctica de los medios de prueba.

      1º Interrogatorio de las partes.

      2º Interrogatorio de testigos.

      3º Declaraciones de peritos sobre sus dictamenes o presentación de estos.

      4º Reconocimiento judicial, cuando no se haya de llevar a cabo fuera de la sede del tribunal.

      5º Reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes.

    • Cuando alguna de las pruebas admitidas no pueda practicarse en la audiencia, continuará ésta para la practica de las restantes por el orden que proceda.

    • Sección 1ª Del interrogatorio de las partes.

      Artículo 301 Concepto y sujetos del interrogatorio de las partes.

    • Cada parte podrá solicitar del tribunal el interrogatorio de las demás sobre hechos y circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del juicio. Un colitigante podrá solicitar el interrogatorio de otro colitigante siempre y cuando exista en el proceso oposición o conflicto de intereses entre ambos.

    • Cuando la parte legitimada en el juicio no sea el sujeto de la relación jurídica controvertida o el titular del derecho en cuya virtud se actua, se podrá solicitar el interrogatorio de dicho sujeto o titular.

    • Artículo 302 Contenido del interrogatorio y admisión de las preguntas.

    • Las preguntas se formularán oralmente en sentido afirmativo con la debida claridad y precisión. No incluirán valoraciones ni calificaciones, sensu contrario se tendrán por no hechas.

    • El tribunal comprobará que las preguntas corresponden a los hechos y decidirá si admite o no las preguntas en el acto del interrogatorio.

    • Artículo 303 Impugnación de las preguntas que se formulen.

      La parte que responda al interrogatorio así como su abogado podrán impugnar en el acto la admisión de las preguntas y hacer notar y deshechar las impertinentes.

      Artículo 304 Incomparecencia y admisión tácita de los hechos.

      Si no comparece la parte citada para el interrogatorio se admitirán como ciertos los hechos para ella desfavorables además de multa.

      En la citación se expondrá que caso de incomparecencia injustificada ocurrirá lo dicho en el párrafo anterior.

      Artículo 305 Modo de responder al interrogatorio.

    • El interrogado contestará por si mismo, podrá consultar documentos y notas en auxilio de su memoria.

    • Las respuestas deberán ser afirmativas o negativas y/o precisas y concretas. El declarante podrá explicar y agregar lo que considere conveniente.

    • Artículo 306 Facultades del tribunal e intervención de abogados. Interrogatorio cruzado.

    • Contestado el abogado solicitante de la prueba, los demás abogados podrán formular mas preguntas para determinar los hechos. El Tribunal repelerá las preguntas impertinentes.

    • Podrá el Tribunal interrogar al declarante para aclaraciones y adiciones.

    • Si no es necesaria la presencia de abogado las partes podrán hacerse las preguntas que estimen oportunas que sean relevantes en el proceso.

    • Artículo 307 Negativa a declarar, respuestas evasivas o inconcluyentes y admisión de hechos personales.

    • Si el declarante se negare a contestar el Tribunal le apercibirá salvo la obligación legal de guardar secreto.

    • Si las respuestas son evasivas o inconcluyentes el Tribunal le apercibirá según el apartado anterior.

    • Artículo 308 Declaración sobre hechos no personales del interrogado. Podrá contestar o indicar quien conoce la respuesta aceptando las consecuencias de la declaración.

      Para que se admita la sustitución habrá de ser aceptada por quien propuso la prueba. Caso contrario se le podrá interrogar en calidad de testigo.

      Artículo 309 Interrogatorio de persona jurídica o de entidad sin personalidad jurídica.

      1.Si el representante no intervino en juicio deberá decir quien fue el que intervino en su nombre.

      El representante podrá solicitar que el que intervino sea citado como testigo.

      2.

    • Si el representante no cita el nombre de quien intervino en juicio el tribunal lo condenará como respuesta evasiva o resistencia a declarar con los efectos del artículo 307. 1 y 2.

    • Artículo 310 Incomunicación de declarantes.

      Si han de declarar dos o mas partes sobre hechos controvertidos el tribunal impedirá que puedan comunicarse y conocer las preguntas y respuestas.

      Igual sucederá cuando sean interrogados varios litisconsortes.

      Artículo 311 Interrogatorio Domiciliario.

      Caso de enfermedad o circunstancias especiales el interrogatorio se hará en el domicilio o residencia del declarante en presencia del tribunal y del secretario Judicial.

      Al interrogatorio podrán acudir las demás partes y sus abogados.

      Artículo 312 Constancia en acta del interrogatorio domiciliario a través del Secretario Judicial de las preguntas y respuestas.

      El declarante y los demás asistentes actuarán bajo la fe del secretario Judicial.

      Artículo 313 Interrogatorio domiciliario por vía de auxilio judicial, cuando quien haya de responder resida fuera de la demarcación judicial del Tribunal. (Artículo 169.4).

      Se acompañará al despacho una relación de preguntas por el proponente debiendo ser declaradas pertinentes por el tribunal.

      Artículo 314. Prohibición de reiterar el interrogatorio de las partes sobre los mismos hechos que hayan sido objeto de declaración por esas partes o personas.

      Artículo 315 Interrogatorio en casos especiales.

    • Es el caso de preguntas a Comunidades Autonomas, Entidades Locales u Organismos Públicos quienes contestarán antes de la fecha señalada para el juicio o la vista.

    • Aquellos se entenderán con la representación procesal de la parte que les remitió Las preguntas complementarias.

    • Será de aplicación a la declaración prevista en este artículo lo dispuesto en el art. 307.

    • Artículo 316. Valoración del interrogatorio de las partes.

      Si no lo contradicen las demás pruebas serán tomados como ciertos los hechos que una parte reconoció como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como cierto le es enteramente perjudicial.

      En todo lo demás los tribunales valorarán las declaraciones de las partes según las reglas de la sana crítica.

      Sección 2ª De los documentos Públicos

      Artículo 317 Clases de Documentos Públicos.

      Lo son a efectos de prueba:

    • Las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie y los testimonios que de las mismas expidan los Secretarios judiciales.

    • Los autorizados por el Notario con arreglo a derecho.

    • Los intervenidos por Corredores de comercio Colegiados y las certificaciones de las operaciones en que hubiesen intervenido, expedidas por ellos con referencia al Libro de Registro que deben llevar conforme a derecho.

    • Las certificaciones que expidan los registradores de la propiedad y Mercantiles de los asientos registrales.

    • Los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones.

    • Los que , con referencia a archivos y registros de organos del estado, de las administraciones Públicas o de otras entidades de Derecho público, sean expedidos por funcionarios facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de aquellos órganos, administraciones o entidades.

    • Artículo 318 Modo de producción de la prueba por documentos públicos. Los documentos públicos tendrán fuerza probatoria si se aportaren al proceso en original o por copia o certificación fehaciente o si, habiendo sido aportado por copia simple no se hubiere impugnado su autenticidad.

      Artículo 319 Fuerza probatoria de los documentos públicos.

      1.Los documentos públicos de los números 1º a 6º del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha de los documentos e identidad de los fedatarios y demás personas que intervengan en ella.

      2.Los hechos, actos o estado de cosas se tendrán por ciertos a no ser que otras pruebas desvirtúen la certeza de lo documentado.

      3.En materia de usura, los Tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción sin vinculación a lo establecido en el apartado 1º de este artículo.

      Artículo 320 Impugnación del valor probatorio del documento público.

      Cotejo o comprobación.

    • Si se impugna la autenticidad de un documento público, para que haga prueba plena se procederá del siguiente modo:

    • 1º Las copias, certificaciones o testimonios fehacientes se cotejarán o comprobarán con los originales donde se encuentren.

      2º Las polizas intervenidas por corredor de comercio colegiado se comprobaran con los asientos de su libro Registro.

    • El cotejo o comprobación de los documentos públicos con sus originales se practicará por el secretario judicial citandose a las partes y sus defensores.

    • Cuando de un cotejo o comprobación resulte la autenticidad o exactitud de la copia o testimonio impugnados, las costas gastos y derechos que origine el cotejo o comprobación serán exclusivamente de cargo de quien hubiese formulado la impugnación. Si esta fue temeraria a juicio del tribunal podrá imponerle una multa de 20.000 a 100.000 pesetas.

    • Artículo 321. Testimonio o certificación incompletos, no hará prueba plena si no se completa con las adiciones que solicite el litigante a quien pueda perjudicarle.

      Artículo 322. Documentos públicos no susceptibles de cotejo o comprobación.

      1º) Las Escrituras Públicas antiguas que carezcan de protocolo y todas aquellas cuyo protocolo o matriz hubiese desaparecido.

      2º) Cualquier otro documento público que por su índole carezca de original o registro con el que pueda cotejarse o comprobarse.

      2. En los casos de desaparición del protocolo, la matriz o los expedientes originales se estará a lo dicho en el artículo 1221 del Código Civil.

      Artículo 323 Documentos públicos extranjeros.

    • Serán aquellos que en virtud de tratados o Convenios Internacionales o de leyes especiales se les atribuya la fuerza probatoria prevista en el artículo 319 de esta ley.

    • Cuando no sea aplicable ningún Tratado o convenio Internacional ni Ley especial se considerarán documentos públicos los que reúnan los siguientes requisitos:

    • 1º Que en el otorgamiento o confección del documento se observaron los requisitos que se exijan en el pais donde se hayan otorgado para que el documento haga prueba plena en juicio.

      2º Que el documento contenga la legalización o apostilla y los demas requisitos necesarios para su autenticidad en España.

      3º Cuando los documentos extranjeros a que se refieren los apartados anteriores de este artículo incorporen declaraciones de voluntad, la existencia de estas se tendrá por probada, pero su eficacia será la que determinen las normas españolas y extranjeras aplicables en materia de capacidad, objeto y forma de los negocios jurídicos.

      Sección 3ª de los documentos privados

      Lo son a efectos de prueba aquellos que no esten en los casos del artículo 317.

      Artículo 325 Modo de producción de la prueba.

      Los documentos privados se presentarán del modo establecido en el artículo 268.

      Artículo 326 Fuerza probatoria de los documentos privados.

    • Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los terminos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.

    • Cuando se impugne la autenticidad de un documento privado, el que lo presentare podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte util y pertinente al efecto.

    • Si del cotejo o del otro medio de prueba que resulte util se desprendiere la autenticidad del documento se procederá conforme al artículo 320.3. En otros casos se valorará conforme a la sana crítica.

      Artículo 327 Libros de los comerciantes.

      Si han de usarse estos como medio de prueba se estará a lo dispuesto en las leyes mercantiles. Excepcionalmente el tribunal podrá reclamar que se le presenten los libros o el soporte informatico siempre que se especifiquen los asientos que deben ser examinados.

      Sección 4ª De las disposiciones comunes a las dos secciones anteriores.

      Artículo 328 Deber de exhibición documental entre partes.

    • Cada parte podrá solicitar de las demás la exhibición de documentos que no se hallen a disposición de ella y que se refieran al objeto del proceso o a la eficacia de los medios de prueba.

    • A la solicitud de exhibición deberá acompañarse copia simple del documento y si no existiere o no se dispusiere de ella se indicará en los terminos mas exactos posibles el contenido de aquel.

    • Artículo 329 Efectos de la negativa injustificada a la exhibición.

    • El Tribunal podrá atribuir valor probatorio a la copia simple presentada por el solicitante o a la versión que del contenido del documento hubiese dado.

    • El tribunal podrá formular requerimiento mediante providencia para que los documentos cuya exhibición se solicito sean aportados al proceso cuando así lo aconsejen las circunstancias afectas a los mismos.

    • Artículo 330 Exhibición de documentos por terceros.

    • salvo lo dispuesto en esta Ley en materia de diligencias preliminares sólo se requerira a los terceros no litigantes la exhibición de documentos de su propiedad cuando el tribunal los entienda trascendentes para dictar sentencia.

    • El Tribunal citará a quien tenga los documentos mediante Providencia.

    • No se considerarán terceros los titulares de la relación jurídica controvertida o de las que sean causa de ella aunque no figuren como partes en el juicio.

    • Si quien tenga los documentos no se quiere desprender de ellos se le tomará testimonio por el Secretario Judicial si lo solicita el exhibiente.

      Artículo 332 Deber de exhibición de entidades oficiales.

    • Los organismos públicos no se podrán negar a expedir certificaciones o testimonios solicitados por tribunales ni negarse a exhibir los documentos obrantes en su poder.

    • Las entidades o empresas que presten servicios publicos también deberán exhibir, certificar o testimoniar lo que se les solicite.

    • Artículo 333 Extracción de copias de documentos que no sean escritos.

      Caso de dibujos, fotos, mapas etc… la parte podrá solicitar su exhibición o copia en presencia del Secretario Judicial.

      Artículo 334 . Valor probatorio de las copias reprografitas y cotejo.

    • Si el perjudicado por la presentación de la copia reprográfica impugnare la exactitud se cotejará con el original si fuere posible y sino según las reglas de la sana crítica.

    • Lo mismo del apartado anterior para dibujos, fotos, pinturas, croquis o mapas.

    • El cotejo se verificará por el secretario judicial salvo el derecho de las partes a proponer prueba pericial.

    • Sección 5ª Del dictamen de peritos.

      Artículo 335. objeto y finalidad del dictamen de peritos

      Juramento o promesa de actuar con objetividad.

    • cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos las partes podrán aportar dictamenes de peritos o que se emita dictamen por perito designado por el tribunal.

    • El perito manifestará que actuó con la mayor objetividad posible.

    • Artículo 336. Aportación con la demanda y contestación de dictamenes elaborados por peritos designados por las partes.

      1.

      2. Los dictámenes se formularán por escrito adjuntando los demás documentos, instrumentos o materiales adecuados para expresar el parecer del perito.

      3.

      4. En los juicios con contestación a la demanda por escrito, el demandado que no pueda aportar dictámenes escritos con aquella contestación a la demanda deberá justificar la imposibilidad de pedirlos y obtenerlos dentro del plazo para contestar.

      Artículo 337 Anuncio de presentación de dictamenes en la demanda o contestación cuando no se puedan aportar con la demanda o con la contestación. Aportación posterior.

      1.

      2. Aportados los dictamenes posteriormente, las partes manifestarán si quieren que los peritos comparezcan.

      Artículo 338 Aportación de dictamenes necesarios o utiles en función de actuaciones procesales ( alegaciones demandado) posteriores a la demanda. Solicitud de intervención de los peritos en el juicio o vista

      Artículo 339 Solicitud de designación de peritos por el Tribunal y resolución judicial sobre dicha solicitud. Designación de peritos por el Tribunal, sin instancia de parte.

      1.En los casos de justicia gratuita las partes anunciarán el dictamen pericial para que se designe judicialmente al perito.

      2.El demandante o demandado podrá solicitar cuando lo consideren necesario la designación judicial de perito y será a costa de quien lo pidió.

      La designación judicial de perito se realizará en 5 día desde la presentación de la contestación a la demanda.

      Si solicitan el perito ambas partes el abono de los honorarios lo realizarán por partes

      Iguales, sin perjuicio de lo que se acuerde en las costas.

    • En el juicio ordinario o juicio verbal, caso de alegaciones o pretensiones complementarias el Tribunal designará perito y será valido si ambas partes aceptan el dictamen de dicho perito.

    • Si las partes están de acuerdo en que el dictamen lo haga una persona o entidad así lo acordará el tribunal, en otro caso se hará según el artículo 341.

    • El tribunal podrá de oficio designar perito cuando la pericia sea pertinente en procesos sobre declaración o impugnación de la filiación, paternidad y maternidad, sobre la capacidad de las personas o en procesos matrimoniales.

    • El tribunal no designará más que un perito titular por cada cuestión/es que hayan de ser objeto de pericia y que no requieran el parecer de expertos distintos.

    • Artículo 340. Condiciones de los peritos.

    • Deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de este. Si no existiere título oficial sobre la materia será nombrado entre personas entendidas en aquella materia.

    • Podrá también pedirse dictamen de Academias e Instituciones culturales y científicas que se ocupen del estudio de las materias correspondientes al objeto de la pericia. También podrán emitir dictamen las personas jurídicas legalmente habilitadas para ello.

    • A las personas que preparan el dictamen se les exige el juramento o promesa del artículo 335.

    • Artículo 341. Procedimiento para la designación judicial de perito.

    • En el mes de enero de cada año se interesará de los distintos colegios profesionales o, en su defecto, de entidades analogas, así como de las academias e instituciones culturales y cientificas el envio de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos. La 1ª designación será por sorteo y las siguientes designaciones por orden correlativo.

    • Los sindicatos, asociaciones y entidades apropiadas elaborarán una lista para designar perito o persona sin título oficial, practica o entendida en la materia.

    • Artículo 342 Llamamiento al perito designado, aceptación y nombramiento. Provisión de fondos.

    • En el plazo de 5 días desde la designación, se comunicará ésta al perito titular, requiriendole para que manifieste si acepta el cargo.

    • Si el perito designado adujere justa causa para rehusar el cargo y el tribunal lo considera suficiente será sustituido por el siguiente en la lista.

    • El perito, en los tres dias siguientes a su nombramiento podrá solicitar provisión de fondos que será a cuenta de la liquidación final. Si en ese plazo no se deposita la cantidad el perito quedará eximido de emitir dictamen.

    • Artículo 343 Tachas de los peritos. Tiempo y forma de las tachas.

    • Sólo podrán ser objeto de recusación los peritos designados judicialmente. Los peritos no recusables serán tachados en las siguientes circunstancias:

    • 1º Ser conyuge o pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado civil de una parte o de sus abogados oprocuradores.

      2º Tener interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante.

      3º Estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores.

      4º Amistad intima o enemistad con cualquiera de las partes o sus procuradores o abogados.

      5º Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada que les haga desmerecer en el concepto profesional.

    • Las tachas no podrán formularse después del juicio o de la vista, en los juicios verbales.

    • En el juicio ordinario las tachas se propondrán en la audiencia previa al juicio.

      Al formular la tacha se podrá proponer la prueba conducente a justificarla excepto ñla testifical.

      Artículo 344 Contradicción y valoración de la tacha. Sanción en caso de tacha temeraria o desleal.

    • Cualquier parte interesada podrá dirigirse al Tribunal a fin de negar o contradecir la tacha aportando los documentos pertinentes.

    • 2.

      Artículo 345 1. Operaciones periciales y posible intervención de las partes en ellas si no se estorba la labor del perito y se puede garantizar el acierto e imparcialidad del dictamen.

    • Si el Tribunal lo estima oportuno las partes acudirán al peritaje, previo aviso de 48 horas del día, hora y lugar del mismo.

    • Artículo 346 Emisión y ratificación por escrito del dictamen por el perito que el Tribunal designe. Dicho dictamen se trasladará a las partes para su evaluación y decisión en lo que les cabe. El Tribunal podrá acordar mediante providencia que considera necesaria la presencia del perito en el juicio o la vista para comprender y valorar mejor el dictamen realizado.

      Artículo 347. Posible actuación de los peritos en el juicio o en la vista.

    • Los peritos tendrán en el juicio o en la vista la intervención solicitada por las partes, la que el Tribunal admita.

    • El Tribunal sólo denegará las solicitudes de intervención que, por su finalidad y contenido hyan de estimarse impertinentes o inútiles.

      En especial, las partes y sus defensores podrán pedir:

      1º Exposición completa del dictamen.

      2º Explicación del dictamen o de alguno/s de sus peritos, cuyo significado no se considerase suficientemente expresivo a los efectos de la prueba.

      3º Respuestas a preguntas y objeciones sobre método, premisas, conclusiones y otros aspectos del dictamen.

      4º Respuestas a solicitudes de ampliación del dictamen a otros puntos conexos por si pudiera llevarse a cabo en el mismo acto y a efectos de conocer la opinión del perito sobre la posibilidad y utilidad de la ampliación, así como del plazo necesario para llevarla a cabo.

      5º Critica del dictamen de que se trate por el peritaje de la parte contraria.

      6º Formulación de las tachas que pudieran afectar al perito.

    • El Tribunal podrá también formular preguntas a los peritos y requerir de ellos explicaciones sobre lo que sea objeto del dictamen aportado, sin poder acordar, de oficio, que se amplíe, salvo que se trate de peritos designados de oficio conforme al artículo 339.5

    • Artículo 348 El tribunal valorará los dictámenes conforme a la sana crítica.

      Artículo 349 Cotejo de letras.

    • Se practicará por perito el cotejo de letras cuando la autenticidad de un documento privado se niegue o se ponga en duda por la parte a quien perjudique.

    • También podrá practicarse cotejo de letras cuando se niegue o discuta la autenticidad de cualquier documento público que carezca de matriz y de copias fehacientes según lo dispuesto en el artículo 1221 del código civil, siempre que dicho documento no pueda ser reconocido por el funcionario que lo hubiese expedido o por quien aparezca como fedatario interviniente.

    • El cotejo de letras se practicará por perito designado por el tribunal según los artículos 341 y 342 de la LEC.

    • Artículo 350 Documentos indubitados o cuerpo de escritura para el cotejo.

    • La parte que solicite el cotejo de letras designará el doc/s indubitados con que deba hacerse.

    • Se considerarán documentos indubitados a los efectos de cotejar las letras:

    • 1º Los documentos que reconozcan como tales todas las partes a las que pueda afectar esta prueba pericial.

      2º Las escrituras publicas y las que consten en los archivos públicos relativos al DNI..

      3º Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio. Por aquel a quien se atribuya la dudosa.

      4º El escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique.

    • A falta de los documentos enumerados en el apartado anterior, la parte a que se atribuya el documento impugnado o la firma que lo autorice podrá ser requerida, a instancia de la contraria, para que forme un cuerpo de escritura que le dictará el Tribunal o el Secretario Judicial.

    • Si el requerido se negase, el documento impugnado se considerará reconocido.

    • Si no hubiese documentos indubitados y fuese imposible el cotejo con un cuerpo de escritura por fallecimiento o ausencia de quien debiera formarlo, el Tribunal apreciará el valor del documento impugnado conforme a las reglas de la sana critica.

    • Artículo 351 Producción y valoración del dictamen sobre el cotejo de letras.

    • El perito que lleve a cabo el cotejo de letras consignará por escrito las operaciones de comprobación y sus resultados.

    • Será de aplicación al dictamen pericial de cotejo de letras lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 348 de esta Ley.

    • Artículo 352 Otros dictámenes periciales instrumentales de pruebas distintas al amparo del artículo 299. 2 y 3, cuando sea necesario o conveniente en la prueba.

      Sección 6ª Del reconocimiento judicial.

      Artículo 353 Objeto y finalidad del reconocimiento judicial e iniciativa para acordarlo.

    • El reconocimiento judicial se acordará cuando sea necesario por los hechos que el Tribunal examine por si mismo algún lugar, objeto o persona.

    • La parte solicitante del reconocimiento judicial expresará los extremos de aquel e indicará si necesita un técnico o practico para aquel.

    • La otra parte podra actuar de igual manera.

    • El Tribunal señalará con cinco días de antelación por lo menos, el día y hora en que haya de practicarse.

    • Artículo 354. Realización del reconocimiento judicial e intervención de las partes y de personas entendidas.

    • El tribunal acordará las medidas oportunas para que el reconocimiento sea efectivo.

    • Las partes, procuradores y abogados podrán participar en el y hacer al Tribunal las observaciones oportunas.

    • El Tribunal si oye las observaciones anteriores recibirá antes promesa o juramento de decir verdad.

    • Artículo 355. Reconocimiento de personas.

    • El reconocimiento judicial de una persona se practicará a través de un interrogatorio practicado por el tribunal.

    • En el reconocimiento judicial se garantizara el respeto a la dignidad e intimidad de la persona.

    • Artículo 356. El Tribunal podrá determinar mediante providencia la concurrencia del reconocimiento judicial y el pericial cuando el Tribunal lo considere conveniente. También se podrá determinar la práctica conjunta de ambos reconocimientos.

      Artículo 357. 1 Concurrencia del reconocimiento judicial y la prueba por testigos a instancia de parte y a su costa la dispondrá si procede el tribunal para la declaración del testimonio.

      2.También se podrá practicar el interrogatorio de la contraria cuando se den las mismas circunstancias señaladas en el apartado anterior.

      Artículo 358. 1 Acta del reconocimiento judicial por el secretario judicial consignándose en ella con claridad las percepciones y apreciaciones del Tribunal y así como las observaciones hechas por las partes y por las personas a que se refiere el artículo 354.

    • También se recogerá en acta el resultado de las demás actuaciones de prueba practicadas en el acto del reconocimiento judicial.

    • Artículo 359. Empleo de medios técnicos de constancia del reconocimiento judicial como medios de grabación e imagen y sonido, sin perjuicio de la confección del acta y su inclusión en ella de los datos indentificativos de las grabaciones, reproducciones o exámenes.

      Cuando sea posible la copia con garantía de autenticidad la parte podrá pedirla y obtenerla del tribunal.

      Sección 7 Del interrogatorio de testigos

      Artículo 360. Contenido de la prueba .

      Las partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto de juicio.

      Artículo 361. Idoneidad para ser testigos, la tendrá cualquiera con capacidad de obrar y jurídica necesaria para los hechos objeto de debate.

      Los menores de catorce años podrán declarar si poseen el discernimiento para conocer y declarar verazmente.

      Artículo 362. Designación de los testigos expresando su identidad, profesión y domicilio.

      También se podrá expresar el cargo que ostente u otras circunstancias de identificación así como el lugar donde pueda ser citado.

      Artículo 363 Limitación del número de testigos a tres, pagando la parte que los proponga el resto en exceso.

      Artículo 364 Declaración domiciliaria del testigo.

    • Si por enfermedad el Tribunal considera que algún testigo no puede comparecer, se le tomará si procede testimonio en su domicilio.

    • Si las partes consideran que deben preguntar algo mas el Tribunal lo permitirá dentro del tercer día conforme al artículo 372.

    • Artículo 365 Juramento o promesa de los testigos.

    • Declararán separada y sucesivamente.

    • Los testigos no se comunicarán entre si ni podrán acudir a las declaraciones de los otros.

    • Artículo 367 Preguntas generales al testigo.

      1.Por su nombre, apellidos, edad, estado, profesión y domicilio.

      2.Si ha sido o es cónyuge o pariente de los litigantes o se halla ligado a ellos por adopción, tutela o análogos.

      3.Si es o ha sido dependiente o ha estado al servicio de la parte que lo propuso o de su procurador o abogado o tiene relación que provoque intereses comunes o contrapuestos.

    • Si tiene interés directo o indirecto en el asunto.

    • Si es amigo íntimo o enemigo de los litigantes o de sus procuradores o abogados.

    • Si ha sido condenado por falso testimonio alguna vez.

    • Las partes podrán manifestar al tribunal las circunstancias relativas a su imparcialidad.

    • El Tribunal podrá interrogar al testigo sobre esas circunstancias y hará que preguntas y respuestas se consignen en acta para la debida valoración de las declaraciones al dictar sentencia.

      Artículo 368 Contenido y admisibilidad de las preguntas que se formulen.

    • Las preguntas se formularán oralmente, en sentido afirmativo con claridad y precisión. No habrán de incluir valoraciones ni calificaciones.

    • El Tribunal decidirá sobre las preguntas en el acto del interrogatorio, admitiendo las que puedan resultar conducentes a la averiguación de hechos y circunstancias controvertidos que guarden relación con el objeto del juicio.

    • -

    • Artículo 369 Impugnación de la admisión de las preguntas y protesta contra su inadmisión.

    • En el acto mismo del interrogatorio, las partes distintas de quien haya formulado la pregunta podrán impugnar su admisión y hacer notar las valoraciones y calificaciones que estimen improcedentes y que , a su juicio, debieran tenerse por no realizadas.

    • La parte que se muestre disconforme con la inadmisión de preguntas, podrá manifestarlo así y pedir que conste en acta su protesta.

    • Artículo 370 Examen del testigo sobre las preguntas admitidas testigo-perito.

    • Una vez contestadas las preguntas generales, el testigo será examinado por la parte que le hubiera propuesto, y si lo fue por ambas comenzará por el demandante.

    • El testigo responderá por si mismo, de palabra, sin valerse de borrador de respuestas. Si la pregunta se refiere a cuentas, libros o documentos se le permitirá consultarlos antes.

    • En cada respuesta, el testigo expresará la razón de ciencia de lo que diga.

    • Si el testigo tiene conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieren los hechos de las preguntas, el Tribunal admitirá las declaraciones técnicas del testigo sobre los hechos.

    • Las partes harán notar al Tribunal la concurrencia de cualquiera de las circunstancias de tacha.

      Artículo 371. 1. Cuando los testigos deban guardar secreto por su estado o profesión se lo dirán al Tribunal y éste resolverá lo que proceda mediante providencia. Si el testigo queda liberado de responder se hará constar así en acta.

      2.Si se alega por el testigo que los hechos por los que se le pregunta son de carácter reservado o secreto el Tribunal pedirá de oficio, mediante providencia al órgano competente el documento oficial que acredite dicho carácter.

      El Tribunal comprobado el fundamento de la alegación de carácter reservado o secreto mandará unir el documento a los autos, dejando constancia de las preguntas objeto de secreto.

      Artículo 372 Intervención de las partes en el interrogatorio y ampliación de éste.

    • el Tribunal repelerá las preguntas que sean impertinentes o inútiles.

    • A fin de obtener aclaraciones y adiciones podrá el tribunal interrogar al testigo.

    • Artículo 373 Careo entre testigos y entre estos y las partes.

    • si los testigos incurren en contradicciones el Tribunal podrá imponer un careo.

    • También podrá acordarse de que se celebre careo entre las partes y algún testigo.

    • Estos actos anteriores se realizarán al final del interrogatorio.

    • Artículo 374 Modo de consignar las declaraciones testificales. Se harán conforme al artículo 146.2.

      Artículo 375.1 Indemnizaciones a los testigos por los gastos y perjuicios originados por comparecer.

      2.El importe de la indemnización lo fijará el Tribunal mediante auto, quien tendrá en cuenta los datos y circunstancias aportadas.

      El plazo para indemnizar será de 10 días desde la firmeza de la resolución.

      Artículo 376 Valoración de las declaraciones de testigos por los tribunales según la sana critica.

      Artículo 377. Causas de tachas de los testigos.

      1º ser cónyuge o pariente hasta el 4º grado.

      2º ser el testigo dependiente del que lo hubiera propuesto o de su procurador o abogado o estar a su servicio o estar por algún motivo ligado a ellos.

      3º Tener interés directo o indirecto en el asunto de que se trate.

      4º ser amigo intimo o enemigo de alguna parte o del abogado o procurador.

      5º Haber sido el testigo condenado por falso testimonio.

      2.- La parte proponente del testigo podrá también tachar a éste si con posterioridad a la proposición llegare a conocer alguna causa de tacha.

      Artículo 378 Tiempo de las tachas. Se formularán desde que se admita la prueba testifical hasta que comience el juicio o la vista, sin perjuicio de la obligación que tienen los testigos de reconocer cualquier causa de tacha al ser interrogados según el artículo 367.

      Artículo 379 Prueba y oposición sobre las tachas.

    • Con la alegación de las tachas se podrá proponer la prueba conducente a justificarlas, salvo la testifical.

    • Si en tres días las partes no se oponen a la tacha supondrá que reconocen el fundamento de la tacha. Si se oponen alegaran y documentarán lo conveniente.

    • Para apreciar la tacha se estará a lo dicho en el artículo 344.2 y 376.

    • Artículo 380 Interrogatorio acerca de los hechos que consten en informes escritos no reconocidos por todas las partes según las siguientes reglas especiales:

      1ª No procederá la tacha del testigo por razon de interés en el asunto cuando el informe hubiese sido elaborado por encargo de una de las partes.

      2ª El autor del informe, una vez habilitado profesionalmente, lo reconocerá y se ratificará su contenido antes de ser preguntado.

      3º El interrogatorio se limitará a los hechos consignados en los informes.

      2. Si los informes contuvieren también valoraciones fundadas en conocimientos cientificos, artísticos, técnicos o practicos de sus autores regirá el artículo 370.4 sobre el testigo-perito.

      Artículo 381.1 Respuestas escritas a cargo de personas jurídicas y entidades públicas cuando sea necesario sobre hechos relevantes para el proceso en los 10 días anteriores al juicio o vista.

      2. En la propuesta de prueba se expresará con precisión los extremos sobre los que deba versar la declaración o informe escrito.

      El Tribunal oidas las partes resolverá sobre la pertinencia y utilidad de la propuesta, determinará los terminos de la declaración de la persona jurídica para que la preste bajo apercibimiento de multa de 25000 a 100.000 pesetas. Esto no suspenderá el procedimiento.

      Recibidas las respuestas escritas, se dará traslado a las partes.

      3.A la vista de las respuestas, o de la negativa u omisión de estas, el Tribunal dispondrá de oficio la persona/s cuyo testimonio sea pertinente y util para mejorar la declaración de la persona jurídica o entidad.

      4.-

      5.-

      Sección 8ª De la reproducción de la palabra, el sonido y la imagen y de los instrumentos que permiten archivar y conocer datos relevantes para el proceso.

      Artículo 382 Instrumentos de filmación, grabación y semejantes. Valor probatorio.

    • podrá acompañar transcripción escrita de las palabras contenidas en soporte y que sean relevantes.

    • La parte proponente podrá aportar los dictamenes y medios de prueba instrumentales que considere convenientes.

    • EEEl Tribunal valorará las reproducciones conforme a las reglas de la sana critica.

    • Artículo 383 Acta de la reproducción y custodia de los correspondientes materiales.

    • Se consignará en el acta la identificación de las filmaciones, grabaciones y reproducciones y en su caso, las justificaciones y dictamenes aportados o las pruebas practicadas.

    • El Tribunal podrá acordar mediante providencia la transcripción literal de los documentos audiovisuales.

    • El material lo conservará el tribunal sin el menoscabo de los mismos.

    • Artículo 384 de los instrumentos que permitan archivar, conocer o reproducir datos relevantes para el proceso.

    • Los que lo sean con fines contables serán examinados por el Tribunal por los medios que la parte proponente aporte o que el Tribunal disponga utilizar.

    • Será de aplicación lo dicho en el 382.2

    • El Tribunal valorará los instrumentos a que se refiere el apartado 1º de est5e artículo según las reglas de la sana crítica.

    • Sección 9. De las presunciones

      Artículo 385 Presunciones legales.

    • Dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca.

    • Las presunciones sólo se admitirán cuando la certeza del hecho se establecio mediante admisión o prueba.

    • Si la ley establece una presunción, salvo prueba en contrario aquella se dirigirá tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe el enlace entre el hecho presumido y el probado.

    • Las presunciones admiten prueba en contrario salvo prohibición.

    • Artículo 386. Presunciones judiciales.

    • A partir de un hecho probado el Tribunal podrá presumir la certeza de otro hecho, si entre este y aquel hay un enlace preciso y exacto.

    • En la sentencia se razonará la presunción establecida por el tribunal.

    • El litigante perjudicado por la presunción podrá practicar la prueba en contrario.

    • Capitulo VII

      De las cuestiones incidentales

      Artículo 387 Concepto de cuestiones incidentales. Son aquellas que siendo distintas de las que forman el objeto principal del pleito guardan con este relación inmediata, así como las que se susciten respecto de presupuestos y requisitos procesales de influencia en el proceso.

      Artículo 388. Norma general sobre procedimiento.

      Las cuestiones incidentales, sin otra ley señalada se ventilarán por este capitulo.

      Artículo 389 Cuestiones incidentales de especial pronunciamiento, lo serán si exigen que el Tribunal decida sobre ellas separadamente en la sentencia antes de entrar a resolver sobre lo que sea objeto principal del pleito.

      Estas cuestiones no suspenderán el curso ordinario del proceso.

      Artículo 390 Cuestiones incidentales de previo pronunciamiento.

      Suspensión del curso de la demanda cuando las cuestiones sean por su naturaleza un obstáculo a continuar el juicio por el tramite ordinario hasta que sean resueltas.

      Artículo 391 Cuestiones de previo pronunciamiento. Casos.

      1º a la capacidad y representación de cualquiera de los litigantes por hechos ocurridos después de la audiencia regulada en los artículos 414 y siguientes.

      2º Al defecto de algun otro presupuesto procesal o a la aparición de un obice de igual naturaleza sobrevenidos tras la audiencia prevista.

      3º a cualquier otra incidencia que ocurra durante el juicio cuya resolución sea necesaria para continuar el proceso por los tramites ordinarios.

      Artículo 392 Planteamiento de las cuestiones incidentales.

      Inadmisión de las que no sean tales.

    • Las cuestiones incidentales se plantearán por escrito con los documentos pertinentes y en el que se propondrá la prueba que fuese necesaria y se indicará si ha de suspenderse o no el curso normal de las actuaciones hasta la resolución de la sentencia.

    • El Tribunal repelerá mediante auto casos ajenos a los anteriores.

    • Artículo 393 Admisión, sustanciación y decisión de las cuestiones incidentales.

    • En el procedimiento ordinario no se admitirá el planteamiento de ninguna cuestión incidental una vez iniciado el juicio, y en el verbal, una vez admitida la prueba propuesta.

    • En la providencia sucintamente motivada en que se admita el planteamiento de la cuestión se resolverá si ha de ser previo o especial pronunciamiento.

    • Trasladado a las demás partes el escrito en que se plantee la cuestión podrán contestar en cinco días. El Tribunal citará a las partes conforme a las vistas de los juicios verbales.

    • Formuladas las alegaciones y practicada la prueba si la cuestión es de previo pronunciamiento se dictará auto resolviendo.

    • Si la cuestión es de especial pronunciamiento, será resuelta ,con la debida separación, en la sentencia definitiva.

      5.-Cuando se resuelva la cuestión mediante auto y éste pone fin al proceso, cabrá recurso de apelación, y si decide su continuación, no cabrá recurso alguno, aunque el perjudicado podrá impugnar la resolución al apelar la sentencia definitiva.

      Capitulo VIII

      De la condena en costas.

      Artículo 394 Condena en las costas de la primera instancia.

    • En los procesos declarativos las costas se impondrán a la parte que vio rechazadas todas sus pretensiones salvo que el tribunal aprecie que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, teniendo en cuenta la jurisprudencia.

    • Si la estimación o desestimación fuere parcial cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo temeridad en una parte.

    • -

    • En ningun caso se impondrán las costas al Ministerio fiscal en los procesos que intervenga como parte.

    • Artículo 395 Condena en costas en caso de allanamiento.

    • si el demandado se allana antes de contestar no le impondrá las costas salvo apreciación de mala fe.

    • Habrá mala fe si se le requirió fehacientemente al demandado al pago y no pagó o hubo demanda de conciliación.

      2.

      Artículo 396

      1 Condena en costas cuando el proceso termine por desistimiento del actor no consentido por el demandado.

    • Si el desistimiento fuere consentido por el demandado no se condenará en costas a ninguno de los litigantes.

    • Artículo 397 Apelación en materia de costas como dicta el artículo 394 en que se impugne la condena en costas de la primera instancia.

      Artículo 398 Costas en apelación, recurso extraordinario por infracción procesal y casación, caso de ser desestimadas aquellas pretensiones será de aplicación el artículo 394.

      2.En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

      TITULO II

      Del juicio ordinario

      Capitulo I

      De las alegaciones iniciales.

      Sección 1ª De la demanda y su objeto.

      Artículo 399 La demanda y su contenido.

      1.El juicio principiará por demanda en la que, consignados de conformidad según según el artículo 155 los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida.

    • Se mencionará con nombre y apellidos al procurador y abogado cuando intervengan.

    • Los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar, se expresarán los documentos, medios e instrumentos en relación con los hechos de las pretensiones y se formularán valoraciones si procede al derecho del litigante.

    • En los fundamentos de derecho, se incluirán las alegaciones que procedan sobre capacidad de las partes, representación de ellas o del procurador, jurisdicción, competencia y clase de juicio en que se sustancie la demanda.

    • En la petición, cuando sean varios los pronunciamientos judiciales que se pretendan se expresaran separadamente.

    • Artículo 400. Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos.

    • Salvo las alegaciones nuevas o complementarias en momentos posteriores a la demanda y contestación

    • 2.-

      Artículo 401 Momento preclusivo de la acumulación de acciones,después de contestada la demanda.

      Ampliación objetiva y subjetiva de la demanda es posible antes de la contestación para acumular nuevas acciones.

      Artículo 402 La oposición a la acumulación de acciones se realizará en la contestación.

      Artículo 403. Admisión y casos excepcionales de inadmisión de la demanda.

    • Las demandas sólo se inadmitirán en los casos previstos por la ley.

    • No se admitirán demandas de responsabilidad contra jueces y Magistrados por daños y perjuicios que por dolo, culpa o ignorancia inexcusable, irrogaren en el desempeño de sus funciones mientras no sea firme la resolución que ponga fin al proceso que se suponga causo el agravio.

    • Tampoco se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos exigidos o no se hallan intentado las conciliaciones.

    • Artículo 404 admisión de la demanda, emplazamiento al demandado y plazo para la contestación.

      El Tribunal dictará auto admitiendo la demanda y dará traslado al demandado para que este conteste en veinte días.

      Sección 2ª

      De la contestación a la demanda y de la reconvención.

      Artículo 405 Contestación y forma de la contestación a la demanda.

    • Se redactara conforme al artículo 399 alegando las excepciones materiales que considere convenientes.

    • En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor.

    • El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tacita de los hechos que le sean perjudiciales.

    • También habrá de aducir el demandado en la contestación a la demanda las excepciones procesales y demás alegaciones que pongan de relieve cuanto obste a la consecución del proceso mediante sentencia.

    • Artículo 406 Contenido y forma de la reconvención. Inadmisibilidad de la reconvención no conexa con la demanda y de la reconvención implicita.

    • El demandado formulará la pretensión cuando haya conexión con la demanda principal.

    • No se admitirá la recuperación cuando el Juzgado carezca de competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía o cuando la acción se deba ventilar en otro tipo de juicio.

    • Podrá ejercitarse mediante reconvención la acción conexa que por razón de la cuantía hubiera de ventilarse en juicio verbal.

    • La reconvención se propondrá a continuación de la contestación. La reconvención habrá de expresar con claridad la concreta tutela judicial que se pretende obtener respecto del actor.

    • -

    • Artículo 407 Destinatarios de la demanda reconvencional. Contestación a la reconvención.

    • La reconvención podrá dirigirse contra sujetos no demandantes siempre que sean considerados litisconsortes voluntarios o necesarios del actor reconvenido por su relación con el objeto de la demanda reconvencional.

    • El actor reconvenido y los sujetos expresados en el apartado anterior podrán contestar a la reconvención en veinte días a partir de la notificación de la demanda reconvencional.

    • Artículo 408 Tratamiento procesal de la alegación de compensación y de la nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda. Cosa juzgada.

    • Si frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero el demandado alegare un crédito compensable dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención aunque el demandado sólo pretendiese su absolución no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar.

    • Si el demandado adujere en su defensa hechos determinantes de la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión del actor y en la demanda se dio por supuesto la validez del negocio, el actor podrá pedir al tribunal mediante providencia contestar a la alegación de nulidad en el plazo establecido para la contestación a la reconvención.

    • La sentencia que en definitiva se dicte resolverá los puntos anteriores y los pronunciamientos que la sentencia contenga tendrán fuerza de cosa juzgada.

    • Artículo 409 La sustanciación y decisión de las pretensiones de la contestación y la reconvención se hará al mismo tiempo y en la forma que la que sea objeto de la demanda principal.

      Sección 3ª

      De los efectos de la pendencia del proceso.

      Artículo 410

      El comienzo de la litispendencia se producirá desde la interposición de la demanda si después es admitida.

      Artículo 411 Perpetuación de la jurisdicción.

      Las alteraciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al domicilio de las partes la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia.

      Artículo 412 Prohibición del cambio del objeto en la demanda y modificaciones admisibles en forma de alegaciones complementarias.

      Artículo 413 Influencia del cambio de circunstancias en la sentencia sobre el fondo. Satisfacción extraprocesal. Perdida de interés legitimo.

    • No se tendrán en cuenta las innovaciones salvo si esta privare de interés legitimo las pretensiones que se dedujeron en la demanda o reconvención.

    • Capitulo II

      De la audiencia previa al juicio.

      Artículo 414 Finalidad, momento procesal y sujetos intervinientes en la audiencia.

    • Contestada la demanda el Tribunal en el tercer día convocará a las partes a una audiencia a celebrarse en veinte días desde la convocatoria donde se intentará un acuerdo que ponga fin al proceso, examinar las cuestiones procesales que obsten a la prosecución de éste y a su terminación, mediante sentencia sobre su objeto, fijar el objeto y los extremos sobre los que exista controversia y proponer y admitir la prueba.

    • Las partes comparecerán asistidas de abogado, en caso de no ser necesario con procurador con poder suficiente.

    • Si no compareciere a la audiencia ninguna parte se hará constar en acta y el Tribunal dictará auto de sobreseimiento del proceso ordenando el archivo de las actuaciones.

    • También se sobreseerá el proceso si a la audiencia solo concurriese el demandado y no alegare interés legítimo en que continúe el procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo.

    • Cuando faltare a la audiencia el abogado del demandante se sobreseerá el proceso salvo que el demandado tuviere interés legitimo en la continuación del mismo.

    • Artículo 415 Intento de conciliación o transacción. Sobreseimiento por desistimiento bilateral. Homologación y eficacia del acuerdo.

    • Comparecidas las partes el tribunal declarará abierto el acto y comprobará si subsiste el litigio entre ellas.

    • Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar del Tribunal que homologue lo acordado.

      En este caso, el Tribunal examinará previamente la concurrencia de los requisitos de capacidad jurídica y poder de disposición de las partes o de sus representantes debidamente acreditados que asistan al acto.

    • El acuerdo homologado judicialmente surtirá los efectos de la transacción judicial y podrá llevarse a efecto por los tramites previstos para la ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados.

    • Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo la audiencia continuará como sigue.

    • Artículo 416. Examen y resolución de cuestiones procesales con exclusión de las relativas a jurisdicción y competencia.

    • Descartado el acuerdo el Tribunal resolverá sobre circunstancias que impidan el termino del proceso mediante sentencia sobre el fondo y sobre lo siguiente:

    • 1º Falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus diversas clases.

      2º Falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus diversas clases.

      3º Falta del debido litisconsorcio.

      4º Inadecuación del procedimiento.

      5º Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca.

    • En la audiencia, el demandado no podrá impugnar la falta de jurisdicción o competencia del tribunal que hubo de proponer en forma de declinatoria según los artículos 63 y siguientes de esta ley.

    • Artículo 417 Orden de examen de las cuestiones procesales y resolución sobre ellas.

      1.-

      2.-Cuando el objeto de la audiencia sea más de una de las cuestiones del artículo anterior, el Tribunal en cinco días se pronunciará en un solo auto sobre todas.

      Artículo 418 Defectos de capacidad o representación. Efectos de su no subsanación o corrección. Declaración de rebeldía.

    • Se podrán subsanar en el acto o en plazo no superior a diez días suspendiéndose entre tanto la audiencia.

    • Si el defecto no es subsanable se dictará auto poniendo fin al proceso.

    • Si el defecto afectase a la personación en forma del demandado se le declarará en rebeldía sin hacer constar lo dicho por él en autos.

    • Artículo 419 admisión de la acumulación de acciones.

      Si el demandado se opuso a la acumulación el Tribunal oyendo al actor resolverá sobre la procedencia y admisibilidad de la acumulación.

      Artículo 420 Posible integración voluntaria de la litis.

      1.Resolución en casos controvertidos de litisconsorcio necesario. Podrá el actor en la audiencia presentar escrito dirigiendo la demanda a quien el demandado considere ser sus litisconsortes y el tribunal si procede así lo declarará para que conteste a la demanda.

      2.Si el actor se opusiere a la falta de litisconsorcio el Tribunal oirá a las partes.

      3.Si el tribunal entiende procedente el litisconsorcio dará plazo para constituirlo no inferior a diez días.

      4.-

      Artículo 421 Resolución en casos de litispendencia o cosa juzgada.

    • Si el tribunal aprecia pendencia de otro juicio o existencia de resolución firme dará por terminada la audiencia y dictará el sobreseimiento.

    • Si el Tribunal considera inexistente la litispendencia o la cosa juzgada, lo declarará motivadamente en el acto y decidirá que la audiencia prosiga para sus restantes finalidades.

    • Cuando la dificultad o complejidad del asunto lo aconseje, podrá resolver mediante auto, en los cinco días siguientes a la audiencia.

    • Artículo 422 Resolución en casos de inadecuación de procedimiento por razón de la cuantía.

    • Si la alegación de procedimiento inadecuado formulada en la contestación se funda en disconformidad con el valor de la cosa litigiosa o con el modo de calcular el interés económico de la demanda, el Tribunal oirá a las partes en la audiencia y r4esolverá en el acto lo que proceda ateniéndose al valor acordado sobre la cosa litigiosa.

    • Si no acuerdan el valor el Tribunal en la misma audiencia decidirá oralmente, motivadamente lo que proceda teniendo en cuenta los documentos, informes u otros elementos para calcular el valor.

    • Si se sigue el juicio verbal, se pondrá fin a la audiencia, citando a las partes.

      Artículo 423 Resolución en casos de inadecuación de procedimiento por razón de la materia.

    • Cuando la inadecuación del procedimiento sea por razón de la materia el tribunal decidirá en el acto lo procedente y si considera infundada la alegación, la audiencia proseguirá para sus restantes finalidades.

    • También el Tribunal por la complejidad podrá decidir lo procedente sobre el procedimiento a seguir en los cinco días siguientes a la audiencia que proseguirá en todo caso para sus restantes finalidades.

    • Si el procedimiento adecuado fuere el del juicio verbal, al declararlo así se dispondrá la citación de las partes para la vista, salvo que la demanda apareciese interpuesta fuera del plazo de caducidad que establezca la Ley. En este caso se declarará sobreseído el proceso.

    • También se dispondrá el sobreseimiento si, al iniciarse la vista, no apareciesen cumplidos los requisitos especiales que las leyes exijan por razón de la materia, para la admisión de la demanda.

      Artículo 424 Actividad y resolución en caso de demanda defectuosa.

    • Si el demandado alegare en la contestación a la demanda la falta de claridad o precisión de ésta en la determinación de las partes o en las pretensiones deducidas, o si el actor adujere en la audiencia esos mismos defectos en la contestación o en la reconvención, o si de oficio, el Tribunal apreciase unos u otros, admitirá en el acto de la audiencia las aclaraciones o precisiones oportunas.

    • En caso de no formularse aclaraciones y precisiones el Tribunal sólo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en que consisten las pretensiones del actor o del demandado en la reconvención o frente a que sujetos jurídicos se formulan las pretensiones.

    • Artículo 425 Decisión judicial en casos de circunstancias procesales análogas a las expresamente previstas, se hará conforme a estos preceptos, salvo las del artículo 416.

      Artículo 426 Alegaciones complementarias y aclaratorias. Pretensiones complementarias. Hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la demanda y contestación. Presentación de documentos sobre dichos extremos.

    • En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente suis pretensiones ni los fundamentos de estas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario.

    • También podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieran formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos.

    • Si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opone el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición que sólo admitirá cuando no se vulnere la igualdad en el derecho de defensa de la otra parte.

    • Si tras la demanda o la contestación acaeciese algún hecho de relevancia para fundamentar las pretensiones de las partes en el pleito podrá alegarlo en la audiencia.

    • En el acto de la audiencia, las partes podrán aportar documentos y dictamenes que se justifiquen en razón de las alegaciones complementarias, rectificaciones, peticiones, adiciones y hechos nuevos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo.

    • El Tribunal podrá requerir a las partes para que realicen aclaraciones o precisiones necesarias de hechos contenidos en demanda y contestación.

    • Artículo 427 Posición de las partes ante los documentos y dictamenes presentados.

    • En la audiencia cada parte se pronunciará sobre los documentos aportados de contrario hasta ese momento, manifestando si los admite o impugna o reconoce o si propone prueba acerca de su autenticidad.

    • Las partes expresarán lo que convenga a su derecho acerca de los dictamenes periciales presentados hasta ese momento.

    • También se pronunciarán sobre los informes al amparo del artículo 265.1.5.

      3.




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    Enviado por:Litin
    Idioma: castellano
    País: España

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