Derecho


Ley 6132 del 15 de diciembre de 1962, Expresión y difusión del pensamiento


ANALISIS Y COMPARACION DE LA LEY NO. 6132 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 1962 SOBRE EXPRESIÓN Y DIFUSIÓN DEL PENSAMIENTO CON EL ARTICULO NO. 367 DEL CODIGO PENAL DOMINICANO DE LA REPUBLICA DOMINICANA.

El propósito de la Ley 6132 del 15/12/1962 en todo su contexto es que, la misma a venido ha reglamentar y proteger el libre uso de la expresión y difusión de las ideas, etc., y en ese orden a sancionar el mal uso que se haga de ese derecho, y que al definir en su articulo No. 29 dicha ley la palabra difamación casi con los mismos términos usados por el articulo 367 del Código Penal, no se puede con ello deducir que el legislador tuvo el propósito de abrogar este ultimo texto legal, puesto que el texto de la referida ley no abarca la difamación y la injuria ya sancionadas por el párrafo II, sección 7ma. De dicho código, las que se refieren específicamente aquellas cometidas en las circunstancias previstas en dicho código y no en las que resultan del ejercicio del derecho de expresar el pensamiento sin sujeción a censura previa consagrado por la Constitución. B. J. No. 723, Febrero de 1971, Pág. 317. Jurisprudencia Dominicana (1967-1972). Tomo I. Manuel Bergés Chupani.

De acuerdo al análisis y comparación de los ya precitados textos legales entiéndase la Ley 6132 de 15/12/1962 y el articulo 367 del Código Penal Dominicano, entendemos que para cometer el delito de difamación mediante la prensa escrita, es necesario, como ha sido juzgado por nuestra S. C. J. que las alegaciones o imputaciones a que se refiere el articulo 29 de dicha ley sean publicadas directamente o por vía de reproducción, por el propio prevenido o a su solicitud y diligencia, ello es, que la publicación o reproducción aparezca con su firma o con seudónimo, pero indicando por escrito antes de la inserción de los mismos su verdadero nombre al director del periódico, quien en este caso estará liberado de guardar el secreto profesional, ha solicitud del ministerio publico; en consecuencia, noticias, informaciones o reportajes aparecidos en la prensa escrita, en los cuales se atribuyen a alguien declaraciones que puedan constituir una difamación contra determinada persona u organismo no pueden caracterizar en contra de aquel a quien le es atribuida la alegación o imputación difamatoria, el delito de difamación tipificado en el articulo 29 de la citada ley, si no están autorizados con su firma. (Pleno, 18 de abril del 2000; B. J. No. 1073, Pág. 119). Una Muestra de Jurisprudencia de 5 años (1997-2001).

Conforme al criterio jurisprudencial vemos que la ley sobre difusión y expresión del pensamiento tipifica en sus artículos nos. 46, 47 y 48 como titulo: “De las Personas Responsables de Crímenes y Delitos cometidos por vía de la prensa; determina el orden de la responsabilidad penal precisando el articulo 46; quien es autor principal, el articulo 47, quien es cómplice , y el articulo 48, a quien corresponde la Responsabilidad Civil, en caso de crímenes y delitos previsto y reprimidos por esta ley, cometidos por medio de la prensa; que los artículos acabados de citar solo consideran o corresponden a los crímenes y delitos cometidos por vía de la prensa strictu sensu, con exclusión de aquellos que resultan de una publicación hecha a través de la palabra o de un escrito no impreso, resultando en estos casos que el autor principal es el que ha proferido el discurso o publicado el escrito, como lo proclama el propio articulo 46, en su parte in fine, haciendo una excepción al articulo anterior, al expresar que cuando la violación a la presente ley se realice mediante un anuncio, aviso o publicidad pagada, Aparecido en una publicación o transmitido por radio o televisión, se considera como autor del mismo a la persona física o a los representantes autorizados de la entidad o corporación que lo ordene; que es de principio que para que una infracción penal sea imputable a una persona necesita ser de ella, es decir, proceder de su mismidad, pues nadie puede ser penalmente responsable por el hecho de otro, fundamento del principio de la personalidad de la pena, consagrado en el articulo 102 de nuestra Carta Magna. (Pleno, 15 de marzo del 2000, B. J. No. 1072, Págs. 69-70).

De igual manera, es decir, tratando de ilustrarnos mas con relación al objeto y alcance especifico de la Ley 6132 del 15 de diciembre de 1962 y de acuerdo al siempre elevado criterio jurisprudencial, en ocasiones la ley expresamente le reserva a la misma jurisdicción represiva la exclusividad de estatuir sobre los intereses civiles de la victima, como es el caso de nuestra ya citada ley de 1962, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, que en su Art. 50 dispone que la acción resultante de los delitos de difamación previstos castigados por los artículos nos. 30 y 31 no podrá ser seguida separadamente de la acción publica, salvo el caso de fallecimiento del autor o de amnistía.

Debemos siempre tomar bien en cuenta que de acuerdo a lo ya expresado conforme al criterio jurisprudencial, la diferencia existente entre el articulo No. 367 del Código Penal Dominicano y la Ley No. 6132 del 15/12/1962 sobre expresión y difusión del pensamiento se basa en que de un lado tenemos la ya citada ley, la cual de acuerdo a lo expresado en su contexto consiste en reglamentar y garantizar la libertad de expresión del pensamiento y regir y salvaguardar el buen ejercicio de ese derecho inherente a todos los ciudadanos, respetando así la honra de los demás y porque no de la sociedad y a que no se atente contra su integridad, su paz o estabilidad democráticas los cuales deben estar garantizados. Esta ley reglamenta el derecho de publicación de la dirección y del deposito de cualquier escrito periódico lo que es su objeto principal, es decir, la expresión escrita y publicada por cualquier periódico de circulación nacional, revista, telegrama difundido por cualquier medio de prensa ya sea, la televisión, la radio, entre otros. Mientras que el objeto del articulo No. 367 del Código Penal es el de reglamentar la difamación como la alegación o imputación de un hecho, que ataca el honor o la consideración de la persona o del cuerpo al cual se imputa. Otra definición seria que la difamación no es mas que tratar de dañar deliberadamente el buen nombre de una persona o una institución, mediante el uso de frases peyorativas o de invectivas que menoscaben el crédito publico de las mismas, que no respondan a la verdad, ya que toda persona e institución debe mantener incólume su buena fama. (Sentencia de fecha 29 de Septiembre del 1999, No.69).

En relación a la prescripción en ambos delitos debemos conocer que de acuerdo al articulo 61 dela ley 6132 de 1962, la acción publica y la acción civil resultantes de los crímenes y delitos previstos por esta ley, prescribirán después de dos meses cumplidos, a partir del día en que hubieren sido cometidos o del día del ultimo acto de persecución si esta a tenido lugar. Mientras que la prescripción para el delito de difamación tipificado por el articulo No. 367 del Código Penal por ser un delito correccional prescribirá en el plazo de tres años conforme a la prescripción de los delitos en materia correccional.

La comparación del régimen de responsabilidad civil establecido en la ley 6132 se basa en reglamentar la formar en la cual debe expresarse el pensamiento en un escrito y su posterior publicación, es decir, de manera escrita, mientras que el régimen de responsabilidad del articulo 367 del Código Penal se basa en que la difamación en violación a este articulo es cuando se alega verbalmente algo en prejuicio de moral de una persona física o moral.




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Enviado por:Moises Jaquez
Idioma: castellano
País: República Dominicana

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