Legislación
Ley 42/1975, de 19 de Noviembre, sobre Desechos y Resíduos Sólidos Urbanos
LDRSU
LEY SOBRE DESECHOS Y RESIDUOS SOLIDOS URBANOS
INDICE
Ley 42/1975, de 19 de Noviembre, sobre Desechos y Residuos Sólidos Urbanos
Capítulo I.- Disposiciones generales.
Capítulo II.- Eliminación de residuos.
Capítulo III.- Aprovechamiento de residuos.
Capítulo IV.- Actividad de la administración.
Capítulo V.- Sanciones y residuos.
Disposiciones finales, transitorias y adicionales.
Ley 42/1975, de 19 de Noviembre, sobre Desechos y Residuos Sólidos Urbanos.
La Ley de Minas de veintiuno de julio de mil novecientos setenta y tres estableció en su disposición adicional
única que el Gobierno, en el plazo de un año, remitiría a las Cortes un Proyecto de Ley por el que se regule el
aprovechamiento de los residuos sólidos urbanos para, entre otros objetivos, obtener la adecuada
recuperación de los recursos minerales y proteger otros recursos geológicos.
La presente Ley se ha elaborado para dar cumplimiento a este mandato legal; si bien desde el comienzo de
los trabajos preparatorios, se advirtió la necesidad de ampliar el contenido de aquélla, con el fin de contemplar
y dar solución jurídica a los problemas que plantean en nuestro país las actividades que se desarrollan en las
distintas fases integradas en el ciclo completo de los residuos sólidos urbanos, desde su producción hasta su
aprovechamiento o eliminación final.
La elevada capacidad de consumo que caracteriza a una sociedad en pleno desarrollo económico, como es la
española, lleva aneja la aparición de grandes y nuevos problemas que el legislador no puede dejar de prevenir
y corregir. Entre ellos, se ha revelado como uno de los más acuciantes el planteado por el espectacular
incremento de los residuos en los núcleos urbanos. Baste decir, a este respecto, que en lo que va de siglo el
volumen total de residuos domésticos en España ha aumentado en un ochocientos por ciento, de forma que
este problema ha pasado a primera línea entre los que tienen planteados los Organismos municipales de
nuestras grandes urbes.
No menores son los problemas que se originan en los pequeños núcleos de población, en donde la
organización de un sistema eficiente de recogida y eliminación representa una carga económica que, en
múltiples ocasiones, el erario municipal no puede soportar. Como consecuencia de ello, es precisamente en
estos pequeños núcleos donde se ha convertido en práctica generalizada el abandono individual e
incontrolado de los residuos, provocándose con tal motivo una notable degradación del medio natural, así
como de las aguas subterráneas y otros recursos del subsuelo, habiéndose llegado en ocasiones a
situaciones de contaminación irreversibles, con el consiguiente perjuicio que ello supone para la economía
nacional y el interés de la comunidad.
Por otra parte, la creciente escasez de recursos naturales, como consecuencia del impacto debido al auge
demográfico, incremento del nivel de vida, industrialización y pautas de consumo, singularmente acusada en
países con cierto grado de desarrollo, ha convertido la necesidad de la utilización integral de los recursos en
centro de atención económica e incluso política. En este sentido, la acelerada innovación tecnológica
producida en las últimas décadas ha permitido considerar la posibilidad de explotar una fuente de riqueza
hasta ahora desaprovechada. La recuperación de la energía latente o transformación de los productos útiles
contenidos en los residuos va a determinar que éstos dejen de considerarse en un solo aspecto negativo, de
desecho, para pasar a constituir una de las fuentes de riqueza del futuro.
Han sido numerosas, a lo largo de nuestra historia legislativa, las disposiciones y normas que se han ocupado
de los residuos sólidos urbanos, teniendo en cuenta los aspectos nocivos de los mismos y adoptando las
medidas necesarias para proceder a su recogida y almacenamiento con las debidas garantías.
Pueden citarse, entre otras disposiciones legales, el Real Decreto de doce de enero de mil novecientos
cuatro, la Orden de tres de enero de mil novecientos veintitrés, el Reglamento de Sanidad Municipal de nueve
de febrero de mil novecientos veinticinco, el Reglamento de Sanidad Provincial de veinte de octubre de mil
novecientos veinticinco, la Ley de Bases de Régimen Local de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y
cinco, el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de treinta de noviembre de mil
novecientos sesenta y uno. Disposiciones todas ellas que de una forma directa o indirecta contemplan el
problema de los residuos y tratan de encontrar las fórmulas legales que garanticen su manipulación y
eliminación en forma tal que se cumplan las indispensables condiciones higiénico-sanitarias y de protección
del medio ambiente.
La presente Ley, lejos de tratar de crear un sistema nuevo, excluyente de la vigente normativa legal, busca la
solución armónica de las disposiciones sobre la materia, complementando sus soluciones con una visión
moderna del problema, que tenga en cuenta tanto los adelantos de la técnica en el campo de la recogida y
tratamiento como las dificultades que pueden derivarse por la utilización de nuevos productos cuya eliminación
posterior presentase inconvenientes especiales.
La Ley delimita el concepto de residuos sólidos urbanos por enumeración no exhaustiva de las actividades
que los producen, determinando el régimen de propiedad sobre los mismos en orden a esclarecer los
derechos y responsabilidades sobre ellos, toda vez que su actual consideración como fuente potencial de
riqueza puede originar en la práctica conflictos de tipo jurídico.
Respetando la tradición legal, continúa encomendándose de forma general a los Ayuntamientos la tarea,
mediante la adecuada compensación económica, de hacerse cargo de los residuos, si bien estableciéndose
la recíproca obligación a cargo de los particulares de poner éstos a disposición del Organismo municipal en
las debidas condiciones.
Se definen dos tipos fundamentales de autorizaciones. La primera de ellas está prevista para regular las
operaciones necesarias para la formación de un depósito o vertedero, el cual deberá realizarse, en todo caso,
teniendo en cuenta las modernas exigencias técnicas del vertido controlado. Dicha autorización podrá ser
permanente, temporal o eventual, según las circunstancias que cada supuesto concreto exija.
El segundo tipo de autorización contempla los aspectos jurídicos que concurren en el aprovechamiento
industrial de los residuos, estableciéndose un derecho preferente al mismo en favor de los propietarios de
aquéllos, otorgándose la autorización por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, previa instrucción
del expediente en el que serán oídos los Organismos necesarios, a fin de imponer las condiciones técnicas y
de protección del medio ambiente que se consideren convenientes.
Por otra parte, se declara de utilidad pública el aprovechamiento de residuos sólidos urbanos, a efectos de la
expropiación forzosa de los residuos y la ocupación temporal de terrenos que sean necesarios para su
retirada.
La acción del Estado se manifiesta no sólo a través del régimen administrativo y sancionador previsto en la
Ley, sino también en virtud de las disposiciones de la misma que le obligan a elaborar determinados
programas de investigación y desarrollo. La intervención de la Administración queda asimismo patente por la
facultad que se le concede de imponer modificaciones en las plantas de aprovechamiento, declarándose, de
interés social, a efectos expropiatorios, tales modificaciones o ampliaciones .
Teniendo en cuenta los elevados costes exigidos por los modernos sistemas de recogida y tratamiento, que
en numerosas ocasiones escapan a las posibilidades económicas de las pequeñas Entidades municipales,
se prevé la concesión de beneficios fiscales y ayudas económicas a las actividades objeto de la Ley, así como
el fomento por las Diputaciones Provinciales de Mancomunidades municipales para la recogida y tratamiento
de residuos, en la línea de la más pura tradición en nuestra legislación sobre Régimen Local.
En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes, vengo en sancionar:
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo primero
1.- La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico para la ordenación y vigilancia de la
recogida y tratamiento de los desechos y residuos sólidos urbanos, en orden a la protección del medio
ambiente y al aprovechamiento de los mismos mediante la adecuada recuperación de los recursos en ellos
contenidos.
2.- A los efectos de la presente disposición, se entiende por:
Gestión de residuos.- El conjunto de actividades encaminadas a dar a los mismos el destino más adecuado y
de acuerdo con sus características, para la protección de la salud humana, los recursos naturales y el medio
ambiente. Comprende:
a) Las operaciones de recogida, almacenamiento, transportes, tratamiento y eliminación.
b) Las operaciones de transformación necesarias para su reutilización, su recuperación o su reciclaje.
Residuo.- Cualquier sustancia u objeto del cual se desprenda su poseedor o tenga la obligación de
desprenderse en virtud de las disposiciones en vigor.
Tratamiento.- El conjunto de operaciones encaminadas a la eliminación de los desechos y residuos o al
aprovechamiento de los recursos contenidos en ellos. .
Eliminación.- Todos aquellos procedimientos dirigidos, bien al almacenamiento o vertido controlado de los
residuos o bien a su destrucción, total o parcial, por incineración u otro sistema que no implique recuperación
de energía.
Aprovechamiento.- Todo proceso industrial cuyo objeto sea la recuperación o transformación de los recursos
contenidos en los residuos.
Artículo segundo.
1.- Quedan dentro del ámbito de aplicación de esta Ley los desechos y residuos sólidos producidos como
consecuencia de las siguientes actividades y situaciones:
a) Domiciliarias.
b) Comerciales y de servicios.
c) Sanitarias en hospitales, clínicas y ambulatorios.
d) Limpieza viaria, zonas verdes y recreativas.
e) Abandono de animales muertos, muebles, enseres y vehículos.
f) Industriales agrícolas, de construcción y obras menores de reparación domiciliaria, con las limitaciones a
que se refiere el artículo tercero.
g) En general, todos aquellos residuos cuya recogida, transporte y almacenamiento o eliminación
corresponda a los Ayuntamientos de acuerdo con lo establecido expresamente en la Ley de Régimen Local y
demás disposiciones vigentes.
2.- Se regirán por lo establecido en la Ley de Minas de veintiuno de julio de mil novecientos setenta y tres y
disposiciones complementarias los almacenamientos de residuos de cualquier tipo en las estructuras
subterráneas, naturales o artificiales, así como el almacenamiento y aprovechamiento de los residuos
obtenidos en operaciones de investigación, explotación o beneficio minero.
3.- Quedan asimismo excluidos del ámbito de la presente Ley los desechos y residuos de las actividades
agrícolas y ganaderas en su fase de explotación, cuando se produzcan y depositen en suelo calificado como
no urbanizable conforme a la Ley del Suelo de dos de mayo de mil novecientos setenta y cinco.
4.- Lo establecido en la presente Ley lo será sin perjuicio de las disposiciones de carácter especial
referentes a los desechos radiactivos, aguas residuales, productos tóxicos contaminantes o peligrosos o
cualquier otra clase de materia que se rijan por sus disposiciones especiales.
CAPITULO II
ELIMINACION DE RESIDUOS
Artículo tercero.
1.- La eliminación de los residuos sólidos urbanos deberá llevarse a cabo evitando toda influencia
perjudicial para el suelo, vegetación y fauna, la degradación del paisaje, las contaminaciones del aire y las
aguas y, en general, todo lo que pueda atentar contra el ser humano o el medio ambiente que lo rodea.
2.- Los productores o poseedores de residuos sólidos urbanos deberán, salvo lo dispuesto en la Ley,
ponerlos, en las condiciones que determinen las Ordenanzas municipales a disposición del Ayuntamiento
respectivo, que adquirirá la propiedad de los mismos desde la entrega y recogida.
Dichas personas quedarán exentas de responsabilidad por los daños que puedan causar tales desechos o
residuos, siempre que en su entrega se hayan observado las citadas Ordenanzas y demás normas legales.
3.- Los Ayuntamientos están obligados a hacerse cargo de todos los residuos sólidos urbanos que se
produzcan en el territorio de su jurisdicción, con las excepciones señaladas en esta Ley.
Cuando el Ayuntamiento considere que los residuos sólidos presentan características que los hagan tóxicos o
peligrosos, de acuerdo con los informes técnicos emitidos por los Organismos competentes, exigirá al
productor o poseedor de los mismos que, previamente a su recogida, realice un tratamiento para eliminar o
reducir en lo posible estas características o que los deposite en forma y lugar adecuados.
Los productores o poseedores de residuos que por sus características especiales puedan producir trastornos
en el transporte y tratamiento, quedan obligados a proporcionar a los Ayuntamientos información completa
sobre su origen, cantidad y características.
4.- Por hacerse cargo de los residuos, los ayuntamientos percibirán las tasas que autoricen las
correspondientes Ordenanzas.
Cuando se trate de desechos o residuos que por su volumen o configuración no puedan ser recogidos por los
servicios normales del Ayuntamiento, podrá exigir éste su reducción o bonificación, debiendo serle abonados,
en caso de no llevarlo a cabo en el grado preciso, los gastos suplementarios que su recogida produzca.
5.- En caso de que el productor o poseedor de residuos los entregue a persona física o jurídica que no
posea la debida autorización, deberá responder solidariamente con ésta de cualquier perjuicio que se
produzca por causa de aquéllos y de las sanciones que proceda imponer de conformidad con lo establecido
en la presente Ley y en la Ordenanza municipal correspondiente, en su caso.
Artículo cuarto
1.- El servicio de recogida y tratamiento de los residuos sólidos urbanos podrán realizarlo los
Ayuntamientos a través de cualquiera de las formas de gestión previstas por la legislación de Régimen Local y
de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
2.- Los productores o poseedores de residuos podrán conservarlos adecuadamente o constituir, individual
o colectivamente, sus propios depósitos o vertederos, así como proceder a su tratamiento, previa obtención
de la oportuna licencia municipal de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
3.- Cuando se trate de productores o poseedores de residuos sólidos industriales, de la construcción o de
los comprendidos en alguno de los supuestos especiales previstos en el apartado tres del artículo tercero, los
Ayuntamientos podrán imponer a aquéllos por motivos justificados la obligación de constituir depósitos o
vertederos propios o proceder a su eliminación de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
Artículo quinto.
1.- El establecimiento y formación de un depósito o vertedero controlado deberá realizarse en lugar
apropiado de acuerdo con un proyecto autorizado por el Ayuntamiento cuando se trate de vertederos o
depósitos particulares, o por la Comisión Provincial de Servicios Técnicos u Organismo competente en el
caso de vertederos municipales.
Cuando un municipio, por no disponer de lugar adecuado dentro de su término, se vea precisado a situar un
vertedero o depósito fuera del mismo, deberá obtener licencia municipal del Ayuntamiento correspondiente. A
falta de acuerdo entre los municipios afectados, el Ministerio de la Gobernación podrá autorizar su instalación
en el lugar que resulte más adecuado, fijando las condiciones en que deba efectuarse.
2.- Los depósitos o vertederos tendrán la consideración de actividad molesta, insalubre, nociva o peligrosa,
y las licencias necesarias para su instalación se tramitarán de acuerdo con lo previsto en las normas que
regulan dichas actividades y con lo establecido en la presente Ley
3.- Cuando las características del proyecto merezcan especial atención ante la posible contaminación de
recursos del subsuelo, la Comisión Provincial de Servicios Técnicos solicitará informe del Instituto Geológico y
Minero, en el marco de su competencia.
Si la naturaleza o ubicación del vertedero estuviera relacionada o pudiera afectar especialmente a las
competencias de otros Organismos, la Comisión Provincial de Servicios Técnicos podrá recabar, si lo estima
conveniente, informe de los mismos.
4.- Todo depósito o vertedero de residuos sólidos urbanos que no haya sido previamente autorizado será
declarado clandestino e inmediatamente clausurado, impidiéndose su utilización y pudiéndose obligar al
responsable a la eliminación de lo depositado y en su caso realizarlo el Ayuntamiento a cargo de aquél, todo
ello sin perjuicio de las sanciones previstas en esta Ley.
5.- Cuando los Ayuntamientos pretendan instalar un depósito o vertedero municipal en terrenos de
propiedad particular, su elección se efectuará mediante concurso público.
Artículo sexto.
1.- Las licencias para la formación de un depósito o vertedero, que se atendrán a lo dispuesto en la
legislación del Régimen Local, podrán ser indefinidas, temporales o eventuales.
2.- La licencia de duración indefinida se extinguirá cuando se hubiere agotado la capacidad del vertedero.
3.- La licencia temporal se concederá por plazo determinado y podrá ser prorrogado en los casos y
condiciones que reglamentariamente se determinen.
4.- La licencia eventual se concederá para hacer frente a situaciones imprevistas. Su máxima duración será
de seis meses, prorrogables por otro período igual al anterior, en los casos y condiciones que
reglamentariamente se determinen.
5.- Cualquiera de las licencias a que se refiere este artículo podrá ser revocada en los casos y condiciones
establecidas en la legislación de Régimen Local.
CAPITULO lIl
APROVECHAMIENTO DE RECURSOS
Artículo séptimo.
1.- Los propietarios de desechos y residuos sólidos urbanos podrán realizar directamente su
aprovechamiento o ceder sus derechos a terceras personas.
2.- Las instalaciones industriales de aprovechamiento tendrán la calificación de actividad molesta,
insalubre, nociva o peligrosa y requerirán la licencia municipal y la correspondiente autorización de la
Delegación Provincial del Ministerio de Industria.
3.- El solicitante que pretendiere el aprovechamiento, si no fuera el propietario de los residuos, deberá,
además de cumplir los requisitos señalados en el apartado anterior, acreditar su derecho a la disponibilidad
de aquéllos en la forma que reglamentariamente se determine.
Artículo octavo.
1.- Por razones de interés general, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria, oída la Comisión
Provincial de Servicios Técnicos y previa audiencia de los interesados, podrá instar a los titulares de las
instalaciones a que lleven a cabo, en el plazo que se señale, modificaciones o ampliaciones en orden a un
aprovechamiento más racional, concediéndoles a tales efectos las ayudas económicas y demás medios
procedentes en la forma que reglamentariamente se determine.
2.- Si no se realizan las modificaciones o ampliaciones propuestas, el Estado podrá proceder a la
expropiación de las instalaciones; a estos efectos, y sin perjuicio de lo establecido en esta Ley, se declara de
interés social el tratamiento de los residuos sólidos urbanos.
Artículo noveno.
1.- Por razones de interés nacional, el Gobierno podrá, a propuesta de los Ministerios de Industria y de
Comercio, previo informe de la Organización Sindical:
a) Exigir que se justifique que los desechos y residuos de los productos que se fabriquen e importen son
susceptibles de normal tratamiento.
b) Declarar obligatorio, en determinadas áreas geográficas y circunstancias económicas, el
aprovechamiento de los residuos que permitan recuperar recursos cuya producción no sea suficiente para
cubrir las necesidades nacionales.
c) Fomentar la utilización de recursos recuperados en la fabricación de ciertos productos elaborados.
2.- El cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo dará lugar, según proceda, a
indemnización de acuerdo con la Ley de Expropiación Forzosa o a las ayudas económicas y técnicas que
reglamentariamente se determinen.
Artículo diez.
1.- A los efectos de aplicación de la Ley de Expropiación Forzosa se declara de utilidad pública el
tratamiento de los desechos y residuos sólidos urbanos.
2.- En el caso de aprovechamiento de desechos o residuos, la declaración de utilidad pública irá implícita
en el otorgamiento de la autorización.
3.- El titular de la autorización tendrá derecho a la ocupación temporal de aquellos terrenos que sean
necesarios para proceder a la retirada de los desechos o residuos durante el tiempo imprescindible a estos
efectos.
4.- La tramitación de los expedientes de expropiación forzosa y ocupación temporal a que se refiere este
artículo se llevará a cabo conforme a las disposiciones de la Ley de Expropiación Forzosa en todo lo no
previsto en esta Ley.
CAPITULO IV
ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACION
Artículo once.
1.- Los Departamentos Ministeriales competentes impulsarán los estudios necesarios para la investigación
y desarrollo tecnológico cuyo objetivo sea el tratamiento de los residuos sólidos, a fin de promover tanto la
implantación de sistemas adecuados para su eliminación, como al aprovechamiento racional de los recursos
contenidos en los mismos.
2.- La Administración Central, de acuerdo con las previsiones suministradas por las Comunidades
Autónomas, elaborará un Plan Nacional de Gestión de Residuos, que será aprobado por el Gobierno
mediante Real Decreto. Dicho plan señalará los objetivos a desarrollar, el plazo de ejecución y el marco
financiero para su realización .
3..- Corresponde a las Comunidades Autónomas formular planes de gestión de residuos en su ámbito
territorial, de acuerdo con las previsiones de esta Ley y del Plan Nacional de Gestión de Residuos. Dichos
planes serán de obligado cumplimento para Entidades públicas y privadas.
4.- Las Comunidades Autónomas, las Diputaciones Provinciales y los Cabildos y Consejos Insulares
fomentarán la creación de consorcios y mancomunidades municipales de gestión de residuos sólidos urbanos
a fin de dar cumplimiento a los planes de gestión que se establezcan.
5.- Las Diputaciones Provinciales y los Cabildos y Consejos Insulares adoptarán las medidas oportunas
para asegurar en el correspondiente término municipal, la prestación integral y adecuada de los servicios que
la presente Ley atribuye a los Ayuntamientos, cuando éstos no puedan prestar el servicio por razones de
carácter económico u organizativo, no se mancomunen entre sí a estos fines o no establezcan consorcio con
las Diputaciones, Cabildos o Consejos.
6.- Los Ayuntamientos y las Empresas autorizadas para la gestión de residuos enviarán a la Administración
Central, a través de las Comunidades Autónomas, con periodicidad anual y en la forma que
reglamentariamente se determine, información sobre la producción y gestión de los residuos en dicho período
y, en especial, sobre las condiciones de su tratamiento y eliminación.
CAPITULO V
SANCIONES Y RECURSOS
Artículo doce.
1.- Las infracciones a lo establecido en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarias serán sancionadas
de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes, sin perjuicio de la exigencia, en su caso, de las
correspondientes responsabilidades civiles y penales.
2.- Con multas de mil (1.000) a un millón (1.000.000) de pesetas en los supuestos siguientes:
a) Cuando los productores de desechos y residuos sólidos urbanos se nieguen, sin causa que lo justifique,
a ponerlos a disposición de los Ayuntamientos o lo hagan con manifiesto incumplimiento de lo dispuesto en las
respectivas Ordenanzas municipales, a tenor de lo establecido en el artículo tercero de la presente Ley.
b) Cuando se constituyan depósitos o vertederos clandestinos o carentes de las garantías establecidas en
el artículo quinto de esta Ley.
c) En general, en cualquier otra infracción de las obligaciones establecidas en esta Ley y en sus
disposiciones complementarias.
3.- El Ayuntamiento que dentro de su término municipal comprobara la existencia de residuos abandonados
indebidamente, o bien que su tratamiento no se ejecuta de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, exigirá del
responsable o llevará a cabo a cargo de éste, los trabajos de eliminación de dichos residuos, sin perjuicio de
la indemnización que se derive de los daños ocasionados y de la sanción que proceda.
4.- En los casos de reincidencia en infracciones graves se podrá acordar la clausura de los depósitos o
vertederos o la suspensión de las operaciones de tratamiento.
Cuando se trate de medidas de carácter definitivo, se producirá la revocación de la autorización otorgada.
Si se trata de medidas de carácter temporal, será requisito previo para la reanudación de los trabajos que se
corrijan las circunstancias determinantes de la sanción.
En todo caso procederá la indemnización de los daños que se hubieran causado.
Por razones de urgencia y cuando concurran circunstancias que afecten a la salubridad o al orden público,
podrá procederse a la clausura o suspensión por quien hubiere concedido la licencia, sin perjuicio de que se
dé traslado a la autoridad competente a fin de que se inicie el oportuno expediente sancionador.
5.- En el Reglamento de la Ley, y en razón a la importancia, intencionalidad, consecuencias y demás
circunstancias, se precisarán y clasificarán las infracciones graduándose la cuantía de las multas.
Artículo trece.
La competencia para la imposición de multas y sanciones previstas en el artículo precedente corresponde:
a) A los Alcaldes y Presidentes de Diputación o Cabildos Insulares respectivos, cuando la cuantía no
exceda de cien mil pesetas y, según la escala que se establezca, atendiendo a la importancia de la población.
b) A los Gobernadores civiles, cuando exceda de cien mil pesetas y no sobrepase las doscientas cincuenta
mil pesetas.
c) Al Ministro de Industria o al de la Gobernación, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuando
exceda de doscientas cincuenta mil pesetas y no sobrepase las quinientas mil pesetas.
d) Al Consejo de Ministros, cuando exceda de quinientas mil pesetas o se trate de infracción en materia de
competencia de dos o más Departamentos ministeriales, o en el caso en que proceda la clausura definitiva.
Artículo catorce.
Sin perjuicio de ulterior recurso ante los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los actos
administrativos sancionadores que establecen los artículos anteriores serán recurribles en la forma y plazos
previstos por la Ley de Procedimiento Administrativo ante los órganos siguientes:
a) Las resoluciones de los Alcaldes causarán estado en vía gubernativa y sólo podrán ser objeto de recurso
de reposición previo al contencioso administrativo.
b) Las resoluciones de los Gobernadores civiles serán recurribles en alzada ante el Ministro de la
Gobernación.
c) Las resoluciones de los Ministros y del Consejo de Ministros pondrán fin a la vía administrativa.
d) Los acuerdos referentes a ordenanzas en materia de tarifas, tasas u otros gravámenes, o cualquier tipo
de actos administrativos de contenido económico, serán recurribles conforme a las normas específicas de la
Jurisdicción Económico- Administrativa y a las de Régimen Local, en su caso.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Dentro del plazo de un año, y a propuesta de los Ministros de Hacienda, Industria y Gobernación,
oída la Organización Sindical, el Gobierno determinará los beneficios y ayudas económicas que sean
otorgables a las actividades de recogida y tratamiento de desechos y residuos sólidos urbanos.
Segunda.- Los Ayuntamientos que a la entrada en vigor de la presente Ley no tuvieran aprobadas ordenanzas
específicas sobre las actividades reguladas por la misma, deberán elaborarlas en los plazos que
reglamentariamente se determinen.
A tal efecto, con la antelación debida, el Ministerio de la Gobernación dictará las medidas oportunas y
confeccionará, atendiendo las características de los distintos núcleos urbanos, las normas-tipo a que habrán
de acomodarse las respectivas Ordenanzas municipales y en las que se señalarán las condiciones mínimas
que serán de aplicación obligatoria en tanto no se aprueben o adapten las propias de cada Municipio.
Tercera.- El Gobierno, a propuesta de los Ministerios competentes, procederá a dictar el Reglamento para la
aplicación de esta Ley. Asimismo reglamentariamente se procederá a adaptarla a la vigente estructura
administrativa.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Las actividades de recogida y tratamiento de desechos y residuos sólidos urbanos que vinieran
realizándose a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán adaptarse en el plazo de cuatro años a las
condiciones establecidas en la misma, en la forma que reglamentariamente se determine.
Por las Entidades locales, con la participación de las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos, se
establecerá el correspondiente programa de adaptación en relación con las necesidades de cada Municipio o
zona determinada, y se propondrán las fórmulas de gestión y la concesión de las ayudas que procedan.
Segunda.- En los casos en que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo octavo, párrafo uno, de esta Ley, el
plazo de adaptación podrá ser de hasta cinco años.
DISPOSICION ADICIONAL
Las disposiciones contenidas en esta Ley lo serán sin perjuicio de las competencias atribuidas a los diversos
Ministerios y en especial al de Obras Públicas por la vigente Ley de Aguas.
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Enviado por: | Legislador español |
Idioma: | castellano |
País: | España |