Legislación
Ley 39/1988, de 28 diciembre, reguladora de las Haciendas Locales
LEY 39/1988, DE 28 DE DICIEMBRE, REGULADORA DE LAS HACIENDAS LOCALES.
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TÍTULO PRELIMINAR. ÁMBITO DE APLICACIÓN. (Art. 1)
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TÍTULO I. RECURSOS DE LAS HACIENDAS LOCALES.
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CAPÍTULO I. ENUMERACIÓN. (Art. 2)
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CAPÍTULO II. INGRESOS DE DERECHO PRIVADO. (Arts. 3 al 5)
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CAPÍTULO III. TRIBUTOS.
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SECCIÓN 1. NORMAS GENERALES. (Arts. 6 al 14)
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SECCIÓN 2. IMPOSICIÓN Y ORDENACIÓN DE TRIBUTOS LOCALES. (Arts. 15 al 19)
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SECCIÓN 3. TASAS.
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Subsección 1. Hecho imponible. (Arts. 20 al 22)
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Subsección 2. Sujetos pasivos. (Art. 23)
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Subsección 3. Cuantía y devengo. (Arts. 24 al 27)
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SECCIÓN 4. CONTRIBUCIONES ESPECIALES.
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Subsección 1. Hecho imponible. (Arts. 28 y 29)
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Subsección 2. Sujeto pasivo. (Art. 30)
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Subsección 3. Base imponible. (Art. 31)
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Subsección 4. Cuota y devengo. (Arts. 32 y 33)
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Subsección 5. Imposición y ordenación. (Arts. 34 y 35)
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Subsección 6. Colaboración ciudadana. (Arts. 36 y 37)
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SECCIÓN 5. IMPUESTOS Y RECARGOS. (Art. 38)
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CAPÍTULO IV. PARTICIPACIONES EN LOS TRIBUTOS DEL ESTADO Y DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS. (Art. 39)
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CAPÍTULO V. SUBVENCIONES. (Art. 40)
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CAPÍTULO VI. PRECIOS PÚBLICOS.
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SECCIÓN 1. CONCEPTO. (Arts. 41 al 43)
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SECCIÓN 2. OBLIGADOS AL PAGO. (Art. 44)
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SECCIÓN 3. CUANTÍA Y OBLIGACIÓN DE PAGO. (Arts. 45 y 46)
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SECCIÓN 4. COBRO. (Art. 47)
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SECCIÓN 5. FIJACIÓN. (Art. 48)
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CAPÍTULO VII. OPERACIONES DE CRÉDITO. (Arts. 49 al 56)
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TÍTULO II. RECURSOS DE LOS MUNICIPIOS.
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CAPÍTULO I. ENUMERACIÓN. (Art. 57)
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CAPÍTULO II. TRIBUTOS PROPIOS.
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SECCIÓN 1. TASAS. (Art. 58)
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SECCIÓN 2. CONTRIBUCIONES ESPECIALES. (Art. 59)
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SECCIÓN 3. IMPUESTOS.
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Subsección 1. Disposición general. (Art. 60)
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Subsección 2. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.(Arts. 61 al 78)
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Subsección 3. Impuesto sobre Actividades Económicas.(Art. 79 al 92)
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Subsección 4. Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. (Art.93 al 100)
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Subsección 5. Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (Art. 101 al 104)
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Subsección 6. Impuesto sobre el Incremento de Valor de los terrenos de Naturaleza Urbana. (Arts. 105 al 111)
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CAPÍTULO III. PARTICIPACIÓN EN TRIBUTOS DEL ESTADO. (Art. 112 al 116)
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CAPÍTULO IV. PRECIOS PÚBLICOS. (Art. 117)
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CAPÍTULO V. PRESTACIÓN PERSONAL Y DE TRANSPORTE.
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SECCIÓN 1. NORMAS COMUNES. (Art. 118)
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SECCIÓN 2. PRESTACIÓN PERSONAL. (Art. 119)
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SECCIÓN 3. PRESTACIÓN DE TRANSPORTE. (Art. 120)
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TÍTULO III. RECURSOS DE LAS PROVINCIAS.
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CAPÍTULO I. ENUMERACIÓN. (Art. 121)
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CAPÍTULO II. RECURSOS TRIBUTARIOS.
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SECCIÓN 1. TASAS. (Art. 122)
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SECCIÓN 2. CONTRIBUCIONES ESPECIALES. (Art. 123)
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SECCIÓN 3. RECARGOS DE LAS PROVINCIAS. (Art. 124)
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CAPÍTULO III. PARTICIPACIÓN EN TRIBUTOS DEL ESTADO. (Arts. 125 al 127)
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CAPÍTULO IV. SUBVENCIONES. (Art. 128)
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CAPÍTULO V. PRECIOS PÚBLICOS. (Art. 129)
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CAPÍTULO VI. OTROS RECURSOS. (Art. 130)
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TÍTULO IV. RECURSOS DE OTRAS ENTIDADES LOCALES.
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CAPÍTULO I. RECURSOS DE LAS ENTIDADES SUPRAMUNICIPALES.
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SECCIÓN 1. NORMAS COMUNES. (Arts. 131 al 133)
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SECCIÓN 2. ÁREAS METROPOLITANAS. (Art. 134)
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SECCIÓN 3. ENTIDADES MUNICIPALES ASOCIATIVAS. (Art. 135)
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SECCIÓN 4. COMARCAS Y OTRAS ENTIDADES SUPRAMUNICIPALES. (Art. 136)
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CAPÍTULO II. RECURSOS DE LAS ENTIDADES DE ÁMBITO TERRITORIAL INFERIOR AL MUNICIPIO. (Art. 137)
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TÍTULO V. REGÍMENES ESPECIALES.
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CAPÍTULO I. BALEARES. (Art. 138)
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CAPÍTULO II. CANARIAS. (Art. 139)
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CAPÍTULO III. CEUTA Y MELILLA. (Art. 140)
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CAPÍTULO IV. MADRID. (Art. 141)
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CAPÍTULO V. BARCELONA. (Art. 142)
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TÍTULO VI. PRESUPUESTO Y GASTO PÚBLICO.
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CAPÍTULO I. DE LOS PRESUPUESTOS.
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SECCIÓN 1. CONTENIDO Y APROBACIÓN. (Arts. 143 al 152)
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SECCIÓN 2. DE LOS CRÉDITOS Y SUS MODIFICACIONES. (Arts. 153 al 163)
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SECCIÓN 3. EJECUCIÓN Y LIQUIDACIÓN. (Arts. 164 al 174)
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CAPÍTULO II. DE LA TESORERÍA DE LAS ENTIDADES LOCALES. (Arts. 175 al 180)
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CAPÍTULO III. DE CONTABILIDAD.
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SECCIÓN 1. DISPOSICIONES GENERALES. (Arts. 181 al 188)
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SECCIÓN 2. ESTADOS Y CUENTAS ANUALES DE LAS ENTIDADES LOCALES. (Arts. 189 al 193)
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CAPÍTULO IV. CONTROL Y FISCALIZACIÓN. (Arts. 194 al 204)
DISPOSICIONES ADICIONALES.
Primera.
Segunda.
Tercera.
Cuarta.
Quinta.
Sexta.
Séptima.
Octava.
Novena.
Décima.
Undécima.
Duodécima.
Decimotercera.
Decimocuarta.
Decimoquinta.
Decimosexta.
Decimoséptima.
Decimonovena.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Primera.
Segunda.
Tercera.
Cuarta.
Quinta.
Sexta.
Séptima.
Octava.
Novena.
Décima.
Undécima.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
DISPOSICIÓN FINAL
TÍTULO PRELIMINAR
Ámbito de aplicación
Artículo 1
1. Tienen la consideración de bases del Régimen Jurídico Financiero de la Administración Local, dictadas al amparo del artículo 149.1.18ª. de la Constitución, los preceptos contenidos en la presente Ley, salvo los que regulan el sistema tributario local, dictados en virtud de lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución y a efectos de lo previsto en el artículo 5, E), a), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y los que desarrollan las participaciones en los tributos del Estado a que se refiere el artículo 142 de la Constitución; todo ello sin perjuicio de las competencias exclusivas que corresponden al Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.14ª. de la Constitución.
2. La presente Ley se aplicará en todo el territorio nacional, sin perjuicio de los regímenes financieros forales de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra.
3. Igualmente, la presente Ley se aplicará sin perjuicio de los Tratados y Convenios Internacionales.
TÍTULO PRIMERO
Recursos de las Haciendas Locales
CAPÍTULO PRIMERO
Enumeración
Artículo 2
1. La Hacienda de las Entidades locales estará constituida por los siguientes recursos:
a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho privado.
b) Los tributos propios clasificados en tasas, contribuciones especiales e impuestos y los recargos exigibles sobre los impuestos de las Comunidades Autónomas o de otras Entidades locales.
c) Las participaciones en los tributos del Estado y de las Comunidades Autónomas.
d) Las subvenciones.
e) Los percibidos en concepto de precios públicos.
f) El producto de las operaciones de crédito.
g) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.
h) Las demás prestaciones de Derecho público.
2. Para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de Derecho público debe percibir la Hacienda de las Entidades locales, de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, dicha Hacienda ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la Hacienda del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.
CAPÍTULO II
Ingresos de Derecho privado
Artículo 3
1. Constituyen ingresos de Derecho privado de las Entidades locales los rendimientos o productos de cualquier naturaleza derivados de su patrimonio, así como las adquisiciones a título de herencia, legado o donación.
2. A estos efectos, se considerará patrimonio de las Entidades locales el constituido por los bienes de su propiedad, así como por los derechos reales o personales de que sean titulares, susceptibles de valoración económica, siempre que unos y otros no se hallen afectos al uso o servicio público.
3. En ningún caso tendrán la consideración de ingresos de Derecho privado los que procedan, por cualquier concepto, de los bienes de dominio público local.
Artículo 4
La efectividad de los derechos de la Hacienda local comprendidos en este capítulo se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos del Derecho privado.
Artículo 5
Los ingresos procedentes de la enajenación o gravamen de bienes y derechos que tengan la consideración de patrimoniales no podrán destinarse a la financiación de gastoscorrientes, salvo que se trate de parcelas sobrantes de vías públicas no edificables o de efectos no utilizables en servicios municipales o provinciales.
CAPÍTULO III
Tributos
Sección 1ª. Normas generales
Artículo 6
Los tributos que establezcan las Entidades locales al amparo de lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, respetarán, en todo caso, los siguientes principios:
a) No someter a gravamen bienes situados, actividades desarrolladas, rendimientos originados ni gastos realizados fuera del territorio de la respectiva Entidad.
b) No gravar, como tales, negocios, actos o hechos celebrados o realizados fuera del territorio de la Entidad impositora, ni el ejercicio o la transmisión de bienes, derechos u obligaciones que no hayan nacido ni hubieran de cumplirse en dicho territorio.
c) No implicar obstáculo alguno para la libre circulación de personas, mercancías o servicios y capitales, ni afectar de manera efectiva a la fijación de la residencia de las personas o a la ubicación de Empresas y capitales dentro del territorio español, sin que ello obste para que las Entidades locales puedan instrumentar la ordenación urbanística de su territorio.
Artículo 7
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, las Entidades locales podrán delegar en la Comunidad Autónoma o en otras Entidades locales en cuyo territorio estén integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias que la presente Ley les atribuye.
2. El acuerdo que adopte el Pleno de la Corporación habrá de fijar el alcance y contenido de la referida delegación y se publicará, una vez aceptada por el órgano correspondiente de gobierno, referido siempre al Pleno, en el supuesto de Entidades locales en cuyo territorio estén integradas en los «Boletines Oficiales de la Provincia y de la Comunidad Autónoma», para general conocimiento.
3. El ejercicio de las facultades delegadas habrá de ajustarse a los procedimientos, trámites y medidas en general, jurídicas o técnicas, relativas a la gestión tributaria que establece la presente Ley y, supletoriamente, a las que prevé la Ley General Tributaria. Los actos de gestión que se realicen en el ejercicio de dicha delegación serán impugnables con arreglo al procedimiento que corresponda al Ente gestor, y, en último término, ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo 8
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, las Administraciones tributarias del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales colaborarán en todos los órdenes de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales.
2. En particular, dichas Administraciones tributarias:
a) Se facilitarán toda la información que mutuamente se soliciten y, en su caso, se establecerá, a tal efecto, la intercomunicación técnica precisa a través de los respectivos Centros de Informática.
b) Se prestarán recíprocamente, en la forma que reglamentariamente se determine, la asistencia que interese a los efectos de sus respectivos cometidos y los datos y antecedentes que se reclamen.
c) Se comunicarán inmediatamente, en la forma que reglamentariamente se establezca, los hechos con trascendencia tributaria para cualquiera de ellas, que se pongan de manifiesto como consecuencia de actuaciones comprobadoras e investigadoras de los respectivos servicios de inspección tributaria.
d) Podrán elaborar y preparar planes de inspección conjunta o coordinada sobre objetivos, sectores y procedimientos selectivos.
3. Las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva Entidad local en relación con los tributos propios de ésta, serán practicadas por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando deban realizarse en el ámbito territorial de ésta, y por los órganos competentes del Estado en otro caso, previa solicitud del Presidente de la Corporación.
Artículo 9
1. No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales.
2. Las leyes por las que se establezcan beneficios fiscales en materia de tributos locales determinarán las fórmulas de compensación que procedan; dichas fórmulas tendrán en cuenta las posibilidades de crecimiento futuro de los recursos de las Entidades locales procedentes de los tributos respecto de los cuales se establezcan los mencionados beneficios fiscales.
3. Cuando el Estado otorgue moratorias o aplazamientos en el pago de tributos locales a alguna persona o Entidad, quedará obligado a arbitrar las fórmulas de compensación o anticipo que procedan en favor de la Entidad local respectiva.
Artículo 10
Los intereses de demora y el recargo de apremio en los tributos locales se exigirán y determinarán en los mismos casos, forma y cuantía que en los tributos del Estado.
Artículo 11
En materia de tributos locales se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.
Artículo 12
La gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales se realizarán de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
Artículo 13
En relación con la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales, la competencia para evacuar las consultas a que se refiere el artículo 107 de la Ley General Tributaria corresponde a la Entidad que ejerza dichas funciones.
Artículo 14
1. Respecto de los procedimientos especiales de revisión de los actos dictados en materia de gestión tributaria, se estará a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de Bases de Régimen Local y en los apartados siguientes.
2. La devolución de ingresos indebidos y la rectificación de errores materiales y de hecho en el ámbito de los tributos locales, se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 155 y 156 de la Ley General Tributaria.
3. No serán en ningún caso revisables los actos administrativos confirmados por sentencia judicial firme.
4. Contra los actos de las Entidades locales sobre aplicación y efectividad de los tributos locales podrá formularse, ante el mismo órgano que los dictó, el recurso de reposición a que se refiere el artículo 108 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, previo al contencioso-administrativo, en el plazo de un mes, a contar desde la notificación expresa o la exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes. Para interponer el recurso de reposición, contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, no se requerirá el previo pago de la cantidad exigida; no obstante, la interposición del recurso no detendrá en ningún caso, la acción administrativa para la cobranza, a menos que el interesado solicite dentro del plazo para interponer el recurso, la suspensión de la ejecución del acto impugnado, a cuyo efecto será indispensable para solicitar dicha suspensión, acompañar garantía que cubra el total de la deuda tributaria, en cuyo supuesto se otorgará la suspensión instada. A tal efecto, no se admitirán otras garantías, a elección del recurrente, que las siguientes:
a) Depósito en dinero efectivo o en valores públicos en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales, o, en su caso, en la Corporación o Entidad interesada.
b) Aval o fianza de carácter solidario prestado por un Banco o banquero registrado oficialmente, por una Caja de Ahorros Confederada, Caja Postal de Ahorros o por Cooperativa de Crédito calificada.
c) Fianza provisional y solidaria prestada por dos contribuyentes de la localidad de reconocida solvencia, sólo para débitos inferiores a 100.000 pesetas. En casos muy cualificados y excepcionales, podrán, sin embargo, las Entidades acreedoras acordar discrecionalmente, a instancia de parte, la suspensión del procedimiento, sin prestación de garantía alguna, cuando el recurrente alegue y justifique en su solicitud la imposibilidad de prestarla o demuestre fehacientemente la existencia de errores materiales o aritméticos en los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales. La concesión de la suspensión llevará siempre aparejada la obligación de satisfacer intereses de demora por todo el tiempo de aquélla y sólo producirá efectos en el recurso de reposición.
5. La Jurisdicción Contencioso-Administrativa será la única competente para dirimir todas las controversias de hecho y de derecho que se susciten entre las Entidades locales y los sujetos pasivos, los responsables y cualquier otro obligado tributario, en relación con las cuestiones a que se refiere la presente Ley.
Sección 2ª.
Imposición y ordenación de tributos locales
Artículo 15
1. Salvo en los supuestos previstos en el artículo 60.1 de la presente Ley, las Entidades locales deberán acordar la imposición y supresión de sus tributos propios, y aprobar las correspondientes Ordenanzas fiscales reguladoras de los mismos.
2. Respecto de los impuestos previstos en el artículo 60.1, los Ayuntamientos que decidan hacer uso de las facultades que le confiere la presente Ley en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las respectivas cuotas tributarias, deberán acordar el ejercicio de tales facultades, y aprobar las oportunas Ordenanzas fiscales.
Artículo 16
1. Las Ordenanzas fiscales a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior contendrán, al menos:
a) La determinación del hecho imponible, sujeto pasivo, responsables, exenciones, reducciones y bonificaciones, base imponible y liquidable, tipo de gravamen o cuota tributaria, período impositivo y devengo.
b) Los regímenes de declaración de ingreso.
c) Las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación. Los acuerdos de aprobación de estas Ordenanzas fiscales deberán adoptarse simultáneamente a los de imposición de los respectivos tributos. Los acuerdos de modificación de dichas Ordenanzas deberán contener la nueva redacción de las normas afectadas y las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación.
2. Las Ordenanzas fiscales a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior contendrán, además de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias de los respectivos impuestos, las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación. Los acuerdos de aprobación de estas Ordenanzas fiscales deberán adoptarse simultáneamente a los de fijación de los elementos regulados en aquéllas. Los acuerdos de modificación de dichas Ordenanzas se ajustarán a lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado anterior.
Artículo 17
1. Los acuerdos provisionales adoptados por las Corporaciones locales para el establecimiento, supresión y ordenación de tributos y para la fijación de los elementos necesarios en orden a la determinación de las respectivas cuotas tributarias, así como las aprobacionesy modificaciones de las correspondientes Ordenanzas fiscales, se expondrán en el tablón de anuncios de la Entidad durante treinta días, como mínimo, dentro de los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas.
2. Las Entidades locales publicarán, en todo caso, los anuncios de exposición en el «Boletín Oficial» de la provincia, o, en su caso, en el de la Comunidad Autónoma uniprovincial. Las Diputaciones Provinciales, los órganos de gobierno de las Entidades supramunicipales y los Ayuntamientos de población superior a 10.000 habitantes deberán publicarlos, además, en un diario de los de mayor difusión de la provincia, o de la Comunidad Autónoma uniprovincial.
3. Finalizado el período de exposición pública, las Corporaciones locales adoptarán los acuerdos definitivos que procedan, resolviendo las reclamaciones que se hubieran presentado y aprobando la redacción definitiva de la Ordenanza, su derogación o las modificaciones a que se refiera el acuerdo provisional. En el caso de que no se hubieran presentado reclamaciones, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional.
4. En todo caso, los acuerdos definitivos a que se refiere el apartado anterior, incluyendo los provisionales elevados automáticamente a tal categoría, y el texto integrado de las Ordenanzas o de sus modificaciones, habrán de ser publicados en el «Boletín Oficial» de la provincia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma uniprovincial, sin que entren en vigor hasta que se haya llevado a cabo dicha publicación.
5. Las Diputaciones Provinciales, Consejos, Cabildos Insulares y, en todo caso, las demás Entidades locales cuando su población sea superior a 20.000 habitantes, editarán el texto íntegro de las Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos dentro del primer cuatrimestre del ejercicio económico correspondiente. En todo caso, las Entidades locales habrán de expedir copias de las Ordenanzas fiscales publicadas a quienes las demanden.
Artículo 18
A los efectos de lo dispuesto en el apartado uno del artículo anterior, tendrán la consideración de interesados:
a) Los que tuvieran un interés directo o resulten afectados por tales acuerdos.
b) Los Colegios Oficiales, Cámaras Oficiales, Asociaciones y demás Entidades legalmente constituidas para velar por los intereses profesionales, económicos o vecinales, cuando actúen en defensa de los que les son propios.
Artículo 19
1. Las Ordenanzas fiscales de las Entidades Locales a que se refiere el artículo 17.3 de la presente Ley regirán durante el plazo, determinado o indefinido, previsto en las mismas, sin que quepa contra ellas otro recurso que el contencioso-administrativo que se podrá interponer, a partir de su publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia, o, en su caso, de la Comunidad Autónoma uniprovincial, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha Jurisdicción.
2. Si por virtud de resolución judicial resultaren anulados o modificados los acuerdos locales o el texto de las Ordenanzas en materia fiscal, la Corporación deberá publicar en los términos establecidos en el artículo 17.4 de la presente Ley, bien la anulación, bien la nueva redacción de los preceptos modificados conforme a la resolución correspondiente.
Sección 3ª. Tasas
Subsección 1ª. Hecho imponible
Artículo 20
1. Constituye el hecho imponible de las tasas la prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa de la competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando, en todo caso, concurran las circunstancias siguientes:
a) Que sean de solicitud o recepción obligatoria.
b) Que no sean susceptibles de ser prestados o realizados por la iniciativa privada, por tratarse de servicios o actividades que impliquen manifestación de ejercicio de la autoridad, o bien se traten de servicios públicos en los que esté declarada la reserva en favor de las Entidades locales con arreglo a la normativa vigente.
2. Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por el mismo en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen a las Entidades locales a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera otras.
Artículo 21
Las Entidades locales no podrán exigir tasas por los servicios siguientes:
a) Abastecimiento de agua en fuentes públicas.
b) Alumbrado de vías públicas.
c) Vigilancia pública en general.
d) Protección civil.
e) Limpieza de la vía pública.
f) Enseñanza en los niveles de educación preescolar y educación general básica.
Artículo 22
Las tasas por la prestación de servicios no excluyen la exacción de contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los mismos.
Subsección 2ª. Sujetos pasivos
Artículo 23
1. Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten o que resulten beneficiadas o afecta por los servicios o actividades locales.
2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente:
a) En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.
b) En las tasas establecidas por el otorgamiento de las licencias urbanísticas reguladas en el artículo 178 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, Texto Refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, los constructores y contratistas de obras.
c) En las tasas establecidas por la prestación de servicio de extinción de incendios, la Entidad o Sociedad aseguradora del riesgo.
Subsección 3ª. Cuantía y devengo
Artículo 24
1. El importe estimado de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que trate. Para la determinación de dicho coste se tomarán en consideración los gastos directos e indirectos que contribuyen a la formación del coste total del servicio o de la actividad, incluso los de carácter financiero, amortización e inmovilizado y generales que sean de aplicación, no sufragados por contribuciones especiales, todo ello con independencia del presupuesto con cargo al cual se satisfagan o del organismo que los soporte.
2. La cuota tributaria consistirá, según disponga la correspondiente Ordenanza fiscal, en:
a) La cantidad resultante de aplicar una tarifa.
b) Una cantidad fija señalada al efecto, o
c) La cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos.
3. Para la determinación de la cuantía de las tasas deberán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas.
Artículo 25
Los acuerdos de establecimiento de tasas para financiar total o parcialmente los nuevos servicios deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto la previsible cobertura del coste de aquéllos.
Artículo 26
Las tasas se devengarán cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, aunque podrá exigirse el depósito previo de su importe total o parcial.
Artículo 27
Las Entidades locales podrán exigir las tasas en régimen de autoliquidación.
Sección 4ª. Contribuciones especiales
Subsección 1ª. Hecho imponible
Artículo 28
Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, de carácter local, por las Entidades respectivas.
Artículo 29
1. Tendrán la consideración de obras y servicios locales:
a) Los que realicen las Entidades locales dentro del ámbito de sus competencias para cumplir los fines que les estén atribuidos, excepción hecha de los que aquéllas ejecuten a título de dueños de sus bienes patrimoniales.
b) Los que realicen dichas Entidades por haberles sido atribuidos o delegados por otras Entidades Públicas y aquéllos cuya titularidad hayan asumido de acuerdo con la Ley.
c) Los que realicen otras Entidades Públicas, o los concesionarios de las mismas, con aportaciones económicas de la Entidad local.
2. No perderán la consideración de obras o servicios locales los comprendidos en la letra a) del apartado anterior, aunque sean realizados por Organismos Autónomos o Sociedades Mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a una Entidad local, por concesionarios con aportaciones de dicha Entidad o por asociaciones de contribuyentes.
3. Las cantidades recaudadas por contribuciones especiales sólo podrán destinarse a sufragar los gastos de la obra o del servicio por cuya razón se hubiesen exigido.
Subsección 2ª.Sujeto pasivo
Artículo 30
1. Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios locales que originen la obligación de contribuir.
2. Se considerarán personas especialmente beneficiadas:
a) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimientos o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos.
b) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimientos o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o Entidades titulares de éstas.
c) En las contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, en el término municipal correspondiente.
d) En las contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas, las Empresas suministradoras que deban utilizarlas.
Subsección 3ª. Base imposible
Artículo 31
1. La base imponible de las contribuciones especiales está constituida, como máximo, por el 90 por 100 del coste que la Entidad local soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios.
2. El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos:
a) El coste real de los trabajos periciales, de redacción de proyectos y de dirección de obras, planes y programas técnicos.
b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios.
c) El valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente a la Entidad local, o el de inmuebles cedidos en los términos establecidos en el artículo 77 de la Ley del Patrimonio del Estado.
d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que procedan a los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados.
e) El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando las Entidades locales hubieren de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por contribuciones especiales o la cubierta por éstas en caso de fraccionamiento general de las mismas.
3. El coste total presupuestado de las obras o servicios tendrá carácter de mera previsión. Si el coste real fuese mayor o menor que el previsto, se tomará aquél a efectos del cálculo de las cuotas correspondientes.
4. Cuando se trate de obras o servicios, a que se refiere el artículo 29.1.c), o de las realizadas por concesionarios con aportaciones de la Entidad local a que se refiere el apartado 2 del mismo artículo, la base imponible de las contribuciones especiales se determinará en función del importe de estas aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras Administraciones Públicas por razón de la misma obra o servicio. En todo caso, se respetará el límite del 90 por 100 a que se refiere el apartado primero de este artículo.
5. A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por la Entidad la cuantía resultante de restar a la cifra el coste total del importe de las subvenciones o auxilios que la Entidad local obtenga del Estado o de cualquier otra persona, o Entidad pública o privada.
6. Si la subvención o el auxilio citados se otorgasen por un sujeto pasivo de la contribución especial, su importe se destinará primeramente a compensar la cuota de la respectiva persona o Entidad. Si el valor de la subvención o auxilio excediera de dicha cuota, el exceso reducirá, a prorrata, las cuotas de los demás sujetos pasivos.
Subsección 4ª. Cuota y devengo
Artículo 32
1. La base imponible de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas:
a) Con carácter general se aplicarán conjunta o separadamente, como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable de los mismos y el valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
b) Si se trata del establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios, podrán ser distribuidas entre las Entidades o Sociedades que cubran el riesgo por bienes sitios en el Municipio de la imposición, proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5 por 100 del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización.
c) En el caso de las obras a que se refiere el apartado 2.d) del artículo 30 de la presente Ley, el importe total de la contribución especial será distribuido entre las compañías o Empresas que hayan de utilizarlas en razón al espacio reservado a cada una o en proporción a la total sección de las mismas, aun cuando no las usen inmediatamente.
2. En el supuesto de que las Leyes o Tratados Internacionales concedan beneficios fiscales, las cuotas que puedan corresponder a los beneficiarios no serán distribuidas entre los demás contribuyentes.
3. Una vez determinada la cuota a satisfacer, la Corporación podrá conceder, a solicitud del sujeto pasivo, el fraccionamiento o aplazamiento de aquélla por un plazo máximo de cinco años.
Artículo 33
1. Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, una vez aprobado el acuerdo concreto de imposición y ordenación, la Entidad local podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo.
3. El momento del devengo de las contribuciones especiales se tendrá en cuenta a los efectos de determinar la persona obligada al pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, aun cuando en el acuerdo concreto de ordenación figure como sujeto pasivo quien lo sea con referencia a la fecha de su aprobación y de que el mismo hubiere anticipado el pago de cuotas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. Cuando la persona que figure como sujeto pasivo en el acuerdo concreto de ordenación y haya sido notificada de ello, transmita los derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición en el período comprendido entre la aprobación de dicho acuerdo y el del nacimiento del devengo, estará obligada a dar cuenta a la Administración de la transmisión efectuada, dentro del plazo de un mes desde la fecha de ésta, y, si no lo hiciera, dicha Administración podrá dirigir la acción para el cobro, contra quien figuraba como sujeto pasivo en dicho expediente.
4. Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras, o iniciada la prestación del servicio, se procederá a señalar los sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas, girando las liquidaciones que procedan y compensando como entrega a cuenta los pagos anticipados que se hubieran efectuado. Tal señalamiento definitivo se realizará por los Órganos competentes de la Entidad impositora ajustándose a las normas del acuerdo concreto de ordenación del tributo para la obra o servicio de que se trate.
5. Si los pagos anticipados hubieran sido efectuados por personas que no tienen la condición de sujetos pasivos en la fecha del devengo del tributo o bien excedieran de la cuota individual definitiva que les corresponda, el Ayuntamiento practicará de oficio la pertinente devolución.
Subsección 5ª. Imposición y ordenación
Artículo 34
1. La exacción de las contribuciones especiales precisará la previa adopción del acuerdo de imposición en cada caso concreto.
2. El acuerdo relativo a la realización de una obra o al establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de éstas.
3. El acuerdo de ordenación será de inexcusable adopción y contendrá la determinación del coste previsto de las obras y servicios, de la cantidad a repartir entre los beneficiarios yde los criterios de reparto. En su caso, el acuerdo de ordenación concreto podrá remitirse a la Ordenanza General de Contribuciones Especiales, si la hubiere.
4. Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales, y determinadas las cuotas a satisfacer, éstas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si éste o su domicilio fuesen conocidos, y, en su defecto, por edictos. Los interesados podrán formular recurso de reposición ante el Ayuntamiento, que podrá versar sobre la procedencia de las contribuciones especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas.
Artículo 35
1. Cuando las obras y servicios de la competencia local sean realizadas o prestados por una Entidad local con la colaboración económica de otra, y siempre que se impongan contribuciones especiales con arreglo a lo dispuesto en la Ley, la gestión y recaudación de las mismas se hará por la Entidad que tome a su cargo la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de los servicios, sin perjuicio de que cada entidad conserve su competencia respectiva en orden a los acuerdos de imposición y de ordenación.
2. En el supuesto de que el acuerdo concreto de ordenación no fuera aprobado por una de dichas Entidades, quedará sin efecto la unidad de actuación, adoptando separadamente cada una de ellas las decisiones que procedan.
Subsección 6ª.Colaboración ciudadana
Artículo 36
1. Los propietarios o titulares afectados por las obras podrán constituirse en Asociación administrativa de contribuyentes y promover la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios por la Entidad local, comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda aportar a ésta cuando su situación financiera no le permitiera, además de la que les corresponda según la naturaleza de la obra o servicio.
2. Asimismo, los propietarios o titulares afectados por la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de servicios promovidos por la Entidad local podrán constituirse en Asociaciones administrativas de contribuyentes en el período de exposición al público del acuerdo de ordenación de las contribuciones especiales.
Artículo 37
Para la constitución de las Asociaciones administrativas de contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, el acuerdo deberá ser tomado por la mayoría absoluta de los afectados, siempre que representen, al menos, los dos tercios de las cuotas que deban satisfacerse.
Sección 5ª. Impuestos y recargos
Artículo 38
1. Las Entidades locales exigirán los impuestos previstos en la presente Ley sin necesidad de acuerdo de imposición, salvo los casos en los que dicho acuerdo se requiera por la misma.
2. Fuera de los supuestos expresamente previstos en la presente Ley las Entidades locales podrán establecer recargos sobre los impuestos propios de la respectiva Comunidad Autónoma y de otras Entidades locales en los casos expresamente previstos en las leyes de la Comunidad Autónoma.
CAPÍTULO IV
Participaciones en los tributos del Estado y de las Comunidades Autónomas
Artículo 39
1. Las Entidades locales participarán en los tributos del Estado en la cuantía y según los criterios que se establecen en la presente Ley.
2. Asimismo, las Entidades locales participarán en los tributos propios de las Comunidades Autónomas en la forma y cuantía que se determine por las leyes de sus respectivos Parlamentos.
CAPÍTULO V
Subvenciones
Artículo 40
1. Las subvenciones de toda índole que obtengan las Entidades locales, con destino a sus obras y servicios no podrán ser aplicadas a atenciones distintas de aquéllas para las que fueron otorgadas, salvo, en su caso, los sobrantes no reintegrables cuya utilización no estuviese
prevista en la concesión.
2. Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, las Entidades públicas otorgantes de las subvenciones podrán verificar el destino dado a las mismas. Si tras las actuaciones de verificación resultase que las subvenciones no fueron destinadas a los fines para los que se hubieran concedido, la Entidad pública otorgante exigirá el reintegro de su importe o podrá compensarlo con otras subvenciones o transferencias a que tuviere derecho la Entidad afectada, con independencia de las responsabilidades a que haya lugar.
CAPÍTULO VI
Precios públicos
Sección 1ª. Concepto
Artículo 41
Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por:
A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.
B) La prestación de servicios o realización de actividades administrativas de la competencia de la Entidad local perceptora de dichas contraprestaciones, cuando concurra alguna de las dos circunstancias siguientes:
a) Que los servicios públicos o las actividades administrativas no sean de solicitud o recepción obligatoria.
b) Que los servicios públicos o las actividades administrativas sean susceptibles de ser prestadas o realizadas por el sector privado por no implicar intervención en laactuación de los particulares o cualquier otra manifestación de autoridad, o bien por no tratarse de servicios en los que esté declarada la reserva a favor de las Entidades locales con arreglo a la normativa vigente.
Artículo 42
No podrán exigirse precios públicos por los servicios y actividades enumerados en el artículo 21 de la presente Ley.
Artículo 43
No estarán obligadas al pago de precios públicos las Administraciones públicas por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.
Sección 2ª. Obligados al pago
Artículo 44
Estarán obligados al pago de los precios públicos quienes disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público en beneficio particular, o se beneficien de los servicios o actividades por los que deban satisfacerse aquéllos.
Sección 3ª. Cuantía y obligación de pago
Artículo 45
1. El importe de los precios públicos por prestación de servicios o realización de actividades deberá cubrir, como mínimo el coste del servicio prestado o de la actividad realizada.
2. El importe de los precios públicos por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público se fijará tomando como referencia el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquéllos. Cuando se trate de precios públicos por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, en favor de Empresas explotadoras de serviciosde suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllos consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el uno y medio por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal dichas Empresas.
3. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, la Entidad podrá fijar precios públicos por debajo de los límites previstos en los dos apartados anteriores; en estos casos y cuando se trate de los precios públicos a que se refiere el apartado 1 anterior deberán consignarse en los presupuestos de la Entidad las dotaciones oportunas para la cobertura de la diferencia resultante, si la hubiese.
Artículo 46
1. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago del precio público a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.
2. Si los daños fueran irreparables, la Entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.
3. Las Entidades locales no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente artículo.
Sección 4ª.Cobro
Artículo 47
1. La obligación de pagar el precio público nace desde que se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, o se conceda la utilización privativa o el aprovechamiento especial, si bien las Entidades podrán exigir el depósito previo de su importe total o parcial.
2. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio, el servicio público, la actividad administrativa o el derecho a la utilización del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.
3. Las deudas por precios públicos podrán exigirse por el procedimiento administrativo de apremio.
Sección 5ª.Fijación
Artículo 48
1. El establecimiento o modificación de los precios públicos corresponderá al Pleno de la Corporación, sin perjuicio de sus facultades de delegación en la Comisión de Gobierno, conforme al artículo 23.2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
2. Las Entidades locales podrán atribuir a sus Organismos autónomos la fijación de los precios públicos, por ella establecidos, correspondientes a los servicios a cargo de dichos Organismos, salvo cuando los precios no cubran el coste de los mismos. Tal atribución podrá hacerse asimismo y en iguales términos respecto de los Consorcios, a menos que otra cosa se diga en sus Estatutos. En ambos supuestos los Organismos autónomos y los Consorcios enviarán al Ente local de que dependan, copia de la propuesta y del estado económico del que se desprenda que los precios públicos cubren el coste del servicio.
CAPÍTULO VII
Operaciones de crédito
Artículo 49
En los términos previstos en esta Ley, las Entidades locales podrán concertar operaciones de crédito en todas sus modalidades con toda clase de Entidades de crédito.
Artículo 50
1. Para la financiación de sus inversiones, las Entidades locales podrán acudir al crédito público y privado, a medio y largo plazo, en cualquiera de sus formas.
2. El crédito podrá instrumentarse mediante las siguientes formas:
a) Emisión pública de Deuda.
b) Contratación de préstamos o créditos.
c) Conversión y sustitución total o parcial de operaciones preexistentes.
3. Para los casos excepcionalmente previstos en los artículos 158.5 y 174.2 el crédito sólo podrá instrumentarse mediante la forma determinada en el punto b) del apartado anterior.
4. El pago de las obligaciones derivadas de las operaciones de crédito podrá ser garantizado con la afectación de ingresos específicos, con la constitución de garantía real sobre bienes patrimoniales determinados, o mediante prestación de avales.
Artículo 51
1. Las Entidades locales podrán, cuando lo estimen conveniente a sus intereses y a los efectos de facilitar la realización de obras y prestación de servicios de su competencia, conceder su aval a las operaciones de crédito, cualquiera que sea su naturaleza y siempre de forma individualizada para cada operación, que concierten personas o Entidades con las que aquéllas contraten obras o servicios, o que exploten concesiones que hayan de revertir a la Entidad respectiva. Dichas operaciones estarán estrictamente sometidas a fiscalización previa. El importe del préstamo garantizado no podrá ser superior al que hubiere supuesto la financiación directa mediante crédito de la obra o del servicio por la propia Entidad.
2. Las Entidades locales podrán prestar su aval a cualquier operación de préstamo que concierten sus Organismos autónomos o las Sociedades mercantiles de ellas dependientes.
Artículo 52
Las Entidades locales podrán concertar operaciones de tesorería, por plazo no superior a un año, con cualesquiera Entidades financieras, para atender sus necesidades transitorias de tesorería, siempre que en su conjunto no superen el 35 por 100 de sus ingresos liquidados por operaciones corrientes en el último ejercicio liquidado.
Artículo 53
1. La concertación de toda clase de operaciones de crédito deberá acordarse por el Pleno de la Corporación previo informe de la Intervención, en el que se analizará, especialmente, la capacidad de la Entidad local para hacer frente, en el tiempo, a las obligaciones que de aquéllas se deriven para la misma.
2. Cuando se trate de operaciones de tesorería la aprobación corresponderá al Presidente de la Corporación siempre que no superen el 5 por 100 de los ingresos liquidados por operaciones corrientes del último ejercicio liquidado y se dé cuenta al Pleno en la primera sesión que éste celebre.
Artículo 54
1. Las operaciones de crédito a formalizar con el exterior y las que se instrumenten mediante emisiones de Deuda o cualquier otra apelación al crédito público precisarán, en todo caso, de la autorización de los órganos competentes del Ministerio de Economía yHacienda. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las operaciones de crédito que se instrumenten mediante emisiones de valores estarán sujetas a lo previsto en el título III de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
2. La concertación de créditos y concesión de avales, en general, exigirá autorización de los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, salvo que la Comunidad Autónoma a que aquélla pertenezca tenga atribuida en su Estatuto competencia en la materia, en cuyo caso corresponderá a la misma. Para el otorgamiento de la autorización de las operaciones a que se refieren el presente apartado y el anterior, se atenderá a la situación económica de la Entidad local peticionaria, plazo de amortización de la operación, futura rentabilidad económica de la inversión a realizar y condiciones de todo tipo del crédito a concertar.
3. Las Entidades locales no precisarán autorización para concertar operaciones de crédito de las establecidas en el apartado anterior, en los siguientes supuestos:
?Cuando la cuantía de la operación proyectada no rebase el 5 por 100 de los recursos liquidados de la Entidad por operaciones corrientes, deducidos de la última liquidación presupuestaria practicada.
?Cuando el crédito se destine a financiar obras y servicios incluidos en planes provinciales y programas de cooperación económica local debidamente aprobados.
Para que la autorización no sea necesaria se precisará, en todo caso, que la carga financiera anual derivada de la suma de las operaciones vigentes concertadas por la Entidad local y de la proyectada, no exceda del 25 por 100 de los recursos de la misma a que en este apartado se ha hecho referencia. De las operaciones reguladas en el presente apartado habrán de tener conocimiento los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, en la forma que reglamentariamente se establezca.
4. A los efectos de este artículo, se entenderá por carga financiera la suma de las cantidades destinadas en cada ejercicio al pago de las anualidades de amortización, de los intereses y de las comisiones correspondientes a las operaciones de crédito formalizadas o avaladas, con excepción de las operaciones de tesorería.
5. En el caso de créditos u otras operaciones financieras que, por haberse concertado en divisas o con tipos de interés variables o amplios períodos de carencia, supongan diferimiento de la carga financiera deberá efectuarse, a los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, una imputación anual de los correspondientes gastos financieros con arreglo a los criterios que se fijen reglamentariamente.
6. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán, anualmente, fijar límites globales al acceso al crédito de las Entidades locales cuando se den circunstancias que coyunturalmente puedan aconsejar tal medida por razones de política económica general.
Artículo 55
Los Organismos autónomos podrán concertar operaciones de crédito en las condiciones establecidas en los artículos precedentes, previa autorización del Pleno de la Corporación respectiva e informe de la Intervención. Los créditos concertados por Organismos autónomos se tendrán en cuenta a efectos del cálculo de la carga financiera de la Entidad local de que dependen, a cuyo efecto se utilizarán los presupuestos consolidados de ésta.
Artículo 56
El Banco de Crédito Local de España establecerá una Central de Información de Riesgos que provea de información sobre las distintas operaciones de crédito concertadas por las Entidades locales y la carga financiera que supongan. Los Bancos, Cajas de Ahorros y demás Entidades financieras, así como las distintas Administraciones Públicas, remitirán al Banco de Crédito Local de España los datos necesarios a tal fin, que tendrán carácter público.
TÍTULO II
Recursos de los municipios
CAPÍTULO PRIMERO
Enumeración
Artículo 57
La Hacienda de los Municipios estará constituida por los recursos enumerados en el artículo 2 de esta Ley en los términos y con las especialidades que se recogen en el presente título.
CAPÍTULO II
Tributos propios
Sección 1ª.Tasas
Artículo 58
Los Ayuntamientos podrán establecer y exigir tasas por prestación de servicios o realización de actividades de la competencia municipal, según las normas contenidas en la Sección 3ª. del Capítulo tercero del Título I de la presente Ley.
Sección 2ª.Contribuciones especiales
Artículo 59
Los Ayuntamientos podrán establecer y exigir contribuciones especiales por la realización de obras o por el establecimiento o ampliación de servicios municipales, según las normas contenidas en la Sección 4ª. del Capítulo tercero del Título I de la presente Ley.
Sección 3ª.Impuestos
Subsección 1ª.Disposición general
Artículo 60
1. Los Ayuntamientos exigirán, de acuerdo con la presente Ley y las disposiciones que la desarrollan, los siguientes impuestos:
a) Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
b) Impuesto sobre Actividades Económicas.
c) Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
2. Asimismo, los Ayuntamientos podrán establecer y exigir el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de la Naturaleza Urbana, de acuerdo con la presente Ley, las disposiciones que la desarrollen y las respectivas Ordenanzas fiscales.
Subsección 2ª. Impuestos sobre Bienes Inmuebles. Naturaleza y hecho imponible
Artículo 61
El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por la propiedad de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana sitos en el respectivo término municipal, o por la titularidad de un derecho real deusufructo o de superficie, o de la de una concesión administrativa sobre dichos bienes o sobre los servicios públicos a los que estén afectados, y grava el valor de los referidos inmuebles.
Artículo 62
A efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana:
a) El suelo urbano, el susceptible de urbanización, el urbanizable programado o urbanizable no programado desde el momento en que se apruebe un Programa de Actuación Urbanística; los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana. Tendrán la misma consideración los terrenos que se fraccionen en contra de lo dispuesto en la legislación agraria siempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agrario, y sin que ello represente alteración alguna de la naturaleza rústica de los mismos a otros efectos que no sean los del presente impuesto.
b) Las construcciones de naturaleza urbana, entendiendo por tales:
1. Los edificios sean cualesquiera los elementos de que estén construidos, los lugares en que se hallen emplazados, la clase de suelo en que hayan sido levantados y el uso a que se destinen, aun cuando por la forma de su construcción sean perfectamente transportables, y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño de la construcción, y las instalaciones comerciales e industriales asimilables a los mismos, tales como diques, tanques y cargaderos.
2. Las obras de urbanización y de mejora, como las explanaciones y las que se realicen para el uso de los espacios descubiertos, considerándose como tales los recintos destinados a mercados, los depósitos al aire libre, los campos o instalaciones para la práctica del deporte, los muelles, los estacionamientos y los espacios anejos a las construcciones.
3. Las demás construcciones no calificadas expresamente como de naturaleza rústica en el artículo siguiente.
Artículo 63
A efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza rústica:
a) Los terrenos que no tengan la consideración de urbanos conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo anterior.
b) Las construcciones de naturaleza rústica, entendiendo por tales los edificios e instalaciones de carácter agrario, que situados en los terrenos de naturaleza rústica, sean indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales. En ningún caso tendrán la consideración de construcciones a efectos de este impuesto, los tinglados o cobertizos de pequeña entidad utilizados en explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales que, por el carácter ligero y poco duradero de los materiales empleados en su construcción, sólo sirvan para usos tales como el mayor aprovechamiento de la tierra, la protección de los cultivos, albergue temporal de ganados en despoblado o guarda de aperos e instrumentos propios de la actividad a la que sirven y están afectos; tampoco tendrán la consideración de construcciones a efectos de este impuesto las obras y mejoras incorporadas a los terrenos de naturaleza rústica, que formarán parte indisociable de el valor de éstos.
Exenciones
Artículo 64
Gozarán de exención los siguientes bienes:
a) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, y estén directamente afectos a la defensa nacional, seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios; asimismo, las carreteras, los caminos, los del dominio público marítimo terrestre e hidráulico y las demás vías terrestres que sean de aprovechamiento público y gratuito.
b) Los que sean de propiedad de los municipios en que estén enclavados, afectos al uso o servicio públicos, así como los comunales propiedad de dichos municipios y los montes vecinales en mano común.
c) Los montes poblados con especies de crecimiento lento de titularidad pública o privada. Asimismo, los montes no contemplados en el párrafo anterior, en cuanto a la parte repoblada de las fincas en que las Corporaciones, Entidades y particulares realicen repoblaciones forestales, y también los tramos en regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. La exención prevista en este párrafo tendrá una duración de quince años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquél en que se realice su solicitud.
d) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos fechado el 3 de enero de 1979 y en vigor el día 4 de diciembre del mismo año.
e) Los de las Asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, con las que se establezcan los acuerdos de cooperación a que se refiere el artículo 16 de la Constitución, en los términos del correspondiente acuerdo.
f) Los de la Cruz Roja Española.
g) Los de los gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática o consular, o a sus organismos oficiales, a condición de reciprocidad o conforme a los Convenios Internacionales en vigor.
h) Los de aquellos Organismos o Entidades a los que sea de aplicación la exención en virtud de Convenios Internacionales en vigor.
i) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la Dirección ni las instalaciones fabriles.
j) Los declarados expresa e individualmente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, e inscritos en el Registro General a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español; así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley. Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:
?En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
?En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el artículo 86 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
k) Los bienes de naturaleza urbana cuya base imponible sea inferior a 100.000 pesetas, así como los de naturaleza rústica, cuando para cada sujeto pasivo la base imponible correspondiente a la totalidad de sus bienes rústicos sitos en el municipio sea inferior a 100.000 pesetas. Estos límites podrán ser actualizados en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año.
Sujeto pasivo
Artículo 65
Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean:
a) Propietarios de bienes inmuebles gravados sobre los que no recaigan derechos reales de usufructo o de superficie.
b) Titulares de un derecho real de usufructo sobre bienes inmuebles gravados.
c) Titulares de un derecho real de superficie sobre bienes inmuebles gravados.
d) Titulares de una concesión administrativa sobre bienes inmuebles gravados o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectados.
Base imponible
Artículo 66
1. La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor de los bienes inmuebles.
2. Para la determinación de la base imponible se tomará como valor de los bienes inmuebles el valor catastral de los mismos, que se fijará tomando como referencia el valor de mercado de aquéllos, sin que, en ningún caso, pueda exceder de éste.
Artículo 67
1. El valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana estará integrado por el valor del suelo y el de las construcciones.
2. Para calcular el valor del suelo se tendrán en cuenta las circunstancias urbanísticas que le afecten.
3. Para calcular el valor de las construcciones se tendrán en cuenta, además de las condiciones urbanístico-edificatorias, su carácter histórico-artístico, su uso o destino, la calidad y la antigüedad de las mismas y cualquier otro factor que pueda incidir en el mismo.
Artículo 68
1. El valor catastral de los bienes de naturaleza rústica estará integrado por el valor del terreno y el de las construcciones.
2. El valor de los terrenos de naturaleza rústica se calculará capitalizando al interés que reglamentariamente se establezca, las rentas reales o potenciales de los mismos, según la aptitud de la tierra para la producción, los distintos cultivos o aprovechamientos y de acuerdo con sus características catastrales. Para calcular dichas rentas se podrá atender a los datos obtenidos por investigación de arrendamientos o aparcerías existentes en cada zona o comarca de características agrarias homogéneas. Asimismo, se tendrá en cuenta, a los efectos del presente apartado, las mejoras introducidas en los terrenos de naturaleza rústica, que forman parte indisociable de su valor, y, en su caso, los años transcurridos hasta su entrada en producción; para la de aquellos que sustenten producciones forestales se atenderá a la edad de la plantación, estado de la masa arbórea y ciclo de aprovechamiento. En todo caso, se tendrá en cuenta la aplicación o utilización de medios normales que conduzcan al mayor aprovechamiento, pero no la hipotética aplicación de medios extraordinarios. No obstante, cuando la naturaleza de la explotación o las características del municipio dificulten el conocimiento de rentas reales o potenciales, podrá calcularse el valor catastral de los bienes, incluidos sus mejoras permanentes y plantaciones, atendiendo al conjunto de factores técnico-agrarios y económicos y a otras circunstancias que les afecten.
3. El valor de las construcciones rústicas se calculará aplicando las normas contenidas en el apartado 3 del artículo anterior, en la medida que lo permita la naturaleza de aquéllas.
Artículo 69
Los valores catastrales a que se refiere el apartado 2 del artículo 66 se fijan a partir de los datos obrantes en los correspondientes Catastros inmobiliarios. Dichos valores catastrales podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización, según los casos, en los términos previstos en los artículos 70, 71 y 72 de la presente Ley, respectivamente.
Artículo 70
1. La fijación de los valores catastrales se llevará a cabo con arreglo a los criterios de valoración regulados en los artículos 67 y 68.
2. A tal fin, se realizará, previamente, una delimitación del suelo de naturaleza urbana ajustada a las disposiciones urbanísticas vigentes, que será publicada por medio de edictos. No obstante lo anterior, en aquellos términos municipales en los que no se hubiese producido variación de naturaleza del suelo, no se precisará dicha nueva delimitación. En todo caso los actos aprobatorios de delimitaciones del suelo serán recurribles en vía económico-administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda la ejecutoriedad del acto.
3. Una vez realizados, en su caso, los trabajos de delimitación del suelo a que se refiere el apartado anterior, se elaborarán las correspondientes Ponencias de valores en las que se recogerán los criterios, tablas de valoración y demás elementos precisos para llevar a cabo la fijación de los valores catastrales. En todo caso, estas Ponencias se ajustarán a las directrices para la coordinación nacional de valores.
4. Las referidas Ponencias serán publicadas por edictos dentro del primer semestre del año inmediatamente anterior a aquél en que deban surtir efecto los valores catastrales resultantes de las mismas, y serán recurribles en vía económico-administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda la ejecutoriedad del acto. El anuncio de exposición de las mismas deberá efectuarse en el «Boletín Oficial» de la provincia.
5. A partir de la publicación de las Ponencias los valores catastrales resultantes de las mismas deberán ser notificados individualmente a cada sujeto pasivo antes de la finalización del año inmediatamente anterior a aquél en que deban surtir efecto dichos valores, pudiendo ser recurridos en vía económico-administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda la ejecutoriedad del acto.
6. Los valores catastrales así fijados deberán ser revisados cada ocho años.
Artículo 71
1. Los valores catastrales se modificarán, de oficio o a instancia de la Entidad local correspondiente, cuando el planeamiento urbanístico u otras circunstancias pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre aquéllos y los valores de mercado de los bienes inmuebles situados en el término municipal o en alguna o varias zonas del mismo.
2. Tal modificación requerirá inexcusablemente la elaboración de nuevas ponencias de valores en los términos previstos en el apartado 3 del artículo anterior, sin necesidad de proceder a una nueva delimitación del suelo de naturaleza urbana.
3. Una vez elaboradas las Ponencias, se seguirán los trámites y procedimientos regulados en los apartados 4 y 5 del dicho artículo 70.
Artículo 72
Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán actualizar los valores catastrales por aplicación de coeficientes.
Cuota, devengo y período impositivo
Artículo 73
1. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
2. El tipo de gravamen será el 0,4 por 100, cuando se trate de bienes de naturaleza urbana y el 0,3 por 100, cuando se trate de bienes de naturaleza rústica.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los Ayuntamientos podrán incrementar los tipos de gravamen que en el mismo se señalan hasta los límites siguientes:
A) Municipios con población de derecho hasta 5.000 habitantes ..... 0,85 (Límites Bienes urbanos - Porcentaje) ..... 0,65 (Límites Bienes rústicos - Porcentaje)
B) Municipios con población de derecho de 5.001 a 20.000 habitantes ..... 0,95 (Límites Bienes urbanos - Porcentaje) ..... 0,75 (Límites Bienes rústicos - Porcentaje)
C) Municipios con población de derecho de 20.001 a 50.000 habitantes .....1,00 (Límites Bienes urbanos - Porcentaje) ..... 0,80 (Límites Bienes rústicos - Porcentaje)
D) Municipios con población de derecho de 50.001 a 100.000 habitantes .....1,05 (Límites Bienes urbanos - Porcentaje) ..... 0,85 (Límites Bienes rústicos -Porcentaje)
E) Municipios con población de derecho superior a 100.000 habitantes ..... 1,10 (Límites Bienes urbanos - Porcentaje) ..... 0,90 (Límites Bienes rústicos - Porcentaje)
4. Además, en aquellos municipios en los que concurra alguna de las circunstancias que a continuación se especifican, los Ayuntamientos respectivos podrán incrementar los límites fijados en el apartado anterior con los puntos porcentuales que para cada caso se indican:
A) Municipios que sean capital de provincia o Comunidad Autónoma ..... 0,07 (Puntos porcentuales Bienes urbanos) ..... 0,06 (Puntos porcentuales Bienes rústicos)
B) Municipios en los que se preste servicio de transporte público colectivo de superficie ..... 0,07 (Puntos porcentuales Bienes urbanos) ..... 0,05 (Puntos porcentuales Bienes rústicos)
C) Municipios cuyos Ayuntamientos presten más servicios de aquellos a los que estén obligados según lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 7/1985, de 2 de abril ..... 0,06 (Puntos porcentuales Bienes urbanos) ..... 0,06 (Puntos porcentuales Bienes rústicos). A los solos efectos de los bienes de naturaleza rústica se añade a las circunstancias anteriormente especificadas, la siguiente:Municipios en los que los terrenos de naturaleza rústica representen más del 80 por 100 de la superficie total del término ..... 0,15 (Puntos porcentuales)
5. Los Ayuntamientos en cuyos municipios concurran más de una de las circunstancias especificadas en el apartado anterior, podrán optar por incrementar los puntos porcentuales correspondientes a todas ellas, a varias, o a una sola.
6. En los municipios en los que entren en vigor revisiones o modificaciones de los valores catastrales con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores, los Ayuntamientos respectivos podrán reducir durante un período máximo de tres años hasta la mitad los tipos de gravamen generales previstos en el apartado 2 anterior.
Artículo 74
1. Gozarán de una bonificación del 90 por 100 en la cuota del impuesto los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las Empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria y no figuren entre los bienes de su inmovilizado. Los acuerdos relativos a los beneficios antedichos serán adoptados, a instancia de parte, por las Oficinas gestoras competentes, a las que corresponde la concesión o denegación singular de estas bonificaciones.
2. El plazo de disfrute de la bonificación comprenderá el tiempo de urbanización o de construcción y un año más a partir del año de terminación de las obras.
3. En todo caso el plazo de disfrute a que se refiere el apartado anterior no podrá exceder de tres años contados a partir de la fecha del inicio de las obras de urbanización y construcción.
Artículo 75
1. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.
2. El período impositivo coincide con el año natural.
3. Las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que tuvieren lugar.
Artículo 76
En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos a que se refieren los artículos 61 y 65 de esta Ley, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectados al pago de la totalidad de las deudas tributarias y recargos pendientes por este impuesto, en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley General Tributaria.
Gestión
Artículo 77
1. El impuesto se gestiona a partir del Padrón del mismo que se formará anualmente para cada término municipal, y que estará constituido por censos comprensivos de los bienes inmuebles, sujetos pasivos y valores catastrales, separadamente para los de naturaleza rústica y urbana. Dicho Padrón estará a disposición del público en los respectivos Ayuntamientos.
2. En los casos de construcciones nuevas, los sujetos pasivos estarán obligados a formalizar las correspondientes declaraciones de alta dentro del plazo que reglamentariamente se determine. Asimismo, los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones que puedan surgir por alteraciones de orden físico, económico o jurídico concernientes a los bienes gravados, formalizándolas dentro del plazo que reglamentariamente se determine.
3. La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los Catastros, resultantes de revisiones catastrales, fijación, revisión y modificación de valores catastrales, actuaciones de la inspección o formalización de altas y comunicaciones, se considerarán acto administrativo, y conllevarán la modificación del Padrón del Impuesto. Cualquier modificación del Padrón que se refiera a datos obrantes en los Catastros requerirá, inexcusablemente, la previa alteración de estos últimos en el mismo sentido.
Artículo 78
1. La elaboración de las Ponencias de valores, así como la fijación, revisión y modificación de los valores catastrales y la formación del Padrón del impuesto, se llevará a cabo por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, directamente o a través de los convenios de colaboración que se celebren con las Entidades locales en los términos que reglamentariamente se establezca. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la superior función de coordinación de valores se ejercerá, en todo caso, por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria. El conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos aprobatorios de la delimitación del suelo, contra las Ponencias de valores y contra los valores catastrales con arreglo a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la presente Ley, corresponderá a los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.
2. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto se llevará a cabo por los Ayuntamientos y comprenderá las funciones de concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materiascomprendidas en este párrafo. La concesión y denegación de exenciones y bonificaciones requerirán, en todo caso, informe técnico previo del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria.
3. La inspección catastral de este impuesto se llevará a cabo por los órganos competentes de la Administración del Estado sin perjuicio de las fórmulas de colaboración que se establezcan en los Ayuntamientos y, en su caso, con las Diputaciones Provinciales, Cabildos o consejos insulares, de acuerdo con los mismos.
Subsección 3ª.Impuestos sobre Actividades Económicas Naturaleza y hecho imponible
Artículo 79
1. El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.
2. Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las agrícolas, ganaderas, forestales, pesqueras, industriales, comerciales, de servicios y mineras.
Artículo 80
1. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
2. El contenido de las actividades gravadas se definirá en las Tarifas del impuesto.
Artículo 81
El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en el artículo 3 del Código de Comercio.
Artículo 82
No constituye hecho imponible en este impuesto el ejercicio de las siguientes actividades:
1. La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las Empresas que hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse, y la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual período de tiempo.
2. La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales.
3. La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o adorno del establecimiento. Por el contrario, estará sujeta al impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes.
4. Cuando se trate de venta al por menor la realización de un solo acto u operación aislada.
Exenciones
Artículo 83
1. Están exentos del impuesto:
a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, así como sus respectivos Organismos autónomos de carácter administrativo.
b) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de Tratados o de Convenios Internacionales.
c) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y de Mutualidades y Montepíos, constituidos conforme a lo previsto en la Ley 33/1984, de 2 de agosto.
d) Los organismos públicos de investigación y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas, o de las Entidades locales, o por Fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
e) Las Asociaciones y Fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistencial y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
f) La Cruz Roja española.
2. Los beneficios regulados en las letras d) y e) del apartado anterior tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.
Sujetos pasivos
Artículo 84
Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.
Cuotas tributarias
Artículo 85
La cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto, de acuerdo con los preceptos contenidos en la presente Ley y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, y, en su caso, el coeficiente y el índice acordados por cada Ayuntamiento y regulados en las Ordenanzas fiscales respectivas.
Artículo 86
1. Las tarifas del impuesto, en las que se fijarán las cuotas mínimas así como la Instrucción para su aplicación, se aprobarán por Real Decreto Legislativo del Gobierno, que será dictado en virtud de la presente delegación legislativa al amparo de lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución. La fijación de las cuotas mínimas se ajustará a las bases siguientes:
Primera.- Delimitación del contenido de las actividades gravadas de acuerdo con las características de los sectores económicos, tipificándolas, con carácter general, mediante elementos fijos que deberán concurrir en el momento del devengo del impuesto.
Segunda.- Los epígrafes y rúbricas que clasifiquen las actividades sujetas se ordenarán, en lo posible, con arreglo a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.
Tercera.- Determinación de aquellas actividades o modalidades de las mismas a las que por su escaso rendimiento económico se les señale cuota cero.
Cuarta.- Las cuotas resultantes de la aplicación de las Tarifas no podrán exceder del 15 por 100 del beneficio medio presunto de la actividad gravada, y en su fijación se tendrá en cuenta, además de lo previsto en la base Primera anterior, la superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas.
Quinta.- Asimismo, las Tarifas del impuesto podrán fijar cuotas provinciales o nacionales, señalando las condiciones en que las actividades podrán tributar por dichas cuotas y fijando su importe, teniendo en cuenta su respectivo ámbito espacial.
2. El plazo para el ejercicio de la delegación legislativa concedida al Gobierno en el apartado 1 de este artículo será de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
Artículo 87
Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar las Tarifas del impuesto y actualizar las cuotas contenidas en las mismas.
Artículo 88
Los Ayuntamientos podrán incrementar las cuotas mínimas fijadas en las Tarifas del impuesto, mediante la aplicación sobre las mismas de un coeficiente único para todas las actividades ejercidas en sus respectivos términos municipales, con arreglo a la siguiente escala:
Municipios con población de derecho hasta 5.000 habitantes ..... Hasta 1,4 (Escala)
Municipios con población de derecho de 5.001 a 20.000 habitantes ..... Hasta 1,6 (Escala)
Municipios con población de derecho de 20.001 a 50.000 habitantes ..... Hasta 1,7 (Escala)
Municipios con población de derecho de 50.001 a 100.000 habitantes ..... Hasta 1,8 (Escala)
Municipios con población de derecho superior a 100.000 habitantes ..... Hasta 2 (Escala)
Artículo 89
Además del coeficiente regulado en el artículo anterior, los Ayuntamientos podrán establecer sobre las cuotas mínimas o, en su caso, sobre las cuotas incrementadas por aplicación de dicho coeficiente, una escala de índices que pondere la situación física del establecimiento dentro de cada término municipal, atendiendo a la categoría de la calleen que radique. El índice mínimo de la referida escala no podrá ser inferior a uno y el máximo no podrá exceder de dos.
Período impositivo y devengo
Artículo 90
1. El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.
2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad.
3. Tratándose de espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas, el devengo se produce por la realización de cada una de ellas, debiéndose presentar las correspondientes declaraciones en la forma que se establezca reglamentariamente.
Gestión
Artículo 91
1. El impuesto se gestiona a partir de la Matrícula del mismo. Dicha Matrícula se formará anualmente para cada término y estará constituida por censos comprensivos de las actividades económicas, sujetos pasivos, cuotas mínimas y, en su caso, del recargo provincial. La Matrícula estará a disposición del público en los respectivos Ayuntamientos.
2. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones de alta en la Matrícula, en los plazos y términos que reglamentariamente se establezcan. Asimismo, los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan trascendencia a efectos de su tributación por este impuesto, formalizándolas en los plazos y términos que reglamentariamente se establezcan.
3. La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos, resultantes de las actuaciones de inspección tributaria o de la formalización de altas y comunicaciones, se considerarán acto administrativo, y conllevarán la modificación del censo. Cualquiermodificación de la Matrícula que se refiera a datos obrantes en los censos requerirá, inexcusablemente, la previa alteración de estos últimos en el mismo sentido.
Artículo 92
1. La formación de la Matrícula del impuesto se llevará a cabo por la Administración Tributaria del Estado. En todo caso, la calificación de las actividades económicas, así como el señalamiento de las cuotas correspondientes se llevará a cabo, igualmente, por la Administración Tributaria del Estado, y el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos de calificación de actividades y señalamiento de cuotas corresponderá a los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.
2. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto se llevará a cabo por los Ayuntamientos y comprenderá las funciones de concesión y denegación de exenciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los instrumentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la información y asistencia al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este párrafo. La concesión y denegación de exenciones requerirán, en todo caso, informe técnico previo del órgano competente de la Administración Tributaria del Estado, con posterior traslado a éste de la resolución que se adopte.
3. La inspección de este impuesto se llevará a cabo, en todo caso, por los órganos competentes de la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de las fórmulas de colaboración que se establezcan con los Ayuntamientos y, en su caso, con las Diputaciones Provinciales, Cabildos o Consejos insulares, de acuerdo con los mismos.
Subsección 4ª.
Impuestos sobre Vehículos de Tracción Mecánica. Naturaleza y hecho imponible
Artículo 93
1. El impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.
2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.
3. No están sujetos a este impuesto los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.
Exenciones y bonificaciones
Artículo 94
1. Estarán exentos del impuesto:
a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.
b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, Agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de los Organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.
c) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria, que pertenezcan a la Cruz Roja.
d) Los coches de inválidos o los adaptados para su conducción por disminuidos físicos, siempre que no superen los 12 caballos fiscales y pertenezcan a personas inválidas o disminuidas físicamente.
e) Los autobuses urbanos adscritos al servicio de transporte público en régimen de concesión administrativa otorgada por el municipio de la imposición.
f) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola.
2. Para poder gozar de las exenciones a que se refieren las letras d) y f) del apartado 1 del presente artículo los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y causa del beneficio. Declarada ésta por la Administración municipal se expedirá un documento que acredite su concesión.
Sujetos pasivos
Artículo 95
Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.
Cuota
Artículo 96
1. El impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas: Potencia y clase de vehículo ..... Cuota: Pesetas
Turismos: De menos de 8 caballos fiscales ..... 2.000. De 8 hasta 12 caballos fiscales ..... 5.400. De más de 12 hasta 16 caballos fiscales ..... 11.400. De más de 16 caballos fiscales ..... 14.200.
Autobuses: De menos de 21 plazas ..... 13.200. De 21 a 50 plazas ..... 18.800. De más de 50 plazas ..... 23.500.
Camiones: De menos de 1.000 kilogramos de carga útil ..... 6.700. De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil ..... 13.200. De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil ..... 18.800. De más de 9.999 kilogramos de carga útil ..... 23.500.
Tractores: De menos de 16 caballos fiscales ..... 2.800. De 16 a 25 caballos fiscales ..... 4.400. De mas de 25 caballos fiscales ..... 13.200.
Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica: De menos de 1.000 kilogramos de carga útil ..... 2.800. De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil ..... 4.400. De más de 2.999 kilogramos de carga útil ..... 13.200.
Otros vehículos: Ciclomotores ..... 700. Motocicletas hasta 125 c.c. ..... 700. Motocicletas de más de 125 hasta 250 c.c. ..... 1.200. Motocicletas de más de 250 hasta 500 c.c. ..... 2.400. Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 c.c. ..... 4.800. Motocicletas de más de 1.000 c.c. ..... 9.600.
2. El cuadro de cuotas podrá ser modificado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
3. Reglamentariamente se determinará el concepto de las diversas clases de vehículos y las reglas para la aplicación de las tarifas.
4. Los Ayuntamientos podrán incrementar las cuotas fijadas en el apartado primero de este artículo, mediante la aplicación sobre las mismas de los coeficientes que a continuación se indican:
A) Municipios con población de derecho hasta 5.000 habitantes ..... Hasta 1,4 (Coeficientes).
B) Municipios con población de derecho de 5.001 a 20.000 habitantes ..... Hasta 1,6 (Coeficientes).
C) Municipios con población de derecho de 20.001 a 50.000 habitantes .....Hasta 1,7 (Coeficientes).
D) Municipios con población de derecho de 50.001 a 100.000 habitantes.....Hasta 1,8 (Coeficientes)
E) Municipios con población de derecho superior a 100.000 habitantes ..... Hasta 2 (Coeficientes).
5. En el caso de que los Ayuntamientos no hagan uso de la facultad a que se refiere el apartado anterior, el impuesto se exigirá con arreglo a las cuotas del cuadro de tarifas.
Período impositivo y devengo
Artículo 97
1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.
2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.
3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja del vehículo.
Gestión
Artículo 98
La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.
Artículo 99
1. Los Ayuntamientos podrán exigir este impuesto en régimen de autoliquidación.
2. En las respectivas Ordenanzas fiscales los Ayuntamientos dispondrán la clase de instrumento acreditativo del pago del impuesto.
Artículo 100
1. Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación, la certificación de aptitud para circular o la baja definitiva de un vehículo, deberán acreditar, previamente, el pago del impuesto.
2. A la misma obligación estarán sujetos los titulares de los vehículos cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia y de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.
3. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán los expedientes de baja o transferencia de vehículos si no se acredita previamente el pago del impuesto.
Subsección 5ª.
Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. Naturaleza y hecho imponible
Artículo 101
El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de la imposición.
Sujetos pasivos
Artículo 102
1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, propietarias de los inmuebles sobre los que se realicen las construcciones, instalaciones u obras siempre que sean dueños de las obras: en los demás casos se considerará contribuyente a quien ostente la condición de dueño de la obra.
2. Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes.
Base imponible, cuota y devengo
Artículo 103
1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra.
2. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
3. El tipo de gravamen será el 2 por 100, si bien los Ayuntamientos podrán incrementarlo hasta los límites siguientes:
A) Municipios con población de derecho hasta 5.000 habitantes ..... 2,40 (Porcentaje).
B) Municipios con población de derecho de 5.001 a 20.000 habitantes ..... 2,80 (Porcentaje).
C) Municipios con población de derecho de 20.001 a 50.000 habitantes ..... 3,20 (Porcentaje).
D) Municipios con población de derecho de 50.001 a 100.000 habitantes ..... 3,60 (Porcentaje).
E) Municipios con población de derecho de más de 100.000 habitantes ..... 4,00 (Porcentaje).
4. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.
Gestión
Artículo 104
1. Cuando se conceda la licencia preceptiva se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente; en otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.
2. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.
3. Los Ayuntamientos podrán exigir este impuesto en régimen de autoliquidación.
Subsección 6ª.
Impuesto sobre el Incremento de Valor de los terrenos de Naturaleza Urbana. Naturaleza y hecho imponible
Artículo 105
1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.
2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Artículo 106
1. Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes:
a) Las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
b) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.
c) Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial.
2. Asimismo están exentos de este impuesto los incrementos de valor correspondientes cuando la obligación de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre las siguientes personas o Entidades:
a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, a las que pertenezca el municipio, así como sus respectivos Organismos autónomos de carácter administrativo.
b) El Municipio de la imposición y demás Entidades locales integradas o en las que se integre dicho Municipio y sus Organismos autónomos de carácter administrativo.
c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.
d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y de Mutualidades y Montepíos constituidas conforme a lo previsto en la Ley 33/1984, de 2 de agosto.
e) Las personas o Entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios Internacionales.
f) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas.
g) La Cruz Roja Española.
3. Gozarán de una bonificación de hasta el 99 por 100 de las cuotas que se devenguen en las transmisiones que se realicen con ocasión de las operaciones de fusión o escisión de Empresas a que se refiere la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, siempre que así lo acuerde el Ayuntamiento respectivo. Si los bienes cuya transmisión dio lugar a la referida bonificación fuesen enajenados dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la fusión o escisión, el importe de dicha bonificación deberá ser satisfecho al Ayuntamiento respectivo, ello sin perjuicio del pago del impuesto que corresponda por la citada enajenación. Tal obligación recaerá sobre la persona o Entidad que adquirió los bienes a consecuencia de la operación de fusión o escisión.
Sujetos pasivos
Artículo 107
Es sujeto pasivo del impuesto:
a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, el adquirente del terreno o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, el transmitente del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
Base imponible y cuota
Artículo 108
1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.
2. Para determinar el importe del incremento real se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje que resulte del cuadro siguiente: (Figura 1). Cuadro de porcentajes anuales para determinar el incremento de valor. Para determinar el porcentaje a que se refiere el párrafo primero de este apartado se aplicarán las siguientes reglas:
Primera. Los Ayuntamientos podrán fijar, dentro de los límites máximo y mínimo señalados en el cuadro para cada período, y según su población de derecho, el porcentaje anual que estimen conveniente. A estos efectos, en los Municipios que sean capital de provincia o de Comunidad Autónoma, los Ayuntamientos respectivos podrán fijar el referido porcentaje anual, dentro de los límites máximo y mínimo señalados para los Municipios comprendidos en el tramo de población de derecho inmediatamente superior.
Segunda. El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el Ayuntamiento para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.
Tercera. El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concretopor el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor.
Cuarta. Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla segunda, y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla tercera, sólo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período. Los porcentajes anuales contenidos en el cuadro anterior podrán ser modificados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
3. En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tenga fijado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
4. En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, el cuadro de porcentajes anuales, contenido en el apartado 2 de este artículo, se aplicará sobre la parte del valor definido en el apartado anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
5. En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el cuadro de porcentajes anuales, contenido en el apartado 2 de este artículo, se aplicará sobre la parte del valor definido en el apartado 3 que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.
6. En los supuestos de expropiación forzosa, el cuadro de porcentajes anuales, contenido en el apartado 2 de este artículo, se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno.
Artículo 109
1. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible los tipos correspondientes de la escala de gravamen.
2. La escala de gravamen será fijada por el Ayuntamiento sin que el tipo de mínimo pueda ser inferior ni el tipo máximo pueda ser superior a los que a continuación se señalan para cada caso:
A) Municipios con población de derecho hasta 5.000 habit......16 % (Tipo Mín.)....26 % (Tipo Máx.).
B) Municipios con población de derecho de 5.001 a 20.000 habit.....7 % (Tipo Mín.)....27 % (Tipo Máx.).
C) Municipios con población de derecho de 20.001 a 50.000 habit......18 % (Tipo Mín.).....28 % (Tipo Máx.).
D) Municipios con población de derecho de 50.001 a 100.000 habit.....19 % (Tipo Mín.)....29 % (Tipo Máx.).
E) Municipios con población de derecho superior a 100.000 habit......20 % (Tipo Mín.)....30 % (Tipo Máx.).
3. Dentro de los límites señalados en la escala contenida en el apartado anterior, los Ayuntamientos podrán fijar un solo tipo de gravamen, o uno para cada uno de los períodos de generación del incremento de valor indicados en el cuadro comprendido en el apartado 2 del artículo anterior.
Devengo
Artículo 110
1. El impuesto se devenga:
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.
b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
2. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclamen la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
3. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto atributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación, y el simple allanamiento a la demanda.
4. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.
Gestión
Artículo 111
1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el Ayuntamiento correspondiente la declaración que determine la Ordenanza respectiva, conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindible para practicar la liquidación procedente.
2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:
a) Cuando se trate de actos inter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.
b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.
3. A la declaración se acompañará el documento en el que consten los actos o contratos que originan la imposición.
4. Quedan facultados los Ayuntamientos para establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de la misma dentro de los plazos previstos en el apartado 2 de este artículo. Respecto de dichas autoliquidaciones, el Ayuntamiento correspondiente sólo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas.
5. Cuando los Ayuntamientos no establezcan el sistema de autoliquidación, las liquidaciones del impuesto se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.
6. Con independencia de lo dispuesto en el apartado primero de este artículo, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:
a) En los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 107 de la presente Ley, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b) En los supuestos contemplados en la letra b) de dicho artículo, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
7. Asimismo, los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento respectivo, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados, comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.
CAPÍTULO III
Participación en Tributos del Estado
Artículo 112
1. Durante el quinquenio 1989-1993 la Participación de los Municipios en los Tributos del Estado se determinará con arreglo a las normas contenidas en esta Ley.
2. Para el quinquenio citado en el apartado anterior, los Municipios dispondrán de un porcentaje de participación en los tributos del Estado que se aprobará, provisionalmente por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990, en función de la financiación inicial definitiva fijada por la disposición adicional décima y de las previsiones de recaudación del Estado para 1989, por los conceptos a los que se refiere el número 1 del artículo 113. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1989, se fijará el porcentaje de participación definitivo de los Municipios en los tributos del Estado para el quinquenio 1989-1993, según la recaudación realmente obtenida por el Estado por los conceptos citados en el párrafo precedente, y se aprobará por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1991.
Artículo 113
1. Anualmente los Presupuestos Generales del Estado incluirán los créditos correspondientes a la Participación de los Municipios en los Tributos del Estado, que se determinará, por aplicación de la siguiente fórmula: PIEN = PPI * ITAE"*" * IE Donde:
PIEN = Participación de los Municipios en los Tributos del Estado del año N.
PPI = Porcentaje de Participación de los Municipios.
ITAE"*" = Ingresos del Estado del ejercicio 1989, definidos como la suma de la recaudación líquida obtenida por los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado, excluidos los conceptos susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas y los que constituyen recursos de la CEE, más la recaudación líquida obtenida por cotizaciones a la Seguridad Social y al Desempleo.
IE = Indice de evolución que prevalezca, según las reglas del artículo 114, siguiente, determinado según las previsiones presupuestarias y económicas.
2. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio económico, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la Participación de los Municipios en los Tributos del Estado. A este fin, se aplicará la fórmula contenida en el número 1 procedente, utilizando los valores reales de cada uno de los términos del segundo miembro.
Artículo 114
Para determinar el índice de evolución a que se refiere el artículo 113, apartado 1, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
A) Como norma general, el índice de evolución será el cociente entre los ingresos del Estado del año al que se refiera la participación y los del ejercicio 1989 definidos como expresa el número 1 del artículo 113.
B) Como excepciones a la norma general, se establecen los siguientes límites de incremento de la financiación:
a) El crecimiento de la financiación será, como máximo, igual al incremento del Producto Interior Bruto, en términos nominales, entre los años citados en el apartado A) anterior, salvo los previstos en el apartado b) siguiente.
b) En cualquier caso, el incremento de la financiación nunca será inferior al que experimente el gasto equivalente del Estado entre los repetidos años.
Artículo 115
1. El importe de la Participación de los Municipios en los Tributos del Estado se distribuirá anualmente entre éstos conforme dispongan las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con las siguientes reglas:
A) A los Municipios de Madrid y Barcelona se les asignará una cantidad igual a la que resulte de aplicar a su participación en el año en que entre en vigor esta Ley el índice de evolución que prevalezca, según lo previsto en el artículo 114 anterior.
B) El resto de la Participación de los Municipios, una vez detraídos los importes correspondientes al apartado A) precedente, se distribuirá entre todos los Municipios, excepto Madrid y Barcelona, con arreglo a los siguientes criterios:
El 70 por 100 en función del número de habitantes de derecho de cada Municipio, según el último Padrón Municipal oficialmente aprobado, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores según estratos de población:
Grupo | Número de habitantes | Coeficientes |
1 | De más de 500.000 | 1,85 |
2 | De 100.001 a 500.000 | 1,50 |
3 | De 20.001 a 100.000 | 1,30 |
4 | De 5.001 a 20.000 | 1,15 |
5 | Que no exceda de 5.000 | 1,00 |
El 25 por 100 en función del número de habitantes de derecho, ponderado según el esfuerzo fiscal medio de cada Municipio en el ejercicio anterior al que se refiere la participación en ingresos. A estos efectos se entenderá por esfuerzo fiscal medio de cada Municipio el que para cada ejercicio determinen las Leyes de Presupuestos Generales del Estado en función de la aplicación que por los Municipios se haga de los tributos contenidos en la presente Ley y de otros parámetros deducidos de datos correspondientes a tributos del Estado que afecten a los distintos Municipios.
El 5 por 100 restante, en función del número de unidades escolares de Educación General Básica, Preescolar y Especial, existentes en Centros públicos en que los inmuebles pertenezcan a los Municipios, o en atención a los gastos de conservación y mantenimiento que deben correr a cargo de los mismos. A tal finse tomarán en consideración las unidades escolares en funcionamiento al final del ejercicio anterior al que la participación se refiera.
Artículo 116
Cuando un Municipio, con la utilización de las normas financieras reguladas en la presente Ley, no pudiera prestar adecuadamente los servicios públicos municipales obligatorios, los Presupuestos Generales del Estado podrán establecer, con especificación de su destino y distribución, una asignación complementaria, cuya finalidad será la de cubrir insuficiencias financieras manifiestas.
CAPÍTULO IV
Precios públicos
Artículo 117
Los Ayuntamientos podrán establecer y exigir precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia y por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los bienes del dominio público municipal, según las normas contenidas en el capítulo VI del título I de la presente Ley.
CAPÍTULO V
Prestación personal y de transporte
Sección 1ª Normas comunes
Artículo 118
1. Los Ayuntamientos con población de derecho no superior a cinco mil habitantes podrán imponer la prestación personal y de transporte para la realización de obras de la competencia municipal o que hayan sido cedidas o transferidas por otras Entidades públicas.
2. Las prestaciones personal y de transporte son compatibles entre sí, pudiendo ser aplicables simultáneamente, de forma que, cuando se dé dicha simultaneidad, los obligados a la de transporte podrán realizar la personal con sus mismos elementos de transporte.
3. La falta de concurrencia a la prestación, sin la previa redención, obligará salvo caso de fuerza mayor, al pago del importe de ésta más una sanción de la misma cuantía, exigiéndose ambos conceptos por vía ejecutiva para su recaudación.
4. El Ayuntamiento tendrá en cuenta para fijar los períodos de la prestación que éstos no coincidan con la época de mayor actividad laboral en el término municipal.
5. La imposición y la ordenación de las prestaciones a que se refiere este artículo se ajustará a las prescripciones de la presente Ley en materia de recursos tributarios.
Sección 2ª Prestación personal
Artículo 119
1. Estarán sujetos a la prestación personal los residente del Municipio respectivo, excepto los siguientes:
a) Menores de dieciocho años y mayores de cincuenta y cinco.
b) Disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales.
c) Reclusos en establecimientos penitenciarios.
d) Mozos mientras permanezcan en filas en cumplimiento del servicio militar.
2. El Ayuntamiento de la imposición cubrirá el riesgo por accidentes que puedan acaecer a los obligados a esta prestación.
3. La prestación personal no excederá de quince días al año ni de tres consecutivos y podrá ser redimida a metálico por un importe del doble del salario mínimo interprofesional.
Sección 3ª.Prestación de transporte
Artículo 120
1. La obligación de la prestación de transporte es general, sin excepción alguna, para todas las personas físicas o jurídicas, residentes o no en el municipio, que tengan elementos de transporte en el término municipal afectos a explotaciones empresariales radicadas en el mismo.
2. La prestación de transportes, que podrá ser reducida a metálico por importe de tres veces el salario mínimo interprofesional, no excederá, para los vehículos de tracción mecánica, de cinco días al año, sin que pueda ser consecutivo ninguno de ellos. En los demás casos su duración no será superior a diez días al año ni a dos consecutivos.
TÍTULO III
RECURSOS DE LAS PROVINCIAS
CAPÍTULO PRIMERO
Enumeración
Artículo 121
La Hacienda de las Provincias estará constituida por los recursos expresados en el artículo 2 de esta Ley en los términos y con las especialidades que se recogen en el presente título.
CAPÍTULO II
Recursos tributarios
Sección 1ª.Tasas
Artículo 122
Las Diputaciones Provinciales podrán establecer y exigir tasas por la prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia provincial, según las normas contenidas en la sección 3ª. del capítulo III del título I de la presente Ley.
Sección 2ª. Contribuciones especiales
Artículo 123
Las Diputaciones Provinciales podrán establecer y exigir contribuciones especiales por la realización de obras o por el establecimiento o ampliación de servicios, según las normas contenidas en la sección 4ª. del capítulo III del título I de la presente Ley.
Sección 3ª.Recargos de las provincias
Artículo 124
1. Las Diputaciones Provinciales podrán establecer un recargo sobre el Impuesto sobre Actividades Económicas.
2. Dicho recargo se exigirá a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos contemplados en la normativa reguladora del impuesto y consistirá en un porcentaje único que recaerá sobre las cuotas mínimas y su tipo no podrá ser superior al 40 por 100.
3. La gestión del recargo se llevará a cabo, juntamente con el impuesto sobre el que recae, por la Entidad que tenga atribuida la gestión de éste.
4. El importe de la recaudación del recargo provincial se entregará a las respectivas Diputaciones en la forma que reglamentariamente se determine, teniendo en cuenta la fórmula de gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas.
CAPÍTULO III
Participación en Tributos del Estado
Artículo 125
1. Durante el quinquenio 1989-1993, la Participación de las Provincias en los Tributos del Estado se determinará con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley.
2. Para el quinquenio citado en el apartado anterior, las Provincias dispondrán de un porcentaje de participación en los Tributos del Estado que se determinará en función de la financiación inicial definitiva para 1989 fijada en la disposición adicional undécima, y se aprobará, tanto provisional como definitivamente, con el mismo método e iguales cauces formales que los establecidos para la Participación de los Municipios en los Tributos del Estado en el número 2 del artículo 112 de esta Ley.
3. Anualmente los Presupuestos Generales del Estado incluirán los créditos correspondientes a la Participación de las Provincias en los Tributos del Estado, que se determinarán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 113 y 114 de esta Ley.
Artículo 126
1. El importe de la Participación de las Provincias en los Tributos del Estado se distribuirá entre las mismas conforme se establezca por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado sobre la base de los siguientes criterios:
A) El número de habitantes de derecho de la respectiva Provincia o Isla, según los últimos Padrones Municipales oficialmente aprobados.
B) La superficie.
C) Número de habitantes de derecho de los Municipios menores de 20.000 habitantes en relación al total de habitantes de la Provincia o Isla.
D) La inversa de la renta per cápita.
E) Otros criterios que se estimen procedentes.
2. En ningún caso, las Provincias e Islas podrán percibir por esta distribución, singularmente consideradas, cantidad inferior a la que por todos los conceptos hubieran percibido como participación ordinaria y extraordinaria en los ingresos del Estado en el ejercicio en que entre en vigor la presente Ley.
Artículo 127
Cuando una Provincia, con la utilización de los recursos financieros regulados en la presente Ley, no pudiera ejercer adecuadamente las competencias a que se refieren las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 36 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, los Presupuestos Generales del Estado podrán establecer, con especificación de su destino y distribución, una asignación complementaria, cuya finalidad será la de cubrir insuficiencias financieras manifiestas.
CAPÍTULO IV
Subvenciones
Artículo 128
1. Se comprenderán entre las subvenciones acordadas por el Estado y las Comunidades Autónomas, conforme al artículo 40 de esta Ley, en favor de las Diputaciones, las destinadas a financiar los Planes Provinciales de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal, a que se refiere el artículo 36.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
2. Participan de la naturaleza de las subvenciones las participaciones que las Diputaciones Provinciales tienen actualmente en las Apuestas Mutuas Deportivas del Estado.
CAPÍTULO V
Precios públicos
Artículo 129
Las Diputaciones Provinciales podrán establecer y exigir precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia y por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes del dominio público provincial según las normas contenidas en el capítulo VI del título I de la presente Ley, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 45.
CAPÍTULO VI
Otros recursos
Artículo 130
1. Cuando las Diputaciones Provinciales gestionen servicios propios de las Comunidades Autónomas, éstas, de acuerdo con su legislación, podrán fijar módulos de funcionamiento y financiación y niveles de rendimiento mínimo, otorgando al respecto las correspondientes dotaciones económicas. Las Diputaciones Provinciales podrán mejorar estos módulos y niveles utilizando sus propias disponibilidades presupuestarias.
2. Cuando las Diputaciones Provinciales asuman por cuenta de los Ayuntamientos de su ámbito territorial la recaudación de los Impuestos sobre Bienes Inmuebles y sobre Actividades Económicas, regulados en el título II de la presente Ley, podrán concretar, con cualesquiera Entidades de las enumeradas en el artículo 49, operaciones especiales de Tesorería con el exclusivo objeto de anticipar a los Ayuntamientos, anualmente, hastael 75 por 100 del importe de las presumibles recaudaciones por dichos tributos. Las operaciones a que se refiere el párrafo anterior deberán quedar canceladas antes de finalizar cada ejercicio, no deberán suponer carga financiera alguna para las Diputaciones y no se computarán a los efectos de los límites previstos en el artículo 52 de esta Ley
TÍTULO IV
RECURSOS DE OTRAS ENTIDADES LOCALES
CAPÍTULO PRIMERO
Recursos de las Entidades supramunicipales
Sección 1ª.Normas comunes
Artículo 131
1. Constituyen recursos de las Entidades supramunicipales los previstos en sus respectivas normas de creación y los establecidos en la presente Ley y en las disposiciones que la desarrollen.
2. Será de aplicación a las Entidades supramunicipales lo dispuesto en la presente Ley respecto de los recursos de los Ayuntamientos, con las especialidades que procedan en cada caso.
Artículo 132
1. En los supuestos de establecimiento de contribuciones especiales por las Entidades supramunicipales con motivo de la realización de obras o del establecimiento o ampliación de servicios que afecten a uno o varios términos municipales, el órgano superior de gobierno de aquéllas, al determinar las zonas afectadas por la obra o concretar el beneficio especial que representa para cada una de dichas zonas, podrá distinguir entre el interés directo de los contribuyentes y el que sea común en un término municipal o en varios.
2. En este caso, los Ayuntamientos afectados que estén integrados en dichas Entidades tendrán el carácter de contribuyente al objeto del pago de las cuotas individuales correspondientes, que serán recaudadas por los mismos, de acuerdo con las normas reguladoras de este tributo municipal.
3. Las cuotas señaladas a los Ayuntamientos, en calidad de contribuyentes, serán compatibles con las que los propios Ayuntamientos puedan imponer con motivo de los gastos ocasionados por las subvenciones, auxilios o cualquier otra forma de cooperación que hayan prestado a las obras públicas, instalaciones o servicios de las Entidades a que pertenezcan.
Artículo 133
1. Las Comarcas, Áreas Metropolitanas, Entidades municipales asociativas y demás Entidades supramunicipales podrán establecer y exigir tasas, contribuciones especiales y precios públicos, de conformidad con lo previsto en sus respectivas normas de creación y en los términos establecidos en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen.
2. El régimen financiero de las Entidades supramunicipales no alterará el propio de los Ayuntamientos que las integren.
Sección 2ª.Áreas metropolitanas
Artículo 134
1. Las Áreas Metropolitanas podrán contar con los siguientes recursos:
a) Las Áreas Metropolitanas podrán establecer un recargo sobre el Impuesto sobre bienes Inmuebles sitos en el territorio de la Entidad. Dicho recargo se exigirá a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos contemplados en la normativa reguladora de este Impuesto, y consistirá en un porcentaje único que recaerá sobre la base imponible del mismo y su tipo no podrá ser superior al 0,2 por 100.
b) Las subvenciones de carácter finalista que se podrán fijar en los Presupuestos Generales del Estado para la financiación de aquellos servicios específicos que constituyan el objeto de las Áreas Metropolitanas y cuya cuantía, perceptor y forma de distribución se determina anualmente.
2. Las Leyes de las Comunidades Autónomas que, de acuerdo con lo dispuesto en sus Estatutos, creen en su territorio Áreas Metropolitanas, determinarán los recursos de sus respectivas Haciendas de entre los enumerados en el párrafo a) del apartado anterior de este artículo y en el artículo 133.
Sección 3ª.Entidades municipales asociativas
Artículo 135
Las Mancomunidades y demás Entidades municipales asociativas dispondrán, además de los recursos citados en el artículo 132, de las aportaciones de los Municipios que integren o formen parte de las mismas, determinadas de acuerdo con lo establecido en los Estatutos de creación respectivos.
Sección 4ª.Comarcas y otras entidades supramunicipales
Artículo 136
1. Las Comarcas no podrán exigir ninguno de los impuestos y recargos regulados en la presente Ley ni percibir participación en los tributos del Estado.
2. Las Leyes de las Comunidades Autónomas que, de acuerdo con lo dispuesto en sus Estatutos, creen en su territorio Comarcas u otras Entidades que agrupen varios Municipios determinarán los recursos económicos que se les asignen.
CAPÍTULO II
Recursos de las Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio
Artículo 137
1. Las Entidades locales de ámbito territorial inferior al Municipio no podrán tener impuestos propios ni participación en los tributos del Estado, pero sí en los Municipios a que pertenezcan.
2. Las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local que regulen las Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio determinarán los recursos integrantes de sus respectivas Haciendas, de entre los previstos en esta Ley para los Municipios, incluso la prestación personal y de transporte, salvo cuando la tuviera acordada el Ayuntamiento con carácter de generalidad.
3. Serán aplicables a los recursos citados en los apartados anteriores las disposiciones de la presente Ley correspondientes a la Hacienda municipal, con las adaptaciones derivadas del carácter de ingresos propios de sus Entidades titulares.
TÍTULO V
REGÍMENES ESPECIALES
CAPÍTULO PRIMERO
Baleares
Artículo 138
Los Consejos Insulares de las Islas Baleares dispondrán de los mismos recursos que en la presente Ley se reconocen a las Diputaciones Provinciales.
CAPÍTULO II
Canarias
Artículo 139
Las Entidades locales canarias dispondrán de los recursos regulados en la presente Ley, sin perjuicio de las peculiaridades previstas en la legislación del Régimen Económico Fiscal de Canarias. A estos efectos los Cabildos Insulares de las Islas Canarias tendrán el mismo tratamiento que las Diputaciones Provinciales.
CAPÍTULO III
Ceuta y Melilla
Artículo 140
1. Las ciudades de Ceuta y Melilla dispondrán de los recursos previstos en sus respectivos regímenes fiscales especiales.
2. Las cuotas tributarias correspondientes a los impuestos municipales regulados en la presente Ley serán objeto de una bonificación del 50 por 100.
3. La participación de Ceuta y Melilla en los tributos del Estado se determinará aplicando las normas de la presente Ley reguladoras de la participación de los Municipios y de las Provincias en los mismos. A estos efectos el esfuerzo fiscal a que se refiere el artículo 115, a), de la presente Ley se calculará tomando en consideración las cuotas íntegras de los impuestos municipales determinadas antes de aplicar la bonificación prevista en el apartado anterior.
CAPÍTULO IV
Madrid
Artículo 141
El Municipio de Madrid tendrá un régimen financiero especial, del que será supletorio lo dispuesto en la presente Ley.
CAPÍTULO V
Barcelona
Artículo 142
El Municipio de Barcelona tendrá un régimen financiero especial, del que será supletorio lo dispuesto en la presente Ley.
TÍTULO VI
PRESUPUESTO Y GASTO PÚBLICO
CAPÍTULO PRIMERO
De los Presupuestos
Sección 1ª.Contenido y aprobación
Artículo 143
Los Presupuestos Generales de las Entidades locales constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer la Entidad y sus Organismos Autónomos, y de los derechos que prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio, así como de las previsiones de ingresos y gastos de las Sociedades Mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la Entidad local correspondiente.
Artículo 144
El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural y a él se imputarán:
a) Los derechos liquidados en el mismo, cualquiera que sea el período de que deriven; y
b) Las obligaciones reconocidas durante el mismo.
Artículo 145
1. Las Entidades locales elaborarán y aprobarán anualmente un Presupuesto General en el que se integrarán:
a) El Presupuesto de la propia Entidad.
b) Los de los Organismos Autónomos dependientes de la misma.
c) Los estados de previsión de gastos e ingresos de las Sociedades Mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la Entidad local.
2. Los Organismos Autónomos de las Entidades locales se clasifican, a efectos de su régimen presupuestario y contable, en la forma siguiente:
a) Organismos Autónomos de carácter administrativo.
b) Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo. Las normas de creación de cada Organismo Autónomo deberán indicar expresamente el carácter del mismo.
Artículo 146
1. El Presupuesto General contendrá para cada uno de los presupuestos que en él se integran:
a) Los estados de gastos, en los que se incluirán, con la debida especificación, los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones.
b) Los estados de ingresos, en los que figurarán las estimaciones de los distintos recursos económicos a liquidar durante el ejercicio.
Asimismo, incluirá las Bases de Ejecución, que contendrán la adaptación de las disposiciones generales en materia presupuestaria a la organización y circunstancias de la propia Entidad, así como aquellas otras necesarias para su acertada gestión, estableciendo cuantas prevenciones se consideren oportunas o convenientes para la mejor realización de los gastos y recaudación de los recursos sin que puedan modificar lo legislado para la administración económica ni comprender preceptos de orden administrativo que requieran legalmente procedimiento y solemnidades específicas distintas de lo previsto para el Presupuesto.
2. Los recursos de la Entidad local y de cada uno de sus Organismos Autónomos y Sociedades Mercantiles se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo en el caso de ingresos específicos afectados a fines determinados.
3. Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los Presupuestos por su importe íntegro, quedando prohibido atender obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados, salvo que la Ley lo autorice de modo expreso.
Se exceptúan de lo anterior las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por Tribunal o Autoridad competentes.
4. Cada uno de los presupuestos que se integran en el Presupuesto General deberá aprobarse sin déficit inicial.
Artículo 147
1. Al Presupuesto General se unirán como anexos:
a) Los planes y programas de inversión y financiación que, para un plazo de cuatro años, podrán formular los Municipios y demás Entidades locales de ámbito supramunicipal.
b) Los programas anuales de actuación, inversiones y financiación de las Sociedades Mercantiles de cuyo capital social sea titular único o partícipe mayoritario la Entidad local.
c) El estado de consolidación del Presupuesto de la propia Entidad con el de todos los presupuestos y estados de previsión de sus Organismos Autónomos y Sociedades Mercantiles.
2. El Plan de Inversiones que deberá coordinarse, en su caso, con el Programa de Actuación y Planes de Etapas de Planeamiento Urbanístico, se completará con el Programa Financiero, que contendrá:
a) La inversión prevista a realizar en cada uno de los cuatro ejercicios.
b) Los ingresos por subvenciones, contribuciones especiales, cargas de urbanización, recursos patrimoniales y otros ingresos de capital que se prevean obtener en dichos ejercicios, así como una proyección del resto de los ingresos previstos en el citado período.
c) Las operaciones de crédito que resulten necesarias para completar la financiación, con indicación de los costes que vayan a generar.
3. De los planes y programas de inversión y financiación se dará cuenta, en su caso, al Pleno de la Corporación coincidiendo con la aprobación del Presupuesto, debiendo ser objeto de revisión anual, añadiendo un nuevo ejercicio a sus previsiones.
Artículo 148
1. El Ministerio de Economía y Hacienda establecerá con carácter general la estructura de los Presupuestos de las Entidades locales teniendo en cuenta la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos, las finalidades u objetivos que con estos últimos se propongan conseguir y de acuerdo con los criterios que se establecen en los siguientes apartados de este artículo.
2. Las Entidades locales podrán clasificar los gastos e ingresos atendiendo a su propia estructura de acuerdo con sus Reglamentos o Decretos de Organización.
3. Los estados de gastos de los Presupuestos Generales de las Entidades locales aplicarán las clasificaciones funcional y económica de acuerdo con los siguientes criterios:
a) La clasificación funcional, en la que estará integrada, en su caso, la de por programas, constará de tres niveles: El primero relativo al grupo de función, el segundo a la función y el tercero a la subfunción. Esta clasificación podrá ampliarse en unoo dos niveles, relativos al programa y subprograma respectivamente. En todo caso, los niveles de grupo de función y función habrán de ser los mismos que los establecidos para la Administración del Estado.
b) La clasificación económica presentará con separación los gastos corrientes y los gastos de capital, de acuerdo con los siguientes criterios:
-En los créditos para gastos corrientes se incluirán los de funcionamiento de los servicios, los de intereses y las transferencias corrientes.
-En los créditos para gastos de capital, los de inversiones reales, las transferencias de capital y las variaciones de activos y pasivos financieros.
c) La clasificación económica constará de tres niveles, el primero relativo al capítulo, el segundo al artículo y el tercero al concepto. Esta clasificación podrá ampliarse en uno o dos niveles, relativos al subconcepto y la partida respectivamente. En todo caso, los niveles de capítulo y artículo habrán de ser los mismos que los establecidos para la Administración del Estado.
4. La partida presupuestaria cuya expresión cifrada constituye el crédito presupuestario vendrá definida, al menos, por la conjunción de las clasificaciones funcional y económica, a nivel de subfunción y concepto respectivamente. En el caso de que la Entidad local opte por utilizar la clasificación orgánica, ésta integrará asimismo la partida presupuestaria. El control contable de los gastos se realizará sobre la partida presupuestaria antes definida y el fiscal sobre el nivel de vinculación determinado conforme dispone el artículo 153, 2, de la presente Ley.
5. Las Entidades locales de menos de 5.000 habitantes podrán presentar y ejecutar sus presupuestos a nivel de grupo de función y artículo.
Artículo 149
1. El Presupuesto de la Entidad local será formado por su Presidente y al mismo habrá de unirse la siguiente documentación:
a) Memoria explicativa de su contenido y de las principales modificaciones que presente en relación con el vigente.
b) Liquidación del presupuesto del ejercicio anterior y avance de la del corriente, referida, al menos, a seis meses del mismo.
c) Anexo de personal de la Entidad local.
d) Anexo de las inversiones a realizar en el ejercicio.
e) Un informe económico-financiero, en el que se expongan las bases utilizadas para la evaluación de los ingresos y de las operaciones de crédito previstas, la suficiencia de los créditos para atender el cumplimiento de las obligaciones exigibles y los gastos de funcionamiento de los servicios y, en consecuencia, la efectiva nivelación del presupuesto.
2. El Presupuesto de cada uno de los Organismos Autónomos integrantes del General, propuesto inicialmente por el órgano competente de los mismos, será remitido a la Entidad local de la que dependan antes del 15 de septiembre de cada año, acompañado de la documentación detallada en el apartado anterior.
3. Las Sociedades Mercantiles, incluso de aquellas en cuyo capital sea mayoritaria la participación de la Entidad local, remitirán a ésta, antes del día 15 de septiembre de cada año, sus previsiones de gastos e ingresos, así como los programas anuales de actuación, inversiones y financiación para el ejercicio siguiente.
4. Sobre la base de los presupuestos y estados de previsión a que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores, el Presidente de la Entidad formará el Presupuesto General y lo remitirá, informado por la Intervención y con los anexos y documentación complementaria detallados en el apartado 1 del artículo 147 y en el presente artículo, al Pleno de la Corporación antes del día 15 de octubre para su aprobación, enmienda o devolución.
5. El acuerdo de aprobación, que será único, habrá de detallar los presupuestos que integran el Presupuesto General, no pudiendo aprobarse ninguno de ellos separadamente.
Artículo 150
1. Aprobado inicialmente el Presupuesto General, se expondrá al público, previo anuncio en el «Boletín Oficial» de la provincia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma Uniprovincial, por quince días, durante los cuales los interesados podrán examinarlos y presentar reclamaciones ante el Pleno. El Presupuesto se considerará definitivamente aprobado si durante el citado plazo no se hubiesen presentado reclamaciones; en caso contrario, el Pleno dispondrá de un plazo de un mes para resolverlas.
2. La aprobación definitiva del Presupuesto General por el Pleno de la Corporación habrá de realizarse antes del día 31 de diciembre del año anterior al del ejercicio en que deba aplicarse.
3. El Presupuesto General, definitivamente aprobado, será insertado en el «Boletín Oficial» de la Corporación, si lo tuviere, y, resumido por capítulos de cada uno de los presupuestos que lo integran, en el de la provincia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma Uniprovincial.
4. Del Presupuesto General definitivamente aprobado se remitirá copia a la Administración del Estado y a la correspondiente Comunidad Autónoma. La remisión se realizará simultáneamente al envío al «Boletín Oficial» a que se refiere el apartado anterior.
5. El Presupuesto entrará en vigor, en el ejercicio correspondiente, una vez publicado en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo.
6. Si al iniciarse el ejercicio económico no hubiese entrado en vigor el Presupuesto correspondiente, se considerará automáticamente prorrogado el del anterior, con sus créditos iniciales, sin perjuicio de las modificaciones que se realicen conforme a lo dispuesto en los artículos 158, 159 y 160 y hasta la entrada en vigor del nuevo Presupuesto. La prórroga no afectará a los créditos para servicios o programas que deban concluir en el ejercicio anterior o que estén financiados con crédito u otros ingresos específicos o afectados.
7. Copia del Presupuesto y de sus modificaciones deberá hallarse a disposición del público, a efectos informativos, desde su aprobación definitiva hasta la finalización del ejercicio.
Artículo 151
1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, tendrán la consideración de interesados:
a) Los habitantes en el territorio de la respectiva Entidad local.
b) Los que resulten directamente afectados, aunque no habiten en el territorio de la Entidad local.
c) Los Colegios Oficiales, Cámaras Oficiales, Sindicatos, Asociaciones y demás Entidades legalmente constituidas para velar por intereses profesionales o económicos y vecinales, cuando actúen en defensa de los que les son propios.
2. Únicamente podrán entablarse reclamaciones contra el Presupuesto:
a) Por no haberse ajustado su elaboración y aprobación a los trámites establecidos en esta Ley.
b) Por omitir el crédito necesario para el cumplimiento de obligaciones exigibles a la Entidad local; en virtud de precepto legal o de cualquier otro título legítimo.
c) Por ser de manifiesta insuficiencia los ingresos con relación a los gastos presupuestados o bien de éstos respecto a las necesidades para las que esté previsto.
Artículo 152
1. Contra la aprobación definitiva del Presupuesto podrá interponerse directamente recurso contencioso-administrativo, en la forma y plazos que establecen las normas de dicha jurisdicción.
2. El Tribunal de Cuentas deberá informar previamente a la resolución del recurso cuando la impugnación afecte o se refiera a la nivelación presupuestaria.
3. La interposición de recursos no suspenderá por sí sola la aplicación del Presupuesto definitivamente aprobado por la Corporación.
Sección 2ª.De los créditos y sus modificaciones
Artículo 153
1. Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la cual hayan sido autorizados en el Presupuesto General de la Entidad local o por sus modificaciones debidamente aprobadas.
2. Los créditos autorizados tienen carácter limitativo y vinculante. Los niveles de vinculación serán los que vengan establecidos en cada momento por la legislación presupuestaria del Estado, salvo que reglamentariamente se disponga otra cosa.
Artículo 154
1. Las obligaciones de pago sólo serán exigibles de la Hacienda Local cuando resulten de la ejecución de sus respectivos Presupuestos con los límites señalados en el artículo anterior, o de sentencia judicial firme.
2. Los Tribunales, Jueces y Autoridades administrativas no podrán despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes en general de la Hacienda Local ni exigir finanzas, depósitos y cauciones a las Entidades locales.
3. El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de las Entidades locales o de sus Organismos Autónomos corresponderá exclusivamente a las mismas, sin perjuicio de las facultades de suspensión o inejecución de sentencias previstas en las Leyes.
4. La Autoridad administrativa encargada de la ejecución acordará el pago en la forma y con los límites del respectivo presupuesto. Si para el pago fuere necesario un crédito extraordinario o un suplemento de crédito, deberá solicitarse del Pleno uno u otro dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial.
5. No podrán adquirirse compromisos de gastos por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los acuerdos,resoluciones y actos administrativos que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.
Artículo 155
1. La autorización o realización de los gastos de carácter plurianual se subordinará al crédito que para cada ejercicio autoricen los respectivos presupuestos.
2. Podrán adquirirse compromisos por gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquél en que se autoricen, siempre que su ejecución de inicie en el propio ejercicio y que, además, se encuentren en alguno de los casos siguientes:
a) Inversiones y transferencias de capital.
b) Contratos de suministro, de asistencia técnica y científica, de prestación de servicios, de ejecución de obras de mantenimiento y de arrendamiento de equipos que no puedan ser estipulados o resulten antieconómicos por un año.
c) Arrendamiento de bienes inmuebles.
d) Cargas financieras de las deudas de la Entidad local y de sus Organismos Autónomos.
3. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos referidos en los apartados a) y b) del párrafo anterior no será superior a cuatro. Asimismo, en los casos incluidos en el apartado a) el gasto que se impute a cada uno de los ejercicios futuros autorizados no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito correspondiente del año en que la operación se comprometió los siguientes porcentajes: En el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100; en el segundo ejercicio, el 60 por 100, y en el tercero y cuarto, el 50 por 100.
4. Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, para los programas y proyectos de inversión que taxativamente se especifiquen en las bases de ejecución del Presupuesto, podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios futuros hasta el importe que para cada una de las anualidades se determine. A estos efectos, cuando en los créditos presupuestarios se encuentren incluidos proyectos de las características señaladas anteriormente, los porcentajes a los que se refiere el apartado 3 de este artículo se aplicarán sobre dichos créditos una vez deducida la anualidad correspondiente a dichos proyectos.
5. En casos excepcionales el Pleno de la Corporación podrá ampliar el número de anualidades así como elevar los porcentajes a que se refiere el apartado 3 de este artículo.
6. Los compromisos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización.
Artículo 156
Los créditos para gastos que el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán anulados de pleno derecho, sin más excepciones que las señaladas en el artículo 163 de esta Ley.
Artículo 157
1. Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente, en el momento de su reconocimiento, las obligaciones siguientes:
a) Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Entidad local.
b) Las derivadas de compromisos de gastos debidamente adquiridos en ejercicios anteriores, previa incorporación de los créditos en el supuesto establecido en el artículo 163.3.
Artículo 158
1. Cuando haya de realizarse algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente, y no exista en el Presupuesto de la Corporación crédito o sea insuficiente o no ampliable el consignado, el Presidente de la misma ordenará la incoación del expediente de concesión de crédito extraordinario, en el primer caso, o de suplemento de crédito, en el segundo.
2. El expediente, que habrá de ser previamente informado por la Intervención, se someterá a la aprobación del Pleno de la Corporación, con sujeción a los mismos trámites y requisitos que los Presupuestos. Serán asimismo, de aplicación, las normas sobre información, reclamaciones y publicidad de los Presupuestos a que se refiere el artículo 150 de la presente Ley.
3. Si la inexistencia o insuficiencia de crédito se produjera en el presupuesto de un Organismo Autónomo, el expediente de crédito extraordinario o de suplemento de crédito propuesto inicialmente por el Órgano competente del Organismo Autónomo a que aquél corresponda, será remitido a la Entidad local para su tramitación conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
4. El expediente deberá especificar la concreta partida presupuestaria a incrementar y el medio o recurso que ha de financiar al aumento que se propone. Dicho aumento se financiará con cargo al remanente líquido de tesorería, con nuevos o mayores ingresos recaudadossobre los totales previstos en el Presupuesto corriente, y mediante anulaciones o bajas de créditos de gastos de otras partidas del Presupuesto vigente no comprometidos, cuyas dotaciones se estimen reducibles sin perturbación del respectivo servicio. En el expediente se acreditará que los ingresos previstos en el presupuesto vengan efectuándose con normalidad, salvo que aquéllos tengan carácter finalista.
5. Excepcionalmente, y por acuerdos adoptados con el quórum establecido por el artículo 47.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, se considerarán recursos efectivamente disponibles para financiar nuevos o mayores gastos, por operaciones corrientes, que expresamente sean declarados necesarios y urgentes, los procedentes de operaciones de crédito en que se den conjuntamente las siguientes condiciones:
-Que su importe total anual no supere el 5 por 100 de los recursos por operaciones corrientes del Presupuesto de la Entidad.
-Que la carga financiera total de la Entidad, incluida la derivada de las operaciones proyectadas, no supere el 25 por 100 de los expresados recursos.
-Que las operaciones queden canceladas antes de que se proceda a la renovación de la Corporación que las concierte.
6. Los acuerdos de las Entidades locales que tengan por objeto la habilitación o suplemento de créditos en casos de calamidades públicas o de naturaleza análoga de excepcional interés general, serán inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio de las reclamaciones que contra los mismos se promovieran, las cuales deberán sustanciarse dentro de los ocho días siguientes a la presentación, entendiéndose desestimadas de no notificarse su resolución al recurrente dentro de dicho plazo.
Artículo 159
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 153 de esta Ley tendrán la condición de ampliables aquellos créditos que de modo taxativo y debidamente explicitados se relacionen en las bases de ejecución del Presupuesto y, en su virtud, podrá ser incrementada su cuantía, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por vía reglamentaria, en función de la efectividad de los recursos afectados.
Artículo 160
1. Las Entidades locales regularán en las bases de ejecución del Presupuesto el régimen de transferencias estableciendo, en cada caso, el órgano competente para autorizarlas.
2. En todo caso, la aprobación de las transferencias de crédito entre distintos grupos de función corresponderá al Pleno de la Corporación salvo cuando las bajas y las altas afecten a créditos de personal.
3. Los Organismos Autónomos podrán realizar operaciones de transferencias de crédito con sujeción a lo dispuesto en los apartados anteriores.
4. Las modificaciones presupuestarias a que se refiere este artículo, en cuanto sean aprobadas por el Pleno, seguirán las normas sobre información, reclamaciones, recursos y publicidad a que se refieren los artículos 150, 151 y 152 de la Ley.
Artículo 161
1. Las transferencias de créditos de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
a) No afectarán a los créditos ampliables ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.
b) No podrán minorarse los créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal, ni los créditos incorporados como consecuencia de remanentes no comprometidos procedentes de presupuestos cerrados.
c) No incrementarán créditos que como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal.
2. Las anteriores limitaciones no afectarán a las transferencias de crédito que se refieran a los programas de imprevistos y funciones no clasificadas ni serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas aprobadas por el Pleno.
Artículo 162
Podrán generar crédito en los estados de gastos de los presupuestos, en la forma que reglamentariamente se establezcan, los ingresos de naturaleza no tributaria derivados de las siguientes operaciones:
a) Aportaciones o compromisos firmes de aportaciones de personas físicas o jurídicas para financiar, juntamente con la Entidad local o con alguno de sus Organismos Autónomos, gastos que por su naturaleza están comprendidos en los fines u objetivos de los mismos.
b) Enajenaciones de bienes de la Entidad local o de sus Organismos Autónomos.
c) Prestación de Servicios.
d) Reembolsos de préstamos.
e) Reintegros de pagos indebidos con cargo al presupuesto corriente, en cuanto a reposición del crédito en la correspondiente cuantía.
Artículo 163
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 156 de esta Ley, podrán incorporarse a los correspondientes créditos de los presupuestos de gastos del ejercicio inmediato siguiente, siempre que existan para ello los suficientes recursos financieros:
a) Los créditos extraordinarios y los suplementos de créditos, así como las transferencias de crédito, que hayan sido concedidos o autorizados, respectivamente, en el último trimestre del ejercicio.
b) Los créditos que amparen los compromisos de gastos a que se hace referencia el párrafo 2, b), del artículo 157 de esta Ley.
c) Los créditos por operaciones de capital.
d) Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de derechos afectados.
2. Los remanentes incorporados según lo prevenido en el apartado anterior ser aplicados tan sólo dentro del ejercicio presupuestario al que la incorporación se acuerde y, en el supuesto del punto a) de dicho apartado, para los mismos gastos que motivaron, en cada caso, su concesión y autorización.
3. Los créditos que aparecen proyectos financiados con ingresos afectados deberán incorporarse obligatoriamente, salvo que se desista total o parcialmente de iniciar o continuar la ejecución del gasto.
Sección 3ª.Ejecución y liquidación
Artículo 164
La ejecución de los créditos consignados en el Presupuesto de Gastos de las Entidades locales se efectuarán conforme a lo dispuesto en la presente Sección y, complementariamente, por las normas que dicte cada Entidad y queden plasmadas en las Bases de Ejecución del Presupuesto.
Artículo 165
1. La gestión del Presupuesto de Gastos se realizarán en las siguientes fases cuyo contenido se establecerá reglamentariamente:
a) Autorización de gastos.
b) Disposición o compromiso de gasto.
c) Reconocimiento o liquidación de la obligación.
d) Ordenación de pago.
2. Las Entidades locales podrán en la forma que reglamentariamente se establezca abarcar en un solo acto administrativo dos o más fases de ejecución de las enumeradas en el apartado anterior.
Artículo 166
1. Dentro del importe de los créditos autorizados en los presupuestos corresponderá la autorización y disposición de los gastos al Presidente o al Pleno de la Entidad de acuerdo con la atribución de competencias que establezca la normativa vigente.
2. Corresponderá al Presidente de la Corporación el reconocimiento y liquidación de las obligaciones derivadas de compromisos de gasto legalmente adquiridos.
3. Las facultades a que se refieren los apartados anteriores podrán desconcentrarse o delegarse en los términos previstos por el artículo 23 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, que deberán recogerse para cada ejercicio, en las Bases de Ejecución del Presupuesto.
4. En los organismos Autónomos las facultades indicadas se ejercerán en los términos expuestos anteriormente, correspondiendo a los órganos de los mismos a los que sus Estatutos atribuyan dichas competencias.
Artículo 167
1. Competen al Presidente de la Entidad local las funciones de Ordenación de Pagos.
2. El Pleno de la Entidad local, a propuesta del Presidente, podrá crear una Unidad de ordenación de Pagos que, bajo la superior autoridad de éste, ejerza las funciones administrativas de la Ordenación de Pagos.
3. El Pleno de las Entidades locales de más de 500.000 habitantes de derecho, a propuesta del Presidente, podrá asimismo crear una Unidad Central de Tesorería que, bajo la superior autoridad de éste, ejerza las funciones de la Ordenación de Pagos.
4. La Ordenación de Pagos en los Organismos Autónomos la ejercerá el órgano de los mismos que, por Estatutos, la tenga atribuida.
Artículo 168
La expedición de las órdenes de pago habrá de acomodarse al plan de disposición de Fondos de la Tesorería que se establezca por el Presidente que, en todo caso, deberá recoger la prioridad de los gastos de personal y de las obligaciones contraídas en ejercicios anteriores.
Artículo 169
Los Ordenadores de gastos y de pagos, en todo caso, y los Interventores de las Entidades locales, cuando no adviertan por escrito su improcedencia, serán personalmente responsables de todo gasto que autoricen y de toda obligación que reconozcan, liquiden o paguen sin crédito suficiente.
Artículo 170
1. Previamente a la expedición de las órdenes de pago con cargo a los Presupuestos de la Entidad local y de sus Organismos Autónomos habrá de acreditarse documentalmente ante el órgano que haya de reconocer las obligaciones la realización de la prestación o el derecho del acreedor de conformidad con los acuerdos que en su día autorizaron y comprometieron el gasto.
2. Los perceptores de subvenciones concedidas con cargo a los presupuestos de las Entidades locales y de los Organismos Autónomos vendrán obligados a acreditar, antes de su percepción, que se encuentran al corriente de sus obligaciones fiscales con la Entidad, así como posteriormente, a justificar la aplicación de los fondos recibidos.
Artículo 171
1. Las órdenes de pago cuyos documentos no se puedan acompañar en el momento de su expedición, según previene el artículo anterior, tendrán el carácter de «a justificar» y se aplicarán a los correspondientes créditos presupuestarios.
2. Las Bases de Ejecución del Presupuesto podrán establecer, previo informe de la Intervención, las normas que regulen la expedición de órdenes de pago a justificar con cargo a los Presupuestos de gastos, determinando los criterios generales, los límites cuantitativos y los conceptos presupuestarios a los que sean aplicables. Los perceptores de estas órdenes de pago quedarán obligados a justificar la aplicación de las cantidades percibidas en el plazo máximo de tres meses, y sujetos al régimen de responsabilidades que establece la normativa vigente. En ningún caso podrán expedirse nuevas órdenes de pago «ajustificar», por los mismos conceptos presupuestarios, a perceptores que tuviesen aún en su poder fondos pendientes de justificación.
3. Para las atenciones de carácter periódico o repetitivo, los fondos librados a justificar podrán tener el carácter de anticipos de caja fija. Los perceptores de estos fondos quedarán obligados a justificar la aplicación de las cantidades percibidas a lo largo del ejercicio presupuestario en que se constituyó el anticipo.
Artículo 172
1. El Presupuesto de cada ejercicio se liquidará en cuanto a la recaudación de derechos y al pago de obligaciones el 31 de diciembre del año natural correspondiente, quedando a cargo de la Tesorería local los ingresos y pagos pendientes, según sus respectivas contracciones.
2. Las obligaciones reconocidas y liquidadas no satisfechas el último día del ejercicio, los derechos pendientes de cobro y los fondos líquidos a 31 de diciembre configurarán el Remanente de Tesorería de la Entidad local. La cuantificación del Remanente de Tesorería deberá realizarse teniendo en cuenta los posibles ingresos afectados y minorando de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca los derechos pendientes de cobro que se consideren de difícil o imposible recaudación.
3. Las Entidades locales deberán confeccionar la liquidación de su Presupuesto antes del día primero de marzo del ejercicio siguiente. La aprobación de la liquidación del Presupuesto corresponde al Presidente de la Entidad local, previo informe de la Intervención.
Artículo 173
1. La liquidación de los presupuestos de los Organismos Autónomos se ajustará a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior. Reglamentariamente se regularán las operaciones de cierre del ejercicio económico y de liquidación de los Presupuestos, atendiendo al carácter de los citados Organismos.
2. La liquidación de los Presupuestos de los Organismos Autónomos informada por la Intervención correspondiente y propuesta por el órgano competente de los mismos, será remitida a la Entidad local para su aprobación por el Presidente de la misma y a los efectos previstos en el artículo siguiente.
Artículo 174
1. En caso de liquidación del Presupuesto con Remanente de Tesorería negativo, el Pleno de la Corporación o el órgano competente del Organismo Autónomo, según corresponda, deberán proceder, en la primera sesión que celebren, a la reducción de gastos del nuevoPresupuesto por cuantía igual al déficit producido. La expresada reducción sólo podrá revocarse por acuerdo del Pleno, a propuesta del Presidente, y previo informe del Interventor, cuando el desarrollo normal del Presupuesto y la situación de la Tesorería lo consintiesen.
2. Si la reducción de gastos no resultase posible, se podrá acudir al concierto de operación de crédito por su importe, siempre que se den las condiciones señaladas en el artículo 158.5 de esta Ley.
3. De no adoptarse ninguna de las medidas previstas en los dos apartados anteriores, el Presupuesto del ejercicio siguiente habrá de aprobarse con un superávit inicial de cuantía no inferior al repetido déficit.
4. De la liquidación de cada uno de los Presupuestos que integran el Presupuesto General y de los estados financieros de las Sociedades Mercantiles dependientes de la Entidad, una vez realizada su aprobación, se dará cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre.
5. Las Entidades locales remitirán copia de la liquidación de sus Presupuestos a la Administración del Estado y a la Comunidad Autónoma antes de finalizar el mes de marzo del ejercicio siguiente al que corresponda. La falta de remisión de la liquidación en el plazo señalado facultará a la Administración para utilizar como actuales, a cualquier efecto, los datos que conozca relativos a la Entidad de que se trate.
CAPÍTULO II
De la Tesorería de las Entidades Locales
Artículo 175
1. Constituyen la Tesorería de las Entidades locales todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos, de la Entidad local, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias.
2. Los preceptos contenidos en el presente capítulo serán de aplicación, asimismo, a los Organismos Autónomos.
3. La Tesorería de las Entidades locales se regirá por lo dispuesto en el presente capítulo y, en cuanto les sean de aplicación, por las normas del título V de la Ley General Presupuestaria.
Artículo 176
Las disponibilidades de la Tesorería y sus variaciones quedan sujetas a intervención y al régimen de la contabilidad pública.
Artículo 177
1. Son funciones encomendadas a la Tesorería de las Entidades locales:
a) Recaudar los derechos y pagar las obligaciones.
b) Servir al principio de unidad de caja, mediante la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.
c) Distribuir en el tiempo las disponibilidades dinerarias para la puntual satisfacción de las obligaciones.
d) Responder de los avales contraídos.
e) Realizar las demás que se deriven o relacionen con las anteriormente enumeradas.
2. Las funciones enumeradas en el apartado anterior se ejercerán, en su caso, por la Unidad Central de Tesorería a que hace referencia el artículo 167 de esta Ley.
Artículo 178
1. Las Entidades locales podrán concertar los servicios financieros de su Tesorería con Entidades de crédito y ahorro, mediante la apertura de los siguientes tipos de cuentas:
a) Cuentas operativas de ingresos y pagos.
b) Cuentas restringidas de recaudación.
c) Cuentas restringidas de pagos.
d) Cuentas financieras de colocación de excedentes de Tesorería.
2. Asimismo las Entidades locales podrán autorizar la existencia de Cajas de efectivo, para los fondos de las operaciones diarias, las cuales estarán sujetas a las limitaciones que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 179
1. Las Entidades locales podrán dictar reglas especiales para el ingreso del producto de la recaudación de los recursos que podrán realizarse en las Cajas de efectivo o en las Entidades de crédito colaboradoras mediante efectivo, transferencias, cheques o cualquier otro medio o documento de pago, sean o no bancarios, que se establezcan.
2. Las Entidades locales podrán asimismo pagar sus obligaciones por cualquiera de los medios a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 180
1. Las Entidades locales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 de esta Ley, podrán concertar, con cualesquiera Entidades financieras, operaciones de Tesorería para cubrir déficit temporales de liquidez derivados de las diferencias de vencimientos de sus pagos e ingresos.
2. Igualmente, las Entidades locales podrán rentabilizar sus excedentes temporales de Tesorería mediante inversiones que reúnan las condiciones de liquidez y seguridad.
CAPÍTULO III
De contabilidad
Sección 1ª.Disposiciones generales
Artículo 181
1. Las Entidades locales y sus Organismos Autónomos quedan sometidos al régimen de contabilidad pública en los términos establecidos en esta Ley.
2. Las Sociedades Mercantiles en cuyo capital tengan participación total o mayoritaria las Entidades locales estarán igualmente sometidas al régimen de contabilidad pública, sin perjuicio de que se adapten a las disposiciones del Código de Comercio y demás legislación mercantil y al Plan General de Contabilidad vigente, para las Empresas españolas.
Artículo 182
La sujeción al régimen de contabilidad pública lleva consigo la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, al Tribunal de Cuentas.
Artículo 183
El ejercicio contable coincidirá con el ejercicio presupuestario.
Artículo 184
1. Corresponderá al Ministerio de Economía y Hacienda a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado:
a) Aprobar las normas contables de carácter general a las que tendrá que ajustarse la organización de la contabilidad de los Entes locales y sus Organismos Autónomos.
b) Aprobar el Plan General de Cuentas para las Entidades locales, conforme al Plan General de Contabilidad Pública.
c) Establecer los libros que, como regla general y con carácter obligatorio, deban llevarse.
d) Determinar la estructura y justificación de las cuentas, estados y demás documentos relativos a la contabilidad pública.
2. Las Entidades locales cuyo ámbito territorial tenga una población inferior a 5.000 habitantes serán objeto, a los efectos indicados en el apartado anterior, de un tratamiento especial simplificado.
Artículo 185
1. A la Intervención de las Entidades locales le corresponde llevar y desarrollar la contabilidad financiera y el seguimiento, en términos financieros, de la ejecución de los presupuestos de acuerdo con las normas generales y las dictadas por el Pleno de la Corporación.
2. Asimismo, competerá a la Intervención la inspección de la contabilidad de los Organismos Autónomos y de las Sociedades Mercantiles dependientes de la Entidad local, de acuerdo con los procedimientos que establezca el Pleno.
Artículo 186
La contabilidad de los Entes locales estará organizada al servicio de los siguientes fines:
a) Establecer el balance de la Entidad local, poniendo de manifiesto la composición y situación de su patrimonio, así como sus variaciones.
b) Determinar los resultados desde un punto de vista económico- patrimonial.
c) Determinar los resultados analíticos poniendo de manifiesto el coste y rendimiento de los servicios.
d) Registrar la ejecución de los Presupuestos Generales de la Entidad, poniendo de manifiesto los resultados presupuestarios.
e) Registrar los movimientos y situación de la Tesorería local.
f) Proporcionar los datos necesarios para la formación de la Cuenta General de la Entidad, así como de las cuentas, estados y documentos que deban elaborarse o remitirse al Tribunal de Cuentas.
g) Facilitar la información necesaria para la confección de estadísticas económico-financieras por parte del Ministerio de Economía y Hacienda.
h) Facilitar los datos y demás antecedentes que sean precisos para la confección de las cuentas económicas del Sector Público y las Nacionales de España.
i) Rendir la información económica y financiera que sea necesaria para la toma de decisiones, tanto en el orden político como en el de gestión.
j) Posibilitar el ejercicio de los controles de legalidad, financiero y de eficacia.
k) Posibilitar el inventario y el control del inmovilizado material, inmaterial y financiero, el control del endeudamiento y el seguimiento individualizado de la situación deudora o acreedora de los interesados que se relacionen con la Entidad local.
Artículo 187
1. La contabilidad pública se llevará en libros, registros y cuentas según los procedimientos técnicos que sean más convenientes por la índole de las operaciones y de las situaciones que en ellos deban anotarse y de forma que facilite el cumplimiento de los fines señalados en el artículo anterior.
2. En los citados libros, registros y cuentas, se contabilizarán la totalidad de los actos u operaciones de carácter administrativo, civil o mercantil, con repercusión financiera, patrimonial o económica en general.
Artículo 188
La Intervención de la Entidad local remitirá al Pleno de la Entidad, por conducto de la Presidencia, información de la ejecución de los Presupuestos y del movimiento de la tesorería por operaciones presupuestarias independientes y auxiliares del Presupuesto y de su situación, en los plazos y con la periodicidad que el Pleno establezca.
Sección 2ª.Estados y cuentas anuales de las entidades locales
Artículo 189
Las Entidades locales, a la terminación del ejercicio presupuestario, formarán y elaborarán los estados y cuentas anuales que se regulan en esta Sección, los cuales comprenderán todas las operaciones presupuestarias, independientes y auxiliares, patrimoniales y de Tesorería llevadas a cabo durante el ejercicio.
Artículo 190
1. Las Entidades locales formarán una Cuenta General que estará integrada por:
a) La de la propia Entidad.
b) La de los Organismos Autónomos.
c) Las de las Sociedades Mercantiles de capital íntegramente propiedad de las mismas.
2. Las cuentas y estados a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior constarán de las siguientes partes:
a) Balance de Situación.
b) Cuenta de Resultados.
c) Cuadro de Financiación Anual.
d) Liquidación del Presupuesto.
e) Estado demostrativo de los derechos a cobrar y obligaciones a pagar procedentes de presupuestos cerrados.
f) Estado de los compromisos de gasto adquiridos con cargo a ejercicios futuros al amparo de la autorización contenida en el artículo 155 de esta Ley.
g) Estado de Tesorería que ponga de manifiesto la situación del Tesoro local y las operaciones realizadas por el mismo durante el ejercicio.
h) Estado de la Deuda.
3. Las Cuentas citadas en la letra c) del apartado 1 constarán de las siguientes partes:
a) Balance de Situación.
b) Cuenta de Explotación.
c) Otras cuentas de Resultados del Ejercicio.
d) Cuadro de Financiación Anual.
4. Las Entidades locales unirán a la Cuenta General, en su caso, los estados integrados y consolidados de las distintas cuentas que reglamentariamente se determinen.
5. Para los Entes locales cuya población sea inferior a 5.000 habitantes se establecerá un modelo simplificado de Cuenta General.
Artículo 191
La estructura y contenido de los estados y cuentas a que se refiere el artículo anterior, así como la de los Anexos que hayan de acompañarlos, se establecerá por el Ministerio de Economía y Hacienda.
Artículo 192
Los Municipios de más de 50.000 habitantes y las demás Entidades locales de ámbito superior acompañarán a la Cuenta General:
a) Una Memoria justificativa del coste y rendimiento de los servicios públicos.
b) Una Memoria demostrativa del grado en que se hayan cumplido los objetivos programados con indicación de los previstos y alcanzados con el coste de los mismos.
Artículo 193
1. Los estados y cuentas de la Entidad local serán rendidas por su Presidente antes del día 15 de mayo del ejercicio siguiente al que correspondan. Las de los Organismos Autónomos y Sociedades Mercantiles cuyo capital pertenezca íntegramente a aquélla, rendidas y propuestas inicialmente por los órganos competentes de los mismos, serán remitidas a la Entidad local en el mismo plazo.
2. La Cuenta General formada por la Intervención será sometida antes del día 1 de junio a informe de la Comisión Especial de Cuentas de la Entidad local, que estará constituida por miembros de los distintos grupos políticos integrantes de la Corporación.
3. La Cuenta General con el informe de la Comisión Especial a que se refiere el apartado anterior será expuesta al público por plazo de quince días, durante los cuales y ocho más los interesados podrán presentar reclamaciones, reparos u observaciones. Examinados éstos por la Comisión Especial y practicadas por la misma cuantas comprobaciones estime necesarias, emitirá nuevo informe.
4. Acompañada de los informes de la Comisión Especial y de las reclamaciones y reparos formulados, la Cuenta General de someterá al Pleno de la Corporación, para que, en su caso, pueda ser aprobada antes del día 1 de octubre.
5. Las Entidades locales rendirán al Tribunal de Cuentas la Cuenta General debidamente aprobada.
CAPÍTULO IV
Control y fiscalización
Artículo 194
Se ejercerán en las Entidades locales con la extensión y efectos que se determina en los artículos siguientes las funciones de control interno respecto de la gestión económica de las mismas, de los Organismos Autónomos y de las Sociedades Mercantiles de ellas dependientes, en su triple acepción de función interventora, función de control financiero y función de control de eficacia.
Artículo 195
1. La función interventora tendrá por objeto fiscalizar todos los actos de las Entidades locales y de sus Organismos Autónomos que den lugar al reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones o gastos de contenido económico, los ingresos y pagos que de aquéllos se deriven, y la recaudación, inversión y aplicación, en general, de los caudalespúblicos administrados, con el fin de que la gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.
2. El ejercicio de la expresada función comprenderá:
a) La intervención crítica o previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derecho u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos de valores.
b) La intervención formal de la ordenación del pago.
c) La intervención material del pago.
d) La intervención y comprobación material de las inversiones y de la ampliación de las subvenciones.
Artículo 196
Si en el ejercicio de la función interventora el órgano interventor se manifestara en desacuerdo con el fondo o con la forma de los actos, documentos o expedientes examinados, deberá formular sus reparos por escrito antes de la adopción del acuerdo o resolución.
Artículo 197
1. Cuando la disconformidad se refiera al reconocimiento o liquidación de derechos a favor de las Entidades locales o sus Organismos Autónomos, la oposición se formalizará en nota de reparo que, en ningún caso, suspenderá la tramitación del expediente.
2. Si el reparo afecta a la disposición de gastos, reconocimiento de obligaciones u ordenación de pagos, se suspenderá la tramitación del expediente hasta que aquél sea solventado en los siguientes casos:
a) Cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no sea adecuado.
b) Cuando no hubieran sido fiscalizados los actos que dieron origen a las órdenes de pago.
c) En los casos de omisión en el expediente de requisitos o trámites esenciales.
d) Cuando el reparo derive de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios.
Artículo 198
1. Cuando el órgano a que afecte el reparo no esté de acuerdo con el mismo, corresponderá al Presidente de la Entidad local resolver la discrepancia, siendo su resolución ejecutiva. Esta facultad no será delegable en ningún caso.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, corresponderá al Pleno la resolución de la discrepancia cuando los reparos:
a) Se basen en insuficiencia o inadecuación de crédito.
b) Se refieran a obligaciones o gastos cuya aprobación sea de su competencia.
Artículo 199
El órgano interventor elevará informe al Pleno de todas las resoluciones adoptadas por el Presidente de la Entidad local contrarias a los reparos efectuados, así como un resumen de las principales anomalías detectadas en materia de ingresos.
Artículo 200
1. No estarán sometidos a intervención previa los gastos de material no inventariable, suministros menores, así como los de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones.
2. En los Ayuntamientos con una población superior a 50.000 habitantes y demás Entidades locales de ámbito superior, el Pleno podrá acordar, a propuesta del Presidente y previo informe del órgano interventor, que la intervención previa se limite a comprobar los siguientes extremos:
a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer. En los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 163 de esta Ley.
b) Que las obligaciones o gastos se generan por órgano competente.
c) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, se determinen por el Pleno a propuesta del Presidente. El órgano interventor podrá formular las observaciones complementarias que considere conveniente, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes.
3. Las obligaciones o gastos sometidos a la fiscalización limitada a que se refiere el número 2 de este artículo serán objeto de otra plena con posterioridad, ejercida sobre una muestra representativa de los actos, documentos o expedientes que dieron origen a la referida fiscalización, mediante la aplicación de técnicas de muestreo o auditoría, con el fin de verificar que se ajustan a las disposiciones aplicables en cada caso y determinar el grado del cumplimiento de la legalidad en la gestión de los créditos. Los órganos de control interno que realicen las fiscalizaciones con posterioridad deberán emitir informe escrito en el que hagan constar cuantas observaciones y conclusiones se deduzcan de las mismas. Estos informes se remitirán al Pleno con las observaciones que hubieran efectuado los órganos gestores.
4. Las Entidades locales podrán determinar, mediante acuerdo del Pleno, la sustitución de la fiscalización previa de derechos por la inherente a la toma de razón en contabilidad y por actuaciones comprobatorias posteriores mediante la utilización de técnicas de muestreo o auditoría.
Artículo 201
1. El control financiero tendrá por objeto comprobar el funcionamiento en el aspecto económico-financiero de los Servicios de las Entidades locales, de sus Organismos Autónomos y de las Sociedades Mercantiles de ellas dependientes.
2. Dicho control tendrá por objeto informar acerca de la adecuada presentación de la información financiera, del cumplimiento de las normas y directrices que sean de aplicación y del grado de eficacia y eficiencia en la consecución de los objetivos previstos.
3. El control financiero se realizará por procedimientos de auditoría de acuerdo con las normas de auditoría del Sector Público.
4. Como resultado del control efectuado habrá de emitirse informe escrito en el que se haga constar cuantas observaciones y conclusiones se deduzcan del examen practicado. Los informes, conjuntamente con las alegaciones efectuadas por el órgano auditado, serán enviados al Pleno para su examen.
Artículo 202
El control de eficacia tendrá por objeto la comprobación periódica del grado de cumplimiento de los objetivos, así como el análisis del coste de funcionamiento y del rendimiento de los respectivos servicios o inversiones.
Artículo 203
Los funcionarios que tengan a su cargo la función interventora así como los que se designen para llevar a efecto los controles financiero y de eficacia, ejercerán su función con plena independencia y podrán recabar cuantos antecedentes consideren necesarios, efectuar el examen y comprobación de los libros, cuentas y documentos que consideren precisos, verificar arqueos y recuentos y solicitar de quien corresponda, cuando la naturaleza del acto, documento o expediente que deba ser intervenido lo requiera, los informes técnicos y asesoramientos que estimen necesarios.
Artículo 204
1. La fiscalización externa de las cuentas y de la gestión económica de las Entidades locales y de todos los Organismos y Sociedades de ellas dependientes es función propia del Tribunal de Cuentas, con el alcance y condiciones que establece la Ley Orgánica reguladora del mismo y su Ley de Funcionamiento.
2. A tal efecto, las Entidades locales rendirán al citado Tribunal, antes del día 15 de octubre de cada año, la Cuenta General a que se refiere el artículo 190 de la presente Ley correspondiente al ejercicio económico anterior.
3. Una vez fiscalizadas las cuentas por el Tribunal, se someterá a la consideración de la Entidad local la propuesta de corrección de las anomalías observadas y el ejercicio de las acciones procedentes, sin perjuicio, todo ello, de las actuaciones que puedan corresponder al Tribunal en los casos de exigencia de responsabilidad contable.
4. Lo establecido en el presente artículo se entiende sin menoscabo de las facultades que, en materia de fiscalización externa de las Entidades locales, tengan atribuidas por sus Estatutos las Comunidades Autónomas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
1. Se modifica el artículo 107.1 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 107.1 Las Ordenanzas fiscales reguladoras de los tributos locales comenzarán a aplicarse en el momento de su publicación definitiva en el "Boletín Oficial" de la provincia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma uniprovincial, salvo que en las mismas se señale otra fecha.»
2. Se modifica el artículo 111 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 111. Los acuerdos de establecimiento, supresión y ordenación de tributos locales, así como las modificaciones de las correspondientes Ordenanzas fiscales, serán aprobados, publicados y entrarán en vigor, de acuerdo con lodispuesto en las normas especiales reguladoras de la Imposición y Ordenación de tributos locales, sin que les sea de aplicación lo previsto en el artículo 70.2 en relación con el 65.2, ambos de la presente Ley.»
Segunda
En aquellos términos municipales en los que se fijen, revisen o modifiquen sucesiva y no simultáneamente los valores catastrales, los Ayuntamientos respectivos podrán establecer, en los términos señalados en el artículo 73 de la presente Ley, tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles diferenciados según se trate de bienes con nuevos valores catastrales o no.
Tercera
El artículo 16.2, B), de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, queda redactado de la siguiente forma: «B) Tratándose de bienes urbanos incluidos en la letra b) del número 1 anterior, los intereses de capitales, ajenos invertidos en la adquisición o mejora de los bienes de que dichos rendimientos procedan y las cuotas y recargo, salvo el de apremio, devengados por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles».
Cuarta
1. Los Catastros Inmobiliarios Rústicos y Urbano están constituidos por un conjunto de datos y descripciones de los bienes inmuebles rústicos y urbanos, con expresión de superficies, situación, linderos, cultivos o aprovechamientos, calidades, valores y demás circunstancias físicas, económicas y jurídicas que den a conocer la propiedad territorial y la definan en sus diferentes aspectos y aplicaciones.
2. La formación, conservación, renovación, revisión y demás funciones inherentes a los Catastros Inmobiliarios, serán de competencia exclusiva del Estado y se ejercerán por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, directamente o a través de los convenios de colaboración que se celebren con los Ayuntamientos o, en su caso, Diputaciones Provinciales, Cabildos o Consejos Insulares a petición de los mismos en los términos que reglamentariamente se establezcan. Todo ello sin perjuicio de la configuración de dichos Catastros Inmobiliarios como base de datos utilizable tanto por la Administración del Estado como por la autonómica y la local.
Quinta
1. Conforme al artículo 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre de Financiación de las Comunidades Autónomas, éstas podrán establecer y exigir un impuesto sobre la materia imponible gravada por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
2. La Comunidad Autónoma que ejerza dicha potestad establecerá las compensaciones oportunas a favor de los Municipios comprendidos en su ámbito territorial que revestirán una o varias de las siguientes fórmulas:
a) Subvenciones incondicionadas.
b) Participación en los tributos de la Comunidad Autónoma de que se trate, distinta de las previstas en el artículo 142 de la Constitución.
3. Las compensaciones a que se refiere el apartado anterior no podrán suponer minoración de los ingresos que vengan obteniendo los Ayuntamientos por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, ni merma en sus posibilidades de crecimiento futuro por dicho Impuesto.
4. El ejercicio de la potestad a que se refiere el apartado 1 de esta disposición adicional supone la creación de un tributo nuevo, propio de la Comunidad Autónoma correspondiente y, la supresión del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica regulado en esta Ley respecto de los Municipios comprendidos en el ámbito territorial de aquélla.
5. En aquellos casos en que las Comunidades Autónomas supriman el Impuesto propio que hubieren establecido al amparo de lo dispuesto en la presente disposición adicional, los Ayuntamientos integrados en los territorios respectivos de aquéllas vendrán obligados a exigir automáticamente el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
Sexta
Los Ayuntamientos podrán establecer tasas por la realización de actuaciones singulares de regulación y control del tráfico urbano, tendentes a facilitar la circulación de vehículos y distintas a las habituales de señalización y ordenación del tráfico por la Policía Municipal; como asimismo podrán exigir precios públicos por el estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías de los municipios dentro de las zonas que a tal efecto se determinen y con las limitaciones que pudieran establecerse; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª. del capítulo III y en el capítulo V del título I de la presente Ley, respectivamente.
Séptima
1. Se da nueva redacción al apartado cuatro de la letra F) del artículo 29 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, que queda redactado en los siguientes términos: «Cuatro: El 75 por 100 de la cuota del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, satisfecho en el ejercicio.» Lo dispuesto en este apartado será de aplicación a partir de la fecha prevista en el párrafo primero de la disposición transitoria quinta de la presente Ley.
2. Se añade un apartado cinco a la letra F) del artículo 29 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, con la siguiente redacción: «Cinco: El importe de las retenciones y pagos a cuenta previstos en el artículo 36 de la Ley, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 14/1985, de 29 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros».
3. Se da nueva redacción a los dos últimos párrafos del artículo 29 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, que quedan redactados en los siguientes términos: «En general, las deducciones contempladas en este artículo no serán de aplicación a los contribuyentes por obligación real, excepto cuando obtengan rendimientos por medio de establecimiento permanente en España, en cuyo caso les será de aplicación lo previsto en el apartado cinco de la letra F) de este artículo. No obstante, si durante el ejercicio el sujeto pasivo pasase a tributar por obligación real, tendrá derecho a la devolución del exceso de las retenciones practicadas sobre los rendimientos del trabajo personal, respecto del porcentaje establecido con carácter único y definitivo para esta categoría de rendimientos, cuando sean obtenidos por personas físicas no residentes.»
Octava
1. Se da nueva redacción al artículo tercero de la Ley 15/1987, de 30 de julio, de tributación de la Compañía Telefónica Nacional de España, que queda redactado en los términos siguientes: «Artículo 3. Respecto de los tributos locales, la Compañía Telefónica Nacional de España estará sujeta al Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a los bienes de naturaleza rústica y urbana de su titularidad, con arreglo a la legislación tributaria del Estado y a las normas reguladoras de dicho impuesto.»
2. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo cuarto de la Ley 15/1987, de 30 de julio, de tributación de la Compañía Telefónica Nacional de España, que queda redactado en los términos siguientes: «1. Por lo que se refiere a los restantes tributos de carácter local y a los precios públicos de la misma naturaleza, las deudas tributarias o contraprestaciones que por su exacción o exigencia pudieran corresponder a la Compañía Telefónica Nacional de España se sustituyen por una compensación en metálico de periodicidad anual.»
Novena
1. A partir del 31 de diciembre de 1989 quedarán suprimidos cuantos beneficios fiscales estuvieren establecidos en los tributos locales, tanto de forma genérica como específica, en toda clase de disposiciones distintas de las de Régimen Local, sin que su actual vigencia pueda ser invocada respecto de ninguno de los tributos regulados en la presente Ley; lo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 de la disposición transitoria segunda, en el apartado 2 de la disposición transitoria tercera y en el párrafo tercero de la disposición transitoria cuarta.
2. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán establecer beneficios fiscales en los tributos locales regulados en esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 9 de la misma.
Décima
La financiación inicial definitiva de los Municipios por su participación en los tributos del Estado es de 433.000 millones de pesetas.
Undécima
La financiación inicial definitiva de las provincias por su participación en los tributos del Estado es de 280.000 millones de pesetas.
La financiación inicial regulada en el párrafo anterior, a efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 126 de esta Ley, y de la distribución regulada en el apartado 1 del mismo artículo, se divide en dos cantidades: Una participación ordinaria de 24.000 millones de pesetas y otra extraordinaria de 256.000 millones de pesetas, compensatoria de los ingresos que dejen de percibir por la supresión de recursos tributarios. En la primera participan todas las provincias y en la segunda únicamente las de régimen común. De la participación extraordinaria se desglosará la cantidad necesaria para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 79.2 y en la Disposición Transitoria primera de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Duodécima
A los efectos previstos en el artículo 115 de esta Ley, se entenderá por gasto equivalente del Estado la suma de los correspondientes a los capítulos I, II y VI, incluidos los de las inversiones conjuntas con la Comunidad Económica Europea, de los Departamentos ministeriales de Economía y Hacienda; Obras Públicas y Urbanismo; Trabajo y Seguridad Social; Industria y Energía; Agricultura. Pesca y Alimentación; Administraciones Públicas; Transportes, Turismo y Comunicaciones (excepto Comunicaciones); Cultura, y Sanidad y Consumo, y de los Organismos Autónomos siguientes: Instituto para la Conservación de la Naturaleza, Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias y Servicio de Extensión Agraria.
Decimotercera
En el período establecido en el artículo 112.1 de esta Ley, los Municipios que han venido integrando las Áreas Metropolitanas de Madrid y Barcelona continuarán percibiendo, con cargo a la participación global de los Municipios en los tributos del Estado, la dotación compensatoria prevista en el artículo 114.dos. C) de la Ley 33/1987, de 23 dediciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Las cantidades totales, Entes locales perceptores y fórmula de distribución en cada ejercicio serán fijadas por la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 113 de esta Ley.
Decimocuarta
El Estado podrá retener las cantidades cuyo pago se ordene con cargo a la participación de los Municipios en los tributos del Estado para compensar deudas firmes contraídas con él, sus Organismos Autónomos, la Seguridad Social o la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.
Decimoquinta
Los Presupuestos Generales del Estado de cada año incluirán crédito en favor de aquellas Entidades locales que, cualquiera que sea la forma de gestión, tengan a su cargo el servicio de transporte colectivo urbano. La distribución del crédito, que estará determinada por las correspondientes Leyes, podrá efectuarse a través de alguna de las siguientes fórmulas:
?Establecimiento de contratos-programa.
?Subvenciones destinadas a la financiación de inversiones de infraestructura de transporte.
?Subvenciones finalistas para el sostenimiento del servicio, otorgadas en función del número de usuarios del mismo y de su específico ámbito territorial.
Decimosexta
El Ministerio de Economía y Hacienda modificará tanto la estructura de los presupuestos de las Entidades locales como los criterios de clasificación a la que hace referencia el artículo 148 de esta Ley con objeto de adaptarlos a los establecidos para el sector público estatal en cada momento.
Decimoséptima
Las previsiones establecidas en la presente Ley para las Diputaciones serán de aplicación a las Comunidades Autónomas uniprovinciales, en tanto no se opongan a lo establecido en su Estatuto de Autonomía.
Decimoctava
Los territorios históricos del País Vasco continuarán conservando su régimen especial en materia municipal en lo que afecta al régimen económico financiero en los términos de la Ley del Concierto Económico sin que ello pueda significar un nivel de autonomía de las Corporaciones locales vascas inferior al que tengan las demás Corporaciones locales, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y de las competencias que a este respecto puedan corresponder a la Comunidad Autónoma.
Decimonovena
Cualquier dotación o aportación empresarial para la cobertura de previsión del personal realizada entre el 29 de junio de 1987 y la fecha de formalización de un plan de pensiones, será deducible en la imposición personal del empresario, siempre que éste se comprometa ante el Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con el procedimiento que éste establezca, a acogerse a los requisitos y demás condiciones establecidos en la disposición transitoria primera del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones. Será requisito ineludible que el plan de pensiones se encuentre formalizado en un plazo no superior a veinticuatro meses desde la entrada en vigor del antes citado Reglamento. De no mediar la integración efectiva de los fondos así constituidos en el sistema de Fondos de Pensiones, o ante el incumplimiento de las condiciones comprometidas, quedarán sin efecto los beneficios fiscales derivados del compromiso inicial desde el momento en que éste se efectuó. A los efectos de la presente disposición adicional no resultarán imputables fiscalmente a los potenciales partícipes o beneficiarios las cantidades que se ajusten a lo previsto en los números 3, 5 y 6 de la disposición transitoria primera del referido Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones. A partir de la entrada en vigor del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones podrá aplicarse a los potenciales partícipes lo previsto en el artículo 64 del mencionado Reglamento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Antes del día 1 de enero de 1990, las Entidades locales habrán de adoptar los acuerdos precisos de imposición y ordenación de tributos al objeto de poder exigir tasas y contribuciones especiales con arreglo a las normas contenidas en la presente Ley. Asimismo, y antes de la referida fecha, las respectivas Corporaciones deberán adoptar los acuerdos precisos al objeto de poder exigir precios públicos con arreglo a las normas contenidas en la presente Ley. Entre tanto, y hasta la fecha indicada, las Entidades locales podrán continuar exigiendo tasas y contribuciones especiales con arreglo a las normascontenidas en el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.
Segunda
1. El Impuesto sobre Bienes Inmuebles comenzará a exigirse en todo el territorio nacional, a partir del día 1 de enero de 1990. Respecto de los bienes inmuebles de naturaleza urbana el impuesto se exigirá aplicando los valores catastrales vigentes en la fecha indicada a efectos de la Contribución Territorial Urbana, hasta tanto no se proceda a la fijación de los mismos con arreglo a las normas contenidas en la presente Ley. Respecto de los bienes inmuebles de naturaleza rústica, y hasta tanto no se produzca esta última circunstancia, el impuesto se exigirá aplicando como valor catastral de dichos bienes el resultado de capitalizar al 3 por 100 el importe de las bases liquidables vigentes en la misma fecha a efectos de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria. Hasta la fecha indicada en el apartado anterior continuarán exigiéndose las Contribuciones Territoriales Rústica y Pecuaria y Urbana, y hasta la misma fecha, los Ayuntamientos podrán continuar exigiendo el Impuesto Municipal sobre Solares.
2. Quienes a la fecha de comienzo de aplicación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles gocen de cualquier clase de beneficio fiscal en la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria o en la Contribución Territorial Urbana, continuarán disfrutando de los mismos en el impuesto citado en primer lugar, hasta la fecha de su extinción y, si no tuvieran término de disfrute, hasta el 31 de diciembre de 1992, inclusive. Los edificios construidos hasta el 31 de diciembre de 1992, al amparo de la legislación de viviendas de protección oficial, gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, durante tres años contados a partir de la fecha de terminación de la construcción.
3. El plazo de disfrute de la bonificación establecida en el artículo 74 de la presente Ley, cuando las obras de urbanización y construcción a que se refiere el apartado 3 de dicho artículo se hubiesen iniciado con anterioridad al comienzo de la aplicación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, se reducirá en el número de años transcurridos entre la fecha de inicio de dichas obras y la de la entrada en vigor del referido impuesto.
4. Hasta la fecha señalada en el apartado 1 de esta disposición transitoria, la referencia hecha al Impuesto sobre Bienes Inmuebles en el artículo 16.2, B), de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su nueva redacción dada por la disposición adicional tercera de la presente Ley, se entenderá realizada a la Contribución Territorial Urbana.
Tercera
1. El Impuesto sobre Actividades Económicas, comenzará a exigirse en todo el territorio nacional a partir del día 1 de enero de 1991. En su caso, y para que puedan surtir efectosa partir del día 1 de enero de 1991, los Ayuntamientos deberán fijar, antes de esta fecha, los coeficientes e índices a aplicar sobre las cuotas mínimas contenidas en las tarifas del impuesto. Asimismo, los recargos que establezcan las Diputaciones sobre las cuotas mínimas, que deban ser exigidos a partir del día 1 de enero de 1991 serán fijados antes de esta fecha. Hasta el día 1 de enero de 1991, continuarán exigiéndose las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Actividades Profesionales y de Artistas, así como los recargos existentes sobre las mismas. Igualmente, y hasta la misma fecha, los Ayuntamientos podrán continuar exigiendo los Impuestos Municipales sobre Radicación, Publicidad y Gastos Suntuarios.
2. Quienes a la fecha de comienzo de aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas gocen de cualquier beneficio fiscal en la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales o en la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas continuarán disfrutando de las mismas en el impuesto citado en primer lugar hasta la fecha de su extinción y, si no tuvieran término de disfrute, hasta el 31 de diciembre de 1993, inclusive.
Cuarta
El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica comenzará a exigirse en todo el territorio nacional a partir del día 1 de enero de 1990. Hasta la fecha indicada en el párrafo anterior, continuará exigiéndose el Impuesto Municipal sobre Circulación de Vehículos. Quienes a la fecha de comienzo de aplicación del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica gocen de cualquier clase de beneficio fiscal en el Impuesto Municipal sobre Circulación de Vehículos, continuarán disfrutando de los mismos en el impuesto citado en primer lugar hasta la fecha de su extinción y, si no tuvieran término de disfrute, hasta el 31 de diciembre de 1992, inclusive.
Quinta
1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana comenzará a exigirse, en su caso, a partir del día 1 de enero de 1990. Hasta la fecha indicada en el párrafo anterior, continuará exigiéndose el Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos. A estos efectos, el período impositivo de la modalidad b) del artículo 350.1 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, finalizará, en todo caso, el 31 de diciembre de 1989, aunque no se hubieren cumplido los diez años, produciéndose, por consiguiente, en tal fecha el devengo por esta modalidad; en ese momento se practicará la correspondiente liquidación por el número de años que hayan transcurrido del decenio en curso. Lo anterior se aplicará igualmente, por lo que a los Municipios de Madrid y Barcelona se refiere, a la Tasa de Equivalencia regulada en el artículo 516 de la Ley de Régimen Local, texto refundido de 24 de junio de 1955.
2. A partir de la fecha indicada en el párrafo primero del apartado anterior, y a los efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 108 de la presente Ley, se aplicará lo establecido en el párrafo primero del apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la referida Ley.
Sexta
La supresión de los actuales recursos de las Entidades locales a consecuencia de la aplicación de la presente Ley, así como la derogación de las disposiciones por las que se rigen dichos recursos, se entiende sin perjuicio del derecho de la Hacienda Pública a exigir, con arreglo a las referidas disposiciones, las deudas devengadas con anterioridad.
Séptima
Las Entidades locales, en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, clasificarán sus Organismos Autónomos de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 145.
Octava
Hasta que el Ministerio de Economía y Hacienda establezca la estructura presupuestaria y realice el desarrollo normativo previsto en el título VI de la presente Ley, las Entidades locales continuarán rigiéndose por la normativa actual. El establecimiento de la estructura y el desarrollo de la normativa a que se hace referencia en el párrafo anterior deberá tener lugar en el plazo máximo de un año.
Novena
Las Entidades locales deberán adecuar sus presupuestos y contabilidad a lo preceptuado en esta Ley en el plazo de dos años contados a partir del momento de su completo desarrollo en materia presupuestaria y contable. La adecuación tendrá lugar por ejercicios completos y, como máximo, en el que comience el 1 de enero de 1992.
Décima
En tanto no se aprueben las leyes a que se refieren los artículos 141 y 142, serán de aplicación directa a los Municipios de Madrid y Barcelona los preceptos contenidos en la presente Ley.
Undécima
1. Durante los dos primeros años de aplicación de los Impuestos sobre Bienes Inmuebles y sobre Actividades Económicas, las competencias que en relación a los mismos atribuyen a los Ayuntamientos los artículos 78 y 92 de la presente Ley, respectivamente, podrán ser ejercidas por la Administración Tributaria del Estado, cuando el Ayuntamiento interesado así lo solicite en la forma y plazos que reglamentariamente se establezca.
2. A partir del período indicado en el apartado anterior, los Consejos Insulares, Cabildos Insulares, Diputaciones Provinciales y Comunidades Autónomas uniprovinciales, asumirán el ejercicio de las competencias en el mismo reseñadas, cuando así lo solicite el Ayuntamiento interesado en la forma y plazos que reglamentariamente se establezca.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
1. A partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, quedan derogadas las disposiciones siguientes:
a) El título tercero, y disposiciones concordantes del texto articulado de la Ley Especial para la Ciudad de Barcelona, aprobado por Decreto 1166/1960, de 23 de mayo.
b) El título tercero, y disposiciones concordantes del texto articulado de la Ley Especial para el Municipio de Madrid, aprobado por Decreto 1674/1963, de 11 de julio.
c) Disposición adicional decimotercera de la Ley 9/1983, de 13 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 1983.
d) Título VIII, disposición transitoria octava, disposiciones finales primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, inciso final y séptima, apartado 2, del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986; de 18 de abril.
e) Ley 2/1987, de 17 de marzo, sobre fiscalidad municipal en la ordenación del tráfico urbano.
f) Ley 26/1987, de 11 de diciembre, por la que se regulan los tipos de gravamen de las Contribuciones Rústica y Pecuaria y Urbana, salvo las disposiciones adicionales segunda y tercera de la misma. Asimismo, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de rango legal se opongan, contradigan o resulten incompatibles con los preceptos de la presente Ley.
2. Igualmente, quedan derogadas cuantas disposiciones de rango reglamentario regulen, a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, las materias objeto de las disposiciones comprendidas en el apartado anterior.
3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones transitorias primera a sexta, ambas inclusive, y octava de la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
1. Se autoriza al Gobierno de la Nación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
2. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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Enviado por: | Legislador Español |
Idioma: | castellano |
País: | España |