Legislación


Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa


Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. JUSTIFICACION DE LA REFORMA

La Jurisdicción Contencioso-administrativa es una pieza capital de nuestro Estado de Derecho. Desde que fue

instaurada en nuestro suelo por las Leyes de 2 de abril y 6 de julio de 1845 y a lo largo de muchas vicisitudes, ha

dado sobrada muestra de sus virtualidades. Sobre todo desde que la Ley de 27 de diciembre de 1956 la dotó

de las características que hoy tiene y de las atribuciones imprescindibles para asumir la misión que le corresponde

de controlar la legalidad de la actividad administrativa, garantizando los derechos e intereses legítimos de los

ciudadanos frente a las extralimitaciones de la Administración.

Dicha Ley, en efecto, universalmente apreciada por los principios en los que se inspira y por la excelencia de su

técnica, que combina a la perfección

rigor y sencillez, acertó a generalizar el control judicial de la actuación administrativa, aunque con algunas

excepciones notorias que imponía el régimen político bajo el que fue aprobada. Ratificó con énfasis el carácter

judicial del orden contencioso-administrativo, ya establecido por la legislación precedente, preocupándose por la

especialización de sus Magistrados. Y dio luz a un procedimiento simple y en teoría ágil, coherente con su

propósito de lograr una justicia eficaz y ajena a interpretaciones y prácticas formalistas que pudieran enervar su

buen fin. De esta manera, la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1956 abrió una vía necesaria,

aunque no suficiente, para colmar las numerosas lagunas y limitaciones históricas de nuestro Estado de Derecho,

oportunidad que fue adecuadamente aprovechada por una jurisprudencia innovadora, alentada por el

espectacular desarrollo que ha experimentado la doctrina española del Derecho administrativo.

Sin embargo, las cuatro décadas transcurridas desde que aquella Ley se aprobó han traído consigo numerosos y

trascendentales cambios, en el ordenamiento jurídico, en las instituciones político-administrativas y en la

sociedad. Estos cambios exigen, para alcanzar los mismos fines institucionales, soluciones necesariamente

nuevas, pues, no obstante la versatilidad de buena parte de su articulado, la Ley de 1956 no está ajustada a la

evolución del ordenamiento y a las demandas que la sociedad dirige a la Administración de Justicia.

Ante todo, hay que tener en cuenta el impacto producido por la Constitución de 1978. Si bien algunos de los

principios en que ésta se funda son los mismos que inspiraron la reforma jurisdiccional de 1956 y que fue

deduciendo la jurisprudencia elaborada a su amparo, es evidente que las consecuencias que el texto

constitucional depara en punto al control judicial de la actividad administrativa son muy superiores. Sólo a raíz de

la Constitución de 1978 se garantizan en nuestro país plenamente los postulados del Estado de Derecho y, entre

ellos, el derecho de toda persona a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos, el

sometimiento de la Administración Pública a la ley y al Derecho y el control de la potestad reglamentaria y de la

legalidad de la actuación administrativa por los Tribunales. La proclamación de estos derechos y principios en la

Constitución y su eficacia jurídica directa han producido la derogación implícita de aquellos preceptos de la Ley

Jurisdiccional que establecían limitaciones en el acceso a los recursos o en su eficacia carentes de justificación en

un sistema democrático. Pero el alcance de este efecto derogatorio en relación a algunos extremos de la Ley de

1956 ha seguido siendo objeto de polémica, lo que hacía muy conveniente una clarificación legal. Además, la

jurisprudencia, tanto constitucional como contencioso-administrativa, ha extraído de los principios y preceptos

constitucionales otras muchas reglas, que imponen determinadas interpretaciones de dicha Ley, o incluso

sostienen potestades y actuaciones judiciales no contempladas expresamente en su texto. Por último, la influencia

de la Constitución en el régimen de la Jurisdicción Contencioso-administrativa no se reduce a lo que disponen los

artículos 9.1, 24, 103.1 y 106.1. De manera más o menos mediata, la organización, el ámbito y extensión

material y el funcionamiento de este orden jurisdiccional se ve afectado por otras muchas disposiciones

constitucionales, tanto las que regulan principios sustantivos y derechos fundamentales, como las que diseñan la

estructura de nuestra Monarquía parlamentaria y la organización territorial del Estado. Como el resto del

ordenamiento, también el régimen legal de la Jurisdicción Contencioso-administrativa debe adecuarse por entero

a la letra y al espíritu de la Constitución.

Por otra parte, durante los últimos lustros la sociedad y la Administración españolas han experimentado enormes

transformaciones. La primera es hoy incomparablemente más desarrollada, más libre y plural, emancipada y

consciente de sus derechos que hace cuarenta años. Mientras, la Administración reducida, centralizada y

jerarquizada de antaño se ha convertido en una organización extensa y compleja, dotada de funciones múltiples y

considerables recursos, descentralizada territorial y funcionalmente. Al hilo de estas transformaciones han variado

en buena medida y se han diversificado las formas jurídicas de la organización administrativa, los fines, el

contenido y las formas de la actividad de la Administración, los derechos que las personas y los grupos sociales

ostentan frente a ella y, en definitiva, el sistema de relaciones regido por el Derecho administrativo.

Todos estos cambios repercuten de una u otra forma sobre la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Concebida en origen como jurisdicción especializada en la resolución de un limitado número de conflictos

jurídicos, ha sufrido hasta la saturación el extraordinario incremento de la litigiosidad entre ciudadanos y

Administraciones

y de éstas entre sí que se ha producido en los últimos tiempos. En este aspecto los problemas son comunes a los

que los sistemas de control judicial de la Administración están soportando en otros muchos países.

Pero además, el instrumental jurídico que en el nuestro se otorga a la Jurisdicción para el cumplimiento de sus

fines ha quedado relativamente desfasado. En particular, para someter a control jurídico las actividades

materiales y la inactividad de la Administración, pero también para hacer ejecutar con prontitud las propias

decisiones judiciales y para adoptar medidas cautelares que aseguren la eficacia del proceso. De ahí que, pese al

aumento de los efectivos de la Jurisdicción, pese al esfuerzo creativo de la jurisprudencia, pese al desarrollo de la

justicia cautelar y a otros remedios parciales, la Jurisdicción Contencioso-administrativa esté atravesando un

período crítico ante el que es preciso reaccionar mediante las oportunas reformas.

Algunas de ellas, ciertamente, ya han venido afrontándose por el legislador en diferentes textos, más lejanos o

recientes. De hecho, las normas que han modificado o que complementan en algún aspecto el régimen de la

Jurisdicción son ya tan numerosas y dispersas que justificarían de por sí una refundición.

La reforma que ahora se aborda, que toma como base los trabajos parlamentarios realizados durante la anterior

Legislatura, --en los que se alcanzó un estimable grado de consenso en muchos aspectos-- va bastante más allá.

De un lado tiene en cuenta esas modificaciones parciales o indirectas, pero no sólo para incorporarlas a un texto

único, sino también para corregir aquéllos de sus elementos que la práctica judicial o la crítica doctrinal han

revelado inapropiados o susceptibles de mejora. De otro lado, pretende completar la adecuación del régimen

jurídico del recurso contencioso-administrativo a los valores y principios constitucionales, tomando en

consideración las aportaciones de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, la nueva

organización del Estado y la evolución de la doctrina jurídica. Por último, persigue dotar a la Jurisdicción

Contencioso-administrativa de los instrumentos necesarios para el ejercicio de su función, a la vista de las

circunstancias en que hoy en día se enmarca.

Desde este último punto de vista, la reforma compagina las medidas que garantizan la plenitud material de la

tutela judicial en el orden contencioso-administrativo y el criterio favorable al ejercicio de las acciones y recursos

y a la defensa de las partes, sin concesión alguna a tentaciones formalistas, con las que tienen por finalidad

agilizar la resolución de los litigios. La preocupación por conseguir un equilibrio entre las garantías, tanto de los

derechos e intereses públicos y privados en juego como del acierto y calidad de las decisiones judiciales, con la

celeridad de los procesos y la efectividad de lo juzgado constituye uno de los ejes de la reforma. Pues es

evidente que una justicia tardía o la meramente cautelar no satisfacen el derecho que reconoce el artículo 24.1 de

la Constitución.

Bien es verdad que lograr una justicia ágil y de calidad no depende solamente de una reforma legal. También es

cierto que el control de la legalidad de las actividades administrativas puede y debe ejercerse asimismo por otras

vías complementarias de la judicial, que sería necesario perfeccionar para evitar la proliferación de recursos

innecesarios y para ofrecer fórmulas poco costosas y rápidas de resolución de numerosos conflictos. Pero, en

cualquier caso, el régimen legal de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, insustituible en su doble función

garantizadora y creadora de jurisprudencia, debe adaptarse a las condiciones del momento para hacer posible

aquel objetivo.

En virtud de estas premisas, la reforma es a la vez continuista y profundamente renovadora. Continuista porque

mantiene la naturaleza estrictamente judicial que la Jurisdicción Contencioso-administrativa ya tenía en la

legislación anterior y que la Constitución ha venido a consolidar definitivamente; porque mantiene asimismo el

carácter de juicio entre partes que el recurso contencioso-administrativo tiene y su doble finalidad de garantía

individual y control del sometimiento de la Administración al Derecho; y porque se ha querido conservar,

conscientemente, todo aquello que en la práctica ha funcionado bien, de conformidad con los imperativos

constitucionales.

No obstante, la trascendencia y amplitud de las transformaciones a las que la institución debe acomodarse hacían

inevitable una revisión general de su régimen jurídico, imposible de abordar mediante simples retoques de la

legislación anterior. Además, la reforma no sólo pretende responder a los retos de nuestro tiempo, sino que, en la

medida de lo posible y con la necesaria prudencia, mira al futuro e introduce aquí y allá preceptos y cláusulas

generales que a la doctrina y a la jurisprudencia corresponde dotar de contenido preciso, con el fin de

perfeccionar el funcionamiento de la Jurisdicción.

II. AMBITO Y EXTENSION DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

Fiel al propósito de no alterar más de lo necesario la sistemática de la Ley anterior, el nuevo texto legal comienza

definiendo el ámbito propio, el alcance y los límites de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Respetando la tradición y de conformidad con el artículo 106.1 de la Constitución, se le asigna el control de la

potestad reglamentaria y de la legalidad de la actuación administrativa sujeta a Derecho administrativo. Sin

embargo, la Ley incorpora a la definición del ámbito de la Jurisdicción ciertas novedades, en parte obligadas y

todas ellas trascendentales.

En primer lugar, era necesario actualizar el concepto de Administración Pública válido a los efectos de la Ley, en

atención a los cambios organizativos que se han venido produciendo y en conexión con lo que disponen otras

Leyes. También era imprescindible confirmar en ésta la sujeción al enjuiciamiento de la Jurisdicción

Contencioso-administrativa de actos y disposiciones emanados de otros órganos públicos que no forman parte

de la Administración, cuando dichos actos y disposiciones tienen, por su contenido y efectos, una naturaleza

materialmente administrativa.

Sin intención de inmiscuirse en ningún debate dogmático, que no es tarea del legislador, la Ley atiende a un

problema práctico, consistente en asegurar la tutela judicial de quienes resulten afectados en sus derechos o

intereses por dichos actos y disposiciones, en casi todo semejantes a los que emanan de las Administraciones

Públicas.

En segundo término, es evidente que a la altura de nuestro tiempo histórico el ámbito material de la Jurisdicción

quedaría muy incompleto si aquélla se limitara a enjuiciar las pretensiones que se deduzcan en relación con las

disposiciones de rango inferior a la Ley y con los actos y contratos administrativos en sentido estricto. Lo que

realmente importa y lo que justifica la existencia de la propia Jurisdicción Contencioso-administrativa es asegurar,

en beneficio de los interesados y del interés general, el exacto sometimiento de la Administración al Derecho en

todas las actuaciones que realiza en su condición de poder público y en uso de las prerrogativas que como tal le

corresponde. No toda la actuación administrativa, como es notorio, se expresa a través de reglamentos, actos

administrativos o contratos públicos, sino que la actividad prestacional, las actividades negociales de diverso tipo,

las actuaciones materiales, las inactividades u omisiones de actuaciones debidas expresan también la voluntad de

la Administración, que ha de estar sometida en todo caso al imperio de la Ley. La imposibilidad legal de

controlar mediante los recursos contencioso-administrativos estas otras manifestaciones de la acción

administrativa, desde hace tiempo criticada, resulta ya injustificable, tanto a la luz de los principios

constitucionales como en virtud de la crecida importancia cuantitativa y cualitativa de tales manifestaciones. Por

eso la nueva Ley somete a control de la Jurisdicción la actividad de la Administración Pública de cualquier clase

que esté sujeta al Derecho administrativo, articulando para ello las acciones procesales oportunas.

En esta línea, la ley precisa la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer de

las cuestiones que se susciten en relación no sólo con los contratos administrativos sino también con los actos

separables de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratos de las

Administraciones Públicas.

Se trata, en definitiva, de adecuar la vía contencioso-administrativa a la legislación de contratos, evitando que la

pura y simple aplicación del Derecho privado en actuaciones directamente conectadas a fines de utilidad pública

se realice, cualquiera que sean las razones que la determinen, en infracción de los principios generales que han de

regir, por imperativo constitucional y del Derecho comunitario europeo, el comportamiento contractual de los

sujetos públicos. La garantía de la necesaria observancia de tales principios, muy distintos de los que rigen la

contratación puramente privada, debe corresponder, como es natural, a la Jurisdicción

Contencioso-administrativa.

Algo parecido debe decirse de las cuestiones que se susciten en relación con la responsabilidad patrimonial de la

Administración Pública. Los principios de su peculiar régimen jurídico, que tiene cobertura constitucional, son de

naturaleza pública y hoy en día la Ley impone que en todo caso la responsabilidad se exija a través de un mismo

tipo de procedimiento administrativo. Por eso parece muy conveniente unificar la competencia para conocer de

este tipo de asuntos en la Jurisdicción Contencioso-administrativa, evitando la dispersión de acciones que

actualmente existe y garantizando la uniformidad jurisprudencial, salvo, como es lógico, en aquellos casos en que

la responsabilidad derive de la comisión de una infracción penal.

La delimitación del ámbito material de la Jurisdicción lleva también a precisar algunas exclusiones. La nueva Ley

respeta en tal sentido la atribución de ciertas competencias relacionadas con la actividad administrativa a otros

órdenes jurisdiccionales que establecen otras Leyes, en su mayor parte por razones pragmáticas, y tiene en

cuenta lo dispuesto por la más reciente legislación sobre los conflictos jurisdiccionales y de atribuciones. En

cambio, la Ley no recoge ya, entre estas exclusiones, la relativa a los llamados actos políticos del Gobierno, a

que se refería la Ley de 1956.

Sobre este último aspecto conviene hacer alguna precisión. La Ley parte del principio de sometimiento pleno de

los poderes públicos al ordenamiento jurídico, verdadera cláusula regia del Estado de Derecho.

Semejante principio es incompatible con el reconocimiento de cualquier categoría genérica de actos de autoridad

--llámense actos políticos, de Gobierno, o de dirección política-- excluida «per se» del control jurisdiccional.

Sería ciertamente un contrasentido que una Ley que pretende adecuar el régimen legal de la Jurisdicción

Contencioso-administrativa a la letra y al espíritu de la Constitución, llevase a cabo la introducción de toda una

esfera de actuación gubernamental inmune al Derecho. En realidad, el propio concepto de «acto político» se halla

hoy en franca retirada en el Derecho público europeo.

Los intentos encaminados a mantenerlo, ya sea delimitando genéricamente un ámbito en la actuación del Poder

ejecutivo regido sólo por el Derecho constitucional, y exento del control de la Jurisdicción

Contencioso-administrativa, ya sea estableciendo una lista de supuestos excluidos del control judicial, resultan

inadmisibles en un Estado de Derecho.

Por el contrario, y por si alguna duda pudiera caber al respecto, la Ley señala --en términos positivos-- una serie

de aspectos sobre los que en todo caso siempre será posible el control judicial, por amplia que sea la

discrecionalidad de la resolución gubernamental: los derechos fundamentales, los elementos reglados del acto, y

la determinación de las indemnizaciones procedentes.

III. LOS ORGANOS DE LA JURISDICCION Y SUS COMPETENCIAS

Dado que, como se ha expuesto, la Jurisdicción Contencioso-administrativa se enfrenta a un gravísimo problema

por la avalancha creciente de recursos, es obvio que la reforma de sus aspectos organizativos debía considerarse

prioritaria.

La novedad más importante en este capítulo consiste en la regulación de las competencias de los Juzgados de lo

Contencioso-administrativo. La creación de estos órganos judiciales, que previó la Ley Orgánica del Poder

Judicial, fue recibida en su día con división de opiniones. Si, por un lado, parecía imprescindible descongestionar

a los Tribunales de lo Contencioso-administrativo de un buen número de asuntos, por otro surgieron dudas

acerca de la idoneidad de los Juzgados, órganos unipersonales, para afrontar el ejercicio de las competencias

que habrían de corresponderles en virtud de la cláusula general establecida en la citada Ley Orgánica.

Ciertamente, la complejidad técnica de muchos de los asuntos y la trascendencia política de otros que habrían de

enjuiciar a tenor de dicha cláusula ha dado origen a una larga controversia, que era necesario resolver para

implantar definitivamente los Juzgados.

La presente reforma aborda el problema con decisión y con cautela a la vez. Define la competencia de los

Juzgados mediante un sistema de lista tasada. En la elaboración de esta lista se ha tenido en cuenta la

conveniencia de atribuir a estos órganos unipersonales un conjunto de competencias relativamente uniformes y de

menor trascendencia económica y social, pero que cubren un elevado porcentaje de los recursos que

cotidianamente se interponen ante los órganos de la Jurisdicción. De esta manera es posible aportar remedio a la

saturación que soportan los Tribunales Superiores de Justicia, que se verán descargados de buen número de

pleitos, aunque conservan la competencia para juzgar en primera instancia los más importantes a priori y toda la

variedad de los que se incluyen en la cláusula residual, que ahora se traslada a su ámbito competencial. Por su

parte, los Juzgados obtienen un conjunto de competencias que pueden razonablemente ejercer y que parecen

suficientes para consolidar la experiencia. Nada impide, antes al contrario, que tras un primer período de rodaje

la lista de competencias se revise a la vista de esa experiencia. De todas formas, es evidente que el éxito de la

reforma depende más que nada de la pronta y adecuada selección y formación de los titulares de los Juzgados.

No termina aquí la reforma en cuanto a órganos unipersonales. Se regulan también las competencias de los

Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, con jurisdicción en toda

España, para contribuir a paliar la sobrecarga de trabajo de órganos jurisdiccionales actualmente muy saturados.

IV. LAS PARTES

La regulación de las partes que se contenía en la Ley de 27 de diciembre de 1956, fundada en un criterio

sustancialmente individualista con ciertos ribetes corporativos, ha quedado hace tiempo superada y ha venido

siendo corregida por otras normas posteriores, además de reinterpretada por la jurisprudencia en un sentido muy

distinto al que originariamente tenía. La nueva Ley se limita a recoger las sucesivas modificaciones, clarificando

algunos puntos todavía oscuros y sistematizando los preceptos de la manera más sencilla posible. Lo que se

pretende es que nadie, persona física o jurídica, privada o pública, que tenga capacidad jurídica suficiente y sea

titular de un interés legítimo que tutelar, concepto comprensivo de los derechos subjetivos pero más amplio,

pueda verse privado del acceso a la justicia.

Sobre esta base, que ya se deduce de la Constitución, las novedades de la Ley tienen un carácter esencialmente

técnico. Las más significativas se incorporan en los preceptos que regulan la legitimación. En cuanto a la activa,

se han reducido a sistema todas las normas generales o especiales que pueden considerarse vigentes y conformes

con el criterio elegido. El enunciado de supuestos da idea, en cualquier caso, de la evolución que ha

experimentado el recurso contencioso-administrativo, hoy en día instrumento útil para una pluralidad de fines: la

defensa del interés personal, la de los intereses colectivos y cualesquiera otros legítimos, incluidos los de

naturaleza política, mecanismo de control de legalidad de las Administraciones inferiores, instrumento de defensa

de su autonomía, cauce para la defensa de derechos y libertades encomendados a ciertas instituciones públicas y

para la del interés objetivo de la ley en los supuestos legales de acción popular, entre otros.

Por lo que se refiere a la legitimación pasiva, el criterio de fondo es el mismo y conduce a simplificar las reglas

anteriores. En particular, carece de sentido mantener la figura del coadyuvante, cuando ninguna diferencia hay ya

entre la legitimación por derecho subjetivo y por interés legítimo. En cambio, ha parecido necesario precisar un

poco más qué Administración tiene carácter de demandada en caso de impugnación de actos sujetos a

fiscalización previa y, sobre todo, atribuir también este carácter, en caso de impugnación indirecta de una

disposición general, a la Administración autora de la misma, aunque no lo sea de la actuación directamente

recurrida. Esta previsión viene a dar cauce procesal al interés de cada Administración en defender en todo caso

la legalidad de las normas que aprueba y constituye una de las especialidades de los recursos que versan sobre la

conformidad a Derecho de disposiciones generales, que se desgranan a lo largo de todo el articulado.

En cuanto a la representación y defensa, se distingue entre órganos colegiados y unipersonales. En los primeros,

procurador y abogado son obligatorios; en los segundos, el procurador es potestativo y el abogado obligatorio.

Los funcionarios públicos podrán comparecer por sí mismos en cuestiones de personal que no impliquen

separación de empleados públicos inamovibles.

Por lo que atañe a la representación y defensa de las Administraciones Públicas y órganos constitucionales, la

Ley se remite a lo que disponen la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e

Instituciones Públicas para todo tipo de procesos, así como a las normas que sobre la materia y en el marco de

sus competencias hayan dictado las Comunidades Autónomas, pues no hay en los contencioso-administrativos

ninguna peculiaridad que merezca recogerse en norma con rango de ley.

V. OBJETO DEL RECURSO

Los escasos preceptos incluidos en los dos primeros capítulos del Título III contienen algunas de las

innovaciones más importantes que la Ley introduce en nuestro sistema de control judicial de la Administración.

Se trata nada menos que de superar la tradicional y restringida concepción del recurso

contencioso-administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, es decir, como un recurso

al acto, y de abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la

Administración. Pero al mismo tiempo, es necesario diferenciar las pretensiones que pueden deducirse en cada

caso, pues es evidente que la diversidad de actuaciones y omisiones que pueden ser objeto del recurso no

permiten seguir configurando éste como una acción procesal uniforme. Sin merma de sus

características comunes, empezando por el nomen iuris, el recurso admite modulaciones de relieve en función del

objeto sobre el que recae.

Cohonestar los elementos comunes y los diferenciales en un esquema simple y flexible es otro de los objetivos de

la reforma.

Por razón de su objeto se establecen cuatro modalidades de recurso: el tradicional dirigido contra actos

administrativos, ya sean expresos o presuntos; el que, de manera directa o indirecta, versa sobre la legalidad de

alguna disposición general, que precisa de algunas reglas especiales; el recurso contra la inactividad de la

Administración y el que se interpone contra actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho.

Del recurso contra actos, el mejor modelado en el período precedente, poco hay que renovar. La Ley no

obstante, depura el ordenamiento anterior de algunas normas limitativas que carecen de justificación, aunque

mantiene la inadmisibilidad del recurso contra actos confirmatorios de otros firmes y consentidos. Esta última

regla se apoya en elementales razones de seguridad jurídica, que no sólo deben tenerse en cuenta en favor del

perjudicado por un acto administrativo sino también en favor del interés general y de quienes puedan resultar

individual o colectivamente beneficiados o amparados por él. Por lo demás, el relativo sacrificio del acceso a la

tutela judicial que se mantiene por dicha causa resulta hoy menos gravoso que antaño, si se tiene en cuenta la

reciente ampliación de los plazos del recurso administrativo ordinario, la falta de eficacia que la legislación en

vigor atribuye, sin límite temporal alguno, a las notificaciones defectuosas e inclusive la ampliación de las

facultades de revisión de oficio. Conservar esa excepción es una opción razonable y equilibrada.

En cambio, ha parecido necesario destacar en el texto de la Ley las peculiaridades de los recursos en que se

enjuicia la conformidad a Derecho de las disposiciones generales, hasta ahora no suficientemente consideradas.

En realidad, los efectos que tienen estos tipos de recurso y, en particular, la declaración de ilegalidad de una

disposición general por cualquier vía que se produzca, no pueden compararse, en términos generales, con los del

recurso contra actos. La diferencia asume cada vez mayor relieve en la práctica, si se tiene en cuenta la extensión

y relevancia que en el polifacético Estado moderno ha asumido la producción reglamentaria.

La nueva Ley asegura las más amplias posibilidades de someter a control judicial la legalidad de las disposiciones

generales, preservando los que se han dado en llamar recursos directo e indirecto y eliminando todo rastro de las

limitaciones para recurrir que estableció la legislación anterior. Ahora bien, al mismo tiempo procura que la

impugnación de las disposiciones generales se tramite con celeridad y que aboque siempre a una decisión judicial

clara y única, de efectos generales, con el fin de evitar innecesarios vacíos normativos y situaciones de

inseguridad o interinidad en torno a la validez y vigencia de las normas. Este criterio se plasma, entre otras

muchas reglas de detalle, en el tratamiento procesal que se da al denominado recurso indirecto.

Hasta ahora ha existido una cierta confusión en la teoría jurídica y en la práctica judicial sobre los efectos de esta

clase de recurso, cuando la norma que aplica el acto impugnado es considerada contraria a Derecho.

Y, lo que es más grave, el carácter difuso de este tipo de control ha generado situaciones de inseguridad jurídica

y desigualdad manifiesta, pues según el criterio de cada órgano judicial y a falta de una instancia unificadora, que

no siempre existe, determinadas disposiciones se aplican en unos casos o ámbitos y se inaplican en otros. La

solución pasa por unificar la decisión judicial sobre la legalidad de las disposiciones generales en un sólo órgano,

el que en cada caso es competente para conocer del recurso directo contra ellas, dotando siempre a esa decisión

de efectos erga omnes. De ahí que, cuando sea ese mismo órgano el que conoce de un recurso indirecto, la Ley

disponga que declarará la validez o nulidad de la disposición general. Para cuando el órgano competente en un

recurso de este tipo sea otro distinto del que puede conocer del recurso directo contra la disposición de que se

trate, la Ley introduce la cuestión de ilegalidad.

La regulación de este procedimiento ha tenido en cuenta la experiencia de la cuestión de inconstitucionalidad

prevista por el artículo 163 de la Constitución y se inspira parcialmente en su mecánica; las analogías acaban

aquí. La cuestión de ilegalidad no tiene otro significado que el de un remedio técnico tendente a reforzar la

seguridad jurídica, que no impide el enjuiciamiento de las normas por el Juez o Tribunal competente para decidir

sobre la legalidad del acto aplicativo del reglamento cuya ilegalidad se aduce, pero que pretende alcanzar una

decisión unitaria a todo eventual pronunciamiento indirecto sobre su validez.

Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la

Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la

Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción

de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio

administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las

dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la

Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el Derecho, incluida la discrecionalidad en el

«quando» de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las

genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de

actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera

siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual

sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los

concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede

poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el

exacto cumplimiento de la legalidad.

Otra novedad destacable es el recurso contra las actuaciones materiales en vía de hecho. Mediante este recurso

se pueden combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura

jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase. La acción tiene una naturaleza declarativa y

de condena y a la vez, en cierto modo, interdictal, a cuyo efecto no puede dejar de relacionarse con la regulación

de las medidas cautelares. Por razón de la materia, la competencia del orden jurisdiccional

contencioso-administrativo para conocer de estos recursos se explica sobradamente.

En el caso del recurso contra la inactividad de la Administración, la Ley establece una reclamación previa en

sede administrativa; en el del recurso contra la vía de hecho, un requerimiento previo de carácter potestativo,

asimismo en sede administrativa. Pero eso no convierte a estos recursos en procesos contra la desestimación, en

su caso por silencio, de tales reclamaciones o requerimientos. Ni, como se ha dicho, estas nuevas acciones se

atienen al tradicional carácter revisor del recurso contencioso-administrativo, ni puede considerarse que la falta

de estimación, total o parcial, de la reclamación o el requerimiento constituyan auténticos actos administrativos,

expresos o presuntos. Lo que se persigue es sencillamente dar a la Administración la oportunidad de resolver el

conflicto y de evitar la intervención judicial. En caso contrario, lo que se impugna sin más trámites es,

directamente, la inactividad o actuación material correspondiente, cuyas circunstancias delimitan el objeto

material del proceso.

El resto de los preceptos del Título III se ciñe a introducir algunas mejoras técnicas. La preocupación por agilizar

la tramitación de las causas es dominante y, en particular, explica la regla que permite al Juez o Tribunal

suspender la tramitación de los recursos masivos que tengan idéntico objeto y resolver con carácter preferente

uno o varios de ellos. De esta manera se puede eludir la reiteración de trámites, pues los efectos de la primera o

primeras sentencias resultantes podrían aplicarse a los demás casos en vía de ejecución o, eventualmente,

podrían inducir al desistimiento de otros recursos.

VI. EL PROCEDIMIENTO

1. La regulación del procedimiento contencioso-administrativo ordinario se basa en el esquema de la legislación

anterior. Sin embargo, las modificaciones son muy numerosas, pues, por una parte, se han tenido muy en cuenta

la experiencia práctica y las aportaciones doctrinales y, por otra, se han establecido normas especiales para

diferentes tipos de recursos, que no precisan de un procedimiento especial. Basado en principios comunes y en

un mismo esquema procesal, la ley arbitra un procedimiento dúctil, que ofrece respuestas parcialmente distintas

para cada supuesto. En todo momento se ha buscado conciliar las garantías de eficacia y celeridad del proceso

con las de defensa de las partes.

Constituye una novedad importante la introducción de un procedimiento abreviado para determinadas materias

de cuantía determinada limitada, basado en el principio de oralidad.

Las garantías que la Ley establece para lograr la pronta y completa remisión del expediente administrativo al

órgano judicial han sido reformadas con la intención de poner definitivamente coto a prácticas administrativas

injustificables y demasiado

extendidas, que alargan la tramitación de muchas causas. Incompatibles con los deberes que la Administración

tiene para con los ciudadanos y con el de colaboración con la Administración de Justicia, es necesario que dichas

prácticas queden desterradas para siempre.

En la línea de procurar la rápida resolución de los procesos, la Ley arbitra varias facultades en manos de las

partes o del órgano judicial, tales como la posibilidad de iniciar el recurso mediante demanda en algunos casos, la

de solicitar que se falle sin necesidad de prueba, vista o conclusiones o la de llevar a cabo un intento de

conciliación.

Del criterio de los Jueces y Magistrados y de la colaboración de las partes dependerá que estas medidas

alcancen sus fines.

Por lo que se refiere a la sentencia, la Ley sigue de cerca la regulación anterior. En particular, se mantiene la

referencia de la conformidad o disconformidad de la disposición, actuación o acto genéricamente al Derecho, al

Ordenamiento jurídico, por entender --en frase de la Exposición de Motivos de la Ley de 1956-- que

reconducirla simplemente a las leyes equivale a olvidar que lo jurídico no se encierra y circunscribe a las

disposiciones escritas, sino que se extiende a los principios y a la normatividad inmanente en la naturaleza de las

instituciones. Añade, no obstante, algunas prescripciones sobre el contenido y efectos de algunos fallos

estimatorios: los que condenen a la Administración a hacer algo, los que estimen pretensiones de resarcimiento

de daños y perjuicios, los que anulen disposiciones generales y los que versen sobre actuaciones discrecionales.

En relación con estos últimos, la Ley recuerda la naturaleza de control en Derecho que tiene el recurso

contencioso-administrativo y de ahí que precise que no pueden los Jueces y Tribunales determinar el contenido

discrecional de los actos que anulen. Como es lógico, esta regla no pretende coartar en absoluto la potestad de

los órganos judiciales para extender su control de los actos discrecionales hasta donde lo exija el sometimiento

de la Administración al Derecho, es decir mediante el enjuiciamiento de los elementos reglados de dichos actos y

la garantía de los límites jurídicos de la discrecionalidad.

2. Por lo que se refiere a los recursos contra las resoluciones judiciales, la Ley se atiene en general a los que

dispuso la reciente Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal. Pero introduce

algunos cambios necesarios, motivados unos por la creación de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo,

que conduce a reimplantar los recursos de apelación contra sus resoluciones, y otros por la experiencia, breve

pero significativa, derivada de aquella última reforma procesal.

El nuevo recurso de apelación ordinario contra las sentencias de los Juzgados no tiene, sin embargo, carácter

universal. No siendo la doble instancia en todo tipo de procesos una exigencia constitucional, ha parecido

conveniente descargar a los Tribunales Superiores de Justicia de conocer también en segunda instancia de los

asuntos de menor entidad, para resolver el agobio que hoy padecen. Sin embargo, la apelación procede siempre

que el asunto no ha sido resuelto en cuanto al fondo, en garantía del contenido normal del derecho a la tutela

judicial efectiva, así como en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, en los litigios

entre Administraciones y cuando se resuelve la impugnación indirecta de disposiciones generales, por la mayor

trascendencia que a priori tienen todos estos asuntos.

La Ley eleva sustancialmente la cuantía de los que tienen acceso a la casación ordinaria y en menor medida la de

los que pueden acceder a la casación para unificación de doctrina. Aunque rigurosa, la medida es necesaria a la

vista de la experiencia de los últimos años, pues las cuantías fijadas por la Ley 10/1992 no han permitido reducir

la abrumadora carga de trabajo que pesa sobre la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

Si bien las nuevas reglas eliminan la posibilidad de doble instancia en muchos supuestos, la alternativa sería

consentir el agravamiento progresivo de aquella carga, ya hoy muy superior a lo que sería razonable. Los efectos

de tal situación son mucho más perniciosos, pues se corre el riesgo de alargar la resolución de los recursos

pendientes ante el Tribunal Supremo hasta extremos totalmente incompatibles con el derecho a una justicia

efectiva.

Por otro lado, no es posible aumentar sustancialmente el número de Secciones y Magistrados del Alto Tribunal,

que ha de poder atender a su importantísima función objetiva de fijar la doctrina jurisprudencial.

Se regulan dos modalidades de recurso para la unificación de doctrina, cuyo conocimiento corresponderá,

respectivamente, al Tribunal Supremo y a los Tribunales Superiores de Justicia.

Se ha considerado oportuno mantener el recurso de casación en interés de la ley, que se adapta a la creación de

los Juzgados de los Contencioso-administrativo y que, junto al tradicional recurso de revisión, cierra el sistema

de impugnaciones en este orden jurisdiccional.

3. La ley ha realizado un importante esfuerzo para incrementar las garantías de ejecución de las sentencias, desde

siempre una de las zonas grises de nuestro sistema contencioso-administrativo. El punto de partida reside en la

imperiosa obligación de cumplir las resoluciones judiciales y colaborar en la ejecución de lo resuelto, que la

Constitución prescribe, y en la potestad de los órganos judiciales de hacer ejecutar lo juzgado, que la propia

Constitución les atribuye. Prescripciones que entroncan directamente con el derecho a la tutela judicial efectiva,

ya que, como viene señalando la jurisprudencia, ese derecho no se satisface mediante una justicia meramente

teórica, sino que conlleva el derecho a la ejecución puntual de lo fallado en sus propios términos. La negativa,

expresa o implícita, a cumplir una resolución judicial constituye un atentado a la Constitución frente al que no

caben excusas.

La Ley Orgánica del Poder Judicial, que eliminó la potestad gubernativa de suspensión e inejecución de

sentencias, abrió paso, en cambio, a la expropiación de los derechos reconocidos por éstas frente a la

Administración. Sin embargo, no especificó las causas de utilidad pública e interés social que habrían de legitimar

el ejercicio de esta potestad expropiatoria. La Ley atiende a esta necesidad, concretando tres supuestos muy

determinados, entre los que debe destacarse el de la preservación del libre ejercicio de los derechos

fundamentales y libertades públicas.

A salvo lo anterior, la Ley regula la forma de ejecutar las sentencias que condenan a la Administración al pago de

cantidad, sin eliminar la prerrogativa de inembargabilidad de los bienes y derechos de la Hacienda Pública, ya

que dicha modificación no puede abordarse aisladamente en la Ley Jurisdiccional, sino --en su caso-- a través de

una nueva regulación, completa y sistemática, del estatuto jurídico de los bienes públicos.

Pero compensa al interesado económicamente frente a cualquier retraso injustificado; previene frente a las

ejecuciones aparentes, declarando la nulidad de pleno derecho de los actos contrarios a los pronunciamientos y

estableciendo una forma rápida para anularlos, y especifica las formas posibles de ejecución forzosa de las

sentencias que condenan a la Administración a realizar una actividad o dictar un acto y otorga a los órganos

judiciales potestades sancionadoras para lograr la efectividad de lo mandado, aparte las consecuencias que se

deduzcan en el ámbito penal.

Dos novedades importantes completan este Capítulo de la Ley. La primera se refiere a la posibilidad de extender

los efectos de una sentencia firme en materia de personal y en materia tributaria a personas distintas de las partes

que se encuentren en situación idéntica. Aun regulada con la necesaria cautela, la apertura puede ahorrar la

reiteración de múltiples procesos innecesarios contra los llamados actos en masa. La segunda consiste en otorgar

al acuerdo de conciliación judicial la misma fuerza que a la sentencia a efectos de ejecución forzosa, lo que

refuerza el interés de la Ley por esta forma de terminación del procedimiento.

4. De los recursos especiales se ha suprimido el de personal, aunque subsisten algunas especialidades relativas a

esta materia a lo largo del articulado. Se trae al texto de la Ley Jurisdiccional la regulación del proceso especial

en materia de derechos fundamentales, con el mismo carácter preferente y urgente que ya tiene y con importantes

variaciones sobre la normativa vigente, cuyo carácter restrictivo ha conducido, en la práctica, a un importante

deterioro de esta vía procesal. La más relevante novedad es el tratamiento del objeto del recurso --y, por tanto,

de la Sentencia-- de acuerdo con el fundamento común de los procesos contencioso-administrativos, esto es,

contemplando la lesión de los derechos susceptibles de amparo desde la perspectiva de la conformidad de la

actuación administrativa con el ordenamiento jurídico.

La Ley pretende superar, por tanto, la rígida distinción entre legalidad ordinaria y derechos fundamentales, por

entender que la protección del derecho fundamental o libertad pública no será factible, en muchos casos, si no se

tiene en cuenta el desarrollo legal de los mismos.

El procedimiento de la cuestión de ilegalidad, que se inicia de oficio, aúna la garantía de defensa de las partes con

la celeridad que le es inherente. En garantía de ésta se prevén los oportunos motivos de inadmisión, incluso por

razones de fondo.

Por último, el procedimiento en caso de suspensión administrativa previa de acuerdos se adapta a los supuestos

legales de suspensión previstos en la legislación vigente, al tiempo que establece las reglas que permiten su rápida

tramitación.

5. De las disposiciones comunes sobresale la regulación de las medidas cautelares. El espectacular desarrollo de

estas medidas en la jurisprudencia y la práctica procesal de los últimos años ha llegado a desbordar las

moderadas previsiones de la legislación

anterior, certificando su antigüedad en este punto. La nueva Ley actualiza considerablemente la regulación de la

materia, amplía los tipos de medidas cautelares posibles y determina los criterios que han de servir de guía a su

adopción.

Se parte de la base de que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, tal como tiene

declarado la jurisprudencia más reciente, por lo que la adopción de medidas provisionales que permitan asegurar

el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, sino como facultad que el órgano judicial

puede ejercitar siempre que resulte necesario.

La Ley aborda esta cuestión mediante una regulación común a todas las medidas cautelares, cualquiera que sea

su naturaleza. El criterio para su adopción consiste en que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición

pueden hacer perder la finalidad del recurso o causar al recurrente perjuicios de imposible o difícil reparación,

pero siempre sobre la base de una ponderación suficientemente motivada de todos los intereses en conflicto.

Además, teniendo en cuenta la experiencia de los últimos años y la mayor amplitud que hoy tiene el objeto del

recurso contencioso-administrativo, la suspensión de la disposición o acto recurrido no puede constituir ya la

única medida cautelar posible. La Ley introduce en consecuencia la posibilidad de adoptar cualquier medida

cautelar, incluso las de carácter positivo. No existen para ello especiales restricciones, dado el fundamento

común a todas las medidas cautelares. Corresponderá al Juez o Tribunal determinar las que, según las

circunstancias, fuesen necesarias.

Se regulan medidas «inaudita parte debitoris» --con comparecencia posterior sobre el levantamiento,

mantenimiento o modificación de la medida adoptada--, así como medidas previas a la interposición del recurso

en los supuestos de inactividad o vía de hecho.

TITULO I - DEL ORDEN JURISDICCIONAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

CAPITULO I - Ambito

Artículo 1

1. Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se

deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho administrativo, con las

disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos Legislativos cuando excedan los límites de

la delegación.

2. Se entenderá a estos efectos por Administraciones Públicas:

a) La Administración General del Estado.

b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

c) Las Entidades que integran la Administración local.

d) Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades

Autónomas o las Entidades Locales.

3. Conocerán también de las pretensiones que se deduzcan en relación con:

a) Los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial sujetos al derecho

público adoptados por los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal

Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo, así como de las Asambleas Legislativas de las

Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del

Pueblo.

b) Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial y la actividad administrativa de los órganos

de gobierno de los Juzgados y Tribunales, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

c) La actuación de la Administración electoral, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen

Electoral General.

Artículo 2

El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con:

a) La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las

indemnizaciones que fueran procedentes, todo ello en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de

Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos.

b) Los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la

legislación de contratación de las Administraciones Públicas.

c) Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones

públicas.

d) Los actos administrativos de control o fiscalización dictados por la Administración concedente, respecto de

los dictados por los concesionarios de los servicios públicos que impliquen el ejercicio de potestades

administrativas conferidas a los mismos, así como los actos de los propios concesionarios cuando puedan ser

recurridos directamente ante este Orden Jurisdiccional de conformidad con la legislación sectorial

correspondiente.

e) La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la

actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandada aquélla por este motivo ante los

órdenes jurisdiccionales civil o social.

f) Las restantes materias que le atribuya expresamente una Ley.

Artículo 3

No corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo:

a) Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén

relacionadas con la actividad de la Administración Pública.

b) El recurso contencioso-disciplinario militar.

c) Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados y Tribunales y la Administración Pública y los conflictos de

atribuciones entre órganos de una misma Administración.

Artículo 4

1. La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de

las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas

con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los

Tratados internacionales.

2. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden

jurisdiccional correspondiente.

Artículo 5

1. La Jurisdicción Contencioso-administrativa es improrrogable.

2. Los órganos de este orden jurisdiccional apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la

misma, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días.

3. En todo caso, esta declaración será fundada y se efectuará indicando siempre el concreto orden jurisdiccional

que se estime competente. Si la parte demandante se personare ante el mismo en el plazo de un mes desde la

notificación de la resolución que declare la falta de jurisdicción, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en

que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, si hubiere formulado éste siguiendo

las indicaciones de la notificación del acto o ésta fuese defectuosa.

CAPITULO II - Organos y competencias

Artículo 6

El orden jurisdiccional contencioso-administrativo se halla integrado por los siguientes órganos:

a) Juzgados de lo Contencioso-administrativo.

b) Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo.

c) Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

d) Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

e) Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

Artículo 7

1. Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo que fueren competentes para conocer de un

asunto lo serán también para

todas sus incidencias y para hacer ejecutar las sentencias que dictaren en los términos señalados en el artículo

103.1.

2. La competencia de los Juzgados y Salas de lo Contencioso-administrativo no será prorrogable y deberá ser

apreciada por los mismos, incluso de oficio, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo

común de diez días.

3. La declaración de incompetencia adoptará la forma de auto y deberá efectuarse antes de la sentencia,

remitiéndose las actuaciones al órgano de la Jurisdicción que se estime competente para que ante él siga el curso

del proceso. Si la competencia pudiera corresponder a un Tribunal superior en grado, se acompañará una

exposición razonada, estándose a lo que resuelva éste.

Artículo 8

1. Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán, en única o primera instancia según lo dispuesto en

esta Ley, de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades locales cuando tengan por objeto:

a) Cuestiones de personal, salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los

funcionarios públicos de carrera.

b) Gestión, inspección y recaudación de los tributos y demás ingresos de Derecho público regulados en la

legislación de Haciendas Locales.

c) Licencias de edificación y uso del suelo y del subsuelo, siempre que su presupuesto no exceda de doscientos

cincuenta millones de pesetas, así como las de apertura.

d) Declaración de ruina y órdenes de ejecución de obras de conservación, reforma y rehabilitación de inmuebles.

e) Sanciones administrativas cualquiera que sea su naturaleza, cuantía y materia.

2. Conocerán, asimismo, en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a los actos

administrativos de la Administración de las Comunidades Autónomas, salvo que procedan del respectivo

Consejo de Gobierno, cuando tengan por objeto:

a) Cuestiones de personal, salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de

funcionarios públicos de carrera.

b) Las sanciones administrativas que consistan en multas no superiores a diez millones de pesetas y cese de

actividades o privación de ejercicio de derechos que no excedan de seis meses, en las siguientes materias:

1. Tráfico, circulación y seguridad vial.

2. Caza, pesca fluvial, pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura.

3. Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

4. Comercio interior y defensa de consumidores y usuarios.

5. Espectáculos públicos y actividades recreativas.

6. Juegos y máquinas recreativas y de azar.

3. Conocerán en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a disposiciones y actos de la

Administración periférica del Estado y de las Comunidades Autónomas, contra los actos de los organismos,

entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio

nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por

aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela.

Se exceptúan los actos de cuantía superior a diez millones de pesetas dictados por la Administración periférica

del Estado y los Organismos Públicos estatales cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, o

cuando se dicten en ejercicio de sus competencias sobre el dominio público, obras públicas del Estado,

expropiación forzosa y propiedades especiales.

4. Corresponde conocer a los Juzgados de las impugnaciones contra actos de las Juntas Electorales de Zona y

de las formuladas en materia de proclamación de candidaturas y candidatos efectuada por cualquiera de las

Juntas Electorales, en los términos previstos en la legislación electoral.

5. Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en

domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para

la ejecución forzosa de actos de la Administración pública.

Artículo 9

Los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo conocerán de los recursos que se

deduzcan frente a los actos administrativos que tengan por objeto:

a) En primera o única instancia en las materias de personal cuando se trate de actos dictados por Ministros y

Secretarios de Estado, salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios

de carrera, o a las materias recogidas en el artículo 11.1.a) sobre personal militar.

b) En única o primera instancia contra los actos de los órganos centrales de la Administración General del Estado

en los supuestos previstos en el apartado 2 b) del artículo 8.

c) En primera o única instancia de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan contra las

disposiciones generales y contra los actos emanados de los organismos públicos con personalidad jurídica propia

y entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional, sin perjuicio

de lo dispuesto en la letra i) del apartado 1 del artículo 10.

Artículo 10

1. Las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán en única

instancia de los recursos que se deduzcan en relación con:

a) Los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, cuyo

conocimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.

b) Las disposiciones generales emanadas de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales.

c) Los actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las Asambleas legislativas de las Comunidades

Autónomas, y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en

materia de personal, administración y gestión patrimonial.

d) Los actos y resoluciones dictados por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales que

pongan fin a la vía económico-administrativa.

e) Las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos.

f) Los actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales y de Comunidades Autónomas, así como los

recursos contencioso-electorales contra acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos y

elección y proclamación de Presidentes de Corporaciones locales, en los términos de la legislación electoral.

g) Los convenios entre Administraciones Públicas cuyas competencias se ejerzan en el ámbito territorial de la

correspondiente Comunidad Autónoma.

h) La prohibición o la propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley Orgánica reguladora del

Derecho de reunión.

i) Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se

extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en

materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa.

j) Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos

de este orden jurisdiccional.

2. Conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones promovidas contra sentencias y autos dictados por los

Juzgados de lo Contencioso-administrativo, y de los correspondientes recursos de queja.

3. También les corresponde, con arreglo a lo establecido en esta Ley, el conocimiento de los recursos de

revisión contra las sentencias firmes de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.

4. Conocerán de las cuestiones de competencia entre los Juzgados de lo Contencioso-administrativo con sede en

la Comunidad Autónoma.

5. Conocerán del recurso de casación para la unificación de doctrina previsto en el artículo 99.

6. Conocerán del recurso de casación en interés de la ley previsto en el artículo 101.

Artículo 11

1. La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia:

a) De los recursos que se deduzcan en relación con las disposiciones generales y los actos de los Ministros y de

los Secretarios de Estado en general y en materia de personal cuando se refieran al nacimiento o extinción de la

relación de servicio de funcionarios de carrera. Asimismo conocerá de los recursos contra los actos de

cualesquiera órganos centrales del Ministerio de Defensa referidos a ascensos, orden y antigüedad en el

escalafonamiento y destinos.

b) De los recursos contra los actos de los Ministros y Secretarios de Estado cuando rectifiquen en vía de recurso

o en procedimiento de fiscalización o de tutela los dictados por órganos o Entes distintos con competencia en

todo el territorio nacional.

c) De los recursos en relación con los convenios entre Administraciones Públicas no atribuidos a los Tribunales

Superiores de Justicia.

d) De los actos de naturaleza económico-administrativa dictados por el Ministro de Economía y Hacienda y por

el Tribunal Económico-Administrativo Central, con excepción de lo dispuesto en el artículo 10.1.e).

2. Conocerá, en segunda instancia, de las apelaciones contra autos y sentencias dictados por los Juzgados

Centrales de lo Contencioso-administrativo y de los correspondientes recursos de queja.

3. Conocerá de los recursos de revisión contra sentencias firmes dictadas por los Juzgados Centrales de lo

Contencioso-administrativo.

4. También conocerá de las cuestiones de competencia que se puedan plantear entre los Juzgados Centrales de

lo Contencioso-administrativo.

Artículo 12

1. La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo conocerá en única instancia de los recursos

que se deduzcan en relación con:

a) Los actos y disposiciones del Consejo de Ministros y de las Comisiones Delegadas del Gobierno.

b) Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial.

c) Los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial adoptados por los

órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de

Cuentas y del Defensor del Pueblo.

2. Conocerá también de:

a) Los recursos de casación de cualquier modalidad, en los términos establecidos por esta Ley, y los

correspondientes recursos de queja.

b) Los recursos de casación y revisión contra las resoluciones dictadas por el Tribunal de Cuentas, con arreglo a

lo establecido en su Ley de Funcionamiento.

c) Los recursos de revisión contra sentencias firmes dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de

los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, salvo lo dispuesto en el

artículo 61.1.1º) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3. Asimismo conocerá de:

a) Los recursos que se deduzcan en relación con los actos y disposiciones de la Junta Electoral Central, así como

los recursos contencioso-electorales que se deduzcan contra los acuerdos sobre proclamación de electos en los

términos previstos en la legislación electoral.

b) Los recursos deducidos contra actos de las Juntas Electorales adoptados en el procedimiento para elección

de miembros de las Salas de Gobierno de los Tribunales, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 13

Para aplicar las reglas de distribución de competencia contenidas en los artículos anteriores, se tendrán en cuenta

los siguientes criterios:

a) Las referencias que se hacen a la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales

comprenden a las Entidades y Corporaciones dependientes o vinculadas a cada una de ellas.

b) La competencia atribuida a los Juzgados y Tribunales para el conocimiento de recursos contra actos

administrativos incluye la relativa a la inactividad y a las actuaciones constitutivas de vía de hecho.

c) Salvo disposición expresa en contrario, la atribución de competencia por razón de la materia prevalece sobre

la efectuada en razón del órgano administrativo autor del acto.

CAPITULO III - Competencia territorial de los Juzgados y Tribunales

Artículo 14

1. La competencia territorial de los Juzgados y de los Tribunales Superiores de Justicia se determinará conforme

a las siguientes reglas:

Primera. Con carácter general, será competente el órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el

órgano que hubiere dictado la disposición o el acto originario impugnado.

Segunda. Cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones Públicas en materia de personal,

propiedades especiales, sanciones y expropiación forzosa , será competente, a elección del demandante, el

Juzgado o el Tribunal en cuya circunscripción tenga aquél su domicilio o se halle la sede del órgano autor del acto

originario impugnado.

Tercera. La competencia corresponderá al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción radiquen los inmuebles

afectados cuando se impugnen Planes de ordenación urbana y actuaciones urbanísticas, expropiatorias y, en

general, las que comporten intervención administrativa en la propiedad privada.

2. Cuando el acto originario impugnado afectase a una pluralidad de destinatarios y fueran diversos los Juzgados

o Tribunales competentes según las reglas anteriores, la competencia vendrá atribuida al órgano jurisdiccional en

cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado.

CAPITULO IV - Constitución y actuación de las Salas de lo Contencioso-administrativo

Artículo 15

1. La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo actuará dividida en Secciones, cuyo

Presidente será el que lo fuere de la Sala o el Magistrado más antiguo de los que integren la Sección, salvo en el

supuesto previsto en el artículo 96.6 en el que la Sección a que se refiere será presidida por el Presidente del

Tribunal Supremo.

2. Para la vista o deliberación y fallo será necesaria la concurrencia del que presida y de los Magistrados

siguientes:

a) Todos los que componen la Sección para decidir los recursos de casación y revisión.

b) Cuatro en los demás casos.

3. Para el despacho ordinario será suficiente la concurrencia del que presida y dos Magistrados.

Artículo 16

1. La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional se compondrá de las Secciones que

aconseje el número de asuntos, cuyo Presidente será el que lo fuere de la Sala, o el Magistrado más antiguo de

los integrantes de la Sección.

2. Las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, cuando el número de sus

miembros exceda de cinco, actuarán divididas en Secciones, cuyo Presidente será el que lo fuere de la Sala o el

Magistrado más antiguo de los que integren la Sección.

3. Para la vista o deliberación y fallo, y despacho ordinario, será suficiente la concurrencia del que presida y dos

Magistrados.

4. La resolución de los recursos de casación en interés de la ley, de casación para la unificación de doctrina y de

revisión se encomendará a una Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo que tenga su sede en el

Tribunal Superior de Justicia compuesta por el Presidente de dicha Sala que la presidirá, por el Presidente o

Presidentes de las demás Salas de lo Contencioso-administrativo y, en su caso, de las Secciones de las mismas,

en número no superior a dos; y por los Magistrados de la referida Sala o Salas que fueran necesarios para

completar un total de cinco miembros.

Si la Sala o Salas de lo Contencioso-administrativo tuviesen más de una Sección, la Sala de Gobierno del

Tribunal Superior de Justicia establecerá para cada año judicial el turno con arreglo al cual los Presidentes de

Sección ocuparán los puestos de la regulada en este apartado. También lo establecerá entre todos los

Magistrados que presten servicio en la Sala o Salas.

CAPITULO V - Distribución de asuntos

Artículo 17

1. La distribución de asuntos entre las diversas Salas de un mismo Tribunal, o entre las diversas Secciones de

una misma Sala, será acordada por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza

y homogeneidad de la materia a que se refieren los recursos.

2. Idéntico criterio se tendrá en cuenta para la distribución de asuntos entre los diversos Juzgados de lo

Contencioso-administrativo de una misma población. La aprobación corresponderá a la Sala de Gobierno del

Tribunal Superior de Justicia, a propuesta de la Junta de Jueces de este orden jurisdiccional.

3. Los acuerdos sobre distribución de asuntos se adoptarán cada dos años y se comunicarán al Consejo General

del Poder Judicial al solo efecto de su publicación, antes de la apertura de Tribunales, en el Boletín Oficial del

Estado o en el de la Comunidad Autónoma, según corresponda.

En caso de resultar alterada la competencia de los distintos Juzgados con sede en un mismo partido judicial, de

las diversas Salas de un mismo Tribunal o de las diversas Secciones de una Sala por razón de una nueva

distribución de asuntos, de los procesos en tramitación continuará conociendo y fallará el órgano jurisdiccional

que resultare competente al tiempo de la interposición del recurso, según los acuerdos entonces vigentes.

TITULO II - LAS PARTES

CAPITULO I - Capacidad procesal

Artículo 18

Tienen capacidad procesal ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, además de las personas que

la ostenten con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil, los menores de edad para la defensa de aquellos de sus

derechos e intereses legítimos cuya actuación les esté permitida por el ordenamiento jurídico sin necesidad de

asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela.

Los grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos, entidades todas

ellas aptas para ser titulares de derechos y obligaciones al margen de su integración en las estructuras formales de

las personas jurídicas, también tendrán capacidad procesal ante el orden jurisdiccional

contencioso-administrativo cuando la Ley así lo declare expresamente.

CAPITULO II - Legitimación

Artículo 19

1. Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:

a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.

b) Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten

afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos.

c) La Administración del Estado, cuando ostente un derecho o interés legítimo, para impugnar los actos y

disposiciones de la Administración de las Comunidades Autónomas y de los Organismos Públicos vinculados a

éstas, así como los de las Entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local, y

los de cualquier otra Entidad pública no sometida a su fiscalización.

d) La Administración de las Comunidades Autónomas, para impugnar los actos y disposiciones que afecten al

ámbito de su autonomía, emanados de la Administración del Estado y de cualquier otra Administración u

Organismo Público, así como los de las Entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de

régimen local.

e) Las Entidades locales territoriales, para impugnar los actos y disposiciones que afecten al ámbito de su

autonomía, emanados de las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como los de

organismos públicos con personalidad jurídica propia vinculados a una y otras o los de otras Entidades locales.

f) El Ministerio Fiscal para intervenir en los procesos que determine la ley.

g) Las Entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera

de las Administraciones Públicas para impugnar los actos o disposiciones que afecten al ámbito de sus fines.

h) Cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción popular, en los casos expresamente previstos por las Leyes.

2. La Administración autora de un acto está legitimada para impugnarlo ante este orden jurisdiccional, previa su

declaración de lesividad para el interés público en los términos establecidos por la Ley.

3. El ejercicio de acciones por los vecinos en nombre e interés de las Entidades locales se rige por lo dispuesto

en la legislación de régimen local.

Artículo 20

No pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración Pública:

a) Los órganos de la misma y los miembros de sus órganos colegiados, salvo que una Ley lo autorice

expresamente.

b) Los particulares cuando obren por delegación o como meros agentes o mandatarios de ella.

c) Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades

Autónomas o las Entidades locales, respecto de la actividad de la Administración de la que dependan. Se

exceptúan aquellos a los que por Ley se haya dotado de un estatuto específico de autonomía respecto de dicha

Administración.

Artículo 21

1. Se considera parte demandada:

a) Las Administraciones Públicas o cualesquiera de los Organos mencionados en el artículo 1.3 contra cuya

actividad se dirija el recurso.

b) Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación

de las pretensiones del demandante.

2. A efectos de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado anterior, cuando se trate de Organismos o

Corporaciones públicos sujetos a fiscalización de una Administración territorial, se entiende por Administración

demandada:

a) El Organismo o Corporación autores del acto o disposición fiscalizados, si el resultado de la fiscalización es

aprobatorio.

b) La que ejerza la fiscalización, si mediante ella no se aprueba íntegramente el acto o disposición.

3. Si el demandante fundara sus pretensiones en la ilegalidad de una disposición general, se considerará también

parte demandada a la Administración autora de la misma, aunque no proceda de ella la actuación recurrida.

Artículo 22

Si la legitimación de las partes derivare de alguna relación jurídica transmisible, el causahabiente podrá suceder

en cualquier estado del proceso a la persona que inicialmente hubiere actuado como parte.

CAPITULO III - Representación y defensa de las partes

Artículo 23

1. En sus actuaciones ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador y

serán asistidas, en todo caso, por Abogado. Cuando las partes confieran su representación al Abogado, será a

éste a quien se notifiquen las actuaciones.

2. En sus actuaciones ante órganos colegiados, las partes deberán conferir su representación a un Procurador y

ser asistidas por Abogado.

3. Podrán, no obstante, comparecer por sí mismos los funcionarios públicos en defensa de sus derechos

estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos

inamovibles.

Artículo 24

La representación y defensa de las Administraciones Públicas y de los órganos constitucionales se rige por lo

dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones

Públicas, así como en las normas que sobre la materia y en el marco de sus competencias hayan dictado las

Comunidades Autónomas.

TITULO III - OBJETO DEL RECURSO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO

CAPITULO I - Actividad administrativa impugnable

Artículo 25

1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter

general y con los actos expresos y presuntos de la Administración Pública que pongan fin a la vía administrativa,

ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan

la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o

intereses legítimos.

2. También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales

que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley.

Artículo 26

1. Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los

actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a

Derecho.

2. La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se

hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el

apartado anterior.

Artículo 27

1. Cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso-administrativo hubiere dictado sentencia firme estimatoria por

considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada, deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el

Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición, salvo lo dispuesto en los dos

apartados siguientes.

2. Cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de

una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la

validez o nulidad de la disposición general.

3. Sin necesidad de plantear cuestión de ilegalidad, el Tribunal Supremo anulará cualquier disposición general

cuando, en cualquier grado, conozca de un recurso contra un acto fundado en la ilegalidad de aquella norma.

Artículo 28

No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros

anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y

forma.

Artículo 29

1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en

virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de

una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el

cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la

Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los

interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.

2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no

se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso

contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.

Artículo 30

En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su

cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la

presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo.

CAPITULO II - Pretensiones de las partes

Artículo 31

1. El demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de

los actos y disposiciones susceptibles de impugnación según el Capítulo precedente.

2. También podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las

medidas adecuadas para el pleno restablecimiento

de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda.

Artículo 32

1. Cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración Pública, conforme a lo dispuesto en el

artículo 29, el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al

cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas.

2. Si el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva de vía de hecho, el demandante podrá

pretender que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese de dicha actuación y que se adopten, en su

caso, las demás medidas previstas en el artículo 31.2.

Artículo 33

1. Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones

formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición.

2. Si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber

sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el

recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el

fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las

alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo. Contra la expresada

providencia no cabrá recurso alguno.

3. Esto mismo se observará si, impugnados directamente determinados preceptos de una disposición general, el

Tribunal entendiera necesario extender el enjuiciamiento a otros de la misma disposición por razones de conexión

o consecuencia con los preceptos recurridos.

CAPITULO III - Acumulación

Artículo 34

1. Serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan en relación con un mismo acto,

disposición o actuación.

2. Lo serán también las que se refieran a varios actos, disposiciones o actuaciones cuando unos sean

reproducción, confirmación o ejecución de otros o exista entre ellos cualquier otra conexión directa.

Artículo 35

1. El actor podrá acumular en su demanda cuantas pretensiones reúnan los requisitos señalados en el artículo

anterior.

2. Si el órgano jurisdiccional no estimare pertinente la acumulación, ordenará a la parte que interponga por

separado los recursos en el plazo de treinta días y, si no lo efectuare, se tendrá por caducado aquel recurso

respecto del cual no se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado.

Artículo 36

1. Si antes de la sentencia se dictare o se tuviere conocimiento de la existencia de algún acto, disposición o

actuación que guarde con el que sea objeto del recurso en tramitación la relación prevista en el artículo 34, el

demandante podrá solicitar, dentro del plazo que señala el artículo 46, la ampliación del recurso a aquel acto

administrativo, disposición o actuación.

2. De esta petición, que producirá la suspensión del curso del procedimiento, se dará traslado a las partes para

que presenten alegaciones en el plazo común de cinco días.

3. Si el órgano jurisdiccional accediere a la ampliación, continuará la suspensión de la tramitación del proceso en

tanto no se alcance respecto de aquélla el mismo estado que tuviere el procedimiento inicial.

4. Será asimismo aplicable lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo cuando en los recursos

contencioso-administrativos interpuestos contra actos presuntos la Administración dictare durante su tramitación

resolución expresa respecto de la pretensión inicialmente deducida. En tal caso podrá el recurrente desistir del

recurso interpuesto con fundamento en la aceptación de la resolución expresa que se hubiere dictado o solicitar

la ampliación a la resolución expresa. Una vez producido el desistimiento del recurso inicialmente interpuesto, el

plazo para recurrir la resolución expresa, que será de dos meses, se contará desde el día siguiente al de la

notificación de la misma.

Artículo 37

1. Interpuestos varios recursos contencioso-administrativos con ocasión de actos, disposiciones o actuaciones en

los que concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 34, el órgano jurisdiccional podrá en

cualquier momento procesal, previa audiencia de las partes por plazo común de cinco días, acordar la

acumulación de oficio o a instancia de alguna de ellas.

2. Cuando ante un Juez o Tribunal estuviera pendiente una pluralidad de recursos con idéntico objeto, el órgano

jurisdiccional podrá no acumularlos y tramitar uno o varios con carácter preferente, previa audiencia de las partes

por plazo común de cinco días, suspendiendo el curso de los demás hasta que se dicte sentencia en los primeros.

La sentencia deberá ser notificada a las partes afectadas por la suspensión, quienes podrán optar por solicitar la

extensión de sus efectos en los términos del artículo 111, por la continuación de su procedimiento o por el

desistimiento.

Artículo 38

1. La Administración comunicará al Tribunal, al remitirle el expediente administrativo, si tiene conocimiento de la

existencia de otros recursos contencioso-administrativos en los que puedan concurrir los supuestos de

acumulación que previene el presente Capítulo.

2. El Secretario Judicial pondrá en conocimiento del Juez los procesos que se tramiten en su Secretaría en los

que puedan concurrir los supuestos de acumulación que previene el presente Capítulo.

Artículo 39

Contra las resoluciones sobre acumulación, ampliación y tramitación preferente sólo se dará recurso de súplica.

CAPITULO IV - Cuantía del recurso

Artículo 40

1. El órgano jurisdiccional fijará la cuantía del recurso contencioso-administrativo una vez formulados los escritos

de demanda y contestación, en los que las partes podrán exponer, por medio de otrosí, su parecer al respecto.

2. Cuando así no se hiciere el Juzgado o Tribunal requerirá al demandante para que fije la cuantía, concediéndole

al efecto un plazo no superior a diez días, transcurrido el cual sin haberlo realizado se estará a la que fije el

órgano jurisdiccional, previa audiencia del demandado.

3. Cuando el demandado no estuviere de acuerdo con la cuantía fijada por el demandante lo expondrá por

escrito dentro del término de diez días, tramitándose el incidente con arreglo a lo dispuesto para estos casos en la

Ley de Enjuiciamiento Civil.

4. Contra el auto de fijación de cuantía no cabrá recurso alguno, pero la parte perjudicada podrá fundar el de

queja en su indebida determinación, si no se tuviere por preparado el recurso de casación o no se admitiera el

recurso de casación para la unificación de doctrina o el de apelación.

Artículo 41

1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión

objeto del mismo.

2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno

de ellos, y no a la suma de todos.

3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor

económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de

casación o apelación.

Artículo 42

1. Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil,

con las especialidades siguientes:

a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del

mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase

de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

b) Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica

individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada:

Primero. Por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración Pública hubiere

denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.

Segundo. Por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso, si la

Administración hubiera reconocido parcialmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.

2. Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones

generales, incluidos los instrumentos normativos de planeamiento urbanístico, los que se refieran a los

funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así

como aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de

tal valoración.

TITULO IV - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO

CAPITULO I - Procedimiento en primera o única instancia

SECCION 1.ª - Diligencias preliminares

Artículo 43

Cuando la propia Administración autora de algún acto pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción

Contencioso-administrativa deberá, previamente, declararlo lesivo para el interés público.

Artículo 44

1. En los litigios entre Administraciones Públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. No obstante,

cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirla

previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación

material, o inicie la actividad a que esté obligada.

2. El requerimiento deberá dirigirse al órgano competente mediante escrito razonado que concretará la

disposición, acto, actuación o inactividad, y deberá producirse en el plazo de dos meses contados desde la

publicación de la norma o desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el acto,

actuación o inactividad.

3. El requerimiento se entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a su recepción, el requerido no lo

contestara.

4. Queda a salvo lo dispuesto sobre esta materia en la legislación de régimen local.

SECCION 2.ª - Interposición del recurso y reclamación del expediente

Artículo 45

1. El recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto,

inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el

recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa.

2. A este escrito se acompañará:

a) El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de

otro recurso pendiente ante el mismo Juzgado o Tribunal, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida

certificación para su unión a los autos.

b) El documento o documentos que acrediten la legitimación del actor cuando la ostente por habérsela

transmitido otro por herencia o por cualquier otro título.

c) La copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran, o indicación del expediente en que

haya recaído el acto o el periódico oficial en que la disposición se haya publicado. Si el objeto del recurso fuera

la inactividad de la Administración o una vía de hecho, se mencionará el órgano o dependencia al que se atribuya

una

cu otra, en su caso, el expediente en que tuvieran origen, o cualesquiera otros datos que sirvan para identificar

suficientemente el objeto del recurso.

d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones

las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran

incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este

mismo apartado.

3. El Juzgado o Sala examinará de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el

escrito de interposición. Si con éste no se acompañan los documentos expresados en el apartado anterior o los

presentados son incompletos y, en general, siempre que el Juzgado o Sala estime que no concurren los requisitos

exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia, requerirá inmediatamente la subsanación de los

mismos, señalando un plazo de diez días para que el recurrente pueda llevarla a efecto, y si no lo hace, se

ordenará el archivo de las actuaciones.

4. El recurso de lesividad se iniciará por demanda formulada con arreglo al artículo 56.1, que fijará con precisión

la persona o personas demandadas y su sede o domicilio si constara. A esta demanda se acompañarán en todo

caso la declaración de lesividad, el expediente administrativo y, si procede, los documentos de las letras a) y d)

del apartado 2 de este artículo.

5. El recurso dirigido contra una disposición general, acto, inactividad o vía de hecho en que no existan terceros

interesados podrá iniciarse también mediante demanda en que se concretará la disposición, acto o conducta

impugnados y se razonará su disconformidad a Derecho. Con la demanda se acompañarán los documentos que

procedan de los previstos en el apartado segundo de este artículo.

Artículo 46

1. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día

siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga

fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el

solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa

especifica, se produzca el acto presunto.

2. En los supuestos previstos en el artículo 29, los dos meses se contarán a partir del día siguiente al vencimiento

de los plazos señalados en dicho artículo.

3. Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para

interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el

artículo 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación

administrativa en vía de hecho.

4. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se contará desde el día siguiente a aquel en que

se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o en que éste deba entenderse

presuntamente desestimado.

5. El plazo para interponer recurso de lesividad será de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de la

declaración de lesividad.

6. En los litigios entre Administraciones, el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo será de dos

meses, salvo que por Ley se establezca otra cosa. Cuando hubiera precedido el requerimiento regulado en los

tres primeros apartados del artículo 44, el plazo se contará desde el día siguiente a aquel en que se reciba la

comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado.

Artículo 47

1. Una vez cumplido lo dispuesto en el artículo 45.3, el Juzgado o la Sala, en el siguiente día hábil, acordará, si lo

solicita el recurrente, que se anuncie la interposición del recurso y remitirá el oficio para su publicación por el

órgano competente, sin perjuicio de que sea costeada por el recurrente, en el periódico oficial que proceda

atendiendo al ámbito territorial de competencia del órgano autor de la actividad administrativa recurrida. El

Juzgado o la Sala podrá también acordar de oficio la publicación, si lo estima conveniente.

2. Si se hubiera iniciado el recurso mediante demanda en los supuestos previstos por el artículo 45.5, deberá

procederse a la publicación del anuncio de interposición de aquél, en el que

se concederán quince días para la personación de quienes tengan interés legítimo en sostener la conformidad a

Derecho de la disposición, acto o conducta impugnados. Transcurrido este plazo, se procederá a dar traslado de

la demanda y de los documentos que la acompañen para que sea contestada primero por la Administración y

luego por los demás demandados que se hubieran personado.

Artículo 48

1. El órgano jurisdiccional, al acordar lo previsto en el apartado 1 del artículo anterior, o mediante resolución si la

publicación no fuere necesaria, requerirá a la Administración que le remita el expediente administrativo,

ordenándole que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49. El expediente se reclamará al órgano

autor de la disposición o acto impugnado o a aquél al que se impute la inactividad o vía de hecho. Se hará

siempre una copia autentificada de los expedientes tramitados en grados o fases anteriores, antes de devolverlos

a su oficina de procedencia.

2. No se reclamará el expediente en el caso del apartado 2 del artículo anterior, sin perjuicio de la facultad

otorgada por el apartado 5 de este artículo 48.

3. El expediente deberá ser remitido en el plazo improrrogable de veinte días, a contar desde que la

comunicación judicial tenga entrada en el registro general del órgano requerido. La entrada se pondrá en

conocimiento del órgano jurisdiccional.

4. El expediente, original o copiado, se enviará completo, foliado y, en su caso, autentificado, acompañado de un

índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga. La Administración conservará siempre el

original o una copia autentificada de los expedientes que envíe. Si el expediente fuera reclamado por diversos

Juzgados o Tribunales, la Administración enviará copias autentificadas del original o de la copia que conserve.

5. Cuando el recurso contra la disposición se hubiere iniciado por demanda, el Tribunal podrá recabar de oficio

o a petición del actor el expediente de elaboración. Recibido el expediente, se pondrá de manifiesto a las partes

por cinco días para que formulen alegaciones.

6. Se excluirán del expediente, mediante resolución motivada, los documentos clasificados como secreto oficial,

haciéndolo constar así en el índice de documentos y en el lugar del expediente donde se encontraran los

documentos excluidos.

7. Transcurrido el plazo de remisión del expediente sin haberse recibido completo, se reiterará la reclamación, y

si no se enviara al término de diez días contados como dispone el apartado 3, se impondrá una multa coercitiva

de 50.000 a 200.000 pesetas a la autoridad o empleado responsable. La multa será reiterada cada veinte días,

hasta el cumplimiento de lo requerido.

De darse la causa de imposibilidad de determinación individualizada de la autoridad o empleado responsable, la

Administración será la responsable del pago de la multa sin perjuicio de que se repercuta contra el responsable.

8. Aquel a quien se le hubiere impuesto la multa prevista en el apartado anterior podrá ser oído en justicia. La

audiencia en justicia se pedirá en el plazo de los tres días siguientes al de la notificación de la multa, mediante

escrito presentado, sin necesidad de Procurador o Abogado, ante el Juez o Tribunal que la haya impuesto. La

audiencia será resuelta mediante auto contra el que no cabrá recurso alguno.

9. Si no se hubieran satisfecho voluntariamente, las multas firmes se harán efectivas por vía judicial de apremio.

10. Impuestas las tres primeras multas coercitivas sin lograr que se remita el expediente completo, el Juez o

Tribunal pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de seguir imponiendo nuevas

multas. El requerimiento cuya desatención pueda dar lugar a la tercera multa coercitiva contendrá el oportuno

apercibimiento.

SECCION 3.ª - Emplazamiento de los demandados y admisión del recurso

Artículo 49

1. La resolución por la que se acuerde remitir el expediente se notificará en los cinco días siguientes a su

adopción, a cuantos aparezcan como interesados en él, emplazándoles para que puedan personarse como

demandados en el plazo de nueve días. La notificación se practicará con arreglo a lo dispuesto en la Ley que

regule el procedimiento administrativo común.

2. Hechas las notificaciones, se enviará el expediente al Juzgado o Tribunal, incorporando la

justificación del emplazamiento o emplazamientos efectuados, salvo que no hubieran podido practicarse dentro

del plazo fijado para la remisión del expediente, en cuyo caso éste se enviará sin demora, y la justificación de los

emplazamientos una vez se ultimen.

3. Recibido el expediente, el Juzgado o Tribunal, a la vista del resultado de las actuaciones administrativas y del

contenido del escrito de interposición y documentos anejos, comprobará que se han efectuado las debidas

notificaciones para emplazamiento y, si advirtiere que son incompletas, ordenará a la Administración que se

practiquen las necesarias para asegurar la defensa de los interesados que sean identificables.

4. Cuando no hubiera sido posible emplazar a algún interesado en el domicilio que conste, el Juez o Tribunal

mandará insertar el correspondiente edicto en el mismo periódico oficial en que se hubiera publicado el anuncio

de la interposición. Los emplazados por edictos podrán personarse hasta el momento en que hubiere de dárseles

traslado para contestar a la demanda.

5. En el supuesto previsto en el artículo 47.2 se estará a lo que en él se dispone.

6. El emplazamiento de los demandados en el recurso de lesividad se efectuará personalmente por plazo de

nueve días.

Artículo 50

1. El emplazamiento de la Administración se entenderá efectuado por la reclamación del expediente.

2. Las Administraciones Públicas se entenderán personadas por el envío del expediente.

3. Los demandados legalmente emplazados podrán personarse en autos dentro del plazo concedido. Si lo

hicieren posteriormente, se les tendrá por parte para los trámites no precluidos. Si no se personaren

oportunamente continuará el procedimiento por sus trámites, sin que haya lugar a practicarles, en estrados o en

cualquier otra forma, notificaciones de clase alguna.

Artículo 51

1. El Juzgado o Sala, previa reclamación y examen del expediente administrativo, si lo considera necesario,

declarará no haber lugar a la admisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto:

a) La falta de jurisdicción o la incompetencia del Juzgado o Tribunal.

b) La falta de legitimación del recurrente.

c) Haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación.

d) Haber caducado el plazo de interposición del recurso.

2. El Juzgado o Sala podrá inadmitir el recurso cuando se hubieran desestimado en el fondo otros recursos

sustancialmente iguales por sentencia firme, mencionando, en este último caso, la resolución o resoluciones

desestimatorias.

3. Cuando se impugne una actuación material constitutiva de vía de hecho, el Juzgado o Sala podrá también

inadmitir el recurso si fuera evidente que la actuación administrativa se ha producido dentro de la competencia y

en conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido.

Asimismo, cuando se impugne la no realización por la Administración de las obligaciones a que se refiere el

artículo 29, el recurso se inadmitirá si fuera evidente la ausencia de obligación concreta de la Administración

respecto de los recurrentes.

4. El Juzgado o la Sala, antes de pronunciarse sobre la inadmisión del recurso, hará saber a las partes el motivo

en que pudiera fundarse para que, en el plazo común de diez días, aleguen lo que estimen procedente y

acompañen los documentos a que hubiera lugar.

5. Contra el auto que declare la inadmisión podrán interponerse los recursos previstos en esta Ley. El auto de

admisión no será recurrible pero no impedirá oponer cualquier motivo de inadmisibilidad en momento procesal

posterior.

6. Declarada la inadmisión al amparo de lo establecido en el párrafo a) del apartado 1 de este artículo, se estará

a lo que determinan los artículos 5.3 y 7.3.

SECCION 4.ª - Demanda y contestación

Artículo 52

1. Recibido el expediente administrativo en el Juzgado o Tribunal y comprobados, y en su caso completados, los

emplazamientos, se acordará que se entregue al recurrente para que se deduzca la

demanda en el plazo de veinte días. Cuando los recurrentes fuesen varios y aunque no actuasen bajo una misma

dirección, la demanda se formulará simultáneamente por todos ellos. La entrega del expediente se efectuará en

original o copia.

2. Si la demanda no se hubiere presentado dentro del plazo, el Juzgado o Sala, de oficio, declarará por auto la

caducidad del recurso. No obstante, se admitirá el escrito de demanda, y producirá sus efectos legales, si se

presentare dentro del día en que se notifique el auto.

Artículo 53

1. Transcurrido el término para la remisión del expediente administrativo sin que éste hubiera sido enviado, la

parte recurrente podrá pedir, por sí o a iniciativa del Juez o Tribunal, que se le conceda plazo para formalizar la

demanda.

2. Si después de que la parte demandante hubiera usado del derecho establecido en el apartado anterior se

recibiera el expediente, éste se pondrá de manifiesto a las partes demandantes y, en su caso, demandadas por

plazo común de diez días para que puedan efectuar las alegaciones complementarias que estimen oportunas.

Artículo 54

1. Presentada la demanda, se dará traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a las partes

demandadas que hubieran comparecido, para que la contesten en el plazo de veinte días. Si la demanda se

hubiere formalizado sin haberse recibido el expediente administrativo, se emplazará a la Administración

demandada para contestar, apercibiéndola de que no se admitirá la contestación si no va acompañada de dicho

expediente.

2. Si el defensor de la Administración demandada estima que la disposición o actuación administrativa recurrida

pudiera no ajustarse a Derecho, podrá solicitar la suspensión del procedimiento por un plazo de veinte días para

comunicar su parecer razonado a aquélla.

3. La contestación se formulará primero por la Administración demandada.

Cuando hubieren de hacerlo, además de la Administración, otros demandados, y aunque no actuaren bajo una

misma dirección, la contestación se formulará simultáneamente por todos ellos. En este caso no habrá lugar a la

entrega del expediente administrativo, que será puesto de manifiesto en la Secretaría, pero sí de la copia del

mismo, con los gastos a cargo de estos demandados.

4. Si la Administración demandada fuere una Entidad local y no se hubiere personado en el proceso pese a haber

sido emplazada, se le dará no obstante traslado de la demanda para que, en el plazo de veinte días, pueda

designar representante en juicio o comunicar al Juez o Tribunal, por escrito, los fundamentos por los que estimare

improcedente la pretensión del actor.

Artículo 55

1. Si las partes estimasen que el expediente administrativo no está completo, podrán solicitar, dentro del plazo

para formular la demanda o la contestación, que se reclamen los antecedentes para completarlo.

2. La solicitud a que se refiere el apartado anterior suspenderá el curso del plazo correspondiente.

3. El Juzgado o Sala resolverá lo pertinente en el plazo de tres días. La Administración, al remitir de nuevo el

expediente, deberá indicar en el índice a que se refiere el artículo 48.4 los documentos que se han adicionado.

Artículo 56

1. En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los

fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse

cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.

2. El Juzgado o Tribunal examinará de oficio la demanda y requerirá que se subsanen las faltas de que adolezca

en plazo no superior a diez días.

Si la subsanación no se efectuara en tiempo, se ordenará el archivo de las actuaciones.

3. Con la demanda y la contestación las partes acompañarán los documentos en que directamente funden su

derecho, y si no obraren en su poder, designarán el archivo, oficina, protocolo o persona en cuyo poder se

encuentren.

4. Después de la demanda y contestación no se admitirán a las partes más documentos que los

que se hallen en alguno de los casos previstos para el proceso civil. No obstante, el demandante podrá aportar,

además, los documentos que tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a la

demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos, antes de la citación de vista o conclusiones.

Artículo 57 El actor podrá pedir por otrosí en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a

prueba ni tampoco de vista o conclusiones. Si la parte demandada no se opone, el pleito será declarado

concluso, sin más trámites, para sentencia una vez contestada la demanda, salvo que el Juez o Tribunal haga uso

de la facultad que le atribuye el artículo 61.

SECCION 5.ª - Alegaciones previas

Artículo 58

1. Las partes demandadas podrán alegar, dentro de los primeros cinco días del plazo para contestar la demanda,

los motivos que pudieren determinar la incompetencia del órgano jurisdiccional o la inadmisibilidad del recurso

con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69, sin perjuicio de que tales motivos, salvo la incompetencia del órgano

jurisdiccional, puedan ser alegados en la contestación, incluso si hubiesen sido desestimados como alegación

previa.

2. Para hacer uso de este trámite la Administración demandada habrá de acompañar el expediente administrativo

si no lo hubiera remitido antes.

Artículo 59

1. Del escrito formulando alegaciones previas se dará traslado por cinco días al actor, el cual podrá subsanar el

defecto, si procediera, en el plazo de diez días.

2. Evacuado el traslado, se seguirá la tramitación prevista para los incidentes.

3. El auto desestimatorio de las alegaciones previas no será susceptible de recurso y dispondrá que se conteste la

demanda en el plazo que reste.

4. Una vez firme el auto estimatorio de las alegaciones previas, se declarará la inadmisibilidad del recurso y se

ordenará la devolución del expediente administrativo a la oficina de donde procediere. Si se hubiere declarado la

falta de jurisdicción o de competencia, se estará a lo que determinan los artículos 5.3 y 7.3.

SECCION 6.ª - Prueba

Artículo 60

1. Solamente se podrá pedir el recibimiento del proceso a prueba por medio de otrosí, en los escritos de

demanda y contestación y en los de alegaciones complementarias. En dichos escritos deberán expresarse en

forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba.

2. Si de la contestación a la demanda resultaran nuevos hechos de trascendencia para la resolución del pleito, el

recurrente podrá pedir el recibimiento a prueba dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya dado

traslado de la misma, sin perjuicio de que pueda hacer uso de su derecho a aportar documentos conforme a lo

dispuesto en el artículo 56.4.

3. Se recibirá el proceso a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y éstos fueran de trascendencia, a

juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito. Si el objeto del recurso fuera una sanción

administrativa o disciplinaria, el proceso se recibirá siempre a prueba cuando exista disconformidad en los

hechos.

4. La prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil, si bien el plazo

será de quince días para proponer y treinta para practicar. No obstante, se podrán aportar al proceso las

pruebas practicadas fuera de este plazo por causas no imputables a la parte que las propuso.

5. Las Salas podrán delegar en uno de sus Magistrados o en un Juzgado de lo Contencioso-administrativo la

práctica de todas o algunas de las diligencias probatorias, y el representante en autos de la Administración podrá,

a su vez, delegar en un funcionario público de la misma la facultad de intervenir en la práctica de pruebas.

6. En el acto de emisión de la prueba pericial el juez otorgará, a petición de cualquiera de las partes, un plazo no

superior a tres días para que

las partes puedan solicitar aclaraciones al dictamen emitido.

Artículo 61

1. El Juez o Tribunal podrá acordar de oficio el recibimiento a prueba y disponer la práctica de cuantas estime

pertinentes para la más acertada decisión del asunto.

2. Finalizado el período de prueba, y hasta que el pleito sea declarado concluso para sentencia, el órgano

jurisdiccional podrá también acordar la práctica de cualquier diligencia de prueba que estimare necesaria.

3. Las partes tendrán intervención en las pruebas que se practiquen al amparo de lo previsto en los dos

apartados anteriores.

4. Si el Juez o Tribunal hiciere uso de su facultad de acordar de oficio la práctica de una prueba, y las partes

carecieran de oportunidad para alegar sobre ello en la vista o en el escrito de conclusiones, el resultado de la

prueba se pondrá de manifiesto a las partes, las cuales podrán, en el plazo de tres días, alegar cuanto estimen

conveniente acerca de su alcance e importancia.

5. El juez podrá acordar de oficio, previa audiencia a las partes, o bien a instancia de las mismas la extensión de

los efectos de las pruebas periciales a los procedimientos conexos. A los efectos de la aplicación de las normas

sobre costas procesales en relación al coste de estas pruebas se entenderá que son partes todos los intervinientes

en los procesos sobre los cuales se haya acordado la extensión de sus efectos, prorrateándose su coste entre los

obligados en dichos procesos al pago de las costas.

SECCION 7.ª - Vista y conclusiones

Artículo 62

1. Salvo que en esta Ley se disponga otra cosa, las partes podrán solicitar que se celebre vista, que se presenten

conclusiones o que el pleito sea declarado concluso, sin más trámites, para sentencia.

2. Dicha solicitud habrá de formularse por medio de otrosí en los escritos de demanda o contestación o por

escrito presentado en el plazo de tres días contados desde que se notifique la diligencia de ordenación

declarando concluso el período de prueba.

3. El Juzgado o Tribunal proveerá según lo que coincidentemente hayan solicitado las partes. En otro caso, sólo

acordará la celebración de vista o la formulación de conclusiones escritas cuando lo solicite el demandante o

cuando, habiéndose practicado prueba, lo solicite cualquiera de las partes; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto

en el apartado 4 del artículo 61.

4. Si las partes no hubieran formulado solicitud alguna el Juez o Tribunal, excepcionalmente, atendida la índole

del asunto, podrá acordar la celebración de vista o la formulación de conclusiones escritas.

Artículo 63 -

1. Si se acordara la celebración de vista, la fecha de la audiencia será señalada por riguroso orden de antigüedad

de los asuntos, excepto los referentes a materias que por prescripción de la Ley o por acuerdo motivado del

órgano jurisdiccional, fundado en circunstancias excepcionales, deban tener preferencia, los cuales, estando

conclusos, podrán ser antepuestos a los demás cuyo señalamiento aún no se hubiera hecho.

2. En el acto de la vista, se dará la palabra a las partes por su orden para que de forma sucinta expongan sus

alegaciones. El Juez o el Presidente de la Sala, por sí o a través del Magistrado ponente, podrá invitar a los

defensores de las partes, antes o después de los informes orales, a que concreten los hechos y puntualicen,

aclaren o rectifiquen cuanto sea preciso para delimitar el objeto del debate.

Artículo 64

1. Cuando se acuerde el trámite de conclusiones, las partes presentarán unas alegaciones sucintas acerca de los

hechos, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones.

2. El plazo para formular el escrito será de diez días sucesivos para los demandantes y demandados, siendo

simultáneo para cada uno de estos grupos de partes si en alguno de ellos hubiere comparecido más de una

persona y no actuaran unidos bajo una misma representación.

3. El señalamiento de día para votación y fallo se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo

anterior.

4. Celebrada la vista o presentadas las conclusiones, el Juez o Tribunal declarará que el pleito ha quedado

concluso para sentencia, salvo que haga uso de la facultad a que se refiere el apartado 2 del artículo 61, en cuyo

caso dicha declaración se hará inmediatamente después de que finalice la práctica de la diligencia o diligencias de

prueba acordadas.

Artículo 65

1. En el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido

suscitadas en los escritos de demanda y contestación.

2. Cuando el Juez o Tribunal juzgue oportuno que en el acto de la vista o en las conclusiones se traten motivos

relevantes para el fallo y distintos de los alegados, lo pondrá en conocimiento de las partes mediante providencia,

dándoles plazo de diez días para ser oídas sobre ello. Contra esta providencia no cabrá recurso alguno.

3. En el acto de la vista, o en el escrito de conclusiones, el demandante podrá solicitar que la sentencia formule

pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios de cuyo resarcimiento se trate,

si constasen ya probados en autos.

Artículo 66

Los recursos directos contra disposiciones generales gozarán de preferencia y, una vez conclusos, serán

antepuestos para su votación y fallo a cualquier otro recurso contencioso-administrativo, sea cual fuere su

instancia o grado, salvo el proceso especial de protección de derechos fundamentales.

SECCION 8.ª - Sentencia

Artículo 67

1. La sentencia se dictará en el plazo de diez días desde que el pleito haya sido declarado concluso y decidirá

todas las cuestiones controvertidas en el proceso.

2. Cuando el Juez o Tribunal apreciase que la sentencia no podrá dictarse dentro del plazo indicado, lo razonará

debidamente y señalará una fecha posterior concreta en la que se dictará la misma, notificándolo a las partes.

Artículo 68

1. La sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes:

a) Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

b) Estimación o desestimación del recurso contencioso-administrativo.

2. La sentencia contendrá además el pronunciamiento que corresponda respecto de las costas.

Artículo 69

La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:

a) Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-administrativo carezca de jurisdicción.

b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.

c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.

d) Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia.

e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido.

Artículo 70

1. La sentencia desestimará el recurso cuando se ajusten a Derecho la disposición, acto o actuación impugnados.

2. La sentencia estimará el recurso contencioso-administrativo cuando la disposición, la actuación o el acto

incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

Se entiende por desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados

por el ordenamiento jurídico.

Artículo 71

1. Cuando la sentencia estimase el recurso contencioso-administrativo:

a) Declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o acto

recurrido o dispondrá que cese o se modifique la actuación impugnada.

b) Si se hubiese pretendido el reconocimiento y restablecimiento de una situación jurídica individualizada,

reconocerá dicha situación jurídica y adoptará cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de

la misma.

c) Si la medida consistiera en la emisión de un acto o en la práctica de una actuación jurídicamente obligatoria, la

sentencia podrá establecer plazo para que se cumpla el fallo.

d) Si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios, se declarará en todo caso el derecho a la

reparación, señalando asimismo quién viene obligado a indemnizar. La sentencia fijará también la cuantía de la

indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y consten probados en autos elementos suficientes

para ello. En otro caso, se establecerán las bases para la determinación de la cuantía, cuya definitiva concreción

quedará diferida al período de ejecución de sentencia.

2. Los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos

de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de

los actos anulados.

Artículo 72

1. La sentencia que declare la inadmisibilidad o desestimación del recurso contencioso-administrativo sólo

producirá efectos entre las partes.

2. La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas. Las sentencias

firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y

preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada. También se

publicarán las sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de

personas.

3. La estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada

sólo producirá efectos entre las partes. No obstante, tales efectos podrán extenderse a terceros en los términos

previstos en los artículos 110 y 111.

Artículo 73

Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia

de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos

generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las

sanciones aún no ejecutadas completamente.

SECCION 9.ª - Otros modos de terminación del procedimiento

Artículo 74

1. El recurrente podrá desistir del recurso en cualquier momento anterior a la sentencia.

2. Para que el desistimiento del representante en juicio produzca efectos será necesario que lo ratifique el

recurrente o que esté autorizado para ello. Si desistiere la Administración Pública, habrá de presentarse

testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o

reglamentos respectivos.

3. El Juez o Tribunal oirá a las demás partes, y en los supuestos de acción popular al Ministerio Fiscal, por plazo

común de cinco días, y dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento, ordenando el archivo de los

autos y la devolución del expediente administrativo a la oficina de procedencia.

4. El Juez o Tribunal no aceptará el desistimiento si se opusiere la Administración o en su caso el Ministerio

Fiscal, y podrá rechazarlo razonadamente cuando apreciare daño para el interés público.

5. Si fueren varios los recurrentes, el procedimiento continuará respecto de aquellos que no hubieren desistido.

6. El desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas.

7. Cuando se hubiera desistido del recurso porque la Administración demandada hubiera reconocido totalmente

en vía administrativa las pretensiones del demandante, y después la Administración dictase un nuevo acto total o

parcialmente revocatorio del reconocimiento, el actor podrá pedir que continúe el procedimiento en el estado en

que se encontrase, extendiéndose al acto revocatorio. Si el Juez o Tribunal lo estimase conveniente, concederá a

las partes un plazo común de diez días para que formulen por escrito alegaciones complementarias sobre la

revocación.

8. Desistido un recurso de apelación o de casación, el Tribunal sin más trámites dictará auto en el que declarará

terminado el procedimiento, ordenando el archivo de los autos y la devolución de las actuaciones recibidas al

órgano jurisdiccional de procedencia.

Artículo 75

1. Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior.

2. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las

pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso

el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las

pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

3. Si fueren varios los demandados, el procedimiento seguirá respecto de aquellos que no se hubiesen allanado.

Artículo 76

1. Si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía

administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez

o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera.

2. El Juez o Tribunal oirá a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado,

dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del

expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. En este

último caso dictará sentencia ajustada a Derecho.

Artículo 77

1. En los procedimientos en primera o única instancia el Juez o Tribunal, de oficio o a solicitud de parte, una vez

formuladas la demanda y la contestación, podrá someter a la consideración de las partes el reconocimiento de

hechos o documentos, así como la posibilidad de alcanzar un acuerdo que ponga fin a la controversia, cuando el

juicio se promueva sobre materias susceptibles de transacción y, en particular, cuando verse sobre estimación de

cantidad.

Los representantes de las Administraciones Públicas demandadas necesitarán la autorización oportuna para llevar

a efecto la transacción, con arreglo a las normas que regulan la disposición de la acción por parte de los mismos.

2. El intento de conciliación no suspenderá el curso de las actuaciones salvo que todas las partes personadas lo

solicitasen y podrá producirse en cualquier momento anterior al día de la vista, citación para sentencia o

señalamiento para votación y fallo.

3. Si las partes llegaran a un acuerdo que implique la desaparición de la controversia, el Juez o Tribunal dictará

auto declarando terminado el procedimiento, siempre que lo acordado no fuera manifiestamente contrario al

ordenamiento jurídico ni lesivo del interés público o de terceros.

CAPITULO II - Procedimiento abreviado

Artículo 78

1. Los recursos que se deduzcan en las materias de que conozcan los Juzgados de lo

Contencioso-administrativo, cuando su cuantía no supere las 500.000 pesetas o se trate de cuestiones de

personal que no se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios públicos de

carrera, se sustanciarán por el procedimiento abreviado regulado en este artículo.

2. El recurso se iniciará por demanda, a la que se acompañará el documento o documentos

en que el actor funde su derecho y aquellos previstos en el artículo 45.2.

3. Presentada la demanda, el Juez, previo examen de su jurisdicción y de su competencia objetiva, dictará

providencia en la que ordenará, en su caso, la admisión de la demanda y su traslado al demandado y citará a las

partes para la celebración de vista, con indicación de día y hora. En la misma providencia ordenará a la

Administración demandada que remita el expediente administrativo, con al menos quince días de antelación del

término señalado para la vista.

4. Recibido el expediente administrativo, el Juez lo remitirá al actor y a los interesados que se hubieren

personado para que puedan hacer alegaciones en el acto de la vista.

5. Comparecidas las partes, o alguna de ellas, el Juez declarará abierta la vista.

Si las partes no comparecieren, o lo hiciere sólo el demandado, se tendrá al actor por desistido del recurso, y se

le condenará en costas; y si compareciere sólo el actor, se proseguirá la vista en ausencia del demandado.

6. La vista comenzará con exposición por el demandante de los fundamentos de lo que pida o ratificación de los

expuestos en la demanda.

7. Acto seguido, el demandado podrá formular las alegaciones que a su derecho convengan, comenzando, en su

caso, por las cuestiones relativas a la jurisdicción, a la competencia objetiva y territorial y a cualquier otro hecho

o circunstancia que pueda obstar a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el

fondo.

8. Oído el demandante sobre estas cuestiones, el Juez resolverá lo que proceda, y si mandase proseguir el juicio,

el demandado podrá pedir que conste en acta su disconformidad. Lo mismo podrá hacer el demandante si el

Juez, al resolver sobre alguna de dichas cuestiones, declinara el conocimiento del asunto en favor de otro

Juzgado o Tribunal o entendiese que debe declarar la inadmisibilidad del recurso.

9. Si en sus alegaciones el demandado hubiese impugnado la adecuación del procedimiento por razón de la

cuantía, el Juez, antes de practicarse la prueba o, en su caso, las conclusiones, exhortará a las partes a ponerse

de acuerdo sobre tal extremo. Si no se alcanzare el acuerdo decidirá el Juez, que dará al proceso el curso

procedimental que corresponda según la cuantía que él determine. Frente a la decisión del Juez no se dará

recurso alguno.

10. Si no se suscitasen las cuestiones procesales a que se refieren los apartados anteriores o si, habiéndose

suscitado, se resolviese por el Juez la continuación del juicio, se dará la palabra a las partes para fijar con

claridad los hechos en que fundamenten sus pretensiones. Si no hubiere conformidad sobre ellos, se propondrán

las pruebas y, una vez admitidas las que no sean impertinentes o inútiles, se practicarán seguidamente.

11. Cuando de las alegaciones de las partes se desprenda la conformidad de todos los demandados con las

pretensiones del actor, el carácter meramente jurídico de la controversia, la ausencia de proposición de la prueba

o la inadmisibilidad de toda la prueba propuesta, y las partes no deseasen formular conclusiones, el Juez

apreciará tal circunstancia en el acto y, si ninguna parte se opusiere, dictará sentencia sin más dilación.

Formulada oposición, el Juez resolverá estimándola, en cuyo caso proseguirá la vista conforme a lo reglado en

los apartados siguientes, o desestimándola en la misma sentencia que dicte conforme a lo previsto en el párrafo

anterior, antes de resolver sobre el fondo, como especial pronunciamiento.

12. Los medios de prueba se practicarán en los juicios abreviados, en cuanto no sea incompatible con sus

trámites, del modo previsto para el juicio ordinario.

13. Las posiciones para la prueba de confesión se propondrán verbalmente, sin admisión de pliegos.

14. No se admitirán escritos de preguntas y repreguntas para la prueba testifical. Cuando el número de testigos

fuese excesivo y, a criterio del órgano judicial, sus manifestaciones pudieran constituir inútil reiteración del

testimonio sobre hechos suficientemente esclarecidos, aquél podrá limitarlos discrecionalmente.

15. Los testigos no podrán ser tachados y, únicamente en conclusiones, las partes podrán hacer las

observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus

manifestaciones.

16. En la práctica de la prueba pericial no serán de aplicación las reglas generales sobre insaculación de peritos.

17. Contra las resoluciones del Juez sobre denegación de pruebas o sobre admisión de las que se denunciaran

como obtenidas con violación de derechos fundamentales, las partes

podrán interponer en el acto recurso de súplica, que se sustanciará y resolverá seguidamente.

18. Si el Juez estimase que alguna prueba relevante no puede practicarse en la vista, sin mala fe por parte de

quien tuviera la carga de aportarla, la suspenderá, señalando en el acto, y sin necesidad de nueva notificación, el

lugar, día y hora en que deba reanudarse.

19. Tras la práctica de la prueba, si la hubiere, y, en su caso, de las conclusiones, oídos los Letrados, las

personas que sean parte en los asuntos podrán, con la venia del Juez, exponer de palabra lo que crean oportuno

para su defensa a la conclusión de la vista, antes de darla por terminada.

20. El Juez dictará sentencia en el plazo de diez días desde la celebración de la vista.

21. Durante la celebración del juicio se irá extendiendo la correspondiente acta, en la que se hará constar:

a) Lugar, fecha, Juez que preside el acto, partes comparecientes, representantes, en su caso, y defensores que

las asisten.

b) Breve resumen de las alegaciones de las partes, medios de prueba propuestos por ellas, declaración expresa

de su pertinencia o impertinencia, razones de la denegación y protesta, en su caso.

c) En cuanto a las pruebas admitidas y practicadas:

1.º Resumen suficiente de las de confesión y testifical.

2.º Relación circunstanciada de los documentos presentados, o datos suficientes que permitan identificarlos, en el

caso de que su excesivo número haga desaconsejable la citada relación.

3.º Relación de las incidencias planteadas en el juicio respecto a la prueba documental.

4.º Resumen suficiente de los informes periciales, así como también de la resolución del Juez en torno a las

propuestas de recusación de los peritos.

5.º Resumen de las declaraciones realizadas en la vista.

d) Conclusiones y peticiones concretas formuladas por las partes; en caso de que fueran de condena a cantidad,

ésta deberá recogerse en el acta.

e) Declaración hecha por el Juez de conclusión de los autos, mandando traerlos a la vista para sentencia.

22. El Juez resolverá, sin ulterior recurso, cualquier observación que se hiciera sobre el contenido del acta,

firmándola seguidamente en unión de las partes o de sus representantes o defensores y de los peritos, haciendo

constar si alguno de ellos no firma por no poder, no querer hacerlo o no estar presente, firmándola, por último, el

Secretario, que dará fe.

El acta del juicio podrá ser extendida también a través de medios mecánicos de reproducción. En tal caso, se

exigirán los mismos requisitos expresados en el apartado anterior.

Del acta del juicio deberá entregarse copia a quienes hayan sido partes en el proceso, si lo solicitaren.

23. El procedimiento abreviado, en lo no dispuesto en este Capítulo, se regirá por las normas generales de la

presente Ley.

CAPITULO III - Recursos contra providencias, autos y sentencias

SECCION 1.ª Recursos contra providencias y autos

Artículo 79

1. Contra las providencias y los autos no susceptibles de apelación o casación podrá interponerse recurso de

súplica, sin perjuicio del cual se llevará a efecto la resolución impugnada, salvo que el órgano jurisdiccional, de

oficio o a instancia de parte, acuerde lo contrario.

2. No es admisible el recurso de súplica contra las resoluciones expresamente exceptuadas del mismo en esta

Ley, ni contra los autos que resuelvan los recursos de súplica, los de aclaración y las solicitudes de revisión de

diligencias de ordenación.

3. El recurso de súplica se interpondrá en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación

de la resolución impugnada.

4. Interpuesto el recurso en tiempo y forma, se dará traslado de las copias del escrito a las demás partes, por

término común de tres días, a fin

de que puedan impugnarlo si lo estiman conveniente. Transcurrido dicho plazo, el órgano jurisdiccional resolverá

por auto dentro del tercer día.

5. La revisión de las diligencias de ordenación podrá ser solicitada del Juez o del Magistrado Ponente en el plazo

señalado en el apartado 3.

Solicitada la revisión, se seguirá el trámite previsto en el apartado 4.

Artículo 80

1. Son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los

Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, en procesos de los que conozcan en primera instancia, en

los siguientes casos:

a) Los que pongan término a la pieza separada de medidas cautelares.

b) Los recaídos en ejecución de sentencia.

c) Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.

d) Los recaídos sobre las autorizaciones previstas en el artículo 8.5.

e) Los recaídos en aplicación de los artículos 83 y 84.

2. Son apelables en todo caso, en ambos efectos, los autos de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y

los de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, en los supuestos a los que se refieren los

artículos 110 y 111.

3. La tramitación de los recursos de apelación interpuestos contra los autos de los Juzgados de lo

Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo se ajustará a lo

establecido en la Sección Segunda de este Capítulo.

SECCION 2.ª - Recurso ordinario de apelación

Artículo 81

1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo

Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los

asuntos siguientes:

a) Aquellos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas.

b) Los relativos a materia electoral comprendidos en el artículo 8.4.

2. Serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes:

a) Las que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior.

b) Las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

c) Las que resuelvan litigios entre Administraciones Públicas.

d) Las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales.

Artículo 82

El recurso de apelación podrá interponerse por quienes, según esta Ley, se hallen legitimados como parte

demandante o demandada.

Artículo 83

1. El recurso de apelación contra las sentencias es admisible en ambos efectos, salvo en los casos en que la

presente Ley disponga otra cosa.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Juez, en cualquier momento, a instancia de la parte

interesada, podrá adoptar las medidas cautelares que sean pertinentes para asegurar, en su caso, la ejecución de

la sentencia atendiendo a los criterios establecidos en el Capítulo II del Título VI.

Artículo 84

1. La interposición de un recurso de apelación no impedirá la ejecución provisional de la sentencia recurrida.

Las partes favorecidas por la sentencia podrán instar su ejecución provisional. Cuando de ésta pudieran

derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o

paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la prestación de caución o garantía para responder

de aquéllos. En este caso no podrá llevarse a cabo la ejecución provisional hasta que la caución o la medida

acordada esté constituida y acreditada en autos.

2. La constitución de la caución se ajustará a lo establecido en el artículo 133.2.

3. No se acordará la ejecución provisional cuando la misma sea susceptible de producir situaciones irreversibles

o perjuicios de imposible reparación.

4. Previa audiencia de las demás partes por plazo común de tres días, el Juez resolverá sobre la ejecución

provisional en el término de los cinco días siguientes.

5. Cuando quien inste la ejecución provisional sea una Administración Pública, quedará exenta de la prestación

de caución.

Artículo 85

1. El recurso de apelación se interpondrá ante el Juzgado que hubiere dictado la sentencia que se apele, dentro

de los quince días siguientes al de su notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones

en que se fundamente el recurso. Transcurrido el plazo de quince días sin haberse interpuesto el recurso de

apelación, la sentencia quedará firme.

2. Si el escrito presentado cumple los requisitos previstos en el apartado anterior y se refiere a una sentencia

susceptible de apelación, el Juzgado dictará resolución admitiendo el recurso, contra la que no cabrá recurso

alguno, y dará traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, puedan

formalizar su oposición. En otro caso, denegará la admisión por medio de auto, contra el que podrá interponerse

recurso de queja, que se sustanciará en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3. En los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo las partes podrán pedir el recibimiento a

prueba para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en

primera instancia por causas que no les sean imputables. En dichos escritos, los funcionarios públicos, en los

procesos a que se refiere el artículo 23.3, designarán un domicilio para notificaciones en la sede de la Sala de lo

Contencioso-administrativo competente.

4. En el escrito de oposición, la parte apelada, si entendiera admitida indebidamente la apelación, deberá hacerlo

constar, en cuyo caso se dará vista a la apelante, por tres días, de esta alegación. También podrá el apelado, en

el mismo escrito, adherirse a la apelación, razonando los puntos en que crea que le es perjudicial la sentencia, en

cuyo caso se dará traslado al apelante del escrito de oposición por plazo de diez días, al solo efecto de que

pueda oponerse a la adhesión.

5. Transcurridos los plazos a que se refieren los apartados 2 y 4 anteriores, el Juzgado elevará los autos y el

expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo

competente, que resolverá, en su caso, lo que proceda sobre la discutida admisión del recurso o sobre el

recibimiento a prueba.

6. Cuando la Sala estime procedente la prueba solicitada, su práctica tendrá lugar con citación de las partes.

7. Las partes, en los escritos de interposición y de oposición al recurso, podrán solicitar que se celebre vista, que

se presenten conclusiones o que el pleito sea declarado concluso, sin más trámites, para sentencia.

8. La Sala acordará la celebración de vista o la presentación de conclusiones si lo hubieren solicitado todas las

partes o si se hubiere practicado prueba, así como cuando lo estimare necesario, atendida la índole del asunto.

Será de aplicación a estos trámites lo dispuesto en los artículos 63 a 65.

Celebrada la vista o presentadas las conclusiones, la Sala declarará que el pleito ha quedado concluso para

sentencia.

9. La Sala dictará sentencia en el plazo de diez días desde la declaración de que el pleito está concluso para

sentencia.

10. Cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del

recurso contencioso-administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto.

SECCION 3.ª

Recurso de casación

Artículo 86

1. Las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia

Nacional y por las Salas de lo Contencioso-administrativo

de los Tribunales Superiores de Justicia serán susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo

Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

2. Se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior:

a) Las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que

afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera.

b) Las recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de veinticinco millones de

pesetas, excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, en

cuyo caso procederá el recurso cualquiera que sea la cuantía del asunto litigioso.

c) Las dictadas en el procedimiento para la protección del derecho fundamental de reunión a que se refiere el

artículo 122.

d) Las dictadas en materia electoral.

3. Cabrá en todo caso recurso de casación contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales

Superiores de Justicia que declaren nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general.

4. Las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido

dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán

recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario

europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas

oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

5. Las resoluciones del Tribunal de Cuentas en materia de responsabilidad contable serán susceptibles de

recurso de casación en los casos establecidos en su Ley de Funcionamiento.

Artículo 87

1. También son susceptibles de recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior, los

autos siguientes:

a) Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.

b) Los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares.

c) Los recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o

indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta.

d) Los dictados en el caso previsto en el artículo 91.

2. Serán susceptibles de recurso de casación, en todo caso, los autos dictados en aplicación de los artículos 110

y 111.

3. Para que pueda prepararse el recurso de casación en los casos previstos en el apartado anterior es requisito

necesario interponer previamente el recurso de súplica.

Artículo 88

1. El recurso de casación habrá de fundarse en alguno o algunos de los siguientes motivos:

a) Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

b) Incompetencia o inadecuación del procedimiento.

c) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o

de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión

para la parte.

d) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver

las cuestiones objeto de debate.

2. La infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que produzca indefensión sólo podrá

alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento

procesal oportuno para ello.

3. Cuando el recurso se funde en el motivo previsto en la letra d) del apartado 1 de este artículo el Tribunal

Supremo podrá integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquéllos que,

habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en

consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de

la jurisprudencia, incluso la desviación de poder.

Artículo 89

1. El recurso de casación se preparará ante la Sala que hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo de diez

días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá manifestarse

la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma

exigidos.

2. En el supuesto previsto en el artículo 86.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o

comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

3. El recurso de casación podrá interponerse por quienes hayan sido parte en el procedimiento a que se

contraiga la Sentencia o resolución recurrida.

4. Transcurrido el plazo de diez días sin haberse preparado el recurso de casación, la sentencia o resolución

quedará firme.

Artículo 90

1. Si el escrito de preparación cumple los requisitos previstos en el artículo anterior, y se refiere a una resolución

susceptible de casación, se tendrá por preparado el recurso ordenándose el emplazamiento de las partes para su

comparecencia e interposición del recurso dentro del plazo de treinta días ante la Sala de lo

Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. Practicados los emplazamientos, se remitirán los autos

originales y el expediente administrativo dentro de los cinco días siguientes.

2. En otro caso, se dictará auto motivado denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las

actuaciones al Tribunal Supremo. Contra este auto únicamente podrá interponerse recurso de queja, que se

sustanciará en la forma establecida por la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3. Contra la providencia en la que se tenga por preparado el recurso de casación la parte recurrida no podrá

interponer recurso alguno, pero podrá oponerse a su admisión al tiempo de comparecer ante el Tribunal

Supremo, si lo hace dentro del término del emplazamiento.

Artículo 91

1. La preparación del recurso de casación no impedirá la ejecución provisional de la sentencia recurrida.

Las partes favorecidas por la sentencia podrán instar su ejecución provisional. Cuando de ésta pudieran

derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o

paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la presentación de caución o garantía para responder de

aquéllos. No podrá llevarse a efecto la ejecución provisional hasta que la caución o la medida acordada esté

constituida y acreditada en autos.

2. La constitución de la caución se ajustará a lo establecido en el artículo 133.2.

3. La ejecución provisional se denegará cuando pueda crear situaciones irreversibles o causar perjuicios de difícil

reparación.

4. La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia,

cuando tenga por preparado un recurso de casación, dejará testimonio bastante de los autos y de la resolución

recurrida a los efectos previstos en este artículo.

Artículo 92

1. Dentro del término del emplazamiento, el recurrente habrá de personarse y formular ante la Sala de lo

Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso, en el que se expresará

razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere

infringidas.

2. Transcurrido dicho plazo sin presentar el escrito de interposición, el recurso se declarará desierto,

ordenándose la devolución de las actuaciones recibidas a la Sala de que procedieren.

3. Si el recurrente fuere el defensor de la Administración o el Ministerio Fiscal, en cuanto se reciban los autos se

dictará diligencia de ordenación dándoles traslado de los mismos por plazo de treinta días para que manifiesten si

sostienen o no el recurso y, en caso afirmativo, formulen el escrito de interposición ajustado a lo que previene el

apartado 1 de este artículo.

4. Si el recurso no se sostuviera o no se formulara el escrito de interposición en el plazo antes señalado, se

declarará desierto.

Artículo 93

1. Interpuesto el recurso de casación, se pasarán las actuaciones al Magistrado ponente para

que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisión o inadmisión del

recurso interpuesto.

2. La Sala dictará auto de inadmisión en los siguientes casos:

a) Si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que no se han observado

los requisitos exigidos o que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación. A estos efectos,

la Sala podrá rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida, si

ésta lo solicita dentro del término del emplazamiento.

b) Si el motivo o motivos invocados en el escrito de interposición del recurso no se encuentran comprendidos

entre los que se relacionan en el artículo 88; si no se citan las normas o la jurisprudencia que se reputan

infringidas; si las citas hechas no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas; o si, siendo necesario

haber pedido la subsanación de la falta, no hay constancia de que se haya hecho.

c) Si se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales.

d) Si el recurso carece manifiestamente de fundamento.

e) En los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una

disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1 d) y se apreciase que el asunto

carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido

de generalidad.

3. La Sala, antes de resolver, pondrá de manifiesto sucintamente la posible causa de inadmisión del recurso a las

partes personadas por plazo de diez días para que formulen las alegaciones que estimen procedentes.

4. Si la Sala considera que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto motivado declarando la

inadmisión del recurso y la firmeza de la resolución recurrida. Si la inadmisión no fuera de todos los motivos

aducidos, dictará también auto motivado, continuando la tramitación del recurso respecto de los motivos no

afectados por el auto de inadmisión parcial. Para declarar la inadmisión del recurso por cualquiera de las causas

previstas en las letras c), d) y e) del apartado 2, será necesario que el auto se dicte por unanimidad.

5. La inadmisión del recurso, cuando sea total, comportará la imposición de las costas al recurrente, salvo si lo es

exclusivamente por la causa prevista en la letra e) del apartado 2.

6. Contra los autos a que se refiere este artículo no se dará recurso alguno.

Artículo 94

1. De admitirse el recurso por todos o alguno de sus motivos, se entregará copia del mismo a la parte o partes

recurridas y personadas para que formalicen por escrito su oposición en el plazo común de treinta días. Durante

dicho plazo estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

En el escrito de oposición se podrán alegar causas de inadmisibilidad del recurso, siempre que no hayan sido

rechazadas por el Tribunal en el trámite establecido en el artículo 93.

2. Transcurrido el plazo, háyanse o no presentado escritos de oposición, la Sala señalará día y hora para

celebración de la vista o declarará que el pleito está concluso para sentencia.

3. Habrá lugar a la celebración de vista cuando lo pidan todas las partes o la Sala lo estime necesario, atendida la

índole del asunto. La solicitud de vista se formulará por otrosí en los escritos de interposición del recurso y de

oposición a éste.

4. La Sala dictará sentencia en el plazo de diez días desde la celebración de la vista o la declaración de que el

pleito está concluso para sentencia.

Artículo 95

1. La sentencia que resuelva el recurso de casación podrá declarar su inadmisibilidad si concurre alguno de los

motivos previstos en el artículo 93.2.

2. Si se estimare el recurso por todos o alguno de los motivos aducidos, la Sala, en una sola sentencia, casando

la recurrida, resolverá conforme a Derecho, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) De estimarse por el motivo del artículo 88.1.a), se anulará la sentencia o resolución recurrida, indicándose el

concreto orden jurisdiccional que se estima competente o se resolverá el asunto, según corresponda. En el

primer caso, será aplicable lo dispuesto en el artículo 5.3.

b) De estimarse por el motivo del artículo 88.1.b), se remitirán las actuaciones al órgano jurisdiccional

competente para que resuelva, o se repondrán al estado y momento exigidos por el procedimiento adecuado

para la sustanciación de las mismas salvo que, por la aplicación de sus normas específicas, dicho procedimiento

adecuado no pueda seguirse.

c) De estimarse la existencia de las infracciones procesales mencionadas en el motivo del artículo 88.1.c) se

mandarán reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta, salvo si la

infracción consistiera en vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, en cuyo caso se estará a lo

dispuesto en la siguiente letra d).

d) En los demás casos, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado

el debate.

3. En la sentencia que declare haber lugar al recurso, la Sala resolverá en cuanto a las costas de la instancia

conforme a lo establecido en el artículo 139.

SECCION 4.ª - Recursos de casación para la unificación de doctrina

Artículo 96

1. Podrá interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina contra las sentencias dictadas en única

instancia por las Salas de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales

Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en

mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos

distintos.

2. También son recurribles por este mismo concepto las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales

Superiores de Justicia dictadas en única instancia cuando la contradicción se produzca con sentencias del

Tribunal Supremo en las mismas circunstancias señaladas en el apartado anterior.

3. Sólo serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas sentencias que no sean

recurribles en casación con arreglo a lo establecido en la letra b) del artículo 86.2, siempre que la cuantía litigiosa

sea superior a tres millones de pesetas.

4. En ningún caso serán recurribles las sentencias a que se refiere el artículo 86.2.a), c) y d), ni las que quedan

excluidas del recurso de casación en el artículo 86.4.

5. Del recurso de casación para la unificación de doctrina previsto en este artículo conocerá, dentro de la Sala de

lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, la Sección que corresponda de acuerdo con las reglas

generales de organización de la misma Sala.

6. Ello no obstante, cuando se trate de sentencias dictadas en única instancia por el Tribunal Supremo, del

recurso conocerá una Sección compuesta por el Presidente del Tribunal Supremo, el de la Sala de lo

Contencioso-administrativo y cinco Magistrados de esta misma Sala, que serán los dos más antiguos y los tres

más modernos.

7. De este recurso conocerá la Sección a que se refiere el apartado anterior cuando la sentencia del Tribunal

Supremo que se cite como infringida provenga, y se haga constar así por el recurrente en el escrito de

preparación, de una Sección distinta de aquélla a la que corresponda conocer de acuerdo con lo dispuesto en el

apartado 5 de este artículo.

Artículo 97

1. El recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá directamente ante la Sala sentenciadora

en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito razonado

que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción

alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

2. A este escrito se acompañará certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o,

en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla, en cuyo caso la

Sala la reclamará de oficio. Si la sentencia ha sido publicada conforme a lo dispuesto en el artículo 72.2, bastará

con indicar el periódico oficial en el que aparezca publicada.

3. Si el escrito de interposición cumple los requisitos previstos en los apartados anteriores y se refiere a una

sentencia susceptible de casación para la unificación de doctrina, la Sala sentenciadora admitirá el recurso y en la

misma diligencia de ordenación dará traslado del mismo, con entrega de

copia, a la parte o partes recurridas para que formalicen por escrito su oposición en el plazo de treinta días,

quedando entretanto de manifiesto las actuaciones en Secretaría. El traslado del recurso a la parte o partes

recurridas exigirá, en su caso, que previamente se haya traído a los autos la certificación reclamada.

4. En otro caso, dictará auto motivado declarando la inadmisión del recurso, pero antes de resolver pondrá de

manifiesto sucintamente la posible causa de inadmisión a las partes, en el plazo común de cinco días, para que

formulen las alegaciones que estimen procedentes. Contra el auto de inadmisión podrá interponerse recurso de

queja, que se sustanciará con arreglo a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

5. En los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo podrán las partes pedir la celebración de

vista.

6. Presentado el escrito o escritos de oposición al recurso, o transcurrido el plazo para ello, la Sala

sentenciadora elevará los autos y el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso-administrativo del

Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

7. La sustanciación y resolución del recurso de casación para la unificación de doctrina, en todo lo no previsto en

los artículos anteriores, se acomodará a lo establecido en la Sección anterior en cuanto resulte aplicable.

Artículo 98

1. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver los recursos de casación para la unificación de

doctrina en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias precedentes a la

impugnada.

2. Si la sentencia declara que ha lugar al recurso, casará la impugnada y resolverá el debate planteado con

pronunciamientos ajustados a Derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la

sentencia recurrida.

Artículo 99

1. Son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias de las Salas de lo

Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, si existen varias de estas Salas o la Sala o

Salas tienen varias Secciones, cuando, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y,

en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos

distintos. Este recurso sólo podrá fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

2. Este recurso únicamente procederá contra sentencias que no sean susceptibles de recurso de casación o de

recurso de casación para la unificación de doctrina por aplicación exclusiva de lo previsto en el artículo 86.4 y

cuando la cuantía litigiosa supere los tres millones de pesetas.

3. Del recurso de casación para la unificación de doctrina conocerá una Sección de la Sala de lo

Contencioso-administrativo que tenga su sede en el Tribunal Superior de Justicia compuesta por el Presidente de

dicha Sala, que la presidirá, por el Presidente o Presidentes de las demás Salas de lo Contencioso-administrativo

y, en su caso, de las Secciones de las mismas, en número no superior a dos, y por los Magistrados de la referida

Sala o Salas que fueran necesarios para completar un total de cinco miembros.

Si la Sala o Salas de lo Contencioso-administrativo tuviesen más de una Sección, la Sala de Gobierno del

Tribunal Superior de Justicia establecerá para cada año judicial el turno con arreglo al cual los Presidentes de

Sección ocuparán los puestos de la regulada en este apartado. También lo establecerá entre todos los

Magistrados que presten servicio en la Sala o Salas.

4. En lo referente a plazos, procedimiento para la sustanciación de este recurso y efectos de la sentencia regirá lo

establecido en los artículos 97 y 98 con las adaptaciones necesarias.

Sección 5.ª Recursos de casación en interés de la ley

Artículo 100

1. Las sentencias dictadas en única instancia por los Jueces de lo Contencioso-administrativo y las pronunciadas

por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia

Nacional, que no sean susceptibles de los recursos de casación a que se refieren las dos Secciones

anteriores, podrán ser impugnadas por la Administración pública territorial que tenga interés legítimo en el asunto

y por las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o

corporativo y tuviesen interés legítimo en el asunto, por el Ministerio Fiscal y por la Administración General del

Estado, en interés de la ley, mediante un recurso de casación, cuando estimen gravemente dañosa para el interés

general y errónea la resolución dictada.

2. Unicamente podrá enjuiciarse a través de este recurso la correcta interpretación y aplicación de normas

emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido.

3. El recurso se interpondrá en el plazo de tres meses, directamente ante la Sala de lo

Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, mediante escrito razonado en el que se fijará la doctrina legal

que se postule, acompañando copia certificada de la sentencia impugnada en la que deberá constar la fecha de

su notificación. Si no se cumplen estos requisitos o el recurso fuera extemporáneo, se ordenará de plano su

archivo.

4. Interpuesto el recurso en tiempo y forma, el Tribunal Supremo reclamará los autos originales al órgano

jurisdiccional sentenciador y mandará emplazar a cuantos hubiesen sido parte en los mismos, para que en el

plazo de quince días comparezcan en el recurso.

5. Del escrito de interposición del recurso se dará traslado, con entrega de copia, a las partes personadas para

que en el plazo de treinta días formulen las alegaciones que estimen procedentes, poniéndoles entretanto de

manifiesto las actuaciones en Secretaría. Este traslado se entenderá siempre con el defensor de la Administración

cuando no fuere recurrente.

6. Transcurrido el plazo de alegaciones, háyanse o no presentado escritos y, previa audiencia del Ministerio

Fiscal por plazo de diez días, el Tribunal Supremo dictará sentencia. A la tramitación y resolución de estos

recursos se dará carácter preferente.

7. La sentencia que se dicte respetará, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la sentencia

recurrida y, cuando fuere estimatoria, fijará en el fallo la doctrina legal. En este caso, se publicará en el «Boletín

Oficial del Estado», y a partir de su inserción en él vinculará a todos los Jueces y Tribunales inferiores en grado

de este orden jurisdiccional.

Artículo 101

1. Las sentencias dictadas en única instancia por los Jueces de lo Contencioso-administrativo contra las que no

se puede interponer el recurso previsto en el artículo anterior podrán ser impugnadas por la Administración

pública territorial que tenga interés legítimo en el asunto y por las Entidades o Corporaciones que ostenten la

representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo y tuviesen interés legítimo en el asunto,

por el Ministerio Fiscal y por la Administración de la Comunidad Autónoma, en interés de la Ley, mediante un

recurso de casación, cuando estimen gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada.

2. Unicamente podrá enjuiciarse a través de este recurso la correcta interpretación y aplicación de normas

emanadas de la Comunidad Autónoma que hayan sido determinantes del fallo recurrido.

3. De este recurso de casación en interés de la Ley conocerá la Sala de lo Contencioso-administrativo del

Tribunal Superior de Justicia y, cuando cuente con más de una, la Sección de la Sala que tenga su sede en dicho

Tribunal a que se refiere el artículo 99.3.

4. En lo referente a plazos, procedimiento para la sustanciación de este recurso y efectos de la sentencia regirá lo

establecido en el artículo anterior con las adaptaciones necesarias. La publicación de la sentencia, en su caso,

tendrá lugar en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma y a partir de su inserción en él vinculará a todos los

Jueces de lo Contencioso-administrativo con sede en el territorio a que extiende su jurisdicción el Tribunal

Superior de Justicia.

SECCION 6.ª - Recurso de revisión

Artículo 102

1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:

a) Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o

por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

b) Si hubiere recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes

haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después.

c) Si habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio

dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.

d) Si se hubiere dictado sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta.

2. En lo referente a plazos, procedimiento y efectos de las sentencias dictadas en este recurso, regirán las

disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, sólo habrá lugar a la celebración de vista cuando lo

pidan todas las partes o la Sala lo estime necesario.

3. El recurso de revisión en materia de responsabilidad contable procederá en los casos establecidos en la Ley

de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

CAPITULO IV - Ejecución de sentencias

Artículo 103

1. La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los

Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en

primera o única instancia.

2. Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen.

3. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los

Jueces y Tribunales de lo Contencioso-administrativo para la debida y completa ejecución de lo resuelto.

4. Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias,

que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento.

5. El órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia declarará, a instancia de parte, la

nulidad de los actos y disposiciones a que se refiere el apartado anterior, por los trámites previstos en los

apartados 2 y 3 del artículo 109, salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta

Ley.

Artículo 104

1. Luego que sea firme una sentencia, se comunicará en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la

actividad objeto del recurso, a fin de que, una vez acusado recibo de la comunicación en idéntico plazo desde la

recepción, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones

contenidas en el fallo y en el mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél.

2. Transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el

cumplimiento del fallo conforme al artículo 71.1.c), cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su

ejecución forzosa.

3. Atendiendo a la naturaleza de lo reclamado y a la efectividad de la Sentencia, ésta podrá fijar un plazo inferior

para el cumplimiento, cuando lo dispuesto en el apartado anterior lo haga ineficaz o cause grave perjuicio.

Artículo 105

1. No podrá suspenderse el cumplimiento ni declararse la inejecución total o parcial del fallo.

2. Si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, el órgano obligado a su

cumplimiento lo manifestará a la autoridad judicial a través del representante procesal de la Administración,

dentro del plazo previsto en el apartado segundo del artículo anterior, a fin de que, con audiencia de las partes y

de quienes considere interesados, el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia o no de dichas causas y adopte las

medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que

proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno.

3. Son causas de utilidad pública o de interés social para expropiar los derechos o intereses legítimos

reconocidos frente a la Administración en una sentencia firme el peligro cierto de alteración grave del libre

ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el temor fundado de guerra o el quebranto de la

integridad del territorio nacional. La declaración de la concurrencia de alguna de las causas citadas se hará por el

Gobierno

de la Nación; podrá también efectuarse por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma cuando se

trate de peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos y el

acto, actividad o disposición impugnados proviniera de los órganos de la Administración de dicha Comunidad o

de las Entidades locales de su territorio, así como de las Entidades de Derecho público y Corporaciones

dependientes de una y otras.

La declaración de concurrencia de alguna de las causas mencionadas en el párrafo anterior habrá de efectuarse

dentro de los dos meses siguientes a la comunicación de la sentencia. El Juez o Tribunal a quien competa la

ejecución señalará, por el trámite de los incidentes, la correspondiente indemnización y, si la causa alegada fuera

la de peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos,

apreciará, además, la concurrencia de dicho motivo.

Artículo 106

1. Cuando la Administración fuere condenada al pago de cantidad líquida, el órgano encargado de su

cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto que tendrá siempre la

consideración de ampliable. Si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá

concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la

resolución judicial.

2. A la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la

fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 104.2, transcurridos tres meses desde que la sentencia firme sea

comunicada al órgano que deba cumplirla, se podrá instar la ejecución forzosa. En este supuesto, la autoridad

judicial, oído el órgano encargado de hacerla efectiva, podrá incrementar en dos puntos el interés legal a

devengar, siempre que apreciase falta de diligencia en el cumplimiento.

4. Si la Administración condenada al pago de cantidad estimase que el cumplimiento de la sentencia habría de

producir trastorno grave a su Hacienda, lo pondrá en conocimiento del Juez o Tribunal acompañado de una

propuesta razonada para que, oídas las partes, se resuelva sobre el modo de ejecutar la sentencia en la forma

que sea menos gravosa para aquélla.

5. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación asimismo a los supuestos en que se lleve a efecto

la ejecución provisional de las sentencias conforme a esta Ley.

6. Cualquiera de las partes podrá solicitar que la cantidad a satisfacer se compense con créditos que la

Administración ostente contra el recurrente.

Artículo 107

1. Si la sentencia firme anulase total o parcialmente el acto impugnado, el Juez o Tribunal dispondrá, a instancia

de parte, la inscripción del fallo en los registros públicos a que hubiere tenido acceso el acto anulado, así como

su publicación en los periódicos oficiales o privados, si concurriere causa bastante para ello, a costa de la parte

ejecutada.

Cuando la publicación sea en periódicos privados se deberá acreditar ante el órgano jurisdiccional un interés

público que lo justifique.

2. Si la sentencia anulara total o parcialmente una disposición general o un acto administrativo que afecte a una

pluralidad indeterminada de personas, el órgano judicial ordenará su publicación en diario oficial en el plazo de

diez días a contar desde la firmeza de la sentencia.

Artículo 108

1. Si la sentencia condenare a la Administración a realizar una determinada actividad o a dictar un acto, el Juez o

Tribunal podrá, en caso de incumplimiento:

a) Ejecutar la sentencia a través de sus propios medios o requiriendo la colaboración de las autoridades y

agentes de la Administración condenada o, en su defecto, de otras Administraciones Públicas, con observancia

de los procedimientos establecidos al efecto.

b) Adoptar las medidas necesarias para que el fallo adquiera la eficacia que, en su caso, sería inherente al acto

omitido, entre las que se incluye la ejecución subsidiaria con cargo a la Administración condenada.

2. Si la Administración realizare alguna actividad que contraviniera los pronunciamientos del

cfallo, el Juez o Tribunal, a instancia de los interesados, procederá a reponer la situación al estado exigido por el

fallo y determinará los daños y perjuicios que ocasionare el incumplimiento.

Artículo 109

1. La Administración Pública, las demás partes procesales y las personas afectadas por el fallo, mientras no

conste en autos la total ejecución de la sentencia, podrán promover incidente para decidir, sin contrariar el

contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución y especialmente las siguientes:

a) Organo administrativo que ha de responsabilizarse de realizar las actuaciones.

b) Plazo máximo para su cumplimiento, en atención a las circunstancias que concurran.

c) Medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir.

2. Del escrito planteando la cuestión incidental se dará traslado a las partes para que, en plazo común que no

excederá de veinte días, aleguen lo que estimen procedente.

3. Evacuado el traslado o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Juez o Tribunal dictará

auto, en el plazo de diez días, decidiendo la cuestión planteada.

Artículo 110

1. En materia tributaria y de personal al servicio de la Administración Pública, los efectos de una sentencia firme

que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas podrán

extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.

b) Que el Juez o Tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus

pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada.

c) Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de

ésta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de la ley o de revisión, este

plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste.

2. La solicitud deberá dirigirse a la Administración demandada. Si transcurrieren tres meses sin que se notifique

resolución alguna o cuando la Administración denegare la solicitud de modo expreso, podrá acudirse sin más

trámites al Juez o Tribunal de la ejecución en el plazo de dos meses, contados desde el transcurso del plazo antes

indicado o desde el día siguiente a la notificación de la resolución denegatoria.

3. La petición al órgano jurisdiccional se formulará en escrito razonado al que deberá acompañarse el documento

o documentos que acrediten la identidad de situaciones, sustanciándose por los trámites establecidos para los

incidentes, pero sin que haya lugar a la celebración de vista.

4. Antes de resolver, el Juez o Tribunal de la ejecución recabará de la Administración las actuaciones referentes

al incidente planteado y, si se recibieran en los veinte días siguientes, ordenará que se pongan de manifiesto a las

partes por plazo común de tres días. En otro caso, resolverá sin más por medio de auto, en el que no podrá

reconocerse una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme de que se trate.

5. El incidente se desestimará, en todo caso, cuando existiera cosa juzgada, o cuando la doctrina determinante

del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina

sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99. Si se encuentra

pendiente un recurso de revisión o un recurso de casación en interés de la ley, quedará en suspenso la decisión

del incidente hasta que se resuelva el citado recurso.

Artículo 111

Cuando se hubiere acordado suspender la tramitación de uno o más recursos con arreglo a lo previsto en el

artículo 37.2, los recurrentes afectados por la suspensión podrán interesar del Juez o Tribunal de la ejecución

que extienda a su favor los efectos de la sentencia o sentencias firmes recaídas en los recursos resueltos, con

arreglo a lo establecido en los apartados 3, 4 y 5 del artículo anterior en cuanto resulten aplicables.

Artículo 112

Transcurridos los plazos señalados para el total cumplimiento del fallo, el Juez o Tribunal adoptará, previa

audiencia de las partes, las medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado, y singularmente, previo

apercibimiento, podrá:

a) Imponer multas coercitivas de 25.000 a 250.000 pesetas a las autoridades, funcionarios o agentes que

incumplan los requerimientos del Juzgado o de la Sala, así como reiterar estas multas hasta la completa ejecución

del fallo judicial, sin perjuicio de otras responsabilidades patrimoniales a que hubiere lugar. A la imposición de

estas multas le será aplicable lo previsto en el artículo 48.

b) Deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder.

Artículo 113

1. Transcurrido el plazo de ejecución que se hubiere fijado en el acuerdo a que se refiere el artículo 77.3,

cualquiera de las partes podrá instar su ejecución forzosa.

2. Si no se hubiere fijado plazo para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del acuerdo, la parte

perjudicada podrá requerir a la otra su cumplimiento y transcurridos dos meses podrá proceder a instar su

ejecución forzosa.

TITULO V - PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

CAPITULO I Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona

Artículo 114

1. El procedimiento de amparo judicial de las libertades y derechos, previsto en el artículo 53.2 de la

Constitución española, se regirá, en el orden contencioso-administrativo, por lo dispuesto en este Capítulo y, en

lo no previsto en él, por las normas generales de la presente Ley.

2. Podrán hacerse valer en este proceso las pretensiones a que se refieren los artículos 31 y 32, siempre que

tengan como finalidad la de restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso

hubiere sido formulado.

3. A todos los efectos la tramitación de estos recursos tendrá carácter preferente.

Artículo 115

1. El plazo para interponer este recurso será de diez días que se computarán, según los casos, desde el día

siguiente al de notificación del acto, publicación de la disposición impugnada, requerimiento para el cese de la vía

de hecho, o transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más trámites. Cuando la lesión del derecho

fundamental tuviera su origen en la inactividad administrativa, o se hubiera interpuesto potestativamente un

recurso administrativo, o, tratándose de una actuación en vía de hecho, no se hubiera formulado requerimiento, el

plazo de diez días se iniciará transcurridos veinte días desde la reclamación, la presentación del recurso o el inicio

de la actuación administrativa en vía de hecho, respectivamente.

2. En el escrito de interposición se expresará con precisión y claridad el derecho o derechos cuya tutela se

pretende y, de manera concisa, los argumentos sustanciales que den fundamento al recurso.

Artículo 116

1. En el mismo día de la presentación del recurso o en el siguiente se requerirá con carácter urgente al órgano

administrativo correspondiente, acompañando copia del escrito de interposición, para que en el plazo máximo de

cinco días, a contar desde la recepción del requerimiento, remita el expediente acompañado de los informes y

datos que estime procedentes, con apercibimiento de cuanto se establece en el artículo 48.

2. Al remitir el expediente, el órgano administrativo lo comunicará a todos los que aparezcan como interesados

en el mismo, acompañando copia del escrito de interposición y emplazándoles para que puedan comparecer

como demandados ante el Juzgado o Sala en el plazo de cinco días.

2.bis. La Administración, con el envío del expediente, y los demás demandados, al comparecer, podrán solicitar

razonadamente la inadmisión del recurso y la celebración de la comparecencia a que se refiere el artículo 117.2.

3. La falta de envío del expediente administrativo dentro del plazo previsto en el apartado anterior no suspenderá

el curso de los autos.

4. Cuando el expediente administrativo se recibiese en el Juzgado o Sala una vez transcurrido el plazo

establecido en el apartado 1 de este artículo, se pondrá de manifiesto a las partes por plazo de cuarenta y ocho

horas, en el que podrán hacer alegaciones, y sin alteración del curso del procedimiento.

Artículo 117

1. Recibido el expediente o transcurrido el plazo para su remisión y, en su caso, el del emplazamiento a los

demás interesados, el órgano jurisdiccional, dentro del siguiente día, dictará auto mandando seguir las

actuaciones o comunicará a las partes el motivo en que pudiera fundarse la inadmisión del procedimiento.

2. En el supuesto de posibles motivos de inadmisión del procedimiento se convocará a las partes y al Ministerio

Fiscal a una comparecencia, que habrá de tener lugar antes de transcurrir cinco días, en la que se les oirá sobre

la procedencia de dar al recurso la tramitación prevista en este Capítulo.

3. En el siguiente día el órgano jurisdiccional dictará auto mandando proseguir las actuaciones por este trámite o

acordando su inadmisión por inadecuación del procedimiento.

Artículo 118

Acordada la prosecución del procedimiento especial de este Capítulo, se pondrán de manifiesto al recurrente el

expediente y demás actuaciones para que en el plazo improrrogable de ocho días pueda formalizar la demanda y

acompañar los documentos.

Artículo 119

Formalizada la demanda, se dará traslado de la misma al Ministerio Fiscal y a las partes demandadas para que, a

la vista del expediente, presenten sus alegaciones en el plazo común e improrrogable de ocho días y acompañen

los documentos que estimen oportunos.

Artículo 120

Evacuado el trámite de alegaciones o transcurrido el plazo para efectuarlas, el órgano jurisdiccional decidirá en el

siguiente día sobre el recibimiento a prueba, con arreglo a las normas generales establecidas en la presente Ley, y

sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57. El período probatorio no será en ningún caso superior a veinte días

comunes para su proposición y práctica.

Artículo 121

1. Conclusas las actuaciones, el órgano jurisdiccional dictará sentencia en el plazo de cinco días.

2. La sentencia estimará el recurso cuando la disposición, la actuación o el acto incurran en cualquier infracción

del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, y como consecuencia de la misma vulneren un derecho

de los susceptibles de amparo.

3. Contra las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo procederá siempre la apelación en un

solo efecto.

Artículo 122

1. En el caso de prohibición o de propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley Orgánica

Reguladora del Derecho de Reunión que no sean aceptadas por los promotores, éstos podrán interponer recurso

contencioso-administrativo ante el Tribunal competente. El recurso se interpondrá dentro de las cuarenta y ocho

horas siguientes a la notificación de la prohibición o modificación, trasladándose por los promotores copia

debidamente registrada del escrito del recurso a la autoridad gubernativa, con el objeto de que ésta remita

inmediatamente el expediente.

2. El Tribunal, en el plazo improrrogable de cuatro días, y poniendo de manifiesto el expediente si se hubiera

recibido, convocará al representante legal de la Administración, al Ministerio Fiscal y a los recurrentes o a la

persona que éstos designen como representante a una audiencia en la que, de manera contradictoria, oirá a todos

los personados y resolverá sin ulterior recurso.

3. La decisión que se adopte únicamente podrá mantener o revocar la prohibición o las modificaciones

propuestas.

CAPITULO II Cuestión de ilegalidad

Artículo 123

1. El Juez o Tribunal planteará, mediante auto, la cuestión de ilegalidad prevista en el artículo 27.1 dentro de los

cinco días siguientes a que conste en las actuaciones la firmeza de la sentencia. La cuestión habrá de ceñirse

exclusivamente a aquel o aquellos preceptos reglamentarios cuya declaración de ilegalidad haya servido de base

para la estimación de la demanda. Contra el auto de planteamiento no se dará recurso alguno.

2. En este auto se acordará emplazar a las partes para que, en el plazo de quince días, puedan comparecer y

formular alegaciones ante el Tribunal competente para fallar la cuestión. Transcurrido este plazo, no se admitirá la

personación.

Artículo 124

1. El Juez o Tribunal que haya planteado la cuestión remitirá urgentemente, junto con la certificación del auto de

planteamiento, copia testimoniada de los autos principales y del expediente administrativo.

2. El planteamiento de la cuestión se publicará en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición

cuestionada.

Artículo 125

1. Con el escrito de personación y alegaciones podrá acompañarse la documentación que se estime oportuna

para enjuiciar la legalidad de la disposición cuestionada.

2. Terminado el plazo de personación y alegaciones, se declarará concluso el procedimiento y se señalará día

para votación y fallo. La sentencia se dictará en los diez días siguientes a dicho señalamiento. No obstante podrá

el Tribunal rechazar, en trámite de admisión, mediante auto y sin necesidad de audiencia de las partes, la cuestión

de ilegalidad cuando faltaren las condiciones procesales.

3. El plazo para dictar sentencia quedará interrumpido si, para mejor proveer, el Tribunal acordara reclamar el

expediente de elaboración de la disposición cuestionada o practicar alguna prueba de oficio. En estos casos se

acordará oir a las partes por plazo común de tres días sobre el expediente o el resultado de la prueba.

Artículo 126

1. La sentencia estimará o desestimará parcial o totalmente la cuestión, salvo que faltare algún requisito procesal

insubsanable, caso en que la declarará inadmisible.

2. Se aplicará a la cuestión de ilegalidad lo dispuesto para el recurso directo contra disposiciones generales en

los artículos 33.3, 66, 70, 71.1.a), 71.2, 72.2 y 73. Se publicarán también las sentencias firmes que desestimen

la cuestión.

3. Firme la sentencia que resuelva la cuestión de ilegalidad, se comunicará al Juez o Tribunal que la planteó.

4. Cuando la cuestión de legalidad sea de especial trascendencia para el desarrollo de otros procedimientos, será

objeto de tramitación y resolución preferente.

5. La sentencia que resuelva la cuestión de ilegalidad no afectará a la situación jurídica concreta derivada de la

sentencia dictada por el Juez o Tribunal que planteó aquélla.

CAPITULO III - Procedimiento en los casos de suspensión administrativa previa de acuerdos

Artículo 127

1. En los casos en que, conforme a las Leyes, la suspensión administrativa de actos o acuerdos de

Corporaciones o Entidades públicas deba ir seguida de la impugnación o traslado de aquéllos ante la Jurisdicción

Contencioso-administrativa, se procederá conforme a lo dispuesto en este precepto.

2. En el plazo de los diez días siguientes a la fecha en que se hubiera dictado el acto de suspensión o en el que la

Ley establezca, deberá interponerse el recurso contencioso-administrativo mediante

escrito fundado, o darse traslado directo del acuerdo suspendido al órgano jurisdiccional, según proceda,

acompañando en todo caso copia del citado acto de suspensión.

3. Interpuesto el recurso o trasladado el acuerdo suspendido, el órgano jurisdiccional requerirá a la Corporación

o Entidad que lo hubiera dictado para que en el plazo de diez días remita el expediente administrativo, alegue lo

que estime conveniente en defensa de aquél y notifique a cuantos tuvieran interés legítimo en su mantenimiento o

anulación la existencia del procedimiento, a efectos de su comparecencia ante el órgano jurisdiccional en el plazo

de diez días.

4. Recibido el expediente administrativo, el órgano jurisdiccional lo pondrá de manifiesto junto con las

actuaciones a los comparecidos en el procedimiento, convocándolos para la celebración de la vista, que se

celebrará como mínimo a los diez días de la puesta de manifiesto del expediente.

5. El órgano jurisdiccional podrá, motivadamente, sustituir el trámite de vista por el de alegaciones escritas, que

se presentarán en el plazo común de los diez días siguientes a la notificación del auto en que así se acuerde.

Podrá también abrir un período de prueba, para mejor proveer, por plazo no superior a quince días.

6. Celebrada la vista o deducidas las alegaciones a que se refieren los apartados anteriores, se dictará sentencia

por la que se anule o confirme el acto o acuerdo objeto del recurso, disponiendo lo que proceda en cuanto a la

suspensión.

TITULO VI - DISPOSICIONES COMUNES A LOS TITULOS IV Y V

CAPITULO I- Plazos

Artículo 128

1. Los plazos son improrrogables y una vez transcurridos se tendrá por caducado el derecho y por perdido el

trámite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos

legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto, salvo cuando se trate de plazos para preparar

o interponer recursos.

2. Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún

otro plazo de los previstos en esta Ley salvo para el procedimiento para la protección de los derechos

fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil.

3. En casos de urgencia, o cuando las circunstancias del caso lo hagan necesario, las partes podrán solicitar al

órgano jurisdiccional que habilite los días inhábiles en el procedimiento para la protección de los derechos

fundamentales o en el incidente de suspensión o de adopción de otras medidas cautelares. El Juez o Tribunal oirá

a las demás partes y resolverá por auto en el plazo de tres días, acordando en todo caso la habilitación cuando

su denegación pudiera causar perjuicios irreversibles.

CAPITULO II - Medidas cautelares

Artículo 129

1. Los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la

efectividad de la sentencia.

2. Si se impugnare una disposición general, y se solicitare la suspensión de la vigencia de los preceptos

impugnados, la petición deberá efectuarse en el escrito de interposición o en el de demanda.

Artículo 130

1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse

únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad

legítima al recurso.

2. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses

generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada.

Artículo 131

El incidente cautelar se sustanciará en pieza separada, con audiencia de la parte contraria, en un

plazo que no excederá de diez días, y será resuelto por auto dentro de los cinco días siguientes. Si la

Administración demandada no hubiere aún comparecido, la audiencia se entenderá con el órgano autor de la

actividad impugnada.

Artículo 132

1. Las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el

que se hayan acordado, o hasta que éste finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley. No obstante,

podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud

de las cuales se hubieran adoptado.

2. No podrán modificarse o revocarse las medidas cautelares en razón de los distintos avances que se vayan

haciendo durante el proceso respecto al análisis de las cuestiones formales o de fondo que configuran el debate;

y, tampoco, en razón de la modificación de los criterios de valoración que el Juez o Tribunal aplicó a los hechos

al decidir el incidente cautelar.

Artículo 133

1. Cuando de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las

medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la presentación de

caución o garantía suficiente para responder de aquéllos.

2. La caución o garantía podrá constituirse en cualquiera de las formas admitidas en Derecho. La medida

cautelar acordada no se llevará a efecto hasta que la caución o garantía esté constituida y acreditada en autos, o

hasta que conste el cumplimiento de las medidas acordadas para evitar o paliar los perjuicios a que se refiere el

apartado precedente.

3. Levantada la medida por sentencia o por cualquier otra causa, la Administración o la persona que pretendiere

tener derecho a indemnización de los daños sufridos, podrá solicitar ésta ante el propio órgano jurisdiccional por

el trámite de los incidentes, dentro del año siguiente a la fecha del alzamiento. Si no se formulase la solicitud

dentro de dicho plazo, se renunciase a la misma o no se acreditase el derecho, se cancelará la garantía

constituida.

Artículo 134

1. El auto que acuerde la medida se comunicará al órgano administrativo correspondiente, el cual dispondrá su

inmediato cumplimiento, siendo de aplicación lo dispuesto en el Capítulo IV del Título IV, salvo el artículo 104.2

2. La suspensión de la vigencia de disposiciones de carácter general será publicada con arreglo a lo dispuesto en

el artículo 107.

2. Lo mismo se observará cuando la suspensión se refiera a un acto administrativo que afecte a una pluralidad

indeterminada de personas.

Artículo 135

El Juez o Tribunal, atendidas las circunstancias de especial urgencia que concurran en el caso, adoptará la

medida sin oir a la parte contraria.

Contra este auto no se dará recurso alguno. En la misma resolución, el Juez o Tribunal convocará a las partes a

una comparecencia, que habrá de celebrarse dentro de los tres días siguientes, sobre el levantamiento,

mantenimiento o modificación de la medida adoptada. Celebrada la comparecencia, el Juez o Tribunal dictará

auto, el cual será recurrible conforme a las reglas generales.

Artículo 136

1. En los supuestos de los artículos 29 y 30, la medida cautelar se adoptará salvo que se aprecie con evidencia

que no se dan las situaciones previstas en dichos artículos o la medida ocasione una perturbación grave de los

intereses generales o de tercero, que el Juez ponderará en forma circunstanciada.

2. En los supuestos del apartado anterior las medidas también podrán solicitarse antes de la interposición del

recurso, tramitándose conforme a lo dispuesto en el artículo precedente. En tal caso el interesado habrá de pedir

su ratificación al interponer el recurso, lo que habrá de hacerse inexcusablemente en el plazo de diez días a

contar desde la notificación de la adopción de las medidas cautelares. En los tres días siguientes se convocará la

comparecencia a la que hace referencia el artículo anterior.

De no interponerse el recurso, quedarán automáticamente sin efecto las medidas acordadas, debiendo

el solicitante indemnizar de los daños y perjuicios que la medida cautelar haya producido.

CAPITULO III - Incidentes e invalidez de actos procesales

Artículo 137

Todas las cuestiones incidentales que se susciten en el proceso, se sustanciarán en pieza separada y sin

suspender el curso de los autos.

Artículo 138

1. Cuando se alegue que alguno de los actos de las partes no reúne los requisitos establecidos por la presente

Ley, la que se halle en tal supuesto podrá subsanar el defecto u oponer lo que estime pertinente dentro de los

diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación.

2. Cuando el órgano jurisdiccional, de oficio, aprecie la existencia de algún defecto subsanable, dictará

providencia en que lo reseñe y otorgue el mencionado plazo para la subsanación, con suspensión, en su caso, del

fijado para dictar sentencia.

3. Sólo cuando el defecto sea insubsanable o no se subsane debidamente en plazo, podrá ser decidido el recurso

con fundamento en tal defecto.

CAPITULO IV - Costas procesales

Artículo 139

1. En primera o única instancia el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o

incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que

sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido

desestimadas cuando de otra manera se haría perder al recurso su finalidad.

2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el

órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no

imposición.

2.bis. La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.

3. Para la exacción de las costas impuestas a particulares, la Administración acreedora utilizará el procedimiento

de apremio, en defecto de pago voluntario.

4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal.

5. Las costas causadas en los autos serán reguladas y tasadas según lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento

Civil.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Territorios Históricos y Comisión Arbitral del País Vasco

1. En la Comunidad Autónoma del País Vasco, la referencia del apartado 2 del artículo 1 de esta Ley incluye las

Diputaciones Forales y la Administración Institucional de ellas dependiente. Asimismo, la referencia del apartado

3, letra a), del artículo 1 incluye los actos y disposiciones en materia de personal y gestión patrimonial sujetos al

derecho público adoptados por los órganos competentes de las Juntas Generales de los Territorios Históricos.

2. No corresponde a la Jurisdicción Contencioso-administrativa el conocimiento de las decisiones o resoluciones

dictadas por la Comisión Arbitral a que se refiere el artículo 39 del Estatuto de Autonomía del País Vasco.

Segunda. Actualización de cuantías

El Gobierno queda autorizado para actualizar cada cinco años las cuantías señaladas en esta Ley, previo informe

del Consejo General del Poder Judicial y del Consejo de Estado.

Tercera. Registro de sentencias

1. Las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia

Nacional y del Tribunal Supremo remitirán al Consejo General del Poder Judicial, dentro de los diez días

siguientes a su firma, testimonio de las sentencias dictadas en los procesos de que conozcan.

2. El Consejo General del Poder Judicial constituirá, con dichas sentencias, un Registro, cuyas certificaciones

harán fe en todo tipo de procesos.

Caurta. Recursos contra determinados actos, resoluciones y disposiciones

Serán recurribles:

1. Los actos administrativos no susceptibles de recurso ordinario dictados por el Banco de España y las

resoluciones del Ministro de Economía y Hacienda que resuelvan recursos ordinarios contra actos dictados por

el Banco de España, así como las disposiciones dictadas por la citada Entidad, directamente, en única instancia,

ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de conformidad con lo dispuesto en la

Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España.

2. Los actos administrativos no susceptibles de recurso ordinario dictados por la Comisión Nacional del

Mercado de Valores y las resoluciones del Ministro de Economía y Hacienda que resuelvan recursos ordinarios

contra actos dictados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, así como las disposiciones dictadas

por la citada Entidad, directamente, en única instancia, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la

Audiencia Nacional.

3. Las resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia, directamente, en única instancia, ante la Sala de

lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

4. Las resoluciones de la Junta Arbitral regulada por la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, de

Modificación parcial de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades

Autónomas, directamente, en única instancia, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia

Nacional.

5. Los actos administrativos dictados por la Agencia de Protección de Datos, Comisión del Sistema Eléctrico

Nacional, Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, Consejo Económico y Social, Instituto Cervantes,

Consejo de Seguridad Nuclear y Consejo de Universidades, directamente, en única instancia, ante la Sala de lo

Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

Quinta. Modificación del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral

El artículo 3 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado mediante Real Decreto

Legislativo 2/1995, de 7 de abril, queda redactado como sigue:

«1. No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social:

a) De la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho a huelga relativa a los funcionarios públicos y al

personal a que se refiere el artículo 1.3.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

b) De las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de gestión

recaudatoria o, en su caso, por las Entidades Gestoras en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta, así

como de las relativas a las actas de liquidación y de infracción.

c) De las pretensiones que versen sobre la impugnación de las disposiciones generales y actos de las

Administraciones Públicas sujetos al derecho administrativo en materia laboral, salvo los que se expresan en el

apartado siguiente.

2. Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán, en todo caso, y previa reclamación en los términos

previstos en los artículos 69 a 73 del presente texto refundido, ante la Administración Pública correspondiente,

de las pretensiones sobre:

a) Las resoluciones administrativas relativas a la imposición de cualesquiera sanciones por todo tipo de

infracciones de orden social, con la excepción prevista en la letra b) del apartado 1 de este artículo.

b) Las resoluciones administrativas relativas a regulación de empleo y actuación administrativa en materia de

traslados colectivos.»

Séptima. Modificación del texto articulado de la Ley de Bases sobre el procedimiento económico-administrativo

El artículo 40 del texto articulado de la Ley de Bases 39/1980, de 5 de julio, sobre el procedimiento

económico-administrativo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, queda

redactado como sigue:

«1. Las resoluciones del Ministro de Economía y Hacienda y del Tribunal Económico-administrativo Central

serán recurribles por vía contencioso-administrativa ante la Audiencia Nacional, salvo las resoluciones dictadas

por el Tribunal Económico-administrativo Central en materia de tributos cedidos, que serán recurribles ante el

Tribunal Superior de Justicia competente.

2. Las resoluciones dictadas por los Tribunales Económico-administrativos regionales y locales que pongan fin a

la vía económico-administrativa serán recurribles ante el Tribunal Superior de Justicia competente.»

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Asuntos de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo

1. Los procesos pendientes ante las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de

Justicia cuya competencia corresponda, conforme a esta Ley, a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo,

continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión.

2. En tanto no entren en funcionamiento los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, las Salas de lo

Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia ejercerán competencia para conocer de los

procesos que, conforme a esta Ley, se hayan atribuido a los Juzgados. En estos casos, el régimen de recursos

será el establecido en esta Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas de lo

Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

Segunda. Procedimiento ordinario

1. Los recursos contencioso-administrativos interpuestos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley

continuarán sustanciándose conforme a las normas que regían a la fecha de su iniciación.

2. No obstante, cuando el plazo para dictar sentencia en tales procesos se hubiere iniciado con posterioridad a la

entrada en vigor de esta Ley, se hará aplicación en la sentencia de lo dispuesto en la Sección 8.ª del Capítulo I

del Título IV. Si hubiera de aplicarse un precepto que supusiera innovación, se otorgará a las partes un plazo

común extraordinario de diez días para oirlas sobre ello.

3. Serán asimismo aplicables las reglas de la Sección 9.ª del Capítulo I del Título IV a todos los recursos

contencioso-administrativos en que no se hubiese dictado sentencia a la entrada en vigor de esta Ley.

Tercera. Recursos de casación 1. El régimen de los distintos recursos de casación regulados en esta Ley será de

plena aplicación a las resoluciones de las Salas de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y de

los Tribunales Superiores de Justicia que se dicten con posterioridad a su entrada en vigor y a las de fecha

anterior cuando al producirse aquélla no hubieren transcurrido los plazos establecidos en la normativa precedente

para preparar o interponer el recurso de casación que procediera. En este último caso, el plazo para preparar o

interponer el recurso de casación que corresponda con arreglo a esta Ley se contará desde la fecha de su

entrada en vigor.

2. Los recursos de casación preparados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la

legislación anterior.

Cuarta. Ejecución de sentencias

La ejecución de las sentencias firmes dictadas después de la entrada en vigor de esta Ley se llevará a cabo según

lo dispuesto en ella. Las dictadas con anterioridad de las que no constare en autos su total ejecución se

ejecutarán en lo pendiente con arreglo a la misma.

Quinta. Procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona

Los recursos interpuestos en materia de protección de los derechos fundamentales de la persona

con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley continuarán sustanciándose por las normas que regían a la

fecha de su iniciación.

Sexta. Cuestión de ilegalidad

La cuestión de ilegalidad sólo podrá plantearse en todos los procedimientos cuya sentencia adquiera firmeza

desde la entrada en vigor de esta Ley.

Séptima. Procedimiento especial en materia de suspensión administrativa de acuerdos

El régimen del procedimiento especial en los casos de suspensión administrativa de acuerdos regulado en el

artículo 127 será de aplicación a las impugnaciones y traslados de actos suspendidos que tengan lugar con

posterioridad a su entrada en vigor, aunque dichos actos hubieran sido dictados antes de esa fecha.

Octava. Medidas cautelares

En los procedimientos pendientes a la entrada en vigor de esta Ley podrán solicitarse y acordarse las medidas

cautelares previstas en el Capítulo II del Título VI.

Novena. Costas procesales

El régimen de costas procesales establecido en esta Ley será aplicable a los procesos y a los recursos que se

inicien o promuevan con posterioridad a su entrada en vigor.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera. Cláusula general de derogación

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que se opongan a la presente Ley.

Segunda. Derogación de normas

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) La Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, de 27 de diciembre de 1956.

b) Los artículos 114 y 249 de la Ley 118/1973, de 12 de enero, Texto refundido de la Ley de Reforma y

Desarrollo Agrario.

c) Los artículos 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los

Derechos Fundamentales de la Persona.

d) El apartado 3 del artículo 110 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil

En lo no previsto por esta Ley, regirá como supletoria la de Enjuiciamiento Civil.

Segunda. Desarrollo de la Ley

Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean

necesarias. En concreto, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno, a

propuesta del Consejo General del Poder Judicial, regulará la organización y régimen de acceso al Registro

previsto en la disposición adicional cuarta. Al mismo tiempo, el Gobierno elaborará los programas necesarios

para la instauración de los órganos unipersonales de lo contencioso-administrativo en el período comprendido

entre 1998 y 2000, correspondiendo al Consejo General del Poder Judicial y al Ministerio de Justicia o, en su

caso, al órgano competente de la Comunidad Autónoma, el desarrollo y ejecución, dentro del ámbito de sus

respectivas competencias.

Tercera. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor a los cinco meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo en

lo concerniente a la atribución a la jurisdicción social de las materias comprendidas en la letra a) del apartado 2

del artículo 3 de la Ley de Procedimiento Laboral, que lo hará al año de la entrada en vigor del resto de la Ley.

BOE de 14 de julio de 1998




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Enviado por:Legislador español
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