Legislación


Ley 24635 de Instancia obligatoria de Conciliación Laboral (Argentina)


LEY 24.635

Resumen:

LEY DE INSTANCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACION LABORAL. DISPOSICIONES GENERALES. SERVICIO DE CONCILIACION LABORAL OBLIGATORIA Y REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES LABORALES. DEMANDA DE CONCILIACION. DESIGNACION Y RETRIBUCION DEL CONCILIADOR. FONDO DEFINANCIAMIENTO. PROCEDIMIENTO DE CONCILIACION. ACUERDOS CONCILIATORIOS. ARBITRAJE VOLUNTARIO. MODIFICACIONES A LA LEY 18.345. INCENTIVOS. REGLAMENTACION. VIGENCIA. ADHESION DE LAS PROVINCIAS.- CAD.

Procedimiento laboral. Conciliación obligatoria previa. Modificación de la ley 18.345.

Sanción: 10 abril 1996.

Promulgación: 26 abril 1996.

Publicación: B. O. 3/5/96.

TITULO I- Disposiciones generales

Art. 1º- Los reclamos individuales y pluriindividuales que versen sobre conflictos de derecho de la competencia de la justicia nacional del trabajo, serán dirimidos con carácter obligatorio y previo a la demanda judicial, ante el organismo administrativo creado por el art. 4º de esta ley, el que dependerá del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

Art. 2º- Quedan exceptuados del carácter obligatorio y previo de esta instancia:

1. La interposición de acciones de amparo y medidas cautelares.

2. Las diligencias preliminares y prueba anticipada

3. Cuando el reclamo individual o pluriindividual haya sido objeto de las acciones previstas en los procedimientos de reestructuración productiva, preventivo de crisis, o de conciliación obligatoria previstos en las leyes 24.013 y 14.786.

4. Las demandas contra empleadores concursados o quebrados.

5. Las demandas contra el Estado nacional, provincial y municipal.

6. Las acciones promovidas por menores que requieran la intervención del Ministerio Público.

Art. 3º-El procedimiento será gratuito para el trabajador y sus derechohabientes.

TITULO II- Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria y Registro Nacional de Conciliadores Laborales

Art. 4º-Créase el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el que tendrá a su cargo la sustanciación del procedimiento instaurado por esta ley.

Art. 5º-Créase el Registro Nacional de Conciliadores Laborales dependiente del Ministerio de Justicia, el que será responsable de su constitución, calificación, coordinación, depuración, actualización y gobierno.

Art. 6º- Para ser conciliador se requerirá poseer título de abogado con antecedentes en materia del derecho del trabajo.

TITULO III- Demanda de conciliación

Art. 7º- El reclamante por sí, o a través de apoderado o representante sindical, formalizará el reclamo ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, consignando sintéticamente su petición en el formulario que reglamentariamente se apruebe.

Esta presentación suspenderá el curso de la prescripción por el término que establece el art. 257 de la ley de contrato de trabajo.

TITULO IV- Designación del conciliador

Art. 8º- El Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria designará por sorteo público de entre los inscriptos en el Registro Nacional, un conciliador que entenderá en el reclamo interpuesto.

Art. 9º-El conciliador deberá- bajo pena de inhabilitación- excusarse de intervenir en el caso cuando concurran las causales previstas para los jueces en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Art. 10.-Las partes podrán recusar con causa al conciliador, en los casos previstos por el citado Código. Si el conciliador rechazara la recusación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolverá sobre su procedencia.

Art. 11.-El conciliador no podrá representar, patrocinar o asesorar a quienes fueron partes en actuaciones en las que hubiere intervenido como tal, sino luego de dos años a partir de la fecha de su cese en el Registro Nacional de Conciliadores Laborales.

TITULO V- Retribución del conciliador

Art. 12.-El conciliador percibirá por su gestión en cada conflicto en que deba intervenir, cualquiera que sea el monto en discusión e independientemente de él, un honorario básico que determinará el Ministerio de Justicia.

Este honorario se incrementará en la proporción que fije la reglamentación cuando el trámite culmine en un acuerdo conciliatorio homologado o en un laudo dictado en el caso en que las partes defirieron al conciliador la calidad de arbitro.

Art. 13.-En los supuestos previstos en el artículo anterior, el empleador depositará los honorarios del conciliador, a su orden, en el Fondo de Financiamiento previsto en el art. 14 de la presente ley, dentro de los cinco (5) días corridos de notificada la homologación del acuerdo, o en su caso, dentro de los tres (3) días corridos de consentido o ejecutoriado el laudo.

En caso de incumplimiento del empleador, el Fondo extenderá la certificación correspondiente.

El fondo de financiamiento del presente régimen tomará a su cargo el pago al conciliador del honorario básico a que se refiere el primer párrafo del art. 12 cuando el trámite culminare sin acuerdo conciliatorio ni designación de conciliador como arbitro. La eventual condena en costas pronunciada en sede judicial impondrá al empleador al reintegro al fondo, del honorario básico abonado al conciliador. En el caso de condena del empleador, la respectiva sentencia podrá imponer un recargo de ese honorario dentro de los márgenes que fije la reglamentación cuando merituare en aquel un comportamiento abusivo que condujo a la frustración del trámite conciliatorio previsto en esta ley.

TITULO VI- Fondo de Financiamiento

Art. 14.-Créase un Fondo de Financiamiento a los fines de solventar el pago de los honorarios básicos debidos a los conciliadores en el caso del segundo párrafo del artículo anterior.

Dicho Fondo estará integrado con los siguientes recursos:

a) Los honorarios y recargos a que hace referencia el último párrafo del artículo anterior.

b) Los depósitos que realicen el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

c) Las donaciones, legados y toda otra disposición a título gratuito en beneficio del servicio.

d) El monto de las multas a que hace referencia el art. 19.

e) Las sumas asignadas en las partidas del presupuesto nacional.

f) Toda otra suma que en el futuro se destine al presente Fondo.

Art. 15.-La administración del Fondo de Financiamiento estará a cargo del Ministerio de Justicia, instrumentándose la misma por vía de la reglamentación pertinente.

TITULO VII- Procedimiento de conciliación

Art. 16.-El Servicio de Conciliación notificará al conciliador designado para el caso, adjuntándole el formulario previsto en el art. 7º, y citará a las partes a una audiencia que deberá celebrarse ante el conciliador dentro de los diez (10) días siguientes a la designación de éste. De lo actuado se labrará acta circunstanciada.

Art. 17.-Las partes deberán ser asistidas por un letrado, o- en el caso de los trabajadores-por la asociación sindical de la actividad con personería gremial, o- en el caso de los empleadores- por sus organizaciones representativas.

Los letrados están facultados a celebrar con sus patrocinados un pacto de cuota litis que no exceda del diez por ciento (10 %) de la suma conciliada.

Art. 18.-El conciliador dispondrá de un plazo de veinte (20) días hábiles- contados desde la celebración de la audiencia- para cumplir su cometido. Las partes, de común acuerdo, podrán proponer una prórroga de hasta quince (15) días, que el conciliador concederá si estima que la misma es conducente a la solución del conflicto. Tanto la concesión como la denegatoria de la prórroga serán irrecurribles.

Vencido el plazo sin que se hubiere arribado a una solución del conflicto, se labrará acta y quedará expedita la vía judicial ordinaria.

Art. 19.-Dentro de los plazos anteriores, el conciliador podrá convocar a las partes a las audiencias que considere oportunas. Cada incomparencia injustificada será sancionada con una multa equivalente al ciento por ciento (100 %) del valor del arancel que perciba el conciliador por su gestión. La reglamentación establecerá el modo de pago de la multa fijada en esta disposición.

Con la certificación del conciliador, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social promoverá la ejecución de la multa de conformidad con lo previsto en el art. 12 de la ley 18.695.

Art. 20.-En forma supletoria y en la medida en que resulten compatibles, al procedimiento de conciliación regulado por la presente ley le serán aplicables la ley general de mediación y conciliación, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y la ley 18.345.

TITULO VII- Acuerdos conciliatorios

Art. 21.-El acuerdo conciliatorio se instrumentará en un acta especial firmada por el conciliador y por las partes, sus asistentes y sus representantes, si hubieren intervenido y se hallaren presentes.

Los términos del acuerdo deberán expresarse claramente en el acta especial.

Art. 22.-El acuerdo se someterá a la homologación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el que la otorgará cuando entienda que el mismo implica una justa composición del derecho y de los intereses de las partes conforme a lo previsto en el art.15 de la ley de contrato de trabajo.

Art. 23.-El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social emitirá resolución fundada homologando o rechazando el acuerdo conciliatorio, dentro del plazo de tres (3) días contados a partir de su elevación.

Art. 24.-El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá formular observaciones al acuerdo, devolviendo las actuaciones al conciliador para que- en un plazo no mayor de diez (10) días- intente lograr un nuevo acuerdo que contenga las observaciones señaladas.

Art. 25.-En el supuesto que se deniegue la homologación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dará al interesado una certificación de tal circunstancia a los efectos del art. 65, in. 8 de la ley 18.345, quedando así expedita a las partes la vía judicial ordinaria.

Art. 26.-En caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado, éste será ejecutable ante los juzgados nacionales de primera instancia del trabajo por el procedimiento de ejecución de sentencia de los arts. 132 a 136 de la ley 18.345. En este supuesto, el juez, merituando la conducta del empleador, le impondrá una multa a favor del trabajador de hasta el treinta por ciento (30 %) del monto conciliado.

Art. 27.-Cada acuerdo conciliatorio se comunicará- con fines estadísticos- al Ministerio de Justicia.

TITULO IX- Arbitraje voluntario

Art. 28.-Si fracasare la instancia de conciliación, el conciliador podrá proponer a las partes que sometan voluntariamente sus discrepancias a un arbitraje, suscribiendo el respectivo compromiso arbitral.

Art. 29.-Aceptado el ofrecimiento, el compromiso deberá contener:

a) Nombre del o de los árbitros;

b) Puntos sujetos a arbitraje;

c) Medios de prueba y plazos de ofrecimiento y producción;

d) Plazo para el dictado del laudo;

e) Los honorarios del arbitro y la forma de pago

Art. 30.-El árbitro podrá recabar información y pruebas complementarias de las partes.

Art. 31.-El laudo será recurrible, dentro del quinto día de notificado, ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Los laudos consentidos serán ejecutables ante los juzgados nacionales de primera instancia del trabajo

Art. 32.-A los fines de determinar el procedimiento arbitral, plazos y demás circunstancias procesales no previstas expresamente en la presente ley, se aplicarán los principios y la normativa establecidos en los arts. 736 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

TITULO X- Modificaciones a la ley 18.345

Art. 33.-Sustitúyese el art. 35 de la ley 18.345 por el siguiente:

Art. 35.-Las partes podrán actuar personalmente o representadas de acuerdo con las disposiciones establecidas para la representación en juicio. El trabajador también podrá hacerse representar por la asociación profesional habilitada legalmente para hacerlo.

En casos urgentes, se podrá admitir la comparecencia en juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero, si dentro del plazo de diez (10) días no fueren presentados o no se ratificara la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor y este pagará las costas causadas sin perjuicio de la responsabilidad por los daños que hubiere ocasionado.

Art. 34.-Sustitúyese el art. 46 de la ley 18.345 por el siguiente:

Art. 46.-El procedimiento será impulsado de oficio por los jueces, con excepción de la prueba informativa. Este impulso de oficio cesará en oportunidad de practicarse la liquidación, una vez recibidos los autos de la Cámara o consentida o ejecutoriada la sentencia.

Art. 35.-Sustitúyese el art.48 de la ley 18.345 por el siguiente:

Art. 48.-Notificaciones. Las notificaciones serán personalmente o por cédula en los siguientes casos:

a) La citación para contestar la demanda;

b) El traslado de la contestación de demanda y de reconvención;

c) Las citaciones para las audiencias;

ch) Las intimaciones o emplazamientos;

d) Las sanciones disciplinarias;

e) La sentencia definitiva, las interlocutorias que pongan fin total o parcialmente al proceso y las demás que se dicten respecto de peticiones que, en resguardo del derecho de defensa, debieron sustanciarse por controversia de parte;

f) Las regulaciones de honorarios;

9) Las providencias que ordenan la apertura a prueba y las que dispongan de oficio su producción;

h) La devolución de los autos, cuando tenga por efecto reanudar el curso de plazo;

i) El traslado de los incidentes mencionados en el inc. e);

j) La vista de las peritaciones con copia;

k) La providencia que declare la causa de puro derecho;

l) La resolución que haga saber medidas cautelares cumplidas, su modificación o levantamiento;

ll) La resolución que desestima la respuesta a la intimación al art. 67;

m) La primera providencia que se dicte después de extraído el expediente del archivo;

n) La providencia que hace saber que los autos se encuentran en Secretaría para alegar;

ñ) El traslado de la expresión de agravios;

o) La denegatoria del recurso extraordinario;

p) Cuando el juez lo creyere conveniente para lo cual deberá indicar expresamente esta forma de notificación.

Todas las demás providencias quedaran notificadas por ministerio de la ley los días martes y viernes, o el siguiente hábil si alguno de ellos fuese feriado. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no estuviere en secretaría y se hiciere constar esa circunstancia en el libro de asistencia. Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libro mencionado. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del día siguiente, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar. En casos excepcionales, el juez podrá, por auto fundado ordenar notificación telegráfica.

La notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el oficial primero.

En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que interviniera en el proceso como apoderado, estará obligado a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en el presente artículo.

Si no lo hiciere, previo requerimiento que le formulará el oficial primero o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del secretario.

Art. 36.-Incorpórase como inc. 7 del art. 65 de la ley 18.345 el siguiente:

Inc. 7- Constancia de haber comparecido y agotado con carácter previo la instancia conciliadora.

Art. 37.-Sustitúyese el art. 68 de la ley 18.345 por el siguiente:

Art. 68.-Contestación de demanda. Si la demanda cumpliera con los requisitos del art. 65 o subsanados los defectos mencionados, se dará traslado de la acción a la demandada por diez (10) días. En la notificación al demandado, que se efectuará dentro de un plazo no mayor de veinte (20) días de recibido el expediente en el juzgado, se deberá indicar su obligación de contestar la demanda, ofrecer prueba y oponer las excepciones que tuviere. Si el demandado se domiciliara fuera de la ciudad de Buenos Aires, estos plazos se ampliarán en razón de un (1) día por cada cien (100) kilómetros.

Art. 38.-Sustitúyese el art. 69 de la ley 18.345 por el siguiente:

Art. 69.-Conciliación y transacción. Los acuerdos conciliatorios o transnacionales celebrados por las partes con intervención del juzgado y los que ellas pacten espontáneamente, con homologación judicial posterior pasarán en autoridad de cosa juzgada.

Art. 39.-Sustitúyese el art. 70 de la ley 18.345 por el siguiente:

Art. 70.-Modificación de la demanda. El actor podrá modificar la demanda antes que ésta sea notificada. Podrá asimismo, ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se substanciarán únicamente con un traslado a la otra parte.

Art. 40.-Sustitúyese el art. 71 de la ley 18.345, por el siguiente:

Art. 71-Contestación de la demanda. La contestación de la demanda se formulará por escrito y se ajustará, en lo aplicable, a lo dispuesto en el art. 65 de esta ley y en el art. 356 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La carga prevista en el inc. 1 del art. 356 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no regirá respecto de los representantes designados en juicios universales.

Del responde y de su documentación, se dará traslado al actor quien dentro del tercer día de notificado ofrecerá la prueba de la que intente valerse y reconocerá o desconocerá la autenticidad de la documentación aportada por la demanda.

Si el demandado debidamente citado no contestare la demanda en el plazo previsto en el art. 68 será declarado rebelde, presumiéndose como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario.

En caso de discordancia entre los datos de la persona demandada y los del que contesta la demanda, el juez tendrá por enderezada la acción, salvo oposición expresa de la parte actora. Si el trabajador actuare mediante apoderado se entenderá que el poder es suficiente para continuar la acción contra quien ha contestado la demanda.

Art. 41.-Deróganse los arts. 72, 73 y 74 de la ley 18.345.

Art.42.-Sustitúyese el art.75 de la ley 18.345 por el siguiente:

Art. 75.-Reconvención. Al contestar la demanda, el demandado podrá deducir reconvención cuando esta deba sustanciarse por el mismo procedimiento que aquella, ofreciendo la prueba referida a ella. El actor contestara la reconvención en el plazo de diez (10) días y en idéntico término deberá ofrecer la prueba relativa a la demanda y a la contestación de la reconvención.

Art.43.-Sustitúyese el art.76 de la ley 18.345, por el siguiente:

Art. 76.-Excepciones. Solo serán admisibles como excepciones de previo y especial pronunciamiento la incompetencia, la falta de personería de las partes o de sus representantes, la litispendencia, la cosa juzgada, la transacción y la prescripción. Junto con la oposición de la excepción deberá ofrecerse toda la prueba referida a ella.

Para la procedencia del carácter previo de la prescripción será necesario que ella no requiera la producción de prueba. El actor deberá contestar las excepciones dentro del plazo de tres (3) días de notificado su traslado y ofrecer dentro del mismo plazo la prueba de aquellas.

Art. 44.-Derógase el art. 77 de la ley 18.345.

Art.45.-Sustitúyese el art.80 de la ley 18.345, por el siguiente:

Art. 80.-Providencia de prueba. El juez, previa vista al fiscal, resolverá dentro del quinto día de contestado su traslado, las excepciones que no requieran prueba alguna.

En el mismo plazo contado a partir del auto que tenga por contestada la demanda, la reconvención o las excepciones, proveerá al ofrecimiento de prueba rechazando por resolución fundada la que a su juicio fuera manifiestamente innecesaria, o tendiera a acreditar extremos ajenos a la forma en que quedara trabada la litis. Una vez examinada la prueba ofrecida y eliminada la superflua dispondrá que se produzca en primer lugar la correspondiente a las excepciones previas.

La audiencia para la prueba oral se deberá celebrar dentro de los diez (10) días posteriores al término del plazo que prescribe este artículo. En ella el juez intentará obtener de las partes un acuerdo conciliatorio.

En cualquier estado del juicio podrá decretar las medidas de prueba que estime convenientes, requerir que las partes litigantes reconozcan los documentos que se les atribuyan, interrogar personalmente a las partes, a los peritos y a los testigos y recabar el asesoramiento de expertos; también podrá reiterar gestiones conciliatorias sin perjuicio de las que obligatoriamente deberá intentar en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el párrafo tercero, in fine.

Asimismo, el juez proveerá la liquidación e intimará el pago de las sumas y créditos derivados de la relación de trabajo que hayan sido consentidos en forma expresa o tácita por las partes en cualquier etapa procesal.

Art.46.-Sustitúyese el art. 81 de la ley 18.345, por el siguiente:

Art. 81.-Resolución de excepciones. Para la resolución de las excepciones sujetas a producción de pruebas regirán las siguientes reglas:

a) El juez resolverá las excepciones dentro de los cinco (5) días posteriores a la finalización de su prueba. Durante ese plazo el juez podrá suspender la recepción de la prueba del fondo del litigio.

b) En todos los casos de rechazo total o parcial de excepciones en que la prueba del fondo del litigio haya quedado en suspenso, en la providencia en que se las resuelva se señalará en caso de que hubiera quedado pendiente, la nueva audiencia para recibir la prueba oral que se deberá celebrar en el plazo de diez (10) días.

Art. 47.-Sustitúyese el inc. b) del art. 82 de la ley 18.345 por el siguiente:

b) Para los documentos agregados en la oportunidad de los arts. 71 y 75, dentro de los tres (3) días de notificada la intimación expresa que formulará el juzgado junto con el auto de apertura a prueba.

Art.48.-Sustitúyese el art.84 de la ley 18.345 por el siguiente:

Art.84.-Oficios y exhortos. Los oficios dirigidos a jueces nacionales y/o provinciales y los exhortos serán confeccionados por las partes y firmados por el juez y el secretario en su caso, entregándose al interesado bajo recibo en el expediente.

Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto y oficio que se libre.

Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados en el juicio serán requeridos mediante oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante, con transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse.

Debera otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.

El plazo para contestar el informe será de 20 días hábiles si se trata de oficinas públicas y de 10 días hábiles cuando se solicitare a entidades privadas.

Las partes deberán acreditar el diligenciamiento dentro de los sesenta días de la notificación del auto de apertura a prueba bajo pena de caducidad.

Art.49.-Sustitúyese el art. 85 de la ley 18.345 por el siguiente:

Art. 85.-Prueba de confesión. Unicamente en primera instancia cada parte podrá exigir que la contraria absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a las cuestiones que se ventilan. También se podrán pedir cuando se admita un hecho nuevo o se abra a prueba un incidente.

Art.50.-Sustitúyese el art. 89 de la ley 18.345 por el siguiente:

Art.89.-Prueba de testigos. Cada parte podré ofrecer hasta cinco testigos. Si la naturaleza del juicio lo justificare, se podrá admitir un número mayor. El juez designará la audiencia para interrogar en el mismo día, a todos los testigos. Cuando el número de los ofrecidos por las partes, permitiere suponer la imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas audiencias sucesivas como fueren necesarias, determinando cuales testigos depondrán en cada una de ellas.

Los testigos que no comparecieren sin justa causa serán conducidos por medio de la fuerza pública, salvo que la parte que los propuso se comprometiere a hacerlos comparecer o a desistirlos en caso de inasistencia. La denuncia de un domicilio falso o inexistente por segunda vez obligará a la parte que propuso al testigo a asumir el compromiso de hacerlo comparecer o a desistirlo en caso contrario.

Los testigos serán citados con una anticipación no menor de tres días y en las citaciones se les hará conocer el apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública.

Art. 51.-Sustituir el art. 94 de la ley 18.345 por el siguiente:

Art. 94.-Alegato. Terminada la prueba, de oficio o dentro de los tres días de peticionado por las partes, se pondrán los autos en Secretaría para alegar.

Las partes podrán presentar una memoria escrita sobre el mérito de aquella dentro de los diez días de recibida la notificación mencionada en el inc. n) del art. 48.

Si producida la prueba quedare pendiente únicamente la de informes, en su totalidad o parte, y esta no fuere esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.

Art. 52.-Sustitúyese el art.95 de la ley 18.345 por el siguiente:

Art. 95.-Plazo para la sentencia. Desde el vencimiento del plazo a que se refiere el artículo anterior o desde que quedó notificado el auto que declaró la cuestión de puro derecho, se computará el plazo para dictar sentencia.

Art.53.-Sustitúyese el primer párrafo del art.106 de la ley 18.345 por el siguiente:

Art. 106.-Inapelabilidad por razón de monto. Serán inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta cuestionar en la alzada, no exceda el equivalente a 300 veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187. El cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso.

Art. 54.-Se sustituye el art. 149 de la ley 18.345 por el siguiente:

Art.149.-Ofrecimiento de arbitraje. Si fracasaren las gestiones conciliatorias que se intentaren en cualquier estado del juicio se propondrá a las partes el sometimiento al arbitraje de todas o algunas de las cuestiones objeto del litigio.

Art. 55.-Para el cobro de los aportes y contribuciones previstos en las leyes 23.660 y 23.661 serán igualmente competentes los juzgados en lo civil y comercial de la jurisdicción que corresponda.

Art. 56.-Facúltase al Poder Ejecutivo a proceder al reordenamiento y remisiones del articulado de la ley 18.345.

TITULO XI- Incentivos

Art. 57.-Los empleadores que celebren acuerdos conciliatorios o se sometan a la instancia arbitral del título IX, tendrán preferencia para acceder a los programas de empleo y formación profesional que gestione el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

TITULO XII- Reglamentación

Art. 58.-El Poder Ejecutivo nacional a propuesta de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Justicia reglamentará la presente ley.

TITULO XIII- Vigencia

Art. 59.-El procedimiento creado por esta ley entrará en vigencia cuando lo dispongan los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Justicia, mediante resolución conjunta.

Art. 60.-La constancia prevista en el inc. 8 del art. 65 de la ley 18.345 será exigible cuando se encuentre en funcionamiento el Servicio de Conciliación Laboral, previsto en el art. 49 de la presente ley.

TITULO XIV- Adhesión de las provincias

Art. 61.-Invítase a las provincias a crear procedimientos de solución no jurisdiccional de conflictos individuales de trabajo.

Art. 62.-Comuniquese, etc.




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Enviado por:Legislador Argentino-penélope
Idioma: castellano
País: España

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