Derecho


Legítima


TEMA 10: LA LEGÍTIMA EN EL CÓDIGO CIVIL Y EN EL DERECHO CIVIL VASCO.

LA LEGÍTIMA EN EL CÓDIGO CIVIL

1. Concepto y naturaleza de la legítima

El artículo 806 Cc establece que la legítima “es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.”

La opinión mayoritaria considera que la legítima del Código Civil está configurada como Pars bonorum, (el legitimario tiene derecho a una participación proporcional en la herencia ya liquidada, una vez deducidas las deudas y las cargas de la misma) salvo algunos supuestos excepcionales en los que tiene naturaleza de Pars Valoris Bonorum (el legitimario tiene un derecho de crédito contra la herencia, pero tiene garantizada su efectividad con los mismos bienes que la integran, a modo de una garantía real semejante a una hipoteca legal tácita) (arts. 821, 829, 839, 841, 1056.2 y 1062.1)

2. Los legitimarios

Según el artículo 807 Cc son legitimarios:

1. ° Los hijos y descendientes: El derecho legitimario de los descen­dientes viene determinado por la preferencia de grado, de manera que los de grado más próximo excluyen a los de grado más lejano (los hijos suce­den con preferencia a los nietos ...), salvo e1 derecho de representación en los casos en que éste deba tener lugar. (art. 807 y 814.3 , 857, 761).

La cuantía de la legítima es de las dos terceras partes del haber hereditario (art. 808.1). Sin embargo, una de las partes que la integran se puede utilizar para mejorar a alguno de los hijos o descendientes, no necesaria­mente legitimarios, de manera que la legítima estricta se reduce a un ter­cio del haber (art. 808.2.), que debe ser repartido por igual entre los legi­timarios.

2.°) Los ascendientes tienen derecho a legítima, a falta de hijos o des­cendientes. Según el art. 810 Cc “la legítima reservada a los padres se divi­dirá entre los dos por partes iguales; si uno de ellos hubiere muerto, recaerá toda en el sobreviviente. Cuando el testador no deje padre ni madre, pero sí ascendientes de igual grado, de las líneas paterna y materna, se dividirá la herencia por mitad entre ambas líneas. Si los ascendientes fuesen de dis­tinto grado, corresponderá por entero a los más próximos de una u otra línea.”

La cuantía de su legítima es de la mitad de la herencia, salvo que con­curran con el cónyuge viudo del descendiente, en cuyo caso será de un ter­cio de la herencia (art. 809).

3.°) El cónyuge viudo. La legítima del viudo es siempre en usufructo y su cuantía es variable según los sujetos con quienes concurra. (arts. 834, 837 y 838).

3. La legítima del cónyuge viudo

Los presupuestos necesarios para que el cónyuge viudo tenga derecho a legítima son dos (art. 834):

a) que exista un matrimonio vigente y válido a la muerte del causante. Si el matrimonio se ha disuelto por- sentencia de divorcio antes del fallecimiento del causante, el ex-cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la legítima. Lo mismo sucede en caso de nulidad. La razón es que el derecho a legítima no es un efecto producido antes de la declaración de nulidad, ya que este derecho no nace hasta el momento de la muerte del causante.

b) Que los cónyuges no estuviesen separados o si 1o estuviesen, que fuese por culpa del difunto. Según el art. 835, si en el momento de fallecimiento del causante el pleito no estuviese con­cluido se debe esperar al resultado del pleito. El mismo precepto establece que «Si entre los cónyuges separados hubiere mediado perdón o reconciliación, el sobreviviente conservará sus derechos».

Cuantía de la legítima:

El cónyuge viudo recibe su legítima en usufructo, pero su cuantía depen­de de quienes sean los que concurren con él a la sucesión del causante:

a) Si concurre con hijos o descendientes comunes, el cónyuge viudo tiene derecho al «usufructo del tercio destinado a mejora» (art. 834). Si hay mejora efectiva, el usufructo lo deben soportar los mejorados. En otro caso, los hijos y descendientes, en cuanto el tercio de mejora se integra en la legí­tima (legítima amplia)

b) Si concurre con ascendientes, el cónyuge viudo tiene derecho al «usufructo de la mitad de la herencia» (art. 837.1). En este caso, el usufructo recae sobre la parte de libre disposición, ya que la legíti­ma de los ascendientes cuando concurren con el viudo es de un tercio de la herencia (art. 809)

c) Si concurre sólo con hijos de su consorte concebidos constante el matrimonio de ambos (hijos extramatrimoniales de su con­sorte), el viudo tiene derecho al «usufructo de la mitad de la herencia». El usufructo recaerá sobre el tercio de mejora, gravando el resto la libre dis­posición (art. 837.2)

d) Si no existen descendientes ni ascendientes, el cón­yuge tiene derecho al «usufructo de los dos tercios de la herencia» (art.838).

Conmutación de la legítima del cónyuge viudo:

Según el art.839 Cc: «los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo (según la jurisprudencia del TS es sinónimo de metálico y no de cualquier otro bien hereditario), procediendo de mutuo acuerdo y, en su defec­to, por virtud de mandato judicial. Mientras esto no se realice, todos los bie­nes de la herencia estarán afectos a1 pago de la parte de usufructo que corres­ponda al cónyuge».

Como ha puesto de manifiesto la doctrina, la finalidad de la conmuta­ción es evitar las desventajas de la desmembración del dominio de los bie­nes hereditarios.

La doctrina ha entendido que la facultad de conmutación corresponde en exclusiva a los herederos que han visto gravada su partici­pación en la herencia, sin necesidad de contar con el consentimiento del usufructuario. De otra parte, el acuerdo del cónyuge y de los herederos tampoco es necesario para determinar el objeto por el que se va a sustituir el usufructo.

Por todo ello, el «mutuo acuerdo» se debe exigir para fijar el valor del usufructo y el del obje­to por el que aquél se conmuta.

Por otro lado, la doctrina entiende que los herederos pueden, cada uno de ellos, pedir la conmutación de la parte que le corresponda, al menos cuando cada uno de los herederos haya recibido bienes diferentes. Si el usufructo recae sobre una cosa cuya titularidad pertenece a varios herederos, enton­ces la cancelación del usufructo constituye un acto de disposición que requiere el consentimiento de todos los herederos.

La doctrina y la juris­prudencia han considerado que la conmutación ha de proceder antes de la partición, fundamentalmente en aras a la estabilidad de las adjudicaciones que nunca serían definitivas.

El art. 840 Cc se refiere al supuesto excepcional de que el cónyuge viudo concurra sólo con hijos extramatrimoniales de su consorte concebidos cons­tante el matrimonio de ambos. Según este precepto,” el cónyuge podrá exigir que el usufructo que grave la parte que reciban los hijos le sea satisfecho a elec­ción de éstos, asignándole un capital en dinero o un lote de bienes heredita­rios".

4. Cálculo de la legítima

El art. 818 Cc establece que «Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al valor líquido de los bienes here­ditarios se agregará el de las donaciones colacionables».

En lo que se refiere al momento de valoración de los bienes heredita­rio, la doctrina sostiene que los bienes deben ser valorados en el momento del cálculo y fijación de la legítima. Los autores fundamentan esta opinión en el art. 847, introduci­do por la Ley de 13 de mayo de 1981, según el cual, para fijar la suma que debe abonarse a los legitimarios en el supuesto de que ésta se pague en metálico, se debe atender precisamente «al valor que tuvieren los bienes al tiempo de liquidarles la porción correspondiente. Si esto es así para el pago de la legítima en metálico (arts. 841- 846), no hay razón para mantener una opinión distinta el caso de que aquélla sea satisfecha de otro modo.

A este valor hay que descontar el pasivo, integrado por todas las deudas y cargas del causante que no se extingan por la muerte, sin com­prender entre ellas las impuestas en el testamento (legados o modos).

La diferencia constituye el relictum o caudal relicto, al que habrá que sumar el importe de las donaciones, de todas las donaciones hechas por el causante, a pesar del tenor literal del art. 818, que se refiere a las donacio­nes colacionables.

Sin entrar a fondo en esta cuestión, nos basta con poner de manifiesto que la colación del art. 818 no coincide con la del art. 1035 y ss. Esta última exige la concurrencia de herederos forzosos a una misma herencia, mientras que la primera debe practicarse aunque concu­rra un solo heredero forzoso con un extraño o aunque estuviese aquél sólo. De otro lado, la colación del art. 818 sirve para fijar la legítima que corres­ponde a los herederos forzosos, mientras que la colación de los arts. 1035 y ss se sitúa dentro de las operaciones de partición.

4 Intangibilidad cualitativa de la legítima

A)Prohibición de gravar la legítima.

Según el art. 813 Cc, el testador no podrá imponer sobre la legítima «gravamen ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo 1o dispuesto en cuanto al usufructo del viudo». La prohibición se debe entender limitada a la legítima, no a la mejora, ya que el art. 824 Cc permite imponer gravámenes sobre ésta, siempre que se establezcan «en favor de los legitimarios o sus descendientes.»

B)Indisponibilidad de la legítima futura

Según el art. 816 Cc los legitimarios no pueden renunciar ni transigir en vida del causante sobre la legítima futura. La sanción establecida es la de nulidad absoluta de la renuncia o transacción, tanto si es a título gratuito como a título one­roso, de manera que llegado el momento de la muerte del causante, el legi­timario tiene derecho a su legitima como si la renuncia o transacción no se hubiese producido. En todo caso, lo recibido a cambio de la renuncia o transacción deberá ser colacionado en la partición.

En cualquier caso conviene subrayar, de una parte, que la prohibición legal sólo se refiere a la legítima futura, acontecida en vida del causante. Una vez fallecido éste y abierta su sucesión, nada obsta a que los legitima­rios puedan renunciar o transigir sobre su cuota legitimaria. De otra parte, que la prohibición sólo afecta a la legítima estricta, puesto que se admiten los negocios inter vivos sobre la mejora (arts. 826 y 827).

6. El pago de la legítima

Antes de la Reforma del Código civil operada por la Ley de 13 de mayo de 1981, la regla general mantenida en la doctrina y jurisprudencia era que la legítima se debía satisfacer necesariamente con bienes de la herencia.

A partir de la citada reforma el Código Civil permite con carácter general que la legítima se pague en metálico. (arts. 841-847). Podrán ejercitar esta opción de pago tanto el testador como el contador-partidor expresamente autorizado por aquél y el contador partidor nombrado por el juez.

7. La mejora

Según el art. 823 Cc el testador puede disponer de uno de los dos tercios que engrosan la legítima de los hijos y descendientes para distribuirla a su antojo, de forma desigual, entre el grupo de descendien­tes. Ahora bien sólo puede hablarse de mejora propiamente dicha cuando el testador haga uso efectivo del tercio de mejora, o parte de éste, en beneficio de alguno de los hijos o descendientes. En otro caso, el tercio de mejora o, en su caso, la parte no dispuesta engrosará la legítima de los hijos y descendientes, dando lugar a la legítima amplia.

El mejorante es siempre el causante de la sucesión. Como regla general, la facultad de mejorar es de carácter personalísimo, de manera que no puede encomendarse a otro (art.830). Como excepción, también puede mejorar el cónyuge del testador, siempre que se cumplan los requisitos del art.831. Los mejorados deben ser necesariamente los hijos y descendientes, aunque, como se ha dicho, no reúnan la cualidad de legitimarios.

8. La desheredación

La desheredación puede definirse como la disposición testamentaria por la cual se priva al que es heredero forzoso de su derecho a la legítima, en virtud de una causa justa establecida en la ley.

El Cc establece los requisitos de la desheredación en los arts. 848, 849 y 850 Cc. Según estos preceptos la desheredación debe hacerse en testa­mento, expresando la causa en que se funda, que ha de ser necesariamen­te una de las establecidas taxativamente por la ley (arts. 848 y 849).

Las causas de deshederación vienen establecidazas en el artículo 852 y ss del Cc. Si el desheredado niega la justa causa, los herederos del testador deberán probar la certeza de a misma (art. 850).

LA LEGÍTIMA EN EL DERECHO CIVIL VASCO

1- Herederos forzosos

Conforme al art. 53 de la L.D.C.F solamente hay herederos forzosos en la línea recta. El orden de suceder es el siguiente:

l. ° Los hijos, incluso los adoptivos, y demás descendientes. Su cuota de legítima es de los cuatro quintos de la totalidad de los bienes del testador (art. 55).

2. ° Los padres y demás ascendientes. Su cuota es de la mitad de los bienes del testador.

Habiendo hijos o descendientes, aunque sean adoptivos, se excluye a todos los demás parientes.

No debe perderse de vista que aun­que el art. 53 no los incluye en su lista, existen también los parientes tronqueros, incluso los colaterales en el cuarto grado, que tienen derecho preferente y reserva absoluta respecto de los bienes troncales. Aunque la L.D.C.F. no los denomine así, los tronqueros son auténticos herederos forzosos, por lo que podría plantearse una colisión entre legiti­marios y tronqueros.

Sin embargo, conforme al principio de integra­ción, la legítima y la cuota de troncalidad no se suman cuando el herede­ro es al mismo tiempo tronquero. Se paga la legítima con los bienes tron­cales, y únicamente cuando el valor de los bienes troncales sea superior a los cuatro quintos se produce un conflicto con la cuota de libre disposi­ción. La L.D.C.F. lo resuelve a favor de la troncalidad: si todos los bie­nes son troncales, no hay cuota libre.

Cuando hay descendientes, como siempre son tron­queros además de legitimarios, no existe conflicto alguno entre troncali­dad y legítima. El testador puede tomar para otros sucesores el quinto de todos los bienes, con una limitación: que los bienes troncales en su inte­gridad se reserven a los tronqueros (que en este caso son los legitimarios) en su totalidad, y si su valor es superior a los cuatro quintos, la cuota de libre disposición se reduce en la cuantía que proceda (art. 55 L.D.C.F).

En la sucesión de los ascendientes, así como los descendientes son siempre tronqueros, los ascen­dientes no siempre lo son, y la Ley obliga a entregar íntegramente los bienes troncales a los parientes tronqueros (art. 57) que pueden ser cola­terales.

2. Libertad de disposición

Conforme al art. 54 el testador podrá distribuir libremente los bienes que integran la sucesión forzosa entre los sucesores designados en el art. 53, pudiendo elegir a uno solo de ellos, apartando a los demás, o preferir al de grado más remoto frente al de grado más próximo.

La Legítima que reconoce la ley foral es colectiva, pero no crea un derecho para cada uno de ellos en particular, porque no se reparte entre ellos (salvo que no haya testamento), sino que el testador (o donante, o instituyente en un pacto sucesorio) puede elegir a uno o varios, apartando a los demás. No existe un derecho de legíti­ma individual y ésta es una diferencia esencial con la legítima romana.

3. El apartamiento

El art. 54 de la ley no exige ni siquiera la men­ción expresa de los herederos, pues basta con que «conste la voluntad del testador de separarlos de su sucesión». En el caso de los colaterales se consideran tácitamente apartados los que no han sido nombrados (art. 58).

La Ley termina equiparando el apartamiento a la preterición, es de­cir, a la omisión del heredero en el testamento, y distingue, como el CC., entre la preterición intencional, que el art. 53 tiene como apartamiento con todos sus efectos, y la no intencional, que da derecho al preterido «a reclamar una cuota igual al del sucesor de igual grado menos favoreci­do» (art. 53).

4. Derechos del viudo

La L.D.C.F. ha reforzado de manera notable la posición del viudo y puede afirmarse que el viudo se convierte en el personaje central en toda sucesión. No solamente por la cuantía e importancia de sus dere­chos, sino porque nunca puede ser apartado ni comparte sus derechos con ningún otro heredero. Aunque el viudo no aparece entre los sucesores forzosos enumerados en el art. 53, tiene derecho de promover la partición de la herencia y la capacidad de ejercitar las acciones que corresponderían al causante en beneficio de la comunidad hereditaria.

La legítima del viudo es siempre usufructuaria y su cuantía fue elevada notablemente por la L.D.C.F. en los siguientes tér­minos:

a) En concurrencia con parientes en línea recta, ascendientes o des­cendientes, el usufructo es de la mitad de todos los bienes del pre­muerto.

b) En concurrencia con colaterales, incluso tronqueros, su usufructo es de los dos tercios de todos los bienes.

El respeto a la troncalidad ha llevado a la L.D.C.F. a establecer que el usufructo viudal deba ser conmutado «por un capital en efectivo» cuando lo pidan los tronqueros, siempre que recaiga sobre bienes troncales. Dicho capital es de libre disposición para el viudo y no está sujeto a reserva ni a devolución en los casos de extinción del usu­fructo.

El usufructo se extingue siempre por la muerte del usu­fructuario y en los demás casos previstos en el art. 513 del CC. Pero además el usufructo viudal vizcaíno se extingue también «en el caso de ulteriores nupcias o de unión marital de hecho, o de que tuviere (el viu­do) durante el matrimonio, o con posterioridad al mismo, un hijo no ma­trimonial, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa» (art. 58, párra­fo último).

5. Legado de usufructo universal

Todos los derechos, troncales y legitimarios, tienen que tolerar este usufructo del cónyuge viudo y la libertad del testador de ampliarlo a todos sus bienes.

Conforme al artículo 61 el testador puede «legar a su cónyuge el usufructo universal de sus bienes», dejando a los demás herederos con nuda propiedad, es decir, sin disfrute alguno mientras el cónyuge viudo viva. Este derecho se le concede en forma de legado.

La ley dispone que el usufructo universal a favor del viudo sea un le­gado; pero es un legado muy especial porque recae sobre la universali­dad de la herencia o sucesión. Las características de este legado se defi­nen en el art. 61:

1. ° Se trata de un usufructo universal que recae tanto sobre los bie­nes troncales como los que no lo son.

2. ° Es incompatible con el legado de la cuota de libre disposición. (art. 61, inciso último).

3. ° Como todo usufructo, se extingue con la muerte del usufructua­rio (art. 513 CC) y no se puede transmitir a otro.

4. ° También se extingue el usufructo «en el caso de ulteriores nup­cias o de unión marital de hecho, o de que tuviera durante el ma­trimonio, o con posterioridad al mismo, un hijo no matrimonial, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa» (arts. 58-6 l).

5. ° El viudo usufructuario no responde de las deudas, pues es un le­gatario, aunque sea universal; su derecho recae sobre el patrimo­nio hereditario después de liquidar las cargas y deudas.

6. Derecho de alimentos

La L.D.C.F, ha recogido en el art. 66 un derecho de alimentos en favor de los descendientes que se encuentren en situación legal de pedir­los. Se regula así en la ley:

a) Solamente tienen derecho a alimentos los descendientes que estén en situación legal de reclamarlos, si los necesita para subsistir la persona que tenga derecho a percibirlos (art. 148 del CC).

b) Es preciso que «no haya persona obligada a prestarlos», corno su­cede, por ejemplo, con un nieto, que puede exigirlos a su padre.

c) Todos los sucesores, lo mismo en la sucesión testada que en la in­testada, tienen la obligación de prestarlos.

d) La extensión y cuantía de los alimentos es la que determina el CC en su art. 142: «todo lo que es indispensable para el susten­to, habitación y asistencia médica». Si el alimentista es menor comprende también su educación e instrucción.

7. Gravámenes sobre la legítima

El art. 60 de la L.D.C.F dice que «No puede imponerse a los hijos, descendientes o ascendientes, sustitución o gravamen que exceda de la parte de libre disposición, a no ser en favor de otros sucesores forzosos. Tam­poco podrá imponerse sustitución o gravamen sobre bienes troncales, sino a favor de otro tronquero de la misma línea.»

No obstante, ni la legítima ni la troncalidad han impedido al legis­lador mantener en todo su valor los derechos del cónyuge viudo. Tampoco afecta a esta intangibilidad el derecho de alimentos que re­conoce a los descendientes el art. 66, aunque los sucesores no vendrán obligados más allá de lo que alcance el valor de los bienes».

8. Cálculo de la legítima

Los artículos 62 y 63 de la L.D.C.F. se ocupan del modo de calcular la cuantía de la legítima. Y podemos decir que este cálculo exige las si­guientes operaciones:

1. ° Computación y valoración. Hay que hacer relación de todos los bienes de la sucesión, muebles e inmuebles, troncales o no, y determinar el valor de todos ellos «al tiempo en que se perfecciona la delación suce­soria».

La L.D.C.F. dispone que cuando existe poder testatorio puede hacer la valoración el comisario, si no tu­viese interés en la sucesión. En otro caso, puede también hacer la valora­ción el comisario con el contador partidor que hubiera designado el testa­dor, y si no ha designado ninguno, con los herederos presuntos (art.64). Solamente a falta de acuerdo la valoración se decidirá judicialmente.

2. ° Adición de donaciones computables. A la relación de bienes hay que añadir las donaciones computables. Solamente son computables las donaciones de bienes no troncales a favor de quienes no sean sucesores forzosos; así como las de bienes troncales en las que no se incluya apar­tamiento expreso.

E1 valor de las donaciones computables será el que tenían al tiempo de fallecer el causante.

La computación, por sí misma, no altera los efectos de la donación, salvo en el caso de que haya de hacerse «colación» de los bienes dona­dos. La L.D.C.F. solamente impone la colación cuando las donaciones se hayan efectuado a favor de quienes no sean sucesores forzosos (art. 62.3), salvo que el do­nante disponga lo contrario o no haga apartamiento expreso.

3. ° Pago de las deudas. «Las deudas del causante se pagarán con el im­porte de los bienes muebles y de los bienes inmuebles no troncales, y sólo en defecto de unos y otros responderán los bienes raíces troncales» (art. 63).




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Idioma: castellano
País: España

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