Varios
Legislación sobre tráfico II
TEMA 19
LEGISLACIÓN SOBRE TRÁFICO (II)
LA LEGISLACIÓN SOBRE TRÁFICO, CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL (2): AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS.
INFRACCIONES Y SANCIONES, MEDIDAS CAUTELARES Y RESPONSABILIDAD. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Y RECURSOS.
INTRODUCCIÓN
Continuamos en este tema el estudio específico de la legislación sobre tráfico, tomando como referencia el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, atendiendo a las autorizaciones administrativas, las infracciones y sanciones, medidas cautelares y régimen de responsabilidad aplicables, para concluir nuestro estudio con el procedimiento sancionador y los recursos vigentes en la materia.
Al finalizar este tema el opositor deberá ser capaz de conocer:
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Las clases de autorizaciones administrativas
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La relación de las principales infracciones y sanciones en materia de tráfico
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Las medidas cautelares que se pueden adoptar
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El régimen de responsabilidad de los conductores
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Las pautas generales del procedimiento sancionador y los recursos aplicables
1. AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. AUTORIZACIONES EN GENERA
1.1.1. Normas generales sobre autorizaciones administrativas
Con objeto de garantizar la aptitud de los conductores para manejar los vehículos y la idoneidad de éstos para circular con el mínimo de riesgo posible, la circulación de vehículos a motor por las vías objeto de la Ley queda sometida al régimen de autorización administrativa previa.
Reglamentariamente se fijarán los datos que han de constar en las autorizaciones de los conductores y de los vehículos, debiendo figurar en todo caso las de los primeros, el nombre y apellidos de su titular, la fecha de nacimiento, el domicilio, el lugar y fecha de expedición, el plazo de vigencia y la categoría de los vehículos que autoriza a conducir con las condiciones restrictivas que eventualmente se establezcan; y en la de los segundos, la matrícula, el número de bastidor, la fecha de fabricación y, en su caso, la contraseña de homologación, así como los datos del titular, las dimensiones y peso máximos autorizados, incluida la carga, y el número máximo de plazas autorizadas.
El conductor de un vehículo queda obligado a estar en posesión y llevar consigo su permiso o licencia para conducir válido, así como el permiso de circulación del vehículo y la tarjeta de inspección técnica o certificado de características, y deberán exhibirlos ante los agentes de la autoridad que se lo soliciten, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
1.2. AUTORIZACIONES PARA CONDUCIR
1.2.1.Permisos de conducción
La conducción de vehículos a motor y ciclomotores exigirá haber obtenido previamente la preceptiva autorización administrativa, que se dirigirá a verificar que los conductores tengan los requisitos de capacidad, conocimientos y habilidad necesarios para la conducción del vehículo, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente. Se prohíbe conducir vehículos a motor y ciclomotores sin estar dotado de la mencionada autorización administrativa.
La enseñanza de los conocimientos y técnicas necesarios para la conducción, el posterior perfeccionamiento y renovación de conocimientos, así como la constatación de las aptitudes psicofísicas de los conductores se ejercerán por centros oficiales o privados, que necesitarán de autorización previa para desarrollar su actividad.
A los fines de garantizar la seguridad vial, el Gobierno determinará los elementos personales y materiales mínimos de los centros de enseñanza y de reconocimiento y las condiciones para su autorización. En particular, se regulará reglamentariamente el régimen docente y de funcionamiento de los centros de enseñanza. La titulación y acreditación de los profesores y directores se basará en pruebas objetivas que valoren los conocimientos, la aptitud pedagógica y la experiencia práctica. Las pruebas se convocarán periódicamente y la calificación podrá ser objeto de recurso.
Igualmente a los fines de garantizar la seguridad vial se regulará reglamentariamente el funcionamiento de los centros de reconocimiento de conductores.
Se podrá autorizar la enseñanza no profesional en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
El permiso y la licencia para conducir podrán tener vigencia limitada en el tiempo, pudiendo ser revisado en los plazos y condiciones que reglamentariamente se determinen.
1.2.1. Autorizaciones relativas a los vehículos
1.2.1.1.Permisos de circulación y documentación de los vehículos.
La circulación de vehículos exigirá que éstos obtengan previamente la correspondiente autorización administrativa, dirigida a verificar que estén en perfecto estado de funcionamiento y se ajusten en sus características, equipos, repuestos y accesorios a las prescripciones técnicas que se fijen reglamentariamente.
Se prohíbe la circulación de vehículos que no estén dotados de la citada autorización.
Los vehículos, sus equipos y sus repuestos y accesorios deberán estar previamente homologados o ser objeto de inspección técnica unitaria antes de ser admitidos a la circulación, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca. Dichos vehículos habrán de ser identificables, ostentando grabados o troquelados, de forma legible e indeleble, las marcas y contraseñas que reglamentariamente sean exigibles con objeto de individualizarlos, autentificar su fabricación y especificar su empleo o posterior acoplamiento de elementos importantes.
Los vehículos a motor, los ciclomotores y los remolques de peso máximo superior al que reglamentariamente se determine, tendrán documentadas sus características técnicas esenciales en el certificado oficial correspondiente, en el que se harán constar las reformas que se autoricen y la verificación de su estado de servicio y mantenimiento en la forma que se disponga reglamentariamente.
El permiso de circulación habrá de renovarse cuando varíe la titularidad registral del vehículo y quedará extinguido cuando este se dé de baja en el correspondiente registro, a instancia de parte o por comprobarse que no es apto para la circulación, en la forma que reglamentariamente se determine.
La circulación de un vehículo sin autorización, bien por no haberla obtenido o porque haya sido objeto de anulación o declarada su pérdida de vigencia, dará lugar a la inmovilización del mismo hasta que se disponga de dicha autorización, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
1.2.1.2. Matrículas
Para poner en circulación vehículos a motor, así como remolques de peso máximo superior al que reglamentariamente se determine, será preciso matricularlos y que lleven las placas de matrícula con los caracteres que se les asigne del modo que se establezca. Esta obligación será exigida a los ciclomotores de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
En casos justificados, la autoridad competente para expedir el permiso de circulación podrá conceder, en los términos que se fijen reglamentariamente, permisos temporales que autoricen la circulación provisional del vehículo, antes de su matriculación definitiva o mientras se tramita la misma.
1.3. NULIDAD. LESIVIDAD Y PÉRDIDA DE VIGENCIA
1.3.1. Anulación y revocación
Las autorizaciones administrativas podrán ser objeto de declaración de nulidad o lesividad cuando concurra alguno de los supuestos previstos en los artículos 62 y 63, respectivamente, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El procedimiento para la declaración de nulidad o lesividad se ajustará a lo dispuesto en el Título VII, capítulo I, del mencionado texto legal.
Con independencia de lo anterior, la vigencia de las autorizaciones administrativas estará subordinada a que se mantengan los requisitos exigidos para su otorgamiento.
La Administración podrá declarar la pérdida de vigencia de las autorizaciones, cuando se acredite la desaparición de los requisitos sobre conocimientos, habilidades o aptitudes psicofísicas exigidas para el otorgamiento de la autorización.
Para acordar la pérdida de vigencia, la Administración deberá notificar al interesado la presunta carencia del requisito exigido, concediéndole la facultad de acreditar su existencia en la forma y plazos que reglamentariamente se determine.
El titular de una autorización cuya pérdida de vigencia haya sido declarada podrá obtenerla de nuevo siguiendo el procedimiento y superando las pruebas reglamentariamente establecidas.
1.3.2. Suspensión cautelar
En el curso de los procedimientos de declaración de nulidad o lesividad y pérdida de vigencia de las autorizaciones administrativas, se acordará la suspensión cautelar de la autorización en cuestión cuando su mantenimiento entrañe un grave peligro para la seguridad del tráfico, en cuyo caso la autoridad que conozca del expediente ordenará, mediante resolución fundada, la intervención inmediata de la autorización y la práctica de cuantas medidas sean necesarias para impedir el efectivo ejercicio de la misma.
1.4.PERMISO DE CONDUCCIÓN
1.4.1. Clases de permiso de conducción
Los permisos de conducción expedidos por las Jefaturas Provinciales de Tráfico, con expresión de las categorías de vehículos a cuya conducción autorizan, serán de las siguientes clases:
A1: motocicletas ligeras sin sidecar con una cilindrada máxima de 125 centímetros cúbicos, una potencia máxima de 11 kilovatios (KW) y una relación potencia/peso no superior a 0,11 kilovatios/kilogramo (KW/Kg).
A: motocicletas, con o sin sidecar.Triciclos y cuadriciclos de motor.
B: Automóviles cuya masa máxima autorizada no exceda de 3.500 kilogramos y cuyo número de asientos, incluido el del conductor, no exceda de nueve.
Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos.
Conjunto de vehículos acoplados compuestos por un vehículo automóvil de los que autoriza a conducir el permiso de la clase B y un remolque, siempre que la masa máxima autorizada del conjunto no exceda de 3.500 kilogramos y la masa máxima autorizada del remolque no exceda de la masa en vacío del vehículo tractor.
B + E: conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo automóvil de los que autoriza a conducir el permiso de la clase B y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos, siempre que el conjunto no pueda ser conducido con un permiso de la clase B.
C1: automóviles cuya masa máxima autorizada exceda de 3.500 kilogramos y no sobrepase los 7.500 kilogramos y cuyo número de asientos, incluido el del conductor, no exceda de nueve. Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos.
C1 + E: conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo automóvil de los que autoriza a conducir el permiso de la clase C1 y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos, siempre que la masa máxima autorizada del conjunto así formado no exceda de 12.000 kilogramos y que la masa máxima autorizada del remolque no sea superior a la masa en vacío del vehículo tractor.
C: automóviles cuya masa máxima autorizada exceda de 3.500 kilogramos y cuyo número de asientos, incluido el del conductor, no exceda de nueve.
Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos.
C + E: conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo automóvil de los que autoriza a conducir el permiso de la clase C y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos.
D1: automóviles destinados al transporte de personas cuyo número de asientos, incluido el del conductor, sea superior a nueve y no exceda de diecisiete.
Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos.
D1 + E: conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo automóvil de los que autoriza a conducir el permiso de la clase D1 y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos siempre que:
Por una parte, la masa máxima autorizada del conjunto así formado no exceda de 12.000 kilogramos y la masa máxima autorizada del remolque no sea superior a la masa en vacío del vehículo tractor.
Por otra, que el remolque no se utilice para el transporte de personas.
D: automóviles destinados al transporte de personas cuyo número de asientos, incluido el del conductor, sea superior a nueve.
Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos.
D + E: conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo automóvil de los que autoriza a conducir el permiso de la clase D y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos.
Todas las clases de permiso de conducción de que, en su caso, sea titular una persona deberán constar en un único documento.
Para el permiso de la clase A, los términos «triciclo» y «cuadriciclo» designarán, respectivamente, todos los vehículos automóviles, de tres o cuatro ruedas que, teniendo autorizada su conducción con el permiso de la clase B, estén concebidos para rodar a una velocidad máxima superior a 45 kilómetros por hora o que estén equipados con un motor de combustión interna y encendido por mando de una cilindrada superior a 50 centímetros cúbicos o cualquier otro motor de potencia equivalente. La masa en vacío no deberá sobrepasar los 550 kilogramos. La masa en vacío de los vehículos propulsados por electricidad se calculará sin tener en cuenta la masa de las baterías.
1.4.2. Condiciones de expedición, obtención y validez de los permisos de conducción
La expedición de los permisos de conducción que a continuación se indican estará supeditada a las condiciones siguientes:
a) El permiso de las clases C1, C, D1 y D sólo podrán expedirse a conductores que ya sean titulares de un permiso en vigor de la clase B.
b) El permiso de las clases B + E, C1 + E, C + E, D1 + E y D + E sólo podrán expedirse a conductores que ya sean titulares de un permiso en vigor de las clases B, C1, C, D1 o D, respectivamente.
La obtención de los permisos de conducción que a continuación se indican implicará la concesión de los siguientes:
a) La del permiso de la clase A implica la concesión del de la clase A1.
b) La del permiso de la clase C implica la concesión del de la clase C1; la del de la clase D la concesión del de la clase D1.
c) La del permiso de las clases C1, C + E, C + E, D1 + E o D + E implica la concesión del de la clase B + E.
d) La del permiso de la clase C1 + E implica la concesión del de la clase D1 + E sólo cuando su titular esté en posesión del de la clase D1.
e) La del permiso de la clase C + E implica la concesión del de la clase C1 + E.
f) La del permiso de la clase C + E implica la concesión de los de las clases D1 + E y D + E sólo cuando su titular posea el de las clases D1 o D.
g) La del permiso de las clases D1 + E o D + E implica la concesión del de la clase C1 + E sólo cuando su titular posea el de la clase C1.
h) La de los permisos de las clases C1 y D1 implica la concesión de la autorización a que se refiere el apartado 7.3 del Reglamento General de Conductores
La obtención de los permisos de conducción que a continuación se indican no implicará la concesión de los siguientes:
a) La del permiso de las clases B, B + E, C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D o D + E no implica la concesión del de las clases A1 y A.
b) La del permiso de las clases D1 o D no implica la concesión del de las clases C1 y C.
c) La del permiso de las clases D1 + E o D + E no implica la concesión del de la clase C + E aunque su titular esté en posesión del de la clase C.
El permiso de las clases B, B + E, C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D y D + E no autoriza a conducir motocicletas de dos ruedas, con o sin sidecar.
Para conducir vehículos automóviles destinados al transporte de mercancías en los que, excepcionalmente, se autorice el transporte de personas en número superior a nueve, incluido el conductor, se requerirá, además del permiso requerido por el vehículo de que se trate, el de la clase D o D1 según que, respectivamente, el número de personas transportadas, incluido el conductor, exceda o no de diecisiete.
Para conducir vehículos especiales no agrícolas o conjuntos de los mismos, cuya velocidad máxima autorizada no exceda de cuarenta kilómetros por hora, se requerirá permiso de la clase B. Cuando la velocidad máxima autorizada de dichos vehículos exceda de cuarenta kilómetros por hora, se requerirá el permiso que corresponda a su masa máxima autorizada.
Para conducir vehículos especiales no agrícolas o conjuntos de los mismos que transporten personas se requerirá permiso de la clase B cuando el número de personas transportadas, incluido el conductor, no exceda de nueve, de la clase D1 cuando exceda de nueve y no exceda de diecisiete y de la clase D cuando exceda de diecisiete.
Los vehículos especiales agrícolas autopropulsados o conjuntos de los mismos, cuya masa o dimensiones máximas autorizadas no excedan de los límites establecidos en el Reglamento de Vehículos para los vehículos ordinarios, se podrán conducir con el permiso de la clase B, o con la licencia de conducción a que se refiere el párrafo c) del artículo 11.1 del Reglamento General de Conductores, si el número de personas transportadas no es superior a cinco, incluido el conductor.
Para conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados o conjuntos de los mismos que tengan una masa o dimensiones máximas autorizadas superiores a las indicadas en el párrafo anterior o que transporten personas en número superior a cinco, se requerirá permiso de la clase B cuando el número de personas transportadas, incluido el conductor, no exceda de nueve, el de la clase D1 cuando exceda de nueve y no exceda de diecisiete, y el de la clase D cuando exceda de diecisiete.
Los ciclomotores y los vehículos para personas con movilidad reducida (coches de minusválido), se podrán conducir con permiso de las clases A1, A y B o con la licencia de conducción a que se refieren, respectivamente, los párrafos a) y b) del artículo 11.1 del Reglamento General de Conductores.
Para conducir trolebuses se requerirá el permiso exigido para la conducción de autobuses.
1.4.3. Edad requerida para obtener permiso de conducción
La edad mínima requerida para obtener permiso de conducción será la siguiente:
a) Dieciséis años cumplidos para el permiso de la clase A1.
b) Dieciocho años cumplidos para:
1.El permiso de la clase A. No obstante, la autorización para conducir motocicletas con una potencia superior a 25 kilovatios (KW) o una relación potencia/peso superior a 0,16 kilovatios/kilogramo (KW/Kg) (o motocicletas con sidecar con una relación potencia/peso superior a 0,16 kilovatios/kilogramo), estará supeditada a la adquisición de una experiencia mínima de dos años en la conducción de motocicletas de características inferiores a las anteriormente indicadas, pero superiores a las de las motocicletas que autoriza a conducir el permiso de la clase A1.
2. El permiso de las clases B y B + E.
3. El permiso de las clases C1, C1 + E, C y C + E. No obstante, para obtener permiso de la clase C a los dieciocho años será requisito imprescindible que el solicitante sea titular de un certificado de aptitud profesional reconocido por uno de los Estados miembros de la Unión Europea que acredite haber completado una formación específica, superior a la normalmente exigida, como conductor para el transporte de mercancías por carretera.
De no ser titular del mencionado certificado, el permiso de la clase C no se podrá obtener hasta los veintiún años cumplidos.
c) Veintiún años cumplidos para el permiso de las clases D1, D1 + E, D y D + E.
Para que el permiso de las clases D1 o D autorice a conducir autobuses en trayectos de largo recorrido, entendiendo por tales aquellos cuyo radio de acción sea superior a cincuenta kilómetros alrededor del punto en que se encuentre normalmente el vehículo, será necesario que el solicitante acredite experiencia en la conducción, durante al menos un año, de vehículos destinados al transporte de mercancías de más de 3.500 kilogramos de masa máxima autorizada o de autobuses en trayectos de corto recorrido, o ser titular de un certificado de aptitud profesional, reconocido por uno de los Estados miembros de la Unión Europea, que acredite haber completado una formación específica, superior a la normalmente exigida, como conductor para el transporte de viajeros por carretera.
De no acreditarse la experiencia en la conducción o la formación específica que se indica en el párrafo anterior, el permiso de las clases D1 o D, a partir de su expedición, únicamente autorizará a conducir autobuses en trayectos de corto recorrido, entendiendo por tales aquellos cuyo radio de acción no sea superior a cincuenta kilómetros alrededor del punto en que se encuentre normalmente el vehículo.
Dicha limitación se hará constar en el permiso.
Para conducir con el permiso de la clase B vehículos prioritarios cuando circulen en servicio urgente, vehículos que realicen transporte escolar cuando transporten escolares y vehículos destinados al transporte público de viajeros en servicio de tal naturaleza, todos ellos con una masa máxima autorizada no superior a 3.500 kilogramos y cuyo número de asientos, incluido el del conductor, no exceda de nueve, será necesario tener una experiencia, durante al menos un año, en la conducción de vehículos a que autoriza dicho permiso y superar las pruebas de control de conocimiento que se indican en el artículo 51.3 del Reglamento General de Conductores.
El año de antigüedad a que se refiere el párrafo anterior podrá ser sustituido por un certificado que acredite haber realizado un curso y completado una formación específica, teórica y práctica en un centro de formación de conductores autorizado para ello, y la superación de las pruebas de control de conocimientos y las de control de aptitudes y comportamientos que se indican en los artículos 51.3, 52.3 y 53.1 del Reglamento General de Conductores.
El curso que a tal efecto se imparta se ajustará al programa que se establezca por el Ministro del Interior, a propuesta de la Dirección General de Tráfico.
1.5. LICENCIA DE CONDUCCIÓN
1.5.1. Licencia de conducción
Para conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados, ciclomotores y coches de minusválidos se exigirá estar en posesión de la correspondiente licencia de conducción, salvo que se posea el permiso a que se refieren los apartados 7, párrafo primero, y 8 del artículo 6 del Reglamento General de Conductores.
1.5.2. Modelos de licencia de conducción
La licencia de conducción se ajustará al modelo que se establece en el anexo II de del Reglamento General de Conductores.
1.5.3. Datos que han de constar en la licencia de conducción
Los datos que han de constar en la licencia de conducción son los que se indican en el anexo II del Reglamento General de Conductores.
1.5.4. Clases de licencia de conducción
La licencia de conducción, teniendo en cuenta los vehículos a cuya conducción autoriza, será de las siguientes clases:
a) Para conducir ciclomotores.
b) Para conducir vehículos para personas de movilidad reducida.
c) Para conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados y conjuntos de los mismos cuya masa o dimensiones máximas autorizadas no excedan de los límites establecidos para los vehículos ordinarios.
Si una persona fuera titular de más de una clase de licencia de conducción, todas ellas deberán constar en un único documento.
1.5.5. Edad requerida para obtener licencia de conducción
La edad mínima requerida para obtener licencia de conducción será la siguiente:
a) Catorce años cumplidos para la que autoriza a conducir ciclomotores y para la que autoriza a conducir vehículos para personas de movilidad reducida.
b) Dieciséis años cumplidos para la que autoriza a conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados y conjuntos de los mismos cuya masa o dimensiones máximas autorizadas no excedan de los límites establecidos para los vehículos ordinarios.
No obstante, hasta los dieciséis años cumplidos la licencia no autorizará a conducir los correspondientes vehículos cuando transporten viajeros.
1.5.6. Retirada de la licencia de conducción
La licencia de conducción, cualquiera que sea su clase, perderá su validez cuando su titular obtenga permiso de la clase B, y la que autoriza a conducir ciclomotores o coches de minusválido cuando su titular obtenga el de la clase A1 o A.
La licencia deberá ser entregada por su titular en la Jefatura Provincial de Tráfico que expida el permiso en el momento de la entrega de éste.
2. INFRACCIONES Y SANCIONES, MEDIDAS CAUTELARES Y RESPONSABILIDAD
Las acciones u omisiones contrarias a la Ley o a los reglamentos que la desarrollan tendrán el carácter de infracciones administrativas y serán sancionadas en los casos, forma y medida que en ella se determinen, a no ser que puedan constituir delitos o faltas tipificadas en las Leyes penales, en cuyo caso la Administración pasará el tanto de culpa al Ministerio Fiscal y proseguirá el procedimiento absteniéndose de dictar resolución mientras la Autoridad Judicial no pronuncie sentencia firme o dicte otra resolución que le ponga fin sin declaración de responsabilidad y sin estar fundada en la inexistencia del hecho.
2.1. INFRACCIONES
Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
2.1.1. Infracciones leves
Son infracciones leves las cometidas contra las normas contenidas en Real Decreto Legislativo 339/ 1990, de 2 de marzo que no se califiquen expresamente como graves o muy graves.
2.1.2. Infracciones graves
Son infracciones graves las conductas tipificadas en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo referidas a:
a) Conducción negligente.
b) Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios o accidentes de circulación.
c) Incumplir las disposiciones de la Ley en materia de limitaciones de velocidad, salvo que la misma supere el límite establecido en la letra e) del apartado 5, del artículo 55 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, prioridad de paso, adelantamientos, o cambios de dirección o sentido.
d) Paradas y estacionamientos que por efectuarse en lugares peligrosos u obstaculizar el tráfico se califiquen reglamentariamente de graves.
e) Circulación sin alumbrado en situaciones de falta o disminución de visibilidad o produciendo deslumbramiento a otros usuarios de la vía.
f) Realización y señalización de obras en la vía sin permiso y retirada o deterioro de la señalización permanente u ocasional.
2.1.3. Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves, cuando no sean constitutivas de delito, las siguientes conductas:
a) La conducción por las vías objeto Real Decreto Legislativo 339/ 1990, de 2 de marzo, habiendo ingerido bebidas alcohólicas con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan y, en todo caso, la conducción bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos y cualquier otra sustancia de efectos análogos.
b) Incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos de someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de posibles intoxicaciones de alcohol, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas, y la de los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación.
c) La conducción temeraria.
d) La ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por 100 el apartado de plazas autorizadas, excluido el conductor.
e) Sobrepasar en más de un 50 por 100 la velocidad máxima autorizada, siempre que ello suponga superar al menos en 30 kilómetros por hora dicho límite máximo.
f) La circulación en sentido contrario al establecido.
g) Las competiciones y carreras no autorizadas entre vehículos.
h) El exceso en más del 50 por 100 en los tiempos de conducción o la minoración en más del 50 por 100 en los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transportes terrestres.
Las infracciones derivadas del incumplimiento de la obligación de asegurar los vehículos a motor y de presentación de la documentación acreditativa de la existencia del seguro obligatorio se regularán y sancionarán con arreglo a su legislación específica.
2.2. SANCIONES
Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 91 euros (15.141 pesetas), las graves con multa de 92 euros (15.308 pesetas) a 301 euros (50.082 pesetas) y las muy graves de 302 euros (50.249 pesetas) a 602 euros (100.164 pesetas).
En el caso de infracciones graves podrá imponerse, además, la sanción de suspensión del permiso o licencia de conducción por el tiempo de hasta tres meses.
En el supuesto de infracciones muy graves se impondrá, en todo caso, dicha sanción por el período de hasta tres meses como máximo. El cumplimiento de la sanción de suspensión de la autorización para conducir podrá fraccionarse en la forma que reglamentariamente se determine.
La cuantía de la sanción pecuniaria y el período de suspensión del permiso o licencia de conducción podrán reducirse hasta un 30 por 100 de su totalidad y sustituirse en esa parte, a petición del sancionado, por otras medidas también reeducadoras que reglamentariamente se determinen. Dichas medidas consistirán en cursos formativos de comportamiento en materia de seguridad vial o módulos de concienciación sobre las consecuencias de los accidentes de tráfico.
Las sanciones de multa podrán hacerse efectivas antes de que se dicte resolución del expediente sancionador, con una reducción del 30 por 100 sobre la cuantía correspondiente que se haya consignado correctamente en el boletín de denuncia por el agente o, en su defecto, en la notificación posterior de dicha denuncia por el instructor del expediente.
Cuando el infractor no acredite su residencia habitual en territorio español, el agente denunciante fijará provisionalmente la cuantía de la multa y, de no depositarse su importe o garantizarse su pago por cualquier medio admitido en derecho, inmovilizará el vehículo. En todo caso se tendrá en cuenta lo previsto en el párrafo anterior respecto a la reducción del 30 por 100 y el depósito o el pago de la multa podrá efectuarse en moneda de curso legal en España o de cualquier otro país con quien España mantenga tipo oficial de cambio.
El incumplimiento de las medidas reeducadoras dará lugar a la obligación de pago inmediato de la parte de la multa sustituida junto a los recargos que procedan con arreglo a lo establecido en el Reglamento General de Recaudación.
Serán sancionadas con multa de 94 euros (15.640 pesetas) a 1.503 euros (250.078 pesetas), la conducción sin la autorización administrativa correspondiente, la circulación sin matrícula o sin las autorizaciones previstas en Real Decreto Legislativo 339/ 1990, de 2 de marzo, sin haber solicitado en plazo su propietario o poseedor la transferencia del vehículo a su favor, o con vehículo que incumpla las condiciones técnicas que garantizan la seguridad vial, las infracciones relativas a las normas sobre la Inspección Técnica de Vehículos, así como las reguladoras de la actividad de los centros de reconocimiento de conductores o de enseñanza de los conocimientos y técnicas necesarios para la conducción y la realización de actividades industriales que afecten de manera directa a la seguridad vial.
La Administración podrá imponer, además, para las infracciones enumeradas en el párrafo anterior, la sanción de suspensión de hasta un año de la correspondiente autorización o de cancelación de la misma de acuerdo con las graduaciones reglamentarias de los cuadros de infracciones y sanciones que se establezcan en atención a los siguientes criterios:
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Las infracciones que se sancionen con multa de hasta 301 euros (50.082 pesetas) podrán llevar aparejada la suspensión de la correspondiente autorización de hasta tres meses.
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Las infracciones que se sancionen con multa de hasta 602 euros (100.164 pesetas) podrán llevar aparejada la suspensión de la correspondiente autorización de hasta seis meses.
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Las infracciones que se sancionen con multa de hasta 1.503 euros (250.078 pesetas) podrán llevar aparejada la suspensión de la correspondiente autorización de hasta un año o cancelación de la misma.
Cuando se trate de incumplimientos a las normas reguladoras de la enseñanza de los conocimientos y técnicas necesarios para la conducción, además de la multa y suspensión o cancelación de la autorización que proceda imponer, se acordará la prohibición de obtener al titular de la misma otra nueva autorización por el tiempo de la suspensión impuesta. La cancelación de la autorización correspondiente llevará consigo para el titular de la misma la prohibición de obtener otra nueva durante un año.
Los mismos efectos se producirán cuando se trate de incumplimientos de las normas reguladoras de la actividad de los centros de reconocimiento de conductores en cuanto a la eficacia de la inscripción de los referidos centros en las Jefaturas de Tráfico.
Al autor de una infracción muy grave se le impondrá en caso de reincidencia, además de la sanción pecuniaria correspondiente, la revocación del permiso o licencia de conducción. En este caso, la graduación de la sanción pecuniaria se realizará exclusivamente atendiendo a la gravedad y trascendencia del hecho, así como al peligro potencial creado.
se reputarán reincidentes a quienes hubieren sido sancionados en firme en vía administrativa durante los dos años inmediatamente anteriores por dos infracciones muy graves de las previstas en el 65.5 del Real Decreto Legislativo 339/ 1990, de 2 de marzo.
No se procederá a la revocación del permiso o licencia de conducción prevista en este apartado cuando el titular de la autorización solicite la realización de un curso de reciclaje y sensibilización en centro autorizado para ello y acredite haberlo superado con aprovechamiento dentro del plazo y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
En tal caso, la revocación del permiso o licencia de conducción se sustituirá por la sanción de suspensión de los mismos en los términos establecidos en el apartado 1 del artículo 67 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo
.En los supuestos de revocación del permiso o licencia de conducción no podrá obtenerse una nueva autorización administrativa para conducir mientras no se haya cancelado la sanción que dio origen a la revocación.
La realización de actividades correspondientes a las distintas autorizaciones durante el tiempo de suspensión de las mismas llevará aparejada una nueva suspensión por un año al cometerse el primer quebrantamiento, y la revocación de la autorización si se produjere un segundo quebrantamiento.
El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá actualizar la cuantía de las multas previstas en Real Decreto Legislativo 339/ 1990, de 2 de marzo, atendiendo a la variación que experimente el índice de precios al consumo.
2.2.1. Competencias
La competencia para sancionar corresponde, en el marco de lo dispuesto en la presente Ley, al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma en que se haya realizado el hecho, salvo que se trate de infracciones leves en que la competencia sancionadora estará atribuida al Subdelegado del Gobierno en la provincia en que se hayan cometido aquéllas.
Si se trata de una infracción cometida en el territorio de más de una Comunidad Autónoma o de más de una provincia, la competencia para su sanción corresponderá, en su caso, al Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma o al Subdelegado del Gobierno de la provincia en que la infracción hubiera sido primeramente denunciada, en los términos indicados en el párrafo primero.
La facultad de sancionar podrá ser delegada en los Jefes Provinciales de Tráfico en la medida y extensión que las autoridades competentes anteriormente mencionadas estimen conveniente.
Los Delegados del Gobierno podrán también delegar en los Subdelegados del Gobierno.
En las Comunidades Autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, serán competentes para sancionar los órganos designados por sus respectivos Consejos de Gobierno.
La sanción por infracciones a normas de circulación cometidas en vías urbanas corresponderá a los respectivos Alcaldes, los cuales podrán delegar esta facultad de acuerdo con la legislación aplicable.
Los Delegados o Subdelegados del Gobierno, en su caso, y en las Comunidades Autónomas que tengan transferidas las competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, los órganos competentes que correspondan, asumirán esa competencia cuando, por razones justificadas o por insuficiencia de los servicios municipales, no pueda ser ejercida por los Alcaldes.
Las competencias municipales no comprenden las infracciones a los preceptos del Título IV Real Decreto Legislativo 339/ 1990, de 2 de marzo ni a las cometidas en travesías en tanto no tengan el carácter de vías urbanas.
En el caso de todos los apartados anteriores, la competencia para imponer la suspensión del permiso o licencia de conducción corresponde al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de sus facultades de delegación en el Subdelegado del Gobierno o en el Jefe Provincial de Tráfico.
La competencia para sancionar las infracciones a que se refiere el artículo 52 del Real Decreto Legislativo 339/ 1990, de 2 de marzo corresponderá, en todo caso, al Director general de Tráfico.
Las disposiciones contenidas anteriormente sobre los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas son de aplicación a los Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla, los cuales podrán delegar sus facultades sancionadoras en los correspondientes Jefes Locales de Tráfico.
2.2.2. Graduación de sanciones
Las sanciones previstas en Real Decreto Legislativo 339/ 1990, de 2 de marzo se graduarán en atención a la gravedad y trascendencia del hecho, a los antecedentes del infractor y al peligro potencial creado.
Para graduar las sanciones, en razón a los antecedentes del infractor, se establecerán reglamentariamente los criterios de valoración de los mencionados antecedentes.
No tendrán el carácter de sanciones las medidas cautelares o preventivas que se puedan acordar.
2.3. MEDIDAS CAUTELARES
2.3.1.Inmovilización del vehículo
Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán proceder a la inmovilización del vehículo cuando, como consecuencia del incumplimiento de los preceptos Real Decreto Legislativo 339/ 1990, de 2 de marzo, de su utilización pueda derivarse un riesgo grave para la circulación, las personas o los bienes.
A estos efectos, se considerará riesgo grave para las personas el conducir un ciclomotor o motocicleta sin casco homologado.
Esta medida será levantada inmediatamente después de que desaparezcan las causas que la hayan motivado.
También podrá inmovilizarse el vehículo en los casos de negativa a efectuar las pruebas a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 12 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, así como cuando no se halle provisto del correspondiente seguro obligatorio de vehículos, cuando no disponga del título que habilite para el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o exceda de la autorización concedida hasta que se logre la identificación de su conductor.
Los agentes de la autoridad también podrán inmovilizar el vehículo en los casos de superar los niveles de gases, humos y ruido permitidos reglamentariamente según el tipo de vehículo, en el caso de que éste haya sido objeto de una reforma de importancia no autorizada, así como también cuando se observe un exceso en los tiempos de conducción o una minoración en los tiempos de descanso que sean superiores al 50 por 100 de los tiempos establecidos reglamentariamente o a consecuencia de indicios que pongan de manifiesto cualquier posible manipulación en los instrumentos de control, pudiendo disponer el traslado del vehículo a los solos efectos y por el tiempo imprescindible para verificar técnicamente dicha reforma o manipulación del tacógrafo o los limitadores de velocidad, corriendo los gastos de esta inspección por cuenta del denunciado si se acredita la infracción.
Los agentes de la autoridad inmovilizarán el vehículo cuando a su conductor se le pueda imputar la infracción prevista en el artículo 65.5.d) del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y lo mantendrán inmovilizado mientras subsista la causa de la infracción.
Los gastos que se originen como consecuencia de la inmovilización del vehículo serán por cuenta del titular, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a levantar tal medida, sin perjuicio del derecho de defensa que le asiste y de la posibilidad de repercutirlo sobre la persona responsable que haya dado lugar a que la Administración adopte dicha medida.
2.3.2. Retirada del vehículo
La Administración podrá proceder, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, si el obligado a ello no lo hiciera, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito en el lugar que designe la autoridad competente, según aquél se encuentre dentro o fuera de poblado, en los siguientes casos:
Siempre que constituya peligro, cause graves perturbaciones a la circulación de vehículos o peatones o al funcionamiento de algún servicio público o deteriore el patrimonio público y también cuando puede presumirse racionalmente su abandono.
Se presumirá racionalmente su abandono en los siguientes casos:
-
Cuando transcurran más de dos meses desde que el vehículo haya sido depositado tras su retirada de la vía pública por la autoridad competente.
-
Cuando permanezca estacionado por un período superior a un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de matriculación. En este caso tendrá el tratamiento de residuo sólido urbano de acuerdo con la normativa ambiental correspondiente.
En el supuesto contemplado en el apartado a), y en aquellos vehículos que, aun teniendo signos de abandono, mantengan la placa de matriculación o dispongan de cualquier signo o marca visible que permita la identificación de su titular, se requerirá a éste, una vez transcurridos los correspondientes plazos, para que en el plazo de quince días retire el vehículo del depósito, con la advertencia de que, en caso contrario, se procederá a su tratamiento como residuo sólido urbano.
En caso de accidente que impida continuar la marcha.
Cuando haya sido inmovilizado por deficiencias del mismo.
Cuando inmovilizado un vehículo, el infractor persistiere en su negativa a depositar o garantizar el pago del importe de la multa.
Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza, o cuando se rebase el doble del tiempo abonado conforme a lo establecido en la Ordenanza Municipal.
Cuando un vehículo permanezca estacionado en los carriles o partes de la vías reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios.
Cuando procediendo legalmente la inmovilización del vehículo no hubiere lugar adecuado para practicar la misma sin obstaculizar la circulación de vehículos o personas.
Salvo en caso de sustracción u otras formas de utilización del vehículo en contra de la voluntad de su titular, debidamente justificadas, los gastos que se originen como consecuencia de la retirada a la que se refiere el número anterior, serán por cuenta del titular, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de recurso que le asiste y de la posibilidad de repercutirlos sobre el responsable del accidente, del abandono del vehículo o de la infracción que haya dado lugar a la retirada.
2.4. RESPONSABILIDAD
2.4.1. Personas responsables
La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en Real Decreto Legislativo 339/ 1990, de 2 de marzo recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción. En esta materia es recomendable consultar la regulación establecida en el Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, por el que se aprueba el reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
Cuando sea declarada la responsabilidad de los hechos cometidos por un menor de 18 años, responderán solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho por este orden, en razón al incumplimiento de la obligación impuesta a los mismos que conlleva un deber de prevenir la infracción administrativa que se impute a los menores.
La responsabilidad solidaria quedará referida estrictamente a la pecuniaria derivada de la multa impuesta, que podrá ser moderada por la autoridad sancionadora. Cuando se trate de infracciones leves, previo el consentimiento de las personas referidas en el párrafo anterior, podrá sustituirse la sanción económica de la multa por otras medidas también reeducadoras.
El titular que figure en el registro de vehículos será en todo caso responsable por las infracciones relativas a la documentación del vehículo, las relativas al estado de conservación, cuando las deficiencias afecten a las condiciones de seguridad del vehículo y por las derivadas del incumplimiento de las normas relativas a reconocimientos periódicos.
El titular del vehículo, debidamente requerido para ello, tiene el deber de identificar al conductor responsable de la infracción y si incumpliere esta obligación en el trámite procedimental oportuno sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de falta grave, cuya sanción se impondrá en su máxima cuantía.
En los mismos términos responderá el titular del vehículo cuando no sea posible notificar la denuncia al conductor que aquél identifique, por causa imputable a dicho titular.
La responsabilidad por el ejercicio profesional a que se refieren las autorizaciones del apartado c) del artículo 5 del Real Decreto Legislativo 339/ 1990, de 2 de marzo, en materia de enseñanza de la conducción y de aptitudes psicofísicas de los conductores, se determinará reglamentariamente.
El fabricante del vehículo y el de sus componentes serán, en todo caso, responsables por las infracciones relativas a las condiciones de construcción del mismo que afecten a su seguridad, así como de que la fabricación se ajuste a tipos homologados.
3. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Y RECURSOS
3.1. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
3.1.1. Normas generales
No se impondrá sanción alguna por las infracciones a los preceptos del Real Decreto Legislativo 339/ 1990, de 2 de marzo, sino en virtud de procedimiento instruido con arreglo a las normas del presente capítulo y el Título IX de la Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999.
3.1.2. Actuaciones administrativas y jurisdiccionales penales
Cuando en un procedimiento administrativo de carácter sancionador se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, la autoridad administrativa lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.
En el caso anterior no se ordenará la suspensión de las actuaciones del procedimiento administrativo que continuará tramitándose hasta el momento en que el procedimiento esté pendiente de resolución en que se acordará la suspensión.
Concluido el proceso penal con sentencia condenatoria de los inculpados, y acordada que hubiere sido la suspensión del procedimiento administrativo, se archivará este procedimiento sin declaración de responsabilidad.
Si la sentencia fuera absolutoria o el procedimiento penal acabare por otra resolución que le ponga fin sin declaración de responsabilidad y no estuviera fundada en la inexistencia del hecho, se dictará la resolución que corresponda en el procedimiento administrativo.
3.1.3. Incoación
El procedimiento sancionador se incoará de oficio por la autoridad competente que tenga noticias de los hechos que puedan constituir infracciones a los preceptos del Real Decreto Legislativo 339/ 1990, de 2 de marzo o mediante denuncia que podrá formular cualquier persona que tenga conocimiento directo de los mismos.
Los agentes de la autoridad encargados del servicio de vigilancia de tráfico deberán denunciar las infracciones que observen cuando ejerzan funciones de vigilancia y control de la circulación vial.
En las denuncias por hechos de circulación deberá constar: la identificación del vehículo con el que se hubiese cometido la supuesta infracción, la identidad del denunciado, si fuere conocida, una relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, fecha y hora y el nombre, profesión y domicilio del denunciante. Cuando éste sea un agente de la autoridad podrán sustituirse estos datos por su número de identificación. En las denuncias por hechos ajenos a la circulación se especificarán todos los datos necesarios para la exacta descripción de los mismos.
3.1.4. Denuncias de las autoridades y sus agentes
Las denuncias efectuadas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico darán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, sin perjuicio del deber de aquellos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado.
3.1.5. Notificación de denuncias
Como norma general, las denuncias de carácter obligatorio, formuladas por agentes de la autoridad, se notificarán en el acto al denunciado, haciendo constar en las mismas, los datos a que hace referencia el artículo 75 y el derecho reconocido en el artículo 79.1. del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial
Será causa legal que justifique la notificación de la denuncia en momento posterior, el hecho de formularse la misma en momentos de gran intensidad de circulación o concurriendo factores meteorológicos adversos, obras u otras circunstancias en que la detención del vehículo también pueda originar un riesgo concreto.
Asimismo, la notificación de la denuncia podrá efectuarse en un momento posterior cuando la autoridad haya tenido conocimiento de los hechos a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo.
Procederá también la notificación de la denuncia en momento posterior a su formulación en los casos de vehículos estacionados cuando el conductor no esté presente.
El abono del importe de la multa indicado en la notificación de la denuncia, tanto si es señalado por el agente en el acto de la misma, como en la notificación enviada posteriormente por el Instructor, implicará la terminación del procedimiento una vez concluido el trámite de alegaciones sin que el denunciado las haya formulado, finalizando el expediente, salvo que se acuerde la suspensión del permiso o licencia para conducir y sin perjuicio de la posibilidad de interponer el recurso correspondiente.
3.1.6. Domicilio de notificaciones
A efectos de notificaciones, se considerará domicilio del conductor y del titular del vehículo aquél que los interesados hayan expresamente indicado y, en su defecto, el que figure en los registros de conductores e infractores, y en el de vehículos, respectivamente.
Tanto los titulares de vehículos como de permisos para conducir están obligados a comunicar los cambios de domicilio.
Las notificaciones de las denuncias que no se entreguen en el acto y las demás notificaciones a que de lugar el procedimiento sancionador, se cursarán al domicilio indicado anteriormente y se ajustarán al régimen y requisitos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo.
3.1.7. Tramitación
Los órganos competentes de la Jefatura Central de Tráfico y los ayuntamientos serán los instructores del expediente y deberán notificar las denuncias, sino se hubiere hecho por el denunciante, al presunto infractor, concediéndole un plazo de quince días para que alegue cuanto considere conveniente a su defensa y proponga las pruebas que estime oportunas.
De las alegaciones del denunciado se dará traslado al denunciante para que informe en el plazo de quince días.
Transcurridos los plazos señalados en los apartados anteriores a la vista de lo alegado y probado por el denunciante y el denunciado, ultimada la instrucción del procedimiento y practicada la audiencia al interesado por el órgano correspondiente, salvo cuando ésta no sea necesaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84.4 de la Ley 30/1992, éste elevará propuesta de resolución al órgano que legal o reglamentariamente tenga atribuida la competencia sancionadora para que dicte la resolución que proceda.
3.2. RECURSOS
Contra las resoluciones de los expedientes sancionadores que sean competencia de los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, podrá interponerse dentro del plazo de un mes recurso de alzada ante el Ministro del Interior.
En igual plazo serán recurribles ante el Delegado del Gobierno correspondiente las sanciones impuestas por los Subdelegados del Gobierno.
La competencia para resolver el recurso de alzada previsto en el párrafo anterior podrá delegarse en el Director general de Tráfico.
Las resoluciones de los recursos de alzada serán recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo en los términos previstos en su Ley reguladora.
Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso de alzada sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.
Contra las resoluciones de los expedientes sancionadores dictadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, así como las dictadas por los Alcaldes, en el caso de las entidades locales, se estará a lo establecido en la normativa correspondiente.
3.3. PRESCRIPCIÓN Y CANCELACIÓN DE ANTECEDENTES
3.3.1. Prescripción
El plazo de prescripción de las infracciones previstas en el Real Decreto Legislativo 339/ 1990, de 2 de marzo será el de tres meses para las infracciones leves, seis meses para las infracciones graves y un año para las infracciones muy graves y para las infracciones previstas en el artículo 67.2 del Real Decreto Legislativo 339/ 1990, de 2 de marzo.
El plazo de prescripción se cuenta a partir del día en que los hechos se hubieren cometido. La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio y se practiquen con proyección externa a la dependencia en que se origine.
También se interrumpe la prescripción por la notificación efectuada de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 del Real Decreto Legislativo 339/ 1990, de 2 de marzo. La prescripción se reanuda si el procedimiento se paraliza durante más de un mes por causa no imputable al denunciado.
Si no hubiere recaído resolución sancionadora transcurrido un año desde la iniciación del procedimiento, se producirá la caducidad de éste y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para dictar la resolución. Cuando la paralización del procedimiento se hubiere producido a causa del conocimiento de los hechos por la jurisdicción penal y cuando hubiere intervenido otra autoridad competente para imponer la sanción de multa y que haya de trasladar el expediente para substanciar la suspensión de la autorización administrativa para conducir a la Administración General del Estado, el plazo de caducidad se suspenderá y reanudará, por el tiempo que reste hasta un año, una vez haya adquirido firmeza la resolución judicial o administrativa correspondiente.
El plazo de prescripción de las sanciones será de un año, computado desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la correspondiente sanción.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
3.3.2. Cancelación
Las sanciones firmes graves y muy graves serán anotadas en el Registro de Conductores e Infractores, y las anotaciones se cancelarán de oficio, a efectos de antecedentes, una vez transcurridos dos años desde su total cumplimiento o prescripción.
3.4. EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES
3.4.1. Ejecución de sanciones
No se podrá proceder a la ejecución de las sanciones previstas en el Real Decreto Legislativo 339/ 1990, de 2 de marzo que no hayan adquirido firmeza en vía administrativa.
La suspensión de las autorizaciones reguladas en el Real Decreto Legislativo 339/ 1990, de 2 de marzo se llevará a efecto, una vez que adquiera firmeza la sanción impuesta, mediante orden cursada al infractor para que entregue el documento al agente de la autoridad que se le indique.
En caso de desobediencia a dicha orden se pasará el tanto de culpa a la autoridad judicial.
Con independencia de lo anterior, se tomará razón en los registros correspondientes del período de suspensión. El ejercicio de las actividades propias de la respectiva autorización durante dicho período, aunque se haga con el documento no entregado, será considerada, a todos los efectos, como infracción.
3.4.2. Cobro de multas
Las multas deberán hacerse efectivas a los órganos de recaudación de la Administración gestora, directamente o a través de entidades de depósito, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su firmeza.
Vencido el plazo de ingreso establecido en el apartado anterior sin que se hubiese satisfecho la multa, su exacción se llevará a cabo por el procedimiento de apremio. A tal efecto, será titulo ejecutivo la certificación de descubierto expedida por el órgano competente de la Administración gestora.
Cuando las sanciones hayan sido impuestas por la Administración del Estado, los órganos y procedimientos de la recaudación ejecutiva serán los establecidos en el reglamento general de recaudación y demás normas de aplicación. En los demás casos, serán los establecidos en la legislación aplicable por las autoridades que las hayan impuesto.
Los actos de gestión recaudatoria en vía de apremio dictados por los órganos de la Administración del Estado respecto de las multas impuestas en aplicación de la presente Ley, serán impugnables en vía económico-administrativa.
El procedimiento de recaudación ejecutiva para la efectividad de las sanciones impuestas por los órganos designados por los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, así como por los Alcaldes, cuando los sancionados tengan su domicilio fuera del ámbito de competencia territorial de esas autoridades, podrá ser realizado por las mismas, conforme a su legislación específica.
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