Derecho


Legislación sobre productos


1.LEGISLACIÓN APLICABLE

Como trasposición a la legislación española de Directiva 85/374/CEE sobre responsabilidad por productos defectuosos, se promulgó en la ley 22/1994 de 6 de julio de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, ya que según se explica en la exposición de motivos de dicha ley, ni el ámbito subjetivo de tutela ni el objeto coincidían en la directiva y en la Ley General para la Protección de Consumidores y Usuarios.

Así pues, tanto en la Ley 22/1994 como en la Directiva, se opta por un régimen de responsabilidad objetivo y se amplía el ámbito de protección a todos los afectados por el defecto, sean consumidores o no.

El Código Civil también ha sido aplicado por la jurisprudencia para la resolución de casos relativos a la responsabilidad derivada del producto defectuoso, sobre todo los artículos 1902 y siguientes, relativos a las obligaciones que nacen por la culpa o la negligencia.

2. PRODUCTO DEFECTUOSO

2.1 Bienes afectados por la legislación

A efectos de responsabilidad civil, se entiende por producto a cualquier bien mueble, excepto las materias primas agrícolas y los productos de la caza sin transformar, aún cuando esté incorporado a otro bien mueble o inmueble. En esta clasificación se incluyen como productos la electricidad y el gas.

Así pues, esta denominación de producto que hace la ley 22/1994 deja fuera del ámbito de producto susceptible de generar responsabilidad civil por sus defectos a una gran cantidad de supuestos, los bienes inmuebles en general y algunos casos de bienes muebles.

Respecto de la no inclusión como producto de los bienes inmuebles, la doctrina se decanta por la postura de su no inclusión debido a que existe referencia explícita en el código civil a la responsabilidad por los mismos y por la exclusión que de ellos hace en su ámbito objetivo la directiva 85/374/CEE sobre la que se fundamenta la ley 22/1994, de responsabilidad civil por los daños causados por defectos defectuosos.

No obstante, se reconoce la existencia de bienes inmuebles por incorporación, que son aquellos incorporados de manera duradera y fija a un bien inmueble (ascensores, bañeras,...), distinguiéndose dos supuestos principales, el de la unión fija, en el que el bien mueble no puede separase del inmueble sin deterioro de éste, en cuyo caso se nos encontramos ante responsabilidad por defecto del inmueble (es el caso de los materiales de construcción) y el caso de la unión que no supone confusión con el inmueble, dado lo cual estos bienes si entrarían en el plano de la responsabilidad civil por productos defectuosos.

Los bienes muebles también cuentan con exclusiones al ámbito de la ley 22/1994. De este modo, en su disposición transitoria única, la ley excluye de su ámbito de aplicación a todos los bienes puestos en circulación con anterioridad al 8 de julio de 1994, entendiendo como puesta en circulación a la efectiva presencia del producto en el mercado. La definición de producto que la directiva 85/347/CEE hace en su artículo 2 excluye explícitamente las materias primas agrícolas que no hayan sufrido transformación, así como los productos de la caza, lo cual según De La Vega responde al afán de los legisladores europeos por proteger el sector primario y por la dificultad de determinar la responsabilidad de los actores en procesos naturales que escapan a su control.

La inclusión en la categoría de producto de bienes como la electricidad o el gas responden a que su suministro puede resultar defectuoso, ya que la electricidad o el gas no pueden ser defectuosos por sí mismos. La electricidad fue incluida de manera genérica en la directiva 85/374/CEE en la definición de producto, inclusión que se traspuso al ordenamiento español añadiendo en este caso también el gas.

2.2 Concepto de defecto

El artículo 3 de la ley 22/1994 establece en su artículo 3 “Se entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación”, con lo cual debemos atender a tres circunstancias principales para determinar la valoración de la seguridad que legítimamente cabe esperar de un producto:

  • Presentación del producto: El etiquetado, la publicidad y el envase sirven para que los consumidores formen su juicio acerca de la seguridad de un producto.

  • Uso razonablemente previsible del producto: El producto no adolecerá de defecto si se hace un uso abusivo o irracional del mismo por parte del perjudicado.

  • Momento de la puesta en circulación del producto: El momento en que se puso en circulación el producto incide en la seguridad que cabe esperar de él, de tal manera que el artículo 13 de la ley 22/1994 extingue la responsabilidad del fabricante pasados diez años de la puesta en circulación del producto.

Así pues, la valoración del carácter defectuoso de un producto no puede realizarse de manera objetiva, ya que entran en juego factores valorativos de las circunstancias del producto.

Este mismo artículo 3 expone en su punto 2 que la condición de defectuoso puede venir determinada por la comparación de un producto singular con la seguridad que ofrecen el resto de productos singulares de su misma serie.

En todo caso, la declaración de defectuoso debe seguir el principio de generalidad, es decir, el producto debe ser defectuoso para cualquier usuario, dejando de lado los casos particulares, de tal modo que por ejemplo un producto que resulte alérgico para determinado colectivo de individuos en principio no tendría defecto alguno.

2.3 TIPOS DE DEFECTOS

La diferenciación en distintos tipos de defectos parte de la base que planteamiento norteamericano tiene del derecho de daños, diferenciación que se aleja por tanto del planteamiento europeo de defraudación de expectativas.

De este modo, se llega a diferenciar entre defecto de fabricación, defecto de diseño y defecto en las instrucciones o advertencias.

  • Defecto de fabricación: Este tipo de defecto se da cuando el producto difiere de su diseño pretendido, incluso aunque en su proceso de fabricación haya existido toda la diligencia exigible. En Estados Unidos, el Restatement of the Law Third: Products Liability (1998) considera que un producto es defectuoso “when it departs from its intended design even though all possible care was exercised in the preparation and marketing of the product”. Así pues, se determina el defecto de fabricación en numerosas sentencias, como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de abril de 1999 que expone: La actora, cuando se encontraba sentada en una silla fabricada por el demandado, se cayó al suelo a consecuencia de la rotura de dos de las patas, lo que le causó una serie de lesiones. El Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial estiman la demanda conforme a la Ley 22/1994: «sólo un defecto de fabricación puede ser la causa de la inesperada rotura de dos de las patas de una silla».

  • Defecto de diseño: El defecto de diseño se refiere a todos los productos que sin excepción han sido mal ideados o proyectados y que por ello resultan peligrosos. Así pues, un producto está defectuosamente diseñado cuando defrauda al consumidor, llevándole a error y causándole un daño en su persona o sus bienes, siempre y cuando los riesgos previsibles de daño podrían haber sido reducidos con la adopción de un diseño alternativo. Así en sentencias como la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1996 , Arsenio R. V. Contra Hiperbebé, Roma 40-Bebés (vendedora) y Cunitor, S.A. (fabricante) La hija del actor, de seis meses de edad, falleció por asfixia al quedar atrapada entre los barrotes de la cuna. El padre reclama 10.000.000 ptas. El Juzgado de Primera Instancia estima parcialmente la demanda y condena a los demandados a pagar 6 millones de ptas. La Audiencia Provincial confirma la sentencia previa excepto en la cuantía de la indemnización, que la reduce a 3.000.000 ptas. El Tribunal Supremo desestima los recursos de casación interpuestos por actor y demandados y aprecia concurrencia de culpas. El defecto de fabricación de la cuna (defecto de diseño), consistente en no guardar entre sus barrotes la distancia adecuada, debió haber sido percibido tanto por el fabricante como por el vendedor.

  • Defecto en las instrucciones o en las advertencias: Este defecto se da cuando los riesgos podrían haber sido reducidos o evitados mediante instrucciones o advertencias. De este modo, sentencias como la del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1983 en la que Salustiano B. G. y otros demandan a. Cyanamid Ibérica, S.A. e Industrias Químicas Sepiol, S.A recogen el defecto del producto en la falta de instrucciones. Los cultivos de los actores sufrieron daños a consecuencia de la aplicación del producto insecticida "Thimet 10%", granulado, en sus fincas. El prospecto del producto no incluía la prohibición de poner en contacto el producto con las semillas. Los actores solicitan indemnización por los daños causados y los beneficios dejados de obtener. El Juzgado de Primera Instancia estima la demanda y condena a los demandados a pagar solidariamente a cada uno de los actores, excepto a Silvino G. P., la cantidad resultante en ejecución de sentencia. La Audiencia Provincial revoca la sentencia anterior en el extremo de reducir las indemnizaciones al 50% de los daños y perjuicios producidos. El Tribunal Supremo confirma la Sentencia de la Audiencia Provincial; procede la condena a los demandados porque "no acompañaron las instrucciones imprescindibles para el manejo de una sustancia tóxica en algo grado, dejando de poner en conocimiento de los agricultores compradores del producto la forma de su uso correcto".

Así pues, una vez definido el defecto, es importante poder diferenciarlo de otras cualidades que se le podrían asemejar pero que no lo sustituyen , como es el caso de los productos inseguros o nocivos y los productos que carecen de las cualidades pactadas.

3. SUJETOS RESPONSABLES Y PROTEGIDOS. ÁMBITO SUBJETIVO

3.1 Sujetos protegidos

La exposición de motivos de la ley 22/1994 manifiesta que su finalidad es remediar los daños que puedan causar los productos defectuosos a los perjudicados de estos productos, sean o no consumidores en sentido estricto. Así pues, la pretensión de la Ley y por ende de la Directiva es proteger a los sujetos individuales de los peligros que supone la producción en masa de bienes propia de la era industrial.

Como regla general, las personas jurídicas no tienen por que ser objeto de protección, ya que cada persona física que las conforma podría iniciar la exigencia de responsabilidad por los daños corporales sufridos, quedando la protección de las personas jurídicas circunscrita a los daños patrimoniales.

3.2 Sujetos responsables

En sentido contrario a la amplitud de aplicación de la ley sobre los sujetos protegidos, la ley determina un reducido ámbito para la exigencia de responsabilidades, que según el artículo 4 de la ley se concreta en el fabricante, el importador y el suministrador.

3.2.a. El fabricante

En sentido general, el fabricante es el sujeto que produce o elabora una serie de bienes con el fin de comercializarlos con posterioridad, pudiendo distinguirse entre fabricante del producto final y fabricante de alguno de los componentes, del tal modo que la ley no solo considera fabricante al sujeto que elabora el producto, sino también al que se presente al público poniendo su nombre, denominación social u otro signo distintivo en el producto o en el envoltorio o envase de éste.

Así pues, el fabricante de un producto terminado es aquel que ha llevado a cabo la intervención más importante en la elaboración del producto o bien la parte más importante y en caso de que ninguna parte sea más importante que otra, aquel que las ensambla.

El fabricante de alguno de los componentes que se integran en un producto terminado o bien aquel que produce alguna materia prima que conforma el producto terminado es considerado dentro del Ordenamiento Jurídico como sujeto responsable en caso de defecto del producto.

En último término, el fabricante aparente es aquel que se presenta ante el público como fabricante del producto poniendo su nombre en el mismo y presentándose como fabricante. En este caso, la doctrina se ha decantado pode determinar como fabricante aparente al distribuidor cuando el fabricante no sea determinado o determinable.

3.2.b El importador

Se considera importador a quien en el ejercicio de su actividad empresarial introduce un producto en la UE para su venta, arrendamiento, arrendamiento financiero o cualquier otra forma de distribución.

El importador es responsable directo por los daños causados por los productos por él importados, responsabilidad que no excluye la del fabricante, de tal modo que el perjudicado por un producto defectuoso importado podrá dirigirse contra el importador aun cuando el fabricante esté identificado y tenga su domicilio en la UE.

Este régimen de responsabilidad del importador tiene como fin proteger al consumidor de bienes producidos en el exterior por un fabricante desconocido contra el que dirigirse.

3.2.c El suministrador

Se trata de aquel sujeto que pertenece a la cadena de comercialización del producto sin tener la condición de fabricante o importador. La ley 22/1994 relega a un segundo plano la responsabilidad del suministrador, ya que se le otorga una responsabilidad subsidiaria en caso de que el productor o importador no respondan resarciendo el daño del perjudicado, ya que estos pueden probar la inexistencia de defecto en el momento de puesta en circulación del producto.

4. EL DAÑO

4.1 El daño

El daño supone el elemento más determinante, ya que su reparación constituye el elemento esencial de la responsabilidad civil, llegando de esta manera a un régimen de responsabilidad objetiva en el que la culpa o negligencia del fabricante no es determinante para establecer la responsabilidad de éste por los daños causados por sus productos defectuosos. Se distingue pues, entre tres tipos de daños; los daños corporales, los daños materiales y los daños morales.

4.1.a Daños personales

Estos daños se refieren exclusivamente a los supuestos de muerte y de lesiones corporales, sin realizarse por la ley mención a las lesiones psíquicas, si bien estas fueron incluidas en los borradores de la ley 22/1994 definitivamente se optó por no incluirlas siguiendo el camino marcado por la Directiva 85/347/CEE. Se entienden por lesiones corporales aquellas que suponen pérdida transitoria o definitiva de salud, así como la pérdida de la integridad física.

La muerte es jurídicamente relevante independientemente de cuando se produzca si existe una relación de causalidad entre el hecho dañoso y la misma.

En los casos de daños personales, la indemnización debe resarcir los gastos sanitarios como manifestación del daño emergente en primer término. Además se debe resarcir el lucro cesante que supone la pérdida de la salud y que interfiere en la obtención de patrimonio por parte del perjudicado.

Si la contingencia fuera el fallecimiento, los herederos estarán legitimados, por derecho propio a solicitar la indemnización por los perjuicios que el fallecimiento supone.

Por último, se ha impuesto un tope máximo de las indemnizaciones en los casos de daños personales de algo más de 63 millones de euros (10.500.000.000 pesetas).

4.1.b Daños materiales

El daño material se entiende como el perjuicio causado a un objeto, debiendo concurrir en el ámbito de la ley 22/1994 tres circunstancias para que tal daño resulte indemnizable:

el daño debe haber sido causado por cosas distintas del producto defectuoso, la cosa dañada debe encontrarse al servicio del consumo privado y principalmente del perjudicado y el daño debe ser superior a 65.000 pesetas.

En la primera circunstancia, que responde a la externalidad del daño ocasionado, se hace referencia a que el producto defectuoso que se encuentre incorporado de serie a otro producto y cause daños en éste no generará responsabilidades en el ámbito de la ley 22/1994, ya que se considerará el producto como íntegramente defectuoso, no solamente esa parte conformada por otro producto. Si la incorporación u acción fueran posteriores, existirían responsabilidades por ese producto defectuoso y los daños materiales que causase.

Al hacerse en la segunda circunstancia referencia al consumo privado se pretende eliminar del ámbito de protección los bienes que los profesionales o empresarios dediquen a su actividad comercial.

El establecimiento de una franquicia de 65.000 pesetas para poder exigir responsabilidades responde, según la doctrina, a un intento de reducir el número de acciones legales referentes a la responsabilidad civil derivada del producto defectuoso.

4.1.c Daños morales

La ley 22/1994 nada dice acerca de los daños morales que un producto defectuoso pueda causar, siguiendo de esta manera la pauta marcada por la Directiva 85/374/CEE, que refiere directamente a la legislación general para su resarcimiento.

Ha sido la jurisprudencia la que ha resulto el problema haciendo que se invierta la carga de la prueba en estos casos, ya que al referirse al derecho general, el consumidor podía resultar desamparado.

5. CAUSALIDAD ENTRE DEFECTO Y DAÑO

Es importante resaltar la necesidad de probar, demostrar el defecto y el daño asi como la relación de causalidad entre ambos. Sin esta demostración el perjudicado no esta legitimado para exigir la reparación del daño (artículo 5 ley 22/1994).

6. CAUSAS DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

Se encuentran en el articulo 6 de la Ley 22/1994, y se establecen una serie de cláusulas que están quizás mal catalogadas como causas de exoneración, ya que se trata más bien de causas de no imputación de la responsabilidad.

El fabricante no será responsable si logra probar:

  • Que el producto no había sido puesto en circulación. Entendemos como puesta en circulación del producto cuando éste entra en los canales de distribución, es decir, hay una entrega voluntaria por fabricante hacia otra persona para que comercialice el producto. De esta forma, se dejan fuera aquellos casos de introducción forzada o no voluntaria en el mercado, como puede ser los casos de piratería industrial o comercial.

  • Que, dadas las circunstancias del caso, es posible presumir que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación el producto. El fabricante debe robar y aportar como elementos probatorios los datos de hecho que permitan presumir su no participación en la producción del defecto. Este supuesto esta pensado para aquellos casos en los que el defecto viene determinado sobretodo por actuaciones del distribuidor o intermediario.

  • Que el producto no había sido fabricado para la venta o cualquier otra forma de distribución con finalidad económica, ni fabricado, ni importado, suministrado o distribuido en el marco de una actividad empresarial o profesional. Este apartado trata sobre la fabricación con destino extracomercial. Se dice que son responsables los fabricantes profesionales aunque la distribución sea gratuita, como puede suceder en las muestras de regalo; e igualmente el fabricante ocasional ya sea doméstico o artesano siempre que tenga un finalidad patrimonial.

  • Que el defecto se debió a que el producto fue elaborado conforme a normas imperativas existentes. Este precepto se basa en considerar que las normas que en muchas ocasiones dicta y ordenan los poderes públicos no dejan opción alguna al fabricante. Es decir, el fabricante sigue unas serie de normas impuestas por el Estado que son las verdaderas responsables del defecto.

  • Que el estado de los conocimientos científicos y técnicos existente en el momento de la puesta en circulación del producto no permitía apreciar la existencia del defecto. No se podrá invocar esta causa por los responsables en el caso de medicamentos, alimentos o productos alimentarios destinados al consumo humano. Un ejemplo sobre esta cuestión lo podríamos encontrarlos en los implantes de silicona. Cuando se comenzaron a implantar se consideraba que eran inofensivos para la salud. Pero en sí, se tratan de productos de belleza y no son para nada considerados medicamentos, ni alimentos.

El fabricante o importador de una parte integrante del producto no serán responsables si prueban que el defecto es imputable a la concepción del producto que ha sido incorporado o a las instrucciones dadas por el fabricante del producto. Si no demuestran esto, se convierten en responsables solidarios, por lo tanto deben probar que su actuación se debe a una serie de instrucciones dadas por el fabricante.

Tras examinar dichas causas exonerativas cabe destacar una serie de ideas predominantes:

  • la responsabilidad va a nacer como consecuencia de los daños que puedan causar los productos una vez que son puestos en circulación en el mercado, ya que es en ese momento en el que se produce la entrada en el canal de distribución.

  • Así mismo, no se van a admitir los riesgos del desarrollo, excepto en el caso de los medicamentos y productos alimenticios para el consumo humano.

  • Por último se le concede importancia a la adecuación a las normas de carácter imperativo.

6.1 Culpa del perjudicado

En este apartado, rige el articulo 9. Se admite como causa de aminoración o exclusión de la responsabilidad por parte del fabricante o importador, que el daño causado es debido conjuntamente a un defecto del producto y a la culpa del dañado, o de una persona de la que éste deba responder civilmente. La norma recoge tanto el supuesto de culpa exclusiva de la victima como de concurrencia de culpas. En este sentido, cuando la culpa sea exclusivamente de la victima del daño, cabe la supresión de la responsabilidad del fabricante o importador. En el aso de concurrencia de culpas cabría la reducción de la cuantía de la indemnización.

6.2 Intervención de un tercero

Se desarrolla a partir del articulo 8 de la ley 22/1994 y afirma que no se reducirá la responsabilidad del fabricante o importador cuando el daño es causado de forma conjunta por un defecto de un producto y por la intervención de un tercero. Lo que si puede hacer el sujeto responsable: “de acuerdo con la Ley que hubiera satisfecho la indemnización podrá reclamar al tercero la parte que corresponda a su intervención en la producción del daño”.

De tal forma no existe una liberación directa de la responsabilidad respecto al perjudicado, pero si se admite una liberación indirecta parcial, al reconocerse el mencionado derecho de repetición frente a un tercero.

7. PLAZOS DE EJERCICIO DE LAS ACCIONES

Según el articulo 13 de la ley 22/1994, se establece: los derechos que se le reconoce al perjudicado en la ley se extinguen pasados 10 años desde que se puso en circulación el producto concreto causante del daño a no ser que en ese periodo se hubiera iniciado reclamación judicial. Es decir, el plazo de extinción de la responsabilidad tiene como plazo general, 10 años. Pero esta norma puede hacernos dudar, me refiero a que si transcurridos esos 10 años ya no podemos acudir a la LEY 22/1994 y entonces acudimos a la legislación civil general; o por el contrario ya no estamos legitimados para emprender cualquier tipo de reclamación transcurridos estos 10 años.

Por otro lado, y con carácter más general podemos hablar de un plazo de 3 años para ejercitar la acción de reparación de los daños y perjuicios, a contar desde la fecha en el que el perjudicado sufrió el perjuicio, ya sea por el defecto del producto, o por el daño que le ocasionó, siempre que se conozca el responsable de dicho perjuicio.” La acción de quien se hubiese hecho cargo la indemnización contra los demás responsables del daño prescribirá al año, comenzando el cómputo el día de pago de la indemnización. Los aspectos relativos a la interrupción se rigen según lo dispuesto en el Código Civil (art.12).

8. LA PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA

Situados en este punto, es de gran utilidad hablar del factor intensidad en las sanciones indemnizatorias. Dicha intensidad es óptima si coincide con el daño causado a la sociedad divido por la probabilidad de detección del responsable, tanto de imposición como de ejecución de la sanción. Las sanciones que se encuentren por encima de la óptima provocaran sobreprevención de daños y desincentivan el desarrollo de las actividades socialmente útiles; las sanciones leves, es decir, por debajo de la óptima, provocaran en cambio infraprevención (incentivan la comercialización de productos defectuosos y dañinos).

Entre los remedios mas difundidos dentro de la aplicación privada del derecho esta la indemnización por daños y perjuicios, pero no es el único medio usado en el derecho.

Existen remedios ex post, es decir, de aplicación posterior a la producción del daño social, y remedios ex ante , que se refieren a la realización de la conducta peligrosa que incrementa la probabilidad de que suceda el daño, siempre antes de que dicho daño ocurra. En el ámbito civil, los remedios utilizados suelen ser casi siempre, ex post. Y uno de ellos es la indemnización por daños y perjuicios, pero existen otros, como la restitución, la reparación específica, la expropiación de los beneficios, cierre temporal o permanente del establecimiento, la prohibición de una actividad considerada dañina, sanciones penales, etc. .

En la teoría los remedios ex post, deben de ser tan buenos como los ex ante; que presuma que puede ser castigado o condenado, presumirá esa condena y se abstendrá de realizar la actividad penada o peligrosa que se persigue de forma ex post.

Un ejemplo puede ser ilustrativo: la consecución de una conducta peligrosa conlleva un 10% de probabilidades de causar un daño de 100, una multa de 10, impuesta a todos ellos que lleven a cabo esa actividad, es equivalente a una condena a pagar 100 a todos aquellos que causen un daño. Una multa sería un remedio ex ante en este caso.

9.BIBLIOGRAFÍA

  • Salvador, P. et al. Responsabilidad civil del fabricante y teoría general de la aplicación del derecho. Working Paper nº 164. Indret. Barcelona 2003

  • Diez-Picazo, L y Gullón, A. Sistema de derecho civil. volumen II. Madrid 2001

  • Reyes López, M.J. La responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos. Valencia 2002

  • De la Vega, F. Responsabilidad civil derivada del producto defectuoso. Madrid 1998

  • Rodríguez Llamas, S. Régimen de responsabilidad civil por productos defectuosos. Pamplona 1997

  • Lasarte, C. Manual sobre protección de consumidores y usuarios. Madrid 2003

  • Seuba, J.C et al. Guía Indret de jurisprudencia española sobre responsabilidad civil por productos defectuosos. Barcelona 2003

  • Código Civil

  • Ley 26/1984 general para la defensa de consumidores y usuarios.

  • Ley 22/1994 de responsabilidad civil causada por productos defectuosos

  • Directiva del Consejo 85/374/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos.

Artículo 1591 CC. El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que se concluyó la construcción; igual responsabilidad y por el mismo tiempo tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección. Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince años.

Sentencia Audiencia Provincial de Navarra. Ayuntamiento de Irurtzun contra Catalana de Material Auxiliar de Construcción, S.A. El 15.6.1996, un concejal del Ayuntamiento de Irurtzun utilizaba por primera vez un aparato elevador para trasladar una máquina limpiadora de fondos de piscinas, cuando un cable del aparato se rompió debido a un defecto de fabricación, lo que provocó la caída al suelo de la máquina, quedando ésta totalmente inservible. El Ayuntamiento solicita 2.122.800 ptas., coste de adquisición de una nueva máquina limpiadora de la misma marca y modelo que la siniestrada. El JPI y la AP estiman íntegramente la demanda con base en la Ley 22/1994 y en la Ley 488, párrafo 2º del Fuero Nuevo.

DE LA VEGA, F. Responsabilidad civil derivada del producto defectuoso. Civitas.1998.Madrid. páginas 66 y ss.

Sentencia Audiencia Provincial Huesca 24.11.98 Jacinto J. J. contra Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S.A. En junio de 1996, la rotura de un fusible a consecuencia de un rayo caído en la línea de alimentación generó una sobretensión en la red eléctrica que provocó daños en la maquinaria e instalaciones del bar del actor. La Audiencia Provincial rebaja la indemnización concedida por el Juzgado de Primera Instancia y condena a la compañía eléctrica a pagar 225.897 ptas. conforme a la Ley 22/1994: ha quedado acreditado el defecto en el producto, la sobretensión, sin que sea imputable al demandante una defectuosa instalación eléctrica de su local.

Sentencia Audiencia Provincial Salamanca 15.3.2000 . Micaela C. S. contra Repsol Butano, S.A. El

1.6.1997, la acumulación de gas propano producida debajo de la encimera de la cocina a consecuencia del mal funcionamiento de las válvulas antirremoto de la bombona de gas provocó su explosión. A consecuencia del siniestro se produjeron daños materiales (no constan) y la actora presentó traumatismos en las cuatro extremidades, que le comportaron una incapacidad permanente total (la actora está sometida al uso inexcusable de dos muletas para toda la vida). La AP confirma la SJPI, por la que se condena a la demandada a pagar 15.520.832 ptas. Repsol Butano, S.A., en tanto que certificó la instalación y presentación del producto para su utilización, debe responder de los daños causados de acuerdo con la Ley 22/1994.

Además, no existe prueba alguna de una manipulación incorrecta por parte de la actora.

STS, 29.5.93 Casilda D. B. contra Comercial Farmacéutica Castellana, S.A. (fabricante) y Ridruejo Hermanos, S.L. (distribuidor). La actora abrió una botella de benceno nitración en su cocina para limpiar la ropa mientras tenía encendidos los fuegos de la misma, lo que dio lugar a que, al derramarse el líquido sobre el suelo y sobre las ropas de la actora se produjese un incendio que le causó daños personales

y materiales. En la etiqueta del envase se hizo constar que se trataba de un producto inflamable y tóxico, pero se omitió que la sustancia química contenida no era apta para el uso doméstico. El JPI y la AP desestiman la demanda. El TS estima el recurso de casación de la actora, estima la demanda, condena al fabricante a pagar 1.100.000 ptas. y absuelve a la distribuidora. El TS aprecia concurrencia de culpas. La actora manipuló la botella cerca de los fuegos encendidos de la cocina en contra de la prohibición expresa contenida en la etiqueta y el fabricante omitió una información necesaria para el público.

STS, 1ª, 25.1.97 6. Atilano L. P. contra María Luisa J. G. Instituto Nacional de la Salud e Instituto Social de la Marina. Ada P. L. falleció a consecuencia de la administración de un medicamento («Buscapina Compositum») genéricamente indicado para la dolencia que padecía (fuertes dolores intestinales), debido a una complicación originada por una incompatibilidad entre tal medicamento y una alergia de tipo asmático de la enferma a ciertos medicamentos. En el momento de los hechos (1987) no aparecía en los prospectos del medicamento la necesidad de adoptar ciertas precauciones en su administración a pacientes con asma bronquial, circunstancia que sí se hizo constar muy poco tiempo después (25.10.1988). Atilano L. P., viudo de Ada P. L., en su nombre y en representación de su hija menor de edad reclama, entre otras peticiones, 18.000.000 ptas. El JPI y la AP desestiman la demanda. El TS desestima el recurso de casación con base en el cumplimiento de la lex artis ad hoc por parte de la doctora y en la falta de negligencia de las entidades demandadas.

SALVADOR, P. Responsabilidad civil del fabricante y teoría general de la aplicación del derecho. Indret. 2003. Barcelona

Íbidem

1. A los efectos de esta Ley, se entiende por fabricante: a. El de un producto terminado. b. El de cualquier elemento integrado en un producto terminado. c. El que produce una materia prima. d. Cualquier persona que se presente al público como fabricante, poniendo su nombre, denominación social, su marca o cualquier otro signo o distintivo en el producto o en el envase, el envoltorio o cualquier otro elemento de protección o de presentación. 2. A los mismos efectos, se entiende por importador quien, en el ejercicio de su actividad empresarial, introduce un producto en la Unión Europea para su venta, arrendamiento, arrendamiento financiero o cualquier otra forma de distribución. 3. Si el fabricante del producto no puede ser identificado, será considerado como fabricante quien hubiere suministrado o facilitado el producto, a menos que, dentro del plazo de tres meses, indique al dañado o perjudicado la identidad del fabricante o de quien le hubiera suministrado o facilitado a él dicho producto. La misma regla será de aplicación en el caso de un producto importado, si el producto no indica el nombre del importador, aun cuando se indique el nombre del fabricante.

Sentencia Audiencia Provincial de Granada 25.1.00. Pescados Montabán, S.L. c. Molina Olea Vehículos Industriales, S.A., SAFE de Neumáticos Michelín e Iveco-Pegaso, S.A. El 18.8.1994, el camión adquirido por la demandante a Molina Olea Vehículos Industriales un mes antes, sufrió un accidente causado por el reventón de una rueda fabricada por SAFE. El JPI y la AP condenan a SAFE a pagar 11.349.290 ptas. y absuelven al resto de codemandados con base en el art. 1902 CC y en la Ley 22/1994. No sólo ha quedado acreditado el daño, el defecto y la relación de causalidad, sino también la negligencia del fabricante por la omisión del cuidado exigible en los procedimientos de control de calidad, ya que no detectó un defecto en la rueda que originó su reventón antes de un mes de uso.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4.10.96 Ignacio L. C. contra Hipercor, S.A. y La Cruz del Campo, S.A. La explosión de una botella por causas que no constan en la sentencia provocó daños, tampoco concretados, a un niño de 2 años. Su padre demandó al establecimiento suministrador y a la fabricante

de la botella, de quienes reclamó una indemnización de 8,2 millones de ptas. El Juzgado de Primera Instancia estimó íntegramente la demanda y estableció la responsabilidad solidaria de los demandaos. La Audiencia Provincial, en cambio, revocó parcialmente esta sentencia en el sentido, primero, de condenar únicamente al fabricante y absolver al suministrador, y, segundo, rebajar la indemnización a 4,5 millones de ptas. El recurso de casación interpuesto por el actor, en el que pretendía la condena conjunta del suministrador y del fabricante, es desestimado: “no se puede demandar conjunta y simultáneamente a fabricante, importador, vendedor y suministrador, salvo que se haya podido aportar un principio de prueba que demuestre la concurrencia concreta de todos los presuntos demandados en la realización del evento

dañoso”

Sentencia Audiencia Provincial Orense de 10.11.99 José Manuel G. A. contra Opel España de Automóviles, S.A. Incendio en el vehículo del actor como consecuencia del producido en otro, un Opel Tigra fabricado por la demandada y adquirido dos meses antes del siniestro. El Juzgado de Primera Instancia condena a la demandada a pagar 832.298 ptas. y la Audiencia Provincial la revoca únicamente la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo referido a las costas. Descartado un mal uso del vehículo, así como la incidencia de factores externos, surge como única causa posible del incendio la defectuosa fabricación del vehículo. Acreditado el daño y la relación de causalidad entre el defecto y el daño (art. 5 Ley 22/1994), corresponde al demandado probar que agotó la diligencia exigible en el ejercicio de la actividad generadora del riesgo, de conformidad con la inversión de la carga de la prueba que también es aplicable en el ámbito de la Ley 22/1994.

Sentencia Audiencia Provincial Castellón 26.12.97 El actor se cayó de la bicicleta debido a la rotura de la barra de dirección que une el manillar con la rueda delantera, sufriendo diversas lesiones en los labios, dientes, mentón y hombro, así como contusiones de las que tardó en curar 40 días, quedándole como

secuelas diversas cicatrices. El Juzgado de Primera Instancia condena al fabricante a pagar 280.000 ptas. por los días de baja, más la cantidad a la que ascienda el tratamiento odontológico, que se establecerá en ejecución de sentencia. La Audiencia Provincial revoca la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia y condena al fabricante y al suministrador, encargado de montar la bicicleta, a pagar 280.000 ptas. por el daño moral y 40.000 ptas. en concepto de gastos de tratamiento odontológico y a entregar una bicicleta de idénticas características que la averiada o, a elección del recurrente, el precio de la bicicleta(160.000 ptas.).

Sentencia Audiencia Provincial Zamora de 7.5.01. Tomás A. A. contra Citroën . Muerte de conductora por falta de funcionamiento del airbag tras la colisión de su vehículo con la atajea. La Audiencia Provincial confirma la Sentencia del Juez de Primera Instancia, en la que se condena a la demandada a pagar 20.000.000 ptas. a cada uno de los tres hijos de la fallecida. El demandante probó el defecto del airbag , los daños y la relación de causalidad entre ambos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11.12.96. Martín P. R. Contra Ayuntamiento de la Anteiglesia de Erandio, Pirotécnia Astondoa, S.A. y Judith S. G. (vendedora). Cuatro menores de edad (13 años) compraron artificios pirotécnicos de la Clase I. Cuando, en el patio del colegio, encendieron uno de los artificios, salieron corriendo todos los chicos menos uno, a quien la explosión le causó graves daños en un ojo. El Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial desestiman la demanda. El Tribunal Supremo confirma las sentencias de instancia con base en el artículo 1902 Código Civil: concurre culpa exclusiva de la víctima.




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Enviado por:Sun Tzu
Idioma: castellano
País: España

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