Derecho


Legislación portuaria


SEMINARIO DERECHO PORTUARIO

El artículo 11 de la Ley 11/1992 enumera a los responsables de las distintas infracciones que tengan lugar tanto en el puerto o en sus dependencias; los responsables pueden ser personas físicas o jurídicas.

En su apartado 1, este artículo 118 enumera los distintos supuestos de infracciones en materia de usos y actividades portuarias. En todos los casos que se citan en este precepto, se hace responsable a las Empresas, Entidades o trabajadores que realicen dichas infracciones.

En el apartado 2 de este artículo, se sitúan las infracciones en materia de marina civil, donde se establece como responsable principal a los propietarios, ya sea persona física o jurídica, de las embarcaciones, aunque también se comprende como responsables subsidiarios a los capitanes o patrones de los buques, según los supuestos.

Sin embargo, el apartado 3 de este artículo establece que las disposiciones sobre infracciones y sanciones en materia civil no resultarán de aplicación a las personas no nacionales, embarcadas a bordo de buques extranjeros, aunque se hallen en zonas sometidas a la jurisdicción española, siempre que el hecho afecte exclusivamente al orden interior del buque y hubieren participado en él únicamente súbditos extranjeros. Cuando se den esos casos, las autoridades españolas se limitarán a prestar a los capitanes y cónsules del país de la bandera los auxilios que soliciten y fueren procedentes de acuerdo con el derecho Internacional.

Por último, el apartado 4 cierra este artículo acordando que las sanciones que se impongan a los distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente, salvo que se establezca un régimen diferente en la presente Ley 27/1992.

En el artículo 119, dentro del Capítulo IV, correspondiente a las Sanciones y otras medidas, se establecen los principios generales de dichas sanciones.

  • Las acciones u omisiones que sean constitutivas de infracción serán sancionadas según esta lo dispuesto por la Ley 27/1992..

  • Si un mismo hecho u omisión fuera constitutivo de dos o más infracciones, se tomará en consideración aquello que comporte la mayor sanción. No obstante, los titulares de concesiones otorgadas en con arreglo a la presente a la mencionada Ley 27/1992 podrán ser siempre sancionadas por las infracciones que en ella se establecen, con independencia de otras responsabilidades que, en su caso, sean exigibles.

  • Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, se dará traslado al Ministerio Fiscal suspendiéndose el procedimiento sancionador mientras la Autoridad judicial no hubiera dictado sentencia firme o resolución que ponga fin al proceso. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa. Pero, en todo caso, deberán cumplirse de modo inmediato las medidas administrativas adaptadas para salvaguardar la actividad portuaria, la seguridad marítima y la ordenación del tráfico marítimo, y para la prevención de la contaminación del medio marino, sin que la suspensión del procedimiento sancionador pueda extenderse a la ejecutividad de las medidas para establecer el orden jurídico vulnerado.

  • Se iniciarán los procedimientos de suspensión de los efectos y anulación o resolución de los actos administrativos o contratos en los que presuntamente pudiera ampararse la actuación ilegal.

  • En los casos en que la Ley 27/1992 hubiese previsto la imposición de sanción administrativa al trabajador cuando éste hubiese sido ya sancionado por el empresario como consecuencia de los mismo hechos.

En la sección 2, que abarca desde el artículo 120 hasta el artículo 123 de la Ley 27/1992, se habla de las Sanciones aplicables, estableciéndose las multas y sanciones accesorias a cada caso según la infracción sea leve, grave o muy grave, dependiendo del daño o perjuicio que causen. Estas multas oscilan entre cantidades que pueden ir desde 10.000.000 de pesetas para infracciones leves, pasando por cifras de 20.000.000, 30.000.000 y 50.000.0000 de pesetas o, incluso, 100.000 euros, en el caso de infracciones graves, hasta llegar a cantidades de 150.000.000 de pesetas cuando se trate de una infracción muy grave.

En el supuesto de infracción grave o muy grave por reincidencia en faltas leves o graves, respectivamente, antes del plazo previsto para su prestación, la multa se obtendrá por la suma de las establecidas para cada una de éstas.

La cuantía de las multas, conforme a las reglas del artículo 120, podrá condonarse parcialmente mediante acuerdo del órgano competente para su imposición, y siempre que el infractor hubiera procedido a corregir la situación creada por la comisión de la infracción, previo requerimiento y en el plazo que reglamentariamente se determina.

Para aquellas infracciones muy graves producidas en la utilización del Dominio Público Portuario estatal, recogido en el artículo 54 de la Ley 27/1992, los Puertos del Estado podrán proponer al Ministerio de Fomento la inhabilitación temporal de los infractores, dentro de un plazo entre tres y cinco años máximo, para ser titulares de autorizaciones y concesiones en el ámbito del puerto correspondiente o para el desempeño de otras actividades portuarias.

Cuando esas infracciones tengan por objeto el uso o las actividades de las autorizaciones de prestación o de actividad y las licencias de prestación de servicios portuarios básicos, éstas podrán llevar aparejadas, además de la multa correspondiente, la suspensión temporal de la actividad o del servicio.

Este artículo 120 en su apartado 11 impone la publicación de las sanciones impuesta por infracciones graves o muy graves, otorgando , en el apartado siguiente, un plazo máximo de prescripción de cinco años para las infracciones muy graves, de tres años para las graves y de un años para las leves.

Toda inspección tiene un coste por hora, el cual será determinado por el Ministerio de Fomento.

Sin embargo, en el artículo 121 se establecen aquellas acciones u omisiones constitutivas de infracciones que además de la sanción correspondiente, conllevan la adopción de distintas medidas:

  • Restitución de las cosas o su reposición a su estado anterior.

  • La indemnización de los daños irreparables por cuantía igual al valor de los bienes destruidos o del deterioro causado, así como de los perjuicios ocasionados.

  • La caducidad del Título administrativo por incumplimiento de sus condiciones.

  • La denegación de escala, salida o descarga del buque en los casos en que legal o reglamentariamente se establezca.

El artículo 122 de la Ley señala los criterios de graduación, en función de la infracción.

El artículo 123 recoge la competencia de imponer las sanciones, la cual se reparte entre distintos órganos de la Autoridad Portuaria dependiendo del tipo de infracción cometida. Estos órganos son:

  • El Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, para los supuestos de infracciones leves relativas al uso del puerto y al ejercicio de las actividades que se prestan en el mismo.

  • Los Capitanes Marítimos se encargaran de las infracciones leves contra la seguridad marítima y ordenación del tráfico marítimo o las relativas a la contaminación de medio marino producida desde buques o plataformas fijas u otras instalaciones que se encuentran en aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.

  • El Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria y el Director general de la Marina Mercante se encargarán de las infracciones muy graves cuya cuantía no supere los 200 millones.

  • El Consejo de Ministros , a propuesta del Ministerio de Fomento, se encargara de las infracciones muy graves cuya cuantía supere la anteriormente señalada.

Comentadas las infracciones, sus cuantías y los órganos encargados de establecer sus correspondientes sanciones, pasaremos a la Sección 3 que regula la Indemnización por daños y perjuicios, donde se regula la restitución y reposición de la cosa en su estado originario o, en caso de que no fuera posible, la indemnización correspondiente, cuantías que establecerá la Autoridad Portuaria.

Por último, en el Capítulo V, Procedimiento, medios de ejecución y medidas cautelares, encontramos tres artículos, 125-128 Ley 27/1992, donde se recogen dichos apartados:

  • Art. 125. Procedimientos: El persona y los responsables de la Autoridad Portuaria o Marítima estarán obligados a formular las denuncias, tramitar las que se presenten, y resolver las de su competencia imponiendo las sanciones procedentes.

  • Art. 126. Medidas para garantizar el cobro: Tanto las multas como las indemnizaciones por daños o perjuicios podrán ser exigido por vía administrativa de apremio. Además, las Autoridades Portuarias y Marítimas gozan de medios de ejecución forzosa en virtud de la Ley de procedimiento Administrativo y de la legislación de costas.

  • Art. 127. Obligaciones de consignación de los hechos producidos: Los capitanes de los buques están obligados a consignar en el diario de navegación o en el rol de despacho y dotación, los hechos cometidos por las personas que se encuentre a bordo durante la navegación y que pudieran haber realizado una infracción contemplada en la Ley 27/1992.

  • Art. 128. Retención de buques: Posibilidad del Capitán de Máquinas para ordenar la inmediata retención del buque, como medida cautelar, con la finalidad de asegurar las obligaciones en materia de usos y actividades portuarias y de marina civil, del artículo 118 de la presente Ley.




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Enviado por:Agripina
Idioma: castellano
País: España

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