Legislación
Legislación informática
Índice
I. Protección y seguridad de datos
LEY ORGÁNICA 5/1992, DE 29 DE OCTUBRE,
DE REGULACIÓN DEL TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE LOS DATOS DE CARÁCTER PERSONAL.
La constitución española en su artículo 18.4, emplaza al legislador a limitar el uso de la informática para garantizar el honor, la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el legítimo ejercicio de sus derechos. La aún reciente aprobación de nuestra Constitución y, por tanto, su modelo carácter, le permitió expresamente la articulación de garantías contra la posible utilización torticera de ese fenómeno de la contemporaneidad que es la informática.
El progresivo desarrollo de las técnica de recolección y almacenamiento de datos y de acceso a los mismos ha expuesto a la privacidad, en efecto, a una amenaza potencial antes desconocida. Se habla de la privacidad y no de la intimidad: aquella que es mas amplia que esta pues en tanto la intimidad protege la esfera en que se desarrollan las facetas más singularmente reservadas de la vida de la persona -El domicilio donde realiza su vida cotidiana, las comunicaciones en las que expresa sus sentimientos, por ejemplo,- la privacidad constituye un conjunto mas amplio, mas global de facetas de su personalidad que aisladamente consideradas, pueden carecer de significación intrínseca pero que, coherentemente enlazadas entre sí, arrojan como precipitado un retrato de la personalidad del individuo que este tiene derecho a mantenerse reservado. Y si la intimidad en sentido estricto, esta suficientemente protegida por las previsiones anteriores del artículo 18 de la Constitución y por las leyes que lo desarrollan, la privacidad puede resultar menoscabada por la utilización de las tecnologías informáticas de tan reciente desarrollo.
Ello es así porque, hasta el presente, las fronteras de la privacidad estaban defendidas por el tiempo y el espacio. El primero procuraba con su transcurso que, que se desvanecieran los recuerdos de las actividades ajenas, impidiendo así, la configuración de una historia lineal e interrumpida de la persona, el segundo, con la distancia que imponía, hasta hace poco difícilmente superable impedía que tuviésemos conocimientos de los hechos que, protagonizados por los demás hubieran tenido lugar lejos de donde nos hallábamos. El tiempo y el espacio operaban, así como salvaguarda de la privacidad de la persona.
Uno y otro límite han desaparecido hoy, las modernas técnicas de comunicación permiten salvar en dificultades al espacio, y la informática posibilita almacenar todos los datos a través de las comunicaciones acceder a ellos en apenas segundos, por distante que fuera el lugar que transcurrieron los hechos -los mas diversos datos, sobre la infancia, sobre la vida académica, profesional o laboral sobre los hábitos de la vida y el consumo sobre el uso del denominado “dinero plástico” sobre las relaciones profesionales o , incluso, sobre las creencias religiosas e ideológicas, por poner solo algunos ejemplos -relativos a las personas podría ser, así compilados y obtenidos sin dificultad. Ello permitiría a quien disponible de ellos acceder a un conocimiento cabal de actitudes, hechos o pautas de conocimiento que, sin duda pertenecen a la esfera privada de las personas a la que solo deben tener acceso el individuo. El conocimiento ordenado de estos datos puede dibujar un determinado perfil de la persona o configurar una determinada reputación o fama que es en definitiva expresión del honor, y este perfil sin duda, puede resultar luego valorado, favorable o desfavorablemente, para las mas diversas actividades públicas o probadas como pueden ser la obtención de un empleo, la concesión de un préstamo o la admisión en determinados colectivos.
Se hace preciso pues delimitar una nueva frontera de la intimidad y el honor, proteja frente a la utilización mecanizada ordenada y discriminada de los datos a ellos referentes, una frontera en suma, que garantice que un elemento objetivamente provechoso para la humanidad no sea perjudicados para las personas, la fijación de esa nueva frontera en el objetivo de la previsión comercial dada en el articulo 18/4 de la Constitución y al cumplimiento de este objetivo responde la presente ley.
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Partiendo de que su finalidad es hacer frente a los riesgos que para los derechos de la personalidad puede suponer el acopio y tratamiento de datos por medios informáticos, la ley se centra en lo que se denomina “ficheros de datos” , en la existencia de estos ficheros y la utilización que de ellos podría hacérsela que justifica la necesidad de la nueva frontera de la intimidad y del honor.
A tal efecto, la ley introduce el concepto de tratamiento de datos concibiendo los ficheros desde una perspectiva dinámica; no los entiende solo como un mero propósito de datos, sino también como una globalidad de procesos y aplicaciones informáticas que se llevan a cabo con los datos almacenados y que son susceptibles si llegasen a conectarse entre si, de configurar el perfil personal al que antes se hizo referencia.
La ley esta animada por la idea de implantar mecanismos cautelares que prevengan las violaciones de la privacidad que pudieran resultar del tratamiento de la información. A tal efecto se estructuraría en una parte general y otra especial.
La primera recoge los principios de una opinión generalizada a lo largo de dos décadas y define derechos y garantías de la persona.
El ámbito de aplicación se define por exclusión quedando fuera de él, de otro modo parece conveniente la permanencia de las regulaciones especiales que contienen ya suficientes normas de protección referidas a sus funciones y mecanismos de puesta al día y rectificación que aconseja el mantenimiento de su régimen especifico.
Así ocurre por ejemplo con las regulaciones de los ficheros electorales de registro civil sobre la función estadística publica, con la sujeción de latencia de protección de datos, queda también fuera del ámbito de la norma aquellos datos que en virtud de interés públicos no deben estar sometidos a su régimen cautelar.
Los principios generales definen las pautas a las que deben atenerse la recogida de datos personales, este principio garantiza que los datos no pueden ser usados sino cuando lo justifique la finalidad para la que han sido recabados; el principio de consentimiento otorga a la persona la posibilidad de determinar el nivel de protección de datos a ellas referentes. Su base esta constituida por la existencia de consentimiento consciente del afectado para que la recogida de datos sea licita; sus contornos se refuerzan en los “datos sensibles” la protección reforzada de estos datos viene determinada porque los primeros de ellos solo seria disponible los necesarios referidos al afectado y los segundos solos serian susceptibles de recopilación de dicho consentimiento. En todo caso se establece prohibición de los ficheros creados con la finalidad de almacenar datos personales, de acuerdo con lo expuesto en el articulo 10 de la Constitución, se atiende a las exigencias y previsiones que para estos datos se contiene en el Convenio Europeo para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos con carácter personal en 1981 ratificado por España.
Para la adecuada configuración que esta ley se propone resulta esencial la correcta regulación de la cesión de los datos almacenados, la ley completa el principio de consentimiento exigiendo que al procederse a la recogida de datos el afectado sea informado del uso que se fuera a dar. Solo la protección de los Derechos Fundamentales de la Persona -articulo 8.2- y del convenio 108 del consejo de Europa -articulo 9.2- que se fundamentan en exigencias lógicas en toda sociedad democrática constituyen excepciones a esta regla.
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Las garantías de la persona son las nutrieres nucleares de la parte general y se configuran jurídicamente como derechos subjetivos encaminados a hacer operativos los principios genéricos. Son los derechos de autodeterminación de amparo, de rectificación y de cancelación los que otorgan virtualidad normativa y eficacia jurídica a los principios consagrándose la parte general principios que ahora no rebasarían un contenido programático. Estos derechos se constituyen como piezas centrales del sistema cautelar o preventivo instaurado por la ley.
El convenio europea para la protección de los Derechos Fundamentales
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Para la articulación de los extremos concretos que han de regir los ficheros de datos la parte esencial de la ley comienza distinguiendo en su titulo IV en los distintos tipos de ficheros según si es de titularidad publica o privada, la ley ha desechado el establecimiento de supuestos como la autorización previa del registro y ha establecido regímenes diferenciados para los ficheros en razón de su titularidad, resulta mas problemático el control de la titularidad privada que aquel de integridad pública.
Otras disposiciones de la parte esencial que procede destacar son las que atañen a la transmisión internacional de los datos. En ese punto la ley traspone la norma del articulo 12 del convenio 108 del consejo de Europa apuntando así una solución para lo que ha dado en llamarse flujo transfronterizo de datos, la protección de la integridad de la información personal se concilia. Se ha exigido que el país de destino cuente en su ordenamiento con un sistema de protección equivalente al español si bien permitiendo la autorización de la agencia cuando tal sistema no exista pero se ofrezcan garantías suficientes, con ello se evita un fallo que puede producirse en el sistema de protección a través del flujo a piases que no cuentan con garantías adecuadas sino también con las previsiones de instrumentos internacionales como los acuerdos de Sehenger o las futuras normas comunitarias.
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Para asegurar la mayor eficacia de sus disposiciones, la ley encomienda el control de su aplicación a un órgano independiente, al que atribuye el estatuto de Ente Publico en los términos del articulo 6.5 de la ley General Presupuestaria. A tal efecto la ley configura un órgano especializado denominado agencia de Protección de datos, a cuyo frente sitúa un director.
La agencia se caracteriza por la absoluta independencia de su director en el ejercicio de sus funciones. Esta dispondrá de un órgano de apoyo definido por los caracteres de legislación y representatividad en el que obtendrán presencia las cámaras que representan a la soberanía nacional, las administraciones publicas en cuanto titulares de ficheros objetos de la presente ley, el sector privado las organizaciones de usuarios y consumidores y otras personas relacionadas con las diversas funciones que cumplen los archivos informatizados.
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El inevitable desfase que las normas e derecho positivo ofrecen una evolución dinámica ello hace acudir a mecanismos jurídicos dotados de menor nivel de vinculación de modificación mas rápida de lo habitual. Caracterizada por al voluntaria aceptación de sus destinatarios las que les otorga eficacia normativa.
La propia experiencia de lo ocurrido con el convenio del consejo de Europa que ha tenido que ser objeto de múltiples modificaciones con las distintas innovaciones tecnológicas, de las sucesivas y diferentes aplicaciones o de la ampliación de campos de utilización , se aconseja recurrir a las citadas normas de autorregulación.
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La ley no consagra nuevos tipos delictivos, ni define supuestos de responsabilidad penal por su incumplimiento. Ello ofrece a que se entienda que la sede lógica para tales menesteres no es esta ley sino sólo el código penal. Se atribuye a la administración la potestad sancionadora que es lógico de su función de inspección del uso de los ficheros, similar a las demás inspecciones administrativas y que se configura de maneras distintas según su proyecto sobre la utilización indebida de los ficheros públicos, en cuyo caso procederá la oportuna responsabilidad disciplinaria o sobre los privados, para cuyo supuesto se prevén sanciones.
De acuerdo con la practica usual, la ley se limita a tipificar de conformidad lo requerido por la jurisprudencia constitucional y ordinaria, unos supuestos genéricos de responsabilidad administrativa, recogiendo una gradación de infracciones que sigue la habitual distinción entre leves, graves y muy graves, que toma como criterio básico el de los bienes jurídicos emanados.
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Finalmente la ley estipula un periodo transitorio que se justifica por la necesidad de ajustar la utilización de los ficheros existentes a las disposiciones legales.
Pasado este periodo transitorio y una vez en vigor la ley podrá decirse que el desarrollo legislativo de un precepto constitucional traduce en una protección reforzada de los derechos fundamentales del ciudadano. En este caso al desarrollar legislativamente el mandato constitucional de limitar el uso de la informática, se esta estableciendo un nuevo y mas consistente derecho a la privacidad de las personas.
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Art.1. La presente Ley Orgánica,
en desarrollo del previsto en el apartado 4 del articulo 18 de la constitución, tiene como objeto limitar el uso de la informática y otras técnicas y medios de tratamiento automatizado de los datos de carácter personal para garantizar el honor, la intimidad personal y familiar del as personas físicas y el pleno ejercicio de sus derechos.
Art.2. Ámbito de Aplicación.
La presente Ley será de aplicación a los datos de carácter personal que figuren en ficheros automatizados de los sectores públicos y privados y a toda modalidad de uso posterior, incluso no automatizado, de datos de carácter personal registrados en soporte físico susceptible de tratamiento automatizado.
El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley no será de aplicación:
A los ficheros automatizados de titularidad pública cuyo objeto, legalmente establecido sea el almacenamiento de datos para su publicidad con carácter general.
A los ficheros mantenidos por personas físicas con fines exclusivamente personales.
A los ficheros de información tecnológica o comercial que reproduzcan datos ya publicados en boletines, diarios a repertorios oficiales.
A los ficheros de informática jurídica accesible al publico en la medida en que se limiten a reproducir disposiciones o resoluciones judiciales publicadas en periódicos o repertorios oficiales.
A los ficheros mantenidos por los partidos políticos, sindicatos e iglesias, confesiones y comunidades religiosas en cuanto a los datos se refieran a sus asociados o miembros y ex miembros, sin perjuicio de la cesión de los datos que queda sometida a lo dos puesto en el articulo 11 de esta Ley, salvo que resultara de aplicación el articulo 7 por tratarse de los datos personales en el contenido.
Se regirán por sus disposiciones especificas:
los ficheros regulados por la legislación de régimen electoral.
Los sometidos a la normativa sobre protección de materias clasificadas.
Los derivados de registro Civil y del Registro Central de penados y rebeldes.
los que sirvan a fines exclusivamente estadísticos y estén amparados por la Ley 12/1989, del 9 de Mayo, de la función estadística publica, sin perjuicios de lo dispuesto en el articulo 36.
Los ficheros automatizados suyo objeto sea el almacenamiento de los datos contenidos en los informes personales regulados por la Ley 17/1989 de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal militar Profesional.
Art.3. Definiciones- A los efectos de la presente Ley se entenderá por:
Datos de carácter personal: Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.
Fichero automatizado; Todo conjunto organizado de datos de carácter personal que sean objeto de un tratamiento automatizado, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso.
Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación,. Conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de
comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.
Responsable del fichero: Persona física, jurídica de pública o privada y órgano administrativo que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.
Afectado: Persona física titular de los datos que sean objeto de tratamiento a que re refiere el apartado c) del presente artículo.
Proceso de disociación: Todo tratamiento de datos personales de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona determinada o determinable.
TÍTULO II
Principios de la protección de datos
Art.4. Calidad de los datos.
Sólo se podrán recoger datos de carácter personal para su tratamiento automatizado, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando tales datos sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades para las que se hayan obtenido. En su clasificación sólo podrán utilizarse criterios que no se presenten a prácticas ilícitas.
Los datos de carácter personal objeto de tratamiento automatizado no podrán usarse para finalidades distintas de aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.
Dichos datos serán exactos y puestos al día de forma que se respondan con veracidad a la situación real del afectado.
Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos notificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 15.
Los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para las cual hubieran sido recabados y registrados. No serán conservados en forma que permita la identificación del interesado durante un periodo superior al necesario para los fines en base a los cuales hubieran sido recabados o registrados. Reglamentariamente se determinará el procedimiento por el que, por excepción, atendidos sus valores históricos de acuerdo con la legislación específica , se decida el mantenimiento íntegro de determinados datos.
Serán almacenados de forma que permitan el ejercicio del derecho de acceso por parte del afectado.
Se prohibe la recogida de datos por medios fraudulentos, desleales o ilícitos.
Art.5. Derecho de información en la recogida de datos:
Los afectados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso inequívoco:
De la existencia de un fichero automatizado de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de estos y de los destinatarios de la información.
De carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
c) De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
d) De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación y cancelación.
e) De la identidad y dirección del responsable del fichero.
Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figuraran en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior.
No será necesaria la información a que se refiere el apartado si el contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las circunstancias en que se recaban.
Art.6. Consentimiento del afectado.
El tratamiento automatizado de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento del afectado salvo que la Ley disponga de otra cosa.
No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan de fuentes accesibles al público, cuando se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las administraciones públicas en el ámbito de sus
competencias, ni cuando se refieran a personas vinculadas por una relación negocial, una relación laboral, una administrativa o un contrato y sean necesarios para el mantenimiento de relaciones o para el cumplimiento del contrato.
El consentimiento a que se refiere el articulo podrá ser revocado cuando exista causa justificada , infracciones penales o administrativas sólo podrán ser incluidos en ficheros automatizados de las administraciones públicas competentes en los supuestos previstos en las respectivas normas reguladoras.
Art.8. Datos relativos a la salud, - Sin perjuicios de lo que se dispone en el artículo 11 respecto de la cesión, las instituciones y los centros sanitarios públicos y privados, y los profesionales correspondientes podrán proceder al tratamiento automatizado de los datos de carácter personal relativos a la salud de las personas que a ellos acudan o hayan de ser tratados en los mismos de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8, 10, 23, 61, de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de sanidad; 85,5, 96 y 98 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre del medicamento ; 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril de medidas especiales en materia de salud pública y demás leyes sanitarias.
Art.9. Seguridad de los datos
El responsable del fichero deberá adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, perdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural.
No se registraran datos de carácter personal en ficheros automatizados que no reúnan las condiciones que se determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad y seguridad y a los dos centro s de tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas.
Reglamentariamente se establecerá los requisitos y condiciones que deban reunir los ficheros automatizados y las personas que intervengan en el tratamiento automatizado de los datos a que se refiere el articulo 7 de esta Ley.
Art.10. Deber de secreto.
El responsable del fichero automatizado y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal estarán obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que sustituirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero automatizado o, en su caso, con el responsable del mismo.
Art.11. Cesión de datos.
Los datos de carácter personal objeto del tratamiento automatizado solo podrán ser cedidos para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario, con el previo consentimiento del afectado.
El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
Cuando una ley prevea otra cosa.
Cuando se trate de datos recogidos de fuetes
accesibles al público.
cuando el establecimiento de fichero automatizado no responda a la libre y legitima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control
implique necesariamente la conexión de dicho fichero con ficheros de terceros, en este caso la cesión será legitima en cuanto se limite la finalidad que la justifique.
Será nulo el consentimiento cuando no recaiga sobre un cesionario determinado o determinable, o si no constase con claridad la finalidad de la cesión que se consiente.
El consentimiento para la cesión de datos de carácter personal tiene también un carácter de revocable.
El cesionario datos de carácter personal se obliga, por el solo hecho de cesión a la observancia de las disposiciones de la presente Ley.
Si la cesión se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido en los aparatos anteriores.
TÍTULO III
Art.12. Impugnación de valoraciones basadas exclusivamente en datos automatizados. -El afectado podrá impugnar los actos o decisiones privadas que impliquen una valoración de su comportamiento cuyo único fundamento sea un tratamiento automatizado de datos de carácter personal que ofrezca una definición de sus características o personalidad.
Art.13. Derecho de información, - Cualquier persona podrá conocer, la información oportuna del registro general de protección de datos, la existencia de ficheros automatizados de datos de carácter personal.
Art.14. Derecho de acceso .
El afectado tendrá derecho a solicitar y obtener información de sus datos de carácter personal incluidos en los ficheros automatizados.
La información podrá consistir en la consulta de los ficheros por medio de la visualización o en la comunicación de los datos mediante escrito, copia , telecopia o fotocopia
Art.15. Derecho de rectificación y cancelación
Por vía reglamentaria se establecerá el plazo en que el responsable del fichero tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación del afectado. Los datos de carácter personal que resulten inexactos o incompletos serán rectificados y cancelados en su caso. Si estos datos hubieran sido pedidos el responsable del fichero deberá rectificar la notificación efectuada
Art.16. El procedimiento de acceso, para ejercitar el derecho de acceso así como de rectificación y cancelación será establecido reglamentaria mente. No se exigirá contraprestación de los datos de carácter personal inexactos.
Art.17. Tutela de los derechos y derecho de indemnización , las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente ley pueden ser objeto de reclamaciones por parte de los afectados .ante la agencia de protección de datos, en la forma que reglamentariamente de determine.
Contra las resoluciones de la agencia d protección de datos procederá recurso contencioso - administrativo.
TÍTULO VI
Art.18. Creación, modificación y supresión, la creación, modificación o supresión de los ficheros automatizados de las administraciones publicas solo podrán hacerse por medio de disposición general publicada en el “boletín oficial del estado” o en el diario oficial correspondiente.
La disposiciones de creación o de modificación de los ficheros deberá indicar:
La finalidad del derecho y los usos previstos para el mismo.
Art.19. Cesión de datos entre Administraciones públicas - los datos de carácter personal regidos o elaborados por las administraciones públicas para el desempeño des sus atribuciones no serán cedidos a otras administraciones publicas para el ejercicio de competencias que versen sobre materias distintas, salvo cuando la cesión hubiese sido prevista por las disposiciones de creación del fichero o por disposición posterior de igual o superior rango que regule su uso.
Podrán en todo caso, ser objeto de cesión los datos de carácter personal que una administración publica obtenga o elabore con destino a otra.
3- No obstante lo establecido en el artículo 11.2.b) la cesión de datos recogidos de fuentes accesibles al público no podrá efectuarse a ficheros de titularidad privada, sino con el consentimiento del interesado o cuando una Ley prevea otra cosa.
Art.20. Ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
Los ficheros automatizados creados por las fuerzas y Cuerpos de Seguridad que contengan datos de carácter personal que, por haberse recogido para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente estarán sujetos al régimen general de la presente Ley.
La recogida y tratamiento automatizado para fines policiales de datos personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las personas afectadas, están limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales, debiendo ser almacenados en ficheros específicos establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías, en función de su grado de fiabilidad.
La recogida y tratamiento por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de los datos que hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo 7, podrán realizarse exclusivamente en los supuestos en que sea absolutamente necesario para los fines de una investigación concreta.
Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento. A estos efectos se considerará especialmente la edad del afectado y el carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión de la investigación o procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación y la prescripción de responsabilidad.
Art.21. Excepción a los derechos de acceso, rectificación y cancelación.
Los responsables de los ficheros que contengan los datos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior, podrán denegar el acceso, la rectificación o la cancelación en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros, o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.
Los responsables de los ficheros de la Hacienda Pública podrán, igualmente, denegar el ejercicio de los derechos a que se refiere el apartado anterior cuando el mismo obstaculice las actuaciones administrativas tendentes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y, en todo caso, cuando el afectado esté siendo objeto de actuaciones inspectoras.
El afectado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos mencionados en los apartados anteriores, podrá ponerlo en conocimiento del Director de la Agencia de Protección de Datos o del Organismo competente de cada Comunidad Autónoma en el caso de ficheros automatizados mantenidos por Cuerpos de Policía propios de éstas, o por las Administraciones Tributarias Autonómicas, quien deberá asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación.
Art.22. Otras excepciones a los derechos de los afectados.
Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 5 no será aplicable a la recogida de datos cuando la información al afectado impida o dificulte gravemente el cumplimiento de las funciones de control y verificación de las Administraciones públicas o cuando afecte a la Defensa Nacional, a la Seguridad pública o a la persecución de infracciones penales o administrativas.
Lo dispuesto en el artículo 14 y en el apartado 1 del artículo 15 no será de aplicación si, ponderados los intereses en presencia, resultase que los derechos que dichos preceptos conceden al afectado hubieran de ceder ante razonable de interés público o ante intereses de terceros más dignos de protección. Si el órgano administrativo responsable del fichero automatizado invocase lo dispuesto en este apartado, dictará resolución motivada e instruirá al afectado del derecho que le asiste a poner la negativa en conocimiento del Director de la Agencia de Protección de Datos o, en su caso, del órgano equivalente de las Comunidades Autónomas.
CAPÍTULO II
Ficheros de autoridad privada
Art.23. Creación.- Podrán crearse ficheros automatizados
De titularidad privada que contengan datos de carácter personal cuando resulte necesario para el logro del objeto legitimo de la persona, empresa o entidad titular y se respeten las garantías que esta ley establece para la protección de las personas.
Art.24. Notificación e inscripción registral .
Toda persona o entidad que preceda a la creación de ficheros automatizados de datos de carácter personal lo notificara previamente a la agencia de protección de datos.
Por vía reglamentaria se procederá a la regulación detallada de los distintos extremos que debe contener la notificación, entre los cuales figuraran necesariamente el responsable del fichero, la finalidad del mismo, su ubicación, el tipo de datos de carácter personal que contiene, las medidas de seguridad y las cesiones de datos de carácter personal que se prevean realizar.
Deberán comunicarse a la Agencia protección de Datos, teléfonos y demás servicios de telecomunicación, junto con otros datos complementarios de abonados de acceso al público, pero el afectado podrá exigir su exclusión.
Art.27. Prestación de servicios de tratamiento automatizado de datos de carácter personal.
Quienes por cuenta de terceros, presten servicios de tratamiento automatizado de datos de carácter personal no podrá aplicar o utilizar los obtenidos con fines distintos al que figuren en el contrato de servicio.
Una vez cumplida la prestación contractual , los datos de carácter personal tratados deberán ser destruidos salvo que medie autorización expresa de aquel por cuenta de quien se prestan tales servicios porque razonablemente se presume la posibilidad de ulteriores encargos, en cuyo caso se podrán almacenar con las debidas condiciones de seguridad por un periodo de 5 años.
Art.28. Prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito.
Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito solo podan tratar automatizadamente datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificara a los afectados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros automatizados, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia que los que hubiesen sido excluidos y se les informara de su derecho a recabar información del a totalidad de ellos, en los términos establecidos por la actual Ley.
Cuando el afectado lo solicite, el responsable del fichero le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos 6 meses y el nombre y dirección del casionario
Sólo se podrán registras y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los afectados y que no se refieran, cuando sean adversos, a mas de seis años.
Art.29. Ficheros con fines de publicidad .
Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad o venta directa y otras actividades análogas, utilizaran listas tratadas automáticamente de nombres y direcciones u otros datos personales, cuando los mismos figuren en documentos accesibles al público o cuando hayan sido facilitados por los propios afectados u obtenidos con su consentimiento.
Los afectados tendrán derecho a reconocer, el origen de sus datos de carácter personal, así como a ser dados de baja de forma inmediata del fichero automatizado, cancelándose las informaciones que sobre ellos figure en aquel, a su simple solicitud.
Art.30. Ficheros relativos a encuestas o investigaciones.
Sólo se utilizaran de forma automatizada datos de carácter personal en las encuestas de opinión, trabajos de prospección de mercados, investigación científica o médica y actividades análogas, si el afectado hubiera prestado libremente su consentimiento a tal efecto.
Los datos de carácter personal tratados automáticamente con ocasión de tales actividades no podrán ser utilizados con finalidad distinta ni cedidos de forma que puedan ser puestos en relación con una persona concreta.
Art.31. Código tipo.
Mediante acuerdos sectoriales o decisiones de empresa, los responsables de ficheros de titularidad privada podrán formular códigos tipo que establezcan las condiciones de organización, régimen de funcionamiento, procedimientos aplicables, normas de seguridad de entorno, programas o equipos, obligaciones de los implicados en el tratamiento y uso de la información personal así como las garantías, en su ámbito, para el ejercicio de los derechos de las personas con pleno respeto de los principios y disposiciones de la presente Ley y sus normas de desarrollo.
Los citados códigos podrán contener o no reglas operacionales detalladas de cada sistema particular y estándares técnicos de aplicación.
Los códigos tipo, tendrán el carácter de códigos deontológicos o de buena práctica profesional, debiendo ser depositados o inscritos en el registro General de Protección de Datos, que podrá denegar la inscripción cuando considere que no se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia , debiendo en este caso el director del a agencia de protección de datos requerir a los solicitantes para que efectúen las correcciones oportunas.
TÍTULO V
Movimiento internacional de datos
Art.32. Norma general.
No podrán realizarse transferencias temporales ni definitivas de datos de carácter personal que hayan sido objeto de tratamiento automatizado o hayan sido recogidos para someterlos a dicho tratamiento, con destino a países que no proporcionen un nivel de protección equiparable al que presta la presente Ley, salvo que, además de haberse observado lo dispuesto en esta, se obtenga autorización previa del director de la agencia de Protección de Datos, que sólo podrá otorgar si se obtiene garantías adecuadas.
Art.33. Excepciones.
Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación;
Cuando la transferencia internacional de datos de carácter personal resulte de la aplicación de tratados o convenios en los que sea parte España.
Cuando la transferencia se haga a efectos de prestar o solicitar auxilio judicial internacional.
Cuando la misma tenga por objeto el intercambio de datos de carácter médico entre facultativos o institucionales sanitarias y así lo exija el tratamiento del afectado, o la investigación epidemiológica de enfermedades o brotes epidémicos.
d) Cuando se refieran a transferencias dinerarias conforme a su legislación específica
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TÍTULO IV
Agencia de Protección de Datos
Art.34.Naturaleza y régimen jurídico.
Se crea la Agencia de Protección de Datos.
La Agencia de Protección d Datos es un Ente de Derecho Público, con personalidad Jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actúa con plena independencia de las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus funciones. Se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en un estatuto propio que será aprobado por el Gobierno, así como por aquellas disposiciones que le sean aplicables en virtud del artículo 6.5 de la Ley General Presupuestaria.
En el ejercicio de sus funciones públicas, y en defecto de lo que dispongan la presente Ley de Procedimiento administrativo. En sus adquisiciones patrimoniales y contratación estará sujeta al derecho privado.
Los puestos de trabajo de los órganos y servicios que integren la agencia de protección de datos serán desempeñados por funcionarios de la administraciones públicas y por personal contratado al efecto, según la naturaleza de las funciones asignadas a cada puesto de trabajo. Este personal esta obligado a guardar secreto de los datos de carácter personal de que conozca el desarrollo de su función.
La agencia de protección de datos contará, para el cumplimiento de sus fines, con los siguientes bienes y medio económicos:
Las asignaciones anualmente con cargo a los presupuestos Generales del Estado.
Los bienes y valores que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas del mismo.
Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.
La agencia de protección de Datos elaborará y aprobará con carácter anual el correspondiente anteproyecto de presupuesto y lo remitirá al gobierno para que sea integrado, con la debida independencia, en los presupuestos generales del Estado.
Art.35. El director.
El director de la agencia de Protección de Datos dirige la agencia y ostenta su representación. Será nombrado de entre quienes componen el consejo Consultivo, mediante real Decreto por un periodo de cuatro años.
Ejercerá sus funciones con plena independencia y objetividad y no estará sujeto a instrucción alguna en el desempeño de aquellas.
El director de la agencia de Protección de Datos sólo cesará ante la expiración del periodo a que se refiere el apartado 1 a petición propia o por separación acordada por el Gobierno, previa instrucción de expediente, en el que necesariamente serán oídos los restantes miembros del consejo Consultivo, por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función, incompatibilidad o condena por delito doloso.
El director de la agencia de protección de datos tendrá la consideración de alto cargo.
Art.36.Funciones.
Son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
Velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de Datos y controlar su aplicación, en especial a lo relativo a los derechos de información, acceso, rectificación y cancelación de datos.
Emitir las autorizaciones previstas en la Ley o en sus disposiciones reglamentarias.
Dictar, en su caso, y sin prejuicios de las competencias de otros órganos, las instrucciones precisas para adecuar los tratamientos automatizados a los principios de la presente Ley.
Atender las peticiones y reclamaciones formuladas por las personas afectadas.
Proporcionar información a las personas acerca de sus derechos en materia de tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.
Ordenar la cesación de los tratamientos de datos de carácter y la cancelación de los ficheros cuando no se ajusten a las disposiciones de la presente Ley.
ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos por el titulo VII de la presente Ley.
Informar, con carácter preceptivo, los proyectos de disposiciones generales, que desarrollen esta Ley.
Recabar de los responsables de los ficheros cuanta ayuda e información estima necesaria para el desempeño de sus funciones.
Velar por la publicidad de la existencia de los ficheros automatizados de datos de carácter personal, a cuyo efecto publicara periódicamente una relación de dichos ficheros con la información adicional que el director de la agencia determine.
Redactar una memoria anual y remitirla al Ministerio de Justicia.
Ejercer el control y adoptar las autorizaciones que procedan en relación en los movimientos internacionales de datos, así como desempeñar las funciones de cooperación internacional en materia de protección de datos personales.
Velar por el cumplimiento de las disposiciones que la Ley de la función estadística Pública establece respeto a la recogida de datos estadísticos y al secreto estadístico, así como distar las instrucciones precisas, dictaminar sobre las condiciones de seguridad de los ficheros constituidos con fines exclusivamente estadísticos y ejercer la potestad a la que se refiere el artículo 45.
Cuantas otras le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias.
Art.47. Consejo Constitutivo.
El director de la Agencia de Protección de Datos estará asistiendo por un consejo Consultivo compuesto por los siguientes miembros;
-
Un diputado, propuesto por el consejo de Diputados.
-
Un senador, propuesto por la correspondiente cámara.
-
Un representante de la Administración Central, designado por el gobierno.
-
Un representante de la Administración Local, propuesto por la federación
Española de Municipios y Provincias.
-
Un miembro de la Real Academia de la Historia, propuesto por la misma.
-
Un experto de la materia propuesto por el consejo Superior de Universidades.
-
Un representante de los Usuarios y consumidores, seleccionado del modo que se prevea reglamentariamente.
-
Un representante de las Comunidades Autónomas, cuya propuesta se realizará a través del procedimiento que se establezca en las disposiciones de desarrollo de esta Ley.
-
Un representante del sector de ficheros privados, para cuya propuesta se seguirá el procedimiento que se regule reglamentariamente.
-
El funcionamiento del consejo Consultivo se regirá por las normas reglamentarias que al efecto se establezcan.
Art.38. El registro general de Protección de Datos.
Se crea el Registro General de protección de datos.
Serán objeto de inscripción en el registro general de Protección de Datos:
Los ficheros automatizados de que sean titulares las administraciones públicas.
Los ficheros automatizados de titularidad privada.
Las autorizaciones a las que se refiere la presente Ley.
Los créditos tipo a que se refiere el artículo 331 de la presente Ley.
Los datos relativos a los ficheros que sean necesarios para el ejercicio de los derechos de información, acceso, rectificación y cancelación.
Por vía reglamentaria se regulará el procedimiento de inscripción de los ficheros, tanto de titularidad pública como de titularidad privada, en el registro general de Protección de Datos, el contenido de la inscripción, su modificación, cancelación, reclamaciones y recursos contra las resoluciones correspondientes y demás extremos pertinentes.
Art.39. Potestad de inspección.
La agencia de protección de Datos podrá inspeccionar los ficheros a que hace referencia la presente Ley recabando cuantas informaciones precise para el cumplimiento de sus cometidos.
A tal efecto, podrá solicitar la exhibición o el envío de documentos y datos y examinarlos en el lugar en que se encuentren depositados, así como inspeccionar los equipos físicos y lógicos utilizados para el tratamiento de los datos accediendo a los locales donde se hallen instalados.
Los funcionarios que ejerzan la inspección a que se refiere el apartado anterior, tendrán la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos.
Estarán obligados a guardar secreto sobre las informaciones que conozcan en el ejercicio de las mencionadas funciones, incluso después de haber cesado en las mismas.
Art.40.Órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas.
Las funciones de la Agencia de protección de Datos reguladas en el artículo 36, a excepción de las mencionadas en los apartados j) k) l) y en los apartados f) y g) en lo que se refiere a las transferencias internacionales de datos, así como en los artículos 45 y 48, en relación con sus específicas competencias, serán ejercidas cuando afecten a ficheros automatizados de datos de carácter personal creados o gestionados por las Comunidades Autónomas, por los órganos correspondientes de cada comunidad, a los que se garantizará plena independencia y objetividad en el ejercicio de su cometido.
Las Comunidades Autónomas podrán crear y mantener sus propios registros de ficheros públicos para el ejercicio de las competencias que les reconoce sobre los mismos, respecto sobre los archivos informatizados de datos personales cuyos titulares sean los órganos de las respectivas Comunidades Autónomas o de sus territorios Históricos.
El director de la agencia de Protección de Datos podrá convocar regularmente a los órganos correspondientes de las comunidades Autónomas a efectos de cooperación institucional y coordinación de criterios o procedimientos de actuación. El director de la agencia de protección de Datos y los órganos correspondientes de las Comunidades autónomas podrán solicitarse mutuamente la información necesaria para el cumplimiento de sus acciones.
Art.41. Ficheros de Comunidades Autónomas en materias de su exclusiva competencia.
Cuando el director De la agencia de protección de Datos constate que el mantenimiento o uso de un determinado dichero automatizado de las Comunidades Autónomas contraviene algún precepto de esta Ley en materia de su exclusiva competencia, podrá requerir la Administración correspondiente para que adopten las medidas correctoras que determine que expresamente se fije en el requerimiento.
Si la Administración Pública correspondiente no cumpliera el requerimiento formulado, el director de la agencia de Protección de Datos podrá impugnar la resolución adoptada por aquella administración.
TÍTULO VII
Infracciones y sanciones
Art.42. Responsables.
Los responsables de los ficheros estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley.
Cuando se trate de ficheros de los que sean responsables las administraciones públicas se estarán, en cuanto al procedimiento y a las sanciones, a lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2.
Art.43. Tipos de infracciones.
Las infracciones se calificarán como leves, graves o muy graves.
Son infracciones leves:
No proceder, de oficio, o a solicitud de las personas o instituciones legalmente habilitadas para ello, a la rectificación o cancelación de los errores, lagunas o inexactitudes de carácter formal de los ficheros.
No cumplir las instrucciones dictadas por el director de la agencia de protección de Datos o no proporcionar la información que este solicite en relación a aspectos no sustantivos de la Protección de Datos.
No conservar actualizados los datos de carácter personal que se mantengan en ficheros automatizados.
Cualquiera otra que afecte a cuestiones meramente formales o documentales y que no constituya infracción grave o muy grave.
Son infracciones graves:
Proceder a la creación de ficheros automatizados de titularidad pública o iniciar la recogida de datos de carácter personal para los mismos, sin automatización de disposición general publicada en el Boletín Oficial el Estado o diario oficial correspondiente.
Proceder a la creación de ficheros automatizados de titularidad privada o iniciar la recogida de datos de carácter personal para los mismos con finalidades distintas de las que constituyen el objeto legítimo de la empresa o entidad.
Proceder a la recogida de datos de carácter personal sin recabar el consentimiento expreso de las personas afectadas, en los casos en que este sea exigible o sin proporcionarles la información que señala el artículo 5 de la presente Ley.
Tratar de forma automatizada los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con consultación de los principios y garantías establecidos en la presente Ley o con incumplimiento de los preceptos de protección que impongan las disposiciones reglamentarias de desarrollo, cuando n constituya una infracción muy grave.
El impedimento o la obstaculización del ejercicio del derecho de acceso y la negativa a facilitar la información que sea solicitada.
Mantener datos de carácter personal inexactos o efectuar las rectificaciones o cancelaciones del mismo que legalmente procedan cuando resulten afectados los derechos de las personas que la presente Ley ampara.
La vulneración del deber de guardar secreto, cuando no constituya una infracción muy grave.
Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal, sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen.
No remitir a la agencia de Protección de Datos las rectificaciones previstas en esta Ley o en sus disposiciones de desarrollo, así como no proporcionar en plazo a la misma cuantos documentos e informaciones deba recibir o sean requeridos por aquel a tales efectos.
La obstrucción al ejercicio de la función inspectora.
Son infracciones muy graves:
La recogida de datos en forma engañosa y fraudulenta.
La comunicación o cesión de los datos de carácter persona fuera de los casos en que estén permitidas.
Recabar y tratar de forma automatizada los datos de carácter personal a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 cuando no medie el consentimiento expreso del afectado; recabar y tratar de forma automatizada los datos referidos en el apartado 3 del artículo 7 cuando no lo disponga una Ley o el afectado no haya consentido expresamente o violentar la prohibición contenida en el apartado 4 del artículo 7.
No cesar en el uso legítimo de los tratamientos automatizados de datos de carácter personal cuando sea requerido para ello por el director de la agencia de Protección de Datos o por las personas titulares del derecho de acceso.
La transferencia, temporal o definitiva, de datos de carácter personal, que hayan sido objeto de tratamiento automatizado o hayan sido recogidos para someterlos a dicho tratamiento, con destino a países que no proporcionen un nivel de protección equiparable sin automatización del director de la agencia de Protección de Datos.
Tratar de forma automatizada los datos de carácter personal de forma ilegítima o con menosprecio de los principios y garantías que les sean de aplicación, cuando con ello se mida o se atente contra el ejercicio de los derechos fundamentales.
La vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos de carácter personal a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo 7.
Art.44. Tipos de Sanciones.
Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 100.000 a 10.000.000 de pesetas.
Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas.
Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 50.000.001 a 100.000.000 de pesetas.
La cuantía de las sanciones se guardará atendiendo a la naturaleza de los derechos personales afectados, el volumen de los tratamientos efectuados, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad y a la reincidencia.
El gobierno actualizará periódicamente la cuantía de las sanciones de acuerdo con las variaciones que experimenten los índices de precios.
Art.45. Infracciones de las Administraciones Públicas.
Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 43 fuesen cometidas en ficheros de los que sean responsables las Administraciones Públicas, el director de la agencia de Protección de Datos dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar una que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que depende jerárquicamente y a los afectados si los hubiera.
El director de la agencia podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas.
Se deberán comunicar a la agencia de resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.
El director de la agencia comunicará al defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores.
Art.46. Prescripción.
Las infracciones muy graves prescribirán a los 3 años, las graves a los dos años, y las leves al año.
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
Interrumpirá la prescripción, la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción, si el expediente sancionador, estuviere paralizado durante mas de 6 meses por causa no imputable al presunto infractor.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los 3 años, las impuestas por faltas graves a los 2 años y las impuestas por faltas leves al año.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
La presentación se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento de interesado, del procedimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante mas de 6 meses por causa no imputable al infractor.
Art.47. Procedimiento sancionador.
Por vía reglamentaria se establecerá el procedimiento a seguir para la determinación de las infracciones y la imposición de las sanciones a que hace referencia el presente título.
Contra las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos u órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma, procederá recurso contencioso-administrativo.
Art.48. Potestad de inmovilización de ficheros.
En los supuestos, constitutivos de infracción muy grave, de utilización o cesión ilícita de los datos de carácter personal en que se impida gravemente o se atente de igual modo contra el ejercicio de los derechos de los ciudadanos y el libre desarrollo de la personalidad que la Constitución y las leyes garantizan,, el director de la agencia de Protección de Datos podrá, además de ejercer la potestad sancionadora, requerir a los responsables de ficheros automatizados de datos de carácter personal, tanto de titularidad pública como privada, la cesión de la utilización o cesión ilícita de los datos. Si el requerimiento fuera desatendido, la agencia de Protección e Datos podrá mediante resolución motivada, inmovilizar tales ficheros automatizados a los solos efectos de restaurar los derechos de las personas afectadas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Exclusión de aplicación de los títulos VI y VII. -Lo dispuesto en los títulos VI y VII no es de aplicación a los ficheros automatizados de los que sean titulares las Cortes Generales, el defensor del Pueblo, el tribunal de Cuentas, el consejo general del Poder Judicial y el tribunal Constitucional.
Ficheros existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Presente Ley Orgánica deberán ser comunicados a la agencia de Protección de Datos los ficheros y tratamientos automatizados de datos de carácter personal existentes con anterioridad y comprendidos dentro de su ámbito de aplicación.
Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica, las Administraciones Publicas responsables de ficheros automatizados ya existentes deberán adoptar una disposición de regulación del fichero o adaptar la que existiera.
Competencias del defensor del Pueblo. -Lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se entiende sin prejuicios de las competencias del Defensor del Pueblo y de los órganos análogos de las Comunidades Autónomas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única. Adaptaciones complejas a lo establecido en la Ley. -Cuando la adaptación de los ficheros automatizados a los principios y derechos establecidos en la presente Ley requiera la adopción de medidas técnicas complejas o el tratamiento de un gran volumen de datos, tales adaptaciones y tratamientos deberán realizarse en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley, sin perjuicio del cumplimiento, en todo lo demás, de las disposiciones de la misma.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Derogación de la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 1/1982. -Queda derogada la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho del honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
DISPOSICIONES FINALES
Habilitación de desarrollo reglamentario. -El gobierno dictará las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley, y para regular la estructura Orgánica de la agencia de Protección de datos.
Extensión de la aplicación de la Ley a ficheros convencionales. -El gobierno, previo informe del director de la agencia de Protección de datos podrá extender la aplicación de la presente Ley, con las modificaciones y adaptaciones que fuesen necesarias, a los ficheros que contengan, datos almacenados en forma convencional y que no hayan sido sometidos todavía o no estén destinados a ser sometidos a tratamiento automatizado.
Preceptos con carácter de Ley ordinaria. -Los artículos 18, 19, 23, 26, 27, 28, 29,30, 31, los títulos VI y VII, las disposiciones adicionales primera y segunda y la disposición final primera tiene n carácter de Ley ordinaria.
Entrada en vigor. -La presente Ley Orgánica entrara en vigor a los tres meses de su publicación, en el boletín oficial del Estado.
II. Bienes informáticos específicos
REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1996,
DE 12 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA
EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY
DE PROPIEDAD INTELECTUAL, REGULARIZANDO,
ACLARANDO Y ARMONIZANDO
LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES
SOBRE LA MATERIA
(BOE nº 97, de 22 de abril de 1996)
La disposición final segunda de la Ley 27/1995, del 1 de octubre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 93/98/CEE, del Consejo, de 29 de octubre, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines, autorizó al Gobierno para que antes del 30 de junio de 1996, aprobara un texto que refundiese las disposiciones legales vigentes en materia de propiedad intelectual, regularizando, aclarando y armonizando los textos que hubieran de ser refundidos. El alcance temporal de esta habilitación legislativa es el relativo a las disposiciones legales que se encontrarán vigentes a 30 de junio de 1996.
En consecuencia, se ha elaborado un texto refundido que se Incorpora como anexo a este Real Decreto Legislativo, y que tiene por objeto dar cumplimiento al mandato legal.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Cultura, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación de] Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de abril de 1996, dispongo:
Artículo único. Objeto de la norma. - Se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, que figura como anexo al presente Real Decreto Legislativo.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Derogación normativa. - Quedan derogadas las siguientes Leyes:
1.Ley 22/1987, del 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.
Ley 20/1992, de 7 de julio, de modificación de la Ley 22/1987, del 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.
Ley 16/1993, de 23 de diciembre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 91/250/CEE, de 14 de mayo, sobre la protección jurídica de programas de ordenador.
4. Ley 43/1994, de 30 de diciembre, de incorporación al Derecho español de la Directiva
92/100/CEE, de 19 de noviembre, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos.
afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual.
5. Ley 27/1995, del 11 de octubre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 93/98/CEE, del Consejo, de 29 de octubre, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines.
6. Ley 28/1995, de 11 de octubre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 93/83/CEE, del Consejo, de 27 de septiembre, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. Entrada en vigor.- Este Real Decreto Legislativo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE PROPIEDAD
INTELECTUAL
LIBRO PRIMERO
De los derechos de autor
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1.' Hecho generador. - La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación.
Art. 2.' Contenido. - La propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Art. 3.'Características.- Los derechos de autor son independientes compatibles y acumulables con:
1º La propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la que está incorporada la creación intelectual.
2º Los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra.
3º Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos en el Libro 11 de la presente Ley.
Art. 4.' Divulgación y publicación. - A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se entiende por divulgación de una obra toda expresión de la misma que, con el consentimiento del autor, la haga accesible por primera vez al público en cualquier forma; y por publicación, la divulgación que se realice mediante la puesta a disposición del público de un número de ejemplares de la obra que satisfaga razonablemente sus necesidades estimadas de acuerdo con la naturaleza y finalidad de la misma.
TÍTULO II
Sujeto, objeto y contenido
CAPÍTULO PRIMERO
SUJETOS
Art. 5. Autores y otros beneficiarios. -1 - Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica. 2- No obstante, de la protección que esta Ley concede al autor se podrán beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente previstos en ella.
Art. 6. Presunción de autoría, obras anónimas o seudónimas.- 1. Se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.-2. Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo o signo, el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual corresponderá a la persona natural
Art. 7. Obra en colaboración. -1. Los derechos sobre una obra que sea resultado unitario de la colaboración de varios autores corresponden a todos ellos. 2. Para divulgar y modificar la obra se requiere el consentimiento de todos los coautores. En defecto de acuerdo, el Juez resolverá.
Una vez divulgada la obra, ningún coautor puede rehusar injustificadamente su consentimiento para su explotación en la forma en que se divulgó. 3.-A reserva de lo pactado entre los coautores de la obra en colaboración, éstos podrán explotar separadamente sus aportaciones, salvo que causen perjuicio a la explotación común. 4.-Los derechos de propiedad intelectual sobre una obra en colaboración corresponden a todos los autores en la proporción que ellos determinen. En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán a estas obras las reglas establecidas en el Código Civil para la comunidad de bienes.
Art. 8.' Obra colectiva. - Se considera obra colectiva la creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada.
Salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponderán a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre.
Art. 9.' Obra compuesta e independiente. - 1. Se considerará obra compuesta la obra nueva que incorpore una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última, sin perjuicio de los derechos que a éste correspondan y de su necesaria autorización. 2.La obra que constituya creación autónoma se considerará independiente, aunque se publique conjuntamente con otras.
CAPÍTULO II
OBJETO
Art. 10. Obras y títulos Originales. - I. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias artísticas o científicas expresadas, por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas:
a) Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.
b) Las composiciones musicales, con o sin letra.
Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales.
d) Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.
e) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o cómics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.
Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería.
Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía, en general, a la ciencia.
h) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimientos análogo a la fotografía.
i) Los programas de ordenador.
2.- El título de una obra, cuando sea original quedará protegido como parte de ella.
Art. 11.Obras derivadas.- Sin perjuicios de los derechos de obra original, también son objeto de propiedad intelectual:
1º- Las traducciones y adaptaciones.
2º- Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.
3º- Los compendios, resúmenes y extractos.
4º- Los arreglos musicales.
5º- Cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística o científica.
Art. 12. Colecciones. Bases de datos. - l. También son objeto de propiedad intelectual, en los términos del Libro 1 de la presente Ley, las colecciones de obras ajenas, de datos o de otros elementos independientes como las antologías y las bases de datos que por la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso de los derechos que pudieran subsistir sobre dichos contenidos.
La protección reconocida en el presente artículo a estas colecciones se refiere únicamente a su estructura en cuanto forma de expresión de la selección o disposición de sus contenidos, no siendo extensiva a estos. 2-A efectos de la presente Ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se consideran bases de datos las colecciones de obras, de datos, o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma. 3-La protección reconocida a las bases de datos en virtud del
presente artículo no se aplicará a los programas de ordenador utilizados en la fabricación o en el funcionamiento de bases de datos accesibles por medios electrónicos.
Art. 13. Exclusiones. - No son objeto de propiedad intelectual las disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos, así como las traducciones oficiales de todos los textos anteriores.
CAPÍTULO III
CONTENIDO
SECCIÓN l.'
Derecho moral
Art.14. Contenido y características del derecho moral.- Corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e inalienables:
l.' Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.
2.' Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente.
3.' Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra.
4.' Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.
5.' Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural.
6.' Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación. Si, posteriormente, el autor decide reemprender la explotación de su obra deberá ofrecer preferentemente los correspondientes derechos al anterior titular de los mismos y en condiciones razonablemente similares a las originarias.
7.' Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o que le corresponda. Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasione menos incomodidades al poseedor, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y se le irroguen.
Art. 15. Supuestos de legitimación mortis causa. 1- Al fallecimiento del autor, el ejercicio de los derechos mencionados 3.' y 4.' del artículo anterior corresponde, sin limite de tiempo a la persona natural o jurídica a la que el autor se lo haya confiado expresamente por disposición de última voluntad. En su defecto, el ejercicio de estos derechos corresponderá a los herederos.
Art. 16. Sustitución en la legitimación mortis causa. - Siempre que no existan las personas mencionadas en el artículo anterior, o se ignore su paradero, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones locales y las instituciones públicas de carácter cultural estarán legitimados para ejercer los derechos previstos en el mismo.
SECCIÓN 2.'
Derechos de explotación
Art. 17. Derecho exclusivo de explotación y sus modalidades. - Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley.
Art. 18. Reproducción. - Se entiende por reproducción la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación y la obtención de copias de toda o parte de ella.
Art. 19. Distribución. - l. Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.
2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta, en el ámbito de la Unión Europea, este derecho se extingue con la primera y, únicamente, respecto a las ventas sucesivas que se realicen en dicho ámbito por el titular del mismo o con su consentimiento.
3. Se entiende por alquiler la puesta a disposición de los originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado y con un beneficio económico o comercial directo o indirecto.
Quedan excluidas del concepto de alquiler la puesta a disposición con fines de exposición, de comunicación pública a partir de Monogramas o de grabaciones audiovisuales, incluso de fragmentos de unos y otras, y la que se realice para consulta in situ.
4. Se entiende por préstamo la puesta a disposición de los originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado s in beneficio económico o comercial directo ni indirecto, siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de establecimientos accesibles al público.
Se entenderá que no existe beneficio económico o comercial directo ni indirecto cuando el préstamo efectuado por un establecimiento accesible al público dé lugar al pago de una cantidad que no exceda de lo necesario para cubrir sus gastos de funcionamiento.
Quedan excluidas del concepto de préstamo las operaciones mencionadas en el párrafo segundo del anterior apartado 3 y las que se efectúen entre establecimientos accesibles al público.
5. Lo dispuesto en este artículo en cuanto al alquiler y al préstamo no se aplicará a los edificios ni a las obras de artes aplicadas.
Art. 20. Comunicación pública. - I. Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.
No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión tipo.
2.- Especialmente, son actos de comunicación pública:
a)Las representaciones escénicas, disertaciones públicas de las obras o musicales, literarias mediante cualquier medio o procedimiento.
b)La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás audiovisuales.
c)La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signo, sonidos o imágenes.
d) La radiodifusión o comunicación al público vía satélite de cualesquiera obras, es decir, el acto de introducir, bajo el control y la responsabilidad de la entidad radiodifusora, las señales portadoras de programas, destinadas a la recepción por el público en una cadena ininterrumpida de comunicación que vaya al satélite y desde éste a La Tierra. Los procesos técnicos normales relativos a las señales portadoras de programas no se consideran interrupciones de la cadena de comunicación.
Cuando las señales portadoras de programas se emitan de manera codificada existirá comunicación al público vía satélite siempre que se pongan a disposición del público por la entidad radiodifusora, o con su consentimiento, medios de descodificación.
A efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, se entenderá por satélite cualquiera que opere en bandas de frecuencia reservadas por la legislación de telecomunicaciones a la difusión de señales para la recepción por el público o para la comunicación individual no pública siempre que, en este último caso, las circunstancias en las que se lleve a efecto la recepción individual de las señales sean comparables a las que se aplican en el primer caso.
e) La transmisión de cualesquiera obras al público por hilo cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono.
Art. 21. Transformación.1. La transformación de una obra comprende su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente.
Cuando se trate de una base de datos a la que hace referencia el artículo 12 de la presente Ley se considerará también transformación, la reordenación de la misma.
2. Los derechos de propiedad intelectual de la obra resultado de la transformación corresponderán al autor de esta última, sin perjuicio del derecho del autor obra preexistente de autorizar, durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre ésta, la explotación de esos resultados en cualquier forma y en especial mediante su reproducción, distribución, comunicación pública o nueva transformación.
Art. 22. Colecciones escogidas u obras completas. - La cesión de los derechos de explotación sobre sus obras no impedirá al autor publicarlas reunidas en colección escogida o completa.
Art. 23. Independencia de derechos. - Los derechos de explotación regulados en esta sección son independientes entre sí.
SECCIÓN 3.'
Otros derechos
Art. 24. Derecho de participación. - I. Los autores de obras de artes plásticas tendrán derecho a percibir del vendedor una participación en el precio de toda reventa que de las mismas se realice en pública subasta, en establecimiento mercantil, o con la intervención de un comerciante o agente mercantil.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las obras de artes aplicadas.
2. La mencionada participación de los autores será del 3 por 1 00 del precio de la reventa y nacerá el derecho a percibir aquélla cuando dicho precio sea igual o superior a 300.000 pesetas por obra vendida o conjunto que pueda tener carácter unitario.
3. El derecho establecido en el apartado 1 de este artículo es irrenunciable, se transmitirá únicamente por sucesión mortis causa y se extinguirá transcurridos setenta
años a contar desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produjo la muerte o la declaración de Fallecimiento del autor.
4. Los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, o agentes mercantiles que hayan intervenido en la reventa deberán notificarla a la entidad de gestión correspondiente o, en su caso, al autor o sus derechohabientes, en el plazo de dos meses, y facilitarán la documentación necesaria para la práctica de la correspondiente liquidación. Asimismo, cuando actúen por cuenta o encargo del vendedor, responderán solidariamente con éste del pago del derecho, a cuyo efecto retendrán del precio la participación que proceda. En todo caso, se considerarán depositarios del importe de dicha participación.
5.La acción para hacer efectivo el derecho ante los mencionados subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, comerciantes y agentes, prescribirá a los tres años de la notificación de la reventa. Transcurrido dicho plazo sin que el importe de la participación del autor hubiera sido objeto de reclamación, se procederá al ingreso del mismo en el Fondo de Ayuda a las Bellas Artes, que reglamentariamente se establezca y regule.
Art. 25. Derecho de remuneración por copia privada. .- l. La reproducción realizada exclusivamente para uso privado, conforme a lo autorizado en el apartado 2 del artículo 31 de esta Ley, mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fono videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una remuneración equitativa y única por cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas, en favor de las personas que se expresan en el párrafo b) del apartado 4 del presente artículo, dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaren de percibir por razón de la expresada reproducción. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes.
2. Esa remuneración se determinará para cada modalidad en función de los equipos, aparatos y materiales idóneos para realizar dicha reproducción, fabricados en territorio español o adquiridos fuera del mismo para su distribución comercial o utilización dentro de dicho territorio.
3.Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a los programas de ordenador.
TÍTULO III
Duración, límites y salvaguardia
de otras disposiciones legales
CAPÍTULO PRIMERO
DURACIÓN
Art. 26. Duración y cómputo. - Los derechos de explotación de la obra durarán toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento.
Art. 27. Duración y cómputo en obras póstumas, seudónimos y anónimas.-1. Los derechos durarán setenta años desde la divulgación lícita.
Art. 28. Duración y cómputo de las obras en colaboración y colectivas. - I. Los derechos
de explotación de las obras en colaboración definidas en el artículo 7, comprendidas las obras cinematográficas y audiovisuales, durarán toda la vida de los coautores y setenta años desde la muerte o declaración de fallecimiento del último coautor superviviente.
Art. 29. Obras publicadas por partes. - En el caso de obras divulgadas por partes, volúmenes, entregas o fascículos, que no sean independientes y cuyo plazo de protección comience a transcurrir cuando la obra haya sido divulgada de forma lícita, dicho plazo se computará por separado para cada elemento.
Art.30. Cómputo de plazo de protección. - Los plazos de protección establecidos en esta Ley se computarán desde el día 1 de enero del alío siguiente al de la muerte 0 declaración de fallecimiento del autor o al de la divulgación lícita de la obra, según proceda.
CAPÍTULO II
Límites
Art. 31. Reproducción sin autorización. - l. Las obras ya divulgadas podrán reproducirse
sin autorización del autor y sin perjuicio en lo pertinente, de lo dispuesto en el artículo 34 de esta Ley, en los siguientes casos:
l.' Como consecuencia o para constancia en un procedimiento judicial o administrativo.
2.'Para uso privado del copista, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25 y 99.a) de esta Ley, y siempre que la copia no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa.
3.'Para uso privado de invidentes, siempre que la reproducción se efectúe mediante el sistema Braille u otro procedimiento específico y que las copias no sean objeto de utilización lucrativa.
Art.32. Citas y reseñas. - Es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico, fotográfico figurativo o análogo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa in corporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada.
Las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revistas de prensa tendrán la consideración de citas.
Art. 33. Trabajos sobre temas de actualidad. -l. Los trabajos y artículos sobre temas de actualidad difundidos por los medios de comunicación social podrán ser reproducidos, distribuidos y comunicados públicamente por cualesquiera otros de la misma clase, citando la fuente y el autor si el trabajo apareció con firma y siempre que no se hubiese hecho constar en origen la reserva de derechos. Todo ello sin perjuicio del derecho del autor a percibir la remuneración acordada o, en defecto de acuerdo, la que se estime equitativa.
Cuando se trate de colaboraciones literarias será necesaria, en todo caso, la oportuna autorización del autor.
2. Igualmente, se podrán reproducir, distribuir y comunicar las conferencias, alocuciones, informes ante los Tribunales y otras obras del mismo carácter que se hayan pronunciado en público, siempre que esas utilizaciones se realicen con el exclusivo fin de informar sobre la actualidad. Esta última condición no será de aplicación a los discursos pronunciados en sesiones parlamentarías o de corporaciones públicas. En cualquier caso, queda reservado al autor el derecho a publicar en colección tales obras.
Art. 34. Utilización de bases de datos por el usuario legítimo y limitaciones a los derechos de explotación del titular de una base de datos. -l. El usuario legítimo de una base de datos protegida en virtud del artículo 12 de esta Ley o de copias de la misma, podrá efectuar, sin la autorización del autor de la base, todos los actos que sean necesarios para el acceso al contenido de la base de datos y a su normal utilización por el propio usuario, aunque estén afectados por cualquier derecho exclusivo de ese autor. En la medida en que el usuario legítimo esté autorizado a utilizar sólo una parte de la base de datos, esta disposición será aplicable únicamente a dicha parte.
Cualquier pacto en contrario a lo establecido en esta disposición será nulo de pleno derecho.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 1, no se necesitará la autorización del autor de una base de datos protegida en virtud del artículo 12 de esta Ley y que haya sido divulgada:
a) Cuando tratándose de una base de datos no electrónica se realice una reproducción con fines privados.
b) Cuando la utilización se realice con fines de ilustración de la enseñanza o de investigación científica, siempre que se lleve a efecto en la medida justificada por el objetivo no comercial que se persiga e indicado en cualquier caso su fuente.
c) Cuando se trate de una utilización para fines de seguridad pública o a efectos de un procedimiento administrativo o judicial.
Art. 36. Cable, satélite y grabaciones técnicas. -l. La autorización para emitir una obra comprende la transmisión por cable de la emisión, cuanto ésta se realice simultánea e íntegramente por la entidad de origen y sin exceder la zona geográfica prevista en dicha autorización.
2. Asimismo, la referida autorización comprende su incorporación a un programa dirigido hacia un satélite que permita la recepción de esta obra a través de entidad distinta de la de origen, cuando el autor o su derechohabiente haya autorizado a esta última entidad para comunicar la obra al público, en cuyo caso, además, la emisora de origen quedará exenta del pago de toda remuneración.
3. La cesión del derecho de comunicación pública de una obra, cuando ésta se realiza a través de la radiodifusión, facultará a la entidad radiodifusora para registrar la misma por sus propios medios y para sus propias emisiones inalámbricas, al objeto de realizar, por una sola vez, la comunicación pública autorizada. Para nuevas difusiones de la obra así registrada será necesaria la cesión del derecho de reproducción y de comunicación pública.
4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la presente Ley.
Art. 37. Libre reproducción y préstamo en determinadas instituciones. -I. Los titulares de los derechos de autor no podrán oponerse a las reproducciones de las obras, cuando aquéllas se realicen sin finalidad lucrativa por los museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas o archivos, de titularidad pública o integradas en instituciones de carácter cultural o científico, y la reproducción se realice exclusivamente para fines de investigación.
2. Asimismo, los museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, fonotecas o filmotecas de titularidad pública o que pertenezcan a entidades de interés general de carácter cultural, científico o educativo sin ánimo de lucro, o a instituciones docentes integradas en el sistema educativo español, no precisarán autorización de los titulares de los derechos ni les satisfarán remuneración por los préstamos que realicen.
Art.38. Actos oficiales y ceremonias religiosas. -La ejecución de obras musicales en el curso de actos oficiales del Estado, de las Administraciones públicas y ceremonias religiosas no requerirá autorización de los titulares de los derechos, siempre que el público pueda asistir a ellas gratuitamente y los artistas que en las mismas intervengan no perciban remuneración específica por su interpretación o ejecución en dichos actos.
Art. 39. Parodia. -No será considerada transformación que exija consentimiento del autor la parodia de la obra divulgada, mientras no implique riesgo de confusión con la misma ni se infiera un daño a la obra original o a su autor.
Art. 40. Tutela del derecho de acceso a la cultura. -Si a la muerte o declaración de fallecimiento del autor, sus derechohabientes ejerciesen su derecho a la no. divulgación de la obra, en condiciones que vulneren lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, el Juez podrá ordenar las medidas adecuadas a petición del Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones locales, las instituciones públicas de carácter cultural o de cualquier otra persona que tenga un interés legítimo.
Art. 40 bis. Disposición común a todas las del presente capítulo. -Los artículos del presente capítulo no podrán interpretarse de manera tal que permitan su aplicación de forma que causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o que vayan en detrimento de la explotación normal de las obras a que se refieran
.
CAPÍTULO III
Salvaguardia de aplicación de otras disposiciones legales
Art. 40 ter. Salvaguardia de aplicación de otras disposiciones legales. -Lo dispuesto en los artículos del presente Libro I, sobre la protección de las bases de datos, se entenderá sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones legales que afecten a la estructura o al contenido de cualesquiera de esas bases, tales como las relativas a otros derechos de propiedad intelectual, derecho su¡ generis, sobre una base de datos, derecho de propiedad industrial, derecho de la competencia, derecho contractual, secretos, protección de los datos de carácter personal, protección de los tesoros nacionales o sobre el acceso a los documentos públicos.
TÍTULO IV
Dominio público
Art. 41. Condiciones para la utilización de las obras en dominio público. -La extinción de los derechos de explotación de las obras determinará su paso al dominio público.
Las obras de dominio público podrán ser utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la autoría y la integridad de la obra, en los términos previstos en los apartados 3.' y 4.' del artículo 14.
TÍTULO V
Transmisión de los derechos
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 42. Transmisión mortis causa. -Los derechos de explotación de la obra se transmiten mortis causa por cualquiera de los medios admitidos en derecho.
Art. 43. Transmisión inter vivos.-l. Los derechos de explotación de la obra pueden transmitiese por actos inter vivos, quedando limitada la cesión al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen.
2.La falta de mención del tiempo limita la transmisión a cinco años y la del ámbito territorial al país en el que se realice la cesión. Si no se expresan específicamente y de modo concreto las modalidades de explotación de la obra, la cesión quedará limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad del mismo.
3.Será nula la cesión de derechos de explotación respecto del conjunto de las obras que pueda crear el autor en el futuro.
4.Serán nulas las estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro.
5.La transmisión de los derechos de explotación no alcanza a las modalidades de utilización o medios de difusión inexistentes o desconocidos al tiempo de la cesión.
Art. 44. Menores de vida independiente. -Los autores menores de dieciocho años y mayores de dieciséis, que vivan de forma independiente con consentimiento de sus padres o tutores o con autorización de la persona o institución que los tengan a su cargo, tienen plena capacidad para ceder derechos de explotación.
Art. 45. Formalización escrita. -Toda cesión deberá formalizarse por escrito. Si, previo requerimiento fehaciente, el cesionario incumpliere esta exigencia, el autor podrá optar por la resolución del contrato.
Art. 46. Remuneración proporcional y a tanto alzado. -l. La cesión otorgada por el autor a título oneroso le confiere una participación proporcional en los ingresos de la explotación, en la cuantía convenida con el cesionario.
2.Podrá estipularse, no obstante, una remuneración a tanto alzado para el autor en los siguientes casos:
a)Cuando, atendida la modalidad de la explotación, exista dificultad grave en la determinación de los ingresos o su comprobación sea imposible o de un coste desproporcionado con la eventual retribución.
b)Cuando la utilización de la obra tenga carácter accesorio respecto de la actividad o del objeto material a los que se destinen.
c)Cuando la obra, utilizada con otras, no constituya un elemento esencial de la creación intelectual en la que se integre.
d)En el caso de la primera o única edición de las siguientes obras no divulgadas previamente:
l.' Diccionarios, antologías y enciclopedias.
2.' Prólogos, anotaciones, introducciones y presentaciones.
3.' Obras científicas.
4.' Trabajos de ilustración de una obra.
5.' Traducciones.
6.' Ediciones populares a precios reducidos.
Art. 47. Acción de revisión por remuneración no equitativa. -Si en la cesión a tanto alzado se produjese una manifiesta desproporción entre la remuneración del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario, aquél podrá pedir la revisión del contrato y, en defecto de acuerdo, acudir al Juez para que fije una remuneración equitativa, atendidas las circunstancias del caso. Esta facultad podrá ejercitarse dentro de los diez años siguientes al de la cesión.
Art. 48. Cesión en exclusiva. -La cesión en exclusiva deberá otorgarse expresamente con este carácter y atribuirá al cesionario, dentro del ámbito de aquélla, la facultad de explotar la obra con exclusión de otra persona, comprendido el propio cedente, y, salvo pacto en contrario, las de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros. Asimismo, le confiere legitimación, con independencia de la del titular cedente, para perseguir las violaciones que afecten a las facultades que se le hayan concedido.
Esta cesión constituye al cesionario en la obligación de poner todos los medios necesarios para la efectividad de la explotación concedida, según la naturaleza de la obra y los usos vigentes en la actividad profesional, industrial o comercial de que se trate.
Art. 49. Transmisión del derecho del cesionario en exclusiva. -El cesionario en exclusiva podrá transmitir a otro su derecho con el consentimiento ex preso del cedente.
En defecto de consentimiento, los cesionarios responderán solidariamente frente al primer cedente de las obligaciones de la cesión.
No será necesario el consentimiento cuando la transmisión se lleve a efecto como consecuencia de la disolución o del cambio de titularidad de la empresa cesionaria.
Art. 50. Cesión no exclusiva. -l. El cesionario no exclusivo quedará facultado para utilizar la obra de acuerdo con los términos de la cesión y en concurrencia tanto con otros cesionarios como con el propio cedente. Su derecho será intransmisible, salvo en los supuestos previstos en el párrafo tercero del artículo anterior:
2. Las autorizaciones no exclusivas concedidas por las entidades de gestión para utilización de sus repertorios serán, en todo caso, intransmisibles.
Art. 51. Transmisión de los derechos del autor asalariado.1. La transmisión al empresario de los derechos de explotación de la obra creada en virtud de una relación laboral se regirá por lo pactado en el contrato, debiendo éste realizarse por escrito.
2.A falta de pacto escrito, se presumirá que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación laboral.
3.En ningún caso podrá el empresario utilizar la obra o disponer de ella para un sentido o fines diferentes de los que se derivan de lo establecido en los dos apartados anteriores.
4.Las demás disposiciones de esta Ley serán, en lo pertinente, de aplicación a estas transmisiones, siempre que así se derive de la finalidad y objeto del contrato.
5.La titularidad de los derechos sobre un programa de ordenador creado por un trabajador asalariado en el ejercicio de sus funciones o siguiendo las instrucciones de su empresario se regirá por lo previsto en el apartado 4 del artículo 97 de esta Ley.
Art. 52. Transmisión de derechos para publicaciones periódicas.-Salvo estipulación en contrario, los autores de obras reproducidas en publicaciones periódicas conservan su derecho a explotarlas en cualquier forma que no perjudique la normal de la publicación en la que se hayan insertado.
El autor podrá disponer libremente de su obra, si ésta no se reprodujese en el plazo de un mes desde su envío o aceptación en las publicaciones diarias o en el de seis meses en las restantes, salvo pacto en contrario.
La remuneración del autor de las referidas obras podrá consistir en un tanto alzado.
Art.53. Hipoteca y embargo de los derechos de autor.-
1.Los derechos de explotación de las obras protegidas en esta Ley podrán ser objeto de hipoteca con arreglo a la legislación vigente.
2.Los derechos de explotación correspondientes al autor no son embargables, pero sí lo son sus frutos o productos, que se considerarán como salarios, tanto en lo relativo al orden de prelación para el embargo, como a retenciones o parte inembargable.
Art.54. Créditos por la cesión de derechos de explotación. -Los créditos en dinero por la cesión de derechos de explotación tienen la misma consideración que la de los devengados por salarios o sueldos en los procedimientos concursases de los cesionarios, con el límite de dos anualidades.
Art. 55. Beneficios irrenunciables. Salvo disposición de la propia Ley, los beneficios que se otorgan en el presente Título a los autores y a sus derechohabientes serán irrenunciables
Art. 56. Transmisión de derechos a los propietarios de ciertos soportes materiales. -. El adquirente de la propiedad del soporte a que se haya incorporado la obra no tendrá, por este solo título, ningún derecho de explotación sobre esta última.
Art. 57. Aplicación preferente de otras disposiciones.- La transmisión de derechos de autor para su explotación a través de las modalidades de edición, representación o ejecución o de producción de obras audiovisuales se regirá, respectiva mente y en todo caso, por lo establecido en las disposiciones específicas de este Libro 1, y en lo no previsto en las mismas, por lo establecido en este capítulo.
CAPITULO II
Contrato de edición
Art. 58. Concepto. -Por el contrato de edición el autor o sus derechohabientes ceden al editor, mediante compensación económica, el derecho de reproducir su obra y el de distribuirla. El editor se obliga a realizar estas operaciones por su cuenta y riesgo en las condiciones pactadas y con
sujeción a lo dispuesto en esta Ley.
Art. 60. Formalización y contenido mínimo. -El contrato de edición deberá formalizarse por escrito y expresar en todo caso:
l.' Si la cesión del autor al editor tiene carácter de exclusiva.
2.' Su ámbito territorial.
3.' El número máximo y mínimo de ejemplares que alcanzará la edición o cada una de las que se convengan
4.' La forma de distribución de los ejemplares y los que se reserven al autor, a la crítica y a la promoción de la obra.
5.' La remuneración del autor, establecida conforme a lo dispuesto en el artículo 46 .
Art. 61. Supuestos de nulidad de subsanación de omisiones. -I. Será nulo el contrato no formalizado por escrito, así como el que no exprese los extremos exigidos en los apartados 3.' y 5.' del artículo anterior.
2. La omisión de los extremos mencionados en los apartados 6.' y 7.0 del artículo anterior dará acción a los contratantes para compelerse recíprocamente a subsanar la falta. En defecto de acuerdo, lo hará el Juez atendiendo a las circunstancias del contrato, a los actos de las partes en su ejecución y a los usos.
Art. 62. Edición en forma de libro. -l. Cuando se trate de la edición de una obra en forma de libro, el contrato deberá expresar, además, los siguientes extremos:
a) La lengua o lenguas en que ha de publicarse la obra.
b) El anticipo a conceder, en su caso, por el editor al autor a cuenta de sus derechos.
La modalidad o modalidades de edición y, en su caso, la colección de la que formarán parte.
2. La falta de expresión de la lengua o lenguas en que haya de publicarse la obra sólo dará derecho al editor a publicarla en el idioma original de la misma.
3. Cuando el contrato establezca la edición de una obra en varias lenguas españolas oficiales, la publicación en una de ellas no exime al editor de la obligación de su publicación en las demás.
Si transcurridos cinco años desde que el autor entregue la obra, el editor no la hubiese publicado en todas las lenguas previstas en el contrato, el autor podrá resolverlo respecto de las lenguas en las que no se haya publicado.
4. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará también para las traducciones de las obras extranjeras en España.
Art. 63. Excepciones al artículo 60.6.o-La limitación del plazo prevista en el apartado 6.' del artículo 60 no será de aplicación a las ediciones de los siguientes tipos de obras:
l.' Antologías de obras ajenas, diccionarios, enciclopedias y colecciones análogas.
2.'Prólogos, epílogos, presentaciones, introducciones, anotaciones, comentarios e ilustraciones de obras ajenas.
Art. 64. Obligaciones del editor. -Son obligaciones del editor:
1.' Reproducir la obra en la forma convenida, sin introducir ninguna modificación que el autor no haya consentido y haciendo constar en los ejemplares el nombre firma o signo que lo identifique.
2.' Someter las pruebas de la tirada al autor, salvo pacto el contrario.
3.' Proceder a la distribución de la obra en el plazo y condiciones estipulados.
4.' Asegurar a la obra una explotación continua y una difusión comercial conforme a los usos habituales en el sector profesional de la edición.
5.' Satisfacer al autor la remuneración estipulada y, cuando ésta sea proporcional, al menos una vez cada año, la oportuna liquidación, de cuyo contenido le rendirá cuentas. Deberá, asimismo, poner anualmente a disposición del autor un certificado en el que se determinen los datos relativos a la fabricación, distribución y existencias de ejemplares. A estos efectos, si el autor lo solicita, el editor le presentará los correspondientes justificantes.
6.' Restituir al autor el original de la obra, objeto de la edición, una vez finalizadas las operaciones de impresión y tirada de la misma.
Art. 65. Obligaciones del autor. -Son obligaciones del autor:
l.' Entregar al editor en debida forma para su reproducción y dentro del plazo convenido la obra objeto de la edición.
2.' Responder ante el editor de la autoría y originalidad de la obra y del ejercicio pacífico de los derechos que le hubiese cedido.
3.' Corregir las pruebas de la tirada, salvo pacto en contrario.
Art. 66. Modificaciones en el contenido de la obra. - El autor, durante el período de corrección de pruebas, podrá introducir en la obra las modificaciones que estime imprescindibles, siempre que no alteren su carácter o finalidad, ni se eleve sustancialmente el coste de la edición. En cualquier caso, el contrato de edición podrá prever un porcentaje máximo de correcciones sobre la totalidad de la obra.
Art. 67. Derechos de autor en caso de venta en saldo y destrucción de la edición. -l. El editor no podrá, sin consentimiento del autor, vender como saldo la edición antes de dos años de la inicial puesta en circulación de los ejemplares.
2. Transcurrido dicho plazo, si el editor decide vender como saldo los que le resten, lo notificará fehacientemente al autor, quien podrá optar por adquirirlos ejerciendo tanteo sobre el precio de saldo o, en el caso de remuneración proporcional, percibir el 10 por 100 del facturado por el editor. La opción deberá ejercerla dentro de los treinta días siguientes al recibo de la notificación.
3. Si, tras el mismo plazo, el editor decide destruir el resto de los ejemplares de una edición, deberá asimismo notificarlo al autor, quien podrá exigir que se le entreguen gratuitamente todos o parte de los ejemplares, dentro del plazo de treinta días desde la notificación. El autor no podrá destinar dichos ejemplares a usos comerciales.
Art. 68. Resolución. -l. Sin perjuicio de las indemnizaciones a que tenga derecho, el autor podrá resolver el contrato de edición en los casos siguientes:
a) Si el editor no realiza la edición de la obra en el plazo y condiciones convenidos.
b) Si el editor incumple alguna de las obligaciones mencionadas en los apartados 2.', 4.' y 5.' del artículo 64, no obstante el requerimiento expreso del autor exigiéndole su cumplimiento.
Si el editor procede a la venta como saldo o a la destrucción de los ejemplares que le resten de la edición, sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 67 de esta Ley.
Si el editor cede indebidamente sus derechos a un tercero.
Cuando, previstas varias ediciones y agotada la última realizada, el editor no efectúe la siguiente edición en el plazo de un año desde que fuese requerido para ello por el autor. Una edición se considerará agotada a los efectos de este artículo cuando el número de ejemplares sin vender sea inferior al 5 por 100 del total de la edición y, en todo caso,
inferior a 100.
2. Cuando por cese de la actividad del editor o a consecuencia de un procedimiento concursal se suspenda la explotación de la obra, la autoridad judicial, a instancia del autor, podrá fijar un plazo para que se reanude aquélla, quedando resuelto el contrato de edición si así no se hiciere.
Art. 69. Causas de extinción. -El contrato de edición se extingue, además de por las causas generales de extinción de los contratos, por las siguientes:
l.' Por la terminación del plazo pactado.
2.' Por la venta de la totalidad de los ejemplares, si ésta hubiera sido el destino de la edición.
3. Por el transcurso de diez años desde la cesión si la remuneración se hubiera pactado exclusivamente a tanto alzado de acuerdo con lo establecido en el artículo 46, apartado 2.d), de esta Ley.
4.' En todo caso, a los quince años de haber puesto el autor al editor en condiciones de realizar la reproducción de la obra.
Art. 70. Efectos de la extinción. - Extinguido el contrato, y salvo estipulación en contrario, el editor, dentro de los tres años siguientes y cualquiera que sea la forma de distribución convenida, podrá enajenar los ejemplares que, en su caso, posea. El autor podrá adquirirlos por el 60 por 100 de su precio de venta al público o por el que se determine pericialmente.
Art. 72. Control de tirada.- El número de ejemplares de cada edición estará sujeto a control.
Art. 73. Condiciones generales del contrato. -Los autores y editores, a través de las entidades de gestión de sus correspondientes derechos de propiedad intelectual o, en su defecto, a través de las asociaciones representativas de unos y otros, podrán acordar condiciones generales para el contrato de edición dentro del respeto a la ley.
TÍTULO VII
Programas de ordenador
Art. 95. Régimen jurídico.- El derecho de autor sobre los programas de ordenador se regirá por los preceptos del presente Título y, en lo que no esté específicamente previsto en el mismo, por las disposiciones que resulten aplicables de la presente Ley.
Art. 96. Objeto de la protección. -I. A los efectos de la presente Ley se entenderá por programa de ordenador toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un sistema informática para realizar una función o una tarea o para obtener un resultado determinado, cualquiera que fuere su forma de expresión y fijación.
A los mismos efectos, la expresión programas de ordenador comprenderá también su documentación preparatoria. La documentación técnica y los manuales de uso de un programa gozarán de la misma protección que este Título dispensa a los programas de ordenador.
2 .El programa de ordenador será protegido únicamente si fuese original, en el sentido de ser una creación intelectual propia de su autor.
3. La protección prevista en la presente Ley se aplicará a cualquier forma de expresión de un programa de ordenador. Asimismo, esta protección se extiende a cualesquiera versiones sucesivas del programa así como a los programas derivados, salvo aquellas creadas con el fin de ocasionar efectos nocivos a un sistema informático.
Cuando los programas de ordenador formen parte de una patente o un modelo de utilidad gozarán, sin juicio de lo dispuesto en la presente Ley, de la protección que pudiera corresponderles por aplicación del régimen jurídico de la propiedad industrial.
4.No estarán protegidos mediante los derechos de autor con arreglo a la presente Ley las ideas y principios en los que se basan cualquiera de los elementos de un programa de ordenador incluidos los que sirven de fundamento a sus interfaces.
Art. 97. Titularidad de los derechos. -l. Será considerado autor del programa de ordenador la persona o grupo de personas naturales que lo hayan creado, o la persona jurídica que sea contemplada como titular de los derechos de autor en los casos expresamente previstos por esta Ley,
2. Cuando se trate de una obra colectiva tendrá la consideración de autor, salvo pacto en contrario, la persona natural o jurídica que la edite y divulgue bajo su nombre.
3. Los derechos de autor sobre un programa de ordenador que sea resultado unitario de la colaboración entre varios autores serán propiedad común y corresponderán a todos éstos en la proporción que determinen.
4. Cuando un trabajador asalariado cree un programa de ordenador, en el ejercicio de las funciones que le han sido con fiadas o siguiendo las instrucciones de su empresario, la titularidad de los derechos de explotación correspondientes al programa de ordenador así creado, tanto el programa fuente como el programa objeto, corresponderán, exclusivamente, al empresario, salvo pacto en contrario.
5. La protección se concederá a todas las personas naturales y jurídicas que cumplan los requisitos establecidos en esta Ley para la protección de los derechos de autor.
Art.98. Duración de la protección. -I. Cuando el autor sea una persona natural la duración de los derechos de explotación de un programa de ordenador será, según los distintos supuestos que pueden plantearse, la prevista en el Capítulo 1 del Título 111 de este Libro.
2. Cuando el autor sea una persona jurídica la duración de los derechos a que se refiere el párrafo anterior será de setenta años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de la divulgación lícita del programa o al de su creación si no se hubiera divulgado.
Art. 99. Contenido de los derechos de explotación. -Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 00 de esta Ley los derechos exclusivos de la explotación de un programa de ordenador por parte de quien sea su titular con arreglo al artículo 97, incluirán el derecho de realizar o de autorizar:
a) La reproducción total o parcial, incluso para uso personal, de un programa de ordenador, por cualquier medio y bajo cualquier forma, ya fuere permanente o transitoria. Cuando la carga, presentación, ejecución, transmisión o almacenamiento de un programa necesiten tal reproducción deberá disponerse de autorización para ello, que otorgará el titular del derecho.
b) La traducción, adaptación arreglo o cualquier otra transformación de un programa de ordenador y la reproducción de los resultados de tales actos, sin perjuicio de los derechos de la persona que transforma el programa de ordenador.
c) Cualquier forma de distribución pública incluido el alquiler del programa de ordenador original o de sus copias.
A tales efectos, cuando se produzca cesión del derecho de uso de un programa de ordenador, se entenderá, salvo prueba en contrario, que dicha cesión tiene carácter no exclusivo e intransferible, presumiéndose, asimismo, que lo es para satisfacer únicamente las necesidades del usuario. La primera venta en la Unión Europea de una copia de un programa por el titular de los derechos o con su consentimiento, agotará el derecho de distribución de dicha copia, salvo el derecho de controlar el subsiguiente alquiler del programa o de una copia del mismo.
Art. 100. Límites a los derechos de explotación. -I -No necesitarán autorización del titular, salvo disposición contractual en contrario, la reproducción o transformación de un programa de ordenador incluida la corrección de errores, cuando dichos actos sean necesarios para la utilización del mismo por parte del usuario legítimo, con arreglo a su finalidad propuesta.
2. La realización de una copia de seguridad por parte de quien tiene derecho a utilizar el programa no podrá impedirse por contrato en cuanto resulte necesaria para dicha utilización.
3. El usuario legítimo de la copia de un programa estará facultado para observar, estudiar o verificar su funcionamiento, sin autorización previa del titular, con el . fin de determinar las ideas y principios implícitos en cualquier elemento del programa, siempre que lo haga durante cualquiera de las operaciones de carga, visualización, ejecución, transmisión o almacenamiento del programa que tiene derecho a hacer.
4. El autor, salvo pacto en contrario, no podrá oponerse a que el cesionario titular de derechos de explotación realice o autorice la realización de versiones sucesivas de su programa ni de programas derivados del mismo.
5. No será necesaria la autorización del Titular del derecho cuando la reproducción del código y la traducción de su forma en el sentido de los párrafos a) y b) del artículo 99 de la presente Ley, sea indispensable para obtener la información necesaria para la interoperabilidad de un programa creado de forma independiente con otros programas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que tales actos sean realizados por el usuario legítimo 0 por cualquier otra persona facultada para utilizar una copia del programa, o, en su nombre, por parte de una persona debidamente autorizada.
b) Que la información necesaria para conseguir la interoperabilidad no haya sido puesta previamente y de manera fácil y rápida, a disposición de las personas a que se refiere el párrafo anterior.
c) Que dichos actos se limiten a aquellas partes del programa original que resulten necesarias para conseguir la interoperabilidad.
6. La excepción contemplada en el apartado 5 de este artículo será aplicable siempre que la información así obtenida:
a) Se utilice únicamente para conseguir la interoperabilidad del programa creado de forma independiente.
b) Sólo se comunique a terceros cuando sea necesario para la interoperabilidad del programa creado de forma independiente.
c) No se utilice para el desarrollo, producción o comercialización de un programa sustancialmente similar en su expresión, o para cualquier otro acto que infrinja los derechos de autor.
7. Las disposiciones contenidas en los apartados 5 y 6 del presente artículo no podrán interpretarse de manera que permitan que su aplicación perjudique de forma injustificada los legítimos intereses del titular de los derechos o sea contraria a una explotación normal del programa informático.
Art. 101 Protección registral.- Los derechos sobre los programas de ordenador, así como sobre sus sucesivas versiones y los programas derivados, podrán ser objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual.
Reglamentariamente se determinarán aquellos elementos de los programas registrados que serán susceptibles de consulta pública.
Art. 102. Infracción de los derechos. -A efectos del presente Título y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1 00 tendrán la consideración de infractores de los derechos de autor quienes, sin autorización del titular de los mismos, realicen los actos previstos en el artículo 99 y en particular:
a) Quienes pongan en circulación una o más copias de un programa de ordenador conociendo o pudiendo presumir su naturaleza ilegítima.
Quienes tengan con fines comerciales una o más copias de un programa de ordenador, conociendo o pudiendo presumir su naturaleza ilegítima.
c) Quienes pongan en circulación o tengan con fines comerciales cualquier instrumento cuyo único uso sea facilitar la supresión o neutralización no autorizadas de cualquier dispositivo técnico utilizado para proteger un programa de ordenador.
Art. 103. Medidas de protección.-El titular de los derechos reconocidos en el presente Título podrá instar las acciones y procedimientos que, con carácter general se disponen en el Título 1, Libro III de la presente Ley y, en concreto las medidas contenidas en el artículo 142.3. párrafo segundo, y en el artículo 141.3., en relación con el 139.2.0, de la presente Ley.
Art. 104. Salvaguardia de aplicación de otras disposiciones legales. Lo dispuesto en el presente Título se entenderá sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones legales tales como las relativas a los derechos de patente, marcas, competencia desleal secretos comerciales, protección de productos semiconductores o derecho de obligaciones.
LIBRO II
De los otros derechos de propiedad intelectual y de la protección sui generas de las bases de datos
TÍTULO VII
Disposiciones comunes a los otros derechos de propiedad intelectual
Art. 131. Cláusula de salvaguardia de los derechos de autor.-Los derechos reconocidos en este Libro 11 se entenderán sin perjuicio de los que correspondan a los autores.
Art. 132. Aplicación subsidiaria de disposiciones del LibroI-Las disposiciones contenidas en la sección 2ª del Capítulo III del Título 11 y en el Capítulo 11 del Título III, ambos del Libro 1 de la presente Ley, se aplicarán con carácter subsidiario y en lo pertinente, a los otros derechos de propiedad intelectual regulados en el presente Libro.
TÍTULO VIII
-
Derecho sui generis sobre las bases de datos
Art. 133. Objeto de protección.-I..El derecho sui generis sobre una base de datos protege la inversión sustancial, evaluada cualitativa o cuantitativamente, que realiza su fabricante ya sea de medios financieros, empleo de tiempo, esfuerzo, energía u otros de similar naturaleza, para la obtención, verificación o presentación de su contenido.
Mediante el derecho al que se refiere el párrafo anterior, el fabricante de una base de datos, definida en el artículo 12.2 del presente texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, puede prohibir la extracción y/o reutilización de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de ésta, evaluada cualitativa o cuantitativamente, siempre que la obtención, la verificación o la presentación de dicho contenido representen una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo. Este derecho podrá transferirse, cederse o darse en licencia contractual.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior, no estarán autorizadas la extracción y/o reutilización repetidas o sistemáticas de partes no sustanciales del contenido de una base de datos que supongan actos contrarios a una explotación normal de dicha base o que causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del fabricante de la base.
3. A los efectos del presente Título, se entenderá por:
a) Fabricante de la base de datos, la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y asume el riesgo de efectuar las inversiones sustanciales orientadas a la obtención, verificación o presentación de su contenido.
b) Extracción, la transferencia permanente 0 temporal de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de una base de datos a otro soporte cualquiera que sea el medio utilizado o la forma en que se realice.
c) Reutilización, toda forma de puesta a disposición del público de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de la base mediante la distribución de copias en forma de venta u otra transferencia de su propiedad o por alquiler, o mediante transmisión en línea o en otras formas. A la distribución de copias en forma de venta en el ámbito de la Unión Europea le será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19 de la presente Ley.
4. El derecho contemplado en el párrafo segundo del anterior apartado 1 se aplicará con independencia de la posibilidad de que dicha base de datos o su contenido esté protegida por el derecho de autor o por otros derechos.
Art. 134. Derechos y obligaciones del usuario legítimo.l. El fabricante de una base de datos, sea cual fuere la forma en que haya sido puesta a disposición del público, no podrá impedir al usuario legítimo de dicha base extraer y/o reutilizar partes no sustanciales de su contenido, evaluadas de forma cualitativa o cuantitativa, con independencia del fin a que se destine.
En los supuestos en que e¡ usuario legítimo esté autorizado a extraer y/o reutilizar sólo parte de la base de datos, lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará únicamente a dicha parte.
2. El usuario legítimo de una base de datos, sea cual fuere la forma en que haya sido puesta a disposición del público, no podrá efectuar los siguientes actos:
a) Los que sean contrarios a una explotación normal de dicha base o lesionen injustificadamente los intereses legítimos del fabricante de la base.
b) Los que perjudiquen al titular de un derecho de autor o
de uno cualquiera de los derechos reconocidos en los Títulos I a VI del Libro 11 de la presente Ley que afecten a obras o prestaciones contenidas en dicha base.
3. Cualquier pacto en contrario a lo establecido en esta disposición será nulo de pleno derecho.
Art. 135. Excepciones al derecho sui generis.-I. El usuario legítimo de una base de datos. sea cual fuera la forma en que ésta haya sido puesta a disposición del público, podrá, sin autorización del fabricante de la base, extraer y/o reutilizar una parte sustancial del contenido de la misma, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de una extracción para fines privados del contenido de una base de datos no electrónica.
b) Cuando se trate de una extracción con fines ilustrativos de enseñanza o de investigación científica en la medida justificada por el objetivo no comercial que se persiga y siempre que se indique la fuente.
c) Cuando se trate de una extracción y/o reutilización para fines de seguridad pública o a efectos de un procedimiento administrativo o judicial.
2. Las disposiciones del apartado anterior no podrán interpretarse de manera tal que permita su aplicación de forma que cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular del derecho o que vaya en detrimento de la explotación normal del objeto protegido.
Art. 136. Plazo de proteccion.-I. El derecho contemplado en el artículo 133 nacerá en el mismo momento en que se dé por finalizado el proceso de fabricación de la base de datos, y expirara quince anos después del 1 de enero del año siguiente a la fecha en que haya terminado dicho proceso.
2. En los casos de bases de datos puestas a disposición del público antes de la expiración del período previsto en el apartado anterior, el plazo de protección expirará a los quince años, contados desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que la base de datos hubiese sido puesta a disposición del público por primera vez.
3. Cualquier modificación sustancial, evaluada de forma cuantitativa o cualitativa del contenido de una base de datos y, en particular, cualquier modificación sustancial que resulte de la acumulación de adiciones, supresiones o cambios sucesivos que conduzcan a considerar que se trata de una nueva inversión sustancial, evaluada desde un punto de vista cuantitativo o cualitativo, permitirá atribuir a la base resultante de dicha inversión un plazo de protección propio.
Art. 137. Salvaguardia de aplicación de otras disposiciones.-Lo dispuesto en el presente Título se entenderá sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones legales que afecten a la estructura o al contenido de una base de datos tales como las relativas al derecho de autor u otros derechos de propiedad intelectual, al derecho de propiedad industrial, derecho de la competencia, derecho contractual, secretos, protección de los datos de carácter personal, protección de los tesoros nacionales o sobre el acceso a los documentos públicos.
LIBRO III
De la protección de los derechos reconocidos en esta Ley
TÍTULO PRIMERO
Acciones y procedimientos
Art. 138. Acciones y medidas cautelares urgentes.-El titular de los derechos reconocidos en esta Ley, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrá instar el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados, en los términos previstos en los artículos 139 y 140.
Asimismo, podrá solicitar con carácter previo la adopción de las medidas cautelares de protección urgente reguladas en el artículo 14 1.
Art. 139. Cese de la actividad ilícita.-I. El cese de la actividad ilícita podrá comprender: a) La suspensión de la explotación infractora.
b) La prohibición al infractor de reanudarla.
c) La retirada del comercio de los ejemplares ¡lícitos y su destrucción.
d) La inutilización y, en caso necesario, destrucción de los moldes, planchas, matrices, negativos y demás elementos destinados exclusivamente a la reproducción de ejemplares ilícitos y de los instrumentos cuyo único uso sea facilitar la supresión o neutralización, no autorizadas, de cualquier dispositivo técnico utilizado para proteger un programa de ordenador.
e) La remoción o el precinto de los aparatos utilizados en la comunicación pública no autorizada.
2. El infractor podrá solicitar que la destrucción o inutilización de los mencionados ejemplares y material, cuando éstos sean susceptibles de otras utilizaciones, se efectúe en la medida necesaria para impedir la explotación ilícita.
3. El titular del derecho inflingido podrá pedir la entrega de los referidos ejemplares y material a precio de coste y a cuenta de su correspondiente indemnización de daños y perjuicios.
4. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los ejemplares adquiridos de buena fe para uso personal.
Art. 140. Indemnización..-El perjudicado podrá optar, como indemnización, entre el beneficio que hubiere obtenido presumiblemente, de no mediar la utilización ilícita, o la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotacion.
En caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico. Para su valoración se atenderá a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra.
La acción para reclamar los daños y perjuicios a que se refiere este artículo prescribirá a los cinco años desde que el legitimado pudo ejercitarla.
Art. 141. Medidas cautelares.-En caso de infracción 0 cuando exista temor racional y fundado de que ésta va a producirse de modo inminente, la autoridad judicial podrá decretar, a instancia de los titulares de los derecho, reconocidos en esta Ley,, las medidas cautelares que, segun las circunstancias, fuesen necesarias para la protección urgente de tales derechos, y en especial:
1. La intervención y el deposito de los ingresos obtenidos por la actividad ¡lícita de que se trate o, en su caso, la consignación o depósito de las cantidades debidas en concepto de remuneración.
2. La suspensión de la actividad de reproducción, distribución y comunicación pública, segun proceda.
3. El secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y el del material empleado exclusivamente para la reproducción o comunicación pública. En el caso de los programas de ordenador, se podrá acordar el secuestro de los instrumentos referidos en el artículo 102 párrafo c).
4. El embargo de los equipos, aparatos y materiales a que se refiere el apartado 20 del artículo 25 de esta Ley.
Art. 142. Procedimiento-Las medidas cautelares de protección urgente previstas en el artículo anterior serán de tramitación preferente y se adoptarán con arreglo a lo establecido en las siguientes normas:
l. Serán competentes los Jueces de Primera Instancia en cuya jurisdicción tenga efecto la infracción o existan indicios racionales de que ésta va a producirse o en la que se hayan descubierto los ejemplares que se consideren ilícitos, a elección del solicitante de las medidas. No obstante, una vez presentada la demanda principal, será único Juez competente para cuanto se relacione con la medida adoptada, el que conozca de aquélla.
Asimismo, cuando la medida se solicite al tiempo de interponer la demanda en el juicio declarativo correspondiente o durante la sustanciación de éste, será competente para su resolución, respectivamente, el Juez o Tribunal al que corresponda conocer de dicha demanda o el que ya estuviera conociendo del pleito.
2. La medida se solicitará por escrito firmado por el interesado o su representante legal o voluntario, no siendo necesaria la intervención de procurador ni la asistencia de letrado, excepto en los casos previstos en el párrafo segundo de la norma lª
3. Dentro de los diez días siguientes al de la presentación del escrito, del que se dará traslado a las partes, el Juez oirá a las que concurran a la comparecencia y resolverá, en todo caso, mediante auto al día siguiente de la finalización del plazo anterior. El auto será apelable en un solo efecto.
No obstante lo anterior, en el caso de protección de los programas de ordenador y antes de dar traslado del escrito a las partes, el Juez podrá requerir los informes al ordenar las investigaciones que estime oportunas.
4. Cualquiera de las partes podrá solicitar la práctica de la prueba de reconocimiento judicial, y si ésta fuera admitida, se llevará a efecto de inmediato.
5. Antes de la resolución o en la misma, el Juez, si lo estima necesario, podrá exigir al solicitante fianza bastante, excluida la personal, para responder de los perjuicios y costas que se puedan ocasionar.
6. Si las medidas se hubieran solicitado antes de entablarse la demanda, ésta habrá de interponerse dentro de los ocho días siguientes a la concesión de aquéllas. En todo caso, el solicitante podrá reiterar la petición de medidas cautelares, siempre que aparezcan hechos nuevos relativos a la infracción u obtuviere pruebas de las que hubiese carecido anteriormente.
Art. 143. Causas criminales.-Las medidas cautelares previstas en el artículo 141 podrán ser acordadas en las causas criminales que se sigan por infracción de los derechos reconocidos en esta Ley.
En su tramitación se observarán las reglas del artículo 142, en lo que fuera pertinente.
Las mencionadas medidas no impedirán la adopción de cualesquiera otras establecidas en la legislación procesal penal.
TÍTULO II
El Registro de la Propiedad Intelectual
Art. 144. Organización y funcionamiento.-l. El Registro General de la Propiedad Intelectual tendrá carácter único en todo el territorio nacional. Reglamentariamente se regulará su ordenación, que incluirá, en todo caso, la organización y funciones del Registro Central dependiente del Ministerio de Cultura y las normas comunes sobre procedimiento de inscripción y medidas de coordinación e información entre todas las Administraciones públicas competentes.
2. Las Comunidades Autónomas determinarán la estructura y funcionamiento del Registro
en sus respectivos territorios, y asumirán su llevanza, cumpliendo en todo caso las normas comunes a que se refiere el apartado anterior.
Art.145. Régimen de las inscripciones.- Podrán ser objeto de inscripción en el Registro los derechos de propiedad intelectual relativos a las obras y demás producciones protegidas por la presente Ley.
2. El Registrador calificará las solicitudes presentadas y la legalidad de los actos y contratos relativos a los derechos inscribibles, pudiendo denegar o suspender la práctica de los asientos correspondientes. Contra el acuerdo de] Registrador podrán ejercitarse directamente ante la jurisdicción civil las acciones correspondientes.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma de terminada en el asiento respectivo.
4. El Registro será público, sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecerse al amparo de lo previsto en el artículo 101 de esta Ley.
TÍTULO III
Símbolos o indicaciones de la reserva de derechos
Art.146.- Símbolos o indicaciones..-El titular o cesionario en exclusiva de un derecho de explotación sobre una obra o producción protegidas por esta Ley podrá anteponer a su nombre el símbolo C con precisión del lugar y año de la divulgación de aquellas.
Así mismo, en las copias de los fonogramas o en sus envolturas se podrá anteponer al nombre del productor o de su cesionario, el símbolo P indicando el año de la publicación.
Los símbolos y referencias mencionados deberán hacerse constar en modo y colocación tales que muestran claramente que los derechos de explotación están reservados.
TÍTULO IV
Las entidades de gestión de los derechos reconocidos en la Ley
Art. 147.Requisitos.-Las entidades legalmente constituidas que pretendan dedicarse, en nombre propio o ajeno, a la gestión de derechos de explotación u otros de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores u otros titulares de derechos de propiedad intelectual, deberán obtener la oportuna autorización del Ministerio de Cultura, que habrá
de publicarse en el Boletín Oficial del Estado.
Estas entidades no podrán tener ánimo de lucro y, en virtud de la autorización, podrán ejercer los derechos de propiedad intelectual confiados a su gestión y tendrán los derechos y obligaciones que en este Título se establecen.
Art. 148. Condiciones de la autorización.-l. La autorización prevista en el artículo anterior sólo se concederá si concurren las siguientes condiciones:
a) Que los estatutos de la entidad solicitante cumplan los requisitos establecidos en este Titulo.
b) Que de los datos aportados y de la información practicada se desprenda que la entidad solicitante reúne las condiciones necesarias para asegurar la eficaz administración de los derechos, cuya gestión le va a ser encomendada, en todo el territorio nacional.
c) Que la autorización favorezca los intereses generales de la protección de la propiedad intelectual en España.
2. Para valorar la concurrencia de las condiciones establecidas en los párrafos b) y c) del apartado anterior, se tendrán, particularmente, en cuenta el número de titulares de derechos que se hayan comprometido a confiarle la gestión de los mismos, en caso de que sea autorizada, el volumen de usuarios potenciales, la idoneidad de sus estatutos y sus medios para el cumplimiento de sus fines, la posible efectividad de su gestión en el extranjero y, en su caso, el informe de las entidades de gestión ya autorizadas.
Art. 149. Revocación de la autorización. La autorización podrá ser revocada por el Ministerio de Cultura si sobreviniera o se pusiera de manifiesto algún hecho que pudiera haber originado la denegación de la autorización,
Art. 150. Legitimación. Las entidades de gestión, una vez autorizadas, estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a. su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos 0 judiciales.
A los efectos establecidos en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la entidad de gestión estará obligada a aportar al proceso copia de sus estatutos, así como certificación acreditativo de su autorización administrativa. El demandado podrá oponer exclusivamente, acreditándolo debidamente, la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo, o el pago de la remuneración correspondiente.
Art. 151. Estatutos.-Sin perjuicio de lo que dispongan otras normas que les sean de aplicación, en los estatutos de las entidades de gestión se hará constar:
1. La denominación, que no podrá ser idéntica a la de otras entidades, ni tan semejante que pueda inducir a confusiones.
2. El objeto o fines, con especificación de los derechos administrados, no pudiendo dedicar su actividad fuera del ámbito de la protección de los derechos de propiedad intelectual.
3. Las clases de titulares de derechos comprendidos en la gestión y, en su caso, las distintas categorías de aquéllos a efectos de su participación en la administración de la entidad.
4. Las condiciones para la adquisición y pérdida de la cualidad de socio. En todo caso, los socios deberan ser titulares de derechos de los que haya de gestionar la entidad, y el número de ellos no podrá ser inferior a diez.
5. Los derechos de los socios y, en particular, el régimen de voto, que Podrá establecerse teniendo en cuenta criterios de ponderación, que limiten razonablemente el voto plural. En materia relativa a sanciones de exclusión de socios, el régimen de voto será igualitario.
6. Los deberes de los socios y su régimen disciplinario.
7. Los órganos de gobierno y representación de la entidad y su respectiva competencia, así como las normas relativas a la convocatoria, constitución y funcionamiento de los de carácter colegiado, con prohibición expresa de adoptar acuerdos respecto de los asuntos que no figuren en el orden del día.
8. El procedimiento de elección de los socios administradores.
9. El patrimonio inicial y los recursos económicos previstos.
10. Las reglas a que han de someterse los sistemas de reparto de la recaudación.
11. El régimen de control de la gestión económica y financiera de la entidad.
12. El destino del patrimonio o activo neto resultante en los supuestos de liquidación de la entidad que, en ningún caso, podrá ser objeto de reparto entre los socios.
Art. 152. Obligaciones de administrar los derechos de propiedad intelectual conferidos. Las entidades de gestión están obligadas a aceptar la administración de los derechos de autor y otros derechos de propiedad intelectual que les sean encomendados de acuerdo con su objeto o fines. Dicho encargo lo desempeñarán con sujeción a sus estatutos y demás normas aplicables al efecto.
Art. 153. Contrato de gestión.-1. La gestión de los derechos será encomendada por sus titulares a la entidad mediante contrato cuya duración no podrá ser superior a cinco años, indefinidamente renovables, ni podrá imponer como obligatoria la gestión de todas las modalidades de explotación ni la de la totalidad de la obra o producción futura.
2. Las entidades deberán establecer en sus estatutos las adecuadas disposiciones para asegurar una gestión libre de influencias de los usuarios de su repertorio y para evitar una injusta utilización preferencial de sus obras.
Art. 154. Reparto de derechos.-1. El reparto de los derechos recaudados se efectuará equitativamente entre los titulares de las obras o producciones utilizadas, con arreglo a un sistema predeterminado en los estatutos y que excluya la arbitrariedad.
2. Las entidades de gestión deberán reservar a los titulares una participación en los derechos recaudados proporcional a la utilización de sus obras.
Art. 155. Función social.1. Las entidades de gestión deberán, directamente o por medio de otras entidades, promover actividades o servicios de carácter asistencias en beneficio de sus socios, así como atender actividades de formación y promoción de autores y artistas intérpretes o ejecutantes.
2. Las entidades de gestión deberán dedicar a las actividades y servicios a que se refiere el apartado anterior, por partes iguales, el porcentaje de la remuneración compensatorio prevista en el artículo 25 de esta Ley, que reglamentariamente se determine.
Art. 156. Documentación contable.-Dentro de los seis meses siguientes al cierre de cada ejercicio, la entidad confeccionará el correspondiente balance y una memoria de las actividades realizadas durante la anualidad anterior.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa aplicable, el balance y la documentación contable serán sometidos a verificación por expertos o sociedades de expertos, legalmente competentes, nombrados en la Asamblea general de la entidad celebrada el año anterior o en el de su constitución. Los estatutos establecerán las normas con arreglo a las cuales habrá de ser designado otro auditor, por la minoría.
El balance, con nota de haber obtenido o no el informe favorable del auditor, se pondrá a disposición de los socios en el domicilio legal y delegaciones territoriales de la entidad, con una antelación mínima de quince días al de la celebración de la Asamblea general en la que haya de ser aprobado.
Art. 157. Otras obligaciones.-I. Las entidades de gestión están obligadas:
a) A contratar con quien lo solicite, salvo motivo justificado, la concesión de autorizaciones no exclusivas de los derechos gestionados, en condiciones razonables y bajo remuneración.
b) A establecer tarifas generales que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio, que deberán prever reducciones para las entidades culturales que carezcan de finalidad lucrativa.
c) A celebrar contratos generales con asociaciones de usuarios de su repertorio, siempre que aquéllas lo soliciten y sean representativas del sector correspondiente.
2. En tanto las partes no lleguen a un acuerdo, la autorización correspondiente se entenderá concedida si el solicitante hace efectiva bajo reserva o consigna judicialmente la cantidad exigida por la entidad de gestión de acuerdo con las tarifas generales.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a la gestión de derechos relativos a las obras literarias, dramáticas, dramático-musicales, coreográficas o de pantomima, ni respecto de la utilización singular de una o varias obras de cualquier clase que requiera la autorización individualizada de su titular.
4. Asimismo, las entidades de gestión están obligadas a hacer efectivos los derechos a una remuneración equitativa correspondientes a los distintos supuestos previstos en esta Ley y a ejercitar el derecho de autorizar la distribución por cable.
Art. 158. Comisión Mediadora y Arbitral de la Propiedad Intelectual.-Se crea en el Ministerio de Cultura, para el ejercicio de las funciones de mediación y arbitraje que le atribuye la presente Ley y con el carácter de órgano colegiado de ámbito nacional, la Comisión Mediadora y Arbitral de la Propiedad Intelectual.
1. La Comisión actuará en su función de mediación:
a) Colaborando en las negociaciones, previo sometimiento de las partes, para el caso de que no llegue a celebrarse un contrato, para la autorización de la distribución por cable de una emisión de radiodifusión, por falta de acuerdo entre los titulares de los derechos de propiedad intelectual y las empresas de distribución por cable.
b) Presentando, en su caso, propuestas a las partes.
Se considerará que todas las partes aceptan la propuesta a que se refiere el párrafo anterior, si ninguna de ellas expresa su oposición en un plazo de tres meses. En este supuesto, la resolución de la Comisión surtirá los efectos previstos en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, y será revisable ante el orden jurisdiccional civil.
La propuesta y cualquier oposición a la misma se notificará a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El procedimiento mediador, así como la composición de la Comisión a efectos de mediación, se determinarán reglamentariamente, teniendo derecho, en todo caso, a formar parte de la misma, en cada asunto en que intervengan, dos representantes de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual objeto de negociación y otros dos de las empresas de distribución por cable.
2. La Conclusión actuará en su función de arbitraje:
a) Dando solución, previo sometimiento de las partes, a los conflictos que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, puedan producirse entre las entidades de gestión y las asociaciones de usuarios de su repertorio o entre aquéllas y las entidades de radiodifusión. El sometimiento de las partes a la Comisión será voluntario y deberá constar expresamente por escrito.
b) Fijando una cantidad sustitutoria de las tarifas generales, a los efectos señalados en el apartado 2 del artículo anterior, a solicitud de una asociación de usuarios o de una entidad de radiodifusión, siempre que éstas se sometan, por su parte, a la competencia de la Comisión con el objeto previsto en el párrafo a) de este apartado.
3. Reglamentariamente se determinarán, para el ejercicio de su función de arbitraje, el procedimiento y composición de la Comisión, teniendo derecho, en todo caso, a formar parte de la misma, en cada asunto en que intervengan, dos representantes de las entidades de gestión y otros dos de la asociación de usuarios o de la entidad de radiodifusión.
La decisión de la Comisión tendrá carácter vinculante y ejecutivo para las partes.
Lo determinado en este artículo se entenderá sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitarse ante la jurisdicción competente. No obstante, el planteamiento de la controversia sometida a decisión arbitral ante la Comisión impedirá a los Jueces y Tribunales
conocer de la misma, hasta tanto haya sido dictada la resolución y siempre que la parte interesada lo invoque mediante excepción.
Art. 159. Facultades del Ministerio de Cultura.-l. Corresponde al Ministerio de Cultura, además de la facultad de otorgar o revocar la autorización regulada en los artículos 148 y 149, la vigilancia sobre el cumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos en esta Ley.
A estos efectos, el Ministerio de Cultura podrá exigir de estas entidades cualquier tipo de información, ordenar inspecciones y auditorías y designar un representante que asista con voz pero sin voto a sus Asambleas generales, Consejos de Administración u órganos análogos.
2. Las modificaciones de los estatutos de las entidades de gestión, sin perjuicio de lo dispuesto por otras normas de aplicación, una vez aprobadas por su respectiva Asamblea general, deberán someterse a la aprobación del Ministerio de Cultura, que se entenderá concedida, si no se notifica resolución en contrario, en el plazo de tres meses desde su presentación.
3. Las entidades de gestión están obligadas a notificar al Ministerio de Cultura los nombramientos y ceses de sus administradores y apoderados, las tarifas generales y sus modificaciones, los contratos generales celebrados con asociaciones de usuarios
LIBRO IV
Del ámbito de aplicación de la Ley
Art. 160. Autores.-I. Se protegerán, con arreglo a esta Ley, los derechos de propiedad intelectual de los autores españoles, así como de los autores nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea.
Gozarán, asimismo, de estos derechos:
a) Los nacionales de terceros países con residencia habitual en España.
b) Los nacionales de terceros países que no tengan su residencia habitual en España, respecto de sus obras publicadas por primera vez en territorio español o dentro de los treinta días siguientes a que lo hayan sido en otro país. No obstante, el Gobierno podrá restringir el alcance de este principio en el caso de extranjeros que sean nacionales de Estados que no protejan suficientemente las obras de autores españoles en supuestos análogos.
2. Todos los autores de obras audiovisuales, cualquiera que sea su nacionalidad, tienen derecho y los concertados con organizaciones extranjeras de su misma clase, así como los documentos mencionados en el artículo 156 de esta Ley, a percibir una remuneración proporcional por la proyección de sus obras en los términos del artículo 90, apartados 3 y 4. No obstante, cuando se trate de nacionales de Estados que no garanticen un derecho equivalente a los autores españoles, el Gobierno podrá determinar que las cantidades satisfechas por los exhibidores a las entidades de gestión por este concepto sean destinadas a los fines de interés cultural que se establezcan reglamentariamente.
3 . En todo caso, los nacionales de terceros países gozarán de la protección que les corresponda en virtud de los Convenios y Tratados internacionales en los que España sea parte y, en su defecto, estarán equiparados a los autores españoles cuando éstos, a su vez, lo estén a los nacionales en el país respectivo.
Para las obras cuyo país de origen sea con arreglo al Convenio de Berna un país tercero y cuyo autor no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, el plazo de protección será el mismo que el otorgado en el pais de origen de la obra sin que en ningún caso pueda exceder del previsto en esta Ley para las obras de los autores.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1ª Derechos adquiridos.- Las modificaciones introducidas por esta Ley, que perjudiquen derechos adquiridos según la legislación anterior, no tendrán efecto retroactivo, salvo lo que se establece en las disposiciones siguientes.
2ª Derechos de personas jurídicas protegidos por la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad intelectual.- las personas jurídicas que en virtud de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual hayan adquirido a título originario la propiedad intelectual de una obra, ejercerán los derechos de explotación por el plazo de ochenta años desde su publicación.
3ª Actos y contratos celebrados según la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual.-Los actos y contratos celebrados según la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual surtirán todos sus efectos de conformidad con la misma, pero serán nulas las cláusulas de aquéllos por las que se acuerde la cesión de derechos de explotación respecto del conjunto de las obras que el autor pudiere crear en el futuro, así como por las que el autor se comprometa a no crear alguna en el futuro.
4ª Autores fallecidos antes del 7 de diciembre de 1987.-los derechos de explotación de las obras creadas por autores fallecidos antes del 7 de diciembre de 1987 tendrán la duración prevista en la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual.
5ª Aplicación de los artículos 38 y 39 de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual.-Sin perjuicio de lo previsto en la disposición anterior a los autores cuyas obras estuvieron en dominio público, provisional o definitivamente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual les será de aplicación lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos por otras personas al amparo de la legislación anterior.
6ª Aplicabilidad de los artículos 14 y 16 para autores de obras anteriores a la Ley de 11 de noviembre de 1987, de Propiedad Intelectual.-Lo dispuesto en los artículos 14 a 16 de esta Ley será de aplicación a los autores de las obras creadas antes de la entrada en vigor de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.
7ª Reglamento de 3 de septiembre de 1880 para la ejecución de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual.-El Reglamento de 3 de septiembre de 1880 para la ejecución de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual y demás normas reglamentarias en materia de propiedad intelectual continuará en vigor, siempre que no se oponga a lo establecido en la presente Ley.
8ª Regulación de situaciones especiales en cuanto a programas de ordenador.-Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a los programas de ordenador creados con anterioridad al 25 de diciembre de 1993, sin perjuicio de los actos ya realizados y de los derechos ya adquiridos antes de tal fecha.
9ª Aplicación de la remuneración equitativa por alquiler a los contratos celebrados antes del 1 de julio de 1994.-Respecto de los contratos celebrados antes del 1 de julio de 1994, el derecho a una remuneración equitativa por alquiler, sólo se aplicará si los autores o los artistas intérpretes o ejecutantes o los representantes de los mismos han cursado una solicitud a tal fin, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, con anterioridad al 1 de enero de 1997.
10ª Derechos adquiridos en relación con determinados derechos de explotación.-Lo dispuesto en la presente Ley acerca de los derechos de distribución, fijación, reproducción y comunicación al público se entenderá sin perjuicio de los actos de explotación realizados y contratos celebrados antes del 1 de enero de 1995, así como sin perjuicio de lo establecido en el párrafo c) del artículo 99.
11ª Regulación de situaciones especiales en relación con la aplicación temporal de las disposiciones relativas a la comunicación al público vía satélite.-l. En los contratos de coproducción internacional celebrados antes del 1 de enero de 1995 entre un coproductor de un Estado miembro y uno o varios coproductores de otros Estados miembros o de países terceros, el coproductor, o su cesionario, que desee otorgar autorización de comunicación al público vía satélite deberá obtener el consentimiento previo del titular del derecho de exclusividad, con independencia de que este último sea un coproductor o un cesionario, si se dan conjuntamente las siguientes circunstancias:
a) Que el contrato establezca expresamente un sistema de división de los derechos de explotación entre los coproductores por zonas geográficas para todos los medios de difusión al público sin establecer distinción entre el régimen aplicable a la comunicación vía satélite y a los demás medios de comunicación.
b) Que la comunicación al público vía satélite de la coproducción implique un perjuicio para la exclusividad, en particular para la exclusividad lingüistica, de uno de los coproductores o de sus cesionarios en un territorio determinado.
12ª La aplicación de lo previsto en los artículos 106 a 108,115 y 116, 122 y 126 de esta Ley se entenderá sin perjuicio de los pactos de explotación realizados y contratos celebrados antes del 14 de octubre de 1995.
13ª Regulación de situaciones especiales en cuanto al plazo de protección.-I. La presente Ley no afectará a ningún acto de explotación realizado antes del 1 dej ulio de 1995. Los derechos de propiedad intelectual que se establezcan en aplicación de esta Ley no generarán pagos por parte de quienes hubiesen emprendido de buena fe la explotación de las obras y prestaciones correspondientes en el momento en que dichas obras eran de dominio público.
2. Los plazos de protección contemplados en esta Ley se aplicarán a todas las obras y prestaciones que estén protegidas en España o al menos en un Estado miembro de la Unión Europea el 1 de julio de 1995 en virtud de las correspondientes disposiciones nacionales en materia de derechos de propiedad intelectual, o que cumplan los criterios para acogerse a la protección de conformidad con las disposiciones que regulan en esta Ley el derecho de distribución, en cuanto se refiere a obras y prestaciones, así como los derechos de fijación, reproducción y comunicación al público, en cuanto se refieren a prestaciones.
14ª Aplicación de las transitorias del Código Civil.-En lo no previsto en las presentes disposiciones serán de aplicación las transitorias del Código Civil.
15ª Aplicación de la protección prevista en el Libro I, a las bases de datos finalizadas antes del 1 de enero de 1998.-La protección prevista en la presente Ley, en lo que concierne al derecho de autor, se aplicará también a las bases de datos finalizadas antes del 1 de enero de 1998, siempre que cumplan en la mencionada fecha los requisitos exigidos por esta Ley, respecto de la protección de bases de datos por el derecho de autor.
16ª Aplicación de la protección prevista en el Libro II, en lo relativo al derecho sui generis a las bases de datos finalizadas dentro de los quince años anteriores al 1 de enero de 1998.-I. La protección prevista en el artículo 133 de la presente Ley, en lo que concierne al derecho su¡ generis, se aplicará igualmente a las bases de datos cuya fabricación se haya terminado durante los quince años precedentes al 1 de enero de 1998 siempre que cumplan en dicha fecha los requisitos exigidos en el artículo 133 de la presente Ley.
2. El plazo de los quince años de protección sobre las bases de datos a las que se refiere el apartado anterior se contará a partir del 1 de enero de 1998.
17ª Actos concluidos y derechos adquiridos antes del 1 de enero de 1998 en relación con la protección de las bases de datos.-La protección prevista en las disposiciones transitorias decimoquinta y décimosexta se entenderá sin perjuicio de los actos concluidos y de los derechos adquiridos antes del 1 de enero de 1998.
18ª Aplicación a las bases de datos finalizadas entre el 1 de enero y el 1 de abril de 1998 de la protección prevista en el Libro I y en el Libro II, respecto al derecho su¡ generis.-La protección prevista en la presente Ley en lo que concierne al derecho de autor, así como la establecida en el artículo 133 de la misma, respecto al derecho su¡ generis se aplicará asimismo a las bases de datos finalizadas durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 1 de abril de 1998.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Alcance de la derogación normativa.-I. Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Ley y, en particular, las siguientes:
a) Real Decreto de 3 de septiembre de 1880, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual: Capítulos V y VI del Título 1.
b) Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo de los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual: artículos 9.1, 11, 12, 14, 16, 17, 18, 19 y 37. 1, así como los Capítulos II y III del Título II.
2. Quedan vigentes las siguientes disposiciones:
a) Ley 9/1975, de 12 de marzo, del Libro, en lo no derogado por la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, y por el Real Decreto 875/1986, de 21 de marzo.
b) Real Decreto de 3 de septiembre de 1880, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de 1 0 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual: Capítulos I, II, III, IV, VII, VIII, IX, X y disposición transitoria del Título 1; Capítulos I, II y III del Título 11.
e)Decreto 3.837/1970, de 31 de diciembre, por el que se regula la hipoteca mobiliario de películas cinematográficas.
d) Decreto 2.984/1972, de 2 de noviembre, por el que se establece la obligación de consignar en toda clase de libros y folletos el número ISBN.
e) Real Decreto 2.332/1983, de 1 de septiembre, por el que se regula la venta, distribución y la exhibición pública de material audiovisual.
j) Real Decreto 448/1988, de 22 de abril, por el que se regula la difusión de películas cinematográficas y otras obras audiovisuales recogidas en soporte videográfico.
g) Real Decreto 479/1989, de 5 de mayo, por el que se regula la composición y el procedimiento de actuación de la Comisión Arbitral de la Propiedad Intelectual, en lo no modificado por el Real Decreto 1.248/1995, de 14 de julio.
h) Real Decreto 484/1990, de 30 de marzo, sobre precio de venta al público de libros.
i) Real Decreto l.584/1991, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual, en lo declarado vigente en el apartado 3 de la disposición transitoria única del Real Decreto 733/1993, de 14 de mayo.
j) Real Decreto 1.434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo de los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, en la versión dada a los mismos por la Ley 20/1992, de 7 de julio, en lo no modificado por el Real Decreto 325/1994, de 25 de febrero, y en lo no derogado por la presente disposición derogatoria.
k) Real Decreto 733/1993, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual.
l) Real Decreto 325/1994, de 25 de febrero, por el que se modifica el artículo 15.2 del Real Decreto 1.434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo de los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, en la versión dada a los mismos por la Ley 20/1992, de 7 de julio.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. Desarrollo reglamentario. Se autoriza al Gobierno a dictar las normas para el desarrollo reglamentario de la Presente Ley.
III. Delitos Informáticos
TITULO X
Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio
CAPITULO I
Del descubrimiento y revelación de secretos
Artículo 197
1. El que para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.
3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores. Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.
4. Si los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo se realizan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros, se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años, y si se difunden, ceden o revelan los datos reservados, se impondrá la pena en su mitad superior.
5. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o un incapaz, se impondrán las penas previstas en su mitad superior.
6. Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado 5, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años.
Artículo 198
La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior, será castigado con las penas respectivamente previstas en el mismo, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años.
Artículo 199
1. El que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.
2. El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años.
Artículo 200
Lo dispuesto en este capítulo será aplicable al que descubriere, revelare o cediere datos reservados de personas jurídicas, sin el consentimiento de sus representantes, salvo lo dispuesto en otros preceptos de este código.
Artículo 201
1. Para proceder por los delitos previstos en este capítulo será necesaria denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.
2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior para proceder por los hechos descritos en el artículo 198 de este Código, ni cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.
3. El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal o la pena impuesta, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 4º del artículo 130.
Artículo 248.
1.- Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
2.- También se consideran reos de estafa los que, con ánimo de lucro, y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante consigan la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de tercero.
Artículo 263.
El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros Títulos de este Código, será castigado con la pena de multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera de cincuenta mil pesetas.
Artículo 264.
1.- Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses el que causare daños
expresados en el artículo anterior, si concurriera alguno de los supuestos siguientes:
1º.- Que se realicen para impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones, bien se cometiere el delito contra funcionarios públicos, bien contra particulares que, como testigos o de cualquier otra manera, hayan contribuido o pueden contribuir a la ejecución o aplicación de las Leyes o disposiciones generales.
2º.-Que se cause por cualquier medio infección o contagio de ganado.
3º.-Que se empleen sustancias venenosas o corrosivas.
4º.- Que afecten a bienes de dominio o uso público o comunal.
5º.- Que arruinen al perjudicado o se le coloque en grave situación económica.
2.- La misma pena se impondrá al que por cualquier medio destruya, altere, inutilice o de cualquier otro modo dañe los datos, programas o documentos electrónicos ajenos contenidos en redes, soportes o sistemas informáticos.
CAPITULO XI
De los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores
Sección 1ª.
De los delitos relativos a la propiedad intelectual.
Artículo 270.
Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o de multa de seis a veinticuatro meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.
La misma pena se impondrá a quien intencionadamente importe, exporte o almacene ejemplares de dichas obras o producciones o ejecuciones sin la referida autorización.
Será castigada también con la misma pena la fabricación, puesta en circulación y tenencia de cualquier medio específicamente destinada a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador.
Artículo 278.
1.- El que, para descubrir un secreto de empresa se apoderare por cualquier medio de datos, documentos escritos o electrónicos, soportes informáticos u otros objetos que se refieran al mismo, o empleare alguno de los medios o instrumentos señalados en el apartado 1 del artículo 197, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
2.- Se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses si se difundieren, revelaren o cedieren a terceros los secretos descubiertos.
3.- Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el apoderamiento o destrucción de los soportes informáticos.
CAPITULO III
Disposición general
Artículo 400.
La fabricación o tenencia de útiles, materiales , instrumentos, sustancias, máquinas, programas de ordenador o aparatos,
específicamente destinados a la comisión de los delitos descritos en los capítulos anteriores, se castigarán con la pena señalada
en cada paso para los autores.
Artículo 536.
La autoridad, funcionario público o agente de éstos que, mediando causa por delito, interceptare las telecomunicaciones o
utilizare artificios técnicos de escuchas, transmisión, grabación o reproducción del sonido, de la imagen o de cualquier otra señal
de comunicación, con violación de las garantías constitucionales o legales, incurrirá en la pena de inhabilitación especial para
empleo o cargo público de dos a seis años.
Si divulgare o revelare la información obtenida, se impondrán las penas de inhabilitación especial, en su mitad superior y,
además la de multa de seis a dieciocho meses.
Fin de la Ley
IV. La informática en la administración pública
REAL DECRETO 2.29111983, DE 28 DE JULIO,
SOBRE ÓRGANOS DE ELABORACIÓN
Y DESARROLLO DE LA POLÍTICA
INFORMÁTICA DEL GOBIERNO
(BOE nº 204, de 26 de agosto de 1983)
En los últimos años el ámbito de aplicación de la informática se ha extendido, en imparable progresión, a la práctica totalidad de las actividades esenciales de un país moderno.
La experiencia, a escala internacional, demuestra que el fenómeno de la informatización conduce irreversiblemente a una serie de cambios políticos, culturales y económicos configuradores de un nuevo tipo de sociedad.
Así lo han entendido numerosos países, cuyos Gobiernos, convencidos de la enorme trascendencia de este fenómeno, han desarrollado sus estrategias políticas para afrontar con garantías de éxito el reto que estos cambios plantean en todos los órdenes de la vida.
En España, a pesar de tales evidencias, la situación se ha caracterizado por la ausencia de una auténtica política informática capaz de orientar el acelerado proceso de informatización de la forma más conveniente para los intereses nacionales.
Ante esta situación de abandono, el Gobierno, consciente del alto valor estratégico de la información para el desarrollo de la Nación, ha decidido tomar la iniciativa en esta importante materia, fijándose como objetivo prioritario el desarrollo de cuatro tipos de actuaciones:
- Racionalización y mejora de la Función Pública y de los Servicios de la Administración mediante la introducción de técnicas y equipos informáticos.
- Aprovechamiento de la tecnología informática en relación con la solución de alguno de los grandes problemas de nuestra economía y, en especial, el aumento de la productividad, la reconversión del aparato industrial y la mejora en la eficiencia de los servicios.
- La potenciación de la propia industria informática en sus diversos sectores.
El estudio de medidas para minimizar los efectos negativos que puede producir una inadecuada utilización de la informática. Para el cumplimiento de estos objetivos se hace necesario crear los órganos adecuados para la elaboración y desarrollo de cuantas decisiones deba adoptar en este campo. En su virtud, a propuesta los Ministros de la Presidencia y de Industria y Energía, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de Julio de 1983, dispongo:
Artículo 1.'El Consejo Superior de Informática: Creación y fines. -Se crea el Consejo Superior de Informática como órgano de la Presidencia del Gobierno encargado de la preparación, desarrollo y aplicación de la política informática del Gobierno.
Art. 2.' Actuación del Consejo.1. El Consejo Superior de Informática actuará como órgano central del Sistema Nacional de Informática y funcionará:
En Pleno, y en Comisión Permanente.
2. Del Consejo Superior de Informática dependerán funcionalmente:
- Las Comisiones Especializadas.
- Las Comisiones Ministeriales de Informática.
3.Por acuerdo del Consejo Superior de Informática se podrán crear, en su seno, los Comités Técnicos, Grupos de Trabajo o ponencias especiales que requiera el normal desarrollo de sus funciones.
Art. 3.' El Pleno del Consejo Superior de Informática.1. Corresponde al Pleno del Consejo Superior de Informática estudiar, informar y proponer al Gobierno cualesquiera medidas, programas o planes que incidan en los siguientes ámbitos:
Sistemas de adquisición, tratamiento y empleo de la información de interés nacional.
Bancos de Datos de alcance interministerial.
Política teleinformática.
Protección de datos informáticos.
Industria Nacional de bienes y servicios informáticos
Personal especializado en informática de la Administración Pública
Adquisición de bienes y servicios informáticos del sector público
Cooperación informática con las Comunidades Autónomas y autonomías locales
Relaciones laborales de los profesionales de la informática
Investigación y enseñanza de la informática
2. Corresponde al Consejo Superior de Informática la aprobación y difusión de los criterios generales de seguridad, normalización y conservación de las aplicaciones a que se refiere el artículo 5 del Real Decreto 263/1996, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado.
3. Sin prejuicio de las competencias que puedan corresponder a otros órganos de la Administración, los proyectos de disposiciones de carácter general y los anteproyectos de Ley sobre cualesquiera de los ámbitos relacionados.
4.El Consejo Superior de Informática en Pleno estará compuesto por los siguientes miembros:
- Presidente.
- El Ministro de Administraciones Públicas y, por su delegación, el Secretario de Estado para la Administración Pública.
Vicepresidente primero.
El Director General de Tecnología y Seguridad Industrial, del Ministerio de Industria y Energía.
Vicepresidente segundo.
- El Director General de Organización Administrativa.
Vicepresidente tercero.
- El Director General del organismo Autónomo Correos y Telégrafos.
Vocales representantes de los Departamentos ministeriales.
- Un Director general o cargo equivalente designado por el Ministro respectivo
Vocales natos.
-
El Director general del Patrimonio del Estado, del Ministerio de Economía y Hacienda. - El Presidente del Instituto Nacional de Estadística.
- El Director general de Enseñanza Superior e Investigación Científica, del Ministerio de Educación y Cultura.
- El Secretario general Técnico del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
Secretario.
- El Subdirector general de Coordinación Informática.
Art. 4º La Comisión Permanente.-I. Corresponderá la Comisión Permanente ejercer las funciones que le sean expresamente encomendadas o delegadas por el Pleno.
2. La Comisión Permanente estará compuesta por los siguientes miembros:
Presidente.
El Vicepresidente primero del Consejo Superior de Informática.
Vicepresidente.
El Vicepresidente segundo del Consejo Superior de Informática.
Vocales.
Tres Vocales representantes de los Ministerios en el Pleno del Consejo, elegidos por éste.
Los Vocales natos del Consejo en Pleno.
Secretario.
El Secretario del Consejo Superior de Informática.
3. Cualquiera de los Vocales del Pleno del Consejo estará facultado para asistir a las reuniones de la Comisión Permanente cuando lo estime oportuno por la índole de los asuntos a tratar.
Art.5º. Las Comisiones Especializadas.-Son Comisiones Especializadas del Consejo Superior de Informática:
La Comisión interministerial de Adquisición de Bienes y Servicios Informáticos.
- Las Comisiones Interministeriales que, en lo sucesivo, se constituyan por Orden de la Presidencia del Gobierno, oído el Consejo Superior de Informática, con objeto de ejercer funciones comunes a diversos sectores de la Administración Pública o de solucionar problemas concretos de un sector de la Administración, suscitados por la concurrencia de circunstancias correspondientes a otros campos de actuación administrativa.
- Las Comisiones Nacionales que se creen por Orden de la Presidencia del Gobierno, oído el Consejo Superior de Informática, para la coordinación entre la Administración del Estado y las demás Instituciones Públicas.
Art. 6.º La Comisión Interministerial de Adquisición de Bienes y Servicios Informáticos.1. Corresponde a la Comisión Interministerial de Adquisición de Bienes y Servicios Informáticos:
Informar técnicamente con carácter preceptivo y vinculante, los proyectos de carácter informático, así como los pliegos de bases, cláusulas o condiciones de los diversos contratos que, en su caso, requiere la ejecución de cada proyecto.
Designar las ponencias técnicas que deban calificar las ofertas de los concursos.
Proponer al Servicio Central de Suministros, en funciones de Mesa de Contratación Interministerial, el contratista y alerta a que debieran ser adjudicados los contratos de ejecución de proyectos informáticos, cualquiera que fuere el procedimiento de adjudicación aplicable en cada caso.
- Velar por el cumplimiento de las directrices que apruebe el Consejo Superior de Informática sobre el ejercicio de las competencias propias de la Comisión.
Servir como órgano de comunicación entre el Consejo Superior de Informática y las Comisiones Ministeriales de Informática.
Informar cualesquiera actos y contratos relacionados con los bienes y servicios informáticos de los Departamentos y Organismos de la Administración.
2. La Comisión Interministerial de Adquisición de Bienes y Servicios Informáticos estará compuesta por los siguientes miembros:
Presidente.
El Secretario de Estado para la Administración Pública. Vicepresidente primero.
El Director General de Organización Administrativa.
Vicepresidente segundo.
El Director General de Tecnologías y Seguridad Industrial, del Ministerio de Industria y Energía.
Vicepresidente tercero.
El Subdirector General de Coordinación Informática.
Vocales.
Un representante de cada Departamento ministerial, designado por el respectivo Subsecretario.
El Subdirector General de Proceso de Datos de la Administración Pública.
El Subdirector General de Compras, del Ministerio de Economía y Hacienda.
Secretario.
El Jefe del Servicio o asimilado, de la Subdirección General de Coordinación Informática, que se determine en las disposiciones de desarrollo del presente Real Decreto.
3. Cada Ministerio designará un Vocal titular y un suplente.
Art. 7.' Las Comisiones Ministeriales de Informática.-l. Las Comisiones Ministeriales de Informática, además de instrumentos para la coordinación interna en cada Departamento, serán órganos de colaboración técnica con el Consejo Superior de Informática y sus Comisiones Especializadas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
l.º Los órganos colegiados que se regulan en el presente Real Decreto ajustarán su actuación a lo dispuesto en el Capítulo 11 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
2.º Quedan suprimidos los siguientes órganos y unidades:
Comisión Interministerial de Informática.
Comisión Interministerial para la Elaboración del Plan Informático Nacional.
Servicio Central de Informática, con nivel de Subdirección General.
3.Todas las referencias contenidas en las disposiciones vigentes sobre la Comisión Interministerial de Informática, sobre la Comisión Interministerial para la Elaboración del Plan Informático Nacional y sobre el Servicio Central de Informática, en todo lo que no resulte modificado por el presente Real Decreto, se entenderán atribuidas al Consejo Superior de Informática, a la Comisión Interministerial de Adquisición de Bienes y Servicios Informáticos [o a las Subdirecciones Generales de Política Informática y de Sistemas Informáticos.
DISPOSICIONES FINALES
1.º Por la Presidencia del Gobierno y el Ministerio de Industria y Energía, en el ámbito de
sus respectivas competencias, se disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto.
2.' Las unidades dependientes del Servicio Central de Informática, de la Presidencia del Gobierno, continuarán subsistentes y conservarán su actual denominación, estructura y funciones en tanto no sean dictadas las oportunas normas de desarrollo.
3.º El Ministerio de Economía y Hacienda realizará las modificaciones presupuestarias pertinentes en orden a la habilitación de los créditos necesarios para el cumplimiento de lo previsto en el presente Real Decreto.
4.' Quedan derogados el Decreto 2.880/1970, de 12 de septiembre; el Real Decreto 2.373/ 1978, de 29 de septiembre, y las demás disposiciones de igual o inferior rango, en lo que se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto, que en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
V.2. LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE,
DE RÉGIMEN JURÍDICO
DE LAS ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO COMÚN
(BOE nº 285, de 27 de noviembre de 1992;
Corrección de errores en BOE nº 31 1, de 28 de diciembre,
y nº 23, de 27 de enero de 1993)
Las nuevas corrientes de la ciencia de la organización aportan un enfoque adicional en cuanto mecanismo para garantizar la calidad y transparencia de la actuación administrativa, que configuran diferencias sustanciales entre los escenarios de 1958 y 1992. La Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 pretendió modernizar las arcaicas maneras de la Administración española, propugnando una racionalización de los trabajos burocráticos y el empleo de «máquinas adecuadas, con vista a implantar una progresiva mecanización y automatismo en las oficinas públicas, siempre que el volumen de trabajo haga económico el empleo de estos procedimientos». Este planteamiento tan limitado ha dificultado el que la informatización, soporte y tejido nervioso de las relaciones sociales y económicas de nuestra época, haya tenido hasta ahora incidencia sustantivo en el procedimiento administrativo, por falta de reconocimiento formal de la validez de documentos y comunicaciones emitidos por dicha vía. El extraordinario avance experimentado en nuestras Administraciones Públicas en la tecnificación de sus medios operativos, a través de su cada vez mayor parque informático y telemático, se ha limitado al funcionamiento interno, sin correspondencia relevante con la producción jurídica de su actividad relacionada con los ciudadanos. Las técnicas burocráticas formalistas, supuestamente garantistas, han caducado, por más que a algunos les parezcan.
TÍTULO IV
De la actividad de las Administraciones Públicas
CAPÍTULO PRIMERO
NORMAS GENERALES
Art. 38. Registros.-l. Los órganos administrativos llevarán un registro general en el que se hará el correspondiente asiento de todo escrito o comunicación sea presentada o que se reciba cualquier unidad administrativa propia. También se anotarán en el mismo, la salida de los escritos y comunicaciones oficiales dirigidas a otros órganos o particulares. 2. Los órganos administrativos podrán crear en las unidades administrativas correspondientes de su propia organización otros registros con el fin de facultar la presentación de escritos y comunicaciones. Dichos registros serán auxiliares del registro general, al que comunicarán toda anotación que efectúen.
Los asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción o salida de los escritos y comunicaciones, e indica la fecha del día de la recepción o salida.
Concluido el trámite de registro, los escritos y comunicaciones serán cursados sin dilación a sus destinatarios y a las unidades administrativas correspondientes desde el registro que hubieran sido recibidas.
El sistema garantizará la constancia, en cada asiento que se practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha de entrada, fecha y hora de su presentación, identificación del interesado, órgano administrativo remitente, si procede, y persona u órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del escrito o comunicación que se registra.
Asimismo, el sistema garantizará la integración informática en el registro general de las anotaciones efectuadas en los restantes registros del órgano administrativo.
4.Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las
Administraciones públicas.
Incorporación de Administraciones Públicas po- sistemas de intercomunicación y ceso y comunicación, así como Art. 45
LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO,
DEL PODER JUDICIAL
(BOE n.º157, de 2 de julio; corrección de errores
en BOE de 4 de noviembre)
LIBRO III
Del régimen de los Juzgados y Tribunales
TÍTULO III
De las actuaciones judiciales
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA ORALIDAD, PUBLICIDAD Y LENGUA OFICIAL
Art. 230. 1. Los Juzgados y Tribunales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y ejercicio
de sus funciones, con las limitaciones que a la utilización de tales medios establece la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y demás leyes que resulten de aplicación.
2. Los documentos emitidos por los medios anteriores, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes procesales.
3. Los procesos que se tramiten con soporte informática garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la Ley.
4. Las personas que demanden la tutela judicial de sus derechos e intereses podrán relacionarse con la Administración de Justicia a través de los medios técnicos a que se refiere el apartado primero cuando sean compatibles con lo que dispongan los Juzgados y Tribunales se respeten las garantías y requisitos previstos en el procedimiento de que se trate.
5. Reglamentariamente se determinarán por el Consejo General del Poder Judicial los requisitos y demás condiciones que afecten al establecimiento y gestión de los ficheros automatizados que se encuentren bajo la responsabilidad de los órganos judiciales de forma que se asegure el cumplimiento de las garantías y derechos establecidos en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.
Los programas y aplicaciones informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser previamente aprobados por el Consejo General del Poder Judicial deberán ser previamente aprobados por el Consejo General del Poder Judicial, quien garantizará su compatibilidad. Los sistemas informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser compatibles entre sí para facilitar su comunicación e integración, en los términos que determine el Consejo General del Poder Judicial.
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Legislación Informática
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Enviado por: | Alex |
Idioma: | castellano |
País: | España |