Educación y Pedagogía
Legislación española sobre niños superdotados
Superdotación y legislación Española
Índice:
Introducción y pequeño comentario............................................ 3
Real decreto 943/2003, de 18 julio, por el que se regula las condiciones para flexibilizar la duración de los diversos niveles y etapas del sistema educativo para los alumnos superdotados intelectualmente........ 5
Loe............................................................................................... 10
Legislación española sobre superdotados anterior a la ley
de calidad .................................................................................... 11
Legislación comunidades autónomas............................................ 15
Fuentes ........................................................................................ 17
Introducción y pequeño comentario:
Al no tener la oportunidad e realizar en este momento ningún trabajo de carácter práctico sobre la superdotación o altas capacidades, me ha parecido interesante el recopilar la legislación al respecto que he podido encontrar en la red en lo concerniente a la atención a esta necesidad educativa especial a nivel nacional y a nivel autonómico. Un primer aspecto a resaltar es que muchas comunidades autónomas, la mayoría, no tienen legislación específica al respecto. Curiosamente la LOE expresa:
“El Gobierno, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, establecerá las normas para flexibilizar la duración de los diversos niveles y etapas del sistema educativo para los alumnos con altas capacidades intelectuales, con independencia de su edad”
De esta forma podemos observar por qué medidas se decantan los legisladores para favorecer la integración de los alumnos con esta necesidad educativa. Observamos que entre las medidas de flexibilización y adaptaciones curriculares, de los que la escuela ha ensayado varios modelos genéricos de educación de los bien dotados: aceleración, enriquecimiento y agrupación por capacidad... Hay, además, modelos mixtos que son los más empleados. La legislación no especifica demasiado por cuál se decanta pero en general deja las puertas abiertas para desarrollar cualquiera de ellos, incluso la posibilidad de existencia de centros específicos para superdotados.
a) La aceleración
Se refiere a comprimir el programa del curso para que en uno o dos años, se cursen los contenidos que corresponden oficialmente a tres. Sólo se intensifica el ritmo de la enseñanza. Este proceso tiene un inconveniente ya que se requiere madurez emocional y social para convivir con alumnos mayores que ellos.
b) El enriquecimiento
Contempla la educación de estos alumnos dentro del aula ordinaria, diferenciando selectivamente el contenido y las actividades para adecuarlos a sus capacidades superiores de aprendizaje. El enriquecimiento puede ser de dos formas:
· Enriquecimiento horizontal (ampliar en extensión el contenido).
· Enriquecimiento vertical (profundización en algún o algunos temas de interés para el alumno).
Este modelo es el que más responde a los valores de integración, comprensividad y rendimiento según las capacidades.
c) La agrupación
Se les reúne en centros especiales o acuden a un aula especial o en grupos según las capacidades, dentro de un centro ordinario, impartiendo en él un currículum pensado para estudiantes de alta capacidad.
El agrupamiento heterogéneo y flexible puede ser intraclase o interclase del mismo ciclo o por intereses o habilidades...
Conclusión, lo importante para diferenciar su educación no parece ser el modelo o arreglo administrativo, sino la actitud del profesor en colaboración con los padres y compartiendo una idea ajustada sobre las capacidades y expectativas de su hijo/a.
Sobre la legislación española referida a necesidades educativas especiales ligadas a situaciones personales de sobredotación intelectual cabe señalar la siguiente:
Aunque en el nivel internacional, es en el informe Warnock donde aparece por primera vez el término necesidades educativas especiales (NEE), en nuestro país es en el Real Decreto 696/1995, del 28 de Abril 1995 (B.O.E. 2 de Junio 1995) donde se ordena la educación de los alumnos con necesidades educativas especiales apoyándose en la Constitución Española de 1978 (articulo 49), en la Ley 13 / 1982, en el Real Decreto 334/1985 y por supuesto en la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo (LODE) 1/1990.
Este Real Decreto 696/1995 regula los aspectos relativos a la ordenación, planificación de recursos y la organización de la atención educativa a los alumnos con necesidades educativas especiales temporales o permanentes, cuyo origen puede atribuirse fundamentalmente a la historia educativa y escolar de los alumnos, a condiciones personales de sobredotación o a condiciones igualmente personales de discapacidad sensorial motora o psíquica.
Esta matización de temporales o permanentes es importante, ya que algunos profesionales de la educación pueden sentir algún temor en el momento de pronunciarse sobre un diagnostico de sobredotación, por si esta no fuera lo suficientemente estable. No debemos olvidar la afirmación de Coriat (1990) de que el alto nivel intelectual no se manifiesta forzosamente durante toda la vida. Y esto es algo que se señala en la más reciente LOE, que francamente aporta bien poca cosa a la legislación ya vigente, cuando expresa:
“El Gobierno, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, establecerá las normas para flexibilizar la duración de los diversos niveles y etapas del sistema educativo para los alumnos con altas capacidades intelectuales, con independencia de su edad”
Orden 14 de Febrero 1996, (B.O.E. 23 de Febrero 1996 ).
Esta orden concreta algunos aspectos referidos a la escolarización y al proceso de evaluación del alumno con necesidades educativas especiales que cursan determinadas materias con adaptaciones curriculares.
Prevé que las adaptaciones pueden extenderse a la adecuación de los objetivos educativos, la eliminación o inclusión de determinados contenidos, la ampliación de las actividades educativas de determinadas áreas curriculares y la consiguiente modificación de los criterios de evaluación. Hace referencias a otros reales decretos 1333/1991 ; 1334/1991 ; 1345/1991 ; 696/1995.
Orden 24 de Abril de 1996, (B.O.E. 3 de mayo 1996).
Tiene carácter de norma básica y regula las condiciones y el procedimiento para flexibilizar con carácter excepcional la duración del periodo de escolarización obligatoria de los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual. Se determina los procedimientos de solicitud y de acreditación administrativa en el expediente académico.
Resolución del 29 de Abril 1996, (B.O.E. 16 de mayo 1996).
Se determina los procedimientos a seguir para orientar la respuesta educativa a los alumnos con condiciones especiales de sobredotación intelectual.
Resolución del 20 de Marzo de 1997, (B.O.E. 4 de Abril 1997).
Se determinan los plazos de presentación y resolución de los expedientes de los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones especiales de sobredotación intelectual."
En resumen, y como ya hemos dicho, la legislación más reciente deja la puerta abierta a las distintas medidas que han propuesto los investigadores para el tratamiento de la superdotación. Llama la atención la lentitud de algunas comunidades en coordinar estos esfuerzos, y sin embargo la celeridad cuando hablamos de altas capacidades deportivas, para la que sí existen centros específicos estatales como los de alto rendimiento. Es de suponer que la escasa incidencia numérica de la superdotación sea uno de los motivos por los que no parece haya un especialísimo interés en ellos...
De cualquier forma la legislación por sí sola no aporta nada si no hay una formación adecuada por parte de los formadores o de los centros para su detección y atención de sus aptitudes y necesidades, y basta repasar el tiempo que se dedica en los estudios de magisterio, al menos en mi caso, al tema de la sobredotación, que es escaso o casi anécdótico en un currículum que sin embargo destina horas a otros problemas de los NN.EE. o de la atención a la diversidad.
Real Decreto 943/2003, de 18 julio, por el que se regula las condiciones para flexibilizar la duración de los diversos niveles y etapas del sistema educativo para los alumnos superdotados intelectualmente.
(BOE 31-07-2003)
La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, establece, en su preámbulo, que uno de sus objetivos esenciales es conseguir el mayor poder cualificador del sistema educativo junto a la integración en éste del máximo número posible de alumnos, que el sistema educativo debe procurar una configuración flexible, que se adapte a las diferencias individuales de aptitudes, necesidades, intereses y ritmos de maduración de las personas para no renunciar al logro de resultados de calidad para todos; asimismo, a través de esta Ley, se establece un marco general que permita a las Administraciones educativas garantizar una adecuada respuesta educativa a las circunstancias y necesidades que concurren en los alumnos superdotados intelectualmente.
En su artículo 1 se enumeran los principios de calidad del sistema educativo. Uno de los principios establecidos es la equidad, que garantiza una igualdad de oportunidades de calidad, para el pleno desarrollo de la personalidad a través de la educación, en el respeto a los principios democráticos y a los derechos y libertades fundamentales. Otro de los principios es la flexibilidad, para adecuar su estructura y su organización a las diversas aptitudes, intereses, expectativas y personalidad de los alumnos.
En su artículo 2.2.a) se reconoce a los alumnos el derecho básico a recibir una formación integral que contribuya al desarrollo de su personalidad.
El artículo 3 de la citada ley determina que los padres, en relación con la educación de sus hijos, tienen, entre otros, el derecho a que reciban una educación con las máximas garantías de calidad, en consonancia con los fines establecidos en la Constitución, en el correspondiente estatuto de autonomía y en las leyes educativas, así como a estar informados sobre el progreso de aprendizaje e integración socioeducativa de sus hijos.
Asimismo, en su artículo 7.5, se contempla, como uno de los principios generales de la estructura del sistema educativo, que las enseñanzas escolares de régimen general y de régimen especial se adaptarán a los alumnos con necesidades educativas específicas.
La misma Ley, en el artículo 43, determina que los alumnos superdotados intelectualmente serán objeto de una atención específica por parte de las Administraciones educativas y que éstas, con el fin de dar una respuesta educativa a estos alumnos, adoptarán las medidas necesarias para identificar y evaluar de forma temprana sus necesidades, así como para facilitar la escolarización de estos alumnos en centros que, por sus condiciones, puedan prestarles una atención adecuada a sus características y para que sus padres reciban el adecuado asesoramiento individualizado y la información necesaria que les ayude a la educación de sus hijos, a la vez que promoverán la realización de cursos de formación específica para el profesorado que los atienda.
En el mismo artículo se establece que el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, establecerá las normas para flexibilizar la duración de los diversos niveles y etapas del sistema educativo establecidos en ella, independientemente de la edad de estos alumnos.
Para poder ofrecer la adecuada atención y las ayudas educativas oportunas que necesiten los alumnos superdotados intelectualmente, además de su identificación temprana, los centros deberán concretar la oferta educativa y las medidas necesarias para el desarrollo pleno y equilibrado de las capacidades de estos alumnos desde un contexto escolar normalizado.
Igualmente, se hace necesario establecer las condiciones para flexibilizar la duración de los distintos niveles y etapas del sistema educativo para los alumnos superdotados intelectualmente, determinar el procedimiento de solicitud y de acreditación administrativa en el expediente académico del alumno, que permita el tránsito del alumno dentro de los distintos niveles y etapas del sistema educativo y entre los centros escolares del territorio nacional en las debidas condiciones de continuidad.
En el proceso de elaboración de este Real Decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas y ha emitido informe el Consejo Escolar del Estado.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de julio de 2003, dispongo:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.Ámbito de aplicación.
Este Real Decreto será de aplicación en todos los centros docentes en los que se impartan las enseñanzas escolares de régimen general y de régimen especial enunciadas en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.
Artículo 2.Objeto.
El objeto de este Real Decreto es regular las condiciones y el procedimiento para flexibilizar la duración de los diversos niveles y etapas del sistema educativo para aquellos alumnos que sean identificados como superdotados intelectualmente y que cursen enseñanzas escolares en los centros docentes especificados en el artículo anterior.
Artículo 3.Identificación y evaluación de las necesidades de los alumnos superdotados intelectualmente.
Las Administraciones educativas adoptarán las medidas necesarias para identificar a los alumnos superdotados intelectualmente, evaluando las necesidades educativas específicas de dichos alumnos lo más tempranamente posible.
Artículo 4.Medidas de atención educativa.
1. La atención educativa específica a estos alumnos se iniciará desde el momento de la identificación de sus necesidades, sea cual sea su edad, y tendrá por objeto el desarrollo pleno y equilibrado de sus capacidades y de su personalidad.
2. Las Administraciones educativas determinarán las condiciones que deben reunir los centros para prestar una adecuada atención educativa a estos alumnos, así como los criterios para que los centros elaboren programas específicos de intensificación del aprendizaje.
3. Las Administraciones educativas adoptarán las medidas oportunas para que los padres de los alumnos superdotados intelectualmente reciban el adecuado asesoramiento continuado e individualizado, así como la información necesaria sobre la atención educativa que reciban sus hijos y cuantas otras informaciones les ayuden en la educación de éstos. Asimismo, se informará a los padres y a los alumnos sobre las medidas ordinarias o excepcionales de atención que se adopten. Para la aplicación de éstas será necesario el consentimiento de los padres.
Artículo 5.Requisitos.
La decisión de flexibilizar la duración de los diversos niveles y etapas del sistema educativo para los alumnos superdotados intelectualmente se tomará cuando las medidas que el centro puede adoptar, dentro del proceso ordinario de escolarización, se consideren insuficientes para atender adecuadamente a las necesidades y al desarrollo integral de estos alumnos.
Artículo 6.Registro de las medidas de flexibilización de la duración de los diversos niveles y etapas del sistema educativo para los alumnos superdotados intelectualmente.
De la autorización de la flexibilización de la duración de los diversos niveles y etapas del sistema educativo para los alumnos superdotados intelectualmente se dejará constancia en el expediente académico del alumno, y se consignará en los documentos oficiales de evaluación, mediante la correspondiente diligencia al efecto, en la que constará la fecha de la resolución por la que se autoriza dicha medida.
CAPÍTULO II
Enseñanzas de régimen general
Artículo 7.Criterios generales para flexibilizar la duración de los diversos niveles, etapas y grados para los alumnos superdotados intelectualmente.
1. La flexibilización de la duración de los diversos niveles, etapas y grados para los alumnos superdotados intelectualmente consistirá en su incorporación a un curso superior al que le corresponda por su edad. Esta medida podrá adoptarse hasta un máximo de tres veces en la enseñanza básica y una sola vez en las enseñanzas postobligatorias. No obstante, en casos excepcionales, las Administraciones educativas podrán adoptar medidas de flexibilización sin tales limitaciones. Esta flexibilización incorporará medidas y programas de atención específica.
2. La flexibilización deberá contar por escrito con la conformidad de los padres.
Artículo 8.Procedimiento general para flexibilizar la duración de los diversos niveles, etapas y grados para los alumnos superdotados intelectualmente.
Las Administraciones educativas determinarán el procedimiento, trámites y plazos que, de acuerdo con lo dispuesto en este Real Decreto, se han de seguir en su respectivo ámbito territorial para adoptar las medidas de flexibilización de la duración de los diversos niveles, etapas y grados para los alumnos superdotados intelectualmente, así como el órgano competente para dictar la correspondiente resolución.
CAPÍTULO III
Enseñanzas de régimen especial
Artículo 9.Criterios generales para flexibilizar la duración de los diversos grados, ciclos y niveles para los alumnos superdotados intelectualmente, en las enseñanzas de régimen especial.
En el caso de las enseñanzas de régimen especial la flexibilización de la duración de los diversos grados, ciclos y niveles para los alumnos superdotados intelectualmente consistirá en su incorporación a un curso superior al que le corresponda por su edad, siempre que la reducción de estos períodos no supere la mitad del tiempo establecido con carácter general. No obstante, en casos excepcionales, las Administraciones educativas podrán adoptar medidas de flexibilización sin tal limitación. Esta flexibilización incorporará medidas y programas de atención específica.
Disposición derogatoria única.Derogación normativa
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo establecido en este Real Decreto.
Disposición final primera.Título competencial
Este Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.30ª de la Constitución, y en uso de la competencia exclusiva del Estado para la regulación de las condiciones para la obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales válidos en todo el territorio español, recogida expresamente en la disposición adicional primera, apartado 2, de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, y en virtud de la habilitación que confiere al Gobierno la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, en su artículo 43.3, a excepción de los artículos 3 y 4, que tienen carácter de norma básica.
Disposición final segunda.Desarrollo
Corresponde a las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este Real Decreto.
Disposición final tercera.Entrada en vigor
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
LOE
Sección Segunda
Alumnos con altas capacidades intelectuales
Artículo 74. Ámbito.
Cuando equipos integrados por profesores y otros profesionales valoren e identifiquen que un alumno tiene altas capacidades intelectuales, se adoptarán planes de actuación adecuados a dicha circunstancia.
Artículo 75. Escolarización.
1. Las Administraciones educativas adoptarán las medidas necesarias para identificar y valorar de forma temprana las necesidades de los alumnos con altas capacidades intelectuales.
2. El Gobierno, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, establecerá las normas para flexibilizar la duración de los diversos niveles y etapas del sistema educativo para los alumnos con altas capacidades intelectuales, con independencia de su con independencia de su edad.
Párrafo referido a la superdotación dentro de la propuesta para el debate presentada por el nuevo Gobierno.
Otro tanto podría decirse de los alumnos que manifiestan necesidades educativas especiales. El sistema educativo español lleva mucho tiempo practicando una política orientada a conseguir la mayor integración posible de este grupo de jóvenes. Es obligación de la comunidad educativa seguir prestándoles la atención específica que requieren, adaptando la enseñanza a sus condiciones en caso necesario y ofreciéndoles el apoyo que precisan para evitar que una discapacidad personal se traduzca en una dificultad
social añadida por falta de educación y formación. Los alumnos con capacidades superiores a las habituales entre los jóvenes de su edad también requieren una atención específica que les permita desarrollarlas.
LEGISLACIÓN ESPAÑOLA SOBRE SUPERDOTADOS ANTERIOR A LA LEY DE CALIDAD
a) La Ley de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), del 3 de octubre de 1990 (BOE núm. 238, de 4 de Octubre de 1990). Asume como propia la conceptualización de las necesidades educativas especiales. Respecto a la educación de la diversidad, la LOGSE supone una serie de avances que es necesario resaltar: La Educación Especial desaparece como modalidad educativa distinta de la ordinaria; se establece la evaluación psicopedagógica de las necesidades educativas especiales; se asumen como pilares básicos de la educación de los alumnos con necesidades educativas especiales los principios de normalización e integración escolar; se plantea como más adecuada para los alumnos con N.E.E. la evaluación formativa y procesual; se disponen como normativos el apoyo escolar y la dotación de recursos educativos tanto humanos como materiales; se establece la estimulación precoz; se limita la escolarización en centros específicos y se establece su coordinación con los centros ordinarios y se regula y favorece la participación de los padres en la atención educativa de los alumnos con N.E.E.
b) Real Decreto 696/1995, de 28 de abril, de ordenación de la educación de los alumnos con necesidades educativas especiales (BOE núm. 13 1, de 2-6-95), donde en su Capítulo II se trata de la escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual.
c) Orden Ministerial de 14 de febrero de 1996 (BOE núm. 47 de 23-2-96), sobre evaluación de los alumnos con necesidades educativas especiales que cursan las enseñanzas de régimen general.
d) Orden Ministerial de 24 de abril de 1996 (BOE núm. 107 de 3-5-96), la que se regulan las condiciones y el procedimiento para flexibilizar, con carácter excepcional, la duración del período de escolarización obligatoria de los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual.
e) Resolución de 12 de abril de 1996 (BOE núm 107 de 3 de mayo de 1996), de la Secretaría de Estado de Educación, por la que se regulan los programas de diversificación curricular en la etapa de educación secundaria obligatoria.
f) Resolución de 29 de abril de 1996 (BOE núm 119, de 16 de mayo de 1996), de la Secretaría de Estado de Educación, por la que se determinan los procedimientos a seguir para orientar la respuesta educativa a los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual.
1.- REAL DECRETO 696/1995 DE 28 DE ABRIL (BOE de 2 de junio de 1995) de ordenación de la educación de los alumnos con necesidades educativas especiales.
Regula los aspectos relativos a la ordenación, la planificación de recursos y la organización de la atención educativa a los alumnos con necesidades educativas temporales o permanentes cuyo origen puede atribuirse, fundamentalmente, a la historia educativa y escolar de los alumnos, a condiciones personales de sobredotación o a condiciones igualmente personales de discapacidad sensorial, motora o psíquica.
Es el primer texto legal en el que se reconoce que los niños superdotados presentan necesidades educativas especiales y, por tanto, deben ser atendidos con medidas específicas.
Sin embargo este es sólo un documento marco, dedicado casi en su integridad a los alumnos discapacitados, que remite a un posterior desarrollo de los procedimientos de evaluación, tipo y alcance de las medidas que se deberán adoptar con los superdotados. En él se establece que serán los equipos de orientación educativa y psicopedagórica (E.O.E.Ps.) Y los Departamentos de Orientación de los Institutos de Secundaria los encargados de atender a estos alumnos.
2.- ORDEN DE 14 DE FEBRERO DE 1996 (BOE de 23 de Febrero) sobre evaluación de los alumnos con necesidades educativas especiales que cursan las enseñanzas de régimen general establecidas por la LOGSE.
Se centra en la evaluación de niños con discapacidades y sólo hace una referencia al final a los superdotados para indicar que el Ministerio "elaborará la normativa necesaria para educar lo previsto en esta Orden al alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a sobredotación".
3.- ORDEN DE 14 DE FEBRERO DE 1996 (BOE de 23 de Febrero) por la que se regula el procedimiento para la realización de la evaluación psicopedagógica y el dictamen de escolarización y se establecen los criterios para la escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales.
Establece:
a) la exigencia de una evaluación psicopedagógica como condición necesaria para determinar si un alumno tiene necesidades educativas especiales;
b) tal evaluación es competencia exclusiva de los Equipos Psicopedagógicos (E.O.E.Ps.) Y de los Departamentos de Orientación;
c) aspectos que deberán ser incluidos en tal evaluación;
d) proceso de escolarización de estos alumnos;
e) criterios de escolarización.
Aunque todo ello abarca en general tanto a los alumnos superdotados como a los que presentan cualquier clase de discapacidad, la Disposición Adicional remite a una posterior normativa que deberá ser elaborada por el Ministerio de Educación par a adecuar el proceso de evaluación psicopedagógica descrito en esta Orden a la situación específica del alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a sobredotación.
4.- ORDEN DE 24 DE ABRIL DE 1996 (BOE de 3 de mayo) por la que se regulan las condiciones y procedimientos para flexibilizar, con carácter excepcional, la duración del período de escolarización obligatoria de los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual.
Se trata de la primera disposición específica, concreta y aplicable a niños superdotados en el ámbito educativo.
Esta Orden es aplicable a todos los centros docentes de España que impartan Educación Primaria o Secundaria Obligatoria.
Establece que la flexibilización podrá consistir tanto en la anticipación del inicio de la escolaridad obligatoria como en la reducción de la duración de un ciclo educativo. En cualquier caso, no podrá reducirse el período de escolarización más allá de un año como máximo en Educación Primaria y un año en Educación Secundaria; es decir, un máximo de dos años en toda la Educación Obligatoria.
Establece asimismo los requisitos y condiciones, así como el procedimiento general, si bien remite a un desarrollo legal posterior para determinar los trámites que se deberán seguir. Estos se concretan en la Resolución de 29 de Abril que se cita a continuación.
5.- RESOLUCIÓN DE 29 DE ABRIL DE 1996 (BOE de 16 de Mayo) de la Secretaría de Estado de Educación por la que se determinan los procedimientos a seguir para orientar la respuesta educativa de los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual.
Esta Resolución sólo es aplicable en el ámbito territorial de gestión del Ministerio de Educación ("territorio MEC"). Establece: a) los criterios generales de atención educativa; b) la evaluación psicopedagógica; c) las medidas curriculares (adaptación curricular de ampliación; anticipación del inicio de la escolarización obligatoria o reducción del período de escolarización); d) particularidades para la Educación Primaria y la Secundaria Obligatoria; e) estrategias metodológicas; f) evaluación de aprendizajes; g) procedimiento para solicitar la flexibilización
6.- RESOLUCIÓN DE 20 DE MARZO DE 1997 (BOE de 4 de Abril) de la Secretaría General de Educación y Formación Profesional por la que se determinan los plazos de presentación y resolución de los expedientes de los alumnos con necesidades educativas personales de sobredotación intelectual.
Esta Resolución sólo es aplicable en el ámbito territorial de gestión del Ministerio de Educación ("territorio MEC"). Establece que el plazo de presentación de los expedientes de solicitud de aceleración (del 1 de enero al 31 de marzo). Como disposiciones anteriores establecen un plazo máximo para el dictamen de tres meses, se garantiza de este modo que todo expediente estará resuelto antes de que finalice el curso académico en el que se solicita la aceleración.
Las disposiciones 4, 5 y 6 forman un continuo y son los textos legales de referencia más importantes hasta el momento para la atención escolar de los niños superdotados.
LEGISLACIÓN COMUNIDADES AUTÓNOMAS
NORMATIVA C. MURCIA
Número 129 Martes, 7 de Junio de 2005 Página 13718
Orden 24 de mayo de 2005, de la Consejería de Educación y Cultura, por la que se regula el procedimiento, trámites y plazos para orientar la respuesta educativa de los alumnos superdotados intelectualmente.
NORMATIVA PAÍS VASCO " RESOLUCIÓN de 24 de julio de 1.998 por la que se regulan los procedimientos para orientar la respuesta educativa al alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación.
NORMATIVA VALENCIA " ORDEN de 14 de julio de 1.999 por la que se regulan las condiciones y el procedimiento para flexibilizar, excepcionalmente, la duración del período de escolarización obligatoria de los alumnos y alumnas que tienen n.e.e derivadas de condiciones personales de sobredotación.
"ORDEN de 16 de julio de 2.001 por la que se regula la atención educativa al alumnado con necesidades educativas especiales escolarizado en centros de Educación Infantil y Educación Primaria.
NORMATIVA ARAGÓN " ORDEN de 25 de junio de 2.001, por la que se regula la acción educativa para el alumnado que presenta necesidades educativas especiales derivadas de condiciones personales de discapacidad física, psíquica o sensorial o como consecuencia de una sobredotación intelectual.
"RESOLUCIÓN de 4 de septiembre de 2.001, por la que se dictan instrucciones sobre los procedimientos a seguir para solicitar la flexibilización del período de escolarización, adecuar la evaluación psicopedagógica, determinar el sistema de registro de las medidas curriculares excepcionales adoptadas y orientar la respuesta educativa a los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a sobredotación intelectual.
NORMATIVA GALICIA " ORDEN DE 28 de octubre de 1.996 por la que se regulan las condiciones y procedimiento para flexibilizar la duración del período de escolarización obligatoria de los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual.
NORMATIVA EXTREMADURA " ORDEN DE 31 de julio de 2.002 por la que se regula el procedimiento para orientar la respuesta educativa al alumnado con talentos específicos, alta capacidad o sobredotación intelectual.
"ORDEN DE 27 de febrero de 2.004 por la que se regula el procedimiento para orientar la respuesta educativa para los alumnos superdotados intelectualmente. Deroga la anterior.
NORMATIVA ANDALUCÍA "ORDEN DE 1 de agosto de 1.996 por la que se regulan las condiciones y el procedimiento para flexibilizar, con carácter excepcional, la duración del período de escolarización obligatoria de los alumnos con n.e.e asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual.
NORMATIVA CASTILLA-LA MANCHA "RESOLUCIÓN de 17 de julio de 2.001 por la que se determinan los procedimientos a seguir para orientar la respuesta educativa al alumnado con n.e.e asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual.
NORMATIVA CANARIAS 1097 ORDEN de 22 de julio de 2005, por la que se regula la atención educativa al alumnado con altas capacidades intelectuales.
1549 Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa.- Resolución de 26 de septiembre de 2002, por la que se determinan los procedimientos para orientar la respuesta educativa al alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual.
NORMATIVA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN
ORDEN EDU/1865/2004, de 2 de diciembre, relativa a la flexibilización de los diversos niveles y etapas del sistema educativo para el alumnado superdotado intelectualmente.
NORMATIVA COMUNIDAD DE MADRID RESOLUCION de 20 de enero de 2000, por la que se determinan los plazos de presentación resolución de los expedientes de los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual.
"RESOLUCIÓN de 24 de enero de 2.001 por la que se determinan los procedimientos para orientar la respuesta educativa al alumnado con n.e.e asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual y se establecen, en su caso y con carácter excepcional, los plazos para flexibilizar el período de escolarización obligatoria de dicho alumnado.
— Orden, 70/2005, de 11 de enero, del Consejero de Educación de la Comunidad de Madrid, por la se regula con carácter excepcional la flexibilización de la duración de las diferentes enseñanzas escolares para los alumnos con necesidades educativas específicas por superdotación intelectual
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