Derecho


Legislación del Amparo


INSTITUTO UNIVERSITARIO LATINOAMERICANO

AMPARO “ I “

FEBRERO 2010.

Í N D I C E

CAPITULO “I”

INTRODUCCION

CAPITULO “II”

LEYES AUTOAPLICABLES Y LEYES HETEROAPLICABLES.

SU CALIFICACION Y CONSENTIMIENTO.

1.- DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES RELATIVAS

2.- TERMINO PARA EJERCITAR LA ACCION.

3.- EXCEPCION AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.

4.- EL INTERES JURIDICO EN EL AMPARO CONTRA LEYES

5.- CONOCIMIENTO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES SECUNDARIAS

A TRAVES DEL ACTO APLICATIVO CORRESPONDIENTE

6.- SOBRESEIMIENTO DEL AMPARO CONTRA LEYES HETEROAPLICATIVAS

A TRAVES DEL ACTO DE APLICACIÓN RESPECTIVO.

CAPITULO “III”

INVESTIGAR EN LA LEY DEL AMPARO EL AMPARO EN MATERIA AGRARIA, (TITULO SEGUNDO), EMITIR UNA OPINION PERSONAL DE EL.

AMPARO indirecto

1.- Caracterización del amparo indirecto

2.- normas constitucionales que rigen el amparo indirecto

(Procedencia)

3.- substanciación del amparo Indirecto

4.- Sentencias en el amparo indirecto.

5.- las que sobreseen, niegan el amparo y amparan

Ejecutoriedad de las sentencias.

6.- reglas que deben observarse al sentenciar.

De la ejecución de las sentencias.

AMPARO DIRECTO

1.- normas constitucionales que riguen el amparo directo

2.- procedencia.

3.- substanciación del aparo directo

CAPITULO “I”

INTRODUCCION

INTRODUCCION

La Amparo en el Derecho, como medio de defensa para los gobernados, contra actos de las autoridades y con el firme principio de hacer respetar las garantías de los ciudadanos.

Dentro del contenido de este trabajo se conocerá el desarrollo del amparo tanto directo como indirecto para lo cual se desarrollaron las fases en que se compone e integra cada uno de estos.

El objetivo del presente documento es para que se comprenda su importancia y tener las referencias necesarias para poder promover una acción ante la autoridad correspondiente contra cualquier autoridad

CAPITULO “II”

LEYES AUTOAPLICABLES Y HETEROAPLICABLES SU CALIFICACION Y CONSENTIMIENTO.

LEYES AUTOAPLICABLES Y HETEROAPLICABLES SU CALIFICACION Y CONSENTIMIENTO.

Dentro del afán estatal de protección constitucional nace una figura jurídica de especial envergadura: el amparo contra la ley.

El amparo contra ley es un instrumento procesal a través del cual se atacan todas aquellas disposiciones emanadas de cualquier órgano con potestades normativas, que infrinjan derechos consagrados en la normativa constitucional.


Ahora bien, dentro del mencionado amparo contra ley, la jurisprudencia nacional ha distinguido entre el amparo contra leyes auto aplicables y heteroaplicativas. El primero procede contra una ley o una norma general que es directamente operativa, en el sentido que no precisa de ningún acto posterior de aplicación, sino que produce, desde su sola vigencia, efectos jurídicos; y si una ley de esta naturaleza causa un daño e importa un acto dañoso desde su entrada en vigencia, es susceptible de ser impugnada por vía de amparo. El segundo, procede contra aquellas normas generales, que siendo lesivas de derechos fundamentales, requieren necesariamente de un acto de aplicación posterior por parte de alguna autoridad para producir sus consecuencias jurídicas, es decir, para que una ley heteroaplicativa pueda ser impugnada por vía de amparo, es menester que se realice el acto posterior de ejecución, pues de lo contrario habrá ausencia de agravio, requisito sine qua non para la procedencia del mismo.


Se define como el instrumento procesal a través del cual se atacan a todas aquellas disposiciones legales -entendida esta expresión en su acción material- emanadas tanto del órgano legislativo como del Ejecutivo, las cuales contradicen los preceptos contenidos en la Constitución. Por extensión el término amparo contra ley, lo es contra las ordenanzas municipales, pues éstas comprenden también normas abstractas y generales, sólo que circunscritas a un municipio.


El amparo contra ley autoaplicativa, procede contra una ley o norma general que es directamente operativa, en el sentido de que no necesita de ningún acto posterior de ejecución o de aplicación, sino que produce, desde su sola promulgación, efectos jurídicos; que, por ello, si una ley de esta naturaleza causa daño y transmite un acto lesivo desde su entrada en vigencia, es susceptible de ser impugnada mediante un proceso de amparo.


El amparo contra ley, en sentido amplio, constituye un instrumento procesal mediante el cual se atacan actos jurídicos concretos o normativos, emanados de los órganos del Estado, con el fin de que se ordene su desaplicación con efectos particulares, por vulnerar, restringir o amenazar los derechos o categorías jurídicas subjetivas constitucionales consagradas a favor de los gobernados.

Para que el amparo contra ley proceda, se requiere necesariamente de que se haya efectuado un acto de aplicación posterior por parte de alguna autoridad, que produzca consecuencias jurídicas; es menester que se realice dicho acto posterior, pues de lo contrario faltaría el requisito sine qua non para la procedencia del referido recurso.

1.- DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES RELATIVAS

Se han otorgado nuevos derechos a los ciudadanos y se ha dotado al Parlamento de medios adicionales para ejercer sus funciones..

Nuevas prerrogativas del Parlamento

El Parlamento está llamado a tener más peso en el contenido de la legislación. Los proyectos de ley examinados por las comisiones desde el 1 de marzo de 2009 se discuten en sesión en base ya no al texto del Gobierno, sino al texto aprobado por la comisión. El orden del día, antes controlado por el Gobierno, da mayor importancia a las iniciativas parlamentarias.

Al mismo tiempo, el control de la acción del Gobierno y la evaluación de las políticas públicas -para los que está reservada una semana de sesión sobre cuatro_ se reconocen como prioridades. A partir del septiembre 2009  los proyectos de ley irán acompañados de estudios de impacto que posibilitarán una mejor valoración de las consecuencias de las disposiciones propuestas. Las comisiones disponen de nuevas prerrogativas para ejercer sus competencias.

El nuevo artículo 51-1 de la Constitución, que permite a las Cámaras reconocer «derechos específicos» a los grupos de oposición y a los grupos minoritarios, asegura el equilibrio de la reforma.

Progresiva entrada en vigor

Algunas disposiciones han entrado en vigor inmediatamente

Tal es el caso, por ejemplo, de los procedimientos de información o autorización del Parlamento relativas a las intervenciones militares en el extranjero previstas en el artículo 35.

Algunas disposiciones están supeditadas a la votación previa de leyes y entrarán en vigor a medida que éstas se vayan aprobando.

Tal es el caso del carácter temporal de la sustitución de los parlamentarios que aceptan funciones gubernamentales, el cual ha sido «activado» por la ley orgánica de 13 de enero de 2009 por la que se aplica el artículo 25 de la Constitución.

Se prevén otras leyes orgánicas, por ejemplo para ampliar el ámbito del referéndum (artículo 11) o permitir a los justiciables impugnar ante el Consejo Constitucional la conformidad de una disposición legislativa con la Constitución (artículo 61-1).

Sin embargo, la entrada en vigor de lo esencial de la reforma del procedimiento parlamentario ha sido expresamente fijado por el constituyente a 1 de marzo de 2009.

Para realizarse en buenas condiciones, esta entrada en vigor debería haber ido precedida de la votación de una ley orgánica relativa a las resoluciones, los estudios de impacto y el derecho de enmienda (artículos 34-1, 39 y 44 de la Constitución), y luego de una reforma del Reglamento de las Cámaras. Pero el proyecto de ley orgánica sólo se presentó el 10 de diciembre de 2008 y el texto definitivo ha sido promulgado sólo el 15 de abril de 2009. El retraso en el examen ha repercutido en la reforma del Reglamento, que pudo comenzar sólo a partir de esta promulgación.

Dado que la Constitución se ubica en la cúspide del orden jurídico interno, la ausencia de modificación del Reglamento de las Cámaras no ha obstaculizado la entrada en vigor de sus disposiciones. Desde el 1 de marzo los nuevos principios del procedimiento parlamentario (en particular, la discusión en sesión de los textos adoptados por las comisiones y el «reparto» del orden del día) son aplicables.

Sin embargo, las disposiciones constitucionales que sólo facultan a las Cámaras para proceder a ciertas reformas tendrán una traducción concreta únicamente con la modificación del Reglamento: tal es el caso, por ejemplo, de la posibilidad de aumentar de seis a ocho el número de comisiones permanentes (artículo 43 de la Constitución) o de reconocer derechos específicos a los grupos de oposición y a los grupos minoritarios (artículo 51-1).

El Reglamento modificado ha sido aprobado por la Asamblea Nacional el 27 de mayo de 2009. Ha sido transmitido, el mismo día, al Consejo constitucional, como lo prevé la Constitución. El Consejo debe estatuir en el plazo de un mes. El nuevo Reglamento podrá "ser dado cumplimiento" a partir de la decisión del Consejo constitucional

2.- TERMINO PARA EJERCITAR LA ACCION.

“El término para la interposición de una demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente en que haya surtido efectos, conforme a la ley, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos”. Este término está establecido en el Artículo 21.

3.- EXCEPCION AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.

La norma de excepción al principio de definitividad consistente en que amparos contra sentencias dictadas en controversias que afecten al orden y a la estabilidad de la familia no se requiere agotar los medios de impugnación legalmente procedentes contra violaciones de procedimiento, antes de acudir al juicio de garantías, se aplica únicamente en cuanto al juicio de amparo directo, que se promueva contra las sentencias definitivas dictadas en las controversias aludidas o contra las resoluciones que pongan fin a tales juicios, en el que se reclamen violaciones de procedimiento, que afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo.

En tal virtud, los órganos judiciales federales no pueden extender la aplicación de la citada excepción al juicio de amparo indirecto en el que se reclamen resoluciones pronunciadas en controversias de índole familiar, habida cuenta de que tanto el constituyente como el legislador ordinario han establecido el camino del amparo en directo e indirecto, y para su procedencia, tramitación y resolución han dado normas distintas e independientes. consecuentemente, si la constitución y la ley de amparo solo previenen la excepción al principio de definitividad en tratándose de violaciones procedí mentales reclamables en el juicio de amparo directo, cuando se pueda afectar la estabilidad de la familia, no puede pretenderse, ni aun por analogía, que se extienda esa excepción al amparo indirecto, pues ni en los incisos b) y c) de la fracción III, del artículo 107 constitucional, ni en ningún precepto de su ley reglamentaria, se establece expresamente la pretendida excepción.

Robustece lo anterior, el principio general de derecho contenido en el artículo 11 del código civil para el Distrito Federal, que preceptúa que las leyes que establecen excepciones a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.

Ley de Amparo En términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción III inciso a), de la constitución, y 161,

4.- EL INTERES JURIDICO EN EL AMPARO CONTRA LEYES

El Juicio de Amparo es un medio jurídico de impugnación, que puede ser utilizado por los particulares, -incluso por el Estado mismo cuando actúa como un particular- para impugnar un acto o una resolución de autoridad, sin importar su tipo o naturaleza, cuando se estime que dicho acto o resolución contraviene algún precepto contenido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dentro de los diversos actos o resoluciones que pueden ser impugnados mediante este juicio de naturaleza constitucional, se encuentran las leyes; y respecto de este tema en particular, en la práctica del amparo exsiten algunas interrogantes, entre otras, en relación a qué debe entenderse por ley, cuando se considere que la misma no se ajusta a las disposiciones legales que se contienen en la Constitución Federal. Por ello, en este artículo, elaborado por el Lic. Jorge Zavala Razo, se da respuesta a las anteriores interrogantes y seguramente a otras que también surgen dentro del tema del Juicio de Amparo contra leyes.

5.- CONOCIMIENTO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES SECUNDARIAS A TRAVES DEL ACTO APLICATIVO CORRESPONDIENTE

El Amparo es un medio jurídico de impugnación, que es utilizado por los particulares, y el Estado, para impugnar actos o resoluciones de alguna autoridad, sin importar su tipo o naturaleza, cuando se estima que dicho acto o resolución contraviene algún precepto de la Constitución.

Dentro de los diversos actos o resoluciones que pueden ser impugnados mediante este juicio de naturaleza constitucional, se encuentran las leyes.

"Artículo 204.- La sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial. Al día siguiente de la publicación, dicha norma queda sin efecto.

No tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara inconstitucionalidad en todo o en parte, una norma legal".

ANTECEDENTES EN LA CONSTITUCIÓN DE 1979

Los Artículos de la Constitución de 1979 que operan como antecedentes de éste que comentamos tiene el siguiente texto:

"Articulo 300.- No tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara inconstitucional una norma en todo o en parte".

"Articulo 301.- El tribunal comunica al Presidente del Congreso la sentencia de inconstitucionalidad de normas emanadas del Poder Legislativo. El Congreso por el mérito del fallo aprueba una ley que deroga la norma inconstitucional.

Transcurridos cuarenta y cinco días naturales, sin que se haya promulgándola derogatoria, se entiende derogada la norma inconstitucional. El tribunal ordena publicar la sentencia en el diario Oficial".

Ambos Constituciones establecen que la sentencia del Tribunal no tiene efecto retroactivo.

En cuanto al procedimiento de invalidación. La Constitución de 1979 exigía una comunicación al Congreso de la sentencia que declaraba la inconstitucionalidad de una Ley a fin de que derogara la norma en un plazo de hasta cuarenta y cinco días. Luego, si tal cosa no había ocurrido. Se publicaba la sentencia entendiéndose derogada la norma.

"Ley 26435, primera disposición general .- Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de Ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales , conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos".

Articulo 138.-

En otro proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior".

El artículo 39 de la Ley del Tribunal Constitucional nos enfrenta, así , al siguiente problema jurídico: ¿cómo debe ser confirmada la Ley impugnada?".

Por otra parte es también evidente, que en el Derecho, cualquier confirmación es un acto que requiere una declaración de voluntad, bien en el Derecho privado, bien en el Derecho Público.

Por otra parte, es también evidente que, en el Derecho cualquier confirmación es un acto que requiere una declaración de voluntad. Bien en el Derecho privado, bien en el Derecho Público.

6.- SOBRESEIMIENTO DEL AMPARO CONTRA LEYES HETEROAPLICATIVAS A TRAVES DEL ACTO DE APLICACIÓN RESPECTIVO.

La palabra sobreseimiento, proveniente del latín; suspenderse; es decir: cesar o desistir.

El sobreseimiento es el acto procesal-judicial, que concluye una instancia en forma definitiva, pero no resuelve en cuanto al fondo.

En el juicio de amparo, no se concluye concediendo o negando la protección constitucional solicitada en la demanda por el quejoso. Debe aclararse también que no detiene o suspende el proceso, sino que pone término final al mismo.

El sobreseimiento: es una institución procesal que tuvo su nacimiento dentro de la esfera penal, y no es ajeno al proceso civil o mercantil en las disposiciones conducentes de algunas legislaciones en procesos en que se manejan intereses privados.

El juicio de amparo maneja cuestiones enmarcadas al área penal, y de ésta trascienden al proceso de amparo numerosas instituciones como la que ahora se examina al estudiarse el sobreseimiento.

El artículo 74 de la Ley de Amparo enumera las causas de sobreseimiento. Su estructura no es acertada porque esa una técnica legislativa deficiente, ya que solo la fracción III señala una causa genera de sobreseimiento.

Las fracciones I, II, y IV son causales de improcedencia que podrían haberse incluido en el artículo 73, y la fracción V. se refiere a la inactividad procesal, o se a la llamada caducidad, que es una especie de prescripción o perención de la instancia por abandono tácito del ejercicio de la acción procesal.

Fracción I, cuando el agraviado desista expresamente de la demanda.

Por lo tanto, se dispone que el desistimiento deber ser expreso.

El Expreso puede ser verbal, concurriendo personalmente el interesado al juzgado o tribunal y levantándose acta de su desistimiento, o bien por medio de escrito.

Regresando a lo dispuesto por la fracción I, el sobreseimiento por medio del escrito debe relacionarse con lo estatuido por el artículo 14 de la Ley, según el cual para que el mandatario se desista a nombre de su mandante se requiere cláusula especial en el poder general que se hubiere otorgado.

CAPITULO “III”

INVESTIGAR EN LA LEY DEL AMPARO EL AMPARO EN MATERIA AGRARIA, (TITULO SEGUNDO), EMITIR UNA OPINION PERSONAL DE EL.

INVESTIGAR EN LA LEY DEL AMPARO EL AMPARO EN MATERIA AGRARIA, (TITULO SEGUNDO), EMITIR UNA OPINION PERSONAL DE EL

Artículo 114.- El amparo se pedirá ante el juez de Distrito:

I.- Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso:

II.- Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.

En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia.

III.- Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.

Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última _ resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso.

IV.- Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación;

V.- Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería;

VI.- Contra leyes o actos de la autoridad federal o de los Estados, en los casos de las fracciones II y III del artículo 1o. de esta ley.

VII.- Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 Constitucional.

Artículo 115.- Salvo los casos a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el juicio de amparo sólo podrá promoverse, contra resoluciones judiciales del orden civil, cuando la resolución reclamada sea contraria a la ley aplicable al caso o a su interpretación jurídica.

Artículo 116.- La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:

I.- El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre;

II.- El nombre y domicilio del tercero perjudicado;

III.- La autoridad o autoridades responsables; el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación, cuando se trate de amparos contra leyes;

IV.- La ley o acto que de cada autoridad se reclame; el quejoso manifestará, bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación;

V.- Los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el quejoso estime violadas, así como el concepto o conceptos de las violaciones, si el amparo se pide con fundamento en la fracción I del artículo 1o. de esta ley;

VI.- Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1o. de esta Ley, deberá precisarse la facultad reservada a los Estados que haya sido invadida por la autoridad federal, y si el amparo se promueve con apoyo en la fracción III de dicho artículo, se señalará el precepto de la Constitución General de la República que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida.

Artículo 116 Bis.- (Se deroga).

Artículo 117.- Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, bastará, para la admisión de la demanda, que se exprese en ella el acto reclamado; la autoridad que lo hubiese ordenado, si fuere posible al promovente; el lugar en que se encuentre el agraviado, y la autoridad o agente que ejecute o trate de ejecutar el acto. En estos casos la demanda podrá formularse por comparecencia, levantándose al efecto acta ante el juez.

Artículo 118.- En casos que no admitan demora, la petición del amparo y de la suspensión del acto pueden hacerse al juez de Distrito aun por telégrafo, siempre que el actor encuentre algún inconveniente en la justicia local. La demanda cubrirá los requisitos que le corresponda, como si se entablare por escrito, y el peticionario deberá ratificarla, también por escrito, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que hizo la petición por telégrafo.

Artículo 119.- Transcurrido dicho término sin que se haya presentado la ratificación expresada, se tendrá por no interpuesta la demanda; quedarán sin efecto las providencias decretadas y se impondrá una multa de tres a treinta días de salario al interesado, a su abogado o representante, o a ambos, con excepción de los casos previstos en el artículo 17 de esta ley, en los cuales se procederá conforme lo establece el artículo 18 de la misma.

Artículo 120.- Con la demanda se exhibirán sendas copias para las autoridades responsables, el tercero perjudicado si lo hubiere, el Ministerio Público y dos para el incidente de suspensión si se pidiere ésta y no tuviera que concederse de plano conforme a esta ley.

Artículo 121.- Cuando el amparo se pida en comparecencia, el juez de Distrito, o la autoridad ante quien se haya promovido, mandará expedir las copias a que se contrae el artículo anterior.

De la suspensión del acto reclamado

Artículo 122.- En los casos de la competencia de los jueces de Distrito, la suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición de la parte agraviada, con arreglo a las disposiciones relativas de este Capítulo.

Artículo 123.- Procede la suspensión de oficio:

I.- Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal;

II.- Cuando se trate de algún otro acto, que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada.

La suspensión a que se refiere este artículo se decretará de plano en el mismo auto en que el juez admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica, en los términos del párrafo tercero del artículo 23 de esta ley.

Los efectos de la suspensión de oficio únicamente consistirán en ordenar que cesen los actos que directamente pongan en peligro la vida, permitan la deportación o el destierro del quejoso o la ejecución de alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional; y tratándose de los previstos en la fracción II de este artículo, serán los de ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, tomando el juez las medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos reclamados.

Artículo 124.- Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:

I.- Que la solicite el agraviado;

II.- Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.

Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión:

a) Se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes;

b) Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;

c) Se permita el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario;

d) Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza;

e) Se permita el incumplimiento de las órdenes militares;

f) Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo afecte la salud de las personas, y

g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de Ley o bien se encuentre en alguno de lo supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta Ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional;

h) Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio en cualquiera de sus fases, previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo en el caso que el quejoso sea ajeno al procedimiento, situación en la que procederá la suspensión, sólo sí con la continuación del mismo se dejare irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.

III.- Que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.

El juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.

Artículo 124 bis.- Para la procedencia de la suspensión contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el juez de amparo deberá exigir al quejoso que exhiba garantía, sin perjuicio de las medidas de aseguramiento que estime convenientes.

El juez de amparo fijará el monto de la garantía, tomando en cuenta los elementos siguientes:

I. La naturaleza, modalidades y características del delito que se impute al quejoso;

II. La situación económica del quejoso, y

III. La posibilidad de que el quejoso se sustraiga a la acción de la justicia.

Artículo 125.- En los casos en que es procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaron si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo.

Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicando que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía.

Artículo 126.- La suspensión otorgada conforme al artículo anterior, quedará sin efecto si el tercero da, a su vez, caución bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso, en el caso de que se le conceda el amparo.

Para que surta efectos la caución que ofrezca el tercero, conforme al párrafo anterior, deberá cubrir previamente el costo de la que hubiese otorgado al quejoso. Este costo comprenderá:

I.- Los gastos o primas pagados, conforme a la ley, a la empresa afianzadora legalmente autorizada que haya otorgado la garantía;

II.- El importe de las estampillas causadas en certificados de libertad de gravámenes y de valor fiscal de la propiedad cuando hayan sido expresamente recabados para el caso, con los que un fiador particular haya justificado su solvencia, más la retribución dada al mismo, que no excederá, en ningún caso, del cincuenta por ciento de lo que cobraría una empresa de fianzas legalmente autorizada;

III.- Los gastos legales de la escritura respectiva y su registro, así como los de la cancelación y su registro, cuando el quejoso hubiere otorgado garantía hipotecaria;

IV.- Los gastos legales que acredite el quejoso haber hecho para constituir el depósito.

Artículo 127.- No se admitirá la contraafianza cuando de ejecutarse el acto reclamado quede sin materia el amparo, ni en el caso del párrafo segundo del artículo 125 de esta ley.

Artículo 128.- El juez de Distrito fijará el monto de la garantía y contra garantía a que se refieren los artículos anteriores.

Artículo 129.- Cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contra garantías que se otorguen con motivo de la suspensión, se tramitará ante la autoridad que conozca de ella un incidente, en los términos prevenidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles. Este incidente deberá promoverse dentro de los seis meses siguientes al día en que se notifique a las partes la ejecutoria de amparo; en la inteligencia de que, de no presentarse la reclamación dentro de ese término, se procederá a la devolución o cancelación, en su caso, de la garantía o contra garantía, sin perjuicio de que pueda exigirse dicha responsabilidad ante las autoridades del orden común.

Artículo 130.- En los casos en que proceda la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, el juez de Distrito, con la sola presentación de la demanda de amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, o bien las que fueren procedentes para el aseguramiento del quejoso, si se tratare de la garantía de la libertad personal.

En este último caso la suspensión provisional surtirá los efectos de que el quejoso quede a disposición de la autoridad que la haya concedido, bajo la responsabilidad de la autoridad ejecutora y sin perjuicio de que pueda ser puesto en libertad caucional, si procediere, bajo la más estricta responsabilidad del juez de Distrito, quien tomará, además, en todo caso, las medidas de aseguramiento que estime pertinentes.

El juez de Distrito siempre concederá la suspensión provisional cuando se trate de la restricción de la libertad personal fuera de procedimiento judicial, tomando las medidas a que alude el párrafo anterior.

Artículo 131.- Promovida la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, el juez de Distrito pedirá informe previo a la autoridad responsable, quien deberá rendirlo dentro de veinticuatro horas. Transcurrido dicho término, con informe o sin él, se celebrará la audiencia dentro de setenta y dos horas, excepto el caso previsto en el artículo 133, en la fecha y hora que se hayan señalado en el auto inicial, en la que el juez podrá recibir únicamente las pruebas documental o de inspección ocular que ofrezcan la partes, las que se recibirán desde luego; y oyendo los alegatos del quejoso, del tercero perjudicado, si lo hubiera, y del Ministerio Público, el juez resolverá en la misma audiencia, concediendo o negando la suspensión o lo que fuere procedente con arreglo al artículo 134 de esta ley.

Cuando se trate de alguno de los actos a que se refiere el artículo 17 de esta ley, podrá también el quejoso ofrecer prueba testimonial.

No son aplicables al incidente de suspensión las disposiciones relativas a la admisión de pruebas en la audiencia constitucional; no podrá exigirse al quejoso la proposición de la prueba testimonial, en el caso, a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 132.- El informe previo se concretará a expresar si son o no ciertos los hechos que se atribuyen a la autoridad que lo rinde, y que determinen la existencia del acto que de ella se reclama, y, en su caso, la cuantía del asunto que lo haya motivado; pudiendo agregarse las razones que se estimen pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión.

En casos urgentes el juez de Distrito podrá ordenar a la autoridad responsable que rinda el informe de que se trata, por la vía telegráfica. En todo caso lo hará, si el quejoso asegura los gastos de la comunicación telegráfica correspondiente.

La falta de informes establece la presunción de ser cierto el acto que se estima violatorio de garantías, para el solo efecto de la suspensión; hace además incurrir a la autoridad responsable en una corrección disciplinaria, que le será impuesta por el mismo juez de Distrito en la forma que prevengan las leyes para la imposición de esta clase de correcciones.

Artículo 133.- Cuando alguna o algunas de las autoridades responsables funcionen fuera del lugar de la residencia del juez de Distrito, y no sea posible que rindan su informe previo con la debida oportunidad, por no haberse hecho uso de la vía telegráfica, se celebrará la audiencia respecto del acto reclamado de las autoridades residentes en el lugar, a reserva de celebrar la que corresponda a las autoridades foráneas; pudiendo modificarse o revocarse la resolución dictada en la primera audiencia en vista de los nuevos informes.

Artículo 134.- Cuando al celebrarse la audiencia a que se refieren los artículos 131 y 133 de esta ley, apareciere debidamente probado que ya se resolvió sobre la suspensión definitiva en otro juicio de amparo promovido por el mismo quejoso o por otra persona, en su nombre o representación, ante otro juez de Distrito, contra el mismo acto reclamado y contra las propias autoridades, se declarará sin materia el incidente de suspensión, y se impondrá a dicho quejoso, a su representante o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario.

Artículo 135.- Cuando el amparo se pida contra el cobro de contribuciones y aprovechamientos, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos previo depósito del total en efectivo de la cantidad a nombre de la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o municipio que corresponda, depósito que tendrá que cubrir el monto de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando con ello el interés fiscal. En los casos en que se niegue el amparo, cuando exista sobreseimiento del mismo o bien cuando por alguna circunstancia se deje sin efectos la suspensión en el amparo, la autoridad responsable hará efectivos los depósitos.

Artículo 136.- Si el acto reclamado afecta la libertad personal, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del juez de Distrito únicamente en cuanto a ella se refiera, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, cuando el acto emane de un procedimiento del orden penal por lo que hace a la continuación de éste.

Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público como probable responsable de algún delito, la suspensión se concederá, si procediere, sin perjuicio de que sin dilación sea puesto a disposición del Ministerio Público, para que éste determine su libertad o su retención dentro del plazo y en los términos que el párrafo séptimo del artículo 16 constitucional lo permite, o su consignación.

De consistir el acto reclamado en detención del quejoso efectuada por el Ministerio Público, la suspensión se concederá y desde luego se pondrá en inmediata libertad, si del informe previo que rinda la autoridad responsable no se acreditan con las constancias de la averiguación prevía la flagrancia o la urgencia, o bien si dicho informe no se rinde en el término de veinticuatro horas. De existir flagrancia o urgencia se prevendrá al Ministerio Público para que el quejoso, sea puesto en libertad o se le consigne dentro del término de cuarenta y ocho horas o de noventa y seis horas según sea el caso, a partir de su detención.

Si se concediere la suspensión en los casos de órdenes de aprehensión, detención o retención, el juez de Distrito dictará las medidas que estime necesarias para el aseguramiento del quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de no concedérsele el amparo.

Cuando la orden de aprehensión, detención o retención, se refiera a delito que conforme a la ley no permita la libertad provisional bajo caución, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del juez de Distrito en el lugar en que éste señale, únicamente en lo que se refiera a su libertad personal, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer del procedimiento penal para los efectos de su continuación.

Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso por orden de autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, podrá ser puesto en libertad provisional mediante las medidas de aseguramiento y para los efectos que expresa el párrafo anterior.

En los casos en que la afectación de la libertad personal del quejoso provenga de mandamiento de autoridad judicial del orden penal o del Ministerio Público, o de auto de prisión preventiva, el juez dictará las medidas adecuadas para garantizar la seguridad del quejoso y éste podrá ser puesto en libertad bajo caución conforme a la fracción I del artículo 20 constitucional y a las leyes federales o locales aplicables al caso, siempre y cuando el juez o tribunal que conozca de la causa respectiva no se haya pronunciado en ésta sobre la libertad provisional de esa persona, por no habérsele solicitado.

La libertad bajo caución podrá ser revocada cuando incumpla en forma grave con cualquiera de las obligaciones que en términos de ley se deriven a su cargo en razón del juicio de amparo o del procedimiento penal respectivo.

Las partes podrán objetar en cualquier tiempo el contenido del informe previo. En los casos previstos en el artículo 204 de esta ley, se considerará hecho superveniente la demostración de la falsedad u omisión de datos en el contenido del informe y el juez podrá modificar o revocar la interlocutoria en que hubiese concedido o negado la suspensión; además, dará vista al Ministerio Público Federal para los efectos del precepto legal citado.

Artículo 137.- Cuando haya temor fundado de que la autoridad responsable trate de burlar las órdenes de libertad del quejoso, o de ocultarlo, trasladándolo a otro lugar, el juez de Distrito podrá hacerlo comparecer a su presencia para hacer cumplir dichas órdenes.

Artículo 138.- En los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él; a no ser que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.

Cuando la suspensión se haya concedido contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el quejoso tendrá la obligación de comparecer dentro del plazo de tres días ante el juez de la causa o el Ministerio Público y, en caso de no hacerlo, dejará de surtir efectos la suspensión concedida.

Artículo 139.- El auto en que un juez de Distrito conceda la suspensión surtirá sus efectos desde luego, aunque se interponga el recurso de revisión; pero dejará de surtirlos si el agraviado no llena, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, los requisitos que se le hayan exigido para suspender el acto reclamado.

El auto en que se niegue la suspensión definitiva deja expedita la jurisdicción de la autoridad responsable para la ejecución del acto reclamado, aun cuando se interponga el recurso de revisión; pero si el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del recurso revocare la resolución y concediere la suspensión, los efectos de ésta se retrotraerán a la fecha en que fue notificada la suspensión provisional, o lo resuelto respecto a la definitiva, siempre que la naturaleza del acto lo permita.

Artículo 140.- Mientras no se pronuncie sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo, el juez de Distrito puede modificar o revocar el auto en que haya concedido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento.

Artículo 141.- Cuando al presentarse la demanda no se hubiese promovido el incidente de suspensión, el quejoso podrá promoverlo en cualquier tiempo, mientras no se dicte sentencia ejecutoria.

Artículo 142.- El expediente relativo al incidente de suspensión se llevará siempre por duplicado. Cuando se interponga revisión contra la resolución dictada en el incidente, el juez de Distrito remitirá el expediente original al Tribunal Colegiado de Circuito que deba conocer del recurso, y se dejará el duplicado en el juzgado.

Artículo 143.- Para la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión, se observarán las disposiciones de los artículos 104, 105, párrafo primero, 107 y 111 de esta ley.

Las mismas disposiciones se observarán, en cuanto fueren aplicables, para la ejecución del auto en que se haya concedido al quejoso su libertad caucional conforme al artículo 136.

Artículo 144.- Las autoridades judiciales comunes, autorizadas por el artículo 38 de esta ley para recibir la demanda y suspender provisionalmente el acto reclamado, deberán formar por separado un expediente en el que se consigne un extracto de la demanda de amparo, la resolución en que se mande suspender provisionalmente el acto reclamado, copias de los oficios o mensajes que hubiesen girado para el efecto y constancias de entrega, así como las determinaciones que dicten para hacer cumplir su resolución, cuya eficacia deben vigilar, en tanto el juez de Distrito les acusa recibo de la demanda y documentos que hubiesen remitido.

De la substanciación del juicio

Artículo 145.- El juez de Distrito examinará ante todo, el escrito de demanda; y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado.

Artículo 146.- Si hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda, si se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 116 de esta ley; si no se hubiese expresado con precisión el acto reclamado o no se hubiesen exhibido las copias que señala el artículo 120, el Juez de Distrito mandará prevenir al promovente que llene los requisitos omitidos, haga las aclaraciones que corresponda, o presente las copias dentro del término de tres días, expresando en el auto relativo las irregularidades o deficiencias que deban llenarse, para que el promovente pueda subsanarlas en tiempo.

Si el promovente no llenare los requisitos omitidos, no hiciere las aclaraciones conducentes o no presentare las copias dentro del término señalado, el juez de Distrito tendrá por no interpuesta la demanda, cuando el acto reclamado sólo afecte al patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso.

Fuera de los casos a que se refiere el párrafo anterior, transcurrido el término señalado sin haberse dado cumplimiento a la providencia relativa, el juez mandará correr traslado al Ministerio Público, por veinticuatro horas, y en vista de lo que éste exponga, admitirá o desechará la demanda, dentro de otras veinticuatro horas, según fuere procedente.

Artículo 147.- Si el juez de Distrito no encontrare motivos de improcedencia, o se hubiesen llenado los requisitos omitidos, admitirá la demanda y, en el mismo auto, pedirá informe con justificación a las autoridades responsables y hará saber dicha demanda al tercer perjudicado, si lo hubiere; señalará día y hora para la celebración de la audiencia, a más tardar dentro del término de treinta días, y dictará las demás providencias que procedan con arreglo a esta ley.

Al solicitarse el informe con justificación a la autoridad responsable, se le remitirá copia de la demanda, si no se hubiese enviado al pedirle informe previo.

Al tercero perjudicado se le entregará copia de la demanda por conducto del actuario o del secretario del juzgado de Distrito o de la autoridad que conozca del juicio, en el lugar en que éste se siga; y, fuera de él, por conducto de la autoridad responsable, la que deberá remitir la constancia de entrega respectiva, dentro del término de cuarenta y ocho horas.

Artículo 148.- Los jueces de Distrito o las autoridades judiciales que conozcan de los juicios de amparo, con arreglo a esta ley, deberán resolver si admiten o desechan las demandas de amparo dentro del término de veinticuatro horas, contadas desde la en que fueron presentadas.

Artículo 149.- Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación dentro del término de cinco días, pero el juez de Distrito podrá ampliarlo hasta por otros cinco si estimara que la importancia del caso lo amerita. En todo caso, las autoridades responsables rendirán su informe con justificación con la anticipación que permita su conocimiento por el quejoso, al menos ocho días antes de la fecha para la celebración de la audiencia constitucional; si el informe no se rinde con dicha anticipación, el juez podrá diferir o suspender la audiencia, según lo que proceda, a solicitud del quejoso o del tercero perjudicado, solicitud que podrá hacerse verbalmente al momento de la audiencia.

Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación exponiendo las razones y fundamentos legales que estimen pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado o la improcedencia del juicio y acompañarán, en su caso, copia certificada de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe.

Cuando la autoridad responsable no rinda su informe con justificación se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto.

Si la autoridad responsable no rinde informe con justificación, o lo hace sin remitir, en su caso, la copia certificada a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, el juez de Distrito le impondrá, en la sentencia respectiva, una multa de diez a ciento cincuenta días de salario. No se considerará como omisión sancionable, aquélla que ocurra debido al retardo en la toma de conocimiento del emplazamiento, circunstancia que deberá demostrar la autoridad responsable.

Si el informe con justificación es rendido fuera del plazo que señala la ley para ello, será tomado en cuenta por el juez de Distrito siempre que las partes hayan tenido oportunidad de conocerlo y de preparar las pruebas que lo desvirtúen.

Artículo 150.- En el juicio de amparo es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o contra derecho.

Artículo 151.- Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia del juicio, excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el juez haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.

Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar algún hecho, deberán anunciarla cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, exhibiendo copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos, o del cuestionario para los peritos. El juez ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que puedan formular por escrito o hacer verbalmente repreguntas, al verificarse la audiencia. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho. La prueba de inspección ocular deberá ofrecerse con igual oportunidad que la testimonial y la pericial.

l promoverse la prueba pericial, el juez hará la designación de un perito, o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia; sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado por el juez o rinda dictamen por separado.

Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el juez deberá excusarse de conocer cuando en él concurra alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 66 de esta ley. A ese efecto, al aceptar su nombramiento manifestará, bajo protesta de decir verdad, que no tiene ninguno de los impedimentos legales.

Artículo 152.- A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en la audiencia del juicio, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad a aquellas las copias o documentos que soliciten; si dichas autoridades o funcionarios no cumplieron con esa obligación, la parte interesada solicitará del juez que requiera a los omisos. El juez hará el requerimiento y aplazará la audiencia por un término que no exceda de diez días; pero si no obstante dicho requerimiento durante el término de la expresada prórroga no se expidieren las copias o documentos, el juez, a petición de parte, si lo estima indispensable, podrá transferir la audiencia hasta en tanto se expidan y hará uso de los medios de apremio, consignando en su caso a la autoridad omisa por desobediencia a su mandato.

Al interesado que informe al juez que se le ha denegado una copia o documento que no hubiese solicitado, o que ya le hubiese sido expedido, se le impondrá una multa de diez a ciento ochenta días de salario.

Cuando se trate de actuaciones concluidas, podrán pedirse originales, a instancia de cualquiera de las partes.

Artículo 153.- Si al presentarse un documento por una de las partes, otra de ellas lo objetare de falso, el juez suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los diez días siguientes; en dicha audiencia, se presentarán las pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad del documento.

Cuando el juez desechare la objeción presentada, podrá aplicar al promovente que la propuso una multa de diez a ciento ochenta días de salario.

Artículo 154.- La audiencia a que se refiere el artículo siguiente y la recepción de las pruebas, serán públicas.

Artículo 155.- Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas, los alegatos por escrito y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público; acto continuo se dictará el fallo que corresponda.

El quejoso podrá alegar verbalmente cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, asentándose en autos extracto de sus alegaciones, si lo solicitare.

En los demás casos, las partes podrán alegar verbalmente, pero sin exigir que sus alegaciones se hagan constar en autos, y sin que los alegatos puedan exceder de media hora por cada parte, incluyendo las réplicas y contrarréplicas; El Ministerio Público que actúe en el proceso penal, podrá formular alegatos por escrito en los juicios de amparo en los que se impugnen resoluciones jurisdiccionales. Para tal efecto, deberá notificársele la presentación de la demanda.

Artículo 156.- En los casos en que el quejoso impugne la aplicación por parte de la autoridad o autoridades responsables de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia decretada por la Suprema Corte de Justicia, o en aquellos otros a que se refiere el artículo 37, la substanciación del juicio de amparo se sujetará a las disposiciones precedentes, excepto en lo relativo al término para la rendición del informe con justificación, el cual se reducirá a tres días improrrogables, y a la celebración de la audiencia, la que se señalará dentro de diez días contados desde el siguiente al de la admisión de la demanda.

Artículo 157.- Los jueces de Distrito cuidarán de que los juicios de amparo no queden paralizados, especialmente cuando se alegue por los quejosos la aplicación por las autoridades de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, proveyendo lo que corresponda hasta dictar sentencia, salvo los casos en que esta ley disponga expresamente lo contrario.

El Ministerio Público cuidará del exacto cumplimiento de esta disposición, principalmente en los casos de aplicación de leyes declaradas jurisprudencialmente inconstitucionales, y cuando el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, de la libertad, o entrañe deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución.

AMPARO indirecto

La demanda de amparo indirecto es un escrito con que se da inicio al juicio constitucional, en el que se encuentra inscrita la acción de amparo, existiendo tres tipos de demanda de amparo:

1) el genérico.

2) la impugnación de actos de autoridad que invada la esfera competencial federal o estatal.

3) el amparo contra actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación, destierro o la aplicación de una tortura.

Conforme a los artículos 3 y 116 de la Ley de amparo, la demanda debe constar por escrito, a fin de que el juez y las partes tengan conocimiento de lo que se reclama y con qué base.

Ahora bien, la demanda puede ser promovida por comparecencia, pero en ese acto se levanta una acta pormenorizada o circunstanciada en que se hace constar lo sucedido en la comparecía, siendo esa acta el equivalente al escrito de demanda de amparo.

Demanda Genérica:

De amparo indirecto al escrito que formula el agraviado, pidiendo al juez federal que lo proteja contra un acto de autoridad que violenta sus garantías individuales, que se elabora en la generalidad ( que no totalidad) de los asuntos. Esta clase de demanda se presenta en materia civil. Administrativa, laboral, agraria, en amparo contra leyes e, incluso en materia penal, sea que la demanda se estable contra actos de autoridades judiciales o de autoridades administrativas. Esta se conforma con los requisitos legales que se señalan adelante y que se agrupan en diversas partes del escrito que le dan forma al mismo.

Requisitos legales de la demanda

La demanda genérica de amparo se formula por escrito (art. 3 y 116 L.A.), conformándola los siguientes capítulos:

1.- Nombre y domicilio del quejoso y de quien promueva en su nombre (frac.I)

2.- Nombre y domicilio del tercero perjudicado (frac. II)

3.- autoridad responsable (frac. III)

4.- acto reclamado (frac. IV)

5.- preceptos constitucionales violados (frac. V)

7.- Protesta legal (frac. IV)

En lo formal, se inicia ante un juez de distrito, con una demanda, que debe plantear una verdadera controversia sobre la constitucionalidad del acto de que se trate, señalando el nombre del particular que impugna el acto, que es denominado quejoso, la autoridad responsable, que es la que emitió el acto, el acto reclamado, las garantías que se consideran violadas y los argumentos que demuestren la violación a las garantías individuales, denominados conceptos de violación.

Conforme al artículo 114 de la Ley de Amparo, procede contra los siguientes tipos de actos de autoridad (sean federales, estatales o municipales):

  • Leyes, tratados internacionales, reglamentos y en general contra cualquier norma de observancia general y abstracta;

  • Contra actos emitidos dentro de un juicio, que afecten de manera irreparable derechos sustantivos del gobernado (es decir, derechos como la vida, la libertad personal, el patrimonio, de manera que la violación no se repare ni con una sentencia favorable en el juicio en que se emitió el acto reclamado);

  • Contra actos emitidos fuera de juicio o después de concluido, incluyendo actos para ejecutar una sentencia (con la limitante de que sólo procederá contra la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución);

  • Contra actos que afecten a terceros extraños a un juicio (tanto quienes no son parte en él como lo que siendo parte no fueron debidamente citados);

  • Contra actos que no procedan de autoridades judiciales, administrativos o del trabajo.

  • El plazo genérico para intentar una demanda de amparo indirecto, es de quince días hábiles contados a partir de que se tenga al gobernado como notificado del acto, según la ley que rija el acto respectivo. Hay salvedades como el caso del amparo contra leyes, en el que el plazo es de treinta días hábiles a partir de que la ley entra en vigor (tratándose de leyes auto aplicativas, que son las que por su sola entrada en vigor causan perjuicio al gobernado), o bien de quince días a partir del primer acto de aplicación (tratándose de las leyes heteroaplicativas que por su sola vigencia no causan perjuicio sino hasta que se produzca el primer acto de aplicación de la ley). O bien, los casos del amparo en materia penal, en el que la demanda se puede interponer en cualquier tiempo, y de los quejosos que estuvieron ausentes del lugar en que se realizó el juicio, y que, si estuvieron dentro de la República, cuentan con 60 días hábiles para proponer el amparo, o 90 días si estuvieron fuera del país.

    El juez de distrito recibirá la demanda de amparo indirecto, sobre la cual resolverá su admisión, desechamiento o prevención. El primero de los casos implica que el juez tendrá por admitida la demanda, para lo cual señalará una fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional y otorgará a las autoridades responsables del acto un plazo de cinco días hábiles contados a partir de que sean notificados del acuerdo admisorio. Si es admitida la demanda, el juez de distrito también se pronunciará sobre las pruebas que hayan sido ofrecidas, las personas autorizadas para promover en el juicio, quienes deberán ser abogados, las personas que podrán revisar el expediente judicial, oír y recibir notificaciones relativas al juicio, las cuales no necesariamente tendrán que ser licenciados en Derecho, y el domicilio para recibir notificaciones.

    Para que un juez de distrito deseche de plano la demanda de amparo indirecto, necesariamente tendrá que ser notoria, manifiesta e indubitable alguna causa de improcedencia del juicio de amparo. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Tribunales Colegiados de Circuito se han pronunciado mediante tesis de jurisprudencia y aisladas que las causales de improcedencia o sobreseimiento deberán ser patentes y no podrán inferirse o presumirse. En caso de que una demanda de amparo indirecto sea desechada de plano, el particular o quejoso podrá interponer un recurso de revisión, el cual será remitido a un Tribunal Colegiado de Circuito para su resolución.

    El tercer supuesto que puede tener lugar, es que el juez de distrito prevenga al quejoso. La prevención puede ser el resultado de alguna de las siguientes causas: I) Que el juez de distrito estime que la demanda no es clara o que los hechos son contradictorios, II) Que se cumplan con los requisitos omitidos; y III) que no se hayan acompañado copias suficientes para correr traslado a las partes (autoridades responsables y terceros perjudicados) y al ministerio público. Cualquiera que sea el supuesto, la prevención debe ser notificada de manera personal en el domicilio que haya señalado el quejoso. Cabe mencionar que el escrito del desahogo de la prevención deberá ser firmado por el quejoso y no por un abogado autorizado, y deberá acompañar copias del escrito para cada una de las partes y el Ministerio Público.

    Si el quejoso no cumple con lo requerido en el plazo otorgado para ello o no cumpliendo con la forma en que debe ser desahogado el requerimiento, el juez tendrá por no presentada la demanda. Al igual que en el supuesto del desechamiento de plano, el quejoso podrá interponer un recurso de revisión, el cual será remitido a un Tribunal Colegiado de Circuito para su resolución

    En el supuesto de que la demanda de amparo indirecto sea admitida, el quejoso tendrá hasta la fecha y hora de la audiencia constitucional para ofrecer las pruebas que estime pertinentes. Cabe señalar que el ofrecimiento de las pruebas pericial, de inspección judicial o testimonial tiene reglas especiales para su ofrecimiento, pues a diferencia de las documentales, este tipo de pruebas deben ser ofrecidas con cinco días hábiles de anticipación a la audiencia, sin contar el día del ofrecimiento y el de la audiencia. Una vez que las autoridades responsables son notificadas de la demanda de amparo, deben formular un informe justificado con los fundamentos, razones y antecedentes que dieron lugar al acto reclamado que se les atribuye. En el informe justificado, las autoridades responsables también podrán ofrecer las pruebas que estimen pertinentes para justificar la legalidad o constitucionalidad de su acto.

    Las partes, tanto el quejoso y las autoridades responsables, podrán ofrecer las pruebas que estimen necesarias y formular sus alegatos hasta antes de la audiencia constitucional o durante la celebración de la misma. Dependiendo del caso, el juez podrá diferir la audiencia constitucional para señalar una nueva fecha y hora, por diversas razones, como las siguientes: I) que el informe justificado no haya sido ofrecido con ocho días hábiles de anticipación a la audiencia, II) que la prueba pericial o inspección judicial no haya sido desahogada; y III) que el juez requiera diversas pruebas a las partes para mejor proveer.

    Una vez celebrada la audiencia, el juez de distrito puede dictar sentencia en la misma audiencia o dictarla con posterioridad a la misma. Si el juez dicta sentencia en la misma audiencia, el quejoso no será notificado personalmente de la sentencia, sino que únicamente será notificado por lista. En cambio, si se dicta en fecha posterior a la celebración de la audiencia, el juez de distrito deberá notificar personalmente al quejoso.

    La sentencia de amparo podrá ser dictada en tres sentidos: I) conceder el amparo, otorgar protección al quejoso contra el acto reclamado, II) negar el amparo, que significa que la inconstitucionalidad del acto reclamado no fue demostrada, y III) sobreseer el juicio, que significa que el juez advirtió que se actualiza alguna causal de improcedencia o sobreseimiento del juicio.

    Es importante señalar que el juicio de amparo indirecto no es un recurso, porque en lo formal, su planteamiento y su tramitación se realizan ante autoridad distinta de la que ordenó el acto que se estima ilegal, y que salvo el caso del artículo 37 de la Ley reglamentaria, tampoco es su superior jerárquico; y en lo sustancial, conduce específicamente a una definición sobre la constitucionalidad del acto reclamado, pero sin confirmarlo ni revocarlo; en tanto que los recursos se proponen ante la misma autoridad que dictó la resolución objetada, o ante su superior jerárquico, y el resultado consiste en confirmar dicha resolución o en sustituirla total o parcialmente por otra.

    El juez de amparo nunca sustituye a la autoridad responsable del conocimiento directo, ni en los trámites, ni en el fondo, del asunto en que se produjo el acto reclamado, conocimiento de que sí conserva la autoridad que ordenó dicho acto, cuando le compete el recurso interpuesto, o lo asume total o parcialmente su superior jerárquico, si el recurso es de grado, cuando el amparo es concedido, la autoridad responsable debe volver a ejercer sus atribuciones propias en una nueva resolución que se ajuste a la decisión del juez constitucional; en tanto que en los recursos, cuando proceden, su resolución sustituye lisa y llanamente, sin más a la recurrida, salvo ciertos casos excepcionales, como cuando el recurso conduce a la reposición del procedimiento, y otros. Ni siquiera cuando el amparo se intenta ante el superior de la autoridad judicial a quien se atribuye una violación de garantías, en los casos que especifica el artículo 37 de la ley de la materia, constituye un recurso, porque dicho superior no resuelve en grado, o sea, en segunda instancia, sino precisamente como juez de distrito sustituido, y por tanto con las mismas calidades y efectos que éste.

    La sentencia que conceda el amparo, dejará sin efecto alguno el acto de autoridad declarado inconstitucional, y ordenará a la autoridad responsable que vuelva las cosas al estado que guardaban antes de interponerse la demanda, ya sea invalidando de plano el acto lesivo y dictando en su lugar otro que se apegue a las garantías violadas, ya sea para que la autoridad obre en el sentido en que omitió hacerlo. Todo con el propósito de restituir al quejoso en el goce de la garantía violada. Las sentencias que niegan el amparo o sobreseen el juicio, dejan subsistente e intocado el acto con todos sus efectos, por lo que la autoridad puede ejecutarlo.

    Suspensión del acto reclamado

    Una institución de suma importancia en el trámite del amparo indirecto es la suspensión del acto reclamado. Mediante ésta, a solicitud del quejoso o bien de oficio, el juez de Distrito ordena a la responsable mantener las cosas en el estado que guardaban al interponerse la demanda, con el propósito de que se preserve la materia del juicio y el acto no quede irreparablemente consumado durante el juicio.

    Para decretar la suspensión, en lo general se requiere:

  • Que la solicite el agraviado.

  • Que con la suspensión no se sigan perjuicios al interés social ni se infrinjan disposiciones de interés público.

  • Que con la ejecución del acto, se puedan causar quejoso daño o perjuicios de difícil reparación.

  • La solicitud de suspensión dará lugar a que el juez la conceda o niegue, en un primer momento con carácter provisional, señalando una fecha para audiencia incidental (audiencia en la que se decidirá si la suspensión se levanta o bien se concede de forma definitiva hasta el final del juicio) y solicitando a las autoridades responsables sus informes previos (que versarán sólo sobre la aceptación o negativa de la existencia del acto reclamado), dando también oportunidad al quejoso para que en esa audiencia, si es necesario, pruebe que existe el acto. La resolución que concede o niega la suspensión definitiva, puede revocarse mediante trámite de un incidente específico, si se prueba que cambiaron las circunstancias de hecho que justificaron la concesión o negativa de la suspensión definitiva. Sólo son susceptibles de suspensión los actos que involucran ejecución material y no así los de tipo negativo o meramente declarativos. Además, para que una suspensión provisional o definitiva siga surtiendo efectos una vez concedida, se exige que el quejoso garantice (por depósito, fianza, prenda, hipoteca o fideicomiso), los daños y perjuicios que se podrían causar con la suspensión al tercero perjudicado, si éste existe y si el quejoso no obtiene al final sentencia favorable en el amparo. El tercero perjudicado, si la naturaleza del acto lo permite (es decir, si por ejecutarse el acto no queda consumado de manera irreparable), puede a su vez otorgar contra garantía para obtener la ejecución del acto no obstante la orden de suspensión, contra garantía que se aplicará en beneficio del quejoso, si finalmente se concede el amparo. La suspensión dejará de surtir sus efectos: si es provisional, una vez que se resuelva negarla en definitiva; si es definitiva, una vez que se dicte sentencia negando el amparo, o; si concedida provisional o definitivamente, el quejoso no exhibe la garantía requerida respecto a los posibles daños y perjuicios para el tercero perjudicado, pues en tal caso, la responsable queda en posibilidad de ejecutar el acto en tanto no se exhiba la garantía.

    Recurso de revisión

    En caso de que el quejoso o las autoridades responsables consideren ilegal la sentencia del juez de distrito, podrán recurrirla mediante un recurso de revisión. Dicho recurso se interpone ante el propio juez de distrito en un plazo de 10 días hábiles posteriores a la notificación de la sentencia.

    El recurso de revisión es remitido a un tribunal colegiado de circuito. El tribunal colegiado podrá resolver el fondo del asunto o únicamente pronunciarse sobre la procedencia del juicio de amparo en caso de que se impugne un sobreseimiento. Para que el tribunal colegiado se pronuncie sobre el fondo del asunto, es decir, la constitucionalidad del acto reclamado, debe darse cualquiera de las siguientes hipótesis: I) que el acto reclamado sea una ley estatal o reglamento estatal, II) que sea una circular o acto administrativo de observancia general, III) que el acto reclamado sea un acto administrativo dirigido especialmente al quejoso, pero solamente se alegue violaciones a las garantías de fundamentación y motivación (artículos 14 y 16 Constitucionales), IV) que se impugne un reglamento federal, V) que la el acto que se impugna se encuentre apoyado en una ley que ya ha sido declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante jurisprudencia, o se impugne la ley en sí.

    Fuera de los casos señalados, una vez que el tribunal colegiado se pronuncie sobre la procedencia del juicio de amparo, el recurso de revisión será remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que sea ésta la que resuelva sobre la constitucionalidad del acto reclamado.

    1.- Caracterización del amparo indirecto

    Las características específicas del Amparo Directo según Espinoza son las siguientes:

    Puede ser conocido y resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el caso de que decida ejercer la facultad de atracción referida en la fracción V del numeral 107 Constitucional

    Puede llegar a tener una segunda instancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el supuesto de que alguna de las partes interponga el recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado, siempre que en ésta se decida sobre la constitucionalidad de leyes federales, locales o del Distrito Federal, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República, por los gobernadores de los Estados o del Distrito Federal, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución.

    La procedencia del Amparo Directo reside en la naturaleza de los actos reclamados, que consisten en sentencias definitivas, laudos o resoluciones que ponen fin al juicio. En este sentido, el artículo 107 Constitucional señala

    Artículo 107.- Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

    V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:

    a).- En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean estos federales, del orden común o militares;

    b).- En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal,

    c).- En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.

    En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales; y

    d).- En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado.

    La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten;

    VI.- En los casos a los que se refiere la fracción anterior, la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones

    2.- normas constitucionales que rigen el amparo indirecto (Procedencia)



    Se promueve ante los jueces de Distrito y no directamente ante los Tribunales Colegiados de Circuito, ésta es la diferencia del amparo directo, dicho juicio en una segunda instancia puede llegar al conocimiento de los T.C.C., a través de la interposición del recurso de revisión.


    La regla general para determinar la procedencia del amparo indirecto es que se trate de actos reclamados que no sean sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio; el amparo indirecto está previsto por los artículos 156 y 37 y su procedencia en el 114 y 115 de la Ley de Amparo.


    2. TERMINO PARA SU INTERPOSICIÓN


    15 días a partir de la fecha en que le fuera notificada la sentencia al quejoso.


    3. REQUISITOS DE LA DEMANDA.


    Deberá formularse por escrito y expresará:

    a) Nombre y domicilio del quejoso y de quién promueve en su nombre

    b) Nombre y domicilio del tercero perjudicado

    c) Autoridad o autoridades responsables

    d) Ley o acto que de cada autoridad se reclame

    e) Preceptos constitucionales


    4. TRAMITACIÓN


    La admisión de la demanda de amparo indirecto, por el juez de Distrito, está prevista en el artículo 147 de la Ley de Amparo. El informe justificado es un acto procesal que da contestación a la demanda de amparo, por la autoridad responsable y ésta al producirlo indicará si es cierto o no el acto reclamado, si los antecedentes o fundamentos de los conceptos de violación son ciertos; expondrá argumentos contrarios a los del quejoso y razones que en concepto de ella funde la constitucionalidad y legalidad del acto reclamado; el término para su interposición es de cinco días y podrá ampliarse por cinco días más.


    PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO.- En el juicio de amparo, el quejoso habrá de demostrar los hechos constitutivos de la acción de amparo que ha ejercitado. La autoridad responsable el tercero perjudicado, tendrán que demostrar los hechos que constituyan excepciones o defensas a las pretensiones del acto de amparo. El Ministerio Público Federal en su carácter de parte reguladora en el juicio de amparo podrá aportar probanzas que tiendan al descubrimiento de la verdad, para que el amparo se resuelva en forma favorable a los intereses sociales que representa.


    En el juicio de amparo existen 3 etapas probatorias, que a saber son:
    1.- Ofrecimiento de pruebas: Las partes (quejoso, autoridad responsable, tercero perjudicado y Ministerio Público Federal) ofrecerán pruebas en la audiencia constitucional.


    2.- Admisión de pruebas: Es un hecho por el juez en la misma audiencia constitucional.

    3.- Recepción de pruebas: Se hará en la audiencia constitucional.


    AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.- Admitida la demanda de amparo, en el auto inicial se señalará día y hora para la celebración de la audiencia, a más tardar dentro del término de treinta días. Esta puede aplazarse en un término que no exceda de diez días y se hará públicamente. Abierta la audiencia se reciben por orden las pruebas, los alegatos por escrito y el pedimento del Ministerio Público Federal y enseguida, se dictará el fallo correspondiente.

    En la audiencia se realizan 3 aspectos procésales, que son:

    a). Periodo probatorio: Abarca ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas.

    b). Periodo de alegatos: Se reciben alegatos verbales o escritos de las partes y el pedimento del Ministerio Público Federal.

    c) Periodo de sentencia: El juez de Distrito, puede sentenciar en la misma audiencia la última fase de la audiencia constitucional, está constituida por el dictado del fallo, pero de éste nos ocuparemos en capítulo especial; en la sentencia se hace la apreciación y valorización de las pruebas y de valorización de pruebas deberá estarse a lo que determina el Código Federal de Procedimientos Penales.

    3.- substanciación del amparo Indirecto

    La substanciación del amparo indirecto, o trámite del mismo, se inicia con la demanda y concluye con la sentencia definitiva que se dicta en el amparo. Etapas en el trámite del amparo indirecto:

    a) Demanda: es el acto procesal del demandante en virtud del cual ejercita el derecho de acción de amparo para solicitar la protección de la Justicia Federal, al estimar que uno o varios actos reclamados, de una o varias autoridades responsables, violan sus garantía individuales o sus derechos derivados de la distribución competencial entre Federación y Estados.


    La forma que ha de seguir la demanda de ampro indirecto debe de ser escrita y reunir los requisitos establecidos en el artículo 116 de la Ley de Amparo.


    Respecto de los actos que emanan peligro para el quejoso, especificados por la Ley de Amparo, se permite que la demanda de amparo se formule por comparecencia, es decir, la demanda se formulara verbalmente y se levantara acta de comparecencia y de lo manifestado por el quejoso, de acuerdo al artículo 117 de la Ley de Amparo.

    Otra excepción es que la demanda de amparo indirecto debe presentarse por escrito, se previene en los artículo 118 y 119 de la Ley de Amparo la posibilidad de que la demanda de amparo, en casos urgentes, se plantee por telégrafo.


    Como en todo juicio, la demanda es de especial importancia por depender de un correcto planteamiento el éxito de la misma, sobre todo en amparo de estricto derecho, como lo es el administrativo o civil, en el que la formulación de los conceptos de violación es fundamental para demostrar la violación de garantías. En estas circunstancias es pertinente reflexionar sobre los requisitos que señala el precepto relativo.

    1.- La demanda (artículo 116 de la Ley de Amparo).

    El artículo 116 en sus seis fracciones establece los requisitos que debe reunir la demanda de amparo, de los cuales a excepción del que corresponde a expresión de agravios o conceptos de violación, todos los demás se pueden subsanar cuando el juzgador dicta un auto para que se cumpla con el requisito omitido; o requiere se formule la aclaración que corresponda, concediendo un termino de tres días para ello ( artículo 297 fracción II del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente), con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se tendrá por no interpuesta la demanda (artículo 146 de la ley de Amparo).

    La Jurisprudencia no se ha pronunciado en el sentido de requerir a los quejosos para que subsanen la omisión de los conceptos de violación, por lo tanto en caso de que así ocurra, siendo los conceptos de violación la parte medular de la demanda de amparo porque sin ellos no se puede determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado (tratándose de amparo de estricto derecho como lo es el administrativo), siendo incuestionable, que se debe hacer valer tal omisión como causal de improcedencia, para que se sobresea en el juicio.

    Al ser el concepto de violación la parte esencial de la demanda de garantías, y al promoverse por la SFP algunos juicios de amparo cuando se llena el supuesto del artículo 9 de la Ley de Amparo, se estima de vital importancia hacer un análisis de su contenido, para una mejor formulación de las demandas de amparo que llegado del momento deban promoverse.

    EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- en síntesis es el razonamiento lógico jurídico de la parte quejosa expresado en la demanda de garantías, con el que pretende demostrar al juzgador que el acto que se reclama es violatorio de garantías. La Suprema Corte había establecido ciertos requisitos que debe tener un concepto de violación para ser tomado como tal, refiriendo en que debe constituir un verdadero silogismo en el que la premisa mayor está constituida por los artículos constitucionales que se estiman violados, la premisa menor será el acto reclamado y la conclusión serán los razonamientos que lleven a concluir que el acto reclamado es violatorio de las garantías individuales primeramente citadas; y como consecuencia de ello, debe concederse al amparo y protección de la Justicia Federal

    4.- Sentencias en el amparo indirecto.

    En la Ley de Amparo no se encuentra incluido el incidente de aclaración de sentencia, y ello se demuestra porque contiene una reglamentación completa en materia de incidentes, entre los cuales pueden citarse la nulidad de notificaciones; la competencia jurisdiccional; la personalidad y capacidad de las partes; la acumulación de juicios de garantías; la suspensión del acto reclamado; el incumplimiento de las sentencias de amparo; el incidente de daños y perjuicios, etcétera; además de establecer en el artículo 35 el procedimiento civil para substanciarlos y resolverlos, tratándose de los que la ley cataloga como de previo y especial pronunciamiento, o los que por su naturaleza propia deban considerarse así, y finalmente aquellos que no participen de tal característica. Y al no encontrarse comprendida la aclaración de sentencia dentro de las figuras procesales previstas por la ley de la materia, es claro que tampoco puede sustentarse en que se aplique en el amparo, pretextando como apoyo la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles, porque la circunstancia de no estar comprendida en la Ley de Amparo impide la supletoriedad que sólo podría darse si comprendiéndola aquélla lo hiciera en forma deficiente o no reglamentándola, y ello siempre y cuando la materia de supletoriedad no pugne con las disposiciones mismas de la Ley de Amparo."

    En virtud del deber que la Ley de Amparo impone para el cumplimiento de las ejecutorias, y las sanciones que determina el artículo 105 del mismo ordenamiento legal, en relación con el artículo 107 fracción XVI de la Constitución Federal, puede inclusive llegarse hasta la separación del cargo de la autoridad y su consignación cuando se rehúsa al cumplimiento, por lo que es necesario tener presente la finalidad particular del juicio de garantías y el conocimiento absoluto de los bienes jurídicos que tutelan.

    Si conforme al artículo 80 de la Ley de la materia, la sentencia de amparo tiene por objeto restituir al quejoso en el goce de las garantías violadas, volviendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, basta el examen minucioso de los considerandos y resolutivos de la sentencia para advertir cuales fueron las garantías o sub garantías que el juzgador consideró violadas y por lo tanto conforme a ellas la autoridad dé el debido cumplimiento.

    En este aspecto cabe advertir que las sentencias de amparo en ocasiones protegen al quejoso, porque existen violaciones a requisitos de forma en el acto reclamado como ocurre en el caso en que no se concede la garantía de audiencia; no se siguen las formalidades del procedimiento; omisión de estudio o valoración de pruebas, o falta de fundamentación y motivación en el acto reclamado. También se otorga la protección constitucional por cuestiones de fondo como ocurre en el caso en que se declara la inconstitucional una ley o un precepto de la misma.

    Los efectos de la sentencia por violaciones de forma implica que para su cumplimiento que la autoridad deba corregirlos, con lo que restituye al quejoso en el goce de las garantías violada en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, y así tenemos, que si la concesión es por violación a la garantía de audiencia el acto reclamado se nulifica para que al quejoso se le dé a conocer el acto autoritario y se le permita aportar pruebas y alegar en cierto término, lo que a su derecho convenga.

    Si el amparo se otorgó por violaciones a las formalidades del procedimiento como el caso de una notificación mal hecha, el efecto será nulificar el procedimiento hasta el punto de la notificación, para que se practique en los términos que señala la ley.

    Si la sentencia ampara porque existió falta de valoración de pruebas o indebida valoración de las mismas, su efecto implica el análisis de las omitidas y el deber de valorar conforme a la ley las que fueron deficientemente valoradas; por último, si el amparo se otorgó por falta de fundamentación y motivación o una indebida fundamentación y motivación, es claro también que el efecto de la ejecutoria será para que la autoridad funde y motive correctamente el acto reclamado.

    Cuando el amparo se concede por violaciones de fondo, el efecto será que la ley o el precepto que se declaró inconstitucional no sea aplicado exclusivamente a la parte quejosa.

  • LA SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO

  • El diagrama precedente, de manera sintética revela los principales puntos del trámite del incidente de suspensión en el amparo indirecto, cuyos principales puntos se conceptualizan a continuación.

    Vistos a grosso modo los tramites procesales que se siguen en el amparo indirecto, es conveniente analizar lo relativo a la suspensión del acto reclamado, con particularidades que ameritan una reflexión, con independencia de la importancia que en sí tiene dicha suspensión.

    La jurisprudencia y la doctrina coinciden en que la suspensión del acto reclamado en el amparo, obedece a dos causas principales:

    1.- Preservar la materia del juicio de amparo.- En efecto, si promovida una demanda de amparo, durante el tiempo que transcurre hasta que se emite la sentencia definitiva, el acto reclamado se ejecuta o se lleva a cabo por las autoridades responsables; es de concluirse que cuando se pronuncie la sentencia, la misma puede ser inútil, dado que el objetivo del juicio es determinar si el acto que se reclama y su ejecución es violatorio o no de garantías individuales, resultando inútil todo lo actuado en el procedimiento y la sentencia misma, por no poderse cumplir con los fines del juicio de amparo, consistentes en restituir al quejoso en el goce de las garantías violadas, porque el acto reclamado ya se ejecutó.

    2.- Evitar que a la parte quejosa se le causen daños de difícil reparación.- En efecto si durante la tramitación de un juicio de amparo, la autoridad ejecuta el acto que se el reclama, es posible que con dicha ejecución cause daños al quejoso al grado de que aun cuando se le concede el amparo, los daños causados con la ejecución sean difícilmente reparables desde un punto de vista jurídico material.

    La suspensión en amparo indirecto se tramita a través de un incidente y que corre en cuerda separada al procedimiento de fondo, o expediente principal del amparo. Presentada la solicitud de suspensión (generalmente en la demanda, aun cuando pude solicitarse en cualquier momento del procedimiento hasta antes que se emita sentencia definitiva), el juzgador acordará sobre la tramitación del incidente de suspensión y una vez integrado el expediente por duplicado, emitirá un auto en el que concede o niega la suspensión provisional del acto reclamado.

    Los efectos del otorgamiento de la suspensión provisional son los de mantener las cosas en el estado que guardan al momento de otorgarse dicha suspensión, hasta en tanto se emita la resolución incidental sobre la concesión o negativa de la suspensión definitiva (Artículo 130 de la Ley de Amparo).

    Ciertamente, por virtud de la suspensión sea provisional o definitiva, un acto que no se ha emitido por la autoridad, es susceptible que no se produzca; un acto que se esta realizando es susceptible de detenerse en su ejecución, y un acto que ya se realizó es susceptible de paralizarse en sus efectos.

    En el mismo auto en que se concede la suspensión provisional el juzgador señalara día y hora para la celebración de una audiencia incidental y ordenara a las autoridades rindan su informe PREVIO en el termino e 24 horas, acompañando al efecto copia de la demanda o de la solicitud concreta de suspensión del acto reclamado por parte del quejoso en su caso.

    5.- las que sobreseen, niegan el amparo y amparan, ejecutoriedad de las sentencias.

    Este tema alude al carácter de firmeza de las sentencias que se dictan en la materia, firmeza que consiste en tener a la sentencia como cosa juzgada y por ende inatacable a través de otro medio de impugnación, lo que se traduce en seguridad jurídica para las partes.

    En materia de amparo la ejecutoriedad de las sentencias se da por ministerio de ley o por declaración judicial; en el primer caso la ejecutoriedad deviene de que no existe legalmente algún medio o recurso a través del cual pueda impugnarse la sentencia, como ocurre en el caso de las sentencias emitidas por los tribunales colegiados en amparo directo, excepto el caso en que en dicho amparo se formulan conceptos de violación respecto de la inconstitucionalidad de una ley o interpretación de un precepto de la Constitución, situación que puede dar lugar a interponer el recurso de revisión ante la Suprema Corte de la Justicia de la Nación.

    También causan ejecutoria por ministerio de ley, las sentencias pronunciadas por los tribunales colegiados de circuito, derivadas de la interposición del recurso de revisión, o las que emita la Suprema Corte con motivo del mismo recurso, en los casos en que se impugna la inconstitucionalidad de una ley en amparo indirecto, o en el caso de excepción en que conoce la Suprema Corte en amparo directo, por impugnarse la inconstitucionalidad de una ley o interpretarse algún precepto de la Constitución.

    Ejecutoria por declaración judicial, como su nombre lo indica requiere de la determinación del tribunal de amparo en el sentido de que la sentencia ha causado ejecutoria, lo cual se da en el caso que la sentencia emitida en primera instancia no es recurrida en el término legal que establece la Ley de Amparo; también se da en el supuesto en que el recurrente de una sentencia se desiste del recurso antes de que se emita la resolución respectiva, y por ultimo en los casos en que existe consentimiento expreso de la sentencia correspondiente.

    La ejecutoriedad de una sentencia de amparo implica su cumplimiento necesario, sea porque así lo exija la parte favorecida o por el deber ineludible que se impone al juzgador, en el sentido de vigilar su exacto cumplimiento, sobre todo en los casos que existe por parte de las autoridades responsable la necesidad de realizar actos encaminados a la satisfacción de la ejecutoria.

    Tomando en cuenta la finalidad especifica del juicio de amparo a la que se aludió en un principio, es de importancia detectar la finalidad de la ejecutoria, lo que trae a colación el problema de conocer en sus términos legales la sentencia para efectos de su cumplimiento.

    CUMPLIMIENTO DE LAS EJECUTORIAS DE AMPARO.- El cumplimiento de las ejecutorias de amparo en algunos casos constituye una incógnita, porque la mayoría de las sentencias de amparo no señalan los efectos para los cuales se concede la protección constitucional, y la Ley de Amparo no contempla la posibilidad de promover la aclaración de la sentencia para que las autoridades procedan al cumplimiento; es más, la ley tampoco contempla la obligación del juzgador de amparo para determinar los efectos de su concesión.

    6- reglas que deben observarse al sentenciar y de la ejecución de las sentencias.

    Ante una sentencia que concede el amparo y la protección de la justicia de la Unión, la autoridad responsable puede desarrollar alguna de las siguientes conductas:

    1.- Cumplir cabalmente con la sentencia (art. 105, L.A.)

    2.- Incurrir en incumplimiento por evasivas (art. 107, L.A.)

    3.- Imponer procedimientos ilegales para acatar la sentencia, pero por ese motivo incumple con ella (art. 107, L.A.)

    4.- Incumple por repetición del acto reclamado (art. 108 L.A.)

    5.- Inicia el cumplimiento, pero no lo concluye, respetando solamente algunos de los puntos que le impone el juez (defecto en el cumplimiento de la sentencia), (art.95 frac. IV, L.A.)

    6.- Hace mas de lo que el juez le impuso como obligación (exceso en el cumplimiento de la sentencia) (art. 95, frac. IV, L.A.)

    En el primer caso, no es dable que se le imponga ninguna obligación a la responsable, pues ya restituyó al quejoso en el goce de la garantía violada.

    En los casos previstos en los puntos 2,3, y 4, procede la iniciación del incidente de ejecución de la sentencia de amparo, previsto en los artículos 104 a 113 de la Ley de Amparo.

    Cuando se actualizan las hipótesis de los puntos 5 y 6, es dable interponer el recurso de queja que en realidad es un incidente de ejecución de la sentencia de amparo, puesto que se esta requiriendo de la autoridad judicial federal su intervención para que la sentencia quede debidamente cumplida, sin atacarse una resolución judicial ( objeto de los recurso).

    Ahora bien, la autoridad responsable deberá cumplir con la sentencia cuando el juez federal la decrete ejecutoriada y le notifique dicha resolución, en ese auto, el juez concede a la responsable veinticuatro horas para que acate la sentencia (cuando la naturaleza del acto le permita, como seria poner en libertad al quejoso), o inicie los tramites necesarios para dar cabal cumplimiento a la ejecutoria cuando la naturaleza del acto no permite cumplir la sentencia en el termino de veinticuatro horas, por ejemplo, cuando debe dictar una nueva sentencia), (art. 104 y 105 L.A.).

    En la misma resolución en que se requiere de la autoridad responsable la ejecución de la sentencia, el juez exige la rendición de un informe sobre ese cumplimiento y si este no se obtiene de oficio o a petición del quejoso, requerirá al superior jerárquico de la responsable que orille a esta a cumplir con la sentencia. En caso de que no se obtenga el cumplimiento y el superior jerárquico a su vez, tenga superior jerárquico, a éste también se le requerirá del cumplimiento o ejecución de merito (art. 105 L.A.). Los superiores jerárquicos requeridos de cumplimiento incurren en responsabilidad por no acatar la sentencia de amparo art. 107

    Cuando el juez declara que la sentencia ha causado estado (sentencia ejecutoria), requiere de la autoridad responsable el cumplimiento cabal y puntual a dicha ejecutoria, fundando su resolución en los artículos 104, 105, 107 y 111 de la ley de amparo. La sentencia causa estado cuando se da alguno de los siguientes supuestos:

    1.- Que no se haya promovido recurso en contra de la sentencia dictada en primera instancia.

    2.- Que habiéndose promovido recurso, éste haya sido resuelto.

    3.- que se esté frente a una sentencia de amparo directo que no admita en contra recurso alguno.

    La resolución en que el juez exige el cumplimiento de merito, debe contener los siguientes puntos

    a).- Declaratoria de que la sentencia ha causado ejecutoria art. 104.

    B).- Orden de notificar a la responsable de esa resolución.

    c).- Indicación de que la responsable cuenta con veinticuatro horas para acatar la sentencia Art., 104 y 105,

    D).- Requerimiento de que la responsable rinda un informe sobre el cumplimiento dado o el inicio de los trámites para tener por cumplida la sentencia.

    E).- apercibimiento de sanción para el caso de incumplimiento

    En este apartado transcribo autos en que se decreta que la sentencia ha causado estado (ejecutoria de amparo).

    AMPARO DIRECTO

    El juicio de amparo directo tiene como finalidad la revisión de la legalidad y/o constitucionalidad de una sentencia dictada por un tribunal ordinario. No obstante, este tipo de juicio no sólo procede contra sentencias definitivas, sino también, contra resoluciones que sin ser sentencias o laudos, pongan fin a un juicio. En este juicio de amparo directo, se pueden reclamar también, violaciones cometidas en el curso del juicio, que, habiendo sido impugnadas sin éxito en el curso del mismo juicio y en la apelación en su caso, afecten las defensas del quejoso y propicien un fallo desfavorable. La sentencia que se impugna a través de un juicio de amparo directo debe ser la litis principal de juicio, por lo que las sentencias interlocutorias no podrán ser impugnadas a través de juicio de amparo directo. Sin embargo, las sentencias interlocutorias, una vez agotados los recursos ordinarios, podrán ser impugnadas a través de un juicio de amparo indirecto.

    Como su nombre lo indica, la demanda de amparo directo se interpone directamente ante el tribunal que dictó la sentencia. A diferencia del juicio de amparo indirecto, el amparo directo es resuelto por un tribunal colegiado de circuito.

    Al igual que el amparo indirecto, el tribunal colegiado podrá admitir, desechar o prevenir sobre la demanda de garantías. Sin embargo, a diferencia del juicio de amparo indirecto, el juicio de amparo directo no tiene una etapa probatoria, por lo que no existe audiencia constitucional.

    En el juicio de amparo directo, el tribunal que dictó la sentencia que se impugna tiene la calidad de autoridad responsable, por lo que cuando envíe el expediente judicial con la demanda de amparo al tribunal colegiado también deberá acompañar un informe con justificación. Aunque en este caso el informe no es extenso, pues el propio acto reclamado, es decir, la sentencia, expresa los razonamientos y antecedentes mismos que pudieran ser pertinentes para el juicio.

    La sentencia de amparo podrá ser dictada en tres sentidos: I) conceder el amparo, otorgar protección al quejoso contra el acto reclamado, II) negar el amparo, que significa que la inconstitucionalidad del acto reclamado no fue demostrada, y III) sobreseer el juicio, que significa que el juez advirtió que se actualiza alguna causal de improcedencia o sobreseimiento del juicio.

    En el supuesto de que el tribunal colegiado otorgue el amparo, el tribunal que dictó la sentencia reclamada deberá dictar una nueva sentencia siguiendo los lineamientos señalados por el tribunal colegiado en su sentencia o, en su caso, reponer el procedimiento si así fue ordenado.

    Al igual que en el juicio de amparo indirecto, la sentencia dictada en un juicio de amparo directo puede ser impugnada a través de un recurso de revisión. Sin embargo, la procedencia de este recurso está seriamente limitada, por lo que se le ha denominado revisión extraordinaria. Algunos de los requisitos de dicha revisión es que existan cuestiones de constitucionalidad pendientes por resolver o que no se hayan resuelto adecuadamente y que el tema de constitucionalidad sea trascendental.

    A pesar de que el juicio de amparo directo se ocupa de la revisión de una sentencia, no es un recurso, por lo que no puede considerarse como una instancia adicional. En este sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de jurisprudencia.

    Sin embargo, en los asuntos contenciosos el juicio de amparo tiene prácticamente el mismo efecto que un recurso final, puesto que de hecho se traduce en la confirmación, en la modificación o en la revocación de la resolución reclamada, con las consecuencias procesales o sustanciales que en cada caso procedan; pero esa identidad de resultados no justifica que en tales casos el juicio de amparo sea calificado o considerado como recurso, porque siempre subsisten las diferencias técnicas antes puntualizadas, tanto más en la revocación resultante del amparo concedido, en principio deja a la autoridad responsable en libertad de decidir en una nueva resolución lo que estime procedente, con la única taxativa de no insistir, ni abierta, ni encubiertamente, en la decisión que motivó el amparo.

    1.- normas constitucionales que riguen el amparo directo y procedencia.

    La procedencia del Amparo Directo reside en la naturaleza de los actos reclamados, que consisten en sentencias definitivas, laudos o resoluciones que ponen fin al juicio. En este sentido, el artículo 107 Constitucional señala

    Artículo 107.- Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes.

    V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:

    a).- En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean estos federales, del orden común o militares;

    b).- En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal,

    c).- En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.

    En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales; y

    d).- En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado.

    La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten;

    VI.- En los casos a los que se refiere la fracción anterior, la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones

    3.- substanciación del aparo directo

    De los dos tipos de amparo, este es el más sencillo en cuanto a su procedimiento pues al ser un juicio en el que se estudia el procedimiento y la sentencia para determinar si se ajustan a la ley, no requiere aportación de pruebas ni celebración de audiencia alguna, limitándose los tribunales colegiados al estudio de los autos de donde deviene el acto reclamado y que la autoridad responsable remite por vía de informe justificado.

    La demanda de amparo directo (artículo 166 de la Ley de Amparo), en general contiene los mismo requisitos que la demanda en amparo indirecto con la excepción de que el acto reclamado siempre estará constituido por una sentencia definitiva dictada por lo tribunales judiciales, administrativos o laudo; así mismo difiere en cuanto a la necesidad que existe de señalar la fecha en que se notifico la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio o la fecha en al que el promoverte tuvo conocimiento de la resolución reclamada.

    También se diferencia porque en esta demanda de amparo los quejosos están obligados a expresar la ley que en su concepto se aplico inexactamente o la que dejo de aplicarse en tratándose de inexacta aplicación de las leyes de fondo, observándose lo mismo en el caso de que la sentencia se funde en principios generales de derecho.

    Con excepción de lo anterior, los demás requisitos son idénticos a los de la demanda de amparo indirecto y en lo relativo a los conceptos de violación, también se rigen por los mismos principios e implican para su estructura los mismos conocimientos en materia de garantías individuales.

    La demanda se presenta con las copias correspondientes (Art. 167 de la Ley de Amparo), necesariamente ante la autoridad responsable, la que tendrá las siguientes obligaciones:

    a.- Asentará el día y hora de la presentación de la demanda, y certificara además la fecha en que se notificó al quejoso el acto que reclama, así como los días hábiles transcurridos desde esa fecha hasta la de la presentación de la demanda.

    b.- Entregará las copias de la demanda a cada una de las partes en el juicio, emplazándolas al mismo tiempo para que en el término de 10 días comparezcan al Tribunal Colegiado a defender sus derechos.

    Si la demanda carece de las copias necesarias, tratándose de amparo en que no opera la suplencia de la queja, deberá prevenir al promoverte para que en el término de 5 días exhiba las faltantes y sea que lo haga o no, remitirá al Tribunal Colegiado que corresponda en el termino de 3 días la demanda respectiva, así como los originales de los autos por vía de informe justificado, dejándose las constancias necesarias para proveer en su caso lo necesario sobre el cumplimiento de la sentencia.

    Recibida la demanda por el Tribunal colegiado, junto con los autos relativos, podrá desecharla por notoriamente improcedente, y si el Tribunal advierte aun irregularidad prevendrá al promoverte para que subsane la deficiencia en el término 5 días y de no hacerlo tendrá por no interpuesta, lo que se hará del conocimiento de la autoridad responsable.

    De no existir alguna irregularidad o subsanada ésta se dictará auto admisorio dándola a conocer a las partes.

    Por riguroso turno los asuntos se distribuyen en cada uno de los tres magistrados, quienes fungirán como ponentes en los mismos teniendo como obligación la de formular un proyecto de resolución.

    Elaborado el proyecto mencionado, se listará señalándose el día en cuya sesión a puerta cerrada será puesto a la consideración de los otros dos magistrados, por lo que el proyecto será sometido a votación, pudiendo aprobarse por mayoría de votos o unanimidad.

    Para los casos de aprobación por mayoría, el magistrado disidente esta en aptitud de formular un voto particular al respecto.

    En el supuesto de que el proyecto no resulte aprobado, se harán las Observaciones correspondientes y se devolverá al magistrado ponente a fin de que realice los ajustes o correcciones necesarias y en otra oportunidad será sometido a aprobación previo listado que se haga del asunto.

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