Derecho


La publicidad legal en derecho mercantil


TEMA 14: LA PUBLICIDAD LEGAL

NOCIONES GENERALES:

No todo operador económico es empresario. Cuando una persona recibe el calificativo de empresario, a efectos jurídicos se somete a un estatuto con normas específicas que contienen derechos y deberes. Entre los deberemos encontramos el deber de publicidad. Cuando en el tráfico jurídico mercantil se habla de publicidad podemos hacer una diferenciación entre publicidad comercial y publicidad legal, que tienen finalidades distintas.

*La PUBLICIDAD COMERCIAL es una actividad privada y tiene por finalidad principal la de captar clientela y fomentar la contratación de bienes y servicios, poniendo de manifiesto la calidad de esos bienes y servicios puestos en el mercado bajo una determinada marca. Se trata de vender lo máximo posible. Se lleva a cabo a través de medios de difusión como la radio, la prensa, tv… y constituye una actividad voluntaria, sin más límites que los impuestos en el ordenamiento jurídico (por ejemplo, no puede ser una publicidad engañosa o degradatoria de otros productos competidores)

*La PUBLICIDAD LEGAL es predominantemente obligatoria por todos los empresarios, por eso debe ser realizada por medios oficiales: registros públicos y boletines oficiales de los poderes públicos. La finalidad de este publicidad es la de dar seguridad al tráfico jurídico económico, atribuyendo determinados efectos jurídico privados a aquello que está inscrito en los registros y publicado en los boletines. Aunque también tiene efecto lo no inscrito. Se consigue esa seguridad amparando el legítimo interés que tiene el tercero para conocer aquellos actos, circunstancias o situaciones que tienen los sujetos con los que contratan.

-Para lograr la SEGURIDAD en el tráfico jurídico mercantil, uno de los medios que tenemos es el Registro (como el BORME). Existen otros muchos otros registros públicos que son de interés para el derecho mercantil, se trata de registros especiales en los que obligatoriamente se tienen que inscribir determinados empresarios u actos. La finalidad que persiguen algunos de estos registros es la de controlar a los empresarios (primer grupo de registros), o las empresas que se crean (segundo grupo).

1º) Dentro de los bienes inmateriales (marcas, patentes…) de la propiedad industrial hay determinados registros que son de gran interés:

-La oficina española de patentes y marcas: sustituye al RPI.

-Oficina europea de patentes. (Alemania)

-OAMI (oficina de armonización del mercado interior, en Alicante)

-Registro de bienes inmuebles. En funcionamiento en el año 2000, y está integrado por una pluralidad de varios registros (registro de aeronaves, hipoteca mobiliaria…)

-Registro de bienes muebles.

2º) El segundo grupo de registros tiene como finalizar el de controlar a entidades como el Banco de España que lleva el registro de la Banca privada, o de las Cajas de Ahorro. La Comisión Nacional del Mercado de Valores también lleva una serie de registros, como el de hechos relevantes referidos como un proyecto de fusión (OPAS.)

La Dirección General de Seguro lleva un registro de entidades aseguradoras.

EL REGISTRO MERCANTIL:

Es un registro público, cualquier persona puede acceder a través de certificaciones registrales y de cuentas informáticas, tanto de lo inscrito como de lo no inscrito. Es público, también en el sentido de que es una institución estatal: está llevado por la Administración Pública y depende del Ministerio de Justicia a través de la Dirección General de Registros y del Notariado.

-Tiene como objeto principal la publicidad legal de las situaciones jurídicas de los empresarios que estén inscritos en el Registro.

-Se pueden inscribir empresarios individuales, sociedades mercantiles, también actos, circunstancias relativas a estos sujetos, etc.

*ANTECEDENTES Y CONCEPTO: Tiene su origen en la Edad Media, en los órganos consulares de las ciudades. En esos órganos había unos libros denominados libros de matriculación de los comerciantes. Con estos libros se pretendía que los comerciantes pudieran defender sus intereses de forma corporativa frente a terceros. Tenían derecho a esa defensa si se inscibían.

La concepción actual del RM no lo encontramos hasta la aparición del CCom en 1824, donde se hace referencia al RM en el cual se tenían que inscribir los sujetos y los actos referidos al tráfico mercantil. El CCom de 1885 y el RM, que fue publicado en 1919, incluía el comercio marítimo y la inscripción de buques. Posteriormente también pasó a incluirse la inscripción de aeronaves.

-La regulación actual aparece recogida en el CCom (1885) y el RM (1996). En cuanto al CCom, dentro del mismo hay un título dedicado en exclusiva al RM. (arts 16-24, Libro I)

Estos arts y su contenido proceden de una reforma en 1989 por la aprobación de la LEY 19/1989 “DE LA REFORMA PARCIAL Y ADAPTACIÓN DE LA LEGISLACIÓN MERCANTIL A LAS DIRECTIVAS COMUNITARIAS EN MATERIA DE SOCIEDADES”.

España entró a formar parte de las CCEE el 1 de enero de 1986, y asumió la obligación de adaptar el derecho interno a las directivas comunitarias.

Desde 1989, el CCom se ha visto modificado en 1991 con la Ley 12/1991: “Ley de agrupaciones de interés económico (AIE, diferente a la CAEIE), por la cual se introduce la inscripción en el RM de estas agrupaciones.

En 1995 se aprobó la “Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada”. En 2001 y 2003 se aprobaron más leyes de orden fiscal, administrativo y social; por lo que fueron modificados los arts 18 y 23, para adaptar la publicidad a los medios informativos.

La última reforma tuvo lugar en 2007 con la Ley 2/2007 referente a las sociedades profesionales para que pudieran inscribirse en el RM.

-El RD 1784/1996 derogó el anterior reglamento del RM (el de 1956). La disposición transitoria 3 del RD de 1996 dejó vigente una parte del RM de 1956. Son los arts 145-190, que se refieren a la inscripción de buques y aeronaves. Continúan vigentes estos arts en tanto en cuanto no se apruebe el reglamento de bienes muebles (que contiene una sección que alude a los buques y aeronaves), así que continúan vigentes transitoriamente.

El contenido del reglamento de 1996 (vigente) procede en buena medida de la reforma de la Ley 19/1989. La estructura del reglamento actual es idéntica que la estructura que tenía el reglamento del RM de 1956.

La Ley 2/1995 introdujo la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y hubo que incorporar un número de preceptos al reglamento del 96 del RM. El núcleo de la reforma lo encontramos en las arts 175-208 del reglamento del RM; en la propia regulación del RM hubo varias novedades como la regulación de la unipersonalidad sobrevenida en las sociedades anónimas (ya no es necesario una sociedad constituida por varios socios, ya que un socio puede comprar las acciones a los demás socios). Actualmente también cabe la reactivación de una sociedad disuelta.

Hubo una reforma en 1998 por la cual las sociedades civiles se podrían inscribir en el RM (art 26 bis). El TS, mediante una sentencia de febrero de 2000 declaró nulos los arts porque no se habían cumplido algunos principios, así que esa reforma quedó inoperativa.

En el tema del RM resultan de aplicación la Ley Hipotecaria (1996) y Registro Hipotecario, pero son de aplicación supletoria, según el art 80 del RM.

*FUNCIONES DEL REGISTRO MERCANTIL: Es el instrumento para la Publicidad Legal de los empresarios y otros sujetos, así como los actos referentes a los mismos, con la finalidad genérica de:

1) dar seguridad a los terceros

2) proteger a los inscritos.

-El RM también asume funciones más concretas.

A) La principal (art 1) es la de la INSCRIPCIÓN de los empresarios y demás sujetos establecidos por la ley, así como las circunstancias y contratos relativos a los mismos. Esta función va a permitir al RM cumplir la función genérica de publicidad legal, debido a la presunción de que lo inscrito y publicado es conocido por todos, hasta tal punto que será oponible frente a los terceros.

Además, la inscripción cumple la función de divulgación o publicidad formal, así como informa sobre la situación patrimonial de los sujetos inscritos.

B) Junto a esa función principal, el RM tiene otras funciones que están recogidas en:

CCom: art 16.2, Legalización de los libros de los empresarios, depósito y publicidad de documentos contables…

Art 2 Reglamento RM: nombramiento de expertos independientes y auditores de cuentas, centralización y publicación de la información registral, centralización y publicación de relaciones concursales. [Concurso: situación jurídica creada para las situaciones de crisis de los empresarios]

1)FUNCIÓN DE INSCRIPCIÓN: El RM antes era una registro de personas y cosas, pero actualmente sólo se inscriben personas y actos relativos a ellos, pero no se inscriben cosas. (actualmente, los buques y aeronaves se inscriben en el registro de bienes inmuebles.)

-Inscripción de empresarios individuales.

Art 19 CCom: “La inscripción será potestativa para los empresarios individuales, con excepción del naviero. El empresario no inscrito no podrá pedir la inscripción de ningún documento en el RM ni aprovecharse de sus efectos legales.”

Por tanto, aunque la inscripción es voluntaria, si el empresario no se inscribe habrá consecuencias jurídicas: no podrá aprovecharse de la protección (efectos legales) que brinda el RM. Así se estimula de manera indirecta la inscripción.

Aunque el empresario individual no esté inscrito, tiene la obligación de inscribir sus libros. No podrá depositarlos, pero sí debe legalizarlos.

Art 19.3: “El naviero no inscrito responderá con todo su patrimonio de las obligaciones contraídas.”

Si el naviero no se inscribe en el RM, en el plano civil, su responsabilidad será ilimitada. En principio, la responsabilidad de los navieros es Limitada. Todos los empresarios tienen responsabilidad ilimitada, responden con todo su patrimonio (art 1901 CC). En cambio, la responsabilidad del naviero se limita a lo que indica el CCom.

-Legitimación para pedir la primera inscripción:

El propio empresario (art 88 RRM). En caso de menores o incapacitados, está legitimado el guardador o representante legal. También está legitimado el cónyuge del empresario individual, a efectos de delimitar qué bienes van a quedar afectados en caso de responsabilidad.

Una vez que se solicita la inscripción, se abre una “hoja de empresario”.

-Contenido: La primera inscripción debe contener: (art 90 RRM):

  • Identidad del empresario, con los datos que exige el art 38 del RRM ( nombre y apellidos, estado civil, la mayoría de edad o la condición de emancipado, el domicilio, la nacionalidad si se trata de un extranjero…)

  • El nombre comercial y, en su caso, el rótulo de establecimiento.

  • El objeto de la empresa

  • La fecha de comienzo de sus operaciones.

  • La primera inscripción se practica en virtud de una declaración del legitimado dirigida al registrador (art 93 RRM). Esa declaración debe ser firmada o ratificada ante el registrador, o en virtud de una firma notarialmente legitimada.

    En caso de que se trate de un naviero, será precisa escritura pública notarial.

    -Además del contenido de la primera inscripción, en la hoja que se abre al empresario individual se recogen otras circunstancias (art 87 RRM y art 22.1 del CCom):

  • La identificación del empresario y la empresa, que necesariamente será la primera inscripción

  • Los poderes generales (para actuar en el tráfico jurídico), así como su modificación, revocación.

  • Apertura, cierre y demás actos y circunstancias relativos a las sucursales.

  • Las capitulaciones matrimoniales, el consentimiento, oposición y revocación del cónyuge a que se refieren los arts 6 a 10 del CCom.

  • Las resoluciones judiciales inscribibles relativas al concurso del empresario individual y también las declaraciones judiciales que modifiquen su capacidad.

  • La inscripción de estas circunstancias, diferentes de las de la primera inscripción, se va a practicar con escritura pública notarial, resolución judicial o certificado del RM. La primera inscripción se practicaba con una mera declaración. (art 93 RRM)

    -Inscripción de las sociedades mercantiles:

    El art 19 CCom establece que la inscripción es potestativa salvo en los casos del art 16, que será obligatoria:

    “El RM tiene por objeto la inscripción de: Los empresarios individuales; las sociedades mercantiles; las entidades de crédito y seguros; las instituciones de inversión colectiva y los fondos de pensiones; cualesquiera personas, naturales o jurídicas, cuando así lo disponga la ley; las agrupaciones de interés económico; los actos y contratos que establezca la ley.

    Igualmente corresponderá al RM la legalización de los libros de empresarios, el depósito y la publicidad de los documentos contables.”

    Esa obligatoriedad aparece también el art 81 RRM, que recoge los sujetos que deben inscribirse, pero el art 16 amplía el elenco de entidades sujetas a inscripción.

    En relación a las sociedades mercantiles, la obligatoriedad es muy rigurosa, porque la falta de inscripción hace que estemos ante una sociedad irregular que se puede disolver. (art 16 LSA, hay sociedad irregular cuando se verifica la voluntad de no inscribir la sociedad y, en cualquier caso, transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura sin que se haya solicitado su inscripción.)

    En determinadas sociedades mercantiles, la falta de inscripción supone que no se va a poder acceder al registro administrativo específico del sector de la actividad, por lo que tampoco podrá operar en ese sector. [Por ejemplo, los bancos siempre deben revestir forma de SA y para actuar necesitan autorización administrativa previa, después acceden al RM. Y una vez hecho eso deben acceder al Registro de Banca para poder actuar.

    -Actos y circunstancias inscribibles de las sociedades: Art 22.2 CCom:

    “En la hoja abierta a las sociedades mercantiles y demás entidades a que se refiere el art 16 se inscribirán el acto consitutivo y sus modificaciones, la rescisión, disolución, reactivación, transformación, fusión o escisión de la entidad, la creación de sucursales, el nombramiento y cese de administradores, liquidadores y auditores, los poderes generales, la emisión de obligaciones…” [Obligaciones son recursos ajenos; las acciones son recursos propios]

    También debe inscribirse la liquidación, aunque no lo diga el CCom.

    -El RRM ha desarrollado este precepto para regularlo de manera más pormenorizada en el art 94. También regula la inscripción de sociedades especiales como las minutas de seguro, las cooperativas de crédito (art 244-ss RRM)… Además de estas entidades societarias, el RRM regula la inscripción de otro tipo de sociedades que no tienen naturaleza societaria, como las cajas de ahorro (art 270), fondos de inversión y pensiones…

    También regula la inscripción de sucursales de empresas extranjeras que trasladan su domicilio social a territorio español.

    -Inscripción de resoluciones concursales:

    Art 2 d) RRM: “El RM tiene por objeto la centralización y publicación de la información de resoluciones concursales en la forma prevista en el RD 685/2005 de 10 de Junio”

    La Ley concursal 22/2005, en su art 24.2 dice: si el deudor fuera sujeto inscribible en el RM, se inscribirán estas circunstancias:

  • La declaración de concurso

  • La intervención de suspensión de sus facultades de administración y disposición.

  • El nombramiento de los administradores concursales.

  • Los empresarios individuales no están obligados a inscribir estas circunstancias. Si el deudor es persona física/natural, pero no empresario, estas 3 circunstancias se inscribirán en el RCivil.

    Si hablamos de una persona jurídica no mercantil, el juez mandará inscribir estas circunstancias en el registro público donde esté inscrita.

    El RD 685/2005, sobre la publicidad de resoluciones concursales, modificó los arts 320 y siguientes del RRM.

    También hay una orden ministerial, la 347 de 2005 que trata sobre la difusión y publicación de las resoluciones concursales a través de Internet. Así aparece la web www.publicidadconcursal.es y también el Registro Público de resoluciones concursales, que tiene varias secciones: sobre deudores concursales, sobre administradores…

    2) FUNCIÓN DE LEGALIZACIÓN DE LOS LIBROS: Arts 320-ss del RRM y art 27 del CCom.

    Instrucción de 26 de Junio de 1996 sobre legalización y depósito de cuentas de las entidades jurídicas en el depósito mercantil: Se refiere a entidades que, sin tener la condición legal de empresarios, están obligados a legalizar sus libros y a depositar sus cuentas anuales en virtud de alguna norma expresa, y en 1994 se aprueba la Ley 30/94. Esta ley dice que todos los sujetos pasivos del IS (fundaciones, cooperativas, planes de jubilación…) tienen que legalizar sus libros y presentar sus cuentas anualmente en el RM.

    -Concepto: La legalización es un acto formal por el cual el registrador mercantil pone en el primer folio de cada libro una diligencia (por la cual se abre el libro) en la cual se identifica al empresario o a la entidad jurídica, se indica qué clase de libro es y también se hace referencia al número de folios que tiene el libro y cuya numeración tiene que ser correlativa. Estampa el sello del registro en todos los folios del libro o realiza una perforación mecánica en todos los folios. Art 324 RRM

    -Finalidad: Dar validez legal a todos y cada uno de los folios del libro, para evitar que el contenido del libro se pueda reconstruir a conveniencia del empresario según las circunstancias. También tiene por finalidad otorgar a los libros valor probatorio en un determinado procedimiento, como en un procedimiento concursal, o de reclamación de cantidad, etc.

    -Esta función está encomendada al RM del domicilio del empresario desde la reforma de la Ley 19/1989.(Antes, los que legalizaban los libros los jueces del distrito). En el caso del empresario social hablaremos del domicilio social que figura en los estatutos; y si es un empresario individual, su domicilio será el lugar donde desarrolle la actividad constitutiva de la empresa.

    Si el empresario cambia el domicilio, la legalización que realizó en su día va a seguir teniendo validez y no va a tener que hacer nada más en sus libros.

    -Según el art 332 y el 27.1, la legalización se puede hacer A PRIORI (presentar los libros en blanco):

    Art 27Ccom: “Los empresarios presentarán los libros que obligatoriamente deben llevar en el RM del lugar donde tuvieren su domicilio, para que antes de su utilización, se ponga en el primer folio de cada uno diligencia de los que tuviere el libro y, en todas las hojas de cada libro, el sello del Registro. En los supuestos de cambio de domicilio tendrá pleno valor la legalización efectuada por el Registro de origen.”

    Art 332 RRM: “Los libros obligatorios que se presenten para su legalización antes de su utilización deberán estar completamente en blanco y sus folios numerados correlativamente”

    -También se puede hacer A POSTERIORI, según el art 27.2 CCom y 333 RRM. La primera hoja debe estar en blanco para que el registrador realice la diligencia inicial. Los espacios en blando tienen que estar anulados para que no se puedan realizar después anotaciones ahí.

    El plazo para llevar a legalizar los libros, según el 27.2, será de 4 meses siguientes al cierre del ejercicio, y se hará constar este trámite.

    Art 333: “Los libros obligatorios formados por hojas encuadernadas con posterioridad a la realización en ellas de asientos y anotaciones por cualquier procedimiento idóneo deberán estar encuadernados de modo que no sea posible la sustitución de folios y deberán tener el primer folio en blanco y los demás numerados correlativamente y por el orden cronológico que corresponda a los asientos y anotaciones practicados en ellas. Los espacios en blanco deben estar convenientemente anulados.”

    -Trámite: El trámite aparece en los arts 330, 331 y 335 del RRM. Empieza el trámite con una solicitud de tramitación, que se realizará a través de una instancia que se remitirá al RM competente. Esa instancia debe estar firmada por el solicitante y estará acompañada por los libros que se quieren legalizar. Pueden presentarse en soporte magnético (CD, pendrive…).

    La instrucción 31 de Diciembre de 1999 de la Dirección de Registros y del Notariado hace referencia a todo esto.

    En el asiento de presentación se dejará constancia de la fecha en la que se presentan los libros, y la identidad del solicitante. En el libro de legalización el empresario anotará los libros que se han legalizado, los cuales se le devolverán. El empresario tiene 3 meses de plazo para retirar los libros del registro, y si no los retira, el registro se los podrá enviar al empresario con cargo al mismo.

    -Hay sujetos que están obligados a legalizar, pero no todos los libros están obligados a legalizarse. En este sentido, el art 324 RRM distingue entre: legalización obligatoria y legalización voluntaria.

    Los libros obligatorios para todos los empresarios son (art 25 y 28 CCom): a) Libro de incentivos y cuentas anuales

    b) Libros ordinarios

    1) Principio de obligatoriedad de la inscripción: art 14.2 CCom y el art 2 RRM. La inscripción es obligatoria, no es voluntaria como ocurre en el Registro de la Propiedad.

    Es obligatoria salvo en los casos en los que se prevé lo contrario.

    -El plazo de inscripción es dentro del mes siguiente al otorgamiento de los documentos, pero para la inscripción de una SL el plazo es de dos meses desde el otorgamiento. Si no se inscribiera, existiría responsabilidad solidaria de los socios de la sociedad. También hay un plazo para inscribir a los nuevos administradores, en 10 días desde que se acepte el cargo.

    Los notarios tendrán que advertir a los otorgantes sobre la obligación de inscribir el documento correspondiente.

    2) Principio de prioridad: No aparece contemplado en el CCom, pero sí en el art 10 del RRM. Podemos reconocer 2 reglas:

    a) Si un título se inscribe o se anota preventivamente, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro título que sea de fecha anterior o igual y que resulte opuesto o incompatible con lo anteriormente inscrito.

    b) El documento que accede primero al RM será preferente o prioritario sobre los que accedan con posterioridad; y las acciones registrales las debe realizar el Registrador en base al orden de presentación de los documentos en el registro.

    3) Principios de tracto sucesivo: art 11 RRM. Nos pone de manifiesto la necesaria interrelación que debe existir en los asientos que afecten al mismo sujeto. Las reglas de este principio son varias:

    a) Para inscribir actos relativos a un sujeto, será necesaria la previa inscripción del sujeto

    b) Para inscribir la modificación o la extinción de algo, tendrá que estar inscrito previamente lo que se quiere modificar o extinguir.

    c) Para inscribir actos/contratos otorgados por apoderados o administrados, será precisa la previa inscripción de éstos.

    4) Principio de titulación pública: art 18 CCom, art 5 RRM. La inscripción en el RM se practicará en virtud de documento público, sólo será posible por documento privado en los casos previstos en las leyes. (por ejemplo, la inscripción primera del empresario individual). Hay determinados actos que obligatoriamente deberán constar en documento/escritura pública:

    -Constitución de una sociedad

    -Modificación de estatutos

    5) Principio de legalidad/ calificación registral: No debe ser inscrito ningún acto que no respete las prescripciones legales. El registrador mercantil debe calificar el documento presentado, y también la capacidad y la legalidad de los sujetos que presentan el documento.

    Art 1 CCom y 6 del RRM.

    El RRM dedica un capítulo a regular la calificación del registrador y los recursos que caben frente a dicha calificación (art 58 y siguientes)

    -La actuación del registrador tras la calificación se limita a extender, suspender o denegar el asiento solicitado. Si existieran defectos subsanables, el título se suspende temporalmente la inscripción hasta que se subsane el defecto; pero si se solicita, se puede hacer una anotación preventiva.

    Si tuviese un defecto insubsanable, el registrador tendrá que denegar la inscripción y no podrá practicarse anotación preventiva alguna.

    Si en el título aparecen varios hechos que son inscribibles e independientes unos de otros, los defectos que se aprecien en relación con uno de los hechos no impiden la inscripción de los demás actos. Si un título contiene alguna cláusula defectuosa, podrá procederse a la inscripción del resto del título si se cumplen los dos requisitos del art 63 RRM:

  • Que la parte defectuosa no impida la inscripción del resto del título. (como las cláusulas potestativas o las cláusulas cuya omisión pueda ser suplida por normas legales)

  • Que la inscripción parcial esté previsto en el propio título, o que el interesado solicite la inscipción parcial al registrador.

  • Si la calificación es positiva, NO caben recursos por parte de quien lo pedía (lógicamente), pero cualquier tercero interesado puede impugnar esa calificación ante los tribunales de justicia. Si es una calificación negativa, en un plazo de 2 meses desde la nota de calificación caben los recursos:

  • De reforma o de reposición

  • De alzada: si mantiene su calificación, hay 4 meses para resolver.

  • Desde que se resuelve el recurso de reforma o de reposición, hay un plazo de un mes para interponer el recurso de alzada.

    Si la Dirección General declara que se debía haber procedido a la inscripción, el registrador practicará la misma; pero si se ratifica la decisión del registrador de no inscribir se puede acudir a la jurisdicción ordinaria.

    El registro o inscripción se lleva a cabo en los RM territoriales, los cuales notificarán los datos más esenciales del asiento al RM central (Madrid), para que después esos datos se publiquen en el BORME. Una vez que se publica en el BORME, se toma nota en el RM territorial del hecho de la publicación.

    -El principio de legalidad lo encontramos en los arts 20 CCom y 7 RRM: lo que se inscribe se presume válido, pero se admite prueba en contrario, ya que cabe atacar ante los tribunales esa presunción de validez. El juez puede declarar nulo el acto.

    6) Principio de buena fe registral: La declaración de inexactitud o nulidad no perjudicará los derechos de los terceros de buena fe.

    -Los terceros: el propio sujeto registral no va a tener nunca la consideración de tercero; en el caso de las sociedades, los administradores tampoco tienen esa consideración, porque son órganos de la sociedad. Cosa distinta ocurre con los socios, porque aunque NO son extraños a la sociedad, en determinadas ocasiones no tienen consideración de terceros. (por ejemplo, en las sociedades unipersonales; pero en sociedades con muchos socios como las SRL, los socios si tienen consideración de terceros)

    -De buena fe: no conocían dicha inexactitud o nulidad del acto registral.

    7) Principios de oponibilidad o de publicidad material: art 21 CCom y 9 RRM. La oponibilidad arranca de la publicación en el BORME. Este principio afirma que los actos sujetos a inscripción sólo son oponibles a los terceros de buena fe desde la publicación en el BORME.

    Los actos inscritos y no publicados no afectan a los terceros de buena fe. Quien alegue la inscripción será el que tenga que probar la NO buena fe del tercero, ya que la buena fe se presume iuris tantum.

    En el caso de operaciones realizadas dentro de los 15 días siguientes a la publicación, dicho acto, aún estando publicado, no podrá ser oponible a terceros que prueben que no pudieron conocerlo. En este caso, es el tercero el que tiene que probar el desconocimiento, porque aquí no se presume.

    De estos dos artículos (art 9 y 21) se extrae el efecto de publicidad material positiva. Consiste en presumir que todo lo inscrito y publicado es conocido por todos, siendo oponible incluso a los terceros de buena fe (presunción iuris et de irue).

    Cuando exista discordancia entre el contenido de lo inscrito y lo publicado, los terceros de buena fe podrán invocar la publicidad si les fuere favorable. La buena fe se presume en tanto no se pruebe que se conocía la discordancia.

    La publicidad material negativa es un efecto por el cual se presume que los actos y contratos de obligatoria inscripción y no inscrito, no son conocidos por los terceros de buena fe, y por tanto no les es oponible. Pero sí producirán efectos Inter. Partes. A los terceros se podrá oponerles cuando se demuestre que sí conocían ese acto no inscrito. Con esto, se trata de proteger a los terceros de buena fe frente a la no inscripción de un acto que tenía que estar inscrito: se tutela la confianza del tercero de buena fe en una situación jurídica que no es conforme con la realidad, prevalece la confianza del tercero frente a la propia realidad.




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    Enviado por:Sara
    Idioma: castellano
    País: España

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