Derecho


La oportunidad de la interposición del recurso de apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

UNIVERSIDAD DE LOS ANDES

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLITICAS

PROGRAMA DE ESTUDIOS A DISTANCIA DE DERECHO

LA OPORTUNIDAD DE INTERPOSICIÓN

DEL RECURSO DE APELACIÓN

San Cristóbal, Junio 2011

A los efectos de la actividad se seleccionó la sentencia Nº 280 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-013 de fecha 10/08/2000, cuyo ponente quien se pronunció sobre el recurso presentado por INVERSIONES LAURENCIANA E INMOBILIARIA MONTE DEL OESTE, C.A en contra de la decisión tomada por los Tribunales Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dictó sentencia el 15 de abril de 1998 y la Sala de Casación Civil, en segunda instancia, quien calificó como extemporánea la apelación presentada por la parte actora sobre decisión del Tribunal de Primera instancia.

Esta sentencia se constituye en una clara jurisprudencia para la comprensión y aplicación no solo de lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, sobre la oportunidad para la presentación de la apelación, sino también sobre los principios que soportan esta oportunidad (preclusión, igualdad procesal, tempestividad y comunidad de los recursos) contenidos en los artículos 15, 196, 198 y 251 del mismo Código.

En este caso, la parte actora indica que al negársele su apelación frente a la sentencia desfavorable a sus intereses del Tribunal de primera Instancia, se violó su derecho a la defensa y al debido proceso.

Su posición es consecuencia de la decisión del Tribunal de la causa que, tal y como lo señala la ponencia de la Sala, “Negó el recurso de apelación por prematuro en fecha 2 de marzo de 1998, considerando que el lapso de cinco días de despacho para su ejercicio, comienza al día siguiente de la notificación de la última de las partes y no antes”

Sobre los lapsos

El artículo 298 del Código de Procedimiento Civil indica con claridad que “el término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”. Este lapso se clasifica, según Couture, como legal, “de tal manera que el desenvolvimiento del proceso y sus etapas las establece la ley”.Nuestro Código de Procedimiento Civil sustenta este principio en su artículo 196: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”

La ley es clara en este particular: la apelación solamente se podrá ejercer durante cinco días.

Sobre la oportunidad para presentar la apelación

¿Cuando nacen estos cinco días? Lo que se discute, de fondo, es si la decisión tomada por las instancias judiciales en este caso de no dar paso a la apelación por no haber sido la parte actora oportuna en la presentación del recurso, es correcta y ajustada a la Ley.

Afirma la ponencia que la posición del juez que emite el fallo en primera instancia señala, luego confirmado en segunda, es que “En el caso bajo estudio, la parte actora apeló del fallo definitivo de primera instancia el mismo día en que se dio por notificado, y dejó de apelar dentro de los cinco días de despacho siguientes” según subraya. Esto convierte la apelación en extemporánea por prematura.

El artículo 198 del CPC indica que “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.” Cita la ponencia de la Sala Civil la jurisprudencia emitida por el extinto TSJ el 06-11-96, en sentencia del Magistrado Aníbal Rueda, que indica cuando nace el lapso para la presentación de la apelación: “…el lapso para apelar comienza desde que consta en autos la realización de la última de las notificaciones cuando la sentencia es publicada fuera del lapso legal para ello.”

Es decir, el lapso nace cuando se produce y consta la última de las notificaciones de la sentencia. En el caso bajo estudio, tal y como lo indica el precitado 198 del Código de Procedimiento Civil, no se computa, a los efectos del lapso, el día de la notificación sino el que sigue, por lo que:

“… si se considera válido el ejercicio del recurso formulado en un día no computable, como lo es el de la última de las notificaciones, se estaría ampliando de cinco a seis días ese lapso,en evidente quebrantamiento a las previsiones de los artículos 298 y 196 eiusdem y, consecuencialmente con infracción del artículo 15 ibídem, por otorgamiento, como se señaló antes, de una excesiva facultad”

Tal y como lo indica la sentencia del Magistrado Arriechi objeto del presente estudio.

Los principios aplicados

Es menester señalar que la sentencia 280 de la Sala de Casación Civil referida, hace énfasis en indicar que la aplicación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil implica el cumplimiento de los artículo 196, 198 y 251 del mismo en cumplimiento de principios básicos para la celebración de actos procesales como lo son el principio de preclusión, igualdad procesal, tempestividad y comunidad de los recursos.

La aplicación de estos principios se constituye en el fundamento que soporta la decisión de la Sala y son de aplicabilidad de ley a la hora de estimar la oportunidad para presentar la apelación.

Sobre el principio de preclusiónla sentencia del Magistrado Arriechi refiere, en sus consideraciones, el aporte de la Jurisprudencia de dicha Sala contenido en la ponencia del Magistrado Rueda en 1996. Conceptualiza la preclusión como los actos procesales que deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica, delimitada en su inicio y final, en resguardo del derecho de petición y de defensa que ampara  a las partes en un juicio.

En el caso de estudio la Sala concluye que “…los lapsos procesales son preclusivos. Tienen su momento de apertura y cierre y por ello las partes deben estar atentas de ejercer, sobre todo los recursos, dentro de ellos, pues de lo contrario, deben considerarse inexistentes tales intentos extemporáneos”.

En relación al principio de igualdad procesaleste significa el mismo grado de oportunidad para las partes en el proceso que implica el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en la sentencia 280 la aceptación de la procedencia de la apelación es romper con el equilibrio que debe existir entre las partes. “Conceder un día más para el ejercicio del derecho a apelar, significa romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a la otra parte” como lo expresa la ponencia.

También sobre la necesaria aplicación del principio de tempestividaden el caso de estudio la ponencia señala que no puede considerarse tempestiva la apelación que se realice sin acatamiento a los lapsos procesales establecidos en la Ley. Por lo que: “es imposible considerar tempestiva la apelación formulada el día en que se produce la última de las notificaciones a que se refiere el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, sin violar, por vía de consecuencia, el artículo 196 antes transcrito, así como el artículo 198 también citado”.

La sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ concluye en que no hubo ni violación del derecho a la defensa ni al debido proceso al negársele a la parte actora, la apelación ya que la misma fue presentada de forma extemporánea y por lo tanto, fuera de los lapsos previstos en la ley.

La Conclusión

La norma es clara al señalar un lapso de ley de cinco días como oportunidad para la apelación. Estos cinco días se inician a partir de la última notificación y que esta figure en autos. Toda apelación realizada fuera de dicho lapso es extemporánea, incluso, como en el caso de estudio, las que se realicen de forma prematura.

MATERIAL CONSULTADO:

  • Código de Procedimiento Civil
  • Jurisprudencia Tribunal Supremo de Justicia
  • Material de la Cátedra




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Enviado por:Alans Peralta
Idioma: castellano
País: Venezuela

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