Derecho


La Laicidad en el Estado de la Constitución Española


Segundo de Derecho

comentario del artículo:

LA LAICIDAD DEL ESTADO EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

del Profesor Eduardo Molano

1 - Introducción

La historia del constitucionalismo español esta vinculada a la confesionalidad católica de los diversos modelos de estados surgidos desde el promulgado por la primera Constitución de 1812 hasta nuestros días con contadas excepciones de muy corta vigencia.

Las Constituciones de 1868 y 1931 establecían un modelo laico, al igual que parece hacerlo la Constitución actual. Digo que parece porque el texto constitucional no proclama expresamente dicha laicidad sino que parece deducirse de su articulado así como de diversas sentencias del Tribunal Constitucional.

2 - La laicidad del Estado en el proceso histórico de la Edad Moderna

La laicidad tiene su comienzo en la Edad Moderna o postrimerías de la Edad Media en los países de Europa aunque no se desarrollara ampliamente hasta el renacimiento y su antropocentrismo basado en los valores puramente humanos. El desarrollo de la laicidad tiene como telón de fondo el proceso secularizador del Estado Moderno.

En esta secularización el Estado monárquico se emancipa de la potestad religiosa y de la Imperial y nace la noción de soberanía como la autonomía que tiene el poder político frente a cualquier otra instancia humana o divina, autonomía que aparece tras la emancipación de la Iurisdictio Suprema ostentada por el Papado y el Imperio hecho que es especialmente diferenciable tras fenómenos como la Revolución Francesa o la Reforma Protestante y con la llegada de la Ilustración y durante el siglo XIX se comenzara a utilizar la denominación de laico con respecto al Estado y a la educación con un sentido rayano a lo reivindicativo.

3 - La laicidad del Estado en el contexto de la autonomía del orden temporal y del orden politico

El Papa Pío XII empieza a tratar de manera positiva la laicidad del Estado y el Concilio Vaticano II sienta las bases acerca de una laicidad aceptable para la Iglesia con fundamento en el principio de la autonomía del orden temporal.

Desde el punto de vista de la iglesia que se representa como parte influyente en los aspectos humanos a nivel de sociedad estatal es necesario distinguir entre el orden jurídico y el moral; en cuanto a lo jurídico la Iglesia acepta la autoorganización del Estado independientemente de cualquier otra instancia no política.

Sin embargo en el ámbito moral considera que esa autorregulación encuentra un límite en la Ley moral del orden establecido por la Creación y no renuncia a su competencia como organismo destinado al cumplimiento de una misión divina.

4 - La definición constitucional del Estado español y la ausencia de una calificación desde el punto de vista religioso

Nuestra Constitución no explicita la laicidad en su redacción ni utiliza la denominación de Estado laico aunque como ya he dicho antes ambos pueden deducirse de su articulado, en especial del artículo 16.3.

En el artículo 1.1 en el que se establece la denominación del Estado tampoco aparece ninguna calificación desde el punto de vista religioso. En el borrador del texto constitucional se incluía un articulo, el 3, en el que se proclamaba explícitamente la no confesionalidad del Estado, aunque este artículo no pasó del borrador.

Un Estado democrático que propugna la igualdad y la libertad, por su propia naturaleza no es confesional. Esta laicidad por omisión tiene la ventaja de evitar los matices peyorativos y negativos respecto a lo religioso que un Estado democrático actual no puede admitir.

Se puede decir que la laicidad es una consecuencia natural de lo que el Estado mismo es y además esta “laicidad natural” permite que el Estado adopte una posición coherente respecto a lo religioso, pues las confesiones y las creencias religiosas son un fenómeno que atañe a las personas como individuo o como grupo religioso pero no es en ningún caso un factor estatal.

5 - La laicidad de un Estado democratico que propugna la Libertad y la Igualdad

Nuestra Constitución en su artículo 1.2 explicita que “La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado”. El Pueblo Español es, por tanto, detentador de una soberanía que no parece encontrar limites en ninguna otra instancia sea política o religiosa; en todo caso estos poderes encontraran el límite que señala el artículo 10.1 que señala que “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social”.

Según el artículo 16 los sujetos de la Libertad Religiosa son los individuos y las comunidades confesionales, no el Estado. La función del Estado es la de garantizar esa libertad a los individuos y colectivos sin ser él mismo sujeto de dicha libertad.

La laicidad está implícita también en la Igualdad, la cual implica para el Estado reconocer la misma capacidad jurídica a los individuos y a las confesiones religiosas sin entrar a valorar el objeto de sus creencias como condición para este reconocimiento.

6 - La doble perspectiva del artículo 16: Libertad religiosa y sistema de relaciones entre el Estado y las confesiones

El artículo 16 puede dividirse en dos partes claramente delimitadas a la hora de analizar su contenido: las partes 1 y 2 tratan sobre la Libertad religiosa de los individuos y las comunidades y el punto 3 sobre el sistema de relaciones entre el Estado y las confesiones religiosas. Tratare a continuación pormenorizadamente el artículo 16.3.

En el artículo 16 en su párrafo tercero no se expresa propiamente la laicidad del Estado sino que establece en base a la laicidad implícita un sistema de relaciones Estado Iglesia.

Este artículo contiene dos incisos, en el primero se establece que ninguna confesión tendrá carácter estatal, lo cual es una manera de proclamar la aconfesionalidad evitando el matiz negativo.

En principio podría considerarse un inciso innecesario porque el Estado español como ya hemos dicho es laico por su propia naturaleza y por el hecho de no haberse autoproclamado confesional, algo así como laico por defecto. Puede que la intención de esta puntualización fuera la de establecer un hito constitucional por medio de una expresa derogación del confesionalismo precedente, aunque en tal caso sería remarcable la incoherencia de que este inciso prohíbe a las confesiones ser estatales pero no al Estado ser confesional.

La tesis más aceptada es la de considerar que esta norma pretende afirmar el carácter social, que no estatal, de las confesiones religiosas, las cuales deben permanecer siempre en el ámbito social sin que sus funciones puedan ser absorbidas por el Estado.

El segundo inciso suele ser considerado como el Principio de Cooperación y se manifiesta como una consecuencia de la obligación de los poderes públicos de tener en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española. Según esto podría decirse que una actitud de ignorancia o indiferencia por parte de los poderes públicos en relación con temas religiosos sería anticonstitucional; se rechaza así un Estado laico que relegase las creencias religiosas al ámbito de la esfera privada.

La constitución valora positivamente el ejercicio de la Libertad religiosa como el de cualquier otra Libertad constitucional pero en el caso específico de la religiosa ordena expresamente una implicación cooperativa por parte de los poderes públicos.

7 - Sobre la especial consideración de la religión católica en la Constitución

La Constitución hace una mención expresa de la Iglesia Católica en su redacción, puede parecer que esta mención pone en entredicho la no confesionalidad del Estado o que podría ser el fundamento para atribuir determinados privilegios a la Iglesia Católica con respecto a las demás confesiones. Este tema a sido causa de mucha controversia y de debates entre grupos parlamentarios ya desde el momento en que se consensuaba el texto que formaría la actual Constitución.

La explicación de esa mención especial hay que buscarla precisamente en aquel debate constitucional en el que se estableció con una considerable aceptación por parte de todos los presentes que significaba un acto de reconocimiento por parte de la Constitución de la realidad histórica y social española en lo que se refiere a las creencias religiosas.

No debe olvidarse que el catolicismo no es simplemente una confesión religiosa sino una institución que por su singular relevancia histórica y social no puede ser comparada con ninguna otra institución. Si consideramos que esto puede parecer una violación del principio de igualdad y de no discriminación deberemos también recordar que la igualdad jurídica no prohíbe la diferencia de trato y de regulación cuando esta tiene un fundamento objetivo y razonable.

8 - Comentario personal

Creo que el autor, pese a mantener una perspectiva crítica y razonable cae en la parcialidad en alguna de sus argumentaciones que justifican la situación de la religión y en especial de la fe Católica en nuestro país.

En mi opinión la laicidad y la no confesionalidad del Estado debería ser algo más que un concepto implícito extraíble a partir de un análisis de los artículos de la constitución, si bien es cierto que estoy totalmente de acuerdo con la idea de que un estado moderno democrático ha de ser necesariamente laico también pienso que precisamente por las particularidades históricas y culturales de nuestro país se debería clarificar exhaustivamente la situación de aconfesionalidad y se deberían asimismo marcar distancias entre el estado y cualquier confesión, no para ignorarlas, sino más bien para evitar injerencias por ambas partes en las funciones desempeños de cada una; así la autonomía de la que se habla en el texto y la autorregulación de ambas partes se desarrollaría de manera independiente, armoniosa y no necesariamente intolerante o incompatible.

Otra de las cuestiones en las que mi opinión difiere de la del autor es en lo que se expresa en el último apartado en relación a la situación especial de la Iglesia Católica en nuestro ordenamiento; parece claro que esto es una de las consecuencias del carácter moderado y neutral de nuestra Constitución y del famoso “consenso” por el que se abogo en la redacción del texto. Es evidente que hemos de considerar las circunstancias presentes en la época en que fue redactada la Constitución y que la largísima tradición católica de nuestro país no permitía una oposición radical a la situación precedente.

Por todo esto comprendo y admito lo redactado en el artículo 16.3 aunque en mi opinión la justificación que ofrece el autor peca de retrograda y de mirada al pasado y no al futuro y a los cambios sociales y culturales que inevitablemente se vayan a producir en nuestro país; es por esto que pienso que la especial consideración de la Iglesia católica resulta incoherente con la voluntad de crear un Estado aconfesional e incluso discriminatoria para con el resto de confesiones que se profesan e incluso profesarán en nuestro país a causa de los procesos migratorios y los antes citados cambios ineludibles de cualquier sociedad a lo largo del tiempo. Pues si bien es cierto que existe un amplio bagaje histórico de catolicismo, no se debe tomar una posición anclada al pasado y al tradicionalismo (que no tradición) perjudicial para el avance y el progreso de nuestra sociedad sino más bien una posición con proyección de futuro aunque, evidentemente sin olvidar el pasado.




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Enviado por:CHUCHI
Idioma: castellano
País: España

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