Derecho


La Fecundación in Vitro


El Derecho a la Vida

En las últimas conferencias mundiales sobre población (1994) y sobre la mujer (1995), aparecieron con fuerza los "derechos reproductivos". Se trata de una causa prioritaria para las organizaciones de control de la natalidad, que presionan en la Organización de Naciones Unidas (ONU) para que se le otorgue reconocimiento internacional. Pero, para que se pueda hablar seriamente de "derechos reproductivos", es preciso examinar qué fundamento y sentido pueden tener.

En la Conferencia de la ONU sobre Población y Desarrollo en 1994 en El Cairo, Egipto, los estados se comprometieron unánimemente y establecieron, en el Capítulo VII sobre los Derechos y Salud Reproductiva artículo 7.3 del Programa de Acción, lo siguiente:

"Estos derechos se basan en el reconocimiento del derecho básico de todas las parejas e individuos a decidir libremente y responsablemente el número de hijos, el espaciamiento de los nacimientos y el intervalo entre éstos y a disponer de información y de medios para el/o y el derecho a alcanzar el nivel más elevado de salud sexual y re productiva. También incluye su derecho a adoptar decisiones relativas a la reproducción sin sufrir discriminación, coacciones, no violencia, de conformidad a lo establecido en los documentos de derechos humanos."

La Declaración Universal sobre los derechos reza así:

"Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Toda persona tiene los derechos y las libertades proclamadas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sin distinción alguna por motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Toda persona tiene derecho a la vida, a la libertad y la seguridad personal. "

Desde hace algunos años, las ONG influyen decisivamente en las políticas socio económicas de la ONU, como han puesto de manifiesto las últimas conferencias internacionales. Aunque el valor jurídico de sus declaraciones de principios sea muy débil, a través de ellas, se pretende reforzar determinados derechos humanos, introduciendo reformas que indirectamente pueden repercutir en las legislaciones internas de los Estados que las suscriben. Uno de los objetivos prioritarios es en estos momentos el reconocimiento universal de los llamados derechos reproductivos, como una categoría más de derechos humanos. Su inclusión en los planes de acción de las Conferencias internacionales sobre Población y Desarrollo (El Cairo, 1994) y sobre la Mujer (Pekín, 1995), suscitó la oposición y la fuerte reticencia de diversas delegaciones estatales.

Del Cairo a Pekín la primera formulación expresa de los derechos reproductivos acontece en la Conferencia Mundial sobre Población y Desarrollo celebrada en El Cairo en 1994 y reaparece al año siguiente en la IV Conferencia Mundial de la Mujer, en Pekín. En el plan de acción se afirma:

"Los derechos reproductivos abarcan ciertos derechos humanos que ya están reconocidos en las leyes nacionales, en los documentos internacionales sobre derechos humanos y en otros documentos pertinentes de las Naciones Unidas aprobados por consenso. Estos derechos se basan en el reconocimiento del derecho básico de todas las parejas e individuos a decidir libre y responsablemente el número de hijos, el espaciamiento de los nacimientos y el intervalo entre estos, y a disponer de la información y de los medios para el/o y el derecho a alcanzar el nivel más elevado de salud sexual y re productiva. También incluye el derecho a adoptar decisiones relativas a la reproducción sin sufrir discriminación, coacciones ni violencia, de conformidad con lo establecido en los documentos de derechos humanos. En el ejercicio de este derecho, las parejas y los individuos deben tener en cuenta las necesidades de sus hijos nacidos y futuros y sus obligaciones con la comunidad. La promoción del ejercicio responsable de esos derechos de todos debe ser la base primordial de las políticas y programas estatales y comunitarios en la esfera de la salud re productiva, incluida la planificación de la familia”.

No existe aun ningún texto internacional sobre derechos humanos que aluda de forma expresa a los derechos reproductivos. Ciertamente, están reconocidas nacional e internacionalmente muchas de las facultades que la procreación humana comporta, tales como el derecho a la vida, derecho a la salud, a la libertad y a la seguridad; el derecho a la dignidad y al libre desarrollo de la personalidad; el derecho a la integridad física, a la libertad religiosa, ideológica y de conciencia; el derecho a la intimidad personal y familiar; el derecho al matrimonio y a fundar una familia; el derecho de la maternidad y la infancia a cuidados y asistencia especiales; el derecho a la educación, etc.

Sin embargo, la Declaración de Gijón del año 2000 establece que de conformidad con los rápidos progresos de la biología y la medicina, de la imperiosa necesidad de asegurar el respeto de los derechos humanos y del peligro que las desviaciones de estos progresos puedan significar para los derechos humanos hace las siguientes observaciones y recomendaciones:

"1.Las biociencias y sus tecnologías deben servir al bienestar de la Humanidad, al desarrollo sostenible de todos los países, a la paz mundial y a la protección y conservación de la naturaleza.

Ello implica que los países desarrollados deben compartir los beneficios de las biociencias y de sus tecnologías con los habitantes de las zonas menos favorecidas del planeta y servir al bienestar de cada ser humano.

2. Una importante tarea de la Bioética, que constituye una actividad multidisciplinaria, es armonizar el uso de las ciencias biomédicas y sus tecnologías con los derechos humanos, en relación con los valores y principios éticos proclamados en las Declaraciones y la Convención antes mencionadas, en cuanto que constituyen un importante primer paso para la protección del ser humano. (...)

9. Una finalidad fundamental de las técnicas de reproducción asistida es el tratamiento médico de los efectos de la esterilidad humana y facilitar la procreación si otras terapéuticas se han descartado por inadecuadas o ineficaces. Estas técnicas podrán utilizarse también para el diagnóstico y tratamiento de enfermedades de origen hereditario, así como en la investigación autorizada... "

En los diversos marcos jurídicos de los países Latinoamericanos se reconocen los derechos reproductivos de los individuos y las parejas. Tan es así, que más de la mitad de los 31 países miembros de la Organización de Estados Americanos (OEA), los cuales se rigen por la Convención Americana de Derechos Humanos, reconocen derechos de la mujer, unos a la salud, otros a su vida cuando está en riesgo, otros a su salud mental y física.

El derecho a la salud

Hoy día, las constituciones modernas de los Estados de Derecho, así como los Convenios Internacionales de Derechos Humanos, han venido a darle un contenido insoslayable a estos derechos, obligando al Estado no sólo a respetarlos, sino a buscar los medios idóneos para que se cumplan.

Tal y como lo refiere el acuerdo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre 1, todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos, dotados por la naturaleza de razón y conciencia, deben conducirse fraternalmente los unos con otros.

El cumplimiento del deber de cada uno es exigencia del derecho de todos. Derechos y deberes se integran correlativamente en toda actividad social y política del ser humano. Si los derechos exaltan la libertad individual, los deberes expresan dignidad de esa libertad.

Los deberes de orden jurídico presuponen otros de orden moral, que los apoyan conceptualmente y fundamentan. Es deber del ser humano servir al espíritu con todas sus potencias y recursos, porque el espíritu es la finalidad suprema de la existencia humana y su máxima categoría.

Esta Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en Bogotá en 1948, con énfasis en el tema de los derechos sociales, hace referencia, desde esa época, al Derecho a la Salud, en su artículo XI que dice:

"Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad"

No es sino hasta 21 años después que la Convención Americana sobre Derechos Humanos o "Pacto de San José", suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia especializada de Derechos Humanos y ratificada en nuestro país en 1970, trata el concepto de derecho a la vida en el capítulo de los Derechos Civiles y Políticos. Enfatiza el concepto de vida como la existencia misma, regulando sobre aspectos de la pena de muerte, tortura y desaparición forzosa; no obstante, deja por fuera el concepto del derecho a la salud. En parte de sus articulados declara la protección a la vida. Literalmente los artículos siguientes dicen:

“Artículo 4: Derecho a la Vida.

1- Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. (...)

Artículo 5: Derecho a la Integridad personal

1- Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. (...)"2

No es sino hasta 50 años después que se retorna el concepto de derecho a la salud expresamente. A través del Protocolo adicional de la Convención Americana de Derechos Humanos, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador", suscrito en, San Salvador, el 17 de noviembre del 1998, en el decimoctavo período ordinario de sesiones de la Asamblea General, ratificado por Costa Rica el 16 de noviembre de 1999, se regula el Derecho a la Salud en su artículo 10 que establece:

''Artículo 10: Derecho a la Salud

1- Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.

2-Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho:

a) la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad

b) la extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado

c) la total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas

d) la prevención y tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole

e) la educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud

f) la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables3"

Este Protocolo es especialmente importante en este tema que nos ocupa, porque desarrolla ampliamente los derechos sociales, económicos y culturales y su relación con los derechos civiles y políticos, por cuanto las diferentes categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros. Lo anterior, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos4.

El derecho a la salud no solamente debe ser declarado y reconocido por un país, sino que, además, debe ser instrumentalizado jurídicamente. En este sentido, el "Protocolo de San Salvador" en su artículo 2 establece:

"Artículo 2. Obligación de adoptar Disposiciones de Derecho Interno

Si el ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de este Protocolo, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos." 5

La finalidad de este artículo abre la posibilidad y no agota la legislación existente, de regular con mayor precisión sobre el derecho a la salud, atendiendo en toda su magnitud las implicaciones internas de proteger la vida, la integridad de la persona y la salud.

ANÁLISIS CONSTITUCIONAL Y JURISPRUDENCIAL

El derecho a la salud, no necesariamente es reconocido como un derecho fundamental del ser humano, sino como una derivación del derecho a la Vida. Tema que se discute con gran profundidad en los votos de la Sala Constitucional que en adelante se citan. Inicia este análisis con un fragmento del texto en el voto 2522 de 1997, que establece la relación del Derecho a la Salud como una extensión del Derecho a la vida, en estrecha relación con los Derechos Sociales también protegidos constitucionalmente, y refiere lo siguiente:

"Desde los tiempos pasados, la preocupación por la salud en el ser humano ha sido una constante, debido fundamentalmente a que es consustancial a la vida y es la prerrogativa más importante de los individuos, de allí que este plenamente justificada la aspiración de todos los hombres de ser personas sanas, y de vivir en un ambiente salubre y entre individuos que gocen de buenas condiciones físicas, mentales e incluso sociales (..) Por salud se entiende actualmente un estado completo de bienestar físico, mental y social y no simplemente la ausencia de afecciones o enfermedades como lo fue tradicionalmente. Modernamente es innegable el papel determinante que debe jugar el Estado, y en este caso que nos ocupa, el Estado costarricense, representado por el Ministerio de Salud en este campo, en cuanto al establecimiento de programas para la protección de ese valor fundamental de todos los ciudadanos. Así lo ha interpretado esta Sala en jurisprudencia reiterada fundamentando el Derecho a la Salud a partir de una interpretación extensiva del Derecho a la Vida- constitucionalmente protegido en el artículo 21 de la Carta Magna- en estrecha relación con los derechos sociales de las personas que también están presentes en la Constitución". (el subrayado es nuestro)

Enrico Ferri, citado por Bustos Ramírez, establece que en la vida social existe una protección que trasciende de la necesidad al interés, del interés al derecho y del derecho al privilegio; agrega que, la ley penal no llega a imponer una sanción coercitiva sino después de que la ley civil la sanciona jurídicamente, de esta forma eleva un interés a la categoría de derecho. 6

El artículo 21 de la Constitución Política de nuestro país dice: "la vida humana es inviolable7"; esto, en el marco de un Estado democrático, descentralizado, participativo y social que propugna entre otros valores superiores la libertad, la igualdad, la solidaridad, y la responsabilidad individual y social.

El tema del acceso a la salud, forma parte del Bien Jurídico Vida, por ello, es importante hacer alusión al voto 5130-94 del 7 de septiembre de 1994, de la Sala Constitucional; de este se desprende que el derecho a la vida y a la salud constituyen valores supremos cuyo guardián debe ser el Estado.

"Doctrina y Filosofía a través de todos los tiempos han definido a la vida como el bien más grande que pueda y deba ser tutela do por las leyes, y se le ha dado el rango de 'valor principal dentro de la escala de los derechos del hombre, lo cual tiene su razón de ser pues sin ella todos los demás derechos resultarían inútiles, y precisamente en esa media es que debe ser especialmente protegida por el Ordenamiento Jurídico. En nuestro caso particular, la Constitución Política en su artículo 21 establece que la vida humana es inviolable y a partir de ahí se ha derivado el derecho a la salud que tiene todo ciudadano. Siendo en definitiva al Estado a quien le corresponde velar por la salud pública impidiendo que se atente contra ella." (El subrayado es con fin ilustrativo)

En este voto se aprecia la necesidad y el interés de la regulación del derecho a la salud de todas las personas para ser consagrado como derecho social fundamental.

De conformidad con el expediente No. 7665-23-99-DHR de la Defensoría de los Habitantes, del 8 de diciembre de 1999, destaca a la salud más allá de la biología humana y como un concepto integral a la letra dice:

"EI concepto de salud ha superado la idea referida al bienestar físico, psíquico o social. Tampoco es ya un resultado biológico. La salud es un producto social por lo tanto dinámico. Desde esta perspectiva la salud viene a ser el resultado de determinantes tales como la biología humana, el medio ambiente, el sistema sanitario y en la mayoría de los casos, de los estilos de vida." (El subrayado es con fin ilustrativo)

Dado que el derecho a la salud es conexo con el derecho a la vida porque ese derecho implica que no se protege sólo la existencia biológica, sino los aspectos relacionados con ella, variadas y sustantivas discusiones de la Sala Constitucional sientan jurisprudencia sobre esta temática desde 1990.

Al respecto, en los votos números 1755, 1580 y 56 de 1990; 2728, 2362, 1833 de 1991; 1297 de 1992; 4894, 2233 de 1993; y finalmente el 131 de 1994 de la Sala Constitucional clarifica el derecho a la salud como protección constitucional, al dictaminar en su voto 5527 de 1994:

"... De manera que es claro que ya no existe duda sobre la protección constitucional del derecho a la salud jalonado del derecho a la vida y por allí de un derecho al ambiente sano."

No obstante, la Sala Constitucional en sentencia número 1915-92 de las catorce horas doce minutos del 22 de julio de 1992, en su considerando VIII, además de reconocer ese derecho lo equipara con el derecho de atención a la salud, lo cual incluye el deber del Estado de garantizar la prevención y tratamiento de las enfermedades. Tal y como se expresa a continuación:

"... En cuanto al derecho a la salud, es importante aprovechar el contexto que nos presenta el caso en estudio para aclarar que, si bien nuestra Constitución Política no contempla en forma expresa ese derecho aunque sí se preocupa de regular expresamente los aspectos con ella relacionados, catalogados como parte de los derechos constitucionales sociales, como el derecho a la seguridad social-, no se puede negar su existencia, por ser derivado directo del derecho a la vida protegido en el artículo 21 de nuestra Constitución, ya que éste -el derecho a la vida- es la razón de ser y explicación última del derecho a la salud. La conexión existente entre ambos es innegable, el derecho a la salud tiene como propósito fundamental hacer efectivo el derecho a la vida, porque éste no protege únicamente la existencia biológica de la persona, sino también los demás aspectos que de ella se derivan. Se dice con razón, que el ser humano es el único ser de la naturaleza con conducta teleológica, porque vive de acuerdo a sus ideas, fines y aspiraciones espirituales, en esa condición de ser cultural radica la explicación sobre la necesaria protección que, en un mundo civilizado, se le debe otorgar a su derecho a la vida en toda su extensión, en consecuencia a una vida sana. Si dentro de las extensiones que tiene éste derecho está como se explicó, el derecho a la salud o de atención a la salud ello incluye el deber del Estado de garantizar la prevención y tratamiento de las enfermedades" (el subrayado es con fin ilustrativo)

Además, de este voto se deriva también la condición cultural del ser humano y la dimensión colectiva e individual de la salud, ambas tuteladas por el Estado.

La Sala Constitucional también manifiesta en el voto 061-96, en su considerando II:

"... El derecho a la Salud, desde hace mucho tiempo, ha sido reconocido como un derecho básico del ser humano. Modernamente se ha considerado que como no es posible garantizar a ninguna persona la salud perfecta, lo correcto es hablar del derecho a la atención de la Salud. La atención a la Salud comprende una variada gama de servicios que incluyen desde la prevención de las enfermedades hasta la protección ambiental el tratamiento y la rehabilitación, dirigido como fin último a lograr en los seres humanos, un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. Este derecho a la Salud sólo se justifica como mecanismo de protección a la vida, que es el de mayor importancia en la escala de derechos fundamentales porque constituye el hecho biológico de la existencia humana. Todos los demás derechos fundamentales giran en torno a él porque derivan de la sola existencia del ser humano. Entonces, el derecho a la salud debe de considerarse como una extensión del derecho a la vida, entendido éste como el derecho de todo ser humano a que los demás miembros de la colectividad no atenten ilegítimamente contra su vida, ni contra su integridad corporal o contra su salud.". (El subrayado es con fin ilustrativo))

El voto 5130-94 de la Sala Constitucional establece en defensa del derecho a la salud, al igual que el voto 5135-94:

"... Si el derecho a la vida se encuentra especialmente protegido en todo Estado de Derecho moderno y en consecuencia el derecho a la salud, cualquier criterio económico que pretendiera hacer nugatorio el ejercicio de tales derechos, debe ceder en importancia pues como ya se indicó sin el derecho a la vida los demás resultarían inútiles". (el subrayado es nuestro)

Desde esta perspectiva, la salud se concibe como expresión individual y colectiva de la calidad de vida y bienestar y producto de las determinaciones sociales. Sin pretensión de ser exhaustiva se puede decir que la salud es el conjunto de condiciones biológicas, psicológicas, materiales, sociales y culturales que tienen como determinantes, entre otros, la alimentación, la vivienda, el saneamiento básico, el medio ambiente, el trabajo, la renta, la educación, el transporte y el acceso a bienes y servicios esenciales; además, que su realización define la condición de estar y permanecer sano: ejerciendo cada cual, a plenitud, sus capacidades potenciales a lo largo de cada etapa de la vida.

Sobre esta base, el Estado debería garantizar el derecho a la salud mediante el desarrollo de políticas de salud, sociales y económicas dirigidas a elevar la calidad de vida y el bienestar colectivo; también, el acceso universal y equitativo a condiciones, recursos y servicios de salud, respondiendo a las necesidades sociales de toda la población, según sus diferentes expresiones en grupos humanos, territoriales y categorías sociales.

Por otro lado, también es deber de todos los poderes públicos, la sociedad, las empresas, las familias y las personas, actuar coresponsablemente en la promoción y defensa de la protección de la salud, velando porque sean eliminadas toda clase de discriminaciones y barreras que puedan afectar o impedir este derecho, y participar activamente en la construcción de políticas y estrategias nacionales para su efectiva aplicación en respuesta a las necesidades de las personas.

Ello puede ser posible a través del esfuerzo colectivo, intersectorial y participativo de todos y todas, orientado hacia la conquista y defensa de oportunidades equitativas materiales y sociales de vida, para mejorar el bienestar social y económico de toda la población.

Ese precepto lleva implícita la participación social, como derecho que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas, a ejercer su poder de decisión, intervención y control de manera directa y con plena autonomía e independencia.

Esta participación se considera esencial para garantizar el derecho a la salud, como parte del esfuerzo colectivo de responder a las necesidades sociales de calidad de vida y salud de las personas, y como medio de control social sobre las decisiones y la gestión pública, dentro de una estrategia de reapropiación de la salud como bien público.

Para lograr obtener una calidad de vida y la salud deseable, hay que desarrollar estrategias promocionales de calidad de vida, que sean el esfuerzo articulado en acciones de educación para la salud, la salud reproductiva, de protección de la vida, de prevención de accidentes y enfermedades, de restitución y rehabilitación integral, así como en la legislación y en todas las iniciativas que fortalezcan el desarrollo y la justicia social.

La Fecundación in Vitro (FIV)


Se trata de una técnica de reproducción artificial que consiste en lograr la fecundación del óvulo femenino en un tubo de vidrio. Es uno de los métodos más utilizados entre las técnicas de reproducción asistida y una de las mejores opciones para el tratamiento de la infertilidad o de problemas de abortos frecuentes y sistemáticos.

Aspectos generales

Es una técnica que se efectúa en un laboratorio, donde se pone en contacto uno o más óvulos de la mujer con los espermatozoides de su pareja en un tuvo de vidrio. La diferencia con la fecundación in vivo está en que en este caso la fecundación se realiza fuera del cuerpo de la mujer.
En principio, se la utilizaba en casos de mujeres con las trompas de Falopio obstruidas, pero poco a poco fue siendo aplicada en tipos de infertilidad tanto masculina como femenina.

Cómo se realiza la fecundación in vitro


Para comenzar, se obtiene de forma quirúrgica un óvulo y, en condiciones de laboratorio controladas, se consigue la fecundación de éste liberando en el medio los espermatozoides. Para que esta técnica se pueda desarrollar, se debe efectuar un estudio exhaustivo del tipo de infertilidad. Una vez definida la causa, y siendo ésta la técnica apropiada, se siguen los siguientes pasos:
- Estimulación ovárica: se hace mediante el uso de hormonas u otros compuestos cuyo destino es estimular el crecimiento folicular, con el fin de que sean reclutados un número alto de folículos.
- Monitorización de la estimulación ovárica para evitar una hiperestimulación.
- Recuperación de los ovocitos, por diversas técnicas.
- Los óvulos maduros se fecundan con espermatozoides capacitados.
- Seguimiento del desarrollo, elección de los ovocitos que han sido fecundados y cultivo de éstos hasta que alcanzan el estadio de 8 células.
- Transferencia de los embriones a la madre. El número de embriones que se transfiere depende de diversos factores, como edad, la causa de la infertilidad si es en la madre, etc. En caso de que sobren de este proceso algunos embriones, previo acuerdo con la pareja, se preservan en bancos de embriones.
Desde el primer nacimiento, ocurrido en Inglaterra en 1978, miles de niños han nacido bajo esta técnica de una manera exitosa. En el 70 % de los casos de pacientes de menos de 38 años y con una buena respuesta ovárica al tratamiento, los resultados son un éxito. Cuando se realizan hasta cuatro intentos, la tasa de embarazo es superior al 90%.



Puntos negativos de esta técnica

A pesar de ser un procedimiento muy exitoso, no siempre se puede realizar una fecundación in vitro, por lo que se recurre a otros métodos (como puede ser la microinyección de un solo espermatozoide en el interior de cada ovocito). Entre los motivos para que esta técnica no se pueda hacer con éxito está:
- Que el hombre tenga problemas con la producción de espermatozoides.
- Que la cantidad producida sea muy pequeña.
- Que la gran mayoría de los espermatozoides estén anormales.
- También hay que considerar que no todos los casos se pueden resolver, dado que muchas moléculas y sus funciones tanto del óvulo como del espermatozoide pueden ocasionar un fallo en el proceso, al igual de como sucede de forma normal.


'La Fecundaci�n in Vitro'


También hay que tomar en cuenta las posibles complicaciones que pueden generarse al estimular el ovario para que maduren más óvulos de los normales y considerar que el endometrio se hace más receptivo que de forma natural. Otra de las complicaciones, remota y poco probable, es lo que se conoce como Síndrome de Hiperestimulación ovárica, que puede ocasionar que se desarrolle una mayor cantidad de folículos en los ovarios de lo normal, que es entre 10 y 12 mensuales, lo que obliga a cancelar la administración de la hormona hCG.



Cuándo recurrir a esta técnica


Está indicado en casos de obstrucción tubárica bilateral, en casos de factor masculino con número o calidad insuficiente de espermatozoides para realizar inseminación intrauterina, tras el fracaso de la inseminación intrauterina y en la endometriosis severa. También es para quienes no responden bien a la estimulación ovárica. Asimismo, cuando hay factores de infertilidad que no se pueden determinar.
Alguna de las ventajas de esta metodología es poder eliminar el riesgo de embarazos múltiples, reducir los costos y, además, muchas veces el óvulo resulta ser de mejor calidad que uno que fue estimulado.

Otras técnicas accesorias

Inyección citoplasmática de espermatozoides

En el caso de que los espermatozoides del padre no fueran suficientes, no tuvieran movilidad o calidad suficiente, entonces se recurre a la inyección citoplasmática de espermatozoides, una técnica revolucionaria que permite a los hombres infértiles tener hijos. También se utiliza en el caso de que las capas del óvulo no permitan en paso de los espermatozoides. El método sigue los pasos de la fecundación in vitro hasta el momento en el que los médicos obtienen el óvulo y los espermatozoides. En lugar de introducirlos en una incubadora para que tenga lugar la unión entre ambos, inyectan directamente un espermatozoide en en el interior del óvulo. A continuación, y como en la fecundación in vitro, el embrión se deposita en el útero de la madre.


Técnicas para mejorar la implantación de los embriones

En la actualidad se trabaja sobre todo con dos técnicas que pretenden mejorar la implantación de los embriones en el útero materno, ya que en ocasiones las técnicas de reproducción asistida pueden fracasar debido a este último paso, ya sea porque el embrión no consigue un desarrollo apropiado en los primeros días o porque encuentra problemas a la hora de anidar en el endometrio.

La primera es el cultivo embrionario. El embrión permanece en el laboratorio entre 5 y 7 días, para vigilarlo y mejorar su desarrollo. al cabo de este tiempo se implanta en el útero materno, y se recomienda a las personas que han realizado sin éxito varios tratamientos de reproducción asistida.

La otra medida consiste en la perforación de la envoltura del embrión para facilitar que éste quede libre y se una al endometrio, en el útero. La técnica está indicada para las mujeres cuyos óvulos presenten dificultad en la implantación en el endometrio, o en mujeres de más de 35 años.

Análisis del voto Nº 2000-02306 de la Sala Constitucional.

Introducción

Mediante el Voto 2000-02306 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se declara la inconstitucionalidad del Decreto Nº 24029-S "Fecundación In Vitro y Transferencia de Embriones", aduciéndose en primer término que la vida humana comienza con la fecundación, siendo el embrión la forma original y más joven del ser humano.- Se indica que el concepto pre-embrión no existe, ya que anterior a la formación del embrión lo que existe es un espermatozoide y un óvulo, los cuales al unirse forman un cigoto o embrión, y desde ese momento se comienzan a formar las características del nuevo ser, al reunirse los veintitrés cromosomas del espermatozoide y los veintitrés cromosomas del ovocito. Termina indicando sobre el tema, que cuando se produce la concepción "una persona es una persona y estamos ante un ser vivo, con derecho a ser protegido por el ordenamiento jurídico."

Técnicamente esta posición de la Sala Constitucional no es correcta, por las razones que se explicarán en este trabajo.

Aspectos médicos y análisis de la resolución.

En el razonamiento se confunden los conceptos técnicos de fecundación con concepción y esto es sumamente importante desde el punto de vista médico legal. Las convenciones internacionales así como la legislación interna de nuestro país, y que son señalados por ese alto Tribunal, mencionan que la vida humana merece protección desde el mismo momento de la concepción, situación que como se verá, resulta posterior a la fecundación, de tal manera que lo que ocurre entre uno y otro momento no necesariamente implica un irrespeto a la vida humana.

La fecundación es la unión del gameto femenino (óvulo) y el masculino (espermatozoide). Así, el momento de la fecundación o fertilización puede darse en formas y lugares distintos, ser natural o asistida y producirse:

a. En el seno materno, sea tanto por inseminación natural como por medio artificial.

b. En el laboratorio, comúnmente denominada «in vitro», utilizando óvulos y espermatozoides de individuos conocidos o no, y que luego de fertilizado se implantan en un útero.

Partiendo de esos conceptos preliminares, y para los efectos de la sentencia que se analiza, resulta necesario dar un concepto de fecundación in vitro. Esta consiste en un procedimiento mediante el cual los ovocitos recuperados por aspiración folicular directamente del ovario de la futura madre, son fecundados en una cápsula de vidrio con espermatozoides seleccionados por técnicas de separación espermática, de modo que el encuentro de los gametos (óvulo y espermatozoides), y la consecuente fecundación, ocurren fuera del organismo materno 1 . (Figura nº 1 )

 

Los pasos de esta técnica son los siguientes: 2

1º- Estimulación de la ovulación.

A la gran mayoría de las pacientes se les programa una menstruación, con un anticonceptivo oral, previo a la cual, comienzan a inyectarse diariamente un análogo sintético de la hormona gonadotrópica o GnrH, con sus nombres comerciales (Luprón® o Decapeptil ®).

En forma subcutánea, con el fin de inhibir a la hipófisis y evitar así que la paciente ovule espontáneamente antes de la recuperación de sus ovocitos.

Este medicamento se continúa hasta el día de la colocación de la hormona de crecimiento gonadotrópico natural (HCG) (Pregnyl®). En el segundo día de la menstruación programada, se inicia la estimulación ovárica propiamente.

Aproximadamente entre los días onceavo y treceavo del ciclo de estimulación y cuando se estima que los folículos están maduros (según varios criterios clínicos y de laboratorio), se indica la inyección de HCG, programándose la aspiración folicular, para la recuperación de los ovocitos, 36 horas más tarde.

2º- Aspiración folicular.

Este procedimiento se realiza con la paciente sedada y/o con la administración de un anestésico local, lo que permite que ella pueda participar conscientemente del procedimiento. Demora aproximadamente 30 minutos. La paciente se coloca en posición ginecológica y se realiza la punción transvaginal bajo visión ecográfica, aspirándose todos los folículos, de modo de sacar todos los ovocitos. (Figuras n º2 , 3 y 4 ).

 

3º- Fecundación de los ovocitos.

Una vez obtenidos, los ovocitos son catalogados en el laboratorio según su madurez. Los maduros son los adecuados para fecundarse. Simultáneamente se obtiene la muestra seminal del marido, la cual se prepara, recuperándose los espermatozoides normales y más motiles. (figura 5 ).

 

Aproximadamente 4 horas después de la aspiración, se realiza la inseminación de los ovocitos con los espermatozoides. Se incuban juntos por 3 horas, luego de lo cual los ovocitos con los espermatozoides adheridos ( figura Nº 6 ) se transfieren a medio de cultivo fresco hasta el día siguiente, en que son evaluados por primera vez para confirmar si ha ocurrido fecundación, la que se confirma por la aparición de 2 pronúcleos. ( figura nº 7 )

 

 

El número de ovocitos a fecundar, siempre ha sido determinado previamente de acuerdo al diagnóstico de la pareja, a su edad, y a otros antecedentes (número de hijos previos, etc.) El objetivo final es transferir entre 2 y 4 embriones, idealmente 2 a 3. (figuras 8 y 9 ). Con este número se logra una tasa de embarazo de 50% con baja incidencia de embarazos múltiples de más de dos sacos gestacionales.

 

4º- Transferencia de embriones.

La transferencia embrionario se realiza 48 horas después de la aspiración de los ovocitos, transfiriéndose todos los embriones al útero o la trompa según corresponda. (figuras Nº 10 y 11 ). La gran mayoría de las transferencias son al útero, ya que se trata de un procedimiento sencillo, que demora aproximadamente 10 minutos, se realiza sin anestesia y es muy similar 4 una inseminación intrauterino.

 
 

Lo que se ha explicado hasta aquí es la etapa de la fecundación o fertilización, en la cual el óvulo fecundado no se ha adherido aún al endometrio, lo que técnicamente, sería la concepción, y es a partir de aquí que los textos legales, en su mayoría, indican que da comienzo a la vida humana y su correspondiente protección jurídica. 3

Esa unión de los do s gametos, femenino (óvulo) y masculino (espermatozoide) mediante la fertilización o fecundación, forma lo que se conoce como cigoto. Sin embargo, contrario a lo que sostiene la sentencia de la Sala Constitucional, aun no se ha producido la concepción, la cual ocurre, como ya se dijo, hasta que se produce la anidación del óvulo fecundado en la mucosa uterina o endometrio.

Así, dentro de las cuarenta y ocho horas luego de la fecundación se forma el cigoto, y pasados cuatro o cinco días aparece el blastocisto, que es el embrión formado por un conjunto de células (el embrioblasto del que derivarán todos los tejidos) y una cavidad rodeada por el trofoblasto. Y no es sino hasta después del sexto día en que se produce la implantación del óvulo, sea la anidación del huevo fecundado en el endometrio. Antes de este momento no existe la concepción y por ende la protección legal, tal y como la entiende la Sala Constitucional no puede aplicarse.

Por eso es que cuando el decreto impugnado define en el artículo 2º los métodos de reproducción asistida, como «todas aquellas técnicas artificiales en las que la unión del óvulo y el espermatozoide se logra mediante una forma de manipulación directa de las células germinales a nivel de laboratorio» está haciendo mención a la etapa de la fecundación.

Igual etapa es a la que se alude en el artículo 10, al establecerse que "Todos los óvulos fertilizados en un ciclo de tratamiento, deberán ser transferidos a la cavidad uterina de la paciente...". (El resaltado se suple)

Establece la sentencia en comentario que el decreto ejecutivo impugnado violenta el principio de reserva de ley, ya que únicamente mediante una ley formal es posible regular, y en su caso, restringir los derechos y libertades fundamentales, como lo es el derecho a la vida y la dignidad del ser humano.

Reiteradamente se ha establecido que desde el punto de vista jurídico la protección al derecho fundamental a la vida se inicia con la concepción, aspecto científico que ya se ha explicado, y que surge posteriormente a la fecundación, técnica que es la regulada por el decreto ejecutivo cuya inconstitucionalidad se decretó. O sea, no es cierto que dicho decreto restrinja ningún derecho o libertad fundamental.. pues se regula toda una actividad en la cual técnicamente aún no existe vida. Tan es así que el nombre de la regulación cuestionada es «Fecundación In Vitro y Transferencia de Embriones".

En primer término tenemos la Declaración Universal de Derechos Humanos, la cual en su numeral 3, establece que toda persona tiene derecho a la vida, disposición que se repite en el artículo 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Nótese que ninguna de estas disposiciones legales establece cuando inicia la vida humana. Luego, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece en su ordinal 1.2 que es «persona» todo ser humano; lo que se amplía en el artículo 4.1 al indicar que toda persona tiene derecho a que se respete su vida a partir del momento de la concepción. La Constitución Política de nuestro país se limita a indicar en el artículo 21 que "La vida humana es inviolable", sin dar un parámetro a partir del cual vamos a considerar que existe vida humana. El Código Civil trata de ampliar dicha regulación legal, al establecer en el artículo 31, que "La existencia de la persona física principia al nacer viva y se reputa nacida para todo lo que le favorezca desde 300 días antes de su nacimiento." Sin embargo esa ficción legal parte del supuesto de la existencia futura de una persona física, lo que no ocurre sino hasta el momento de la concepción. Por su parte el Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley Nº 7739 de 6 de enero de 1998, se refiere al derecho que se estudia de la siguiente manera: «Artículo 12. Derecho a la Vida. La persona menor de edad tiene el derecho a la vida desde el momento mismo de la concepción (..)» El concepto de menor abarca tanto al niño como al adolescente, y la misma ley señala que «niño» se es «desde su concepción hasta sus 12 años». Reitera el fallo que la vida humana se protege desde el momento de la concepción.

Todas esas fuentes legales son analizadas por la Sala Constitucional, pero incurre reiteradamente en la confusión entre concepción y fecundación para dar una referencia al inicio de la protección a la vida humana, lo cual es técnicamente incorrecto.

La objeción principal de la Sala es que la aplicación de la técnica importa una elevada pérdida de embriones, que no puede justificarse en el hecho de que el objetivo de ésta es lograr un ser humano, dotar de un hijo a una pareja que de otra forma no podría tenerlo. Lo esencial es que los embriones cuya vida se procura primero y luego se frustra son seres humanos y el ordenamiento constitucional no admite ninguna distinción entre ellos. Este es otro error técnico-científico del Tribunal Constitucional, pues tal y como se explicó, el embrión no es aún ser humano, sino hasta el momento de la concepción.

El voto salvado de los Magistrados Arguedas y Calzada, parten del mismo error al equiparar los conceptos de concepción con fecundación, sin embargo se separan del criterio de la mayoría al establecer que el hecho de que uno o varios de los embriones no puedan desarrollarse en el vientre de la madre es una cuestión de la configuración natural del embrión, en la que no interviene la decisión del médico, y por ello el decreto no irrespeta la vida ni la dignidad humana.

Esta situación se presenta igualmente en el Proyecto del Código Penal que actualmente se encuentra en estudio en la Asamblea Legislativa, el cual, en el párrafo 3º del artículo 131, titulado "Manipulación Genética", sanciona con pena de dos a seis años de prisión, a "Quien artificialmente fecunde óvulos humanos, en los casos no autorizados por ley..." (se suple el resaltado).- Esta posición parece entender y ampliar la protección jurídica de la vida al momento de la fecundación, añadiendo que la misma puede llevarse a cabo siempre que se autorice por ley. Sin embargo el bien jurídico protegido por ésta conducta ilícita, no es la vida, sino que tenemos una conducta sancionada penalmente por la infracción a otra ley o reglamento.

Sin embargo esa toma de posición de los redactores del Proyecto del Código Penal, se contradice al examinar el Capítulo Segundo dedicado a los delitos de aborto, pues se penaliza la acción de causar la muerte al producto de la concepción. Con lo que nuevamente parece que la protección legal de la vida ocurre a partir de este momento y no desde la fecundación.

La contradicción dicha puede obviarse al quedar establecido que en dicho proyecto se estima que la vida humana inicia a partir de la fecundación, y una vez que se ha producido la concepción, cualquier eliminación del producto de la misma antes de nacer, es sancionado mediante la figura del aborto; y antes de la concepción., la eliminación voluntaria o no del producto de la fecundación no se sanciona penalmente.

Los motivos por el cual los textos legales establecen la concepción como el momento a partir del cual se da inicio a la protección jurídica de la vida, lo encontramos en primer término en el error técnico de confundir la fecundación con aquel fenómeno. En segundo lugar, porque el derecho confiere mayor valor a la unión del óvulo fecundado con el cuerpo de su madre, pues a partir de ese momento se forma una unidad entre ambos y comienza el nuevo ser a recibir los nutrientes que producirán su crecimiento.

Conclusión

Lo anteriormente expuesto pone en evidencia la necesidad que cuando se proceda ha analizar, desde el punto de vista legal, los procedimientos médicos, se utilice Correctamente la nomenclatura científica, ello para evitar caer en contradicciones que tomen las resoluciones jurídicas en inconsecuentes con la materia que se pretende regular.

No es que pretendamos fijar tajantemente el momento que se va a considerar como el inicio de la vida, sino que debemos tomar en cuenta que los textos legales analizados fijan dicho instante a partir de la concepción, que como vimos en posterior a la fecundación. Por ello extender las consecuencias jurídicas a momentos anteriores a aquella, resulta una contradicción jurídica, por lo que a nuestro criterio la sentencia analizada es incorrecta desde el punto de vista médico-legal.

  1 www.clc.cl/Programas_UMR/index.htm .

2 www.hsph.harvard.edu/grhf/_Spanish/gender/topic13span.html ; www.vidahumana.org/news/fert-art.html ; www.geocities.com/Heartland/Bluffs/3246/fertiliz.htm# ¿Qué es la fecundación o fertilización in vitro?

3 Entre otros ver: Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 3. Americana de los Derechos y Deberes del artículo 1. Luego, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece en su ordinal 1.2 que es «persona» todo ser humano, lo que se amplia en el artículo 4.1, en el cual establece que la vida inicia a partir del concepción.

   


Bibliografía

A.- Consultas electrónicas.

1.- Sin au tor. ¿Qué es la reproducción asistida.? Clínica Las Condes. www.clc.cl/Programas_UMR/index.htm .

2.- Sin autor. La fertilización in otro. Instituto de Medicina Reproductiva del Sur de la Florida.
www.ivfmd.com/Spanish/egg.htm

3.- Sin autor. La reproducción asistida. Instituto Mexicano de Medicina. www.reproduccion.com.mx/gift.html

4.- Sin autor. Fertilización in otro. Desarrollo del embrión hasta el quinto día. http://www.halitus.com/reproduccion/Notas/rep_003.htm rep_003.htm

5.- Congregación Evangélica Menonita «Bella Vista». Fertilización in vitro.
www.geocities.com/Heartland/Bluffs/3246/fertiliz.htm# ¿Qué es la fecundación o fertilización in vitro?

6.- Organización Vida Humana Internacional. Costa Rica: La fertilización in otro es declarada inconstitucional. www.vidahumana.org/news/fert-art.html

7.- Foro Mundial de Salud Reproductiva. Regulando las prestaciones. de la Fertilización In Vitro.
www.hsph.harvard.edu/grhf/_Spanish/gender/topic13span.html

8.- Barros, Gloria., Giberti Eva., Pachuk Carlos., Los hijos de la fertilización asistida. www.psiconet.com/libros/presentaciones/hijos.htm .

9.- Asch, R.H., y otros. La evolución natural de embarazos únicos y múltipIes en técnicas de reproducción asistida. www.members.tripod.com/-gineco/EVOLUC.HTM

10. - Diccionario Virtual de Salud. Fecundación in vitro. www.viatusalud.com/diccionario.asp?S=fecundaci%F3n#

B.- Legislación.

1.- Córdoba Ortega, Jorge y otros., Constitución Política de la República de Costa Rica, concordada, anotada y con resoluciones de la Sala Constitucional. Editorial Investigaciones Jurídicas, San José, 1996.

2.- Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. Declaración Universal de Derechos Humanos. Instrumentos Internacionales. Anexo 1., Editores del Puerto s.r.l., Buenos Aires, 1998.

3.- Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Instrumentos Internacionales. Anexo 1., Editores del Puerto s.r.l., Buenos Aires, 1998.

4.- Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. Instrumentos Internacionales. Convención Americana sobre Derechos Humanos. Instrumentos Internacionales. Anexo 1., Editores del Puerto s.r.l., Buenos Aires, 1998.

5.- Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. Convención sobre los Derechos del Niño. Instrumentos Internacionales., Anexo 1., Editores del Puerto s.r.l., Buenos Aires, 1998.

 


 

INFORME Nº 25/04

PETICIÓN 12.361

ADMISIBILIDAD

ANA VICTORIA SÁNCHEZ VILLALOBOS Y OTROS

COSTA RICA

11 de marzo de 2004

 

 

I.        RESUMEN

 

1.      El 19 de enero de 2001, el Sr. Gerardo Trejos Salas (en adelante “el peticionario”) presentó una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”, “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”), contra la República de Costa Rica (en adelante “El Estado”, “Costa Rica”, “el Estado costarricense” o “el Estado de Costa Rica”), en la que alega la responsabilidad internacional del Estado costarricense por la sentencia número 2000-02306, del 15 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional de Costa Rica, que declaró la inconstitucionalidad del Decreto Presidencial número 24029-S, del 3 de febrero de 1995, que regulaba la práctica de la fecundación in vitro en ese país.

 

2.       El peticionario alega que la referida sentencia viola los artículos 1, 2, 4, 5, 8, 11(2), 17, 24, 25, 26 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), así como los artículos 3, 10 y 15 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante “Protocolo de San Salvador”), y los artículos 1 y 7(h) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, (en adelante “Convención de Belém do Pará”) contra Ana Victoria Sánchez Villalobos; Fernando Salazar Portilla; Gretel Artavia Murillo, Miguel Mejía Carballo; Andrea Bianchi Bruno; German Alberto Moreno Valencia; Ana Cristina Castillo León; Enrique Acuña Cartín, Ileana Henchos Bolaños; Miguel Antonio Yamuni Zeledón; Claudia María Carro Maklouf; Víctor Hugo Sanabria León, Karen Espinoza Vindas; Héctor Jiménez Acuña; Maria del Socorro Calderón P.; Joaquina Arroyo Fonseca, Geovanni Antonio Vega, Carlos E. Vargas Solórzano, Julieta González Ledezma y Oriester Rojas Carranza, todos pacientes de los doctores Gerardo Escalante López y Della Ribas (en adelante denominados ”las supuestas víctimas”), y contra las empresas Costa Rica Ultrasonografía S.A. y el Instituto Costarricense de Fertilidad.

 

3.       En relación con la admisibilidad, el Estado alegó que la denuncia es infundada e improcedente y que debe ser considerada inadmisible. Alegó también que la tardía individualización de las víctimas, así como la falta de legitimación ad causam de las víctimas primeramente individualizadas, es decir las empresas referidas supra, deberían indicar la inadmisibilidad de la petición. También alegó la falta de agotamiento de los recursos internos y el carácter extemporáneo de la petición en relación con las víctimas posteriormente identificadas.

 

4.       El peticionario, por su parte, alegó que las supuestas víctimas optaron por la confidencialidad porque temían la perturbación de su vida privada. Posteriormente la Comisión recibió una comunicación firmada por los pacientes de los doctores Gerardo Escalante López y Delia Ribas en la que renunciaron a la confidencialidad.

 

5.        El peticionario alegó, asimismo, que debido al carácter vinculante de las resoluciones de la Sala Constitucional de Costa Rica no quedaba ningún recurso jurisdiccional interno por agotar.

 

6.        La Comisión, con base en el análisis de los argumentos presentados por ambas partes y de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención, decidió declarar admisible la petición en relación con las eventuales violaciones de los artículos 1, 2, 11, 17 y 24 de la Convención Americana y proseguir con el análisis del fondo del asunto.

 

II.       TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

7.       El día 6 de febrero de 2001 la Comisión acusó recibo de la comunicación del peticionario e informó la apertura del caso número 12.361, de acuerdo con las normas del Reglamento de la Comisión vigente en esa fecha. El mismo 6 de febrero las partes pertinentes de la petición fueron transmitidas al Estado, al que se le solicitó que presentara informaciones sobre el caso dentro del plazo de 90 días.

 

8.       El 4 de mayo de 2001 la Comisión recibió la respuesta del Estado, en la cual este alegó la improcedencia de la acción, dado que la sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica está en total sintonía con la Convención Americana.  El 1o de junio del mismo año la Comisión envió copia de la respuesta del Gobierno al peticionario con la solicitud de que formulara sus comentarios.

 

9.        El 12 de junio de 2001 la Comisión recibió los comentarios del peticionario a la respuesta del Gobierno costarricense. En la misma fecha esas observaciones fueron enviadas al Estado.

 

10.       El 18 de julio de 2001 el Gobierno envió nuevas observaciones sobre el caso, alegando que la petición de autos no debería ser admitida por no existir víctimas individualizadas y asimismo por falta de legitimación ad causam de las víctimas que habían sido individualizadas, es decir, las empresas Costa Rica Ultrasonografía S.A. y el Instituto Costarricense de Fertilidad. Estas informaciones fueron transmitidas al peticionario el 23 de julio de 2001.

 

11.      El 2 de octubre de 2002 la Comisión acusó recibo de la comunicación del peticionario fechada de 25 de septiembre de 2002, en la que el peticionario solicitó que se uniera la admisibilidad con el fondo, de acuerdo con el artículo 37(3) del Reglamento de la Comisión, y declaró que renunciaba al procedimiento de solución amistosa. En seguida se enviaron nuevamente al peticionario las partes pertinentes de la respuesta del Estado del 18 de julio de 2001, que habían sido enviadas por la Comisión primeramente el día 23 de julio de 2001, dándose un plazo de respuesta de 15 días.

 

12.      En la misma fecha fueron enviadas las partes pertinentes de la comunicación del peticionario del 25 de septiembre de 2002 al Estado, al que se concedió un plazo de 30 días para responder a las mismas. El 29 de enero de 2003 la Comisión acusó recibo de las observaciones del 30 de octubre de 2002 enviadas por el Estado, que en la misma fecha fueron transmitidas al peticionario. El peticionario respondió el 24 de diciembre de 2002 y el 23 de enero de 2003.

 

13.      En las referidas comunicaciones las supuestas víctimas se identificaron y otorgaron poderes al peticionario para que las representara ante esta Comisión. Reiteraron la posición del peticionario de que no se habían identificado por temor de que su vida privada se viera perturbada. También reiteraron su pedido de que se uniera la admisibilidad con el fondo de acuerdo con el artículo 37(3) de la Convención. Esas observaciones fueron transmitidas al Estado el 11 de marzo de 2003, y el Estado respondió  a las mismas el 27 de mayo de 2003, informando su oposición a la unión de la admisibilidad con el fondo.

 

14.      El 10 de octubre de 2003 se recibió una comunicación del peticionario en la cual se solicitó ampliación de la petición a fin de incluir los artículos 1, 2, 5, 8, 11(2), 24, 25 y 26 de la Convención Americana, así como los artículos 3, 10 y 15 del Protocolo de San Salvador. Esta comunicación fue recibida el 10 de octubre de 2003 y sus partes pertinentes fueron transmitidas al Estado el 25 de noviembre de 2003, otorgándose un plazo de 60 días para la respuesta.

 

15.      El 23 de enero de 2004 se recibió la respuesta del Gobierno a la ampliación de la petición.  En dicha comunicación el Estado solicitó la declaración de inadmisibilidad de la petición por los motivos antes mencionados, es decir por falta de legitimación de las partes y falta de caracterización de las violaciones alegadas. Al mismo tiempo adujo la extemporaneidad de la petición y la falta de agotamiento de los recursos internos en relación con las víctimas posteriormente individualizadas.

 

III.     POSICIÓN DE LAS PARTES

 

a.       Posición del peticionario

 

16.     El peticionario señala que el día 3 de febrero de 1995 fue firmado un Decreto Presidencial en Costa Rica, con el número 24029-S, que autorizaba la práctica de la fecundación in vitro en ese país, y regulaba su ejercicio.  Sostiene que el modelo establecido en ese decreto se diferenciaba del de otros países, pues solamente se aplicaba a matrimonios; prohibía la inseminación de más de seis óvulos y disponía que todos los embriones debieran ser depositados en el útero materno, estando prohibido el congelamiento, preservación o descarte de embriones.

 

17.     El peticionario señala que el 15 de marzo de 2000, la Sala Constitucional de la Suprema Corte de Justicia de Costa Rica, a través de la sentencia número 2000.02306, se pronunció sobre una acción de inconstitucionalidad, anulando el Decreto Presidencial 24049-S por considerar inconstitucional la práctica de la fecundación in vitro  en el país tal como la regulaba ese instrumento jurídico. Destaca que la Sala Constitucional fundamentó su decisión en el hecho de que la técnica de la fecundación in vitro, tal como era practicada en la época, implicaba una elevada perdida de embriones, directamente causada por la manipulación consciente y voluntaria de células reproductoras.

 

18.     El peticionario alega que la técnica de la fecundación in vitro, tal como era regulada en Costa Rica, no representaba un atentado contra la vida.  Sostiene, basándose en estudios médicos, que no todo embrión humano evoluciona hasta el nacimiento y destaca que los porcentajes de éxito en la gestación a través del proceso natural y de la fecundación in vitro son semejantes.

 

19.     El peticionario cuestiona la personalidad jurídica del embrión conforme a lo establecido en la sentencia de inconstitucionalidad de la Sala Constitucional de Costa Rica.  A tal efecto se refiere a los artículos 31 y 1004 del Código Civil costarricense y argumenta que aunque exista la protección al feto, ella no es absoluta, ya que está condicionada a su nacimiento con vida.

 

20.     El peticionario sostiene la relatividad del derecho a la vida. Alega que aunque se trate de un derecho fundamental, está sujeto a limitaciones cuando se contrapone a la tutela de otros derechos fundamentales. Presenta la situación de autos en tal contexto, afirmando que se está protegiendo un derecho incondicionalmente y así desconociendo otros derechos.

 

21.     El peticionario amplía su tesis sobre la relatividad de la protección de la vida desde la concepción. Afirma que la Convención Americana prevé esta relatividad al expresar en su artículo 4 que la vida debe ser protegida por la Ley, en general, desde el momento de la concepción. Agrega que, por lo tanto, ese derecho debe ser analizado a la luz del artículo 32 de la Convención, que estipula la correlación entre los derechos.

 

22.     El peticionario alega que la prohibición de la práctica de la fecundación in vitro en Costa Rica, importa discriminación y un tratamiento desigual entre enfermos, violando de esta forma los artículos 1 y 24 de la Convención Americana. Sostiene que la prohibición imposibilita el tratamiento de las personas que padecen esterilidad o infertilidad, siendo que al mismo tiempo se permite utilizar avances científicos y tecnológicos para el tratamiento tendiente a la cura o alivio de otras enfermedades. En este sentido también alega que la prohibición de la práctica de la fecundación in vitro implica una violación al derecho a la salud dispuesto en el artículo 10 del Protocolo de San Salvador y a la integridad física, psicológica y moral protegida en el artículo 5 de la Convención Americana.

 

23.     El peticionario también alega que el Estado de Costa Rica violó el artículo 17 de la Convención Americana a través de la prohibición de la técnica de la fecundación in vitro cuando negó a hombres y mujeres que padecen infertilidad o esterilidad la posibilidad de fundar o constituir una familia. Agrega que por el mismo motivo el Estado de Costa Rica habría violado el artículo 15(2) del Protocolo de San Salvador.

 

24.     El peticionario alega que la prohibición de la práctica de la fecundación in vitro en Costa Rica constituye asimismo una intromisión arbitraria y abusiva en la vida privada y familiar de personas que necesitan y desean someterse al referido procedimiento médico para poder fundar una familia, violando así el artículo 11(2) de la Convención Americana. Agrega que debido a la naturaleza del juicio de inconstitucionalidad las supuestas víctimas no pudieron hacer valer sus derechos ni ser oídas, lo que según alega es una violación a sus garantías judiciales establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.

 

25.     El peticionario además alega la violación de los artículos 1 y 7(h) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”. El peticionario observa que la prohibición de la práctica de la fecundación in vitro en Costa Rica causó grave daño o sufrimiento psicológico a las supuestas víctimas, en especial a las mujeres, y sostiene que el Estado costarricense no tomó medidas efectivas para prevenir o responder a estas violaciones. Destaca que hay una presión muy fuerte, especialmente sobre las mujeres, de procrear, y que la falta de tratamiento prolonga y agrava el sufrimiento emocional causado por esa presión.

 

26.     El peticionario señala que inicialmente no había individualizado a las supuestas víctimas pues éstas habían optado por la confidencialidad a fin de no ser objeto de injerencia en su vida privada. Además sostuvo que la identidad de las víctimas solamente sería revelada si así lo solicitaba la Comisión. No obstante, en sus últimas comunicaciones, como se señaló anteriormente, el peticionario presentó una lista firmada por las supuestas víctimas, quienes manifestaron que otorgaban poder al peticionario para que las representara ante la Comisión.

 

27.     El peticionario solicita que la Comisión declare que la prohibición de la práctica de la fecundación in vitro en Costa Rica viola los artículos 1, 2, 4, 5, 8, 11(2), 17, 24, 25, 26 y 32 de la Convención Americana; también los artículos 3, 10 y 15 del Protocolo de San Salvador y los artículos 1 y 7(h) de la Convención de Belém do Pará. Solicita también que las supuestas víctimas tengan derecho a una justa indemnización por los perjuicios que les fueron causados, en especial en lo que atañe a las que tuvieron que desplazarse al extranjero a fin de realizar la fertilización y las que debido a su edad avanzada quedaron imposibilitadas de tener hijos aunque la práctica llegue a ser declarada permisible en el futuro.

 

28.     El peticionario también solicita que se considere víctima a la empresa que adquirió los equipos médicos necesarios para practicar la fecundación in vitro en Costa Rica y que no pudieron hacer uso de los mismos debido a la prohibición emanada de la Sala Constitucional.

 

b.        Posición del Estado

 

29.    El Estado alega que desde el punto de vista biológico y legislativo es posible establecer que desde el momento en que se determine que existe vida se impone el deber de protegerla. Agrega que no importa que esta vida se haya materializado en un ser humano visible, sino que, por el contrario, esa protección debe darse desde su existencia, por precoz que sea su forma. En ese sentido afirma que con la fecundación se inicia el desarrollo de una vida humana, que debe ser protegida.

 

30.    El Estado sostiene que aunque el Decreto Ejecutivo 24029-S disponga que todos los óvulos fertilizados deben ser implantados en el útero materno, estando prohibida su eliminación o preservación, la simple manipulación de embriones para que solamente uno sobreviva significa la muerte de otros embriones. Sostiene que si bien ocurren muertes dentro del útero materno debido a circunstancias naturales, no se acepta que esas muertes fuesen previsibles como resultado de manipulación humana. Agrega que el problema no se limita al número de vidas humanas perdidas, sino que está ligado principalmente a su previsibilidad.

 

31.      El Estado rebate el argumento del peticionario de que el embrión carece de personalidad jurídica. Para ello el Estado utiliza argumentos legislativos, como la disposición del artículo 31 del Código Civil costarricense, que protege el derecho a la vida desde 300 días antes del su nacimiento.

 

32.      Adicionalmente el Estado alega que la técnica de la fecundación in vitro no representa un caso de tratamiento de emergencia para salvar una vida. Sostiene que la infertilidad o la esterilidad no deben ser consideradas enfermedades, pues no equivalen a una alteración de la salud de una persona, sino una condición biológica o consecuencia de una enfermedad. En ese sentido afirma que la fecundación in vitro no es un tratamiento de emergencia ni cura para una enfermedad, pues no resuelve sus causas. Afirma que se trata de un recurso artificial que procura superar esa condición biológica. Concluye que se estaría jugando con vidas humanas al practicarla, por lo cual esa interpretación sería contraria a los derechos que protegen la vida en el derecho interno costarricense.

 

33.      El Estado también alega que la autorización de la fecundación in vitro en Costa Rica estaría violando no solamente la protección del derecho a la vida reconocida en la Convención Americana, sino también otros instrumentos de Derecho Internacional de los derechos humanos, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención sobre los Derechos del Niño, que reconocen la necesidad de protección especial del niño tanto antes como después del nacimiento.

 

34.      El Estado sostiene que el principio de igualdad y no discriminación no propone que se dé un tratamiento idéntico a cada situación médica diversa, sino que requiere que se consideren las particularidades de cada caso concreto a fin de proporcionar la intervención médica adecuada. Destaca que en el tratamiento al que pueden ser sometidas las personas con infertilidad o esterilidad debe estar limitado por las disposiciones de la Constitución y del ordenamiento internacional de protección de los derechos humanos.

 

35.      En relación con el derecho de fundar una familia, el Estado alega que aunque exista un derecho a tener hijos y fundar una familia, esos derechos tienen como límite valores superiores, como el derecho de todos los seres humanos, sin distinción, a la protección de su vida. A este respecto menciona el principio de la indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos y afirma que no se puede sacrificar algunos derechos en aras de otros.

 

36.      Sobre la correlación entre los derechos, el Estado afirma que este principio establece que todo derecho tiene sus límites, que son determinados por los derechos de los otros. En su propio interés afirma que el derecho de los embriones implica un límite a los derechos de los demás, inclusive de los matrimonios a tener hijos o de los científicos a experimentar con embriones.

 

37.      En cuanto a la alegada violación a la vida privada, el Estado sostiene el principio de que la práctica de la fecundación in vitro no constituye un asunto privado que sea inofensivo para la convivencia social. Agrega que tal como está establecida, la técnica actual de la fecundación in vitro contraría el orden público, la moral y las buenas costumbres, porque viola el derecho a la vida, de lo que surge el interés legítimo del Estado en intervenir.

 

38.      En cuanto a la alegada violación de garantías judiciales y protección judicial, el Estado señala que el proceso de constitucionalidad, en Costa Rica, prevé en los artículos 81 y 83 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional la publicación de un aviso, por tres veces consecutivas, en el Boletín Judicial, haciendo saber que se ha incoado una acción constitucional, lo que se realiza a los efectos de llevar a conocimiento público la iniciación del proceso a fin de que los legítimamente interesados puedan participar en él.

 

39.     Adicionalmente el Estado declara que la jurisprudencia constitucional es vinculante, pero no para la propia Sala, que podría eventualmente revocar la decisión si existiesen criterios suficientes que lo justificaran. Alega, por lo tanto, que las reclamaciones de las supuestas víctimas no fueron analizadas por tribunales nacionales, por lo que aduce falta de agotamiento de recursos internos y extemporaneidad de la petición, en virtud de la tardía individualización de las supuestas víctimas.

 

40.     En relación con la alegación del peticionario de que la sentencia de la Sala Constitucional costarricense sería una forma de violencia contra la mujer, El Estado afirma que se trata de una interpretación extensiva de la letra de la Convención de Belém do Pará, apartada del espíritu de ese instrumento, y sostiene que de la petición de que se trata no se desprende ningún acto de violencia contra la mujer o falta de diligencia que provoque esa violencia. Alega que el sufrimiento causado por el problema de la infertilidad a hombres y mujeres no tiene nexo causal alguno con el Estado costarricense.

 

41.     En lo referente a la admisibilidad, el Estado alega la falta de legitimación ad causam del peticionario, que no individualizó a las víctimas en el estado procesal adecuado y sin señalar la relación de las supuestas víctimas con el caso de que se trata. También alega la falta de legitimación ad causam en relación con las empresas Costa Rica Ultrasonografía S.A. y el Instituto Costarricense de Fertilidad, por no ser personas físicas y por lo tanto no estar protegidas por la Convención Americana.

 

42.     A ese mismo respecto, el Estado alega también que la petición es infundada e improcedente en cuanto no expone hechos que caractericen una violación de los derechos humanos contemplados en la Convención Americana.

 

IV.      ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.      Competencia ratione personae, ratione materiae, ratione temporis, ratione loci de la Comisión Interamericana

 

a.       Competencia ratione personae

 

43.     El artículo 44 de la Convención Americana y el 23 del Reglamento de la CIDH estipulan que “cualquier persona o grupo de personas” están facultadas para presentar peticiones ante la CIDH, referentes a supuestas violaciones de la Convención Americana.

 

44.     El Estado de Costa Rica alega que la individualización de las supuestas víctimas ocurrió muy tardíamente, y agrega que no se mencionó la relación entre las supuestas víctimas y los hechos denunciados en la petición. Por lo tanto solicita la declaración de falta de competencia ratione personae, dado que en la petición inicial no se presentaron verdaderas víctimas individualizadas. El Estado también alega falta de competencia ratione personae de la Comisión en lo que atañe a las empresas Costa Rica Ultrasonografía S.A. y el Instituto Costarricense de Fertilidad. El peticionario, sin embargo, alega que sólo envió una lista de las supuestas víctimas en su comunicación del 24 de diciembre de 2002 porque ellas habían optado por la confidencialidad pues temían una injerencia de la prensa en su vida privada.

 

45.     Los requisitos de admisibilidad de una denuncia deben ser estudiados, en general, en el momento en que la Comisión se pronuncia sobre la admisibilidad.[1]  Por lo tanto, el momento de la presentación de la denuncia y el de la declaración sobre admisibilidad son distintos. El artículo 33 del Reglamento de la CIDH, por ejemplo, faculta a la Comisión a solicitar al peticionario que complete los requisitos omitidos en la petición cuando la Comisión estima que la “petición es inadmisible o está incompleta”.[2]

 

46.     Aceptar el argumento del Estado costarricense de que la mencionada denuncia sería inadmisible porque no fueron individualizadas las víctimas en la petición inicial, a pesar de que lo hayan sido posteriormente implicaría una decisión formalista contraria a la protección de los derechos humanos consagrados en la Convención, y colocaría a las supuestas víctimas en estado de indefensión. La Corte Interamericana de Derechos Humanos afirmó que “es un principio comúnmente aceptado que el sistema procesal es un medio para alcanzar la justicia y que ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades”.

 

47.     Del mismo modo, la falta de individualización de las víctimas nada modificaría el conocimiento por parte del Estado costarricense de la situación descrita en la denuncia, toda vez que ella se dio en relación con una sentencia de la Sala Constitucional de Costa Rica a partir de la cual se prohibió la práctica de la fecundación in vitro en el país.

 

48.     La Comisión entiende que posee competencia ratione personae porque las personas de que se trata se encuentran comprendidas en la definición de persona del artículo 1(2) de la Convención.

 

49.     En relación con las empresas Costa Rica Ultrasonografía S.A. e Instituto Costarricense de Fertilidad, la Comisión ratifica su práctica y doctrina establecidas en los casos Banco del Perú,[3] Tabacalera Boquerón,[4] Mevopal, S.A.[5]Bendeck-Cohdinsa,[6] en que declara que no tiene competencia ratione personae para analizar una petición presentada ante la Comisión por una persona jurídica por estar éstas excluidas de los sujetos a los cuales la Convención otorga protección. La presente petición no posee elementos que justifiquen la modificación de la jurisprudencia de la Comisión.

 

50.     En consecuencia, a los efectos de la admisibilidad, la Comisión decide que tiene competencia ratione personae con relación con las supuestas víctimas arriba citadas y no la posee en relación con las empresas Costa Rica Ultrasonografía S.A. y el Instituto Costarricense de Fertilidad.

 

 

b.       Competencia ratione materiae

 

51.     Al respecto, la Comisión observa que la petición denuncia la supuesta violación de derechos protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en especial en sus artículos 1, 2, 4, 5, 8, 11(2), 17, 24, 25, 26 y 32.

 

52.     La petición también denuncia violaciones de los artículos 3, 10 y 15 del Protocolo de San Salvador. La CIDH observa que aunque carezca de competencia para establecer violaciones de los referidos artículos del Protocolo de San Salvador, tendrá en cuenta las normas referentes a la obligación de no discriminación, al derecho a la salud y al derecho a la constitución y protección de la familia en su análisis sobre el mérito de ese caso, conforme a lo Establecido en los artículos 26 y 29 de la Convención Americana.

 

53.     Con respecto a las alegada violación de los artículos 1 y 7(h) de la Convención de Belém do Pará, la Comisión observa que, conforme al artículo 12 del mismo instrumento se pueden presentar peticiones a la CIDH en las que se alegue la violación del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará por un Estado parte. Dichas peticiones serán consideradas por la Comisión de conformidad con sus normas de procedimiento y los requisitos para la presentación y consideración de peticiones establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. [7]

 

54.     En consecuencia, si los hechos denunciados se comprobaren, podrían constituir violaciones a derechos humanos protegidos en la Convención Americana. Por tal motivo la Comisión se considera competente para examinar la denuncia.

 

c.       Competencia ratione temporis

 

55.     La Comisión tiene igualmente competencia ratione temporis, porque los hechos alegados en la petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado de Costa Rica.[8]

 

d.       Competencia ratione loci

 

56.     Por último, La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, ya que en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana, que tuvieron lugar dentro del territorio de un Estado parte del mencionado tratado.

 

 

B.       Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

a.       Agotamiento de los recursos internos

 

57.     El peticionario menciona que el 15 de marzo de 2000 la Sala Constitucional Costarricense, en una acción de inconstitucionalidad, dictó una sentencia que anulaba el Decreto Ejecutivo número 24029-S, del 3 de febrero de 1995, prohibiendo por lo tanto la práctica de la fecundación in vitro en el Estado de Costa Rica. Esa sentencia fue notificada a las partes el día 11 de octubre de 2000.

 

58.     El peticionario alega que no procede ningún otro recurso contra esta decisión, con excepción del de ampliación o aclaración, conforme el artículo 11(2) de la Ley de Jurisdicción Constitucional de Costa Rica, que prevé que las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional son irrecurribles. Por los  motivos arriba referidos el peticionario alega que se han agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme el artículo 46(1) (a) de la Convención Americana.

 

59.     El Estado alega que no hubo agotamiento de los recursos del derecho interno, pues las reclamaciones de las supuestas víctimas individualizadas no fueron analizadas por tribunales nacionales. El Estado señala que la jurisprudencia constitucional en Costa Rica es vinculante, pero no para la Sala Constitucional, que podría eventualmente revocar la decisión si hubieren fundamentos suficientes que lo justificasen.

 

60.     La Comisión entiende que hay una decisión definitiva y vinculante de la más alta instancia judicial de Costa Rica sobre los hechos denunciados, en la cual se declaró la inconstitucionalidad de la práctica de la fecundación in vitro, tal como la regulaba el Decreto Presidencial número 24029-S. Este hecho no es controvertido  por el Estado de Costa Rica. En ese sentido, la Comisión estima que no hay necesidad de que se efectúen mecánicamente trámites formales sobre los mismos hechos para que se cumpla una mera formalidad.

 

61.     La Comisión afirmó reiteradamente que no basta que el Estado alegue la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos para que ella prospere. Conforme a lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, un Estado que invoca esa excepción debe también identificar los recursos internos a agotar y probar su eficacia en tales circunstancias.[9]

 

62.     La Comisión recuerda que la Corte Interamericana de Derechos Humanos también estableció que la mera existencia de recursos internos no implica la obligación de que ellos sean agotados, pues deben ser adecuados y efectivos. Para que sean adecuados es necesario que su función, dentro del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. Recurso eficaz, a su vez, es el que permite producir el resultado para el que fue establecido.

 

63.     El Estado de Costa Rica mencionó los recursos jurisdiccionales internos que todavía se encontraban disponibles para el peticionario, pero no probó su eficacia.  Por lo tanto, la CIDH considera agotados dichos recursos.

 

b.       Plazo de presentación

 

64.     La sentencia definitiva de la Sala Constitucional fue dictada el 15 de marzo de 2000 pero el peticionario alega que las partes recién fueron notificadas de la decisión en octubre de 2000. El artículo 46(1) (b) establece que la petición debe ser “presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto perjudicado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva”.

 

65.     El peticionario presentó la petición el 19 de enero de 2001, es decir, dentro del plazo de seis meses establecido por el artículo 46(1) (b) de la Convención Americana.

 

c.       Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

66.     La Comisión entiende, de acuerdo con las informaciones contenidas en los autos, que el asunto no se encuentra pendiente de otro procedimiento de acuerdo internacional ni ha sido previamente decidido por éste u otro organismo internacional. Considera, por lo tanto, que han sido satisfechos los requisitos de los artículos 46(1) (c) y 47(d) de la Convención Americana.

 

d.       Caracterización de los hechos alegados

 

67.     En el presente caso, el peticionario ha presentado una lista de víctimas individualizadas, mujeres y hombres en busca de un tratamiento para la esterilidad, y ha alegado que las acciones del Estado encaminadas a prohibir el acceso a uno de los tratamientos existentes constituye una violación de los artículos 1, 2, 4, 5, 8, 11(2), 17, 24, 25, 26 y 32 de la Convención Americana, artículos 3, 10 y 15 del Protocolo de San Salvador, y artículos 1 y 7 de la Convención de Belém do Pará.

 

68.     La Comisión observa que las alegaciones del peticionario en relación a los derechos de las personas nombradas como víctimas se refieren principalmente a los artículos 1, 2, 11, 17 y 24 de la Convención Americana. En particular, el artículo 17(2) de la Convención establece que "[s]e reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención." Desarrollos en el derecho internacional que se retrotraen a la Conferencia de Teherán, al Programa de Acción del Cairo, y la Plataforma de Acción de Beijing, han reconocido el derecho de las parejas y de los individuos:

 

de decidir libre y responsablemente el número y el espaciamiento de sus hijos y de disponer de la información, la educación y los medios necesarios para hacerlo, y el derecho de alcanzar los más altos niveles de salud sexual y reproductiva. También se incluye el derecho a  adoptar todas las decisiones relativas a la procreación, sin discriminación, coacción, ni violencia, según lo establecido en los instrumentos de derechos humanos (Conferencia Internacional Sobre la Población y el Desarrollo, Cairo, 1994).

 

69.     En la etapa de fondo, la Comisión examinará el derecho general de fundar una familia establecido en la Convención Americana y otros instrumentos internacionales de derechos humanos, así como en muchas constituciones, junto con el derecho a la protección de la vida privada y familiar, a la luz de las cuestiones planteadas en la petición bajo estudio. Estos derechos no son absolutos; el problema particular a ser examinado es si la acción estatal encaminada a restringir el acceso a medidas que favorecen la planificación familiar y la procreación, son compatibles con las disposiciones antes referidas de la Convención Americana. En este sentido, la denuncia no es manifiestamente infundada de acuerdo con la Convención.

 

70.     El peticionario no ha proporcionado un fundamento fáctico o jurídico que demuestre como los hechos denunciados han afectado los derechos de las víctimas adultas individualizadas protegidos por los artículos 4 y 32 de la Convención Americana; ni ha proporcionado suficientes fundamentos para que se hayan caracterizado violaciones a los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana, o al artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. Las alegaciones hechas en relación con el Protocolo de San Salvador pudieran ser tomadas en consideración al interpretar las obligaciones del Estado conforme al artículo 26 de la Convención Americana, en la medida en que fuera pertinente al revisar el fondo del asunto, pero los  artículos invocados del protocolo no son directamente justiciables bajo el sistema de peticiones individuales.

 

V.      CONCLUSIONES

 

71.     Por las razones anteriormente expuestas, la Comisión considera que tiene competencia para entender en el presente caso y que, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la petición es admisible, en los términos anteriormente expuestos.

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.     Declarar admisible la presente denuncia en cuanto a las supuestas violaciones de derechos protegidos en los artículos 1, 2, 11, 17 y 24[10] de la Convención Americana.

 

2.      Declarar inadmisible la presente denuncia en cuanto a las empresas Costa Rica Ultrasonografía S.A. y el Instituto Costarricense de Fertilidad.

 

3.      Declarar inadmisible la presente denuncia en cuanto a los artículos 4, 5, 8, 25, 26 y 32 de la Convención Americana, los artículos 3, 10 y 15 del Protocolo de San Salvador y los artículos 1 y 7(h) de la Convención de Belem do Pará.

 

4.      Notificar la presente decisión a las partes.

 

5.      Continuar con el análisis de fondo de la cuestión.

 

6.      Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la Ciudad de Washington, D.C., a los 11 días del mes de marzo de 2004. (Firmado): José Zalaquett, Presidente; Clare K. Roberts, Primer Vicepresidente; Susana Villarán, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, Paulo Sergio Pinheiro, Freddy Gutiérrez Trejo y Florentín Meléndez.


 

[1] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Nº 28/98, Caso 11.625 (“Maria Eugenia Morales de Sierra"), 6 de marzo de 1998, Guatemala, Informe Anual 1997.

[2] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Nº 52/00, Casos Nº 11.830 y 12.038 (“Trabajadores Cesados del Congreso”), Perú, 15 de junio de 2000, Informe Anual 2000.

[3] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Nº 10/91, Caso 10.169, ("Banco del Perú"), Informe Anual 1990-1991. En este caso la Comisión reconoció su competencia para proteger los derechos de un individuo cuya propiedad es expropiada, pero no para proteger "los derechos de personas jurídicas", tales como empresas o instituciones bancarias. Idem., párrafo 2.

[4] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Nº 47/97 (“Tabacalera Boquerón"), 16 de octubre de 1997, Paraguay, Informe Anual 1997.

[5] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Nº 39/99 ("Mevopal, S.A."), 11 de marzo de 1999, párrafo 20, Argentina, Informe Anual 1998.

[6] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Nº 106/99 (Bendeck-Cohdinsa), 27 de septiembre de 1999, párrafos 17 y sig., Honduras, Informe Anual 1999.

[7] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Nº 73/01, Caso 12.350, MZ, 10 de octubre de 2001, Bolivia, Informe Anual 2001, párrafo 24.

[8] Costa Rica ratificó la Convención Americana el 8 de abril de 1970, y el 2 de junio de 1980 presentó en la Secretaría General de la OEA el instrumento de reconocimiento de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo con los artículos 45 y 62 de la Convención.

[9] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Serie C, Nº 1, párrafo 88.

[10] Los Comisionados José Zalaquett, Evelio Fernández y Freddy Gutiérrez votaron contra la inclusión del artículo 24 de la Convención por entender que los hechos alegados no tienden a caracterizar una violación de dicha disposición.




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Enviado por:Gabriel Zelada Dalorzo
Idioma: castellano
País: Costa Rica

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