Derecho


La aceptación y renuncia de la Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

UNIVERSIDAD DE LOS ANDES

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLITICAS

PROGRAMA DE ESTUDIOS A DISTANCIA DE DERECHO

La aceptación y renuncia

de la Herencia

Autor:

Materia:

Derecho Sucesoral

San Cristóbal, Febrero 2011

La ley permite al heredero la posibilidad de escoger alternativas ante el hecho de la herencia. Estas posibilidades se encuentran entre la aceptación o la renuncia al patrimonio que le traslada el de cujus o causante.

Ambos procesos se encuentran regulados por la norma a fin de garantizar la paz pública y evitar alterar irregularmente el destino del patrimonio ofrecido en heredad.

Término legal

Luego de abierta la sucesión no se puede mantener, de forma indefinida y suspensiva, el destino del patrimonio del causante. Es por ello que se ha determinado un lapso legal para la aceptación o el repudio de la herencia por parte de los llamados.

El Código Civil establece, en nuestro caso (Art. 1011), que el lapso para la aceptación de la herencia, “no prescribe sino con el transcurso de diez años” tomando en cuenta para el inicio de éste período el momento a partir del cual se abre la sucesión. Si no se está en posesión de los bienes de la herencia, el heredero también contará con el mismo plazo para formalizar su renuncia.

Este es el margen de tiempo que posee todo heredero para asumir, en forma pura y simple o en beneficio de inventario, la herencia. Sin embargo existen excepciones de ley para la prescripción decenal. No se aplica el lapso de 10 años cuando:

a.- El de cujus fija en su testamento un plazo menor al previsto en la Ley para la aceptación de la herencia para aquellos herederos que no forzosos.

b.- Un Juez puede determinar un lapso no mayor a 6 meses a petición de un acreedor del causante o quien tenga derecho de sucesión para que el heredero declare si acepta o no la herencia (Art. 1019 CC.). Este lapso puede ser prorrogado (Art. 1030 CC.) si el heredero no se encuentra en posesión real de los bienes.

c.- El tiempo de realización del inventario judicial es de tres meses con la posibilidad de una prorroga otorgada por el Juez. Finalizado ése período debe determinar el heredero si acepta bajo inventario o repudia la herencia. Si no se pronuncia la acepta en forma pura y simple.

En consecuencia, debe entenderse que para el caso de la renuncia a la herencia, aplica la misma interpretación: en caso de estar en posesión de los bienes la renuncia debe hacerse en los tres meses siguientes a la apertura de la sucesión más la prórroga que pueda otorgarse; cumplido el proceso de inventario, el heredero puede decidir repudiarla.

Formas de aceptación de la herencia

Solamente hay dos formas de aceptación de la herencia: en forma pura y simple o bajo beneficio de inventario. La primera implica que el heredero acepta la herencia, tal y como lo indica Vizcarrondo (2008) “sin sujetar su aceptación a las formalidades previstas por la Ley para el beneficio de inventario”.

El heredero recibe los bienes que les correspondan de la herencia, pero también, con su aceptación pura y simple, se hace responsable con su patrimonio, de los compromisos o deudas que arrastre la misma. En términos de ley significa la confusión de patrimonios (el perteneciente al de cujus y el del propio beneficiario).

Este tipo de aceptación puede ser expresa, cuando se asume a través de un instrumento público o privado, puede ser tácita, en concordancia a lo previsto en el artículo 1002 del CC., cuando el heredero realiza un acto que supone, frente a terceros, la voluntad de aceptar la herencia y su cualidad.

La aceptación pura y simple puede ser también presunta. Es de carácter legal, ya sea por, como lo indica Vizcarrondo, “conductas asumidas por el aceptante o como sanción por irregularidades que haya cometido este”.

Entre dichas irregularidades se encuentran: la pérdida del beneficio de inventario y por ende, de la posibilidad de repudiar, (por prescripción de los lapsos, su no conclusión, por mala fe, omisión, acciones fraudulentas).

La aceptación a beneficio de inventario no conduce a la confusión de patrimonio. El heredero realiza un inventario judicial de los bienes de la herencia en los lapsos previamente señalados, para establecer claramente los activos y pasivos derivados. Este solamente responde por las deudas hasta el límite de los bienes heredados protegiendo su patrimonio.

La aceptación bajo beneficio de inventario es obligatoria para menores y entredichos (Art. 998 CC.) además de entes públicos o personas jurídicas (Art. 1000 CC.)

Nulidad de la aceptación de la herencia

La nulidad de la aceptación de la herencia prescribe a los 10 años luego de realizado el acto. Puede ser absoluta o relativa, originándose la primera cuando se viola una norma de orden público(Vizcarrondo).

Las causas de la nulidad de la aceptación de la herencia de carácter absoluto son: la aceptación o repudio de la herencia antes de la muerte del de cujus, la enajenación y los pactos sobre la herencia no abierta, la aceptación tardía (luego de vencido el lapso), la que no cumple con las solemnidades, la que realiza el entredicho civil por causa criminal obviando al tutor o aquella que se efectúa de manera no absoluta, no indivisible, ni pura, simple y total. La nulidad absoluta puede ser solicitada por el heredero o cualquier tercero interesado.

La nulidad relativa se origina cuando la norma transgredida está destinada a la protección del mismo aceptante.Las causas que originan este tipo de nulidad, en nuestro ordenamiento, son tres: la aceptación del incapaz sin la presencia o representación de Ley, la aceptación efectuada de forma pura y simple por aquellos obligados (menores, entredichos, entes públicos y personas jurídicas) a la aceptación bajo beneficio de inventario, y, aquella aceptación que se realiza con algún vicio en la voluntad del aceptante.

La nulidad relativa solamente puede ser solicitada por el heredero, sus propios herederos, su representante legal o acreedores. El mismo lapso de prescripción pudiera ser suspendido en el caso de menores, no emancipados o entredichos. (Art. 1965 CC.)

La separación del patrimonio

Si bien el beneficio del inventario protege al heredero de recibir una herencia cargada de deudas y compromisos que pudieran afectar su propio patrimonio, permitiéndole determinar claramente la situación de activos y pasivos que pudiera recibir, la separación del patrimonio protege a los acreedores del de cujus, ante el cual poseen acreencias, evitando que su patrimonio hereditario se debilite al ser absorbido por el de un heredero con una solvencia particular poco confiable y bajo la presión de sus propios acreedores.

El artículo 1049 del CC. Indica que tanto los acreedores de la herencia como los legatarios pueden solicitar a separación del patrimonio del de cujus y el heredero. El artículo 1050 del CC determina, asimismo, que esta figura tiene por objeto el pago a los solicitantes con preferencia a los acreedores del heredero.

La separación de patrimonio tiene un lapso de 4 meses a partir de la fecha de la apertura de la sucesión, incluso cuando el heredero ha aceptado a beneficio de inventario la misma.

Tanto acreedores como legatarios solicitantes son los únicos a los cuales cobijará la medida de separación de patrimonio por lo que otros no solicitantes no podrán ser beneficiarios de este procedimiento especial no contencioso.

Una vez adelantado el proceso ante la autoridad competente (Juez de Primera Instancia en lo Civil en donde se produjo la apertura de la sucesión), esta adelanta articulación probatoria ordenando la realización de un inventario solemne de los bienes de la herencia.

A través de la caución suficiente o el pago (previstos en el artículo 1058 del CC.) el heredero puede impedir o hacer cesar la separación.

La cesación de la separación del Patrimonio

El procedimiento de separación de Patrimonio cesa:

  • Cuando ha vencido el plazo previsto de 4 meses para su solicitud. Asimismo, si el lapso vence antes de Registrar el inventario de la herencia sobre bienes inmuebles, solo opera la separación sobre los bienes muebles inventariados. Si en el lapso se realizó la protocolización del inventario en algunos Registros en donde pudieron ser incorporados algunos inmuebles la separación opera sobre estos y sobre los bienes muebles de la herencia.
  • Cuando los acreedores y legatarios hicieron renuncia, tácita o expresa de este derecho.
  • Cuando los acreedores y legatarios hayan aceptado al heredero como deudor.
  • Cuando hayan recibido en efectivo el pago de las acreencias por parte del heredero o le haya sido enajenado muebles de la herencia para hacerse pagar su crédito o legado.
  • Cuando se compruebe que el acreedor o legatario solicitante del procedimiento carece de cualidad
  • Cuando proceda la confusión de bienes muebles de la herencia e inmuebles del heredero o haya pérdida de los bienes objeto de la separación.

MATERIAL CONSULTADO:

  • Código Civil Venezolano
  • VIZCARRONDO, Alfredo (2008) Derecho Sucesoral Práctico. Ediciones Libra, Caracas.
  • Material de la Cátedra



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Enviado por:Alans Peralta
Idioma: castellano
País: Venezuela

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