Derecho
La Acción de Amparo a la Luz de la Constitución del 2010
Universidad Autónoma de Santo Domingo
(UASD)
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Curso Monográfico sobre Derecho Constitucional
“La Acción de Amparo a la Luz de la Constitución del 2010.”
Santo Domingo, D.N.
Sábado, 27 de Marzo del 2010.
INDICE
AGRADECIMIENTOS
DEDICATORIA
INTRODUCCION
CAPITULO I: ASPECTOS GENERALES
I. Planteamiento del Problema
1.1. Origen, Descripción y Formulación del Problema
1.1.1. Origen del Problema
1.1.2. Descripción del Problema
1.1.3. Formulación del Problema
1.2. Objetivos
1.2.1. Objetivo General
1.2.2. Objetivos Específicos
1.3. Justificación de la Investigación
1.3.1. Motivos de la Investigación
1.3.2. Importancia de la Investigación
1.3.3. Relevancia de la Investigación
1.3.4. Novedad de la Investigación
1.4. Revisión de la Literatura
1.5. Marco Metodológico
CAPITULO II: ANTECEDENTES DEL AMPARO
CAPITULO III: FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
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Los Derechos Civiles y Políticos
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Los Derechos Económicos y Sociales
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Los Derechos Culturales y Deportivos
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Los Derechos Colectivos y del Medioambiente
CAPITULO IV: LA ACCION DE AMPARO
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Origen de la Acción de Amparo
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Concepto de Acción de Amparo
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Objeto de la Acción de Amparo
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Naturaleza de la Acción de Amparo
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Base Jurídica de la Acción de Amparo
CAPITULO V: LA INSTANCIA EN MATERIA DE AMPARO
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La Demanda de Amparo
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Admisibilidad de la Acción de Amparo
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Legitimación de la Acción de Amparo
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Legitimación Activa
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Legitimación Pasiva
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Tribunales Competentes
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Tribunales Competentes Ratione Loci
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Tribunales Competentes Ratione Materiae
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Plazos en Materia de Amparo
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Plazo para la Admisibilidad
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Plazo en Caso de Recusación Declinatoria
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Plazo para Citar al Agraviante
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Plazo para Celebrar Audiencia
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Plazo para Dictar Sentencia
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Las Pruebas
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Audiencia en Materia de Amparo
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Sentencia en Materia de Amparo
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Recursos contra las Sentencias de Amparo
CAPITULO VI: ANALISIS DEL AJUSTE Y ARMONIA DE LA LEY DE AMPARO EN RELACION CON EL ARTÍCULO 72 DE LA CONSTITUCION
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Principio de la Protección Inmediata
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Principio del Procedimiento Preferente
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Principio del Procedimiento Sumario
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Principio de No Sujeción a Formalidades
CAPITULO VII: CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
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Conclusiones
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Recomendaciones
BIBLIOGRAFIA
ANEXOS
“LA ACCION DE AMPARO A LA LUZ DE LA CONSTITUCION DEL 26 DE ENERO DEL 2010”.
DEDICATORIA
AGRADECIMIENTOS
INTRODUCCION
Introducción
Esta tesina intitulada: “La Acción de Amparo a la Luz de la Constitución del 2010”ha sido elaborada en el marco del Curso Monográfico No. 62 sobre Derecho Constitucional, como trabajo final del mismo y como requisito sine qua non para optar por el título de Licenciado en Derechode la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD).
Versa sobre “la acción de amparo”, la figura jurídica constitucional más trascendente, en términos individuales y sociales, por cuanto constituye una garantía del goce y el ejercicio real y efectivo de los derechos esenciales de la persona humana, consignados en la Constitución de la República y calificados como “valores superiores” por los juristas Carl Schmitt, Otto Bachof y Eduardo García Enterría; “valores superiores” que constituyen la base de toda convivencia pacífica y del desarrollo pleno de los individuos y de la colectividad.
La acción de amparo es, al mismo tiempo, la institución procesal más importante del ordenamiento jurídico dominicano, a decir del insigne jurista mexicano Héctor Fix-Zamudio con respecto al sistema jurídico mexicano, por cuanto constituye un mecanismo de impugnación de las acciones u omisiones de las autoridades públicas que vulneran o amenazan los derechos fundamentales protegidos constitucionalmente.
Esta tesina está estructurada en siete (7) capítulos: El primer capítulo aborda los aspectos generales; el segundo, los antecedentes del amparo; el tercero, los fundamentos del amparo; el cuarto, la acción de amparo; el quinto, la instancia de amparo; el sexto el análisis del ajuste y armonía de la ley de amparo respecto al artículo 72 de la Constitución; y, el séptimo capítulo, las conclusiones y recomendaciones al respecto.
La metodología utilizada para su elaboración consistió en recabar datos e informaciones de fuentes jurídicas fidedignas relativas a la acción de amparo y sus fundamentos en bibliotecas reales, como la propia, de universidades, de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) y de la Procuraduría General de la República, y bibliotecas virtuales, como la de la UNAM, la de la SCJ y la de la Escuela Nacional de la Judicatura, entre otras.
Estos datos e informaciones fueron procesados, analizados y con ellos se ha construido esta tesina, con el concurso de los métodos descriptivo, discursivo, lógico, analógico, histórico, interpretativo y comparativo.
No es un trabajo perfecto, como ninguna obra humana puede serlo, sino fruto del esfuerzo humano orientado con las mejores intenciones de lograr un producto excelente y útil que pueda ser corregido y mejorado continuamente.
CAPITULO I: ASPECTOS GENERALES
I. Planteamiento del Problema
1.1. Origen, Descripción y Formulación del Problema
1.1.1. Origen del Problema
La vulneración de los derechos fundamentales en la República Dominicana data del período colonial, cuando los colonizadores castellanos, basados en un contrato de puro corte medieval, "las Capitulaciones de Santa Fe", firmadas entre los Reyes Católicos y Cristóbal Colón, en Santa Fe de Granada, en fechas 17 y 30 de Abril de 1492, se arrogaron potestades que no tenían1.
En las Capitulaciones de Santa Fe, los monarcas se autotitularon "Señores de la Mar Oceána" y otorgaron mandato a Colón para descubrir y ganar islas y tierras firmes en la mar océana para los reyes; facultades y prerrogativas para gobernar dichas tierras, designar funcionarios, sojuzgar pueblos y apropiarse de sus riquezas; sin siquiera detenerse a reflexionar si tales territorios tenían habitantes, sus propios gobiernos, y en los derechos inherentes de las personas de estos habitantes y en sus derechos sobre los bienes que poseían.
Incluso, la famosa Bula Papal Inter-Caetera, del 3 de Mayo del 1493, mediante la cual el Papa Alejandro VI, el español Rodrigo de Borja, hizo formal y definitiva donación a los Reyes Fernando de Aragón e Isabel de Castilla de los mares, islas y tierras descubiertas que estuviesen ubicadas más allá de una línea imaginaria que trazó a cien leguas de las Islas Azores2, no reparó en que tal declaración de voluntad, transgredía los derechos naturales de las personas y los que éstas tenían sobre las cosas que poseían.
Los colonizadores, apoyados en las Capitulaciones de Santa Fe y en la Bula Papal Inter Caetera, entre otras disposiciones medievales, consideraron a los aborígenes de Quisqueya, en unos casos como sus súbditos, en otros como seres inferiores no merecedores de ser tratados como personas, sino como cosas que se poseen a título de propietario, y de las cuales se podía obtener el máximo provecho, al extremo de que, de 1492 a 1560 habían ocasionado la desaparición total de la raza aborigen que al momento del “descubrimiento” habitaba la isla, cometiendo un crimen de lesa humanidad, que hasta el día de hoy no ha sido juzgado.
1.1.2. Descripción del Problema
En la República Dominicana, los derechos fundamentales han sido vulnerados abierta y olímpicamente en el pasado; continúan siendo vulnerados en el presente de formas muy diversas, unas veces burdas y otras veces sutiles y solapadas; y continuarán siendo vulnerados hasta que los ciudadanos no logren construir un verdadero Estado de Derecho, donde las autoridades públicas enmarquen su accionar apegado a la Constitución y a las leyes de la República.
La Policía Nacional es la entidad coercitiva líder en violaciones al derecho a la vida de los dominicanos, como lo demuestran los asesinatos del joven Abraham Ramos Morel, estudiante de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UASD, por el raso policial Jesús Manuel De Jesús Martínez3, porque éste no se detuvo ante “un alto” que le hizo una patrulla policial en un tramo oscuro de la calle por donde transitaba; y el anciano Elio Reyes, por la patrulla policial integrada por el mayor José Estrella Fernández, segundo teniente Carlos Alberto Peguero Ortíz, sargentos mayores Richard Urbáez Gómez y Miguel Antonio Frías De Jesús, y el sargento Edwin Gálvez Fernández, porque su hijo no se detuvo para fines de investigación4.
También, la Policía Nacional viola el derecho a la vida con las ejecuciones de presuntos delincuentes disfrazadas de intercambios de disparos, como lo atestiguan la denuncia de FALPO, quien señala que en menos de tres años que lleva Rafael Guillermo Guzmán Fermín como jefe de la policía, 1600 personas acusadas de delincuentes han sido ejecutadas5; la reciente denuncia de la Comisión de Derechos Humanos y de la Fuerza de la Revolución sobre la ejecución de dos detenidos en Montecristi6; y el informe de la Procuraduría General de la República que señala la ejecución policial de Cecilio Díaz y William De Jesús Batista, imputados del secuestro de Eduardo Baldera Gómez7.
Durante la ejecución de las denominadas redadas policiales en los barrios periféricos de las ciudades, donde habitan familias de escasos recursos económicos de la sociedad dominicana, en sus supuestas búsquedas de delincuentes, las fuerzas policiales vulneran, también, el derecho a la libertad y seguridad personales, así como el derecho a la dignidad humana de los ciudadanos, cuando les privan de la libertad y les someten a vejámenes, en franca violación a los artículos 40 y 38, respectivamente de la Constitución de la República.
Asimismo, en las denominadas redadas, los agentes policiales transgreden, de manera patente, los derechos fundamentales como la libertad de tránsito, la seguridad e integridad personales, cuando se detiene a ciudadanos por sus fachas o por hechos de otros y los maltratan física, psíquica y moralmente; los derechos de dignidad humana, la intimidad y al honor y la integridad personal cuando penetran atropelladamente en las viviendas de los ciudadanos humildes sin la previa autorización escrita y motivada de juez competente y sin estar acompañados de un representante del Ministerio Público.
La fuerza pública, actuando por vías de hecho a requerimiento de particulares que forman parte de la clase social dominante, viola derechos fundamentales de gentes de pueblo, cuando practican desalojos de las familias que ocupan “ilegalmente" propiedades y viviendas, y de los “chiriperos” que “arrabalizan, afean y contaminan”la ciudad, con la promesa de reubicarlos en otros lugares; así como cuando les incautan y se apropian los equipos y mercancías que les permiten ganarse la vida; al tiempo que les maltratan groseramente.
Pero, no es sólo la Policía Nacional que viola derechos fundamentales a los ciudadanos dominicanos. Son todas las autoridades públicas del Estado Dominicano que están imbuidas en esa perversa práctica contra el Soberano que es el pueblo8, a quien se deben, porque es el que les paga y a quien deben servirles; pero ellos “se alzan con el santo y la limosna”, porque a decir del Dr. David La Hoz9, “vivimos en un Estado Policial”.
De igual manera, cuando las inacciones, ineficacias e ineficiencias en los servicios públicos, como agua potable, energía eléctrica, salud, educación, arreglos de calles y caminos, entre otros, que tienen obligación de prestar al pueblo las entidades del Estado, llevan a las comunidades a recurrir a vías de hecho como las huelgas y protestas públicas, porque la experiencia histórica les demuestra que no hay vías de derecho efectivas, la respuesta de la administración pública es lanzarles a las fuerzas coercitivas del Estado a violarles todos sus derechos fundamentales.
1.1.3. Formulación del Problema
Partiendo de la premisa de que, lo que existe en República Dominicana es un Estado de Derecho en términos nominales, por cuanto en la Constitución y en las leyes adjetivas hay reglas de derecho suficientes que regulan el accionar tanto de las autoridades públicas como de los ciudadanos, y en las leyes procesales están consignadas las vías de derecho pertinentes para solucionar todo conflicto que se suscite, sin que sea necesario que unos y otros recurran a las vías de hecho.
Y que, en aquellas situaciones, en que la ley haga silencio, haya obscuridad o insuficiencia, los jueces tienen la obligación de decidir, acorde el Art. 4 del Código Civil10y Art. 23 del Código Procesal11, y los jueces de la Suprema Corte de Justicia, la de trazar el procedimiento a seguir, conforme el literal h, Art. 14, Ley 25-91, Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia12.
Partiendo, también, de la premisa, de que en términos reales y efectivos, lo que existe en República Dominicana es un Estado Policial, tal como aduce el Dr. David La hoz13; Estado Policial que se manifiesta, en todas las formas y ámbitos de la vida social, por el ejercicio abusivo del derecho, abuso de poder y vías de hecho acometidas por la administración del Estado en contra del pueblo, vulnerándole todos sus derechos fundamentales.
Partiendo, además, de las aseveraciones del Dr. René Mueses de que “ningún sistema jurídico desarrollado admite las vías de hecho”14, significando ello la no existencia de un verdadero Estado de Derecho, el cual implica no sólo la existencia de un ordenamiento jurídico, sino también la observancia del cuerpo armónico de reglas y vías de derecho, la tutela y protección de los derechos fundamentales.
En virtud de este estado de cosas y de la relevancia del ejercicio pleno de los derechos fundamentales para la convivencia social pacífica, el desarrollo integral de los ciudadanos, el desenvolvimiento exitoso de las actividades económicas y sociales de la colectividad, y la consecución del progreso y el bienestar colectivo, es que se requiere la institucionalización de la acción de la acción de amparo.
La institucionalización de la acción amparo implica no sólo su establecimiento constitucional y legal, sino el encaje, sujeción y armonía de sus disposiciones legales a sus fundamentos constitucionales, así como en cuanto a las cualidades de ser un procedimiento preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades, y la observación efectiva, de ambos tipos de disposiciones, y del procedimiento, por los tribunales para la tutela y protección eficiente de los derechos fundamentales consignados en la Constitución de la República.
1.2. Objetivos
1.2.1. Objetivo General
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Abordar la acción de amparo en el marco de las disposiciones consignadas en el artículo 72 de la Constitución del 26 de Enero del 2010.
1.2.2. Objetivos Específicos
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Analizar en que medida las disposiciones relativas a la acción de amparo contenidas en la Ley No. 437-06 encajan, se sujetan y armonizan con los preceptos constitucionales al respecto.
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Determinar si el procedimiento de la acción de amparo observado en los tribunales de la República se ajusta al mandato constitucional de preferencia, sumariedad, oralidad, publicidad, gratuidad y de no sujección a formalismos.
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Identificar las acciones y omisiones de las autoridades públicas violatorias al artículo 72 de la Constitución de la República.
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Señalar las incorporaciones y enmiendas requeridas en materia de acción de amparo para ajustar la Ley No. 437-06 al texto y espíritu del artículo 72 de la Constitución de la República.
1.3. Justificación de la Investigación
La presente investigación tiene su justificación en la relevancia de los derechos fundamentales de las personas en sí mismos, como facultades o cualidades inherentes a las personas, como derechos naturales e imprescriptibles15y anteriores a todo poder establecido16, que el Estado tiene la obligación de tutelar y proteger.
El tutelaje y protección de los derechos fundamentales, mediante la acción de amparo está instituida en el artículo 72 de la Constitución, en la Ley No. 437-06 y en el artículo 25.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, para todos los ciudadanos, sin distinción de posición económica, social, cultural, racial, religiosa, política o ideológica, indicativo de la trascendencia que revisten tales derechos.
De la relevancia de los derechos fundamentales de las personas, de su tutelaje y protección para su ejercicio pleno, para el desarrollo integral de las personas, para el desempeño eficaz y eficiente de sus oscilaciones económicas, sociales y culturales en el marco de la sociedad, y para el logro del desarrollo sustentable con bienestar social, se deduce la relevancia del estudio de la acción de amparo.
1.3.1. Motivos de la Investigación
Los motivos son los estados interiores o los móviles que mueven o impulsan a las personas hacia el logro o la consecución de algo; las razones o las causas explicatorias de los emprendimientos.
Las razones o causas que justifican el abordaje de esta investigación sobre la acción de amparo, están en el sitial que ocupan los derechos fundamentales en las vidas de las personas y en las vidas de las sociedades; en el sitial que ocupa el ejercicio pleno de estos derechos en los procesos de consecución del desarrollo personal y social, y en el logro y mantenimiento de la paz, el progreso y el bienestar colectivo.
Preocupa, sobretodo, el encaje, sujeción y armonía de las reglas y vías de derecho de la acción amparo consignadas en la Ley No. 437-06, en relación con los preceptos del artículo 72 de la Constitución; la observancia por los jueces y tribunales de las características del procedimiento de ser preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades; y la efectividad de la acción de amparo en la tutela y protección de los derechos fundamentales, ante las vulneraciones de los mismos a causa de las acciones y omisiones de las autoridades públicas.
1.3.2. Importancia de la Investigación
La importancia que las cosas, los hechos, los fenómenos o las instituciones, como la acción de amparo, revisten para las personas se deriva del valor, de la utilidad, de la conveniencia, del provecho o del beneficio que los tales tienen o representan para las personas, en sus vidas, en sus oscilaciones y en sus tenencias.
En este caso, se trata del valor, de la utilidad de la cosa protegida---los derechos fundamentales---- y del valor y la utilidad del mecanismo protector---- la acción de amparo. La importancia del mecanismo protector se deriva de la importancia de la cosa protegida. A mayor importancia de la cosa protegida, mayor importancia del mecanismo protector.
Los derechos fundamentales son importantes porque su ejercicio pleno permite el desarrollo integral de las personas y de las sociedades y la consecución del desarrollo sustentable; y la acción de amparo como mecanismo tutelador y protector es importante por cuanto bajo su cobija, bajo su sombrilla, estos procesos son posibles.
Los derechos fundamentales de las personas, atributos inherentes a las mismas, reconocidos por la Convención Americana de los Derechos Humanos, la Constitución de la República, en sus artículos del 37 al 67 y en los diversos considerando de la Ley No. 437-06, constituyen el fundamento de la acción de amparo, garantía procesal constitucional y legal que garantiza y protege el ejercicio efectivo de los mismos.
De estos presupuestos, se deduce consecuentemente, la importancia que encierra un estudio de la acción de amparo que se aboque a determinar las relaciones de conformidad que tienen las disposiciones legales con los preceptos constitucionales; la observancia de los mandatos constitucionales y legales por los tribunales; y el respeto que las diversas autoridades públicas declaran y manifiestan en sus acciones y omisiones en relación a tales disposiciones.
1.3.3. Relevancia de la Investigación
La relevancia o trascendencia de las cosas, hechos, acontecimientos, fenómenos o instituciones está determinada por la importancia social de los tales. Esto es, la relevancia está dada por la incidencia, la influencia, el significado, la resonancia o repercusión que tales cosas, hechos, acontecimientos, fenómenos o instituciones tienen o representan para que la sociedad alcance un estadio de vida y relaciones armónicas, en paz, con trabajo productivo, progreso y justicia social.
Ese estadio de vida de la sociedad sólo es alcanzable en el marco de un Estado Social de Derecho. El Estado Social de Derechoes aquel Estado en donde sus autoridades se rigen, permanecen y están sometidas a un derecho vigente, los servicios sociales son efectivos y se garantizan los derechos fundamentales para mantener el nivel de vida necesario en la sociedad.
El proceso de construcción de un Estado Social de Derecho, pasa primero por la estructuración de un Estado de Derecho, donde toda autoridad pública ciñe su accionar al mandato de la ley y los derechos fundamentales están efectivamente tutelados y protegidos por las garantías procesales constitucionales.
En consecuencia, toda pesquisa enfocada al estudio de una garantía procesal constitucional, como la acción de amparo, y tendente a transformarla de garantía nominal a garantía real y efectiva, que garantice a toda persona natural o moral, miembro de la colectividad social, el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales y la habilite para reclamar ante el juez o tribunal competente la protección de los mismos cuando han sido vulnerados o amenazados, contribuye a la construcción del Estado de Derecho y, por tanto, resulta relevante.
1.3.4. Novedad de la Investigación
El término novedad implica calidad de nuevo, de reciente, fresco, acabado de crear... Ciertamente, la acción de amparo como garantía constitucional procesal es nueva porque aparece por primera vez en la Constitución de la República proclamada el 26 de Enero del 2010.
La acción de amparo es nueva, también, como instituto legal procesal en el ordenamiento jurídico dominicano, pues la Ley No. 437-06 que la estatuye data del 25 de Julio del año 2006.
Incluso, es relativamente nuevo el procedimiento de la acción de amparo por ante los tribunales de la República, pues fue el 24 de Febrero del año 1999 que, mediante sentencia, la Suprema Corte de Justicia determinó que la competencia para conocer de la acción de amparo la tenía el juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar en que se haya producido el acto u omisión atacado; y que el procedimiento a observarse en materia de amparo será el instituido para el referimiento, reglamentado por los artículos 101 y siguientes de la Ley No. 834 de 1978.
Sin embargo, es preciso señalar, que la acción de amparo había sido incorporada al ordenamiento jurídico dominicano, el 25 de Diciembre del 1977, por el Congreso Nacional, mediante Resolución No. 739, que ratificaba la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, la cual contemplaba la acción de amparo en su artículo 25.1.
Y, a pesar de haber transcurrido veintidós (22) años y dos (2) meses de la ratificación por el Congreso Nacional de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, que en su artículo 25.1 estatuía la acción de amparo, la República Dominicana no había definido ni el tribunal competente para conocer, deliberar y fallar, ni el procedimiento a seguir para la acción de amparo, sino hasta la sentencia de la Suprema Corte de Justicia del 24 de Febrero del 1999.
No obstante, esta indagación jurídica, en materia de acción de amparo, mantiene la novedad, por lo planteado en los primeros párrafos y porque la República camina, indefectiblemente, hacia el Estado de Derecho y en ese camino, tortuoso por demás, habrá que valerse de la acción de amparo para la protección de los derechos fundamentales conculcados o amenazados por acciones u omisiones de autoridades públicas.
1.4. Revisión de la Doctrina del Amparo
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La Doctrina del Amparo en México
La doctrina jurídica mexicana conceptúa el instituto del amparo como “juicio de amparo” estatuído, por primera vez en 1942, en la Constitución de Yucatán, en su artículo 53 que reza lo siguiente: "Corresponde a este tribunal(la Corte Suprema de Justicia) reunido: 1º. Amparar en el goce de sus derechos a los que pidan su protección contra las providencias del Gobernador o Ejecutivo reunido, cuando en ellas se hubiese infringido el Código Fundamental o las leyes, limitándose en ambos casos a reparar el agravio en la parte que procediere"17.
A juicio de Arroyo Moreno18, el amparo es una institución jurídica cuya función principal es el control de la constitucionalidad, en cuanto a que la Constitución, como ley fundamental para todos, debe conservar su supremacía, lo que se logra a través del juicio de amparo que se ejerce por medio de un órgano judicial con respecto al individuo que solicita de manera formal una protección contra la aplicación de la ley o acto que son contrarios a la constitución.
La doctrina jurídica mexicana ha reconocido una doble naturaleza al juicio de amparo, como amparo-juicio y amparo-recurso, señalando al efecto que es un verdadero juicio cuando se reclame violación al artículo 14 constitucional, en el sentido de exacta aplicación de la ley; en cambio, cuando se reclama la transgresión a ese precepto se convierte en un recurso, sin desconocer su naturaleza extraordinaria.
También se ha catalogado al juicio de amparo como un recurso constitucional, latu sensu, y como un recurso extraordinario de legalidad, ya que a través del juicio de amparo pueden repararse actos directamente inconstitucionales y actos que sólo a través de una ley ordinaria redundan en una violación indirecta de la Constitución.
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La Doctrina del Amparo en España
La doctrina jurídica española aborda la institución del amparo no como una acción que tiene el titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado por la acción o la omisión de una autoridad pública o de un particular de acudir por ante el tribunal o juez competente para solicitar la protección al respecto, sino como un recurso que es interpuesto por ante el Tribunal Constitucional una vez agotadas las vías judiciales ordinarias para proteger sus derechos fundamentales garantizados por la Constitución19.
Esto implica que, en España, el Recurso de Amparo es un proceso constitucional mediante el cual se otorga una especial protección a ciertos derechos y libertades individuales reconocidos por la Constitución española, ante las violaciones de algunos de estos derechos, realizadas por decisiones o actos sin valor de ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos, así como las que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial20.
Según Hurtado Ferrer21, el recurso de amparo es un instituto constitucional que aparece en España por primera vez en la Constitución de 1978 como uno de los instrumentos necesarios para la defensa de los derechos y libertades inherentes a la dignidad de la persona humana, ámbitos en los que está vedada la injerencia del Estado; y su conocimiento, en el ámbito nacional, corresponde al Tribunal Constitucional, por disposición expresa del Art. 48 de su Ley Orgánica, como intérprete de supremo de la Constitución.
Hurtado Ferrer22indica que el recurso de amparo tiene por finalidad proteger a todos los ciudadanos frente a las violaciones de los derechos reconocidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución española, así como la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.2 de la misma ley fundamental, originadas por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes.
La finalidad del proceso de amparo, no es otra que la de proteger a los ciudadanos de las violaciones frente a los derechos fundamentales reconocidos en los artículos de la Constitución y el derecho a la objeción conciencia, dando efectividad a esos derechos, permitiendo restablecerla o, en su caso, preservarlos, teniendo en cuenta además que los derechos fundamentales no son sólo normas constitucionales que establecen derechos subjetivos públicos, sino rasgos esenciales del sistema democrático, de modo que la protección efectiva del derecho fundamental y de su actuación concreta trasciende del significado individual para adquirir una dimensión objetiva.
La finalidad de este recurso es, por tanto, la de reforzar el sistema de protección de los derechos fundamentales, ya que éstos ocupan una posición preferente dentro del ordenamiento jurídico, al ser considerados como parte esencial de la Constitución.
Aunque este tipo de recurso, se utiliza como medio complementario de garantía individual de los derechos fundamentales, sin embargo, el Tribunal Constitucional, aprovecha esta clase de recurso como instrumento para cumplir su importante misión de intérprete supremo de la Constitución.
El recurso de amparo es de carácter extraordinario y subsidiario, al que sólo es posible acceder cuando se han agotado las vías ordinarias procedentes; su naturaleza no es revisora ni constituye una tercera instancia para defender la mera legalidad ordinaria, sino sólo en cuanto se inicia en el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales23.
Hurtado Ferrer24indica que de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, el recurso de amparo no es un medio de control abstracto de constitucionalidad de normas o resoluciones judiciales, sino un recurso extraordinario y de naturaleza subsidiaria que tiene por objeto la reparación de lesiones concreta y actuales de los derechos y libertades mencionados, a quienes demandan su restablecimiento o reparación.
CAPITULO II: ANTECEDENTES DE LA ACCION DE AMPARO
A decir del jurista mexicano, José Luis Soberanes Fernández, al abordar el estudio de una institución jurídica, siempre es aconsejable hurgar en los antecedentes históricos de la misma para determinar “sus padres, abuelos, primos y hermanos; para precisar que instituciones jurídicas del pasado se enlazan con instituciones jurídicas vigentes a través de una relación de causa-efecto para contextualizarlas, comprenderlas, interpretarlas y aplicarlas mejor”25.
El catedrático e investigador jurídico de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), Héctor Fix-Zamudio clasifica los antecedentes del amparo en externos e internos. A los antecedentes externos los divide en próximos y remotos. En los antecedentes externos próximos incluye algunas instituciones jurídicas angloamericanas, francesas y españolas y en los antecedentes externos remotos engloba varias instituciones jurídicas de las Antiguas Grecia y Roma26.
En los antecedentes angloamericanos del juicio de amparo inserta al habeas corpus y la judicial review; dentro de los franceses a la casación y a la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789; entre los españoles incorpora a las Apelaciones ante la Audiencia de las resoluciones o actos gubernativos del Virrey y los Recursos de Fuerza27.
Entre los antecedentes americanos del juicio de amparo se pueden citar: La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, expedida en Bogotá en Mayo del 1948; el Pacto Internacional de las Naciones Unidas sobre los Derechos Civiles y Políticos, suscrito en Nueva York en Diciembre del 1966; y la Convención Americana de los Derechos Humanos, aprobada en Costa Rica en Noviembre del 196928.
En República Dominicana, los antecedentes históricos internos de la acción de amparo los constituyen, primero, la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, llevada a cabo en San José, Costa Rica, en Noviembre del 196929, sancionada por el Congreso Nacional de la República, por Resolución No. 739, el 25 de Diciembre del 1977, y editada en la Gaceta Oficial No.9460, del 11 de Febrero de 197830.
Y, segundo, la Resolución de la Suprema Corte de Justicia, del 24 de Febrero del 1999, que determina el procedimiento y el tribunal competente para conocer, deliberar y decidir la acción de amparo.
CAPITULO III: FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
3.1. Concepto de Derechos Fundamentales
Los fundamentos de las cosas están constituidos o por sus raíces u orígenes, o por las bases de esas cosas, o por los principios que subyacen a las cosas, o por las cosas que sirven de sustento, soporte o zapata a otras cosas, o por las razones de ser o explicatorias del surgimiento y existencia de esas cosas, o por sus causas primeras.
Los derechos esenciales o fundamentales de la persona humana, como atributos inherentes a la misma, y no derivados de la condición de ser ciudadano de un determinado Estado, constituyen los fundamentos de la acción de amparo, tal y como lo ha reconocido la Convención Americana de los Derechos Humanos, llevada a efectos del 7 al 22 de Noviembre del 1969, en San José, Costa Rica.
Al respecto, la Convención Interamericana de los Derechos Humanos señala, en su Art. 25, numeral 1, que a todo ciudadano le asiste el derecho de recurrir por ante los tribunales o jueces competentes a reclamar, mediante un recurso sencillo, rápido o y efectivo, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos hayan sido violados por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.31”
Los derechos fundamentales, a decir de Jiménez Campo32, son aquellos derechos subjetivos preexistentes, de contenido esencial, de utilidad social y, por ende, de interés general, creados y denominados de manera precisa en la constitución política del Estado, de aplicabilidad y justicialidad directas e inmediatas, de carácter vinculante para todos los poderes públicos, que se imponen incluso al legislador, y que gozan de tutela jurisdiccional cualificada y reforzada, no por ser los de más valor, sino por haber sido los más lesionados en el pretérito cercano.
Por su parte, García Enterría33aduce que los derechos fundamentales son aquellos derechos que ocupan el lugar central “en la construcción constitucional y en su sistema de valores”; son “valores superiores” que constituyen el “fundamento del orden jurídico y de la paz social”, por lo que gozan de protección constitucional privilegiada.
En tanto que, Carl Schmitt34, jurista constitucionalista alemán citado por García Enterría, enfatiza que la denominación “derechos fundamentales” no es una “calificación baladí”y que tal categorización no responde al "simple prurito estético de los juristas”, sino a su condición de valores superiores dentro de las normas constitucionales, al extremo que la vulneración a los mismos equivale a la “adopción de una nueva Constitución”.
Otto Bachof35, jurista constitucionalista alemán, también referido por el jurista español Eduardo García Enterría en su libro: “La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional”, refiere que los derechos fundamentales ocupan en la Constitución una posición dominante y de supremacía, como “valores superiores”, base de todo el sistema u ordenamiento jurídico, lo que justifica su superprotección, y lo que lleva a involucrar al Tribunal Constitucional en esa protección reforzada que se les prodiga.
Respecto a la “protección reforzada”de los derechos fundamentales, como “valores superiores” en la construcción constitucional y como base de todo ordenamiento jurídico y fundamento de la paz social, la Constitución de la República ha instituido las garantías de los derechos fundamentales en su artículo 68 y la tutela judicial efectiva y debido proceso en su artículo 69.
El artículo 68 de la Constitución reza textualmente: “La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente los sujetos obligados o deudores de los mismos36.
Y, el artículo 69 establece que: “Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respecto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen...37”.
3.2.Los Derechos Fundamentales en la Constitución del 2010.
La Constitución de la República, proclamada el 26 de Enero del año 2010, consigna los derechos fundamentales, civiles y políticos desde el artículo 37 hasta el 49, los económicos y sociales desde artículo 50 hasta el 63, los culturales y deportivos en los artículos 64 y 65, y los colectivos y difusos en los artículos 66 y 67, tal como se presentan a seguidas38:
3.2.1. Derechos Civiles y Políticos (Arts. 37 al 49)
Los derechos civiles y políticos consagrados como derechos fundamentales en la Constitución de la República en los artículos 37 al 49 son: El derecho a la Vida, la dignidad humana, el derecho a la igualdad, el derecho a la libertad y seguridad personal, el derecho a la integridad personal, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la intimidad y el honor, el derecho a la libertad de conciencia y de cultos, el derecho a la libertad de tránsito, el derecho a la libertad de reunión, el derecho a la libertad de asociación, y el derecho a la libertad de expresión y de información39.
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Los Derechos Económicos y Sociales
Los derechos económicos y sociales consignados como derechos fundamentales en los artículos 50 al 63 de la Constitución de la República son: La libertad de Empresa, el derecho a la propiedad, el derecho a la propiedad intelectual, los derechos del consumidor, la seguridad alimentaria, los derechos de familia, los derechos de las personas menores de edad, los derechos de las personas de la tercera edad, los derechos de las personas con discapacidad, el derecho a la vivienda, el derecho a la seguridad social, el derecho a la salud, el derecho al trabajo y el derecho a la educación40.
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Los Derechos Culturales y Deportivos
Los derechos culturales y deportivos incluidos como derechos fundamentales en los artículos 64 y 65 de la Constitución de la República son: El derecho a la cultura y el derecho al deporte41.
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Los Derechos Colectivos y del Medioambiente
Los derechos colectivos, difusos y del medioambiente consignados en los artículos 66 y 67 en la Constitución de la República como derechos fundamentales son: Los derechos colectivos y difusos y los derechos del medioambiente42.
CAPITULO IV: LA ACCION DE AMPARO
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Origen de la Acción de Amparo
El derecho positivo mexicano instituyó desde mediados del siglo XIX un mecanismo privilegiado del cual podían prevalerse los ciudadanos para protegerse de los actos de autoridad violatorios de sus garantías individuales o derechos fundamentales, denominado “Juicio de Amparo”; el cual es, a la vez, un juicio de defensa de la legalidad y de defensa de la Constitución.
Correspondió a Manuel Crescencio Rejón43, periodista, jurisconsulto, legislador, diplomático, político liberal nacionalista y patriota mexicano, nacido en el poblado de Bolonchen, Ticul, Estado de Yucatán, establecer la institución jurídica del amparo constitucional.
Fue a finales del 1840 que Manuel Crescencio Rejón, en su condición de diputado del Congreso de Yucatán, presentó un proyecto de Constitución para el Estado Yucatán que incluyó diversas garantías individuales, como la libertad religiosa y la reglamentación de los derechos y prerrogativas que debe tener un detenido, así como el establecimiento del medio controlador o conservador del régimen constitucional o amparo, como él lo denominó, ejercido o desempeñado por el Poder Judicial.
La institución del amparo constitucional fue concebida por Rejón para proteger a las personas físicas en el goce de sus derechos fundamentales o de garantías individuales violados por leyes promulgadas por la legislatura estatal o por actos de la autoridad del Gobernador del Estado, así como contra cualquier violación a cualquier precepto constitucional que se tradujera en un agravio personal.
El Juicio de Amparo implicaba un procedimiento, como potestad, como facultad, como atribución, de la Suprema Corte para conocer, deliberar y decidir, contra los actos de autoridad emanados del Gobernador del Estado o leyes que entrañaran una violación a la Constitución del Estado.
Sin embargo, fue Mariano Otero44, jurista, orador, político y diputado del Estado de Jalisco, quien, en el año 1842, participando en una comisión conformada por siete miembros cuyo encargo implicaba elaborar un proyecto constitucional federal para México, que luego sería sometido a la consideración del Congreso, influyó para que se le otorgará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación facultades para conocer, deliberar y decidir respecto a los recursos incoados por los ciudadanos contra actos de los poderes Ejecutivo y Legislativo de los estados, violatorios de las garantías individuales.
El jurista mexicano Arroyo Moreno45aduce que el proyecto de amparo constitucional defendido por Manuel Crescencio Rejón, a nivel del Estado de Yucatán, “era jurídicamente superior” al que propuso Mariano Otero, a nivel del Estado Federal, porque en el primero, la interposición del recurso de amparo procedía contra todos los actos violatorios de las garantías individuales constitucionales, sin importar que Poder del Estado los produjo; en cambio, en el segundo, el recurso de amparo sólo era admisible contra los actos generados por los poderes Ejecutivo y Legislativo locales, quedando fuera del control jurisdiccional el Poder Judicial Estatal y los tres poderes del Estado Federal.
Es oportuno poner de relieve que, el proyecto de amparo constitucional enarbolado por Mariano Otero incluía un medio de control jurisdiccional, al tiempo que conservaba el control político de la Constitución de 1836, no ya ejercido por el "Poder Conservador" sino por las legislaturas de los estados, a las cuales competía efectuar la declaración de inconstitucionalidad de las leyes del Congreso General, a requerimiento del Presidente con su consejo, desempeñándose la Suprema Corte de Justicia Federal como simple órgano de escrutinio, ya que el control político se limitaba al conteo los votos de los diferentes poderes legislativos de los estados.
El artículo 5 de la Constitución Federal Mexicana de Mayo de 1847 instituía un medio de control constitucional para hacer efectivas las garantías individuales al disponer que "para asegurar los derechos del hombre que la Constitución reconoce, una ley fijará las garantías de libertad, seguridad, propiedad e igualdad de que gozan todos los habitantes de la República, y establecerá los medios para hacerlas efectivas".
En tanto que en el artículo 25, la referida constitución materializó las ideas de Mariano Otero respecto al amparo, confiriéndole competencia a los tribunales de la Federación para tutelar, en el ejercicio y conservación de sus derechos fundamentales, a los habitantes de la República, contra los ataques de los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Federación o de los estados, restringiéndose los tribunales a impartir su protección, sin emitir declaración general alguna en relación a la ley o al acto.
Ponciano Arriaga46, destacado jurista liberal y miembro del Congreso Constituyente que elaboró la Constitución mexicana de 1857, sometió a duras críticas el régimen político de tutela constitucional y propugnó porque fuese el Poder Judicial quien proveyese la protección de la Constitución, mediante la instauración de un verdadero juicio, en el que los fallos no tuvieran efectos declarativos generales, sino que fuesen relativos al caso particular planteado, cuando un ciudadano denunciara violación a los mandamientos constitucionales.
La constitución mexicana de 1857 consagró los derechos del hombre no sólo en forma declarativa, sino instituyendo un mecanismo jurídico para su protección: El Juicio de Amparo, desapareciendo así el sistema de control por el órgano político establecido por el Acta de Reforma de 1847.
El artículo 102 de la Constitución de 1857 instituyó el sistema de protección constitucional por vía y por órgano jurisdiccional, atribuyendo competencia a los tribunales federales y estatales para conocer, deliberar y decidir los casos por infracción a la ley fundamental; pero no incluyó la garantía previa de un jurado compuesto de vecinos del distrito respectivo, el cual calificaría el acto violatorio, que formaba parte del proyecto de constitución.
En la actualidad, se considera que los principios fundamentales en los que se cimenta el Juicio de Amparo, relativos a la instancia de la parte agraviada y a la relatividad de las sentencias dictadas en el marco del Juicio de Amparo, se encuentran consagrados en los preceptos del proyecto de Constitución del Estado de Yucatán de 1840; y fueron los que inspiraron la creación del amparo en las Constituciones Generales de la República mexicana de 1857 y 1917, por lo que se estima de justicia considerar a Manuel Crescencio Rejón como el verdadero creador, como el padre del Juicio de Amparo.
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Concepto de Acción de Amparo
La acción de amparo es un tipo especial de la acción en justicia. Esto significa que la acción de amparo es la especie y la acción en justicia es el género.
La acción en justicia es el derecho subjetivo procesal47, el derecho subjetivo en estado dinámico, reconocido por el derecho positivo a toda persona titular de una pretensión y con interés legítimo, a quien se le ha vulnerado un derecho subjetivo substancial, de acudir por ante el tribunal o juez competente a fin de que éste conozca, delibere y decida sobre el asunto litigioso del cual ha sido apoderado.
Pérez Méndez48asevera que la acción en justicia “es el derecho, para el titular de una pretensión, de ser oído sobre el fondo de ésta, a fin de que el juez decida lo bien o mal fundada de ella.”Agrega que la acción en justicia “es el derecho reconocido a toda persona de reclamar en justicia lo que le pertenece o lo que le es debido. Para el demandado, la acción en justicia es el derecho de discutir en la instancia, los fundamentos de esa pretensión.”
Por lo tanto, la acción de amparo es una garantía procesal o derecho subjetivo procesal consagrado en la Constitución de la República, en la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, en la Ley No, 437-06 sobre Amparo y en la Jurisprudencia de Amparo del 24 de Febrero del 1999, que tiene toda persona cuando sus derechos fundamentales, no protegidos por la Acción de Habeas Corpus, han sido vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de un particular, en el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para reclamar, por sí mismo o por quien actúe en su nombre, ante los tribunales competentes la protección inmediata de tales derechos.
El Magistrado Samuel Arias Arzeno49explica que el Amparo “es el mecanismo llamado a proteger los demás derechos fundamentales, sea que provengan de la Constitución, los Tratados Internacionales o las leyes”. Asevera que existe una “confusión terminológica” respecto a la figura jurídica del amparo, por cuanto en México se utiliza el concepto “Juicio de Amparo”, mientras que en otros países se emplea el de “Recurso de Amparo”. Aduce que en el “lenguaje estrictamente procesal, debemos hablar de Acción de Amparo”.
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Objeto de la Acción de Amparo
El objeto de una actividad, disciplina del conocimiento, entidad o de una institución, como la acción de amparo, es la materia sujeta a enfoque o abordaje, el asunto sobre el cual se versa o se centra la atención, el fin perseguido...
El objeto de la acción de amparo, conforme al artículo 72 de la Constitución de la República es “la protección inmediata de los derechos fundamentales, no protegidos por la acción de habeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos o intereses colectivos o difusos50.”
La Ley No. 437-06, promulgada el 25 de Julio del año 2006, que instituyó la acción de amparo, indica, en su primera justificación, que el amparo y la tutela real de los derechos fundamentales de las personas, reconocidos por la Constitución de la República, constituye uno de los propósitos básicos de todo Estado de Derecho, ya que mediante el respeto y salvaguarda de tales facultades constitucionales, puede asegurarse la convivencia social pacífica...51”
En su segundo justificando, la referida ley consigna el establecimiento de “un conjunto de medios o garantías procesales tendentes a hacer efectiva la vigencia y disfrute de esos derechos constitucionalmente protegidos,...52”
Del análisis del texto del artículo 1 de la Ley No. 437-06, se infiere que el objeto de la acción de amparo es la protección, por los tribunales competentes de la República, de los derechos o garantías que poseen las personas, reconocidos explícita o implícitamente por la Constitución, no tutelados por la acción de Habeas Corpus, cuando éstos han sido lesionados, restringidos, alterados o amenazados con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta por acciones u omisiones de toda autoridad pública, o de persona particular.
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Base Jurídica de la Acción de Amparo.
En términos cronológicos, el primer fundamento jurídico que tuvo la acción de amparo en la República Dominicana provino de la Convención Americana sobre Derechos Humanos53, denominada Pacto San José, la cual fue celebrada en San José, Costa Rica, del 7 al 22 de Noviembre del 1969, y fue debidamente ratificada por el Congreso Nacional de la República, mediante Resolución No. 73954, el 25 de Diciembre del 1977, y editada en la Gaceta Oficial No.9460, del 11 de Febrero de 1978.
Dicha convención, en su artículo 25, sobre amparo judicial, establece que a todo ciudadano le asiste el derechoa un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la proteja contra acciones u omisiones producidas por autoridades públicas o personas particulares que vulneren sus derechos esenciales reconocidos por las leyes, convenciones o la Constitución55.
En tanto que, en el Numeral 2 estatuye que: “Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”
El segundo fundamento jurídico de la acción amparo fue establecido por Resolución de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de Febrero del 1999, a propósito de la interposición de un recurso de amparo, por Productos Avon S.A., contra las sentencias dictadas por la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, del 10 de Septiembre y 14 de Octubre de 1998, y en la cual solicitaba a la Suprema Corte de Justicia definir el procedimiento a seguir en materia de amparo de conformidad con las atribuciones otorgadas a la Suprema Corte de Justicia, por el artículo 29, inciso 2 de la Ley No. 821 de Organización Judicial56.
En la referida Resolución, la Suprema Corte de Justicia determinó que el juez competente para conocer, deliberar y decidir la acción de amparo es el de primera instancia con jurisdicción en el lugar en que se haya producido la acción u omisión atacada; y el procedimiento a seguir, en materia de amparo, será el instituido para el referimiento, conforme los artículos 101 y siguientes de la Ley 834 de 1978.
El tercer fundamento jurídico de la acción de amparo procedió de la Ley No. 437-06, la cual rige su objeto, naturaleza, admisibilidad e inadmisibilidad, su legitimación activa y pasiva, el escrito introductivo de la demanda, el órgano jurisdiccional competente para su conocimiento, deliberación y fallo, los plazos involucrados, entre otros aspectos.
El fundamento sustancial de la acción de amparo fue instituido, por primera vez, en la Constitución de la República, proclamada el 26 de Enero del 2010, en su artículo 72, el cual consigna lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para garantizar los derechos e intereses colectivos o difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, gratuito y no sujeto a formalidades.57”
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Naturaleza de la Acción de Amparo
Héctor Fix-Zamudio indica que la institución del amparo en un medio de impugnación de los actos reñidos con la Constitución, emitidos por las autoridades públicas y violatorios de los derechos de los gobernados e influida históricamente por instituciones jurídicas angloamericanas, como el habeas corpus, e instituciones castellanas y aragoneses de donde deriva su nombre58.
La Convención Interamericana de Derechos Humanos de 1969, sancionada por la Resolución No. 739 del Congreso Nacional, el 25 de Diciembre del 1977, en su artículo 25, utiliza tres términos claves que arrojan luz para determinar la naturaleza, de la acción de amparo; aunque el texto de la misma versa sobre el recurso de amparo59.
Esos tres términos son: Sencillez, rapidez y efectividad del “recurso de amparo” para la protección y garantía de los derechos fundamentales; los cuales revelan la trascendencia de dichos derechos, la preocupación de su protección mediante un procedimiento preferente, sumario y sin formalismos, además de oral y gratuito, tal y como lo dispone la Constitución de la República en su artículo 72.
En la Resolución de la Suprema Corte de Justicia del 24 de Febrero del 1999 subyace esa preocupación, que es inmanente en el artículo 25 del Pacto de San José de 1969, sobre la preferencia, celeridad y la no sujeción a formalismos del procedimiento para conocer, deliberar y fallar sobre las violaciones de los derechos fundamentales, cuando se instituye el procedimiento en referimiento en materia de amparo, de conformidad a los artículos 101 y siguientes de la Ley 834 de 1978.
La naturaleza autónoma e independiente de la acción de amparo está expresada en el texto del artículo 4 de la Ley No. 437-06, cuando indica que la reclamación de amparo es autónoma, y que por tanto no se podrá suspender o sobreseer en espera de la resolución de otro proceso judicial, de la índole que fuere; y es independiente, en la medida en que no se sujeta al cumplimiento de formalidades previas, ni o al agotamiento de vías o medios de impugnación dispuestos por la ley para atacar las acciones u omisiones que vulneren derechos fundamentales.60”
En la Constitución de la República, proclamada el 26 de Enero del 2010, se establece de manera sustancial y definitiva, el espíritu de la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, cuando éstos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares; y el conocimiento, deliberación y fallo sobre tales vulneraciones o amenazas, mediante un procedimiento preferente, sumario, oral, gratuito y no sujeto a formalidades.
CAPITULO V: LA INSTANCIA EN MATERIA DE AMPARO
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La Demanda de Amparo
Pérez Méndez61conceptúa la demanda como la forma en como se ejerce la acción en justicia; como el ejercicio de la vía de derecho, siendo la acción en justicia la vía. La demanda como el medio, sujeto a los formalismos de la ley, mediante el cual el demandante somete sus pretensiones al juez o tribunal competente para que éste conozca, delibere y decida al respeto. Por tanto, para ejercer la acción de amparo se debe incoar una la demanda de amparo.
Al respecto, la Ley No. 437-06, en su artículo 11, establece los formalismos que deben observarse para la elaboración y presentación de una demanda introductiva de amparo; a saber: “La acción de amparo se intentará mediante escrito dirigido por el reclamante al juez apoderado, y depositado en la secretaría del tribunal, el cual deberá contener:
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El juez o tribunal competente que conocerá, deliberará y fallará la demanda de amparo.
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Las generales de ley del demandante en amparo o agraviado: Nombre, profesión, Cédula de Identidad y Electoral, domicilio real y menciones relativas al documento legal.
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Las generales de ley del demandado o agraviante, sea éste persona física o moral, si fuere de conocimiento del agraviado.
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Exposición concisa y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda de amparo. Esto es, las acciones u omisiones que supuestamente han lesionado o restringido derechos fundamentales del agraviado, tutelados y protegidos por la Constitución de la República, señalando las razones que fundamentan la demanda de amparo.
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Indicación del derecho fundamental vulnerado o amenazado, y cuyo pleno goce y ejercicio se pretende garantizar o restituir mediante la acción de amparo.
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Escrito introductivo de la demanda en amparo, rubricado por el agraviado o por su mandatario, si lo tiene. En el caso de que el agraviado no sepa o no pueda firmar, deberá rubricarlo en su nombre una persona que no ocupe cargo en el tribunal y que, a requerimiento suyo, lo haga en presencia del secretario, y que éste certificará.
La Ley No. 437-06, en su artículo 12, instruye que, en los casos en que el demandante en amparo no sepa redactar el escrito de demanda, puede valerse de los servicios del secretario del tribunal o del empleado que éste le señale, observando el formalismo de la firma indicado en el artículo 11.
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Admisibilidad de la Acción de Amparo
La admisibilidad de la acción amparo está estatuida por el artículo 1 de la Ley No. 437-06, promulgada el 1º de Noviembre del 2006, el cual expresa que ésta será admisible contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas o personas particulares que lesionen, restrinjan, alteren o amenacen, de manera arbitraria e ilegal, los derechos esenciales consagrados por la Constitución, no protegidos por el Hábeas Corpus.
En tanto que, la inadmisibilidad de la acción de amparo está establecida en el artículo 3, de la referida ley, que indica lo siguiente: “La acción de amparo no será admisible en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de sentencia, autos u ordenanzas procedentes de cualquier tribunal de los que conforman el Poder Judicial;
b) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los treinta (30) días que sigan a la fecha en que el agraviado tuvo conocimiento de la conculcación de sus derechos;
c) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente, a juicio del juez apoderado;
d) Cuando se trate de las suspensiones de garantías ciudadanas estipuladas en el Artículo 37, Inciso 7, en el Artículo 55, Inciso 7, de la Constitución de la República.
En España, según Hurtado Ferrer62, el recurso de amparo procede, es admisible, contra disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo e institucional, así como de sus funcionarios y agentes.
Son impugnables, también, las disposiciones que no tengan fuerza de ley y los Reglamentos de la Administración Pública63.
En cambio, el recurso de amparo no procede, no es admisible, contra leyes o disposiciones normativas con carácter de ley, de manera destacada, pero si puede analizarse su constitucionalidad cuando previamente lo haya hecho la autoridad judicial.
En relación a la admisibilidad del recurso de amparo, cuando la violación a los derechos fundamentales procede de un particular, el Tribunal Constitucional español, en su Sentencia 55/83, f.j.5, señaló:
“...Con respecto a la cuestión de si cuando las presuntas violaciones de derechos fundamentales son debidas a un particular, cabe recurso de amparo para su protección, entiende esta Sala que cuando se ha pretendido judicialmente la corrección de los efectos de una lesión de tales derechos y la sentencia no ha entrado a conocerla, tras la correspondiente averiguación de su existencia previo el análisis de los hechos denunciados, es la sentencia la que entonces vulnera el derecho fundamental en cuestión...”64
En México, el juicio de amparo procede contra leyes o actos de cualquier autoridad violatorios de garantías individuales; por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados y por leyes o actos de las autoridades de los Estados que invadan la esfera de la autoridad federal, quedando comprendidos también en la connotación genérica de “actos” las leyes federales y locales.65
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Legitimación de la Acción de Amparo
Hurtado Ferrer indica que, el concepto de legitimación se encuentra estrechamente relacionado con el de afectación. Esto es, quienes han sido afectados, perjudicados, por lesiones o amenazas de sus derechos fundamentales, establecidos por la Constitución, convenciones o leyes, están legitimados para interponer el recurso de amparo66.
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Legitimación Activa
La legitimación activa o capacidad para promover o incoar la acción de amparo corresponde, conforme al artículo 72 de la Constitución de la República, a toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido “vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares.”
En términos similares se expresa el artículo 2 de la Ley No. 437-06, que instituye la acción de amparo, cuando autoriza a “cualquier persona física o moral, sin distinción de ninguna especie,... a reclamar la protección de sus derechos individuales mediante la acción de amparo.”
En España, están legitimados para interponer el recurso de amparo toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal. Esto es, que las personas físicas y morales, sean estas nacionales o extranjeras, pueden interponer el recurso de amparo en España si están provistas del referido interés legítimo.
Al Defensor del Pueblo y al Ministerio Fiscal se les reconoce legitimación activa para defender los derechos fundamentales porque son portadores del interés público en la efectividad e integridad de tales derechos.
La jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional español ha reconocido legitimación propia al Ministerio Fiscal para recurrir en amparo las resoluciones que pudieran haber vulnerado su derecho a la tutela jurídica efectiva, dada su condición de parte en el correspondiente proceso previo.
Al respecto, la Ley de Organización del Tribunal Constitucional español, en su Art. 46, numeral 1 establece que: “Están legitimados para interponer el recurso de amparo constitucional: a) ... la persona directamente afectada, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal; y b) ... quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal”. Y en su numeral 2, dispone que: “Si el recurso se promueve por el Defensor del Pueblo o el Ministerio Fiscal, la Sala competente para conocer el recurso de amparo constitucional lo comunicará a los posibles agraviados”.
También están legitimadas para incoar el recurso de amparo las personas jurídicas públicas cuando actúan en relaciones de derecho privado; esto es, cuando actúan como particulares, conforme sentencia 197/88 del Tribunal Constitucional.
De igual manera, están capacitadas para interponer recurso de amparo las personas que sin haber sido parte material en el proceso, pudiera resentir afectación derivada del mismo, así como los grupos y organizaciones cuya finalidad sea la defensa de determinados derechos o libertades, según sentencia 64/88 del Tribunal Constitucional.
Mediante sentencia 13/89, el Tribunal Constitucional ha establecido que es persona directamente afectada no sólo el titular del derecho o libertad vulnerados, sino también los titulares de intereses generales, sin que ello suponga la procedencia de la acción popular.
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Legitimación Pasiva
Tienen legitimación pasiva, o capacidad para figurar como demandados, conforme al artículo 72 de la Constitución de la República, toda autoridad pública o persona particular que, en el cumplimiento de una ley o acto administrativo, y en virtud de sus acciones u omisiones, vulneren o amenacen derechos fundamentales protegidos por la Constitución.
De forma similar se expresa la Ley No. 437-06, pues del texto de su artículo 1 se desprende que, están legitimados pasivamente para comparecer como demandados en un juicio de amparo, la autoridad pública o cualquier particular que, por sus acciones u omisiones, actuales o inminentes, arbitrarias e ilegales, hayan vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de las personas.
En España, están legitimados pasivamente las personas físicas y las personas morales de derecho público que ejercen facultades de imperio, como los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los ayuntamientos, y los colegios profesionales cuando lesionen derechos fundamentales.
No obstante, cuando los particulares incurran en transgresiones a los derechos fundamentales de los gobernados, éstas sólo pueden ser reparadas por el Tribunal Constitucional después de haberlas conocido el órgano judicial correspondiente, por lo que tales violaciones sólo pueden ser enjuiciadas por el órgano constitucional de manera indirecta a través de un análisis de la sentencia pronunciada por la autoridad judicial que conoció el conflicto entre particulares; es decir, después de haberse transformado en conflicto entre particulares y el poder público.
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Tribunales Competentes
La competencia “es la cualidad que legitima a un órgano judicial, para conocer de un determinado asunto, con exclusión de los demás órganos judiciales de la misma rama de la jurisdicción”67.
La competencia, en materia de amparo, se determina según ratione loci o ratione materiae, conforme artículos 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley No. 437-0668.
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Tribunales Competentes Ratione Loci
La competencia ratione loci o competencia territorial de un tribunal para conocer, deliberar y fallar de un asunto litigioso del cual es apoderado se determina por el lugar en que se ha cometido la acción o la omisión que ha dado pie al referido litigio.
Este precedente jurisprudencial fue establecido por la Suprema Corte de Justicia mediante Resolución de fecha 24 de Febrero del 1999, cuando resuelve, en su Párrafo Segundo, literal a, que: “...tiene competencia para conocer de la acción de amparo el juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar en que se haya producido el acto u omisión atacado”. Esta resolución fue emitida en relación al recurso de amparo interpuesto por Productos Avon S.A., contra las sentencias dictadas por la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, del 10 de Septiembre y 14 de Octubre de 199869.
De manera similar, la Ley 437-06, en su Art. 6, señala que el tribunal o juez competente para conocer, deliberar y decidir el recurso de amparo es el “...de primera instancia con jurisdicción en el lugar donde se haya manifestado el acto u omisión rechazado mediante este mecanismo protectorio de los derechos individuales”.
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Tribunales Competentes Ratione Materiae
La competencia ratione materiae o competencia de atribución se determina, según el Dr. Artagnan Pérez Méndez70, por las reglas de organización judicial y por algunas disposiciones particulares.
A propósito de la fijación de la competencia ratione materiae por disposiciones legales particulares, la Ley No. 437-06, en su Art. 7, dispone que: “En aquellos lugares en los cuales el tribunal de primera instancia se encuentre dividido en cámara, se apoderará de la acción de amparo el juez cuya competencia de atribución guarde mayor afinidad y relación con el derecho alegadamente vulnerado”.
El referido Art. 7, en su Párrafo I, advierte que si el juez apoderado declara su incompetencia para conocer, deliberar y fallar el recurso de amparo, “...se considerará interrumpido el plazo de la prescripción establecido para la introducción de la demanda por el Artículo 3 de la presente ley, siempre que la misma haya sido interpuesta en tiempo hábil.”
En tanto que, el Párrafo II del mismo artículo, aclara que: “En aquellas situaciones en las cuales el juez originalmente apoderado de la acción de amparo se considere incompetente para conocer de la misma, de conformidad con el presente artículo este deberá señalar expresamente en su competencia respecto del mismo, no pudiendo el que resultare apoderado rehusarse a estatuir en relación con la reclamación de amparo interpuesta bajo la pena de incurrir en negación de justicia. La decisión mediante la cual el juez originalmente apoderado determina su competencia o incompetencia no será susceptible de ningún recurso.”
Ahora bien, cuando el juez se declara incompetente para conocer de la acción de amparo, y no indica consecuentemente cual es el tribunal que tiene competencia para conocerlo, entonces incurre en la infracción de denegación de justicia (Párrafo III, Art. 7).
Por su parte, el Art. 8 dispone que: “En caso de recusación declinatoria por sospecha legítima o seguridad pública o inhibición del juez apoderado, el presidente de la cámara o presidente de la corte de apelación correspondiente, deberá en un plazo no mayor de ocho (8) días pronunciarse sobre el tribunal que habrá de conocer la acción de amparo.”
El artículo 9 de esta ley dispone que, en materia de amparo, no podrá ser declarada de oficio la incompetencia ratione materiae o incompetencia ratione loci por tribunal alguno.
En virtud de que los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución de la República y tutelados por la acción de amparo, son de naturaleza diversa, la Ley 437-06, en su Art. 10, reconoce racionalmente que: “Los demás estamentos jurisdiccionales especializados existentes o los que pudieran establecerse en nuestra organización judicial, podrán conocer también acciones de amparo, cuando el derecho fundamental vulnerado guarde afinidad o relación directa con el ámbito jurisdiccional específico que corresponda a ese tribunal de excepción, debiendo seguirse, en todo caso, el procedimiento especial instituido por la presente ley”.
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Plazos en Materia de Amparo
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Plazo para la Admisibilidad
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El plazo para la admisibilidad del escrito introductivo de demanda de amparo, conforme el literal b, del artículo 3, de la Ley No. 437-06, será “dentro de los treinta (30) días que sigan a la fecha en que el agraviado tuvo conocimiento de la conculcación de su derechos.”
Sin embargo, con arreglo a lo dispuesto por Párrafo I del artículo 7, cuando el juez apoderado, en tiempo hábil, de la demanda de amparo se declare incompetente para conocerla, se interrumpirá el plazo de la prescripción señalado en el literal b del artículo 3.
Por otra parte, el Párrafo del artículo 1, indica que cualquier persona a la que se le haya conculcado ilegítimamente su derecho a la libertad, podrá demandar en amparo, “siempre y cuando el hecho de la privación de la libertad no se haya consumado.”
5.5.2. Plazo en Caso de Recusación Declinatoria
El plazo para el pronunciamiento del Juez Presidente de la Cámara o del Juez Presidente de la Corte de Apelación, en relación a la designación del juez o tribunal que conocerá de la demanda en amparo, en los casos de recusación declinatoria por sospecha legítima o seguridad pública o inhibición del juez apoderado, es de ocho (8) días, de conformidad al artículo 8 de la Ley No. 437-06.
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Plazo para Citar al Agraviante
El plazo para que el juez apoderado de la demanda de amparo autorice al solicitante a citar al presunto agraviante a comparecer a audiencia, para el conocimiento, deliberación y decisión al respecto, es de más de tres (3) días, computados a partir de la recepción de la solicitud, en correspondencia a lo dispuesto en artículo 13 de la Ley No. 437-06.
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Plazo para Celebrar Audiencia
El plazo para la celebración de la audiencia de amparo es dentro de los cinco (5) siguientes a la emisión del auto que autoriza a citar al agraviante a comparecer, lo cual se señalará expresamente en dicho auto; requiriéndose la comunicación de documentos relativos a la demanda depositada a la otra parte, por lo menos con un (1) día franco antes del día de la audiencia, acorde al párrafo del artículo 13.
Sin embargo, “en casos de extrema urgencia, el juez de amparo podrá permitir al solicitante citar al alegado agraviante a comparecer a la audiencia a hora fija, aún los días feriados o de descanso, sea en su propio domicilio con las puertas abiertas,” según lo dispone el artículo 14.
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Plazo para Dictar Sentencia
El Juez de Amparo tiene un plazo de cinco (5) días para dictar sentencia, cuando la causa ha quedado en estado de fallo, luego del cierre de las discusiones y de la presentación de las conclusiones al fondo71.
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Las Pruebas
La Ley No. 437-06, en su artículo 16, autoriza la utilización de todo medio de prueba sancionado legalmente para acreditar las acciones y omisiones que constituyan lesiones, restricciones o amenazas de los derechos fundamentales.
En su artículo 17, la citada ley faculta al juez de amparo a recuperar, aún por sí mismo, los datos, informaciones y documentos que sirvan de prueba a dichas acciones u omisiones; y, a adoptar las medidas de instrucción pertinentes al respecto.
Además, las personas físicas o morales, a quienes el Juez de Amparo les requiera tales datos, informaciones y documentos, tienen la obligación de entregarlos sin demora en el plazo indicado72. Incluso, el funcionario público que se opusiese a la entrega de los mismos será acusado de obstructor de la justicia, será condenado al pago de una astreinte, y susceptible de otras acciones judiciales conforme al derecho común73.
La producción de las pruebas, por las partes, se realizará en el lapso más breve posible,sin detrimento de la substanciación del asunto en litigio.
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Audiencia en Materia de Amparo
La audiencia de amparo se efectuará siempre conforme los principios de oralidad, publicidad y contradicción74dentro de los cinco (5) días de emitido el auto que autoriza al agraviado a citar al agraviante a comparecer a la misma. El juez de amparo emitirá dicho auto, en un lapso no mayor de tres (3) días luego de recibida la demanda introductiva de amparo75y suplirá de oficio cualquier medio de derecho76.
En situaciones apremiantes, el juez apoderado de la demanda introductiva de amparo, podrá autorizar la citación del demandado a comparecer a audiencaa hora determinada, aún en días no laborables, y en su propio domicilio con las puertas abiertas77.
El día de la audiencia, el juez requerirá de las partes, comenzando con el agraviado, la presentación de los elementos de hecho y de derecho en que se fundamenta la solicitud de amparo, dando la oportunidad a cada una de ellas de hacer sus observaciones al respecto78.
La audiencia de amparo no se suspende por la no asistencia del demandado legalmente citado; pudiendo el juez ordenar audiencias adicionales hasta quedar totalmente edificado, hasta que el asunto quede en estado de fallo.
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Sentencia en Materia de Amparo
Una vez terminados los debates, efectuadas las conclusiones sobre el fondo, por las partes, y luego que el juez haya sido suficientemente edificado sobre el asunto, el juicio de amparo quedará en estado de fallo79. Entonces, el juez de amparo emitirá una sentencia sobre el fondo y sobre los incidentes presentados, salvo en los casos de excepciones de incompetencia80.
Esta sentencia podrá admitir el requerimiento de amparo o desestimarlo, de conformidad con la instrucción apropiada del proceso y la evaluación racional y lógica de las pruebas producidas y discutidas en el juicio. En el dispositivo de la sentencia, el juez de amparo expondrá los motivos por los cuales ha asignado un determinado valor probatorio a las pruebas sujetas a su escrutinio, estimando objetiva y ponderadamente los méritos de la solicitud de protección que le ha sido implorada81.
La sentencia que conceda el amparo solicitado determinará las medidas pertinentes para la inmediata e integral restauración del derecho fundamental vulnerado o el cese de la amenaza que obstaculiza su pleno goce y ejercicio82; y deberá mencionar los nombres de las personas favorecida y agraviante, el mandato específico a ser cumplido por el agraviante y el plazo en que dicho mandato debe materializarse83. Si fuere necesario, el mandato de sentencia se ejecutará a la vista de minuta, conforme orden del juez de amparo84.
Las sentencias de amparo contentivas de disposiciones a ser cumplidas por autoridades públicas, relativas a la protección o restauración inmediata de derechos fundamentales conculcados o el cese de las amenazas a los mismos, serán notificadas enseguida por el secretario del Tribunal de Amparo; poniendo en mora a dichas autoridades notificadas85y pudiendo, el juez, condenarlas en astreintes cuando fueren recalcitrantes86.
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Recursos contra las Sentencias de Amparo
De conformidad con el artículo 29 de la Ley No. 437-06, la sentencia de amparo no es susceptible de ser atacada mediante recurso ordinario o extraordinario alguno, excepto por los recursos de tercería o de casación, en cuyos casos se procederá según disposiciones del derecho común.
Si la demanda de amparo es desestimada por el juez apoderado, ésta no podrá incoarse nuevamente por ante otra jurisdicción87.
CAPITULO VI: ANALISIS DEL AJUSTE Y ARMONIA DE LA LEY Y LA JURISPRUDENCIA DE AMPARO CON LA CONSTITUCION
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Principio de la Protección Inmediata
El Art. 72 de la Constitución de la República enfatiza el concepto de protección inmediata de los derechos fundamentales ante la conculcación de los mismos,---dada su alta relevancia---- cuandoseñala que “toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales...cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares...”
Sin embargo, este concepto de protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la vulneración o amenaza a los mismos, no aparece ni en el texto ni el espíritu de la Ley No. 437-06 sobre Acción de Amparo. Pues, esta ley, acorde a su artículo 26, simplemente procura la pronta recuperación de los derechos fundamentales conculcados, cuando determina que: “La sentencia que concede el amparo se limitará a prescribir las medidas necesarias para la pronta y completa restauración del derecho constitucional conculcado al reclamante, o para hacer cesar la amenaza a su pleno goce y ejercicio88”.
Si bien en el artículo 25 de la Constitución se consigna que, el juez de amparo puede ordenar, en caso de necesidad, la ejecución de la sentencia a la vista de la minuta; resulta que tratándose de derechos fundamentales conculcados o amenazados por autoridades públicas, siempre se está ante una necesidad significativa; y esta necesidad es la regla y no la excepción.
Y, aunque el artículo 27 de la Ley No. 437-06 indica que la autoridad pública agraviante es puesta en mora con la notificación de la sentencia de amparo hecha por el secretario del tribunal o por el agraviado; y conforme el artículo 28, el juez de amparo podrá condenarla en astreinte, no resulta evidente la preocupación por la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, conculcados o amenazados por autoridades públicas.
Pues, la autoridad pública que prevaliéndose de su posición, y utilizando las vías de hecho, contraviniendo la Constitución y las leyes de la República, vulnera o amenaza derechos fundamentales de los ciudadanos, en vez de servirles como es su obligación, debe ser condenado ipso facto en astreinte y destituido inmediatamente del cargo que ocupa en el Estado.
El concepto de protección inmediata de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza por las acciones u omisiones de las autoridades públicas, fundamentalmente, remite a las categorías de “valores superiores” que tienen los mismos en García Enterría, en Carl Schmitt y en Otto Bachoff; y a la de derechos subjetivos preexistentes, de contenido esencial, de utilidad social e interés general, en Jiménez Campo.
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Principio del Procedimiento Preferente
El Art. 72 de la Constitución de la República establece que el procedimiento de amparo es preferente; es decir, que es un procedimiento judicial privilegiado, prioritario, preeminente, preponderante, realizado con primacía o supremacía respecto a los demás procedimientos judiciales, pues se trata dar de protección inmediata a derechos calificados de superiores, cuando éstos son vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de autoridades públicas.
Este trato procesal privilegiado, para el conocimiento, deliberación y decisión de la demanda de amparo, está plasmado en la Ley No. 437-06, en su artículo 4, el cual reza que: “La reclamación de amparo constituye una acción autónoma, que no podrá suspenderse o sobreseerse para aguardar la definición de la suerte de otro proceso judicial, de la naturaleza que fuere; ni tampoco se subordina al cumplimiento de formalidades previas, o al agotamiento de otras vías de recurso o impugnación establecidas en la ley para combatir el acto u omisión que pretendidamente ha vulnerado un derecho fundamental”89.
De igual manera, el contenido y el espíritu del texto del artículo 12 de la Ley No. 437-06 reflejan este trato preferente atribuido al procedimiento de amparo, cuando estipula que si el agraviado carece de la capacidad necesaria para redactar el escrito introductivo de demanda puede requerir, al respecto, el auxilio del secretario del tribunal o del empleado que éste indique”.
También, la preferencia procesal, en materia de amparo, se evidencia con el establecimiento de la libertad probatoria, consignada en el artículo 16; por los amplios poderes otorgados al juez de amparo para adoptar medidas de instrucción y recobrar por sí mismo elementos de pruebas en manos de autoridades públicas y de particulares, conforme el artículo 17; la condenación en astreinte a quienes se negaren a entregar los elementos de pruebas requeridos; y porque la no comparecencia de una de las partes, legalmente citadas, no implica la suspensión del procedimiento, acorde al Párrafo I del artículo 18 de la Ley No. 437-06.
Además, esta preferencia procedimental se pone de manifiesto cuando se concede al juez de amparo la potestad de suplir de oficio cualquier medio de derecho, según el artículo 21; la facultad de ordenar la ejecución de la sentencia de amparo a la vista de la minuta, de acuerdo al artículo 25; porque la sentencia de amparo solo es susceptible de ser impugnada mediante por los recursos de tercería o la casación, conforme el artículo 29; y porque el procedimiento está libre de costas, impuestos, contribuciones o tasas, acorde al artículo 30.
La condición de “preferente” que otorga el artículo 72 de la Constitución de la República al procedimiento de amparo se diluye, fundamentalmente, por los plazos, y su duración, consignados en la Ley No. 437-06, para el conocimiento, deliberación y decisión de la demanda de amparo.
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Principio del Procedimiento Sumario
El artículo 72 de la Constitución de la República que instituye la acción de amparo, indica, en su parte in fine, que el procedimiento de amparo será sumario. Y, conforme a la doctrina jurídica, el procedimiento sumario es extraordinario, concentrado y breve. Procedimiento que encaja perfectamente para el conocimiento de la demanda de amparo que persigue la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante su vulneración o amenaza por acciones u omisiones de autoridades públicas, fundamentalmente.
No obstante, la Ley No. 437-06 sobre acción de amparo, del 30 de noviembre del 2006, no contiene referencia alguna al procedimiento sumario que el artículo 72 de la Constitución señala como propio para la acción de amparo. Tampoco se refiere al procedimiento en referimiento que la Suprema Corte de Justicia estableció para el conocimiento de la acción de amparo en su Resolución del 24 de Febrero del 1999.
Ahora bien, conforme al procedimiento sumario establecido en el Título VII del Código de Trabajo de la República Dominicana, instituido por la Ley No. 16-92, promulgada el 29 de Mayo de 1992, a las veinticuatro (24) horas de la entrega del escrito introductivo de la demanda laboral o de la declaración, el juez emitirá un auto autorizando la notificación de la demanda a la parte demandada y su citación para la audiencia90.
Y, en la parte in fine del artículo 613 de la Ley No. 16-92, se indica que “entre la fecha de la citación y la audiencia mediará un término de no menos un día franco”.
Sin embargo, el artículo 13 de la Ley No. 437-06 sobre amparo, establece que en un plazo mayor de tres (3) días de recibida la demanda de amparo, el juez apoderado dictará un auto autorizando la citación del presunto agraviante a comparecer a la audiencia....
Y, el Párrafo del artículo 13, de la Ley No. 437-06, refiere que la audiencia de amparo tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de la emisión del auto que autoriza al agraviado a citar al agraviante.
De la comparación de ambos textos legales, el relativo al procedimiento sumario en materia laboral, estatuido en el artículo 613 de la Ley No. 16-92, y el establecido por el artículo 13 de la Ley No. 437-06 sobre la acción de amparo, se deduce una gran brecha.
El procedimiento sumario establecido en el ámbito laboral es más concentrado y breve que el procedimiento establecido para conocer, deliberar y decidir las acciones de amparo.
Entonces caben las preguntas: Es la materia laboral de mayor relevancia que la de los derechos fundamentales? Implica un conflicto laboral mayor riesgo individual y social que las situaciones que implican vulneración de derechos fundamentales como la vida, la integridad, la intimidad, la dignidad?
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Principio de No Sujeción a Formalidades
El artículo 72 de la Constitución de la República, que instituye la Acción de Amparo, en su parte in fine, señala que: “De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades.”
En relación al Principio de No Sujeción a Formalidades, como característica inherente, por disposición constitucional, del procedimiento judicial para conocer, deliberar y fallar la demanda de amparo, es preciso poner de relieve, que las diversas disposiciones de la Ley No. 437-06 sobre la Acción de Amparo no armonizan, no se ajustan al principio constitucional de marras.
La Ley No. 437-06 sobre la Acción de Amparo, del 30 de Noviembre del 2006, es una ley fundamentalmente procesal; y, por tanto, una ley formalista. Todas las actuaciones prescritas en ella para el desarrollo de la instancia de amparo, desde la demanda introductiva de amparo hasta la sentencia de amparo y su ejecución están sujetas a formalismos.
Ahora bien, sin que se prescinda de los formalismos inherentes a toda ley procesal; en este caso, muy especial, por tratarse de derechos fundamentales que adquieren la categoría de “valores superiores”, de “derechos esenciales, de utilidad social e interés general”, y con miras a su protección inmediata y efectiva, cuando sean conculcados o amenazados por autoridades públicas o particulares, es preciso y necesario reducir significativamente ese formalismo.
CAPITULO VII: CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
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Conclusiones
La vulneración de los derechos inherentes a las personas en la República Dominicana data desde el período colonial, cuando los colonizadores castellanos se arrogaron potestades que no tenían para someter a la raza aborigen a la esclavitud y a toda clase de vejaciones, causando su exterminio.
Aún hoy día, a inicio del siglo XXI, las autoridades públicas actuales continúan vulnerando abierta y olímpicamente los derechos fundamentales de las personas, porque éstos sólo están consagrados nominalmente en la Constitución de la República, donde no existe un verdadero Estado de Derecho, sino un Estado Policial, tal como asevera el Dr. David La hoz.
Los derechos fundamentales son valores superiores, a decir de García Enterría, Carl Schmitt y Otto Bachof; y derechos sujetivos esenciales, de utilidad social e interés general, según Jiménez Campo, por lo que el ordenamiento jurídico le concede protección reforzada.
El instituto constitucional del amparo, como garantía y tutela de los derechos fundamentales consagrados en la carta magna, se originó en México a mediados del siglo XIX; fue incluido en el artículo 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en 1969 y sancionado por Resolución No. 739 del Congreso Nacional de la República Dominicana en Diciembre del 1977.
El 24 de Febrero de 1999, la Suprema Corte de Justicia, mediante Resolución determinó que el procedimiento a seguir para el conocimiento de la acción de amparo sería el procedimiento utilizado para los referimientos y que el tribunal competente sería el Tribunal de Primera Instancia del lugar de los hechos.
En noviembre del 2006, el Congreso Nacional sancionó la Ley No. 437-06 que establece las normas procesales para el conocimiento, deliberación y decisión de la acción de amparo.
El 26 de Enero del 2010, se proclamó la nueva Constitución de la República, la cual consagra en su artículo 72 la acción de amparo para “la protección inmediata de los derechos fundamentales, no protegidos por la acción de habeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos o intereses colectivos o difusos.”
A pesar de que, el artículo 72 de la Constitución de la República, en su parte in fine enfatiza el concepto de “protección inmediata” de los derechos fundamentales vulnerados, éste no aparece ni en el texto ni el espíritu de la Ley No. 437-06 sobre Acción de Amparo.
Incluso, la condición de “preferente” que otorga el artículo 72 de la Constitución de la República al procedimiento de amparo se diluye, fundamentalmente, por los plazos, y su duración, consignados en la Ley No. 437-06, para el conocimiento, deliberación y decisión de la demanda de amparo.
También, las cualidades de sumario y no sujeción a formalismos del procedimiento para el conocimiento, deliberación y decisión de la acción de amparo que establece el artículo 72 de la Constitución de la República entran en contradicción con el formalismo establecido por la Ley No. 437-06.
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Recomendaciones
Si los derechos fundamentales tienen la categoría de “valores superiores” que la doctrina jurídica le adjudica, en palabras de los juristas Eduardo García Enterría, Carl Schmitt y Otto Bachof, y de derechos subjetivos preexistentes, de contenido esencial, de utilidad social e interés general, en términos de Jiménez Campo, y la Ley No.437-06, del 30 de Noviembre del 2006, sobre la acción de amparo, no refleja fielmente ese “sentir”, entonces, requiere ser enmendada.
Si, al mismo tiempo, la Ley No. 437-06 no recoge en su texto y en su espíritu la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, ante vulneraciones o amenazas a los mismos por acciones u omisiones de autoridades públicas, que consagra la Constitución de la República en su artículo 72, como uno de los fines esenciales de todo Estado de Derecho, entonces, es evidente, que requiere ser reformada.
Es preciso subrayar, que el vocablo “inmediato” que acompaña el concepto de “protección inmediata” en el artículo 72 de la Constitución de la República, significa “seguido”, “urgente”, “rápido”, “veloz”, “presto”; no quiere decir, de modo alguno, dentro, en o después de ocho (8) días; a lo sumo equivale “en el mismo día”.
Si el artículo 13 de la Ley No. 437-06 otorga al juez apoderado de un reclamo de amparo un plazo mayor de tres (3), una vez recibido dicho reclamo, para emitir un auto autorizando al reclamante a citar a audiencia al agraviante, cuya audiencia se celebrará dentro de los cinco (5) días de expedido dicho auto, y la duración ambos plazos no encaja en el concepto de lo “inmediato”, entonces, es evidente que este artículo contraviene el artículo 72 de Constitución, siendo nulos ambos plazos de pleno derecho, por cuanto la Constitución tiene supremacía sobre la ley.
La aplicabilidad y justicialidad directas e inmediatas, con carácter vinculante para todos los poderes públicos, que refiere Jiménez Campo y de “protección inmediata” que consagra la Constitución de la República implican que el reclamo de amparo, del cual es apoderado un Tribunal de Primera Instancia, o cualquier otro tribunal competente, mediante escrito introductivo de demanda de amparo o declaración hecha ante el Secretario del Tribunal, debe ser conocido, deliberado y decidido dentro de las 24 horas de ser sometido el asunto al tribunal competente.
Si el artículo 72 de la Constitución señala que la acción de amparo se ejerce contra las acciones u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales procedentes de “toda autoridad pública”, tal como en otros países, y el artículo 3, literal a, de la Ley No. 437-06, los exceptúa, entonces, es evidente la violación constitucional por la ley; por lo que esta salvedad debe ser eliminada de la ley.
Si el procedimiento de amparo es preferente, conforme la parte in fine del artículo 72 de la Constitución de la República, lo que equivale a decir “procedimiento judicial realizado con primacía o supremacía respecto a los demás”, entonces, es evidente que “la acción de amparo podrá suspender o hacer sobreseer otro proceso judicial en trámite”; por lo que el texto del artículo 5 de la Ley No. 437-06 ha sido derogado.
Incluso, siendo el procedimiento de amparo preferente, su objeto proteger de inmediato un “valor superior de una persona agraviada” y la función del juez administrar justicia, ningún juez deberá declararse incompetente para conocer, deliberar y decidir una demanda de amparo de la que sea apoderado; por lo que ley debe señalar que en materia de amparo todo juez es competente.
Esta recomendación está conforme al texto y al espíritu del artículo 9 de la Ley No. 437-06, que dispone que ningún tribunal o juez podrá declarar de oficio su incompetencia ratione materiae o ratione loci para conocer de la demanda de amparo de la que sea apoderado.
Si el procedimiento de amparo es preferente, se procura mediante el mismo la protección inmediata de los derechos fundamentales consagrados por la Constitución de la República, los cuales constituyen “valores superiores de las personas”, entonces, se colige de estas premisas que las demandas de amparo “todas constituyen casos de urgencia” y que lo prescrito en el artículo 14 es el tratamiento general---la regla aplicable--- que se le dar a dichas demandas.
Que la reformulación de la Ley No. 437-06 incluya sanciones ejemplarizadoras para las autoridades públicas que habiendo sido citadas legalmente no concurran a la audiencia de amparo, no entreguen elementos de pruebas requeridos por el tribunal de amparo, salvo casos de fuerza mayor, o sucumban en un litigio de amparo.
Que los diversos plazos prescritos en la Ley No. 437-06, y los formalismos implicados se ajusten para que reflejen fielmente la protección inmediata, la preferencia, la sumariedad y la no sujeción a formalismos en el procedimiento para el conocimiento, deliberación y decisión de la demanda de amparo.
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Cátedra:
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Dr. David La Hoz, profesor de Derecho Constitucional, Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD).
ANEXOS
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2 Vega B., Wenscelao (1986). Op. Cit. Págs. 23-25.
3 Dictan Prisión Preventiva Raso Habría Matado Estudiante UASD. Dominicanos Hoy.Com. df/11/07/2010.
4 Policía Suspende y Remite a la Justicia Agentes Mataron Anciano 81 Años. El Nacional. Df/11/07/2010.
5 FALPO asegura 1600 personas han muerto en manos de policías. Diario Libre.Com. df/11/07/2010.
6 Surgen Indicios de Ejecución Extrajudicial en la República Dominicana. Diario Digital RD, df/11/07/2010.
7 Almeyda Refuta Informe de la Procuraduría sobre Ejecución de dos Secuestradores. Hoy Digital. Df11/07/2010.
8 Rousseau, Jean Jacques (MDCLXXII). “El Contrato Social”. Octava Reimpresión, Febrero 2007, Panamericana Editorial Ltda. Bogotá, Colombia.
9 Dr. David La Hoz, profesor de Derecho Constitucional, Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD).
10 Congreso Nacional de la República Dominicana. “Código Civil.”
11 Congreso Nacional de la República Dominicana. “Código Procesal Penal”
12 Suprema Corte de Justicia. Ley No. 25-91.
13 David La hoz, Doctor en Derecho y Profesor de Derecho Constitucional en la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD).
14 Mueses, René (1979). “Derecho Administrativo Dominicano”. Págs.93-96. Editora Universitaria Santo Domingo, República Dominicana.
15 Rousseau, Jean-Jacques ( ). “El Contrato Social”. Pág. 5. Octava Reimpresión, Febrero 2007, Editorial Panamericana. Bogotá, Colombia.
16 Art. 2 de la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano del 26 de Octubre de 1789. Disponible en: http://www.aidh.org/uni/Formation/01Home2_e.htm.
17 Burgoa, Ignacio (1999). “El Juicio de Amparo”. Editorial Porrúa, México.
18 Arroyo Moreno, Jesús Angel. “El Origen del Juicio de Amparo”. Disponible en: http://www.bibliojuridica.org/libros/5/2289/6.pdf. Accesado el 1 de Junio del 2010.
19 García Enterría, Eduardo (1994). “La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional”. Pág. 141. Editorial Civitas, Madrid, España.
20 García Enterría, Eduardo (1994). Op. Cit. Págs. 141-143..
21 Hurtado Ferrer, Martha Elba. Págs 1-
22 Hurtado Ferrer, Martha Elba (2006). “El Recurso de Amparo Español”. Tecnos. España.
23 Hurtado Ferrer, Martha Elba. Op. Cit. Págs.23-24.
24 Hurtado Ferrer, Martha Elba. Op. Cit. Págs.23-24.
25 Soberanes Fernández, José Luis. “Los Antecedentes de Nuestro Juicio de Amparo”. UNAM, México. Disponible en: http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/boletin/cont/63/art/art3.pdf.
26 Fix-Zamudio, Hector (1976). “Breve Introducción al Juicio de Amparo Mexicano”. Memorias del Colegio Nacional. Tomo III, pp 144-146. Universidad Nacional Autónoma de México. México.
27 Fix-Zamudio, Hector (1976). Op. Cit. pp 144-146.
28 Fix-Zamudio, Hector (1976). “Breve Introducción al Juicio de Amparo Mexicano” . Disponible en: http://www.bibliojuridica.org/libros/2/911/3.pdf.
29 OEA. Departamento de Derecho Internacional. “Convención Interamericana de Derechos Humanos”. Disponible en: http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b-32.html.
30 Suprema Corte de Justicia. Resolución del 24 de Febrero del 1999 sobre amparo. Disponible en: http://www.suprema.gov.do/novedades/sentencias/avon.htm.
31 Departamento de Derecho Internacional, OEA. Convención Interamericana de Derechos Humanos de 1969. Disponible en: http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b-32.html.
32 Jiménez Campo, Javier (1999). “Derechos Fundamentales: Conceptos y Garantías”. Págs. 17-27, Editorial Trotta, Madrid. España.
33 García Enterría, Eduardo (1994). “La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional”. Págs. 141-153. Editorial Civitas, Madrid, España.
34 García Enterría, Eduardo (1994). Op. Cit. Págs. 142.
35 García Enterría, Eduardo (1994). Op. Cit. Págs. 142-143.
36 Suprema Corte de Justicia (2010). “Constitución de la República Dominicana”, proclamada el 26 de Enero.
Publicada en la Gaceta Oficial No. 10561, del 26 de enero de 2010. Disponible en: http://www.suprema.gov.do/codigos/WelcomeContC.htm.
37 Suprema Corte de Justicia (2010). “Constitución de la República Dominicana”, proclamada el 26 de Enero.
Publicada en la Gaceta Oficial No. 10561, del 26 de enero de 2010. Disponible en: http://www.suprema.gov.do/codigos/WelcomeContC.htm.
38 Suprema Corte de Justicia (2010). “Constitución de la República Dominicana”, proclamada el 26 de Enero.
Publicada en la Gaceta Oficial No. 10561, del 26 de enero de 2010. Disponible en: http://www.suprema.gov.do/codigos/WelcomeContC.htm.
39 Suprema Corte de Justicia (2010). “Constitución de la República Dominicana”, proclamada el 26 de Enero. Publicada en la Gaceta Oficial No. 10561, del 26 de enero de 2010. Disponible en: http://www.suprema.gov.do/codigos/WelcomeContC.htm.
40 Suprema Corte de Justicia (2010). “Constitución de la República Dominicana”, proclamada el 26 de Enero. Publicada en la Gaceta Oficial No. 10561, del 26 de enero de 2010. Disponible en: http://www.suprema.gov.do/codigos/WelcomeContC.htm.
41 Suprema Corte de Justicia (2010). “Constitución de la República Dominicana”, proclamada el 26 de Enero. Publicada en la Gaceta Oficial No. 10561, del 26 de enero de 2010. Disponible en: http://www.suprema.gov.do/codigos/WelcomeContC.htm.
42 Suprema Corte de Justicia (2010). “Constitución de la República Dominicana”, proclamada el 26 de Enero. Publicada en la Gaceta Oficial No. 10561, del 26 de enero de 2010. Disponible en: http://www.suprema.gov.do/codigos/WelcomeContC.htm.
43 Soto, Miguel.”Entre los Principios Jurídicos y los Compromisos Políticos: Manuel Crescencio Rejón y Mariano Otero” Disponible en: http://www.bibliojuridica.org/libros/5/2289/38.pdf. Accesado el 3 de Junio del 2010.
44 Soto, Miguel.”Entre los Principios Jurídicos y los Compromisos Políticos: Manuel Crescencio Rejón y Mariano Otero” Disponible en: http://www.bibliojuridica.org/libros/5/2289/38.pdf. Accesado el 3 de Junio del 2010.
45 Arroyo Moreno, Jesús Angel. “El Origen del Juicio de Amparo”. Disponible en: http://www.bibliojuridica.org/libros/5/2289/6.pdf. Accesado el 1 de Junio del 2010.
46 Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM.”La Influencia de Ponciano Arriaga en el Liberalismo de Aguascalientes”. Disponible en: http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/hisder/cont/20/cnt/cnt13.pdf.
47 Pérez Méndez, Artagnan (2006). “Procedimiento Civil” . Tomo I. Pág. 131. Impresora Amigo del Hogar. Santo Domingo, República Dominicana.
48 Pérez Méndez, Artagnan (2006). Op. Cit. Págs 129-131.
49 Arias Arzeno, Samuel (2010). “El Amparo en la República Dominicana: Su Evolución Jurisprudencial”. Seminario Régimen Legal y Perspectivas del Derecho de la Competencia en la RD. Disponible en: http://www.coladic-rd.org/cms/wp-content/uploads/2008/07/sa_amparo_rd_evolucion-jurisprudencial.pdf
50 Congreso Nacional de la República Dominicana (2010). “Constitución de la República”. Pág. 69.
51 Congreso Nacional (2006). Ley No. 437-06 que establece el Recurso de Amparo. Gaceta Oficial No. 10396
52 Congreso Nacional (2006). Ley No. 437-06
53 OEA. Departamento de Derecho Internacional. “Convención Interamericana de Derechos Humanos”. Disponible en: http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b-32.html.
54 Suprema Corte de Justicia. Resolución del 24 de Febrero del 1999 sobre amparo. Disponible en: http://www.suprema.gov.do/novedades/sentencias/avon.htm.
55 OEA. Departamento de Derecho Internacional. “Convención Interamericana de Derechos Humanos”. Disponible en: http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b-32.html.
56 Suprema Corte de Justicia (1999). Resolución del 24 de Febrero del 1999 definiendo el procedimiento en materia de amparo y el tribunal competente. Disponible en: http://www.suprema.gov.do/novedades/sentencias/avon.htm.
57 Suprema Corte de Justicia (2010). “Constitución de la República Dominicana”, proclamada el 26 de Enero.
Publicada en la Gaceta Oficial No. 10561, del 26 de enero de 2010. Disponible en: http://www.suprema.gov.do/codigos/Constitucion.pdf.
58 Fix-Zamudio, Héctor (1976). “Breve Introducción al Juicio de Amparo Mexicano”. Pág. 23. Disponible en: http://www.bibliojuridica.org/libros/2/911/3.pdf.
59 Respecto al Recurso de Amparo, el Magistrado Samuel Arias Arzeno, en un documento titulado: “El Amparo en la República Dominicana: Su Evolución Jurisprudencial”, disponible en: http://www.coladic-rd.org/cms/wp-content/uploads/2008/07/sa_amparo_rd_evolucion-jurisprudencial.pdf. Señala, en relación a la institución del amparo, “una constante confusión terminológica se presenta a la hora de establecer la naturaleza del amparo. En el lenguaje estrictamente procesal, debemos de hablar de Acción de Amparo, entendiéndose como la facultad de todo individuo de reclamar la protección de sus derechos fundamentales en justicia. En tanto que el Recurso de Amparo, utilizado en otros países, hace presuponer la existencia de una decisión judicial, atacada para la protección de los derechos fundamentales de una de las partes en el proceso. Como veremos más adelante, la posibilidad de interponer un recurso de amparo contra una decisión judicial fue cerrada por la jurisprudencia, por lo que, en nuestro caso, es más correcto que hablemos de Acción de Amparo”.
60 Suprema Corte de Justicia (2006). Ley No. 437-06 que instituye la acción de amparo. Disponible en: http://www.suprema.gov.do/pdf/leyes/2006/ley_437-06.pdf.
61 Pérez Méndez, Artagnan (2006). “Procedimiento Civil”. Tomo I. Págs. 129-131. Impresora Amigo del Hogar. Santo Domingo. República Dominicana.
62 Hurtado Ferrer, Martha Elba. Op. Cit. Pág. 4
63 Hurtado Ferrer, Martha Elba. Op. Cit. Pág. 33
64 Hurtado Ferrer, Martha Elba. Op. Cit. Págs. 5-6.
65 Hurtado Ferrer, Martha Elba. Op. Cit. Pág. 35.
66 Hurtado Ferrer, Op. Cit. Págs, 19-23.
67 Enciclopedia Jurídica (2010). La Competencia de los Tribunales para conocer, deliberar y fallar los asuntos litigiosos de los que son apoderados. Disponible en: http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/competencia/competencia.htm.
68 Suprema Corte de Justicia (2006). Arts. 6 al 10, Ley No. 437-06. Disponible en: http://www.suprema.gov.do/pdf/leyes/2006/ley_437-06.pdf.
69 Suprema Corte de Justicia (2006). Resolución del 24 de Febrero del 1999. Disponible en: http://www.suprema.gov.do/novedades/sentencias/avon.htm.
70 Pérez Méndez, Artagnan (2006). Op. Cit. Pág. 158.
71 Suprema Corte de Justicia (2006). Art. 22, Ley No. 437-06. Disponible en: http://www.suprema.gov.do/pdf/leyes/2006/ley_437-06.pdf.
72 Suprema Corte de Justicia (2006). Párrafo, Art. 17, Ley No. 437-06. Disponible en: http://www.suprema.gov.do/pdf/leyes/2006/ley_437-06.pdf.
73 Suprema Corte de Justicia (2006). Art. 19, Ley No. 437-06. Disponible en: http://www.suprema.gov.do/pdf/leyes/2006/ley_437-06.pdf.
74 Suprema Corte de Justicia (2006). Art. 15, Ley No. 437-06. Disponible en: http://www.suprema.gov.do/pdf/leyes/2006/ley_437-06.pdf.
75 Suprema Corte de Justicia (2006). Art. 13, Ley No. 437-06. Disponible en: http://www.suprema.gov.do/pdf/leyes/2006/ley_437-06.pdf
76 Suprema Corte de Justicia (2006). Art. 21, Ley No. 437-06. Disponible en: http://www.suprema.gov.do/pdf/leyes/2006/ley_437-06.pdf
77 Suprema Corte de Justicia (2006). Art. 14, Ley No. 437-06. Disponible en: http://www.suprema.gov.do/pdf/leyes/2006/ley_437-06.pdf
78 Suprema Corte de Justicia (2006). Art. 18, Ley No. 437-06. Disponible en: http://www.suprema.gov.do/pdf/leyes/2006/ley_437-06.pdf.
79 Suprema Corte de Justicia (2006). Art. 20, Ley No. 437-06. Disponible en: http://www.suprema.gov.do/pdf/leyes/2006/ley_437-06.pdf
80 Suprema Corte de Justicia (2006). Art. 21, Ley No. 437-06. Disponible en: http://www.suprema.gov.do/pdf/leyes/2006/ley_437-06.pdf
81 Suprema Corte de Justicia (2006). Art. 23, Ley No. 437-06. Disponible en: http://www.suprema.gov.do/pdf/leyes/2006/ley_437-06.pdf
82 Suprema Corte de Justicia (2006). Art. 26, Ley No. 437-06. Disponible en: http://www.suprema.gov.do/pdf/leyes/2006/ley_437-06.pdf
83 Suprema Corte de Justicia (2006). Art. 24, Ley No. 437-06. Disponible en: http://www.suprema.gov.do/pdf/leyes/2006/ley_437-06.pdf
84 Suprema Corte de Justicia (2006). Art. 25, Ley No. 437-06. Disponible en: http://www.suprema.gov.do/pdf/leyes/2006/ley_437-06.pdf
85 Suprema Corte de Justicia (2006). Art. 27, Ley No. 437-06. Disponible en: http://www.suprema.gov.do/pdf/leyes/2006/ley_437-06.pdf
86 Suprema Corte de Justicia (2006). Art. 28, Ley No. 437-06. Disponible en: http://www.suprema.gov.do/pdf/leyes/2006/ley_437-06.pdf
87 Suprema Corte de Justicia (2006). Párrafo Unico, Art. 29, Ley No. 437-06. Disponible en: http://www.suprema.gov.do/pdf/leyes/2006/ley_437-06.pdf
88 Suprema Corte de Justicia (2006). Art. 26, Ley No. 437-06. Disponible en: http://www.suprema.gov.do/pdf/leyes/2006/ley_437-06.pdf
89 Suprema Corte de Justicia (2006). Art. 4, Ley No. 437-06. Disponible en: http://www.suprema.gov.do/pdf/leyes/2006/ley_437-06.pdf
90 Congreso Nacional. Art. 613 de la Ley No. 16-92, del 29 de Mayo del 1992.
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Enviado por: | Antonio |
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