Derecho


Juzgado de Vigilancia Penitenciaria


Escuela de Prácticas Jurídicas

O v i e d o

(Curso 96/97)

El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria

( breve introducción al tema )

Jesús Reno

( 19-05-97 )

MARCO LEGAL

La figura del Juez de Vigilancia Penitenciaria nace con la Ley Orgánica General Penitenciaria, siendo refrendada con posterioridad con la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Demarcación y Planta Judicial.

El Consejo General del Poder Judicial, por acuerdo de 9 de Julio de 1.981 atribuye a determinadas autoridades judiciales la condición de Jueces de Vigilancia, que comienzan el ejercicio de sus funciones el día 01-10-81. A CONTINUACION SE HARA MENCION A LOS TEXTOS LEGALES CON MAYOR INCIDENCIA EN LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA.

** Ley Orgánica General Penitenciaria

Título V ( Art. 76, 77 y 78 )

Art. 17.3 ( a propósito de la Libertad Condicional )

Art. 45.3 ( al referirse al uso de medios coercitivos )

** Ley Orgánica del Poder Judicial

Arts. 94 y 95 (referidos a su demarcación territorial y numero)

D. A. 5ª (Reguladora de los Recursos contra sus resoluciones)

** El Reglamento Penitenciario

** El Código Penal

Arts. 37, 78, 90 a 93, 95 a 108

** Real Decreto 690/96 de 26 de Abril

COMPETENCIAS

** Al hablar de competencias de los Jueces de Vigilancia, en razón de la materia, debemos de referirnos primordial y esencialmente al Art. 76 de la LOGP, en el que de forma extensa y pormenorizadamente se establecen las ATRIBUCIONES DEL JUEZ DE VIGILANCIA. Se fijan así y se delimitan aquellas materias cuyo conocimiento y resolución le están expresamente reservadas por dicha disposición legal, así como en el Reglamento Penitenciario que desarrolla la misma. Reproducimos a continuación el reseñado precepto legal:

Art. 76.- 1. El Juez de Vigilancia tendrá atribuciones para hacer cumplir la pena impuesta, resolver los recursos referentes a las modificaciones que pueda experimentar con arreglo a lo prescrito en las Leyes y reglamentos, salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse.

2. Corresponde especialmente al Juez de Vigilancia:

a) Adoptar todas las decisiones necesarias para que los pronunciamientos de las resoluciones en orden a las penas privativas de libertad se lleven a cabo, asumiendo las funciones que corresponderían a los Jueces y Tribunales sentenciadores.

b) Resolver sobre las propuestas de libertad condicional de los penados y acordar las revocaciones que procedan.

c) Aprobar las propuestas que formulen los establecimientos sobre beneficios penitenciarios que puedan suponer acortamiento de la condena.

d) Aprobar las sanciones de aislamiento en celdas de duración superior a catorce días.

e) Resolver por vía de recurso las reclamaciones que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias.

f) Resolver en base a los estudios de los Equipos de Observación y de Tratamiento, y en su caso de la Central de Observación, los recursos referentes a clasificación inicial y a progresiones y regresiones de grado.

g) Acordar lo que proceda sobre las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afecte a los derechos fundamentales o a los derechos y beneficios penitenciarios de aquellos.

h) Realizar las visitas a los establecimientos penitenciarios que previene la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

i) Autorizar los permisos de salida cuya duración sea superior a dos días, excepto de los clasificados en tercer grado.

j) Conocer del paso a los establecimientos de régimen cerrado de los reclusos a propuesta del Director del establecimiento."

Otras funciones de los Jueces de Vigilancia aparecen de forma dispersa y aleatoria en diversas normas de la Ley Orgánica General Penitenciaria, su Reglamento y el nuevo Código Penal. A título meramente informativo, y sin pretender ser exhaustivos, podemos clasificarlas y relacionarlas del modo siguiente:

1) Autorizar / Aprobar :

- Autorizar a letrados distintos de aquellos que hayan ostentado la defensa de un penado en el procedimiento penal, y cuya visita haya sido requerida por el interno, para que la comunicación entre ambos pueda llevarse a efecto en las dependencias previstas para dicho tipo de comunicaciones entre los internos y sus abogados y se ajuste a las normas generales previstas en el art. 41 del R.P. (Art. 48.4 RP).

- Aprobar las propuestas de aquellos programas de tratamiento que para determinados penados se elaboren y que combinen aspectos diversos de los distintos regímenes penitenciarios (Art. 100.2 RP).

- Autorizar aquellos programas de tratamiento especializados que prevean la salida diaria al exterior del penado clasificados en 2º grado de tratamiento por periodos no superiores a 8 horas (Art. 117.3 en relación con el Art. 114.4 R.P.).

- Autorizar aquellos acuerdos relativos a la suspensión de la efectividad de las sanciones de aislamiento que hayan sido confirmadas total o parcialmente, directamente o en vía de recurso por el JVP (Art. 255.3 R.P.).

- Igualmente le corresponde al JVP autorizar aquellos acuerdos que supongan la revocación o reducción de sanciones, cuando éste haya intervenido en su imposición , ya sea directamente o vía de recurso (Art. 256.3 R.P.)

- Aprobar las propuestas de ejecución de las penas de arresto de fin de semana que se le formulen por la Dirección del Centro Penitenciario o Encargado del Depósito Municipal fijado para el cumplimiento de dicha pena (Art. 13.4 R.D. 690/96, de 26 de Abril, por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad y arresto de fin de semana -B.O. 17/05/96-).

- Acordar el cumplimiento ininterrumpidamente de los arrestos de fin de semana, cuando el penado incurra en dos ausencias no justificadas (Art. 37 C.P.)

- Acordar sobre la aplicación del régimen general de cumplimiento en el supuesto previsto en el párrafo 2º del art. 78 del C.P.

- Elevar al menos anualmente una propuesta de mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de la medida de seguridad privativa de libertad impuesta al penado, durante la ejecución de sentencia (Art. 97 C.P.)

2)Comunicaciones (Tener conocimiento de)

- La adopción, con indicación de las causas que lo motivan, y cese del uso de los de medios coercitivos legalmente previstos (Art. 45.3 LOGP y Art. 72.3 R.P.).

- De la permanencia en el departamento de ingresos por término superior a 5 días de preventivos o penados (Art. 20 R.P.)

- De la libertad definitiva de los penados (Art. 24.5 R.P.).

- Del traslado de los penados a otros establecimientos penitenciarios (Art. 31.3, 75.4, y 95.3 del R.P.).

- De las solicitudes de traslados de penados para práctica de diligencias interesadas por autoridad judicial distinta de aquella a cuya disposición se encuentra (Art. 34 R.P.).

- De las restricciones e intervenciones de las comunicaciones (Art. 43.1 R.P.).

- De la suspensión de las comunicaciones (Art. 44.2 R.P.).

- Del acuerdo de intervención de las comunicaciones escritas (Art. 46.5 R.P.), así como de los acuerdos de intervención de la correspondencia entre internos de distintos centros penitenciarios (Art. 46.7 R.P.)

- De aquellos acuerdos del Director del establecimiento adoptados, ya sea a petición del interno o por propia iniciativa, que supongan la aplicación de medidas que impliquen limitaciones regimentales con indicación de la causa ( Art. 75.2 R.P.).

- Conocer expresamente, dentro de las 72 horas siguientes, de quellos acuerdos que supongan el traslado de penados a departamentos de régimen cerrado ( Art. 95.1 R.P.). Ello es igualmente aplicable en el supuesto de que se trate de internos preventivos (Art. 97.2 y 97.3 R.P.).

- Conocer de los acuerdos de la Junta de Tratamiento que supongan el traslado de menores de 21 años a departamentos de adultos (Art. 99.3 R.P.).

- Conocer de aquellas resoluciones que supongan la limitación y/o retirada a los internos de libros, revistas y periódicos (Art. 128 R.P.).

- De la asignación a las denominadas Unidades Dependientes de aquellos internos clasificados en tercer grado de tratamiento que resulten destinados a las mismas (Art. 167.3 R.P.).

- Tener conocimiento de aquellos acuerdos del Centro Directivo por los que se autoriza la asistencia en instituciones extrapenitenciarias adecuadas, públicas o privadas, de penados clasificados en tercer grado que necesiten un tratamiento específico para deshabituación de drogodependencias y otras adicciones ( Art. 182.1 R.P.).

RECURSOS, PETICIONES Y/O QUEJAS ANTE EL JVP

En este apartado intentaremos diseccionar, desde un punto de vista práctico, las distintas peticiones, quejas o recursos que el interno pueda formular ante el JVP. Para ello, en primer lugar y con carácter previo, es obligado hacer referencia a los PLAZOS con que los mismos cuentan para acudir ante el Juez de Vigilancia en defensa de sus distintas pretensiones.

La Ley Orgánica General Penitenciaria en su Título II, Capítulo VII, Art. 50 se refiere al derecho de los internos a dirigirse a la Administración y al Juez de Vigilancia Penitenciaria. El Reglamento Penitenciario, en el Título II, Capítulo V, distingue entre “peticiones y quejas ante la Administración Penitenciaria” (Art. 53 RP) y “quejas y recursos ante el Juez de Vigilancia” (Art. 54 RP).

En materia de PLAZOS, en los supuestos previstos en los citados preceptos legales, habrá de estarse a lo dispuesto en el Art. 53.3 del R.P. que transcrito, literalmente dice:

“ Las peticiones y quejas que formulen los internos que quedarán registradas y las resoluciones que se adopten al respecto se notificaran por escrito a los interesados, CON EXPRESION DE LOS RECURSOS QUE PROCEDAN, PLAZOS PARA INTERPONERLOS y órganos ante los que se han de presentar”

Ni la LOGP, ni el Reglamento Penitenciario, con relación a los plazos hacen referencia concreta y expresa a ellos, CON EXCEPCIÓN DE LOS CINCO DIAS HABILES que se establecen en el RP para recurrir en materia disciplinaria.

Podemos concluir, pues, que los internos habrán de estar a los plazos que se establezcan en los acuerdos que se dicten por la Administración Penitenciaria resolviendo las peticiones o quejas de los mismos ante dicho organismo.

Ahora bien, en los CASOS DE SILENCIO ADMINISTRATIVO ante las peticiones o quejas que formulen los internos, se plantea la siguiente cuestión: ¿CUÁL ES EL PLAZO PARA ACUDIR ANTE EL JUZGADO DE VIGILANCIA?

Y en los supuestos de que, pese a lo dispuesto en el precitado Art. 53.3 del R.P., LA RESOLUCION DE LA ADMINISTRACION NO HAGA CONSTAR EL PLAZO PARA RECURRIR CONTRA LA MISMA, se plantea nuevamente la anterior interrogante.

En el primero de los supuestos (SILENCIO ADMINISTRATIVO) habrá de estarse a lo previsto en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.En el mismo se fija el PLAZO MAXIMO DE 3 MESES para la resolución de las solicitudes cuando las normas de procedimiento no fijen plazo.

En el segundo caso (la resolución de la administración no contiene el plazo para recurrirla), y para determinados juristas, tendremos que acudir de nuevo a lo dispuesto en la LRJAP-PAC, que fija el plazo de UN MES para la interposición de recurso contra las resoluciones administrativas

Hecha esta breve alusión, necesaria por otro lado, a la casuística de los plazos, pasaremos al objeto de este epígrafe. Para ello haremos una clasificación de las peticiones, quejas y recursos que el interno, en la mayoría de los casos un penado, puede hacer valer ante el JVP. Así distinguiremos las siguientes, como aquellas con mayor incidencia en el Régimen y Tratamiento Penitenciario.

A) RELATIVAS A LAS MODIFICACIONES QUE PUEDA EXPERIMENTAR LA PENA QUE VIENE EXTINGUIENDO EL INTERNO.

1ª.- Acumulación de Condenas (Art. 193.2 RP)

2ª.- Abono Prisión Preventiva (Art. 58 C.P.)

3ª.- Aplicación párrafo 2º del Art. 78 del C.P..

4ª.- Aplicación Beneficios Penitenciarios

5ª.- Redención de Penas por el Trabajo

6ª.- ¿Aplicación del Art. 76 del C.P.?

B) RECURSOS Y/O QUEJAS EN MATERIA DISCIPLINARIA

C) QUEJAS SOBRE PERMISOS DE SALIDA

D) QUEJAS Y/O RECURSOS SOBRE CLASIFICACION

E) SOBRE LA LIBERTAD CONDICIONAL

A) Relativas a las modificaciones que pueda experimentar la pena que extingue el interno

1ª.- ACUMULACION DE CONDENAS (Art. 193.2 RP)

Se refiere al hecho de que, cuando un interno venga extinguiendo 2 o más condenas, LA SUMA DE LAS MISMAS será considerada como UNA SOLA CONDENA a efectos de aplicación de la LIBERTAD CONDICIONAL.

Es la llamada REFUNDICION DE CONDENAS, que se lleva a efecto de OFICIO por la oficina de régimen del Centro Penitenciario. Corresponde su APROBACIÓN AL JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ( Art. 76.2a LOGP )

.2ª.- ABONO DE PRISION PREVENTIVA (Art. 58 C.P.)

Se refiere el enunciado a la previsión legal de que a un penado se le pueda aplicar el tiempo de privación de libertad sufrida en causa distinta a la que viene extinguiendo, cuando en aquella hubiera recaído sentencia absolutoria o inferior al periodo sufrido privado de libertad, siempre que los hechos origen de la que viene extinguiendo, y cuya duración se pretende reducir con el abono del tiempo de privación de libertad indebido o excesivo, sean anteriores a aquellos que han motivado la sentencia absolutoria o que imponga una pena inferior al periodo de privación de libertad.

De esta manera, la nueva disposición legal en esta materia, viene a recoger la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en relación con dicha aplicación (Stcias. 30-10-92 y 24-11-92 entre otras).

La COMPETENCIA en esta materia le está atribuida al JVP, por tratarse de uno de los supuestos incardinable en el Art. 76.2 LOGP. Competencia corroborada por la SALA CONFLICTOS DE COMPETENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO mediante resolución de fecha 07-05-91.

3ª).- APLICACION PARRAFO 2º DEL ART. 78 C.P.

Establece el párrafo 1º del precitado artículo que “ si a consecuencia de las limitaciones establecidas en el art. 76 la pena a cumplir, resultase inferior a la mitad de la suma total de las impuestas, el Juez o Tribunal, atendida la peligrosidad criminal del penado, podrá acordar motivadamente que los beneficios penitenciarios y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias, sin perjuicio de lo que, a la vista del tratamiento, pueda resultar procedente”.

En el supuesto de que esto ocurriera el JVP, valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo, la evolución del tratamiento reeducador y el pronóstico de reinserción social, PODRA ACORDAR RAZONADAMENTE, oído el Ministerio Fiscal, la APLICACION DEL REGIMEN GENERAL DE CUMPLIMIENTO.

Nada impide en este caso que sea el propio penado quien, a la vista de las circunstancias concurrentes en el mismo, pueda formular dicha petición directamente al JVP.

4ª.- BENEFICIOS PENITENCIARIOS (Art. 205 y 206 RP)

El art. 202 del RP establece en relación con lo que dicho precepto legal denomina Beneficios Penitenciarios que, a los efectos de dicho cuerpo legal, se entenderán como tales aquellas medidas que permiten la reducción de la duración de la condena impuesta en sentencia firme o de la del tiempo efectivo de internamiento. Dicho precepto reseña como tales beneficios los dos siguientes: A) Adelantamiento de la Libertad Condicional y B) el INDULTO PARTICULAR.

En ambos casos la iniciativa para la aplicación de estos beneficios parte de la Junta de Tratamiento cuando se dan los presupuestos establecidos. NO OBSTANTE NADA IMPIDE QUE SEA EL PROPIO INTERNO QUIEN, considerando que reúne los requisitos para ello, PUEDA DIRIGIRSE DIRECTAMENTE ANTE EL JVP al mismo fin.

5ª.- REDENCION DE PENAS POR EL TRABAJO.

Institución regulada en los Arts. 65 a 73 del Reglamento de los Servicios de Prisiones (aprobado por Decreto 02-02-56), preceptos legales aplicable a la misma conforme a lo así regulado en la Disposición Transitoria 1ª del vigente RP.

Corresponde a la JUNTA DE TRATAMIENTO (Art. 273 RP) elaborar el cómputo de redención de la pena y son las llamadas a valorar las redenciones extraordinarias, compatibles con las ordinarias, ultimando el expediente y acordando su remisión al JVP, órgano competente para su aprobación (Art. 76.2c LOGP).

CONCLUIR este apartado refiriéndonos al hecho de que este beneficio sólo es aplicable a aquellas penas impuestas conforme al Código Penal ya derogado, Las penas aplicadas conforme al vigente Código Penal no son susceptibles de redención, al igual que aquellas que fueren REVISADAS CONFORME AL MISMO. En este supuesto la redención sólo es de aplicación hasta el día 24-05-96. A partir de dicha fecha sólo redimirán aquellos penados que se encuentren extinguiendo sus condenas impuestas conforme al código penal derogado y que no hubieren sido objeto de revisión.

6ª.- ¿ APLICACION ART. 76 CODIGO PENAL ?

Ya hemos hecho mención al contenido de este artículo del Código Penal (ver nota nº 24 pie de página) al hablar de la competencia del JVP para aplicar el párrafo 2ª del Art. 78 del C.P.; recordemos simplemente que se encuentra referido al límite máximo de cumplimiento de las penas privativas de libertad, que no podrá exceder del triple de la pena mayor que venga extinguiendo, hasta un máximo de 20 años, con las excepciones, ya reseñadas y en los supuestos legales fijados, de poder incrementar dicho límite hasta los 25 ó 30 años.

El Art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece en su párrafo 3º que es el “Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia, de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado, procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal”

Pues bien, a pesar de que la redacción de dicho precepto parece clara en cuanto a la determinación del órgano jurisdiccional competente para la aplicación de la referida norma penal, la creación de la figura del Juez de Vigilancia y las competencias que en ejecución de penas le atribuye el art. 76 de la L.O.G.P., planteó la cuestión de sí el art. 988 de la L.E.Cr. había sido tácitamente derogado en cuanto al órgano competente para su aplicación.

La Sala de Conflictos de Competencias del Tribunal Supremo que en autos de fechas 07-04-89 y 14-10-89, mantienen que la competencia en dicha materia se debe mantener en favor del Juez o Tribunal que haya dictado la última sentencia. Asimismo el Tribunal Constitucional en sentencia 11/87 de 30-01-87 y el Tribunal Supremo en sentencias de marzo de 1.994 y 24 de Junio de 1994, dictadas en esta materia, admiten implícitamente las facultades y competencias en favor del Juez o Tribunal Sentenciador.

No obstante lo dicho los Jueces de Vigilancia Penitenciaria en su criterio refundido de actuación nº 7 (VIII reunión 1.994), mantienen, por mayoría, que estos "pueden asumir la función de acumulación de condenas prevista en el art. 70.2ª del Código Penal, por el alcance omnicomprensivo del artículo 76.2.a) de la LOGP, por la repercusión beneficiosa que para los interesados podría tener la rápida tramitación del expediente dada la inmediación del Juez de Vigilancia, y porque la acumulación constituye ejecución o cumplimiento y no declaración o determinación de la pena; y en consecuencia consideran que se deben llevar a efecto las reformas legislativas necesarias para que este criterio quede asentado de forma clara y definitiva en el ordenamiento vigente."

En cuanto al procedimiento, independientemente de quien lo inicie -el Juez o Tribunal Sentenciador, o el JVP- se llevará a efecto de conformidad con lo previsto en el art. 988 de la L.E.Cr., con intervención de letrado, tal y como se contempla en la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional en sentencia, ya referida, 11/87 de 30 de enero. Contra la resolución que recaiga otorgando o denegando la aplicación de dicha norma legal cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

B) RECURSOS Y/O QUEJAS EN MATERIA DISCIPLINARIA

El Régimen Disciplinario se encuentra regulado en la LOGP y RP en los siguientes preceptos:

** Título II, Capítulo IV, Arts. 41 a 44 de la LOGP

- Art. 41, determina la finalidad del Régimen Penitenciario.

- Art. 42, hace mención al principio de legalidad y concreta las sanciones a imponer.

- Art. 43, fija condiciones cumplimiento sanción aislamiento en celdas.

- Art. 44, referido al derecho a no ser sancionado sin ser antes informado de la infracción, así como a la suspensión de la efectividad de la sanción caso de interposición de recurso con la excepción que se determina en dicho precepto legal, así como al carácter urgente y preferente de la tramitación de los recursos contra sanciones de aislamiento en celdas.

** Título X, Capítulos I a V, Arts. 231 a 262 del RP

- Arts. 231 y 232, que hacen referencia al ámbito de aplicación y principios de la potestad disciplinaria.

- Arts. 233 a 237, relativos a la determinación de las sanciones, teniendo en cuenta su graduación, repetición, concurso y continuación de la infracción.

- Arts. 240 a 251, referidos al procedimiento sancionador.

- Arts. 252 a 257, regulan la ejecución y cumplimiento de las sanciones.

- Arts. 258 a 262, que se contraen a la prescripción y cancelación.

** Arts. 108 a 111 y 124, párrafo 1º, del RP de 1981

- Referidos a los tipos de faltas, Muy Graves (Art. 108), Graves (Art.109), y Leves (Art. 110); y a las sanciones a imponer en correlación con las mismas (Art. 111), así como concepto de acto de indisciplina grave a los efectos del Art. 44.3 de la LOGP.

COMPETENCIA DEL JUEZ DE VIGILANCIA EN LA MATERIA

** El Art. 76.2e) de la LOGP, le atribuye al JVP competencia para “RESOLVER POR VIA DE RECURSO las reclamaciones que formulen los internos SOBRE SANCIONES DISCIPLINARIAS.

En estos casos la actividad del Juez de Vigilancia se ciñe al hecho de resolver el recurso que se formula por el interno, acordando en su caso, si así lo solicita el interno, la práctica de los medios de prueba que se consideren necesarios y procedentes a tal fin.

** Asimismo el referido precepto legal, en su apartado 2d), le atribuye competencia para “APROBAR las sanciones de AISLAMIENTO EN CELDAS DE DURACION SUPERIOR A CATORCE DIAS”.

E n los supuestos que por la Comisión Disciplinaria se impusiera a un interno una sanción de más de 14 días de aislamiento en celdas, se podría decir que esta sanción “no existe” hasta que no sea aprobada por el JVP. En estos casos el Juez de Vigilancia conoce “prima facie”, y no como consecuencia de un recurso del interno. Se podría asimismo decir que lo que la Comisión Disciplinaria remite al JVP es una “propuesta de sanción”, que éste puede aprobar o no. En estos casos se plantea la interrogante de sí el JVP, caso de no autorizar la misma, puede proponer a la Comisión Disciplinaria la imposición de la sanción que considere oportuna , o, sin más, comunica la no aprobación a fin de que por la Comisión Disciplinaria imponga la sanción que estime oportuna que, lógicamente, NO PODRA SER SUPERIOR A LOS 14 DIAS DE AISLAMIENTO.

Los JVP en sus criterios refundidos de actuación han aprobado por unanimidad que en estos casos PUEDEN INDICAR A LA COMISIÓN DISCIPLINARIA LA SANCION QUE ESTIMEN PROCEDENTES. No obstante para algunos juristas esto no es posible dado que el JVP carece de facultades para la corrección disciplinaria, con excepción de lo que resuelva cuando conozca de un recurso contra sanción, en cuyo caso si puede imponer aquella que estime conveniente, y no conociendo “prima facie”, lo que sería el caso de las sanciones de más de 14 días.

El cumplimiento de las sanciones de más de 14 días plantea asimismo una casuística particular en aquellos casos de cumplimiento sucesivo de sanciones de aislamiento en celda por CONCURSO REAL DE INFRACCIONES, en cuyo caso, cuando estas superan en su CONJUNTO (NO INDIVIDUALMENTE) los 14 días, DEBEN SER APROBADAS IGUALMENTE TODAS ELLAS POR EL JVP (Art. 236.3 del R.P.) . En estos supuestos puede surgir la picaresca por parte de las Comisiones Disciplinarias de los Establecimientos Penitenciarios de diseccionar un hecho, susceptible de sanción y de enjuiciamiento en un sólo expediente, en dos o más a fin de resolver los mismos por separado e intentar burlar la normativa legal, aprobándolos en acuerdos distintos. No obstante, aún en estos casos, si el cumplimiento de las sanciones va a ser sucesivo y supera los 14 días, deben de ponerlo en conocimiento del JVP para su aprobación, en cuyo supuesto el Organo Jurisdiccional, examinando detalladamente la documentación que se le aporta (que debería consistir en copia de la totalidad de los expedientes disciplinarios) podría acordar en su caso la nulidad de los acuerdos sancionadores.

C) QUEJAS SOBRE PERMISOS DE SALIDA

1º) REGULACION LEGAL

LEY ORGANICA GENERA PENITENCIARIA

** Arts. 47 y 48

REGLAMENTO PENITENCIARIO

** Arts. 154 a 162

2º) RECURSO/QUEJA ANTE EL JVP

El reglamento NO FIJA PLAZO para acudir ante el JVP; así, al respecto, en el Art. 162 del RP se establece que “cuando la Junta de Tratamiento acuerde denegar el permiso solicitado por el interno se notificará a éste la decisión motivada con indicación expresa de su derecho a acudir en vía de queja al Juez de Vigilancia Penitenciaria”.

HABRA DE ESTARSE POR TANTO A AQUEL QUE FIGURE EN LA RESOLUCIÓN QUE SE NOTIFICA AL INTERNO PARA ACUDIR EN QUEJA ANTE EL JVP.

Caso de que la resolución comunicando la denegación no hiciera mención al plazo para acudir en queja ante el JVP, habrá de estarse al de UN MES fijado en el art. 114.2 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

En las quejas que se formulen contra la denegación de permiso debe interesarse del JVP se incorpore al expediente judicial de queja aquellos estudios realizados por los Equipos Técnicos a fin de evaluar las llamadas “variables de situación de riesgo”, y, en su caso, el informe valoración de anteriores permisos disfrutados y las previsiones u orientaciones efectuadas con vistas al posible futuro permiso.

Asimismo se debe de exigir se concrete con el mayor rigor posible el motivo o motivos que desaconsejan la concesión del permiso de salida, huyendo de tópicos tales como: posible mal uso del permiso, larga condena, mal uso del permiso anterior (sin que se concrete en que consistió éste mal uso), falta de consolidación de factores positivos, etc.... y aquellos otros similares que no se ven corroborados con datos objetivos que sirvan para fundamentar dicha alegación.

D) QUEJAS Y/O RECURSOS SOBRE CLASIFICACION

1º) REGULACION LEGAL

LEY ORGANICA GENERAL PENITENCIARIA

**Arts. 59 a 72 (Sobre el tratamiento penitenciario)

REGLAMENTO PENITENCIARIO

**Arts. 100 a 109 ( Sobre la clasificación de los penados )

**Arts. 110 a 117 ( Sobre el tratamiento penitenciario )

2º) RECURSO/QUEJA ANTE EL JVP

Al igual que ocurre con los permisos de salida, nada dice la LOGP ni el RP acerca del plazo en el que el penado debe de acudir en vía de recurso. Por ello deberemos de estar a lo ya reseñado cuando hablábamos de los permisos de salida, considerando el PLAZO DE UN MES para recurrir ante el JVP contra la resolución del Centro Directivo en la que se acuerda la clasificación del penado, salvo que en la propia resolución se establezca el plazo para recurrir la misma ante dicho órgano jurisdiccional, en cuyo caso deberá llevarse a efecto en el que se indique en dicha resolución.

La Clasificación de los penados se realizará, generalmente, en el PLAZO MAXIMO DE 4 MESES desde la recepción en el establecimiento penitenciario del TESTIMONIO DE SENTENCIA (Art. 103.2 y 4 del RP).

NO DEBE DE OLVIDARSE QUE LA RESOLUCION QUE SE RECURRE ANTE EL JVP ES EL ACUERDO DEL CENTRO DIRECTIVO ACORDANDO SOBRE LA CLASIFICACION, NO LA PROPUESTA QUE FORMULA EL EQUIPO DE TRATAMIENTO.

En todos los recursos que se formulen en esta materia debe de interesarse del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria se aporte al expediente toda la documentación referida en los Arts. 103.2, y sobre todo 103.3, con especial mención, en los casos en que se acuerde mantener (no progresar a un penado) en el mismo grado de clasificación de los objetivos no conseguidos, de aquellos aspectos del programa de tratamiento no superados por el penado. No debe olvidarse que un diagnóstico negativo no tiene por qué repercutir siempre necesariamente en el grado de clasificación; en ocasiones puede dar origen a un cambio en las técnicas de tratamiento o a un traslado de centro.

E) SOBRE LA LIBERTAD CONDICIONAL

1º) REGULACION LEGAL

CODIGO PENAL

**Arts. 67, 90 a 93

LEY ORGANICA GENERAL PENITENCIARIA

**Arts. 17.3, 74 y 76.2b

REGLAMENTO PENITENCIARIO

**Arts. 192 a 201 (sobre el expediente, su tramitación y conclusión)

**Arts. 202 a 205 (sobre el adelantamiento de la Libertad Condicional)

2º) RECURSO/QUEJA ANTE EL JVP

En esta materia el JVP (Art. 76.2b LOGP), recibido el expediente propuesta de libertad condicional dictará resolución aprobando o denegando la misma; resolución que notificada al penado podrá recurrir ante dicho órgano jurisdiccional.

El penado podrá acudir ante el JVP en aquellos casos en los que, estando próximos al cumplimiento de los requisitos objetivos (3/4 partes de la condena) tengan conocimiento de que aún no se ha iniciado su expediente propuesta. Asimismo, esto puede ocurrir en los supuestos de los enfermos terminales. En ambos casos se expondrá ante el Juzgado las circunstancias concurrentes a fin de que por el mismo, en su caso, se inste a la Junta de Tratamiento el inicio del expediente.

La actuación del Juez de Vigilancia ( así como la del Ministerio Fiscal en su informe ) ante la recepción del expediente-propuesta por parte de la Junta de Tratamiento debe de limitarse, para algunos juristas, a verificar de que en el mismo concurren los requisitos establecidos en el Código Penal, y legislación complementaria. Ello significa que sólo en el supuesto de la no concurrencia de algunos de los requisitos o la existencia de vicio en alguno de ellos podrá motivar una resolución denegatoria El Juez de Vigilancia debe limitarse, por ejemplo, a revisar si existe el informe pronóstico del equipo en orden a la futura vida en libertad, y si ello ocurre NO PODRA denegar la libertad condicional en base a que en su opinión o criterio no hará uso adecuado de la libertad que se propone. La existencia de un informe pronóstico erróneamente favorable, ya sea voluntaria o imprudentemente emitido, hace que la responsabilidad por tal actuación, que deberá solicitarse, sea de quien lo emite. EL JUEZ DE VIGILANCIA NI TECNICA NI LEGALMENTE DEBE OPONERSE A LA CONCESION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL CONCURRIENDO LOS REQUISITOS, SI BIEN PODRA IMPONER AL PENADO LA OBSERVANCIA DE ALGUNA O ALGUNAS DE LAS REGLAS DE CONDUCTAS PREVISTAS EN EL ART. 105 DEL C.P.

Concluir este apartado referido a la LIBERTAD CONDICIONAL haciendo mención a su REVOCACION. Decir que las causas para ello se encuentran contempladas en los Arts. 93 del C.P. y 201 del Reglamento. En los casos en que la misma venga motivada por el hecho de que el penado haya vuelto a delinquir, decir que en estos casos SERA NECESARIA LA EXISTENCIA DE UNA SENTENCIA PENAL CONDENATORIA FIRME para que pueda hablarse propiamente de la comisión de un delito, aspecto éste en el que se debe incidir en el supuesto de interposición de recurso contra resolución del JVP acordando la revocación de la Libertad Condicional por esta causa.

En todo caso sería deseable que en la tramitación por parte del JVP de esta “revocación” se oyera con anterioridad y se le diera traslado al penado a fin de que pudiera alegar y formular los medios de prueba que a su derecho pudiera convenir.

RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DEL

JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA

Con carácter previo y antes de pasar directamente al objeto de este apartado, hacer mención a la insuficiencia y carencia de normativa procesal en esta materia. No existe en la actualidad normativa procesal que regule la actuación del JVP, que establezca el ó los trámites a seguir por el Organo Jurisdiccional (JVP) en la tramitación de los expedientes que se incoen ante los recursos, quejas y peticiones de los internos, Fiscal u otros interesados, si bien en la actualidad existe un anteproyecto de Ley que regulará esta materia, pendiente de su tramitación parlamentaria. Ante esta ausencia de normas legales el art. 78 de la LOGP establece que "en lo que respecta a las cuestiones orgánicas referentes a los Jueces de Vigilancia y a los procedimientos de su actuación, se estará a lo dispuesto en las leyes correspondientes". Asimismo , la Disposición Adicional 5ª de la L.O. 6/85, de uno de julio, del Poder Judicial y el articulado sobre recursos de la L.E.Crim. constituyen otras normas procesales positivas en las que tiene su apoyatura legal la labor de los Juzgados de Vigilancia. Esta falta de un procedimiento adecuado y acomodado a las especiales funciones que le están atribuidas, hacen que dicha institución haya nacido, y permanezca en la actualidad, deficientemente normada en su aspecto procesal. Insuficiencia normativa que ha sido suplida por los Jueces de Vigilancia acudiendo a los principios generales o al procedimiento integrado analógico.

1º.- FORMA DE LAS RESOLUCIONES DEL JVP

Para un sector mayoritario de la doctrina las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria deberán revestir la forma de “AUTO”, dado que hay que excluir tanto la forma de providencia, toda vez que el art. 141 de la L.E.Cr. la reserva para la mera tramitación, como la forma de Sentencia por su propia naturaleza. Quedando, por tanto la forma de “auto” no sólo por razones excluyentes, sino también porque las citadas disposiciones legales exigen esta modalidad para las demás resoluciones que, según la ley, deban ser fundamentadas.

2º.- LEGITIMACION Y POSTULACION PROCESAL

Basta una simple lectura de la Disposición Adicional 5ª de la L.O. 6/85 de 1 de Julio del Poder Judicial para determinar, sin lugar a dudas, quién está LEGITIMADO para interponer recursos ante el Juzgado de Vigilancia. Así, se dispone en dicha norma legal que “sólo podrán recurrir el Ministerio Fiscal y el interno o liberado condicional...... En todo caso el Fiscal será parte en cuantos recursos se prevén en la presente disposición”.

En lo referente a la POSTULACION procesal dispone la citada Disposición Adicional 5ª que para la interposición del recurso de reforma NO es NECESARIA la INTERVENCION DE PROCURADOR Y LETRADO, pudiendo los internos recurrir por sí mismos. Ahora bien SÍ ES NECESARIA LA INTERVENCION de dichos profesionales para la interposición del recurso de APELACION.

3º.- CLASES DE RECURSOS Y COMPETENCIA

La precitada Disposición Adicional 5ª de la LOPJ que, dicho sea de paso, no es precisamente un modelo de redacción dadas las frases afirmativas enlazadas con otras excluyentes negativas, ha dado lugar a una interpretación confusa de la misma en cuanto a la competencia para conocer de los recursos de apelación contra las resoluciones del JVP. No obstante, podemos concluir haciendo mención a los siguientes recursos:

A) Recurso de Reforma

B) Recurso de Apelación

C) Recurso de Queja

D) Recurso de Amparo Constitucional

En cuanto a la COMPETENCIA para conocer de los mismos, ésta queda determinada en la siguiente forma.

** El mismo Juez de Vigilancia es el competente para resolver el recurso de reforma.

** La Audiencia Provincial en cuya demarcación territorial se ubique el Centro Penitenciario, donde se encuentre el interno a quien se contrae la resolución del JVP, para conocer y resolver del recurso de apelación. con independencia de la materia a la que se contraiga la resolución que se recurre (régimen penitenciario o ejecución de penas).

** El Tribunal Constitucional para resolver el recurso de amparo.

A continuación, en las páginas siguientes, haremos una reseña particular a cada uno de los distintos tipos de recursos reseñados con anterioridad.

4º.- EFECTOS DE LA INTERPOSICION DE RECURSOS

En cuanto a los efectos que produce la interposición de los distintos recursos contra las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria decir que los recursos de reforma y de queja, en este aspecto, no plantea problema alguno. Se aplican las normas generales y, por lo tanto, no producen el efecto suspensivo de la resolución recurrida.

Cuestión distinta es la relativa a la interposición del recurso de apelación. La falta de normativa legal, tantas veces referida en esta materia, nos lleva, por defecto, a la aplicación e las normas generales (Art. 217 de la L.E.Cr), conforme a las cuales el recurso de apelación “se admitirá en ambos efectos tan sólo cuando la misma (se refiere a la ley) lo disponga expresamente”. La puesta en práctica de dicho precepto legal da lugar a que, en la práctica, la interposición del recurso carezca de efectividad cuando se contrae a resoluciones que deben producir efectos durante cortos periodos de tiempo. No referimos, por ejemplo, a los supuestos en que por el Ministerio Fiscal se interpusiera recurso contra el auto del JVP autorizando un permiso de salida.

De ahí que para un sector de la doctrina haya que acudir a la previsión del Art. 223 de la L.E.Cr que señala que “interpuesto el recurso de apelación, el Juez lo admitirá, en uno o en ambos efectos, según sea procedente”.

Los JVP en sus criterios refundidos de actuación , en esta materia, vienen manteniendo que “el recurso de apelación se admitirá en un sólo efecto, a excepción de los casos en los que la inmediata ejecución de lo resuelto prive de virtualidad el recurso (v.gr. permisos de salida) o pueda alterar o distorsionar una línea de tratamiento (v.gr. clasificación o libertad condicional).

RESEÑA PARTICULAR SOBRE LOS DISTINTOS RECURSOS

A.- RECURSO DE REFORMA

Establece la D.A. 5ª de la LOPJ que “el recurso de reforma podrá interponerse contra todos los autos del Juez de Vigilancia Penitenciaria”. No obstante hay que precisar que, a pesar de lo dispuesto en dicha norma, existen autos no recurribles; nos estamos refiriendo a los siguientes:

1º.- Los dictados por aplicación de una norma específica tales como: auto de abstención (Art. 55 de la L.E.Cr.), auto planteando o denegando el planteamiento de una cuestión de constitucionalidad (Art. 35.2 de la L.O. del Tribunal Constitucional), y aquellos otros que por disposición expresa no pueden ser objeto de recurso.

2º.- Aquellos dictados resolviendo un recurso de reforma, con independencia de que contra el mismo quepa o no recurso de apelación. Otra interpretación conduciría al absurdo y a no considerar nunca firmes las resoluciones judiciales.

3º.- Los dictados declarando no haber lugar a admitir a trámite un recurso de reforma o apelación. Estas resoluciones sólo son recurribles en queja, tal y como se desprende del nº 4 de la D.A. 5ª de la LOPJ.

Asimismo, aunque la referida Disposición Adicional sólo se refiera a los autos, también son recurribles en reforma las providencias. Y ello porque si atendida la materia la resolución debió adoptar la forma de auto, aunque su redacción sea la de una providencia, tal resolución es recurrible. De otro lado debe tenerse en cuenta lo así dispuesto en los Arts. 141 y 238 de la L.E.Cr., de los cuales el primero señala que adoptará la forma de auto “la reposición de alguna providencia, la denegación de la reposición.....”, y el segundo se refiere al recurso de reforma que se entable contra cualquier resolución de un Juez. En definitiva la generalidad de la doctrina y la práctica judicial vienen entendiendo que cabe el recurso de reforma contra las providencias. Por último, y en apoyo de dicha posibilidad hacer alusión al art. 245.1b) de la LOPJ en la que se señala que las resoluciones de los Jueces y Tribunales que tengan carácter jurisdiccional se denominarán “autos, cuando decidan recursos contra providencias”, lo que apoya que deba de admitirse el recurso de reforma no sólo contra los autos, sino también contra las providencias del JVP.

En cuanto al PLAZO para su interposición y su TRAMITACION, ésta se ajustará a las normas generales, interponiéndose ante el mismo Juez que dictó la resolución dentro de los TRES DIAS SIGUIENTES a la última notificación , siguiendose la tramitación prevenida en el art. 222 de la LECr.

Para la interposición de este recurso NO ES NECESARIA LA INTERVENCION DE ABOGADO NI PROCURADOR a pesar de lo así dispuesto en el Art. 222 de la L.E. Criminal.

B.- RECURSO DE APELACION

Ante la ya comentada confusa, “poco clara e insatisfactoria” redacción de la consabida D.A. 5ª de la LOPJ, en la que se regulan los supuestos en los que cabe la interposición de recurso de apelación contra las resoluciones del Juez de Vigilancia, debemos decir que éstos en sus reuniones anuales a fin de fijar unos criterios unificados de actuación en todo el territorio nacional han venido estableciendo, en esta materia que “contra las resoluciones de los Jueces de Vigilancia cabe recurso de apelación en todo caso, salvo en materia disciplinaria”.

NO OBSTANTE, en materia disciplinaria, CUANDO EL JUEZ DE VIGILANCIA RESUELVE APROBANDO LA IMPOSICIÓN DE UNA SANCION DE MAS DE CATORCE DIAS DE AISLAMIENTO EN CELDAS, ESTA RESOLUCION SI ES RECURRIBLE EN APELACION.

En cuanto a su TRAMITACION y PLAZOS para la interposición de este recurso decir que habrá de estarse a lo dispuesto con carácter general en la L.E.Cr, por imperativo de la D.A. 5ª de la LOPJ,. con la única especialidad referida a las partes legitimadas para recurrir. Surge, pues, una nueva problemática en este aspecto que se refiere a las dos regulaciones del recurso de apelación que se contienen en la Ley de Enjuiciamiento Criminal; una en los Arts. 216 y siguientes, para el procedimiento ordinario y otra en el art. 787 para el procedimiento abreviado para determinados delitos.

Concluiremos, omitiendo las distintas posiciones doctrinales, que los JVP en sus criterios refundidos de actuación vienen manteniendo que “LA APELACION SE TRAMITARA CON ARREGLO A LAS NORMAS DE LA L.E.CR. SOBRE PROCEDIMIENTO ABREVIADO”. En consecuencia es de aplicación lo así previsto en el art. 787 de la L.E.Cr. para este recurso, criterio éste que viene manteniendo el JVP de Oviedo y mantenido por la Audiencia Provincial en la resolución de los recursos, dando por buena la aplicación de dicho precepto legal en la tramitación de dicho recurso.

Establecido el trámite aplicable para la interposición y tramitación del recurso de apelación señalar, en cuanto al PLAZO para ello, que habrá de estarse al de los TRES DIAS SIGUIENTES a aquel en que se notifique la resolución cuya impugnación se pretende. Dicho recurso habrá de formularse, conforme previene el referido art. 787.3 de la L.E.Cr., subsidiariamente con el de reforma o por separado.

LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION SI CONLLEVA NECESARIAMENTE LA INTERVENCION DE LETRADO, sin que exista acuerdo en la obligatoriedad o no de la participación del Procurador, dado que si aplicamos las normas del procedimiento abreviado el letrado puede ostentar la representación procesal. No obstante, la práctica habitual es la de DESIGNAR ASIMISMO PROCURADOR PARA LA TRAMITACION DE ESTE RECURSO.

C.- RECURSO DE QUEJA

Sólo podrá interponerse contra las resoluciones en que se deniegue la admisión de un recurso de apelación (D.A. 5ª LOPJ, apartado 4º). Habrá pues que acudir a los supuestos en los que cabe recurso de apelación para, en base a ellos, determinar cuando es posible formular la queja. En su tramitación habrá de estarse a lo dispuesto con carácter general en los Arts. 233 a 235 de la L.E.Cr., interponiéndose el recurso ante la Audiencia Provincial Nada dice la ley sobre el plazo para la interposición del mismo, por lo que podrá deducirse en cualquier momento. Éste vendrá determinado, lógicamente, por los efectos que la resolución cuya revocación se pretenda, pueda producir una vez llevada a término.

D.- RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La interposición de este recurso, una vez agotada la vía judicial, procederá si se invoca lesión de alguno de los derechos fundamentales susceptibles de amparo.

En consecuencia, queda abierta la vía constitucional contra el auto resolviendo recurso de reforma en materia disciplinaria, y en los demás casos una vez resuelto el recurso de apelación interpuesto ante la Audiencia Provincial.

El PLAZO para la interposición del mismo es de VEINTE DIAS HABILES desde la notificación al interno en los casos de recurso contra resoluciones en las que no es preceptiva la intervención de abogado y procurador; en los demás casos (recursos apelación ante la Audiencia Provincial) ESTE PLAZO SE CONTABILIZA DESDE LA FECHA DE NOTIFICACION DE LA RESOLUCION A LA REPRESENTACION PROCESAL DEL INTERNO, con independencia de la notificación personal a éste y el momento en que se produzca.

I N D I C E

El JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA

MARCO LEGAL 01

COMPETENCIAS 02

Art. 76 LOGP 02

Otras funciones 03

a) Autorizar/Aprobar 03

b) Conocer (tener conocimiento de ....) 04

RECURSOS, PETICIONES Y/O QUEJAS ANTE EL JVP 06

PLAZOS 06 CLASIFICACION 07

RELATIVAS MODIFICACION PENA 09 a) acumulación condenas (Art. 193.2rp) 09

b) abono prisión preventiva (Art. 58 CP) 09

c) aplicación párrafo 2º Art. 78 CP 09

d) beneficios penitenciarios (Art. 205 y 206 RP) 10

e) redención penas trabajo 10

f) ¿aplicación Art. 76 CP? 11

RECURSOS Y/O QUEJAS MATERIA DISCIPLINARIA 13

QUEJAS SOBRE PERMISOS DE SALIDA 15

QUEJAS Y/O RECURSOS SOBRE CLASIFICACION 16

SOBRE LA LIBERTAD CONDICIONAL 17

RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DEL JVP 19

Forma de las resoluciones 19

Legitimación y Postulación procsesal 19

Clase de recursos y competencia 20

Efectos de la interposicion de recursos 20

RESEÑA PARTICULAR DISTINTOS RECURSOS 22

Reforma 22

Apelación 23

Queja 24

Amparo Constitucional 24

En Adelante JVP

Ley 1/79 de 26 de Septiembre, en adelante LOGP

Ley 6/85 de 1 de Julio, en adelante LOPJ

Disposición Adicional 5ª de la LOPJ, que regula los recursos que cabe interponer contra las resoluciones del Juez de Vigilancia.

Real Decreto 190/96, de 9 de Febrero. En el mismo se hace referencia al JVP a lo largo de su articulado.

Decreto por el se establece las circunstancias de ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad y arresto fin de semana

Si las salidas fueran puntuales o irregulares, la autorización corresponderá al Centro Directivo

Establece el art.78 del C. P. que cuando en aplicación de las limitaciones del art. 76 del referido texto legal el resultado de la pena a cumplir en definitiva por el penado resultare inferior a la mitad de la totalidad de las condenas, el Juez o Tribunal podrá acordar motivadamente que los beneficios penitenciarios y el computo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas, sin perjuicio de lo que, a la vista del tratamiento, pueda resultar procedente. En este caso el JVP valorando las circunstancias personales del reo, la evolución del tratamiento reeducador y el pronóstico de reinserción social, podrá acordar razonadamente, oído el Ministerio Fiscal, la aplicación del régimen general de cumplimiento.

La competencia para la imposición de la medida de seguridad corresponde al Juez o Tribunal sentenciador, que la adoptará mendiante un procedimiento contradictorio, previa propuesta del JVP.

Bajo este epígrafe nos referiremos a aquellos aspectos del régimen y del tratamiento penitenciario de los que el JVP debe tener conocimiento, es decir, respecto de los cuales la Dirección del C.P. está obligado a poner en conocimiento de aquél su adopción o aplicación.

Este precepto legal (Art. 46.7 del R.P.), que se corresponde con el art. 98.5 del R.P. ya derogado, supone una modificación en la regulación de esta materia por cuanto que, mientras en el precepto legal citado ya derogado se establecía que este tipo de correspondencia sería siempre intervenida, en su nueva regulación esto no es así al determinarse que la misma “podrá ser intervenida mediante resolución motivada del Director”.

Institución de nueva creación regulada en los art. 165,166 y 167 del R.P.

Art. 248.3 RP

El Art. 134.2 del R.P., ya derogado, establecía el plazo de 15 días par que la administración penitenciaria diera respuesta a las peticiones de los internos. Transcurrido dicho término podrían acudir en queja ante el JVP.

Art. 42 del referido texto legal. En adelante LRJAP-PAC

Esta interpretación estaría corroborada por lo así dispuesto en la Disposición Adicional 4ª del R.D. 1879/94, de 16 de Septiembre, por el que se aprueban determinadas normas procedimentales en materia de Justicia e Interior. Tal disposición establece el PLAZO DE 3 MESES PARA RESOLVER SOLICITUDES,PETICIONES O QUEJAS DE INTERNOS EN ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS, LAS CUALES SE ENTENDERAN DESESTIMADAS SI NO RECAE RESOLUCION EXPRESA EN EL INDICADO PLAZO.

Art. 114.2 Ley 30/92 (LRJAP-PAC)

Referida a la sufrida en causa distinta de la que viene extinguiendo, y en la que recayó en su día sentencia absolutoria o inferior al tiempo de permanecía del mismo en prisión a resultas de la misma.

Referido a la aplicación del Régimen General de Cumplimiento, en el supuesto previsto en el párrafo 1º de dicho precepto legal

Referido al adelantamiento de la Libertad Condicional ( Art. 205 RP ) y tramitación de Indulto Particular ( Art. 206 RP )

Aún en vigor conforme lo así dispuesto en la Disposición Transitoria 1ª del RP actualmente en vigor.

Se refiere a la delimitación del límite máximo de cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad, de quien se encuentra extinguiendo varias condenas. Concordante con la Regla 2ª del Art. 70 del C.P. ya derogado.

La aplicación de la prisión preventiva a causa distinta de aquella a resultas de la cual se sufrió la privación de libertad, supone una innovación del Art. 58 del C.P., toda vez que el Código Penal derogado (Art. 33) no hacía mención expresa a dicho extremo. Lo que no era obstáculo para que dichos abonos se llevarán a efecto, de conformidad con la doctrina fijada por el Tribunal Supremo.

Se encuentra referido este artículo al máximo de cumplimiento efectivo de la condena, que no podrá exceder, cuando fueren varias penas, del TRIPLE DE LA MAYOR y que NO PODRA EXCEDER DE 20 AÑOS. . No obstante se AMPLIA DICHO LIMITE A 25 AÑOS, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado con pena de prisión hasta 20 años; si la pena señalada por la ley para alguno de estos delitos fuera superior a 20 años de prisión el limite quedará fijado en 30 años.

Beneficios regulados en los Arts. 205 y 206 del RP.

Aún en vigor conforme a lo así prevenido en la Disposición Transitoria 1ª del vigente RP.

SENTENCIA 557/96 DE 18 DE JULIO DEL TRIBUNAL SUPREMO ( En relación con Sentencia 174/89 de 30 de Octubre del Tribunal Constitucional )

La mención expresa que se hace a la regla 2ª del art. 70 del C.P. ha de entenderse referida en la actualidad al Art. 76 del nuevo Código Penal de 1995.

Título II, referido al Régimen Penitenciario, y en el que se regulan además aquellos aspectos de carácter general referidos al ingreso del interno en el centro, su destino dentro del establecimiento y alojamiento, libertad, excarcelación, traslados y conducciones, horarios, trabajo, asistencia sanitaria, medios materiales, recompensas, etc...

Artículos en vigor conforme a lo dispuesto en el nº 3 de la Disposición Derogatoria Única del vigente RP.

Cuando el infractor haya cometido dos o más faltas enjuiciadas en el mismo expediente y no sea posible el cumplimiento simultaneo de las sanciones impuestas, se cumplirán por el orden de su respectiva gravedad o duración, con los topes impuestos por la regla de la acumulación del triple de la sanción ,más grave y, en todo caso, de 42 días para el supuesto del aislamiento en celda.

Art. 53.3 RP.- “Las peticiones y quejas que formulen los internos ...........y las resoluciones que se adopten al respecto se notificarán por escrito al interesado, CON EXPRESION DE LOS RECURSOS QUE PROCEDAN, PLAZOS PARA INTERPONERLOS Y ORGANOS ANTE LOS QUE SE HAN DE PRESENTAR”.

No debemos olvidar el hecho de que cuando nos referimos a clasificación, no estamos refiriendo a la derivada del tratamiento penitenciario del penado, y no a la llamada clasificación interno dentro del establecimiento que determina su ubicación física en el mismo ( uno u otro módulo); lo que implica necesariamente el acudir al articulado referido al tratamiento penitenciario.

Art. 103.5 del RP.

Dicho plazo podrá prorrogarse otros dos meses (Art. 103.6 RP)

Con la excepción prevista en el art. 103.7 del RP.

Heriberto Asensio Cantisán, Magistrado-Juez de la A.P. de Sevilla ( que lo fue del JVP de dicha ciudad), “Algunas consideraciones en torno a la libertad condicional” - Poder Judicial, nº Espècial III.

Reproducimos a continuación el contenido de la referida Disposición Adicional 5ª de la LOPJ :

"1. El recurso de reforma podrá interponerse contra todos los autos del Juez de Vigilancia Penitenciaria.

2. Las resoluciones del Juez de Vigilancia en materia de ejecución de penas serán recurribles en apelación y queja ante el Tribunal Sentenciador, excepto cuando se hayan dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa que no se refiera a la clasificación del penado.

3. Las resoluciones del Juez de Vigilancia en lo referente al régimen penitenciario y demás materias no comprendidas en el número anterior serán recurribles en apelación o queja siempre que no se hayan dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa. Conocerá de la apelación o de la queja la Audiencia Provincial que corresponda, por estar situado dentro de su demarcación el establecimiento penitenciario.

4. El recurso de queja a que se refieren los números anteriores sólo podrá interponerse contra las resoluciones en que se deniegue la admisión de un recurso de apelación.

5. Se aplicará a los recursos lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien sólo podrán recurrir el ministerio fiscal y el interno o liberado condicional, sin que estos últimos precisen de asistencia letrada o representación por Procurador en cuanto al recurso de reforma. En todo caso, el Fiscal será parte en cuantos recursos se prevén en la presente disposición."

El mismo Tribunal Constitucional (Stcia. 54/92 de 8 de abril - F.J. 3º) ha llegado a calificar la redacción de la Disposición adicional 5ª de “poco clara e insatisfactoria”.

El Art.82 de la LOPJ, en la nueva redacción dada por la L.O. 7/88 de 28 de Diciembre, establece en el número 1, punto 3º, que las Audiencia Provinciales conocerán en el orden penal de “los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria en materia de ejecución de penas y del régimen de su cumplimiento”. De esta manera se acaba con la duplicidad de órganos “ad quem” que suponía la competencia de las Audiencias Provinciales y de los Juzgados o Tribunales sentenciadores, según se tratara de materia referente al régimen penitenciario o de ejecución de penas; debe, por tanto, entenderse derogada tácitamente la citada Disposición Adicional 5ª de la LOPJ en lo que contradiga en nuevo art. 82.1.3º del mismo texto legal.

Art. 211 de la L.E.Criminal

Escuela de Prácticas Jurídicas

O v i e d o 25 /26

El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria

( breve introducción al tema )

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Jesús Reno

(17/07/04)




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Enviado por:Chusin El Machaca
Idioma: castellano
País: España

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