Derecho


Jurisprudencia


Universidad de San José, Sede San Ramón

Curso: Teoría General del Derecho

Exposición: Jurisprudencia

Estudiantes: Lizbeth Jiménez Valverde

Juan Diego Quirós Delgado

Fecha de presentación: 8 de diciembre de 2008

Introducción

Dentro del curso teoría del Derecho, tenemos como tema de estudio las fuentes del derecho.

Estudiaremos con el fin de exponer a los compañeros los conceptos, acepciones, clasificaciones y las fuentes materiales y formales.

Tenemos como fuentes del derecho principalmente

 La ley

 Costumbres y principios

 Jurisprudencia

 Doctrina

 

Concepto de Jurisprudencia

La Jurisprudencia se define como:

 La ciencia del Derecho.

  El Derecho científico.

  Según la definición Justinianea: el conocimiento de las cosas divinas y humanas, la ciencia de lo justo y lo injusto.

  La interpretación hecha por los jueces: Conjunto de sentencias que determinan un criterio acerca de un problema jurídico omitido u oscuro de los textos positivos o en otras fuentes del Derecho.

  La interpretación reiterada que el Tribunal Supremo de una nación establece en los asuntos que conoce.

  La práctica judicial constante.

  Arte o hábito de interpretar y aplicar las leyes.

 La Academia agrega una acepción pedagógica: “Enseñanza doctrinal que dimana de las decisiones o fallos de autoridades gubernativas o judiciales”.

 Y otra de jurisprudencia analógica: Norma de juicio que suple omisiones de la ley, y que se funda en las prácticas seguidas en casos iguales o análogos”.

 Se considera como el hábito práctico de interpretar rectamente las leyes y de aplicarlas oportunamente a los casos que ocurren;

 otra, el hábito que se tiene de juzgar según igual forma una misma cuestión; esto es, la serie de juicios o sentencias uniformes que forman uso o costumbre sobre un mismo punto del Derecho.

Los juristas reconocen que la justicia es un hábito de la voluntad; la jurisprudencia, una práctica del intelecto.

La jurisprudencia no ha de ser contradictoria, por la propia autoridad de los magistrados.

La jurisprudencia posee algo de consuetudinario por corresponder a la costumbre de resolver así o de interpretar la ley los tribunales; pero la referencia legal es a las costumbres que se viven en un lugar, no a la que se elabora judicialmente para aplicarla a posteriori a una situación.

La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. (Es decir sus fuentes).

La jurisprudencia es en definitiva la ley que vive.

    • Regulación por países

Costa Rica

Nuestra Constitución establece que los fallos de la Sala Constitucional y del Tribunal Supremo de Elecciones en el area Constitucional y Electoral respectivamente, son inapelables y de acatamiento obligatorio artículo 10, Ley Jurisdicción Constitucional artículo 11, 13, artículo 102, inciso 3; artículo 103, también las Salas I, II, III forman jurisprudencia que puede ser usada por estas mismas a resolver en casos similares.

      • Chile

En el caso chileno, las sentencias judiciales no tienen eficacia general, de modo que es perfectamente posible que los tribunales inferiores puedan resolver en contradicción con fallos anteriores de tribunales superiores. Esta materia está expresamente dilucidada en la ley; en efecto, el Código Civil señala al respecto en el Art. 3º inc. 2º que "Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren".

Sin embargo, la parte agraviada puede presentar un recurso de nulidad (en materia penal) o de casación (en materia civil) ante la Corte Suprema de Justicia, para que esta resuelva si el tribunal ha fallado fundada en un error de derecho.

      • España

En España, no se considera a la jurisprudencia fuente de Derecho, ya que el art. 1.1 del Código Civil no la establece como tal; en el ordenamiento jurídico español sólo son fuentes del Derecho «la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho» (art. 1.1 Cc).

Sin embargo, el art. 1.6 del Código Civil dispone que la jurisprudencia «complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho», por lo que, aunque no sea fuente propiamente dicha, su facultad para modular la Ley y establecer cuáles han de ser los principios generales del Derecho (que es propiamente un concepto jurídico indeterminado) le otorga una relevancia sin par.

La jurisprudencia se constituye a partir de dos Sentencias que interpreten una norma en igual sentido, emanadas del Tribunal Supremo (órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales) y, cuando se trata de ciertas materias de competencia limitada a la Comunidad Autónoma (por ejemplo, Derecho foral o especial), de los Tribunales Superiores de Justicia de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Las que no reúnan estas características, únicamente gozan de la consideración de "precedentes", sirviendo únicamente como apoyo a una determinada tesis sostenida en juicio, al carecer de auténtico contenido normativo. Del mismo modo, una Sentencia emanada por un Tribunal Superior de Justicia carece de relevancia normativa para otros Tribunales Superiores de otras Comunidades Autónomas, que pueden emitir fallos no concordantes con dichas interpretaciones, e incluso contradictorios. En esos casos, puede interponerse el Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, que casará ambas sentencias determinando cuál de las interpretaciones contradictorias goza del beneplácito del Alto Tribunal.

En el caso de que un Juez o Tribunal se apartase de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, no se invalida automáticamente la sentencia, sino que sirve como motivo de casación. No obstante, el Tribunal Supremo puede apartarse en cualquier momento de su jurisprudencia consolidada, por lo que esta producción normativa es esencialmente mutable, adecuándose a los tiempos con cada fallo.

Es necesario hacer referencia al Tribunal Constitucional, ya que pese a no ser un órgano judicial sino constitucional (como su propio nombre indica) también emite sentencias, con la denominación técnica de "jurisprudencia". Dichas sentencias, por el especial grado de su órgano emisor, tienen efectos normativos, al ser el TC el único órgano legitimado para interpretar válidamente la Constitución. En efecto, el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial claramente determina que las sentencias del TC son vinculantes, y los jueces y tribunales deben interpretar todas las normas conforme con la interpretación que de las mismas resulte de las resoluciones dictadas por el TC en todo tipo de procesos.

      • Guatemala

En la legislación guatemalteca, la jurisprudencia es una fuente formal de escasa importancia. Sirve para complementar la ley. En el Código Procesal Civil y Mercantil, para que se siente jurisprudencia, el Tribunal de Casación (Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil), debe emitir cinco fallos uniformes, no interrumpidos por otro en contrario, dictados por el voto favorable de cuatro magistrados por lo menos, utilizándose la expresión "doctrina legal" (Ver. Arts. 621 y 627 del Código Procesal Civil y Mercantil). En material procesal penal se utilizan las expresiones jurisprudencia y doctrina legal, debiéndose llenar los mismos requisitos legales, con la diferencia que el voto de los magistrados debe ser unánime. Finalmente, en materia de amparo puede también sentarse jurisprudencia, especialmente en la interpretación de las normas de la Constitución y de otra leyes constitucionales en las sentencias de la corte de Constitucionalidad, que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la misma Corte; sin embargo, la de Constitucionalidad podrá separarse de su propia jurisprudencia, razonando la innovación, la cual no es obligatoria para los otros tribunales, salvo que lleguen a emitirse tres fallos sucesivos contestes en el mismo sentido (Ver Art. 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Dto. Leg. 1-96)

      • México

En el caso específico de México, la jurisprudencia se conforma de cinco resoluciones que, en un mismo sentido, haga el Poder Judicial de la Federación sin que se le interponga una sola en caso contrario, a estas resoluciones individualmente se les llama tesis (extractos). También puede formarse a través de contradicción de tesis, que consiste en que el Pleno o las Salas de la Suprema Corte resuelvan el criterio que debe sostenerse sobre una cuestión en particular donde existen posiciones contrarias o diversas sostenidas por Tribunales Colegiados de Circuito o incluso por las Salas de la Suprema Corte. Por último, y en virtud de un mandato de la Constitución del propio país, constituirán jurisprudencia las resoluciones que emita la Suprema Corte de Justicia al resolver casos de controversia constitucional o de acciones de inconstitucionalidad.

      • Paraguay

En procesos ejemplares y en fallos unánimes de la Corte Suprema de Justicia han dado solución a problemas cotidianos en el ámbito civil, para luego así sentar jurisprudencia capaz de paliar falencias en dicho aspecto y posterior esclarecimiento de las demandas hechas por los ciudadanos.

      • Perú

En Perú, vista desde un sentido formal, la jurisprudencia si es fuente de Derecho. Aunque si bien no se establece esto positivamente en el Código Civil (pues el artículo correspendiente a las fuentes, el VIII del Título Preliminar, solo se refiere a la ley y a los principios generales del derecho), esto se deduce de la lectura del artículo 400 del Código Procesal Civil de 1993, el que establece la posibilidad de creación de jurisprudencia vinculante

Jurisprudencia electoral

A.   Concepto

Según la materia jurídica de que se trate, la jurisprudencia puede estar referida al ámbito civil, penal, comercial, administrativo, etc. A su vez, la aplicación e interpretación del derecho electoral por los organismos con potestad jurisdiccional para ello -en Latinoamérica: “tribunales”, “cortes”, “consejos”, “cámaras”, “jueces electorales”, según los países- da lugar a la elaboración de una jurisprudencia específica en la materia, denominada jurisprudencia electoral.

La naturaleza de los derechos tutelados y la trascendencia de las cuestiones que motivan los pronunciamientos de tales organismos hacen que la doctrina que de ellos emana adquiera destacada importancia institucional.

B.   Importancia cuantitativa

Su caudal, en comparación con el de otras ramas jurídicas, es reducido. Ello es debido a que el derecho electoral no tiene la antigüedad de esas disciplinas. Se trata de un derecho relativamente nuevo, cuyo fundamento se encuentra en la esencia misma del sistema de gobierno representativo republicano y, por consiguiente, su formación y consolidación se vinculan estrechamente a las de las modernas democracias de masas y, junto con ellas, a la participación popular en la elección de los gobernantes y a la consagración y generalización de los principios de representación popular, de pluralismo ideológico, de igualdad política periodicidad en las funciones y a la institucionalización de los partidos políticos.

Por otra parte, las situaciones litigiosas en materia electoral son inferiores en número a las que se generan en el ámbito de aquéllas otras divisiones del derecho. Asimismo, las repetidas interrupciones de la vida institucional producidas en el siglo XX en muchos países latinoamericanos por hechos de fuerza, con sus a menudo prolongados períodos de parálisis electoral, así como las reiteradas modificaciones de leyes y sistemas electorales y las numerosas reestructuraciones de los organismos encargados de aplicarlas, obstaculizaron, por regla general, hasta principios de la década del ochenta, la continuidad en la elaboración y en la consolidación de una jurisprudencia electoral y constituyen otro factor que contribuyó al escaso volumen relativo de los precedentes electorales en Iberoamérica.

Finalmente, los organismos específicos encargados de interpretar y aplicar el derecho electoral y generadores primarios de la jurisprudencia electoral, son de creación reciente (en su mayoría, bien entrado el siglo XX9), lo que explica también la característica señalada.

C.   Características particulares

Al igual que el derecho que le da nacimiento la jurisprudencia electoral es dinámica, pues se encuentra en permanente desarrollo a la par de la evolución político-institucional de los pueblos. Se nutre de principios rectores que son particulares al derecho electoral -tales como el de respeto por la genuina voluntad del electorado libremente expresada y el de conservación del acto electoral, los cuales dan origen a ciertas reglas específicas- pero, siendo el derecho electoral punto de encuentro de otras varias ramas jurídicas, como el derecho constitucional, el derecho administrativo, el derecho procesal y el derecho civil, los organismos encargados de interpretarlo y aplicarlo deben acudir, a menudo, a los principios que informan estas otras disciplinas del derecho y a la aplicación analógica de sus normas.

D. Ámbito de aplicación

La validez de la jurisprudencia originada en los organismos electorales con potestad jurisdiccional no se limita a la esfera del derecho electoral público, pues los criterios que en ella se consagran son de aplicación analógica, en caso de no existir textos precisos, a otro tipo de elecciones, como aquéllas que se realizan en las asociaciones profesionales y en las universidades.

E.   Contenido

La jurisprudencia electoral versa sobre asuntos regidos por las leyes que regulan los procesos comiciales y determinan los sistemas electorales (v. gr. impugnaciones contra los actos electorales, los escrutinios, la distribución de cargos). Abarca, asimismo, las cuestiones relativas a la aplicación de las leyes que regulan la fundación, la organización, el funcionamiento y la extinción de los partidos políticos, de las alianzas o coaliciones y de las confederaciones. Según el grado de control estatal que la legislación de cada país establece sobre la vida interna de tales agrupaciones el “derecho judicial” electoral puede incluir aspectos relacionados con la concesión de su personalidad jurídico-política, con las controversias que se suscitan entre ellas (p. ej. cuestiones de nombre o de siglas) o bien entre sus autoridades y sus afiliados (p. ej. suspensión o expulsión de adherentes o afiliados) o también entre distintos grupos de un mismo partido (elecciones partidarias internas, validez de asambleas, congresos o convenciones, etc.).

F.   Origen

La jurisprudencia electoral está formada por todas las resoluciones dictadas por los organismos con potestad jurisdiccional -entendida esta expresión como potestad de “decidir en un caso concreto lo que es derecho según la legislación vigente”-, para resolver cuestiones contenciosas o no contenciosas de naturaleza electoral. Asimismo, por las “interpretaciones auténticas” realizadas por organismos que, como el Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica, cuentan con la facultad de interpretar en forma exclusiva y obligatoria (artículos 9, 99, 102 inciso 3 y artículo 103 de la Costitución Política), a solicitud de los representantes de cualquier partido político o de oficio, las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral, es decir aquéllas formuladas en asuntos no contenciosos, en tanto de tales interpretaciones deriva también la doctrina del Tribunal. Siguiendo igual criterio incluimos en el concepto la doctrina que emana de los acuerdos de la Junta Electoral Central de España, órgano que tiene la atribución de unificar los criterios interpretativos de las Juntas Electorales Provinciales y, en su caso, de Comunidad Autónoma (cf. Ley Orgánica del Régimen Electoral General, art. 19).

Así entonces, la jurisprudencia electoral puede tener origen en fallos, resoluciones o acuerdos provenientes de: a) organismos electorales judiciales especializados: v. gr. Cámara Nacional Electoral en la República Argentina, Tribunal Superior Eleitoral en el Brasil, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en México, Tribunal Superior de Justicia Electoral en el Paraguay; b) organismos electorales extrapoder: Corte Electoral (Uruguay), Consejo Supremo Electoral (Venezuela), Tribunal Supremo de Elecciones (Costa Rica), Junta Central Electoral (Rep. Dominicana), Tribunal Electoral (Panamá), Junta Central Electoral (España), o que constituyen un poder independiente (Nicaragua); c) tribunales judiciales no electorales pero llamados a decidir cuestiones electorales por recursos contra resoluciones de organismos electorales: v. gr. jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa en España. En este grupo incluimos también las decisiones de los supremos tribunales o cortes de justicia en aquellos casos en que, como consecuencia de recursos tendientes a resguardar la supremacía constitucional, interpuestos contra decisiones de tribunales judiciales o no judiciales, tales cortes deben interpretar algún punto de derecho electoral: v. gr. la Corte Suprema de Justicia de la República Argentina cuando debe resolver alguna causa proveniente de la Cámara Nacional Electoral en virtud del recurso extraordinario de inconstitucionalidad. Idem Panamá, Honduras; d) tribunales internacionales, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La jurisprudencia de este organismo, ya sea a través de sus fallos o bien de sus “opiniones consultivas” es particularmente relevante en tanto versa sobre la interpretación de las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también conocida como Pacto de San José de Costa Rica, entre las cuales se encuentran las que reconocen como derecho humano el de participación política, contemplado en los arts. 16 y 22.

G.  Importancia

La jurisprudencia electoral no sólo reviste gran importancia como antecedente para futuras decisiones de los órganos de aplicación de las leyes de la materia sino que brinda, también, el fundamento para la mejora de las normas electorales y la adecuación de éstas a criterios interpretativos constantes y consolidados. En este aspecto, a menudo el legislador, al reformar la ley, la perfecciona recogiendo y adaptando criterios jurisprudenciales supletorios que colman vacíos legales anteriores. A su vez, al fijar pautas de interpretación frente a la insuficiencia o a la oscuridad de la ley, aclarándola y supliendo sus deficiencias, proporciona un marco jurídico de referencia para las conductas de los diversos sujetos de la actividad política (partidos, candidatos, afiliados, etc.).

H. Uniformidad

La uniformidad de la jurisprudencia constituye, en general, una necesidad social y es garantía fundamental de estabilidad jurídica. No escapa a esta exigencia la jurisprudencia electoral.

 

Por la naturaleza de orden público de las cuestiones electorales es particularmente importante lograr la uniformidad de la jurisprudencia que a ellas se refiere, evitando el “escándalo jurídico” que derivaría de la existencia de resoluciones contradictorias sobre un mismo punto de derecho electoral.

A este objetivo contribuyen en gran medida las facultades de interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral otorgadas a muchos de los organismos encargados de su aplicación y la fuerza vinculante que sus decisiones y la doctrina que de ellas resulta tienen para los órganos de grado inferior (ver punto I, D, in fine).

Ejemplo de Jurisprudencia Electoral en Costa Rica.

N.º 472-E8-2008.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las

siete horas cincuenta minutos del trece de febrero de dos mil ocho.

Consultas formuladas por los señores Carlos Merlo Castro y

Juan Diego Quirós Delgado respecto de la participación de

servidores judiciales como miembros de una junta

receptora de votos y como auxiliares electorales.

Problema: Prohibición a los servidores judiciales a participar como miembros de Juntas receptoras de votos aunque sean propuestos por el propio Tribunal Supremo de Elecciones, con sustento en artículo del Código Electoral, incisos 5 y 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

“Se prohíbe a todos los funcionarios y empleados del

Poder Judicial:

5.- Cualquier participación en procesos políticos

electorales, salvo la emisión de su voto en elecciones

generales.

6.- Tomar parte activa en reuniones, manifestaciones y

otros actos de carácter político electoral o partidista,

aunque sean permitidos a los demás ciudadanos.”

También el Consejo Superior del Poder Judicial dispuso, en el artículo LXII del Acta n.º 090-06, del 28 de noviembre de 2006 y en artículo XLVII del Acta n.º 059-06 del 10 del agosto de 2006 dispuso prohibir cualquier participación en juntas electorales, salvo la emisión de su voto.

Resolviendo el Tribunal:

POR TANTO

Este Tribunal interpreta que los servidores judiciales, impartan o no justicia, no están impedidos de colaborar en los procesos electorales desempeñando las funciones de miembro del Cuerpo Nacional de Delegados, auxiliar electoral y delegado del Tribunal Supremo de Elecciones a cargo de las juntas receptoras de votos en los procesos de referéndum. Comuníquese en la forma establecida en el inciso c) del artículo 19 del Código Electoral. Notifíquese.-

Quedando de este modo los empleados judiciales autorizados para participar en procesos electorales en las figuras indicadas mientras no sean propuestos por partidos políticos.

Bibliografía:

N.º 472-E8-2008.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, 13/02/2008 http://www.tse.go.cr/jurisprudencia/r_472-E8-08.htm

http://www.iidh.ed.cr/comunidades/redelectoral/docs/red_diccionario/jurisprudencia%20electoral.htm

Cabanellas de Torres, Guillermo, Editorial Heliasta, Título: Diccionarios jurídicos, 1996




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Enviado por:Juan Diego Quirós
Idioma: castellano
País: Costa Rica

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