Derecho


Jurisdición administrativa en España


I. LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMVA.

LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMVA. Antecedentes. Introducción a la Ley 29/1998 de la Jurisdicción C-A (LJCA).

La Jurisdicción C-A es la que tiene por objeto controlar la potestad reglamentaria y la legalidad de la actividad admva., así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifiquen (Arts. 103 y 153 CE). El concepto de Jurisdicción C-A se reproduce en el Art. 1.1. de la LJCA.

A la Jurisdicción C-A también se la denomina “Justicia Admva.” Y constituye, junto con la Civil, la Penal y la Laboral, uno de los cuatro órdenes jurisdiccionales, con estructura orgánica asentada en todo el territorio nacional (En toda España existen juzgados).

Respecto a la evolución, existe un primer modelo, que nace en Francia y acoge España, de “Jurisdicción Especial Admva.”. Hay un segundo modelo que se conoce como “Justicia Civil” que aparece en España en 1812 con motivo de la Constitución de Cádiz y es el sistema de los países anglosajones ( Los problemas los conocen los Tribunales civiles). Hay un tercer sistema que nace en España con la Ley Santa María de Paredes (1888) que es un sistema armónico o mixto El conocimiento de las cuestiones se atribuye a Tribunales donde hay jueces de carrera (magistrados) y funcionarios. En cuarto lugar, existe el modelo actualmente vigente conocido como Sistema Judicial Especializado, que es el más liberal. Nace durante el régimen franquista con base a una Ley de 1956. Cualquier procedimiento C-A se ventilará en Tribunales C-A.

En cuanto al ámbito de la Jurisdicción C-A, es subjetiva o garantista de derechos de parte (el interesado) y, además, es una justicia de control de legalidad (los Tribunales de lo C-A verifican si una resolución se ajusta al Dº).

La LJCA atribuye a los Tribunales de lo C-A, una competencia que hasta ahora no era C-A y es la autorización de entrada a domicilios (Art. 8.5 LJCA).

Actualmente se hable de una decadencia de la Jurisdicción C-A por la duración de los pleitos en esta materia que es superior al resto. Además, la Administración crea ciertas empresas (como la EXPO) en las que delega tareas y cuando hay discrepancias con éstas, los pleitos se ventilan en los Tribunales civiles Escapan al control de la Jurisdicción C-A.

Órganos del Orden Jurisdiccional C-A:

Hay Órganos en todo el territorio a nivel provincial, a nivel autonómico y a nivel central/nacional. Según la LJCA, el orden jurisdiccional C-A se estructura sobre 3 niveles de órganos judiciales:

  • Juzgados de lo C-A: que son unipersonales y hay uno o más en cada provincia con jurisdicción en toda ella y con sede en su capital (Art. 8 LJCA). P.Ej. en Soria hay 1, pero en Madrid como 20 (va en función del nº de pleitos).

  • Tribunales Superiores de Justicia de las CCAA: que tienen una sala Civil, una Penal, una Social y una C-A (Art. 10 LJCA). Pueden crearse salas con competencia reducida a una o varias provincias de la CCAA en concreto.

  • Órganos Jurisdiccionales a nivel central:

  • Juzgados Centrales de lo C-A (Art. 9 LJCA).

  • Audiencia Nacional (sala de lo C-A) (Art. 11 LJCA).

  • Sala de lo C-A del Tribunal Supremo (Art. 12 LJCA). Hay una Sala Especial de Revisión (Art. 61 LOPJ) que conoce de la revisión de sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (Sala de lo C-A), también conoce de otras cuestiones, como recusaciones (acción para que se retire el magistrado), demandas de responsabilidad civil e instrucción de causas contra magistrados del T.S. Es una sala general que integran 15 magistrados (todos del T.S.) de los que sólo 3 son de la 3ª Sala.

  • La competencia objetiva o por razón de la materia:

    La regla tradicional de distribución de competencias en el orden C-A se refería a la correlación entre en ámbito de competencia territorial del órgano admvo autor del acto y la del órgano judicial (¿Dónde está el Tribunal que dictó el acto? Sevilla Pues Tribunal de lo C-A de Sevilla). Esto sólo se mantiene en el nivel superior de los órganos centrales de la Admón. del Estado.

    Ahora se usa el criterio de competencia objetiva Dependiendo de la materia, conoce un Tribunal u otro (Mirar Arts. 8, 9, 10 y 11 LJCA para ver las materias).

    La competencia territorial:

    Es complementario porque sirve para elegir de entre todos los Tribunales competentes, el que corresponde. El Art. 14 establece que si hay órganos judiciales con la misma competencia objetiva pero que actúan en ámbitos territoriales distintos, hay reglas para determinar el competente:

  • Será competente el órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiese dictado el acto admvo. impugnado.

  • Si el recurso tiene por objeto actos de las Administraciones Públicas en materia de personal, propiedades especiales y sanciones, será competente, a elección del demandante, el Juzgado o Tribunal en cuya circunscripción tenga su domicilio o donde se halle la sede del órgano que dictó el acto admvo. originariamente impugnado.

  • En el supuesto de impugnaciones de actuaciones urbanísticas expropiatorias y, en general, las que conlleven intervención de la propiedad privada, es competente el órgano jurisdiccional en cuya circunscripción están los inmuebles afectados.

  • El Art. 14.2 establece que si el acto originario impugnado, afecta a una pluralidad de destinatarios y fueran diversos los juzgados o tribunales competentes según las reglas anteriores, la regla será Que será competente el órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado.

    FALTA UN PÁRRAFO DE APUNTES

    EL PROCESO CONTENCIOSO-ADMVO (I).

    Las partes en el procedimiento C-A:

  • La asignación de la condición de demandante y demandado: el demandante es el actor o el que ejercita la acción y el demandado el otro. La gran particularidad del procedimiento C-A es que los papeles de demandante y demandado ya están asignados de antemano En casi la totalidad de los procedimientos, el demandante es el ciudadano (titular de un derecho o interés legítimo que se ve perjudicado por la Admón.); el demandado será la Admón (autora del acto, disposición o actividad recurrida y, en consecuencia, es quien recibe la acción judicial). Hay dos excepciones:

  • Proceso de lesividad: Cuando la Admón considera que ha dictado un acto lesivo para el interés público y para su propio interés La Admón declara el acto lesivo y se dirige al Tribunal C-A para que lo confirme el demandante será la Admón y el demandado el ciudadano que es el que se beneficia del acto. El plazo es de 4 años.

  • Proceso de los particulares co-demandados: es decir, demandados junto con la Admón, porque sus derechos pueden verse afectados si se estiman las pretensiones del demandante.

  • Proceso Contencioso Interadministrativo: procedimiento contencioso en el que las dos partes son la Admón (en un pleito se enfrentan 2 Admones).

  • Capacidad para ser parte, capacidad procesal, representación y defensa:

  • La capacidad para ser parte es la proyección en la esfera procesal de la capacidad jurídica (aptitud para ser titular de derechos y obligaciones de carácter procesal).

  • La capacidad procesal es la proyección de la capacidad de obrar (aptitud para realizar por sí mismo actos procesales. Mirar Art. 18 y 20 LJCA).

  • En el C-A (Art. 23 LJCA) cuando estamos en presencia de órganos unipersonales (Juzgados), basta actuar con letrado para la defensa (no hace falta procurador, que normalmente hace la representación); cuando estamos ante un órgano colegiado (Tribunales), es obligatoria la intervención de procurador (representación) y letrado (defensa). Hay una excepción que son los pleitos en los que el demandante sea un funcionario público Éstos pueden litigar solos (sin abogado ni procurador), siempre que se trate de asuntos que afecten a la defensa de sus derechos estatutarios y siempre que no impliquen separación de sus puestos de trabajo (esto se justifica porque los funcionarios tienen mayor conocimiento de la Admón que el resto de ciudadanos).

  • El objeto del recurso:

    Según el Art. 25 LJCA, el objeto del recurso C-A es siempre un acto expreso o presunto (1), una disposición de carácter general (2), una inactividad de la Admón (3) o una actuación material constitutiva de vía de hecho (4) La mayoría son de los dos primeros tipos, en especial del primero.

  • Actividad enjuiciable y pretensiones en la impugnación de actos y reglamentos (1 y 2 anteriores):

  • Actividad enjuiciable:

  • Actos expresos o presuntos, definitivos o de trámite, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento (Art. 25.1 LJCA) Es decir, actos admvos expresos o presuntos que pongan fin a la vía admva.

  • También es una actividad enjuiciable (Art. 26.1 LJCA) la impugnación de disposiciones de carácter general (que puede ser directa o indirectamente contra el acto o disposición) de los actos producidos en aplicación de las mismas fundándose en que las disposiciones no son conformes con el Ordenamiento Jurídico. La falta de recurso directo contra una disposición o, en su caso, la desestimación de un recurso contra ella interpuesto, no impiden que se puedan recurrir los actos de aplicación con el mismo fundamento. La novedad de la LJCA es la introducción en el recurso indirecto de una cautela conocida como “cuestión de ilegalidad del Reglamento” que consiste en que si un Tribunal dicta sentencia firme y estimatoria de un recurso por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada, ese Tribunal deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el competente para conocer del recurso directo contra esa disposición, salvo que sea el mismo, en cuyo caso, podrá declarar la validez o nulidad de la disposición. Excepción: cuando el que conoce del recurso indirecto es el Trib. Supremo, podrá anular directamente la disposición general (Art. 27.3 LJCA).

  • Pretensiones: es lo que se pide cuando se impugna un acto o disposición. Son 2: la primera, la anulación del acto o disposición; la segunda, es lo que se conoce como “plena jurisdicción” y es que el recurrente pide, además, el restablecimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de medidas para el restablecimiento de la misma (fundamentalmente, la indemnización por daños y perjuicios). En el Art. 28 LJCA están las causas de inadmisión del recurso.

  • Recurso contra la inactividad de la Admón (Art. 29 LJCA): es una novedad del año 1998 y su finalidad es que el Juez condene a la Admón a dictar un acto o a realizar una determinada actividad a la que está obligada. El demandante debe hacer valer que tiene derecho a la pretensión que solicita porque la denegación de la prestación por la Admón es ilegal. Esta acción se admite en 2 supuestos:

  • Cuando la Admón, en virtud de una disposición general que no precise actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio admvo, esté obligada a realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas.

  • Cuando la Admón ejecuta sus actos admvos firmes.

  • En la ley de 1998, el procedimiento no es muy diferente y consiste en reclamar de la Admón el cumplimiento de dicha obligación y si en 3 meses, la Admón no ha dado cumplimiento a lo solicitado o, llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden iniciar el recurso C-A. en el caso “2”, los afectados deberán solicitar la ejecución del acto y transcurrido 1 mes sin que se haya producido, ir al C-A.

  • El recurso contra la vía de hecho (Art. 30 LJCA): es un recurso contra aquellas actuaciones materiales de la Admón que carezcan de la necesaria cobertura jurídica y que lesionan derechos o intereses legítimos de cualquier clase. En la práctica, ésta es el cauce para reaccionar frente a la Admón cuando ésta priva o invade la propiedad o inquieta en la posesión de los bienes ajenos sin seguir el procedimiento establecido que, de ordinario es el expropiatorio (antes esto se ventilaba a través de interdictos). También puede servir este recurso, para actuar en pretensiones en defensa de la legalidad urbanística o del medio ambiente, acciones en las que bastará invocar la legitimación por un interés legítimo individual o colectivo (Art. 19.1 b) LJCA). Se puede acudir directamente al C-A aunque potestativamente (a elección del administrado), el interesado puede requerir a la Admón actuante, solicitándole la cesación de su actuación; si esa petición no se ha producido o si producida no se ha atendido en 10 días, entonces el interesado puede acudir al C-A. El objeto de este recurso es que el juez ordene el cese de la actuación y se adopten las medidas para el restablecimiento de la misma, así como la indemnización de daños y perjuicios (Art. 31.2 y 32.2 LJCA).

  • El régimen de pretensiones: las pretensiones son:

  • Limitadoras de los poderes del juez, porque el juez juzga dentro del límite de las pretensiones de las partes y de los motivos del recurso y de la oposición. En el Art. 33.2 y 3 LJCA hay unas excepciones en las que el juez propone las pretensiones.

  • Acumulables: la acumulación es posible si las pretensiones se deducen en relación con un mismo auto, disposición o actuación; también es posible si son varios los actos cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros (la acumulación puede acordarse de oficio o a instancia de parte).

  • Ampliables, es decir, que se pueden ampliar a cualquier acto, disposición o actuación cuando tengan la relación necesaria entre ellos para permitir la acumulación; también cuando en los recursos interpuestos contra actos presuntos de la Admón, se dicta durante su tramitación o resolución expresa respecto de la pretensión deducida inicialmente (en ese caso, el recurrente puede o bien desistir de la inicial o ampliar).

  • Cuantificables (se fija la cuantía): las finalidades que cumplen la fijación de la cuantía de la pretensión son, en especial servir de criterio para la asignación de asuntos entre los órganos jurisdiccionales y para determinar la procedencia o no de determinados recursos. La cuantía la fija el juez una vez formulados/finalizados los escritos de demanda y contestación en los que las partes exponen al respecto su opinión mediante “otrosí” (fórmula de petición).

  • EL PROCESO CONTENCIOSO-ADMVO. (II):

  • Antecedentes: el procedimiento C-A nace en 1845 como un proceso civil y evoluciona rápidamente hacia un modelo similar al proceso de apelación civil (contra una sentencia en primera instancia). El proceso C-A ha tenido fundamentalmente carácter revisor (en el pleito se revisa la legalidad de la actuación de la Admón); este carácter permanece mucho tiempo y, actualmente se mantiene.

  • Las medidas cautelares: son medidas que se adoptan como precaución por el juez. En atención al “peligro”:

  • Se acoge la suspensión de la solicitud de adopción de medidas cautelares:

    • En supuestos de demoliciones.

    • En las sanciones inhabilitadotas del ejercicio profesional.

    • En casos de expulsión de extranjeros.

    • En casos de desalojos de viviendas y denegaciones de prórrogas de incorporación al servicio militar.

    • No se admite la suspensión de adopción de medidas cautelares:

      • En materia urbanística.

      • En el caso de las expropiaciones.

      • No hay un criterio uniforme en:

        • La retirada de licencias de taxis.

        • En las liquidaciones tributarias y sanciones pecuniarias sobretodo.

        • Existen, además, los llamados “actos negativos”, supuestos en que se producen la denegación en todos los casos; el Tribunal Constitucional trata de justificarlo en un auto (29 marzo/90) argumentando que la suspensión de la denegación de reconocimiento de derechos es algo más que una suspensión, es un otorgamiento aunque sea provisional. La medida cautelar en ese caso se transformaría en una estimación anticipada de la pretensión de fondo.

        • En la Ley de 1998 se recogen las medidas cautelares en los Arts. 129 a 136. En primer lugar, hay que decir que con la nueva Ley no se limitan las medidas cautelares (la Ley permite solicitar en cualquier estado del proceso, la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia). En la Ley se contemplan medidas cautelares concretas; suspensión de los efectos o ejecución de los actos admvos; medidas positivas de anticipación del cumplimiento de obligaciones concretas que constituyen la pretensión deducida en el proceso y, en concreto el Art. 129 LJCA hace referencia a cualquier medida positiva o negativa de hacer o no hacer.

          En cuanto a la causa o fundamento de pedir, la LCJA es muy limitativa y señala un único fundamento para que el juez apoye una medida cautelar (Art. 129 LJCA) “Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto (interesado, Admón), la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso”. La LJCA recoge la erradicación de la doctrina del “Fumus boni iuris” (apariencia del buen derecho. Art. 132.2 LJCA). Hay dos límites más para la adopción de medidas cautelares:

        • No pueden concederse automáticamente, es decir, sin la previa valoración de esos intereses.

        • El juez está obligado a acordar garantías frente a la medida cautelar cuando de ésta pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza (Art. 133 LJCA).

        • FALTAN UN POCO DE APUNTES

          Si se acuerda la suspensión de la vigencia de algún artículo, las medidas cautelares estarán vigentes hasta que se produzca la sentencia firme (que ponga fin al procedimiento) o hasta que éste finalice por cualquiera de las causas previstas en la Ley. Estas medidas pueden ser modificadas o revocadas en el curso del procedimiento, pero sólo si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieren adoptado (Art. 136 LJCA).

          C1) El procedimiento C-A en primera o única instancia. Inicio: hay distintos tipos de inicio según el conflicto, hasta 4:

        • Proceso de lesividad: declaración previa de la Admón de lesividad para el interés público (Art. 43 LJCA) y, en este caso, el pleito se inicia directamente con la demanda que hace la Admón a la que acompaña la declaración de lesividad y el expediente admvo.

        • Casos de litigios entre Admones: no cabe recurso en vía admva y es potestativo el requerimiento previo de una Admón a otra para que esta última derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar la actuación material o inicie la actividad a que está obligada. El requerimiento potestativo es un requerimiento con escrito razonado en el plazo de 2 meses desde la publicación de la norma, desde el acto, actuación o inactividad. El requerimiento se entenderá rechazado si transcurrido un mes, no hay contestación (Art. 44 LJCA).

        • Recurso C-A común: (particulares contra la Admón) se inicia con un escrito de interposición donde se cita la disposición, acto, inactividad o actuación en vía de hecho (o material) que se recurre y donde se pide que se tenga por interpuesto el recurso (Art. 45 LJCA). A ese escrito lo acompañan documentos: (1) el que acredite la representación del recurrente, (2) los que acrediten la legitimación del actor en caso de herencia u otro título, (3) la copia o traslado de la disposición o acto expreso recurrido o indicación del expediente en que haya recaído el acto o periódico oficial en que se haya publicado la disposición (en el caso de inactividad o actuación material no se puede acompañar este documento, así que lo que se hace es mencionar el órgano al que se atribuye y, en su caso, el expediente), (4) documento que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas de acuerdo con las normas o estatutos que las rijan.

        • Otros supuestos de particulares contra la Admón: en determinados casos puede iniciarse directamente con la demanda En recursos contra disposiciones, actos, inactividad o vía de hecho en que no existan terceros interesados (en la práctica esto se usa cuando uno conoce el expediente admvo).

        • El plazo para interponer un recurso C-A es (Art. 46 LJCA):

        • En el caso general (contra disposiciones o actos) es de 2 meses desde el día siguiente a la publicación de la disposición o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía admva si es expreso; si el acto es presunto, el plazo será de (1) 6 meses a contar desde el día siguiente a producirse el acto presunto según su normativa y, (2) si media recurso de reposición desde el día siguiente a la resolución expresa del mismo o desde que deba entenderse desestimado.

        • En los casos de vía de hecho, el plazo es de 10 días a contar desde el siguiente a terminar otros 10 que son los establecidos para que la Admón conteste el requerimiento; si no hay requerimiento, el plazo es de 20 días desde que se inició la actuación.

        • En el caso de la inactividad, el plazo es de 2 meses que se cuentan desde el día siguiente a que transcurran bien el mes o los 3 meses del Art. 29 LJCA.

        • C2) Publicidad, emplazamiento de los demandados y reclamación del expediente admvo: examinado por el juzgado la validez de la comparecencia, el juzgado acordará, si lo pide el recurrente, o de oficio, que se anuncie la interposición en el Diario Oficial correspondiente. El objeto de esta Publicidad es llamar a terceros interesados para que comparezcan si quieren.

          El órgano judicial requerirá de la Admón la revisión del expediente admvo (reclamación del expediente admvo), ordenándole que emplace a los interesados para que puedan personarse en 9 días (emplazamiento de los demandados). Existen unas cautelas (Art. 48 LJCA) contra el retraso para que la Admón remita el expediente El plazo ordinario para remitirlo es de 20 días autenticado el citado expediente, con exclusión de los documentos secretos; si no se recibe en 20 días se reitera la petición, y si pasan 10 días y no se ha entregado, se impondrán multas coercitivas de 300 a 1.200 €, cada una reiterada cada 20 días La multa se le impone al responsable de la remisión que podrá ser oído en justicia dirigiéndose al juzgado en el plazo de 3 días desde que le notifiquen la multa. Si, impuestas 3 multas, el expediente sigue sin recibirse, se pasan las actuaciones al Ministerio Fiscal (para que estudie si existe delito de desobediencia a la actuación judicial) sin perjuicio de que se sigan imponiendo las multas. La reclamación del expediente produce el emplazamiento de la Admón y su envío equivale a la personación. Los demandados pueden personarse en 9 días pero sólo pueden personarse como demandados (no como recurrentes…); si lo hacen después, sólo se les tiene por parte para los trámites no precluídos (no pueden contestar la demanda ni pedir pruebas, etc.). si los interesados no se personan, el pleito sigue sin que se les haga ninguna otra notificación (Art. 50 LJCA).

          C3) Trámites de admisión, demanda, alegaciones previas, contestación de la demanda y reconvención:

          Admisión: Art. 51 LJCA. El objetivo es que el juez pueda rechazar sin discusión las actuaciones infundadas. Causas:

        • Falta de jurisdicción o incompetencia del Juzgado o Tribunal.

        • Falta de legitimación del recurrente.

        • Haberse interpuesto contra una actividad no susceptible de recurso.

        • Por haber caducado el plazo de interposición.

        • Además de estas causas, la nueva Ley, añade 3 más:

        • Cuando se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia, mencionando la/s resolución/es desestimatoria/s.

        • Cuando se impugne/recurra una actuación material si es evidente que la Admón ha actuado dentro de su competencia y de conformidad con las normas del procedimiento legalmente establecido.

        • Cuando se recurra la inactividad de la Admón si fuera evidente la ausencia de obligación concreta respecto de los recurrentes.

        • Demanda: (FALTAN UNAS LÍNEAS DE APUNTES)

        • Si las partes estiman que el expediente admvo no está completo, pueden solicitar dentro de ese plazo y, con suspensión del mismo, que se reclamen los antecedentes para completarlo (Art. 55 LJCA).

        • La demanda se hace a la vista del expediente admvo pero es un dº al que el recurrente puede renunciar para no alargar el trámite, bien porque no lo necesite, bien porque la Admón retrase su envío.

        • En la demanda se consignarán, con la debida separación, los hechos, los fundamentos de dº y las peticiones o pretensiones que se deduzcan, en cuya justificación podrán alegrarse cuantos motivos procedan, aún no planteadas en la vida admva.

        • Junto a la demanda se acompañarán los docs en que los recurrentes funden su dº y, si no los tienen, designarán el archivo, oficina, protocolo o persona que los tenga. Con posterioridad al momento de la demanda, no se admitirán otros docs que los recogidos para el proceso civil; no obstante, el demandante podrá aportar aquellos que tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en la contestación a la demanda que supongan disconformidad con los hechos antes de la citación para la vista o las conclusiones.

        • El recurrente/actor, mediante “otrosí” puede pedir que el recurso (Art. 57 LJCA) se resuelva sin necesidad de recibimiento a prueba, ni vista o conclusiones. Si el demandado no se opone a esta petición, el pleito se declarará concluso para sentencia una vez se conteste la demanda.

        • Alegaciones previas: (Art. 58 LJCA)

        • El plazo para formularlas es de los 5 primeros días del plazo para contestar la demanda. Los demandados pueden formular alegaciones previas sobre la inadmisión del recurso, referidas a los motivos que puedan determinar la incompetencia del órgano jurisdiccional o la inadmisibilidad del recurso sin perjuicio de que tales motivos, salvo el de la incompetencia, se puedan alegar en la contestación, incluso aunque se hayan desestimado como alegación previa.

        • La Admón, para hacer uso de este trámite debe acompañar el expediente admvo (si no lo ha hecho antes).

        • El escrito se dará traslado por 5 días al actor, el cual podrá bien subsanar el defecto, bien contestar/oponerse, en el plazo de 10 días.

        • Esto, que es un incidente, se resuelve mediante un auto que si desestima la alegación previa, no permitirá recurso alguno, disponiendo que se conteste la demanda en el plazo que reste.

        • Contestación de la demanda: (Art. 54 LJCA)

        • Se trata de un escrito con la misma estructura que la demanda que ha de formalizarse también en el plazo de 20 días o los que quedan si se ha utilizado el trámite de alegaciones previas.

        • Tiene la misma estructura formal que la demanda y rigen las mismas reglas en cuanto a acompañar documentos.

        • Reconvención: en la práctica no se usa.

          C4) La prueba: (Arts. 60 y 61)

        • Rige el principio dispositivo, como en el proceso civil (las partes proponen) y se solicita por medio de otrosí en los escritos de demanda y contestación.

        • Hay que expresar de forma ordenada los puntos de hecho sobre los que ha de versar la prueba.

        • Si de la contestación resultan nuevos hechos de trascendencia para la resolución del pleito, el recurrente podrá pedir el recibimiento a prueba en el plazo de 3 días desde que se le da traslado, sin perjuicio de su dº a aportar nuevos docs.

        • La disponibilidad de las partes es rebajada por el margen concedido al juez para decidir la apertura del período probatorio condicionado a una valoración judicial sobre 2 circunstancias: 1) que exista disconformidad con los hechos y 2) que éstos sean de trascendencia para la resolución del pleito.

        • En el caso de sanciones admvas o disciplinarias se recibirá siempre a prueba cuando exista disconformidad con los hechos.

        • El juez de oficio puede acordar el recibimiento a prueba y disponer la práctica de las que estime pertinentes.

        • La práctica se hace con arreglo a las normas del proceso civil pero hay 15 días (laborables: de lunes a viernes sin festivos) para proponer y 30 para que se practiquen.

        • Cabe delegación en algún magistrado o juzgado de lo C-A y el representante en autos de la Admón en un funcionario para que intervenga.

        • C5) Conclusiones: (Arts. 62 - 66)

        • Es la parte final del proceso donde se recapitula y se valora todo lo actuado. Este trámite sólo se produce si lo solicitan las partes; si no lo hacen o no coinciden, el juez acordara bien en la celebración de la vista, bien la formulación de conclusiones escritas cuando lo solicite el demandante o, si se ha practicado prueba, cuando lo solicite cualquiera (en la práctica no se celebran vistas).

        • Se pide mediante otrosí o en el plazo de 3 días desde que se declare concluso el período de prueba.

        • Si se produce una vista se dará la palabra a las partes por su orden para que brevemente expongan sus alegaciones. El órgano jurisdiccional puede invitar a las partes a que concreten los hechos y puntualicen, aclaren o rectifiquen lo que sea preciso para delimitar el objeto del debate.

        • Si lo que se acuerda son las conclusiones escritas, las partes formularán un escrito con alegaciones breves de los hechos, de la prueba y de los fundamentos de dº en un plazo de 10 días.

        • Tanto en el caso de la vista como en el de las conclusiones escritas, el demandante puede solicitar un pronunciamiento en la sentencia sobre la existencia y cuantía de daños y perjuicios.

        • Después, bien pasada la vista o pasados los 10 días, se declara concluso para sentencia salvo las “diligencias para mejor prever” ( que el Juzgado considere que hay alguna prueba que se podría practicar y que daría luz al asunto).

        • C6) Formas de terminación del procedimiento (Arts. 69 a 77 LJCA):

          La sentencia:

        • Es el modo normal de finalizar este tipo de procedimientos que se dicta en el plazo de 10 días desde la declaración de concluso y que decide sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso, pudiendo tener un pronunciamiento de inadmisibilidad, de estimación, de desestimación y sobre las costas.

        • Inadmisibilidad: (Art. 69) los motivos serán la carencia de jurisdicción, que se haya interpuesto por un incapaz indebidamente representado o legitimado, cuando tenga por objeto el pleito o recurso cuestiones no susceptibles de impugnación, cuando recaiga sobre cosa juzgada o exista litispendencia ( ya hay un recurso contra lo mismo), o el escrito inicial se presenta fuera del plazo.

        • Desestimación: (Art. 70) cuando se ajuste a Dº la disposición, acto o actuación impugnada.

        • Estimación (Arts. 70-71) cuando la actuación admva incurra en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

        • La sentencia puede decir que la actuación de la Admón no es conforme a Dº y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o acto recurrido o dispondrá que cese o se modifique la actuación impugnada.

        • Además, la sentencia puede contener el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y su reestablecimiento, adoptando, en ese caso, las medidas que sean necesarias.

        • Si la medida consiste en la emisión de un acto por la Admón o en la práctica de una actuación jurídicamente obligatoria, la sentencia podrá establecer el plazo para que se cumpla el fallo.

        • Si se estima una pretensión de daños y perjuicios, se declarará el dº a la reparación, señalando quién viene obligado a indemnizar; fijará también la cuantía si lo pide el actor y si hay elementos de prueba suficientes, si no, se dejará estableciendo las bases para su concreción en ejecución de sentencia.

        • Hay límites al pronunciamiento del juez; tiene prohibido determinar el contenido de los preceptos de una disposición general en sustitución de los anulados.

        • Efectos: en principio, la sentencia tiene efectos entre las partes pero si es una disposición general, tiene efectos erga omnes desde que se publique el fallo y los preceptos anulados en el diario oficial en que se haya publicado la sentencia anulada. También se publicarán cuando anulen un acto admvo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas.

        • La sentencia no afecta a actos anteriores salvo que la anulación suponga la exclusión o reducción de sanciones aún no ejecutadas de hecho.

        • Cabe la extensión a terceros de los efectos de la sentencia que reconozca una situación jurídica individualizada (Arts. 110 y 111 LJCA), en materia tributaria y de personal al servicio de la Admón.

        • El desistimiento: (Art. 74) es una declaración de voluntad del demandante por la que abandona el proceso C-A y que, a diferencia del civil, provoca que se convierta en un acto consentido e inatacable; por eso, se exige la ratificación del recurrente, no bastando la manifestación del representante del juicio. Cabe desistimiento sin renuncia material (al dº) si la Admón reconoce en vía admva totalmente las pretensiones.

          El allanamiento: (Arts. 75 y 76) es un comportamiento del demandado que acepta las pretensiones del actor. 2 variantes:

        • Una dentro del proceso: el juez, sin más trámite, dicta sentencia acogiendo las pretensiones, salvo infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.

        • Otra fuera del proceso: se llama “satisfacción extra procesal de la pretensión”. Se comunica al juez y éste, oídas las partes y previa comprobación de lo alegado, declara terminado el pleito, procediendo al archivo si no hay infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.

        • La conciliación judicial: (Art. 77) novedad del año 1998. Se produce en 1ª o única instancia cuando de oficio o a solicitud de parte, después de la demanda y contestación, somete a las partes al reconocimiento de hechos o docs y la posibilidad de alcanzar un acuerdo. Si la materia puede ser objeto de transacción, se admite la conciliación (generalmente en reclamaciones de cantidad). El procedimiento termina mediante un acto salvo infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.

          D) El procedimiento abreviado: (Art. 78) es para recursos de que conocen los juzgados de lo C-A cuando la cuantía no supere los 3.005 € o se trate de cuestiones de personal que no se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera. Es un procedimiento rápido, articulado en torno a los principios de concentración (todo en un acto), oralidad y amplia discrecionalidad judicial.

        • Demanda: se inicia con el escrito de demanda prescindiendo del escrito y del trámite de interposición. A la demanda se acompañarán los docs en que funde su dº y el poder, etc. El juez, previo examen de su jurisdicción y competencia objetiva, dará traslado al demandado y citará a las partes para la vista, con indicación del día y la hora y con reclamación del expediente admvo a la Admón demandada.

        • Recibido el expediente, el juez lo remitirá al demandante y a los interesados personados para que puedan hacer alegaciones en el acto de la vista.

        • Acto de la vista:

        • Si las partes no comparecen o sólo lo hace el demandado, se tendrá al actor por desistido y se le condenará en costas. Si comparece sólo el actor, se seguirá el juicio en ausencia del demandado.

        • La vista comienza con la exposición por el demandante de los fundamentos de lo que pida o ratificándose en los expuestos en la demanda. Acto seguido, se le dará la palabra al demandado para formular las alegaciones que le convengan, comenzando por las cuestiones relativas a la jurisdicción, a la competencia objetiva y territorial y a cualquier otra cuestión que pueda obstar a la válida prosecución del juicio y al término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.

        • No suscitadas cuestiones procesales o resuelta por el juez la continuación del juicio, se dará la palabra a las partes para fijar con claridad los hechos en que fundamenten sus pretensiones. Si no hay conformidad en los hechos, se propondrán pruebas que se practicarán del modo previsto para el juicio ordinario, siempre que no sea incompatible con los trámites del juicio abreviado con gran arbitrio para el juez que resolverá en el acto los recursos contra las denegaciones.

        • Algunas peculiaridades que simplifican el procedimiento son la confesión (que es verbal), la testifical (también verbal). Si los testigos son muchos, el juez puede limitarlos, si son testimonios reiterados; los testigos no pueden ser tachados (procedimiento para cuestionar su testimonio… diciendo que tienen intereses ocultos, etc.) y, sólo en conclusiones, se pueden hacer observaciones. En la prueba pericial, no se aplican las reglas generales de insaculación (sistema de designación de peritos por sorteo) y respecto de otras pruebas, cabe suspender el juicio señalando fecha de nuevo para que se practiquen.

        • Cuando se practican todas las pruebas, las partes formularán sus conclusiones.

        • Además, las partes (demandante y demandado, no los abogados) pueden ser oídas con la venia del juez y, finalmente el juez dictará sentencia en el plazo de 10 días desde la celebración de la vista.

        • EL SISTEMA DE RECURSOS

          El recurso de apelación: (Arts. 81-85 LJCA)

          Es por su función revisora de la STC de instancia una reiteración simplificada del debate del proceso. Si bien ese debate debe articularse frente a la STC que finaliza la instancia y frente a los mismos autos y documentos en que se formalizó el primer juicio.

          Objeto: autos y STCs. Todas las STCs con objeto de apelación siempre que la cuantía no exceda de 3 millones de Pts. y tampoco los relativos a la materia electoral. Siempre serán apelables (con cualquier cuantía) las STCs dictadas en el procedimiento para la protección de DDFF de la persona, los que resuelven litigios entre Administraciones y los supuestos de recursos indirectos contra disposiciones generales. (Los recursos tienen 2 efectos: Efecto devolutivo: los actos se devuelven al órgano encargado del recurso; Efecto suspensivo: suspende los efectos de la STC objeto del recurso).

          Tramitación: 3 fases:

        • Interposición: se hace ante el Juzgado que dicte la resolución apelada en el plazo de los 15 días siguientes a su notificación, mediante un escrito que contiene ya las alegaciones del recurso.

        • Admisión: presentado el escrito, el juzgado decide sobre su admisión verificando si el escrito reúne los requisitos antedichos y si la STC es susceptible de apelación. Si lo admite, da traslado a las otras partes para que en el plazo común de 15 días puedan formalizar la oposición. Tanto en uno como en otro escrito, las partes pueden solicitar la celebración de vista, el recibimiento a prueba, que se presenten conclusiones o que sea declarado concluso para STC sin más trámites (lo más habitual).

        • Resolución: corresponde al Tribunal “ad quem” (el superior) al que se remiten los escritos de las partes y los autos. Sólo puede practicarse prueba en caso de pruebas denegadas o no debidamente practicadas en la primera instancia por causa no imputable a la parte que la solicita. La Sala acordará vista o conclusiones si lo piden todas las partes, si se ha practicado prueba o si lo estima necesario. En caso contrario, resolverá directamente con los escritos de las partes, estimando o desestimando la apelación y anulando, en su caso, la STC apelada.

        • Los diversos recursos de casación y la revisión:

          Recurso de casación:

          Tiene por objeto el control judicial del órgano superior sobre el inferior, exclusivamente en lo que se refiere a la observancia por éste de las normas de procedimiento y competencia y, en general, de la correcta aplicación del ordenamiento jurídico.

          Sólo cabe casación frente a STCs dictadas por Tribunales Superiores de Justicia de las CCAA si el recurso se funda en la infracción de normas de Dº Estatal o Comunitario relevante y determinante para el fallo (Art. 86).

          Motivos: 2 tipos: [1] Los que afectan a la infracción de normas que inciden en el propio funcionamiento del Tribunal “ad quo” (el que resuelve en 1ª Instancia) abuso por defecto, etc. [2] Por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate (motivo más común).

          Procedimiento:

        • Comienza con la presentación del “escrito de preparación” ante la Sala que dictó la STC recurrida en el plazo de 10 días; escrito en el que se expresará la intención de recurrir con sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, injustificación de infracción de la norma estatal o comunitaria relevante.

        • Si el escrito cumple esos requisitos, se tiene por preparado el recurso y emplaza a las partes por 30 días ante la Sala de lo C-A del Tribunal Supremo al que remite los autos originales y el expediente.

        • El recurrente debe, en esos 30 días, formalizar el escrito de interposición en el que expresará el motivo/s en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia infringidas.

        • Ese escrito y las actuaciones pasan al magistrado ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala, la admisión o inadmisión del recurso interpuesto. Las causas de inadmisión son muy amplias Art. 92.

        • Superado el trámite de admisión se entregará copia del escrito de interposición a la/s parte/s recurrida/s y personada/s para que formalicen por escrito su oposición, también en el plazo de 30 días. Los autos están a disposición de las partes en la Secretaría.

        • Concluido ese trámite, la Sala señalará día y hora para la celebración de la vista o declarará que el pleito está concluso para STC. La vista se celebra si lo piden todas las partes o si la Sala lo estima necesario.

        • La STC podrá declarar la inadmisibilidad del recurso y si lo admite y se estima alguno/s motivo/s de casación, la Sala dictará STC casando la recurrida, es decir, “rompiendo” la recurrida. Si se estima por motivos de falta de jurisdicción o vicios procesales, indicará el orden jurisdiccional competente al que remitirá el asunto o devolverá la tramitación del pleito al momento y estado del procedimiento en que se produjo el vicio. Si se estima el recurso por motivos de vulneración de DDFF, la STC resolverá sobre el fondo del asunto en los términos en que se haya planteado el debate (Art. 95).

        • Otros tipos de Recursos de casación:

          Recurso de casación para la unificación de doctrina: (Art. 96)

          Es un recurso para los que no pueden combatir las STCs con la casación ordinaria. Sólo hay un motivo posible: cuando respecto a los mismos litigantes u otros distintos en idéntica situación y en presencia de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

          Recurso de casación en interés de Ley: (Art. 100 y 101)

          Es un instrumento de control a favor de las Administraciones Públicas sobre las resoluciones de los órganos jurisdiccionales excluidas de la casación. También hay un solo motivo: que se estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada y, únicamente podrá enjuiciarse la correcta interpretación y aplicación de normas del Eº que hayan sido determinantes en el fallo recurrido.

          Recurso de Revisión: (Art. 102 LJCA)

          Es un recurso extraordinario contra STCs firmes por motivos excepcionales. Hay 4 motivos:

        • Porque se hayan recuperado documentos decisivos después de la STC, retenidos por fuerza mayor o por la parte en cuyo favor se haya dictado la STC.

        • Haber recaído STC en base a documentos que se ignoran, que han sido reconocidos falsos o declarados así.

        • Si la STC se dicta en base a una prueba testifical, siendo los testigos condenados por falso testimonio en el pleito.

        • Si la STC se gana injustamente por cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación.

        • En cuanto a los plazos, al procedimiento y efectos, hay una remisión a la LEC.

          La ejecución de STCs: (Arts. 103 a 113 LJCA)

          Hay que recordar un principio general que es que “quien ejecuta la STC es la Admón autora del acto bajo la dirección y control del Tribunal”.

          STCs ejecutables: en general sólo son ejecutables las STCs firmes, sin embargo, hay una excepción que es la “ejecución provisional” (Art. 91 LJCA).

          Proceso de ejecución:

        • Tramitación de oficio: el órgano jurisdiccional notifica la STC a la Admón (en el caso de que sea condenatoria para ésta) para que la lleve a puro y debido efecto ( que la cumpla) (Art. 104 LJCA).

        • La Admón acusa recibo de la notificación. Hay un plazo inicial de 10 días para la ejecución voluntaria y para indicar el órgano de la Admón responsable del cumplimiento. Transcurridos 2 meses sin que se haya procedido a la ejecución, cualquiera puede instar la ejecución forzosa (Art. 104.2 LJCA).

        • El Art. 109 LJCA contempla la “cuestión incidental de la ejecución” Este incidente lo puede proponer la Admón, las partes y las personas afectadas por el fallo para decidir, sin contrariar el fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución y, especialmente, órgano responsable, plazo máximo para llevarla a cabo, medios para llevar a cabo la ejecución y procedimiento a seguir. Esto se decide por un Tribunal “ad quo” (Tribunal de instancia).

        • Cabe la utilización del proceso de ejecución para extender los efectos de una STC que hubiere reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas, en materia tributaria y de personal.

        • Modalidades de ejecución:

        • Ejecución voluntaria.

        • Ejecución forzosa: con varias modalidades:

        • STC que condena a la Admón al pago de una cantidad líquida (Art. 106).

        • STC que anula el acto o disposición impugnada (Art. 107).

        • STC que condene a la Admón a realizar una actividad o a dictar un acto (Art. 108).

        • Medidas de coerción y responsabilidad penal del funcionamiento responsable (Art. 109).

        • La Ley de la jurisdicción C-A contempla lo que se llama “Modalidades de ejecución de la STC en sus mismos trámites”. 3 tipos:

        • Inejecución o sustitución por imposibilidad material o legal (Art. 105.2).

        • Inejecución o sustitución por expropiación de derechos o intereses legítimos reconocidos en una STC (Art. 105.3).

        • Inejecución o sustitución por trastorno grave a la Hacienda Pública (Art. 105.4).

        • Procesos especiales: Son 3

        • Proceso de protección de DDFF de la persona: (Art. 114 a 122) para dilucidar si ha habido vulneración de DDFF.

        • Cuestión de ilegalidad: (Art. 123 a 126) lo de los recursos directos e indirectos…

        • Procedimiento en los casos de suspensión administrativa previa de acuerdos: (Art. 127) las partes son Admones Púbs.

        • II. LA ADMÓN TERRITORIAL

          LA ADMÓN DEL ESTADO:

          Hablaremos de 2 leyes: la Ley del Gobierno (LG) que es la Ley 50/97 de 27 de Noviembre y la LOFAGE (Ley de Organización y Funcionamiento de la Admón Gral del Eº) que es la Ley 6/97 de 14 de abril.

          La Admón del Eº se despliega por todo el territorio nacional y en su estudio vamos a diferenciar la organización central y la periférica; en relación a la periférica, las divisiones grales del territorio español, es decir, CCAA y provincias.

          El Gobierno. El Consejo de Ministros y las Comisiones Delegadas:

          El Gobierno o Consejo de Ministros tiene una doble dimensión, en él radica el poder ejecutivo y, además el Gobierno dirige la Admón Púb, desempeñando funciones de naturaleza estrictamente admva. Es un órgano colegiado (integrado por varias personas) que no se rige por las normas propias de los órganos admvos, sino por el principio de dirección presidencial, consecuencia de que es el Presidente quien cuenta con la confianza del Congreso de los Diputados en un sistema parlamentario como el nuestro en el que es precisamente el Presidente el que propone el nombramiento y cese de los demás órganos del Gobierno. Por eso, en las reuniones de Consejo de Ministros no se vota, sino que tan sólo se delibera, correspondiendo al Presidente fijar/tomar las decisiones en función de esas deliberaciones. Sin embargo, la responsabilidad de todos es solidaria y están obligados a guardar secreto de las liberaciones.

          El Gobierno se compone del Presidente, el/los Vicepresidente/s (si es que existe/n), los Ministros y los demás miembros que establezca la Ley (Art. 98.1 LG). A veces asisten a las sesiones los Secretarios de Eº y ha sido habitual, en los últimos años, la asistencia del Portavoz del Gobierno.

          El Art. 97 CE sobre las funciones, establece que el Gobierno dirige la política interior y exterior, la Admón Civil y Militar y la defensa del Eº. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las Leyes. En desarrollo de ese mismo precepto (Art. 97 CE), el Art. 5 LG establece las competencias del Consejo de Ministros, en una larga enumeración que no tiene carácter exhaustivo, entre ellas: aprobar los Proyectos de Ley, aprobar los Presupuestos Grales del Eº, aprobar los Reales Decretos Leyes y Reales Decretos Legislativos, aprobar los Reglamentos para el desarrollo y ejecución de las Leyes.

          Las competencias del Consejo de Ministros son delegables en las Comisiones Delegadas del Gobierno. Para la preparación de las sesiones del Consejo de Ministros se creó la Comisión Gral de Secretarios de Eº y Subsecretarios presidida por el Vicepresidente del Gobierno o el Ministro de la Presidencia. Los asuntos deliberados en sentido favorable, por esta Comisión, pasan a integrar una relación separada en el “Orden del día” del Consejo de Ministros siguiente y, por lo general, se dan por aprobados. Si el Gobierno está en funciones (Art. 101 CE) deberá limitarse a la gestión de los asuntos ordinarios.

          La Comisión Delegada del Gobierno son órganos colegiados, creados para coordinar la acción de varios Ministerios en materias que afecten a sus competencias para resolver, por delegación del Gobierno, los asuntos de la competencia de éste, susceptibles de delegación y también para resolver asuntos que le estén directamente encomendados por la legislación, de forma expresa, a cada Comisión. Se crean por Real Decreto del Consejo de Ministros, que establecerá qué miembro del Gobierno las presidirá, qué Ministros o Secretarios de Eº las componen y cuáles son sus funciones (Art. 6 LG). Sus deliberaciones también son secretas.

          El Presidente del Gobierno y el Vicepresidente del Gobierno:

          El Presidente del Gobierno es elegido por el Parlamento, la investidura, el nombramiento y cese; se regula en la Constitución, en los Arts. 99, 101, 112, 113 y 114. Las funciones esenciales definidas en la CE son [1] Dirigir la acción del Gobierno y [2] Coordinar las funciones de los demás miembros (Art. 98.2 CE), a las que debe añadirse su competencia para proponer al Rey el nombramiento y cese de los miembros del Gobierno. La LG la resume en el Art. 2 reproduciendo los preceptos constitucionales y señalando, entre las funciones, la de representar al Gobierno, convocar, presidir y fijar el Orden del día del Consejo de Ministros. Tiene potestad reglamentaria propia (puede dictar Reglamentos) de carácter organizativo para crear, modificar y suprimir mediante Real Decreto, departamentos Ministeriales (= Ministerios) y Secretarías de Eº.

          El Vicepresidente (Art. 98.1 LG): pueden crearse uno o varios o ninguno. Sus funciones, además de sustituir al Presidente en los casos de fallecimiento, ausencia o enfermedad, son las que éste le delegue.

          Organización de la Admón central del Eº: (LOFAGE)

          Los órganos admvos se clasifican en: [1] Superiores, que son los Ministros y Secretarios de Eº y [2] Directivos, que son los Subsecretarios y Secretarios Grales, los Secretarios Grales Técnicos y los Subdirectores Grales; había un tercer grupo [3] que serían los demás que se encuentran siempre bajo la dependencia de un órgano superior o directivo.

          Todos los órganos de las categorías [1] y [2] (superiores y directivos), tienen la condición de “Alto Cargo”, excepto los Subdirectores Grales y asimilados (Art. 6 LOFAGE); los Ministros y Secretarios de Eº son “Excelentísimos señores” y los demás órganos directivos son “Ilustrísimos”. Todos ellos son nombrados por Real Decreto a propuesta del Ministro correspondiente, salvo el propio Ministro que lo nombra el Presidente.

          Todos los órganos superiores y directivos son cargos de confianza política del Gobierno que los nombra, pero se ha querido diferenciar y, salvo los Ministros y Secretarios de Eº, los otros cargos directivos deben nombrarse necesariamente entre funcionarios de carrera del Eº, de las CCAA y de las entidades locales.

          Los Ministros:

          Se regulan en los Arts. 100 y ss. CE y en el Art. 4 LG. En su dimensión admva, son los jefes superiores de los distintos departamentos en que se divide la Admón. Son directamente responsables políticos de la gestión de los servicios de su departamento, debiendo someterse a las interpelaciones, preguntas o mociones de reprobación que les formulen en las Cámaras Legislativas. Además, encabezan los distintos departamentos (departamento = Ministerio) en que se estructura la Admón Gral del Eº y para ellos pueden aprobar los planes de actuación del Ministerio, fijar sus objetivos y dirigir la actuación de todos sus órganos. Les corresponde también, mantener las relaciones con las CCAA y convocar las conferencias sectoriales y los órganos de cooperación en el ámbito de sus competencias (Art. 12 LOFAGE).

          Aunque sus competencias son esencialmente de dirección y control, tienen también atribuidas importantes actuaciones resolutorias, especialmente en cuanto a la aprobación del gasto, contratación y elaboración del presupuesto del departamento.

          Por último, resuelven los recursos contra resoluciones de los órganos superiores del Ministerio u organismos dependientes y les compete declarar la lesividad de los actos en materia de su competencia. Sus resoluciones ponen fin a la vía admva.

          Los Secretarios de Eº:

          Se crearon como órganos intermedios entre el Ministro y el Subsecretario y sus atribuciones son: dirigir y coordinar bajo la superior dirección del Ministro, las Direcciones Grales del Departamento que se le adscriban; ejercer las funciones que expresamente le delegue el Ministro y las que le atribuya la legislación sectorial (Art. 14 LOFAGE).

          Los Secretarios Grales: (Art. 16 LOFAGE)

          Se crearon con la misma finalidad que los Secretarios de Eº, la única diferencia es de rango, que se equipara al de Subsecretario y, por ello, son órganos directivos, no superiores.

          Los Subsecretarios:

          Son la figura más clásica de los Ministerios, debido a la antigua denominación de los Ministros a los que se llamaba Secretarios, adoptaron el nombre de Subsecretarios (Art. 15 LOFAGE).

          Son órganos directivos y de existencia necesaria en todos los Ministerios. Sus competencias más importantes son:

        • Ostentan la Jefatura Superior del personal del departamento.

        • Dirigen el régimen interno de los servicios grales o comunes del departamento.

        • Establecen los programas de Inspección de los servicios del Ministerio.

        • Proponen las medidas de organización del Ministerio.

        • Además, al integrar a la Secretaría Gral Técnica, han pasado a responsabilizarse del asesoramiento jurídico del Ministro y, en particular, en el ejercicio de su potestad reglamentaria, así como del informe de los Proyectos Normativos de los demás Ministros.

          Los Secretarios Grales Técnicos:

          Informan preceptivamente todas las normas reglamentarias del Ministro de que se trate y les corresponde la asistencia jurídica gral bajo la dependencia del Subsecretario a todos los órganos del departamento. Tienen el rango de directores grales (Art. 17 LOFAGE).

          Los Directores Grales:

          Las Direcciones Grales son los órganos principales de la gestión admva. Sus atribuciones esenciales son las de dirigir y gestionar los servicios y resolver los asuntos de su competencia o que le hayan sido atribuidos y, además, tienen atribuida la inspección y la dirección del régimen interno de las oficinas a su cargo (Art. 18 LOFAGE).

          Los Subdirectores Grales:

          Son los órganos ejecutivos inmediatos de las Direcciones Grales y tienen encomendada la gestión ordinaria de los asuntos de la competencia de la Subdirección Gral (Art. 19 LOFAGE).

          Otros órganos:

          Por debajo de los anteriores hay 2 grupos: [1] los de confianza y apoyo a los órganos superiores y [2] los burocráticos/admvos grales dependientes de esos mismos órganos (los del primer grupo) o de los superiores. Entre los del primer grupo están los Gabinetes y los Asesores, entre los segundos están los Servicios, las Secciones, los Negociados, etc.

          La Admón periférica del Eº:

          Hay 2 divisiones territoriales en el Eº que son las CCAA y las provincias. Ciertamente, tras la creación de las CCAA, gran parte de las competencias de la Admón periférica han sido transferidas a aquellas (las CCAA), por lo que los servicios estatales del escalón provincial, tienen escasas competencias, salvo en materia de orden púb en el más amplio sentido del concepto.

          Los Delegados del Gobierno en las CCAA:

          Este órgano se prevé en el Art. 154 CE con una doble finalidad: [1] Dirigir la Admón periférica del Eº en este escalón territorial y coordinarla con la Admón autonómica; [2] Representar al Gobierno en la CCAA sin perjuicio de que la representación ordinaria del Eº corresponda al Presidente de la CCAA.

          Se recoge también esta figura en los Arts. 22 a 28 LOFAGE. Son el órgano fundamental de la Admón periférica del Eº. Son nombrados por Real Decreto y tienen, a diferencia de los órganos directivos, el carácter de “cargos de confianza” sin ningún condicionante burocrático.

          Dependen de la Presidencia del Gobierno y funcionalmente del Ministro de Administraciones Púbs en lo que se refiere a la coordinación con la Admón autonómica; dependen del Ministro del Interior en materia de libertades públicas y seguridad ciudadana y de cada Ministro Sectorial, en sus respectivas competencias.

          En la Delegación se encuadra la Comisión Territorial de Asistencia al Delegado, que éste preside y que integran además los Subdelegados del Gobierno en las provincias comprendidas en el territorio y los Directores Insulares en los Archipiélagos Balear y Canario.

          Sus funciones son asesorar al Delegado y servir de órgano de coordinación de la Admón del Eº en el territorio.

          La Admón estatal en la provincia:

          Son los Subdelegados del Gobierno y los Directores Insulares. Es un órgano de la propia Delegación que no se ha previsto en las CCAA uniprovinciales (7 en total). El Subdelegado del Gobierno es el jefe de la organización admva provincial, bajo la inmediata dependencia del Delegado que es quien lo nombra. En las islas, este cargo se llama “Director Insular” pero es igual.

          La Admón exterior del Eº:

          Son las [1] Misiones Diplomáticas (Embajadas permanentes o especiales), [2] las Oficinas Consulares (consulados), [3] otros órganos de representación del reino de España como los representantes españoles en una organización internacional y [4] las Entidades Institucionales en el extranjero.

          LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS (CCAA):

          Todas las CCAA han recogido en sus Estatutos un modelo de organización idéntico al previsto en el Art. 152.1 CE y así, ese modelo prevé 2 órganos autonómicos esenciales: la Asamblea Legislativa y el Consejo de Gobierno con su Presidente. También se prevé en ese precepto, un Tribunal Superior de Justicia en cada CCAA aunque éste no es un órgano autonómico, sino estatal e integrado en el Poder Judicial.

          Las Asambleas Legislativas:

          Son los órganos de representación política de los ciudadanos que integran la población autonómica. Sus miembros se eligen por un sistema electoral democrático, esto es, basado en el voto igual, libre, directo y secreto de los ciudadanos con derecho a voto. El sistema electoral es igual al del Congreso de los Diputados y está basado en listas presentadas por los partidos políticos, cerradas y bloqueadas.

          El mandato es de 4 años y todas las elecciones autonómicas coinciden, salvo las CCAA de Estatutos Especiales que tienen recogido el poder de disolución por los Presidentes del Consejo de Gobierno respectivo.

          Las funciones son las equivalentes al Parlamento (pero éste a nivel nacional), en consecuencia, aprueban las Leyes autonómicas y controlan a los órganos ejecutivos. Se regulan en los respectivos Estatutos y en los Reglamentos de las Asambleas. Además, la CE les atribuye la competencia para designar los Senadores en representación de la Comunidad, solicitar al Gobierno la adopción de un Proyecto de Ley o remitir al Congreso una Proposición de Ley e interponer recursos de inconstitucionalidad. Excepción: Ceuta y Melilla, cuyas Asambleas no tienen facultades legislativas, sólo potestad reglamentaria.

          El Consejo de Gobierno y el Presidente:

          Cumple, dentro de sus competencias, las mismas funciones que el Gobierno de la Nación, teniendo atribuidas las funciones ejecutivas y admvas que comprenden la potestad reglamentaria.

          Estamos ante un sistema parlamentarista en el que corresponde a la Asamblea (= Parlamento autonómico), elegir de entre sus miembros al Presidente, que debe contar con su confianza para permanecer en el cargo. El Presidente de una CCAA es nombrado por el Rey y, a su vez, designa y casa libremente a los demás miembros del Consejo de Gobierno. Todos los miembros de este Consejo son políticamente responsables ante la Asamblea a través de las técnicas de preguntas, interpelaciones, mociones y, en su caso, la moción de censura.

          El Presidente, además de la dirección del Consejo, tiene atribuida una doble representación, la de la CCAA y la ordinaria del Eº en aquella; además, concurre con otras representaciones: la del Rey y la del Presidente de Gobierno.

          El Tribunal Superior de Justicia (TSJ):

          Los TSJ integran el Poder Judicial y tienen siempre carácter estatal, no siendo por tanto, órganos de la CCAA donde tienen su jurisdicción. Son la última instancia judicial en el territorio de la Comunidad. Su regulación está en la LOPJ y en la “Ley de Planta y Demarcación Judicial”.

          Estructura gral de la Admón Autonómica:

          Se regula de acuerdo con el Art. 149.1.18º CE de conformidad con unas bases comunes a todas las Admones Púbs. Se regulan, además por las correspondientes leyes autonómicas inspiradas en la regulación estatal.

          Los órganos unipersonales máximos son: además del Presidente, el Vicepresidente/s en su caso (que no están previstos en todos los Estatutos) y los Consejeros.

          Las Consejerías se estructuran siguiendo el modelo estatal de los departamentos ministeriales. Como órganos superiores de confianza política, se prevén además del Consejero, los Viceconsejeros (que equivalen a los Subsecretarios en los Ministerios), los Directores Grales y, en casi todas las CCAA, los Secretarios Grales Técnicos. Los demás órganos son como en la Admón estatal: Subdirecciones Grales, Servicios, Secciones y Negociados.

          NOTA: Las CCAA no tienen Admón periférica.

          EL MUNICIPIO Y LA PROVINCIA:

          El Municipio. Concepto y elementos:

          Es la entidad primaria de la Admón local. Hay más de 8.000 en España, de los que más del 50% no llegan a 1.000 habitantes. Junto con la organización, el territorio y la población son los 3 elementos del municipio.

          El territorio es el espacio físico sobre el que ejerce sus competencias, siempre dentro de la Provincia. Están inscritos todos en el Registro de Entidades Locales, donde deben comunicarse las alteraciones territoriales que pueda haber.

          La población está constituida por los residentes en el término municipal. Un vecino es el español mayor de edad que reside habitualmente en el municipio y que figure inscrito en el Padrón.

          La Admón Municipal:

          Tiene dos variantes: el Ayuntamiento y el Concejo Abierto.

          El Ayuntamiento:

          Tiene 2 órganos esenciales recogidos en el Art. 140 CE que son: el Pleno y el Alcalde, que junto a los Tenientes de Alcalde, existen en todos los Ayuntamientos. Un tercer órgano es la Comisión de Gobierno.

          El Pleno del Ayuntamiento:

          Se integra por todos los Concejales elegido por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto por los vecinos. Son listas cerradas y bloqueadas y el número de concejales a elegir está en función de la población.

          El Alcalde:

          Es el Presidente del Ayuntamiento. Su elección puede ser por los concejales o por los vecinos. La elección se realiza por mayoría absoluta de los concejales de entre los que figuraron como cabeza de las correspondientes listas electorales. Y sólo si este primer sistema falla, se designa alcalde al primer concejal de la lista más votada.

          Hay moción de censura y cuestión de confianza, aunque esta última está vinculada a la aprobación del presupuesto en muchas ocasiones.

          En todos los Municipios, el alcalde es auxiliado por los Tenientes de alcalde, que él designa de entre los concejales.

          La Comisión de Gobierno:

          En los Municipios de más de 5.000 residentes o cuando lo prevean sus Reglamentos Orgánicos, los Ayuntamientos cuentan con un tercer órgano que es la Comisión de Gobierno, que preside el alcalde y la integran los concejales en número no superior a un tercio del total. El alcalde puede nombrar y cesar libremente a esos miembros de la Comisión, dando cuenta al Pleno.

          En estos mismos Municipios, se prevé la creación de otras Comisiones para el estudio, informe o consulta de los asuntos del alcalde, Pleno, Comisiones de Gobierno o Concejales. A estas Comisiones tienen derecho a pertenecer todos los grupos políticos con representación en el Pleno.

          La Ley Reguladora de Bases del Régimen Local (LRBRL) prevé con carácter necesario la creación de una Comisión Especial de Cuentas en todas las entidades locales para controlar las cuentas anuales de la entidad, antes de someterse a la aprobación del Pleno.

          En las grandes ciudades se pueden prever los órganos que son “Órganos desconcentrados” que se llaman “Juntas Municipales del Distrito X”.

          El Concejo Abierto:

          Es un régimen de organización municipal basado en la democracia directa, recogido en la Constitución de 1931 (2ª República) y por el vigente Art. 140 de la actual CE.

          El rasgo esencial del Concejo es que todos los vecinos, constituidos en Asamblea o Concejo Abierto, son su órgano fundamental, sustituyendo al Pleno. Es propio de pequeños núcleos de población y según la LRBRL, de menos de 100 habitantes.

          Sólo se prevén elecciones para el nombramiento del alcalde, por sufragio universal, directo, secreto y por el sistema mayoritario. El alcalde puede designar de entre los vecinos hasta 3 tenientes de alcalde.

          Regímenes especiales de organización para grandes ciudades:

          Como Madrid (Ley de 1963) y Barcelona (Ley de 1968). También hay alguna especialidad en los municipios…

          Competencias municipales:

          El Art. 7 LRBRL clasifica las competencias de las entidades locales en propias y delegadas. Las propias sólo pueden ser determinadas por Ley estatal o autonómica y se ejercen en régimen de autonomía y auto responsabilidad. Las delegadas, por el contrario, se ejercen bajo la dirección y control que establezca la Admón que delega sus competencias.

          El Art. 25 LRBRL enumera las materias más directamente relacionadas con la vida vecinal: Ej. La policía, red viaria (calles, etc.), tráfico, protección civil, extinción de incendios, suministros de agua, gas, alumbrado público, transportes púbs, actividades culturales y deportivas o cooperación con la Admón educativa; por su importancia económica destacan las competencias en materia de urbanismo y vivienda, abastecimiento (abastos), mataderos, mercados, ferias, defensa de consumidores y usuarios y protección del medio ambiente.

          La Provincia. Concepto y elementos:

          Tiene, según el Art. 141 CE una triple naturaleza: división territorial de la Admón periférica, entidad local y distrito electoral para las elecciones grales al Senado y al Congreso de los Diputados.

          La provincia como entidad local, está determinada por la agrupación de municipios. Los elementos de la provincia son: el territorio y la población.

          El territorio comprende los términos de los municipios integrados en la provincia. El Art. 141 CE impone que su modificación se apruebe por Ley Orgánica.

          La población provincial integra, también, la propia de todos los municipios de la provincia.

          La organización provincial:

          La organización provincial de las provincias de régimen común, prevé los siguientes órganos:

        • El Pleno: integrado por todos los diputados provinciales. Su número se determina por Ley en función de la población entre un mínimo de 25 y un máximo de 51. La selección no es a través de elecciones directas, sino de un sistema que supone una extrapolación de los resultados electorales producidos en las elecciones a concejales en los Ayuntamientos de la provincia, cuya condición tienen necesariamente los diputados provinciales.

        • El Presidente: que es elegido por los diputados de entre ellos, por mayoría absoluta en la primera votación y simple en la segunda. Caben la moción de censura y la cuestión de confianza, vinculada esta última a la aprobación o modificación de los presupuestos.

        • La Comisión de Gobierno: se integra por el Presidente y un número de diputados que no excede de un tercio del total que son libremente nombrados y cesados dando cuenta al Pleno.

        • Competencias provinciales: (no está en el programa)

          Como el legislador estatal tiene el propósito de potenciar a las diputaciones provinciales a través de la generalización de la fórmula de la gestión indirecta de competencias de las CCAA, lo que se contempla en la mayoría de los Estatutos, se comprende que las competencias definidas como propias en la LRBRL, sean escasas y genéricamente definidas.

          Regímenes provinciales especiales:

          Las comunidades uniprovinciales:

          Los Estatutos de estas CCAA han previsto la extinción de la organización provincial porque todo se asume por la CCAA.

          Los archipiélagos:

          La LRBRL prevé la subsistencia de las “mancomunidades interinsulares”. Su organización es mínima y, en el caso de Canarias, se integran por los Presidentes de los “Cabildos insulares” de la provincia, presididos por el del cabildo de la isla donde esté la capital principal.

          El mismo régimen rige para Baleares, allí se llama “Consejo insular”. En ambos casos se rigen por las normas propias de las diputaciones provinciales, por el estatuto y la legislación autonómica correspondiente.

          Otros tipos de entidades locales: (no viene en el programa)

        • Entidades inframunicipales: más pequeñas que los municipios. Ej. Caseríos, Parroquias, Aldeas, Concejos y Pedanías. Las crean las CCAA.

        • Entidades supramunicipales: entre los que están la Comarca o las Áreas metropolitanas.

        • Mancomunidades de municipios: a diferencia de las anteriores, tienen carácter asociativo (asociativo = voluntario).

        • Entidades asociativas de carácter supraprovincial: Ej. “La Federación Española de Municipios y Provincias”.

        • LA ADMÓN ESPECIALIZADA:

          La Admón Institucional. Marco normativo y clases de entes institucionales. La Admón Institucional en las CCAA:

          La Admón Institucional integra las entidades de naturaleza fundacional creadas por otra Admón pública para el desempeño de funciones que son competencia de la Admón matriz o de actividades privadas para las que dichas Administraciones tienen reconocida plena capacidad jurídica. Tipos de entidades institucionales:

          • En el Eº, la LOFAGE considera a todas las entidades institucionales dependientes o vinculadas a la Admón general del Eº como organismos públicos. Deben crearse por Ley en lo que se determina el tipo concreto de organismo público que se crea, el Ministerio u organismo al que se adscribe, los recursos económicos con los que va a contar y el régimen jurídico al que se somete su personal y actividad. Se clasifican en 2 tipos: [1] los organismos autónomos y [2] las entidades públicas empresariales. Junto a estos 2 grandes bloques existen otros muchos entes atípicos que se regulan directamente por su legislación específica. Ej. El Banco de España, la AEAT, RTVE, la Agencia de Protección de Datos, la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos.

          • En las CCAA, se distingue una tipología más amplia de entes institucionales que la legislación estatal. En todas las Administraciones autonómicas se recogen los tipos de organismos autónomos y entidades de Dº Públicos, si bien, además, existen sociedades mercantiles que ofrecen unas modalidades más amplias y que, en ocasiones, se integran en un tipo común conocido como “empresas públicas”.

          • En cuanto a la Admón local, la LRBRL ha acuñado una tipología básica que comprende 3 clases:

              • Organismos autónomos.

              • Sociedades mercantiles y otras entidades: son sociedades que se rigen por el Dº Mercantil, que están en la disposición 12 de la LOFAGE, salvo algunas previsiones que se contienen en la Ley Gral Presupuestaria y son aquellas que cuentan con una participación mayoritaria, directa o indirecta, en su capital, por parte de la Admón de que se trate. Operan en el mercado en igualdad de condiciones que las demás empresas mercantiles (las privadas), la única especialidad en su régimen jurídico organizativo, es la necesidad de contar con el acuerdo previo del Consejo de Ministros que también debe acordar los actos de adquisición y pérdida de la posición mayoritaria en el accionariado por parte del Eº o sus entidades públicas. Por lo demás, les son aplicables las reglas presupuestarias, contables y de control financiero de la Ley Gral Presupuestaria.

              • Sociedades cooperativas.

          La Admón corporativa:

          Sobre el reconocimiento de la capacidad de ciertos sectores sociales para auto organizarse, representar sus intereses ante los poderes públicos y desempeñar las funciones públicas de ordenación del sector más directamente vinculadas a la actividad que les es propia. La Constitución sólo ha considerado de forma expresa a la Admón Corporativa representativa de intereses profesionales (los Colegios Profesionales) Art. 36 CE.

          El Tribunal Constitucional, en una interpretación extensiva del Art. 149.1.18, ha incluido, no sólo a las Administraciones territoriales e institucionales, sino también a las corporativas.

          Todas las CCAA han asumido ya las competencias sobre esta materia para desarrollar y ejecutar la legislación estatal. Las funciones que desempeñan estas Corporaciones son de 3 clases: [1] La gestión de servicios de interés corporativo o común a sus miembros, que es de naturaleza privada, [2] Ejercicio de funciones públicas de titularidad de la propia corporación, [3] Ejercicio de funciones públicas delegadas por otras Administraciones.

          Corporaciones representativas de intereses económicos reconocidos en el Dº español:

        • Cámaras agrarias: son órganos consultivos de la Admón y de no adscripción obligatoria de los agricultores.

        • Cámaras de Comercio, industria y navegación: son órganos consultivos que tienen atribuida una amplia relación de funciones de naturaleza pública y también tienen funciones delegadas. Existen en cada provincia y sus órganos son el Pleno y el Comité ejecutivo. Existe además, con carácter estatal, el Consejo Superior de Cámaras.

        • Cofradías de pescadores: son entidades de consulta y colaboración con la Admón Pública en actividades pesqueras. La afiliación es libre.

        • Comunidades de usuarios de aguas: son y se llaman “Comunidades de regantes” cuando el uso principal de esas aguas es el riego. Tienen una Junta General o Asamblea, una Junta de Gobierno y uno o varios jurados; estos últimos (los jurados) se encargan del enjuiciamiento y sanción de las infracciones de las Ordenanzas de riego. El más famoso es el “Tribunal de las Aguas de Valencia”.

        • Especial referencia a los Colegios Profesionales: (son Administraciones Corporativas)

          Los Colegios Profesionales se rigen por la Ley 2/74 de 13 de febrero, modificada en 3 ocasiones hasta la fecha (en 1978, en 1997 y en 2000).

          En la actualidad, todas las profesiones tituladas de nivel universitario, tienen reconocido su propio Colegio Profesional. Ejercen 2 tipos de funciones básicas: [1] La representación de los intereses de la profesión y funciones de interés particular para sus miembros y [2] Funciones de interés general entre las que destacan las de información, consulta y colaboración con la Admón y las que ésta pueda delegarles. Art. 5 de la Ley de Colegios Profesionales.

          Para cada profesión se debe elaborar un Estatuto general, aprobado por Real Decreto, en el que se concretan los derechos y deberes fundamentales de los colegiados en relación con el ejercicio de la profesión, las normas básicas de organización de los colegios, el régimen jurídico de su actividad, el económico y financiero (especialmente en lo que se refiere al sistema de cuotas) y las relaciones entre los Colegios y Consejos y la Admón. Pública. También pueden establecer baremos de honorarios con carácter orientativo. Cada Colegio tendrá su propio Estatuto y los Reglamentos de régimen interior que se aprueben. La organización se estructura en 2 ó 3 niveles: [1] Colegios Provinciales, [2] Consejos Autonómicos y [3] Consejos Generales.

          Desde 1997 se instaura la “Colegiación única” es decir, basta la incorporación en cualquier Colegio Provincial para poder ejercer en todo el territorio del Eº.

          Los órganos de Gobierno a nivel provincial de los Colegios son: la Asamblea o Junta General (donde se integran todos los colegiados), Junta de Gobierno (integrada por varios vocales elegidos por los colegiados), varios cargos unipersonales (encabezados por el Decano o Presidente).

          A nivel autonómico, en algunas Comunidades hay Consejos Autonómicos.

          A nivel nacional están los Consejos Generales, integrados por todos los Colegios provinciales. Los Consejos Grales tienen sus propios Estatutos y sus órganos tienen carácter electivo o representativo de los Colegios que la integran.

          Otro tipo de corporaciones de Dº Público:

          Que cumplen finalidades sociales Ej. La ONCE o las Federaciones Deportivas.

          La Admón Consultiva y de Control:

          Son órganos con funciones consultivas y de control. Los hay colegiados y unipersonales.

          El Consejo de Eº:

          Es el más importante de los órganos consultivos (Art. 107 CE). Se compone del Pleno, de la Comisión Permanente y, como órgano interno de preparación de los dictámenes de los otros 2, de las Secciones. Lo integran el Presidente y los Consejeros y el Secretario Gral.

          Para la preparación de los dictámenes, el Consejo cuenta con un cuerpo de letrados. Su Ley Orgánica 3/80 de 22 de abril, establece los asuntos en que su dictamen debe emitirse con carácter preceptivo. Pueden existir a nivel autonómico, órganos análogos.

          El Consejo Económico y Social:

          Está configurado como una entidad de Dº Público de naturaleza exclusivamente consultiva y carácter representativo para destacar más su independencia. Se recoge en el Art. 131.2 CE y está integrado por representantes de los Sindicatos y otras organizaciones profesionales, empresariales y económicas y su objetivo es colaborar en la política económica del Gobierno.

          El Tribunal de Cuentas:

          Es el órgano fiscalizador supremo de las cuentas y de la gestión económica del Eº, así como del sector público. Depende directamente de las Cortes Generales. Las cuentas se rinden ante el Tribunal de Cuentas y éste las puede censurar.

          Sin perjuicio de su jurisdicción, remitirá a las Cortes un informe anual en el que comunicará las infracciones y responsabilidades en que se hubiese incurrido. Sus miembros tienen la misma independencia, inamovilidad y están sujetos a las mismas incompatibilidades que los jueces.

          Leyes importantes: Art. 136 CE, la Ley Orgánica 2/82 de 12 de mayo del Tribunal de cuentas y Ley 7/88 de 5 de abril del Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

          Comisiones Parlamentarias:

          El Congreso y el Senado pueden nombrar Comisiones de Investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes ni para los Tribunales, sin perjuicio de que el resultado se comunique al Ministerio Fiscal para el ejercicio, si procede, de las acciones oportunas. Es obligatorio comparecer porque si no, te pueden sancionar.

          Se regulan en el Reglamento del Congreso y del Senado, en el Art. 76 CE y en la Ley Orgánica 5/84 de 24 de mayo de la Comparecencia ante las Comisiones de Investigación del Congreso, del Senado o de ambas Cámaras.

          El Defensor del pueblo:

          Es un alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los DDFF, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Admón, dando cuenta a las Cortes Grales.

          Leyes: Art. 54 CE y LO 3/81 de 6 de abril del Defensor del Pueblo.

          III. LA FUNCIÓN PÚBLICA:

          LA RELACIÓN FUNCIONARIAL:

          Concepto y naturaleza:

          De acuerdo con el texto articulado de la Ley de Funcionarios de 1964, en general, son funcionarios las personas incorporadas a la Administración por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por la Admón por el Dº Admvo (concepto gral de funcionario).

          Clases de funcionarios:

        • Funcionarios de carrera: son aquellos que, en virtud de nombramiento legal, desempeñan servicios de carácter permanente, figuran en las correspondientes plantillas y perciben sueldos o asignaciones fijas con cargo a las consignaciones de personal de los Presupuestos Grales. del Estado. Antiguamente se llamaban “Funcionarios en propiedad” porque la plaza era “suya”.

        • Funcionarios de empleo: se utiliza para designar otras dos clases de personal que, precisamente se distinguen por no tener empleo fijo ni, por ello, la condición de funcionarios. Son 2 tipos: [1] Los interinos, que en la teoría son aquellos que, por razón de necesidad o de urgencia, ocupan plazas de plantilla en tanto no se provean con funcionarios de carrera; [2] los eventuales, que es personal de nombramiento y cese discrecional, para desempeñar cargos de confianza o asesoramiento especial, no reservados a funcionarios de carrera (cuando cesa la persona que los nombró, ellos cesan también automáticamente) además, los servicios prestados no constituyen mérito alguno para el acceso a la función pública o a la promoción interna.

        • Personal por contrato: la “Ley de medidas para la reforma de la función pública” de 1984, mantiene varias opciones a excepción de la contratación temporal en régimen de Dº Admvo. El personal laboral que hay se divide en 2 tipos: [1] el personal laboral fijo, que se selecciona por Concurso y cuya admisión definitiva se puede condicionar a un período de prácticas; [2] y el personal laboral de duración determinada, para cuando hay mucho trabajo…

        • Funcionarios de las CCAA: la Ley del 84 (Ley 30/84 de 2 de agosto?) regula la situación de los funcionarios transferidos en términos de gran generosidad para ellos, porque de por vida van a ser funcionarios de 2 administraciones, ya que se integran como funcionarios propios de las CCAA y, además, permanecen en sus cuerpos o escalas estatales o locales de origen en una situación admva especial (que veremos), al sacrificio de las CCAA. El Eº tiene atribuida la posibilidad de fijar el régimen estatutario de manera uniforme en toda España.

        • Funcionarios de la Admón local: para ellos rigen las mismas reglas y se dan iguales clases de funcionarios y personal laboral que en la Admón del Eº y en las CCAA. De los funcionarios locales se sustraen los llamados “funcionarios locales con habilitación de carácter nacional” son los antiguos secretarios del Ayuntamiento, los interventores, etc. Tienen funciones públicas de Secretaría y comprenden la Fe Pública y el asesoramiento legal (abogados del Ayuntamiento), también funciones de control económico y presupuestario de la contabilidad, tesorería y recaudación.

        • Personal al servicio de órganos constitucionales: los órganos constitucionales más importantes son las Cortes Grales, el Consejo Gral del Poder Judicial, el Tribunal Constitucional, el Defensor del Pueblo y el Tribunal de Cuentas Todos tienen su personal y sus Estatutos particulares aunque se les aplica, con carácter supletorio, la Ley del 84.

        • Personal militar de las Fuerzas Armadas: los militares son también funcionarios pero no se les aplica la legislación de la que venimos hablando, aunque sí al personal civil.

        • Funcionarios de Policía estatal, autonómica y local: éstos tienen un tratamiento separado en la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad esa Ley mantiene el carácter militar de la Guardia Civil. Tienen su régimen jurídico en los derechos sindicales.

        • Profesiones Oficiales: fundamentalmente los Notarios y los Registradores de la propiedad. Todos son seleccionados y nombrados por el Estado a través de una oposición y la peculiaridad es que no perciben su retribución de los Presupuestos Grales del Eº, sino que cobran directamente de los particulares por medio de un arancel que se aprueba reglamentariamente.

        • Funcionarios de un sector de la Admón Corporativa que son los Secretarios de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación y de la Propiedad Urbana; también tienen su Estatuto particular.

        • Selección y formación de los funcionarios:

          Existen 3 técnicas para la valoración de los candidatos a funcionarios: concurso, oposición y concurso - oposición.

        • OPOSICIÓN: se justifica en que para ser funcionario no bastan los conocimientos propios del sistema educativo general, sino que se precisan conocimientos específicos sobre el Eº las Admones públicas e, incluso, algunos de carácter profesional relacionados con el funcionamiento del servicio público donde se van a prestar los servicios. Constituye un sistema de formación externo a la Admón en cuanto que ésta exige, para el ingreso en la función pública, unos previos conocimientos que controla a través de unos exámenes que permiten seleccionar, en principio, a los mejores aspirantes. Es el sistema de formación más económico para la Admón, ya que es el aspirante el que tiene la carga de prepararse y, también es el que permite un mejor control de calidad, ya que la Admón tiene libertad para confeccionar los programas y las pruebas y para marcar el nivel de exigencia que considere conveniente.

        • CONCURSO: en este caso los candidatos no se examinan, sino que se compararan sus títulos y experiencias documentadas. Parece el más apropiado para seleccionar funcionarios para plazas específicas y muy singulares en las que se presume una identidad de tareas con las que se prestan en las empresas y organizaciones privadas.

        • CONCURSO - OPOSICIÓN: es un sistema mixto en el que se tienen en cuenta los méritos por un lado y, por otro, los exámenes que se hacen.

        • La Ley de 1984 (Ley de medidas para la reforma de la función pública) no se pronuncia sobre la preferencia entre los distintos métodos de selección “siempre que se garanticen los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad”. Por su parte, el Reglamento general de ingreso del personal al servicio de la Admón Gral del Eº (Reglamento que desarrolla la provisión de puestos de trabajo de la Ley de 1984), aprobado por Real Decreto 364/95 de 10 de marzo, impone como regla gral para la selección del personal funcionario, la oposición, salvo cuando por la naturaleza de las funciones a desempeñar, sea más adecuada la utilización del concurso - oposición y sólo excepcionalmente del concurso.

          Para el personal laboral fijo, los sistemas electivos son los mismos y es preferente, igualmente, la oposición.

          Condiciones y procedimientos de ingreso:

          Condiciones:

          Conforme al texto articulado de 1964, “hay que ser español, tener cumplidos 18 años y no exceder de la edad establecida para cada cuerpo, no padecer enfermedad o defecto físico que impida el desempeño de las correspondientes funciones, no haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio del Eº o de la Admón local, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas”.

          El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (CCEE) ha interpretado el Art. 48.4 del Tratado que establece la libre circulación de trabajadores en el seno de la Unión, entendiendo que los nacionales de los Estados miembros de la UE pueden acceder en idénticas condiciones que los españoles a los puestos de trabajo en las Admones públicas, salvo que impliquen el ejercicio de potestades públicas o la responsabilidad en la salvaguardia de los intereses del Eº. Y así, el Tribunal ha entendido que sí cabe el acceso en materia de transportes públicos, distribución de electricidad o gas, compañías de navegación aérea o marítima, sanidad pública o enseñanza en centros públicos. El mismo Tribunal ha dicho que no pueden acceder en las miasmas condiciones a los puestos de las Fuerzas Armadas, Policía y otras fuerzas de orden públicos, magistratura, Admón Fiscal y Diplomacia. También está previsto el acceso de nacionales de aquellos Estados a los que, en virtud de Tratados Internacionales celebrados por la UE y ratificados por España, sea de aplicación la libre circulación de trabajadores.

          Procedimiento de ingreso:

          Están en el Real Decreto 364/95. Estarán a cargo de Comisiones Permanentes de selección y Tribunales. Se lleva a cabo a través de los sistemas antedichos, sujetos a dos reglas tradicionales:

        • La convocatoria es la Ley del concurso u oposición, siendo inmodificable una vez publicado.

        • Las propuestas del Tribunal o la Comisión son vinculantes y, por tanto, la Admón ha de proceder conforme a ellas al afectar a los nombramientos.

        • En las convocatorias se deben anunciar las vacantes previstas en la oferta pública de empleo, previo informe de la Comisión Superior de Personal, concluido el proceso selectivo y finalizado el periodo de prácticas o el curso selectivo en la correspondiente escuela, quienes lo hayan superado, serán nombrados funcionarios de carrera, hasta el límite de las plazas anunciadas y que se hayan dotado presupuestariamente. El nombramiento corresponde al Subsecretario del Ministerio correspondiente o al Director Gral de la Función Pública, previo informe de la Comisión Superior del Personal. La condición de funcionario no se adquiere por el simple nombramiento, sino que son necesarias, además dos cosas: [1] Cumplir con el acatamiento a los principios constitucionales mediante la jura o promesa de la Constitución y [2] Con el requisito de la toma de posesión, que debe tener lugar en el plazo de un mes tras la publicación del nombramiento.

          En cuanto al personal laboral fijo, las convocatorias se someten a lo previsto para los funcionarios con los mismos sistemas, contemplándose en el Reglamento la posibilidad de que la convocatoria establezca un periodo de prueba. Concluido el proceso, se elevará al órgano competente la propuesta de candidatos para la formalización de los contratos que no podrán exceder del número de plazas convocadas.

          En cuanto al personal laboral de duración determinada, corresponde a los diversos departamentos (departamentos = ministerios), la contratación para la realización de trabajos que no pueden ser atendidos por el personal fijo, creándose un registro de personal laboral no permanente.

          Ordenación en cuerpos, grupos, niveles y relaciones de puestos de trabajo:

          La ordenación del personal de las Admones Públicas se hace a través de diversas técnicas de organización. Esa ordenación se hace a través de la agrupación de los funcionarios en cuerpos y éstos en grupos; además, todos los funcionarios ostentan un nivel en una escala de 1 a 30, lo que se corresponde con los niveles en que se han de clasificar los puestos de trabajo que se enumeran en las correspondientes relaciones.

        • CUERPOS: la Ley del 64 distinguía entre cuerpos generales (que se ocupan del desempeño de las funciones comunes al ejercicio de la actividad admva) y cuerpos especiales (propios de una concreta carrera o profesión y que tienen asignado ese carácter por razón de las circunstancias concurrentes en la función que tienen encomendada).

        • GRUPOS: todos los funcionarios han de pertenecer a un cuerpo y todos los cuerpos o escalas se clasifican en uno de los cinco grupos que establece la Ley de medidas de 1984 (A, B, C, D, y E) en función de la titulación exigida para el ingreso Ej. El grupo A es para licenciados, doctores, etc. y el grupo E es para los del graduado escolar. Esta clasificación produce efectos sobre el salario pero no implica jerarquía entre ellos.

        • NIVELES: hay 30 niveles y a cada grupo o escala le corresponde un conjunto de ellos. Tampoco están jerarquizados en función de su mayor o menor titulación. Esta asignación de “nivel” afecta a la retribución del funcionario público.

        • RPTs: (Relaciones de Puestos de Trabajo)

          • Ordenan al personal funcionario y al eventual y laboral.

          • Es condición sin la cual (= sine quanon) no puede existir la provisión de puestos de trabajo y los puestos figuran detallados en ellas.

          • Ese requisito no es necesario en caso de tareas de carácter permanente mediante contratos de trabajo de duración determinada.

          • Los RPTs deben indicar siempre la denominación y características esenciales de los puestos, los requisitos exigidos para su desempeño en el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico (parte de retribución del funcionario para garantizar que no trabaje en otras cosas) cuando sean desempeñados por personal funcionario o la categoría profesional y régimen jurídico cuando lo sean por personal laboral.

          Provisión y remoción (= remover) de puestos de trabajo:

          Provisión:

        • Los puestos de libre designación: como su propio nombre indica, son puestos cuya designación o determinación se produce de forma libre (sin mediar procedimiento oposición, etc.). Estos puestos se reservan a los de mayor confianza. Los puestos se anuncian en convocatoria pública a iniciativa de los Ministros o Secretarios de Eº (que son los que deciden), exigiéndose el informe favorable del Ministerio correspondiente si ha de adjudicarse a un funcionario de distinto departamento; en caso contrario, puede suplirse mediante la autorización del Secretario de Eº para las Admones Públicas. La resolución nombrando (= que produce el pronunciamiento) sólo ha de motivarse en lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos por el candidato y a la competencia para proceder al mismo. Estas personas pueden ser libremente cesadas y, en este caso, la motivación de la resolución se referirá a la competencia.

        • Los puestos no reservados legalmente o no calificados como de libre designación por los RPTs: se cubren por concurso. Procedimiento:

        • Se inicia con la aprobación de las bases de la convocatoria por la Secretaría de Eº de la Admón y ahí tiene que aparecer la denominación del puesto, el nivel, la descripción y localización de los puestos de trabajo, los requisitos para el desempeño, los méritos a valorar, baremo para la puntuación, previsión de memorias, entrevistas y composición de las Comisiones de valoración.

        • En cuanto a los méritos, conforme al Art. 44 del Real Decreto de 1995, se tienen en cuenta la adecuación al puesto, el grado personal consolidado (el nivel), la valoración del trabajo desarrollado hasta ese momento, los cursos de formación y perfeccionamiento incluidos en las convocatorias y la antigüedad. Para valorar esos méritos hay un criterio la puntuación de esos conceptos no podrá exceder del 40% de la puntuación máxima total ni ser inferior al 10%.

        • Las comisiones de valoración no tendrán menos de 4 miembros y pueden formar parte de las mismas los sindicatos.

        • Los concursos pueden ser ordinarios o específicos, aparte de la valoración de méritos se puede exigir una entrevista ante la comisión.

        • Los destinos son irrenunciables y los participantes que hayan obtenido plaza, no podrán participar en 2 años, desde la toma de posesión, en otros concursos, salvo que hayan sido nombrados para puestos de libre designación por supresión del puesto de trabajo o porque soliciten puestos del mismo Ministerio y Localidad.

        • Adscripción forzosa: no cuenta con la petición o voluntad del funcionario y se produce por necesidades del servicio con el objetivo de realizar una redistribución de efectivos.

        • Posesión en caso de supresión del puesto de trabajo como consecuencia de un plan de empleo: los funcionarios pueden ser destinados a otro puesto por el procedimiento de reasignación de efectivos.

        • Adscripción provisional: 3 casos:

        • En caso de remoción o cese en el puesto de trabajo obtenido por concurso o libre designación.

        • Por supresión del puesto de trabajo.

        • Por reingreso al servicio activo de los funcionarios sin reserva del puesto de trabajo.

        • Comisión de servicios: (Art. 64 del RD de 1995) El funcionario pasa a desempeñar puestos o funciones distintas de las específicas del puesto de trabajo al que se haya adscrito. Es para vacantes cuya cobertura sea de urgente o inaplazable necesidad en caso de servicios de carácter voluntario. En el caso de servicios de carácter forzoso, se le puede destinar al municipio más próximo con mejores posibilidades de desplazamiento y con menos cargas familiares. En caso de duda, siempre al menos antiguo. Esta situación no puede exceder de 1 año, prorrogable por otro más si, anunciada la vacante como es obligatorio, el puesto continúa sin cubrirse. Se les reserva su puesto de trabajo y perciben íntegramente sus retribuciones con cargo a los créditos incluidos en los programas de su puesto de trabajo.

        • La permuta: (Art. 62 del texto refundido de 1964) son cambios de destinos entre funcionarios en activo o en excedencia especial, siempre que se den los 3 requisitos que hay a continuación y se prohíben cuando a alguno le falten menos de 10 años para la jubilación y se declaran nulas si en los 2 años siguientes se produce la jubilación voluntario de alguno de ellos. Requisitos:

        • Los puestos de trabajo deben ser de naturaleza y corresponder a la idéntica forma de provisión.

        • Que los años de servicio no difieran entre sí en más de 5.

        • Se precisa el informe preceptivo de los Subsecretarios o jefes respectivos.

        • Remoción:

        • Los de libre designación no tienen garantías, luego pueden ser removidos con carácter discrecional.

        • En los casos de concurso, también puede acordarse invocando causas muy abiertas, objetivas y subjetivas, como por ejemplo: causas sobrevenidas derivadas de una alteración en el contenido del puesto de trabajo realizada a través de una RPT o falta de capacidad para el desempeño manifestada por rendimiento insuficiente.

        • Para remover a un señor hay unas garantías formales: 2 audiencias al afectado 1 sobre la propuesta inicial y otra sobre la definitiva. Resuelve la autoridad que efectuó el nombramiento y el funcionario puede recurrir esa resolución en vía admva y C-A. A los removidos se les atribuirá un destino provisional.

          Situaciones de la relación funcionarial:

        • Situación ordinaria de actividad o servicio activo: en ella, el funcionario desempeña las tareas propias del cuerpo o profesión para las que fue seleccionado y percibe las retribuciones correspondientes a su categoría personal y puesto de trabajo. La regulación de este servicio activo se contiene en la Ley del 64, en la Ley de Medidas de 1984 y en la Ley 22/93 del régimen jurídico de la función pública junto al RD 364/95.

        • Situación de servicios especiales: se pasa a esta situación cuando se sirve en puestos de elección o designación política en organismos internacionales, Tribunal Constitucional o Defensor del Pueblo, así como en el caso de cargos electivos a nivel municipal, provincial, autonómico o estatal e, incluso, para cargos de nombramiento gubernativo como miembros del Gobierno o de los órganos de Gobierno de las CCAA. En esta situación se computa el tiempo a efectos de ascensos, de consolidación del grado personal, trienios y derechos pasivos (que es la jubilación de los funcionarios públicos), también se computa a efectos del tiempo mínimo para poder solicitar la excedencia por interés particular y se reserva el puesto de trabajo. Cuando se pierde el cargo, el funcionario debe solicitar su ingreso al servicio activo en 30 días, si no, se le declara en situación de excedencia voluntaria por interés particular. A estos funcionarios les pagan en el puesto donde estén aunque a veces siguen percibiendo del Departamento de origen los trienios.

        • Situación de excedencia: es, por definición, la contraria a la del servicio activo y, en ella, se suspende la relación orgánica y no se prestan servicios. Hay 2 tipos:

        • Excedencia forzosa, que tiene lugar cuando se produce una reducción de puestos de trabajo, en los supuestos de incorporación desde una situación de suspensión firme o en los casos de término de un periodo de excedencia voluntaria. En esta situación de excedencia forzosa se perciben las retribuciones básicas y las prestaciones familiares por hijo a cargo y se computa el tiempo para derechos pasivos y trienios.

        • Excedencia voluntaria, que es voluntad del funcionario. Es necesaria la buena marcha del servicio y la ausencia de expediente disciplinario. En esta situación se pierde el puesto de trabajo y no se percibe retribución ni se computa el tiempo a efectos de trienios y derechos pasivos. Casos en que se puede solicitar:

        • Cuando el funcionario se encuentre en situación de servicio activo en el sector público en otro cuerpo o escala.

        • Por interés particular, precisándose haber estado en ese puesto de trabajo los 5 años anteriores y no puede durar menos de 2 años.

        • Por agrupación familiar mínimo 2 años y máximo 15 años.

        • Excedencia voluntaria incentivada, que se crea con la Ley de 1993 y tiene la finalidad de ayudar a reducir efectivos, durará 5 años e impide desempeñar puestos en el sector público. En esa situación sólo perciben las retribuciones básicas, excluidas las pagas extras y el complemento de productividad, con un máximo de 12 meses. Concluido el plazo se pasa a excedencia voluntaria por interés particular, salvo que se solicite el reingreso.

        • Situación de excedencia para el cuidado de los hijos: (Ley 3/89 de 2 de mayo) Se extrae de la excedencia voluntaria al supuesto del cuidado de los hijos y se configura de forma autónoma. Tiene derecho a pedirlo por un máximo de 3 años por cada hijo natural o adoptado, a contar desde el nacimiento; cada nuevo hijo genera el dº por el tiempo máximo. Si los dos cónyuges trabajan sólo la puede pedir uno. El periodo en que se esté en esta situación, se computa a efectos de trienios, consolidación del grado personal y derechos pasivos. Durante el primer año, se reserva el dº al mismo puesto de trabajo y después se reserva un puesto de trabajo en la misma localidad y con el mismo nivel y retribución.

        • Suspensión de funciones:

        • Puede ser provisional, lo que se acuerda durante la tramitación de un procedimiento judicial o disciplinario; no puede durar más de 6 meses y en ese tiempo se recibe el 75% del sueldo, trienios y pagas extras. Si esa suspensión no se declara firme, el tiempo que se ha estado en esa situación, se computa como de servicio activo con inmediata incorporación y reconocimiento de todos los derechos económicos desde la suspensión.

        • Puede ser firme, que tiene lugar en virtud de una condena criminal o sanción disciplinaria y determina la pérdida del puesto de trabajo, excepto cuando no exceda del periodo pasado en suspensión provisional en cuyo caso se da por cumplida.

        • Jueces y magistrados: que se contempla en la LOPJ que prevé la posibilidad de que pasen a situación de servicios especiales para desempeñar cargos políticos.

        • EL CONTENIDO DE LA RELACIÓN FUNCIONARIAL:

          Derechos de los funcionarios:

          El texto articulado de 1964 enuncia [1] un conjunto de derechos que no son directamente exigibles por el funcionario, sino que son más bien declaraciones de intenciones, por ejemplo: el otorgamiento de tratamientos y distinciones, la asistencia social, el fomento de construcción de viviendas, residencias de verano, instalaciones deportivas, educativas y sociales.

          [2] Sujeto a una amplia discrecionalidad es el dº a obtener recompensas por distinguirse notoriamente en el cumplimiento del deber (policías, etc.).

          [3] Y derechos directamente exigibles por el funcionario son: dº a disfrutar de vacaciones retribuidas (1 mes/año), los permisos por matrimonio (15 días), por embarazo (4 meses), por estudios relacionados directamente, por asuntos propios sin sueldo durante 3 meses cada 2 años, permisos breves como por ejemplo, por nacimiento de un hijo, muerte de un familiar, por guarda legal (cuidado de un menor), por traslado de domicilio, por asistencia a exámenes, para realizar funciones sindicales y para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal (ir a votar…).

          Inamovilidad y derecho al puesto de trabajo:

          La inamovilidad es el dº del funcionario a mantener la condición funcionarial y en un determinado destino, cargo o puesto de trabajo que se considere vinculado a aquélla. Hay 2 versiones: [1] el dº a la inamovilidad como garantía frente a la libre revocación de la condición misma del funcionario; [2] inamovilidad como dº a un puesto de trabajo concreto y determinado que incluye la inamovilidad geográfica y, en general la protección frente a la privación del puesto de trabajo. Esta segunda versión es un dº muy debilitado puesto que ya la Ley de 1964 contempla la inamovilidad como simple inamovilidad geográfica o de residencia que se garantiza con 2 excepciones en que es posible el traslado forzoso de un funcionario a otra localidad Como sanción disciplinaria por la comisión de una falta grave o muy grave y, cuando celebrado un concurso para la provisión de una vacante, ésta se declara desierta y sea urgente para el servicio su provisión.

          Hoy en día, los supuestos y procedimientos para la revocación se han multiplicado y abaratado considerablemente y en los puestos de libre designación, el funcionario que los ocupa, puede ser removido de su puesto; en los casos de concurso el funcionario puede ser privado de su puesto de trabajo a través de una modificación de su contenido en las relaciones de puestos de trabajo o por apreciarse falta de capacidad del funcionario.

          La debilidad se ha incrementado con la reforma de 1993 que responde 1º a facilitar la movilidad funcionarial y 2º a reducir los efectivos del sector público.

          Los planes de empleo son un conjunto de medidas que previa negociación, no vinculante, con los sindicatos pueden adoptar las Admones Públicas que les permite modificar las estructuras admvas y despojar de sus empleos a los funcionarios y al personal laboral, disponiendo con libertad de los puestos de trabajo al margen de los procedimientos de concurso. En la práctica no se usa esta técnica.

          La técnica ejecutiva de los planes de empleo se llama “reasignación de efectivos” que permite privar de su empleo a los funcionarios o su personal laboral y que culmina con la asignación de un nuevo puesto o pase a la situación de excedencia forzosa.

          Retribución:

          Es la más importante contraprestación que recibe el funcionario por su trabajo. La Ley de Medidas de 1984 mantiene la distinción entre retribuciones básicas y retribuciones complementarias.

          • Retribuciones básicas: tienen límite máximo. Es el sueldo (=salario base) que es igual en todas las Admones Públicas para cada uno de los grupos, los trienios que consisten en una cantidad igual por cada grupo de 3 años de servicio en el cuerpo o escala de que se trate (se hace en %), las pagas extras que son 2 (en junio y en diciembre), por un importe del sueldo (salario base) + los trienios.

          • Retribuciones complementarias: no tienen límite básico y son 4: el complemento de destino que corresponde al nivel del puesto que se desempeña según la clasificación de los 30 niveles; el complemento específico que está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos por circunstancias como la especial dificultad técnica, la dedicación, la responsabilidad, la incompatibilidad, la peligrosidad o penosidad (no puede asignarse más de un complemento específico por funcionario); complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria o el interés o iniciativa del funcionario (el límite de este complemento lo pone el responsable de gestión de cada programa de gasto); gratificaciones por servicios extraordinarios fuera de la jornada normal que no pueden ser fijos en su cuantía ni periódicos en su devengo.

          Además de esto, los funcionarios perciben indemnizaciones por razón del servicio que son lo que se conoce como dietas y gastos de desplazamiento. Esto ha conducido a una discrecionalidad en el sistema retributivo pero se publica oficialmente en los Presupuestos Grales del Eº.

          Seguridad Social y derechos pasivos de los funcionarios públicos:

          La Ley 29/75 de 27 de julio sobre régimen especial de la S. Social de los funcionarios civiles del Eº, establece dentro del régimen gral de la S. Social, un régimen especial para los funcionarios civiles del Eº en el que se integran los siguientes mecanismos de cobertura:

        • Derechos pasivos: se recogen en la Ley que es un texto refundido aprobado por un Decreto Legislativo de 1987. Los derechos pasivos son el dº a las pensiones que causan los funcionarios cuando cesan en el servicio para sí o para sus familiares frente a la vejez (pensión de jubilación), incapacidad, muerte y supervivencia (pensión de viudedad, de orfandad y algunas a favor de los progenitores). Todas las pensiones podrán ser de carácter ordinario, extraordinario o por razón de terrorismo.

        • Ayuda familiar: que hace referencia a las ayudas por hijo y a la minusvalía.

        • Mutualismo admvo: los funcionarios tienen sus propias mutualidades. A los mutualistas se les reconocen derechos complementarios y prestaciones obligatorias como la asistencia sanitaria.

        • Deberes de los funcionarios. Imparcialidad. Régimen de incompatibilidades:

          Los deberes de los funcionarios están en el texto de 1964 (Arts. 76-82), en algunos Reglamentos, en la legislación de incompatibilidad o la de secretos oficiales y en las regulaciones de carácter disciplinario.

          Deberes:

        • El deber de consagrarse a la función. El cumplimiento de este deber se asegura obligando al funcionario a residir en el municipio donde radique la oficina, aunque a veces se puede autorizar que no sea así.

        • Deber de obediencia jerárquica, que comprende el respeto y obediencia a las autoridades y superiores jerárquicos así como acatar sus órdenes. Este deber es recíproco los superiores también deben tratar con corrección a los inferiores. Ni los militares ni los civiles deben obedecer órdenes contrarias a la Constitución ni a las leyes.

        • Deber de discreción y secreto profesional, que comporta que el funcionario no debe divulgar los datos y noticias de que tiene conocimiento por su cargo y que puedan perjudicar al servicio o que afecten a la vida privada de los ciudadanos. Está garantizado en el Código Penal.

        • En relación a los administrados, tienen no sólo un deber de cortesía, sino también el de imparcialidad y desinterés.

        • Un deber característico sobretodo de los militares, es el de actuar con dignidad y honorabilidad.

        • Deber de fidelidad a la Constitución.

        • Imparcialidad y régimen de incompatibilidades:

          Un deber esencial de los funcionarios públicos es la imparcialidad que implica limitaciones a la actuación de los funcionarios en su actividad política y privada.

        • Actividad política de los funcionarios: a diferencia de los militares, a los funcionarios civiles españoles se les ha permitido la más amplia actividad política y sindical que, incluso, se fomenta. Pueden afiliarse a un partido político, a un sindicato, formar parte de los órganos directivos de ambos, exteriorizar sus ideas en reuniones o medios de comunicación, participar en procesos electorales estatales y locales, ocupar puestos de libre designación política, etc. La LOPJ ha establecido una regulación análoga para jueces y magistrados.

        • Función pública y libertad de expresión: la libertad de expresión no está limitada por preceptos expresos y, por tanto, su situación es como la del resto de los ciudadanos; no obstante hay alguna limitación en la Ley de 1984 que califica como infracción disciplinaria a alguna actuación en esa dirección (como las declaraciones en contra de la Constitución).

        • Función pública y actividades privadas: en el Dº Comparado, se ha impuesto como regla gral la más rigurosa incompatibilidad. En España, la regla tradicional ha sido la compatibilidad (la contraria), tanto para los funcionarios civiles como para los militares, pero sobre los jueces ha pesado siempre una rigurosa incompatibilidad (Art. 389 LOPJ). Ahora, para todos los funcionarios públicos rige la Ley de Incompatibilidades que es la Ley 53/84 de 26 de diciembre, desarrollada por dos Reales Decretos, uno para los civiles y otro para los militares y que ha establecido la incompatibilidad de dos puestos en el sector público aunque sigue aceptando la compatibilidad en un segundo puesto en el sector público para funciones docentes y sanitarias. La Ley insiste en la regla tradicional de estimar compatibles las actividades privadas con un puesto en el sector público, salvo que esa actividad implique colisión de intereses con la pública. Lo que hace la Ley es obstaculizar en lo posible, el ejercicio de actividades privadas y, así, por una parte sujeta a una autorización previa su ejercicio y, por otra parte, penaliza económicamente al funcionario impidiéndose el desempeñar puestos que tienen un complemento específico.

        • La responsabilidad de los funcionarios: civil, penal y disciplinaria.

          La Ley 30/92 alude a esta responsabilidad en los Arts. 43 a 49 y el Art. 81 del texto de 1964 se refiere también a esta cuestión y a las 3 formas (civil, penal y disciplinaria).

          A efectos de responsabilidad civil o penal, el concepto de funcionario se extiende al personal laboral y a todos los que ejercen funciones y servicios públicos; sin embargo, la responsabilidad disciplinaria sí que es exclusiva de los funcionarios y no se aplica ni a los electivos ni a los eventuales, etc.

          Responsabilidad penal:

          Existe una resistencia de los jueces penales a conocer de las acciones penales contra autoridades y funcionarios, por dos cuestiones: [1] Que existe una jurisdicción C-A y [2] que existe una prejudicialidad admva. En todo caso, el título 19 del libro 2º del Código Penal, se refiere a una serie de delitos: infidelidad en la custodia de documentos, violación de secretos, malversación de caudales públicos, prevaricación, cohecho, fraudes, etc.

          Responsabilidad civil:

          Arts. 145 y 146 Ley 30/92. Esta Ley elimina la posibilidad de que el perjudicado se dirija directamente contra el funcionario Dos supuestos: [1] Responsabilidad del funcionario frente al Eº por vía de regreso, si el Eº ha indemnizado a un perjudicado, la Admón debe dirigirse contra el funcionario responsable siempre que éste haya incurrido en dolo, culpa o negligencia graves (lo que se aprecia después de un expediente admvo). [2] Responsabilidad directa del funcionario frente al Eº cuando el perjudicado por la actuación del funcionario es la Admón; en este caso, la Admón abrirá un expediente (con audiencia, etc.).

          Responsabilidad disciplinaria:

          Es la que se desarrolla en el interior de la relación entre la Admón y su funcionario en garantía del cumplimiento por parte de éste de sus deberes y obligaciones con sanciones que inciden en sus derechos. La sanción máxima que puede recibir un funcionario es la “separación del servicio” o pérdida de la condición de “funcionario” (es la misma sanción). Las faltas se recogen en la Ley de 1984 y en un Reglamento que desarrolla concretamente el régimen disciplinario (Real Decreto 33/86 de 10 de enero). Han establecido, tanto la Ley como el Reglamento, una tipificación de faltas en [1] muy graves (incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución, actuaciones discriminatorias contra los administrados, abandono del servicio, etc.), [2] faltas graves (falta de obediencia debida a los superiores y autoridades y el abuso de autoridad en el ejercicio del cargo, etc.), [3] faltas leves (incumplimiento injustificado del horario y faltas de asistencia injustificadas).

          Las sanciones están tipificadas en la Ley de 1984. Se reducen a 4 tipos: [1] separación del servicio para faltas muy graves, [2] suspensión de funciones para faltas graves o muy graves, [3] traslado con cambio de residencia para faltas graves o muy graves, [4] apercibimiento (= aviso) para faltas leves.

          La extinción de la responsabilidad disciplinaria tiene lugar [1] por el cumplimiento de la sanción, [2] también por la muerte, [3] por la prescripción de la falta o de la sanción, [4] por indulto [5] o por amnistía. La más importante causa es la prescripción. El Reglamento establece los plazos de 2 años para las faltas graves, de 6 años para las muy graves y de 1 mes para las leves.

          El procedimiento disciplinario:

          El texto de 1964 remite al procedimiento sancionador de la Ley del Procedimiento Admvo para la tramitación de esos expedientes disciplinarios para faltas graves y muy graves. Hay que estar a la Ley 30/92 y al RD 33/86 de 10 de enero Como regla gral, este Reglamento dice que debe existir un expediente admvo. Hay 3 fases en el procedimiento: Iniciación, desarrollo y resolución.

          Extinción de la relación funcionarial:

          El Art. 37 de la Ley de 1964 recoge las causas por las que se pierde la condición de funcionario a las que hay que añadir la muerte. El resto de causas son:

        • Renuncia del funcionario a su condición: que deberá manifestarse por escrito y ser aceptada formalmente por la Admón; no inhabilita para un nuevo ingreso a la función pública.

        • Pérdida de la nacionalidad española o de un país miembro de la UE cuando no se adquiere a la vez la nacionalidad de otro Eº miembro.

        • Sanción disciplinaria de separación del servicio, a resultas de la Comisión de una falta muy grave y previa instrucción de un expediente; el sancionado queda inhabilitado para volver a ingresar en la función pública.

        • Sentencia penal que imponga al funcionario la pena principal o accesoria tanto de inhabilitación absoluta (que supone la privación definitiva de todos los cargos y la prohibición para obtener otro mientras dure la condena) como de inhabilitación especial en el ejercicio de las funciones correspondientes al puesto de trabajo o empleo especificado en la sentencia penal.

        • Jubilación, normalmente por razones de edad, aunque puede ser por incapacidad permanente u otras causas. Hay 3 tipos de jubilación:

        • Jubilación forzosa: [1] a los 65 años se declara de oficio aunque desde el 1-1-97 se puede prolongar voluntariamente la edad en activo anualmente hasta los 70 años. [2] Por incapacidad permanente por una lesión o por un proceso patológico físico o psíquico estabilizado e irreversible y que le incapacite para el desempeño de sus funciones.

        • Jubilación voluntaria: que se produce a petición del interesado y procede si ha cumplido 60 años, 30 de los cuales hayan sido de servicio activo.

        • Jubilación voluntaria e incentivada: para los que vienen de planes de empleo. Es necesario que hayan cumplido 60 años y 30 de servicios efectivos La peculiaridad es que tienen dº a una indemnización por una sola vez, cuya cuantía fijará el Gobierno, teniendo en cuenta la última mensualidad que percibió.

        • Derechos colectivos de los funcionarios:

          Los derechos colectivos, cuyo soporte primero es el dº a constituir asociaciones profesionales y sindicatos, son la aportación más significativa del Dº Laboral al sistema de la función pública. En realidad, los derechos colectivos tienen el mismo fundamento que los de los trabajadores (Dº Laboral sindicación, huelga y negociación colectivas) con una salvedad Los miembros de seguridad tienen ciertas limitaciones.

          IV. LA GARANTÍA PATRIMONIAL DEL ADMINISTRADO (I)

          LA EXPROPIACIÓN FORZOSA.

          INTRODUCCIÓN Y PRINCIPIOS GRALES.

          Significado y alcance constitucional del dº de propiedad:

          Ley de Expropiación Forzosa (LEF) de 16-12-54 y REF (Decreto) de 26-4-57.

          La Constitución no ha considerado la propiedad como un DDFF. En la práctica es un dº que puede regularse por Ley ordinaria y, por tanto, se puede defender ante los Tribunales ordinarios. Está en los Arts. 33 y 53.1 CE. Frente a la concepción tradicional del dº a la propiedad, surge en el siglo XIX la concepción como función social Se garantiza al dueño de los bienes que se van a destinar a un fin social, una “indemnización”. El Art. 33 CE cierra la evolución con un compromiso en el que, al lado del reconocimiento explícito de la propiedad privada (“se reconoce el dº a la propiedad privada y a la herencia”) y del carácter garantista de la expropiación (“nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las leyes”) se impone la función social de la propiedad al decir también ese Art, “la función social de estos derechos delimitará su contenido”.

          Breve historia de la institución:

          La expropiación se impone en el Dº moderno con la “Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano” (1879). Hay 2 versiones: una judicialista y otra admva. En la judicialista se le da al juez el papel preponderante del procedimiento expropiatorio; en la admva se “margina” al juez del procedimiento.

          Después de muchas evoluciones, el modelo que triunfa en nuestro Dº con la LEF del 54, recoge 2 tipos de procedimientos que son el ordinario y el de urgencia (al final el que más se usa es el de urgencia). Se produce una marginación definitiva del juez civil, ahora el procedimiento se hace por C-A.

          La CE de 1978 respeta este sistema y, posteriormente se han utilizado determinadas técnicas de dudosa constitucionalidad como la utilización de las “Leyes singulares o de caso único” que pueden usar tanto el Eº como las CCAA.

          Concepto y objeto de la expropiación:

          La LEF del 54 define la expropiación como “cualquier forma de privación de la propiedad o de derechos e intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueren las personas o entidades a que pertenecen, acordada imperativamente, ya implique renta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio” (Art. 1.1. LEF).

          El objeto del procedimiento expropiatorio pueden ser, pues, los bienes inmuebles (lo habitual), pero también los inmuebles e incorporales (derechos); no están incluidos los derechos de la personalidad y los familiares (dº al honor, etc.).

          No es necesario que la privación del dº sea total. La garantía expropiatoria incluye, también, la privación de intereses patrimoniales legítimos, concepto que cubre los gastos originados por las expropiaciones que den lugar al traslado de poblaciones, como son los gastos de viaje, de transporte, los derivados del cambio forzoso de residencia, etc.

          El objeto expropiatorio ha de ser, en todo caso, una propiedad privada, excluyéndose la posibilidad de expropiar bienes de dominio público.

          Los sujetos de la expropiación forzosa:

          Los sujetos de la expropiación forzosa son 3: el expropiante, el beneficiario y el expropiado.

        • El expropiante: la potestad expropiatoria y, por tanto, la condición de expropiante, sólo se reconoce a los entes territoriales (el Eº, las CCAA, los Ayuntamientos y las provincias. Art. 2 LEF). No pueden, salvo que una Ley lo autorice de forma expresa, acordar la expropiación, los entes que integran la Admón institucional, que han de pedirlo a la Admón territorial de que dependen. El Eº ejercita la potestad expropiatoria por medio de sus órganos competentes en cada caso, correspondiendo al Subdelegado del Gobierno la representación ordinaria en los Expedientes Expropiatorios. Los entes territoriales expropiantes ejercen esa potestad, bien a favor de sí mismos, o bien de otros beneficiarios en este caso, la expropiación del expropiante es como la de un juez entre el beneficiario y el expropiado y ahí, ejerce una potestad arbitral.

        • El beneficiario: beneficiarios de la expropiación son los destinatarios de los bienes o derechos expropiados o los favorecidos por los ceses de actividad y obligados, por tanto, al pago del justiprecio. Esta condición de beneficiario puede coincidir con la de expropiante o atribuirse a una persona pública o privada diferente. Se puede ser beneficiario por causa de utilidad pública como por causa de utilidad social En el primer caso, lo serán los entes territoriales, los institucionales y los concesionarios de obras o servicios públicos; en el segundo caso, a parte de los indicados, podrá serlo cualquier persona física o jurídica en la que concurran los requisitos señalados en la Ley Especial necesaria en esos casos. Los beneficiarios deberán justificar su condición al solicitar de la Admón expropiante la iniciación del expediente expropiatorio; les corresponde impulsar el procedimiento formulando la relación de bienes necesarios para el proyecto de obras, conviniendo con el expropiado la adquisición de forma amistosa, actuando en la pieza separada del justiprecio pagando o consignando en su caso, la cantidad fijada como justiprecio y abonando las indemnizaciones de demora que legalmente procedan por los retrasos.

        • El expropiado: ostenta esta condición en primer lugar, el propietario de la cosa o el titular del dº de forma que con éstos se entenderán las actuaciones del expediente. Hay que recordar que la Ley maneja un concepto amplio de la propiedad en el que se incluyen titulares de derechos de obligación como los arrendamientos o, incluso, precaristas (los que ocupan un inmueble sin ningún título). Salvo prueba en contra, la Admón considerará como expropiados a los que aparezcan como titulares de los bienes o derechos en los Registros públicos o, en su defecto, a los que aparezcan con ese carácter en Registros Fiscales y, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente. También son parte en el expediente los titulares de títulos contradictorios sobre el objeto a expropiar y los de derechos reales e intereses económicos directos sobre la cosa expropiable. Para que en ningún caso se paralice el Expediente, la Ley establece las siguientes reglas:

        • Las diligencias del Expediente se entenderán con el Ministerio Fiscal cuando no comparezcan tras la publicación de la relación de bienes a que afecta la expropiación, los propietarios o titulares o estuviesen incapacitados y sin tutor o persona que les represente (Art. 5 LEF).

        • Los que no puedan vender sin permiso o resolución judicial los bienes que administren o disfruten, se considerarán autorizados para hacerlo en los supuestos de expropiación, eso sí, depositándose las cantidades del justiprecio ante la autoridad judicial para que le dé el destino previsto en las leyes (Art. 6 LEF).

        • Las transmisiones de dominio o de cualquier otro dº o interés, no impedirán la continuación de los expedientes de expropiación forzosa. Se considerará subrogado el nuevo titular en los derechos y obligaciones del anterior (Art. 7 LEF).

        • EL PROCEDIMIENTO EXPROPIATORIO (I).

          El ejercicio de la potestad expropiandi. La causa de la expropiación forzosa. La declaración de utilidad pública o interés social:

          Por causa de la expropiación forzosa, se entiende el motivo o finalidad que justifica el apoderamiento de un bien o dº a favor de la Admón. Esa finalidad debe perdurar durante un tiempo, pues de lo contrario surgiría el dº del expropiado a la reversión (recuperar los bienes expropiados).

          La vigente LEF amplía la causa de legitimación de la expropiación además de a los supuestos de utilidad pública, a los de interés social. En la práctica admva, son excepcionales las declaraciones expresas de utilidad pública. Lo más frecuente es [1] que los procedimientos expropiatorios se funden en declaraciones legales genéricas de utilidad pública o de interés social de determinadas categorías de actuaciones sobre bienes o [2] declaraciones tácitas que se producen por la inclusión del inmueble en un plan de obras, urbanístico o de otro tipo.

          La necesidad de ocupación:

          Declarada la utilidad pública o el interés social de una obra o finalidad determinada, la Admón debe decidir sobre la adquisición de los bienes concretos que sean estrictamente indispensables para el fin de la expropiación.

          Este requisito cumple diversas funciones o finalidades: [1] Permite singularizar los bienes a expropiar, [2] sirve para precisar quiénes son los expropiados y [3] sirve para discutir la sustitución de los bienes elegidos por la Admón por otros alternativos para el mismo proyecto o solicitar en caso de expropiación parcial de finca su expropiación total cuando resulte antieconómico para el propietario la conservación de la parte no expropiada. No se discute la oportunidad del proyecto ni cabe ofrecer soluciones técnicas alternativas.

          Procedimiento para cumplir lo anterior:

          Arts. 17 y ss. LEF. Los pasos son:

        • Formulación por el beneficiario (que puede coincidir o no con el expropiante) de las relaciones o derechos que considere de necesaria expropiación; relación que ha de ser completa e individualizada en todos los aspectos. La relación se publicará en el BOE y en el Boletín Oficial de la provincia y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia, comunicándose a los Ayuntamientos donde radique la cosa a expropiar que, además, lo expondrán en su tablón de anuncios.

        • Recibida la relación de afectados, el Subdelegado del Gobierno abrirá un trámite de información pública, concediendo un plazo de 15 días en los que cualquiera podrá aportar datos para rectificar errores de la relación u oponerse por razones de fondo o de forma a la necesidad de ocupación.

        • El Subdelegado, previas las comprobaciones oportunas, resolverá en el plazo de 20 días, describiendo detalladamente los bienes y derechos a que afecta la expropiación y designando nominalmente a los interesados con los que haya de entenderse sucesivos trámites.

        • Para que la declaración de necesidad de ocupación sea válido se exige que exista crédito presupuestario para la adquisición de la finca que se pretende expropiar bajo sanción de nulidad de pleno dº.

          Los efectos del acuerdo de necesidad de ocupación que ha de notificarse y publicarse individualmente a los interesados, consisten en el juicio del procedimiento expropiatorio, en la afectación de los bienes o derechos expropiados al fin de utilidad pública o social, así como en la limitación de los derechos dominicales del expropiado.

          La fecha del acuerdo de necesidad es el “dies a quo” (=día a partir del cual) se inicia el cómputo del plazo de 6 meses a que se refiere el Art. 56 LEF en relación con los intereses de demora en el pago del justiprecio.

          Contra el acuerdo de necesidad de ocupación cabe recurso sin limitación de motivos.

          Una vez acordada la ocupación, la Admón no está obligada a mantenerla, pudiendo revocarla y desistir de la expropiación respecto de determinados bienes o derechos. Es necesario que la operación expropiatoria no se haya consumado con la ocupación de los bienes o derechos, porque a partir de ese momento sólo se puede deshacer a través del mutuo acuerdo o de la reversión.

          El justiprecio. Naturaleza y criterios de valoración:

          El tercer requisito de la expropiación forzosa es el justiprecio, que constituye la indemnización económica compensatoria por la pérdida de la cosa o dº expropiado.

          La regla del previo pago y la naturaleza del justiprecio:

          La regla del previo pago que es presupuesto de la expropiación o transferencia de la propiedad, ha sufrido un proceso degenerativo hasta la práctica dispensa, actuando el justiprecio como una indemnización a posteriori. De hecho, la Constitución ha sustituido la tradicional expresión de “previo pago” por la de “mediante la correspondiente indemnización.

          Criterios generales y reglas concretas de valoración:

          La LEF, en su Art. 38 habla del “justo precio”, expresión que remite a la idea de cambio de compra - venta y, en definitiva, de valor de mercado. Sin embargo, el T. Constitucional en la STC de RUMASA, dijo que los criterios de valoración son diversos y que los fija el legislador. La LEF no refiere el valor de mercado como criterio único, aunque descarta la valoración fiscal de los bienes como criterio exclusivo. La ausencia de un criterio preciso se sustituye por diversas reglas especiales que están en la Ley, que no voy a citar porque han de entenderse derogadas por la legislación del suelo y ordenación urbana (que veremos).

          La jurisprudencia siempre ha presionado al alza en las valoraciones, considerando la fiscal como un mínimo y teniendo en cuenta el valor de mercado de bienes similares si están acreditados en el expediente. No faltan sentencias del T. Supremo que identifican “justo precio” y “valor de sustitución” que provean al expropiado del dinero suficiente para sustituir en su patrimonio el bien expropiado.

          Valoración de terrenos por la legislación urbanística:

          Al margen de la LEF, el Dº urbanístico, ha supuesto el nacimiento de normas especiales para la valoración de los bienes inmuebles, valoraciones que se han declarado aplicables a todo tipo de expropiaciones de terrenos para obras públicas.

          La Ley del Suelo de 1998, establece que el valor de los suelos se determina en función de su clase y situación urbanística y, en consecuencia, en unos casos no se computan y en otros sí, los aprovechamientos edificatorios o plusvalías que el plan atribuya.

          Los terrenos no urbanizables no incluyen los aprovechamientos edificatorios y se utiliza el criterio de comparación con los precios de terrenos análogos.

          El valor del suelo urbanizable es el resultado de la diferencia entre el valor del edificio completo, incluido el suelo menos el de su construcción, lo que pone de manifiesto un método muy preciso para calcular el valor del mercado.

          En el suelo urbano, el criterio es similar al suelo urbanizable.

          Conceptos indemnizables y momento de la valoración:

          El T. Supremo entiende que en los elementos integrantes de la valoración se comprenden, en principio (ya que la Ley nada dice), todos los daños y perjuicios patrimoniales incluyendo dicha indemnización en el justiprecio. No se indemnizan las mejoras realizadas con posterioridad a la incoación (=iniciación) del expediente, a no ser que se demuestren indispensables para conservar el bien; las mejoras hechas anteriormente, sí que se indemnizan salvo las realizadas de mala fe. Tampoco se tiene en cuenta el valor afectivo o sentimental que para el expropiado puedan tener los bienes; todos estos efectos los despacha la Ley con una compensación alzada por aquel concepto y así, el Art. 47 LEF dice que “se abonará al expropiado, además del justiprecio fijado con arreglo a los números anteriores, el 5% como premio de afección”. El T. Supremo ha declarado que en ese premio de afección están comprendidos los daños psicológicos y no procede (el premio) cuando el justiprecio se conviene de mutuo acuerdo, ni en los casos de indemnización por los perjuicios debidos a la expropiación parcial o en supuestos de división de finca, etc.

          El momento de la valoración (Art. 36 LEF) se efectuará con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente del justiprecio.

          Los procedimientos de determinación del justiprecio:

          Firme el acuerdo declaratorio de la necesidad de ocupación, se procederá a la fijación del justiprecio que se tramita en pieza separada encabezada por la exacta descripción del bien concreto que haya que expropiarse en expediente individual a cada uno de los propietarios de los bienes expropiables, expediente que será único en los casos en que el objeto de la expropiación pertenezca en comunidad a varias personas. El expediente individual puede sustituirse por la tasación conjunta que se lleva a cabo con un procedimiento que pasa por la fijación de precios según la calificación urbanística del suelo, por la exposición al público y por la notificación a los afectados para formular alegaciones, resolviendo el órgano autonómico competente. Si no hay oposición a esa valoración se entiende aceptada; si la hay, se traslada al denominado “jurado de expropiación forzosa”. En cualquier caso, la determinación del justiprecio puede hacerse de dos formas:

        • Por mutuo acuerdo: la Admón y el expropiado pueden convenir la adquisición de los bienes o derechos de mutuo acuerdo y, si en el plazo de 15 días no se llegara a un acuerdo, se seguirá el procedimiento ante el jurado de expropiación sin perjuicio de que esa posibilidad negociadora se mantenga siempre abierta poniendo fin al procedimiento. Cuando el beneficiario sea la Admón, se han de observar determinadas cautelas para la validez del acuerdo. Cautelas: [1] Tiene que haber una propuesta de la Jefatura de servicio; [2] un informe de los Servicios Técnicos; [3] una fiscalización del gasto por la intervención; [4] el acuerdo del ministro o, en su caso, del órgano correspondiente de la CCAA en la Admón local, los plenos de las corporaciones tienen que ratificar esos acuerdos.

        • La jurisprudencia ha precisado que es la fecha de suscripción (=firma) del acuerdo con el expropiado y no la aprobación por la autoridad competente, la determinante para entender perfeccionado el negocio jurídico, que se califica de compra-venta civil cuando es anterior y al margen del procedimiento expropiatorio considerándose, sin embargo, un negocio jurídico-admvo cuando se celebra dentro del procedimiento expropiatorio. No procede aplicar el 5% del premio de afección y que el precio acordado se rechaza, en general, como valor de referencia de obligada observancia para la determinación del justiprecio en otras expropiaciones.

        • A través de la intervención de un órgano admvo arbitral que es el jurado provincial de expropiación: es un procedimiento de fijación contradictoria del justiprecio. Cuando no hay acuerdo sobre el justiprecio se impone la decisión de un árbitro que, en este caso, es el jurado provincial de expropiación formado por: un Presidente (que será el magistrado que designe el presidente de la Audiencia Provincial correspondiente) y cuatro Vocales: [1] Un letrado del Eº de la respectiva delegación de Hacienda; [2] Un funcionario técnico designado por la Jefatura Provincial correspondiente y que varía según la naturaleza del bien objeto de expropiación; [3] Un representante de la Cámara Agraria Provincial si la expropiación se refiere a una propiedad rústica o de la Cámara de Propiedad Urbana, Cámara de Comercio, Industria o Navegación, Colegio Profesional u Organización Empresarial según la clase de bienes o derechos objeto de expropiación; [4] Un notario.

        • El procedimiento de fijación contradictoria del justiprecio ante el jurado, se inicia transcurridos 15 días desde la citación para el convenio voluntario sin haberse alcanzado éste y, además, se hace en pieza separada en la que se recogerá un extracto de las actuaciones intentadas para el mutuo acuerdo, así como una exacta descripción del bien que ha de expropiarse. Los expropiados, en el plazo de 20 días, deberán presentar la “hoja de aprecio” en la que se concreta el valor en que estima el expropiado el objeto que se expropia, pudiendo alegar cuantas alegaciones estime pertinentes. La valoración ha de ser motivada y podrá estar avalada por la firma de un perito. El beneficiado, a continuación, habrá de aceptar o rechazar la valoración de los propietarios en igual plazo de 20 días; si la acepta, se entenderá determinado el justiprecio y si lo rechaza, formulará su propia “hoja de aprecio” que, a su vez, se notificará al propietario, el cual (esta vez en el plazo de 10 días) podrá aceptarla o bien rechazarla, empleando los métodos valorativos que juzgue más adecuados para justificar su propia valoración real aportando las pruebas que considere oportunas. SI el propietario rechaza la hoja de aprecio de la Admón o del beneficiario, el expediente de justiprecio pasa al jurado provincial de expropiación que será el que decida ejecutoriamente sobre el justo precio que corresponde a los bienes o derechos objeto de expropiación; lo hará en el plazo máximo de 8 días prorrogables a 15 cuando la importancia de los intereses en conflicto aconsejen la inspección personal sobre el terreno, de los bienes o derechos personales. Las resoluciones de este jurado han de ser motivadas, no obstante, el T. Supremo viene dispensando de esta exigencia legal al aceptar que la motivación sea mínima, escueta, sucinta. La resolución del jurado, notificada a la Admón y al propietario, agota la vía admva y, por tanto, contra ella sólo procede recurso C-A. La fecha del acuerdo o resolución constituye el dies a quo (día a partir del cual) para la caducidad de la valoración que se produce por el transcurso de 2 años sin que la cantidad fijada como justiprecio se pague o se consigne, debiendo procederse entonces a una nueva valoración.

          El pago del precio y las responsabilidades por demora. Intereses y retasación:

          El justiprecio se pagará en el plazo máximo de 6 meses precisamente en dinero (aunque puede caber la entrega de bienes similares en algunos casos) y previa acta que se levantará ante el alcalde del término en que radiquen los bienes o derechos expropiados; si bien el beneficiario y el expropiado podrán convenir otra forma y lugar de pago, estando exento de toda clase de gastos, impuestos, etc.

          Si el propietario se niega a recibir el precio, el beneficiario consignará el justiprecio en la Caja General de Depósitos a disposición de la autoridad, lo que produce el efecto del pago, a efectos de posibilitar la toma de posesión del bien o dº por el beneficiario. El expropiado puede, no obstante, pedir que se le entregue la indemnización hasta el límite en que exista conformidad quedando subordinada la entrega provisional al resultado del litigio.

          Si la Admón demora el pago más allá de los 6 meses, viene obligada al pago de intereses y se le reconoce al perjudicado un dº de retasación del bien expropiado.

          Pago de intereses:

          La LEF prevé su abono al expropiado primero por el transcurso de 6 meses desde la iniciación del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos. Este interés se liquidará con efectos retroactivos, una vez que el justiprecio haya sido fijado y desde que debió determinarse; y en segundo lugar sobre la cantidad que se fije definitivamente como justo precio devengándose el interés legal correspondiente a favor del expropiado hasta que se proceda a su pago desde el momento en que hayan transcurrido 6 meses desde su determinación.

          La jurisprudencia a precisado que el devengo de ambas clases de intereses, compatibles entre sí, es automático. Los Tribunales tienen el deber de pronunciarse de oficio sobre ellos, incluso en ejecución de STC, aunque su pago no se haya solicitado en vía admva. El dº a reclamarlos prescribe en el plazo de 5 años conforme a la norma general de prescripción de los créditos contra la Admón. El tipo es el “interés legal del dinero” que se publica todos los años en la Ley de Presupuestos Grales. del Eº.

          La retasación:

          Es la segunda garantía del expropiado frente a los retrasos del procedimiento expropiatorio, que consiste en el dº de exigir una nueva valoración adaptada a las fluctuaciones del valor de la moneda si han transcurrido 2 años desde la fijación del justiprecio sin haberse realizado el pago o su consignación.

          La retasación se formula mediante solicitud acompañada de una nueva hoja de aprecio ante la Admón, a partir del transcurso de 2 años, sin limitación de tiempo salvo el plazo de 15 años para el ejercicio de acciones personales a que se refiere el Art. 1.964 del Código Civil.

          La nueva peritación no está vinculada por la original y debe realizarse con referencia a la fecha de su presentación. Es válido que beneficiario y expropiado se pongan de acuerdo para realizar la retasación mediante la actualización del justiprecio conforme al IPC u otro que convengan.

          La ocupación de los bienes expropiados. Momento de transferencia de la propiedad:

          La LED no precisa el momento en que se produce la tramitación de la propiedad de los bienes o derechos expropiados. Aplicando el Art. 609 CC, la adquisición de la propiedad por el beneficiario tendría lugar cuando previo el pago o depósito que hace de título, éste toma posesión de los bienes, toma posesión u ocupación que puede entenderse efectuada por la redacción del acta de ocupación, lo que no supone necesariamente la entrega real con la presencia de las partes de los terrenos expropiados. En cualquier caso, el momento de transferencia de la propiedad es anterior e independiente del momento en que se cumpla el trámite no constitutivo de la inscripción en el Registro de la Propiedad, para lo que son títulos bastantes el acta de pago y de ocupación o, en su caso, el acta de consignación del precio o el correspondiente resguardo de depósito.

          EL PROCEDIMIENTO EXPROPIATORIO (II):

          La expropiación urgente:

          Este procedimiento consiste en una anticipación de la ocupación de los bienes que tiene lugar antes de la fijación definitiva del pago del justiprecio que se pospone para el final del proceso.

          El procedimiento se inicia con la declaración de la urgente ocupación de los bienes afectados a que da lugar la realización de una obra o finalidad determinada. Al Consejo de Ministros o a los Consejos de Gobierno de las CCAA corresponde hacer esa declaración que implica la declaración de necesidad de ocupación y dará dº a la ocupación inmediata. En el expediente que se eleva al Consejo de Ministros, deberá figurar la oportuna retención de crédito con cargo al ejercicio en que se prevea la conclusión del expediente expropiatorio y la realización efectiva del pago por el importe al que ascenderá el justiprecio calculado en base a las reglas previstas en la Ley.

          La ocupación ha de ir precedida del levantamiento del acta previa a la ocupación sobre los terrenos que han de ser expropiados previa notificación a los interesados con una antelación mínima de 8 días. El día y hora señalados en la notificación se presentarán, en la finca de que se trate, el representante de la Admón (=subdelegado del Gobierno), acompañado de un perito y del alcalde o concejal en quien delegue y, reunidos con los propietarios, levantarán un acta en la que describirán el bien o dº expropiable haciendo constar todas las manifestaciones y datos que aporten unos y otros y que sean útiles para determinar los derechos afectados, sus titulares, el valor de aquéllos y los perjuicios determinantes de la rápida ocupación. Si son terrenos cultivados, se hará constar el estado y la extensión de las cosechas, los nombres de los cultivadores, el precio del arriendo, etc; si son fincas urbanas se reseñará el nombre de los arrendatarios, el precio del alquiler y, en su caso, la industria que ejerzan. Los interesados pueden hacerse acompañar de sus peritos y de un notario.

          A la vista del acta previa de ocupación y de los documentos que obren o se aporten al expediente, la Admón procederá a la formulación de las hojas de depósito previo a la ocupación que se calcula, en principio, según valores fiscales; también se incluirán las cifras de indemnización por el importe de los perjuicios derivados de la rapidez de la ocupación, tales como mudanzas, cosechas pendientes y otras que se justifiquen. Contra esta previa declaración de los perjuicios no cabe recurso, si bien el Jurado Provincial, caso de disconformidad del expropiado, podrá reconsiderar la cuestión en el momento de la determinación del justiprecio. Determinada la cantidad se procederá a la consignación del depósito previo en la Caja Gral de Depósitos a no ser que el expropiado prefiere percibirla renunciando a los intereses legales (Art. 52.4 LEF y 5 REF). Efectuada la consignación del depósito previo o percibido por el expropiado, la Admón procederá a la inmediata ocupación del bien de que se trate, lo que deberá hacer en el plazo máximo de 15 días.

          Después de la ocupación, se tramitará el expediente del justiprecio por los trámites del procedimiento ordinario, es decir, por acuerdo o por el Jurado de Expropiación y se procederá al pago de las diferencias en la forma común.

          El acta de ocupación, que se extiende después del pago con sus justificantes, será título bastante para el registro de la propiedad y otros registros públicos; también, cuando se acompañe del justificante de la consignación del precio o del resguardo del depósito. Todos estos son títulos bastantes para la inscripción en el Registro de la Propiedad.

          La reversión expropiatoria. Concepto y fundamento. Causas habilitantes, procedimiento y efectos:

          Concepto:

          La reversión es el dº del expropiado o de sus herederos en el caso de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó la expropiación, así como si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados o desapareciese la afectación, es el dº (en todos estos supuestos) de recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado mediante el abono a quien fuera su titular, de una indemnización (Art. 54 LEF modificado junto al 55 por la Ley 38/1999 de 5 de Noviembre de Ordenación de Edificación).

          Fundamento/naturaleza jca:

          La jurisprudencia, mayoritariamente, ve en la reversión una condición resolutoria del negocio jurídico expropiatorio cuyos efectos no se producen ex lege (de forma automática, por ministerio de la Ley), sino que precisan, para tener lugar, de un acto por el cual la Admón reconozca el dº que a la misma asiste al expropiado.

          Causas habilitantes/legitimadoras:

          La reversión nace por tres causas:

        • Por la no ejecución de la obra o la no implantación del servicio que se entiende producida formalmente cuando la propia Admón manifiesta su propósito de no llevarla a cabo (la obra) o de no implantarlo (el servicio), bien sea por notificación directa a los expropiados, bien por declaraciones o actos admvos que impliquen la inejecución de la obra que motivó la expropiación o el no llevar a cabo el establecimiento del servicio; en todo caso, se entiende por “no ejecución” el transcurso de 5 años desde la toma de posesión del bien o dº expropiados sin iniciarse la obra o implantarse el servicio y, también, cuando la ejecución de la obra o las actuaciones para el establecimiento del servicio estén suspendidas más de 2 años por causas imputables a la Admón o al beneficiario de la expropiación.

        • La reversión nace, en segundo lugar, por la existencia de bienes sobrantes que requiere, además, que no hayan transcurrido 20 años desde la toma de posesión. La determinación de la existencia de los bienes sobrantes, ha planteado problemas cuando la utilización de los bienes no es directa, como en el caso de fincas no ocupadas materialmente por los embalses para cuya construcción se expropiaron pero que quedan dentro de su zona de influencia y, en ese caso, la jurisprudencia ha entendido que existe el dº a la reversión. Otro ejemplo es el subsuelo de una finca expropiada para hacer una vía pública y que, años después, se destina a aparcamiento subterráneo Ahí la jurisprudencia del T. Supremo ha rechazado la reversión.

        • Por la desafectación de los bienes o derechos de la finalidad o servicio público para la que fueron expropiados; no es necesario un acto de desafectación expresa para que se entienda producida, basta con que se abandonen los fines para los que se expropiaron los bienes.

        • Procedimiento:

          Corresponde resolver sobre la reversión a la Admón en cuya titularidad se haya el bien o dº en el momento en que se solicite aquélla. El procedimiento se inicia mediante una solicitud en el plazo de un mes a contar [1] desde el día siguiente a la notificación formal del acto que diere lugar a la reversión o [2] desde que el expropiado comparezca en el expediente y se dé por notificado de las declaraciones, disposiciones o actos admvos que impliquen la inejecución de la obra o el establecimiento del servicio que motivaron la expropiación o, por último, un mes desde que transcurran los plazos de 5 y 2 años que antes hemos señalado.

          El Subdelegado del Gobierno o Admón expropiante resolverán, previo informe de la Admón interesada y audiencia del beneficiario. Evidentemente se trata de una resolución reglada, no discrecional y contra la misma cabe recurso de alzada ante el Ministro competente y posterior recurso C-A.

          Efectos:

          La reversión obliga a la devolución de los bienes al expropiado, aunque no siempre procede la reversión “in natura”, por ejemplo, cuando la utilización del bien ha provocado una alteración que hace imposible su devolución, entonces cabe, en esos casos, traducir el dº reversional en una indemnización de daños y perjuicios (Art. 66 REF).

          Para que la devolución de los bienes expropiados tenga lugar, el expropiado deberá devolver el justiprecio al beneficiario de la expropiación. Si no han transcurrido 2 años desde la expropiación, el justiprecio es el mismo y si han transcurrido, se hace una nueva valoración basada en el valor de la finca en el momento de solicitar la recuperación con arreglo a las normas para determinar el justiprecio.

          Las expropiaciones especiales:

          El título III de la LEF regula los supuestos especiales de expropiación. Algunos son:

        • Expropiación por zonas o grupos de bienes.

        • Expropiación de bienes de valor artístico, histórico y arqueológico.

        • Expropiación por entidades locales o por razón de urbanismo.

        • Expropiación que dé lugar al traslado de poblaciones (Ej construcción de pantanos).

        • Expropiación por razones de defensa nacional y seguridad del Eº (que se conoce como “requisa” en tiempos de guerra).

        • NOTA SOBRE EL TEMA: Cualquier cuestión en materia expropiatoria se ventila en la vía C-A.

          PARTE V: LA GARANTÍA PATRIMONIAL DEL ADMINISTRADO (II)

          LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMÓN.

          PPIOS. GRALES. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL:

          Concepto:

          La responsabilidad patrimonial es una institución que permite exigir de la Admón la indemnización por daños y perjuicios que ocasiona la actividad de los poderes públicos en el patrimonio de los ciudadanos. El ppio de la responsabilidad del Eº está consagrado en el Art. 106 CE, que dice: “los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán dº a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.

          El origen de esta institución es la legislación franquista que aborda decididamente la regulación de la responsabilidad admva (Arts. 121 y 122 LEF) y esa fórmula es la que pasa a la Constitución del 78 (Art. 106) y, después, a la Ley 30/92 (Arts.. 139 y ss.).

          Por último, destacar dos notables circunstancias producidas en los últimos tiempos:

        • Que la aceptación de la responsabilidad del Eº antes reducida a la actividad del poder ejecutivo, ahora se extiende al poder legislativo y al judicial.

        • Que los términos en que se admite esa responsabilidad superan en generosidad a los de la responsabilidad extracontractual del Dº Civil (Art. 1.902 CC).

        • Fundamento:

          Es suficiente, dice la Ley 30/92, que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que significa que nuestra fórmula legal engloba tanto los supuestos de responsabilidad por falta de servicio como los supuestos de responsabilidad sin falta de servicio.

          Presupuestos básicos de la imputación:

          Son 3:

        • El servicio público como actividad admva o función estatal: el término “servicio público” que utiliza la Ley, debe entenderse como sinónimo de “actividad admva”, comprendido la actividad de servicio público en sentido estricto o prestacional (medicina, educación, etc.), así como la de policía, la sancionadora y la arbitral. La actividad admva puede ser por acción u omisión y, así, hay condenas a la Admón. En cuanto al retraso de la actividad admva, la jurisprudencia ha precisado, en gral, que no son daños indemnizables los generados por la demora en la tramitación de un expediente porque el retraso burocrático tiene cauces específicos de solución a través del recurso de queja o imputando el retraso a una falta del administrado. Desde otra perspectiva, la actividad admva que da lugar a la responsabilidad, puede ser una actividad material o una actividad jca, por ejemplo que se dicte un reglamento o un acto admvo que provoque daños. Es esencial determinar el ámbito personal de la responsabilidad admva y comprende, no sólo a los funcionarios en sentido estrcto, sino a todo tipo de autoridades, empleados o contratados a cualesquiera agentes que desempeñen, aunque sea de forma ocasional, esas funciones o actividades así lo ha entendido la Ley 30/92 vigente que, en el Art. 144 se refiere al régimen de responsabilidad de las autoridades y del personal al servicio de la Admón. Una excepción se produce con las profesiones oficiales como notarios, corredores de comercio y los registradores de la propiedad y mercantiles, que responden a título personal (lo que se corresponde con su sistema retributivo). La Admón no responde de los daños originados por los concesionarios de un servicio público vinculados a ella por un contrato admvo de gestión de servicios (Por ejemplo, servicio de recogida de basuras) y, en esos casos, la responsabilidad es a cargo del concesionario y se sustanciará en el ejercicio de una actividad arbitral por la Admón concedente, ante la cual, dirigirá la reclamación el administrado.

        • Funcionamiento anormal del servicio. La falta de personal de los funcionarios: es el caso en que el servicio no ha funcionado, ha funcionado defectuosamente o lo ha hecho con retraso. El Dº francés distingue entre lo que es una falta de servicio y una falta personal del funcionario, en cuyo caso, se imputa a éste los daños originados en ese concepto; la doctrina española lleva, sin embargo, al límite la responsabilidad de la Admón y la jurisprudencia sigue parecido camino sin hacer esfuerzos en distinguir la falta del servicio de la falta personal del funcionario, afirmando que para imputar los daños a la Admón carece de trascendencia que el daño sea consecuencia de la conducta culposa o negligente del funcionario, pues éste se haya integrado en la organización admva y actúa desempeñando las funciones que en ella tiene encomendadas. En el mismo sentido, los Arts. 142 y 145 de la Ley 30/92, admiten la responsabilidad de la Admón incluso, cuando la autoridad o funcionario ha actuado con dolo, culpa o negligencia graves, en cuyo caso, la acción de responsabilidad se dirigirá contra la Admón debiendo, después, ésta ejercitar la acción de regreso contra el funcionario en reclamación de los citados daños.

        • El funcionamiento normal como causa de imputación: en ppio debieran incluirse, únicamente, los daños cuasi expropiatorios y no los derivados de accidentes; no obstante, la doctrina y la jurisprudencia han sido generosas a la hora de incluir los daños de accidente originados por el mero riesgo de la presencia de la Admón, por la actuación de un servicio o utilización de un bien público salvando, únicamente, los casos de fuerza mayor, con independencia de la existencia de toda culpa objetiva del servicio o subjetiva del funcionario. Por eso, el problema jurídico se reduce a deslindar el concepto del caso fortuito del que responde la Admón, de la fuerza mayor, en que su responsabilidad quedaría excluida. Fuerza mayor es aquella extraña a la organización admva, normalmente imprevisible para la conducta racional y previsora de cualquier persona y absolutamente irresistible. SI el daño lo provoca, por el contrario, un caso fortuito, es decir, una causa que pudo y debió ser prevista (aunque sea remotamente), no excluye la responsabilidad. Además, por si fuera poco, a la Admón se le imputa la carga de probar la concurrencia de fuerza mayor.

        • LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD.

          La lesión: daños resarcibles y conceptos indemnizatorios.

          La Ley 30/92 extiende el deber de indemnizar a toda lesión que los particulares sufran en sus bienes y derechos (Art. 139) y que éstos no tengan el deber de soportar, usando la misma fórmula que el Art. 106 CE. Pero no todo daños que no hay obligación de soportar es indemnizable, sino que es necesario que, además, sea un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupos de personas. La jurisprudencia incluye, entre los daños indemnizables, los causados a la propiedad y demás derechos reales y también los causados al cuerpo de la víctima, los daños corporales, así como los producidos por el dolor físico. En cuanto a los daños morales, la dificultad de valorarlos llevó inicialmente a la jurisprudencia a su eliminación como concepto indemnizable. Más recientemente, otra jurisprudencia más generosa admite el resarcimiento de tales daños como los ocasionados a los parientes o pareja de la víctima.

          Daño efectivo: la Ley exige que el daño indemnizable sea efectivo (Art. 139.2 Ley 30/92). Se excluyen los daños eventuales o simplemente posibles. Como dice la jurisprudencia, para ser resarcible el daño, ha de consistir en un daño real y no en meras especulaciones sobre perjuicios o pérdidas contingentes o dudosas.

          Evaluación económica: daño evaluable económicamente. Este requisito no presenta dificultad cuando se trata de bienes o derechos sobre cosas materiales porque la evaluación se hará conforme a los precios de mercado de cosas análogas a la perecida. Cuando la evaluación es prácticamente imposible porque no hay elementos de comparación económica, como en los dolores físicos o psíquicos, la jurisprudencia prescinde prácticamente del requisito de la evaluación, pero acepta la responsabilidad por más que su estimación se haga con criterios opinables. La evaluación económica no es necesario apreciarla en la reclamación admva, ni siquiera en la demanda porque su concreción cuantitativa puede relegarse al período de ejecución de la sentencia.

          La exigencia de la individualización del daño en relación a una persona o grupo de personas: se orienta a excluir el resarcimiento de los daños derivados de medidas grales y, por eso, el daño ha de concretarse en el patrimonio del afectado sin ser una carga común que todos los administrados tengan el deber de soportar.

          El daño o la lesión ha de ser antijurídico: es decir, debe tratarse de un daño que el administrado no tiene el deber jurídico de soportar discriminadamente dentro del colectivo al que alcance la gestión admva, según reiterada jurisprudencia. Por ello, no hay responsabilidad, por ejemplo, por el ejercicio de la potestad reglamentaria como la urbanística.

          La relación de causalidad:

          La Ley 30/92 dice que la lesión, para ser indemnizable, debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público (Art. 139.1) Ése es el nexo causal de todo sistema de responsabilidad. Dos son las teorías de mayor aceptación:

        • La equivalencia de las condiciones, que considera como causa del daño todos los hechos o acontecimientos que contribuyen a su producción de forma que sin su concurso, el daño no se habría producido.

        • La teoría de la causación adecuada, que obliga, cuando son varios los hechos que participan en la génesis del daño, a seleccionar uno de ellos (cosa no siempre fácil) y carga sobre él la responsabilidad entera sin perjuicio de que éste pueda reclamar de los otros la parte que les corresponde por su participación.

        • La relación de causalidad se excluye y, con ella, la responsabilidad cuando se dan determinadas causas de exoneración:

        • La Ley sólo la descarta cuando concurre fuerza mayor (Art. 139 Ley 30/92). La esencia de la fuerza mayor radica en su externidad respecto del bien o patrimonio que resulta dañado y en la imposibilidad de evitar o resistir su producción.

        • En principio, también debería eliminar la relación de causalidad el hecho de un tercero, es decir, la acción de una persona distinta del autor del daño o de la propia víctima. Nuestro TS ha evolucionado desde una posición cerrada, que exigía la relación directa entre la actuación exclusiva de la Admón y el resultado dañoso sin interferencias, de la conducta de un tercero que, de producirse, excluía la responsabilidad admva al extremo contrario, del que es un ejemplo la STC 5/11/1974 que condenó a la Admón por los daños a súbditos españoles en Guinea Ecuatorial producidos en realidad por las medidas tomadas contra ellos por el Presidente de Guinea en represalia por unas noticias aparecidas en la prensa española que le perjudicaban. Se inicia así una tendencia hacia la admisión de un concurso causal entre el hecho de un tercero y la actuación admva, de forma que el hecho del tercero no exonera a la Admón cuando éste ha infringido un deber de vigilancia (culpa “in vigilando”) sobre la actividad del productor del daño. Sin embargo, si el hecho del tercero es un atentado terrorista, el TS no viene apreciando esa infracción del deber de vigilancia.

        • También tiene virtud exoneratoria, en principio, la falta o culpa de la víctima. Nuestra jurisprudencia considera que el dº al resarcimiento no se excluye por la concurrencia causal entre la culpa de la Admón y la culpa del perjudicado (STC 12/5/1982).

        • También puede excluir o disminuir la responsabilidad de la Admón la conducta de otra Admón. Es lo que la Ley llama la responsabilidad concurrente de varias Admones Públicas. En este caso, la regla gral es la solidaridad, de modo que el perjudicado puede dirigirse a cualquiera y exigir la totalidad de la reparación. Si la responsabilidad se puede determinar, cada Admón asumirá la que le corresponde y ello obliga al perjudicado a reclamar a cada una de ellas su parte.

        • La reparación patrimonial: extensión y valoración:

          El punto de partida es el concepto de indemnización referido en el Art. 106 CE “Toda lesión que los particulares sufran en sus bienes y derechos”. Concepto que apunta a la reparación integral de los daños. Debe comprender, en consecuencia, tanto el daño emergente como el lucro cesante, criterio que se aplica a las indemnizaciones por causa de muerte o por lesiones.

          En cuanto a los criterios de valoración, la Ley remite a los establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y determinadas normas aplicables ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado (Art. 141.2 Ley 30/92). La falta de referencia para el cálculo de la indemnización (Art. 141.3), que remite el cálculo de la cuantía de la indemnización con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el INE (Instituto Nacional de Estadística) y de los intereses que procedan por demora en el pago.

          Por último, en cuanto a la forma del pago, la Ley admite como novedad la indemnización en especie, además de en dinero, de una sola vez o mediante pagos periódicos cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convengan al interés públicos siempre que exista acuerdo con el interesado (Art. 140.4 Ley 30/92).

          La reclamación y el procedimiento de responsabilidad:

          El procedimiento de las reclamaciones por daños contra la Admón está regulado en la Ley 30/92 y en el Reglamento de Responsabilidad Patrimonial (RD 429/1993 de 26 de marzo).

          La reclamación debe formularse en el plazo de 1 año. El día inicial del cómputo es aquel en que se ha producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifiesta su efecto lesivo. Esta regla gral tiene 2 excepciones:

        • Para los daños personales, el plazo empieza a contarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

        • Para los derivados de la nulidad de un acto, la reparación puede pedirse a partir del año de la declaración admva o judicial de aquélla.

        • El procedimiento ordinario:

          Se iniciará de oficio o por reclamación de los interesados (Art. 142.1 Ley 30/92). En este último caso, la solicitud debe dirigirse al Ministro o al Consejo de Ministros, si una Ley así lo dispone, o a los órganos correspondientes de las CCAA o de las entidades que integran la Admón local (Art. 142.2).

          El diseño de este procedimiento ofrece como novedad la previsión de una terminación convencional (por acuerdo). En cualquier momento anterior al trámite de audiencia, el órgano competente, a propuesta del instructor, podrá considerar o acordar con el interesado la terminación convencional del procedimiento mediante acuerdo indemnizatorio. También durante el trámite de audiencia, lo haya hecho antes o no, el interesado podrá proponer al órgano instructor la terminación convencional del procedimiento fijando los términos definitivos del acuerdo indemnizatorio que estaría dispuesto a suscribir.

          Concluido el trámite de audiencia y en 10 días, el expediente pasará a informe preceptivo y no vinculante del Consejo de Estado u órgano consultivo correspondiente de la CCAA, que deberá emitirlo en 2 meses.

          Tanto los dictámenes como la resolución deberán pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización. Transcurridos 6 meses sin resolución expresa o sin formalización de acuerdo, se entenderá desestimada la reclamación (Arts. 8-10 Reglamento).

          El procedimiento abreviado:

          La Ley admite un procedimiento abreviado aplicable cuando se entiende que son inequívocas la relación de causalidad entre la lesión y el funcionamiento del servicio público, la valoración del daño y el cálculo de la cuantía de la indemnización.

          Consiste en esencia, este procedimiento abreviado, en el ahorro de tiempo por la innecesariedad de actuaciones probatorias y la reducción a 5 y 10 días de los plazos para solicitar y emitir el informe los órganos consultivos señalados. El plazo del silencio, en este caso, es de 30 días y es negativo.

          Distinto es el sistema de reclamación cuando los daños han sido ocasionados por un acto admvo contra el que se ha interpuesto un recurso. En este caso, la pretensión indemnizatoria puede acumularse en el proceso a la pretensión de la anulación del acto, lo que puede hacerse en la propia demanda y también puede hacerse separado dentro del año siguiente al momento en que la sentencia anulatoria sea firme. En el caso de los servicios públicos concedidos (concesiones), la reclamación se dirigirá a las mismas autoridades admvas antes mencionadas, acompañando las pruebas con copia para su traslado y audiencia al concesionario. A la vista de la respuesta de éste, la Admón resolverá sobre la procedencia o no de la reclamación y contra ese acto admvo, de naturaleza arbitral, cualquiera de las partes podrá interponer recurso Contencioso-Admvo.

          Competencia exclusiva de la jurisdicción C-A:

          El Art. 2 apdo. “e” de la LJCA establece con claridad que cualquier acción de responsabilidad patrimonial de la Admón ha de ventilarse en la vía C-A.

          LA RESPONSABILIDAD POR ACTOS DE LA ADMÓN DE JUSTICIA:

          El Art. 139.4 de la Ley 30/92 remite la responsabilidad patrimonial del Eº por el funcionamiento de la Admón de Justicia a lo establecido por la LOPJ. Declara la responsabilidad del Eº por los daños causados en cualesquiera de los bienes o derechos de los particulares. También aquí se exige que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, sin que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales presuponga por sí sola dº a indemnización.

          La reclamación se dirigirá al Ministerio de Justicia en el plazo de 1 año a partir del día en que pudo ejercitarse la acción y la tramitará con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Eº, procediendo recurso C-A en caso de denegación (Art. 239.2 LOPJ).

          Esta Ley regula 2 clases de responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la Admón de Justicia, si bien al margen del ejercicio estricto de esa función, los aparatos judiciales pueden ocasionar daños por el funcionamiento anormal de los que debe responder igualmente el Eº Las 2 clases de responsabilidades son:

        • Responsabilidad por error judicial. En este caso, la reclamación exige que antes de la reclamación al Ministerio de Justicia, tal error judicial sea expresamente declarado o reconocido por un Tribunal. Esa declaración puede resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión o con arreglo a un procedimiento especial recogido en el Art. 293 LOPJ.

        • Responsabilidad por prisiones indebidas. La especialidad de esta responsabilidad por detenciones indebidas cuando el acusado haya sido absuelto por inexistencia del hecho imputado o cuando, por esta misma causa, haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, consiste en la determinación de la cuantía de la indemnización en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido (Art. 294 LOPJ).

        • La responsabilidad del Eº por actos o normas del poder legislativo:

          Los supuestos centrales de la responsabilidad legislativa son aquellos en que la Ley produce una desposesión de bienes o servicios de entes privados o de actividades lícitas a favor del sector público. En este caso, la indemnizabilidad se justifica en tres Arts. 9.3, 14 y 33.3 CE. Ésta es la solución que han adoptado algunas leyes sectoriales.

          Más difícil de resolver son los supuestos de simple prohibición de una actividad por razones de riesgo o peligro. En estos casos, el reconocimiento del dº a la indemnización por la privación de los derechos ya ejercitados es incuestionable en función de los principios constitucionales de igualdad y de prohibición de la arbitrariedad, por ejemplo, cierre de establecimientos, destrucción de materiales de industria, etc.

          Por último, está el caso de los daños ocasionados por leyes que una STC del TC declare después nulas. Dichos daños deben ser indemnizados en la forma y medida en que lo son los originados por una disposición reglamentaria que se declare ilegal, sin prejuzgar que los daños se hayan producido por el simple hecho de la anulación.

          En todo caso, propiciar la responsabilidad de los poderes legislativos tiene hoy una importancia capital a la vista de las CCAA que caen en la tentación de gobernar por leyes, que son irrecurribles por los administrados. Por eso, es criticable el intento de la Ley 30/92 de remitir a cada Ley estatal o autonómica, gral o particular, el régimen propio de la responsabilidad derivada de actos legislativos. Criticable porque puede ser derogada por otra Ley en cualquier momento y porque es inconstitucional por regular en una Ley ordinaria una cuestión, la de la responsabilidad legislativa, que sólo puede hacerse mediante preceptos constitucionales.

          PARTE VI: EL PATRIMONIO DE LAS ADMONES PÚBS:

          PATRIMONIO DE LAS ADMONES PÚBS (I):

          Concepto:

          Ley 33/2003 de 23 de noviembre Ley de los Patrimonios de las Admones Púbs.

          El patrimonio de las Admones Púbs está constituido por el conjunto de sus bienes y derechos cualquiera que sea su naturaleza y el título de su adquisición o aquel, en virtud del cual, les hayan sido atribuidos (Art. 3 de la Ley).

          No se incluye el dinero de la Admón, los valores, créditos y recursos financieros.

          Clasificación:

          Art. 4 de la Ley Por razón del régimen jurídico al que están sujetos los bienes o derechos que integran el patrimonio de las Admones Púbs pueden ser de 2 tipos:

        • Bienes de dominio público o demaniales: que son los que, siendo de titularidad pública se encuentren afectados al uso gral o al uso público, así como aquellos a los que una Ley les otorgue ese carácter (Art. 5); en todo caso, lo son los del Art. 132.2 CE y también los inmuebles de su titularidad que alojen servicios, oficinas o dependencias de sus órganos. Se regirán por sus leyes especiales y, en su defecto, por esta Ley, supletoriamente se les aplicarán las normas de Dº Admvo y, en su defecto las de Dº Privado.

        • Bienes de dominio privado o patrimoniales: que son los que, siendo de titularidad de las Admones Púbs, no tengan el carácter de demaniales; en todo caso, lo son los derechos de arrendamiento, los valores y títulos representativos de acciones y participaciones en sociedades mercantiles, derechos de propiedad incorporal. Estos bienes se regirán por la Ley 33/2003 y, supletoriamente por las normas de Dº Admvo y de Dº Privado (Art. 7).

        • Patrimonio del Eº:

          Según el Art. 9 de la Ley, está integrado por el patrimonio de la Admón Gral del Eº y los patrimonios de los organismos públicos que se encuentren en relación de dependencia o vinculación con la misma.

          La competencia sobre su gestión, admón y explotación corresponde al Ministerio de Hacienda a través de la Dirección Gral del Patrimonio del Eº.

          Adquisición de bienes y derechos:

          Según el Art. 15 de la Ley, las Admones Púbs podrán adquirir bienes y derechos por cualquiera de los modos previstos en el ordenamiento jco y, en particular, por los siguientes:

        • Por atribución de la Ley.

        • A título oneroso, con ejercicio o no de la potestad de expropiación.

        • Por herencia, legado o donación.

        • Por prescripción (usucapión).

        • Por la simple ocupación.

        • Con carácter gral, dice el Art. 16: “Los bienes y derechos de la Admón gral del Eº y sus organismos públicos se entienden adquiridos con el carácter de patrimoniales, sin perjuicio de su posterior afectación al uso gral o al servicio público”.

          Protección y defensa del patrimonio:

          Las Admones púbs están obligadas a proteger y defender su patrimonio, a tal efecto, protegerán sus bienes y derechos adecuadamente, procurarán su inscripción registral y ejercerán las potestades admvas y acciones judiciales que sean procedentes para ello (Art. 28 Ley).

          Los bienes y derechos de dominio público o demaniales son, conforme al Art. 30.1 inalienables (no se pueden enajenar), imprescriptibles e inembargables. Por su parte, los bienes y derechos patrimoniales podrán ser enajenados siguiendo el procedimiento y previo el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. No es posible transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los bienes y derechos del patrimonio del Eº ni someter a arbitraje las contiendas sobre ellos, si no es a través de un Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio de Hacienda y previo el dictamen del Consejo de Eº en pleno.

          El inventario patrimonial:

          Las Admones están obligadas a inventariar los bienes y derechos que integran su patrimonio (en el caso del Eº, el Art. 32 se refiere al denominado “inventario gral de bienes y derechos del Eº”). El mismo Art. 32, en el apdo. 4, establece que “el inventario patrimonial de las CCAA, entes locales, etc. incluirá, al menos, los bienes inmuebles y los derechos reales sobre los mismos”.

          El inventario gral de bienes y derechos del Eº está a cargo del Ministerio de Hacienda y su llevanza compete a la Dirección Gral del Patrimonio del Eº.

          Régimen Registral:

          Según el Art. 36 de la Ley, “las Admones Púbs deben inscribir en los correspondientes registros, los bienes y derechos de su patrimonio”. La inscripción la solicitará el órgano que haya adquirido el bien o dº, o bien, el que tenga su admón y gestión; en todo caso, en los expedientes que se instruyan para la inscripción de bienes o derechos de la Admón Gral del Eº, deberá emitir informe la Abogacía del Eº.

          Facultades y prerrogativas para la defensa de los patrimonios públicos:

          Para la defensa de su patrimonio, las Admones Púbs tendrán las siguientes facultades y prerrogativas:

        • Investigar la situación de los bienes y derechos que, presumiblemente, pertenezcan a su patrimonio. Ello ocurre cuando no les conste, de modo cierto, esa titularidad; la competencia es del Director Gral del Patrimonio del Eº. En los expedientes será obligatorio el informe de la Abogacía Gral del Eº o del órgano correspondiente, en su caso. En cuanto al procedimiento a seguir, la Ley se remite al desarrollo reglamentario estableciendo unos criterios concretos. Aquí está regulado lo que se conoce como “premio por denuncia” (=recompensa).

        • Deslindar, en vía admva, inmuebles de su titularidad. Podrán hacerlo cuando los límites con los bienes pertenecientes a terceros sean imprecisos o existan indicios de usurpación. La incoación del procedimiento corresponde al Director Gral del Patrimonio del Eº y lo resuelve el Ministerio de Hacienda, y en cuanto al procedimiento es igual que el 1 (el punto anterior).

        • Recuperar de oficio la posesión indebidamente perdida sobre sus bienes y derechos. Si son demaniales, esta potestad se podrá ejercitar en cualquier tiempo y si son patrimoniales, el procedimiento ha de notificarse antes de transcurrir 1 año contado desde el día siguiente a la usurpación; después sólo cabe la acción civil correspondiente. En cuanto al procedimiento igual que los dos puntos anteriores. El competente para iniciar el procedimiento es el Delegado de Economía y Hacienda, dando cuenta al Director Gral del Patrimonio del Eº, que también puede iniciarlo directamente.

        • Desahuciar en vía admva a los poseedores de los inmuebles demaniales, una vez extinguido el título que amparaba la tenencia puede hacer uso de esta facultad cuando decaigan o desaparezcan el título, las condiciones o las circunstancias que legitimaban su ocupación por terceros. Será necesaria la previa declaración de extinción o caducidad del título, se efectuará en vía admva previa instrucción del pertinente procedimiento con audiencia del interesado. La resolución será inmediatamente ejecutiva, sin perjuicio de los recursos que procedan. Conforme a lo establecido a la Ley, se concederán al ocupante 8 días para desocupar y, si éste no atiende, se seguirá la ejecución conforme al título 6º de la Ley 30/92, pudiendo solicitarse para el lanzamiento el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Eº o la imposición de multas coercitivas de hasta un 5% del valor de los bienes reiteradas cada 8 días.

        • PATRIMONIO DE LAS ADMONES PÚBS (II):

          Bienes y derechos públicos. Afectación, desafectación y mutación de destino de los bienes y derechos:

          Afectación:

          Según el Art. 65 de la Ley, “la afectación determina la vinculación de los bienes y derechos a un uso gral o a un servicio público y su consiguiente integración en el dominio público”. Clases:

        • Por introducirse la afectación por una norma con rango legal.

        • Por acto expreso dictado por el órgano competente.

        • Por utilización pública y notoria, adquisición por usucapión, por expropiación forzosa, por planes de actuación gral o proyectos de obras o servicios y, en el caso de los bienes muebles, por considerarse necesarios para el desenvolvimiento de los servicios públicos o decoración de dependencias oficiales.

        • La competencia es del Ministerio de Hacienda a través de un procedimiento cuya instrucción compete a la Dirección Gral del Patrimonio del Eº. Se llevará a cabo por Orden Ministerial.

          Desafectación:

          Según el Art. 69, los bienes y derechos demaniales perderán esta condición, adquiriendo la de patrimoniales, en los casos en que se produzca su desafectación por dejar de destinarse al uso gral o al servicio público; salvo en los supuestos previstos en la Ley, deberá realizarse siempre de forma expresa. La competencia es del Ministerio de Hacienda a través de un procedimiento cuya instrucción compete a la Dirección Gral del Patrimonio del Eº. Se llevará a cabo por Orden Ministerial.

          Mutación de destino de los bienes y derechos: (=mutación demanial)

          La mutación demanial es el acto, en virtud del cual, se efectúa la desafectación de un bien o dº del patrimonio del Eº con simultánea afectación a otro uso gral, fin o servicio público, de la Admón Gral del Eº o de los organismos públicos vinculados a ella.

          Siempre deberán efectuarse de forma expresa, salvo reestructuración orgánica. La competencia es del Ministro de Hacienda y el procedimiento igual que en afectación y desafectación.

          Adscripción y desascripción de bienes y derechos:

          Adscripción:

          Los bienes y derechos patrimoniales de la Admón Gral del Eº, podrán ser adscritos a los organismos públicos dependientes de aquélla para su vinculación directa a un servicio de competencia o para el cumplimiento de sus fines propios; en ambos casos, la adscripción llevará implícita la afectación del bien o dº que pasará a integrarse en el dominio público (Art. 73). La competencia es del Ministerio de Hacienda y el procedimiento igual que arriba (afectación, desafectación, mutación…).

          Desafectación:

          Arts. 77 y 78. Podrá producirse por incumplimiento del fin (en este caso con un requerimiento del Director Gral del Patrimonio del Eº) o por innecesariedad de los bienes, previo procedimiento que instruye la Dirección Gral del Patrimonio del Eº y decide el Ministerio de Hacienda.

          Uso y explotación de los bienes y derechos:

          Arts. 84 y ss. Conforme al Art. 84 de la Ley, “nadie puede, sin título que lo autorice otorgado por la autoridad competente, ocupar bienes de dominio público o utilizarlos en forma que exceda el dº de uso que, en su caso, corresponde a todos. Las autoridades vigilarán el cumplimiento de lo antedicho y actuarán contra quieres ocupen dichos bienes sin título”.

          Las concesiones y autorizaciones sobre bienes de dominio público se regirán:

        • Por la legislación especial que las regula y, en su defecto o si son insuficientes,

        • por las disposiciones de esta Ley 33/2003.

        • Utilización de los bienes destinados al uso general: Sección 2ª, capítulo 1º, título 4º Ley 33/2003. Tipos de uso de los bienes de dominio público (3 tipos):

        • Uso común: es el que corresponde por igual y de forma indistinta a todos los ciudadanos, de modo que el uso por unos no impide el de los demás interesados (Art. 85.1). Ej. El uso de las calles.

        • Uso especial: que es el que, sin impedir el uso común, supone la concurrencia de circunstancias tales como la peligrosidad o intensidad del mismo, la preferencia en casos de escasez, etc. que determina un exceso de utilización sobre el uso que corresponde a todos o un menoscabo de éste (Art. 85.2).

        • Uso privativo: es el que determina la ocupación de una porción del dominio público de modo que se limita o excluye la utilización del mismo por otros interesados (Art. 85.3).

        • El Art. 86 establece cuáles son los títulos habilitantes para estos usos y así en el uso común, podrá realizarse libremente sin más limitaciones que las derivadas de la naturaleza del bien. El uso especial y el privativo, se la ocupación se efectúa con bienes muebles o instalaciones desmontables (Ej. Terraza de un bar en la calle), precisa autorización y, si la duración del aprovechamiento excede de 4 años, precisa concesión. En último lugar, en cuanto al uso privativo que determina la ocupación con obras o instalaciones fijas, ése siempre precisa concesión.

        • Utilización de los bienes y derechos destinados a un servicio público: Sección 3ª. La utilización de bienes y derechos destinados a la prestación de un servicio público regulado, se regirá por las normas sectoriales correspondientes y, en su defecto, por esta Ley (Art. 87). Cabe la ocupación de espacios en edificios admvos por servicios al personal o al público visitante (Ej. Cafeterías, oficinas bancarias, cajeros, etc.) sin menoscabar la utilización del inmueble por los órganos o unidades admvas alojadas en él. Caben, igualmente, autorizaciones especiales de uso sobre bienes afectados o adscritos para el cumplimiento de un fin o función esporádica o temporal de duración limitada (4 años prorrogables. Art. 90).

        • Autorizaciones y concesiones demaniales: Sección 4ª

          Autorizaciones: se otorgarán directamente a los peticionarios que reúnan las condiciones requeridas salvo que, por cualquier causa, estuviere limitado su nº, en cuyo caso serán en régimen de concurrencia (de forma compartida) o mediante sorteo si no han de valorarse las condiciones especiales. No serán trasmisibles las que se otorguen con carácter personalísimo, salvo que lo admitan las condiciones.

          Las autorizaciones se otorgarán por tiempo determinado, su plazo máximo (incluidas las prórrogas) será de 4 años; podrán ser revocadas unilateralmente por la Admón en cualquier momento por razones de interés público, sin dº a indemnización. Podrán ser gratuitas u otorgarse con contraprestación o condiciones o estar sujetas a tasas y al peticionario se le podrá exigir la prestación de una garantía. El acuerdo de la autorización incluirá, al menos, los extremos del Art. 92.7 (Ej. El régimen de uso, el régimen económico, la garantía, la aceptación de la revocación unilateral, la reserva de inspección del bien, el plazo y el régimen de prórroga y subrogación, las causas de extinción, etc.).

          Concesiones demaniales: según el Art. 93, el otorgamiento del concesiones sobre bienes de dominio público, se efectuará en régimen de concurrencia aunque no podrá otorgarse de forma directa:

        • En los supuestos del Art. 137.4 de la Ley 33/2003 Sucintamente cuando el adquirente sea otra Admón Púb, una entidad sin ánimo de lucro o cuando quede desierta la subasta o el concurso.

        • Cuando se den las circunstancias excepcionales.

        • En otros supuestos recogidos en las leyes.

        • Una vez otorgada la concesión, deberá procederse a su formalización de documento admvo que será título suficiente para inscribir en el Registro de la Propiedad. Se otorgarán por tiempo determinado y no podrá exceder, incluidas las prórrogas de 75 años, salvo que las normas especiales establezcan otro menor. Podrán ser gratuitas con contraprestación o condición, o estar sujetos a la tasa por utilización, condición o estar sujetos a la tasa por utilización, salvo que no lleve aparejada utilidad económica.

          El acuerdo admvo por el que se concede la concesión debe contener los extremos del Art. 92.7. Según el Art. 94, existen una serie de prohibiciones para poder ser concesionario y no podrán serlo aquellos en los que concurra alguna de las prohibiciones del RD Legislativo 2/2000 de 16 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Admones Púbs Si la circunstancia es sobrevenida (la de incurrir en las prohibiciones), se extinguirá la concesión. Conforme al Art. 95, la competencia (para otorgarlas) corresponde a los Ministros titulares de los departamentos o a los Presidentes o Directores de los Organismos Públicos. El Art. 96 se refiere al procedimiento (que vale para las autorizaciones y para las concesiones):

        • Se iniciará de oficio o a solicitud de la persona interesada.

        • En los casos de oficio, se iniciará mediante una convocatoria del órgano correspondiente publicada en el BOE, en el de la CCAA o en el de la provincia en su caso. Los interesados dispondrán de 30 días para presentar las peticiones.

        • En los procedimientos de oficio o a petición de los particulares la Admón podrá, por medio de anuncio púb, invitar a otros posibles interesados a presentar solicitudes, si no, se dará publicidad a través del BOE o del de la CCAA o de la provincia y también se concederán 30 días para presentar solicitudes alternativas.

        • Para decidir, se atenderá al mayor interés y utilidad púb de la utilización o aprovechamiento solicitado, que se valorará en función de los criterios especificados en los pliegos de condiciones.

        • El plazo máximo para resolver el procedimiento será de 6 meses, pudiendo considerarse desestimada la solicitud en caso de no notificarse resolución dentro de ese plazo.

        • Extinción de las autorizaciones y concesiones demaniales:

          Art. 100 Ley 33/2003. Se extinguirá por:

        • Muerte o incapacidad sobrevenida del usuario o concesionario individual o extinción de la personalidad jca.

        • Falta de autorización previa en los supuestos de transmisión o modificación por fusión, absorción o escisión de la personalidad jca. del usuario o concesionario.

        • Caducidad por vencimiento del plazo.

        • Rescate de la concesión, previa indemnización o revocación unilateral de la autorización.

        • Mutuo acuerdo.

        • Falta de pago del canon o cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones del titular de la concesión, declarados por el órgano que las otorgó.

        • Desaparición del bien o agotamiento del aprovechamiento.

        • Desafectación del bien, en cuyo caso se procederá a su liquidación.

        • Cualquier otra causa prevista en las condiciones grales o particulares por las que se rijan.

        • Reservas demaniales:

          Art. 104. La Admón Gral del Eº podrá reservarse el uso exclusivo de bienes de su titularidad destinados al uso gral para la realización de fines de su competencia cuando existan razones de utilidad púb o interés gral que lo justifique.

          La duración de la reserva será por el tiempo necesario para el cumplimiento de tales fines. Se efectuará por el acuerdo del Consejo de Ministros que deberá publicarse en el BOE e inscribirse en el Registro de la Propiedad.

          Régimen sancionador:

          Arts. 192 y ss. Tiene una clasificación de infracciones en muy graves, graves y leves y un régimen correlativo de sanciones en el que las muy graves pueden alcanzar los 10.000.000 €, las graves hasta 1.000.000 € y las leves hasta 100.000 €. Los plazos de prescripción de las infracciones son de 3 años para las muy graves, 2 años para las graves y 6 meses para las leves. Los plazos de extinción de las sanciones son los mismos plazos menos para las leves que se amplía a 1 año.

          La Ley establece que el procedimiento para exigir la responsabilidad es el que se contiene en el RD 1398/1993 de 4 de agosto que es el que aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

          LAS PROPIEDADES ESPECIALES.

          El dominio público hidráulico:

          Reglado por el RD Legislativo 1/2001 de 20 de julio que aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas El objetivo de esta Ley es refundir y adaptar la normativa existente hasta ese momento en materia de aguas. El objeto de la Ley de Aguas es reglar el dominio público hidráulico, el uso del agua y el ejercicio de las competencias del Eº en esa materia.

          El dominio marítimo:

          Esta materia la regula la Ley 22/1988 de 28 de julio (Ley de Costas). A este respecto, el Art. 132.2 CE establece que son bienes de dominio público estatal los que determine la Ley y, en todo caso, la zona marítimo terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental. Los bienes que integran el domino marítimo terrestre están en los Arts. 3, 4, 5 y 6 de la Ley de Costas.

          Esta Ley fue objeto de un desarrollo por un Reglamento aprobado por el RD 1471/89 de 1 de diciembre. La Ley de Costas tiene por objeto la determinación, protección, utilización y policía del dominio público marítimo terrestre y, especialmente de la ribera del mar.

          Son cuatro los fines de la actuación de la Administración en esta materia:

        • Determinar el domino público marítimo terrestre y asegurar su integridad y adecuada conservación, adoptando las medidas de protección y restauración necesarias.

        • Garantizar el uso público del mar, de su ribera y del resto del dominio público marítimo terrestre.

        • Regular la utilización racional de esos bienes.

        • Conseguir y mantener un nivel adecuado de las playas y de la ribera del mar.

        • Régimen jco de los montes:

          Ley 43/2003 de 21 de Noviembre Ley de Montes. Hace un catálogo de los montes de utilidad pública, al aprovechamiento y su régimen jco, a la conservación y mejora de los montes, a la repoblación forestal, a la profilaxis (prevención) y tratamiento de enfermedades y plagas de los montes y la defensa contra incendios, seguro y crédito forestal. También se refiere a los parques nacionales e industrias forestales y tiene también un régimen de sanciones.

          Referencia al domino minero:

          Se regula por la Ley 22/1973 (es preconstitucional) de 21 de julio Ley de Minas. Aunque la Constitución Española no hace ningún cambio significativo en esa época (1978), se aprueban el RD 2857/78 que es el Reglamento de la Ley y también, la Ley de Fomento de la Minería de 1977. El estado de las autonomías actual conlleva una reducción sustancial de las competencias del Eº a favor de las CCAA (Art. 149.1, competencia 25 de la CE).

          Ha habido una adaptación al Dº Comunitario a través de un RD Legislativo 1303/86 de 28 de junio. La Ley 22/73 hace unas reglas comunes de manipulación de los materiales comprendidas en la clasificación de los recursos mineros Dice que es necesaria la concesión o autorización para cualquier aprovechamiento, regula incompatibilidades cuando hay aprovechamientos coincidentes (más de un aprovechamiento en el mismo terreno), recoge causas de extinción de las autorizaciones, etc.

          ----------------- FIN DE LOS APUNTES ---------------------

          Dº Administrativo II

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    Enviado por:Sara Navarro
    Idioma: castellano
    País: España

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