Derecho


Juicio de amparo; Raúl Chávez Castillo


INTRODUCCION:

El Derecho es una disciplina que se rige por principios estos son conocidos como los principios generales del derecho, entre los cuales podemos mencionar, dura lex sed lex, o sea la ley es dura pero es la ley, también se encuentra el que habla acerca de que la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento, el primero en tiempo es primero en derecho, y asi son muchos los principios que rigen a nuestro derecho en general, así como en cada materia también existen principios como en el derecho penal habla acerca de nulla lege nulla pena nulla pena nulla lege, que nos habla acerca de que no hay ley sin pena ni pena sin ley, el juez no puede imponer una pena si no esta prevista en la ley, en materia laboral podemos hablar acerca de que toda la carga probatoria recae sobre el patrón o que la ley siempre ira en protección del trabajador o empleado, y cual es la función de todos estos principios pues darnos pauta acerca de cómo se va a desarrollar un juicio, ya que el derecho por ser en sus leyes y normas objetivo, general y abstracto, la función del juez es dar su veredicto o sentencia de forma subjetiva, individual y concreta dependiendo su propio criterio, y como ya hemos mencionado estos principios aplicables al derecho darán una pauta una guía, una pauta, al juez y a aquel que lo interprete para poder hacerlo de manera correcta y en beneficio de aquella causa sea cual fuere que este defendiendo, lo mismo en materia de amparo son ocho estos principios fundamentales que nos darán una pauta y por lo mismo son fundamentales al igual que los mencionados al principio de este escrito tenerlos presentes para así tomar la resolución mejor aplicada del Derecho objetivo al caso particular sobre el cual estemos trabajando y mas en una materia tan importante como lo es el amparo.

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE JUICIO DE AMPARO

  • Principio de iniciativa o instancia de parte agraviada:

  • Se encuentra previsto en la frac. I del Art. 107 Constitucional. Este principio habla acerca de que la autoridad de amparo no puede actuar de forma oficiosa sino que requiere que una persona acuda a ante ella por considerar que una autoridad, mediante un acto o ley, le violó sus garantías individuales y solicite por tanto el amparo y protección de justicia federal.

    Lo anterior obedece a que el juicio de amparo es un medio de control de la constitucionalidad jurisdiccional que se ejercita por vía acción, con apoyo en lo dispuesto en el numeral constitucional indicado y de conformidad con lo previsto en los Arts. 8 y 17 de la propia Constitución, de tal manera que si nadie acude a solicitar el amparo y protección de la justicia federal, no podrá iniciarse ningún juicio de amparo.

    El Art. 4º de la Ley de amparo reglamenta dicha fracción, aunque cabe mencionar que existe una excepción prevista en el Art. 17 de la misma, en caso de que el agraviado se encuentre imposibilitado, por ejemplo por estar detenido por una autoridad.

  • Principio de la existencia de agravio personal y directo: Hablando acerca de que sea personal significa que la persona que intente la acción de amparo debe ser precisamente el titular de los derechos subjetivos que otorga la Constitución, sobre que sea directo implica el quebranto de esos derechos subjetivos que el gobernado tiene y que mediante la ley o acto de autoridad le debe afectar directamente a su titular y a ninguna otra persona.

  • Principio de la prosecución judicial de amparo: Sobre esto habla el 1er párrafo del Art. 107 Constitucional y dice de forma textual lo siguiente: “Todas las controversias de que habla el Art. 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley”.

  • Principio de la relatividad de los efectos de la sentencia de amparo: La sentencia será siempre tal, que solo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.

  • EXCEPCIONES DEL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD

      • Cumplimiento de una ejecutoria de amparo obliga a las autoridades que no hayan sido parte en el juicio de amparo

      • Los efectos de la sentencia de amparo se hace extensivo a los codemandados en materia mercantil cuando el quejoso reclama falta de emplazamiento cuando en un juicio de amparo integre la litis consorcio pasivo necesario.

      • Cumplimiento de sentencia de amparo afecta a terceras personas que no fueron parte en el juicio de amparo llamados también extraños

  • Principio de definitividad del acto reclamado: Para reclamar el juicio de amparo los actos reclamados deben ser definitivos es decir que en su contra no debe existir recursos o medios de defensa legal por medio del cual se puedan reformar o modificar.

  • EXCEPCIONES EN MATERIA PENAL

      • Es procedente el juicio de amparo así como la apelación contra el auto de formal prisión.

      • Contra el auto de sujeción a proceso diferenciándose los delitos de pena corporal a los de multa

      • Contra el reclamo de una orden de reaprehensión elaborado por el tercero perjudicado

    EXCEPCIONES EN MATERIA CIVIL Y DE TRABAJO

    • A falta de emplazamiento a juicio en caso de divorcio, la ley establece ciertas modalidades de emplazamiento si tiene un error la notificación será nula

    EXCEPCION EN MATERIA LABORAL

    • Cuando en la junta se dicta la ejecución de laudo si la resolución no fue notificada al patrón puede acudir a este por medio de un recurso de revisión y se le paso el termino.

    EXCEPCIONES EN MATERIA ADMINISTRATIVA

    • Cuando el acto reclamado carece de fundamentación

    • Cuando la ley de donde emana el acto reclamado exija mayores requisitos que los de la ley de amparo consigna para conceder la suspensión.

  • Principio de la suplencia de la deficiencia de la queja: Este principio consiste en que de la sentencia que se dicte en el juicio de amparo, la autoridad judicial federal deberá tomar en consideración no solo los conceptos de violación aducidos por el quejoso en su demanda, sino que además deberá comprender otras cuestiones que no fueron planteadas en ella, siempre que se encuentre dentro de las hipótesis que enmarca el art. 76 bis de la Ley de Amparo. Esta considerado como una base constitucional del juicio de Amparo, en virtud de que lo dispone el párrafo segundo de la fracción segunda del numeral 107 de la Constitución general de la República, al prevenir la obligación de suplir la deficiencia de la queja en los términos que disponga la Ley de Amparo.

  • A la luz del art. 76 bis de la Ley de Amparo veremos los casos en que se aplica este principio en las diferentes materias:

    Art. 76 bis . Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:

  • En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declarada inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia;

  • En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo;

  • En materia agraria, conforme a lo dipuesto por el art. 227 de esta ley;

  • En materia laboral, la suplencia sólo se aplicará a favor del trabajador;

  • A favor de los menores de edad o incapaces, y

  • Entre otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la Ley que lo haya dejado sin defensa.

  • Cabe afirmar que en caso de que el tribunal de la federación aplique este principio la consecuencia jurídica será, ya sea en amparo indirecto en primera instancia o amparo directo, conceder el amparo y protección de la justicia de la Unión; y en caso de que se aplique el recurso, será el declarar fundados los agravios expresados por el recurrente, procediendo a revocar la resolución combatida.

    Por otra parte, no hay que confundir la suplencia de la deficiencia de la queja con la que se conoce la facultad de suplir el error o la ignorancia de la parte agraviada, que se encuentra plasmada en el art. 79 de la Ley de Amparo y que consiste precisamente en que el tribunal de amparo tiene la obligación de corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos constitucionales y legales que estime violados y podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hecho expuestos en la demanda.

  • Principio de procedencia del juicio de amparo directo: Esta base constitucional establece cuándo procede el juicio de amparo directo ante los tribunales colegiados de circuito. Se encuentra contenida en la fracc. V del art. 107 de la Constitución y reglamentada por el art. 158 de la Ley de Amparo.

  • Asi, esta base constitucional prevé que el juicio de amparo directo procede contra lo siguiente:

      • Sentencias definitivas dictadas por tribunales judiciales o administrativos respecto de las cuales las leyes comunes no conceden ningún recurso o medio de defensa legal, opr virtud del cual puedan ser modificadas o reformadas, entendiéndose por sentencias definitivas aquellas que deciden el juicio en lo principal ocupándose de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas, respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por cuyo medio puedan ser modificadas o revocadas.

      • Laudos que son dictados por los tribunales del trabajo.

      • Resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, entendiéndose por resolución que ponga fin al juicio aquellas que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no conceden ningún recurso ordinario mediante el que puedan ser modificadas o revocadas.

    Esta base constitucional también ve sobre la demanda de amparo se puedan reclamar violaciones cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, o también se puede reclamar violaciones cometidas durante el procedimiento pero que necesariamente deben afectar las defensas del quejoso y que afecten al resultado del fallo, ya que de otra forma, en cuanto a estas violaciones se refiere, no procederá el juicio de amparo directo. Sin perjuicio de que en materia civil el quejoso deberá impugnar esa violación procedimental mediante el recurso ordinario que la ley que rige el acto establezca, e impugnar como agravio dicha violación en la segunda instancia si se cometió en la primera cuando no hay recurso o es declarado improcedente, salvo que la controversia haya versado sobre acciones del estado civil, o que afecten derechos de menores o incapaces o el orden y estabilidad de la familia.

    Asimismo, en las materias civil, administrativa o del trabajo, el juicio de amparo directo será procedente sólo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, si son contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, si comprenden acciones, excepciones o cosas que no fueron objeto del juicio o si no comprenden todas por omisión o negación expresa.

  • Principio de procedencia del juicio de amparo indirecto:

  • Este principio se encuentra inserto en la fracc. VII del art. 107 Const., que expresa:

    El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el juez de distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, o una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que mande pedir el informe, y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia.

    Como se advierte, todos los actos respecto a los cuales no conoce el tribunal colegiado de circuito son competencia del juez de distrito y se reglamentan con precisión en los Art. 114 y 115 de la Ley de Amparo, cuyos Art. 116 y 157 señalan el trámite a que ha de sujetarse ese tipo de amparo.

    CONCLUSIONES:

    Las bases constitucionales como se les menciona en el libro son principios fundamentales que como mencione en un principio serán guía para la toma de decisiones en el juicio de amparo tanto para el juez como para cualquiera de las partes en un juicio de amparo por ejemplo el primero de instancia de parte agraviada, sin el cual nadie que no ejerza por su propia iniciativa el amparo contra acto de autoridad o una ley podrá reclamar la protección del amparo.

    O el que habla sobre la existencia de un agravio personal y directo aquí se permite al quejoso demostrar como la autoridad ha violado sus garantías individuales no solo en un juicio sino también en algún decreto o manifiesto siempre y cuando provenga de una autoridad.

    Uno que manifiesta de forma clara la naturaleza del juicio de amparo a mi parecer el aquel principio de relatividad de los efectos de la sentencia de amparo pues ahí se ve de forma clara que el juicio de amparo protege de forma individual al que lo promueve aunque la misma situación afectare de forma directa a otras personas no aplica su protección a esas personas.

    Otra situación que se presentan en estos principios bueno en algunos de ellos son las excepciones que se ven claramente en el principio de definitividad del acto reclamado por ejemplo una forma muy útil de utilizar este es esta veamos si por ejemplo en el auto de formal prisión se puede utilizar la apelación mas para presentar este recurso solo son 5 días, sin embargo se puede utilizar tanto el amparo directo o indirecto dependiendo de la situación y ahí el plazo es mayor puesto que es de 10 días y así por eso es de suma importancia conocer todos estos principios para saber utilizarlos siempre a nuestro favor

    BIBLIOGRAFIA

    JUICIO DE AMPARO, Chávez Castillo Raúl, ED. Oxford, 3era Edición, México, PG. 43 - PG. 78

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    Enviado por:Escarabajo
    Idioma: castellano
    País: México

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