Derecho


Juicio de amparo


JUICIO DE AMPARO

1

Antecedentes Generales Del Juicio De Amparo: 3

Historia del Juicio de Amparo 7

Caracteristicas 11

Contenido 12

Partes 13

Termino Para Su Interposición 17

JUICIO DE AMPARO DIRECTO 18

Procedencia 18

En Materia Penal 19

En Materia Administrativa 19

En Materia Civil O Mercantil 19

En Materia Del Trabajo 19

Objeto 19

Actitud De La Autoridad Al Recibir La Demanda 20

Articulo 182.-Ley De Amparo 22

Conclusiones 23

AMPARO INDIRECTO 24

recepcion De La Demanda 25

Suspensión del acto reclamado 28

Recurso de revisión 29

Conclusiones 30

Amparo En Materia Agraria 31

Conclusiones 32

Conclusiones Generales 32

Bibliografía 32

ANTECEDENTES GENERALES DEL JUICIO DE AMPARO:

El Juicio de Amparo propiamente dicho es solo presente en la legislación Mexicana sin embargo hay antecedentes tanto parecidos en su concepto u objetivo que o sirvieron de inspiración al presente y existente recurso como también son principios que si bien no son relacionados son análogos al que se conoce en nuestra presente legislación

A continuación veremos los mas importantes a nivel internacional pasando por varios países y diversos puntos históricos de las ciencias jurídicas mundiales así como de sus primeras implementaciones en nuestro pais Independiente

ROMA:

Interdicto Homine exhibendo; procedía en contra de los actos de un particular, promovido por otro particular, relativos a la libertad. No se encuentra el señalamiento existente de que tal figura no procedía contra actos de autoridad.

Intercessio; procedimiento protector de la persona frente a las arbitrariedades del poder público.

ESPAÑA:

Fuero de Aragón; en este se enumeraban los derechos fundamentales de que gozaban los gobernados los cuales debían ser cumplidos y respetados.

Los procesos forales sobre los cuales intervenía el Justicia Mayor eran los siguientes:

I.- Aprehensión: Secuestro de bienes inmuebles.

II.- Inventario: Secuestro sobre bienes muebles, documentos y papeles.

III.-Manifestación de las personas: Se realizaba por quien era preso o detenido sin proceso o por juez incompetente, el reo era custodiado en la cárcel sin sufrir violencias hasta el fallo.

IV.- Firma o de jurisfirma: El justicia garantizaba que los efectos de la condena se llevaran a cabo.

Fuero de Vizcaya; Su principal característica era la consagración de los derechos de los ciudadanos, respetando la autoridad del monarca.

Fuero Real; el rey tenia la facultad de expedir leyes subordinado al naturalismo. Se contempla el derecho de todo ciudadano, que era afectado en un juicio, de interponer el recurso de alzada.

Institución de “Obedézcase y no se cumpla”; las disposiciones del soberano no podían ser contrarias al derecho natural ya que en caso de realizarlo lo justificaban con las figuras de obrepción y de subrepción, por medio de las cuales solo se escuchaba la orden pero en caso de estar en una de las hipótesis señaladas no se cumplían.

Recurso de Fuerza; se realizaba cuando se vulneraba las formas substánciales de un juicio, o bien, por que el fallo era contrario a las leyes.

INGLATERRA:

Right Of. habeas corpus; tenia como objeto proteger la libertad personas, contra la aprehensión arbitraria.

FRANCIA:

Recurso de casación; por medio de este se combatía la ilegalidad de las sentencias definitivas de ulterior grado o contra violaciones en el procedimiento.

ESTADOS UNIDOS DE AMERICA:

Rights Of. habeas estadounidense; solo podían abocarse a este los organismos jurisdiccionales de cada entidad federativa, solo era en situaciones que se atacaba la libertad física de una persona.

Rights Of. certiority; se interponía ante el superior, para que se cerciore del que el procedimiento estuvo apegado a derecho.

Right of injunction; se promovía para que se impidiera o suspendiera la ejecución de un acto ilícito y era aplicable solo en materia civil

Right of mandamus; cuando un superior le ordena a su inferior sobre la ejecución de un acto que éste tiene la obligación de realizar.

EPOCA PREHISPANICA:

En los regímenes políticos y sociales primitivos el gobernado no era titular de ningún derecho frente al gobernante, por lo tanto no hay precedente de nuestro juicio de amparo.

REGIMEN COLONIAL:

Cuando existía aposición con el derecho natural, las leyes no debían ser cumplidas, solamente debían escucharse. Las costumbres no podían ser contravenidas por disposición autoritaria alguna.

El acucioso investigador Andrés Lira habla de un “amparo colonial”, el que, según este autor, era el “sistema por el cual la autoridad máxima de entonces, el virrey, otorgaba protección a una persona frente a autoridades inferiores y también frente a otras personas, que sin tener ese carácter de autoridad, se hallaban en una situación desventajosa en las relaciones con el protegido, debido a su posición social y a su poder real dentro de la sociedad colonial”.

MÉXICO INDEPENDIENTE:

Centralistas y federalistas se daban mutuamente la alternativa, forjando regímenes constitucionales que estructuraban artificialmente a la Nación.

La declaración francesa de los Derechos del hombre y del Ciudadano repercutió notablemente en el México recién emancipado.

CONSTITUCIÓN DE APATZINGAN (derecho Constitucional para la libertad de América Mexicana):

Esta nunca entro en vigor, contiene un capitulo de las garantías individuales, pero no brinda ningún medio jurídico para poder hacerlos respetar.

CONSTITUCIÓN FEDERAL DE 1824:

Su principal preocupación fue la de organizar políticamente a México y establecer las bases del funcionamiento de los órganos gubernamentales, y dejaron en un plano secundario los derechos del hombre.

Se invistió a la Corte Suprema de Justicia para conocer de las infracciones de la Constitución y leyes generales, según se prevenga por ley, su utilidad fue nula, pues nunca se expidió la citada ley bajo la vigencia de la Constitución de 1824.

CONSTITUCION CENTRALISTA DE 1836:

Creación de un superpoder, llamado “Supremo Poder Conservador”, ejercía un poder político y sus resoluciones tenían validez erga omnes.

En este control es patente la ausencia del agraviado, la carencia absoluta de la relación procesal y la falta de efectos relativos de sus decisiones.

VOTO DE JOSE F. RAMIREZ:

Influyo en el sistema de control constitucional, al apuntar en su voto la conveniencia de que en México existiera un medio de mantener el régimen constitucional. Que fuese la Suprema Corte la que conociera de la constitucionalidad de las leyes o actos de las autoridades, asignando el derecho de pedir tal declaración a cierto número de diputados, senadores o juntas departamentales contra alguna ley o acto del Ejecutivo.

CONSTITUCION YUCATECA DE 1840:

Creo el medio controlador o conservador del régimen constitucional, ejercido o desempeñado por el Poder Judicial, con la ventaja de que dicho control se hacía extensivo a todo acto anticonstitucional.

Operaba sobre dos principios, el de iniciativa o instancia de la parte agraviada y el de relatividad de las decisiones respectivas.

PROYECTO DE LA MINORIA Y MAYORIA DE 1842:

Otero fue el autor de la fórmula jurídica de le sentencia de un juicio de amparo que dice:”La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de los individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare”.

ACTA DE REFORMAS DE 1847:

Además de Otero figura don Manuel Crescencio Rejón que propuso la implantación del juicio de amparo, restringido a la protección de las garantías individuales, sugiriendo que fuesen los jueces de primera instancia a los que incumbiese el conocimiento de dicho juicio y a sus superiores jerárquicos cuando los actos impugnados proviniesen de tales jueces.

CONSTITUCION FEDERAL DE 1857:

La Constitución de 57 instituye el juicio de amparo, reglamentado por las distintas leyes orgánicas que bajo su vigencia se fueron expidiendo como subsiste en nuestra Constitución vigente, cuyos artículos, 101 103, respectivamente, son iguales con toda exactitud.

Consignándose en el artículo 102 los principios cardinales que son los de iniciativa de parte agraviada, la substanciación judicial del procedimiento y la relatividad de los fallos correspondientes.

CONSTITUCIÓN FEDERAL DE 1917:

Considera a los derechos del hombre como un conjunto de garantías individuales que el Estado concede u otorga a los habitantes de su territorio, consigna las garantías sociales, que son un conjunto de derechos inalienables e irrenunciables a favor de las clases económicamente débiles frente a las poderosas.

Historia del Juicio de Amparo

Como a través de la historia debemos comprender que en el Derecho Positivo Mexicano, es en donde encontramos de mucha importancia el juicio de amparo, ya que a través del tiempo podemos decir que desde el proyecto de la Constitución para el Estado de Yucatán, el cual fue elaborado por Manuel Crescencio Rejón en 1840 aparece ya una necesidad primordial o sea un procedimiento para proteger a los individuos en el goce de sus derechos fundamentales, o sea, estamos hablando de las Garantía individuales.

Como lo indica el autor Delgadillo "El término "amparo" fue utilizado por primera vez en el proyecto de Constitución de Yucatán, elaborado por don Manuel Crescencio Rejón a fines de 1840, en el que se estableció como facultad de la Corte Suprema del Estado la facultad de amparar a las personas en el goce de sus derechos violados por leyes o actos de la autoridad", a través de la historia de México, ha sido de gran importancia reconocer la constitución de 1857 en donde Ernesto de la Torres Villar dice "En este estado de agitación, el gobierno promulgaba una constitución republicana, federalista, democrática, de clara inspiración liberal, la cual, si bien reconocía en sus primeros artículos los derechos del hombre, base y objeto deinstituciones sociales, incorporada a ella el juicio de amparo que tenazmente había defendido Crescencio Rejón y Mariano Otero, desconsideraba las sabias y prudentes proposiciones de Ponciano Arrigaba, Isidoro Olvera y José María del Castillo para defender la pequeña propiedad como base para una más justa distribución de la tierra"

Resulta pertinente precisar que las diferencias substanciales en relación con el Juicio de Amparo eran la ausencia del agraviado, carencia absoluta de relación procesal y la falta de efectos relativos de sus decisiones, porque eran con validez absoluta y universal. El funcionamiento del Supremo Poder Conservador no tenía las virtudes que se descubren en el juicio de amparo, principalmente en las concernientes a los efectos relativos de la cosa juzgada. Atendiendo nuestra investigación a los antecedentes de las instituciones que estudiamos, no debe pasar inadvertido el voto particular emitido por don José Fernando Ramírez, en 1840 con motivo a la reforma de la Constitución Centralista de 1836. Con relación a la extensión de facultades a la Corte Suprema de Justicia, se declaraba partidario de la división de poderes dentro de la teoría de Montesquieu, pugnaba porque la corte estuviera dotada de plena autonomía e independencia (por lo que debería desaparecer el "Supremo Poder Conservador") y proponía dotar al Poder Judicial de unsistema de control constitucional, como el imperante en la Constitución Americana. Apuntaba en su voto un medio para mantener el régimen constitucional, proponiendo que fuese la Suprema Corte de Justicia de la Nación la que conociera de la constitucionalidad de leyes o actos de la autoridad, asignando el derecho de pedir tal declaración a cierto número de diputados, senadores o Juntas Departamentales contra alguna ley o acto del Ejecutivo, petición que el propio Ramírez llamaba "reclamo" y cuya tramitación adoptaba un carácter contencioso. Todo esto no dejó de ser más que una idea elevada a voto particular, que si se hubiera concretado podríamos considerar un antecedente del Juicio de Amparo. Entonces derivamos que a través de la historia y evolución del juicio de amparo el personaje Crescencio Rejón propuso la inserción en la Constitución Yucateca de diversas garantías individuales, como la libertad religiosa y la reglamentación de los derechos y prerrogativas que debe tener un detenido, así como la creación del medio controlador o conservador del régimen constitucional o amparo, como el lo llamó, ejercido o desempeñado por el Poder Judicial con la ventaja de que ese control se hacía extensivo a todo acto inconstitucional. Son los lineamentos generales esenciales del Juicio de Amparo de la obra de Rejón los que inspiraron la creación de esa institución en las Constituciones Generales de la República de 1857 y 1917 y que lo hacían procedente contra cualquier violación a cualquier precepto constitucional que se tradujera en un agravio personal. En la enciclopedia Grolier dice "Crescencio Rejón otorgaba facultades a la Suprema Corte para conocer del Juicio de Amparo en contra de actos del Gobernador del Estado o leyes promulgadas por la legislatura que entrañaran una violación a su código fundamental" En la enciclopedia de historia de México dice "Los principios básicos sobre los que descansa la procedencia del Juicio de Amparo que son relativos a la instancia de la parte agraviada, así como el de la relatividad de las sentencias que en dicho juicio se dictan, se encuentran consagradas en los preceptos del proyecto de Constitución del Estado de Yucatán de 1840 a los que nos hemos referido, por lo que es correcto considerar como al verdadero creador del Juicio de Amparo a don Manuel Crescencio Rejón" Ahora bien en el año 1842, se designó una comisión integrada por siete miembros cuyo cometido consistía en elaborar un proyecto constitucional para someterlo posteriormente a la consideración del Congreso; en esa comisión figuraba don Mariano Otero, quien influyó con un proyecto que otorgaba facultades a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de los reclamos intentados por los particulares contra actos de los poderes Ejecutivo y Legislativo de los estados, violatorios de las garantías individuales. El sistema propuesto por Otero era jurídicamente inferior al creado por Rejón, porque las autoridades responsables únicamente podrían ser el Ejecutivo y el Legislativo locales, quedando fuera del control jurisdiccional el poder judicial de las entidades federativas y los tres poderes de la federación, es decir, se contraía el "reclamo" a violaciones de las garantías individuales, que a diferencia del sistema de Rejón lo hacía extensivo a toda infracción constitucional. Es pertinente resaltar que el sistema de Otero no solamente consagraba un medio de control jurisdiccional sino que conservó el político de la Constitución de 1836, pero no ejercido por el "poder conservador" sino por las legislaturas de los estados a las cuales correspondería hacer la declaración de inconstitucionalidad de las leyes del Congreso General, a petición no de un particular afectado sino "del Presidente con su consejo, con dieciocho Diputados; seis Senadores o tres Legislaturas", fungiendo la Suprema Corte de Justicia de la Nación como mero órgano de escrutinio pues su control político se reducía a contar los votos de los diversos poderes legislativos de los estados. Como vemos, el proyecto de Otero consagraba una especie de medio de control de régimen establecido por la Constitución jurisdiccional y político, combinación de caracteres que engendraba un sistema híbrido que distaba mucho de igualarse al implantado por Rejón en Yucatán.

Por lo tanto Raquel Gutiérrez en su libro dice "Por primera vez en nuestra historia, la Constitución centralista de 1836 buscó resolver el problema del control de la constitucionalidad a través no de un órgano judicial, sino de un órgano político que se llamó Supremo Poder Conservador"

El 18 de mayo de 1847 se promulgó el Acta de Reforma que vino a restaurar la vigencia de la Constitución Federal de 1824. Su expedición tuvo como origen el Plan de la Ciudadela, del 4 de agosto de 1846, en que se desconoció el régimen central dentro del que se había teóricamente organizado al país desde 1836, propugnando el restablecimiento del sistema federal y la formación de un nuevo Congreso Constituyente, el cual quedó instalado el 6 de diciembre del mismo año. El artículo 5 de esa Acta de Reforma, ya esbozó la idea de crear un medio de control constitucional a través de un sistema jurídico que hiciera efectivas las garantías individuales al disponer que "para asegurar los derechos del hombre que la Constitución reconoce, una ley fijará las garantías de libertad, seguridad, propiedad e igualdad de que gozan todos los habitantes de la República, y establecerá los medios para hacerlas efectivas". Por su parte, el artículo 25 del expresado ordenamiento cristalizó las ideas de Mariano Otero respecto al amparo, otorgando competencia a los tribunales de la Federación para proteger a los habitantes de la República en el ejercicio y conservación de los derechos que les otorgaba la Constitución contra todo ataque de los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Federación o de los estados, limitándose los tribunales a impartir su protección en el caso particular sobre el que versare el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o acto que lo motivare. Las ideas de Mariano Otero fueron acogidas en el acta de las reformas de la Constitución de 1847, que contiene entre otros su célebre "voto particular del 5 de abril de 1847". En 1857 se crea la constitución de 1857 el cual incluyó los principios esenciales del juicio de amparo, cuya esta fue evolucionando hasta haber sido lo que es hasta nuestros días. Ahora bien, la constitución de 1917 amplió de forma grata los principios de referencia, consagrándolos en los famosos artículos 103 y 107 constitucionales. En el libro de Trueba dice "La constitución de 1857, consagró los derechos del hombre no solamente en forma declarativa sino brindando un medio jurídico para su protección; instituyó el Juicio de Amparo desapareciendo el sistema de control por órgano político que estableció el Acta de Reforma de 1847; la comisión del Congreso Constituyente que la elaboró, y de la que formó parte don Ponciano Arriaga, enfocó una severa crítica contra el régimen político de tutela constitucional y pugnó porque fuera la autoridad jurídica la que proveyese la protección de la Constitución, en los casos concretos que se denunciara por cualquier particular alguna violación a sus mandamientos mediante la instauración de un verdadero juicio en que los fallos no tuvieran efectos declarativos generales, sino que fuesen relativos al caso particular planteado" El proyecto de constitución de 57 en su artículo 102 estableció el sistema de protección constitucional por vía y por órgano jurisdiccional, considerando competentes para conocer de los casos por infracción a la ley fundamental tanto a los tribunales federales como a los de los estados, "previa la garantía de un jurado compuesto de vecinos del distrito respectivo", cuyo jurado calificaría el acto violatorio, lo que fue impugnado por el constituyente Ignacio Ramírez porque decía que si un juez declaraba inconstitucional una ley, invadía la esfera de competencia de los órganos legislativos. Hay que hace un énfasis en donde Alfonso Francisco dice "Las ideas del Nigromante no tuvieron éxito y otros diputados, entre los que figuraba Mata y Arriaga, defendieron la idea de implantar en la Constitución el sistema de control por órgano y vía jurisdiccional contra leyes secundarias que la violasen; sistema que con el tiempo se llegó a conocer con el nombre de Juicio de Amparo. Es pertinente precisar que al promulgarse la Constitución de 57, para los efectos del Juicio de Amparo desapareció el jurado popular al que hemos hecho referencia; sin embargo en el artículo 101 de la ley fundamental se conservó en la Constitución de 1917"

Entonces Manuel Rejón el cual es considerado como uno de los autores del juicio de amparo presentó ante el congreso de Yucatán un proyecto de control judicial de constitucionalidad a través de la Suprema Corte de Justicia de la Nación esto fue en el año de 1840, por lo que este es considerado el coautor del amparo, este ya había incluido el documento "Actas de Reforma" de 1847. En 1846 se reunió el Congreso Constituyente Federal, ante Mariano Otero el cual sostuvo los principios expuestos con anterioridad por Rejón este respecto al juicio de Amparo. Por lo que puedo decir de manera no tan prosaica que el juicio de amparo se ha considerado como una institución que es netamente mexicana, ya que su función principal es la del control de la constitucionalidad, en cuanto a que la Constitución como una norma básica o mejor dicha fundamental para todos, esta debe conservar su supremacía, ésta se logra a través del juicio de amparo que se ejerce por medio de un órgano judicial con respecto al gobernado o sea, al individuo que solicita de manera forma una protección contra la aplicación de la ley o acto que son contrarios a la constitución.

JUICIO DE AMPARO

El juicio de amparo es un medio procesal constitucional del ordenamiento jurídico mexicano que tiene por objeto específico hacer reales, eficaces y prácticas las garantías individuales establecidas en la Constitución, buscando proteger de los actos de todas las autoridades sin distinción de rango, inclusive las más elevadas, cuando violen dichas garantías. Está regulado por los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal y la Ley de Amparo.

Se basa en la idea de limitación del poder de las autoridades gubernamentales, la cual jurídica y lógicamente resulta de la decisión de la soberanía que en los primeros artículos de la Constitución garantiza los derechos fundamentales. Tan sólo los actos emitidos por la Suprema Corte de Justicia y así como actos relacionados con materia electoral quedan fuera de su acción.

CARACTERISTICAS

El juicio de amparo tiene dos características fundamentales:

Se trata de un juicio impugnativo autónomo1, es decir, no consiste en un recurso o apelación que meramente constituya otra instancia, sino que implica iniciar un proceso completamente nuevo; no es parte del mismo juicio, sino que es otro juicio.

Es un juicio de garantías es decir, no obstante que se trata de un juicio de orden constitucional, el juzgador no se limita a ver si existieron violaciones constitucionales, sino que puede incluso dejar subsistentes las violaciones constitucionales, siempre que se demuestre que nadie resultó afectado en sus derechos fundamentales. Asimismo, puede exigir la suspensión de un acto que, no obstante ser constitucional, viole las garantías individuales. En otras palabras, no se ocupa de cualquier violación a la Constitución, sino de aquellas cuyo resultado es el menoscabo de una garantía individual, que resulta en daño personal y directo a una o varias personas concretas.

CONTENIDO

Artículo 166.- La demanda de Amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:

  • El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueva en su nombre;

  • El nombre y domicilio del tercero perjudicado;

  • La autoridad o autoridades responsables;

  • La sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, constitutivo

  • del acto o de los actos reclamados y si se reclamaren violaciones a las leyes del

  • procedimiento, se precisará cuál es la parte de este en la que se cometió la violación y

  • el motivo por el cual se dejó sin defensa al agraviado;

  • Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio

  • por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o reglamento aplicado, ello será materia

  • únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto

  • reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de éste por el tribunal de amparo

  • se hará en la parte considerativa de la sentencia.

  • V. La fecha en que se haya notificado la sentencia definitiva, laudo o resolución que

  • hubiere puesto fin al juicio, o la fecha en que haya tenido conocimiento el quejoso de

  • la resolución recurrida.

  • VI. Los preceptos constitucionales cuya violación se reclame y el concepto o conceptos

  • de la misma violación.

  • VII. La Ley que en concepto del quejoso se haya aplicado inexactamente o la que dejó de aplicarse, cuando las violaciones reclamadas se hagan consistir en inexacta aplicación de las leyes de fondo. Lo mismo se observará cuando la sentencia se funde en los principios generales del derecho

  • PARTES

  • EL QUEJOSO

    También llamado agraviado, es el sujeto que promueve el juicio de garantías, demandando la protección de la Justicia Federal y ejercita la acción constitucional, siendo el equivalente al actor en un juicio ordinario. El ataca un acto de autoridad por considerar que infringe sus derechos y viola sus garantías individuales o porque proviene de autoridad federal, considere que vulnera o restringe la soberanía de los estados; o por el contrario porque haya sido emitido por las autoridades de éstos, con invasión de la esfera que corresponde a las autoridades federales.

    El quejoso, puede ser toda persona física o moral, independientemente de su sexo, nacionalidad, estado civil y edad, y puede promover por sí o por interpósita persona (artículos 6° al 10 y 4° de la Ley de Amparo).

    2. AUTORIDAD RESPONSABLE

    Es la parte contra la cual se demanda la protección de la Justicia Federal, es el órgano del Estado de quien proviene el acto que se reclama, se impugna porque el quejoso considera que dicho acto viola sus garantías individuales.

    ·

  • TERMINO AUTORIDADES: Para los efectos del amparo comprende todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública, en virtud de circunstancias ya legales, ya de hecho, que por el mismo estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen y que tales autoridades lo son, no solamente la autoridad superior que ordene el acto, sino también las subalternas que lo ejecuten o traten de ejecutarlo (tesis jurisprudenciales, SCJN, págs. 75 y 76, 122 y 123 del ASJF, parte común al pleno y a las salas).
    3. EL TERCERO PERJUDICADO

    Es quien resulta beneficiado con el acto de autoridad que el quejoso impugna en el juicio de amparo y tiene, interés en que en el acto subsista y que no sea destruido por el juicio que se pronuncia, por ello debe ser llamado a ajuicio, para que tenga la oportunidad de probar y alegar a su favor.

    4. EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN

    Interviene cuando a juicio de éste se afecte el interés público facultado para interponer recursos procedentes, esto se encuentra previsto en la fracción IV, del artículo 5° de la Ley de Amparo, que se comenta, denota sin duda alguna el mencionado representante de la sociedad quien intervendrá y será llamado a juicio según estime el caso afecte o no el interés público.

    Procedencia del juicio de amparo

    I. La fracción I del artículo 114

    A. Leyes federales o locales. Primera parte
    A. Leyes federales o locales. Segunda parte 
    B. Tratados internacionales (PDF)
    C. Reglamentos de ejecución
    D. Reglamentos autónomos
    E. Reglamentos delegados
    F. Decretos de observancia general 
    G. Acuerdos de observancia general
    H. El recurso de revisión en el amparo contra leyes

    II. La fracción II del artículo 114

    A. Concepto de tribunal administrativo para los efectos del juicio de amparo indirecto
    B. Ejemplos de actos de autoridad que colman este supuesto
    C. Hipótesis legales contempladas en esta fracción II del artículo 114

    III. La fracción III del artículo 114

    A. Hipótesis legales contempladas en esta fracción II del artículo 114
    B. Ejemplos de actos de autoridad que colman este supuesto

    IV. La fracción IV del artículo 114

    A. Requisitos de los actos de autoridad
    B. Antecedentes
    C. Interpretación de esta fracción 
    D. Ejemplos de actos de autoridad que colman este supuesto
    E. El principio de definitividad

    V. La fracción V del artículo 114

    A. Concepto de tercero extraño
    B. Momentos en los que se puede plantear la demanda de amparo indirecto
    C. Contradicción entre la Constitución y la Ley de Amparo
    D. El caso de las tercerías excluyentes de dominio

    VI. La fracción VI del artículo 114

    A. La necesaria violación de garantías a un particular

    VII. La fracción VII del artículo 114

    El tercero perjudicado
    B. El principio de definitividad

    Procedencia del juicio de amparo directo

    I. Actos impugnables en el amparo indirecto
    II. Sentencia definitiva o laudo
    III. Resolución que pone fin al juicio
    IV. Concepto de tribunal
    V. La impugnación de leyes en amparo directo
    VI. Impugnación de violaciones procesales en amparo directo

    A. Violaciones procesales de naturaleza civil
    B. Violaciones procesales de naturaleza penal

    VII. Algunos criterios del Poder Judicial federal sobre la procedencia del amparo directo
    VIII. El recurso de revisión en contra de sentencias pronunciadas en amparo directo por los tribunales colegiados de circuito

    EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, QUE PREVIENE CUANDO ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO:

    “I. Contra actos de la Suprema Corte de Justicia

    "II. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución; de las mismas".

    "III.- Contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución

    IV, Contra leyes o actos que han sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior (que los quejosos, las autoridades responsables y los actos reclamados sean los mismos)

    "V.-Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso

    "VI. Contra leyes, tratados y reglamentos que por su sola vigencia no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio".

    “VII. Contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en mate ría electoral".

    "VIII. Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana y discrecionalmente".

    "IX. Contra actos consumados de un modo irreparable".

    "X. Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de uno administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo, deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones, reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidir- se en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica".

    “XI.- Contra actos consentidos expresamente o por ser manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento”.

    "XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218 "(de quince días, como regla general; de treinta para reclamar una ley auto aplicativa; de noventa cuando se trate de impugnar sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio,

    "XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños"

    "XIV. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado";

    " XVI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado".

    "XVII. Cuando, subsistiendo el acto reclamado, no pueda surtir efecto le- galo material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo".

    "XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley".

    Las sentencias o resoluciones por impugnar en la vía del amparo Directo o Uniinstancial, pueden ser de cualquier materia, ya sea penal, administrativa, civil o laboral. Para los efectos del amparo directo o uniinstancial, debemos citar necesariamente los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, que a la letra dicen:

    ...Artículo 44.- El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violencia se cometa durante el

    procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al Juicio, se promoverá por

    conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y

    169 de esta Ley.

    Violaciones al procedimiento que afectan a las defensas del quejoso susceptibles de

    cometerse en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo.

    I. Cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley.

    II. Cuando el quejoso haya sido mala o falsamente representado en el juicio de que se trate.

    III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se

    reciban conforme a la ley.

    IV. Cuando se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado.

    V. Cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad.

    VI. Cuando no se le concedan los términos o prórrogas a que tuviere derecho con arreglo a la ley.

    VII. Cuando sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que fueren instrumentos públicos;

    VIII. Cuando no se le muestren algunos documentos o piezas de autos de manera que no pueda alegar sobre ellos,

    IX. Cuando se le desechen los recursos a que tuvieren derecho con arreglo a la ley, respecto de providencias que afecten partes substanciales del procedimiento que produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este artículo

    X. Cuando el tribunal judicial, administrativo o del trabajo, continúe el procedimiento

    después de haberse promovido una competencia, o cuando el juez, magistrado o

    miembro de un tribunal del trabajo impedido o recusado, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley lo faculte expresamente para proceder

    XI. En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda. Violaciones de las leyes del procedimiento en los juicios del orden penal susceptibles de afectar las defensas del quejoso

    I. Cuando No se le haga saber el motivo del procedimiento o la causa de la acusación y el nombre de su acusador particular si lo hubiere

    II. Cuando no se le permita nombrar defensor, en la forma que determine la ley; cuando no se le facilite, en su caso, la lista de defensores de oficio, o no se le haga saber el nombre del adscrito al juzgado o tribunal que conozca de la causa, si no tuviere quien lo defienda;

    cuando no se le facilite la manera de hacer saber su nombramiento al defensor designado; cuando se le impida comunicarse con él o que dicho defensor lo asista en alguna diligencia del proceso, o cuando, habiéndose negado a nombrar defensor, sin manifestar expresamente que se defenderá por sí mismo, no se le nombre oficio.

    III. Cuando no se le caree con los testigos que hayan depuesto en su contra, si rindieran su declaración en el mismo lugar del juicio, y estando también el quejoso en él.

    IV. Cuando el juez no actúe con secretario o con testigos de asistencia, o cuando se

    practiquen diligencias en forma distinta de la prevenida por la ley.

    V. Cuando no se le cite para las diligencias que tenga derecho a presenciar o cuando sea citado en forma ilegal, siempre que por ello no comparezca; cuando no se le admita en el acto de la diligencia, o cuando se le coarten en ella los derechos que la ley le otorga.

    VI. Cuando no se le reciban las pruebas que ofrezca legalmente, o cuando no se reciban con arreglo a derecho.

    VII. Cuando se le desechen los recursos que tuvieren conforme a la ley, respecto de

    providencias que afecten partes substanciales del procedimiento y produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo.

    VIII. Cuando no se le suministren los datos que necesite para su defensa.

    IX. Cuando no se celebre la audiencia pública a que se refiere el artículo 20, fracción VI de la Constitución Federal, en que deba ser oído en defensa, para que se le juzgue.

    X. Cuando se celebre la Audiencia de derecho sin la asistencia del Agente del Ministerio Público a quien corresponda formular la requisitoria; sin la del juez que deba fallar, o la del secretario o testigos de asistencia que deban autorizar el acto.

    XI. Cuando debiendo ser juzgado por un jurado, se le juzgue por otro tribunal.

    XII. Por no integrarse el jurado con el número de personas que determine la ley, o por

    negársele el ejercicio de los derechos que la misma le concede para la integración de

    aquel.

    XIII. Cuando se sometan a decisión del jurado cuestiones de distinta índole de la que señale la ley.

    XIV. Cuando la sentencia se funde en la confesión del reo, si estuvo incomunicado antes de otorgarla, o si se obtuvo su declaración por medio de amenazas o de cualquiera otra coacción.

    XV. Cuando la sentencia se funde en alguna diligencia cuya nulidad establezca la ley

    expresamente.

    XVI. Cuando seguido el proceso por el delito determinado en el auto de formal prisión, el quejoso fuere sentenciado por el diverso delito.

    No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia solo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la averiguación, siempre que, en este último caso, el Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias, cambiando la clasificación del delito hecha en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, y el quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación durante el juicio propiamente tal.

    XVII. En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda.

    Todas estas violaciones cometidas en el procedimiento sólo pueden reclamarse en la vía de amparo al promover la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, es decir, al interponerse el amparo directo

    TERMINO PARA SU INTERPOSICIÓN

    Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:

    I.- Los casos en que a partir de la vigencia de una ley, ésta sea reclamable en la vía de amparo, pues entonces el término para la interposición de la demanda será de treinta días.

    II.- Los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del ejército o armada nacionales.

    En estos casos la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo.

    En los casos en que el acto de autoridad combatible mediante demanda de amparo consista en acuerdo de la Secretaría de Relaciones Exteriores favorable a la extradición de alguna persona reclamada por un Estado extranjero, el término para interponerla será siempre de 15 días.

    III.- Cuando se trate de sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al

    juicio, en los que el agraviado no haya sido citado legalmente para el juicio, dicho

    agraviado tendrá el término de noventa días para la interposición de la demanda, si

    residiera fuera del lugar del juicio, pero dentro de la República, y de ciento ochenta

    días, si residiere fuera de ella; contando en ambos casos, desde el siguiente al en que

    tuviere conocimiento de la sentencia; pero si el interesado volviere al lugar en que se

    haya seguido dicho juicio quedará sujeto al término a que se refiere el artículo anterior.

    EL TERCERO PERJUDICADO
    Es quien resulta beneficiado con el acto de autoridad que el quejoso impugna en el juicio de amparo y tiene, interés en que en el acto subsista y que no sea destruido por el juicio que se pronuncia, por ello debe ser llamado a ajuicio, para que tenga la oportunidad de probar y alegar a su favor.
    4. EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN
    Interviene cuando a juicio de éste se afecte el interés público facultado para interponer recursos procedentes, esto se encuentra previsto en la fracción IV, del artículo 5° de la Ley de Amparo, que se comenta, denota sin duda alguna el mencionado representante de la sociedad quien intervendrá y será llamado a juicio según estime el caso afecte o no el interés público.
    IV. LEGITIMACIÓN, CAPACIDAD Y PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO
    LEGITIMACIÓN: se entiende por una calidad específica de un juicio determinado, en la que quién entabla el juicio debe de demostrar que realmente es parte en la relación que dio origen al mismo, y que la contraria forma parte del otro extremo de la relación jurídica, y por lo tanto está facultado para hacer valer sus derechos en contra de otro.
    CAPACIDAD: Es la capacidad jurídica de actuar, capacidad de goce: es la aptitud de ser titular de derechos y obligaciones y capacidad de ejercicio: Es la aptitud de participar directamente en la vida jurídica. Aptitud que tiene el individuo para desempeñar por sí mismo los derechos de que es titular.
    PERSONALIDAD: Es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro.

    Juicio de amparo directo

    PROCEDENCIA

    Se denomina amparo directo y su procedencia legal se rige en el título 3º. de la Ley de Amparo, que se llama “De los juicios de amparo directo ante los Tribunales colegiados de circuito”. Determina el artículo 158 de la citada ley, que el juicio es competencia de los Tribunales Colegiados que correspondan, en los términos de las fracciones V y VII del artículo 107 constitucional; se reitera que el amparo directo procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, por lo que en seguimiento al principio de definitividad, el mencionado artículo precisa que dichas sentencias, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya no deben ser impugnables mediante algún recurso ordinario, por lo que pueden ser modificadas o revocadas, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo y por violaciones a garantías cometidas en las sentencias, laudos o resoluciones indicados.

    EN MATERIA PENAL

  • Contra sentencias dictadas por tribunales comunes o Cedrales.

  • Por sentencias definitivas dictadas por los mismos en reparación de daño exigible

  • Por sentencias dictadas en incidente de responsabilidad civil

  • Sentencias dictada por tribunales militares

  • De resoluciones dictadas por salas superiores de consejos de menores cuando se imponga una medida de seguridad a un menor infractor

  • EN MATERIA ADMINISTRATIVA

    Cuando se reclamen por particulares resoluciones dictadas por tribunales de lo administrativo que pongan fin a un juicio y no sean reparables por ningún otro recurso o medio de defensa legal

    EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL

  • En contra de sentencias o resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales judiciales respecto de las cuales no proceda el recurso de apelación de acuerdo a las leyes que las rigen

  • De sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio dictadas en apelación de juicios del orden común o federal

  • Sentencias definitivas dictadas en juicios civiles del orden federal que se reclamen por cualquiera de las partes, incluso de la federación en defensa de su patrimonio

  • EN MATERIA DEL TRABAJO

    Cuando se reclamen laudos o resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por juntas locales o Cedrales o tribunales del trabajo federales o locales

    OBJETO

    El juicio de amparo directo tiene como finalidad la revisión de la legalidad y/o constitucionalidad de una sentencia dictada por un tribunal ordinario.  no sólo procede contra sentencias definitivas, sino también, contra resoluciones que sin ser sentencias o laudos, pongan fin a un juicio se pueden reclamar también, violaciones cometidas en el curso del juicio, que, habiendo sido impugnadas sin éxito en el curso del mismo juicio y en la apelación en su caso, afecten las defensas del quejoso y propicien un fallo desfavorable.

     las sentencias interlocutorias no podrán ser impugnadas a través de juicio de amparo directo. Sin embargo, las sentencias interlocutorias, una vez agotados los recursos ordinarios, podrán ser impugnadas a través de un juicio de amparo indirecto

    la demanda de amparo directo se interpone directamente ante el tribunal que dictó la sentencia y  es resuelto por un tribunal colegiado de circuito.

    ACTITUD DE LA AUTORIDAD AL RECIBIR LA DEMANDA

    a) Hacer constar al pie de la demanda

    La fecha en que fue notificada al quejoso la resolución reclamada

    Fecha de presentación de la demanda de amparo por parte del quejoso

    Días hábiles que mediaron entre la notificación y la presentación

    b) Revisar si con la demanda se acompaña copias del escrito para las partes involucradas y una para el expediente

    si las copias se encuentran completas deberá emplazar a las partes para que en un termino no máximo de 10 días acudan al tribunal colegiado a defender sus derecho de lo contrario deferir al promoverte para que un plaza de 5 días hábiles las presente o de lo contrario se tendrá la demanda por no interpuesta

  • una vez emplaza la autoridad responsable y habiendo notificado y emplazado a las partes procederá en dar vista al ministerio publico y a remitir la demanda junto son su informe de justificación al tribunal colegiado de circuito , las constancias de emplazamiento y las copias certificadas que estime pertinentes

  • LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO TIENE FACULTAD DE ADMITIR, DESECHAR, O RECHAZAR LA DEMANDA DE JUICIO DE AMPARO, ESTA ES UAN FACULTAD EXCLUSIVA DEL TRIBUNAL COLEGIADO O SUPREMA CORTE DE JUSTICIA AL MOMENTO DE CONVETIRSE EN AUTORIDAD QUE DARA RESOLUCION A LA DEMANDA

    Si la demanda cumple con todos los requisitos el presidente del tribunal colegiado de circuito deberá analizarla en el orden siguiente

  • Si el tribunal es competente por razón de grado

  • Señalar la autoridad competente Juez de distrito o Tribunal Unitario respectivo y formular su AUTO DE INCOMPETENCIA

  • Si es competente por razón de grado verificar si los es por jurisdicción acompañado de su AUTO DE INCOMPETENCIA

  • Si es competente por lo anterior verificar por jurisdicción, si no lo es remitirlo al colegiado que sea competente y acompañar su AUTO DE INCOMPETENCIA

  • Verificar si el ocurso no se encuentra relacionado con otro amparo directo o indirecto del que ya haya tenido conocimiento otro tribunal colegiado de circuito si es así remitirlo al tribunal que con antelación haya tenido conocimiento del asunto

  • En el juicio de amparo directo, el tribunal que dictó la sentencia que se impugna tiene la calidad de autoridad responsable, por lo que cuando envíe el expediente judicial con la demanda de amparo al tribunal colegiado también deberá acompañar un informe con justificación. Aunque en este caso el informe no es extenso, pues el propio acto reclamado, es decir, la sentencia, expresa los razonamientos y antecedentes mismos que pudieran ser pertinentes para el juicio.

    La sentencia de amparo podrá ser dictada en tres sentidos:

  • conceder el amparo, otorgar protección al quejoso contra el acto reclamado,

  • negar el amparo, que significa que la inconstitucionalidad del acto reclamado no fue demostrada, y

  • sobreseer en el juicio, que significa que el juez advirtió que se actualiza alguna causal de improcedencia o sobreseimiento del juicio.

  • la sentencia dictada en un juicio de amparo directo puede ser impugnada a través de un recurso de revisión. Sin embargo, la procedencia de este recurso está seriamente limitada, por lo que se le ha denominado revisión extraordinaria. Algunos de los requisitos de dicha revisión es que existan cuestiones de constitucionalidad pendientes por resolver o que no se hayan resuelto adecuadamente y que el tema de constitucionalidad sea trascendental.

    Sin embargo, en los asuntos contenciosos el juicio de amparo tiene prácticamente el mismo efecto que un recurso final, puesto que de hecho se traduce en la confirmación, en la modificación o en la revocación de la resolución reclamada,

    UNA VEZ CUMPLIDO ESTO: la Autoridad que revisara el recurso emitirá su AUTO ADMISORIO LA CUAL CONTENDRA

  • fecha y hora de la admisión

  • declaración expresa de que se admite la demanda

  • Que se da intervención al C, Agente del ministerio Publico Federal

  • El nombre del magistrado relator y su respectivo AUTO DE TURNO para que formule el proyecto de sentencia

  • La demanda se puede ampliar en los siguientes dos casos solamente

  • siempre que el quejoso se halle dentro del termino de quince días que la ley reglamentaria de la materia señala para la presentación de la demanda o

  • cuando no exista termino para la presentación de la demanda hasta en tanto no se dicte el auto de turno esto consta en las tesis jurisprudenciales 13 y 14 /2003 de la novena época localizadas bajo los rubros

  • AMPLIACION EN AMPARO DIRECTO; CUANDO LA PRESENTACION DE LA DEMANDA LA LEY FIJE PLAZO, AMPLIACION EN AMPARO DIRECTO CUANDO PARA LA PRESENTAION DE LA DEMANDA LA LEY NO FIJE PLAZO HAST ANTES DEL AUTO DE TURNO

    JUICIO DE AMPARO DIRECTO ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION

    Será siempre el Tribunal colegiado quien conozco del juicio de amparo pero sin embargo la SCJN puede ejercer su facultad de atracción cuando estime que el caso es de interés y trascendencia que lo amerite

    Esto se encuentra establecido en el articulo 182 de la LEY de Amparo

    ARTICULO 182.- LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA PODRA EJERCITAR LA FACULTAD DE ATRACCION CONTENIDA EN EL PARRAFO FINAL DE LA FRACCION V DEL ARTICULO 107 CONSTITUCIONAL, PARA CONOCER DE UN AMPARO DIRECTO QUE ORIGINALMENTE CORRESPONDERIA RESOLVER A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, DE CONFORMIDAD AL SIGUIENTE PROCEDIMIENTO:

    I.- CUANDO LA SUPREMA CORTE EJERZA DE OFICIO LA FACULTAD DE ATRACCION, SE LO COMUNICARA POR ESCRITO AL CORRESPONDIENTE TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EL CUAL EN EL TERMINO DE QUINCE DIAS HABILES REMITIRA LOS AUTOS ORIGINALES A LA SUPREMA CORTE, NOTIFICANDO PERSONALMENTE A LAS PARTES DICHA REMISION;

    II.- CUANDO EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA SOLICITE A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA QUE EJERCITE LA FACULTAD DE ATRACCION, PRESENTARA LA PETICION CORRESPONDIENTE ANTE LA PROPIA SUPREMA CORTE Y COMUNICARA DICHA PETICION AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CONOCIMIENTO; RECIBIDA LA PETICION, LA SUPREMA CORTE MANDARA PEDIR AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, SI LO ESTIMA PERTINENTE, QUE LE REMITA LOS AUTOS ORIGINALES, DENTRO DEL TERMINO DE QUINCE DIAS HABILES; RECIBIDOS LOS AUTOS ORIGINALES, EN SU CASO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, DENTRO DE LOS TREINTA DIAS SIGUIENTES, RESOLVERA SI EJERCITA LA FACULTAD DE ATRACCION, EN CUYO CASO LO INFORMARA AL CORRESPONDIENTE TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO Y PROCEDERA DICTAR LA RESOLUCION CORRESPONDIENTE; EN CASO NEGATIVO, NOTIFICARA SU RESOLUCION AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA Y REMITIRA LOS AUTOS, EN SU CASO, AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PARA QUE DICTE LA RESOLUCION CORRESPONDIENTE;

    III.- SI UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DECIDIERA SOLICITAR A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA QUE EJERCITE LA FACULTAD DE ATRACCION, EXPRESARA LAS RAZONES EN QUE FUNDE SU PETICION Y REMITIRA LOS AUTOS ORIGINALES A LA SUPREMA CORTE; LA SUPREMA CORTE, DENTRO DE LOS TREINTA DIAS SIGUIENTES AL RECIBO DE LOS AUTOS ORIGINALES, RESOLVERA SI EJERCITA LA FACULTAD DE ATRACCION, PROCEDIENDO EN CONSECUENCIA EN LOS TERMINOS DE LA FRACCION ANTERIOR.

    UNA VEZ DECIDIDO QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SE AVOCA AL CONOCIMIENTO DEL AMPARO DIRECTO RESPECTIVO, SE MANDARA TURNAR EL EXPEDIENTE, DENTRO DEL TERMINO DE DIEZ DIAS, AL MINISTRO RELATOR QUE CORRESPONDA A EFECTO DE QUE FORMULE POR ESCRITO, DENTRO DE LOS TREINTA DIAS SIGUIENTES, EL PROYECTO DE RESOLUCION RELATADA EN FORMA DE SENTENCIA; SE PASARA COPIA DE DICHO PROYECTO A LOS DEMAS MINISTROS, QUEDANDO LOS AUTOS A SU DISPOSICION, PARA SU ESTUDIO, EN LA SECRETARIA.

    CUANDO POR LA IMPORTANCIA DEL NEGOCIO O LO VOLUMINOSO DEL EXPEDIENTE, EL MINISTRO RELATOR ESTIME QUE NO SEA BASTANTE EL PLAZO DE TREINTA DIAS PARA FORMULAR PROYECTO, PEDIRA LA AMPLIACION DE DICHO TERMINO POR EL TIEMPO QUE SEA NECESARIO.

    FORMULADO EL PROYECTO DE SENTENCIA, SE SEÑALARA DIA Y HORA PARA SU DISCUSION Y RESOLUCION, EN SESION PUBLICA, PUDIENDO APLAZARSE LA RESOLUCION POR UNA SOLA VEZ.

    Conclusiones

    En esta sección hemos entendido la importancia del juicio de amparo como medio de control de constitucionalidad así como sus diferentes componentes y he de mencionar que este recurso es de vital importancia para nuestro derecho ya que nos otorga una herramienta eficaz y sin igual para hacer valer nuestras garantías frente a alguna arbitrariedad de una autoridad, sin embargo se observa que es un recurso difícil de dominar ya que requiere de mucha atención ya que su formulación es muy elaborada y con muchas formalidades que podrían desencadenar un sobreseimiento por una cosa tan simple como omitir un “protestando decir verdad” o el numero de expediente que se haya en cuestión su sentencia

    También se ha mencionado un recurso que si bien no es Omán nos demuestra una vez el espíritu protector del legislador en esta ley de amparo en el cual se observa LA FACULTAD DE ATRACCION DE LA SCJN sobre la cual versa la ultima sección de la presente sección y nos demuestra como deben valer sobre todas las cosas los derechos del quejoso, sobre todo en casos de suma importancia e interés….aunque el articulo a mi gusto es vacuo en el sentido de señal supratextualemte a que se refiere con esto ultimo

    Amparo indirecto

    El juicio de amparo indirecto, por su forma y por su contenido es propiamente un juicio. En lo formal, se inicia ante un juez de distrito, con una demanda, que debe plantear una verdadera controversia sobre la constitucionalidad del acto de que se trate, señalando el nombre del particular que impugna el acto, que es denominado quejoso, la autoridad responsable, que es la que emitió el acto, el acto reclamado, las garantías que se consideran violadas y los argumentos que demuestren la violación a las garantías individuales, denominados conceptos de violación.

    Conforme al artículo 114 de la Ley de Amparo, procede contra los siguientes tipos de actos de autoridad (sean federales, estatales o municipales):

  • Leyes, tratados internacionales, reglamentos y en general contra cualquier norma de observancia general y abstracta;

  • Contra actos emitidos dentro de un juicio, que afecten de manera irreparable derechos sustantivos del gobernado (es decir, derechos como la vida, la libertad personal, el patrimonio, de manera que la violación no se repare ni con una sentencia favorable en el juicio en que se emitió el acto reclamado);

  • Contra actos emitidos fuera de juicio o después de concluido, incluyendo actos para ejecutar una sentencia (con la limitante de que sólo procederá contra la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución);

  • Contra actos que afecten a terceros extraños a un juicio (tanto quienes no son parte en él como lo que siendo parte no fueron debidamente citados);

  • Contra actos que no procedan de autoridades judiciales, administrativos o del trabajo.

  • El plazo genérico para intentar una demanda de amparo indirecto, es de quince días hábiles contados a partir de que se tenga al gobernado como notificado del acto, según la ley que rija el acto respectivo. Hay salvedades como el caso del amparo contra leyes, en el que el plazo es de treinta días hábiles a partir de que la ley entra en vigor (tratándose de leyes auto aplicativas, que son las que por su sola entrada en vigor causan perjuicio al gobernado), o bien de quince días a partir del primer acto de aplicación (tratándose de las leyes hetero aplicativas que por su sola vigencia no causan perjuicio sino hasta que se produzca el primer acto de aplicación de la ley). O bien, los casos del amparo en materia penal, en el que la demanda se puede interponer en cualquier tiempo, y de los quejosos que estuvieron ausentes del lugar en que se realizó el juicio, y que, si estuvieron dentro de la República, cuentan con 60 días hábiles para proponer el amparo, o 90 días si estuvieron fuera del país.

    RECEPCION DE LA DEMANDA

    El juez de distrito recibirá la demanda de amparo indirecto, sobre la cual resolverá su admisión, desechamiento o prevención. El primero de los casos implica que el juez tendrá por admitida la demanda, para lo cual señalará una fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional y otorgará a las autoridades responsables del acto un plazo de cinco días hábiles contados a partir de que sean notificados del acuerdo admisorio para que envíen su informe justificado; término que podrá ser prorrogable a consideración del Juez según la importancia del caso. Tratándose de leyes declaradas inconstitucionales por la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia y en asuntos penales el término será sólo de tres días improrrogables. Si es admitida la demanda, el juez de distrito también se pronunciará sobre las pruebas que hayan sido ofrecidas, las personas autorizadas para promover en el juicio, quienes deberán ser abogados, las personas que podrán revisar el expediente judicial, oír y recibir notificaciones relativas al juicio, las cuales no necesariamente tendrán que ser licenciados en Derecho, y el domicilio para recibir notificaciones.

    Para que un juez de distrito deseche de plano la demanda de amparo indirecto, necesariamente tendrá que ser notoria, manifiesta e indubitable alguna causa de improcedencia del juicio de amparo. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Tribunales Colegiados de Circuito se han pronunciado mediante tesis de jurisprudencia y aisladas que las causales de improcedencia o sobreseimiento deberán ser patentes y no podrán inferirse o presumirse. En caso de que una demanda de amparo indirecto sea desechada de plano, el particular o quejoso podrá interponer un recurso de revisión, el cual será remitido a un Tribunal Colegiado de Circuito para su resolución.

    El tercer supuesto que puede tener lugar, es que el juez de distrito prevenga al quejoso. La prevención puede ser el resultado de alguna de las siguientes causas: 1) que el juez de distrito estime que la demanda no es clara o que los hechos son contradictorios, 2) que se cumplan con los requisitos omitidos; y 3) que no se hayan acompañado copias suficientes para correr traslado a las partes (autoridades responsables y terceros perjudicados) y al ministerio público. Cualquiera que sea el supuesto, la prevención debe ser notificada de manera personal en el domicilio que haya señalado el quejoso. Cabe mencionar que el escrito del desahogo de la prevención deberá ser firmado por el quejoso y no por un abogado autorizado, y deberá acompañar copias del escrito para cada una de las partes y el ministerio público.

    Si el quejoso no cumple con lo requerido en el plazo otorgado para ello o no cumpliendo con la forma en que debe ser desahogado el requerimiento, el juez tendrá por no presentada la demanda. Al igual que en el supuesto del desechamiento de plano, el quejoso podrá interponer un recurso de revisión, el cual será remitido a un Tribunal Colegiado de Circuito para su resolución

    En el supuesto de que la demanda de amparo indirecto sea admitida, el quejoso tendrá hasta la fecha y hora de la audiencia constitucional para ofrecer las pruebas que estime pertinentes. Cabe señalar que el ofrecimiento de las pruebas pericial, de inspección judicial o testimonial tienen reglas especiales para su ofrecimiento, pues a diferencia de las documentales, este tipo de pruebas deben ser ofrecidas con cinco días hábiles de anticipación a la audiencia, sin contar el día del ofrecimiento y el de la audiencia. Una vez que las autoridades responsables son notificadas de la demanda de amparo, deben formular un informe justificado con los fundamentos, razones y antecedentes que dieron lugar al acto reclamado que se les atribuye. En el informe justificado, las autoridades responsables también podrán ofrecer las pruebas que estimen pertinentes para justificar la legalidad o constitucionalidad de su acto.

    Las partes, tanto el quejoso y las autoridades responsables, podrán ofrecer las pruebas que estimen necesarias y formular sus alegatos hasta antes de la audiencia constitucional o durante la celebración de la misma. Dependiendo del caso, el juez podrá diferir la audiencia constitucional para señalar una nueva fecha y hora, por diversas razones, como las siguientes: a) que el informe justificado no haya sido ofrecido con ocho días hábiles de anticipación a la audiencia, b) que la prueba pericial o inspección judicial no haya sido desahogada; y c) que el juez requiera diversas pruebas a las partes para mejor proveer.

    Una vez celebrada la audiencia, el juez de distrito puede dictar sentencia en la misma audiencia o dictarla con posterioridad a la misma. Si el juez dicta sentencia en la misma audiencia, el quejoso no será notificado personalmente de la sentencia, sino que únicamente será notificado por lista. En cambio, si se dicta en fecha posterior a la celebración de la audiencia, el juez de distrito deberá notificar personalmente al quejoso.

    La sentencia de amparo podrá ser dictada en tres sentidos: a) conceder el amparo, otorgar protección al quejoso contra el acto reclamado, b ) negar el amparo, que significa que la inconstitucionalidad del acto reclamado no fue demostrada, y c) sobreseer el juicio, que significa que el juez advirtió que se actualiza alguna causal de improcedencia o sobreseimiento del juicio.

    Es importante señalar que el juicio de amparo indirecto no es un recurso, porque en lo formal, su planteamiento y su tramitación se realizan ante autoridad distinta de la que ordenó el acto que se estima ilegal, y que salvo el caso del artículo 37 de la Ley reglamentaria, tampoco es su superior jerárquico; y en lo sustancial, conduce específicamente a una definición sobre la constitucionalidad del acto reclamado, pero sin confirmarlo ni revocarlo; en tanto que los recursos se proponen ante la misma autoridad que dictó la resolución objetada, o ante su superior jerárquico, y el resultado consiste en confirmar dicha resolución o en sustituirla total o parcialmente por otra.

    El juez de amparo nunca sustituye a la autoridad responsable del conocimiento directo, ni en los trámites, ni en el fondo, del asunto en que se produjo el acto reclamado, conocimiento de que sí conserva la autoridad que ordenó dicho acto, cuando le compete el recurso interpuesto, o lo asume total o parcialmente su superior jerárquico, si el recurso es de grado, cuando el amparo es concedido, la autoridad responsable debe volver a ejercer sus atribuciones propias en una nueva resolución que se ajuste a la decisión del juez constitucional; en tanto que en los recursos, cuando proceden, su resolución sustituye lisa y llanamente, sin más a la recurrida, salvo ciertos casos excepcionales, como cuando el recurso conduce a la reposición del procedimiento, y otros. Ni siquiera cuando el amparo se intenta ante el superior de la autoridad judicial a quien se atribuye una violación de garantías, en los casos que especifica el artículo 37 de la ley de la materia, constituye un recurso, porque dicho superior no resuelve en grado, o sea, en segunda instancia, sino precisamente como juez de distrito sustituido, y por tanto con las mismas calidades y efectos que éste.

    La sentencia que conceda el amparo dejará sin efecto alguno el acto de autoridad declarado inconstitucional, y ordenará a la autoridad responsable que vuelva las cosas al estado que guardaban antes de interponerse la demanda, ya sea invalidando de plano el acto lesivo y dictando en su lugar otro que se apegue a las garantías violadas, ya sea para que la autoridad obre en el sentido en que omitió hacerlo. Todo con el propósito de restituir al quejoso en el goce de la garantía violada. Las sentencias que niegan el amparo o sobreseen el juicio, dejan subsistente e intocado el acto con todos sus efectos, por lo que la autoridad puede ejecutarlo.

    Suspensión del acto reclamado

    Una institución de suma importancia en el trámite del amparo indirecto es la suspensión del acto reclamado. Mediante ésta, a solicitud del quejoso o bien de oficio, el juez de Distrito ordena a la responsable mantener las cosas en el estado que guardaban al interponerse la demanda, con el propósito de que se preserve la materia del juicio y el acto no quede irreparablemente consumado durante el juicio.

    Para decretar la suspensión, en lo general se requiere:

  • que la solicite el agraviado.

  • que con la suspensión no se sigan perjuicios al interés social ni se infrinjan disposiciones de interés público.

  • que con la ejecución del acto, se puedan causar al quejoso daños o perjuicios de difícil reparación.

  • La solicitud de suspensión dará lugar a que el juez la conceda o niegue, en un primer momento con carácter provisional, señalando una fecha para audiencia incidental (audiencia en la que se decidirá si la suspensión se levanta o bien se concede de forma definitiva hasta el final del juicio) y solicitando a las autoridades responsables sus informes previos (que versarán sólo sobre la aceptación o negativa de la existencia del acto reclamado), dando también oportunidad al quejoso para que en esa audiencia, si es necesario, pruebe que existe el acto. La resolución que concede o niega la suspensión definitiva, puede revocarse mediante trámite de un incidente específico, si se prueba que cambiaron las circunstancias de hecho que justificaron la concesión o negativa de la suspensión definitiva. Sólo son susceptibles de suspensión los actos que involucran ejecución material y no así los de tipo negativo o meramente declarativos. Además, para que una suspensión provisional o definitiva siga surtiendo efectos una vez concedida, se exige que el quejoso garantice (por depósito, fianza, prenda, hipoteca o fideicomiso), los daños y perjuicios que se podrían causar con la suspensión al tercero perjudicado, si éste existe y si el quejoso no obtiene al final sentencia favorable en el amparo. El tercero perjudicado, si la naturaleza del acto lo permite (es decir, si por ejecutarse el acto no queda consumado de manera irreparable), puede a su vez otorgar contragarantía para obtener la ejecución del acto no obstante la orden de suspensión, contragarantía que se aplicará en beneficio del quejoso, si finalmente se concede el amparo. La suspensión dejará de surtir sus efectos: si es provisional, una vez que se resuelva negarla en definitiva; si es definitiva, una vez que se dicte sentencia negando el amparo, o; si concedida provisional o definitivamente, el quejoso no exhibe la garantía requerida respecto a los posibles daños y perjuicios para el tercero perjudicado, pues en tal caso, la responsable queda en posibilidad de ejecutar el acto en tanto no se exhiba la garantía.

    Recurso de revisión

    En caso de que el quejoso o las autoridades responsables consideren ilegal la sentencia del juez de distrito, podrán recurrirla mediante un recurso de revisión. Dicho recurso se interpone ante el propio juez de distrito en un plazo de 10 días hábiles posteriores a la notificación de la sentencia.

    El recurso de revisión es remitido a un tribunal colegiado de circuito. El tribunal colegiado podrá resolver el fondo del asunto o únicamente pronunciarse sobre la procedencia del juicio de amparo en caso de que se impugne un sobreseimiento. Para que el tribunal colegiado se pronuncie sobre el fondo del asunto, es decir, la constitucionalidad del acto reclamado, debe darse cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el acto reclamado sea una ley estatal o reglamento estatal, b) que sea una circular o acto administrativo de observancia general, c) que el acto reclamado sea un acto administrativo dirigido especialmente al quejoso, pero solamente se alegue violaciones a las garantías de fundamentación y motivación (artículos 14 y 16 Constitucionales), d) que se impugne un reglamento federal, e) que la el acto que se impugna se encuentre apoyado en una ley que ya ha sido declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante jurisprudencia, o se impugne la ley en sí.

    Fuera de los casos señalados, una vez que el tribunal colegiado se pronuncie sobre la procedencia del juicio de amparo, el recurso de revisión será remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que sea ésta la que resuelva sobre la constitucionalidad del acto reclamado.

    CONCLUSIONES

    El juicio de amparo indirecto es un medio de defensa contra actos de la autoridad que violan las garantías individuales o bien derechos humanos como lo contempla la actual constitución en el procedimiento de la sentencia y es de suma importancia esta institución ya que ante una sentencia en la que se ve perjudicado el particular titular del derecho violado no queda vulnerable, es decir, puede promover este medio de defensa para regresar a la misma situación del goce de sus derechos violados en la resolución.

    Entonces reafirmando, la persona titular del derecho presuntamente violado es decir el quejoso tiene el derecho de que el juez de distrito conozca del caso y en su caso si es procedente la demanda de resolución y devuelva la situación al estado anterior a la privación de la garantía violada con la resolución malamente dictada con fallas en el procedimiento de la autoridad.

    En el caso de que la demanda presente alguna falla que el juez considere para que no proceda, el quejoso puede solicitar el recurso de revisión para que conozca un tribunal colegiado de circuito y que este reafirme y considere si las fallas se presentan o no y dictar una resolución ya sea que se deje sin efecto la demanda o que si proceda y se regrese la situación hasta que le favorezca al quejoso por una falta hecha por la autoridad.

    AMPARO EN MATERIA AGRARIA

    La expresión agrario o agraria, procede del vocablo latino agrarius, que a su vez procede de ager, agri, que significa campo, se trata de un adjetivo que aludo a lo perteneciente o relativo al campo.

    En consecuencia la materia agraria es aquella en la que se versan los intereses jurídicos que derivan del campo, aprovechamiento de la tierra para fines agropecuarios.

    El amparo en materia agraria se refiere al juicio de amparo que se instaura por las personas dedicadas al aprovechamiento de la tierra, para fines agropecuarios y, respecto de actos de autoridad estatal presuntamente violatorios del cauce marcado por el artículo 103 constitucional.

    REGULACIÓN ESPECIAL DEL AMPARO AGRARIO:

    a) Evitar concentración de tierras en unos cuantos poderosos económicamente.
    b) Evitar la formación de latifundios.
    c) Evitar despojos a los ejidos, comunidades agrarias, ejidatarios y comuneros.
    d) Permitir defender sus derechos.
    e) Superar pobreza e ignorancia de los sujetos citados en el inciso c, mediante un sistema de tutela.

    ALCANCE DEL AMPARO AGRARIO:

    a) Núcleos de población ejidal
    b) Núcleos de población comunal
    c) Ejidatarios
    d) Comuneros
    e) Campesinos

    Desde el punto de vista objetivo el amparo agrario comprende la reclamación de los siguientes actos de autoridad estatal:
    - Actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos, o a los núcleos de población que de hecho y por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, lo mismo si las entidades o individuos mencionados figuran como quejosos que como terceros perjudicados.
    - Actos que afecten o puedan afectar otros derechos agrarios de las entidades o individuos antes mencionados, sea que figuren como quejosos o como terceros perjudicados
    - Actos cuya consecuencia sea no reconocerles o afectarles en cualquier forma derechos que hayan demandado ante las autoridades, quienes los hayan hecho valer como aspirantes a ejidatarios o comuneros.

    TERMINO PARA INTERPONER LA DEMANDA DE AMPARO AGRARIA :

    - En cualquier tiempo: Si privan parcial, temporal o definitivamente de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población ejidal o comunal.
    - De 30 días: Cuando causan perjuicio a los derechos individuales del ejidatario o comunero.

    Conclusiones

    Se Observa en el presnete recurso una mayor inclinación del legislador a proteger los intereses del quejoso en materia agraria, simplemente en la presentacion de copias donde se le hace la misma distinción com si su queja fuera del tipo penal y urgente, esto subsnanado cualquier deventaja quel comunero o ejidatrio podria encontrar por su posición social a mi partulcar punto de vista

    CONCLUSIONES GENERALES

    Se observa en el presente recurso y todas son vertientes y por así decirlo presentaciones distintas una verdadera máxima del derecho no solo mexicano sino mundial donde se regula de manera precisa que hacer y como debe de hacerse para protegerse de las resoluciones de las autoridades y como operan las diversas relaciones quejoso autoridad al momento de proteger los derechos de la ciudadania

    Es importante señalar que este proceso no es del todo perfecto ya que se encuentra trastocado por su propia naturaleza formalista pero sin embargo sin esto este recurso no podría ser plenamente ejercitado ni regulado esto trayéndonos a una encrucijada sobre si es mejor tener un procedimiento menos formal y alcance de todos pero menos expedito o un recurso eficaz pero sumamente formal y muchas veces tendiente a caer en vicios de sobreseimiento

    Es sin duda el recuso sin embargo mas bello de nuestro derecho fruto de la lucha y trabajo de muchos hombres y mujeres a lo largo de la historia para que este sea un estado tanto de derecho como de legalidad

    Bibliografía

    • Juicio de Amparo. Ignacio Burgoa. Pag. 89 a 132

    • Juicio de Amparo. Carlos Arellano García. Pag. 75 a 120

    • CHAVEZ CASTILLO, Raúl. El Juicio de Amparo> Editorial Harla, S.A de C.V.; México, 1994.

    • Wikipedia, la enciclopedia libre

    • Monografias.com




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    Enviado por:Zombiecat
    Idioma: castellano
    País: México

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