Derecho


Juicio de Amparo


CUESTIONARIO DE LAS UNIDADES 1, 2 Y 3 DEL PROGRAMA DE ESTUDIOS DE LA MATERIA DE AMPARO II

1). Explique como ha evolucionado el Estado Mexicano a partir de 1800 a la fecha, destacando los aspectos siguientes: a) Poderes existentes. b) Función del Poder Judicial. c) Población. d) Territorio.

En la época de 1800 la nueva España devino una entidad integrante del nuevo estado monárquico constitucional; la constitución española de 1812 fue acogida por los grupos político avanzados de la época, fue el documento que originó una de las tendencias ideológicas que se desarrollaron durante las postrimerías de la colonias y que iba a disputar a la corriente absolutista representada por Iturbide, la estructuración jurídico-constitucional del México independiente.

Al Supremo poder Ejecutivo le estaba reservada la facultad, entre las de su ministerio, de distribuir y mover la fuerza armada y tomar cuantas medidas estimare conducentes para asegurar la tranquilidad interior del estado, así como proteger los derechos de la libertad, propiedad, igualdad y seguridad de los ciudadanos.

En relación a los poderes existentes existían:

  • El poder ejecutivo

  • Poder legislativo

  • Poder judicial

En relación a la función del Poder Judicial en la Nueva España existía una centralización de funciones donde el órgano judicial fungía como órgano administrativo y viceversa.

Con relación a la población existían y existen todavía:

  • Los grupos indígenas

  • Los llamados comúnmente blancos

  • Los mestizos, producto de los dos anteriores.

Y el territorio estaba conformado de la siguiente manera:

2). La constitución de 1812. Como establecía la integración del Poder Judicial Federal?

Dentro del titulo V del ordenamiento que nos ocupa se regulo lo referente a los tribunales y la administración de justicia.

Así la facultad exclusiva de aplicar la ley en las causas civiles y criminales se deposito en los tribunales y se prohibió al rey y a las cortes ejercer tal función.

Se regulo que en la corte habría un órgano judicial llamado supremo tribunal que conocía de las controversias sobre competencias de las audiencias entre si en todo el territorio español, y de las audiencias con los tribunales especiales, juzgaba a los secretarios de estado y del despacho, conocía de las causas de separación y suspensión de los consejeros de estado y de los magistrados de las audiencias, de las causas criminales que se promovieran contra los individuos del supremo tribunal, de la residencia de todo empleado publico sujeto a ella, de los asuntos contenciosos pertenecientes al real patronato, de los recursos de fuerza en contra de los tribunales eclesiásticos, oía las dudas sobre las leyes que tuvieran los tribunales y promovía la declaración en las cortes, además vigilaba la pronta imparticion de justicia en el territorio español.

3). Indique lugar y fecha en donde fue establecida la primera Suprema Corte de Justicia en nuestro país.

Los antecedentes de esa constitución los hallamos en la española de Cádiz de 1812, en los "Sentimientos de la Nación", de José María Morelos y en el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, o Constitución de Apatzingán, de 1814.


En el artículo 44 del citado decreto, se estableció que la soberanía del pueblo correspondía al Supremo Congreso Mexicano, y que además se crearían dos corporaciones, una con el título de Supremo Gobierno, y otra, con el del SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

Sin lugar a dudas, el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana es el primer documento del México independiente, en el que aparece por vez primera la instauración de un Supremo Tribunal de Justicia, antecesor de la actual, H. Suprema Corte de Justicia de la Nación; y si bien el citado decreto careció de real vigencia, no por ello deja de ser, históricamente, un importante antecedente en el establecimiento de la justicia nacional.

Dadas las condiciones históricas que se vivían, el citado tribunal tuvo la necesidad de trasladarse a la población de Ario, Michoacán, en donde se dice despachó asuntos de su competencia.

4). Conforme a la constitución de 1812, cual era la competencia de la Suprema Corte de Justicia?

Despachó asuntos de su competencia, entre otros: el fallar las causas instruidas contra altos funcionarios del gobierno; así como, el conocer en segunda, o tercera instancia, de las resoluciones de los tribunales inferiores y decidir la competencia de éstos.

5). Explique la influencia del Derecho Español en la legislación mexicana, parcialmente en los aspectos constitucionales y de imparticion de justicia, esto es, que órganos la brindaban, bajo que procedimiento, en cuantas instancias se resolvía un asunto y si el amparo se vio beneficiado o no con esa influencia.

El derecho español tuvo gran influencia en México, ya que con ello se dio la creación de diversas leyes, como las leyes de indias que protegían a los indígenas y las leyes de castilla, así como también tribunales como los tribunales del santo oficio para dirimir controversias. Cabe señalar que con base a la constitución española de 1812 se creo la constitución de Apatzingán de 1814.

En el antiguo derecho español, el procedimiento penal no alcanzó un carácter propiamente institucional; sin embargo, en algunos ordenamientos jurídicos (como el fuero juzgo) se dictaron disposiciones de tipo procesal muy importantes.

El tormento fue instituido en general, con excepción de los menores de catorce años, los "caballeros", los "maestros de las leyes u otro saber", los consejeros del Rey y otros personajes.

El Fuero Viejo de Castilla (siglo XIV) señala algunas normas del procedimiento penal; como las referentes a las pesquisas y acusaciones a los funcionarios encargados de practicar visitas de inspección en el ramo de justicia (medios), y a la composición.

La Novísima Recopilación trata de la jurisdicción eclesiástica, de su integración y funcionamiento, policía, organización, atribuciones del Supremo Consejo de Castilla, Salas de la Corte y sus Alcaldes.

Derecho Procesal de la Colonia:

La organización jurídica de la Colonia, fue una copia de la de España. El Estado Español dotó a la Nueva España de instituciones jurídicas semejantes a las de la España. Al llevarse a cabo la conquista, los ordenamientos legales del Derecho Español y las disposiciones dictadas por las nuevas autoridades desplazaron al sistema jurídico azteca, maya, etc.

En materia procesal, la legislación española tuvo vigencia en el México colonial; en los primeros tiempos fue la fuente directa y, posteriormente tuvo un carácter supletorio para llenar las lagunas del derecho dictado para los territorios americanos sometidos a la corona española.

El derecho colonial estaba formado por: Las leyes españolas que estuvieron vigentes en la Nueva España, por las dictadas especialmente para las colonias de América (y que tuvieron vigor en la Nueva España) y por las expedidas directamente para ésta.

Pero a medida que la vida colonial fue desarrollándose, se presentaron diversos problemas que las leyes españolas no alcanzaban a regular, se pretendía que las Leyes de Indias suplieran tales deficiencias; sin embargo, los problemas se acumulaban, fue entonces que el rey Felipe II en el año de 1578 recomendó a obispos y corregidores se limitaran estrictamente a cumplir con su cargo y a respetar las normas jurídicas de los indígenas, su forma de gobierno, costumbres, siempre y cuando no contravinieran al Derecho Español.

Durante la colonia, fue indispensable adoptar diversas medidas para frenar las conductas que afectaran la estabilidad de la comunidad y los intereses de la corona española. Es por esta razón que, distintos tribunales, apoyados en factores religiosos, económicos, sociales y políticos pretendieron regular la conducta de indígenas y españoles.

Para la persecución del delito, en sus distintas formas de manifestación, y para la aplicación de las sanciones pertinentes se implantaron: El Tribunal del Santo Oficio, la Audiencia, el Tribunal de la Acordada, Tribunales Especiales para juzgar a los vagos y muchos más, cada uno con sus propias características y organización.

El Derecho Procesal del México Independiente:

La proclamación de la independencia no surtió el efecto inmediato de acabar con la vigencia de las leyes españolas en México.

Siguieron rigiendo después de la independencia la Recopilación de Castilla, el Ordenamiento Real, el Fueron Real, el Fueron Juzgo, el Código de las Partidas, y aplicándose las leyes nacionales.

La influencia de la legislación española siguió haciéndose notar en las legislaciones de México, y las diversas leyes dadas en la República seguían la orientación de España.

En resumen, la proclamarse la independencia nacional, continuaron vigentes las leyes españolas, con sus respectivos sistemas procedimentales, hasta la publicación del Decreto Español de 1812.

Diversas leyes mexicanas que aparecieron después de la Independencia.

  • Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana del 22 de Octubre de 1814.

  • Siete Leyes Constitucionales de 1836.

  • Bases Orgánicas de la República Mexicana de 1843.

  • Constitución de 1857.

  • Ley de Jurados Criminales de 1869.

  • Código Penal de 1871.

  • Código de Procedimientos Penales de 1880.

  • Código de Procedimientos Penales de 1894.

  • Código de Procedimientos Penales en Materia Federal de 1908.

  • Código de Procedimientos Penales de 1929 y de 1931 para el Distrito y Federal de 1934.

  • 6). Consultando la jurisprudencia, cite 3 de ellas en las que la Suprema Corte de Justicia de la Nación explique la figura del Estado Mexicano.

    Quinta Época

    Instancia: Pleno

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: XXXVI

    Página: 1069

    FEDERACION. Conforme al artículo 40 de la Constitución, la República Mexicana es un Estado Federal, en el que, por lo mismo, están divididas las atribuciones del poder soberano entre la Federación y los Estados. Ahora bien, respecto a tal división de facultades, la teoría jurídica del Estado Federal admite tres métodos distintos para realizarla, los cuales consisten: el primero, en enumerar en forma tan completa como sea posible, las atribuciones del Poder Central y las de los Estados; el segundo, en enumerar la atribuciones del Poder Central, de manera que todas las no especificadas, competen a los Estados; y el tercero, en enumerar las atribuciones de los Estados, haciendo que recaigan en el Poder Central todas las no comprendidas en esa enumeración; y aunque el tercero de los métodos enunciados es el más conveniente, desde el punto de vista constitucional, o sea aquel en que se enumeran las atribuciones o facultades de los Gobiernos Locales, de manera que la presunción exista a beneficio del Poder Central, en razón de que una de las consecuencias de la evolución política y social, es la transformación de las necesidades de orden local, en intereses de orden general y éstos, como es natural, deben ser administrados por el Gobierno Central que es el representante del interés general, la Constitución nuestra adoptó, al parecer (dados los términos de su artículo 124), el segundo de los métodos enunciados, determinando que las facultades que no están expresamente concedidas por la misma Constitución, a los funcionarios federales, se entiendan reservadas a los Estados; pero es notorio que el principio no aparece admitido por el Constituyente, en toda su pureza, puesto que, en algunos artículos de la Carta Federal, se confieren a los Estados algunas atribuciones; en otros, se les prohíbe el ejercicio de otras, que también se especifican; y a veces se concede la misma facultad atributiva a la Federación y a los Estados, estableciéndose así una jurisdicción concurrente; de donde acaso sea lógico concluir que el sistema adoptado por el Constituyente, fue una combinación de los tres métodos, por lo que no es sostenible el argumento, sacado únicamente del artículo 124 de la Constitución, de que la Federación sólo puede ejercer las facultades legislativas que expresamente le confiere el artículo 73 constitucional; pues esas facultades van imbíbitas también en las demás jurisdicciones y facultades conferidas a la Federación, en otras materias no comprendidas expresamente en el citado artículo 73, o quedaron reservadas a la nación, en diversos artículos de la propia Constitución.

    Novena Época

    Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: XIV, Septiembre de 2001

    Tesis: I.3o.C.260 C

    Página: 1311

    DERECHO EXTRANJERO. APLICACIÓN VÁLIDA EN TERRITORIO MEXICANO. Cuando un acto jurídico celebrado en el extranjero deba surtir efectos en territorio nacional, se debe verificar previamente la validez de tal acto como presupuesto o requisito para determinar la aplicabilidad de la legislación del lugar de ejecución y, de ser así, cuál es la ley a cuya luz debe definirse tal validez. El Estado mexicano, como parte de la comunidad internacional, tiene un sistema jurídico propio al igual que los demás Estados soberanos que lo conforman; de ahí que es innegable la multiplicidad de sistemas jurídicos locales y de normas de carácter internacional, lo que genera precisamente la distinción entre el derecho nacional o interno, y el derecho internacional o supranacional, atendiendo a la fuente de la cual emanan y su ámbito temporal o espacial de aplicación. Para resolver un caso concreto, debe partirse de que el órgano jurisdiccional del Estado ante quien se planteó la controversia en la que puede incidir la aplicación del derecho sustantivo extranjero, debe ceñir su actuación a la ley de su foro, esto es, que en materia procesal, por regla general, el órgano jurisdiccional no puede estar obligado a aplicar una norma adjetiva que no está generada por su Poder Legislativo, incluyendo como parte de su derecho interno lo dispuesto en los tratados internacionales, cuando éstos quedan incorporados a su sistema positivo vigente, mientras no se cuestione su vigencia y constitucionalidad y se declare por cosa juzgada su inaplicabilidad, a través del medio de control constitucional correspondiente. Asimismo, el órgano jurisdiccional debe atender en lo sustantivo a la existencia de normas de carácter internacional que por virtud de su mecanismo constitucional o legal correspondiente hayan quedado incorporadas a su sistema jurídico interno y a las normas específicas que existan para establecer en un caso dado, cuál es la norma aplicable para regir el acto jurídico materia de la controversia, de modo que no puede decidirse en forma general y absoluta que el derecho sustantivo extranjero no pueda aplicarse por órgano jurisdiccional nacional, puesto que en México existen normas de carácter federal, como lo es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 14 y 133, y los artículos 12 y 13 del Código Civil Federal, que dan supuestos concretos de solución que deben ser atendidos para resolver en forma fundada y motivada una cuestión de esta naturaleza y, por ende, si cabe o no la aplicación del derecho sustantivo extranjero. Y en tal caso, debe resolver la controversia sometida a su jurisdicción, como lo haría el tribunal extranjero.

    Novena Época

    Instancia: Pleno

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: XIII, Enero de 2001

    Tesis: P./J. 11/2001

    Página: 9

    EXTRADICIÓN. LA POSIBILIDAD DE QUE UN MEXICANO SEA JUZGADO EN LA REPÚBLICA CONFORME AL ARTÍCULO 4o. DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, NO IMPIDE AL PODER EJECUTIVO OBSEQUIARLA, EJERCIENDO LA FACULTAD DISCRECIONAL QUE LE CONCEDE EL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. Conforme al artículo 9.1 de dicho tratado "Ninguna de las dos partes contratantes estará obligada a entregar a sus nacionales pero el Poder Ejecutivo de la parte requerida tendrá la facultad, si no se lo impiden sus leyes, de entregarlos si, a su entera discreción, lo estima procedente.". De ahí se infiere, en lo que concierne al Estado mexicano, que el Poder Ejecutivo goza de la facultad discrecional de entregar a solicitud del Gobierno de los Estados Unidos de América, a los mexicanos que hayan cometido delitos en aquel país "si no se lo impiden sus leyes". Esta expresión debe entenderse como una prohibición al Poder Ejecutivo de acceder a la extradición demandada, pero sólo en el caso de que así lo establecieran la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o cualquier ley federal. Ahora bien, el análisis gramatical y sistemático del artículo 4o. del Código Penal Federal, lleva a concluir que no contiene ninguna prohibición o impedimento a la extradición, sino que sustancialmente establece una regla del derecho aplicable, en cuanto dispone: "serán penados en la República, con arreglo a las leyes federales", lo que significa que en caso de que un mexicano fuere juzgado en la República por un delito cometido en el extranjero, será sancionado con las penas que establezcan las leyes federales mexicanas y no conforme a las leyes del Estado extranjero donde se le atribuye que delinquió, mas no que esté prohibida su extradición.

    7). Conforme a la doctrina, que son las garantías individuales?

    a). Relación jurídica de supra a subordinación entre el gobernado (sujeto activo) y el Estado y sus autoridades (sujeto pasivo).

    b). Derecho publico subjetivo que emana de dicha relación a favor del gobernado (objeto).

    c). obligación correlativa a cargo del Estado y sus autoridades, consistente en respetar el consabido derecho y en observar o cumplir las condiciones de seguridad jurídica del mismo (objeto).

    8). Precise doctrinalmente los derechos fundamentales del hombre.

    Estos derechos se refieren a aquella condición de vida sin la cual en cualquier fase histórica dada de una sociedad, los hombres no pueden dar de si lo mejor que hay en ellos como miembros activos de la comunidad, porque se ven privados de los medios para realizarse plenamente como seres humanos. Estos derechos son entre otros:

    Derecho a la libertad personal, a la libertad de conciencia y religión, a la vida privada, de pensamiento y expresión de ideas, de reunión, libertad de asociación, protección de la familia, derechos del niño, propiedad privada, circulación y residencia, etc.

    9). La constitución de 1812, establecía garantías a favor de los gobernados?

    Los principios básicos de la Constitución de 1812 estaban regidos por la soberanía nacional, la separación de poderes, que se recogió por primera vez en un texto español, la nueva representación en Cortes y la confesionalidad del Estado e intolerancia religiosa (Art. 12).

    Segura Ortega comparte la opinión de que "parece que la labor del poder legislativo puede ser limitada por el Rey en el sentido de que se podía negar a sancionar una ley y devolverla a las Cortes (Art. 144), pero, en realidad sólo podía hacerlo dos veces ya que si la ley se presentaba por tercera vez el Rey tenía la obligación de sancionarla (Art. 149)". Al analizar el poder judicial, la citada Constitución reconocía a los tribunales la potestad exclusiva de aplicar las leyes en el Art. 242, y prohibía cualquier acto de intervención por parte del Rey o de las Cortes (Art. 243).

    En el Art. 4 se hacía una referencia genérica a Derechos como "la libertad civil, la propiedad y los demás Derechos legítimos de todos los individuos". Pero, sin duda, el más importante de todos estaba representado en la libertad de pensamiento (Art. 371), a excepción, por supuesto, de los asuntos religiosos respecto de los cuales no se consagraba libertad alguna. En otras palabras, reconocía una libertad política, pero no la religiosa. Algunos de los Derechos reconocidos en la Constitución de 1812 eran el de la inviolabilidad o seguridad personal (Art. 287), en relación con el habeas corpus del Art. 290, y el Derecho a la inviolabilidad del domicilio (Art. 306).

    10). Como ha definido la Suprema Corte de Justicia de la Nación a las garantías fundamentales o individuales?

    Novena Época

    Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: XV, Abril de 2002

    Tesis: X.3o.19 K

    Página: 1210

    AMPARO IMPROCEDENTE. LO CONSTITUYE EL PROMOVIDO POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS CONTRA DECISIONES DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO). Las garantías individuales consagradas en la Constitución son prerrogativas creadas a favor de los gobernados con la finalidad de que esos derechos mínimos sean respetados por el Estado mediante el ejercicio de poder que llevan a cabo las autoridades. El medio de defensa legal para frenar la conducta desbordante de los órganos del Estado frente a los gobernados es el juicio de amparo, cuyo fundamento se encuentra en los numerales 103 y 107 de la Constitución. Debe destacarse que cuando el Estado obra en calidad de patrón o mediante relaciones de igualdad frente a los gobernados, tiene a su disposición el juicio de garantías como medio para defender sus intereses como lo señala el artículo 9o. de la Ley de Amparo. Sin embargo, cuando sus actos son en ejercicio de poder, o sea, que obra en calidad de autoridad, actuando sin el concurso de la voluntad del gobernado, y tales actos son sometidos al examen de legalidad por parte de autoridades de instancia, en caso de que aquéllos sean declarados ilegales, la autoridad no puede acudir al juicio de garantías, pues ya se dijo que éste no fue instituido a favor de las autoridades sino de los gobernados; por esta razón, a fin de buscar un equilibrio procesal entre autoridad y gobernado que contienden en los juicios comunes, el legislador creó el recurso de revisión a que refiere el numeral 96 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco, como medio para que las autoridades controviertan los fallos adversos, el cual tiene su símil al juicio de garantías, otorgado a favor de los gobernados. Tal es el caso de aquellas resoluciones del tribunal de lo contencioso que anulan las decisiones de los titulares de las entidades públicas, mediante las cuales imponen sanciones a sus inferiores, basados en la facultad otorgada por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, en cuyo caso únicamente procede el referido recurso de revisión ante el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mas no el juicio de amparo porque éstos no son titulares de las garantías individuales.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.

    11). Explique en que consiste la garantía de acceso a la justicia.

    Consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procésales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas.

    12). En que consiste la garantía de legalidad?

    Citando el cuarto párrafo del Art. 14 constitucional, “en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de esta se fundara en los principios generales del derecho”.

    En este principio de legalidad se deriva que todo acto de autoridad y resolución judicial, debe fundarse en la norma jurídica aplicable, con apego a la letra de la ley.

    13). Defina la garantía de seguridad jurídica.

    Implica el conjunto general de condiciones, requisitos, elementos o circunstancias previas a que debe sujetarse una cierta actividad estatal autoritaria para generar una afectación valida de diferente índole en la esfera del gobernado integrada por el cúmulo de sus derechos subjetivos.

    14). Conforme a la jurisprudencia del Poder Judicial Federal, como se define la garantía de defensa.

    Novena Época

    Instancia: NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: XVI, Octubre de 2002

    Tesis: I.9o.P.14 P

    Página: 1377

    GARANTÍA DE DEFENSA. PREVALECE SOBRE LA DE PRONTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. Ciertamente el numeral 51 de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal establece que una vez dictada la determinación inicial de sujeción del menor infractor al procedimiento, quedará abierta la etapa de instrucción y tendrá como máxima duración quince día hábiles, periodo en que deberá estar integrado el expediente para que se pronuncie la resolución correspondiente. De lo anterior se aprecia que el menor infractor ve limitada su garantía de debida defensa al quedar sujeto a dicho plazo; sin embargo, si bien es cierto que el artículo 20, apartado A, fracción VIII, constitucional prevé el plazo en que el acusado debe ser juzgado, también lo es que invoca una excepción consistente en que el inculpado tiene derecho a solicitar mayor tiempo para efectuar su defensa, si así lo estima necesario, lo que se traduce en su beneficio cuando advierte que le favorece el desahogo de diversas pruebas o que otras están pendientes de desahogar; en tal virtud, el consejero unitario debió informar al menor quejoso su derecho constitucional para renunciar al plazo dispuesto por el artículo 51 de la ley aplicable a la materia, toda vez que, en el caso, se encontraban pruebas ofrecidas a su favor pendientes de desahogar y, por ende, decidir si optaba por tal beneficio o renunciaba a él. Lo anterior es así, ya que al estar frente a dos garantías consagradas a favor del gobernado, como son la de defensa y la de pronta imparticion de justicia, debe anteponerse la que más le favorezca, es decir, la de defensa, porque si se atiende a la escala de valores en la jerarquía normativa constitucional, resulta que es de mayor rango el derecho a la defensa del reo que la protección del acusado para que obtenga un fallo en breve plazo.

    NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

    "DEFENSA, GARANTÍA DE. TIENE PREFERENCIA SOBRE OTRAS GARANTÍAS DEL REO.".

    Novena Época

    Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: XV, Enero de 2002

    Tesis: I.2o.P.54 P

    Página: 1293

    GARANTÍA DE DEFENSA, VIOLACIÓN A LA, ATRIBUIDA AL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE AVERIGUACIÓN PREVIA. NO ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. Los actos de naturaleza procesal, por regla general, no son impugnables en amparo indirecto porque no suponen una afectación cierta, directa e irreparable a los derechos sustantivos del gobernado, en la medida en que la violación de esos derechos adjetivos puede ser subsanada si éste obtiene una resolución favorable a sus intereses o, en caso contrario, mediante la reposición del procedimiento. En consecuencia, como la garantía de defensa a que se refiere el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución General de la República, es un derecho de carácter adjetivo o procesal, porque no tutela derecho sustantivo alguno, sino establece mecanismos procesales que tienen como fin salvaguardar la libertad del inculpado, su violación atribuida al Ministerio Público en la etapa de averiguación previa no puede ser considerada de imposible reparación y, por tanto, no es reclamable mediante el juicio de garantías biinstancial.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

    15). Conforme a la constitución de 1824, el poder judicial federal como se encontraba organizado.

    Por lo que se refiere al poder judicial su ejercicio se deposito en una corte suprema de justicia y en los tribunales de circuito y en los juzgados de distrito.

    16). La constitución de 1824, establecía garantías a favor de las personas, precise cuales eran.

    Siendo la principal preocupación de los autores de la constitución de 1824 organizar políticamente a México y establecer las bases del funcionamiento de los órganos gubernamentales, fue natural que colocaran en plano secundario los derechos del hombre o garantías individuales; solo en preceptos aislados tales como el Art. 152 encierra una garantía de legalidad; también en el Art. 137 se descubre una facultad con la que se invistió a la Corte Suprema de Justicia que es conocer de las infracciones de la constitución y leyes generales según se prevenga por ley; también los artículos 23 y 18 establecían que a todo hombre que habite en México tiene derecho a que se le administre pronta, fácil, completa e imparcialmente justicia en orden a las injurias o perjuicios que se le infieran contra su vida, persona, honor, libertad y propiedad.

    17). Cite el marco competencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación atento a lo que establecía la constitución de 1824.

    Conforme a su articulo 137 fracción V inciso sexto, se descubre una facultad con la que se invistió a la Corte Suprema de Justicia, consistente en conocer de las infracciones de la constitución y leyes generales, según se prevenga por ley, atribución que podría suponerse pudiera implicar un verdadero control de constitucionalidad y de legalidad.

    18). En la constitución de 1824, se regulaba a los tribunales colegiados?, de ser cierto lo anterior invoque la competencia de ellos.

    No se regulaban los tribunales colegiados, solo se regulaba la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Gobierno, que tenían facultades similares como velar por la observancia de la constitución, aunque no se haya significado ningún antecedente directo de nuestro juicio de amparo.

    19). En que momento nacen los Tribunales Unitarios de circuito?

    Los Tribunales Unitarios de Circuito nacen en nuestro país pocos anos después de alcanzada la independencia; la denominación de tribunales unitarios de circuito tiene su origen en términos acunados en las dos principales vertientes de las cuales proviene el sistema constitucional de nuestro país, que son la constitución de Cádiz de 1812 y la constitución de los Estados Unidos de América. De la primera se tomo el término de tribunales y de la segunda el de circuito.

    El antecedente mas remoto de los Tribunales Unitarios de circuito lo encontramos en la Constitución federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824, en cuyo articulo 123 se estableció que el Poder Judicial Federal reside en una Corte Suprema de Justicia, en los tribunales de Circuito y en los Juzgados de Distrito; por otra parte en el Art. 140 de ese ordenamiento se dispuso que dichos tribunales se integrarían por un Juez letrado, un promotor fiscal y dos asociados, según lo que dispusieren las leyes.

    20). Cuando surgen los Juzgados de Distrito en nuestro país?

    La denominación de los juzgados de Distrito tiene su origen en el Judiciary Act de los Estados Unidos de América, documento promulgado en 1789 que extendió los alcances del Art. III de la Constitución federal de ese país.

    Con la finalidad de integrar un fuero especial para la tramitación de asuntos con los que estuviese involucrada la federación y para evitar localismos y partidismos propios de las entidades federativas próximas a formarse, el Constituyente de 1824 estimo necesaria la creación de los Juzgados de Distrito. Al respecto, el texto constitucional previo que el Poder Judicial Federal habría de residir entre otros órganos en los mencionados juzgados de Distrito; estableció la división de los Estados Unidos Mexicanos en cierto número de distritos y un juzgado para cada uno de ellos, cuyo titular seria un juez letrado.

    ¿En qué año se crean los Colegiados?

    Los Tribunales Colegiados de Circuito nacen con la reforma de 1951 a la Constitución, en esa época la Suprema Corte de Justicia de la Nación soportaba un rezago muy importante, porque todos los procesos en vía de amparo llegaban a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

    21). De acuerdo a la constitución de 1857, como se estructuraba el Poder Judicial Federal?

    La ley sobre la administración de justicia y orgánica de los tribunales de la nación, del distrito y territorios, expedida el 23 de noviembre de 1855 por el presidente interino Juan Álvarez, se encargo de regular lo referente al poder judicial de la nación. Así la suprema corte de justicia se dividiría para su funcionamiento en 3 salas, la primera conocería de los negocios en los que la corte ejerciera competencia como tribunal de primera instancia, por su parte la segunda conocería de los negocios de segunda instancia y la tercera conocería en grado de revisión de todo negocio que lo admitiera de conformidad con la ley. La ley señalo que existirían 5 ministros suplentes y regulaba lo referente a las ausencias, recusaciones y excusas. Se señalo que la corte cesaría de conocer de los negocios civiles y criminales correspondientes a los distritos y territorios, pero conocería de las causas y negocios de responsabilidad del gobernador del distrito, de los magistrados del tribunal superior del mismo y de los jefes políticos de los territorios.

    22). Explique la competencia de cada uno de los órganos de justicia que integraban el Poder Judicial Federal conforme a la constitución de 1857y leyes reglamentadas del amparo.

    Se hizo la Suprema Corte revisora de todas las sentencias dictadas por todos los tribunales comunes en materia penal, y comenzó a admitir igual revisión de fallos en materia civil, no para examinar si la constitución ha sido infringida, sino para examinar si los jueces han aplicado las leyes de fondo y de forma con exactitud al seguir y fallar el juicio. Su funcionamiento seria en 3 salas, la primera conocería de los negocios en los que la corte ejerciera competencia como tribunal de primera instancia, por su parte la segunda conocería de los negocios de segunda instancia y la tercera conocería en grado de revisión de todo negocio que lo admitiera de conformidad con la ley.

    23). La constitución de 1917, que garantías individuales contiene?

    Contiene las garantías individuales conocidas en la actualidad como: garantías de igualdad, de libertad (de trabajo, religiosa, imprenta, expresión de ideas, derecho de petición, reunión y asociación, posesión y portacion de armas de fuego, libre concurrencia, etc.), garantías de propiedad, seguridad jurídica (irretroactividad de leyes, garantía de audiencia, legalidad, competencia constitucional, etc.), y garantías sociales.

    24). Desde el punto de vista doctrinal, que son las garantías sociales?

    Son una relación jurídica entre el Estado y sus gobernados y un conjunto de derechos que determinadas clases sociales, colocadas en una deplorable situación económica, exigieron del Estado la adopción de ciertas medidas proteccionistas, de ciertos medios de tutela frente a la clase social poderosa.

    25). Consultando la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, cite 5 jurisprudencias en donde se reglamenten garantías sociales.

    Novena Época

    Instancia: Pleno

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: V, Junio de 1997

    Tesis: P./J. 65/95

    Página: 44

    EXPROPIACIÓN, LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA NO RIGE EN MATERIA DE. En materia de expropiación no rige la garantía de previa audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal, porque ese requisito no está comprendido entre los que señala el artículo 27 de la propia Carta Magna y no puede admitirse que exista contradicción entre las disposiciones contenidas en ambos preceptos, por ser evidente que el primero de ellos establece una regla general para derechos subjetivos, mientras que el segundo, ampara garantías sociales, que por su propia naturaleza, están por encima de los derechos individuales a los que restringe en su alcance liberal, en términos del artículo 1o. de la propia Ley Fundamental.

    Novena Época

    Instancia: Primera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: XIII, Junio de 2001

    Tesis: 1a. XXXVII/2001

    Página: 229

    ASENTAMIENTOS HUMANOS. LOS ARTÍCULOS 18 Y 19 DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO QUE PREVÉN EL DERECHO DE LOS HABITANTES DE ESA ENTIDAD PARA, A TRAVÉS DE LOS CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, ORGANIZARSE Y PARTICIPAR EN LA ELABORACIÓN Y EJECUCIÓN DE LOS PLANES DE DESARROLLO URBANO, ASÍ COMO LA OBLIGACIÓN DE LOS MUNICIPIOS DE PROMOVER E IMPULSAR LA PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD EN EL DESARROLLO URBANO Y LA CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES, NO SE RIGEN POR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. En materia de ordenación y regulación de los asentamientos humanos no rige la garantía de previa audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal, porque ese requisito no está comprendido entre los que señala el diverso artículo 27, párrafo tercero, de la propia Carta Magna, y no puede admitirse que exista contradicción entre las disposiciones contenidas en ambos preceptos, por ser evidente que el primero de ellos establece una regla general para derechos subjetivos, mientras que el segundo ampara garantías sociales que, por su propia naturaleza, están por encima de los derechos individuales a los que restringe en su alcance liberal, en términos de lo dispuesto en el artículo 1o. constitucional. En congruencia con lo anterior y tomando en consideración que el referido artículo 27 establece una excepción al principio de inviolabilidad de la propiedad al facultar a la nación para imponer modalidades a la propiedad privada, atendiendo al interés público, debe decirse que los artículos 18 y 19 de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de México que prevén, respectivamente, que los habitantes de esa entidad federativa, a través de los consejos de participación ciudadana, tienen derecho a organizarse y participar en la elaboración y ejecución de los planes y programas de desarrollo urbano, así como que los Municipios están obligados a promover e impulsar la participación de la comunidad en el desarrollo urbano y la conservación de los recursos naturales, por medio de las comisiones de planeación para el desarrollo y los consejos de participación ciudadana, no se rigen por la garantía constitucional de mérito.

    Novena Época

    Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: II, Julio de 1995

    Tesis: II.1o.C.T. J/1

    Página: 193

    TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS Y ORGANISMOS PUBLICOS COORDINADOS Y DESCENTRALIZADOS DE CARACTER ESTATAL. TIEMPO EXTRAORDINARIO. LA JORNADA DE TRABAJO NO PUEDE CONTRAVENIR LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. Los artículos 123, apartado "A", fracción I y II de la Constitución General y 18 a 23 del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios y Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, indican la jornada máxima legal y que el trabajo laborado más allá de la misma será considerado como extraordinario. Por tanto, los estatutos y leyes que expidan las Legislaturas de los Estados para regular la actividad de sus empleados, no pueden ir en contravención a las garantías sociales mínimas previstas por el aludido artículo 123 constitucional. En consecuencia, si hubo el desarrollo de labores en tiempo extraordinario, aun cuando por la naturaleza especial del servicio desempeñado, hubiese aceptado ese horario, ello no es obstáculo para que se cubra el término excedente al legal, pues sería injusto y conculcaría sus garantías individuales, privarle del producto de su trabajo, en provecho de quien lo contrató.

    26). Que es conforme a la doctrina, la competencia?

    Es el conjunto de facultades con que la ley en general inviste a cada una de las autoridades encargadas de desempeñar una determinada función estatal, se revela como una limitación normativa a las funciones administrativas, legislativas y jurisdiccionales.

    27). Cite 5 jurisprudencias en donde se haga alusión a la competencia.

    Novena Época

    Instancia: Primera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: VII, Marzo de 1998

    Tesis: 1a./J. 12/98

    Página: 196

    COMPETENCIA FEDERAL O CONCURRENTE EN UN JUICIO CIVIL. HIPÓTESIS EN QUE SE PRESENTAN, TRATÁNDOSE DE CONTROVERSIAS SOBRE APLICACIÓN DE LEYES FEDERALES O TRATADOS INTERNACIONALES.

    Novena Época

    Instancia: DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: XV, Enero de 2002

    Tesis: I.13o.A.13 K

    Página: 1279

    DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA TENERLA OPORTUNAMENTE PRESENTADA ANTE EL JUEZ DE DISTRITO EN FAVOR DE QUIEN SE RESOLVIÓ EL CONFLICTO COMPETENCIAL

    Novena Época

    Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: XV, Marzo de 2002

    Tesis: XVII.3o.6 P

    Página: 1308

    COMPETENCIA PLANTEADA ENTRE UN JUEZ DEL FUERO COMÚN Y OTRO DEL ORDEN FEDERAL, EN TRATÁNDOSE DE DELITOS COMETIDOS EN EL EXTRANJERO. SE SURTE EN FAVOR DE ÉSTE, AUNQUE AQUÉL NO HAYA DICTADO ORDEN DE APREHENSIÓN.

    Novena Época

    Instancia: Primera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: I, Mayo de 1995

    Tesis: 1a./J. 7/95

    Página: 124

    RETROACTIVIDAD. APLICACION DE LA LEY PENAL MÁS FAVORABLE. DEBE HACERSE EN EL PROCESO PENAL POR LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ORDINARIA COMPETENTE Y NO EN EL JUICIO DE GARANTIAS.

    Novena Época

    Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: II, Septiembre de 1995

    Tesis: XX.34 K

    Página: 527

    COMPETENCIA CONCURRENTE. SI LA LITIS SE ENTABLA ENTRE UNA INSTITUCION DE CREDITO Y PARTICULARES, LOS TRIBUNALES FEDERALES O LOCALES PUEDEN CONOCER DE ESA CONTROVERSIA A ELECCION DEL ACTOR.

    28). Considera usted que la constitución es fuente de competencia para los órganos del Poder Judicial Federal, explique ampliamente tal aspecto.

    Claro que es fuente de competencia, debido a que sus órganos tienen bien delimitadas sus funciones y ámbitos de competencia para atender determinados asuntos; si es fuente de competencia porque la constitución sienta las bases de las que se derivan las demás leyes federales y además porque contiene la división del Poder Judicial Federal y el órgano que lo vigila y administra que es el Consejo de la Judicatura Federal.

    29). Los conflictos de competencia, en términos de la actual Ley de Amparo, cuales son, porque se originan, que órgano los resuelve?

    Una cuestión competencial surge cuando el amparo se plantea ante órgano incompetente. Las reglas competenciales pueden ser vulneradas accidentalmente por defectos de interpretación, por ignorancia o por falta de certeza de quien interpone una demanda. La conculcación a esas normas puede ser intencional cuando media el dolo o la mala fe.

    La incompetencia puede plantearse de oficio o a instancia de parte; se plantea de oficio cuando el propio órgano del conocimiento advierte su incompetencia y la hace valer. La incompetencia se plantea a instancia de parte en el caso de que una de las partes en el amparo suscite la cuestión de incompetencia. En este último caso puede plantearla por declinatoria o por inhibitoria.

    La declinatoria implica que la cuestión competencial se plantee ante el órgano jurisdiccional que conoce del asunto para que decline el conocimiento del mismo y lo remita ante el juzgador competente. La inhibitoria da lugar a un planteamiento de incompetencia ante el órgano jurisdiccional que se estima competente por la parte y le excita para que solicite del órgano jurisdiccional que conoce del asunto le envíe las actuaciones.

    Las cuestiones competenciales pueden ser de carácter positivo o negativo; son de tipo positivo cuando dos o mas órganos jurisdiccionales pretenden conocer de un juicio de amparo; son negativas cuando dos o mas órganos jurisdiccionales pretenden abstenerse de conocer de algún juicio de amparo.

    Estas cuestiones competenciales se dan :

    • Entre suprema corte y tribunal colegiado de circuito.

    • Entre suprema corte o tribunal colegiado de circuito, por una parte, y juzgado de distrito, por otra parte.

    • Entre salas de la suprema corte de justicia.

    • Entre tribunales colegiados de distrito.

    • Entre jueces de distrito.

    30). Mencione la opinión doctrinal de lo que son los conflictos competenciales.

    Luego que se suscite una cuestión competencial, las autoridades contendientes suspenderán todo procedimiento, hecha excepción del incidente de suspensión que se continuara tramitando hasta su resolución y debida ejecución, (Art. 53 L.A.).

    Una cuestión competencial surge cuando el amparo se plantea ante órgano incompetente. Las reglas competenciales pueden ser vulneradas accidentalmente por defectos de interpretación, por ignorancia o por falta de certeza de quien interpone una demanda. La conculcación a esas normas puede ser intencional cuando media el dolo o la mala fe.

    31). Que es la competencia concurrente?

    Esta obedece a la circunstancia de que en determinados casos, tanto las autoridades judiciales federales, como los superiores jerárquicos de un tribunal o juez, tienen injerencia en cuanto al conocimiento del juicio de amparo promovido contra violaciones específicas cometidas por este último, a elección del interesado. Es la posibilidad de que las controversias sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales y tratados internacionales que solo afecten intereses particulares, conozcan ya sea juzgadores federales o locales a elección de la parte actora.

    32). Como se define la competencia auxiliar?

    Establecida por la Ley de Amparo, en vista de la urgencia de determinados casos, que ameriten la pronta intervención de la justicia federal para prevenir serios perjuicios y danos que pudieren sobrevenir al interesado. También es aquella que prestan los tribunales de los estados y del Distrito Federal a los órganos del Poder Judicial Federal, cuando colaboran en el desempeño de las funciones de estos.

    33). Conforme al Art. 42 de la Ley de Amparo, que autoridad es competente para conocer de los juicios de amparo que se promuevan contra actos de un Juez de Distrito?

    Otro juez de la misma categoría dentro del mismo distrito, si lo hubiere, o en su defecto, el mas inmediato dentro de la jurisdicción del Tribunal Colegiado de Circuito a que pertenezca dicho juez.

    34). Conforme a la jurisprudencia, que órgano es competente para conocer de los juicios de amparo que se promuevan contra actos de un Tribunal Unitario de Circuito?

    Novena Época

    Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: IX, Enero de 1999

    Tesis: VIII.1o. J/5

    Página: 624

    COMPETENCIA PARA CONOCER EN AMPARO INDIRECTO DE RESOLUCIONES DICTADAS POR UN TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO. CORRESPONDE A OTRO TRIBUNAL DE LA MISMA JERARQUÍA Y NO A UN JUEZ DE DISTRITO. Aun cuando existe discrepancia entre lo dispuesto por el artículo 42, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, y lo que establece el artículo 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, porque en el primero se previene que para conocer de los juicios de amparo que se promuevan contra actos de un Tribunal Unitario de Circuito, es competente el Juez de Distrito que, sin pertenecer a su jurisdicción, esté más próximo a la residencia de aquél, y en el segundo, que la competencia corresponde al Tribunal Unitario de Circuito más próximo al que emitió el acto reclamado; sin embargo, atendiendo al principio de la supremacía constitucional, contenido en el artículo 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la competencia debe recaer en el Tribunal Unitario de Circuito, porque el artículo 107, fracción XII, de la propia Constitución, expresamente dispone que la competencia para conocer de resoluciones dictadas por un Tribunal Unitario de Circuito, corresponde al Tribunal Unitario de Circuito más próximo; y por tanto debe prevalecer la disposición constitucional, y la acorde con ésta, que establece el artículo 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, porque dicho numeral tiene como base de sustentación, lo que expresamente dispone la Constitución.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

    Novena Época

    Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: V, Febrero de 1997

    Tesis: III.2o.P. J/5

    Página: 682

    TRIBUNALES UNITARIOS. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS JUICIOS DE AMPARO PROMOVIDOS CONTRA ACTOS DE UNO DE ELLOS. El artículo 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en vigor, establece: "Artículo 29. Los Tribunales Unitarios de Circuito conocerán: I. De los juicios de amparo promovidos contra actos de otros Tribunales Unitarios de Circuito, que no constituyan sentencias definitivas, en términos de lo previsto por la Ley de Amparo respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos ante Juez de Distrito. En estos casos, el Tribunal Unitario competente será el más próximo a la residencia de aquel que haya emitido el acto impugnado.". De acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente a partir del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, los Tribunales Unitarios de Circuito tienen competencia para conocer de los juicios de amparo promovidos contra actos de otro Tribunal Unitario, que por disposición del artículo 42, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, correspondía a un Juez de Distrito que, sin pertenecer a la jurisdicción del tribunal responsable, estuviera más próximo a su residencia. Tal precepto tenía la teleología de impedir que un Juez de Distrito de la jurisdicción del Tribunal Unitario, ni aun como autoridad de amparo, sancionara los actos de éste, por ser su superior. Ahora bien, la interpretación gramatical de la última parte de la fracción I del artículo 29 de la ley orgánica en comento, permite establecer que el legislador, al plasmar que para conocer de los juicios de amparo promovidos contra actos de otros Tribunales Unitarios de Circuito, es competente "el más próximo a la residencia de aquel que haya emitido el acto impugnado", con ello pretendió que fuera competente el Tribunal Unitario más cercano al domicilio del señalado como responsable, con independencia de que sean de la propia jurisdicción, atento que ambos son de igual categoría, y por ende, razonablemente uno de ellos como autoridad de amparo, está en aptitud de sancionar los actos del otro, con lo que se trató de evitar que la o las partes interesadas se desplazaran a diferentes lugares, ya que existen varios Tribunales Unitarios en un sitio, lo que satisface lo dispuesto por el artículo 17 constitucional, que postula la pronta y expedita administración de justicia, pues de lo contrario se hubiera adoptado la fórmula contenida en el segundo parágrafo del numeral 42 en cita, pero estableciendo categóricamente que para conocer de los juicios de amparo que se promuevan contra actos de un Tribunal Unitario de Circuito, será competente otro que, sin pertenecer a su jurisdicción, esté más próximo a la residencia de aquél. Luego, de acuerdo a una armónica interpretación del artículo 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en vigor, si en un mismo Circuito existen dos o más Tribunales Unitarios con la misma residencia, es competente para conocer de las demandas de amparo que se promuevan contra actos de uno de ellos, el más cercano al domicilio del señalado como responsable, atendiendo al turno condigno. Tal criterio no riñe cuando en un Circuito existe un solo Tribunal Unitario, pues si éste como autoridad responsable emite una resolución reclamable en amparo indirecto, es obvio que de la demanda de garantías que se promueva contra sus actos, deberá conocer el tribunal análogo más próximo a su residencia.

    35). De acuerdo al Art. 47 de la Ley de Amparo, que procede hacer por la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando recibe una demanda de amparo indirecto?

    La SCJN se declarara incompetente de plano y remitirá la demanda con sus anexos al juez de distrito a quien corresponda su conocimiento, quien conocerá del juicio sin que pueda objetarse su competencia.

    36). Cite 2 jurisprudencias que contengan el supuesto de lo que debe hacer un Tribunal Colegiado cuando recibe una demanda de amparo de la cual es competente un juez de Distrito.

    Novena Época

    Instancia: OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: I, Mayo de 1995

    Tesis: I.8o.C.1 K

    Página: 349

    COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO PARA EL CONOCIMIENTO DE UNA DEMANDA DE AMPARO, NO IMPLICA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTIAS. Si el Tribunal Colegiado determinó que la competencia legal para el conocimiento de la demanda de garantías recae en un juez de Distrito, no obliga a éste de manera alguna a admitir a trámite una demanda de amparo notoriamente improcedente, ya que la competencia de una autoridad jurisdiccional para conocer sobre determinada controversia, no implica la procedencia de la acción que se intente.

    37). Cuando un juez de distrito recibe una demanda de amparo directo, que debe hacer conforme al Art. 49 de la Ley de Amparo y la jurisprudencia?

    Se declarara incompetente de plano y mandara remitir dicha demanda al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda. El Tribunal colegiado decidirá sin trámite alguno si confirma o revoca la resolución del juez.

    38). El acuerdo general numero 23/2001 del pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que tipo de competencia regula de los órganos del Poder Judicial Federal?

    Este acuerdo es relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide el territorio de la republica mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito.

    Regula la competencia por materia y territorio.

    39). Que es la competencia por materia de los órganos de justicia.

    Este criterio se basa en el contenido de las normas sustantivas que regulan el litigio o conflicto sometido al proceso. Nos permite determinar cuando un litigio debe ser sometido a los tribunales del trabajo o administrativos o a los jueces de distrito en materia penal, o en materia civil, familiar, fiscal, etc.

    40). El acuerdo general 72/2004 del Consejo de la Judicatura Federal, que es lo que regula?

    Es relativo a la especialización, nueva denominación y competencia de los tribunales colegiados del vigésimo primer circuito, a las reglas de turno, sistema de recepción y distribución de asuntos entre los mencionados tribunales colegiados.

    PRIMERO.- A partir del cuatro de abril de dos mil cinco, los tribunales colegiados del vigésimo primer

    Circuito serán especializados: dos en materias penal y administrativa; y dos en civil y de trabajo.

    SEGUNDO.- Desde la fecha indicada en el punto de acuerdo anterior, los tribunales colegiados que se especializan tendrán jurisdicción territorial en el Estado de Guerrero y conservarán la residencia que tienen asignada y su nueva denominación será la siguiente:

    DENOMINACION ACTUAL

    Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer circuito

    Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer circuito

    Tercero Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer circuito

    Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer circuito

    NUEVA DENOMINACION

    Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito.

    Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito.

    Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del

    Vigésimo Primer Circuito.

    Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del

    Vigésimo Primer Circuito.

    41). El acuerdo 5/2001 del pleno de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo de la Judicatura Federal, que es lo que regula?

    Es relativo a la determinación de los asuntos que conservara para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las salas y a los Tribunales Colegiados de circuito. La SCJN funcionara además de Pleno en 2 salas, la primera sala conocerá de las materias penal y civil y la segunda sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo.

    42). Doctrinalmente, que es la litispendencia?

    Significa la existencia ante un mismo juez o ante jueces diferentes del mismo negocio judicial. Presupone la identidad de acciones, esto es la igualdad en todos los elementos de esta, y supone una contienda que esta pendiente por resolver.

    43). Cite 5 tesis que contengan supuestos de litispendencia.

    Novena Época

    Instancia: DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: XVI, Noviembre de 2002

    Tesis: I.13o.A.24 K

    Página: 1148

    LITISPENDENCIA EN AMPARO CONTRA LEYES. LA EXISTENCIA DE DOS JUICIOS NO ACTUALIZA ESA CAUSA DE IMPROCEDENCIA, CUANDO EN UNO DE ELLOS SE RECLAME LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN Y EN OTRO SE IMPUGNE ESTE ÚLTIMO, SÓLO POR VICIOS PROPIOS.

    Novena Época

    Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: III, Abril de 1996

    Tesis: XX.76 C

    Página: 415

    LITISPENDENCIA. QUE DEBE ENTENDERSE POR. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).

    Novena Época

    Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: III, Enero de 1996

    Tesis: XIX.2o.12 K

    Página: 312

    LITISPENDENCIA EN MATERIA DE AMPARO.

    Novena Época

    Instancia: DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: XVI, Agosto de 2002

    Tesis: I.13o.A.14 K

    Página: 1321

    LITISPENDENCIA. AMPARO CONTRA LEYES. NO SE ACTUALIZA PORQUE EL PARTICULAR HAYA PROMOVIDO DIVERSOS JUICIOS EN CONTRA DE LA LEY QUE LE AFECTA.

    Novena Época

    Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: XII, Septiembre de 2000

    Tesis: II.2o.C.244 C

    Página: 772

    LITISPENDENCIA. SITUACIÓN EN QUE NO SE CONFIGURA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

    44). Cuando se suscita una cuestión o conflicto de competencia, se suspende el tramite del incidente de suspensión conforme al numeral 53 y la jurisprudencia?

    Luego que se suscite una cuestión de competencia, las autoridades contendientes suspenderán todo procedimiento, hecha excepción del incidente de suspensión que se continuara tramitando hasta su resolución y debida ejecución.

    45). Que órgano resuelve los conflictos de competencia entre jueces de distrito de un mismo circuito judicial?

    Cuando el juez requirente insista en declinar su competencia y la cuestión se plantea entre jueces de Distrito de la jurisdicción de un mismo tribunal Colegiado de Circuito, dicho juez remitirá los autos a este y dará aviso al juez requerido, para que exponga ante el tribunal, lo que estime pertinente.

    Si es juez requerido aceptare el conocimiento del juicio, comunicara su resolución al requirente para que le remita los autos, previa notificación a las partes y aviso a la Suprema Corte de Justicia.

    46). Doctrinalmente, porque un juez inferior no puede promover competencia a su superior?

    Porque no existen los conflictos competenciales entre órganos superiores e inferiores. Ademas porque las cuestiones de competencia se dan entre organos de la misma categoría.

    47). En caso de estar tramitándose un primer amparo, cuando el gobernado intenta un segundo juicio de esa especie, frente a que figura jurídica nos encontramos?

    La acumulación

    48). Que es la conexidad?

    Este fenómeno se presenta cuando dos o mas litigios distintos sometidos a procesos diversos, se vinculan por provenir de la misma causa o relación jurídica sustantiva (conexidad objetiva), o porque en ellos intervienen las mismas partes (conexidad subjetiva).

    49). Cite 3 jurisprudencias que regulen la conexidad.

    Novena Época

    Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: XIV, Agosto de 2001

    Tesis: XXI.4o.3 A

    Página: 1306

    CONEXIDAD EN MATERIA ADMINISTRATIVA.

    Novena Época

    Instancia: Segunda Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: VII, Febrero de 1998

    Tesis: 2a./J. 2/98

    Página: 138

    CONEXIDAD. PRESUPUESTOS DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 65, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO.

    Novena Época

    Instancia: Primera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: I, Mayo de 1995

    Tesis: 1a. VI/95

    Página: 178

    DELITOS. CONEXIDAD DE LOS. INTERPRETACION DE LA FRACCION III DEL ARTICULO 475 DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

    50). Cuando nace la conexidad en el amparo biinstancial?

    Nace cuando existe un amparo indirecto en la etapa de revisión y otro amparo directo que reclama el mismo acto.

    51). Diga en que casos cobra vigencia la conexidad en el amparo uniinstancial?

    Cuando se promueven dos amparos directos y llegan a la instancia de revisión cobra vigencia la conexidad.

    52). En opinión de la doctrina, que son los términos judiciales?

    Son aquellos de que disponen las partes dentro de un juicio de amparo, o sea, durante la substanciación de este, para realizar algún acto procesal de variada índole.

    53). Que es el plazo judicial?

    El plazo, en rigor jurídico, significa el lapso que se concede para realizar un acto procesal. Es el espacio de tiempo en que debe realizarse, pudiendo ocurrir en cada una de los momentos que lo componen.

    54). En que supuesto el gobernado puede pedir el amparo en el termino de 90 días?

    De acuerdo con la fracción III del Art. 22 de la Ley de Amparo, cuando se trate de sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, en los que el agraviado no haya sido citado legalmente para el juicio, dicho agraviado tendrá el termino de 90 días para la interposición de la demanda, si residiera fuera del lugar del juicio, pero dentro de la republica mexicana, contando desde el siguiente al en que tuviere conocimiento de la sentencia; pero si el interesado volviere al lugar en que se haya seguido dicho juicio, quedara sujeto al termino de 15 días.

    55). El amparo indirecto contra leyes heteroaplicativas, en que termino debe presentarse?

    Este amparo procede contra leyes, tratados internacionales, reglamentos, que por su sola vigencia no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio, se debe presentar en el término de 15 días y requiere que se pruebe el acto de aplicación.

    56). Una demanda de amparo directo, en que termino debe presentarse?

    La demanda de amparo contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, dictado por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable que lo emitió. El termino genérico para la interposición de una demanda es de 15 días, que se contaran desde el día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame.

    Por otra parte de conformidad con el Art. 166 de la ley de amparo se especifican los datos y elementos que la demanda debe contener:

  • Nombre y domicilio del quejoso;;

  • Nombre y domicilio del tercero perjudicado;

  • La autoridad responsable;

  • La sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio constitutivo del acto reclamado;

  • La fecha en que se haya notificado la sentencia definitiva, laudo o resolución;

  • Los preceptos constitucionales cuya violación se reclame y el concepto de violación;

  • La ley que en concepto del quejoso se haya aplicado inexactamente o la que dejo de aplicarse.

  • 57). Conforme a la jurisprudencia, una demanda de amparo uniinstancial en materia penal en que termino debe presentarse?

    En cualquier tiempo, excepto cuando se trate de amparos contra el acuerdo de la Secretaria de Relaciones Exteriores favorable a la extradición en que el termino para interponerla es de 15 días.

    La demanda de amparo directo debe estructurarse con base en los requisitos que se expresan en el Art. 166 de la ley de amparo, con excepción de lo que disponen las fracciones II y V del propio articulo, pues por la naturaleza misma de la sentencia reclamada, que condena a privar de su libertad a una persona, no hay razón para asentar el nombre y domicilio del tercero perjudicado en atención a que en esta materia no existe, pues lo resuelto en los incidentes de reparación del daño pueden reclamarlo tanto el ofendido como las personas que conforme a la ley tengan derecho a tal reparación. Y no es necesario que el quejoso asiente en su demanda la fecha de notificación de la sentencia definitiva pues siendo esta privativa de su libertad por la pena, no hay término para que la demanda sea presentada ante el Tribunal colegiado correspondiente.

    La demanda se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la cual tiene la obligación de integrar correctamente el expediente de amparo, o sea cuidar que se presenten las copias necesarias y entregarlas emplazando a las partes, para que dentro del término de 10 días comparezcan ante el tribunal Colegiado de circuito correspondiente a defender sus derechos.

    Novena Época

    Instancia: Segunda Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: XVII, Marzo de 2003

    Tesis: 2a./J. 18/2003

    Página: 243

    DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PRESENTACIÓN, EL PLAZO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO DEBE COMPUTARSE TOMANDO EN CUENTA COMO HÁBILES TODOS LOS DÍAS DEL AÑO, CON EXCEPCIÓN DE LOS QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 23 DE LA CITADA LEY Y 163 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO HAYA LABORADO. Del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 5/95, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-II, febrero de 1995, página 40, se desprende que para determinar la oportunidad en la presentación de una demanda de amparo contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, dictada por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, no deben excluirse del cómputo respectivo, los días hábiles en que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento haya suspendido labores, ya que sólo deben excluirse los días que los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación señalan como inhábiles, aunque los haya laborado la autoridad responsable y los días en que no haya laborado la autoridad responsable. No es óbice a lo antes expuesto lo previsto en el artículo 26 de la ley de la materia, en el sentido de que no se computarán los días hábiles no laborados por "el juzgado o el tribunal en que deban hacerse las promociones", toda vez que tal disposición debe entenderse referida únicamente a los días hábiles en que la autoridad responsable haya suspendido sus labores, en tanto que es a ésta a la que le corresponde recibir la demanda de garantías por disposición expresa del artículo 163 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.

    58). Los términos legales en el amparo, como se cuentan?

    De acuerdo con el Art. 24 de la Ley de Amparo, el cómputo de los términos en el juicio de amparo se sujetara a las siguientes reglas:

  • Comenzara a correr desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación y se incluirá en ellos el día del vencimiento;

  • Los términos se contaran por días naturales, con exclusión de los inhábiles; excepción hecha de los términos en el incidente de suspensión, los que se contaran de momento a momento;

  • Para la interposición de los recursos, los términos correrán para cada parte desde el día siguiente a aquel en que para ella haya surtido sus efectos la notificación respectiva; y

  • Los términos deben entenderse sin perjuicio de ampliarse por razón de la distancia, teniéndose en cuenta la facilidad o dificultad de las comunicaciones; sin que en ningún caso la ampliación pueda exceder de un día por cada 40 Km.

  • 59). Los plazos legales en el incidente de suspensión en el amparo, de que forma se contabilizan?

    Se cuentan de momento a momento

    60). Que es la habilitación de días y horas inhábiles para llevar a cabo alguna diligencia judicial?

    En casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, los jueces podrán habilitar los días y las horas inhábiles, para la admisión de la demanda y la tramitación de los incidentes de suspensión.

    61). Desde el punto de vista doctrinal, que son las notificaciones?

    La notificación es un acto por virtud del cual una autoridad pone en conocimiento de las partes cualquier acuerdo recaído en el negocio que ante ella se ventila. La notificación por tanto, no es un acto desarrollado por las partes, sino que emana del órgano estatal encargado de conocer de determinado asunto.

    62). Conforme a la ley de amparo, explique los tipos de notificaciones que pueden realizarse en el juicio constitucional.

    En materia de amparo se establecen 2 sistemas de práctica de las notificaciones a las partes, en atención a la dualidad de juicios de que se trate: indirectos y directos.

    Notificaciones en los amparos indirectos:

    a) Al quejoso: personales y no personales

    b) A la autoridad responsable

    c) Al tercero Perjudicado

    d) Al Ministerio Publico Federal

    Notificaciones en los amparos directos:

    a) Al quejoso y tercero perjudicado

    b) A la autoridad responsable

    c) Al Ministerio Publico Federal

    -Notificaciones personales

    -Notificaciones por lista

    -Por oficio

    -Por telégrafo

    63). Indique 2 tesis de notificaciones personales, por lista, por oficio y por telégrafo.

    Notificaciones personales

    Novena Época

    Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: XV, Junio de 2002

    Tesis: X.3o. J/4

    Página: 510

    NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA CIVIL. SURTEN SUS EFECTOS EL MISMO DÍA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).

    Novena Época

    Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: XV, Mayo de 2002

    Tesis: XII.2o.31 C

    Página: 1252

    NOTIFICACIONES PERSONALES. EL ACTUARIO O DILIGENCIARIO NO ESTÁ OBLIGADO A ESTAMPAR DOS VECES SU FIRMA EN LA CONSTANCIA QUE ELABORE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA).

    Notificaciones por lista

    Novena Época

    Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: XVI, Septiembre de 2002

    Tesis: XI.2o.33 K

    Página: 1401

    NOTIFICACIONES POR LISTA EN EL AMPARO. SON LEGALES SI NO SE HA SEÑALADO DOMICILIO PARA RECIBIRLAS EN EL LUGAR DE RESIDENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL.

    Novena Época

    Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: XV, Marzo de 2002

    Tesis: VI.1o.P.24 K

    Página: 1384

    NOTIFICACIÓN POR LISTA EN UN JUICIO DE AMPARO. DEBE TOMARSE EN CUENTA LA FECHA EN QUE SE REALIZÓ ÉSTA EN EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO QUE PROCEDA, Y NO LA QUE SE HICIERA PERSONALMENTE EN FECHA POSTERIOR, POR NO HABER SIDO ORDENADO.

    Notificaciones por oficio

    Novena Época

    Instancia: Segunda Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: XII, Agosto de 2000

    Tesis: 2a. CVIII/2000

    Página: 370

    NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. SURTEN SUS EFECTOS DESDE LA HORA EN QUE QUEDAN LEGALMENTE HECHAS, CON INDEPENDENCIA DE QUE ACUDAN A ÉL CON EL CARÁCTER DE RESPONSABLES O DE TERCERAS PERJUDICADAS.

    Novena Época

    Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: XVI, Agosto de 2002

    Tesis: III.2o.A.33 K

    Página: 1370

    REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CUANDO SE REMITE A LAS AUTORIDADES CON CARÁCTER DE RESPONSABLES O DE TERCEROS PERJUDICADOS UNA SENTENCIA DIVERSA A LA QUE CONSTA FIRMADA EN EL EXPEDIENTE.

    Notificaciones por telégrafo

    Novena Época

    Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: XVI, Agosto de 2002

    Tesis: II.1o.A.91 A

    Página: 1327

    NOTIFICACIONES POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO.

    Novena Época

    Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: XV, Febrero de 2002

    Tesis: VIII.1o.50 A

    Página: 882

    NOTIFICACIONES POR CORREO CERTIFICADO RECIBIDAS EN DÍA INHÁBIL. SE ENTENDERÁN REALIZADAS HASTA EL SIGUIENTE DÍA HÁBIL (CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).

    64). Que es el incidente de suspensión?

    Es un proveído judicial (auto o resolución que concede la suspensión de plano u oficiosa de paralización o cesación temporalmente limitada, de un acto reclamado de carácter positivo, consistente en impedir para lo futuro el comienzo o inicio, desarrollo o consecuencias de dicho acto, a partir de la mencionada paralización sin que se invaliden los estados o hechos anteriores a estas y que el propio acto hubiese provocado.

    65). Conforme a la jurisprudencia, en que supuestos en el amparo se abre un incidente innominado?

    Novena Época

    Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: XIV, Noviembre de 2001

    Tesis: VIII.3o.8 K

    Página: 540

    SENTENCIAS DE AMPARO. ES ILEGAL TRAMITAR, A INSTANCIA DEL JUEZ DE DISTRITO, UN INCIDENTE INNOMINADO PARA DEMOSTRAR LA IMPOSIBILIDAD DE SU CUMPLIMIENTO. La apertura y trámite de un "incidente innominado" a instancia del Juez de Distrito con el fin de que la autoridad responsable demuestre la imposibilidad de cumplir con la sentencia es ilegal, pues ese "incidente" no se ubica en ninguno de los procedimientos específicos a seguir en el cumplimiento de las ejecutorias de amparo. Además, en términos del artículo 35 de la citada ley reglamentaria del juicio de garantías, no es posible sustanciar más artículos de previo y especial pronunciamiento que los precisamente establecidos por la ley, entre los que no se encuentra el "incidente innominado para que la autoridad demuestre la imposibilidad para cumplir la sentencia de amparo".

    66). En términos de la Ley de Amparo, en que supuestos en el amparo se abre un incidente de danos y perjuicios?

    Este incidente proviene de la suspensión o de la ejecución del acto reclamado; cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contra garantías que se otorguen con motivo de la suspensión, se tramitara ante la autoridad que conozca de ella un incidente.

    Este incidente deberá promoverse dentro de los seis meses siguientes al día en que se notifique a las partes la ejecutoria de amparo; en la inteligencia de que, de no presentarse la reclamación dentro de ese termino, se procederá a la devolución o cancelación, en su caso, de la garantía o contra garantía, sin perjuicio de que pueda exigirse dicha responsabilidad ante las autoridades del orden común.

    67). De acuerdo con las opiniones autorales, cuando se abre un incidente de reposición de autos?

    La reposición se substanciara sumariamente con la certificación del secretario y con la investigación de oficio de las piezas de autos desaparecidas, dictándose resolución interlocutoria que tenga realizada la reposición de autos. Este incidente surgió como medida tendiente a facilitar la reposición de autos en caso de extravío de expedientes; pero también a impedir alteraciones, substracciones o substituciones de documentos, cambio de declaraciones o de resoluciones.

    68). Cuando es de previo y especial pronunciamiento un incidente?

    El Art. 35 de la Ley de Amparo señala que en los juicios de amparo no se substanciaran mas artículos de especial pronunciamiento que los expresamente establecidos por la propia ley; y ordena que todos los demás que lleguen a promoverse, sean decididos de plano, sin ninguna substanciación, cuando por su naturaleza deban ser resueltos previamente a la cuestión principal.

    69). Que debe entenderse cuando la Ley de Amparo habla de que surta efectos una notificación?

    De acuerdo con el Art. 34 las notificaciones surtirán sus efectos:

  • Las que se hagan a las autoridades responsables desde la hora en que hayan quedado legalmente hechas; y

  • Las demás, desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación de la lista en los Juzgados de Distrito, Tribunales Colegiados de Circuito o Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  • Debe entenderse que las autoridades o particulares quedan enterados de que se ventila un asunto legal del que son partes.

    70). Que papel desempeña el Ministerio Publico Federal en el juicio de garantías?

    El Ministerio Publico Federal, quien podrá intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que señala esta ley, inclusive para interponerlos en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia. En materia de amparo los agentes del Ministerio Publico Federal formularan pedimento en los asuntos de que conozcan y estudiaran las tesis que se sustenten, informando al Procurador de las contradicciones que observen y cumplirán con las demás obligaciones que señalen las leyes.

    El MP en su carácter de parte, cuando se ha decidido por su injerencia, por mediar posible afectación a un interés público, tiene todos los derechos que corresponden a las partes: excitar al órgano jurisdiccional para que actúe, solicitar fecha de audiencia, ofrecer pruebas, intervenir en el desahogo de ellas, interponer recursos, promover incidentes, etc.

    71). Quienes tienen el carácter de tercero Perjudicado en el amparo?

    Podemos considerar que el tercero perjudicado ocupa el carácter de litisconsorte con la autoridad responsable por la identidad de intereses que los puede unir.

    En el amparo puede tener el carácter de tercero perjudicado, el individuo, persona física, o una sociedad, asociación u organismo publico. Es un sujeto, persona jurídica que puede ser física o moral, a quien en su carácter de parte, la ley o la jurisprudencia, le permiten contradecir las pretensiones del quejoso en el juicio de amparo.

    72). Conforme a la jurisprudencia, quienes son las autoridades responsables en el amparo?

    Novena Época

    Instancia: Segunda Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: VII, Abril de 1998

    Tesis: 2a. XL/98

    Página: 241

    AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL JUICIO DE AMPARO DISTINTAS DE LOS TITULARES DE ALGÚN ÓRGANO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. PUEDEN SER SUPLIDAS, EN SU AUSENCIA, POR AQUELLOS FUNCIONARIOS A QUIENES SE LES ATRIBUYA TAL FACULTAD. Del texto de los artículos 1o. y 11 de la Ley de Amparo se colige que el juicio de amparo tiene por objeto resolver las controversias que se susciten por leyes o actos de autoridad que violen las garantías individuales; y que es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado. De conformidad con el artículo 19, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, los titulares de las dependencias del Ejecutivo de la Unión podrán ser suplidos por los funcionarios a quienes otorguen esa atribución sus reglamentos internos, disposición que debe aplicarse, por identidad de razón, a los casos en que se trate de autoridades responsables distintas de los titulares de algún órgano de la administración pública federal, que también pueden ser suplidas, en su ausencia, por aquellos funcionarios a quienes se les atribuya tal facultad en los ordenamientos internos que las rijan y en los términos que ellos mismos dispongan. Se concluye lo anterior, en virtud de que las personas físicas que encarnan a las autoridades públicas, naturalmente se encuentran imposibilitadas para cumplir en forma ininterrumpida con las atribuciones que tienen a su cargo y, por accidente, pueden encontrarse materialmente impedidas para hacerlo; atribuciones dentro de las que se encuentra la de intervenir como parte dentro del juicio de amparo, mediante el cual se cumple, entre otras, con la alta función de velar por la supremacía constitucional.

    73). Como se tramita un impedimento en el amparo?

    El impedimento podrá ser alegado por cualquiera de las partes ante la SCJN, si se tratare de algún ministro de la misma; o ante el Tribunal Colegiado de Circuito, cuando se refiere a un magistrado; y ante el juez de distrito o la autoridad que conozca del juicio a quienes se considere impedidos. En el primer caso, se pedirá informe al ministro, quien deberá rendirlo dentro de las 24 hrs. Siguientes; en el segundo, el tribunal remitirá a la SCJN, dentro de igual termino, el escrito del promoverte y el informe respectivo; y en el tercero, el juez de distrito o la autoridad mencionada enviaran al Tribunal Colegiado de Circuito de su jurisdicción, también dentro de las 24 hrs., los citados escritos y su informe.

    74). En opinión de la doctrina, cuales son las causas que dan lugar al impedimento de un juez, magistrado o ministro?

    En los juicios de amparo suelen ocurrir algunas circunstancias que en principio determinan la presunción de que el juez del conocimiento no obrara con la necesaria imparcialidad en la tramitación y decisión de la controversia. Algunas causas se dan a conocer en el Art. 66 de la Ley de amparo:

  • Si son cónyuges o parientes consanguíneos o afines de alguna de las partes o de sus abogados o representantes en línea recta, sin limitación de grado dentro del cuarto grado en la colateral por consanguinidad o dentro del segundo en la colateral por afinidad;

  • Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado;

  • Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes en el mismo asunto o en el juicio de amparo;

  • Si hubiesen tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, si hubiesen aconsejado como asesores la resolución reclamada o si hubiesen emitido en otra instancia o jurisdicción, la resolución impugnada;

  • Si tuviesen pendiente algún juicio de amparo semejante al de que se trata en que figuren como partes y;

  • Si tuviese amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes o sus abogados o representantes.

  • 75). Cual es la diferencia entre un impedimento y la excusa de jueces, magistrados y ministros?

    La excusa puede ser voluntaria o forzosa. Al existir un impedimento para un juzgador de amparo se produce el deber jurídico, a cargo de este, de inhibirse en el conocimiento del asunto y de abstenerse de fallar la controversia. Al cumplimiento de este deber de abstención se le denomina excusa.

    El impedimento esta constituido por los factores, circunstancias o elementos que obstaculizan al juzgador de amparo para que imparcialmente, conozca y falle la controversia planteada. La diferencia radica en que los impedimentos son el género y la excusa es la especie.

    76). Precise la tramitación de la excusa en el amparo.

    Art. 66, 67, 68 y 69 L.A.

    En materia de amparo, no son admisibles las excusas voluntarias. Solo podrán invocarse, para no conocer de un negocio, las causas de impedimento que enumera este artículo, las cuales determinan la excusa forzosa del funcionario.

    El ministro, magistrado o juez que, teniendo impedimento para conocer de un negocio, no haga la manifestación correspondiente, o que, no teniéndolo, presente excusa apoyándose en causas diversas de las de impedimento, pretendiendo que se le aparte del conocimiento de aquel, incurre en responsabilidad.

    Cuando uno solo de los ministros que integren la sala se manifieste impedido, los cuatro restantes calificaran el impedimento. Si lo admitieren, la sala continuara el conocimiento del negocio con los ministros restantes. Cuando se manifiesten impedidos dos o más ministros de la sala, se calificara en todo caso el impedimento del ministro que primero lo hubiere manifestado, votando al respecto los restantes aun cuando entre ellos hubiere alguno o algunos que se estimen impedidos.

    77). Precise los requisitos de una demanda de amparo indirecto

    Art. 116 Ley de Amparo.

    El amparo se pedirá ante el juez de distrito: contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos, etc. Que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso.

    Deberá formularse por escrito en la que se expresaran:

  • Nombre y domicilio del quejoso

  • nombre y domicilio del tercero perjudicado

  • autoridad o autoridades responsables

  • la ley o acto que de cada autoridad se reclame

  • los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el quejoso estime violadas, así como los conceptos de violación

  • la facultad reservada a los estados que haya sido invadida por la autoridad federal.

  • 78). Que requisitos debe cubrir una demanda de amparo directo?

    Art. 158 y 166 Ley de Amparo.

    El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados.

    La demanda de amparo deberá formularse por escrito en la que se expresaran:

  • nombre y domicilio del quejoso

  • nombre y domicilio del tercero perjudicado

  • autoridad o autoridades responsables

  • sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio constitutivo del acto reclamado

  • fecha en que se haya notificado la sentencia definitiva

  • preceptos constitucionales cuya violación se reclame y conceptos de violación

  • ley que en concepto del quejoso se haya aplicado inexactamente o la que dejo de aplicarse.

  • 79). Que tramite debe realizar un juez de Distrito cuando se presenta una demanda de amparo por comparecencia? Art. 117, 120 y 121

    Con la demanda se exhibirán sendas copias para las autoridades responsables, el tercero perjudicado si lo hubiere, el Ministerio Publico, y dos para el incidente de suspensión si se pidiere esta y no tuviera que concederse de plano conforme a esta ley.

    Cuando el amparo se pida en comparecencia el juez de distrito, o la autoridad responsable ante quien se haya promovido, mandara expedir las copias para las autoridades responsables.

    Este amparo por comparecencia se da cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación, destierro.

    80). El amparo telegráfico, en que casos se presenta?

    Este es un caso de excepción a la exigencia de la presentación de una demanda de amparo indirecto por escrito, atendiendo a la circunstancia de que hay ocasiones en que, por la gravedad del caso o la urgencia con que el mismo debe ser planteado ante el órgano de control constitucional.

    -Cuando el caso no admita demora y el quejoso encuentre inconveniente para acudir a la justicia local, ya que entonces la petición de amparo puede hacerse por vía telegráfica. Sin embargo en este supuesto, en el que deben satisfacerse todos los requisitos que para la demanda escrita exige el Art. 116, la gestión telegráfica debe ser ratificada en determinado termino por el peticionario, también por escrito, so pena de que se tenga por no interpuesta dicha demanda, se dejen sin efecto las providencias decretadas con base en ella, y se sancione al promoverte.

    81). La personalidad del quejoso en el amparo, como se demuestra?

    Exhibiendo copias certificadas de poderes notariales y demostrando su interés jurídico en el asunto. Debe promover también el correspondiente amparo sin que disposición legal alguna obligue al Juez de Distrito a llamarlo al procedimiento, ya que tal llamamiento se hace a la contraparte del quejoso, es decir, a aquella que tiene interés en sostener la constitucionalidad del acto que en el amparo se combate.

    La personalidad es un supuesto procesal que, por regla general, se decide en un incidente o en una audiencia de previo y especial pronunciamiento que amerita la detención de la contienda principal, al motivar la integración de una litis, tan preponderante como la de fondo, sólo que se definirá antes que ésta, cuya determinación no es únicamente declarativa, o de simple reconocimiento o desconocimiento de la legitimación de una de las partes, sino que también es constitutiva, puesto que de ella depende, bien la prosecución o insubsistencia de la controversia, lo que repercute notablemente en la actuación de los comparecientes y las cargas de los colitigantes, infiriéndose que la decisión sobre la personería causa a uno de ellos un perjuicio inmediato de imposible reparación que exige ser enmendado.

    82). Un tercero perjudicado cuando comparece por su propio derecho, debe probar el interés jurídico o derecho que deduce en el amparo?

    El tercero perjudicado tiene el carácter de parte, esa calidad se la otorga la ley de amparo de manera expresa, en cuanto a que va a deducir derechos propios y respecto de ellos, al desempeñar la función jurisdiccional se deberá decir el derecho respecto de la cuestión principal debatida.

    La ley o la jurisprudencia le permiten contradecir las pretensiones del quejoso, en efecto le permiten formular contradicciones, se le confiere la oportunidad de defender sus derechos en juicio frente a las pretensiones del quejoso; hará valer sus derechos cuando así convenga a sus intereses, no estará obligado a intervenir si no desea hacerlo. Su posibilidad de intervención es una carga procesal no es un deber jurídico.

    83). Explique en que consiste: a) la prevención, b) el requerimiento y, c) el apercibimiento en el amparo.

    • Apercibimiento: es una medida disciplinaria que tiende a obligar a las partes en un juicio o inclusive a terceros a acatar las decisiones del tribunal a efecto de obtener el debido cumplimiento de una resolución o de una decisión necesaria para proteger los intereses controvertidos, o bien, para obtener la reparación del perjuicio que se haya ocasionado a otra persona con una determinada conducta que haya resultado ilegal.

    • Prevención: figura realizada por la autoridad judicial a una de las partes que intervienen en un juicio que consiste en requerirla para que de cumplimiento a alguna determinación dictada por ella; en amparo se utiliza para el efecto de que el tribunal de la federación requiera al promoverte de la demanda de amparo para que cumpla con los requisitos o elementos que hubiere omitido en su demanda y que le señale expresamente en el denominado auto aclaratorio.

    • Requerimiento: es un aviso o comunicación que formula la autoridad de amparo a una de las partes en el juicio para que cumpla con lo que le ordene en el auto en que le haga tal aviso.

    84). Que es el informe justificado?

    Art. 149 Ley de Amparo.

    Es un acto procesal que da contestación a la demanda de amparo, la autoridad responsable al producir su informe, deberá indicar si es cierto o no el acto reclamado, si los hechos que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación son o no ciertos.

    Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación exponiendo las razones y fundamentos legales que estimen pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado o la improcedencia del juicio y acompañaran en su caso copia certificada de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe.

    85). En que consiste el informe previo?

    Art. 132 Ley de Amparo.

    El informe previo se concretara a expresar si son o no ciertos los hechos que se atribuyen a la autoridad que lo rinde, y que determinen la existencia del acto que de ella se reclama, y en su caso, la cuantía del asunto que lo haya motivado; pudiendo agregarse las razones que se estimen pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión.

    86). El informe justificado en materia penal, en que términos se rinde?

  • Reconocerán si es cierto el acto reclamado, o

  • Negaran la existencia del mismo

  • Expondrán los hechos que estimen conveniente exponer, o controvertirán los narrados por el quejoso

  • Expondrán las razones y fundamentos que estimen pertinentes para sostener la improcedencia del juicio o la constitucionalidad del acto reclamado y acompañarán copia certificada de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe

  • Harán valer si existen razones legales, la incompetencia del juez para conocer del juicio

  • Solicitaran si hay bases para ello, la personalidad o capacidad del quejoso

  • Objetaran si hay bases para ello, la personalidad o capacidad del quejoso

  • Aducirán el impedimento del juez para conocer del juicio cuando consideren que se da alguno de los supuestos del Art. 66 de la Ley de Amparo

  • Comunicaran la existencia de otro juicio de amparo promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades responsables y respecto de los mismos actos reclamados.

  • 87). Precise los requisitos del informe justificado en materia agraria.

    Art. 223 Ley de Amparo.

    El amparo agrario se estableció con la finalidad de tutelar a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios, así como, en su pretensión de derechos a quienes pertenezcan a la clase campesina. El informe deberá expresar:

  • nombre y domicilio del tercero perjudicado, si lo hay;

  • la declaración precisa respecto a si son o no ciertos los actos reclamados en la demanda o si han realizado otros similares o distintos de aquellos, que tengan o puedan tener por consecuencia negar o menoscabar los derechos agrarios del quejoso;

  • los preceptos legales que justifiquen los actos que en realidad hayan ejecutado o que pretenden ejecutar; y

  • si las responsables son autoridades agrarias, expresaran, además, la fecha en que se hayan dictado las resoluciones agrarias que amparen los derechos del quejoso y del tercero, en su caso, y la forma y términos en que las mismas hayan sido ejecutadas; así como los actos por virtud de los cuales hayan adquirido sus derechos los quejosos y los terceros.

  • 88). Cual es la consecuencia legal, conforme a la Ley de Amparo, si no se rinde informe justificado?

    Art. 149 Ley de Amparo.

    Cuando la autoridad responsable no rinda su informe con justificaciones presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea violatorio de garantías en si mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos, o pruebas en que se haya fundado el propio acto.

    Si la autoridad responsable no rinde informe con justificación, o lo hace sin remitir en su caso, la copia certificada, el juez de distrito le impondrá en la sentencia respectiva una multa de diez a ciento cincuenta días de salario.

    89). Cuando estamos frente a una autoridad responsable sustituta?

    AUTORIDAD RESPONSABLE. LO ES QUIEN EMITIÓ EL ACTO A TRAVÉS DE OTRA AUTORIDAD QUE ACTUÓ EN SU AUSENCIA Y NO A NOMBRE PROPIO. Si la norma legal que regula el acto reclamado permite que una autoridad lo emita, no a nombre propio, sino en sustitución por ausencia del titular del órgano administrativo del Estado, debe tenerse por acreditada su emisión por parte de esta autoridad, siendo innecesario que se llame a juicio a la autoridad sustituta que pronunció materialmente el acto.

    La autoridad sustituta, ya sea de reciente denominación o creación, puede válidamente rendir los informes justificados en sustitución de la que se haya señalado como responsable.

    90). Que pruebas no pueden ofrecerse en el amparo?

    Art. 150 Ley de Amparo.

    En el juicio de amparo es admisible toda clase de pruebas, excepto las de posiciones y las que fueren contra la moral o contra derecho.

    91). Que pruebas requieren prepararse para su desahogo?

    La documental y la inspección judicial.

    92). Las pruebas de inspección, pericial y testimonial, en que termino deben anunciarse antes de la celebración de la primera fecha fijada para la audiencia constitucional?

    Art. 151 Ley de Amparo

    Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar algún hecho, deberán anunciarla cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, exhibiendo copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos o del cuestionario para los peritos.

    93). En que consiste el aplazamiento de una audiencia constitucional?

    Si se admite la demanda de amparo, en el auto inicial se señalará día y hora para la celebración de la audiencia, a más tardar dentro del término de 30 días. En la audiencia del juicio deben ofrecerse y rendirse las pruebas, la audiencia constitucional puede aplazarse por un término que no exceda de diez días, cuando las autoridades o funcionarios no hayan cumplido con la obligación que tienen de expedir documentos o copias a las partes para rendir sus pruebas en la audiencia del juicio. (Art. 152 L.A.).

    94). Cuando se transfiere una audiencia constitucional?

    Cuando se encuentra pendiente de expedir por parte de una autoridad, copias o documentos ofrecidos en vía de prueba en el Juicio de Amparo indirecto, por consecuencia la audiencia constitucional se difiere para un nuevo día y hora.

    95). Porque se difiere una audiencia constitucional?

    Debe, en principio, diferirse de oficio cuando los informes justificados no se rinden con ocho días de anticipación a la primera fecha señalada para su celebración, si el quejoso o el tercero perjudicado no tienen conocimiento de su contenido.", que obliga a los jueces de distrito a diferir la audiencia de mérito y a señalar una nueva fecha para que tenga verificativo cuando los informes justificados no se rindan con la anticipación debida que establece el numeral 149 de la ley de amparo.

    Su finalidad es equilibrar procesalmente a las partes, pues el diferimiento de la audiencia constitucional persigue que el quejoso o el tercero perjudicado se impongan del contenido de los informes justificados y estén en aptitud de preparar, ofrecer y desahogar las pruebas que estimen convenientes, de modo que en seguimiento del criterio del Máximo Tribunal del país, debe considerarse que entre la fecha inicialmente prevista para la audiencia constitucional y la nueva que llegue a señalarse con motivo de su diferimiento para el indicado efecto, deben mediar, cuando menos, ocho días hábiles y continuos.

    96). Mencione las tres etapas de que se integra la audiencia constitucional.

    - El periodo probatorio, que abarca ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas;

    - El periodo de alegatos, en el que se reciben los alegatos verbales o escritos de las partes y el pedimento del Ministerio Publico;

    - El periodo de sentencia, puesto que el juez de Distrito puede sentenciar en la misma audiencia constitucional.

    97). Quienes pueden presentar alegatos en el amparo?

    Las partes y el Ministerio Publico.

    Los alegatos pueden presentarse por escrito en la audiencia constitucional y es recomendable que se haga así para que se asiente constancia escrita de ellos, pues si los alegatos se hacen verbalmente solo se hace constar de ellos un extracto.

    El quejoso podrá alegar verbalmente cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, etc.

    El Ministerio Publico que actúe en el proceso penal podrá formular alegatos por escrito en los juicios de amparo en los que se impugnen resoluciones jurisdiccionales.

    98). Precise los requisitos de fondo de una sentencia de amparo

    Estos requisitos son esenciales y son:

    • La congruencia: es la relación lógica entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal.

    • Motivación: es la explicación que da el juez de el porque dictamino de esa manera; aquí se señalan los preceptos legales (artículos) en los que se apoyo para dictar su sentencia.

    • Exhaustividad: se refiere a que haya tratado todas y cada una de las cuestiones planteadas por las partes, sin dejar de considerar ninguna.

    99). Indique los requisitos de forma de una sentencia.

    Son la estructura de la sentencia, estos son:

    • El preámbulo: lugar, fecha, tribunal, nombres.

    • Resultandos: afirmaciones, argumentos, consideraciones histórico-descriptivas.

    • Considerandos: son conclusiones y opiniones del tribunal.

    • Puntos resolutivos: es la parte final aquí se dicen los plazos para que se cumpla, el sentido de la resolución, la condena.

    100). Precise los tres tipos en que puede concluir o resolverse en un fallo de amparo.

    Existen 3 tipos de sentencias para concluir un juicio:

    • Sentencias que sobreseen.

    Estas ponen fin al juicio sin resolver nada acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado. Puntualiza la sin razón del juicio y no tienen ejecución alguna y las cosas quedan como si no se hubiese promovido tal juicio.

    • Sentencias que niegan el amparo.

    Constatan la constitucionalidad del acto reclamado y determinan su validez, el juzgador no puede considerar lo inconstitucional por impedírselo el principio de estricto derecho.

    • Sentencias que amparan

    Conceden la protección de la justicia federal, son de condena porque forzan a las autoridades responsables a actuar de determinado modo.

    BIBLIOGRAFÍA.

    • LEY DE AMPARO

    • ARELLANO GARCIA CARLOS, EL JUICIO DE AMPARO, EDITORIAL PORRUA.

    • BURGOA ORIHUELA IGNACIO, EL JUICIO DE AMPARO, EDITORIAL PORRUA.

    • BURGOA ORIHUELA IGNACIO, LAS GARANTIAS INDIVIDUALES, EDITORIAL PORRUA.

    • BURGOA ORIHUELA IGNACIO, DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO, EDITORIAL PORRUA.

    • ALMANZA VEGA RIGOBERTO, ANTOLOGIA AMPARO II, UNAM.

    • SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO, EDITORIAL THEMIS.

    • SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, JUZGADOS DE DISTRITO 3.

    • SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO 2.




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    Enviado por:Raul Romero Anaya
    Idioma: castellano
    País: México

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