Derecho


Juicio de amparo directo en materia laboral


AMPARO DIRECTO: DT-3179/2005.

QUEJOSA: MIRNA LILIANA ARELLANO PRADO O MYRNA LILIANA ARELLANO PRADO.

MAGISTRADO PONENTE: EMILIO GONZÁLEZ SANTANDER.

SECRETARIA: ADRIANA DE LA TORRE MEZA.

(CONEXO CON: D.T.-3169/2005-III).

México, Distrito Federal. Acuerdo del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, correspondiente a la sesión celebrada el día trece de abril de dos mil cinco.

V I S T O, para resolver el juicio de amparo directo número D.T.-3179/2005, promovido por MIRNA LILIANA ARELLANO PRADO O MYRNA LILIANA ARELLANO PRADO, contra el acto de la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que estima violatorio de los artículos 14, 16, 123 apartado “A” constitucionales, y que hace consistir en el laudo dictado con fecha trece de octubre de dos mil cuatro, dentro del juicio laboral número 1608/1999, seguido por la ahora quejosa en contra del INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL; y

R E S U L T A N D O :

PRIMERO.- Por escrito presentado ante el Departamento de Archivo y Correspondencia de Oficialía de Partes de la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje, el veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, MIRNA LILIANA ARELLANO PRADO O MYRNA LILIANA ARELLANO PRADO demandó del INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, las siguientes prestaciones: “a).- El reconocimiento que haga a favor de la actora de “que se encuentra con: en: (sic) 1- COCCIGOIDINIA "POSTRAUMÀTICA, padecimiento del orden profesional por tener "relación de causa efecto con el accidente de trabajo sufrido por la "actora con fecha 3 de noviembre de 1998, la cual le produce una "Incapacidad Permanente Parcial valuada en un 20% de disminución "orgánico funcional total.- - - b) Como consecuencia de lo anterior, el "otorgamiento y pago a la parte actora de la Indemnización Global, "equivalente a 5 anualidades de pensión que le hubiese correspondido "por Incapacidad Parcial Permanente que presenta valuada en un 20% "de la total orgánico funcional, o la que en su caso resulte durante la "tramitación del presente juicio y le sea más favorable, y en el supuesto "de que la incapacidad parcial permanente rebase el 25% de "disminución orgánico funcional, se reclama la pensión a partir de la "fecha en que esa H. Junta determine la misma y para su cálculo "deberá tomarse en cuenta como base el salario con que estuviere "cotizando, más los incrementos salariales que se generen en la "categoría y/o puesto que desempeñó la actora en términos de los "artículos 17, 18, 82, 84, 472, 473, 474, 476, 477 fracción II, 480 de la "Ley Federal del Trabajo y artículos 32, 65, fracciones ll y III, 66, 168 y "demás relativos y aplicables de la Ley del Seguro social.- - - c)- El "otorgamiento y pago a nuestra poderdante de todos y cada uno de los "incrementos porcentuales que se otorguen a la cuantía de las "pensiones por Incapacidad Parcial Permanente, a partir de la fecha en "que esta H. Junta determine dicha pensión de conformidad con lo "establecido en el artículo 75 de la Ley del Seguro Social.- - - d) El "otorgamiento a la actora de las prestaciones en especie que "establecen a su favor el artículo 63 y 92 de la Ley del Seguro Social.- - "- f). - El pago a la parte actora de la cantidad que resulte a su favor por "concepto de Diferencias que existen entre la cantidad que se le pagó a "nuestra poderdante por los certificados de Incapacidad Temporal con "números de serie y que amparan 52 días de subsidio, por el concepto "de Enfermedad General y la que debió de haber cubierto por "Incapacidades por Riesgo de trabajo, en virtud de que sólo le fueron "pagadas dichas Incapacidades como si fuesen por Enfermedad "General, es decir en un 60% del salario antes mencionado, en el "entendido de que dichas incapacidades por riesgo de trabajo debieron "ser cubiertas por el Instituto al 100% del salario que cotizaba la actora "al momento de sufrir el accidente de trabajo, lo anterior con "fundamento en el artículo 65 Fracción 1 de la Ley del Seguro Social”.

Fundó su demanda en los siguientes hechos: 1.- La “C. MYRNA LILIANA ARELLANO PRADO, se encuentra inscrito (a) en "el Régimen Obligatorio que contempla el INSTITUTO MEXICANO DEL "SEGURO SOCIAL, bajo el número de afiliación 3096762907 adscrito "(a) a la Clínica Número 9 del Distrito Federal finalmente prestando sus "servicios para la empresa CENTRAL DE SERVICIOS PONIENTE, "S.A., en la categoría de DESPACHADORA percibiendo como último "salario diario integrado al 26 de abril de 1999 la cantidad de $46.18.- - - "Debiendo considerar para el pago de la Indemnización Global o la "pensión que se demanda, el salario de cotización señalado, más todos “y cada uno de los incrementos que se generen en la categoría y/o “puesto que desempeñó la actora, al momento en que esta H. Junta "emita el laudo condenatorio correspondiente, lo anterior en términos de "lo dispuesto en la fracción II y III del artículo 65 de la Ley del Seguro "Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo "de 1973 y sus reformas; lo anterior en virtud de que nuestro "poderdante se acoge a los beneficios consagrados en los artículos 3o. "y 11º. (sic) transitorios de la Ley del Seguro Social vigente.- - - 2.- "Durante su vida laboral nuestra poderdante prestó sus servicios para "las empresas ocupando los puestos y categorías y sufriendo el "accidente de trabajo, que a continuación se expresan: inicia vida "laboral al ingresar a los 21 años de edad al ingresar a la empresa Juan "Carlos Guadarrama Pérez con el puesto de cajera y despachadora por "2 meses haciendo limpieza, cobrar y realizar inventarios, continúa en la "empresa Blanca Estela Corona Patiño (restaurante) como cajera "despachadora, despachando productos tales como dulces, refrescos "etc., por último ingresa a Servicios Poniente, S.A. (empresa de "camiones foráneos) iniciando en el mes de abril de 1998 con el puesto "de cajera y despachadora de alimentos, limpieza en el área de trabajo "y despachando alimentos `por 1 año incacitándola (sic) por riesgo de "trabajo.- Por lo que con fecha 3 de noviembre de 1998 sufre un "accidente consistente el mismo en que al estar laborando se resbaló "en la cocina cayendo de sentón, refiriendo que el piso se encontraba "con grasa, al término de su jornada acudió al IMSS, donde previa "valoración le diagnostican contusión simple en región glútea, siendo "tratada con analgésicos y reposo por dos semanas, no mejorando, "posteriormente es valorada por médico ortopedista por medio de tac "(sic) con reporte normal, siendo manejada con rehabilitación, accidente "del cual el Instituto demandado tuvo pleno conocimiento mediante la "forma, sin embargo el mismo a pesar de tener conocimiento de dicho "riesgo, se abstuvo de determinarle la Incapacidad Parcial Permanente "que presenta, consecuentemente el pago de la Indemnización Global "que le corresponde, conforme al artículo 65 fracción II de la Ley del "Seguro Social, o la pensión correspondiente.- - - 3.- Con motivo de lo "narrado en el hecho que antecede, a nuestra poderdante, no obstante "que se ha presentado en diversas ocasiones a su Clínica de "adscripción, los médicos de la misma, en forma reiterada han omitido "reconocer y valuar los padecimientos que presenta que se mencionan "en el inciso a) del proemio de la presente demanda, a pesar de que "dichos riesgos le confieren una Incapacidad Parcial Permanente "valuada en un 20% de disminución de su capacidad orgánico funcional "total en términos de lo que disponen los artículos 472, 473, 474, 477 "fracción II, 480, 513, 514 y demás relativos y aplicables de la Ley "Federal del Trabajo, artículos 48, 49, 62 fracción II, 65 fracciones II y III "y demás relativos y aplicables de la Ley del Seguro Social.- - - 4.- "Como consecuencia de dicho accidente, el Instituto demandado "comenzó a expedirle a la hoy actora Certificados de Incapacidad "Temporal a partir del 3 de noviembre de 1998 al 25 de mayo de 1999 "por enfermedad general toda vez que el Instituto demandado sólo "cubrió el 60% del salario, y no como debió de haber cubierto las "Incapacidades al 100% del salario que cotizaba la actora que era el de "$46.18 al momento de sufrir dicho accidente.- - - 5.- Por lo anterior y "en virtud de que el Instituto demandado ha omitido reconocer y valuar "los padecimientos, que presenta la actora, así como pagar al 100% de "su salario cotizado al momento de ocurrir el riesgo, las incapacidades "temporales expedidas por el riesgo de trabajo, se recurre a la presente "vía y forma para obtener el pago y cumplimiento de lo reclamado en el "proemio del presente escrito, solicitando a esa H. Autoridad que en "obvio de innecesarias repeticiones se tengan por reproducidas en este "hecho, como si se insertaran a la letra”.

SEGUNDO.- El apoderado legal del Instituto Mexicano del Seguro Social contestó los hechos de la demanda en los siguientes términos: “I).- Se niega acción y derecho a la parte "actora para solicitar de mi representante el reconocimiento que se "haga en su favor de que se encuentra con el padecimiento "denominado COCCIGOIDINIA POSTRAUMÁTICA y que según su "dicho es el del orden profesional por tener relación de causa-efecto con "el accidente de trabajo sufrido por la hoy actora con fecha 3 de "noviembre de 1998 y la cual supuestamente le produce una "incapacidad permanente parcial valuada en un 20% de disminución "orgánico funcional total negándose desde este acto la fecha del "accidente de trabajo que refiere ya que a la fecha en que se actúa la "ahora quejosa omitió dar aviso tanto a su patrón como a mi mandante "del ya referido accidente a que se refiere, es decir, no dio cumplimiento "a lo que establece el numeral 51 de la ley de mi mandante, mismo que "para mejor proveer se transcribe a continuación:- - - “ARTÍCULO 51” "(se transcribe artículo).- - - Los beneficiarios del trabajador "incapacitado o muerto, o las personas encargadas de representarlos "podrán denunciar inmediatamente al Instituto del accidente o la "enfermedad de trabajo que haya sufrido.- - - De una sana "interpretación jurídica del artículo antes descrito se llega a la "conclusión que era obligación de la hoy actora hacer del conocimiento "de mi poderdante el supuesto accidente de trabajo que refiere sin "embargo es de llamar la atención que a la fecha en que se actúa no se "tiene conocimiento alguno en el IMSS del supuesto accidente de "trabajo que refiere con lo que se crea la presunción de que lo único "que pretende es obtener un beneficio económico a favor de mi "representado.- - - No obstante de manera cautelar se señala que para "el supuesto caso de que la hoy actora acreditase de manera fehaciente "y con los medios de convicción idóneos que efectivamente sufrió un "accidente de trabajo en la fecha antes referida desde este acto se "niega que dicho accidente le haya dejado secuela alguna susceptible "de valoración.- - - En virtud de lo anterior y toda vez que el hoy actor no "ha dado cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 44 y 50 de la Ley "del Seguro Social vigente, lo anterior en virtud de que no se ha "sometido a los exámenes médicos ni a los tratamientos que determina "el Instituto, consecuentemente no ha existido con base en tal omisión "un acto definitivo por parte de mi representado respecto de dicha "calificación conforme a la ley en comento y su reglamento de "inconformidad correspondiente.- - - Es decir y tomando en "consideración lo que reclama el hoy actor en lo que respecta al "supuesto pago al 100% de las incapacidades que señala y las cuales "amparan 52 días de subsidio vale la pena, también hacer notar a esta "Autoridad que el artículo 44 de la ley vigente del Seguro Social, señala "de manera indubitable:- - - Que cuando el trabajador asegurado no "esté conforme con la calificación que del accidente o enfermedad haga "el Instituto DE MANERA DEFINITIVA DEBERÁ DE INTERPONER EL "RECURSO DE INCONFORMIDAD.- - - En el supuesto a que se refiere "el párrafo anterior, entre tanto se tramita el recurso respectivo, el "Instituto otorgará al trabajador asegurado o a sus beneficiarios legales "las prestaciones a que tuvieran derecho en los seguros de "enfermedades y maternidad o invalidez y vida, siempre y cuando se "satisfagan los requisitos señalados por esta ley.- - - En cuanto a los "demás seguros, SE ESTARÁ A LO QUE SE RESUELVA EN LA "INCONFORMIDAD O EN LOS MEDIOS DE DEFENSA "ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 294 DE ESTA LEY.- - - Por lo que "conforme a lo señalado por el numeral 44 del ordenamiento legal antes "citado se establece sin lugar a dudas que la hoy actora tenía la "obligación en primera instancia de haber interpuesto el recurso de "inconformidad para los efectos que reclama en su presente demanda, "en lo que se refiere tanto al reconocimiento del supuesto padecimiento "del orden profesional que aquí se controvierte, así como por el "supuesto de que no le fueron pagadas al 100% según su dicho, las "incapacidades que le expidió mi mandante.- - - Asimismo y toda vez "que como esta autoridad lo podrá juzgar el escrito de demanda de la "hoy actora fue interpuesta hasta el 21 de octubre de 1999, fecha en la "que ya se encontraba vigente la Nueva Ley del Seguro Social, debió "haber agotado el recurso de inconformidad, de acuerdo con lo que se "señala en la jurisprudencia que a continuación se señala: - - - "“IRRETROACTIVIDAD DE LA NUEVA LEY DEL SEGURO SOCIAL” "(se transcribe tesis y datos de localización).- - - De igual manera se "insiste en que la ley de mi representado establece en el artículo "primero, que ésta es de observancia general en toda la república en la "forma y términos que la misma establece, asimismo que sus "disposiciones son de orden público y de interés social, de lo anterior se "desprende la obligatoriedad de su cumplimiento tanto para los sujetos "beneficiados por la misma (derechohabientes), como para las "Autoridades involucradas en el procedimiento, así tenemos que el "artículo 8 de la misma señala (se transcribe artículo).- - - De lo anterior "se desprende que la ley en si misma contempla un requisito de "procedibilidad con el cual se debe cumplir en estricto sentido, sin que "exista lugar a dudas en su interpretación, por lo que, como quedó "señalado en el proemio de este escrito, antes de entrar al fondo del "presente asunto, esta autoridad deberá resolver sobre el cumplimiento "estricto de la Ley del Seguro por parte del actor asegurado.- - - Por lo "anterior es procedente oponer en el apartado que se contesta la "EXCEPCIÓN DE INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE "PROCEDIBILIDAD DE LAS ACCIONES INTENTADAS, en los términos "fundamentos y motivos expuestos con anterioridad y que en obvio de "repeticiones innecesarias solicito se tenga por inserto a la letra en este "apartado; siendo aplicable al caso la jurisprudencia que por rubro "lleva:- - - “INCONFORMIDAD, RECURSO DE . DEBE TRAMITARSE "ANTE LOS CONSEJOS CONSULTIVOS DELEGACIONALES DEL "INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, CUANDO SE "DEMANDE EL PAGO DE UNA INCAPACIDAD DEL ORDEN "PROFESIONAL” (se transcribe tesis y datos de localización).- - - Como "se ha comentado hasta el cansancio, era obligación del hoy actor "haber agotado lo que establecen los artículos 294 y 295 de la Ley del "Seguro Social vigente.- Esto es que la facultad jurisdiccional de la "Junta responsable se encuentra limitada, toda vez que sin perder de "vista que es precisamente de la Ley del Seguro Social de donde "emana dicha facultad para conocer y resolver las controversias entre "los asegurados o sus beneficiarios y el Instituto, ya que la facultad "jurisdiccional originaria de las juntas de conciliación y arbitraje y que es "la que emana de la fracción XX del artículo 123 Constitucional en su "apartado A, es única y exclusivamente para resolver las diferencias o "los conflictos entre el capital y el trabajo, lo que en la especie no se da "en el presente juicio puesto que el actor no es trabajador del Instituto "sino únicamente un derechohabiente, por lo que se debe de estar a lo "previsto por la Nueva Ley del Seguro Social , específicamente en sus "artículos 294 y 295.- - - se niega acción y derecho a la parte actora "para reclamar de mi mandante el otorgamiento y pago de una "indemnización global equivalente a 5 anualidades de pensión que le "hubiesen correspondido por incapacidad parcial permanente que "según su dicho presenta en un 20% de la total orgánico funcional o la "que en total resulte durante la tramitación del presente juicio y le sea "más favorable tomando en consideración que como se ha comentado "no puede presentar ningún padecimiento del orden profesional, ya que "en la fecha en que se actúa, mi mandante no ha tenido conocimiento "alguno del accidente de trabajo a que se refiere la hoy actora y el cual "aconteció según su dicho, el 3 de noviembre de 1998, asimismo "solicito que la EXCEPCIÓN DE INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO "DE PROCEDIBILIDAD DE LAS ACCIONES INTENTADAS, de "conformidad con el artículo 295, excepción que se hizo valer en el "inciso inmediato anterior y que se pone en los mismos términos, "fundamentos y razonamiento expuestos, y que en obvio de "repeticiones (sic), solicito que tenga por inserto a la letra en el apartado "que se contesta.- - - Respecto al pago que reclama el actor y dado de "la demanda que nos ocupa, fue presentada con posterioridad al "primero de julio de 1997, fecha de entrada en vigor de la nueva Ley del "Seguro Social, conforme al numeral 58 fracción II, segundo párrafo, se "requiere a la parte actora a efecto de que proporcione el nombre y "domicilio de la Institución de seguros que ha elegido, citada "manifestación en el artículo mencionado y que a continuación se "transcribe: “ARTÍCULO 58” (se transcribe artículo).- - - Por lo anterior y "para el caso sin conceder de que esta junta llegara a condenar a mi "mandante únicamente lo podrá hacer a efecto de que se calcule el "monto constitutivo del actor con el objeto de que la institución de "seguros otorgue la pensión correspondiente a partir de la fecha de que "el laudo que emita esa autoridad quede firme.- - - c).- Se niega acción "y derecho a la parte actora para solicitar de mi poderdante el "otorgamiento y pago de todos y cada uno de los incrementos "porcentuales que se otorguen a la cuantía parcial permanente toda vez "que para tener derecho a dichos incrementos se debe de tener la "categoría de pensionado, situación en la que no encaja la hoy actora "por lo que siguiendo el principio de derecho que lo accesorio sigue la "suerte de lo principal al no ser procedente la pensión que reclama la "hoy actora, tampoco es procedente otorgarle ningún incremento "porcentual, asimismo y de manera cautelar, se opone la EXCEPCIÓN "DE INAPLICABILIDAD DEL PRECEPTO LEGAL INVOCADO, pues "como se desprende del artículo 75 actual (Ley del Seguro Social "vigente, esta se refiere a la determinación de las clases comprendidas "en la relación y actividades y ramas industriales, catalogándolas en "razón de mayor o menor peligrosidad.- - - d).- Se niega acción y "derecho a la parte actora para solicitar de mi poderdante el "otorgamiento de las prestaciones en especie que según su dicho "establecen en su favor los artículos 63 y 92 de la Ley del Seguro Social "toda vez que para tener derecho a dichas prestaciones se debe tener "la categoría de pensionado, situación en la que no encuadra la hoy "actora por lo que siguiendo el principio de derecho que lo accesorio "sigue la suerte de lo principal al no ser procedente la pensión que "reclama la hoy actora tampoco es procedente otorgarle ninguna "prestación en especie, asimismo y de manera cautelar se opone la "EXCEPCIÓN DE INAPLICABILIDAD DEL PRECEPTO LEGAL "INVOCADO, pues como se desprende de los artículos 63 y 92 actuales "(Ley del Seguro Social vigente), estos se refieren a la capacidad del "Instituto de celebrar convenio de los patrones, así como el de prorrogar "tratamientos a los asegurados enfermos hasta por 52 semanas previo "dictamen médico.- - - f).- Se niega acción y derecho a la parte actora "para solicitar de mi poderdante el pago que supuestamente resulte en "su favor por concepto de diferencias que existen según su dicho entre "la cantidad que se le pagó y la que se debiera de haber pagado, toda "vez que como lo manifiesta los 52 días de subsidio de los que gozó en "términos de los certificados de incapacidad temporal que se "encuentran detallados en el inciso que se controvierte, le debieron ser "pagados al 100%, esto derivado del riesgo de trabajo (sic), "oponiéndose desde este acto la EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y "DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, ya que la hoy actora en este "inciso que se controvierte no manifiesta la fecha del riesgo de trabajo a "que alude, asimismo no señala el lapso de tiempo que le cubre cada "certificado de incapacidad; asimismo tampoco señala la cantidad que "le fue pagada y la que supuestamente debiera haber cobrado, por "ende no señala la supuesta diferencia a la que tiene derecho, "impidiendo con ello que mi poderdante pueda oponer de manera "adecuada su excepciones y defensas, no obstante de manera cautelar "se señala que los certificados de incapacidad aludidos fueron pagados "de manera correcta por mi mandante, ya que a la fecha en que se "actúa no se tiene conocimiento de algún accidente de trabajo que le "haya ocurrido a la hoy actora; oponiéndose desde este acto también la "EXCEPCIÓN DE INAPLICABILIDAD DEL PRECEPTO LEGAL "INVOCADO, pues como se desprende del artículo 65 actual (Ley del "Seguro Social vigente), este se refiere a la pensión a que tendrá "derecho un concubino o esposo siempre y cuando hubiera convivido "durante los cinco años que precedieron a la muerte de su concubina o "esposa”.

Controvirtió los hechos de la siguiente forma: “1.- El "hecho que se controvierte es cierto parcialmente, cierto en cuanto al "número de afiliación y clínica de adscripción pero definitivamente falso "en cuanto a que se encuentre inscrita en el régimen obligatorio del "Seguro Social, toda vez que como lo probaré en el momento procesal "oportuno fue dada de baja en dicho régimen el 11 de abril de 1999 por "lo que resulta definitivamente falso que haya estado inscrita en el "régimen el 26 de abril de 1999, por lo que respecta a la categoría con "la que supuestamente se desempeñó así como el nombre de la "empresa que menciona como su patrón esto se niega por no ser un "hecho propio de mi representado debiendo ser la hoy actora quien "soporte la carga de la prueba en dicho sentido.- Así mismo es de hacer "notar a esta H. Junta que las pensiones que otorga mi mandante las "realiza en términos de lo establecido por el artículo número 58 por lo "que para el caso supuesto de que fuera condenado el Instituto que "represento dicha pensión se otorgará en términos del salario promedio "de las últimas 52 semanas de cotización y no como pretende la hoy "actora ya que el salario de cotización que refiere es el pago que "percibía por una prestación subordinada a su patrón y en el caso que "nos ocupa la única relación que existe entre la hoy actora y mi "mandante es la de un órgano asegurador asegurado.- 2.- El correlativo "que se controvierte es falso y se niega y siguiendo el principio de "derecho de que el que afirma tiene el derecho de probar tendrá que ser "la hoy actora quien acredite con los medios idóneos que el accidente "que dice haber sufrido el 3 de noviembre de 1998, aconteció al interior "de su centro de trabajo y dentro de su jornada de labores, haciendo "notar a esta Autoridad el dolo y mala fe con que se conduce ya que se "recoge como confesión expresa que fungía como despachadora en "una empresa de camiones foráneos y sin embargo el accidente a que "se refiere le ocurre en una cocina, es decir no existe relación entre su "medio ambiente de trabajo y el lugar que le aconteció el supuesto "accidente.- 3.- El correlativo que se controvierte es falso y se niega por "lo que tendrá que ser la hoy actora quien acredite de manera "fehaciente que presenta la patología que refiere independientemente "de que tendrá que acreditar también que ha acudido en diversas "ocasiones a la clínica de adscripción así como el que los médicos que "laboran en la misma en forma reiterada haya omitido reconocer y "valuar los padecimientos que según su dicho presenta y que le "confieren supuestamente una incapacidad parcial permanente valuada "en un 20% de su incapacidad orgánico funcional.- 4.- El correlativo que "se controvierte es cierto y con él se acredita que mi poderdante ha "prestado una atención médica a la hoy actora de alta calidad y "eficiencia y al no haber acreditado la hoy actora que el riesgo de "trabajo que alude tenga la calidad de profesional no tenía porque "habérsele cubierto el pago por el lapso de tiempo que cubría dichas "incapacidades al 100%.- 5.- El correlativo que se controvierte más que "un hecho es una prestación misma que ha quedado debidamente "contestada en el cuerpo de la presente contestación y a la que me "remito en obvio de repeticiones inútiles solicitando se tenga por inserto "los criterios hechos valer como si estuviera a la letra”.

Opuso como excepciones y defensas las siguientes: 1.- EXCEPCIÓN DE INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN INTENTADA; 2.- LA DE FALTA DE ACCIÓN DE DERECHO; 3.- LA DE OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA..

TERCERO.- En audiencia de conciliación, demanda, excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas de veintisiete de marzo de dos mil, la demandada solicitó fuera llamado como presunto tercer interesado a la empresa: “Central Servicios Poniente, S.A., la que no obstante haber quedado debidamente emplazada, no compareció a juicio.

CUARTO.- Seguido el juicio laboral en sus trámites legales, la Junta responsable dictó el trece de octubre de dos mil cuatro, el laudo que ahora se combate, cuyos puntos resolutivos precisan: “PRIMERO.- La parte actora acreditó parcialmente la "procedencia de su acción, la demandada justificó en parte sus "excepciones y defensas.- - - SEGUNDO.- Se condena al Instituto "Mexicano del Seguro Social a reconocer que la actora presenta el "padecimiento de orden profesional derivado del accidente de trabajo "sufrido consistente en Síndrome doloroso lumbar crónico mixto "postraumático y degenerativo con espondiloartrosis grado I-II, a que "como consecuencia y en sustitución de una pensión de incapacidad "parcial permanente del 20% le pague en términos de la fracción III del "artículo 65 de la Ley del Seguro Social una indemnización global "equivalente a cinco anualidades que se cuantifica en $11,637.36, "cantidad ésta que se determina salvo error u omisión de carácter "aritmético, asimismo deberá condenársele a que le otorgue las "prestaciones que en especie establece el artículos 63 de la citada Ley "del Seguro Social, por último se condena al demandado a pagar al "actor la cantidad de $923.60 por concepto de diferencias en el pago de "incapacidades que reclamó el actor en su demanda, todo lo anterior "conforme a lo expuesto y ordenado en el considerando último de la "presente resolución.- - - TERCERO.- Se absuelve al Instituto "demandado de otorgar al actor las prestaciones que en especie "establece el artículo 92 de la Ley del Seguro Social, incremento y "aguinaldos derivados de una pensión de incapacidad parcial "permanente, toda vez que su pensión se traduce a una indemnización "global.- - - CUARTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS "PARTES”.

El laudo se apoyó en las siguientes consideraciones: 1.- Esta Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de "Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver sobre el "presente asunto de conformidad con el artículo 123 apartado “A”, "fracción XXXI de la Constitución Política de los Estados Unidos "Mexicanos, en correlación con los artículos 527 y 604 de la Ley "Federal del Trabajo.- - - II.- La litis en el presente juicio se fija para "determinar, si como lo afirma la actora que presenta el padecimiento "que señala derivado del accidente de trabajo que dice haber sufrido y "como consecuencia el derecho al otorgamiento de la indemnización "global y demás prestaciones que reclama, o bien, si como lo afirma el "Instituto demandado, que el actor carece de acción y derecho para "reclamar las prestaciones que demanda, en virtud de que la actora "omitió dar aviso tanto a su patrón como mi mandante del referido "accidente, no dio cumplimiento a lo que establece el artículo 51 de la "Ley del Seguro Social, asimismo no ha dado cumplimiento a lo "dispuesto por los artículos 44 y 50 de la citada ley.- - - III.- Establecida "que ha sido la litis en el anterior considerando y previo a establecer "cargas procesales, como cuestión previa, es procedente estudiar y "analizar la Excepción de Falta de Cumplimiento del Requisito de "Procedibilidad contenido en el Artículo 295 de la Nueva Ley del Seguro "Social, y que opuso el Instituto demandado al momento de dar "contestación a la demanda, ya que de resultar operante sería "innecesario entrar al estudio de fondo del presente juicio; argumenta la "demandada que conforme a la Nueva Ley del Seguro Social, se hace "necesario cumplir con las exigencias señaladas en el precepto legal "invocado; así las cosas, es conveniente establecer que el Artículo 295 "de la Ley del Seguro Social en vigor, al condicionar el acceso a la "Junta Federal de Conciliación y Arbitraje; esto es, a que los "asegurados o sus beneficiarios previamente agoten el Recurso de "Inconformidad previsto y regulado por la Ley del Seguro Social y el "Reglamento correspondiente; actividad que desde luego, subordina la "Jurisdicción de la Autoridad Laboral, al condicionar que se substancie "el recurso hasta el momento en que sea decidido por un órgano "administrativo del Instituto, que no ejerce formalmente funciones "Jurisdiccionales, lo que significa un obstáculo, una traba al ejercicio de "la garantía de acceso a la Jurisdicción; al caso, resulta aplicable la "Contradicción de Tesis Número 35/2000, aprobada en sesión del diez "de septiembre del dos mil uno, en relación a lo cual se emitió la Tesis "de Jurisprudencia Número 114/2001, del tenor literal siguiente:- - - "“SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 295 DE LA LEY RELATIVA QUE "ESTABLECE A CARGO DE LOS ASEGURADOS Y SUS "BENEFICIARIOS LA OBLIGACION DE AGOTAR EL RECURSO DE "INCONFORMIDAD, ANTES DE ACUDIR A LA JUNTA FEDERAL DE "CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE A RECLAMAR ALGUNA DE LAS "PRESTACIONES PREVISTAS EN EL PROPIO ORDENAMIENTO, "TRANSGREDE EL DERECHO AL ACCESO EFECTIVO A LA "JUSTICIA GARANTIZADO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.- "(se transcribe tesis).- De lo anterior, se advierte que la Administración "de Justicia en Materia Laboral, no condiciona la procedencia de la "acción al agotamiento previo de algún recurso; así es que, quien inicie "un juicio laboral no tiene que satisfacer las exigencias fijadas por la Ley "del Seguro Social; ello es así, en razón de que la Ley Federal del "Trabajo, no supedita el acceso a la Administración de justicia a "condición alguna.- De lo expuesto, deviene la improcedencia de la "excepción que se analiza y que hizo valer la parte demandada.- - - IV.- "Analizada que ha sido la excepción de falta de requisito de "procedibilidad contenido en el artículo 295 de la Ley del Seguro Social "que hizo valer el Instituto demandado y al resultar improcedente, "conforme fue fijada la litis en el presente juicio corresponde a la parte "actora soportar la carga de la prueba, quien deberá acreditar que "presenta el padecimiento que señala derivado del accidente de trabajo "que dice haber sufrido, y como consecuencia el derecho al "otorgamiento de la pensión y demás prestaciones que reclama, "ofreciendo para tal efecto como pruebas de su parte la instrumental de "actuaciones y la presuncional legal y humana, mismas que quedan "desahogadas por su propia naturaleza, así como la pericial médica "cuyo dictamen se encuentra agregado a fojas 69 y 70 de autos y el "perito que lo emite después de realizar diversos estudios relativos a "historia clínica, ficha de identificación, antecedentes heredofamiliares, "antecedentes personales no patológicos, antecedentes laborales, "padecimiento actual, exploración física y estudios complementarios "emitió el siguiente diagnóstico: Síndrome doloroso lumbar crónico "mixto postraumático y degenerativo con espondiloartrosis grado I-II, "padecimiento de etiología mixta postraumático y degenerativo con "relación de causa efecto con el riesgo sufrido por el actor mismo que "se encuentra reconocido como sí profesional en forma MT-1 del IMSS "la cual obra en autos que le condiciona una incapacidad parcial "permanente del 20% de disminución orgánica funcional total.- - - Por su "parte el Instituto demandado también ofreció la pericial médica sin "embargo y como se aprecia en audiencia de fecha 29 de agosto de "2000 que obra a fojas 62 y 63 de autos, toda vez que la perito que "comparece no acepta y protesta el cargo que le fue conferido, ni ratifica "y reproduce el dictamen que señala en términos de lo dispuesto por el "artículo 825 fracción II de la Ley Federal del Trabajo, se le tiene por no "exhibido el mismo y al no comparecer perito médico alguno que hiciera "suyas y ratificara las 2 fojas útiles y el anexo que refiere el perito "compareciente, ni perito alguno que exhibiera dictamen pericial en "representación del Instituto demandado, se le tuvo por no exhibido "dictamen alguno a favor del Instituto demandado.- - - Por lo anterior y "toda vez que el Instituto demandado no ofrece prueba alguna con la "que desvirtúe el dictamen médico que rinde el perito del actor, se tiene "a la actora con éste por acreditando presentar el padecimiento "denominado síndrome doloroso lumbar crónico mixto postraumático y "degenerativo con espondiloartrosis grado I-II, el cual se considera de "orden profesional con relación de causa efecto con el accidente de "trabajo sufrido por la actora, nexo causal que acredita con la "documental consistente en forma ST-1 aviso para calificar probable "riesgo de trabajo que en fotocopia se encuentra agregada a fojas 31 de "autos, documento al que se le otorga valor probatorio pleno toda vez "que si bien fue objetado en cuanto a su autenticidad de contenido y "firma éste se tuvo por perfeccionado según consta en el acta de cotejo "correspondiente que obra a fojas 67 de autos, por lo que con dicho "documento se tiene a la actora por acreditando (sic) haber sufrido "accidente de trabajo y como consecuencia el nexo causal entre éste y "el padecimiento que se le determina, por todo lo anterior, se condena "al Instituto demandado a reconocer que el actor presenta síndrome "doloroso lumbar crónico mixto postraumático y degenerativo con "espondiloartrosis grado I-II como consecuencia a que en términos de la "fracción III del artículo 65 de la Ley del Seguro Social sustituya la "pensión de incapacidad parcial permanente del 20% que le "corresponde por una indemnización global equivalente a cinco "anualidades, el monto de ésta, conforme a lo dispuesto por la fracción "II del citado artículo 65 se determina tomando en cuenta el salario que "el actor percibió a la fecha del accidente el cual como se aprecia de la "documental ST-1 a la que se le otorgó valor probatorio fue el de "$46.18, el cual multiplicado por el 70% y nos da como resultado $32.32 "cantidad que sería el 100% y que se multiplica por el grado de "incapacidad parcial permanente del actor del 20% dándonos como "resultado $6.46 cantidad que multiplicada por 30 días nos resulta "$193.95, cantidad ésta que correspondería a un mes de pensión la "cual multiplicada por 60 meses nos da como resultado final "$11,637.36, cantidad ésta que se determina salvo error u omisión de "carácter aritmético y que deberá pagar el Instituto demandado al actor "por concepto de indemnización global, asimismo se le condena a que "otorgue al actor por tratarse de prestaciones accesorias a las que en "especie se refiere el artículo 63 de la Ley del Seguro Social, debiendo "absolvérsele de las que señala el artículo 92, toda vez que ésta no se "encuentra en los supuestos de dicho precepto legal, también se "absuelve al demandado de los incrementos y aguinaldo que reclama la "actora en su demanda toda vez que su pensión se traduce a un pago "único.- - - En relación a las diferencias que reclama bajo el apartado f) "de su escrito inicial de demanda, el Instituto al dar contestación a dicha "petición señaló que es falso el pago de diferencias que reclama en "virtud de que los certificados de incapacidad fueron pagados de "manera correcta, la parte actora a efecto de acreditar la procedencia "de dichas diferencias, ofreció bajo el apartado 4 de sus pruebas la "documental consistente en 8 certificados de incapacidad que se "encuentran agregados de fojas 32 a 39 de autos y de los que se "desprende en el renglón correspondiente a ramo de seguro que se le "está pagando por enfermedad general y toda vez que en autos a "quedado acreditado que se trató de un riesgo de trabajo resulta en "consecuencia procedente el pago de las diferencias que reclamó la "parte actora bajo el apartado f) de su demanda y que la constituye la "diferencia entre el 60% del salario que le fue pagado y el 100% de "salario que cotizaba la actora al momento de sufrir el accidente y que "era de $46.18 como consta en el aviso para calificar probable riesgo de "trabajo que obra a fojas 31 de autos, por lo que al actor le "correspondían por 50 días que amparan dichas incapacidades "$2.309.00 y toda vez que le fue pagado el 60%, al actor le "corresponden como diferencias por el 40% restante la cantidad de "$923.60, misma que se determina salvo error u omisión de carácter "aritmético.- - - Por último tenemos que el Instituto demandado al dar "contestación a la demanda hizo valer la excepción de oscuridad y "defecto legal de la demanda fundamentándola en el sentido de que el "actor omitió señalar circunstancias de tiempo modo y lugar en que "pretende fundar sus peticiones, ésta excepción también resulta "improcedente toda vez que los elementos que dio el actor en su "demanda fueron suficientes para que el Instituto demandado pudiera "dar contestación a la demanda e inclusive dicho Instituto ofreció para "desvirtuar los padecimientos que dijo tener el actor como prueba, la "pericial médica la cual a pesar de encontrarse agregada en autos no "fue admitida por no haber sido ratificada por perito alguno, sirve de "apoyo al anterior razonamiento el criterio jurisprudencial que a "continuación se describe: OBSCURIDAD EXCEPCIONES DE "PROCEDENCIA. (se transcriben tesis y datos de localización).- Por lo "anterior deberán considerarse improcedentes las excepciones "opuestas por el Instituto demandado”.

QUINTO.- Inconforme con el referido laudo, MIRNA LILIANA ARELLANO PRADO O MYRNA LILIANA ARELLANO PRADO, interpuso demanda de amparo ante la autoridad responsable la que la envió a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con sus anexos correspondientes.

SEXTO.- Por razón de turno tocó conocer de la referida demanda a este Noveno Tribunal Colegiado, el que mediante proveído de Presidencia de cuatro de abril de dos mil cinco, la admitió a trámite. Con fecha cinco del mismo mes y año, este Tribunal estimó se viera el presente asunto simultáneamente con el diverso DT-3169/2005-III, promovido por el INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, por tratarse del mismo acto reclamado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley de Amparo. Se le dio la intervención legal correspondiente al Agente del Ministerio Público Federal, quien no formuló pedimento, y, encontrándose los autos en estado de resolución, con fecha seis de abril de dos mil cinco, se turnaron al Magistrado relator correspondiente; y

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- Este Tribunal Colegiado es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103, fracción I, y 107, fracción V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se trata de un juicio de amparo directo en el que se señaló como acto reclamado un laudo dictado por la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje.

SEGUNDO.- La existencia del acto reclamado quedó debidamente acreditada con el informe justificado y el expediente laboral remitidos por la responsable.

La promoción del juicio de garantías fue presentada oportunamente y consecuentemente se ajustó a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Amparo, en razón de que el laudo de trece de octubre de dos mil cuatro, que constituye el acto reclamado, le fue notificado al Instituto ahora quejoso el tres de diciembre de dos mil cuatro, y el escrito de garantías se presentó ante la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el tres de enero de dos mil cinco, en términos de lo dispuesto por el artículo 163 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, excluyéndose los días cuatro, cinco, once y doce de diciembre de dos mil cuatro, por ser sábados y domingos, y del quince al treinta y uno del mismo mes y año, por ser período vacacional, así como los días primero y dos de enero de dos mil cinco por ser sábados y domingos.

TERCERO.- Contra el laudo que se combate, la ahora quejosa, expresó los siguientes conceptos de violación: “El laudo "que por esta vía se combate viola las garantías individuales de mi "representado contenidas en los artículos 14, 16 y 123 "Constitucionales, por una inexacta aplicación de los artículos 841 y 842 "de la Ley Federal del Trabajo, así como el artículo 92 de la Ley del "Seguro Social, por las siguientes razones:- - - Los artículos 841 y 842 "de la Ley Federal del Trabajo establece textualmente lo siguiente.- - - "“ARTÍCULO 841” y “ARTÍCULO 842” (se transcriben artículos).- - - La "Autoridad Responsable transgrede las disposiciones Constitucionales "antes señaladas, toda vez que en el momento de establecer la "condena del otorgamiento de una indemnización global en sustitución "de una pensión por incapacidad parcial permanente valuada en un "20% de disminución orgánico funcional total, de manera por demás "incongruente, otorga únicamente las prestaciones en especie que "dispone el artículo 63 de la Ley del Seguro Social, pasando por alto las "reclamadas en el inciso d) del escrito inicial de demanda, "correspondiente a las del 92 de la ley en comento, violando en "consecuencia las garantías individuales de mi representada.- - - Es "necesario que este Alto Tribunal considere que si bien es cierto, mi "representada en juicio no establece el vínculo legal para el "otorgamiento de las prestaciones en especie a favor de sus "beneficiarios; también es verdad que la Responsable no puede "determinar la negativa de su otorgamiento, ya que en su caso priva por "completo de los derechos fundamentales con los que cuenta un "trabajador, para asegurar el bienestar familiar; así como tampoco "puede motivar su negativa en el hecho de que por tratarse de una "indemnización global y no encontrarse en el supuesto previsto en el "artículo anteriormente referido, esta prestación no le corresponda por "derecho; razón por la cual se pide a este Cuerpo Colegiado considere "el perjuicio que tal disposición acarrea al quejoso y en consecuencia, "ordene a la Junta Responsable a que emita un nuevo laudo, en el que "condene al hoy tercero perjudicado a otorgar las prestaciones previstas "en el artículo 92 de la Ley del Seguro Social.- - - De lo anterior, tienen "aplicación al respecto las contradicciones de tesis que disponen:- - - "“RIESGOS PROFESIONALES. EL TRABAJADOR TIENE DERECHO "A LAS INDEMNIZACIONES, PENSIONES Y DEMÁS BENEFICIOS "PROPIOS DE ESE SEGURO, ASÍ COMO AL PAGO DE LAS "PRESTACIONES DERIVADAS DEL SEGURO DE ENFERMEDADES "Y MATERNIDAD, CONFORME A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, "TANTO DEROGADA COMO VIGENTE.- - - “RIESGOS "PROFESIONALES. EL TRABAJADOR TIENE DERECHO A LAS "INDEMNIZACIONES, PENSIONES Y DEMÁS BENEFICIOS PROPIOS "DE ESE SEGURO, ASÍ COMO AL PAGO DE LAS PRESTACIONES "DERIVADAS DEL SEGURO DE ENFERMEDADES Y MATERNIDAD, "CONFORME A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, TANTO DEROGADA "COMO VIGENTE”.- - - RIESGOS PROFESIONALES. EL PAGO DE LA "INDEMNIZACIÓN GLOBAL POR INCAPACIDAD PERMANENTE "PARCIAL, IGUAL O MENOR AL VEINTICINCO POR CIENTO, "CONFORME A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL ABROGADA Y "VIGENTE, NO IMPIDE OTORGAR AL ASEGURADO LAS "PRESTACIONES EN ESPECIE, PUES A ÉSTAS TAMBIÉN TIENE "DERECHO.- (se transcriben tesis y datos de localización).- - - Con "base en los anteriores razonamientos jurídicos que se hacen valer, me "permito solicitar el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA DE LA "UNIÓN para mi representada en contra del acto reclamado a la "autoridad responsable, asimismo solicito sea declarado procedente el "concepto de violación que se hace valer en el cuerpo de la presente "demanda de garantías y se ordene a la autoridad responsable emita "una nueva resolución en la que incluya las prestaciones hechas valer "en la presente demanda de garantías, e igualmente y con fundamento "en lo dispuesto por los artículos 76 Bis y 79 de la Ley de Amparo en "vigor, supla la deficiencia de la queja, en todo aquello que beneficie y "favorezca a los intereses de mi mandante por ser éste la parte obrera”.

CUARTO.- Resulta fundado el único concepto de violación formulado, en atención a las siguientes consideraciones.

En su único concepto de violación se duele la quejosa de que la responsable condena a pagar únicamente las prestaciones en especie que dispone el artículo 63 de la Ley del Seguro Social, pasando por alto que también tiene derecho al otorgamiento de las correspondientes al artículo 92 de la propia ley.

En efecto, para determinar si la indemnización global que debe cubrir el Instituto Mexicano del Seguro Social a la actora que sufrió un riesgo de trabajo, cuyo resultado originó una incapacidad parcial permanente valuada en un veinte por ciento, de la disminución de la capacidad órgano-funcional, extingue el vínculo existente entre institución y asegurado, por cuya virtud este último ya no tiene derecho a todas las prestaciones en especie que confiere ese ramo de seguro, o si por el contrario, dicha indemnización únicamente cubre las prestaciones en dinero y, consecuentemente, subsiste el derecho a las prestaciones en especie, resulta necesario acudir a la interpretación armónica de los artículos 123, fracciones XIV y XXIX constitucional, 487 y 492 de la Ley Federal del Trabajo, 63 y 65, fracción III, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete (58, fracción III, de la ley actual).

Del artículo 123 apartado “A” fracción XIV, de nuestra Constitución Federal, se desprende la obligación de los patrones de responsabilizarse de los accidentes de trabajo y de las enfermedades de los trabajadores, sufridos con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten, lo que pone de relieve un tratamiento especial para los riesgos de trabajo.

Asimismo, de acuerdo con lo señalado en la fracción XXIX, del ordenamiento antes invocado, la Ley del Seguro Social es de utilidad pública y preverá seguros por riesgos de trabajo, invalidez, vejez, vida, enfermedades, guarderías y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores.

Y conforme a lo dispuesto por los artículos 487 y 492 de la Ley Federal del Trabajo, y 63 y 65 fracción II, segundo párrafo de la Ley del Seguro Social, el asegurado que sufra un riesgo de trabajo tendrá derecho a recibir del Instituto Mexicano del Seguro Social, tanto las prestaciones en especie, como las prestaciones en dinero, dado que la procedencia de unas no excluye a las otras, pues para tener derecho a ellas sólo se requiere la existencia y declaración de la incapacidad permanente parcial derivada de tal riesgo; además, las mismas son pagadas por las cuotas que para ese efecto aportan los patrones y demás sujetos obligados; todo aquel trabajador que sufra un riesgo de trabajo que le hubiese provocado una incapacidad permanente parcial, cuya evaluación definitiva fuese hasta el veinticinco por ciento, tiene derecho en forma limitativa y no opcional al pago de una indemnización a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social, equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiese correspondido, de lo que se infiere que en ningún caso, tratándose de valuaciones del veinticinco por ciento o menores, se puede sustituir ese derecho a la percepción de una indemnización por el pago de una pensión, aun cuando para el cumplimiento de las responsabilidades originadas por riesgo de trabajo son prestaciones jurídicamente equivalentes, pues la indemnización sustituye a la pensión.

Entonces, el hecho de que, como en el caso, un trabajador asegurado reciba una indemnización global, como pago de una incapacidad permanente parcial del veinte por ciento derivada de un riesgo de trabajo, no es causa ni motivo para no otorgarle las prestaciones en especie previstas en el artículo 63 de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social abrogada, porque el derecho a recibir las prestaciones en especie y en dinero surge desde el momento en que se define que el asegurado sufre una incapacidad de la naturaleza de la mencionada, derivada de un riesgo de trabajo que le provoca la incapacidad mencionada, única condición que la ley impone para el surgimiento de tal derecho. Además, el pago de la indemnización global aludida es obligatoria y no opcional, esto es, el asegurado ante un riesgo de trabajo que le provoque una incapacidad de esa naturaleza legalmente no puede obtener una pensión, atento a que ésta por disposición expresa del artículo 65, fracción III, segundo párrafo, de la ley invocada se sustituye por tal indemnización, razón por la cual ésta es equivalente a la pensión, únicamente lo que cambia es la forma de pago, pues en la indemnización indicada es en una sola exhibición y en la pensión se hace periódicamente.

Además, respecto de las incapacidades parciales permanentes, como la que nos ocupa, las disposiciones legales apuntadas, conceden una serie de derechos al trabajador que ha sufrido un riesgo profesional, que comprenden diversas prestaciones en especie, cuya finalidad es restablecer el bienestar corporal, tales como asistencia médica y quirúrgica; rehabilitación; hospitalización, cuando lo requiera el caso; medicamentos y material de curación; los aparatos de prótesis y ortopedia necesarios; pero fundamentalmente, desde el momento en que se define la incapacidad parcial permanente, surge para el trabajador el derecho a ser indemnizado en razón de la pérdida física o funcional acaecida, es decir, la ley quiere que además de restablecer en lo posible la salud o función corporal del trabajador accidentado, se indemnice a éste por la pérdida sufrida mediante un resarcimiento económico, tan es así, que en la Ley Federal del Trabajo se enuncian en fracciones separadas las prestaciones en especie a que tiene derecho un trabajador y además una indemnización, ya que la conjunción "y" indica que se incluyen todos los presupuestos contenidos en las diversas fracciones del numeral, asimismo, en la Ley del Seguro Social en artículos e incluso secciones diferentes, lo que permite establecer con claridad que todos los derechos consignados para esa eventualidad son independientes entre sí, en razón de que lógica y necesariamente no todos los riesgos producen las mismas consecuencias, sino que ello depende de su gravedad.

En consecuencia, el riesgo de trabajo que dio lugar a una incapacidad parcial permanente de acuerdo a la pérdida sufrida, debe ser indemnizado con independencia de las prestaciones en especie, que le correspondan, pues el pago de esa indemnización extingue las obligaciones en dinero, resarciendo la pérdida corporal sufrida, pero jamás las prestaciones en especie relacionadas con un aspecto distinto del riesgo sufrido que es el restablecimiento del bienestar corporal.

Lo anterior es así, porque el seguro de riesgos de trabajo, que abarca enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, siguiendo los lineamientos de la Ley Federal del Trabajo, establece diversas prestaciones tanto en especie como en dinero, que deben cubrirse en forma separada e independiente, tan es así, que incluso se encuentran previstas en diversas secciones, lo cual no sólo es jurídico sino hasta lógico, pues como ya se dijo, las primeras tienen por objeto restablecer el bienestar corporal y, las segundas, resarcir mediante indemnización, la pérdida física sufrida, sin que esto último tenga como consecuencia extinguir la relación existente entre la institución y el asegurado, pues tal afirmación carece de sustento legal, ya que la relación entre el Seguro Social y el trabajador no se origina por un acuerdo de voluntades entre ellos, sino conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley del Seguro Social, que establece:

"Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:

  • Las personas que se encuentran vinculadas a otras por una relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón y aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de impuestos o derechos;

  • II. Los miembros de sociedades cooperativas de producción y de administraciones obreras o mixtas; y

  • III. Los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios organizados en grupo solidario, sociedad local o unión de crédito, comprendidos en la Ley de Crédito Agrícola".

  • En conclusión, fue incorrecta la determinación de la Junta responsable, ya que como la trabajadora sufrió un accidente de trabajo que le produjo una incapacidad parcial permanente con una valuación del veinte por ciento, tiene derecho tanto a la indemnización que corresponde a la disminución órgano-funcional por la incapacidad sufrida, como a todas las prestaciones en especie que se prevén para esa misma rama de seguro, hasta que logre su restablecimiento.

    Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 81/2000 (Contradicción de tesis 25/2000-SS), sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, glosada a fojas ciento quince, Tomo: XII, Septiembre de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, que dice:

    “RIESGOS PROFESIONALES. EL PAGO DE LA "INDEMNIZACIÓN GLOBAL POR INCAPACIDAD PERMANENTE "PARCIAL, IGUAL O MENOR AL VEINTICINCO POR CIENTO, "CONFORME A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, ABROGADA Y "VIGENTE, NO IMPIDE OTORGAR AL ASEGURADO LAS "PRESTACIONES EN ESPECIE, PUES A ÉSTAS TAMBIÉN TIENE "DERECHO. Una interpretación armónica de lo dispuesto en los "artículos 123, apartado A, fracciones XIV y XXIX, de la Constitución "Federal, 487 y 492 de la Ley Federal del Trabajo, y 63 y 65, fracción II, "párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta "de junio de mil novecientos noventa y siete, equivalentes a los "numerales 56 y 58, fracción III, de su similar en vigor, permite concluir "que cuando un trabajador asegurado sufra un riesgo de trabajo que le "produzca una incapacidad parcial permanente valuada en un "veinticinco por ciento o menor, tendrá derecho a recibir del Instituto "Mexicano del Seguro Social, como prestación en dinero, una "indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión "que le hubiese correspondido, sin perjuicio de que se le otorguen las "prestaciones en especie a que también tiene derecho conforme a la "ley, tales como asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica; servicios "de hospitalización; aparatos de prótesis y ortopedia; y rehabilitación. "No es obstáculo para arribar a la conclusión anterior el hecho de que "la referida indemnización, la cual es limitativa y no opcional, se pague "en una sola exhibición y no en forma periódica, como acontece con las "pensiones, ya que ello no trae como consecuencia el que se extinga el "vínculo existente entre el referido instituto y el asegurado, pues el "mismo no nace de la voluntad de las partes, sino del aseguramiento "obligatorio ordenado en el artículo 12 de la propia Ley del Seguro "Social”.

    Así las cosas, al resultar fundado el único concepto de violación estudiado, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para que la Junta del conocimiento deje sin efectos el laudo combatido y emita otro en el que siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, considere que tiene derecho tanto a la indemnización que corresponde a la disminución órgano-funcional por la incapacidad sufrida, como a todas las prestaciones en especie que se prevén para esa misma rama de seguro, hasta que logre su restablecimiento.

    Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107 fracciones III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 44, 46, 158, 188, 190 y 192 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, es de resolverse y se resuelve:

    ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a MIRNA LILIANA ARELLANO PRADO O MYRNA LILIANA ARELLANO PRADO, contra actos de la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo dictado el trece de octubre de dos mil cuatro, en el expediente laboral número 1608/99, seguido por la ahora quejosa en contra del INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

    El amparo se concede para el efecto precisado en el considerando último de este fallo.

    Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este Tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

    A S I, por unanimidad de votos, lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los CC. Magistrados Emilio González Santander, Nilda Rosa Muñoz Vázquez y Ricardo Rivas Pérez y fue Ponente el primero de los Magistrados antes mencionados.

    Firman el Magistrado Presidente y Ponente, junto con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.

    EL PRESIDENTE:

    MAGDO. EMILIO GONZÁLEZ SANTANDER.

    EL SECRETARIO DE ACUERDOS:

    LIC. RICARDO ALONSO VANEGAS.

    La presente ejecutoria fue firmada a los

    CONSTE.

    Se hace constar que esta hoja es parte final de la ejecutoria dictada dentro del juicio de amparo directo número DT.-3179/2005, promovido por el MIRNA LILIANA ARELLANO PRADO O MYRNA LILIANA ARELLANO PRADO, en el cual se resolvió por unanimidad de votos, conceder el amparo solicitado para los efectos del último considerando del presente fallo.

    ATM.gra*

    - 38 - DT-3179/2005




    Descargar
    Enviado por:Mr justicia
    Idioma: castellano
    País: México

    Te va a interesar