Derecho
Introducción al sistema político y constitucional español
Introducción al sistema político y constitucional español
La dictadura empleada por Franco, empezó a fraguar a principios de los 70, aunque ya tuvo serios problemas anteriormente que finalmente consiguió solventar. Los principales problemas que le surgen vienen a través de las fuerzas políticas, que en aquel momento no tenían protagonismo, puesto que al tratarse de una dictadura, todos los partidos políticos no tienen nada que hacer, ya que el único partido que tenía importancia era el constituido por el dictador. Éstos decidieron hacer una coalición, reunirse todos en uno, con tal de intentar plantar cara al único partido con valor. Pero las opciones se vinieron bajo a causa del egoísmo de todos, pensando en el futuro en caso de derrotar al partido. Todos querían gobernar y eso no era posible, por lo que abandonar la lucha.
Otro frente de duda en el franquismo vino a través de la iglesia, la cual le había ofrecido todo su apoyo en todo momento. Esto ya empezó a generar grandes duda en el frente y a cuestionarse seriamente la continuación de la dictadura. Pero este final no llego hasta el 20 de noviembre de 1975, momento en que Francisco Franco fallece. Esto significa una nueva etapa que será denominada de transición. En el puesto del fallecido entrará el nuevo y joven rey, Juan Carlos, que devolverá a España, además de la felicidad, la democracia, que perdió con la dictadura. Tras una terna - un presidente del gobierno será elegido entre tres - sale victorioso Manuel Arias, pero al poco se dan cuneta que no tiene intención de abandonar el franquismo, y busca de todas formas disimular su apreció a él. Al observar las abundantes críticas de todos por su ideología, decide dimitir del cargo, y esta vez entra en el cargo Adolfo Suárez, tras elecciones, que en cambio si parece estar decidido a cambiar el rumbo impuesto por Arias.
Tras la marcha de Navarro, se celebran las primeras elecciones tras la etapa de dictadura. En éstas entrarán en juego todas las fuerzas políticas. El partido victorioso fue para UCD, y fue elegido Adolfo Suárez para la presidencia. Y tras ello, todo fueron olvidos del franquismo, y como síntoma más significativo fue la elaboración de una constitución, la Constitución de 1978, la cual aún persiste. No fue nada sencillo elaborarla, pero al final consiguió sus frutos el 6 de Diciembre de 1978, tras un referendo. Prueba de las dificultades se traducen en 4 aspectos muy discutidos como son:
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La forma de Gobierno debería ser monarquía o república.
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Las relaciones entre el Estado e Iglesia.
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La estructura del Estado: Estado unitario, federal o de autonomías políticas o administrativas.
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Los poderes del monarca y del ejecutivo con relación a los poderes parlamentarios.
Afortunadamente estos asuntos se resolvieron satisfactoriamente. Definitivamente tras zanjar el asunto de la Constitución, se acaba el franquismo.
Tras acabar el franquismo se genera otro frente de dudas, respecto a la elaboración de la Constitución. Uno de los primero problemas que aparecen son los relacionados al estado, en que será definido como un Estado social y democrático de derecho con valores superiores del ordenamiento jurídico, como son la libertad, la igualdad, y el pluralismo político.
Dentro del Estado, se observan distintos tipos de Estados, los cuales se definen y diferencian a continuación.
En primer lugar se encuentra el Estado de derecho. Básicamente reconoce los derechos que hay en la sociedad, y sobretodo, remarca los referidos a los ciudadanos. Como principal objeto en este Estado, destaca la Constitución española en que defina un régimen político, tanto desde el punto de vista de la parte orgánica como desde el reconocimiento de derechos y libertades y en sus garantías, totalmente homologables, con un régimen que se daba en las democracias occidentales europeas.
Acto seguido, la ley, después de la Constitución misma, continúa siendo la norma por excelencia del ordenamiento jurídico. Pero ha ido pediendo importancia de norma soberana puesto que puede ser derogada por el Tribunal Constitucional.
Dentro de las leyes se observan tres tipos distintos. Y estas son: las leyes orgánicas, leyes especiales y leyes ordinarias según el tipo de importancia de cada una, es decir de mayor a menor respectivamente. Esto quiere decir que una ley especial no se puede sobreponer a una orgánica, pero si lo puede hacer a una ordinaria. Mientras que la orgánica se puede imponer ante todas. En el caso de que dos entraran en disputa, saldría victoriosa la ley superior, en este caso siempre vencería la orgánica las demás, y la especial ante la ordinaria. De esta forma, siempre acabaría derrotada la ordinaria. Cuando una pierde ante la anterior es nombrada como inconstitucional.
Además de estas, existen otras tres normas. La primera es la ley de delegación, la cual delega expresamente sus gobiernos respectivos la capacidad legislativa para desarrollar, mediante decreto legislativos, los mandatos contenidos en la ley de delegación correspondiente.
La segunda norma a destacar son los decretos legislativos que son una norma con fuerza de ley, tanto en el que se excede como en el que no se excede, y, consiguientemente, y en tanto que norma con fuerza la ley, solo puede ser controlada por el Tribunal Constitucional, que es quien ha de acelerar inconstitucionales las partes del decreto legislativo que se hayan excedido respecto de la ley de delegación correspondiente.
Se trata de una auténtica y, en principio fundamental, facultad únicamente del Gobierno central para dictar, en colaboración con el Congreso de Diputados, disposiciones con rango de ley, los denominados decretos ley. Es una norma legislativa con carácter provisional, provisionalidad que pierde cuando es convalidada por el Congreso de Diputados. Aunque ésta también puede ser derogada.
A parte de estas tres normas, existen otras dos, de menor importancia, compradas con las anteriores. En este caso se trata de reglamentos, los parlamentarios, y los administrativos.
Los primeros son el conjunto de normas que aprueban cada cámara parlamentaria para regular su propio funcionamiento. Solo estos pueden regular las cámaras, y si lo hiciera otro, sería inconstitucional. Además estos reglamentos son necesarios, puesto que no podrían funcionar las cámaras, y el desarrollo directo de la Constitución y de los estatutos, ya que no hay normas que se interpongan.
Por otro lado, los reglamentos administrativos, son de menor importancia. Provienen de la Administración pública, y que son objeto de control de la legalidad por parte de los tribunales ordinarios y que, se encuentran bajo normas con rango de ley. Dentro de este reglamento se encuentran dos tipos distintos. Los reglamentos ejecutivos, los que, como muy bien dice, ejecutan las leyes, y los reglamentos independientes, norman materias, pero sin estar habilitados específicamente por ninguna norma superior infraconstitucionalmente.
Otro Estado a destacar es el referente a la democracia. Los dos temas más estudiados en este apartado son el pluralismo político y la soberanía popular.
El primero se considera como un principio superior del ordenamiento jurídico, mientras que el segundo aspecto solo se alude a la participación, como mecanismo que activa, en parte, el principio general de soberanía popular.
El pluralismo político constitucionaliza los partidos políticos y los sindicatos de trabajadores y las asociaciones patronales. Se podría decir que es el inicio del planteamiento democrático, ya que o bien significa que hay diversas vías en el ejercicio del poder político para la actuación del Estado, o bien se convierte exclusivamente en un elemento que describe una determinada diversidad social.
En cambio, la participación política, viene a ser la forma de actuación de la población en el ámbito político. Al hablar de esto, en lo primero que lo relacionamos es con la soberanía nacional. Con esto quiere decirse que la población del Estado tiene derecho a voto. Pero también existe otro método, y en este caso se trata del referéndum. Aunque este último es más difícil de conseguir, puesto que se requiere más complicaciones a la hora de su elaboración.
Finalmente, el último Estado se trata del Estado social. Éste hace referencia a un modelo político estatal que influye en la conformación de la sociedad mediante la participación de esta en los mecanismos de producción y distribución de bienes., y que garantiza determinados servicios y determinadas prestaciones que aseguren al ciudadano un determinado nivel de vida. El Estado social da el reconocimiento y la fijación constitucional de la estructura económica neocapitalista. Pero se observa una clara contradicción, puesto que no solo adquiere diferentes grados de eficacia y plasmación, sino que también porque representa la introducción de uno de los aspectos más interesantes del constitucionalismo moderno: la constitucionalización de principios contradictorios. En un artículo se aprecia que encaja con el Estado democrático de derecho, pero no cuadra con el Estado social de derecho. Y no cuadra porque el Estado social es negado estructuralmente por el modelo social y económico que acompaña a este mismo Estado social. La desigualdad económica de base solo se puede transformar en su contrario si desaparece el modelo constitucionalizado. Con esto no se quiere poner en duda el Estado social que la Constitución consagra, sino que solo se quiere insistir en el hecho que se trata de elementos no esenciales y sobretodo muy especiales.
Por lo que respeta al reconocimiento de derechos y libertades, empezaremos diciendo su enumeración. En el título I comienza con una disposición general introductoria, un capítulo primero sobre el tema de la nacionalidad y la extranjería, y una parte de los derechos de la libertad, contenida en el capítulo segundo, y a la vez, la introducción de este capítulo segundo con el principio de igualdad delante de la ley, que da pie a una división por secciones.: sección primera, de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, y sección segunda, de los derechos y de los deberes de los ciudadanos. El capítulo tercero está dedicado a los principios rectores de la política social y económica, el capítulo cuarto habla de las garantías, y para finalizar, el quinto capítulo hace referencia a la suspensión de los derechos y libertades.
Refriéndonos a lo que serían los sistemas de garantías, destaca que de los derechos de libertad reconocidos en el texto constitucional constituyen un conjunto de garantías con una manera inseparable en su propia formulación.
Se distinguen diferente tipos de garantías: garantías no jurisdiccionales, garantías jurisdiccionales y garantías específicas u originales
La primera, las garantías no jurisdiccionales contienen una primera disposición importante: los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y a la resta de ordenamientos públicos. Además comenta que hay que mantener la exigibilidad y la aplicabilidad inmediata de las declaraciones constitucionales de derechos y libertades, ya que estos derechos y estas libertades forman parte de la misma estructura del Estado democrático de derecho, y, por tanto, el funcionamiento de éste no se puede depender de las posibles ausencias del desarrollo legislativo ordinario que pueda haber en las declaraciones constitucionales correspondientes. También se encuentran con casos de garantías no jurisdiccionales en los mecanismos de precaución que la Constitución adopta a la hora de regular los propósitos de suspensión de derechos y libertades.
Para las segundas, las jurisdiccionales, que de alguna manera constituye las garantías ordinarias de todos los ordenamientos constitucionales en materia de derechos y libertades, se pueden vivir, a la vez, en garantías genéricas para los diferentes derechos y libertades y garantías específicas para los derechos y libertades. Entre las primeras, destaca la protección jurisdiccional general, que constituye una vía ordinaria para la protección eficaz de los derechos y libertades. El segundo tipo de garantías genéricas previene la tutela de los derechos y libertades a través del control de la constitucionalidad de las leyes, y comentar el recurso de inconstitucionalidad contra las leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley.
Las garantías específicas de carácter jurisdiccional tiene dos posible vías: la posibilidad que los afectados puedan obtener la tutela delante de los tribunales ordinarios gracias a un procedimiento basado en los principios de preferencia y suma, y la utilización del denominado recurso de amparo delante del Tribunal Constitucional.
Todas estas distinciones nos llevan a una conclusión relativamente importante: los derechos y libertades de la Constitución no tienen únicamente una naturaleza diferente por lo que respecta a la eficacia y protección jurídica, sino que, especialmente, el constituyente les ha atribuido grados de importancia muy diversos, sin que se vea una clara línea divisoria que le ha aconsejado colocar los unos y los otros en diversos apartados.
El tercer grupo de garantías no hacen referencia ni a las garantías legislativas no a las jurisdiccionales, sino a las derivadas de introducir figuras específicas destinadas a ejercer la protección de derechos y libertades. Éste es el caso del defensor del pueblo, las funciones del parlamento y la regulación del derecho de petición.
Podemos decir, como conclusión que las características del texto constitucional español en materia de derechos y libertades son las siguientes:
Amplio reconocimiento y enumeración de los derechos y libertades.
Escasos sistemas en su regulación.
División de derechos y libertades más para su naturaleza política (por la importancia concreta que el constituyente ha considerado que merecen) que por su estructura interna.
Enunciación de principios programáticos inspirados de la acción pública, la eficacia más inmediata de la cual puede ser la del constituyente en principios de interpretación de las normas constitucionales e infraconstitucionales.
Sistemas de garantías de signo diferente que cubren eficazmente sólo los derechos y libertades que el constituyente considera fundamentales.
El segundo punto a destacar en el texto hace referencia a la forma de gobierno, que en nuestro caso se tarta de la monarquía parlamentaria. Ésta se caracteriza por la submisión al titular original de la soberanía (el pueblo), al órgano estatal que de derecho lo ejerce (Parlamento) y el texto fundamental que regula este conjunto de relaciones (Constitución).
Otro aspecto que merece su atención es el referido a la regulación constitucional, donde se pueden distinguir tres planos complementarios: el primero hace referencia a la definición del rey como a jefe de Estado, símbolo de su unidad y permanencia, asumiendo la más alta representación en las relaciones internacionales. El segundo hace mención a la misión o al papel que ha de ejercer dentro del sistema constitucional, es decir, hacer de árbrito y moderador del funcionamiento regular de las instituciones. Finalmente, el tercero recoge las competencias que se le atribuyen para que pueda hacer efectivas tanto a su naturaleza de jefe de Estado como genérica de árbitro y la moderación del conjunto institucional del Estado.
El rey no queda parte en los poderes clásicos, pero su misión genérica consiste en controlar el funcionamiento normal de las instituciones.
El último aspecto al que cabe hacer referencia, es el estatuto de la Corona. En él cabe añadir un par de caracteres que previenen el cuadro institucional de la monarquía española. De una banda, el reconocimiento de la irresponsabilidad y la inviolabilidad de la persona del rey, y de otro, la previsión complementaria de la necesidad de ratificación, ya sea por el presidente del Gobierno o por los ministros, o bien, y para los casos de propuesta y nombramiento del presidente del gobierno y disolución de las cámaras, por el presidente del Gobierno.
Las disposiciones que definen el estatuto de la Corona se refieren a las reglas sucesorias de acuerdo con las pautas de las constituciones monárquicas y sobretodo de la Constitución española de 1876, a su legitimación como representante de la dinastía histórica, y a su carácter constitucional derivado de los compromisos de guardar y hacer guardar la Constitución en el momento de ser proclamado rey por las Cortes Generales.
Dentro del sistema político constitucional el tercer punto que el autor hace referencia es la estructura del Estado o forma de Estado. El supuesto democrático se fundamenta en el ejercicio de la soberanía popular en las diversas manifestaciones. La reestructuración territorial del poder se proyecta, no únicamente sobre un sistema diferente de ejercer el poder político, sino también sobre el tipo de Estado mismo.
Adentrándonos en lo que seria instituciones y poderes del Estado central en primer lugar se encuentra el Parlamento, con la función del poder legislativo. Está representado y es ejercido por las denominadas cortes generales. Éstas se ordenan de acuerdo con un sistema bicameral, es decir, formado por una cámara baja (Congreso de Diputados) y una cámara alta (Senado). Representan al pueblo español las funciones que giran alrededor del ejercicio de la potestad legislativa y de las otras actividades conectadas con su papel de poder de Estado.
Se convierte en eje referencial del régimen político parlamentario-democrático. Esta superioridad está también presente en nuestro texto constitucional en dos aspectos fundamentales: es el único complejo orgánico que puede legislar strictu sensu y es el único que puede controlar el poder ejecutivo o Gobierno.
Es imprescindible ofrecer una primera descripción constitucional (naturaleza, composición, órganos y funcionamiento) del Parlamento. Por lo que respecta a la naturaleza es el poder más importante del Estado. Además es un órgano complejo porque se compone de dos cámaras y porque y cada cámara se subdivide en órganos menores que posibilitan el ejercicio de las diversas competencias que tiene atribuidas para hacer efectivo su propio ámbito de poder. No sólo es un órgano complejo sino que también es un órgano formado por una pluralidad de personas. Por último, es un órgano complejo sometido a la constitución, cosa que resalta de un punto de vista negativo que no es un órgano soberano.
El Senado está compuesto por 208 senadores, elegidos por las circunscripciones provinciales e insulares respectivamente, más otro número de senadores (actualmente 48) elegidos por los parlamentos de las comunidades autónomas (1 por cada comunidad más otro por cada millón de habitante).
El Congreso de Diputados se compone de 350 miembros, elegidos de una manera similar al Senado. La Constitución prevé un mínimo de 300 diputados y un máximo de 400. Su mandato como en el caso del Senado, es también de cuatro años.
Por lo que se refiere a los órganos, cada una de las cámaras está integrada por diversos órganos, de diferente tipo, procedencia y diferentes competencias.
Por último, su funcionamiento se basa en los preceptos constitucionales correspondientes como los reglamentos aprobados por las mismas cámaras.
Las cámaras se reúnen anualmente en dos periodo ordinarios de sesiones: de setiembre a diciembre y de febrero a junio, aunque también se pueden reunir en sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de la diputación permanente o de la mayoría absoluta de los miembros. Cada cámara puede funcionar en pleno y por comisiones.
El tercer y último aspecto a destacar en el Parlamento son sus poderes. En primera lugar la capacidad legislativa expansiva está reforzada por muchas disposiciones constitucionales que contiene una cláusula de reserva material de ley. Pero cabe diferenciar entre el procedimiento común y los proyectos especiales. El primer caso hace mención para los proyectos (de origen gubernamental) y las proposiciones (de origen parlamentario) de ley ordinaria. Si el Senado propone modificaciones, el Congreso podrá aceptarlas o rechazarlas por mayoría simple; si el Senado decide ejercer el veto sobre el texto enviado por el Congreso, lo haría de hacer por mayoría absoluta, en el supuesto de que este último podrá o bien ratificarse por mayoría absoluta en su texto inicial o bien ratificarse por mayoría simple.
Cuando los procedimientos legislativos especiales son diversos en los supuestos en los cuales se pueden dar (leyes orgánicas, estatutos de autonomía, Ley de presupuestos general del Estado, tramitación de urgencia y aprobación de proyectos de ley en lectura única).
Las Cortes ejercen la potestad legislativa de manera muy diferente según si se trata del Congreso o del Senado. Mientras que el Congreso tiene todas las competencias en materia de ejercicio de la potestad legislativa, el Senado limita su actividad a ejercer el derecho de iniciativa y el de delibera sobre proyectos o las proposiciones aprobadas previamente por Congreso.
El Parlamento tiene dos grandes controles a destacar. El primero es referido a su control sobre el Gobierno, en que recogen el principio genérico parlamentario de la responsabilidad solidaria del Gobierno delante del Parlamento y esto quiere decir ha de tener la confianza del Parlamento, tanto en la gestión política general como en su gestión o actividad concreta.
Además, el Parlamento dispone del derecho a obtener información del Gobierno, a reclamar la presencia de sus miembros en determinadas sesiones parlamentarias, y a efectuar interpelaciones y preguntas.
En segundo lugar se encuentra su control sobre la administración, donde queda regulado como un poder de carácter indirecto. En primer lugar, porque la actuación administrativa está sujeta al principio de legalidad, y la vigilancia para la observación de este principio corresponde totalmente a los órganos jurisdiccionales del Estado. En segundo lugar, porque es el mismo Gobierno quien dirige la Administración y, por tanto, quien políticamente es responsable de estos actos. Y, en tercer lugar, porque la esfera de actividad propiamente administrativa está delimitada, de una banda, por el propio campo de derechos y libertades de los ciudadanos, y, de otra banda, por la presencia de una figura emanada del Parlamento , el Defensor del Pueblo, en tanto que órgano encargado de ejercer este control.
Otros poderes del Parlamento son las misiones de las Cortes que tienden a suplir determinados vacíos en el mantenimiento y el desarrollo de la institución de la Corona. Además de esto, las Cortes pueden nombrar regente o tutor y reconocer la inhabilitación del rey.
Por último hay que destacar dos tipos de funciones respecto a las comunidades autónomas. La correspondiente a la capacidad legislativa de las Cortes, y las funciones de intervención y de control no específicamente legislativos.
El primer principio general es el de encuadrar al desarrollo y la actividad concreta de las autonomías dentro de los marcos fijados por las Cortes Generales de acuerdo con los márgenes contenidos en la Constitución
El segundo pertenece a la competencia necesaria del Parlamento para autorizar acuerdos de cooperación entre comunidades autónomas en los casos en que la previsión de estos acuerdos no hayan estado previstos en sus estatus respectivos y la competencia del Senado para autorizar las mesuras que el Gobierno ha de adoptar si una comunidad autónoma no cumple las obligaciones que la Constitución u otras leyes imponen, o si actué de manera que va contra el interés general del Estado, y finalmente, el repartimiento de fondos de compensación entre las diferentes comunidades autónomas.
Y en lo que se referiría a otros órganos del Estado, empieza diciendo que el Parlamento interviene en la formación del Consejo Superior del Poder Judicial y el Tribunal Constitucional. En el primer caso, de sus ocho miembros, el Parlamento propone ocho que han de ser nombrados por el rey (cuatro por el Congreso, y cuatro por el Senado). Por lo que se refiere al Tribunal Constitucional, de sus doce miembros, el Parlamento propone ocho, en unas condiciones similares a las anteriores.
El segundo punto a destacar en las instituciones y poderes del estado central sería el referente al gobierno y a la administración. Respecto a las funciones que el Gobierno puede ejercer estarían:
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De carácter político, destaca la política exterior, dirigida con la autorización de las Cortes Generales. Y respecto a los poderes, órganos e instituciones del Estado, disuelve las Cortes; proponga al rey un referendo consultivo, con la autorización previa del Congreso de Diputados; interponer el recurso de inconstitucionalidad; participar en la declaración de situaciones de anormalidad constitucional.
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De la dirección de la administración civil y militar, las funciones directivas, que surgen de la distinción entre administración y política, sin imposibles de distinguir de las funciones comentadas en el apartado anterior
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La tercera función es la de carácter legislativo en la que destacan el derecho de iniciativa legislativa mediante la presentación de proyectos de ley, y los decretos leyes por carácter de urgencia que, en un término de 30 días, han de ser aceptados o rechazados por el Parlamento.
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Por último se encuentra el carácter ejecutivo, donde la ejecución de leyes a través de la administración y el ejercicio de la potestad reglamentaria para desarrollar estas normas.
El Gobierno se compone se compone del presidente, los vicepresidentes, los ministros y los otros miembros que establece la ley. Y que establece las siguientes relaciones con otras instituciones.
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Las relaciones con el Parlamento, son muy distantes, puesto que el Gobierno respecto al Parlamento es muy superior. Por lo que hace a la iniciativa política, el Gobierno se sitúa como el gestor y el dinamizador de la mayor parte de las actividades del Estado. Sus proyectos de ley tienen preferencia sobre las proposiciones de ley de la actividad parlamentaria. El Parlamento necesita la Conformidad del Gobierno para efectuar un aumento de créditos o disminución de los ingresos presupuestarios., mientras que esta limitación no opera para el Gobierno.
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El Gobierno controla la actividad de las comunidades autónomas, nombra un delegado suyo para cada una de las comunidades que adopte las medidas necesarias si la comunidad autónoma no cumple sus obligaciones. Puede suspender las disposiciones y las resoluciones de estas comunidades pero el hecho de exponerlas ante el Tribunal Constitucional.
El tercer y último aspecto dentro de este punto, es del poder judicial. Éste ejerce una función unificadora en la aplicación concreta de loas diferentes sistemas jurídicos. La jurisdicción como función específica del poder judicial se plantea articulada mediante un cuadro que garantiza su independencia, su unidad y su generalidad.
Las garantías de independencia, en primer lugar, avanzan a un seguido de garantías orgánicas, y en segundo lugar, se asegura la independencia funcional, por el principio de exclusividad en el ejercicio jurisdiccional y, porque esta función se encuentra únicamente bajo la ley. De una banda, mantiene la separación del poder judicial respecto a los otros poderes del Estado central y de las comunidades autónomas y, del otro lado, dice que garantiza la independencia de sus miembros en el ejercicio de sus funciones.
Por lo que se refiere a la unidad jurisdiccional, se observan dos tipos complementarios: de un lado, se opone a las jurisdicciones especiales, y del otro, la unidad jurisdiccional es también unidad territorial dentro del ámbito del Estado.
El principio de generalidad es un principio que tiene un ámbito de aplicación general para todo el Estado sea cual sea el funcionamiento y la articulación de las instancias políticas respectivas.
Se establece que el Consejo General del poder judicial estará integrado por el presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por unos 20 miembros nombrados por el rey en un periodo de 5 años. De éstos, 12, entre jueces y magistrados; 4, a proposición del Congreso de Diputados, y 4, a proposición del Senado. Los 12 miembros de origen judicial han de ser propuestos por las asociaciones de magistratura.
La Ley orgánica reguladora del Consejo General del Poder Judicial, contiene las disposiciones precisas para dar cuerpo al Consejo, diseñar sus líneas básicas de competencia y permitir que este órgano constitucional pueda proponer los 2 miembros del Tribunal Constitucional.
El cuarto punto que el autor destaca en este libro es el referente a las comunidades autónomas. Para empezar, presenta principios que sitúan tres elementos fundamentales y jerarquizados. El primero es la indisoluble unidad de la nación española como fundamento de la Constitución. El segundo reconoce y garantiza gracias a la Constitución el derecho a la autonomía de las nacionalidades y de las regiones que integran la nación. Por último, la solidaridad entre estas nacionalidades y regiones una vez se hayan constituido en comunidades autónomas, como vínculo de unión que permita el ejercicio del pluralismo político territorial y también respete y asegure el fundamento constitucional: la unidad de la nación española.
En la regulación constitucional de las comunidades autónomas, el punto de partido de la Constitución es el de mantener el principio de libertad de acceso a la autonomía para todos los territorios que reúnen determinadas características. El proceso de constitución de las comunidades autónomas se desarrolla por caminos particulares dependiendo del tipo de iniciativa ejercida, culminándolo con un estatuto, y, por medio de este, la comunidad autónoma comienza a tener vida política y jurídica con su aparato institucional y con su conjunto competencial y funcional.
En las competencias de las comunidades autónomas el Estado central se reserva el ámbito más grande y decisivo de competencias y actividades, sin perjudicar la Constitución al reconocer diferentes modalidades para ceder a las comunidades autónomas en el ejercicio de estas competencias.
Por lo que se refiere a los principios generales, destaca la declaración de prevalencia de las normas estatales sobre las dictadas por las comunidades autónomas cuando se produce un conflicto sobre materias que no siguen de exclusiva competencia de las comunidades, o el carácter supletorio de del derecho estatal respecto al derecho de estas comunidades. El control de la actividad de los órganos de las comunidades autónomas será ejercido por el Tribunal Constitucional en lo que se refiere a disposiciones normativas con rango de ley; por el Gobierno, en el control de las facultades delegadas; por la jurisdicción contencioso-administrativa, en materias propias de su ámbito jurisdiccional; y por el Tribunal de Cuentas, en las aspectos económicos y de presupuestos.
El quinto aspecto a destacar ene este libro es en este caso el Tribunal Constitucional. Se establece que la Constitución no puede ser modificada por el legislador ordinario por la cual cosa hace imprescindible un órgano que vaya adaptando el texto constitucional a las condiciones sociales y políticas modificándolo por un desarrollo interpretativo adecuado. Son tres los ámbitos de competencia del Tribunal Constitucional en que la justicia constitucional acostumbra a tener: el examen o control de la constitucionalidad de las leyes, la resolución de conflictos de atribuciones entre poderes y órganos constitucionales del Estado y la tutela de los derechos subjetivos.
El Tribunal Constitucional es independiente de los otros órganos constitucionales y está sometido bajo la Constitución y su ley orgánica. Su naturaleza es atorgada por su condición de supremo intérprete de la Constitución.
La inequívoca categoría de órgano constitucional que tiene el Tribunal Constitucional ha de ser interpretada en el sentido de su necesaria adaptación al conjunto de otros órganos del Estado, tanto en materia de relaciones orgánicas como en materia del ejercicio de sus competencias
Su actividad se ha de mover en los ámbitos y dependiendo de los procedimientos contenidos tanto en la Constitución como en su propia ley orgánica. Esta actividad orgánica y funcional diferenciada adquiere su propia y especial naturalidad por la conexión específica que tiene con la Constitución: aplica y hace que se aplique la Constitución y, en aplicarla, la interpreta.
Nos encontramos delante de dos cuestiones muy importantes: los efectos de la interpretación, de un lado, y los ámbitos de interpretación, del otro. El primero remarca el carácter vinculante de las decisiones del Tribunal Constitucional; por lo que respecta al segundo, se entiende que la interpretación recae en la Constitución y otras normas jurídicas.
Por otro lado, el juicio de constitucionalidad alude al carácter superior que tiene las decisiones del Tribunal Constitucional cuando esta fija y determina el contenido, el ámbito y los efectos de un precepto o diversos de la Constitución.
Destacan tres momentos dentro del juicio genérico de constitucionalidad que hace el Tribunal: el que corresponde al bloque de la constitucionalidad y del momento final de aplicación de los dos momentos anteriores de interpretación de legalidad. Estos momentos son a la vez sucesivos y complementarios.
Por lo que respecta a su composición y funcionamiento, empezaremos diciendo que el Tribunal Constitucional se compone de doce miembros nombrados por el rey, de los cuales, cuatro a proposición del Senado y otros cuatro a proposición del Congreso, más dos a proposición del Gobierno, y dos, por el Consejo General del Poder Judicial. Estos miembros han de ser magistrados, fiscales, profesores universitarios, funcionarios públicos o abogados con más de quince años de experiencia laboral.
Su durada en el mandato es de nueve años, pero su renovación es trienal. Los magistrados sólo pueden acabar cuatro en el periodo su mandato, y de los otros ocho, cuatro lo podrán ejercer tres años, mientras que los otros años, lo harán en seis.
Cabe distinguir dos conjuntos orgánico diferenciados. Como órgano complejo que ejerce la jurisdicción constitucional y con esta finalidad, al Tribunal se estructura de la manera siguiente: dos órganos individuales, el Presidente del Tribunal y el vicepresidente, y dos órganos colegiados como son el pleno del Tribunal Constitucional con dos salas y cuatro secciones.
Dentro del Tribunal Constitucional se distinguen distinta categoría de funcionarios: el secretario general, los letrados, los secretarios de justicia, los oficiales, los auxiliares y los agentes.
Finalmente en el ámbito de atribuciones el Tribunal Constitucional concede:
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El recurso y cuestión de inconstitucionalidad
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Los conflictos de competencia
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El control previo de constitucionalidad
El sexto punto que nos menciona el autor en libro es el referente a la reforma constitucional. En él dice que nuestro texto constitucional distingue entre reforma y revisión. Entiende por reforma la modificación parcial de las partes que podríamos denominar ordinarias o simples de la Constitución, independientemente del nombre de preceptos que se propongan a modificar. Y entiende por revisión la regulación de la modificación de toda la Constitución o de las partes que considere fundamentales o sustanciales. En conclusión, la diferencia entre estos dos modelos son los diversos procedimientos creados para cada uno de ellos.
En la reforma parcial, el proyecto había de contener la señalización de los preceptos constitucionales afectados y, además, la redacción de los nuevos preceptos destinados a añadirse a los primeros o a sustituirlos. En cambio, el contenido del proyecto de revisión sólo ha de contener, los preceptos afectados y el principio que han de ser revisados, anulados, modificados y sustituidos. Esta propuesta ha de ser aprobada por el Congreso y Senado. Las Cortes han de aprobar o rechazar en bloque, ya que se trata de un trámite en la primera fase de proyecto que no puede ser sometido a esmeras, ya que la elaboración definitiva pertenece a Cortes distintas.
Surgen problemas como le hecho de que la elaboración de la revisión se hace de acuerdo con el trámite legislativo ordinario, donde se deduce que la elaboración sale del Congreso y, una vez aprobado, pasa al Senado, donde también se elabora por trámite legislativo ordinario. Esto quiere decir que el Senado puede aprobar un texto diferente al del Congreso.
El segundo problema hace referencia al ámbito y a la extensión de la revisión constitucional en relación con lo que había estado aprobado al principio. El problema surge en el caso de la revisión parcial, ya que nos obliga a plantearnos el principio de si las Cortes están liadas a su propio acto.
La Constitución no tiene límites explícitos a su revisión o reforma, pero no se puede iniciar la reforma constitucional en tiempos de guerra o de vigencia de estados de alarma, excepción.
Un gran límite que surge delante de la reforma constitucional es el de no contradicción entre la nueva parte y la que continua vigente. Cualquier revisión que se haga volverá a regular sus elementos esenciales: soberanía popular, pluralismo político, participación ciudadana y derechos fundamentales.
Por último, el séptimo punto, es el referido a todo lo relacionado con los partidos, empezando por su evolución.
A pesar de los diversos sectores que integraban cada una de las instancias unitarias, sus respectivos programas aran bastantes similares: petición de amnistía, legalidad de los partidos políticos, restablecimiento de los derechos y libertades, reconocimiento de las autonomías, convocatoria de elecciones libres. La transformación del Estado dictatorial, en uno democrático.
El 26 de marzo de 1976, se funda la Coordinación Democrática, en la que se juntan todos los grupos de la oposición: comunistas, socialistas, socialdemócratas, democratacristianos, carlistas y sindicatos ilegales.
En el proceso de legalización de partidos, aprovecharnos para inscribirse más de 200, sin contar los grupos de extrema izquierda. Pero en las primeras elecciones generales, destaca que sólo 8 partidos obtuvieron representación, donde destaca la ganadora UCD. En las segundas elecciones generales destaca un grupo con claras opciones a triunfo. En él, están: UCD, PSOE, PCE-PSUC, siendo la primera de éstas, la vencedora por segunda vez consecutiva.
En las terceras, destaca la derrota de UCD, que le llevo a desparecer del mapa político y a descomponerse. Además también destaca, el descenso del porcentaje lectoral del PCE-PSUC a menos de la mitad y el de su representación parlamentaria a una quinta parte. Pero dos partidos aumentaron sus porcentajes electorales, los nacionalistas vascos y catalanes, PNV y CiU, respectivamente. Pero lo más destacable de las elecciones es el inicio de una nueva etapa, protagonizada por el vencedor, el PSOE. 6 años más tarde se vuelven a dar los mismos casos que en este año, con el triunfo de los socialistas, y el auge de los nacionalistas.
Por último, surgen condiciones difíciles. El empeoramiento de la dependencia internacional, la crisis económica estructural del capitalismo, el paro obrero, el reforzamiento corporativo de la burocracia estatal delante de las posibles modificaciones y el terrorismo. Son algunos factores que marcan este carácter desigual del cambio político, que ha afectado de manera muy desigual las diversas instituciones estatales.
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