Derecho


Introducción al Derecho


INTRODUCCIÓN AL DERECHO

TEMA 1. EL DERECHO Y LA NORMA JURÍDICA.

El Derecho y el Ordenamiento jurídico. La norma jurídica: concepto, estructura y clases. Derecho público y Derecho privado. El Derecho civil como Derecho privado común. Contenido del Derecho civil: en especial, el Derecho civil patrimonial.

TEMA 2. LAS FUENTES DEL DERECHO.

Concepto y clases de fuentes del Derecho. La ley: concepto, caracteres y clases. La Constitución como ley suprema. Código civil y leyes civiles especiales. El Derecho de la Unión Europea. La costumbre y los principios generales del Derecho: los principios generales del Derecho patrimonial. La jurisprudencia: concepto y función. Las lagunas legales y la analogía.

TEMA 3. EFICACIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS.

La ignorancia de la ley y el error de derecho. La exclusión de la ley aplicable. Los actos contrarios a las normas y el fraude de ley. Eficacia de las normas en el tiempo: comienzo y fin de su vigencia, la retroactividad y la irretroactividad de las normas jurídicas.

TEMA 4. LA RELACIÓN JURÍDICA Y EL DERECHO SUBJETIVO.

La relación jurídica como efecto de las normas: concepto y estructura. El derecho subjetivo como efecto de las normas: concepto y estructura. El ejercicio de los derechos subjetivos y sus límites. Extinción y pérdida de los derechos subjetivos: la renuncia a los derechos. La prescripción y la caducidad.

TEMA 5. EL SUJETO DEL DERECHO: LA PERSONA.

Concepto y clases de persona. La persona física: nacimiento y extinción. La persona jurídica: concepto y clases. Formas de constitución. El abuso de la persona jurídica y la doctrina del “levantamiento del velo”. Capacidad jurídica y capacidad de obrar de las personas físicas. La edad y la incapacitación como limitaciones de la capacidad de obrar. La capacidad del concursado y del quebrado. La representación de las personas físicas y jurídicas: conceptos y clases. La representación voluntaria directa e indirecta. La representación legal.

TEMA 6. EL OBJETO DEL DERECHO: LAS COSAS.

Las cosas: conceptos y requisitos. Clasificaciones de las cosas. Especial referencia a la distinción entre bienes muebles e inmuebles y bienes de dominio público y de propiedad privada. El patrimonio. Concepto, caracteres y clases. Los frutos.

7. CLASES DE DERECHOS SUBJETIVOS. EL DERECHO DE CRÉDITO U OBLIGACIÓN TEMA

Clasificación de los derechos subjetivos. La distinción entre derecho de crédito u obligación y derechos reales: Posibilidad de figuras intermedias. El derecho de crédito u obligación: concepto y estructura. Las fuentes de las obligaciones: ley y contrato como fuentes de las obligaciones. Especial referencia a la responsabilidad civil y sus presupuestos. La responsabilidad civil del empresario.

TEMA 8. EL CONTRATO.

El contrato. Concepto, límites a la autonomía contractual y modalidades contractuales. Los elementos del contrato: consentimiento, objeto y causa de los contratos. La forma en los contratos. La formación del contrato. Los vicios del consentimiento contractual: error, dolo, violencia e intimidación. Las condiciones generales de los contratos.

TEMA 9. EFECTOS Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO.

Efectos del contrato: relatividad, irrevocabilidad e inalterabilidad. Excepciones. La cláusula “rebus sic stantibus”. Las causas de extinción de los contratos: nulidad,

anulabilidad y rescisión. La resolución, el desistimiento unilateral y el mutuo disenso.

TEMA 10. CLASES DE OBLIGACIONES.

Obligaciones positivas y negativas. Obligaciones específicas y genéricas. Obligaciones mancomunadas y solidarias. Obligaciones unilaterales y bilaterales. Obligaciones pecuniarias y obligaciones de pago de intereses.

TEMA 11. CUMPLIMIENTO E INCUMPLIMIENTO DE LSA OBLIGACIONES.

El pago o cumplimiento: concepto y requisitos. El pago por tercero. La prueba del pago. La imputación de pagos. El ofrecimiento de pago y la consignación. El incumplimiento de obligación. El incumplimiento imputable al deudor: dolo y culpa. El incumplimiento no imputable al deudor: el caso fortuito. Cumplimiento defectuoso y retraso en el cumplimiento: la mora del deudor. Efectos del incumplimiento: la indemnización de daños y prejuicios.

TEMA 12. GARANTÍAS DE LAS OBLIGACIONES.

El principio de responsabilidad patrimonial universal. La acción subrogatoria. La acción revocatoria o paulina. Medios específicos de garantía: 1) Las arras, 2) El derecho de retención, 3) La pena convencional, 4) La fianza y sus formas, 5) Los derechos reales de garantía: hipoteca, prenda y anticresis. Los privilegios: referencia a la concurrencia y prelación de créditos.

TEMA 13. MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES.

La modificación de las obligaciones y sus clases. La subrogación por pago y la cesión de créditos. La asunción de deuda. Las modificaciones objetivas. La extinción de la obligación: imposibilidad sobrevenida, condonación, compensación y confusión. La novación extintiva.

TEMA 14. LOS CONTRATOS DE FINALIDAD TRASLATIVA.

El contrato de compraventa: concepto, caracteres y función. Elementos personales y reales. Obligaciones del vendedor y del comprador. La transmisión del dominio a través de la compraventa. La doble venta. El contrato de permuta y donación.

TEMA 15. OTROS TIPOS DE CONTRATOS: EL ARRENDAMIENTO, LA SOCIEDAD, EL PRÉSTAMO.

El contrato de arrendamiento de cosas: concepto, caracteres y clases. Su regulación en el Código Civil y en la Leyes civiles especiales de arrendamientos urbanos y rústicos. El arrendamiento de servicios y el contrato de obra. El contrato de sociedad. Clases de sociedad. Breve referencia a la responsabilidad en el ámbito societario. Clases de préstamo: concepto y caracteres- El préstamo con garantía hipotecaria.

TEMA 16. EL DERECHO REAL.

Concepto, caracteres y clases de derechos reales: breve referencia a los derechos reales de goce y de garantía. Nacimiento, adquisición y transmisión de los derechos reales. La teoría del título y el modo. La tradición. La usucapión. Extinción de los derechos reales. El Registro de Propiedad.

TEMA 17. LA PROPIEDAD Y SUS FORMAS.

La propiedad como derecho real pleno. Concepto actual, límites y limitaciones. La propiedad urbana y la propiedad rústica. La protección de la propiedad. La copropiedad. La propiedad horizontal. La llamada “multipropiedad”: los derechos de aprovechamiento por turno.

TEMA 18. DERECHO DE SUCESIONES Y DERECHO DE FAMILIA: ASPECTOS PATRIMONIALES.

El destino de los bienes a la muerte de la persona: la sucesión hereditaria y sus caracteres generales. Herencia y legado. La libertad de testar y las legítimas. Aspectos patrimoniales del matrimonio: los regímenes económicos matrimoniales. Las uniones de hecho no matrimoniales y sus efectos económicos.

Profesor: Enrique Clavero.

Departamento. Derecho Civil, Eclesiástico del Estado y Romano.

INTRODUCCIÓN AL DERECHO

TEMA 1. EL DERECHO Y LA NORMA JURÍDICA.

-El Derecho y el Ordenamiento jurídico.

El mundo del Derecho nos envuelve cotidianamente desde el momento del nacimiento hasta el de la muerte. El Derecho es, ante todo y sobre todo, una realidad tangible y buscada con la pretensión de dar solución a los conflictos sociales. Consiste fundamentalmente en un sistema de normas cuya finalidad es la resolución de los conflictos que se generan y surgen en la sociedad, excluyendo para ello el recurso a la fuerza bruta o a la violencia.

El Derecho nace en y para la convivencia social humana y sólo a ella está destinado: “Ubis societas ibi ius” (Donde hay sociedad, allí hay derecho), con el que, comúnmente, se resalta el carácter social del Derecho.

No obstante, existen instituciones que poseen un conjunto de normas y no por ello utilizan Derecho, como por ejemplo, la religión. No son Derecho porque la sencilla razón de que no poseen los caracteres propios del Derecho: los caracteres externos y los caracteres internos.

Los caracteres externos del Derecho son:

-Alteridad o bilateralidad. El Derecho nunca contempla al individuo como algo aislado, porque contempla a la persona con su relación interpersonal con otra. A partir de esa interrelacion se generan deberes, pero al mismo tiempo, se crean facultades, cosa que no ocurre con otros órganos normativos: la obligación tiene su correlativo, su facultad, para ambas partes surgen derechos y deberes.

-Imperatividad. El Derecho no recomienda, sino que manda. Es un imperativo que impone una determinada conducta.

En este punto cabe discutir si la coercibilidad es una característica externa. La coercibilidad consiste en, ante la infracción o incumplimiento de la norma, a recurrir a la fuerza física. Pero el Derecho es fruto de un amplio consenso, por tanto, la nota de coercibilidad (independientemente de casos excepcionales) no es una característica propia del Derecho.

-Abstracción y generalidad. La norma ha de ser formulada de forma general y abstracta, de tal modo que el precepto o mandato valga para solucionar la generalidad de los conflictos sociales que pueden plantearse: la norma no está dirigida a una persona concreta y determinada, sino a una serie de personas o a la colectividad toda; la norma no puede contemplar el supuesto de hecho concreto, sino que debe quedar circunscrita a un supuesto tipo que permita a su adecuación a una serie hipotética y pormenorizada de supuestos de hecho.

El carácter interno del Derecho es:

-La justicia. Es la esencia del Derecho. La justicia se define como la necesidad de regular las relaciones interpersonales y conseguir una regulación equitativa para todos y justa en lo que respecta a las interrelaciones sociales.

Después de esto, entra el término de Estado de Derecho. En todos los estados existe Derecho, y no por ello son estados de Derecho. El Estado de Derecho es aquel que engloba el concepto de seguridad jurídica. En un Estado de Derecho, la persona tiene certeza de cuáles son sus derechos, así como respecto a la garantía en orden a su respeto y defensa.

Este concepto de seguridad jurídica está representado en el artículo 9 de la Constitución, y en el mismo nivel:

-Principio de legalidad. Todos los poderes públicos están sometidos al imperio de la ley.

-Principio de publicidad de ley. La ley ha de ser publicada y hacer conocer el texto normativo (BOE, BOJA...).

-Irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables, así como restrictivas de derechos individuales, es decir, no se puede aplicar la norma a hechos anteriores a su publicación, ya que este hecho generaría inseguridad. Por tanto, este principio genera seguridad.

En definitiva, estos son los juicios sobre los que se asienta el concepto de seguridad jurídica.

Con esto llegamos al concepto de ordenamiento jurídico, que es el conjunto de normas jurídicas que rigen en un momento concreto y en una sociedad concreta.

-La norma jurídica.

El Derecho sería una ficción si no hubiera norma jurídica. La norma jurídica es, según De Castro, un mandato jurídico con eficacia social organizadora, es decir, una regla que pretende organizar y evitar conflictos.

Pero debe existir, además, algo que garantice la norma. El encargado de garantizar la norma es el Estado mediante la imposición de sanciones (no sólo por la fuerza física). Por tanto, hablamos de norma jurídicas y reglas que regulan las relaciones sociales y de cuya observación se ocupa el Estado mediante diversas sanciones.

No debemos confundir norma jurídica con disposición normativa, que es el vehículo a través del cual se hace conocer el contenido de la norma (artículos), porque:

-Puede haber norma jurídica y no existir disposición normativa a través de la cual se de a conocer la norma (forma jurídica no escrita).

-A salvo de supuestos excepcionales, en la mayor parte de los casos, para captar el total contenido de una norma, es preciso conjuntar varias disposiciones normativas.

Así, podemos dividir las disposiciones normativas en:

-Completas: portan una norma jurídica propiamente dichas, donde se encuentra el total mandato.

-Incompletas: requieren ser combinadas con otras del mismo carácter. Por ejemplo, el artículo 29 y 30 del Código Civil.

-Estructura de la norma jurídica.

En toda norma jurídica se puede distinguir dos elementos:

-Supuesto de hecho. Engloba la institución, la situación fáctica que, de forma abstracta, va a ser objeto de regulación de la norma.

-Consecuencia jurídica ordinaria. Se hace alusión a la regulación que tiene la norma al supuesto de hecho. De esto se derivan dos efectos:

  • Establecimiento de un deber general de obediencia de la norma.

  • Reconocimiento de los deberes y las facultades que surgen como consecuencia de dicha regulación, es decir, no sólo se genera un deber, sino que también una facultad o potestad.

  • -En algunas normas existe un tercer supuesto, la consecuencia jurídica extraordinaria, que son aquellas normas que no se limitan a determinar la situación fáctica que se va a regular y la regulación que tiene la norma al supuesto de hecho, sino que además establece la sanción para el supuesto de infringir la norma.

    -Clases de normas.

    Existen dos tipos de normas:

  • Normas imperativas. Son aquellas que establecen una regulación que los particulares no pueden modificar.

  • Normas dispositivas. Son aquellas cuya regulación puede ser modificada por los particulares, es decir, normas cuya regulación pueden ser modificadas por los particulares.

  • -Derecho público y derecho privado.

    El Derecho es único, pero por cuestiones prácticas, de investigación..., se suelen distinguir:

    -Derecho público. Hace referencia a aquel conjunto de normas jurídicas que regula la organización y actividad de los entes públicos (administraciones públicas) y también a su relación entre sí y con los particulares siempre y cuando actúen como tales entes públicos.

    -Derecho privado. Regula todo lo relativo a los particulares, las relaciones de los particulares entre sí. Dentro del concepto particular se incluyen los entes públicos cuando actúan como particulares.

    Amabas ramas del Derecho están muy relacionadas, pero los principios que hacen distinguirlas son:

    -El principio de autonomía de la voluntad o privada o de la voluntad de los particulares. Esto se traduce en que los particulares pueden regular sus relaciones como quieran, y esa regulación que establecen es norma para ellos. La mayoría de las normas son de carácter dispositivo. Por ejemplo, se pueden efectuar contratos que no están en el Código Civil (los llamados contratos atípicos), como las franquicias.

    -El principio de orden publico. Inmovilidad de los mandatos contenidos en el Derecho público.

    Dentro del Derecho privado, la disciplina que surge es el Derecho Civil (es el Derecho privado por antonomasia). También se le conoce como Derecho privado común porque hasta hace poco tiempo el Derecho civil era el único derecho que existía. Además, en la actividad sigue siendo así, porque es la disciplina jurídica más extensa. Es una disciplina hegemónica porque ante cualquier duda, siempre se recurre al Derecho Civil.

    El Derecho Civil es un sistema de normas de carácter general y común que regula las relaciones de los particulares protegiendo a éstos en sus intereses, tanto de orden moral como de orden patrimonial.

    Existen cuatro instituciones objeto de regulación por parte del Derecho Civil:

    -Personalidad. Aquellas normas que, bien referidas a la persona en sí misma o en su interrelación con otra, sirven en orden a que la persona desarrolle todas sus facultades.

    -Familia. Aquellas que se refieren a las relaciones familiares.

    -Asociación. Aquellos preceptos atinentes a todas las asociaciones tendentes a la consecución de un fin.

    -Patrimonio. Aquellos preceptos atinentes a relaciones jurídicas traducible a dinero. Dentro del patrimonio se pueden distinguir:

    -Derechos de crédito u obligaciones. Aquellos que faculten a una persona (acreedor) para exigir de otra persona (deudor) una conducta.

    -Derechos reales. Aquellos que garantizan a la persona el goce de un bien (el derecho de propiedad es el derecho real por excelencia).

    -Herencia o sucesión hereditaria. Hacen referencia a todo aquellos preceptos regulados a destinar el destino de los bienes de una persona cuando fallece.

    Aquella parte del Derecho Civil que estudia a la institución del patrimonio, se denomina Derecho Civil Patrimonial.

    TEMA 2. LAS FUENTES DEL DERECHO

    Las fuentes del Derecho son los hechos que dan lugar al nacimiento del Derecho y formas a través de las cuales se manifiesta el Derecho.

    Tradicionalmente, se han hecho dos clasificaciones de fuentes del Derecho:

    -Fuentes materiales o fuentes en sentido material. Hacen referencia a los órganos o instituciones que tienen capacidad normativa (Cortes Generales).

    -Fuentes formales o fuentes en sentido formal. Hacen referencia a los modos de manifestación del Derecho.

    El artículo 1 del Código Civil establece cuáles son las fuentes formales en nuestro ordenamiento jurídico (es aceptable para todo el ordenamiento jurídico español). En él encontramos tres fuentes formales:

  • La ley, que puede ser en sentido estricto (ley formal); o en sentido amplio (Derecho escrito).

  • La costumbre

  • Principios generales del Derecho.

  • La costumbre y los principios generales del Derecho constituyen el llamado Derecho no escrito. Cuando surgen conflictos en una relación social, se necesita y recurre a la figura del juez, que encuentra el Derecho en las fuentes.

    Los principios que se desprenden del artículo 1 son:

    1) Principio de jerarquía de las fuentes y supremacía de la ley. Esto tiene dos consecuencias prácticas:

    a) Establecimiento de un orden jerárquico entre las distintas fuentes señaladas: primero hay que recurrir a la ley, y si no, a la costumbre, y si no, a los principios generales del Derecho (fuente supletoria).

    b) En el apartado 2, que se refiere a Derecho escrito, leemos que carecen de validez las normas de Derecho escrito que contradigan las de rango superior, por tanto, también existe una jerarquía en el Derecho escrito.

    2) Principio de sujeción al sistema de fuente (apartado 7). Este principio es la gran diferencia entre el ordenamiento jurídico continental (de origen latino) y el ordenamiento jurídico anglosajón.

    En el ordenamiento jurídico anglosajón, el juez recurre al ordenamiento jurídico, o bien, si considera que una sentencia no es justa, recurre no aplicando las normas, sino una solución personal con criterios de equidad. (lo que origina un precedente). No obstante, en España no cabe esa emancipación del juez, y ha de solventar el conflicto de acuerdo el sistema de fuentes.

    -Ley.

    La ley formal, en sentido estricto, es la norma jurídica que emana de los órganos con competencia legislativa. Destaca de ella su carácter escrito, y además, su solemnidad.

    Las características, y al mismo tiempo requisitos de la ley, son:

    -Participa de las características propias del Derecho.

    -Legalidad. Hace referencia a que una norma jurídica, para que sea ley, ha de seguir los cauces establecidos por el ordenamiento jurídico destinados a tal fin.

    La génesis está en el Ejecutivo, por la dificultad deque tienen las Cortes Generales. Por tanto, la tiene el Ejecutivo, y concretamente en el ministerio encargado de ella.

    Para ello, se hace un borrador de la que va a ser la futura ley, y se remite al Consejo de Estado, al Consejo General del Poder Judicial..., para posteriormente emitir las sugerencias oportunas, las cuales recoge el ministerio, y el borrador se convierte en anteproyecto de ley (ésta es la génesis de una futura ley formal). Este anteproyecto se pasa al Consejo de Ministros, el cual lo discute, y cuando se aprueba, ordena su revisión a las Cortes Generales. Entonces surge el llamado proyecto de ley. Posteriormente se aprueba un texto definitivo entre todos y da lugar a la ley. El borrador puede surgir en las Cortes, lo que se llama proposición de ley, para desarrollar, finalmente, todo el proceso descrito anteriormente.

    Muy excepcionalmente se puede dar la iniciativa legislativa popular, que es un texto que el pueblo elabora y da a las Cortes para su debate.

    -Publicidad. La norma ha de estar publicada en el BOE o en los correspondientes boletines de cada comunidad autónoma (Art. 2.1.).

    -Clases de leyes formales.

    1) Leyes formales de carácter estatal. Son aquellas que emanan de las Cortes Generales (Congreso y Senado). A su vez pueden ser:

    a) Ley orgánica. Viene regulado en el artículo 81. Es una ley formal que va a tener como objeto de regulación las materias que requieren un amplio consenso, pues son transcendentales (elecciones, derechos fundamentales, estatutos de autonomía...).

    Para la aceptación de la ley orgánica, se exige la tramitación a la que hacíamos mención anteriormente, y que la mayoría absoluta del Congreso se pronuncie a favor (hay 350 diputados, por tanto, 176 diputados han de votar a favor).

    b) Ley ordinaria. Para su aprobación no se requiere de una mayoría cualificada, sino sólo la de los presentes.

    En principio, no tendría por qué existir jerarquía entre ellas, pero una ley ordinaria nunca puede contradecir a una ley orgánica.

    Dentro de las leyes ordinarias, existen otras normas que tienen rango de ley y no son normas formales, es decir, no son aprobadas por las Cortes Generales, sino por el poder ejecutivo:

    b1) Decreto legislativo. Aparece consagrado en el artículo 82 de la Constitución, y posibilita el hecho de que las Cortes Generales deleguen en el gobierno la facultad de crear una norma con carácter de ley, pero reservada a una matera concreta que no sea ley orgánica.

    Esta delegación se efectúa a través de una ley ordinaria, y según la Constitución, esta facultad ha de ser expresa y para materias concretas, y las Cortes Generales han de fijar el plazo durante el cual el Gobierno puede hacer esa facultad. La finalidad de esto es una cuestión de eficacia.

    Esta delegación puede tener dos finalidades básicas:

    -Texto refundido. Fundir en uno sólo varios textos legales cuando se produce una reforma: sintetizar, pero no crear nada nuevo.

    -Texto articulado. Se elabora un texto complejo. (Código Civil, por ejemplo). En estos casos, las Cortes Generales no se limitan a efectuar la delegación, sino que establecen las bases a que atenerse para ese futuro texto articulado (ley de bases) que va a redactar el gobierno.

    b2) Decreto ley. En supuestos de urgencia y necesidad, es preciso dictar normas con rango de ley emanada directamente del Ejecutivo sin previo control del poder legislativo. Sólo se puede recurrir al decreto ley en casos de extraordinaria y urgente necesidad. Posteriormente, sí existe un control a los treinta días por parte del Congreso de los Diputados.

    Ambas tienen el mismo poder jerárquico que las leyes ordinarias.

    2) Leyes autonómicas. Aquellas que emanan de las Asambleas legislativas de las comunidades autónomas.

    Entre las leyes estatales y autonómicas no hay jerarquía, porque los Parlamentos sólo pueden legislar en las competencias que le son propias, porque la administración central ha dejado de tenerlas.

    También existen los reglamentos, que son normas jurídicas que emanan, exclusivamente, del Ejecutivo, sin que exista fiscalización, previa y posteriormente, por parte del legislativo. Las características de estas normas (recogidas en el articulo 97 de la Constitución):

    -Siempre están por debajo de la ley: con ellas se regulan aspectos concretos de las normas con rango de ley.

    -Dentro de éstas hay jerarquías (Decretos, Ordenes ministeriales...).

    -Deben estar conforme a la ley.

    Pero la ley suprema del ordenamiento jurídico es la Constitución: es la cúspide del ordenamiento jurídico, la más importante. Es la ley por excelencia, la que está por encima de todo.

    Caben expresar tres características:

  • Ambigüedad. No regla ni concreta la regulación de una materia concreta, es decir, no particulariza, sino que regula de forma abstracta, es decir, de forma que cualquier ideología política quepa en ella, lo que posibilita la alternancia política.

  • Esa ambigüedad es fruto del más amplio consenso.

  • Rigidez. Se hace referencia a la posibilidad de reforma total o parcial. Pero para que una reforma que afecte a la totalidad o parcialidad de la Constitución, ha de tener el voto a favor de las dos tercias partes, disolverse las Cortes, producirse elecciones, ratificar esa reforma, y ser ratificada en consenso por el pueblo.

  • Valor normativo de la Constitución. La Constitución es ley, la “Gran Ley”. Son directamente aplicables por jueces. Todo nuestro ordenamiento jurídico ha de adecuarse desde el punto de vista de la Constitución.

  • -El Derecho de la Unión Europea.

    La UE existe y funciona por el hecho de que los estados miembros han cedido competencias, al igual que el Gobierno central cedió a las autonomías.

    En función de esas competencias, se elaboran normas jurídicas para todos los ciudadanos. Eso es derecho comunitario, es decir, el ordenamiento jurídico de la UE.

    Las características del ordenamiento jurídico comunitario son:

  • Supremacía en las materias que le son competencia.

  • Aplicabilidad directa en cualquier estado miembro. Las normas jurídicas que emanan de la UE son leyes que nos afectan, siempre y cuando en sus competencias.

  • Es, al fin y al cabo, ordenamiento jurídico nuestro que se configura dentro de la ley.

    En cuanto a las normas concretas en el ámbito del Derecho de la UE, hay que distinguir entre:

  • Derecho comunitario originario. En él se incluyen lo que son tratados de la UE. Un tratado internacional es un contrato, un acuerdo... entre los estados soberanos (Por ejemplo, el Tratado Internacional del Atlántico Norte (OTAN)). La UE surge con un acuerdo en 1958, el Tratado de Roma, que es la génesis de la UE hoy. Podría equivalerse a una constitución.

  • Derecho comunitario derivado. Son aquellos textos normativos a través de los cuales se desarrollan los tratados. Existen varios, entre ellos:

  • Reglamento. Son textos articulados a través de los cuales se pretende regular de forma plena y completa la materia que sea objeto de ese reglamente (Por ejemplo, la reforma de la OCM). Podría equivaler a las leyes de nuestro ordenamiento jurídico, y tiene como destinatarios a todos los ciudadanos de los estados miembros, por tanto, ha de ser publicado en el diario oficial de la UE (son reglas).

  • Directivas. Constituyen una legislación en dos fases, porque las directivas lo que hacen son, primero, establecer unas directrices, principios, ideas..., para posteriormente ser recepcionadas por todos y cada uno de los estados miembros, es decir, cada estado miembro debe traducir en un texto normativo de carácter interno.

  • Las directivas sólo son principios cuyos destinatarios son los estados miembros, pero existe un problema, las directivas dan un plazo, y si al estado no le interesa, el Tribunal de Justicia de la UE, si esa directiva concede un derecho a los ciudadanos, y no se presenta en el plazo fijado, el ciudadano puede alegar esos derechos establecidos, además de la correspondiente sanción al estado por parte de la UE (efecto vertical y horizontal de las directivas).

  • Decisiones. Son como los reglamentos (textos articulados, con regulación concreta...), pero se diferencian en que los destinatarios son concretos y específicos.

  • Dictámenes y recomendaciones. Se consideran normas jurídicas, a pesar de no ser vinculantes y carecer de imperatividad. Emanan exclusivamente de la comisión europea.

  • El dictamen es una opinión de la comisión sobre una determinada materia; mientras que una recomendación es una invitación por parte de la comisión a adoptar una determinada conducta.

    Dentro de la ley, la fuente de derecho escrita por antonomasia está en el Código Civil, no sólo cuantitativamente (1946 artículos), sino de mayor trascendencia.

    El Código Civil responde a la idea de racionalidad de la propia Revolución Francesa en lo que respecta a la formación de normas jurídicas. Esa idea de racionalidad se traslada de forma general a agrupar normas jurídicas.

    En todos los estados, el modo de agrupación era una agrupación de carácter cronológico (Partidas de Alfonso X el Sabio, el Fuero Juzgo...) y se unían unos tomos a otros (compilación). Pero esto es irracional, por tanto, se persigue la eficacia, la racionalidad: todas las normas atenientes a una misma materia, se recogen en un solo texto con unidad de criterio y tiempo (codificación, es decir, agrupación de códigos).

    Con esto surge el CODE (Código civil napoleónico), que es el antecedente del Código Civil español (1889).

    Pero no todo el Derecho Civil está regulado en el Código Civil: hay textos legales donde se regulan materias propias del Derecho Civil, pero independizados del Código Civil, como las Leyes Civiles Especiales, a través de las cuales se regulan materias concretas (ley de arrendamiento rústico, urbano, de propiedad horizontal...). Son normas con rango de ley.

    Pero hay leyes que no regulan un determinado supuesto, las llamadas lagunas legales. Para estos casos, en el caso de las Leyes Civiles Especiales, si hay algún aspecto que no ofrece regulación, se recurre al Código Civil (aplicación supletoria). Por tanto, el Código Civil viene a colmar las lagunas legales de una Ley Civil Especial.

    Si no viniera regulada en la ley, antes de recurrir a la costumbre, hay que recurrir a la llamada analogía de ley o analogía legis, que consiste en aplicarle a una laguna legal una regulación que la ley contempla para otros supuestos análogos o similares. Por ejemplo, el contrato de permuta (trueque): el artículo 1541 establece que aquello que no se encuentra en esa regulación, acúdase a la regulación del contrato de compraventa.

    Si por esta vía no encontramos solución, se recurre a encontrar el Derecho en el ámbito de la segunda fuente del Derecho: la costumbre.

    -Costumbre.

    Costumbre es igual a consuetudinario. En el Derecho Civil no existen normas de Derecho consuetudinario, porque la seguridad jurídica exige que las leyes estén por escrito.

    La costumbre es, ante todo, un comportamiento observado reiteradamente por una comunidad en cuanto una materia concreta, la cual adoptan y mantienen a lo largo de las generaciones (la reiteración es el elemento material de la costumbre). Pero para que sea Derecho, hace falta que esa misma comunidad, en un momento dado, diga que ese comportamiento observado y reiterado sea norma jurídica, es decir, que haya voluntad (elemento espiritual de la costumbre).

    La característica principal de la costumbre es su subsidiaridad de la ley, lo que conlleva que sólo se aplicará en defecto de ley; y sólo se aplicará si reúne los requisitos a tal fin establecidos en la ley. Estos requisitos son (artículo 1 número 3 del Código Civil):

  • Que se alegue y pruebe, es decir, que se alegue la costumbre y se demuestre la existencia y vigencia de esa costumbre. En Derecho existe un principio básico”, “Iura novit curia” que consiste en que si tenemos un pleito, lo único que tenemos que contar son los hechos, pero no tenemos por qué expresarle al juez la norma, no alegarle ni demostrarle el Derecho que hay que aplicar. La excepción está en la costumbre: tenemos que demostrar y alegarle al juez que esa costumbre es legítima.

  • La costumbre no puede ser contraria a la moral y al orden público (es algo contradictorio, pues si es costumbre, es porque la ha aceptado la comunidad).

  • -Clases de costumbre.

  • Fuera de ley. Es la real, la auténtica. Se hace referencia a aquellas costumbres que regulan un supuesto no regulado en la ley.

  • Según ley. Es una costumbre interpretativa, un supuesto que tiene regulación legal, pero una regulación que admite diversas interpretaciones. No se considera fuente del Derecho, pues no crea nada nuevo.

  • Contra ley. No es fuente de Derecho. Se hace referencia a que se regula un supuesto regulado en una ley y, además, esta regulación ofrece una regulación contraria a la ley, y eso no se puede hacer.

  • Los usos negociales son formas habituales de proceder en el mundo de los negocios. A esos usos negociales, el Código Civil le da el calificativo de costumbre, siempre y cuando no sea meramente interpretativa.

    La diferencia entre uso y costumbre es que, mientras en la costumbre se hacia referencia a una reiteración de un comportamiento observada por una comunidad, el uso sólo hace referencia a una reiteración de un comportamiento observado por un ámbito social restringido. Es fuente del Derecho con carácter de costumbre, (sobre todo en el ámbito del Derecho Mercantil).

    En el ámbito civil en la actualidad no existen. Hasta 1983, la comisión del administrador de fincas no estaba regulada, pero sí se sabía que se llevaba un 3 %, por lo que podía alegar en caso de infracción, pero hoy en día ya ser recoge en un reglamento (5 %).

    -Principios generales del Derecho.

    Los principios generales del Derecho son las directrices que inspiran o informan nuestro ordenamiento jurídico y que se concreta en las normas contenidas en ley y costumbre. Es una fuente subsidiaria de segundo grado, es decir, que las normas que se contienen en esos tales principios generales se aplican sólo en defecto de ley o costumbres aplicables al caso.

    Es común afirmar que los principios generales del Derecho se dividen en:

  • Principios de Derecho natural. Son aquellos principios ya conocidos a priori, es decir, no hace falta examinar el ordenamiento jurídico para conocerlos. Es un conocimiento que cualquier persona sabe perfectamente que informa el ordenamiento jurídico. Estos principios derivan de la idea de justicia. Al mismo tiempo, son principios consustanciales al ser humano: es un Derecho de siempre, racionales de todo tiempo y lugar. En la actualidad, muchos de estos principios de Derecho natural se aplican, pero no en calidad de tercera fuente de Derecho, sino como ley, porque muchos de estos principios se recogen en la Constitución.

  • Principios lógico-sistemático. Son principios que se deducen de la lectura del ordenamiento jurídico de cada momento y cada lugar. Su conocimiento se produce a posteriori. Se encuentran ya recogidos en las leyes y costumbres, aunque probablemente formulados muy en concreto y sin pretensiones de generalizar. Eso ocurre con el principio contrario al enriquecimiento injusto, no formulado en lugar alguno como tal principio, pero que se infiere, entre otras disposiciones, por ejemplo, de los artículos 1895 y siguientes del Código Civil.

  • Dentro del Derecho Civil Patrimonial, existen cuatro principios generales del Derecho:

  • Principio de la buena fe.

  • Atribución individual de los bienes. Se traduce en la consagración y respeto del derecho a la propiedad privada, pero ciñéndose al bien común. Por tanto, no es un derecho absoluto: la propiedad debe procurar una satisfacción a la sociedad (la propiedad ha de cumplir un bien social), además de una satisfacción individual.

  • Consagración del respeto de la iniciativa privada. Por eso prácticamente todas las normas de Derecho Civil sean de carácter dispositivas (principio de autonomía de la propiedad privada).

  • Principio de la conmutatividad. Consiste en que toda atribución patrimonial ha de responder a una causa y ha de conllevar una contraprestación, siendo excepción las atribuciones patrimoniales de carácter gratuito, es decir, que no llevan contraprestación.

  • -Jurisprudencia.

    La jurisprudencia no es fuente del Derecho. La jurisprudencia complementa al Derecho en cuanto su aplicación, y es la doctrina que, de modo reiterado, establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho (el Tribunal Supremo es la máxima instancia judicial en nuestro país, y no el Constitucional, pues no es una tribunal de justicia).

    Esto se debe a que, en la aplicación de las normas preexistentes, se requiere una labor de adaptación del mandato general contenido en la norma a las circunstancias del caso concreto, por una parte; por otra parte, a que frecuentemente las normas son tan generales o emplean conceptos tan abstractos y flexibles que se acaba dejando en manos del juzgador una cierta libertad de decisión al establecer la solución concreta al caso.

    Por ejemplo, en artículo 1124 referente al contrato de compra-venta, si se efectúa un contrato en el que se ofrece un bien a cambio de diez millones, y el vendedor cumple con su parte del contrato y la otra parte no, se puede, o bien cumplir el contrato, o bien resolverlo. Pues bien, si se pagan 9.900.000 ptas., el Tribunal Supremo cree oportuno el cumplimiento del contrato; pero si esa cantidad es a deber, se creerá oportuno resolver el contrato.

    Por tanto, el Tribunal Supremo lo que hace es adecuar el Derecho y no crear nada nuevo: complementa.

    Pero para poder hablar de jurisprudencia, han de existir dos sentencias en la misma línea, mínimo.

    TEMA 3. EFICACIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS.

    El deber de conocer la norma sólo es para jueces y abogados, es decir, son los únicos a los que se les exige conocer la norma, y a los ciudadanos, se les da la posibilidad de conocerlas. Pero ese deber de conocer la norma sólo por parte de los jueces, no implica que se pueda alegar el desconocimiento de la norma, es decir, la ignorancia no es excusa para saltarse la norma.

    Pero, ¿puede en algún caso la voluntad de la persona influir en la aplicación de la norma? Existen dos supuestos en que la voluntad de la persona (partiendo de la base que la ignorancia no es excusa) que pueden influir:

    -El error de Derecho (error sobre hechos). Hace referencia a supuestos en que una persona infringe lo dispuesto en una norma, pero lo hace en la convicción y la creencia íntima de estar actuando legítimamente, es decir, lo hace de buena fe (desde el punto de vista subjetivo), creyendo estar actuando con legitimidad.

    Pueden existir supuestos en que esa convicción tenga consecuencias tales como impedir la norma aplicable que se ha infringido. Por ejemplo, supongamos que tenemos dos fincas, A y B, y que el propietario de B construye sobre su finca, pero al efectuar su construcción invade propiedad del vecino porque cree que es de su propiedad. Según lo establecido en los artículos 248-350 del Código Civil, el propietario del suelo lo es del subsuelo y del vuelo. La aplicación de la norma sería que A fuera dueño de esa parte, pero eso no existe en la realidad, y el artículo 361 ofrece una solución.

    -Exclusión de las leyes aplicables. La voluntad de los particulares, partiendo de las normas dispositivas, puede evitar la aplicación rígida de una norma, incluso renunciar a ella.

    Esta posibilidad de renunciar a los derechos que les confiere a los particulares tiene dos limitaciones donde no se pueden excluir ni renunciar:

  • Cuando la renuncia o exclusión sean contraria al orden público. Estamos hablando de normas con carácter dispositivo porque no pueden ser contrarias a las normas imperativas.

  • Cuando se perjudique el interés de terceros.

  • Aparte de estos supuestos, las normas han de ser cumplidas. Pero hay normas que se infringen, supuestos incluidos en la norma que se infringen. Hay dos modalidades de infringir la norma:

  • Actos contrarios a las normas. Actuaciones de la persona absolutamente opuestas al mandato de la norma (aquéllas de carácter imperativo). La consecuencia es que el acto se considera nulo de pleno derecho, es decir, algo que a los ojos del Derecho nunca ha existido.

  • Fraude de ley. Es una infracción más maliciosa, y la sanción es distinta. En lo dispuesto en el artículo 6 número 4 del Código Civil, aquellos que se realizan al amparo del texto de una norma, es decir, actos con apariencia de validez y no conculcar el orden público, pero sin embargo, son actos que persiguen un acto prohibido por el ordenamiento jurídico. No impiden la aplicación de la norma que se ha intentado aludir. En este caso, el acto incurre en supuesto de anulabilidad, es decir, el acto se considera anulado (inicialmente se va a considerar válido y se va a propiciar la aplicación de la norma que se ha tratado de aludir).

  • Sólo en caso en que no se pudiera aplicar la norma que se ha tratado de aludir, el acto se considerará nulo de pleno derecho.

    También el tiempo incluye en la total aplicación de la norma. El criterio cronológico influye en la existencia de la norma: las normas van cambiando a medida que cambia la sociedad. Pero, ¿cuándo comienza a tener vigencia una norma?

    Para que una norma empiece a obligar, primero ha de ser elaborada por el órgano con competencia a tal fin, y posteriormente ser publicada.

    Según el Código Civil, el comienzo de vigencia de la norma dependerá de lo que la propia norma disponga. En la mayoría de los textos legales aparece cuándo empieza a tener vigencia la norma. La llamada disposición final, que viene dedicada a manifestar expresamente cuándo ese texto normativo empieza a tener vigencia.

    Existen dos opciones:

  • Que la norma establezca que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el boletín oficial correspondiente. Es lo más usual.

  • Que la norma disponga que su entrada en vigor será posterior a su publicación, como por ejemplo la Ley de enjuiciamiento civil, publicada el 6 de enero de 2000, y una disposición final establece que su entrada se producirá un año posterior a su publicación, es decir, el 6 de enero de 2001. Este período de publicación y entrada en vigor recibe la denominación del Vacatio Legis.

  • Sin embargo, puede ocurrir que el texto normativo no tenga disposición final. En estos casos, el Código Civil establece un período de Vacatio Legis de veinte días a partir de la fecha de la publicación.

    La norma entra en vigor con intención de perdurar en el tiempo. Sólo hay una excepción: las normas temporales, que son aquellas que llevan el período de vigencia, esto es, para un tiempo determinado.

    Actualmente existen dos supuesto de normas temporales: los presupuestos generales del Estado, que son anuales; y los decretos leyes de zonas catastróficas, que sirven para paliar las catástrofes de zonas concretas).

    Por lo general, las leyes son tendencialmente permanentes, se dictan para el futuro sin establecer un período de vigencia limitado, y su vigencia se proyecte al futuro mientras que no se dicte una nueva ley que la contradiga o derogue. Derogar significa dejar sin efecto, sin vigor, una ley preexistente por publicarse una nueva disposición normativa que contempla o regula los mismos supuestos o materias que la antigua. Existen dos tipos de derogación:

  • Derogación total. Aquella que deja sin efecto en su totalidad al anterior texto normativo.

  • Derogación parcial. Aquella que deroga en parte el texto normativo anterior y van a coexistir el texto normativo posterior y aquello en lo que no ha sido derogado del texto anterior (se solventa mediante un texto refundido).

  • Pero desde otra óptica, existen derogaciones expresas y tácitas:

  • Derogación expresa. Cuando el nuevo texto normativo tiene una disposición que expresamente contiene qué normas jurídicas anteriores dejan de tener vigencia parcial o totalmente. Son las llamadas disposiciones derogativas.

  • Derogación tácita. Cuando el nuevo texto normativo no manifiesta de forma expresa la vigencia total o parcial de la norma anterior, incluso siendo su contenido incompatible, se entiende que el nuevo texto normativo está derogando parcial o totalmente el texto normativo anterior, y se deduce por la incompatibilidad de algunas normas jurídicas.

  • Ahora bien, la nueva ley, ¿habrá de regular situaciones jurídicas producidas con anterioridad o sólo las nacidas con posterioridad a su publicación?

    Se dice que una norma es retroactiva cuando la regulación objeto de dicha norma es, además de aplicación posterior a su vigencia, de aplicación a las situaciones surgidas anteriormente a su vigencia.

    Se dice que una norma es irretroactiva cuando la regulación objeto de dicha norma sólo es de aplicación a situaciones posteriores a su promulgación y nunca antes.

    Peor hay que partir de una idea en nuestro ordenamiento jurídico: el principio general en proclive a la irretroactividad, planteado en el artículo 9.3 de la Constitución, que consagra de forma tajante la irretroactividad de dos tipos de normas: normas sancionadoras no favorables, y normas restrictivas de derechos individuales (derechos fundamentales).

    En las restantes normas, hay que recurrir al Código Civil, que en principio parece no admitir la aplicación retroactiva de la norma: “Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario”. Queda a criterio del legislador el poder ser la norma retroactiva, siempre y cuando quede a salvo la limitación constitucional: será criterio del legislador el que la atribuya y la intensidad de esa aplicación.

    Ese criterio legislativo se plasma a través de las denominadas disposiciones transitorias, a través de las cuales se determina la aplicación retroactiva de una norma y el grado de retroactividad.

    TEMA 4. LA RELACIÓN JURÍDICA Y EL DERECHO SUBJETIVO.

    El ordenamiento jurídico pretende crear cauces y garantías para que la libertad de las personas pueda ser adecuadamente ejercitada y establecer los criterios para que los conflictos, que irremediablemente surgen cuando se vive en una sociedad, puedan ser adecuadamente resueltos.

    Cuando un sujeto es titular de un derecho, hay otros sujetos que entran en juego, como titulares de los deberes jurídicos en relación con el derecho que se trate.

    Realmente sucede que el ordenamiento jurídico regula relaciones entre personas, pues el hombre, en cuanto ser que se desenvuelve en sociedad, debe atenerse a unas pautas de comportamiento que, en buena medida, son pautas señaladas por las normas jurídicas. Cuando las relaciones sociales son contempladas jurídicamente, se habla de relaciones jurídicas: es una relación entre personas regulada por el Derecho, una situación entre personas en orden a la consecución de intereses dignos de protección, y que el Derecho regula unitariamente, por tanto, la relación jurídica es un efecto de la existencia del Derecho.

    En las relaciones jurídicas, se distinguen tres elementos:

  • Elemento subjetivo. Son los sujetos, las personas entre las que se dan las relaciones jurídicas.

  • Elemento objetivo. Es el objeto, las cosas (a veces inmateriales) sobre las que recae la regulación jurídica

  • Contenido. Es lo que surge como consecuencia de la relación jurídica: los deberes y los derechos o poderes que surgen como consecuencia de la relación jurídica. Estos poderes de los sujetos son los llamados derechos subjetivos, esto es, poderes que el ordenamiento jurídico otorga a una persona como consecuencia de su intervención en una relación jurídica y con la finalidad de proteger intereses dignos de protección.

  • Los elementos estructurales que caben distinguir en el Derecho subjetivo son:

  • Elemento subjetivo. Es el titular de ese derecho subjetivo.

  • Elemento objetivo. El bien o la conducta sobre la que recae el Derecho subjetivo.

  • Contenido. Las facultades que a su titular otorga el Derecho subjetivo.

  • El ejemplo por excelencia de derecho subjetivo se encuentra en el derecho de propiedad: el propietario (sujeto) tiene el poder de utilizar lo suyo (objeto) como tenga por conveniente y en su propio provecho; y a tal fin se le faculta para que las decisiones que adopte acerca de la utilización, explotación, etc., de lo suyo sean eficaces y se le facilitan instrumentos de protección de su propiedad frente a ataque o injerencias ajenas que no cuenten con su consentimiento (facultad de disposición, facultad de uso, facultad de disfrutar..., es lo que forma el contenido del Derecho de propiedad).

    El ejercicio de los derechos subjetivos consiste en realizar aquellas situaciones para las cuales está legitimado el titular del derecho subjetivo en función de las facultades que tal derecho le confieren.

    El ejercicio de un derecho subjetivo puede ser tanto extrajudicial (ajeno al funcionamiento del ordenamiento jurídico) o judicial (cuando demandamos ante un juzgado). El ejercicio del derecho subjetivo, tanto extrajudicial como judicial, recibe el nombre de pretensión.

    El titular de un derecho subjetivo puede ejercitar el conjunto de facultades o poderes concretos que forman parte de su derecho. Ahora bien, la satisfacción del propio interés no autoriza a cualquier acto de ejercicio del derecho, sino que, por el contrario, existen límites que restringen la posibilidad o las modalidades del ejercicio de los derechos. Los límites del ejercicio del derecho subjetivo son:

  • La colisión de derechos. El derecho de una persona llega hasta donde comienza el derecho de otra persona.

  • La buena fe. El artículo 7.1 del Código civil establece que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe (en sentido objetivo). Con eso se quiere indicar que los derechos y los deberes que se ostentan deben ejercitarse de conformidad con el modelo de conducta que socialmente es considerado honesto y adecuado, sin que sea permitido realizar actos de ejercicio que, aunque quepan dentro de las facultades teóricas que tenga el titular, se aparten de ese canon de lealtad en las relaciones sociales.

  • Pero el concepto de buena fe es un concepto jurídico indeterminado, por lo que habrá que estudiar en cada caso concreto (jurisprudencia).

    Claro ejemplo de la vigencia del principio de buena fe es el ejercicio de los derechos que se encuentra en la regla que nadie puede ir contra sus propios actos, que impide que un sujeto ejercite sus derechos, dentro de las facultades que posee, de una manera objetivamente incompatible con su comportamiento anterior.

  • El abuso del derecho. Se recoge en el artículo 7.2 del Código civil. No se admite ejercitar el derecho subjetivo de forma extralimitada, de forma tal que se incurra en un sistema que mayoritaria y socialmente se considera abusivo. Para ello se exige:

    • Una actuación aparentemente correcta, que no tiene por qué ser maliciosa.

    • Ha de tratarse de una actuación extralimitada, excesiva.

    • Ha de causar un daño.

    • Pero los derechos se pierden por múltiples motivos. Los derechos subjetivos se pueden extinguir por dos vías:

    • Vía de actividad. Es la renuncia del Derecho, pero teniendo en cuanta que:

    • -No pueden ser contrarios al orden público.

      -No perjudicar el interés de terceros.

      2) Vía de pasividad. El titular no renuncia, pero no lo utiliza. Se concreta en dos figuras:

      -Prescripción extintiva.

      -Caducidad.

      Parece claro y razonable que los derechos se otorgan por el ordenamiento jurídico con la finalidad de que sean ejercitados efectivamente y dentro de un período razonable de tiempo. Ello es así porque quien ostenta un derecho, tiene el poder de imponer su decisión sobre otra u otras personas, que se verán afectadas como consecuencia del ejercicio de aquel derecho.

      En consecuencia, es justo que sobre los sujetos pasivos del derecho subjetivo pese esa situación de poder de forma temporalmente limitada, especialmente por razones de seguridad. Si el acreedor puede ejercitar en cualquier momento su derecho y deja pasar un largo período de tiempo sin hacerlo, puede darse el caso que termine por reclamar el pago en un momento tan tardío que, razonablemente, el deudor ya no pensara que tal derecho estaba vigente.

      Por otro lado, la desidía en el ejercicio de los propios derechos es también manifestación de una conducta que permite, objetivamente, suponer que los derechos que no se ejercitan en su momento adecuado, ya no serán ejercitados nunca, generándose así la expectativa en las demás personas de que el derecho ha decaído o no va a ser ejercitado.

      En definitiva, las exigencias de la buena fe y de la seguridad jurídica imponen la necesidad de que se marque límites temporales máximos de ejercicio de los derechos que permanecen actualmente inactivos.

      -Prescripción extintiva. No ha de confundirse con prescripción adquisitiva). Para que ésta opere se requiere:

    • Que el derecho sea prescriptible (generalmente los derechos subjetivos patrimoniales).

    • Que el derecho en cuestión permanezca inactivo, no ejercitado, pudiéndolo haber sido.

    • Que transcurra el plazo señalado por la ley sin ejercitarse el derecho.

    • Las características esenciales de la prescripción extintiva que hacen distinguirla de la caducidad son:

      -Que, producido un acto extemporáneo de pretendido ejercicio del derecho, el sujeto pasivo, contra el cual se ejercita, alegue la prescripción producida.

      -Cabe la renuncia de los beneficios de la prescripción, esto es, el beneficiario de la prescripción no alega, pero renuncia a los beneficios.

      -Cabe interrumpir los plazos de prescripción mediante:

      -Reclamación extrajudicial (ajena a los órganos judiciales).

      -Reclamación judicial.

      -Reconocimiento de la deuda por parte del deudor.

      Si se produce algún caso de estos, se produce de nuevo el carácter prescriptivo.

      -Caducidad. Las características que la diferencian de la prescripción son:

    • Puede ser apreciada de oficio por el juez sin necesidad de alegación de parte.

    • No cabe la renuncia a los beneficios de la caducidad.

    • No cabe interrumpir los plazos de caducidad.

    • Esto deriva básicamente de los derechos que son susceptibles e extinguirse vía caducidad. Son exclusivamente derechos de la personalidad y de la familia, leyes en un ámbito no patrimonial y de carácter imperativo. Atañe a casos de la persona que el legislador considera transcendentales. En estos casos, no se debe mantener de una forma ilimitada.

    • Normalmente (no siempre) los plazos de caducidad son más cortos (cuatro años como mucho).

    • TEMA 5. EL SUJETO DEL DERECHO: LA PERSONA.

      En Derecho suele hablarse de personas físicas o naturales para referirse al conjunto de los seres humanos. En el mundo jurídico han de ser tenidos en cuentea como posibles sujetos de derechos y obligaciones tanto los seres humanos propiamente dichos, como ciertas entidades, agrupaciones o colectivos a los que el Derecho ha personificado. Para referirse a este último grupo, e habla de persona jurídica, es decir, el resultado de la agrupación de varias personas físicas tendente normalmente a la consecución de un fin común y cuya agrupación el Derecho reconoce como sujeto diferenciado y con personalidad propia (es una ficción jurídica).

      La adquisición de la personalidad por los seres humanos y la consolidación de la genérica y abstracta capacidad jurídica de los mismos tiene lugar con el nacimiento. Pero además de esto, a ojos del derecho, ha de cumplir dos requisitos (artículos 29 y 30 del Código civil):

    • Tener figura humana.

    • Vivir 24 horas enteramente desprendido del seno materno.

    • Si el nacimiento determina la personalidad, múltiples razones de orden familiar y sucesorio han planteado la necesidad de considera la situación jurídica de quienes se encontraban gestándose en el vientre materno, dotándoles de una especial protección (como por ejemplo, la herencia del padre al hijo y el padre muere).

      En dicha línea, el Código civil destina una serie de preceptos al nasciturus (concebido no nacido, el que va a nacer), para “reservarle” ciertos beneficios o efectos favorables para el caso de que llegue a nacer y adquirir la capacidad jurídica.

      Como contrapunto del nacimiento, el Código civil establece que la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas. Pero existen dos problemas que pueden plantearse:

    • Supuesto de conmoriencia. ¿Qué ocurre cuando mueren simultáneamente dos personas llamadas a sucederse? Por ejemplo, supongamos un padre viudo que tiene hermanos, y tiene un hijo casado sin niños. Pues bien supongamos lo siguiente:

    • -Si el padre muere antes, el patrimonio del padre pasa a su hijo y, a su vez, al morir posteriormente, será para la viuda.

      -Si el hijo muere antes, el patrimonio del hijo pasa al padre y, a su vez al morir posteriormente, será para los hermanos del padre.

      Estamos considerando que no exista testamento y que el padre no tenga ascendentes ni el hijo descendentes.

      -Si padre e hijo mueren al mismo tiempo (siempre que no se demuestre lo contrario) se actuará como si no se produjera entre ellos transmisión de derechos, esto es, el patrimonio del padre se otorgará a los hermanos como si no existiera hijo; y el patrimonio del hijo se otorgará a la esposa como si no existiera el padre.

    • ¿Qué ocurre si la persona desaparece y no se encuentra su cadáver? El ordenamiento jurídico autoriza a que pasados unos plazos prudenciales más o menos largos, según el caso, esas personas se considerarán ausentes, y posteriormente, transcurridos unos plazos, se obtendrá la ordenación judicial de fallecimiento, finalmente.

    • Pero, ¿qué ocurriría si el declarado fallecido aparece? El artículo 197 del Código civil establece que, si tras considerar a una persona fallecida, aparece, la solución es que tienen derecho a recuperar sus bienes en el estado en que se encuentren, pero no tiene derecho a los rendimientos que es bien haya podido producir.

      En cuanto a las personas jurídicas, caben distinguir tres tipos:

    • Personas jurídicas públicas y personas jurídicas privadas.

    • -Personas jurídicas públicas. Aquellas que se encuadran en el ámbito de la organización administrativa, instrumentos que la administración utiliza para realizar sus actos. Por ejemplo, la Empresa Pública de emergencia sanitaria (EPES), que es una persona jurídica no relacionada con la Consejería de Sanidad, pero que presta un servicio a la administración.

      -Personas jurídicas privadas. Aquellas que no tienen nada tienen que ver con la administración.

    • Personas jurídicas de tipo asociativo y personas jurídicas de tipo fundacionales.

    • -Personas jurídicas de tipo asociativo. Son aquellas que responden fielmente a la definición de persona jurídica, es decir, aquella que cuya génesis se produce por la asociación de personas físicas. Dentro de éstas hay que distinguir:

    • Asociaciones propiamente dichas. Aquellas personas jurídicas de tipo asociativo que persiguen un fin de utilidad general y no lucrativo. Por ejemplo, la Asociación Española de Ayuda Contra el Cáncer.

    • Sociedades. Son personas jurídicas de tipo asociativo cuyos miembros persiguen la obtención de ganancias para su posterior reparto entre ellas.

    • -Fundaciones. No responden a la definición de persona jurídica, pero lo son porque las fundaciones no surgen por la agrupación de personas físicas, sino por la agrupación de una masa de bienes, normalmente realizada por una sola persona (fundador), para conseguir unos fines que establece el fundador (normalmente de utilidad general), y las vías para la consecución de esos fines lo establece el propio fundador.

    • Personas jurídicas de interés público y personas jurídicas de interés privado.

    • -Personas jurídicas de interés público. Son aquellas que persiguen un interés de carácter general.

      -Personas jurídicas de interés privado. Son aquellas que persiguen un interés de carácter patrimonial.

      Para la constitución de la persona jurídica, dependerá del modo de constitución. Hay tres formas de constitución de persona jurídica:

    • Sistema de libre constitución. La persona jurídica va a existir desde el momento y hora que se pongan de acuerdo las personas físicas que componen la persona jurídica, sin necesidad de que conste por escrito. (por ejemplo, las sociedades civiles).

    • Sistema del acto de inscripción. Se exige:

    • -El concurso de voluntad, esto es, que se pongan de acuerdo.

      -Es preciso que ese acuerdo conste en documento público (ante notario).

      -Que ese documento se inscriba en el registro oficial correspondiente.

      Por ejemplo, las sociedades mercantiles.

    • Sistema de la concesión. La persona jurídica surge y se constituye por decisión singular, particular y exclusiva de los poderes públicos, es decir, sólo para ese caso concreto. Por ejemplo, las empresas públicas.

    • -Capacidad jurídica y capacidad de obrar.

      Se entiende por capacidad jurídica la aptitud de toda persona física o jurídica para ser titular de derechos o para ser sujeto pasivo de obligaciones.

      Es consustancial a la persona, esto es, si se es persona, automáticamente se tiene capacidad jurídica, y cuando deja de existir esa persona, deja de existir la capacidad jurídica.

      La capacidad jurídica no es graduable, esto es, no se puede tener más o menos, simplemente se tiene o no se tiene.

      Se entiende por capacidad de obrar la aptitud de toda persona física o jurídica para ejecutar válidamente los derechos de que es titular, o para que le sean exigibles directa y válidamente las obligaciones de las que es sujeto pasivo.

      En el caso de las personas jurídicas, su capacidad de obrar la va a ostentar desde el mismo momento de su surgimiento hasta su extinción, siendo excepción los supuestos de insolvencia, con los que la persona jurídica pierde su capacidad de obrar, hasta su extinción.

      Además, la capacidad de obrar de la persona jurídica está limitada, es decir, no pueden realizar cualquier tipo de actos. La limitación está el objeto social, a lo que está destinada la sociedad, sus fines, y no se pueden realizar actos ajenos a ese objeto social.

      En cuanto a la responsabilidad civil de las personas jurídicas, el responsable es, en principio, la persona jurídica. En ningún caso cabe exigir a las personas físicas cuya agrupación ha dado lugar a la persona jurídica la responsabilidad y obligación de las personas jurídicas.

      Esta regla general tiene un inconveniente: ¿qué ocurre si se constituye una persona jurídica en fraude de ley con el fin de perjudicar el interés de terceros?. Para dar solución a esto, el ordenamiento jurídico ha desarrollado la Teoría del levantamiento del velo (de origen anglosajón): en los supuestos de constitución fraudulenta de la persona jurídica, creada realmente para perjudicar el interés de terceros, es factible penetrar en el sustrato personal de la persona jurídica, esto es, analizar a las personas físicas para, examinado su composición y evolución, exigirle en su caso a esas personas físicas la responsabilidad inicialmente propias de la persona jurídica. En estos casos, la persona jurídica no puede ampararse a la separación del patrimonio y cabe exigir a esas personas físicas lo que en principio es responsabilidad de la persona jurídica.

      En cuanto a las personas físicas, la diferencia con respecto a las personas jurídicas está en la capacidad de obrar, pues la capacidad de obrar no surge con la persona física, sino cuando alcanza la mayoría de edad (18 años).

      Además, la persona física en un momento dado puede ostentar cierta capacidad de obrar y desaparecer antes de su extinción.

      Esto significa que en el ámbito de la persona física, la capacidad de obrar si admite graduaciones. Concretamente en la persona física se distinguen tres grados:

    • Plena capacidad de obrar. El individuo por sí mismo puede realizar válidamente cualquier actuación.

    • Nula capacidad de obrar. El individuo por sí mismo no puede realizar válidamente un acto, sino una persona en su nombre.

    • Capacidad de obrar limitada. El individuo puede por sí mismo realizar válidamente algunos actos, pero para otros actos va a necesitar que le ayuden otras personas, como por ejemplo, el menor emancipado.

    • Esto ocurre porque hay factores que inciden en la capacidad de obrar de las personas físicas.

      En cuanto a la edad, el artículo 322 del Código civil recoge que sólo el individuo mayor de edad (artículo 315: 18 años de la persona física, ya que la jurídica carece de edad) ostenta plena capacidad de obrar.

      Por tanto, esto implica que los menos de 18 años no tienen capacidad de obrar, es nula.

      En 1981 se reforma el Código civil, en virtud de la cual el individuo menos de edad va a ostentar una ínfima capacidad de obrar (artículos 162-164).

      Entre la plena capacidad de obrar de un mayor de edad y la prácticamente nula capacidad de obrar del menor, hay un supuesto intermedio con capacidad del obrar limitada: la figura del menor emancipado. Existen dos supuestos en que una persona menor de edad puede independizarse:

    • Individuo mayor de 16 años y cuya emancipación consientan expresamente sus padres, sus tutores o, en su defecto, el juez.

    • Pero hay un supuesto en que se presume que los padres han consentido la emancipación: cuando una persona física mayor de 16 años vive con independencia de los padres, admitiendo los padres que lo haga, se presume que los padres lo han autorizado.

    • Individuo mayor de 14 años, previa autorización judicial, contraiga matrimonio.

    • El menor emancipado tiene la misma capacidad de obrar que el mayor de edad, pero tiene dos limitaciones, recogidas en el artículo 323 del Código civil:

    • El menor emancipado no puede por si sólo tomar dinero en concepto de préstamo.

    • El menor emancipado no puede enajenar ni gravar bienes inmuebles ni establecimientos mercantiles ni objetos de extraordinario valor.

    • Para realizar válidamente estos actos, requiere el consentimiento de sus padres, tutores, o en su defecto, del juez.

      -La incapacitación.

      La incapacitación consiste en la privación total o parcial a una persona de su capacidad de obrar (en mayores de edad, puesto que son los que tienen capacidad plena de obrar). Las causas de incapacitación, recogidas en el artículo 200 del Código civil, son las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma.

      En la práctica, las enfermedades de carácter físico no dan lugar a la incapacitación, sino más bien las de carácter psíquico. Pero, ¿cabe incapacitar a un menor de edad?

      Cabe incapacitar a un menor de edad cuando éste esté en curso de causa de incapacitación, y sea razonable prever que esa causa de incapacitación se va a mantener después que ese menor cumpla la mayoría de edad. La finalidad que se pretende con esto es que la patria potestad se prorrogue hasta más allá de los 18 años.

      Para privar de la capacidad de obrar a una persona sólo la figura del juez, tras el correspondiente proceso y mediante sentencia, en virtud de las causas recogidas en el artículo 200, podrá declarar incapaz a una persona cualquiera. En este caso, el sistema de pruebas está tasado, y establece qué pruebas, como mínimo, se han de realizar:

    • Examen por parte del juez.

    • Examen por parte del médico.

    • Audiencia de los parientes más próximos.

    • Posteriormente, se produce la sentencia, que tiene dos consecuencias esenciales:

    • Determinar el grado y extensión de la incapacidad del individuo, ya sea plena o parcial.

    • Va a establecer y determinar el régimen tutelar, esto es, quién va a representar al incapacitado. Concretamente, los cargos titulares pueden ser:

    • Tutor. Es un representante estable y general de aquella persona totalmente incapaz. Se dice que es representante general porque el incapacitado no puede realizar por sí mismo ningún tipo de actos.

    • Curador. Es un representante estable pero no general de la persona que ha sido parcialmente privada de su capacidad de obrar. El curador completa el consentimiento del incapaz parcial a aquellas actuaciones en que así se precisa.

    • Defensor judicial. Se muestra sólo para resolver conflictos de intereses entre el tutor y el incapacitado.

    • Existe un supuesto de incapacitación que afecta tanto a la persona física, como a la jurídica. Los llamados supuestos del concursado y del quebrado, por motivos económicos. El concursado es una persona física o jurídica declarada judicialmente en situación de concurso de acreedores. Se le puede declarar a toda persona física o jurídica que no tenga la categoría de comerciante que haya devenido a una situación de insolvencia (pasivo superior que activo, esto es, más deudas que bienes).

      El quebrado es una persona física o jurídica judicialmente declarada en situación de quiebra. Se le puede declarar así a toda persona física o jurídica con categoría de comerciante que haya devenido en situación de insolvencia.

      A estas personas se les priva totalmente su capacidad para administrar y disponer sus bienes. Esas facultades las van a ostentar los síndicos del concurso o de la quiebra, que son personas que, en el proceso de concursado o de quebrado, los acreedores eligen de entre ellos mismos, y ante la presencia del juez, para liquidar el patrimonio del concursado o quebrado, y con el producto obtenido de esa liquidez (de la venta de esos bienes), satisfacer en la medida de lo posible los derechos de crédito.

      -La representación.

      Por lo general, las personas se desenvuelven en el tráfico jurídico por sí mismas, realizando aquellos actos o negocios que estiman de su interés de forma directa o personal. Ahora bien, tampoco resulta infrecuente que la actuación personal sea imposible (lejanía del lugar adecuado) o desaconsejable (gran pérdida de tiempo para el interesado) y sea necesario buscar una tercer persona que despliegue la actividad de que se trate en lugar del directamente interesado, sustituyéndolo.

      Esto es lo que se llama como representación, que es encomendar a alguien (representante) la facultad de actuar por cuenta e interés de otro (representado), dentro de los límites que se establecen (bien por el representado, o bien por la ley).(OJO, el representante gestiona, se encarga, pero no realiza actos en nombre de...).

      Cabe distinguir dos tipos de representaciones:

    • Representación directa. El representante no sólo actúa por cuenta e interés del representado, sino que además actúa en nombre de éste, y así lo hace saber a los terceros con que contrata, de forma tal que el resultado de su gestión o actuación incide y recae directamente en la esfera jurídico-personal del representado como si el representante no hubiera existido (contrato de mandato). Por tanto, si existiera algún problema, los terceros reclamarán al representado y no al representante, y viceversa.

    • Dentro de la representación directa, cabe distinguir entre:

    • Representación directa voluntaria. Cuando el fenómeno representativo surge, nace y queda delimitado por voluntad del representado. El representado, a través de un acto unilateral de voluntad, llamado poder o negocio de apoderamiento, manifiesta que quiere que alguien le represente. A través de este poder manifiesta su voluntad de que este representante manifieste que actúa en nombre del representado, y además, en ese poder, el representado expone cuáles son los intereses de éste que va a gestionar el representante y los límites que va a tener.

    • Dentro de este ámbito, se distinguen:

      -Poder general. Cuando se otorga al representante la gestión de la totalidad o gran mayoría de los asuntos del representado.

      -Poder especial. Cuando se otorga al representante la gestión de un asunto concreto del representado.

      El negocio que el representante concierta con los terceros haciendo uso del poder se denomina negocio representativo.

    • Representación directa de carácter legal. Se hace referencia a aquellos que jurídicamente carecen de voluntad. No surge por voluntad del representado, sino por mandato legal. Por tanto, los supuestos de representación legal están perfectamente tasados, esto es, no caben más supuestos de representación que las que establece la ley: es la ley quien va a establecer los límites de actuación del representante

    • El representante ha de rendir cuentas ante la ley, a los órganos judiciales.

    • Representación indirecta. Es siempre voluntaria, y existe cuando el representante gestiona intereses del representado, pero a la hora de contratar con terceros, el representante actúa en nombre propio, es decir, no manifiesta a los terceros que actúa en nombre de un representado.

    • La consecuencia es que los terceros desconocen la existencia del representado y la relación se establece entre representante y los terceros. Si como consecuencia, el representado se ve desfavorecido, se reclamará al representante; y si los terceros se ven desfavorecidos, estos reclaman al representante.

      Existe una excepción: supuestos, que pese a ser supuestos de representación indirecta, en los cuales, sin embargo, es idéntica a las de la representación directa. Son supuestos en los que el representante gestiona asuntos que son propios y claramente identificables como del representado.

      REPRESENTACIÓN DIRECTA REPRESENTACIÓN INDIRECTA

      REPRESENTADO REPRESENTADO

      REPRESENTANTE

      TERCERO TERCERO

      TEMA 6. EL OBJETO DEL DERECHO: LAS COSAS.

      Judicialmente hablando, las cosas, para que sean consideradas como tal, han de cumplir los siguientes requisitos:

    • Ha de ser un bien económico, esto es, susceptibles de satisfacer una necesidad.

    • Tener existencia autónoma, independiente.

    • Que sea susceptible de someterse al señorío jurídico de la persona, esto es, que sea apropiable, que se pueda ingresar en el patrimonio de la persona.

    • Jurídicamente hablando, las cosas son bienes, y existen dos criterios de clasificación de los bienes:

      -Criterio de relación de pertenencia:

    • Distinción entre:

    • Cosas dentro del comercio. Son aquellas que son susceptibles de ser objeto de relaciones patrimoniales de derecho privado.

    • Cosas fuera del comercio. Son aquellas que no son susceptibles de ser objeto de relaciones patrimoniales de derecho privado.

    • Distinción entre:

    • Bienes de dominio público. Aquellos que, perteneciendo a una Administración Pública o bien son de uso público, y estén destinados a prestar un servicio público.

    • Bienes de dominio privado. Aquellos que no pertenecen a la Administración Pública (pertenecen pues, a los particulares), pero además, son bienes de propiedad privada los que, perteneciendo a una Administración Pública, no están inmersos en los supuestos anteriores.

    • -Criterio de cualidades de las cosas:

    • Distinción entre:

    • Bienes fungibles. Aquellos que carecen de individualidad o rasgos identificadores propios en el tráfico jurídico cotidiano. Normalmente se identifican por su número, su peso o su medida, de forma que son bienes cuya sustitución de unos por otros, dentro del mismo género, no tienen relevancia jurídica alguna.

    • Bienes no fungibles. Aquellos que de ser sustituidos por otro, sí tienen relevancia jurídica, pues poseen individualidad o rasgos identificadores propios en el tráfico jurídico cotidiano.

    • Distinción entre:

    • Bienes consumibles. Aquellos que si se usa de ellos conforme a su natural destino, se destruyen, perecen.

    • Bienes no consumibles. Aquellos que si se usa de ellos conforme a su natural destino, se pueden deteriorar, pero no perecen.

    • Pero el Código civil, en su artículo 337, incurre en un error: define este tipo de bienes denominándolos fungibles. La distinción está en el criterio legislativo.

    • Distinción entre:

    • Bienes inmuebles. Aparece reflejado en artículo 334 del Código civil. En él, y a modo de síntesis, se pueden establecer tres categorías:

    • Bienes inmuebles por naturaleza. Aquellos que responde a la etimología del término, esto es, aquellos que no se pueden desplazar (el suelo y todo lo incorporado al suelo).

    • Bienes inmuebles por destino. Aquellos bienes que realmente son muebles, pues se pueden desplazar, pero sin embargo están asignados de forma fija y permanente al servicio de un inmueble, de forma que su traslado produciría algún tipo de perjuicio, ya sea físico u ornamental, al inmueble al que están asociados.

    • Bienes inmuebles por analogía. Todos aquellos derechos patrimoniales que recaigan sobre un bien inmueble (la hipoteca, por ejemplo).

    • Bienes semovientes. Aquellos que se pueden mover por sí mismos( por ejemplo, los animales).

    • Bienes muebles. Aparece reflejado en los artículos 335 y 336 del Código civil. En él, y a modo de síntesis, se pueden establecer tres categorías:

    • Bienes muebles por naturaleza. Todos aquellos que no están incluidos en el artículo 334, y en general, todos aquellos que se pueden desplazar de un lugar a otro sin perjuicio de ningún otro bien.

    • Bienes muebles por analogía. En él hay que incluir:

    • Derechos reales sobre bienes muebles.

    • Aquellas cosas realmente inmateriales pero jurídicamente se les considera materiales, como por ejemplo, la electricidad.

    • Bienes muebles por exclusión. Dentro de él se incluyen todos los demás derechos patrimoniales que no tengan por objeto un bien inmueble (el derecho de crédito).

    • -Concepto de patrimonio.

      El patrimonio es una institución objeto de estudio especial por parte del derecho civil. Por patrimonio hay que entender el conjunto de bienes y derechos valorables económicamente pertenecientes a una o varias personas.

      La característica común a todos los tipos de patrimonio es que carecen de personalidad jurídica. Existen cuatro tipos de patrimonio:

    • Patrimonio personal. Es aquel que se constituye en torno al ser humano y le acompaña hasta el momento de su fallecimiento.

    • La función principal que cumple el patrimonio persona, jurídicamente hablando, es el servir de garantía para los acreedores.

      Es una masa heterogénea de bienes cuya única uniformidad radica en el titular de esos bienes: la persona.

    • Patrimonio separado. Es una masa patrimonial que en atención a un determinado fin (básicamente responder por deudas) es tratada como un todo distinto del núcleo patrimonial, esto es, del patrimonio personal, pero tienen como nexo el poseer el mismo titular.

    • El origen de este patrimonio es siempre legal, es decir, es la ley quien lo determina. Estamos hablando de una masa patrimonial con deudas propias que inicialmente no son del patrimonio personal (por ejemplo, la aceptación de una herencia cargada de deudas).

    • Patrimonio colectivo. Es una masa patrimonial con pluralidad de titulares en la que ninguno de los titulares tiene asignadas cuotas concretas de titularidad dominical, es decir, de propiedad concreta sobre los bienes concretos que integran esa masa patrimonial.

    • Este tipo de copropiedad es la denominada germánica (como es el ejemplo de la sociedad de gananciales), frente a la copropiedad romana. Para adjudicar bienes concretos, habrá entonces que liquidar.

    • Patrimonio de destino. Es un patrimonio provisionalmente carente de titular, como por ejemplo, el patrimonio hereditario, que es el estado de la masa patrimonial desde que se fallece hasta que se toma. Desde ese período de tiempo se tiene un patrimonio provisional carente de titular.

    • -Concepto de fruto.

      El fruto es el producto o utilidad que constituye el rendimiento económico de un bien usado conforme a su naturaleza y, sobre todo, sin alteración de su sustancia, esto es, sin manipulación. No es lo mismo que las cosas.

      Dentro del ámbito de los frutos se suelen distinguir entre:

    • Frutos naturales. Lo que surge espontáneamente de la tierra y también las crías y demás productos derivados de los animales sin manipulación alguna.

    • Frutos industriales. (Jurídicamente, industria es igual que trabajo). Lo que produce la tierra como consecuencia de cultivarla, trabajarla, esto es, lo que producen las fincas por motivos del trabajo.

    • Frutos civiles. Los que no produce directamente el bien, sino que las produce como consecuencia de convertir ese bien en objeto de relación jurídica, y lo que precisamente surge es el derecho a percibir el fruto.

    • TEMA 7. CLASES DE DERECHOS SUBJETIVOS. EL DERECHO DE CRÉDITO U OBLIGACIÓN.

      Existen tres clasificaciones de derechos subjetivos:

    • En función del objeto, se distinguen:

    • Derechos de la personalidad. Aquellos que pertenecen al ser humano (persona física) y que protegen su libre desenvolvimiento en la sociedad (Por ejemplo, el derecho a la libertad o el derecho al honor).

    • Derechos de familia. Los que surgen en el ámbito de una familia y pertenecen a los miembros de esa familia por el hecho de ser miembros (Por ejemplo, cualquier derecho paterno-filial).

    • Derechos corporativos. Los que se conceden a una persona por el hecho de pertenecer a determinadas entidades (personas jurídicas) (Por ejemplo, el derecho del accionista a percibir dividendos).

    • Derechos reales. Recaen sobre una cosa y a su titular le concede, o bien un poder casi pleno, o bien un poder más limitado sobre dicha cosa (Por ejemplo, un poder pleno sería el derecho de propiedad, y un poder limitado, el derecho de usufructo).

    • Derecho de crédito u obligación. Recaen sobre la conducta de una persona, y a su titular le confieren la facultad de exigir de esa persona una actuación determinada.

    • En función de su amplitud, se distinguen:

    • Derechos subjetivos absolutos. Aquellos que a su titular le conceden un poder amplio, directo e inmediato sobre una cosa o una persona (Por ejemplo, el derecho de propiedad).

    • Derechos subjetivos relativos. Aquellos que confieren a su titular un poder menos amplio, indirecto y mediato, exclusivamente sobre la conducta de una persona (Por ejemplo, cualquier derecho de crédito).

    • La que distingue entre:

    • Derechos subjetivos patrimoniales. Aquellos a través de los cuales se satisface un interés económico (Por ejemplo, el derecho de propiedad).

    • Derechos subjetivos no patrimoniales. Aquellos a través de los cuales no se satisface un interés económico (Por ejemplo, cualquier derecho a la libertad).

    • La diferencia entre los derechos reales y los derechos de crédito, entre otras, es:

      -El derecho real tiene por objeto una cosa, mientras que el derecho de crédito tiene por objeto la conducta de una persona.

      -Como consecuencia de lo anterior, los derechos reales no tienen un sujeto pasivo concreto: son todos los miembros de la sociedad, tienen eficiencia frente a todo (Erga omnes); mientras que los derechos de crédito tienen un sujeto pasivo concreto (llamado deudor), y sólo son eficientes a ese deudor.

      -Los derechos de crédito surgen por el mero consentimiento entre acreedor y deudor (por ejemplo, el contrato de compra-venta); para adquirir los derechos reales se exige un acto transmisivo.

      -Por regla general, no existen derechos reales que los expresamente establecidos en la ley; mientras que si caben la existencia de más derechos de crédito que los expresamente establecidos en la ley.

      -Normalmente, para la constitución de un derecho real, se requieren más formalidades (un documento público) que para constituir un derecho de crédito.

      -Como consecuencia de lo anterior, los derechos reales pueden ser objeto de protección registral en el registro de propiedad; sin embargo, por regla general, en los derechos de crédito no se tiene acceso a un registro de propiedad.

      Existe una figura intermedia entre estos dos derechos: existen derechos de crédito que en parte participan de la naturaleza jurídica de los derechos reales. Estos derechos de crédito son los que se engloban entre las figuras intermedias entres los derechos de crédito y los derechos reales. Por ejemplo, las denominadas obligaciones “Propter Rem”, que son obligaciones que tienen íntima conexión con una cosa, hasta el punto que siguen la misma suerte que la cosa (por ejemplo, la que tienen un copropietario de contribuir a los gastos de conservación de la cosa común).

      -Derechos de crédito u obligación.

      Cuando hablamos de derechos de crédito u obligación, estamos haciendo referencia a una relación jurídica: un vínculo jurídico que liga a dos o más personas y en función del cual una de ellas, que se denomina deudor, queda sujeto a realizar una determinada prestación a favor de la otra, llamado acreedor, y todo ello para satisfacer unos intereses del acreedor dignos de protección, esto es, un derecho subjetivo del acreedor.

      Analizando la estructura de las obligaciones, podemos distinguir tres elementos:

    • Elemento subjetivo. Son las personas entre las que se da la relación jurídica obligacional. Estas personas son, por un lado, el sujeto activo de la obligación (acreedor), que va a ostentar el poder de exigir del deudor una determinada forma de actuar (a este deber se le denomina derecho de crédito); y por otro lado, el sujeto pasivo (deudor), obligado a satisfacer el derecho de crédito del acreedor (este deber se conoce como débito u obligación).

    • Para que exista obligación, cuanto mínimo ha de haber dos personas que ocupen posiciones contrapuestas, es decir, ha haber como mínimo un acreedor y un deudor.

    • Elemento objetivo. Es la conducta que ha de desplegar el deudor, y jurídicamente se conoce con el término de prestación.

    • Esta conducta aparece reflejada en el artículo 1088, que establece las tres posibles conductas a desplegar por el deudor: dar, hacer o no hacer una cosa.

      Los requisitos que ha de cumplir la prestación para que sea considerada como tal son:

    • Requisito de la posibilidad. La prestación ha de ser posible. Este requisito viene referido al momento del nacimiento de la obligación (sí cabe la imposibilidad posterior).

    • Requisito de licitud. La prestación ha de ser conforme a ley.

    • Requisito de determinación. La prestación ha de estar perfectamente determinada en el mismo momento del nacimiento de la obligación, o cuando mínimo, ser determinable en base a criterios establecidos al nacer las obligaciones.

    • Vínculo. Es lo que relaciona al deudor y acreedor. Está integrado por dos elementos:

    • El débito. La obligación del deudor de satisfacer la prestación debida. Frente a este débito, existe el poder del acreedor de exigir el cumplimiento.

    • La responsabilidad del deudor en caso de incumplimiento. Frente a esta responsabilidad del deudor en caso de incumplimiento, existe el poder del acreedor a dirigirse contra todos los bienes presentes y futuros del deudor.

    • -Fuente de las obligaciones.

      Las fuentes de las obligaciones son los hechos que dan lugar al nacimiento de las obligaciones. Aparecen enumerados en el artículo 1089 del Código civil (tan sólo enumera, y no lo hace de manera exhaustiva):

      1) La ley. Hace referencia a que pueden existir otros hechos distintos de los expresamente citados en este precepto, que pese a ello, pueden ser fuentes de las obligaciones, porque así tenga reconocida esa calidad en norma de derecho escrito.

      2) Los contratos. Se hace referencia al pacto entre particulares como fuente de las obligaciones. Esto ocurre porque prima el principio de autonomía de la propiedad privada.

      3) Cuasicontratos. Es algo que se asemeja al contrato, pero no lo es del todo. Hablamos de actos jurídicos voluntarios y absolutamente lícitos de los que resulta obligado su autor con el tercero y, a veces, obligaciones recíprocas.

      La diferencia con el contrato es que no hay pacto previo. El Código civil contempla dos cuasicontratos:

      a) Cuasicontrato de gestión de negocios ajenos sin mandato. Cuando alguien gestiona intereses de otro. La diferencia con la representación es que aquí no existe mandato del representado al representante.

      b) Cuasicontrato de cobro o pago de lo indebido. Surge cuando alguien paga algo que no había obligación de pagar, o cuando alguien cobra algo que no tenía derecho a recibir.

      El artículo 1089 menciona otras dos fuentes, relacionadas con la responsabilidad civil. En Derecho, hay un principio básico: nadie debe dañar a otro, y en caso de dañarlo, deberá reparar el daño causado. Esa obligación es lo que se conoce bajo el término de responsabilidad civil. Esta responsabilidad civil puede surgir como consecuencia de dos hechos distintos, que son precisamente los dos hechos del artículo 1089:

      1) Actos ilícitos de carácter penal. Son responsabilidades civiles derivadas del delito. El responsable de un ilícito penal, no sólo ha de enfrentarse a una sanción de carácter penal (normalmente privativa de libertad), sino que deberá reparar el daño patrimonial que haya causado.

      Según el artículo 1092 del Código civil, es objeto de regulación por parte del Código Penal.

      2) Actos ilícitos de carácter civil. Es la responsabilidad civil propiamente dicha. Se caracteriza por un matiz: en este ámbito de responsabilidad civil, no existe relación contractual entre el autor del daño y la víctima, esto es, estamos hablando de un acto que causa un daño a un tercero, sin que dicho daño exista en ámbito de relación contractual alguna que pudiera existir entre el autor y la víctima. Esto es lo que se denomina responsabilidad extracontractual.

      La responsabilidad extracontractual es la obligación de reparar el daño causado como consecuencia de un acto ilícito civil derivado de negligencia o mala intención por parte de su autor sin que exista relación contractual entre el autor y la víctima o, al menos, sin que el daño se haya producido en ámbito contractual alguno. Esta responsabilidad civil aparece reflejada en el artículo 1902 y siguientes del Código civil, y tiene su fundamento en la culpa o el dolo del autor (negligencia o mala intención).

      En nuestro ordenamiento jurídico, en la actualidad, existen dos sistemas para determinar e imponer en cada caso concreto la responsabilidad contractual:

      1) Sistema de responsabilidad civil subjetiva. Es el que prima en nuestro derecho por regla general. Caben distinguir dos fórmulas distintas:

      a) Responsabilidad subjetiva por actos propios. Para que quepa establecer que exista responsabilidad subjetiva por actos propios, deben concurrir los siguientes requisitos:

      -Un acto o una omisión.

      -Que sea ilícito.

      -Que cause un daño a terceros.

      -Es indispensable que ese acto y ese daño tengan causa de negligencia o mala intención por parte del autor, y ha de ser demostrado por parte de la víctima.

      -Relación de causalidad.

      Si se dan todos estos requisitos, estamos hablando de responsabilidad subjetiva por actos propios, y quien ha de responder es el autor.

      b) Responsabilidad subjetiva por actos ajenos. Se requieren los mismos requisitos que la responsabilidad subjetiva por actos propios, sin embargo, quien va a responder es persona distinta de su autor.

      Los supuestos en que va a responder esta persona distinta de su autor aparecen recogidos en el artículo 1903, y se tratan de personas que, o bien tienen cierta obligación de guarda, o cierta obligación de vigilancia o cierta facultad de elección respecto al autor del acto dañoso. En cierta forma son responsables del autor de acto dañoso. En este ámbito, existen dos supuestos:

      -Los padres respecto a los actos dañosos cometidos por los hijos que estén sometidos bajo al potestad de sus padres.

      -El empresario, que responderá a los actos dañosos a terceros causados por sus trabajadores. Esta responsabilidad del empresario es una responsabilidad directa, de manera que la víctima del daño va a poder dirigirse de forma directa contra el empresario, incluso aún en los supuestos en que no esté perfectamente identificado el autor material, porque el empresario tiene facultad para elegir a sus trabajadores y es responsable de la competitividad de estos, y además de la obligación de vigilarlos (culpa in vigilando).

      Sólo hay un supuesto en que se puede eximir de responsabilidad: siempre que demuestre que desarrolló la diligencia medianamente exigible para evitar daños.

      Este sistema de responsabilidad se da al caso de los padres, y en el empresario se está tendiendo a objetivarse.

      2) Sistema de responsabilidad objetiva. La diferencia con el sistema de responsabilidad subjetiva es que no se exige el requisito de la culpa. No es que se elimine la culpa, realmente, lo que se elimina es que la víctima demuestre la culpa del autor, porque se parte de una presunción de culpa del autor, y es el autor al que se le exigirá demostrar su inocencia, ya sea alegando que se produjo fortuitamente, o bien por culpa de la víctima.

      Esto se aplica sobre todo a actividades que objetivamente se consideran arriesgadas, y también el ámbito de los accidentes (circulación, aeronáuticos, de caza...).

      La consecuencia genérica de la responsabilidad extracontractual es una obligación: indemnizar los daños y perjuicios causados a la víctima (este derecho tienen un plazo de prescripción de un año).

      TEMA 8. EL CONTRATO

      El contrato no tendría sentido sin el concepto de obligación, pues el contrato es fuente de obligación.

      El contrato es un pacto del que surgen obligaciones. Son acuerdos de voluntades entre particulares por el que se crean, modifican o extinguen obligaciones.

      El contrato constituye la mayor y máxima plasmación práctica del principio de la autonomía privada, por el que los particulares regulan sus relaciones como quieren, y lo hacen a través del contrato.

      Según el Código civil, los pactos contractuales tienen fuerza de ley entre los contratantes.

      Pero la libertad que tienen los particulares no es absoluta, y el principio de la autonomía privada tienen limitaciones, reflejadas en el artículo 1255:

    • La ley. Se refiere a las normas imperativas: la autonomía privada no puede atentar contra las normas de carácter imperativo.

    • La moral. No se pueden establecer elaciones de carácter inmoral.

    • El orden público. En este caso, el término orden público se identifica con los principios rectores esenciales de la convivencia social.

    • Las fases de formación de un contrato son:

    • Fase de generación del contrato. En él se incluyen las negociaciones previas o tratos preliminares. Aunque no llegue a consumar el contrato, en esta fase pueden surgir ya obligaciones que han de ser cumplidas.

    • Fase de perfección del contrato. Es el nacimiento del contrato al mundo del Derecho, esto es, que existe.

    • En esta fase se distinguen dos tipos de contrato:

    • Contratos consensuales (la mayoría). Aquellos que nacen nada más concurrir el mero consentimiento de los particulares, esto es, cuando la oferta y la aceptación son idénticas.

    • Contratos reales (excepcionales). Aquellas que además del consentimiento por parte de los particulares, requieren la entrega del bien objeto del contrato. Tan sólo hay dos tipos de contratos reales: el de préstamo y el de depósito.

    • Fase de consumación del contrato. Es el cumplimiento de las obligaciones que han surgido del contrato. Una vez cumplidas las obligaciones, el contrato se extingue.

    • -Tipos de contrato.

      -Distinción entre:

    • Contratos típicos. Son los expresamente previstos y regulados en el ordenamiento jurídico.

    • Contratos atípicos. Son los que no están previstos ni regulados en el ordenamiento jurídico, pero son posibles (por ejemplo, el contrato de franquicia).

    • -Distinción entre:

    • Contratos consensuales. Aquellos que nacen nada más concurrir el mero consentimiento de los particulares, esto es, cuando la oferta y la aceptación son idénticas.

    • Contratos reales. Aquellos que además del consentimiento por parte de los particulares, requieren la entrega del bien objeto del contrato. Tan sólo hay dos tipos de contratos reales: el de préstamo y el de depósito.

    • -Distinción entre:

    • Contratos unilaterales. Aquellos en los que sólo surgen obligaciones par una de las partes (Por ejemplo, el contrato de préstamo).

    • Contratos bilaterales. Aquellos en los que surgen obligaciones para todos los contratantes.

    • -Contratos de adhesión. Son aquellos cuyo contenido íntegramente ha sido preestablecido por una de las partes contratantes, que no admite ningún tipo de negociación a la otra.

      -Elementos del contrato.

      Son tres los elementos del contrato:

    • Consentimiento. Es la voluntad de obligarse por parte de todos los contratantes, la cual ha de ser libre y espontánea, libre de mediatización.

    • En el caso de concurrir alguna anomalía que coarte el consentimiento de los contratantes, nos encontramos ante los llamados vicios del consentimiento, que son anomalías que pueden surgir en la formación de la voluntad de los contratantes. Esto da lugar a la inexistencia misma de consentimiento, y por tanto, si no hay consentimiento, no hay contrato.

      El Código civil refleja cuatro tipos de vicios de consentimiento:

    • El error. Es la equivocación al contratar, falsa representación mental de algo. El error ha de recaer sobre el objeto del contrato y han de concurrir dos requisitos para que el contrato pierda eficacia:

    • -Que el error sea sustancial, esto es, que recaiga sobre la esencia de la cosa, sobre las características de las cosas que eran esenciales para que la persona contratara.

      -Que el error sea excusable, esto es, que no se haya podido evitar pese haberse desplegado la diligencia medianamente exigible par conocer el objeto del contrato.

    • La violencia. Se hace referencia a fuerza irresistible. Para poder alegarlo, ha de haber alguien que sea obligado a contratar utilizando para ello fuerza física irresistible.

    • La intimidación. Es una violencia psíquica, supuestos en que alguien contrata inducido por amenaza. Pero ha de ser una amenaza que genere pánico y que sea un temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en la persona o bienes propios, o del cónyuge, los ascendientes o los descendientes.

    • El dolo. Es mala intención consciente (la culpa es la negligencia, omisión, descuido). El dolo consiste en inducir a otro a celebrar un contrato mediante engaño o malas artes, pero para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empelado por las dos partes contratantes.

    • El dolo puede consistir en una conducta activa, esto es, engañando a la otra parte contratante, o bien por una omisión, cuando se le oculta a la parte contratante de forma consciente y deliberada cierta información.

    • El objeto. Son los bienes o servicios sobre los que recae el contrato. Los requisitos que han do concurrir para que tenga validez son los mismos que los de la prestación: posibilidad, licitud y determinación.

    • La causa. Nuestro ordenamiento jurídico es un ordenamiento causalista, esto es, no concibe que se pueda producir un desplazamiento patrimonial sin causa (principio de conmutatividad).

    • La consecuencia de esto es que el ordenamiento jurídico no admite la posible existencia de contratos abstractos, esto es, aquellos contratos sin causa. Pero en el tráfico jurídico cotidiano español estos contratos abstractos existen, gracias una ficción: el ordenamiento jurídico parte de la presunción de la existencia y licitud de la causa, y será quien alegue la inexistencia o ilicitud de causa el que tenga que demostrarlo.

      La causa del contrato es el por qué del contrato. El problema surge en los límites que se les pone a ese por qué ¿Cómo se define la causa?

      En primer lugar, la causa no puede ser definida desde una ótica subjetiva, pues conllevaría dejar la validez del contrato al capricho de los contratantes, y eso es antagónico con el principio de conservación de los contratos.

      El legislador parte de concepto radicalmente objetivo de causa; la causa es la función socio-económica que desempeña cada contrato. La consecuencia de este concepto se refleja en el Código civil:

      -Todos los contratos onerosos (aquellos en los que se producen un desplazamiento patrimonial a cambio de algo) van a tener la misma causa: la contraprestación (pero no analiza qué tipo de contraprestación se trata).

      -Todos los contratos gratuitos tienen la misma causa: la liberalidad.

      Pero en los contratos onerosos la descripción legal por sí misma no es suficiente para dilucidar qué debe entenderse por causa del contrato. La respuesta a tal pregunta sólo puede lograrse mediante la labor de falsación, esto es, que ese concepto ha de ponerse en relación con los preceptos del ordenamiento jurídico y ver si partiendo de esos preceptos, se pueden aplicar los conceptos.

      La labor de falsación se realiza mediante los artículos 1275 y 1276 del Código civil, referidos a los supuestos de nulidad de la causa:

    • Supuesto de falsedad de la causa.

    • Supuesto de inexistencia.

    • Supuesto de ilicitud. El Tribunal Supremo admite y confirma el concepto objetivo de causa, pero matizando que en algunos supuestos ese concepto objetivo ha de complementarse con un matiz subjetivo y entendiendo también la finalidad práctica (no los móviles subjetivos) perseguida por los contratantes.

    • -Forma de los contratos.

      El principio general que rige en materia de forma de los contratos es el principio de libertad de forma. Esto significa que los contratos son válidos desde el momento en que concurren los consentimientos de los contratantes, cualquiera que sea la forma en que se celebre.

      Esto implica que los contratos verbales sean posibles y válidos. Pero el problema es que estos contratos no se pueden demostrar. Para demostración de la existencia del contrato, encontramos el artículo 1279 y 1280 del Código civil, que si bien no establecen requisitos de forma, otorgan a los contratantes medios para, en su caso, poder demostrar la existencia del contrato.

      Estos artículos otorgan el derecho a exigir que el contrato conste en documento público o, cuando mínimo, por escrito.

      No obstante, esta regla general de libertad de forma tiene una excepción: los contratos denominados solemnes, que son contratos para los que cuya validez sí se exigen determinados requisitos de forma (por ejemplo, el contrato de donación cuando tiene por objeto bienes inmuebles -artículo 633-, que exige la constancia en escritura pública).

      -Condiciones generales de contratación.

      Las condiciones generales de contratación son las condiciones incluidas en los contratos de adhesión, y son aquellas estipulaciones contractuales predispuestas por una de las partes contratantes que imposibilita a la otra para modificarlas o alterarlas y que ha sido redactada con la finalidad de ser incorporadas a una gran pluralidad de contratos.

      Las características de las condiciones generales de contratación son:

    • Predisposición unilateral. Son contenidos contractuales redactados unilateralmente.

    • Generalidad. Las cláusulas se redactan para adherirlas a una gran pluralidad de contratos.

    • Inevitabilidad de su aplicación. No caben modificar ni alterar esas cláusulas, esto es, no cabe negociación alguna.

    • Estas condiciones son imprescindibles, sobre todo en determinadas áreas de actividad económica: aquellos que funcionan vía contratos en masa, estos es, aquellos que son destinados a ser suscritos por una gran colectividad (es imposible estar negociando contrato a contrato, pues los costes se dispararían y serían ineficaces).

      El peligro que conlleva es que, aprovechándose de la parte contratante en posición débil, se abuse. Frente a este peligro, el Código civil establece mecanismos para evitar las situaciones de abuso que se puedan dar por el uso generalizado de las condiciones generales de contratación:

    • El dado por la jurisprudencia. Nuestro Tribunal supremo establece que las interpretaciones de cláusulas ambiguas siempre van a favorecer al adherente, al que contrata.

    • 1980. Ley del Contrato de Seguro. Establece la nulidad de aquellas cláusulas contractuales que perjudiquen o limiten los derechos e intereses de los asegurados.

    • 1984. Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios. Establece reglas mucho más concretas y aplicables a todo tipo de contrato cuando una cláusula haya de considerarse abusiva, y consecuentemente, nula.

    • 1998. Ley Sobre Condiciones Generales de la Contratación. Define claramente qué se entiende por condiciones generales de la contratación, establece su régimen de admisibilidad y determina claramente cuándo han de considerarse abusivas y, consecuentemente, nulas.

    • La filosofía que inspira es evitar condiciones abusivas y proteger al consumidor, pero partiendo de que los principios generales de contratación son imprescindibles.

      TEMA 9. EFECTOS Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO

      Los efectos del contrato son:

    • Relatividad. Significa que los contratos sólo producen efectos entre las partes contratantes y, a lo más, esos efectos alcanzan a los herederos de las partes contratantes.

    • Existen tres excepciones:

    • Acción subrogatoria.

    • Supuestos de transmisión del contrato.

    • Estipulaciones a favor de terceros. Son pactos entre los contratantes en virtud de los cuales uno de esos contratantes va a tener que ejecutar una prestación a favor de persona ajena al contrato (los seguros de vida).

    • Irrevocabilidad. Los contratos no pueden quedar sin efecto por la libre voluntad de uno de los contratantes, ya que sino dependería del capricho de uno de ellos.

    • Pero este efecto tiene excepciones: resolución y desistimiento unilateral, como el supuesto de revocación unilateral en las donaciones: el Código civil permite que el donante revoque la donación.

    • Inalterabilidad. Los contratos no pueden ser modificados por voluntad unilateral de uno sólo de los contratantes.

    • Pero, qué ocurre con aquellos supuestos de contratos de duración prolongada en el tiempo y de ejecución periódica, como el contrato de suministro, cuando se produce una extraordinaria modificación de las circunstancias respecto a las existentes en el momento de perfección el contrato que provoque la ruptura de la primitiva equivalencia de las prestaciones.

      Esto es un debate relativo a la cláusula “Rebus sic stantibus”, que tiene su origen en el derecho romano, que se entendía que en los contratos bilaterales de duración ilimitada, y como consecuencia de ello, caso en que en estos contratos se produjera una extraordinaria modificación de las circunstancias respecto a las existentes en el momento de perfección del contrato que provoque la ruptura de la primitiva equivalencia de las prestaciones, esta cláusula posibilitaba a la parte para la cual el contrato hubiera devenido gravoso, el pedir y obtener la resolución del contrato.

      En la actualidad, el Tribunal Supremo admite esta cláusula, pero con eficacia distinta: con efecto modificador y no de resolución. Modificarlo en el sentido que permita recuperar la primitiva equivalencia de las prestaciones.

      Los requisitos que se exigen son:

    • Extraordinaria modificación de las circunstancias respecto a las preexistentes en el momento de perfección del contrato.

    • Que esa alteración conlleve la ruptura de la primitiva equivalencia de las prestaciones entre las partes contratantes.

    • Que esa alteración fuera imprevisible.

    • Que no exista otra forma para evitar el perjuicio.

    • La consecuencia es que va ser considerada objeto de resolución restrictiva.

      -Extinción de los contratos.

      Se hace referencia a todos aquellos supuestos en que el contrato no llega a producir los efectos a que estaba tendencialmente dirigido o deja de producirlos en un momento dado.

    • Supuestos de nulidad contractual (nulidad absoluta o de pleno derecho). La nulidad tiene lugar cuando el acto es contrario a las normas imperativas o cuando no tiene existencia por carecer de alguno de sus elementos esenciales, esto es, cuando concurren en el contrato defectos esenciales o que se haya celebrado de forma contraria a lo dispuesto en la ley.

    • La consecuencia de la nulidad del contrato es que ese contrato no será apto para producir los efectos que le son propios, y consecuentemente se tenga por no celebrado dicho contrato. Los contratos nulos merecen para el Derecho rechazo. El Ordenamiento jurídico no reconoce ningún efecto del contrato nulo, ni siquiera su admisibilidad como tal contrato.

      La consecuencia genérica es la señalada en artículo 1303: la restitución, esto es, declarada la nulidad, los contratantes deben restituirse recíprocamente lo mutuamente recibido, de forma que las cosas quedasen igual que si nunca se hubiera celebrado el contrato, teniendo efecto retroactivo al momento de la fecha en que se había celebrado el contrato.

      En la práctica, la mayoría de los contratos nulos tienen apariencia de válido, por lo que por regla general es necesario una resolución judicial para decretar su nulidad.

      Las causas de nulidad del contrato son las señaladas en los artículos 1275 y 1276 del Código civil:

      -La carencia absoluta o inexistencia de cualquiera de los elementos esenciales.

      -El incumplimiento de cualquiera de los requisitos del objeto del contrato: licitud, posibilidad y determinación.

      -La ilicitud de la causa.

      -El incumplimiento de la forma substancial.

      -La contrariedad a las normas imperativas a la moral y al orden público.

      Las características esenciales de la nulidad son:

    • La acción de nulidad puede ser instada por los contratantes y también por persona que tenga interés aunque no sea contratante.

    • La acción de nulidad no está sujeta a plazo de prescripción ni caducidad, esto es, puede ser ejercitada en cualquier momento.

    • Por regla general, el contrato nulo no puede convertirse en contrato válido, salvo una excepción: supuestos de conversión del contrato nulo. Con esto se hace referencia a la posibilidad de que un contrato nulo se convierta en contrato válido: son los relativos a la causa falsa. Esos contratos pueden devenir en contratos válidos como contratos de tipo diferente (artículo 1276), siempre y cuando se entienda que las partes contratantes hubieran deseado ese mantenimiento de ese contrato inicialmente nulo.

    • Supuestos de anulabilidad contractual. Son aquellos supuestos de contratos en los que concurre un defecto no esencial, lo que propicia que la validez de esos contratos pueda ser impugnada, pero provisionalmente el contrato va a ser válido. Si son impugnados, esto es, se ejercita la anulabilidad, el efecto es el mismo que en el caso de nulabilidad.

    • Las causas de la anulabilidad son:

      -Defectos de capacidad de obrar en alguno de los contratantes (menores no emancipados, personas sometidas a tutela o curatela y los emancipados respecto de los contratos considerados en el artículo 323).

      -Supuesto de vicios del consentimiento.

      Las características de la anulabilidad son:

    • La acción de anulabilidad queda limitado a las personas que hayan sufrido el vicio del consentimiento o fueren incapaces para realizar el contrato, así como quienes, sin ser parte propiamente hablando del mismo, asumen obligaciones a causa de dicho contrato (en su defecto, a los herederos).

    • La acción de anulabilidad está sujeta a un plazo de caducidad de cuatro años.

    • Por regla general, el contrato anulable puede devenir definitivamente en contrato válido por la vía de la confirmación, que es el cauce para sanar el contrato anulable antes de la acción de anulabilidad prescriba. La confirmación puede ser bien de forma expresa (manifestación expresa de querer la validez del contrato por parte de quien pudiera impugnarlo, con lo que se renuncia al ejercicio de la acción de anulabilidad) o tácita (no se hace nada durante los cuatro años antes de la caducidad).

    • La rescisión del contrato. La rescisión es una forma particular de ineficiencia del contrato que procede de un momento posterior a la celebración del mismo, el cual nace plenamente válido (diferencia con la nulabilidad y anulabilidad), pero posteriormente puede ser declarado ineficaz por sus efectos perjudiciales patrimoniales para una de las partes o un tercero.

    • Los supuestos de rescisión son los recogidos por ley, y destacaremos la rescisión por fraude, que son aquellos contratos que se celebran con la intención de perjudicar a terceros y sus intereses. Destacan los supuestos de rescisión por fraude de acreedores, que son cuando los acreedores no puedan cobrar de otro modo lo que se les deba. Se presume el fraude en todas las enajenaciones gratuitas, y en las onerosas, cuando el transmitente haya sido judicialmente condenado o cuando se trate de bienes embargados judicialmente. Va a tener efecto retroactivo.

    • Resolución del contrato. Es la facultad que por ley o por pacto expreso se otorga a uno o varios contratantes para pedir y obtener quede sin efecto un contrato válido y del que no deriva perjuicio alguno, en base a prever los supuestos de incumplimiento contractual grave.

    • En el artículo 1124 se declara que esta faculta de resolución de un contrato se considera implícita en todos los contratos bilaterales.

      La consecuencia va a ser la misma que en la nulabilidad, anulabilidad y en la rescisión (efectos retroactivos).

    • Desistimiento unilateral. Perfeccionando un contrato, quedan los contratantes vinculados por el mismo si concurren los requisitos propios para que surta su eficacia normalmente. El compromiso asumido por los contratantes los vincula, siéndoles jurídicamente exigible la observancia de la conducta debida a cada una de las partes. Por eso, no puede quedar al capricho de cada una de las partes determinar si el contrato celebrado produce o no sus efectos.

    • Esta regla, sin embargo, parece ser ignorada por el legislador en una serie concreta de supuestos, que se caracterizan porque en determinados contratos se reconoce a una de las partes contratantes la posibilidad de extinguir la relación contractual por su libre decisión. Es lo que se denomina como desistimiento unilateral, que es la facultad que por ley, y sólo en determinadas categorías contractuales, se concede a una de las partes contratantes para dejar sin efecto un contrato válido, no perjudicial, y que no ha sido incumplido, y todo ello sin causa alguna, sólo por su propia voluntad.

      Estos supuestos son estudiados muy restrictivamente. Son supuestos concretos para categorías concretas, y no puede hacerse extensivo a todos los casos de desistimiento unilateral. Algunas características genéricas a todos los supuestos de desistimiento unilateral son:

    • Se observa que en los contratos en los que existe desistimiento unilateral, son contratos de ejecución periódica e indeterminada que puede provocar una relación contractual vitalicia, cosa que no parece muy coherente con el ordenamiento jurídico, conforme al principio contrario a las vinculaciones de por vida.

    • Se trata de contratos que, si bien hay equivalencia entre las prestaciones y reprocidad, son contratos respecto a los cuales existe un interés predominante por una de las dos partes contratantes (por ejemplo, el contrato de mandato).

    • La mayoría de estos contratos son basados en la confianza (por ejemplo, el contrato de sociedad).

    • No se produce la pérdida de efecto del contrato, esto es, no tienen efecto retroactivo.

    • Mutuo disenso. Es el acuerdo de voluntades de todos los contratantes en virtud del cual estipulan dejar sin efecto un contrato completamente válido.

    • Si el contrato supone un acuerdo de voluntades mediante el cual los contratantes se vinculan, es razonable entender que los contratantes tienen posibilidad de celebrar un nuevo contrato encaminado a privar de efecto el contrato inicialmente concluido.

      TEMA 10. CLASES DE OBLIGACIONES

      -Obligaciones positivas y negativas.

      Las obligaciones positivas son aquellas cuya prestación consiste en una actuación, ya sea hacer, o ya sea dar.

      La obligación de dar es aquella cuya prestación consiste en entregar algo, y no se encuentra regulada de forma particularmente sistemática en el Código civil, porque según la naturaleza o características de la cosa que deba entregarse, la obligación de dar recibe un tratamiento legal diferente.

      Las reglas generales dedicadas por el Código civil a la obligación de dar aparecen recogidas en los artículos 1094 al 1096:

      -El obligado a dar alguna cosa lo está también a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia.

      -El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada.

      -Cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada, el acreedor, puede compeler al deudor a que realice la entrega. Si la cosa fuere indeterminada o genérica, podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor. Si el obligado se constituye en mora, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega.

      Tales reglas tiene carácter dispositivo y, por tanto, cabe el pacto en contrario.

      La obligación de hacer es aquella cuya prestación consiste en el desarrollo de una actividad por parte del deudor. Dicha actividad puede venir requerida desde una doble perspectiva:

    • La que distingue entre obligación de medios y resultado.

    • La obligación de medios es aquella en las cuales el deudor se compromete a desplegar una actividad, pero no se obliga ni compromete a conseguir un resultado concreto.

    • La obligación de resultado es aquella en las cuales el deudor se compromete a desplegar una actividad, y con esa actividad, a conseguir un resultado concreto.

    • La que distingue entre obligaciones personalísimas y no personalísimas.

    • La obligación personalísima es aquella que surge en función de la persona del deudor. Quién es la persona del deudor es un elemento esencial, pues si es persona distinta la que ejecuta la prestación, el acreedor no se encuentra satisfecho.

    • La obligación no personalísima es aquella cuyo cumplimiento de la prestación puede ser cumplido por persona diferente al deudor. No es esencial conocer quién es la persona del deudor, sino que se haga la prestación.

    • Las obligaciones negativas son aquellas cuya prestación consiste en una omisión, y según el artículo 1088, en un no hacer.

      -Obligaciones específicas y genéricas.

      La obligación específica es aquélla en que la prestación del deudor tiene como objeto un bien no fungible, esto es, la prestación del deudor se encuentra perfectamente individualizada y, por tanto, la entrega de una cosa diferente no satisfaga el interés del acreedor.

      Pero el problema se plantea cuando en el contrato no se hace referencia a la calidad de la cosa que haya que entregarse. Para estos casos, el Código civil, en su artículo 1167 establece una regla de carácter salomónico: el acreedor no podrá exigirla de calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior.

      La obligación genérica es aquella en que la obligación del deudor tiene como objeto un bien fungible, esto es, la obligación de dar o entregar una cosa viene caracterizada por la indeterminación de la cosa objeto de la prestación.

      En el caso de la obligación genérica, la pérdida de la cosa en cuestión puede ser sustituida por otra del mismo género; sin embargo, en la obligación específica, la pérdida de la cosa en cuestión conlleva necesariamente la extinción de la obligación, siempre y cuando la pérdida no se deba a dolo, culpa o mora del deudor.

      -Obligaciones mancomunadas y solidarias.

      Este tipo de obligaciones se circunscribe en el ámbito de pluralidad de sujetos, ya sea pluralidad de acreedores, o de deudores.

      Las obligaciones mancomunadas son aquellas en las que existiendo una pluralidad de acreedores y / o deudores, el derecho de crédito o, en su caso de débito, se entienden divididos en tantas partes iguales cuentos acreedores y / o deudores haya, entendiéndose créditos o deudas distintas.

      Existen dos supuestos de mancomunidad:

    • Supuestos de mancomunidad activa. Cada uno de los acreedores sólo pueden exigir o reclamar del deudor la parte que le corresponde en el crédito (se da en el sujeto activo de la obligación).

    • Supuestos de mancomunidad pasiva. Cada uno de los diversos deudores sólo está obligado a cumplir la parte de la deuda que le corresponde.

    • La obligación solidaria es aquella en la que existiendo una pluralidad de acreedores y / o deudores, el crédito o la deuda no se divide. Existen dos tipos de supuesto de solidaridad:

    • Supuestos de solidaridad activa. Cualquiera de los acreedores puede exigir la total satisfacción de los derechos de crédito a cualquier deudor.

    • Supuestos de solidaridad pasiva. A cualquiera de los deudores le es exigible la totalidad íntegra de las obligaciones.

    • El cumplimiento de la obligación solidaria extingue la obligación, pero no por ello agota las consecuencias propias de la obligación solidaria, ya que su cumplimiento ha de verse completado con el consiguiente reparto interno entre la pluralidad de sujetos de la obligación (repetición):

      -En el caso de solidaridad activa, cuando uno de los acreedores haya cobrado, seguidamente debe hacer partícipes de dicho cobro a los restantes acreedores, ya que sino éstos verían burlados sus legítimos intereses. En el caso de que un codeudor sea insolvente, no estarán los demás obligados a suplir su falta.

      -En el caso de solidaridad pasiva, el deudor que se ha hecho cargo de la obligación puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda (acción de regreso). En caso de que un codeudor sea insolvente, su obligación quedará suplida por sus codeudores.

      Para distinguir entre mancomunidad y solidaridad, hay que analizar si nos encontramos ante una obligación de derecho civil o ante una obligación de derecho mercantil.

      En las de derecho civil, la regla general es la de mancomunidad (artículos 1137-1138). Pero existen dos excepciones:

    • Que se pacte expresamente la responsabilidad solidaria (comprensible desde el punto de vista del acreedor, pues para satisfacer sus intereses tendría que hacer tantas reclamaciones cuantos deudores haya).

    • Las obligaciones surgidas en materia de responsabilidad extracontractual si existen varios responsables, que responderán solidariamente.

    • La jurisprudencia está tendiendo a asumir la solidaridad tácita en determinadas situaciones.

      En las de derecho mercantil, la regla general es la solidaridad.

      -Obligaciones unilaterales y bilaterales.

      Las obligaciones unilaterales son aquellas que surgen en los contratos unilaterales.

      Las obligaciones bilaterales son aquellas que surgen en los contratos bilaterales.

      El régimen jurídico aplicable a las obligaciones bilaterales está plasmado en el artículo 1124, del que se deducen tres reglas:

    • Regla del cumplimiento simultáneo. Si una de las partes contratantes no cumple, no puede exigir a la otra parte que cumpla.

    • Si una de las partes contratantes cumple y la otra incumple, la parte cumplidora tiene dos posibilidades, entre las cuales tiene que elegir una sola: exigir el cumplimiento o exigir la resolución.

    • Sólo si optando por el cumplimiento, éste ha devenido inasequible, sólo en ese caso, podrá posteriormente optar por la resolución, con los correspondientes daños y perjuicios.

    • -Obligaciones pecuniarias y de pago de intereses.

      Las obligaciones pecuniarias son aquellas que consisten en pagar una suma de dinero. La inmensa mayoría de las relaciones contractuales tienen por objeto, para alguna de las partes, la consecución de una determinada suma de dinero. El dinero es el medio de cambio por antonomasia. Se puede hablar de dinero legal (la moneda nacional), y de dinero fiduciario (un talón al portador, por ejemplo). Para el Derecho privado, el dinero es bien mueble, fungible y productivo.

      Las obligaciones pecuniarias poseen las siguientes características:

    • La obligación pecuniaria es la obligación genérica por excelencia, pues el dinero es el bien genérico fungible por excelencia.

    • Salvo pacto contrario, la ley contempla una indemnización genérica en caso de incumplimiento: el pago de intereses (artículo 1108).

    • Para que exista obligación pecuniaria, el dinero ha de ser de curso legal.

    • Antes de distinguir los distintos tipos de obligaciones pecuniarias, analicemos lo que son las obligaciones principales y accesorias. Las obligaciones principales son aquellas que existen por sí solas, independiente de otra obligación. Las obligaciones accesorias son aquellas que existen en función de otra, porque existe otra obligación principal, y caso de no existir la obligación principal, no existiría dicha obligación accesoria.

      Ahora sí, analicemos los distintitos tipos de obligaciones pecuniarias: las de dinero y las de valor.

    • Obligaciones pecuniarias de dinero. Se dan cuando la suma de dinero es considerada en sí misma como el bien buscado por el acreedor, esto es, desde el principio es el dinero sobre quien recae el objeto de la obligación.

    • Obligaciones pecuniarias de valor. Se dan en aquellos supuestos en que el deudor cumple entregando una suma de dinero, pero éste se considera como equivalente económico o medida de valor de otro bien, esto es, inicialmente el dinero no va a ser objeto de la obligación, pero el deudor cumple la obligación entregando dinero, cuyo importe equivale con el valor de un determinado bien.

    • En las obligaciones pecuniarias rige el denominado principio nominalista: el deudor de una obligación pecuniaria cumple la prestación debida entregando la cantidad de dinero pactada al nacer la obligación, independientemente de que entre el momento del nacimiento y del cumplimiento pueda existir un lapso de tiempo más o menos determinado.

      Este principio es claramente desfavorable para el acreedor, en forma directamente proporcional a la duración o plazo de la relación obligatoria, sobre todo en períodos de inflación, en los que el valor adquisitivo del deudor disminuye de forma continua e inexorable.

      Existen dos clases de factores de corrección del principio nominalista para evitar esta injusticia:

    • Excepcionalmente estos factores aparecen en la ley (Ley de Arrendamiento Urbano de 1994, que se regula con el IPC).

    • Normalmente, que sean las propias partes las que estipule factores de corrección del principio nominalista (factores de corrección de carácter convencional). Estos factores se denominan jurídicamente cláusulas de estabilización: sistema pactado por las partes para actualizar el importe nominal de la obligación pecuniaria, el cual se actualizará conforme al valor de un bien que se toma como referencia en el omento constitutivo de la obligación. Los tipos de cláusulas de estabilización son:

    • Valor oro, plato o cualquier otro metal u objeto precioso de cotización generalizada.

    • Moneda extranjero.

    • Valor en especie.

    • Actualmente, las más frecuentes son las cláusulas de escalas o índices variables. De éstas, las habituales son las que tomará como referencia los índices anualmente publicados por el INE: el IPC.

      La obligación de pago de intereses es una obligación pecuniaria de carácter accesorio con respecto a una obligación pecuniaria principal.

      En este ámbito de los intereses, cabe distinguir dos tipos de clasificaciones:

    • Criterio de función que cumplen esos intereses:

    • Intereses remuneratorios. Son intereses que se conciben como compensación del acreedor de la obligación pecuniaria principal por el tiempo que se ve privado de esa cantidad de dinero que tiene el deudor, el cual se lo ha de devolver y, además con intereses. Para que exista en el ámbito civil, es preciso que se pacte expresamente.

    • Intereses moratorios. Son intereses que no hay que pactarlos, pues vienen establecidos por ley. La función que cumple es ser sanción del deudor de una obligación pecuniaria que se retrasa en el cumplimiento de la obligación.

    • Criterio según el origen de los intereses:

    • Intereses legales. Tienen su origen en la ley, que establece qué hechos van a dar lugar a la exigibilidad de este tipo de interés y la cuantía a abonar en conceptos de intereses legales, lo que no quita que las partes de la relación puedan fijar una cuantía distinta. Los intereses legales son siempre moratorios.

    • Intereses convencionales. Tienen su origen en el acuerdo de particulares (pueden ser remuneratorios o moratorios) con independencia del interés legal de cada momento.

    • En la práctica, la fijación de un tipo de interés inferior al legar es realmente extraña y poco frecuente. La regla cotidiana consiste en fijar tipos de intereses que por lo general duplican el interés legal.

      El Código Civil y el Código de Comercio no contienen norma alguna que establezca una barrera a partir de la cual el tipo de interés convencionalmente fijado pueda ser considerado usurario.

      Para atajar y frenar la usura se dictó, con posterioridad, la Ley de Represión de la Usura (más conocida como Ley Azcárate), promulgada en 1908, la cual, si bien no establece un tope cuantitativo máximo, aplica un tope genérico: serán usurarios aquellos tipos de interés notoriamente superiores al tipo nominal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso.

      Esta ley es intemporal y permite a la jurisprudencia adecuarse a las circunstancias socioeconómicas del momento, siendo aplicable dicho criterio a las relaciones obligatorias civiles y mercantiles.

      TEMA 11. CUMPLIMIENTO E INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.

      -Pago o cumplimiento de las obligaciones.

      En el lenguaje común, el término pago se identifica con la entrega de una determinada suma de dinero. Sin embargo, para el Derecho, dicho término significa llevar a cabo de forma exacta, íntegra y efectiva la prestación debida, con independencia de que la conducta exigible al deudor consista en un dar, hacer o no hacer.

      Por tanto, en términos jurídicos, pago y cumplimiento son vocablos sinónimos.

      Como consecuencia, el cumplimiento o pago de la obligación es la forma más normal de extinción de las obligaciones, es la forma por antonomasia de extinción. Esto se refleja en el artículo 1156, y los demás supuestos de extinción de las obligaciones recogidos en tal artículo, son frustraciones de la dinámica propia de la obligación constituida.

      Los requisitos del cumplimiento son:

    • Requisitos objetivos:

    • Identidad. La prestación a ejecutar ha de ser pactada y no otra. Así, en el artículo 1166: el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida; tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor.

    • Integridad. La prestación ha de ser ejecutada en su totalidad. En el 1157: no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación que la obligación consistía.

    • Indivisibilidad. La prestación ha de ejecutarse en una sola vez y no a plazos. Por tanto, cuando el deudor tenga tales pretensiones, el acreedor podrá legítimamente rehusar o rechazar el pago. Esta regla tiene su excepción: a menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación. Sin embargo, cuando la deuda tuviera una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.

    • Requisitos subjetivos:

    • Se hace referencia a los sujetos que intervienen en el pago. El acreedor, en cuanto titular del derecho de crédito, puede exigir el cumplimiento de la obligación al obligado, al deudor. Desde tal perspectiva, es frecuente calificar al acreedor como sujeto activo de la obligación (accipiens), en cuanto está legitimado para actuar en tal sentido. Frente a él, el deudor (solvens) viene calificado como sujeto pasivo de la obligación, ya que por la vigencia de la relación obligatoria está obligado a padecer las legítimas pretensiones del acreedor.

      Dado que quien ha de desplegar la actividad requerida por la obligación es el deudor, resulta que la calificación oportuna es la de sujeto activo del cumplimiento. Por tanto, sujeto activo del cumplimiento es sujeto pasivo de la obligación.

      Pero en el momento solutorio de la obligación, pueden aparecer en escena personas diferentes al acreedor y /o deudor.

      El natural protagonismo del acreedor y deudor no excluye la posibilidad de que, en el momento del pago, intervengan personas extrañas a la relación obligatoria, bien asumiendo el papel de deudor o el de acreedor. Ambas posibilidades se conocen en la doctrina jurídica, genéricamente, como pago del tercero y pago al tercero.

      Los supuestos de intervención de tercero en el pago pueden ser:

    • Supuestos de pago de un tercero en vez de deudor.

    • El Código civil se muestra partidario de que el cumplimiento de la obligación pueda ser llevado a efecto por cualquier persona, salvo en el caso de que se trate de obligaciones personalísimas.

      Los efectos son distintos según las circunstancias en que se efectúa el pago (artículos 1158-1159):

    • Tercero que paga conociéndolo el deudor y consintiéndolo del deudor, ya sea expresa o tácitamente. La consecuencia es que se considera válidamente realizado el pago y se mantiene la misma obligación primitiva con todas sus obligaciones accesorias, y lo único que varía es la persona del acreedor: el tercero se subroga como figura del acreedor de la misma obligación primitiva y desaparece el acreedor primitivo.

    • Tercero que paga ignorándolo el deudor. La consecuencia es que se considera válidamente realizado el pago y la obligación primitiva se extingue, y por consiguiente, las accesorias. Surge una nueva obligación entre el tercero como acreedor y el deudor (acción de reembolso o reintegro). Esta nueva obligación del tercero puede exigir del deudor aquello que pagó.

    • Tercero que paga conociéndolo el deudor y oponiéndose. La consecuencia es que se considera válidamente realizado el pago y la obligación primitiva desaparece junto con las accesorias, y surge una nueva obligación entre el tercero como acreedor y el deudor primitivo. La diferencia con el tercero que paga ignorándolo el deudor es que lo que el tercero puede reclamarle no es lo que ha pagado, sino sólo aquello en lo que el deudor le haya resultado útil el pago (una deuda prescrita, por ejemplo).

    • Supuestos en los que se paga a un tercero distinto del acreedor.

    • Por antonomasia, el accipiens del cumplimiento será el propio acreedor, es decir, la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación. Pero cabe que el cumplimiento se lleve a cabo a favor de una persona que, aparentemente, cuenta con la legitimación para cobrar, aunque realmente no la tenga.

      Los supuestos en los que se paga a un tercero distinto del acreedor son:

    • Pago a tercero distinto del acreedor. Se refiere a que el deudor pague a un representante del acreedor o bien a persona designada por el deudor para recibir el pago.

    • Pago que se efectúa de buena fe a tercero que está en posesión del documento representativo del derecho de crédito (acreedor aparente). Con esto, el deudor queda libre e la obligación. Para que se produzca tal efecto, tiene que ocurrir que el deudor lleve a cabo el cumplimiento de buena fe, y que el acreedor aparente actúa objetivamente como verdadero acreedor, ya sea porque se encuentre en posesión del crédito, ya porque el acreedor aparente se encuentre en una situación que, de forma usual, corresponde al acreedor o a la persona legitimada.

    • Pago a tercero que no está en posesión del documento representativo del derecho de crédito. Será válido si reporta utilidad al acreedor. Si a través del tercero llega a recibir la prestación el acreedor, el pago habrá sido útil y, en consecuencia, válido.

    • La prueba del cumplimiento o pago es el recibo, que es la manifestación expresa del acreedor acreditativo de que el deudor ha cumplido. Pero esto plantea dos problemas:

    • EL Código civil no tiene preceptos en los que exista una imposición de obligación por parte el acreedor de obtener recibo del deudor, pero sí al contrario. La jurisprudencia establece que como consecuencia del principio de la buena fe, es obligación del acreedor de pedir el recibo.

    • El artículo 1110 estipula:

    • -El recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna respecto a los intereses, extingue la obligación del deudor en cuanto a estos.

      -El recibo del último plazo de un débito, cuando el acreedor tampoco hiciere reservas, extinguirá la obligación en cuanto a los plazos anteriores.

      La jurisprudencia establece que estos preceptos no hay que teneros en cuenta literalmente: lo que se hace es una presunción, que admite pruebas en caso contrario.

      Otra problemática que se plantea es la imputación de pagos. Sucede a veces que entre deudor y acreedor existen diversas relaciones obligatorias o una sola que genera obligaciones periódicas. La multiplicidad de deudas a cargo del deudor puede dar lugar a equívocos en caso de que el solvens en el momento de realizar el pago no indique cuáles de tales deudas entiende por cumplida.

      Normalmente, para que dicha equivocidad sea posible se requiere al menos:

    • Que una deudor lo sea por varios conceptos o tenga varias deudas respecto a un solo acreedor, todas ellas exigibles al mismo tiempo.

    • Que las deudas sean de una misma especie o naturaleza, de forma que quepa la confusión.

    • Que llegado el momento del cumplimiento el deudor efectúa un pago parcial.

    • En materia de imputación hay una regla básica: la imputación se efectúa por voluntad del deudor, ya sea expresa o tácita. La excepción está en que se trate de una obligación que genere intereses, de forma que primero se saldará la obligación de pago de intereses y después las demás si existe un exceso. Si por alguna de estas reglas no se puede imputar el pago, se imputará a la deuda más onerosa. Si fueran todas igualmente gravosas, se distribuiría entre todas las deudas.

      En la mayoría de las relaciones obligatorias, llegado el momento del cumplimiento, el acreedor se encuentra presto a recibir el pago. No obstante, en algunos supuestos, por no encontrarse presente el acreedor o porque éste pretende demorar o retrasar algo, se produce la situación paradójica de que el cumplimiento de la obligación no puede llevarse a cabo.

      El deudor, pues, pese a su intención de pagar, se encuentra con que la relación obligatoria sigue vigente y le vincula, sin lograr liberarse de la deuda.

      Esto se puede dar cuando llegado el momento del cumplimiento de la obligación, el acreedor se niega injustificadamente a recibir el pago pese a requerirlo el deudor a tal fin. Estos supuestos son lo que se denomina mora acreditiza o mora del acreedor.

      Los efectos de esta mora del acreedor son tres:

    • Si la prestación posteriormente deviene imposible sin culpa del deudor, la obligación se extingue.

    • La mora del acreedor impide o en su caso hace cesar el pago de intereses.

    • La mora del acreedor impide o en su caso hace cesar la mora del deudor.

    • El deudor, para ello, puede recurrir al procedimiento judicial de consignación, que es el procedimiento mediante el cual el deudor pone a disposición del juez la prestación debida, con la eficacia de que si se cumplen los requisitos que se exigen para este procedimiento judicial, este terminará con resolución judicial declarando estar bien hecha la consignación. Esto permite al deudor cumplidor librarse de la obligación, pese a la falta de colaboración del acreedor. Para poder recurrir a este procedimiento, deben concurrir varios requisitos:

    • Ser anunciada previamente a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación.

    • Ajustarse estrictamente a las disposiciones que regulan el pago, esto es, respetar escrupulosamente los requisitos de identidad, integridad e indivisibilidad del pago.

    • Una vez admitida judicialmente la consignación, posteriormente, deberá notificarse también a los interesados.

    • La declaración judicial de idoneidad de la consignación conlleva la liberación del deudor, y además, todos los gastos generados por la misma serán de cuenta del acreedor.

      -Incumplimiento de las obligaciones.

      En general, puede afirmarse que incumplir una obligación equivale a no llevar a cabo la exacta prestación debida. Pero el incumplimiento de la obligación tendrá lugar tanto en caso de falta absoluta de ejecución de la prestación, como en caso de inexacta ejecución de la misma.

      Con ello es claro que los supuestos de incumplimiento pueden ser tan variopintos como la vida misma. La doctrina jurídica clasifica el incumplimiento de las obligaciones en:

    • Incumplimiento propio o absoluto: en el que habrían de integrarse todos aquellos supuestos de falta de cumplimiento caracterizados por la imposibilidad futura de ejecutar la prestación.

    • Incumplimiento impropio o relativo: abarca todos los casos de cumplimiento defectuoso, extemporáneo o parcial que, no obstante, permiten un posterior cumplimiento exacto y absolutamente acorde con el titular constitutivo de la obligación.

    • El Código civil no establece un régimen jurídico del incumplimiento de las obligaciones. El cumplimiento defectuoso o inexacto puede ser legítimamente rechazado por el acreedor.

      El Código civil considera que en casos de cualquier contravención de la relación obligatoria, será considerada como falta de cumplimiento y, por tanto, dará lugar a la indemnización por daños y perjuicios causados al acreedor insatisfecho (articulo 1101).

      Excepcionalmente, el deudor no es considerado responsable de la falta de cumplimiento por haberse producido ésta a causa de circunstancias insuperables para el deudor: caso fortuito o fuerza mayor (artículo 1105).

      Fuerza mayor y fortuito se consideran sinónimos, y son aquellos hechos o circunstancias que, siendo extraños a su voluntad, hacen que el deudor no pueda llevar a cabo el cumplimiento de la obligación. Como consecuencia, es el deudor quien haya de probar el acaecimiento de circunstancias objetivamente insuperables a su capacidad de acción, pues se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito.

      Pero esta exoneración de responsabilidad del deudor en estos supuestos no es absoluta y necesaria. El artículo 1105 estipula que esta regla no será de aplicación en:

    • Los casos expresamente mencionados en la ley. No son frecuentes, y establece que:

    • Cuando destina la cosa a un uso distinto de aquel para el que se le prestó o la conserva en su poder por más tiempo del convenido.

    • Cuando la cosa se le entregó bajo tasación.

    • Sin embargo, cuando la existencia del caso fortuito o de la fuerza mayor se combina con una conducta descuidada, culposa o morosa del deudor, la ley abandona este criterio y lo sigue considerando responsable del incumplimiento, como ocurre en los siguientes casos:

    • Cuando el obligado a entregar una cosa determinada se constituye en mora o se halla comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega.

    • Cuando la prestación de hacer resulta legal o físicamente imposible y el deudor hubiese incurrido en mora o culpa.

    • Cuando el gestor de negocios acometa operaciones arriesgadas o posponga el interés del dueño al suyo propio.

    • Cuando expresamente lo declare la obligación tras haber sido pactada.

    • En los demás casos, el deudor será responsable de la falta de cumplimiento y, en particular, cuando haya incurrido en dolo, culpa o mora legalmente no hay otras causas de contravenir la obligación), lo que provocará que el deudor tenga que pagar una indemnización por daños y perjuicios al acreedor.

      En cuanto a la culpa o negligencia, el artículo 1104 establece que cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondiera a un buen padre de familia, esto es, la que despliegan las personas en el cumplimiento de sus obligaciones, y que dependerá de la naturaleza de la prestación y de las restantes circunstancias de la obligación.

      En cuanto al dolo, éste se define como una actuación consciente y deliberada del deudor que, malévolamente, se resiste a cumplir cuanto debe, la cual se encuentra presidida por la mala fe, y ésta es considerada como actuación de mayor gravedad que la culposa.

      En cuanto a la mora del deudor, ésta se define como el incumplimiento de la obligación debido a que ésta no tiene lugar dentro del momento temporal fijado. Pero sólo tendrá sentido hablar de mora cuando el cumplimiento, aunque tardío, resulta satisfactorio para el acreedor, al mismo tiempo que la falta de cumplimiento puntual sea imputable al deudor. Quiere ello decir que la mora no es incompatible con la culpa o dolo, pues ésta encuentra su causa en la falta de diligencia o en la actuación dolosa del deudor. No obstante, si el retraso en el cumplimiento ha sido originado por el caso fortuito o fuerza mayor, y por tanto, no imputable al deudor, éste no podrá ser constituido en mora.

      La mora sólo entra en juego en las obligaciones positivas, quedando excluida su aplicación a las obligaciones negativas, pues sólo en las obligaciones de carácter positivo es posible el cumplimiento tardío o extemporáneo.

      Para que el retraso se convierta en mora es necesario que el acreedor exija al deudor, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación. Mientras que la intimación o interpelación no se lleve a cabo, no puede hablarse técnicamente de deudor moroso. La carga de la prueba de la intimación recae sobre el acreedor.

      Pero esta regla de que la generación de la mora requiera la previa interpelación al deudor no es absoluta (artículo 1110). No será necesaria la intimación del acreedor en los siguientes casos (mora automática):

    • Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente.

    • Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio fue motivo determinante para establecer la obligación.

    • Este último supuesto señala el momento a partir del cual el cumplimiento (tardío, pero todavía útil para el acreedor) deberá verse acompañado de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

      La exclusión convencional de la necesidad de interpelación es muy frecuente, y basta indicar en alguna de las cláusulas del contrato relativas a la prestación que el retraso en su ejecución dará lugar a indemnización de daños y perjuicios sin necesidad de previa reclamación.

      Los efectos que conlleva la mora son:

    • Cumplimiento de la obligación y, además, indemnizar los daños y perjuicios causados al acreedor por su retraso. Si la obligación consiste en el pago de una cantidad de dinero, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.

    • Responder por la falta de la obligación incluso en los supuestos en que el cumplimiento resulte imposible con posterioridad al momento de constitución en mora a consecuencia de caso fortuito de fuerza mayor (perpetuatio obligationis).

    • Por el contrario, el deudor que se ha retrasado en el cumplimiento pero no ha sido constituido en mora:

    • No habrá de indemnizar daños y perjuicios por el mero retraso.

    • No soportará la perpetuatio obligationis por caso fortuito o fuerza mayor que provoque la imposibilidad de cumplimiento.

    • Cuando el acreedor concede un nuevo plazo de cumplimiento al deudor, la mora queda total y absolutamente excluida. Esto es lo que se le denomina moratoria.

      En atención a su origen, caben distinguir entre moratorias convencionales (de la autonomía privada, pues dependen de la voluntad del acreedor) o moratorias legales (son menos frecuentes y suelen establecerse por decreto ley).

      Los efectos del incumplimiento de las obligaciones dará lugar a la correspondiente indemnización pos daños y perjuicios al acreedor, que es siempre de carácter pecuniario, y consiste en la suma de dinero que el deudor incumplidor ha de entregar al acreedor para resarcirle de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, por cualquiera tipo de incumplimiento.

      La indemnización de daños y perjuicios puede entrar en juego cuando:

    • En el caso de ejecución forzosa en forma específica, ya que la reclamación del cumplimiento no excluye la indemnización.

    • En el supuesto de ejecución genérica o cumplimiento por equivalente pecuniario, ya que éste tampoco excluye el resarcimiento de daños y perjuicios causados por la falta de cumplimiento establecido en el título de la obligación.

    • En el caso de resolución del contrato.

    • Esta indemnización, que se traduce en dinero, debe valorar dos aspectos o componentes (artículo 1106):

    • El daño o pérdida sufridos por el acreedor (daño emergente).

    • La ganancia dejada de obtener por el acreedor a consecuencia del incumplimiento contractual o del sufrimiento de la acción u omisión generadora de responsabilidad extracontractual (lucro cesante).

    • Pero la indemnización de daños y perjuicios no se genera automáticamente por virtud del incumplimiento contractual o del acto ilícito, sino que es necesario que se den los siguientes requisitos:

    • Que la actuación del deudor en la relación obligatoria de que se trate o las condiciones y circunstancias de la misma lo haga responsable del incumplimiento contractual o del acto ilícito.

    • Que el acreedor pruebe o acredite la efectiva existencia de daños y perjuicios mediante algún tipo de prueba, descartándose las meras suposiciones, previsiones o hipótesis no probadas.

    • La necesidad de prueba asume gran importancia en relación con el lucro cesante, ya que por lo general, el daño emergente cabe identificarlo con el valor de la prestación debida.

      El Código civil establece criterios respecto de los daños y perjuicios susceptibles de resarcimiento pecuniario (artículo 1107), distinguiendo según que el deudor lo sea de buena fe o mala fe (deudor culposo o doloso). Conforme a este artículo, los daños y perjuicios susceptibles de indemnización se amplían en el caso de que el deudor haya incurrido en dolo. Las reglas legales al respecto son:

    • Deudor de buena fe o culposo. Responderá de los daños y perjuicios que se hubieran previsto o podido prever al tiempo de constituir la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.

    • Deudor de mala fe o doloso. Habrá de responder de todos los daños y perjuicios que, conocidamente, se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación.

    • TEMA 12. GARANTÍAS DE LAS OBLIGACIONES

      La garantía de las obligaciones son medidas existentes para asegurar la efectividad de los derechos de crédito u obligaciones.

      Estas medidas de protección pueden ser de muy diversa índole, siendo básica la distinción entre:

      -Garantía general, como la responsabilidad patrimonial universal.

      -Garantías particulares, las cuales son establecidas por las partes.

      -Garantías especiales, que no están contempladas para asegurar el cumplimiento, pero indirectamente los asegura.

      -Principio de responsabilidad patrimonial universal.

      Este tipo de garantía general se caracteriza porque, al ser medios generales de protección, acompañan a todos los derechos de crédito de acuerdo con su configuración legal, esto es, se trata del sistema general de protección del derecho de crédito que se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico.

      Esta norma está contenida en el artículo 1911 del Código civil, el cual dispone que del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros. Este principio gira en torno a:

    • Responsabilidad general. Esta norma dispone una consecuencia que puede operar en todas las obligaciones, asegurando su cumplimiento.

    • Responsabilidad derivada del incumplimiento. La responsabilidad patrimonial universal es una consecuencia que se produce como efecto del incumplimiento de la obligación y que recae sobre el deudor.

    • Responsabilidad personal. Cuando se dice que el deudor quien responde, se indica el sujeto responsable. A primera vista, se deduce que es la persona del deudor quien padece las consecuencias perniciosas o desfavorables que dimanan del hecho de incumplir imputablemente una obligación. Pero no es así: efectivamente, el responsable es el deudor, pero el objeto de la responsabilidad es el patrimonio del deudor.

    • Responsabilidad exclusivamente patrimonial.

    • El objeto sobre el cual recae la responsabilidad universal patrimonial es el patrimonio del deudor, y sólo responde única y exclusivamente con sus bienes, no la propia persona o los valores de la personalidad del deudor que queden comprometidos judicialmente, ni aún en la hipótesis de que la obligación se incumpla.

    • Responsabilidad universal. La universalidad sirve para precisar que es todo el patrimonio del deudor el que potencialmente se puede encontrar afecto a hacer frente a las responsabilidades en que incurra su titular, de una parte; de otra, la universalidad se refiere a que cualquier elemento del patrimonio del deudor puede ser agredido por los acreedores en la exigencia de esa responsabilidad. Y como el patrimonio del deudor pudiera resultar en un determinado momento insuficiente para cubrir las responsabilidades en que aquél hubiere incurrido, previene expresamente el Código civil que la responsabilidad pesa tanto sobre los bienes que actualmente tenga el deudor, cuanto sobre los bienes que ingresen en su patrimonio futuro.

    • -Garantías particulares.

    • Garantías reales.

    • Atribuyen al titular del derecho una situación de poder sobre una cosa ajena en garantía del incumplimiento de una obligación que le faculta, en el caso de incumplimiento, para la venta de la cosa bajo el procedimiento legalmente establecido, y con el precio de la venta poder obtener su crédito (es una obligación accesoria).

      Las características de las garantías reales son:

    • Accesoriedad. Las garantías reales son obligaciones accesorias de una principal, que es la del derecho de crédito.

    • Indivisibilidad. La pervivencia de las garantías reales será efectiva hasta que no se produzca el total cumplimiento de la obligación garantizada. Por tanto, el cumplimiento parcial o la división dela obligación principal no conllevará la división de la garantía.

    • Facultades de realización del valor y de preferencia. Por regla general y salvo pacto contrario, los derechos reales de garantía no conceden al acreedor facultad alguna de goce y uso de la cosa, aunque exista desplazamiento posesorio. Al acreedor se les otorga las siguientes facultades:

    • Facultad de realización de valor. En caso de ser incumplida la obligación principal, el acreedor puede instar la enajenación de la cosa objeto de la garantía, esto es, promover su venta en pública subasta para cobrar su crédito con el precio obtenido. La autoapropiación de la cosa por parte del acreedor está prohibida por el artículo 1859.

    • Derecho de preferencia. El crédito garantizado con prenda o hipoteca otorga a su titular (acreedor pignoraticio o hipotecario) la facultad de cobrar antes que otros acreedores respecto al precio obtenido en la subasta pública (crédito preferente).

    • Especialidad. Las facultades referidas se le atribuyen al titular de la garantía real única y exclusivamente sobre el producto líquido de los bienes afectos a la garantía.

    • Reipersecutoriedad. El conjunto de facultades atribuidas al acreedor podrá ejercitarlas frente a cualquiera otra persona.

    • Las garantías reales pueden recaer sobre:

    • Bien inmueble.

    • Hipoteca inmobiliaria. Mediante la hipoteca, el propietario puede obtener fundamentalmente préstamos o créditos sin desprenderse del goce y utilización efectivos de la cosa afectada. Al recaer sobre un bien inmueble y estar garantizada por el Registro de la Propiedad (es obligatorio), no requiere que se produzca desplazamiento posesorio alguno: el deudor hipotecario seguirá conservando la posesión y el goce efectivos de la cosa inmueble objeto de la garantía.

    • Los bienes susceptibles de hipoteca pertenecen al hipotecante, el cual debe tener plena capacidad de obrar y poder de libre disposición sobre el bien afecto a la garantía, sea o no deudor de la obligación garantizada. Por tanto, se distingue entre:

    • Que el deudor sea al mismo tiempo dueño del bien hipotecado (deudor hipotecario).

    • Que el hipotecante sea persona diferente al deudor de la obligación garantizada (hipotecante no deudor).

    • El titular del derecho real de hipoteca recibe el nombre de acreedor hipotecario, que le bastará con tener la capacidad general de contratación.

    • Anticresis. Consiste en que el acreedor adquiere el derecho de percibir los frutos de un inmueble de su deudor, con la obligación de aplicarlos al pago de los intereses, si se debieren, y después al del capital de su crédito (artículo 1881). El acreedor, salvo pacto contrario, está obligado a pagar las contribuciones y cargas que pesen sobre la finca, así como a hacer los gastos necesarios para su conservación y reparación, y se deducirán de los frutos las cantidades que emplee en uno y otro objeto (artículo 1882). El deudor no puede readquirir el goce del inmueble sin haber pagado antes enteramente lo que debe a su acreedor (artículo 1883). El acreedor no adquiere la propiedad del inmueble por falta de pago de la deuda dentro del plazo convenido, y el acreedor podrá pedir el pago de la deuda o la venta del inmueble (artículo 1884). Los contratantes pueden estipular que se compensen los intereses de la deuda con los frutos de la finca dada en anticresis (artículo 1885).

    • Bien mueble.

    • Prenda. Consiste en entregar la posesión de una cosa mueble al acreedor de algo para garantizar el cumplimiento de una obligación cualquiera (artículos 1863 y 1864).

    • La prenda puede ser:

      -Por desplazamiento. La posesión de la cosa se transmite al acreedor (acreedor pignoraticio).

      El acreedor posee la cosa únicamente en función de garantía del cumplimiento de la obligación principal, y queda obligado a no usar la cosa (salvo autorización el propietario, -artículo 1870-), a conservarla con la diligencia de un buen padre de familia (artículo 1867), y a restituirla en cuanto el deudor lleve a cabo el cumplimiento total y exacto de la obligación garantizada (artículo 1871).

      No obstante, el acreedor puede promover la enajenación forzosa de la cosa pignorada, bien judicial o extrajudicialmente a través de un notario, lo cual se hará en subasta pública y con citación del deudor y dueño de la prenda en su caso (artículo 1872). También tendrá derecho a cobrar de forma preferente respecto de otros acreedores, a que se le abonen los gastos que hubiere hecho para conservar la cosa en buen estado, y derecho de retención (seguir conservando la cosa mientras el deudor no cumpla de forma total con la obligación garantizada).

      -Sin desplazamiento. La posesión de la cosa no se transmite al acreedor. Los bienes objeto de garantía han de ser enajenables, no estar ya pignorados, estar en escritura pública e inscribirse en el Registro de hipoteca mobiliaria y de prenda sin desplazamiento de posesión, pueden ser enajenados sólo con el consentimiento del acreedor, y tienen un plazo de prescripción de tres años contados desde que puedan ser legalmente ejercitadas.

      Los bienes objeto de la prenda sin desplazamiento de la posesión se encuentran tasados legalmente.

    • Hipoteca mobiliaria. Los bienes objeto de garantía han de ser enajenables, no estar ya pignorados, estar en escritura pública e inscribirse en el Registro de hipoteca mobiliaria y de prenda sin desplazamiento de posesión, pueden ser enajenados sólo con el consentimiento del acreedor, y tienen un plazo de prescripción de tres años contados desde que puedan ser legalmente ejercitadas.

    • Garantías personales.

    • Fianza. La fianza supone el que una persona responde del cumplimiento de una obligación frente a su deudor. El fiador se compromete a que, en caso de llegado el cumplimiento, responder por el deudor.

    • Se pueden establecer las siguientes relaciones:

    • Acreedor-fiador. El acreedor se puede dirigir indistintamente contra el fiador o deudor. Esto es lo que se conoce como fianza solidaria, donde el fiador no goza del beneficio de excusión, por el que el acreedor sólo puede dirigirse contra el fiador ante la insolvencia del deudor.

    • El acreedor también se puede dirigir contra el fiador, pero sólo en caso de que demuestre la insolvencia del deudor. Esto es lo que se conoce como fianza subsidiaria, donde el fiador goza del beneficio de excusión, por el que sólo responderá en caso de insolvencia del deudor (artículos 1830-1837).

    • Fiador-deudor (artículos 1838-1843). El fiador paga al acreedor, con lo que la persona del fiador se subroga en la posición del acreedor en las mismas condiciones (subrogación legal, artículos 1210-1212).

    • Varios fiadores (artículos 1844-1846). El fiador que paga la deudor puede reclamarle a cada uno de los fiadores en la parte que a cada uno le correspondía pagar (se establece una relación mancomunada, con el consiguiente beneficio de división).

    • Aval.

    • -Garantías especiales.

      El deudor responde con todo su patrimonio y éste se encuentra compuesto por todos los bienes, derechos y acciones que le correspondan. Al acreedor le interesa que el patrimonio del deudor no se vea perjudicado y disminuido, ya sea porque el deudor:

    • No ejercita derechos que le correspondan: cobrar un importante crédito que tienen contra un tercero; reclamar la propiedad de una finca que le pertenece... En este caso, estamos ante un deudor inactivo que, por incuria o dejadez, no procura su propio saneamiento patrimonial, por estimar que éste sería un mero paso para que sus acreedores cobraran. Ante esta inactividad del deudor, el Derecho concede a los acreedores, con carácter general, la facultad de reclamar en nombre de su deudor los bienes o derechos que éste no llega a ejercitar (acción subrogatoria o indirecta), para así reintegrarlos al patrimonio del deudor (no se trata de una verdadera acción, sino una legitimación que la ley atribuye a los acreedores para ejercitar los derechos de su deudor frente la deudor de éste -debitor debitoris-).

    • Conforme al artículo 1111, los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe (esto es, se supone que previamente se ha intentado el cobro voluntario, que no dio resultado la ejecución forzosa en forma específica ni la genérica), pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona.

      La acción subrogatoria constituye una facultad del acreedor, legalmente atribuida, que le permite ejercitar derechos del deudor en su propio beneficio cuando el acreedor no tenga otro medio de hacer efectivo su derecho de crédito. Para ejercitarla, no es exigible la insolvencia total del deudor.

      La acción subrogatoria no prescribe, sino que está condicionada por la prescripción que tenga el derecho del deudor que no ejercita, y si existen varios acreedores, los cuales no ejercitan la acción y desean beneficiarse del resultado patrimonial obtenido con el ejercicio de la acción subrogatoria, podrán hacerlo, después de que el acreedor que ha ejercitado la acción se haya resarcido de los gastos que ha ocasionado su ejercicio.

      Mediante la acción subrogatoria, el acreedor se dirige contra bienes y derechos presentes del deudor, aunque por su voluntad se encuentran privados del ejercicio.

    • Transmite a terceras personas, tanto a título gratuito cuanto a título oneroso, créditos o bienes fácilmente perseguibles por el acreedor o los acreedores, con la clara intención de burlar el correspondiente derecho de crédito (la remisión de deudas, la liquidación de la sociedad de gananciales...). En este caso, el deudor asume una conducta activa dirigida a sustraer de la acción de los acreedores una serie de bienes o derechos. Ante esto, se le posibilita al acreedor que consiga la ineficacia de los actos fraudulentos llevados a cabo por el deudor, con la finalidad de que los bienes o derechos transmitidos a terceros se reintegren al patrimonio del deudor (acción revocatoria o pauliana).

    • A través de la acción revocatoria o pauliana, el acreedor procura reintegrar al patrimonio del deudor bienes o derechos que le pertenecieron (pasados), pero que serían presentes de no haber realizado el deudor transmisiones fraudulentas (continuación del artículo 1111).

      En este caso, el acreedor actúa en nombre propio, y se trata de una verdadera acción que el acreedor ejercita contra su deudor y el tercero, exigiéndose para ello la insolvencia del deudor.

      Posee un plazo de prescripción de cuatro años.

      Para poder ejercitar la acción revocatoria, el acreedor ha de serlo por un crédito vencido y exigible que sea anterior al acto fraudulento; que el acto perjudique al acreedor; y que el acto sea fraudulento, bien tras un acuerdo en tal sentido entre el deudor y el tercero (concilium fraudis) o se presume en los contratos gratuitos.

      Los efectos que produce son que no produce la ineficacia total de acto o contrato fraudulento, sino que éste se mantiene en lo que no perjudique al acreedor.

      Tanto la acción subrogatoria como la revocatoria son el complemento necesario y conveniente del principio de responsabilidad patrimonial universal; constituyen medidas para la conservación del patrimonio del deudor como garantía del cumplimiento de las obligaciones; y la acción revocatoria es subsidiaria de la acción subrogatoria, pues ésta última implica que el deudor todavía tiene bienes.

      En otros casos, y no con carácter general, el acreedor puede dirigirse directamente contra el deudor de su deudor, para evitar la pasividad de este último, ejercitando la denominada acción directa: el acreedor cobra directamente del deudor de su deudor, sin pasar al patrimonio del deudor (son supuestos relativos a los seguros).

      El derecho de retención es una facultad que legalmente se atribuye, en ciertos casos, al acreedor para conservar bajo su poder y posesión una cosa que está obligado a restituir a quien se la entregó (sea o no propietario), mientras que éste no cumpla con su deuda.

      Esta garantía consiste fundamentalmente en una medida disuasoria del posible incumplimiento.

      Los supuestos fundamentales contemplados en el Código civil son:

    • La retención de la cosa mueble o inmueble por el poseedor de buena fe, en tanto no le sean abonados los gastos necesarios, el precio de adquisición o la cantidad prestada la transmitente de la posesión (artículos 453 y 464).

    • La retención de la cosa usufructuada a favor del usufructario cuando éste haya atendido a la realización de reparaciones extraordinarias (artículos 502 y 522).

    • El derecho de retención otorgado a quien haya ejecutado una obra en cosa mueble mientras no le sea abonada (artículo 1600).

    • La facultad de retener correspondiente a mandatarios y depositarios en tanto no se les abone cuanto se les deba a causa del mandato o depósito (artículos 1730 y 1780, respectivamente).

    • El derecho de retención otorgado al acreedor pignoraticio, extensible a la hipótesis de que el deudor contraiga una segunda deuda antes de haber pagado la primera (artículo 1866).

    • El derecho de retención puede ser establecido por voluntad de los particulares, como una cláusula o estipulación concreta de un contrato.

      La consecuencia fundamental del derecho de retención estriba en dilatar la entrega, restitución o devolución de una cosa, mientras quien tiene derecho a reclamarla no cumpla con su obligación.

      Hay que tener en cuenta que la diferencia entre la prenda y el derecho de retención es que, mientras la prenda debía ser realizada en valor, el titular del derecho de retención no cuanta con esa facultad y, por tanto, no puede satisfacerse promoviendo directamente la enajenación de la cosa retenida. En consecuencia, en caso de que el deudor (por lo general dueño de la cosa retenida) no cumpla su obligación pese al derecho de retención, el retentor no tendrá más remedio que actuar judicialmente conforme a las reglas generales ya estudiadas.

      La cláusula penal o pena convencional es un medio de garantía de las obligaciones que consiste en la sanción (generalmente económica) que se impone al deudor para el caso de que incumpla con la obligación o lo haga de forma defectuosa. Esto se efectúa por la dificultad de probar realmente cuál es la verdadera indemnización por daños y perjuicios en caso de incumplimiento.

      Las funciones que puede cumplir son:

    • Como cláusula penal indemnizatoria, el artículo 1152 establece que en las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y perjuicios y el abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiera pactado.

    • Por tanto, la cláusula penal consiste en una obligación accesoria, cuya existencia y dinámica dependen de la obligación principal; y en una obligación subsidiaria, en cuanto sólo es exigible por el acreedor en caso de incumplimiento de la obligación principal.

      En los caos de pena sustitutiva o compensatoria, las partes valoran anticipadamente los posibles daños y perjuicios que el incumplimiento de la obligación puede acarrear al acreedor, siempre y cuando no se produzca por caso fortuito o fuerza mayor.

      En caso de cumplimiento defectuoso, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1154, siempre y cuando no se hubiera establecido.

    • Cláusula penal libratoria o multa penitencial. Según el artículo 1153, el deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación pagando la pena, sino en el caso de que expresamente le hubiese sido reservado este derecho. Por tanto, el deudor tiene la posibilidad de librarse del cumplimiento de la obligación garantizada, cumpliendo con la pena establecida.

    • Cláusula penal en sentido estricto. El artículo 1153 establece que el acreedor no podrá exigir conjuntamente el cumplimiento de la obligación y la satisfacción de la pena, sin que ésta facultad le haya sido claramente otorgada. En tales casos, se habla de pena cumulativa. En el supuesto de cumplimiento defectuoso será de aplicación lo establecido en el artículo 1154.

    • Las arras son una suma de dinero o cosa que una parte contratante entrega a la otra en el momento del contrato. Las funciones que pueden desempeñar las arras son:

    • Arras confirmatorias. Consiste en la entrega de una cantidad de dinero a modo de señal o parte del precio, realizada por uno de los contratantes y dirigida a reforzar de algún modo la existencia del contrato o a constituir un principio de ejecución del mismo.

    • En caso de incumplimiento del contrato celebrado, las arras confirmatorias no excluyen la acción de cumplimiento o la resolución del contrato y, por consiguiente, quedan como “cantidad a cuenta” en relación con la posible indemnización de daños y perjuicios. Se recogen en el Código de comercio.

    • Arras penitenciales. Consiste en la entrega de una cantidad de dinero por uno de los contratantes, en el entendido de que cualquiera de las partes puede desistirse del contrato celebrado, perdiendo las arras el que las haya entregado o devolviendo el doble de las mismas el que las haya recibido. Se recogen el artículo 1454.

    • Arras penales. Cumplen la misma función que la pena cumulativa.

    • Aunque el Código civil no lo indique expresamente, todos los acreedores de un mismo deudor tienen igual derecho a ver satisfecho su crédito. A esta tendencia a la igualdad de condición de los acreedores se hace referencia tradicionalmente con la expresión par conditio creditorum.

      Conforme a tal principio, en caso de ejecución sobre el patrimonio del deudor, si todos los créditos no pueden ser satisfechos íntegramente, debería realizarse un reparto proporcional entre todos ellos. Pero todo sistema legal está abocado a establecer una graduación o clasificación de créditos, declarando a unos preferentes frente a otros, ante la eventualidad de que el patrimonio del deudor sea insuficiente para hacer frente a todos los créditos que pesan sobre él.

      Esta prelación o preferencia viene establecida por ley el artículo 1921 y siguientes.

      TEMA 13. MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES.

      -Modificación y extinción de las obligaciones y sus clases.

      Los elementos estructurales que intervienen en una relación obligatoria son;

    • Elemento subjetivo. Son el acreedor y el deudor.

    • Elemento objetivo. El patrimonio o bien a entregar.

    • Elemento circunstancial o accidentales. El lugar y tiempo en que deben realizarse el pago.

    • Así, las modificaciones pueden ser:

    • Modificaciones subjetivas:

    • Sustitución del acreedor: cesión de créditos.

    • Sustitución del deudor: asunción de deuda (expromisión o delegación).

    • Modificaciones objetivas: se acuerda sustituir el bien objeto de la obligación, como la dación en pago.

    • Modificaciones circunstanciales: se concede al deudor más plazo para cumplir su deuda (moratoria).

    • -La subrogación por pago y la cesión de créditos.

      La cesión de créditos es una facultad del acreedor que éste puede ejercer por sí mismo y por propia iniciativa, con independencia de la voluntad del deudor. El acreedor puede disponer de su crédito aun cuando el deudor no lo sope o no lo consienta en caso de que llegue a conocer la cesión.

      La sustitución del acreedor originario (cedente) por el nuevo acreedor (cesionario) y la permanencia del mismo deudor plante lo siguiente:

    • Relación entre cedente y cesionario.

    • Salvo los supuestos de intransmisibilidad, el acreedor puede libremente disponer de su derecho a favor del cesionario. Por tanto, la validez de la cesión depende únicamente de que cedente y cesionario llevan a cabo un negocio cualquiera, ya sea gratuito (cede su posición gratuitamente) u oneroso (cede su posición a cambio de algo).

    • Relación entre deudor y cesionario.

    • El deudor no puede considerarse vinculado al cesionario mas que cuando llegue a tener conocimiento de la cesión del crédito. Por ello, el artículo 1527 establece que el deudor, que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al cedente, quedará libre de la obligación (deudor de buena fe).

      Dicha regla, con todo, no supone que la perfección del negocio de cesión requiera la notificación al deudor en términos técnicos. Pese a ello, en términos prácticos, es evidente que al cesionario le conviene poner en conocimiento del deudor la cesión realizada a la mayor brevedad posible.

    • La responsabilidad del cedente frente al cesionario.

    • En los artículos 1529 y 1530 establece el Código civil el particular régimen de responsabilidad del acreedor cedente frente a cesionario, pero sólo es aplicable a los supuestos de cesión de carácter oneroso.

      Para determinar la responsabilidad del cedente a título oneroso distingue el artículo 1529 entre “vendedor” de buena fe y de mala fe. Sería cedente de mala fe, por ejemplo, quien cede conscientemente un crédito que sabe prescrito; o quien conoce la solvencia o posible insolvencia del deudor..

      El cedente de mala fe responderá siempre al pago de todos los gastos que haya realizado el cesionario y de los daños y perjuicios que la falta de cumplimiento por el deudor (incluida su insolvencia) le haya ocasionado.

      Por el contrario, en principio, el cedente de buena fe sólo responderá de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la venta o cesión, pero no de la solvencia del deudor.

      El derecho de crédito en la cesión del crédito pervive o sobrevive de forma exactamente igual a la que tenía antes del cambio de acreedor (la igual que en la subrogación por pago de tercero con consentimiento del deudor): el cesionario se encuentra en la misma posición en que se encontraba el cedente y contará con las mismas garantías y derechos accesorios inherentes al crédito originario (artículo 1528).

      Las diferencias que se pueden establecer con el pago de tercero con consentimiento del deudor (subrogación) son:

    • En la cesión de créditos, el deudor no tiene por qué dar su consentimiento, aunque sí conviene notificárselo.

    • En la cesión de créditos, el tercero paga antes del momento solutorio de la obligación, mientras que el pago de tercero con consentimiento del deudor se hace en el momento solutorio.

    • Mientras que la cesión de créditos es voluntaria, el pago de tercero con consentimiento del deudor se establece por imposición legal. Así se establece en los artículos 1210 a 1212: cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente; cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa o tácita del deudor; o cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvo los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponde.

    • -La asunción de deuda.

    • Expromisión. Consiste en un acuerdo entre el acreedor y un tercero, nuevo deudor, que se sitúa como sujeto pasivo de la relación obligatoria, liberando de la obligación correspondiente al deudor primitivo (artículo 1205).

    • Delegación. Consiste en el acuerdo entre el deudor primitivo y el nuevo deudor, que se coloca en posición de sujeto pasivo de la relación obligatoria, liberando de la misma al deudor originario. Es fundamental para ello el conocimiento por parte del acreedor (artículo 1206).

    • Esto es así salvo que la asunción de la deuda sea cumulativa, esto es, supuestos en que un tercero se incorpora a la relación obligatoria sin que salga el anterior deudor, con lo que existe dos deudores y se puede dirigir contra cualquiera de ellos.

      En caso de insolvencia del nuevo deudor, no puede dirigirse contra el deudor primitivo salvo que sea cumulativa. Si es conocida y pública la insolvencia, sí tendría que responder.

      En los casos de asunción de deuda, la figura del fiador es fundamental, pues se requiere de su consentimiento, y si no es así, desaparece la asunción de la deuda.

      -La extinción de la obligación.

      Conforme al artículo 1156, las obligaciones se extinguen por el pago o cumplimiento; por la pérdida de la cosa debida; por la condonación de la deuda, por la confusión de los derechos de acreedor y deudor; por la compensación y por la novación.

    • La pérdida de la cosa debida y la imposibilidad sobrevenida de la prestación.

    • Según el artículo 1156 y el 1182 y siguientes, entre otras causas, se extinguen las obligaciones por la pérdida de la cosa debida. Con esto, se hace referencia a las obligaciones de dar.

      Pero esta extinción de la obligación se produce cuando no se haya incurrido en culpa por parte del deudor (1101) o no se incurra en mora (1096), o la cosa sea específica (un bien no fungible) y no proceda de delito o falta (1185).

      De acuerdo con el artículo 1184, también quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible. En esto se refiere básicamente a las obligaciones personalísimas, y no se incurra en culpa ni en mora por parte del deudor.

      Al hablar de imposibilidad sobrevenida de la prestación, el incumplimiento se ha de producir necesariamente a causa de circunstancias posteriores al momento constitutivo de la obligación.

    • La condonación.

    • En los artículos 870 y siguientes, se refiere el Código civil a la posibilidad de que el testador libere de la obligación a una persona. Denomina el Código civil a dicha figura legado de perdón o liberación de una deuda.

      Con carácter general, condonar equivale a perdonar una deuda o renunciar a exigirla, ya se haga mortis causa (legado de perdón) o inter vivos (condonación o remisión).

      La condonación de la deuda depende en exclusiva de la iniciativa del acreedor, el cual puede exigir el cumplimiento de la obligación al deudor o, por el contrario, liberarlo del cumplimiento de la obligación.

      De ahí que se afirme que la condonación es la renuncia unilateral del acreedor al ejercicio del derecho de crédito.

      No obstante, la resistencia del deudor a aceptar la condonación de la deuda trae consigo que no baste la voluntad del acreedor para dar por extinguida la relación obligatoria. Si no se puede obligar a nadie a aceptar una donación, tampoco será posible obligar al deudor a liberarse de la obligación. Consiguientemente, la condonación de la deuda se caracteriza por su bilateralidad, pues la voluntad del acreedor ha de verse acompañada de la aceptación (o, al menos, falta de oposición) del deudor.

      Por tanto, el acreedor puede llevar a cabo la condonación de la deuda de forma expresa o tácita (1187); no podrá condonarse más de lo que se pueda dar por testamento (1187 y 636), para así proteger los derechos de los legitimarios; y la condonación de la obligación principal extingue las accesorias, mientras que la condonación de las accesorias dejará subsistente las principales (artículo 1190).

    • La compensación.

    • En Derecho, el término compensación tiene una significación propia y bien definida como causa de extinción de las obligaciones: la total o parcial extinción de dos deudas homogéneas cuando sus titulares sean mutua y recíprocamente acreedor y deudor.

      Los requisitos de la compensación son (artículo 1196):

    • Que cada uno de los obligados lo está principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.

    • Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiera designado.

    • Que las dos deudas estén vencidas.

    • Que sean líquidas y exigibles.

    • Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.

    • Cabe destacar el carácter automático de la compensación, en el sentido de que, dándose las circunstancias exigidas por el artículo 1196, la extinción (total o parcial) de las obligaciones tiene lugar de forma inmediata, o por ministerio de la ley, con independencia de la voluntad de los sujetos de las obligaciones.

    • La confusión.

    • Se dará la extinción de la obligación a causa de la confusión de derechos cuando se reúnan en una misma persona los conceptos de acreedor y deudor (1192). Dado que es absurdo o inconcebible que una persona se pague a sí misma o se autoexija el cumplimiento de la prestación objeto de la relación obligatoria, el Código declara extinguida la obligación desde el momento en que acreedor y deudor se confunden en una misma persona.

      La coincidencia de la condición de acreedor y deudor puede deberse a:

    • Inter vivos.

    • Con frecuencia, se da cuando un grupo empresarial estructurado jurídicamente en una sociedad anónima adquiera una factoría o fábrica del sector.

    • Mortis causa.

    • La sucesión hereditaria por el que el deudor de una deuda recibe la herencia de su acreedor.

      Ahí que tener en cuenta que esto no será así cuando exista patrimonio separado, esto es, cuando haya sido aceptada a beneficio de inventario.

      En el caso de existir obligaciones accesorias, la extinción de la obligación principal por confusión conlleva la extinción de aquéllas y no al revés (1193).

      En el supuesto de existir pluralidad de sujetos acreedores y / o deudores y producirse la confusión parcial, deberán aplicarse las reglas propias de las obligaciones mancomunadas y solidarias.

    • La novación extintiva.

    • La idea de novación sugiere inicial y aproximadamente la renovación o modificación de algo. El Código civil ofrece un doble concepto de la novación:

    • En algunos artículos, la novación de una obligación conlleva necesariamente la extinción de esta última, generándose una obligación nueva (novación extintiva). Se extingue la obligación de dar y se sustituye por una obligación de hacer.

    • En otros, establece que la alteración de la obligación preexistente o primitiva no supone necesariamente su extinción, sino que sólo acarrea su modificación (novación modificativa). Permanece la misma obligación obligatoria de dar.

    • La novación extintiva puede recaer sobre aspectos subjetivos u objetivos de la relación obligatoria. Se habla de novación subjetiva cuando se produce la sustitución del acreedor o del deudor por otra persona diferente con intención claramente novatoria, esto es, extinguiendo la relación obligatoria primitiva u originaria. La novación objetiva se produce cuando se varía el objeto o condiciones principales de la obligación.

      Para que tenga lugar un supuesto de novación extintiva se requiere:

    • Que la voluntad o intención novatoria de los sujetos de la obligación no deje lugar a dudas (artículo 1204), ya sea de forma expresa, o tácita.

    • La voluntad novatoria ha de ser común a ambos sujetos de la obligación y que, por tanto, la novación presupone el acuerdo y la consiguiente capacidad contractual de ambos para contraer una nueva obligación.

    • Que la obligación primitiva y originaria sea válida (1208).

    • El efecto o consecuencia fundamental de la novación radica en la extinción de la obligación primitiva y originaria. En el caso de que ésta sea una obligación compuesta de principal y accesorias, la extinción de la obligación principal acarreará de forma automática la desaparición de las obligaciones accesorias que se asentaban en ella. Ahora bien, en el caso de haber algún tercero implicado en la relación obligatoria objeto de novación a causa de haber asumido alguna obligación accesoria, el efecto extintivo de la obligación principal no conlleva necesariamente la extinción de la obligación accesoria.

      Así, el artículo 1207 estipula que podrán subsistir las obligaciones accesorias en cuanto aprovechen a terceros que no hubiesen pactado su consentimiento. En caso de perjudicarle, se entenderá extinguida.

      TEMA 14. LOS CONTRATOS DE FINALIDAD TRASLATIVA.

      -El contrato de compraventa: concepto, caracteres y función.

      De entre todos los contratos, la compraventa es el más frecuente en la vida diaria, por lo que tradicionalmente se ha considerado un contrato-tipo.

      Conforme al artículo 1445, por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo representa.

      La compraventa es un contrato consensual, que se perfecciona por el mero consentimiento; un contrato bilateral, por producir obligaciones recíprocas para las dos partes contratantes: el vendedor se obliga a entregar la cosa y el comprador tiene el derecho a exigir la cosa; y el comprador tiene la obligación de entregar el precio y el vendedor tiene el derecho de exigir el precio de la cosa pactada; es oneroso y conmutativo.

      Es un contrato traslativo de dominio, en el sentido de que sirve de título para la transmisión de la propiedad: el vendedor se obliga a trasmitir la propiedad de la cosa vendida, siendo ello la finalidad perseguida por el comprador, esto es, la adquisición en propiedad de aquélla (por tanto, en el momento de perfección del contrato, el comprador no se convierte en propietario de la cosa). Esto es lo que se conoce como Teoría del Título y el Modo, esto es, transmisión del dominio a través de la compraventa, donde el título es el derecho de crédito, y el modo es la entrega efectiva. Juntas, hacen que el comprador adquiera la propiedad de la cosa objeto del contrato de compraventa.

      -Elementos de contrato de compraventa.

    • Elementos personales.

    • Los elementos personales del contrato de compraventa son el comprador y el vendedor, a los que se les exige capacidad de obrar, pero el Código civil establece algunas prohibiciones, en virtud de las cuales determinadas personas no pueden adquirir determinados bienes:

    • El tutor no puede adquirir los bienes de su pupilo.

    • Abogados o profesional que intervengan en un pleito.

    • Elemento objetivo.

    • Los elementos objetivos del contrato de compraventa son:

    • Lo vendido, el cual puede ser una cosa o derechos, los cuales han de cumplir los requisitos de posibilidad, licitud y determinación.

    • El precio, que es la suma de dinero que el comprador se obliga a entregar al vendedor a cambio de la cosa entregada, y ha de reunir los requisitos de:

    • -Precio verdadero o real, ya que si no existiera estaríamos ante un contrato simulado de compraventa.

      -Precio cierto o determinado. El precio basta con que pueda determinarse sin necesidad de un nuevo convenio.

      -Precio consistente en dinero o signo que lo represente.

    • Forma.

    • En cuanto a la forma del contrato de compraventa, rige el principio de libertad de forma. Pero el artículo 1280 estipula la forma ab probatione para facilitar la información a terceros.

      -Contenido u obligaciones del contrato de compraventa.

      Son obligaciones del vendedor:

    • Entrega de la cosa vendida y conservarla con la diligencia de un buen padre de familia.

    • Prestar la garantía de saneamiento en los casos de evicción, vicios (defectos que tiene la cosa) ocultos o gravámenes (cargas que tiene la cosa) ocultos.

    • Evicción. Es un acto de iniciativa extraña al comprador y vendedor, por virtud de la cual la cosa comprada pasa a ser propiedad de un tercero, total o parcialmente, en virtud de una sentencia judicial firme (debido a que el tercero demuestra tener derecho anterior a la venta), y tiene como efecto la obligación de saneamiento.

    • Para que el comprador exija la responsabilidad, necesariamente tiene que notificársele la demanda del tercero para que se incorpore al pleito. La obligación que surge es que el vendedor le devuelve el precio de despojo, el actual (siempre que sea mayor) y de reintegrar el gasto que el comprador ha tenido que desprender en el pleito. El comprador no puede sufrir ninguna pérdida de su patrimonio, y el vendedor tiene que equilibrarlo tal y como hasta se encontraba en el momento de la compraventa. Este derecho tiene un plazo de prescripción de 15 años.

    • Vicios ocultos. Son defectos ocultos que disminuyen el goce de la cosa para el comprador, de tal forma que, de haberlos conocido el comprador, éste no habría adquirido dicha cosa. Se excluye la garantía por vicios ocultos cuando éstos son manifiestos o estuvieren a la vista o si el comprador es un perito que, por razón de oficio o profesión, debía fácilmente conocerlo. El vendedor responde del saneamiento por vicios ocultos aunque los ignorase.

    • El comprador puede optar entre resolver el contrato (acción redhibitoria) con restitución de los gastos que pagó; o rebajar una cantidad proporcional del precio (acción estimatoria o quanti minoris).

      Para que haya lugar a saneamiento por vicios ocultos, la acción habrá de ejercitarse en el plazo de seis meses contados desde la entrega de la cosa vendida, si no se hubiera pactado lo contrario.

    • Gravámenes ocultos. No están especificados en la escritura de la compraventa, y esta carga proporciona menos utilidad al comprador, como por ejemplo que sobre el bien recaiga hipoteca o embargo. El comprador puede, desde la firma de escritura a un año, rescindir el contrato o solicitar indemnización por daños y perjuicios. Si conoce la carga después del año, sólo puede solicitar indemnización de daños y perjuicios, y cuando lo conoce, tiene un año para reclamar.

    • Son obligaciones del comprador:

    • Pagar el precio.

    • Supuestos donde se haya pactado que el precio queda aplazado o que produce frutos, se suelen pagar intereses.

    • Obligación de recibir la cosa y abonar los gastos de transporte y traslado de la cosa vendida.

    • -La doble venta.

      La doble venta son supuestos donde un vendedor vende la misma cosa a distintos compradores.

      En el contrato de compraventa se distinguen la fase de perfección (fase en la que surgen las obligaciones de los contratantes o título) y la de consumación (fase en la que se llevan a cabo a entrega efectiva de la cosa o modo). Por tanto, puede ocurrir que se produzca la venta de la misma cosa a diferentes compradores.

      Para hablar de doble venta, es necesario que el vendedor sea propietario de la cosa objeto de la compraventa, pues si ya entregó la cosa a otro comprador, estamos hablando de vender cosas ajenas.

      Para asignar la propiedad de la cosa, hay que distinguir entre:

    • Bienes muebles. Será propietario aquel comprador que haya tomado posesión de buena fe de la cosa.

    • Bienes inmuebles. Será propietario:

    • El comprador que haya inscrito primero su propiedad en el Registro de la Propiedad de buena fe.

    • Si no lo registra, el primero que haya tomado posesión de la cosa de buena fe.

    • Si no, aquel que presente el título de propiedad más antiguo.

    • Hay que tener en cuenta que todo esto será de aplicación si se realiza de buena fe, esto es, que se desconoce que la cosa ya ha sido vendida a otros compradores, si no, no entraría en el mecanismo.

      Los compradores que no adquirieran la propiedad, han de resolver el contrato, para así obtener la indemnización por daños y perjuicios (artículo 1124). Si esta vía no se sigue, se perderá el precio.

      Si el vendedor vende una cosa a un comprador, estando un tercero ya en posesión de ella, se puede alegar estafa.

      -El contrato de permuta.

      La permuta es el intercambio de cosa por otra, como la compraventa, de la que es su antecedente histórico, lo es de cosa por dinero.

      La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra a cambio.

      Los caracteres del contrato de permuta son:

    • Contrato consensual.

    • Contrato bilateral.

    • Contrato oneroso.

    • Contrato obligacional.

    • Contrato traslativo del dominio.

    • El contenido u obligaciones del contrato de permuta son iguales para ambas partes y son las mismas que tiene el vendedor en el contrato de compraventa (toda la regulación del contrato de compraventa es de aplicabilidad del contrato de permuta-fuente supletoria-).

      -La donación.

      La donación es un contrato en virtud del cual una de las partes contratantes ve empobrecido su patrimonio por la atribución patrimonial (donante) que le hace a la otra parte (donatario), de la que no recibe nada a cambio, y por ella, ésta ha enriquecido su patrimonio.

      Las características de la donación son:

    • Es un contrato gratuito o lucrativo.

    • Es un negocio jurídico bilateral (para su perfección se requiere doble declaración de voluntad, y el donatario debe aceptar la aceptación)y una contrato unilateral (sólo genera obligaciones para el donante, que consiste en entregar la cosa).

    • Es un contrato formal.

    • El artículo 609 del Código civil estable distintas medidas de cómo se puede adquirir la propiedad y los demás derechos reales: por ocupación, donación, ley, sucesión testada e intestada (herencia) y por consecuencia de ciertos contratos (compraventa y permuta, que constituyen el título) más la tradición (modo o entrega efectiva).

      En la compraventa, el comprador tiene un derecho de crédito, que es el de exigir la cosa, y adquiere el derecho real sobre ella cuando recibe la entrega efectiva. En la donación, el donatario, nada más aceptar la donación, adquiere derecho real sobre la cosa donada.

      En materia de donación, existen dos prohibiciones:

    • La donación no podrá comprender los bienes futuros, sino sólo los presentes.

    • Nadie puede recibir ni nadie puede dar por vía de donación más de lo que puede recibir o dar vía testamento (la donación consta de dos partes: dos tercios de legítima para los herederos forzosos, y un tercio de libre disposición -este último, es lo único que se puede recibir-). En estos casos, se habla de donación inoficiosa.

    • Al ser la donación un contrato formal, se requiere:

    • En el caso de bienes muebles, puede hacerse verbalmente, siempre y cuando se produzca la entrega simultánea de la cosa. Si no es inmediato, ha de hacerse por escrito al igual que la aceptación.

    • En el caso de bienes inmuebles, ha de constar en escritura pública, además de la aceptación.

    • Las donaciones pueden ser

    • Inter vivos (en vida) o mortis causa (derivado del fallecimiento del donante).

    • Modales (también llamadas onerosas, y consiste en que el donante impone una pequeña carga, siempre de valor inferior a lo dado) o remuneratorios (en agradecimiento de los favores hechos por el donatario).

    • Existen varios supuestos donde el donante puede revocar la donación:

    • Por incumplimiento de la obligación impuesta en los supuestos de donación modal u onerosa.

    • Por ingratitud del donatario ante el donante.

    • Persona que cree que no tiene descendencia y, en realidad, si la tiene.

    • Los efectos de la revocación son la restitución de la cosa donada o, en el caso de que se haya vendido, la restitución del precio de la cosa en el momento de la donación.

      TEMAS 15. OTROS TIPOS DE CONTRATO: EL ARRENDAMIENTO, LA SOCIEDAD, EL PRÉSTAMO.

      El contrato de arrendamiento es aquel contrato en virtud del cual una de las partes contratantes, llamado arrendador, se compromete, a cambio de un precio cierto, que recibe del arrendatario, a entregar el uso y disfrute de la cosa (arrendamiento de cosa), o bien se compromete a ejecutar un obra (arrendamiento de obra) o a prestar un servicio (arrendamiento de servicio).

      El Código civil, tras dictar unas normas comunes a todos los arrendamientos, se ocupa, en cuanto al arrendamiento de cosas, sólo del arrendamiento de fincas urbanas y rústicas, sin regular los demás arrendamientos de cosas. En la actualidad, el arrendamiento rústico y urbano está regulado por leyes especiales: el arrendamiento rústico en la Ley 83 / 1980 de 31 de diciembre y el arrendamiento urbano en la Ley 29 / 1994 de 24 de diciembre.

      La generalidad de arrendamientos de cosas queda sometidos a las leyes especiales, y para determinar los arrendamientos de cosas sujetos al Código civil hay que actuar por exclusión: solo estarán sometidos al Código civil aquellos arrendamientos que quedan fuera de la reglamentación especial.

      -Arrendamiento de cosas: concepto, caracteres y clases.

      El contrato de arrendamiento de cosas es aquel contrato en virtud del cual una de las partes contratantes, llamado arrendador, se compromete, a cambio de un precio cierto, que recibe del arrendatario, a entregar el uso y disfrute de la cosa.

      El objeto del contrato de arrendamiento de cosas es transmitir, temporalmente, el uso y disfrute de una cosa. En él se excluyen los bienes consumibles, y el pago de un precio por parte del arrendatario es fundamental, ya que si no, sería un contrato de préstamo (comodato).

      Los caracteres del contrato de arrendamiento son que es consensual, bilateral, oneroso y conmutativo.

      Los arrendamientos de fincas urbanas vienen recogido en la ley especial del 94, y en todo lo no previsto, es de aplicación subsidiaria al Código civil.

      En esta ley, en su artículo 1 se establece que es de aplicación el arrendamiento de fincas urbanas que destinen a vivienda o al uso distinto del de vivienda, por entender que las realidades económicas subyacentes son sustancialmente distintas y merecedoras, por tanto, de sistemas normativos distintos.

      Por tanto, los arrendamientos de fincas urbanas pueden ser:

    • Arrendamiento de vivienda. Es aquel arrendamiento cuyo objeto arrendado, que tiene que ver con una finca urbana, va a destinarse a servir de vivienda permanente al arrendatario (artículo 2).

    • El cuerpo central de la regulación de la ley de arrendamiento de vivienda viene constituido por el Título II, y son leyes de carácter imperativo, de modo que las partes no pueden optar por un régimen distinto a lo recogido en la ley.

      En el artículo 5 están recogidos los contratos de arrendamiento que quedan fuera de la aplicación de esta.

      La duración del contrato de arrendamiento de vivienda es aquella que las partes hayan acordado, pero si esa duración es inferior a cinco años, llegado el plazo previsto, el arrendatario puede y tiene derecho a continuar en él hasta los cinco años, con una prórroga trienal, potestativa año por año para el arrendatario.

      Durante esos cinco años garantizados, anualmente solo se puede actualizar la renta vía IPC; y a partir del quinto año, será la cláusula de estabilización fijada por las partes y, sino, el IPC.

    • Arrendamiento para uso distinto de vivienda. Es aquel arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino fundamental es el de servir para uso distinto al de vivienda habitual. Esto viene regulado en el Título III de esta ley del 94, y son normas de carácter dispositivo, de manera que sólo será de aplicación lo dispuestos en el Título III de esta ley en defecto de acuerdo entre los contratantes.

    • En estos casos, será de aplicación, primero, lo pactado, en segundo lugar, lo recogido en el Título III, sino, en el Título II, y ya, por último, en el Código civil.

      Los arrendamientos de fincas rústicas vienen recogido en la ley del 80, y en su artículo 1 se lee que se considerarán arrendamientos rústicos todos los contratos mediante los cuales se ceden temporalmente una o varias fincas para su aprovechamiento agrícola, pecuario o forestal, a cambio de precio o renta.

      Las normas aplicables son de carácter imperativo, y sólo pueden ser arrendatarios de fincas rústicas los profesionales de la agricultura.

      La duración de los arrendamientos rústicos establece un período de duración mínima de cinco años, otorga al arrendatario prórrogas trienales, y el arrendador puede recuperar la finca al término del plazo contractual, sin sujeción a ningún requisito o compromiso, salvo el de notificarlo fehacientemente al arrendatario, al menos, con un año de antelación.

      -El arrendamiento de servicios y el contrato de obra.

      El contrato de arrendamiento de servicios es aquel contrato en virtud del cual una de las partes contratantes, llamado arrendador, se compromete, a cambio de un precio cierto, que recibe del arrendatario, a prestar un servicio.

      El objeto del contrato consiste en la prestación de la actividad a desarrollar, no en el resultado que ésta produzca, y la remuneración suele ser proporcional al tiempo durante el que se prestó el servicio, si bien puede darse un precio en atención no al tiempo, sino a la labor realizada.

      El contrato de arrendamiento de obra es aquel contrato en virtud del cual una de las partes contratantes, llamado arrendador, se compromete, a cambio de un precio cierto, que recibe del arrendatario, a ejecutar una obra.

      La nota distintiva de este contrato radica en que lo prometido no es el trabajo en sí mismo considerado, sino el resultado del trabajo: la obra.

      La obra ha de determinarse de algún modo, bien con relación a un plano o diseño, que es lo general, bien con indicación de las circunstancias que la especifiquen.

      La ejecución de una obra puede contratarse conviniendo que el que la ejecute ponga solamente su trabajo o su industria, o que también suministre el material.

      La obligación con contratista consiste en realizar la obra de acuerdo con los usos de su actividad o profesión, en el tiempo y en las condiciones convenidas, según lo pactado. Entregando la obra, el contratista ha cumplido su obligación, pero éste y el arquitecto responden de los daños y perjuicios causados por su ruina, si ésta tuviese lugar en el plazo de diez años, por vicios debidos a su respectiva actividad o profesión. El contratista alarga su responsabilidad al plazo de quince años, si la ruina se debe a no haber cumplido las condiciones del contrato. En todo caso, el contratista es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupare en la obra.

      La obligación del dueño de la obra es pagar el precio convenido y a su entrega, salvo pacto contrario.

      Este contrato se extingue bien por desistimiento unilateral del dueño de la obra, muerte del contratista o la imposibilidad sobrevenida al contratista de concluir la obra por causas independientes de su voluntad.

      -El contrato de sociedad.

      Una sociedad es un tipo de persona jurídica privada, con ánimo de lucro y de tipo asociativo, pues su finalidad es conseguir, mediante el desarrollo de la actividad económica, unas ganancias para su posterior reparto entre los socios.

      El Código civil regula todo esto como si fuera un contrato, y tiene dos características fundamentales que lo diferencian del contrato de arrendamiento:

    • Las partes no se obligan a llevar a cabo prestación alguna, sino a colaborar entre ellas para el cumplimiento del fin social.

    • Es de carácter personalísimo, y la confianza entre los socios es fundamental, de manera que si muero una parte, se extingue el contrato (intuitu personae).

    • Las clases de sociedades que se distinguen son:

    • Sociedad mercantil, regulada en el Código de Comercio.

    • Sociedad civil, regulada en el Código civil.

    • El criterio de distinción entre sociedades civiles y mercantiles radica en el objeto a que se consagren.

      Dentro de las sociedades civiles, encontramos:

    • Sociedad civil universal, entre la que se distinguen:

    • De todos los bienes presentes. Las partes ponen en común todos los bienes que en el momento de constituir la sociedad le pertenecen en escritura pública (transfieren la propiedad), así como todas las ganancias que adquieran con ellos. Quedan afectos a la sociedad los bienes que, con posterioridad al nacimiento de la misma, adquieran los socios.

    • De ganancias. El dominio o propiedad permite a su titular facultades para usar, utilizar y vender la cosa. En la sociedad de ganancias, sólo se usa o se utiliza, pero no se puede vender: sólo comprende lo que adquieran los socios por su trabajo mientras dure la sociedad, y no los bienes de cada socio, que continúan siendo de domino particular.

    • Sociedad civil particular. Los socios aportan un bien concreto, y no todos, o las ganancias de un bien en concreto, o ponen en común ejercitar una determinada profesión, o para llevar a cabo una determinada actividad empresarial.

    • En cuanto la administración de la sociedad, la identidad de la sociedad se manifiesta a través de su representante o administradores. Los propios socios pueden pactar quién ha de llevar la administración, en cuyo caso ha de estar pactado; o no prever nada sobre ello, por lo que todos los socios pueden actuar en nombre de la sociedad frente a terceros, aunque puede ser revocada o anulada por el resto de socios antes de que se sufran los efectos jurídicos llevados a cabo.

      Las relaciones externas de la sociedad suscitan el problema de que en qué casos queda la sociedad, en su caso los socios, obligada con los terceros y cuál es la extensión y alcance de su responsabilidad.

      De la responsabilidad ante terceros se responde con el patrimonio social, aunque existen excepciones por las que los socios han de responder: ante la insuficiencia del patrimonio de la sociedad. Esta responsabilidad es mancomunada en relación con su cuota, haber o participación social; y a falta de pacto (pacto de limitación), esta responsabilidad es ilimitada, y los socios responden de las deudas sociales con todo su patrimonio, y para surgir efecto frente a terceros el pacto de limitación, habrá de hacérselo conocer cuando se contrata con ellos.

      Por lo tanto, la responsabilidad de los socios por las deudas sociales es una responsabilidad subsidiaria, pues sólo responden en caso de insuficiencia de patrimonio social.

      La distribución de pérdidas y ganancias se reparten conforme a según lo pactado, y si no, en función de las cuotas que cada socio aporta a la sociedad.

      La extinción de la sociedad se efectuará:

    • Cuando expira el plazo para el que fue constituida.

    • Cuando se termina el negocio o asunto que sirve de objeto social.

    • Por imposibilidad de la consecución del fin propuesto.

    • Ni aportación de uno de los socios.

    • Muerte o insolvencia de alguno de los socios.

    • -Contrato de préstamo.

      Es aquel contrato en virtud del cual una de las partes contratantes entrega (diferencia con la compraventa, donde una parte se obliga a entregar, pues no existe contrato de préstamo hasta que no se entrega, por lo que es un contrato real y no consensual) una cosa no fungible para que la otra parte pueda usarla y disfrutarla durante un período de tiempo determinado y después devolverla al que se la prestó, o un bien fungible, y quien la recibe adquiere la obligación de devolver otro tanto de la misma especie y calidad que la recibió (contrato tantumdem).

      El préstamo es un contrato real, en cuanto se perfecciona por la entrega de la cosa, y unilateral, al producir sólo obligaciones para una de las partes, el prestatario, que es quien recibe de la otra parte, llamada prestamista, la cosa objeto de préstamo.

      El contrato de préstamo, según el bien objeto del contrato, puede ser:

    • Si es un bien no fungible, no se transfiere la propiedad y es, por tanto, un préstamo de uso. Se le llama comodato.

    • El comodato es un contrato por el cual una persona (comodante) entrega gratuitamente (esencial, pues si hubiera remuneración sería un contrato de arrendamiento) a otra (comodatario) una cosa no fungible (o entregada como no fungible) para que use de ella durante cierto tiempo, con la obligación de devolver la misma cosa recibida.

      El comodatario adquiere el uso de la cosa prestada, y debe satisfacer los gastos necesarios para su uso y conservación. Además, debe devolver la cosa al concluir el uso para el que se la prestó, si bien en caso de urgente necesidad de ella, el comodante podrá reclamarla antes y el comodatario obligado a restituirla.

    • Si es un bien fungible, se transfiere la propiedad y es, por tanto, un préstamo de consumo. Se le llama simple préstamo o mutuo.

    • El mutuo es el contrato en virtud del cual una persona (mutuante) entrega a otra (mutuario) dinero u otra cosa fungible, para que sirva de ella y devuelva después otro tanto de la misma especie y calidad.

      El contrato de mutuo puede ser gratuito o retribuido, esto es, con pacto de pagar interés, que normalmente será proporcional a su duración.

      TEMA 16. EL DERECHO REAL

      -Concepto, caracteres y clases de derechos reales: breve referencia los dichos reales de goce y de garantía.

      El origen de la expresión derecho real toma como punto de partida el sistema jurídico romano, en el que se denominaban “iura in re” (derechos sobre la cosa).

      El derecho real es aquel poder directo e inmediato que el titular de dicho derecho tiene sobre una cosa.

      Las características de los derechos reales son:

    • Exclusividad. Permiten al titula anular todo acto que impida el ejercicio de su derecho.

    • Reipersecutoriedad. El derecho sigue a la cosa allá donde ésta se encuentre.

    • Eficacia “erga omnes”. Es un derecho absoluto, de manera que se hace efectivo a todos los miembros de la comunidad.

    • Los derechos reales se pueden clasificar en:

    • Derecho real pleno. Cuando coexiste la pluralidad de derechos reales sobre una misma cosa: venta, uso, disfrute, hipotecarla, donarla o permutarla (la propiedad).

    • Derechos reales limitados. Cuando el propietario atribuye o está obligado a reconocer a otras personas, y por tanto, posee alguna de las facultades, pero no todas (como el usufructuario, que sin ser propietario, disfruta y usa la cosa).

    • Los derechos reales limitados suponen que sobre un mismo bien, varias personas tienen distintos derechos (también se denominan “iura in re aliena”).

      Con sólo algunas de estas facultades, al propietario de la cosa se le denomina “Nudo propietario”.

      Los derechos reales limitados se pueden clasificar en:

    • Derechos de goce. Aquellos que facultan el uso y disfrute de la cosa (habitación y usufructo).

    • Derechos de garantía. Aquellas que facultan exigir la venta de la cosa por el método legalmente establecido (hipoteca, prenda, anticresis).

    • Adquisición preferente. Aquellas que facultan el quedarse, adquirir o comprar un cosa pagado precio y con preferencia a otra persona (opción, tanteo, retracto -el colindante de un finca rústica, en las mismas condiciones, tiene preferencia-).

    • -Nacimiento, adquisición y transmisión de los derechos reales.

      Según el artículo 609, la propiedad se adquiere por la ocupación (sólo bienes muebles); la propiedad más otros derechos reales se adquieren y transmiten por ley, donación, por sucesión testada e intestada y por ciertos contratos más la tradición (compraventa y permuta); y la propiedad más otros derechos reales puede adquirirse mediante la prescripción adquisitiva o usucapión.

      -La teoría del título y el modo.

      El título es el negocio por el cual una de las partes se obliga a entregar una cosa a cambio de un precio cierto.

      El modo es la tradición o traditio, es decir, la entrega efectiva, siempre y cuando haya voluntad de transmitir la propiedad.

      Podemos distinguir varios tipos o formas de traditio:

    • Real. Es la entrega de la cosa, y puede ser:

    • Materialmente: cuando hay una entrega manual y efectiva, o cuando el adquirente, de facto y de forma inmediata ejercita los poderes característicos del titula del derecho real.

    • Simbólicamente: sin llegar a producirse una transmisión material de la cosa, el transmitente manifiesta de forma inequívoca e irreversible su intención de transferir la posesión al adquirente.

    • Instrumental. Cuando se produce la transmisión de la propiedad mediante escritura pública.

    • Brevi manu. Aquellos en que se adquiere la propiedad con el título (el negocio), como por ejemplo, un bien que esté arrendado y lega el día en el arrendador sea propietario.

    • -La usucapión.

      La usucapión o prescripción adquisitiva, son medios de adquirir la propiedad y demás derechos reales recogidos en el artículo 609. Consiste en adquirir la propiedad o cualquier derecho real mediante la posesión continuada de un bien o derecho real en las condiciones establecidas en la ley y durante un tiempo determinado.

      Las condiciones establecidas en la ley son:

    • Posesión del bien en concepto de dueño.

    • Ha de ser se pública.

    • Ha de ser pacífica, esto es, sin que esté interrumpida por una legítima reclamación de su propietario.

    • Ha de ser ininterrumpida.

    • Además de todo estos requisitos que conforman la prescripción extraordinaria, debe poseer la cosa de buena fe (creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y podía transmitir su dominio) y en justo título, con lo que se obtiene la prescripción ordinaria.

      El tiempo establecido es:

    • Para la prescripción ordinaria:

    • Bien mueble: 3 años.

    • Bien inmueble: 10 años entre presentes y 20 años entre ausentes.

    • Para la prescripción extraordinaria:

    • Bien mueble: 6 años.

    • Bien inmueble: 30 años.

    • -Extinción de los derechos reales.

      El título de un derecho real se pierde cuando deja de poseerse, y puede ser de dos maneras:

    • Sin extinción del derecho real. Transmisión del derecho real: el vendedor presta su derecho real o bien lo adquiere el comprador.

    • Con extinción del derecho real. Cuando se destruye la cosa, o a renuncia al derecho, o consolidación (el usufructuario, persona que usa y disfruta la cosa sin ser propietario, adquiere la propiedad).

    • -El Registro de la Propiedad.

      El Registro de la Propiedad se trata de una oficina u organismo público que, de forma oficial, publica la situación jurídica en que se encuentran los bienes inmuebles y los derechos reales inmobiliarios que hayan ingresado en él. Por tanto, toda persona tiene derecho a acceder al contenido del Registro, y se encuentra bajo la salvaguarda de un técnico en Derecho: el Registrador de la Propiedad.

      Para la inscripción, se requiere la plasmación en escritura pública.

      TEMA 17. LA PROPIEDAD Y SUS FORMAS.

      -La propiedad como derecho real pleno.

      El artículo 348 dispone que la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en la ley.

      Pero el concepto de propiedad es algo más unitario, homogéneo, abstracto que la simple enumeración de las facultades dominicales. Ello viene recogido en una sentencia del 3 de diciembre de 1946: “El dominio es el señorío abstracto y unitario sobre la cosa, y no la suma de facultades, de las que el propietario puede verse privado temporalmente sin que por ello pierda la integridad potencial de su derecho, determinante de la posibilidad de la recuperación efectiva de todas las facultades dominicales”.

      -Límites y limitaciones del derecho de propiedad.

      El derecho real es un derecho absoluto y pleno, pero tiene limitaciones:

    • Límites. Se hace referencia a barreras, listones que no puede atravesar el titular en el ejercicio de su derecho de propiedad. Pueden ser:

    • Interés público. Conforman una serie de leyes especiales donde la mayoría son de derecho público (administrativas, urbanismo...).

    • Interés privado. Todas las normas que regulan la vecindad.

    • Limitaciones. Son circunstancias que en un momento determinado reducen las facultades que tiene el titular del dominio.

    • -La propiedad urbana y la propiedad rústica.

      Tanto la propiedad urbana como rústica se encuentran reguladas en derecho público y en privado. La propiedad, no sólo sirve para satisfacer intereses privados, sino también públicos, esto es, ha de responder a un fin social: la propiedad urbana a vivienda, y la rústica a la explotación.

      También afecta a cuestiones medioambientales.

      Se configuran mediante un contenido especial y naturaleza individualizada que la determina con respecto a los demás.

      -La protección de la propiedad.

      Los medios protectores del derecho de propiedad son:

    • Acción reivindicatoria. Recogido en el párrafo 2º del artículo 348 del Código civil: el propietario tiene acción contra el tenedor y poseedor de la cosa para reivindicarla. Los requisitos que se exigen son:

    • Sólo de corresponde al propietario y debe demostrar que es el propietario.

    • La cosa, esto es, lo que reclama, debe estar perfectamente identificada.

    • Los erectos que produce son;

    • Declaración de propiedad de quien la instó.

    • Condena al denunciado a que devuelva la cosa.

    • Acción declarativa de dominio. Consiste en obtener para quien la ejercita un pronunciamiento a su favor de que es el propietario de esa cosa. Para ejercitarlo, el demandado no tiene por qué ser poseedor de la cosa, sino que basta con que el demandado discuta la propiedad.

    • Acción negatoria. El propietario busca que su propiedad no está gravada ni que sobre ella pesa un derecho real limitado.

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