Derecho


Introducción al Derecho


INTRODUCCIO AL DRET

Mª ANGELES CASI

Viernes, 2 de octubre de 1998

TEMA 1 . EL ORDENAMIENTO JURIDICO

1.1. El concepto de derecho y de ordenamiento Jurídico.

El mundo del derecho nos envuelve desde que nacemos. El derecho es una realidad social que se ha ido buscando de un conjunto de normas que regulen la vida en sociedad. Estas normas configuran lo que se llama Sistema Normativo u Ordenamiento Juridico. El derecho intenta dar solución a la vida que transcurre en Sociedad.

1.2. La regulación jurídica de la actividad económica: derecho Público y derecho Privado.

A continuación distinguiremos las Normas que pertenecen al Derecho Público o Derecho Privado.

  • El Derecho Público es el que atiende a intereses colectivos. Regula las relaciones entre los poderes Públicos y Particulares. Está compuesto por normas Imperativas.

  • El Derecho Privado solo atiende a derechos Particulares, solo regula relaciones entre particulares. Está compuesto por normas Dispositivas.

  • Concluyendo:

    • Una relación es de Derecho Privado cuando regula las relaciones entre particulares que se sitúan en plano de igualdad. La expresión máxima del D. Privado es el Derecho Civil. Esta se constituye como el tronco común a todas las demás ramas del derecho. La norma Básica de este es el Código Civil de 1.889.

  • Ramas del Derecho Privado

    • El Derecho Mercantil. El Derecho Civil no es suficiente para las relaciones comerciales. El D. Mercantil ayuda a las relaciones entre empresarios o entre comerciales y las relaciones de estos con su clientela. Se instaura en el Código de Comercio de 1.885.

    • Derecho Administrativo. Viene a regular la actividad de la Administración Pública.

    • Derecho del Trabajo. Intentará soslayar las dificultades de los trabajadores y facilitar las relaciones entre estos y los Empresarios. La Norma Básica es el Estatuto de los Trabajadores.

    • Derecho Financiero. Se divide en:

    • Derecho Presupuestario. Estudia todas las previsiones sobre el gasto que se va a realizar.

    • Derecho Tributario. Estudia la manera de recoger por parte del Estado los recursos Económicos para sufragar los gastos de los Presupuestos.

    miércoles, 7 de octubre de 1998

    TEMA 2. EL SISTEMA DE FUENTES DEL DERECHO

  • La Norma Jurídica en general: estructura y clases.

  • Se caracterizan por su obligatoriedad y coercibilidad, es decir, podemos cumplir o no las normas, pero las consecuencias de complirlas o no son diferentes.

    Se compone de 2 elementos:

    • Una realidad social: Supuesto de hecho. Esa parte de la vida en comunidad que tiene que ser regulada.

    • Un mandato general y abstracto: Consecuencia Jurídica. En aquellos casos donde se de el supuesto de hecho, esta sería la consecuencia que hemos de aplicar.

    • Cuando hablamos de General diremos que este mandato regirá para cualquier persona que se encuentre en la situación contemplada.

    • Cuando hablamos de Abstracto diremos que el mandato tiene que ir dirigido a todas las situaciones que reúnan las mismas características sin hacer espedificaciones.

    • TIPOS DE NORMAS JURIDICAS.

  • Según la especialización

  • Normas Jurídicas de Derecho Común. Normas que pertenecen al Derecho Civil

  • Normas Jurídicas de Derecho Especial. Son Normas que pertenecen a cada una de las ramas del Derecho.

  • Según la Territorialidad. Según el territorio donde van a ser aplicadas las normas:

  • Normas Jurídicas de Derecho General. Cuando es aplicable en todo el estado español.

  • Normas Jurídicas de Derecho Particular. A una determinada comunidad. Se llaman tambien Derechos Forales.

  • Según al individuo le sea permitido o no excluir la aplicación de la norma aplicable.

  • Normas de Derecho Imperativo. Se llaman también Normas de “IUS COGENS”, són de obligado cumplimiento para todo el mundo sin que quepa la posibilidad de exclusión de su aplicación.

  • Normas de Derecho Dispositivo. El individuo puede elegir si la cumple o no.

  • Las fuentes del Derecho.

  • La enumeración la encontramos en el artículo 1.1 del código civil: Son la Ley, la Costumbre y los Principios Generales del Derecho. Por este orden de importancia

    CONSTITUCION 1.978

    LEY ORGANICA

    DECRETOS LEY ORDINARIA (LEY)

    REGLAMENTOS

    LEY > COSTUMBRE > PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO

  • Constitución Española de 1.978

  • Es el principal reflejo de la voluntad del pueblo, y se aprobó por Referendum. Cualquier Ley por debajo de la Constitución queda derogada (anulada).

  • Poderes Públicos:

    • Legislativo. Es el Parlamento.

    • Ejecutivo. Es el Govierno.

    • Judicial. Todo el aparato Judicial.

    • Consta de 169 artículos.

    • No es innovadora, pues toma el ejemplo de la constitución Alemana de Weimar de 1.919.

    • Es una constitución rígida (según sea mas o menos facil de modificar). Es muy dificil modificarla.

    • Es ambigua e imprecisa, pero pese a ello es realista y adecuada a la siguación del momento.

  • Ley

  • Ley. Son creadas por el Parlamento. Por razón de las materias que són reguladas por una u otra ley, la Orgánica es mas importante que la otra.

    • Ley Organica. (L.O.). Según el artículo 81 del C.E. regula lo siguiente:

    • En concepto de Derechos fundamentales y Libertades Públicas.

    • Todo lo relativo al Régimen Electoral General

    • Todo lo relativo a los Estatutos de Economia

    • Todas las demás que diga la constitución.

    • Para la aprobación de una ley organica hace falta una mayoría absoluta del Congreso de los diputados, y para la Ordinaria una mayoría Simple.

  • Decretos. Los dicta el Poder Ejecutivo (Govierno)

    • Decreto Ley. Es una norma que dicta el govierno en situaciones deextrema y urgente Necesidad. Estas se llaman Normas Provisionales, porque en el plazo de 30 dias tiene que ser convalidado o derogado por el Parlamento.

    • Decreto Legislativo. En este caso no se dan esas circunstancias de extrema y urgente necesidad, sino que el Parlamento delega en el Gobierno la capacidad de legislar. Para que la delegación sea correcta hay que cumplir 3 requisitos que regula el Art. 82.3 de la C.E.

    • La delegación tiene que ser expresa, dada exclusivamente por el Gobierno

    • Tiene que ser para una materia concreta, dictada por el Parlamento.

    • Tiene que darse en un plazo determinado.

    El Parlamento puede pedir al gobierno que cree:

    • Un texto Articulado, es decir, una norma compuesta de Articulos.

    • Un texto Refundido, le pide que reúna en único texto todas las normas que regulen diferentes aspectos de una misma materia.

  • Reglamentos. Son normas que dicta la Administración y el Govierno. Son dictadas o creadas para la ejecución, desarollo o complemento de leyes pre-existentes. Son Reglamentos:

    • Real Decreto: Lo dicta el consejo de Ministros.

    • Orden Ministerial. Lo dicta 1 ministro en el ámbito de su Ministerio.

    Una vez aprobada cualquiera de estas normas, el Rey aprueba su publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE).

    • “VACATIO LEGUIS”. Es el período que va desde la publicación de la norma hasta su entrada en vigor. Si no dice nada de cual es este período, supondremos y se entiende que es de 20 días.

    Estas normas existen hasta que no se cree una nueva ley que derogue la anterior.

  • Costumbre.

  • Esta formada por normas de derecho consetudinario, es decir, es decir, normas no escritas. Surgen de la sociedad y no son creadas por Instituciones. Son Fuente substidiaria de 1º Grado. Es el modelo de conducta observado reiteradamente en una comunidad que de acuerdo con en ambiente social en el que nace y se desenvuelve se desea que sea observado en lo sucesivo. Está compuesta por 2 elementos: Material y espiritual.

    • Elemento Material. Sería la repetición de un comportamiento.

    • Elemento Espiritual. “OPINIO IURIS”. Convencimiento social de que esa es la conducta a seguir.

  • Principios Generales de Derecho.

  • Si para el problema que tengo ni la Ley ni la costumbre me dan respuesta recurriremos a los Principios Generales de Derecho. Art. 7.1 de la C.E. Impone a los Jueces la obligación de fallar (dictar sentencia) respecto a todos los asuntos que se le planteen. Son unos principios que derivan del principio tradicional. Por ejemplo, la Buena o Mala Fé.

    miércoles, 14 de octubre de 1998

  • Derecho Comunitario: Fuentes e instituciones.

  • Instituciones de Derecho Comunitario:

  • Comisión. Está formada por 17 miembros (comisarios) que ejercen sus funciones con independencia de los estados miembro. Son nombrados de mútuo acuerdo por los gobiernos de los Estados Miembro por un período de 4 años renovable. La principal función es ser guardianes del cumplimiento de los tratados.

  • Consejo. Formada por representantes de los Estados miembro que a su vez deben ser miembros del Gobierno del Estado del que proceden. Es el principal organo decisorio de la Unión Europea y su principal función es la Normativa (crea normas). Tiene la función de armonizar los intereses nacionales con los comunitarios.

  • Parlamento. Está formado por 518 parlamentarios elegidos directamente por los estados miembro. En el seno del Parlamento se reagrupan entre ellos por afinidades políticas. Su función es:

    • Función de Control respecto a la comisión.

    • Función Consultiva respecto de las otras instituciones.

    • Función Presupuestaria.

  • Tribunal de Justicia. Está formado por 13 jueces mas 6 abogados generales, que deben fallar sobre todas aquellas infracciones del derecho comunitario.

  • Tratados

    Derecho Reglamentos

    Comunitario Directiva

    Derivado Decisión

    • Tratados. Derecho Comunitario Originario

    • Reglamento. Aplicable a todos los estados miembro y es una norma obligatoria en todos sus elementos.

    • Directiva. Solo aplicable en los estados miembros destinatarios y no obligatoria en todos los elementos. Las autoridades tienen libertad a la manera de cumplir la directiva.

    • Decisión. Solo aplicable en los estados destinatarios y es obligatorio en todos sus elementos.

    Todas estas Normas se publicarán en el D.O.C.E. (Diario Oficial de la Comunidad Europea) para su entrada en vigor. Se divide en dos diarios. El que tiene una L, que contiene Legislación, y el que tiene una C que contiene Comunicaciones.

    TEMA 3. LA APLICACIÓN Y EFICACIA DE LAS NORMAS JURIDICAS.

  • Los criterios de interpretación de las normas Juridicas

  • Si deso saber si unas normas me sirven para resolver mi problema tengo que interpretarlas, para ello dispongo de los Criterios Hermeneuticos de Interpretación. Están en el Artículo 3.1 del Código Civil. Se basan en el sistema RATIOLEIS (Razón de la Norma y que sentido debo darle)

  • Criterio Literal. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras.

  • Criterio Sistemático. Se interpretarán en relación del contexto.

  • Criterio Histórico. Los antecedentes Históricos y legislativos de esa norma

  • Criterio Sociologico. Se debe interpretar teniendo en cuenta la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.

  • Criterio Teleologico. Las normas se interpretarán según el espiritu y la finalidad de las normas.

    • Clases de interpretación

    • Declarativa: La interpretación no añade nada nuevo. Simplemente se adapta con exactitud a la letra de la ley

    • Correctora. La interpretación corrige la antigua interpretación que se le había dado

    • Extensiva. En la letra de la ley puedo incluir mas supuestos de los que creía en un principio.

    • Restrictiva. Mi interpretación no incluye supuesto de hecho que se suponían incluidos en la norma Jurídica.

    • Según el interprete puede ser:

    • Auténtica. La que realiza el propio legislador.

    • Judicial o usual. Las realizan los jueces.

    • Doctrinal. Las realizan los estudiosos del derecho.

  • Integración de las normas Jurídicas: Análogía y equidad. El valor de la Jurisprudencia.

    • Analogía. Queda regulada en el Art. 4.1 del código Civil. La analogía consiste en aplicar a un supuesto carente de regulación la solución que el ordenamiento jurídico da para otro supuesto similar o análogo. Se precisan dos requisitos para que exista analogía:

  • Hace falta que exista un supuesto de hecho carente de regulación.

  • Que exista identidad de razón entre ambos casos.

  • La analogía puede ser:

    • “LEGIS”. Si para resolver mi conflicto sin regulación acudo a una norma jurídica en concreto

    • “JURIS”. Cuando para resolver el conflicto recurro a los principios generales de derecho.

    • Equidad. Tenemos que someternos al arbitraje. La equidad consiste en resolver conflictos conforme al leal saber y entender de una persona llamada árbitro.

    • Valor de la Jurisprudencia. El conjunto de sentencias que dicta un Juzgado o Tribunal.

    • Jurisprudencia. Art. 1.6 C.C. Es el conjunto de sentencias que de modo reiterado dicta el Tribunal Supremo en aplicación e interpretación de la Ley, la costumbre y los Principios Generales de Derecho. Su función es comprelementar el ordenamiento Jurídico y nunca es fuente de Derecho.

  • La infracción de las normas jurídicas y su sanción.

  • Punitivas. Son sanciones que consisten en enas privativas de libertad o imposición de multas. Se imponen cuando se ha cometido una falta o un delito.

  • Reparadoras. Son sanciones que consisten en indemnizaciones de daños y perjuicios.

  • Neutralizantes. Son sanciones que consisten en la nulidad de actos jurídicos. Es decir, dejar sin efecto ese acto jurídico.

  • La renúncia al derecho aplicable y el fraude de Ley.

    • Art. 6.2. del C.C. Es posible siempre y cuando no se perjudique a terceros ni se contraríe ni el interés ni el orden público. Solo lo debemos entender en el sentido de las Normas Dispositivas, no respecto de las Imperativas

    • Fraude de Ley. Realización de una conducta que produzca un resultado contrario al ordenamiento jurídico, pero que aisladamente considerado, sin atender al resultado sea conforme al ordenamiento jurídico Art. 6.4. C.C.

    TEMA 4. LA PERSONA.

  • La persona física.

  • Persona Física = Natural

    Art. 30 del C.C. Son dos requisitos para que “algo” sea persona:

    • Cuando nace una persona física? Cuando tiene forma o figura humana, y haya pasado 24 horas separado del seno materno. Esta persona física tiene, por el hecho de nacer, capacidad Jurídica. Tiene aptitud para ser titular de derechos.

    Art. 29 del C.C. El nacimiento determina la personalidad.

    • La capacidad de Obrar es la aptitud para ejercer derechos y contraer obligaciones. Se alcanza a los 18 años.

    • NASCITURUS. Es el concebido no nacido. Se le tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables.

    • Menor de edad. Hasta que no se llega a los 18 años. Se les reconoce capacidad para:

  • Puede realizar algunos actos según su madurez. Por ejemplo, si es suficientemente maduro a partir de los 14 años, puede dejar testamento.

  • El menor mayor de 16 años podrá administrar por si mismo el dinero que haya obtenido con su trabajo.

  • Los hijos menores tienen derecho a que los padres o titulares no dispongan de los bienes de que sea titular el menor, salvo que este tenga más de 16 años y que cuente con autorización Judicial.

  • Es necesario el consentimiento del menor mayor de 16 años cuando sus padres pretendan emanciparlo.

    • Emancipado. Independizado a pesar de que no ha llegado a los 18 años. Por lo tanto tiene todas las caracteristicas de un mayor de edad, pero con algunas limitaciones.

    • Causas para la emancipación:

    • Por contraer matrimonio.

    • Por cesión de los padres con consentimiento del hijo mediante escritura pública.

    • Por solicitud al juez de los mayores de 16 años, cuyos padres se encuentran en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 320 del C.C:

    • Si ellos la piden o si se casan.

    • Si los padres se separan.

    • Por emancipación tácita o vida independiente del menor contemplada en el artículo 319 del C.C.

    • Mayoría de edad.

    • Fallecido. Con el fallecimiento se extingue la capacidad jurídica. Art. 32.1 del C.C.

    Todo esto consta en el Registro Civil, ya que es una oficina pública que depende del ministerio de Justicia. En dicho registro constará todo lo concerniente al estado civil de las personas. Pueden ser de 3 tipos:

    • Registro Municipal. Uno por cada municipio. Al frente está o un juez de Paz o un Juez de 1ª Instancia dependiendo del nº de habitantes del municipio.

    • Registro Consular. Al frente está el Consul. Se anota todo lo concerniente al estado civil de los Españoles residentes en el extranjero.

    • Registro Central. Es uno, y está en Madrid. Al frente están los Magistrados, Jueces que por méritos suben de categoría. En un sentido amplio, juez es todo funcionario que imparte justicia o aquel encargado de resolver si lo que los sujetos reclaman se ajusta o no a Derecho. Sin embargo, en sentido técnico sólo es juez quien actúa de este modo en un juzgado: se pronuncia desde su soberanía unipersonal. En cambio, cuando hablamos de magistrados, el órgano de decisión está compuesto por varias personas, de modo que la resolución pertinente ha de adoptarse por mayoría de los miembros del tribunal. En el Registro Central están las copias de todo lo que inscriben todos los registros municipales.

    Cualquier tipo de retistro se divide en 4 secciones:

  • Nacimientos y General

  • Matrimonios

  • Defunciones

  • Representaciones Legales

  • miercoles, 21 de octubre de 1998

  • La representación

  • En ocasiónes las personas no quieren o no pueden actuar por ellos mismos, en actos jurídicos. En estos casos, Art. 1259 el CC, se da la figura de la representación. La Representación según su origen puede ser de dos tipos:

    • Voluntaria o convencional, tiene el origen en la voluntad del representado. Puede ser:

    • Directa: En los cuales el individuo no puede acudir por si mismo. Hace falta que medie un poder para delegar responsabilidades al representante. Al representado se le llama también Poderdante y al representante Apoderado. El poder puede ser:

    • General: Cuando se otorga el poder para un conjunto de cosas.

    • Especial: Se otorga para realizar un acto concreto.

    “FALSUS PROCURATOR”. Se dice del representante que se excede de forma temporal o material en las facultades que le fueron atribuidas.

    • Indirecta. El representado no quiere realizar por si mismo determinados actos juridicos.

    • Legal. Tiene su origen el la Ley. Hay determinadas personas para las cuales la Ley prevee que se nombre un representante. En este caso el representante tiene facultad de decisión.

  • La Persona Jurídica. Tipos.

  • Art. 35 de C.C.

    Persona Jurídica. Es el conjunto de personas o bienes adscritos a la consecución de un fín de interes general para las cuales el ordenamiento jurídico crea la función de tratarlos como personas físicas.

    Los tipos de personas jurídicas se dividen en dos bloques:

  • Asociaciones, corporaciones y fundaciones de interés general.

  • Asociaciones de interes particular (Civiles o mercantiles)

  • Son conjuntos de personas o conjuntos de Bienes (fundaciones). La diferencia entre Asociaciones y corporaciones se encuentra en la iniciativa para su creación. En el caso de las Asociaciones nacen de la voluntad de los propios asociados. Sin embargo, en el caso de las Corporaciones, el origen lo encintramos en la Administración, mediante una ley.

    Art. 22 de la C.E., que reconoce el derecho de Asociación. Es un conjunto de personas organizado con viastas a la consecución de un fin de interés general y no lucrativo. Para crearla hace falta que se otorgue la llamada Acta Constitutiva. Se puede otorgar mediante:

    • Documento Privado.

    • Escritura Pública.

    En el Acta constitutiva debe constar:

    • Los Estatutos. Son las reglas o normas de autoregulación de la Asociación.

    • Los Organos:

    • La Asamblea General. Reunión de todos los asociados. Principal Organo decisivo.

    • La Junta Directiva. Organo de Gobierno, dirección y gestión de la Asociación.

    • El Presidente. Representa la Asociación frente a Terceros.

    • Fin de interes general. Que pretende lograr esta asociación.

    • De interés General.

    • Lícito. Legal o conforme a derecho.

    • Asociaciones Ilícitas:

  • Aquellas que tuvieren por objeto cometer algún delito. (ETA)

  • Aquellas que aún teniendo un fin licito emplearan medios violentos para su consecución. (GAL)

  • Las Organizaciones clandestinas o de caracter paramilitar.

  • Las Asociaciones que promueben la discriminación racial o incitan a ella (Ku-Klus-Klan)

  • Las Fundaciones son un conjunto de bienes adscritos a la consecución de un fin de interes general y sin ánimo de lucro. Para una Fundación lo mas importante es el patrimonio. Se pueden crear por actos:

    • “Inter vivos”: Es aquel que se celebra en vida de aquel que realiza el acto jurídico.

    • “Mortis Causa”. Son aquellos que se realizan como consecuencia o teniendo como causa el fallecimiento de una persona.

    Las Fundaciones se pueden crear tanto por personas Físicas como Jurídicas. Para crear una Funcación es necesario otorgar el Acta Fundacional. Siempre es necesario que el Acta Fundacional se otorgue mediante Escritura Pública, pues se ha de inscribir en el Registro de fundaciones. La Fundaciones deben tener:

    • Estatus.

    • Fin.

    • Beneficiarios

    • Dotación (Patrimonio)

    Tipos de fundación:

    • Beneficas - Asistenciales

    • Laborales.

    • Culturales.

    Los Organos de las Fundaciones son:

    • El Patronato. Constituye el organo de Gobierno de la Fundación.

    • El Protectorado. Es el departamento Administrativo que tiene encomendada la vigilancia y control de la Fundación.

    TEMA 5. EL PATRIMONIO.

  • Los Bienes y las cosas.

  • El punto de partida lo encontramos en el Art. 333 del C.C. Para que un bien sea “cosa” hace falta que sea apropiable y resulta económicamente viable atribuir su uso a una persona y algo es no Apropiable, cuando sería infinitamente alto el coste de atribuir su uso a una sola persona y excluir a todas las demás. También hace falta que aporte una utilidad por sí misma. Los organos del cuerpo humano y los animales son cosas.

  • Bienes de Dominio Público y de Propiedad Privada

  • Art. 338 C.C.

    Art. 339 C.C. Bienes de Dominio Público: Son todos aquellos bienes destinados al úso público (caminos, canales, rios, puertos, puentes). Son los que pertenecen privativamente al Estado, no tienen uso común pero están destinado a algún servicio público fomento de la riqueza nacional (murallas, fortalezas y minas). Estos Bienes tienen estas tres características:

    • Son Inalienables. No se pueden vender.

    • Son Inembargables. No se pueden embargar.

    • Son Imprescriptibles. No se puede tomar posesión si se usa durante un periodo de tiempo.

    viernes, 23 de octubre de 1998

    Art. 345 C.C. Bienes de Propiedad Privada:

    • Los Patrimoniales del Estado, la Provincia o el Municipio.

    • Los pertenecientes a los particulares, de forma individual o colectiva.

  • Distinción entre Bienes Muebles o inmuebles.

    • Bienes Inmuebles. Art. 334 C.C. Son todos aquellos que no se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo (perjuicio) a la cosa a la que estubieran unidos.

    • Bienes Muebles. Son bienes muebles los que pueden ser transportados sin perjudicar aquello a lo que estuviere unido.

    • Bienes Inmuebles por destino. Cosas que en principio son muebles pero que por incorporación pasan a ser inmuebles.

  • Capacidad para Enejenar (vender). Para vender un bien inmueble necesito capacidad de obrar, mientras que un bien mueble solo necesito capacidad jurídica.

  • Solemnidades para Enajenar. Para vender un bien inmueble hace falta Escritura Pública, para vender un bien Mueble solamente Documento Privado.

  • Prescripción. Cuando se trata de Bienes Muebles hacen falta 30 años para que prescriban, y para los bienes Muebles, 6 años.

  • Publicidad. Solo los Bienes Inmuebles tienen derecho al Registro de la Propiedad en cambio un Bien Mueble no tiene acceso a ningún tipo de registro.

  • Clases de cosas.

    • Corporales, cuando son apreciadas por los sentidos.

    • Incorporales. No se pueden percibir por los sentidos:

    • De 1º Orden. Los derechos de Autor.

    • De 2º Orden. Los derechos de Credito.

    • De 3º Orden. Derechos sobre Cosas.

    • De Consumo y de producción. Una cosa es de Consumo cuando es adquirida para uso individual o familiar sin finalidad de introducirlo en el mercado. De producción es cuando se utiliza para volver a introducirlo en el mercado.

    • Fungibles, y no Fungibles. Una cosa es fungible cuando se consume con su uso.

  • La producción y explotación de las cosas: Los frutos.

    • Los frutos es todo aquello que produce un bien. Art. 354. C.C.

    • Naturales. Producciones expontaneas de la tierra y los animales. Son aquellos que se obtienen de forma expontanea sin la participación del hombre.

    • Industriales. Aquelos que aparecen como consecuencia del trabajo del hombre.

    • Civiles. Son aquellos rendimientos económicos que se obtienen por la cesión en uso a un tercero.

    Miercoles, 28 de octubre de 1998

    En cuanto a regimen jurídico no hay ninguna diferencia entre Naturales e Industriales. Al referirse a los frutos lo hacemos siempre en su equivalente en dinero. Se entiende en frutos netos, deduciendose los costes de producción.

    • Reglas sobre la adquisición y sustitución de los frutos.

    • Si es de buena fe, ha de entregar los frutos desde la demanda hasta la sentencia.

    • Si es de Mala fe ha de entregarlos todos desde el momento de la demanda.

    TEMA 6 - LOS DERECHOS SUBJETIVOS

  • Concepto de derecho Subjetivo

  • El concepto que el ordenamiento jurídico reconoce a los particulares para que satisfagan sus propios intereses. A todo Derecho Subjetivo le es correlativo un deber Jurídico. El Derecho Subjetivo está compuesto de facultades, serían los poderes concretos que integran un derecho subjetivo.

    • Potestad. Es el poder que el ordenamiento jurídico otorgue a ciertas personas para que satisfagan las necesidades de una colectividad de personas Ej. Alcalde.

  • Adquisición y extinción de los derechos subjetivos.

    • La adquisición de derecho Subjetivo puede ser:

    • Originaria. No tiene su origen en la transmisión por parte del anterior titular.

    • Derivativa. Cuando tiene su origen en la transmisión del anterior titular.

    • La Extinción: En el caso delos derechos de disfrute, el derecho se extingue cuando desaparece la casa. En los derechos de crédito se extingue cuando se devuelve la cantidad prestada.

  • El Ejercicio del derecho y sus límites.

  • Se imponen dos límites a la ejecución de un derecho:

    • La Buena Fé. Art. 71 C.C. El ejercicio del derecho ha de ser conforme al modelo de conducta que socialmente es considerado honesto y adecuado. Nadie puede ir contra sus própios actos.

    • El Abuso de derecho. Art. 7.2 C.C. Cuando se producen actos que sobrepasen los límites socialmente considerados como normales y que causen un perjuicio a terceros.

  • Límites temporales al ejercicio de los derechos.

    • Prescripción. Una forma de extinción de los derechos subjetivos por su no ejercicio habiendo podido hacerlo. Art. 1930-2º C.C. Hace falta que:

    • Que se trate de un derecho prescriptible.

    • Que permanezca inactivo habiendo podido ejercitarlo.

    • Que transcurra el plazo señalado por la ley sin ejercitarse el derecho.

    • Que realizado o producido un acto extemporaneo de pretendido ejercicio de derecho, el sujeto pasivo contra el cual se ejercita alegue la prescripción producida y no haya renunciado a ella. En cuanto al computo del plazo se entiende que comienza desde el mismo en que pudo ejercerse el derecho y no se hizo. La prescripción se puede interrumpir tanto judicial como extrajudicialmente.

    Notas caracteristicas de la prescripción y que la distinguen de la caducidad:

    • Son mas largos que los de la caducidad.

    • La prescripción es interrumpible.

    • La prescripción actua a instáncia de parte interesada.

    • Caducidad. Es una forma de extinción de los derechos subjetivos por su no ejercicio Art. 136 C.C. Impugnación de la paternidad. La Caducidad actúa de oficio (Por la Administración Pública)

    EL DRET CIVIL PATRIMONIAL

    TEMA 7 - LAS BASES JURIDICAS DEL SISTEMA ECONOMICO

  • Las Bases Juridiques del Sistema Economico.

  • Capítulo 3º Título 1º C.E.

    Miercoles, 4 de noviembre de 1998

  • La propiedad privada en el Código Civil y en la legislación especial.

  • Art. 33 de la C.E. reconoce el derecho a la Propiedad privada y a la herencia. Comporta el Poder de exclusión, es decir, que puede excluir al resot de las personas de la utilización de esa cosa. Art. 348 del C.C. un reflejo del Art. 33 de la C.E. Nos dice que es la propiedad. Las principales facultades que tiene esta propiedad:

    • Facultad de uso. Al propietario se le reconoce la aptitud para gozar y disfrutar de la cosa tiene dos limitaciones.

    • Límites de interés privado. Se conocen como relaciones de vecindad.

    • Límites de interés público. Se establecen mediante disposición Administrativa.

    • Facultad de disposición. El propietario puede realizar actos jurídicos respecto a esa cosa. (arrendar, hipotecar, donar, vender) tiene límites (Art. 196 C.C.)

    • La propiedad Privada en la legislación especial.

    • Aguas. Ley 2 Agosto 1.985. Regula todo lo relativo a la propiedad de las aguas. Las aguas forman el Domínio Público Hidráulico.

    Existen aguas que sí que pueden ser apropiadas.

    • Aguas pluviales que discurran por fincas de domínio particular.

    • Charcas situadas en fincas de propiedad privada mientras se destinen al servicio exclusivo de tales fincas.

    • Recursos Minerales. Ley de 21-7-73 (Art. 426 y 427 C.C.)

    • Propiedad industrial y propiedad intelectual. La propiedad industrial es la que recae sobre los inventos, y la intelectual la que recae sobre las creaciones cientifics, artisticas y literarias. Se han de registrar en el Registro de la Propiedad Industrial, que depende del ministerio de Industria, o en el Registro de la propiedad Intelectual, que depende del Ministerio de Cultura (Art. 428 y 429 C.C.). La ley 11-11-87 desarrolla la propiedad Intelectual. Derecho de Autor. Reconoce 2 derechos a todo autor:

    • Aspecto patrimonial: El autor tiene derecho a hacer suyo el rendimiento económico o beneficio que produzca la obra.

    • Aspecto Moral: El autor tiene derecho a que le sea reconocida la paternidad de la obra o la decisión de que se publique bajo pseudonimo. Tiene derecho a que no pueda ser publicada ni alterada la obra original sin su consentimiento. Tiene derecho a retirar la obra del mercado, siempre y cuando indemnice a terceros que pudieran quedad afectados. Tiene derecho a modificar la obra.

    El derecho de Autor dura toda la vida del autor mas 70 años tras su muerte. Este derecho pasa a los herederos, durante 70 años.

  • Propiedad, copropiedad y posesión.

    • Propiedad y copropiedad. La copropiedad es una forma de comunidad de bienes (Art. 392 a 406 del C.C.) Hay una comunidad de bienes siempre que dos o más personas tengan atribuida la titularidad de un derecho. Se llama copropiedad cuando es un derecho de propiedad compartida. Puede ser:

    • Voluntaria. Se establece por propia voluntad.

    • Incidental. Es aquella que nace con independencia de la voluntad de las partes.

    Dos sistemas de entender la propiedad:

    • Sistema Germánico, o en mano común.

    • Sistema Romano o por cuotas. Es en el que se basa nuestro Código Civil.

    • Régimen Jurídico Básico de la copropiedad por cuotas. Art. 393 C.C.

    • Establece que si no se dice nada en contra esas cuotas son iguales.

    • En cuanto al uso y disfrute de las cosas comunes. Art. 394 C.C. Todos los copropietarios tienen derecho de uso, se tiene que utilizar conforme al destino y naturaleza de la casa. En el uso no se puede monopolizar el disfrute de la cosa.

    • En cuanto a la Administración de la cosa xomún. Art. 398 C.C. párrafos 1º y 2º. Estos acuerdos se deben tomar por mayoría de cuotas. Cuando el acto de Administración establezca una modificación jurídica de la casa será necesaria la unanimidad.

    • En cuanto a los gastos. Art. 393 C.C. Los gastos serán proporcionales a sus respectivas cuotas de participación.

    • En cuanto a la división de la cosa común. Art. 400 C.C. Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad, excepto en aquellos supuestos en los cuales las partes hayan establecido el pacto de indivisión. Art. 400 parrafo 2º. En este caso puede durar 10 años prorrogables como máximo otros 10 años más. Si uno de ellos pide la división de la cosa y es divisible se reparte. Si no es divisible se la queda uno y paga a los demás su parte en dinero.

    • Propiedad Horizontal. Es la propiedad que recae en las construcciones por pisos. Art. 396 del C.C. Se rige por la ley de Propiedad Horizontal del 21 de Julio de 1960 (L.P.H.) Esta ley establece que es el derecho de propiedad que recae sobre las casas construidas por pisos. Dentro de la P.H. hay:

    • Elementos Comunes. Hay copropiedad.

    • Elementos Privativos. Hay propiedad.

    Lo que no esté regulado por la L.P.H. se regulará por la voluntad de las partes. Esta voluntad se plasma en los Estatutos y en las Ordenanzas o Normas de régimen interno.

    • Régimen Jurídico de la Propiedad Horizontal.

    • Respecto a los Elementos Privativos. Tiene derecho a realizar obras y modificaciones en el elemento privativo siempre y cuando no altere ni menoscabe (perjudique) ni la seguridad ni la configuración del inmueble. El propietario puede dividir materialmente el elemento privativo. El propietario tiene facultad de disposición.

    • Respecto Elementos comunes. Tiene derecho a uso. Tiene obligación a hacer un uso diligente de los elementos comunes. Debe contribuir al pago de los gastos comunes. Debe permitir que en su propiedad se lleven a cabo las reparaciones exigidas por el conjunto del inmueble.

    • Organos Principales de la Comunidades de Propietarios.

    • La Junta de Propietarios sería el organo principal de decisión de la comunidad. Está formado por los copropietarios. Funciones de la Junta de Propietarios.

  • Nombrar o cesar al presidente, al Secretario y al Administrador.

  • La Junta de Propietarios tiene que aprobar el estado de cuentas y el presupuesto al menos anualmente.

  • Tiene que aprobar la ejecución de Obras

  • Aprobar o modificar los estatutos y las Ordenanzas.

    • El Presidente Es un organo Unipersonal que tiene facultades de festión y representación. También es quien convoca a la Junta de Propietarios.

    • El Secretario. Puede ser o no propietario. Funciones del Secretario:

  • Levantar acta de todas las sesiones de la Junta de Propietarios.

  • Expedir o Emitir certificaciones de acuerdos adoptados por la Junta.

  • Custodia de la documentación de la Comunidad.

    • El Administrador. Puede ser o no de uno de los pisos del Inmueble. Funciones del Administrador:

  • Velar por las instalaciones y servicios del inmueble.

  • Preparar los presupuestos.

  • Tiene que ejecutar los acuerdos adoptados en materia de obras.

  • Ejecutar los pagos y realizar los cobros que sean procedentes.

    • La posesión. Es la tenencia material de una cosa. Hay dos tipos:

    • Mediata. Es aquella que tiene el propietario que ha cedido el uso de la cosa a otra persona.

    • Inmediato. Es aquella que tiene la persona que posee materialmente la cosa.

    La posesión es un hecho derecho y es algo a poseer. El codigo Civil protege la posesión se tenga o no derecho a poseer. Art. 441 y 446 C.C. el procedimiento Judicial posesorio y sumario dirigido a dilucidar el hecho posesorio ante el Juez se denomina Interdicto. Dos tipos:

    • El Interdicto de retener lo interpone el poseedor que es inquietado en su posesión.

    • El Interdicto de recobrar lo interpone el poseedor que es inquietado en su posesión.

    El plazo para interponer los interdictos es 1 año.

    • Efectos de la posesión. Goce y disfrute de la cosa. Se establecen una serie de presunciones favorables al poseedor:

  • El poseedor es de buena fé Art. 434 C.C.

  • Se entiende que todo poseedor tiene la tenencia material de la cosa en virtud de justo Titulo. Art. 448.

  • Continuidad. Art. 459 C.C.

    • Liquidación del estado posesorio.

  • Los frutos.

    • Buena fé. Debe entregar los frutos percibidos desde la interposición de la demanda hasta que se dicta sentencia.

    • Mala fé. Debe entregar todos los frutos desde cuando pueda demostrar la posesión.

  • Los gastos.

    • Gastos de conservación o Gastos necesarios. Solo atienden a conservar la cosa, no a aumentar su valor.

    • Buena fé y Mala fé. Son reembolsables a cualquier tipo de poseedor. Solo el poseedor de buena fé tiene derecho a retención.

    • Gastos útiles o mejoras. Aquellos que comportan un incremento del valor de la cosa.

    • El único que tiene derecho de reembolso es el poseedor de buena fé. También tiene derecho de retención.

    • Gastos suntuarios. Gastos de recreo o de puro lujo. No se pagan a ninguno, ya sea de Buena o Mala fe, pero tienen el llamado IUS TOLENDI, es decir que tienen derecho a llevarse aquellos bienes que supusieron gastos suntuarios siempre y cuando no perjudiquen la configuración material de la cosa.

    Viernes, 13 de noviembre de 1998

    • Responsabilidad del poseedor por deterioro o perdida de la cosa. Art. 457. C.C.

    • El poseedor de buena fé no tiene que pagar a menos que haya actuado con dolo en el momento de devolverlo.

    • El poseedor de mala fé ha de pagar incluso en situaciones de fuerza mayor.

    TEMA 8. LOS DERECHOS REALES Y DERECHOS DE CREDITO.

  • Los derechos Reales. Viene de la epoca romana. “IURA IN RE”. Derechos que recaen sobre las cosas. Concede a su tituloar un “señorío” puede ser:

    • Señorío Total. Cuando solo una persona está legitimada para ejercitar todas las facultades inherentes a la dominación de la cosa. Se habla de Propiedad. Tiene Derecho Real pleno.

    • Señorío Parcial: Aquella persona con actitud para ejercer solo alguna de las facultades que conlleva un derecho. Tiene Derechos Reales Limitados, o Derechos reales en cosa ajena.

  • Derecho de Credito. Aquel que faculta a su titular a exigir a una determinada persona el cumplimiento de una determinada obligación.

  • Diferencias entre Derechos Reales y Derechos de Credito.

  • DERECHOS REALES

    DERECHOS DE CREDITO

    Tiene Señorío

    No tiene Señorío

    Vocación de Permanencia

    Transitorios

    Eficacia “ELGA OMNES”

    Solo frente al Deudor

    Mas formalidades

    Menos formalidades

    Son prescriptibles (Usucapiable)

    No son prescriptibles

  • Clasificación de los Derechos Reales.

  • Tres tipos:

  • Derechos reales de Goce:

    • Usufructo.

    • Uso

    • Habitación

    • Servidumbre

    • Superficie

  • Derechos de Garantía

    • Prenda

    • Hipoteca

  • Derechos de Adquisición Preferente

    • Tanteo

    • Retrato

    • Opinión

    Miercoles, 18 de noviembre de 1998

  • Derechos reales de Goce:

    • Usufructo. Art. 467 C.C. y siguientes. Derecho que otorga a su titular la facultad de usar una cosa ajena con la obligación de conservarla y devolverla en el momento pactado. Partes.

    • Propietario o “Nudo Propietario”

    • Poseedor o “Usufructuario”

    • Caracteristicas esenciales:

    • Temporalidad. El usufructo está acotado en el tiempo. Cuando el usufructuario es una persona jurídica, el máximo es 30 años. Cuando es persona física dura toda la vida del usufructuario.

    • Obligación de conservación de la cosa. Debe devolver la cosa tal cual la recibió.

    • Contenido del Usufructo:

  • Nudo Propietario.

    • Puede enajenar o donar la cosa. El usufructuario no se puede perjudicar.

    • Puede Hipotecar su derecho de propiedad.

    • Puede realizar obras y mejoras sobre la finca siempre y cuando no perjudique al usufructuario.

  • Usufructuario.

    • Tiene derecho a hacer suyos los frutos que dé la cosa

    • Tiene derecho a utilizar los bienes por si mismo o enajenar su derecho a usufructo a otro.

    • Hipotecar su derecho de usufructo.

    • Debe hacer un uso diligente de la cosa.

    • Tiene la obligación de conservación de la cosa, y debe hacer frente a las obras de conservación.

    • Debe devolver la cosa en el momento pactado.

    • Constitución del usufructo.

  • Por Ley. Usufructo del Conyuge viudo.

  • Por voluntad de las partes.

  • Por prescripción = Usucapión.

    • Objeto de Usufructo.

  • Bienes Muebles e Inmuebles. Solo bienes No Fungibles. En el caso de que sean bienes Fungibles hablaremos de Quasi-Usufructo, si se consume se devuelve el Tatundem, otro tanto de la misma especie, cantidad y calidad.

  • Derechos Reales de Uso. Art. 523 C.C. y siguientes. Son derechos personalisimos, no pueden traspasar a nadie su derecho. El uso es llamado tambien Usufructo limitado. Se define como aquel derecho que faculta a su titular a percibir de los frutos de la cosa ajena los que basten a sus necesidades y las de su familia.

  • Derechos Reales de Habitación. Art. 524 2º. La habitación es aquel derecho que concede a su titular la facultad de ocupar en cosa ajena las estancias necesarias para el y su familia.

  • Derecho de Servidumbre. Art. 530 y siguiente. La Servidumbre es un derecho que recayendo sobre finca ajena posibilita el uso racional (el de un buen padre de familia) de otra finca.

  • La constitución de la Servidumbre puede ser:

    • Legal

    • Convencional

    • Por prescripción (usucapión) en un plazo de 20 años.

  • Derecho de Superficie. El propietario tiene facultad de accesión. El propietario tiene facultad de hacer suyo lo que plante o siembre en la finca de su propiedad. Derecho Real de Superficie es la Facultad que tiene una persona para edificar o plantar en suelo ajeno pudiendo disfrutar de lo edificado o plantado durante un plazo temporald eterminado y medinte canon o precio.

  • Derechos de Garantía

  • Son aquellos derechos que recayendo sobre una cosa determinada aseguran a una persona el cumplimiento de una obligación pre-existente a su favor

    • Caracteristicas generales de los derechos reales de garantía.

    • Accesoriedad. Los derechos reales de Garantía se constituyen para asegurar el cumplimiento de una obligación preexistente denominada obligación principal o asegurada.

    • Indivisivilidad. La pervivencia de las garantias reales será efectiva hasta que no se produzca el total cumplimiento de la obligación garantizada.

    • Facultad de realización. El acreedor puede ejecutar la hipotéca si el deudor no paga.

    • Facultad de Prelación. Tiene una garantía preferente en cobrar si se ejecuta la hipoteca.

    • La cosa que se da en garantía tiene que pertenecer en propiedad a quien la da. Art. 1857 C.C. parafo 2º.

    • La prenda. Está regulada en 1863 y siguiente.

    • La cosa que se dá en garantía tiene que ser una cosa mueble.

    • En el caso de la prenda hay desplazamiento posesorio.

    • Queda constituida cuando se entrega la cosa

    miercoles, 25 de noviembre de 1998

    • La hipoteca. Recae sobre derechos reales que se refieren a bienes inmuebles. No hay desplazamiento posesorio. Hay dos partes:

    • Acreedor hipotecario

    • Deudor Hipotecante

    La hipoteca se constituye desde el momento de la iscripción registral que se hace en el Registro de la inscripción registrl que se hace en el Registro de la Propiedad. En el caso de la Hipoteca, a partir del momento de la iscripción, el deudor hipotecante puede seguir usando la cosa hipotecada. La hipoteca puede recaer sobre derechos reales. La Extensión de una hipoteca puede ser:

    • Natural. Es la que sobreentiende si no se dice lo contrario, que recae sobre el piso, sobre las paredes, techo y suelo, pero no sobre su contenido, muebles, etc. En el caso de que el bien inmueble se destruyera, el acreedor podría cobrar de la póliza de seguro.

    • Convencional. La hipoteca recae sobre todo, sobre el piso y su contenido.

  • Derechos reales de adquisición preferente.

  • Aquellos derechos por los cuales la ley concede a una persona la facultad de adquirir preferentemente el bien o la cosa que el propietario pretende enajenar siempre que dicha enajenación tenga lugar a titulo oneroso, es decir, a cambio de algo. Son tres:

    • Tanteo. Se produce antes de la enajenación. En el caso de que el propietario venda la cosa, aquel que tiene ese derecho puede comprarlo antes que nadie. En el plazo de 9 dias debe decir si lo compra o no.

    • Retracto. Se produce después de la enajenación. Si se produce la venta y el que tiene el derecho no es informado, puede hacer que se lo vendan a el. Tiene 9 dias para reclamar.

    • Opción. El sujeto A vende al sujeto B un piso, por un precio mas bajo, pero con la condición de que A se reserva la opción de volver a ser propietario del piso durante un periodo en que puede volver a comprarlo.

  • Sistema de adquisición y transmisión de derechos reales. Art. 609 C.C. Diversos metodos de adquirir estos derechos reales:

    • Mediante la Ocupación

    • Por prescripción.

    • Mediante Ley.

    • Mediante Donación.

    • Mediante Sucesión, Testada o intestada.

    • Por ciertos contratos + Tradición.

    viernes, 27 de noviembre de 1998

    • La ocupación. Art. 610 y siguientes. Son susceptibles de ocupación las cosas sin dueño. (ejemplo, los animales (!!!!) que son objeto de caza y pesca, y las casas abandonadas). Dos tipos de ocupación:

    • Hallazgo (Cosas perdidas, Art. 615 y 616 C.C.)

    • Tesoro oculto (Dinero, joyas) Deposito oculto e ignorado de dinero, joyas u otros objetos preciosos cuya legítima pertenencia no se conoce. Que se hace cuando se encuentra? Si excavas y encuentas en terreno ajeno la mitad es para el que lo encuentra y la otra mitad para el propietario del terreno. Si encuentras algo interesante y valioso para el pais o estado, se establece un justi-precio, un precio que el estado debe pagar al que lo ha encontrado y el pais se queda con el objeto.

    • Ciertos contratos+Tradición. Contratos traslaticos, contratos con la intención de trasmitir el derecho de propiedad. Ejemplo, la compra-venta. Tradición, entrega material de la cosa. A la vista no se pueden entregar bienes inmuebles, la tradición puede ser material (la entrega de la cosa en si) o simbolica (la escritura en la compra de un piso)

    • Prescripción Adquisitiva o Usucapión. El uso es esencial para que se pueda ser prpietario. La posesión necesaria tiene que cumplie una serie de requisitos:

    • Pública. No se debe hacer a escondidas.

    • Pacífica. No tirar las barreras de la finca del otro. Si el le permite, usar su trozo de terreno, después de los 30 años no puedes ejercitar el derecho de prescripción para ser el propietario

    • Ininterrumpida. Han de ser 30 años seguidos.

    • En concepto de dueño. ?

    La Usucapión puede ser:

    • Ordinaria. Tiene plazos de prescripción mas cortos. Se exige buena fe y justo titulo.

    • Extraordinario. Tiene plazos de prescripción mas largos, pues no se exige nada.

    Bien Mueble

    Bien Inmuble

    Usucapión Ordinaria

    3 años

    10 años

    Usucapión Extraordinaria

    6 años

    30 años

  • Publicidad de los derechos reales inmobiliarios. El Registro de la Propiedad. Su creación es anterior al Registro Civil. El Registro de la Propiedad tiene el fin primordial de que cualquier persona pueda tener conocimiento de aquello inscrito en el Registro. Art. 605 C.C. establece cual es objeto del Registro de la Propiedad. El objeto es la anotación de los actos y contratos relativos al diminio (propiedad) y demás derechos reales sobre bienes inmuebles. Todo el derecho sobre el registro de la Propiedad ha dado lugar a una rama del Derecho Civil, el Derecho Registral o Derecho Hipotecario. La función del Registrador de la Propiedad es la Función Calificadora. Tenemos tres formas de acceder al contenido del Registro de la Propiedad:

    • Exhibición. Exponer verbalmente al funcionario tu petición y recibirla en el acto.

    • Nota Informativa. Se expide a petición de la persona interesada. No tiene caracter de documento público. El Registrador no tiene conocimiento de que se hace la fotocopia.

    • Calificación Registral. Es un documento público. La Solicitud se debe hacer siempre por escrito. El registrador da fé de que la fotocopia es correcta.

    En el Registro de la Propiedad se sigue el sistema de folio real, no folio personal, es decir que en el libro del Registro se abre un folio por cada finca, no por cada persona. La primera inscripción que se hace en el folio es sobre la propiedad, y se llama Inmatriculación.

    Principales libros del Registro de la Propiedad:

    • Libro de Presentación o Libro Diario. Para inscribir una finca se hace el Asiento de presentación.

    • Libros Indice. Para llevar a cabo una busqueda rápida.

    • Libro de inscripciones. Sigue el sistema de folio real, donde se inscriben las fincas.

    viernes, 4 de diciembre de 1998

    TEMA 9 OBLIGACIONES

  • La relación obligatoria: concepto y estructura.

  • OBLIGACIONES JURIDICAS # DEBER JURIDICO

    • Estructura de la relación obligatoria.

    • Sujetos

    • Sujeto Activo. El acreedor. Es quien tiene el derecho de crédito

    • Sujeto Pasivo. El deudor. Es quien tiene la obligación jurídica.

    • Objeto de la relación Obligatoria. Es la Prestación, lo que debe hacer B en favor de A.

    • Fuentes de las obligaciones. Art. 1089 C.C.

    • Ley. Una persona queda obligada hacia otra por que lo dice la ley (tiesto en cabeza de señora)

    • Contrato. Una persona queda obligada respecto a otra mediante un contrato.

    • Cuasi contrato. Un contrato al que le falta algún elemento. Dos tipos:

    • Gestión de negocios ajenos sin mandato. (Pagarle la reparación de la tubería del agua del vecino mientras está de vacaciones)

    • Cobro o pago de lo indevido. (Cortado que me he tomado yo y que no he pagado pero que ha pagado mi hermano)

    • Actos y omisión ilicitos.

    • Civil. Que no es conforme al ordenamiento Civil (A es poseedor de una finca pero no la usa, y C haciendose pasar por el propietario se la vende a B)

    • Penal. Que no es conforme con el ordenamiento Penal. (Asesinato, puntapié)

  • Clases de Obligaciones

    • Según el objeto. Art. 1088 C.C.

    • De dar. El deudor tiene la obligación de entregar una cosa al acreedor. Dos tipos:

    • Genéricas. El deudor se compromete a entregar una cosa cuya única característica consiste en pertenecer a un determinado género Ar. 1167 C.C. El acreedor no puede exigir de calidad superior ni el deudor ofrecer de calidad menor. Principio “GENUS NUNQUAM PERIT” El género núnca perece. (Si se rompe la botella de aceite, que se vaya y compre otra, oye)

    • Específica. El deudor tiene que entregar al acreedor una cosa perfectamente individualizada. (El Guernika de Picasso)

    • De hacer. El deudor se compromete a realizar una determinada conducta en favor del acreedor. Dos tipos:

    • Obligación de medios. El deudor solo se compromete a realizar una determinada actividad o conducta pero no se compromete en cuanto al resultado.

    • Obligación de resultados. El deudor se compromete a entregar al acreedor un determinado resultad, no interesando los medios utilizados.

    • De no hacer. Se compromete a abstenerse de realizar una determinada conducta.

    • Según la unidad o multiplicidad de prestaciones previstas en la obligación.

    • Obligación Simple. Solo una prestación.

    • Obligación Compleja. Dentro de la obligación hay mas de una prestación. Pueden ser:

    • Cumulativas. Aquellos supuestos en los cuales existen diversas prestaciones exigibles todas ellas al deudor. (Un tio se compra un ordenador y la tienda se compromete a instalarlo, una conexión a internet y un cursillo)

    • Alternativas. Se produce un planteamiento alternativo de diversas prestaciones y el deudor comple la obligación ejecutando cualquiera de las prestaciones. (Un tio engarga una cena en un restaurante donde hay varios menús que todos valen igual. El cliente deja que el restaurante le ofrezca el menú que el restaurante quiera) Cuando el Deudor escoge una opción para cumplir se dice que se concentra en una de ellas)

    • Facultativas. Una sola prestación pero el deudor cuenta con la posibilidad de llevar a cabo otra diversa cumpliendo así con la obligación (Un contrato de arras y de paga y señal)

    • Obligación Mancomunada. Obedece a la relación entre las partes siendo varias personas las que asumen la parte activa o pasiva de la relación obligatoria.

    • Activa. La parte activa es la formada por varias personas y solo hay un deudor. Cada acreedor solo puede exigir la parte que prestó al deudor.

    • Pasiva. Solo hay un acreedor y varios deudores.

    • Obligaciones Solidarias.

    • Activa. Cualquiera de los acreedores puede reclamar el total de la deuda al Deudor.

    • Pasiva. El acreedor puede reclamar a cualquiera de sus deudores la totalidad de la deuda. El acreedor que paga, se convierte entonces en acreedor de los otros deudores, adquiere una acción de regreso. Art. 1137 C.C.

    • Obligaciones Pecuniarias. Son aquellas que consisten en la entrega de una suma de dinero de curso legal.

    • Se trata por su objeto de una obligación de dar, y generica.

    • La indemnización por incumplimiento de la obligación pecuniaria consistirá en el pago de intereses, solamente si son pactados.

    • Debe ser dinero de curso legal.

    En las obligaciones peniniarias se sigue el principio nominalista (tanto me das tanto te doy), pero no es justo pues pierde poder adquisitivo. Para esto surgieron las clausulas de estabilización.

  • Valor oro, plata u otro metal precioso. Se valora lo que se puede comprar en oro con la cantidad prestada y despues de sevuelve la cantidad con la que se pueda comprar la misma cantidad de oro.

  • Valor moneda extranjera..

  • Valor en especie.

  • IPC.

  • viernes, 11 de diciembre de 1998

    • Obligaciones recíprocas. En las cuales ambas partes on a la vez acreedoras y deudoras. (Contrato de compra-venta)

    TEMA 10. CUMPLIMIENTO E INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES.

  • El pago: Sujetos y requisitos objetivos.

  • Pago ~ Cumplimiento de la obligación.

    • El pago es una de las causas de extinción de la obligación. (Art. 1156.1 C.C.)

    • Los sujetos del pago al final de la operación.

    • Sujeto Activo (Acreedor) => “ACCIPIENS”

    • Sujeto Pasivo (Deudor) => “SOLVENS”

    • Si el ACCIPIENS es diferente del Acreedor se dice que se hace el Pago del 3º. El 3º se convierte en Deudor. El deudor solo se libera si el 3º paga al acreedor.

    • Si el SOLVENS es diferente del Deudor, se dice que se hace el Pago del 3º. En el momento del pago se produce la subrogación, el tercero se convierte en acreedor.

    • Art. 1164 C.C. Pago al Acreedor aparente, cuando se paga a alguien que aparentemente es el acreedor (reloj, resguardo, mangui, pago al mangui). Para que el deudor quede liberado hace falta que actue de Buena Fé y que el acreedor actue objetivamente como tal.

    • Requisitos objetivos del cumplimiento.

  • Exactitud de la prestación. Deben dar las circunstancias de identidad e integridad (indivisibilidad). Art. 1166 C.C. y Art. 1157 C.C.

  • Momento temporal de cumplimiento. El pago se ha de efectuar en el momento pactado.

  • Lugar de cumplimiento de la obligación. Art. 1171 C.C.

  • En el lugar designado en la obligación

  • Si no se dice, el pago se realiza en el lugar donde estaba la cosa en el momento de constituirse la obligación.

  • En cualquier otro caso se pagará en el domicilio del deudor.

  • La mora del deudor (Moroso) Hay deuda cuando el cumplimiento de la obligación so se produce en el momento temporal prefijado. Para que un deudor retrasado se convierta en deudor Moroso hace falta que el acreedor lo constituya en Mora, mediante la llamada Interpelación o Intimación, es la reclamación de cumplimiento de la obligación que hace el acreedor al deudor. Puede ser:

    • Interpelación Judicial. El acreedor acude al juez para que este reclame el cumplimiento al deudor.

    • Interpolación Extrajudicial. El notario manda una carta al deudor reclamando el cumplimiento

    • Deudor Moroso.

    • Está obligado al cumplimiento de la obligación

    • Ha de pagar una indemnización de daños y perjuicios

    • Recae sobre el la “PERPETUATO OBLIGATIONIS”, debe cumplir de cualquier manera la obligación.

    • Deudor Retrasado.

    • Queda obligado el cumplimiento de la obligación.

  • El incumplimiento de las obligaciones: Ejecución forzosa y responsabilidad por daños y perjuicios. El incumplimiento puede ser (Art. 1101 C.C.)

    • Absoluto. Ausencia total de cumplimiento

    • Relativo. Cuando es parcial, moroso o lo poco que se ha cumplido es defectuoso.

    La respuesta del ordenamiento jurídico es:

    • Ejecución Forzosa. El acreedor pone una demanda judicial contra el Deudor. El juez obligará al Deudor a cumplir la ejecución. Puede ser:

    • Ejecución “In Natura”. Cuando lo que consigue el acreedor es lo que había pactado con el acreedor, pero lo ha hecho un tercero y lo ha pagado el deudor.

    • Ejecución por equivalente pecuniario. Si no hay un tercero que pueda hacerlo, se paga el equivalente en dinero.

    • Indemnización de Daños y perjuicios. Es una suma de dinero que el deudor incumplidor ha de entregar al acreedor para resarcirle (repararle) de los daños y perjicios causados por su incumplimiento. Dos elementos:

    • Daño emergente. El daño realmente causado al acreedor.

    • Lucio cesante. La ganancia dejada de obtener por el acreedor como consecuencia del incumplimiento.

    Presupuestos necesarios para que se de la Indemnización de Daños y Perjuicios:

    • Que la actuación del deudor lo haga responsable del incumplimiento contractual.

    • Que el acreedor pruebe o acredite la efectiva existencia de daños y perjuicios.

    La conducta de un deudor puede ser:

    • Deudor Doloso. De mala fe.

    • Deudor Culposo (Negligente). Ha incumplido a causa de su mala organización.

  • Causas de Exoneración del deudor. A pesar del incumplimiento, no se hace responsable al deudor. Art. 1105 C.C. Las causas de exoneración son la Fuerza Mayor, y el Caso Fortuíto. Son hechos o circunstancias que siendo extraós a su voluntad hacen que el deudor no pueda llevar a cabo el cumplimiento de la obligación. En estos casos el deudor queda libre del cumplimiento de la obligación. Hay supuestos en los cuales no operan las causas de exoneración:

  • El deudor se retrasa en la entrega de la cosa (Al dia siguiente del incumplimiento hay un terremoto. Ah, se siente)

  • El deudor que debía entregar la cosa la destinó a un uso distinto al convenido.

  • La cosa se entregó bajo tasación. (no se entrega el objeto, pero se entrega la pasta)

  • viernes, 08 de enero de 1999

    TEMA 11. LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE CREDITO

  • Responsabilidad Patrimonial universal del Deudor.

  • Acciones:

  • Indirecta o Subrogatoria

  • Directa

  • Revocatoria o Pauliana

  • Otros instrumentos de garantia:

  • Derecho de retención

  • Clausula Penal o Convencional

  • Arras

  • Responsabilidad Patrimonial Universal del Deudor. Art. 1911 C.C. El Deudor siempre tendrá que responder al cumplimiento con su patrimonio presente y futuro, en deudor responde con todo el universo de sus bienes, y solo se puede dirigir al Deudor para el cumplimiento de la obligación.

  • Acciones: Se conceden al acreedor para que pueda cobrarse su derecho de credito.

  • Indirecta o Subrogatoria. Art. 1111 C.C. Es una acción Subsidiaria, solo se puede utilizar despues de que el acreedor haya perseguido los bienes al Deudor. Consiste en la posibilidad de poder exigir al deudor que debe a su deudor.

  • Directa. Solo se puede ejercer en aquellos casos en que la ley lo permita.

  • Acción revocatoria o Pauliana. Tiene por finalidad privar de eficacia los actos de enejenación fraudulentos realizados por el deudor. Es subsidiaria de la Indirecta y la Directa (primero has de haber comprovado que no puedes ejercer la Indirecta y la Directa)

  • miércoles, 13 de enero de 1999

  • Otros Instrumentos de Garantia.

  • Derecho de Retención. Facultad que legalmente se atribuye en ciertos casos al acreedor para conservar en su posesión una cosa que está obligado a restituir mientras el deudor no cumpla con su deuda.

  • Clausula Penal o Clausula convencional. Clausula penal envia una previsión negocial sustitutiva de la indemnización de daños y perjuicios. Art. 1152 C.C.

  • Arras de desistimiento o penales. Solamente en el contrato de compraventa. Art. 1454 C.C.

  • TEMA 12 . CONTRATOS EN PARTICULAR.

  • El contrato. Es la apariencia Jurídica de una operación económica consistente en un intercambio de bienes o de servicios. En todo contrato hay un sustrato valorable en dinero. Se reconoce el principio de la Autonomía Privada.

  • Principio de Autonomia Privado o Autonomia de la Voluntad. Es el poder que el ordenamiento Jurídico reconoce a los particulares para autoregular sus actividaddes patrimoniales. Tiene unos límites: Art. 1255 C.C.

    • Ley

    • Moral

    • Orden Público

  • Dos tipos de contratos entre particulares:

    • Típicos. Aquellos contratos legalmente contemplados y a los que el derecho proporciona una regulación de caracter general.

    • Atípicos. Aquellos contratos que, careciendo de reconocimiento legal y regulación reunen los requisitos esenciales de la genérica figura contractual.

  • Elementos del contrato.

    • Elementos Esenciales. Art. 1261 C.C. Aquellos elementos que han de estar presentes en toda figura jurídica que quiera llamarse contrato.

    • Consentimiento de los contratantes. Es el acuerdo de voluntades entre contratantes, dos caracteristicas.

    • El consentimiento sea otorgado por una persona capaz para contratar. Art. 1263 C.C. No pueden contratar:

    • Menores no emancipados.

    • Locos o dementes

    • Sordomudos que no sepan escribir

    • Se ha de formar de una manera libre y consciente. El contrato podrá ser impugnado cuando se den los llamados vicios del consentimiento de la voluntad:

    • Error. Ignorancia o falsa interpretación de la realidad que lleva a una de las partes a contratar. Hace falta que la ignorancia de la realidad sea esencial y excusable, es decir, que cualquier persona con una capacidad normal hubiera caido en el error. Cuando un error reuna estos dos requisitos se podrá anular el contrato. Pero si el error recae sobre los motivos o sobre el calculo no posibilita la anulación del contrato. (Motivos: Mi amiga compra mi casa, pero yo pensaba que era para que ella viviera en la casa, y lo que en realidad quería era revenderla. No puedo pedir la nulidad del contrato)

    • Violencia. Art. 1267 C.C. Cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza (o Fuerza???) irresistible.

    • Intimidación. Art. 1267 C.C. Párrafo 2º. Una parte amenaza a la otra con un mal inminente y grave que recaiga sobre sus bienes o familiares.

    • Dolo. Art. 1269 C.C. Inducir a otro a celebrar un contrato mediante el engaño. Para que el dolo pueda ser motivo de anulación del contrato hace falta que sea:

    • Grave

    • Determinante

    • Que no provenga de ambas partes

    • Objeto del contrato. Son los bienes o servicios sobre los que trata el contrato. Requisitos del contrato:

    • Ha de ser lícito (Dentro del comercio de los hombres)

    • Ha de ser posíble (La luna no sirve)

    • Ha de ser determinado

    • Ha de ser Determinable

    • Causa del contrato. Es el porqué de las obligaciones que asumen las partes en un contrato.

    • Documento Gratuito. La causa es el espíritu generoso del disponente (donación)

    • Contrato Oneroso. La causa es el mútuo intercambio de prestaciones (Compra-venta)

    • Forma del contrato. Los contratos se pueden hacer:

    • Documento Privado. Las partes realizan el contrato sin intervención de nadie mas.

    • Documento Público. Son aquellos en los que además interviene un notario. Algunos contratos necesitan constar en Escritura pública, como los contratos de donación de bienes Inmuebles.

    • Elementos Accidentales. Aquellos que pueden formar parte o no de un contrato, ahora bien, una vez son incorporados al contrato pasan a ser de obligado cumplimiento.

    • Condición. Hacer depender la eficacia o cese de los efectos del contrato, de la realización de un acontecimiento o suceso futuro e incierto.

    • Producción. Condición Suspensiva (Haré el contrato de arrendamiento si mi hermana se va de mi apartamento)

    • Cese. Condición Resolutoria. (Se hace el contrato ahora, pero si mi hermana viene al apartamento, el contrato se anula)

    • Termino. Momento temporal cierto en el que o bien empiezan (termino inicial) los efectos de un contrato o bien cesan (termino final) o se ha de cumplir la obligación (termino Esencial).

    • Rescición.Un contrato es rescindible cuando su formación es valida, pero posteriormente es declarado ineficaz por los efectos perjudiciales que cause a una de las partes o a un tercero. Piede tener lugar por:

    • Lesión. Art. 1291

    • Fraude.

    Se interpone la Acción de rescisión, antes de un plazo de 4 años y pueden hacerlo aquellos que han sido lesionados o defraudados. El efecto de este contrato, si prospera, es la Restitución.

    LA COMPRA-VENTA.

    Art. 1495. Dos partes. Comprador y Vendedor. El vendedor se obliga a entregar una cosa y el comprador a entregar dinero o un signo que lo represente. Caracteristicas:

    • Contrato consensual. Se confecciona mediante el consentimiento de las partes. Art. 1450 C.C.

    • Contrato Bilateral.

    • Oneroso. Comporta un sacrificio mútuo y recíproco entre las partes.

    • Conmutativo. Las partes saben exactamente que es lo que van a recibir la de la otra.

    • Traslativo de dominio. Se traslada la propiedad.

    Capacidad para celebrar el contrato de compra-venta, Art. 1457 C.C., todos los que no sean menores no emancipados y sordomudos que no sepan escribir.

    Objeto de la compraventa, es doble, por una parte la cosa que se vende, y por otra parte el dinero.

    miercoles, 20 de enero de 1999

    Ineficacia del contrato.

    • Nulidad. Contrato nulo es aquel al cual el ordenamiento jurídico no reconoce ningún efecto, es mas, ni siquiera lo admite como contrato. Causas de la nulidad:

    • Falta de alguno de los elementos esenciales del contrato.

    • Falta de requisitos en el objeto

    • Causa Ilícita.

    • Falta de forma en contrato solemne

    • Cuando se contrarie la ley, la moral o el orden público.

    Para declarar nulo un contrato se interpone la Acción de Nulidad, es imprescriptible y la puede interponer cualquier persona. El efecto de la Acción de Nulidad, si prospera, es la restitución (todo vuelve al momento de antes de celebrar el contrato)

    • Anulabilidad. Contrato anulable es aquel que pueda ser anulado o por el contrario seguir produciendo efectos en caso de que su anulación no tenga lugar. Causas de Anulabilidad:

    • Falta de capacidad de las partes.

    • Vicios de consentimiento.

    Se interpone la Acción de Anulabilidad, antes de un plazo de 4 años, y solo la puede interponer, en caso de falta de capacidad de las partes, su representante, y en caso de los vicios del consentimiento solo la puede interponer la víctima. El efecto de la Acción de Nulabilidad, si prospera, es la Restitución. Si no se interpone la Acción de Anulabilidad en 4 años, el contrato pasa a ser correcto.

    Caracteristicas de la cosa.

    • La cosa tiene que ser lícita.

    • Debe tener existencia real o posible, Art. 1460 C.C., excepto:

    • La compra-venta de cosa esperada. El comprador solo pagará el precio si la cosa llega realmente a existir.

    • La compra-venta de esperanza. Los contratantes celebran el contrato a todo evento (para cualquier caso). El comprador tendrá que pagar el precio siempre, tanto si la cosa llega a existir como si no.

    • Debe ser determinado o determinable.

    Caracteristicas del precio.

    • Debe ser verdadero o real.

    • Debe ser cierto o determinado.

    • Debe ser en dinero o signo que lo represente.

    Obligaciones del Comprador.

    • Pagar el precio pactado.

    • En el lugar y tiempo convenido.

    • Pagar intereses por el tiempo que transcurre entre la entrega de la cosa y el pago.

    Obligaciones del Vendedor.

    • La entrega de la cosa.

    • Si en el tiempo la cosa ha dado frutos, se entrega la cosa junto con los frutos.

    • Conservar la cosa con la diligencia de un buen padre de familia hasta la entrega de la cosa.

    • Saneamiento (?):

    • Por evicción. Art. 1475 C.C.

    • Por vicios ocultos. Si entrega una cosa que tenia vicios ocultos o si la persona por su oficio o conocimiento se da cuenta de que tiene un vicio oculto. Ante la presencia de un vicio oculto, o se devuelve la cosa o el vendedor paga la diferencia de precio al comprador.

    CONTRATO DE PERMUTA. Art. 1538 C.C. Se intercambian cosas. No hay dinero por medio.

    Caracteristicas.

    • Contrato convencional.

    • Contrato Bilateral.

    • Contrato Oneroso.

    CONTRATO DE DONACIÓN. Art. 618 C.C. Dos partes: Donante (hace la donación) y Donatario (El que recibe). Es un acto de liberabilidad por el que una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra persona que lo acepta. No hay donación si no hay aceptación del donatario. Se puede donar cualquier cosa, con algunas limitaciones.

    • No se puede donar bienes futuros

    • Se puede donar todo lo que se posee, excepto lo que le sea necesario para vivir. Si se contraria esto se dice que la donación es INOFICIOSA.

    • Ningún donante puede defraudar los intereses de sus herederos.

    Formas del contrato de donación.

    • Si es un bien mueble. Se puede hacer de forma oral o escrita. Si es oral, tienes que su acompañada de la entrega de la cosa. Si se hace por escrito, debe constar la aceptación del donatario.

    • Si es un bien inmueble. Se debe hacer por escritura Pública.

    Causas de revocación de las donaciones.

    • Por sobrevivencia o supervivencia de un hijo.

    • Por falta de cumplimiento por parte del donatario de alguna de las condiciones que el donante de puso para la donación.

    • Por ingratitud del donatario.

    viernes, 22 de enero de 1999

    TEMA 13. CONTRATOS EN PARTICULAR (II)

    CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.El arrendador (el propietario) cede el uso de la cosa al arrendatario, por una renta. En cuanto a la legislación aplicable es la LAU de 1964, el decreto Boyer de 1985 y la LAU de 1994.

    LAU' 94

    • Arrendamiento destinado a Vivienda (1ª Residencia)

    • Titulo 2ª LAU 94

    • La voluntad de las partes

    • Código Civil

    • Arrendamiento destinado a otros usos

    • Título 3º LAU 94

    • La voluntad de las partes

    • Código Civil

    • Duración de los contratos.

    • Arrendamiento destinado a Vivienda (1ª Residencia). 5 Años mínimo.

    • Arrendamiento destinado a otros usos. Libre.

    • Renta. Lo que estipulen las partes. El arrendador solo puede aumentar la renta (durante los 5 primeros años) cada año el aumento del IPC.

    • Fianza.

    • Arrendamiento destinado a Vivienda (1ª Residencia). El equivalente a 1 mensualidad.

    • Arrendamiento destinado a otros usos. Libre. El equivalente a 2 mensualidades.

    • Subarriendo.

    • Arrendam. dest. a Vivienda. Solo es posible el arrendamiento el subarriendo parcial.

    • Arrendam. dest. a otros usos. Solo es posible el subarriendo total.

    Las obras de conservación siempre las ha de pagar el arrendador. Si el arrendatario quiere hacer obras, ha de contar con el permiso del arrendador. En cuanto a los arrendamientos destinados a otros usos existe la indemnización por clientela

    ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS. Art. 1544 C.C. Una persona se compromete ante otra a prestar su servicio o sus medio, no se compromete en cuanto a los resultados.

    CONTRATO DE OBRA. La persona llamada contratista se obliga a ejecutar una obra en beneficio de la otra llamada duaño de la obra que tendrá que pagar por ella un precio cierto.

    TEMA 14. CONTRATOS EN PARTICULAR (III)

    CONTRATO DE MANDATO Art. 1709 C.C. Dos partes:

    • Mandante (Quien encarga)

    • Mandatario (Quien presta el servicio)

    Por el contrato de mandato una persona llamada mandatario se obliga a prestar algún servicio o hacer alguna cosa por cuenta o encargo de otro llamado mandante. Caracteristicas:

    • Es un contrato consensual.

    • Es un contrato gratuito (en principio)

    • Es un contrato INTUITO PERSONAE, basado en la confianza

    2 Tipos de mandatos:

    • Simple o no representativo, el mandato actua en su propio nombre y luego le rinde cuentas al mandante

    • Representativo, cuando media el poder.

    Posición de las partes

    • Mandante.

    • Queda obligado a adelantar las cantidades necesarios para la ejecución del mandato.

    • Queda obligado a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al mandatario por la ejecución del mandatario si el contrato fue retribuido.

    • Mandatario.

    • Debe ejecutar el mandato según las instrucciones del mandante.

    • Debe rendir cuentas de su actuación al mandante.

    • Deberá indemnizar al mandante por los daños que su gestión o la falta de ella le hayan causado al mandante.

    Extinción del Mandato.

  • Por revocación del mandante.

  • Por renuncia del Mandatario.

  • Por muerte de cualquiera de las dos partes.

  • CONTRATO DE PRESTAMO. Art. 1740. Puede ser:

    • COMODATO. Cuando lo que se preste es un bien no fungible. Es temporal y gratuito.

    • SIMPLE PRESTAMO. Cuando lo que se presta es dinero o cosa fungible. Es remunerado (intereses)

    Los dos contratos son Reales, solo se perfeccionan con la entrega de la cosa.

    CONTRATO DE DEPOSITO. Art. 1758 C.C. Dos partes.

    • Depositario. El que recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y restituirla. Este contrato tiene finalidad de custodia. No queda facultado para usar la cosa.

    • Depositante. El que entrega la cosa.

    CONTRATO DE SOCIEDAD CIVIL. Art. 1265. La Sociedad es un contrato por el cual 2 o mas personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria (trabajo) con ánimo de repartir entre ellos las ganancias. Todos los socios quedan obligados a aportar algo, y se forma un fondo común, con lo que se forman unas ganancias y obtienen Beneficios para repartirselo.

    • Caracteristicas de la Sociedad.

    • Es un negocio consensual, Bilateral (2 socios) o Plurilateral (varios socios).

    • Es un contrato oneroso.

    • Es un contrato Preparatorio y está basado en la confianza.

    • Responsabilidad de los socios por deudas Sociales.

    • Es subsidiaria y mancomunada. Los acreedores irán primero a cobrar al fondo común, y si este es insuficiente irán al patrimonio de los socios, y que todos los socios responderán ante la deuda y en proporción de lo que hubiera aportado.

    CONTRATO DE FIANZA. Art. 1822. La fianza consiste en una garantía destinada asegurar la satisfacción del acreedor de su derecho de credito previniendo el riesgo de insolvencia del deudor. El fiador tiene el Beneficio de Exclusión. El acreedor siempre se debe dirigir primero al deudor, si este no tiene bienes, entonces se va contra el fiador.

    TEMA 15. NUEVAS FIGURAS CONTRACTUALES.

  • Arrendamiento financiero o Leasing. Tres figuras:

    • Proveedor

    • Empresa de Leasing

    • Empresa Usuaria

    La empresa de leasing se compromete a comprar al proveedor lo que le encargue la empresa Usuaria, y la Empresa de Leasing se compromete a ceder en uso a la empresa Usuaria. Si es un bien Mueble hay un plazo mínimo de 2 años, y si es Inmueble el plazo mínimo es de 10 años. Cuando se acaba este periodo hay 3 opciones:

  • Resolución del contrato. Se da por finalizado el contrato.

  • Continuar con un canon mas bajo.

  • Quedarse con la cosa por un precio residual.

  • CONTRATO DE FACTORING: El cobrador del Frac. Empresas que se dedican a cobrar los creditos de otras personas.

  • CONTRATO DE FRANQUICIA: 2 partes: Una persona o empresa llamado franquiciado se compromete a vender o distribuir en determinadas condiciones y zona, generalmente en exclusiva, los productos de otra empresa valiendose de la marca, signos distintivos, y el KNOW-HOW (El saber como hacerlo)

    • Franquiciador. Sr. Mc Donalls.

    • Franquiciado. Cualquiera que quiera montar un Mc Donalls.

    Tribunal Supremo

    Tribunal Superior de Justicia

    Audiencia Provincial

    Juzgado Social Juzgado 1ª Instancia Juzgado Instrucción

    (Asuntos Civiles) (Asuntos Penales)

    Juzgados de Paz

    Mi finca. PREDIO DOMINANTE

    Otras fincas. PREDIO SIRVIENTES

    CAMINO DE ENTRADA A MI FINCA

    La adquisición puede ser:

    • Originaria. Derecho que no se basa en el titular anterior.

    • Derivativa. Se basa en el titular anterior.

    Obligaciones que tienen contenido patrimonial (Dinero)

    Deberes que no tienen contenido patrimonial (No dinero)

    • D1 debe a A 100.000

    • D2 debe a D1 200.000

    • A puede reclamar a D2 el total que D2 debe a D1. Despues deberá pagar a D1 su parte

    • A es propietario de un piso

    • D1 es arrendatario del piso

    • D2 es subarrendatario del piso

    • D1 pagaba a A 100.000; D2 pagaba a D1 200.000

    • A puede reclamar a D2 solo lo que le debe D1 (100.000)

    100.000

    200.000

    A reclama a D2 200.000

    D1 tiene una deuda con A. D1 no tiene Bienes ni deudores, pero A se entera de que D1 ha regalado todos sus bienes a sus hijos y su mujer. Esta acción revoca el regalo, pues se ha hecho de mala fe, para no pagar la deuda

    Actos Fraudulentos: Art. 1297 C.C.

    • Todos aquellos en los cuales el deudor enajenara bienes a titulo gratuito

    • Las enajenaciones a titulo oneroso hechas por personas contra las cuales se hubiera pronunciado antes sentencia condenatoria o mandamiento de embargo.




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    Enviado por:Angel Manzano
    Idioma: catalán
    País: España

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