Derecho


Introducción al Derecho peruano


“AÑO DE LA CONSOLIDACIÓN DEMOCRÁTICA”

UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA AMAZONÍA PERUANA

UNAP

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

FADCIP

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INTRODUCCIÓN AL DERECHO

“APLICACIÓN DEL DERECHO EN EL ESPACIO DEL TIEMPO”

'Introducción al Derecho peruano'

IQUITOS - PERÚ

2006

CONTENIDO

INTRODUCCIÓN.

CAPITULO I

I. DEFINICIÓN DE APLICACIÓN DEL DERECHO.

II. EL ORDENAMIENTO JURIDICO Y SU APLICACIÓN.

II.1) El Ordenamiento Jurídico como Sistema.

II. 2) El Principio de Compatibilidad y las Antinomias.

Principio de Compatibilidad.

La Antinomias y sus Clases.

II. 3) La Plenitud del Ordenamiento Jurídico y sus Lagunas.

III. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y SU DIMENCIÓN ESPACIAL Y TEMPORAL.

CAPITULO II

I. APLICACIÓN DEL DERECHO EN EL TIEMPO Y EL ESPACIO

I.1) Definición.

I.2) Aplicación de las Leyes en el Tiempo.

I.3) Aplicación de las Leyes en el Espacio.

II. LA IMPRESICIÓN E INSUFICIENCIA DEL DERECHO.

II.1) Definición.

II.2) La Interpretación.

II.3) La Integración.

III. CONCLUSIONES

BIBLIOGRAFIA.

INTRODUCCIÓN

Dentro de las sociedades humanas conviven diversos sistemas normativos, es decir, distintos ordenamientos de la conducta humana. Entre éstos encontramos a la moral, los convencionalismos sociales, las religiones y por supuesto, al derecho. Todos estos sistemas normativos prescriben conductas humanas, es decir, las regulan. Las normas, vienen a constituir los mecanismos por las cuales dichos ordenamientos cumplen con su función, pero solo uno de ellos cuenta con normas dotadas de una garantía que las hacen respetadas y por lo tanto cumplidas, cual es, el derecho. El Derecho, viene a constituir el sistema normativo, que sirve como instrumento al hombre para regular sus conductas o comportamientos sociales, el cual, les facilita la convivencia social y les asegura sus intereses. Pero para que el derecho cumpla con dicha función, necesita de las normas jurídicas, que vienen a constituir los preceptos jurídicos investidos de un elemento coercitivo propio de las normas jurídicas las cuales aseguran su observancia social. Por otro lado, para que el derecho a través de sus normas jurídicas cumpla adecuadamente con su función, necesita ser aplicado, esto es, que el derecho debe tener un contacto directo con la realidad cuya regulación tiene destinada. El presente trabajo monográfico, tiene por objeto el estudio de: La Aplicación del Derecho en el Espacio y en el Tiempo. Para efectos del presente trabajo tendré en cuenta como punto principal, qué se debe entender por aplicar el derecho y las dificultades que ello representa, asimismo, explicaremos como aplicar el derecho como ordenamiento y sistema jurídico, así como, la plenitud del ordenamiento jurídico como presupuesto de su aplicación y sus lagunas, por otro lado, desarrollaremos la aplicación del derecho como sistema jurídico en el espacio y en el tiempo, la interpretación e integración jurídica para la aplicación del derecho, para finalizar con las conclusiones del estudio. Así, espero que el presente trabajo pueda contribuir al aprendizaje de este basto mundo de la ciencia del derecho.

CAPITULO I

I. DEFINICIÓN DE APLICACIÓN DEL DERECHO

Aplicar es un verbo procedente del vocablo latino applicre, que en español quiere decir arrimar, acercar. Las primeras acepciones de este vocablo se encuentran íntimamente ligada con su significado jurídico. Aplicar es poner algo sobre otra cosa o en contacto de otra cosa, emplear, administrar o poner en práctica un conocimiento, medida o principio, a fin de obtener un determinado efecto o el rendimiento de algo.

Teniendo en cuenta el significado de la palabra aplicar y partiendo de la concepción del derecho como un instrumento humano, creado por virtud de las exigencias de la convivencia social; podemos decir que cuando éste entra en contacto directo con la realidad, a cuya regulación se halla destinado, ese derecho está siendo aplicado.

La aplicación del derecho, es la fase culminante del mismo, o sea, es el cumplimiento de su razón de ser, es la etapa en la cual el derecho adquiere pleno sentido o cumple con su objetivo. Aplicar el derecho es emplearlo, echar mano de los principios y normas que les son propios para conseguir su fin o función, cual es, el hacer posible o facilitar la convivencia y cooperación social.

Aplicar el derecho, implica la realización de su función original, esto es, ser un instrumento de regulación especial de ciertos ámbitos de la conducta social. El derecho se aplica a través del uso de las normas jurídicas que tienen investidas una garantía de cumplimiento, cual es “la coacción”, de ahí que sea una regulación especial.

Aplicar el derecho presupone, un ámbito Especial-temporal, es decir, el derecho cumple con su función, en relación a un conjunto humano congregado en un espacio (territorio) determinado y de acuerdo con normas que poseen una vigencia limitada en el tiempo, las cuales, pueden derogarse o abrogarse como consecuencia de los cambios sociales, o para coadyuvar con dichos cambios. Las normas jurídicas, toman supuestos de la vida real los cuales varían de acuerdo a los cambios sociales del ámbito territorial que los regula, esa variación se da a través de la derogación o abrogación de las mismas, las normas jurídicas no rigen para todos los tiempo; por ello, un destacado jurista decía, “las constituciones obedecen a las ideologías de sus tiempo”

II. EL ORDENAMIENTO JURIDICO Y SU APLICACIÓN.

La labor de aplicar el derecho es una de las más complicadas y dificultosas. Varias son las causas, los ordenamientos jurídicos, muchas veces poseen vacilaciones e insuficiencias. Ello se da en razón de que resulta prácticamente imposible prever todos los sucesos de la vida social del hombre que tengan relevancia jurídica. El derecho como conjunto de normas jurídicas, crea o se propone un orden concreto, ello quiere decir que el aspecto de lo jurídico implica la clasificación de conductas sociales. A la par, el ordenamiento jurídico implica la existencia de normas, es decir, de prescripciones obligatorias y coercibles que deben ser observadas por los miembros de la sociedad. Pero cuando las normas jurídicas no son suficientemente claras o no prevén los detalles o modales con que los hechos jurídicos se suceden, o que las normas estén mal redactadas por un equivocado uso de las sintaxis o de la anfibología de los términos usados, aquellas presentan dificultades al momento de querer resolver una incertidumbre jurídica o un conflicto de interés, con lo cual, la aplicación del derecho se complica.

Por otra parte, la aplicación misma del derecho destinado a resolver una incertidumbre jurídica o un conflicto de intereses con relevancia jurídica a un caso concreto, comporta que el juzgador, realice un proceso intelectual que implica la evaluación del ordenamiento jurídico, entendido este último como un “sistema”, para ubicar, la norma jurídica pertinente.

Cuando el derecho instaura normas jurídicas de prescripciones obligatorias y coercibles, lo que el derecho busca, es el cumplimiento de dichas normas para así lograr el Orden Social. Al establecer un orden social, el derecho consigue, la Paz Social. La paz social implica la Seguridad Jurídica y ello da origen a la Igualdad Jurídica. Pero para que el derecho cumpla con su objetivo necesita actuar como un sistema y no como un régimen normativo, que al entrar en contacto directo con la realidad que busca regular, cumple los objetivos antes mencionados.

II.1) El Ordenamiento Jurídico como Sistema.

“El ordenamiento jurídico tiene cierta estructura. Las normas se interrelacionan en forma tal que algunas comparten un mismo plano jerárquico, mientras que otras están en relación de subordinación respecto de normas “superiores”. El conjunto de normas integran un “sistema” normativo en el cual unas normas se fundan o derivan de otras” Así, la aplicación del derecho como sistema implica el respeto jerárquico de las normas jurídicas, que lo conforman.

Efectivamente, el ordenamiento jurídico es un sistema, con ello quiere subrayarse que el derecho es una totalidad ordenada, es decir, un conjunto de normas entre las cuales existe unidad, como una disposición determinada. Esto significa, que “Un sistemas jurídico es el conjunto (la unión) de normas dispuestas (ordenadas) con respecto a una norma fundamental y relacionadas coherentemente entre sí” Sólo teniendo en cuenta el derecho como un sistema éste puede ser aplicado.

El sistema jurídico, no debe entenderse o, no es como mucho tiempo se pensó, un sistema deductivo. Un ordenamiento en el que todas las normas se derivan de algunos principios generales. El ejemplo más típico de un sistema deductivo es el Derecho natural. Para esta clase de sistema, todas las conclusiones devienen por deducción lógica de los principios generales, haciendo abstracción de los hechos, de la realidad, dependiendo sólo de la razón.

Tampoco, el sistema jurídico debe entenderse como un sistema empírico, como intentó configurarlo el jurista savigny, pasando de la exégesis (deductiva) a la sistemática (inductiva). Bobio señala, que en los sistemas jurídicos deductivos, cuando aparece una contradicción, se viene abajo todo el sistema y, un sistema jurídico emperico, como el propuesto por Savigny, se desarrolla clasificando los datos que aporta la experiencia, a efectos de formar conceptos muy generales. En este sistema se procede a la inversa para llegar de individual a lo general. Por lo tanto, el sistema jurídico debe ser entendido como una totalidad ordenada compuesta por normas compatibles, debe haber coherencia, es decir que exista una relación de compatibilidad, en un sistema deductivo basta una contradicción y ésta desbarata todo el sistema.

Para Kelsen, el sistema jurídico debe ser dinámico. Con ello quiere mostrar que las normas jurídicas resultan efectivas en cuanto han sido creadas conforme a determinadas reglas, la norma fundamental, es la regla suprema de acuerdo con la cual los mandatos del orden jurídico son determinados y anulados. Por eso el contenido de una norma puede ser cualquiera, Contradictoriamente a ello, los sistemas deductivos, como la moral, son sistemas estáticos, donde que las normas que las forman son válidas por su dignidad específicas y se obtienen derivándolas de un principio general especifico (norma fundamental), a través de un trabajo intelectual que infiere la específico a lo general. Este sistema resulta legítimo siempre y cuando sus normas satisfagan el principio de compatibilidad.

II. 2) El Principio de Compatibilidad y las Antinomias.

Para que el derecho como ordenamiento jurídico y entendido esto último como un sistema pueda cumplir con su objetivo principal, necesita que las normas que lo integrar, guarden estrecha relación de coherencia las unas de las otras. Así, el Principio de Compatibilidad, constituye una salvaguarda de la unidad y coherencia de los ordenamientos jurídicos. Por el contrario, cuando en un sistema jurídico las normas que lo integran, no guardan o llevan una estrecha relación de coherencia o compatibilidad, entonces se dices que dichas normas son contradictorias, con lo cual, estaremos frente a las antinomias.

  • Principio de Compatibilidad.

Como se dijo anteriormente, el principio de compatibilidad representa una salvaguarda de la unidad y coherencia de los ordenamientos jurídicos, y en consecuencia de dos valores instrumentales del derecho: El Orden y la Seguridad, dados que los sistemas jurídicos determinan la validez de sus normas jurídicas. De tal suerte, si por error del legislador, al sistema llegaran a incorporarse normas incompatibles, lo cual suele suceder en todos los ordenamientos jurídicos, éstas bastaran ser eliminadas para hacer posible una correcta aplicación del derecho.

  • Antinomias

Es claro, entonces, que la aplicación del derecho puede encontrar como una de sus dificultades particulares la existencia de normas contradictorias, es decir, antinomias. Cuando para resolver un problema el juez tiene frente a sí normas contradictorias (una que prohíbe y otra que autoriza la misma situación), la ya difícil tarea de juzgar se complica, pues el ordenamiento jurídico resulta incoherente. El juez, como se señaló arriba, deberá hacer prevalecer una de las normas, tomando en cuenta el tipo de antinomia.

Las antinomias o contradicciones pueden ser:

Propias: Son aquellas que se producen cuando dos normas de un ordenamiento jurídico coinciden prescribiendo conductas opuestas en cualquiera de sus ámbitos de validez: Temporal, espacial, personal o material. Es decir, tratase de dos normas, una que autoriza, y otra que prohíbe en el mismo territorio, en el mismo espacio de tiempo, respecto de las mismas personas y en relación con la misma conducta.

De acuerdo con el grado de contradicción entre dos normas, las antinomias pueden ser de tres tipos: Total-total, total-parcial y parcial-parcial. Ejemplo: Supongamos que a la entrada de un parque aparece un anuncio que contiene, por error o descuido de sus vigilantes, disposiciones contradictorias:

1) Antinomia total-total: a) "De las diez a la doce del día se prohíbe a los paseantes ingresar a este parque con animales domésticos;" b) "De las diez a las doce del día se autoriza a los paseantes a ingresar a este parque con animales domésticos,"

2) Antinomia total-parcial: a) "De las diez a las doce del día se prohíbe a los paseantes ingresar a este parque con animales domésticos;" b) "De las diez a la una de la tarde se autoriza a los paseantes ingresar a este parque con animales domésticos;"

3) Antinomia parcial-parcial: a) "De las diez a las doce del día se prohíbe a los paseantes ingresar a este parque con animales domésticos y balones de fútbol;" b) "De las diez a las doce del día se autoriza a los paseantes ingresar a este parque con animales domésticos y con balones de baloncesto.

Como puede notarse en los tres ejemplos, la contradicción es evidente variando sólo en el gado. Así, en el primer tipo de antinomia, las dos normas están totalmente sobrepuestas en sus cuatro ámbitos de validez, siendo totalmente incompatibles. El juez o la autoridad de turno encargada de aplicar ambas normas, deberá eliminar una de ellas, eliminarlas a ambas o introducir alguna modificación en una o ambas, para hacerlas compatibles. En el caso de la antinomia total-parcial, la norma b) goza de un ámbito de aplicación temporal en el cual no se contradice con la primera, es posible que los paseantes lleven a animales domésticos de las doce a la una de la tarde. Por último, en la antinomia parcial-parcial, la contradicción entre ambas normas se da sólo en partes. Remitiéndonos al ejemplo propuesto, la contradicción opera exclusivamente en relación con la aportación de animales domésticos.

Impropias: Toda vez que se refieran a distintos aspectos de tal ordenamiento (jurídico) y no necesariamente a normas contradictorias jurídicamente. Aquí, dado el carácter introductorio de este análisis, solo haremos referencias a las llamadas antinomias de Principios y de Valoración.

Si bien es cierto, lo sistemas jurídicos no solo se conforman de normas sino también de principios, o si se quiere, no sólo de normas que autorizan, prohíben o penan, sino de normas que enuncian consideraciones ideales, o paradigmáticas que orientan al Derecho. Por tanto, es posible, que en un orden jurídico, convivan principios que puedan llegar a enfrentarse, como los de libertad v/s seguridad o individualidad v/s bien común. En tales casos el juez se topará con una antinomia de principios.

Se habla, en cambio, de una antinomia de valoración o contradicción axiológica, cuando la solución, que el sistema jurídico atribuye a un caso indica, según ciertas pautas valorativas, que otro caso debería tener una solución diferente de las del sistema le da. Por ejemplo, cuando se castiga con una pena más severa a un delito menor que a uno mayor, o se castiga con una pena menor a un delito valorando de modo distinto, circunstancias irrelevantes. Finalmente, el juez al encontrar o enfrentarse a normas contradictorias tendrá que recurrir a diversas reglas para optar entre una de de éstas, en función del criterio jerárquico, cronológico o el de especialidad.

Para la aplicación del derecho entonces, es necesario que el ordenamiento jurídico, visto como sistema, cumpla con la regla de coherencia que se deriva del principio de compatibilidad del orden jurídico, no por el hecho de que las normas contradictorias no sean validas, sino porque un sistema jurídico incoherente dificulta el establecimiento del orden y la seguridad que, se supone, son valores que el derecho debe aportar.

II. 3) La Plenitud del Ordenamiento Jurídico y sus Lagunas.

El que un ordenamiento jurídico satisfaga las características de unidad y coherencia es, como vemos, totalmente trascendental para la correcta aplicación del derecho. Sin embargo, quizá la característica de la plenitud del ordenamiento jurídico sea más importante aún, por su mayor vinculación con la labor jurisdiccional. Ésta enseña que los sistemas jurídicos cuentan siempre con una norma para solucionar cualquier inconveniente. Un ordenamiento es incompleto o insuficiente cuanto éste tiene `lagunas', más exactamente, cuando el sistema jurídico no advierte ni la norma que prohíbe un cierto comportamiento específico ni la norma que lo consiente.

Contra la idea de la presencia de lagunas en el ordenamiento jurídico se alza la posición de quienes piensan que el Derecho es un sistema pleno, las aparentes “lagunas” son sólo espacios jurídicos vacíos.” Los espacios jurídicos vacíos dejados por el Derecho no son fallas del mismo, sino límites naturales que todo ordenamiento jurídico tiene. Las acciones humanas reguladas por el Derecho tienen para éste un signo relevante, en cambio, las no reguladas resultan una esfera del comportamiento humano jurídicamente irrelevante. En conclusión, no existen las aludidas lagunas, sino simples espacios jurídicos relevantes o espacios jurídicos irrelevantes o vacíos.

Otra supuesto que también niega la presencia de lagunas en el ordenamiento jurídico mantiene, a partir de la posición opuesta, que no existen espacios jurídicos vacíos sino sólo el espacio jurídico pleno. Es decir, el Derecho no falta jamás. ¿Por qué? Cuando una norma regula un comportamiento estipulado (norma particular inclusiva) los demás comportamientos no establecidos ahí se regulan por exclusión. Es decir: los casos no incluidos por la norma jurídica particular se rigen por una norma general excluyente. Así, por ejemplo, si una norma específica inclusiva ordena: “De las diez a las doce del día se prohíbe a los paseantes ingresar a este parque con animales domésticos,”la norma general excluyente que se deriva de ésta prescribiría que: “Se autoriza a los paseantes ingresar a este parque con animales domésticos, salvo de las diez a las doce del día. “ Hans Kelsen, quien participaba de este enfoque, llamaba a esta norma general excluyente, principio de clausura, el cual estipula: todo lo que no está prohibido está permitido.

Dicho de otro modo, a toda norma particular inclusiva que regula una conducta atañe una norma general excluyente que se ocupa de todas las demás conductas no reguladas por la primera. Sin embargo, esta idea del espacio jurídico pleno da por sentado que los ordenamientos jurídicos sólo poseen esta `pareja `de normas, sin reparar en un tercer tipo que “es inclusiva como la primera y general como la segunda, y que podríamos llamar norma general inclusiva." En efecto, la norma general inclusiva es aquella según la cual en caso de lagunas en el ordenamiento jurídico el juez debe recurrir a la norma que regula casos similares o materias análogas.

Finalmente, por lo que toca a las lagunas del Derecho, la doctrina las clasifica en varios tipos. Las lagunas propias son aquellas que surgen dentro del propio sistema jurídico y que se salvan por vía de la norma general inclusiva o exclusiva. Esta lagunas pueden inclinarse a causas objetivas (como el cambio en las circunstancias sociales, políticas, económicas o tecnológicas que hagan exiguo u obsoleto el ordenamiento jurídico) o subjetivas, es decir obra de errores involuntarios o voluntarios del legislador (cuando, por ejemplo, escriben normas muy generales (lagunas intra legem) o muy específicas (lagunas praeter legem) dada la complicación de la materia o para que sea el juez por medio de la interpretación quien, según las acontecimientos concretos, dé solución al problema.

Se habla de lagunas impropias cuando la insuficiencia de un ordenamiento jurídico resulta del análisis de éste respecto de un ordenamiento ideal, como el Derecho natural. Las llamadas lagunas ideológicas son particularmente impropias, y radican no en la falta de una norma jurídica, sino de una solución satisfactoria. En otros términos, aunque la norma exista ésta se considera injusta. La manera de hacer frente a estas lagunas sui generis, es legislando, es decir, creando la norma que se considere justa o satisfactoria o modificando, en este sentido, aquella que sea injusta.

La técnica a que el Derecho acude para perfeccionar las lagunas de la ley se llama integración, el cual va a ser estudiado más adelante. Para Norberto Bobbio, finalmente “la plenitud es una condición obligatoria para ordenamientos en los cuales: 1) el juez debe juzgar todas las controversias que se muestran a su examen; y 2) debe juzgarlas con asiento en una norma concerniente al sistema. “

III. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y SU DIMENCIÓN ESPACIAL Y TEMPORAL.

El carácter abierto del ordenamiento jurídico es distinguido en la medida que éste no se encuentra ni solo ni aislado. La vida y el desarrollo del ordenamiento jurídico como sistema se da en un espacio y un tiempo histórico determinados, lo cual significa que en otros espacios o en el mismo y contemporáneamente. Existen otros ordenamientos con los cuales, ineludiblemente, convive.

Los ordenamientos jurídicos son sistemas abiertos en el tiempo y en el espacio. La apertura tiempo-espacial de los sistemas jurídicos nos estimula a conocer ese trato con otros sistemas. Estos contactos o, más exactamente, estas relaciones, son de diversa índole. Sabemos que a más del jurídico en las sociedades humanas existen diferentes tipos de ordenamientos, con los cuales aquél se enlaza de uno u otro modo. Por ello, cabe referirse a las relaciones que los sistemas jurídicos originen tanto con otros sistemas jurídicos, como con sistemas no jurídicos. Dichas relaciones, a su vez, se originan tanto hacia el interior del espacio mismo donde el sistema jurídico rige, como hacia el exterior. Ambas relaciones tienen exclusivo relevancia en lo que a la aplicación del Derecho concierne.

Al interior del espacio donde rige un sistema jurídico éste se relaciona con ordenamiento no jurídico, de los cuales quizás el más notable sea la moral. Sabemos que las relaciones con la moral positiva son permanentes y sus productos evidentes cuando, por ejemplo, el Derecho estipula jurídicamente comportamientos que antes sólo eran normalizados por normas propias de tal moral. A veces, las relaciones de la moral y el Derecho son acertadas, como encontradas son las relaciones del ordenamiento jurídico con otros ordenamientos no jurídicos, como los códigos de conducta de asociaciones de delincuentes o las sectas secretas. En estos casos el ordenamiento jurídico desconoce a esos ordenamientos, y un juez no dudará en castigar conductas asumidas conforme a éstos.

También al interior del espacio donde rige un ordenamiento jurídico, éste mantiene permanentes relaciones con otros igual válidos.

Por lo que toca a las relaciones de un ordenamiento jurídico con ordenamientos jurídicos ubicados fuera de su ámbito territorial de validez, éstas pueden ser las que se producen entre ordenamientos jurídicos de dos países o Estados distintos, y las que se dan entre ellos y el Derecho Internacional.

En cuanto al primer caso, las relaciones entre ordenamientos de Estados distintos suelen ser; en cuanto a la extensión de sus ámbitos espaciales de validez. Excluyentes. En otros términos, cada ordenamiento jurídico sólo puede aplicar válidamente su Derecho en su propio territorio. De ahí se desprende que si algún Estado, unilateralmente, pretendiera extender el ámbito de aplicación de su ordenamiento más allá de sus fronteras, estaría violando el principio de no aplicación extraterritorial de la ley.

Esta circunstancia, sin embargo, es distinta del hecho que los ordenamientos estatales reconozcan la validez, de los actos jurídicos llevados a cabo conforme a un ordenamiento jurídico extranjero. Al Derecho corresponde, precisamente, regular el cada día más intenso intercambio entre naciones en lo que hace al tránsito de personas y sus vínculos con otras de nacionalidad distinta, el comercio, las artes, la cultura, etcétera. Este constante intercambio y relación propician que, en determinados asuntos, jueces de dos ordenamientos estatales independientes puedan llegar a considerarse competentes para conocer; conforme a su legislación, de un mismo asunto. Aquí nos encontramos, de nueva cuenta, con otro típico caso de conflicto de leyes en el espacio, (tema que vamos a estudiar más adelante)

En lo conveniente a las relaciones entre los ordenamientos jurídicos estatales y el Derecho Internacional, no hay unanimidad respecto de si esas relaciones son de coordinación o de supremacía del segundo sobre el primero.

En cambio, lo que sí resulta incuestionable es el avance, cada día mayor, de los ámbitos de competencia consentidos al Derecho Internacional por los ordenamientos estatales, como el protagonismo escalonado del ordenamiento jurídico internacional en la resolución de problemas vinculados con materias como el comercio, el medio ambiente y los derechos humanos.

La posibilidad de coaliciones o conflictos espaciales entrambos ordenamientos jurídicos es evidente, con mayor razón a la luz de conceptos tradicionales como los de soberanía estatal y supremacía constitucional.

Para finalizar, en lo concerniente a las relaciones de los ordenamientos jurídicos en el tiempo, cabe subrayar lo siguiente. Cuando dos ordenamientos ostentan un mismo ámbito de validez espacial y material, pero no el temporal, sus relaciones pueden dan lugar a diversos problemas jurídicos, especialmente en lo que toca a su aplicación. Tal situación se presenta, típicamente, en el supuesto de que un ordenamiento jurídico nuevo sustituya, derogue o abrogue a uno viejo, sea por vías ajurídicas (golpe de Estado, revolución, etc.) o en el marro del propio ordenamiento jurídico (como la elaboración de una nueva Constitución o la derogación de una o varias leyes).

En expresiones de aplicación del Derecho, el problema antes esbozado radica en saber si la nueva Constitución o la nueva ley secundaria se harán firmes sólo para los casos contemporáneos y futuros o también para los acaecidos antes de su promulgación. Si, en principio, los hechos se rigen por la ley vigente en el momento que éstos suceden, ¿es válido aplicar una ley emitida posteriormente? En el caso de los hechos jurídicos cuyas consecuencias jurídicas se cumplieron en su totalidad, el problema ciertamente no existe, pero ¿que sucede con aquellos otros en los que el acto jurídico nace con una ley derogada y sigue surtiendo sus efectos o empieza a surtidos, bajo una ley nueva? Es evidente que en el caso diseñado el juez se topa con un conflicto de leyes en el tiempo y con la posibilidad de que una de las leyes en cuestión de aplicarse a hechos sucedidos en el pasado incumpliendo, así, el principio de no retroactividad. La aplicación retroactiva de una ley no afecta a la unidad de un sistema jurídico, sí, en cambio, puede atentar contra la seguridad jurídica y quizá contra la justicia misma que, supuestamente, el Derecho debe propiciar.

CAPITULO II

APLICACIÓN DEL DERECHO

INTRODUCCIÓN:

Anteriormente se había dicho que aplicar el derecho es emplearlo, echar mano de los principios y normas que les son propios; es ponerlo en contacto directo con la realidad, a cuya regulación se halla destinado. De igual forma, se dijo que el derecho era un sistema normativo, porque regula la vida social del hombre a través de las normas jurídicas y que, por lo tanto, recibía el nombre de ordenamiento jurídico que se manifestaba como un sistema normativo en el cual sus normas se fundan o derivan de otras, y que guardan una estrecha relación de coherencia fundadas en el principio de la compatibilidad; que sin embargo, podía verse afectado por antinomias, esto es, que las normas que lo integran puedan presentar dificultas en la comprensión de sus significados y por ende, la aplicación podría verse afectada, de igual manera, frente a tales problemas el derecho tenía la salida de poder usar la integración como un medio de solución a estos problemas, pero que también se le presentaba otro problema cual era, la aplicación del mismo en relación al tiempo y al espacio. El presente capitulo tiene por objeto el estudio de la aplicación del derecho en el tiempo y el espacio, visto este último como un sistema pleno y dinámico.

Las leyes que conforman un ordenamiento jurídico al promulgarse y entrar en vigor comienzan a regir para un espacio y por un período de tiempo determinados. Del mismo modo, una norma jurídica individualizada encuentra sus límites de validez fundamental en el espacio y el tiempo para el cual fue creada. De lo anterior se sigue que no existe un Derecho positivo válido en todo lugar y en todo tiempo. Esta circunstancia afecta de manera singular el proceso de aplicación del Derecho, pues tiene frente a sí dos principios básicos que la condicionan: 1) no cabe la aplicación extraterritorial de la ley, dado que las relaciones entre ordenamientos jurídicos estatales distintos es de exclusión; y 2) no cabe la aplicación retroactiva de la ley, es decir, ésta debe regir para el hoy y el mañana, no para el ayer, a efecto de propiciar seguridad jurídica. Alrededor de ambos principios y sus excepciones gira el tema tradicional de "conflictos de leyes en el espacio y en el tiempo"

II.2) Aplicación de las Leyes en el Tiempo.

Para comprender este tema, tomemos en cuenta a Julien Bonnecase, el cual le atribuye a las leyes una característica singular, su permanencia. ¿Qué significa, se pregunta el mismo autor, este término? ¿La ley una vez puesta en vigor subsiste en forma indefinida hasta que expresa o tácitamente sea abrogada por una nueva, o, al contrario, es susceptible de desaparecer por desuso? Ante el desuso de una norma jurídica puede imponerse una costumbre que pudiera ser, incluso, contraria a la ley. Entonces, ¿puede la costumbre o el desuso derogar o abrogar una ley?

La respuesta es clara, el desuso o la costumbre no pueden derogar o abrogar una ley, a menos que el legislador incorpore dicha costumbre al ordenamiento y la formalice como norma jurídica. Por lo tanto, sólo una ley nueva abroga o deroga una anterior, en relación al principio establecido en el Articulo I del Titulo Preliminar Código Civil de 1984, que establece que La ley se Deroga, Sólo por otra ley. Ni el desuso ni aún la práctica en contrario pueden, jurídicamente, hacerlo.

En tomo al mismo punto Bonnecase se pregunta cuándo una ley es puesta en vigencia, ¿Cuál es su punto de partida? ¿Será su vigencia material o, al contrario, será susceptible de regresar al pasado y aplicarse a relaciones de derecho o a situaciones jurídicas preexistentes, nacidas bajo el imperio de una ley antigua? En resumen, ¿puede una ley aplicarse retroactivamente? Como hemos estudiado antes, el principio básico, que como todo principio tiene sus excepciones, es que las leyes han de regir para el presente y futuro y no para el pasado. La razón de ser del principio de irretroactividad de la ley. Sin embargo, nuestra norma fundamental, establece la posibilidad de que una norma pueda ser aplicada retroactivamente, en materia penal siempre y cuando ella favorezca al reo.

  • La Retroactividad de la Ley

Para Rafael Rojina Villegas son tres, fundamentalmente, las hipótesis posible relativas a los conflictos de leyes en el tiempo. Veamos en cual de ellas cabe la posibilidad de que una ley se aplique retroactivamente:

1) La situación jurídica objeto de estudio (hecho o acto jurídico, derecho u obligación), nació y produjo todos sus efectos bajo la vigencia de la ley anterior; en esta hipótesis no hay duda respecto de la aplicabilidad exclusiva de la ley antigua;

2) La situación jurídica en cuestión, nació bajo la vigencia de la nueva ley. Es también evidente que sólo la ley nueva será aplicable:

3) La situación jurídica nació bajo la vigencia de la ley anterior, pero continuó produciendo sus efectos al entrar en vigor la ley nueva. Es ésta la hipótesis donde realmente surge la posibilidad de la aplicación retroactiva de la ley.

El problema de la aplicación retroactiva de la lev, como aparece arriba, se presenta sólo en las situaciones jurídicas de tracto sucesivo. Es decir, que cuando se promulga una nueva ley hay situaciones jurídicas que están en curso Así en la hipótesis 3) existen dos leyes, la antigua y la nueva, que pueden ser aplicadas a una misma situación jurídica y, por lo tanto, al juez se le presenta una situación de conflicto. De tal suerte y dependiendo de la postura teórica que se adopte, podrá decirse que: La ley antigua debe regular los efectos que se sigan causando cuando ya no éste en vigor, dado que la situación jurídica en cuestión nació bajo su vigencia; ó la ley nueva deba regular los efectos que sigan causando la situación jurídica en cuestión, pues éstos se actualizaron bajo vigencia de esta nueva ley.

Sin embargo, las dos soluciones anteriores a la retroactividad de la ley no dejan de plantear situaciones conflictivas, no sólo en relación con la ley nueva que se pretende aplicar retroactivamente, sino con la ley antigua, aquella que deja de regir. En relación con la ley nueva, la aplicación retroactiva afecta la exigencia de seguridad jurídica, porque resulta cuestionable el que se otorgue validez a una norma antes de que sea conocida por sus destinatarios y. peor aún, antes de que la ley sea creada. Y, en relación con la ley antigua, dado que si ésta continúa rigiendo para ciertos casos, también se afecta la eficacia de las normas en el tiempo, aquella característica de permanencia aducida por Bonnecase, toda vez que la entrada en vigor de una nueva ley deroga o abroga una ley antigua, lo que tiene el efecto directo de retirarle su vigencia. ¿Cómo se justifica, entonces, que una ley derogada siga siendo vigente para situaciones jurídicas efectivamente regidas por la nueva ley vigente?

Las soluciones que se han propuesto al problema de la retroactividad de la ley han sido, como lo es de imaginarse. Varias. Muchos autores connotados han planteado nuevas posiciones o reelaborado alguna teoría previa, puntualizando sólo aspectos particulares de sus postulados. Cada teoría ofrece solución a algunos aspectos del problema, pero para otros resulta insuficiente. Son algunas de las posiciones más representativas la sugerida por la tesis tradicional. Expuesta, según Bonnecase, por Merlin. Este último se opone a la retroactividad ley si ésta afecta derechos adquiridos, no sucede así, tratándose de expectativas de derechos Baudry-Laacantinerie sustituye los conceptos de de derechos adquiridos y expectativas de derechos por los de facultades ejercitadas y facultades legales, Bonnecase, por su parte, habla de situaciones jurídicas abstractas y concretas, así la ley puede modificar retroactivamente las situaciones abstractas, es decir, supuestos normativos (una ley deroga otra), pero no las situaciones concretas, en cuyo caso la aplicación de la ley sí resulta retroactiva.

En todas estas teorías es destacable que la solución perseguida busca, .como principio básico, proteger los derechos subjetivos de las personas. Así las cosas, la idea de los derechos adquiridos, las facultades ejercitadas y las situaciones jurídicas, por ejemplo, centran su atención no en la retroactividad misma, sino en sus posibles efectos negativos. Y ello, precisamente en función de la exigencia que proviene de ofrecer seguridad jurídica. Con razón Rojina Villegas opina que una ley es retroactiva “cuando viene a desconocer; violar o en alguna forma restringir las consecuencias jurídicas que se actualizaron en favor de una persona determinada, y en relación con la ley antigua. Siempre y cuando esa modificación sea en perjuicio de alguien. “De tal guisa que cualquiera que sea la solución a que el juez se acoja, de acuerdo con el sistema jurídico en cuestión, no será de extrañar el encontrarnos con ese afán de brindar seguridad o protección.

I.3) Aplicación de las Leyes en el Espacio.

Las relaciones entre dos ordenamientos jurídicos de países distintos son, en principio, de exclusión, dado que cada uno posee su propio ámbito espacial de validez. De esta suerte, la aplicación de sus normas ha de circunscribirse a su propio territorio. Una situación contraria violaría el principio de no aplicación extraterritorial de la ley. No obstante este principio, los distintos ordenamientos jurídicos están en permanente contacto por múltiples razones, tales como el tráfico de sus connacionales el comercio, sus relaciones interinstitucionales, etcétera. Luego entonces, todos los ordenamientos se ven en la necesidad de otorgar validez a los actos jurídicos realizados conforme a los distintos sistemas jurídicos con los que mantienen contacto. No olvidemos que los sistemas jurídicos son sistemas abiertos. De ahí que los ordenamientos jurídicos deban contemplar las necesarias, excepciones al principio de no aplicación extraterritorial de la ley.

Marcel Planiol explica en estos términos la anterior situación: .Las leyes son obras de una soberanía territorial necesariamente limitada; los diferentes estados, soberanos en su territorio, son respectivamente independientes unos de otros; si se aplicase rigurosamente este principio, se negaría autoridad a las leyes del estado fuera de su territorio; cada nación se encerraría en su territorio para ser absoluta, con exclusión de cualquiera otra; pero perdería toda acción sobre aquellos miembros suyos que se encuentran en el extranjero. “En efecto, la aplicación rigurosa del principio de territorialidad suprime todo conflicto entre ordenamientos jurídicos distintos. Sin embargo, concluye Planiol, las excepciones a este principio, o sea, el reconocimiento de autoridad a las leyes extranjeras por parte de un sistema jurídico, abre la posibilidad de una penetración recíproca de diferentes legislaciones lo que origina una serie de problemas espaciales.

En efecto, el reconocimiento de validez que un ordenamiento jurídico otorgue a un extranjero hace viable la hipótesis de que ambos órdenes puedan entrar en colisión. El conflicto entre dos órdenes normativos con ámbitos de validez espacial se produce cuando por efectos de la aplicación de una norma, jueces de ambos ordenamientos se consideran competentes para aplicar, a un mismo caso, la ley de su propio sistema. Como sabemos, la disciplina jurídica abocada al estudio y resolución de esta clase de conflictos se denomina Derecho Internacional Privado.

De tal manera que la condición esencial para que pueda producirse el conflicto espacial es la aplicación extraterritorial de la ley. A su vez para que tal aplicación se produzca, un ordenamiento jurídico debe permitir que una ley extranjera se aplique en su territorio. Para ello es necesario que conforme a dicho ordenamiento sea posible y lícita esa aplicación, ya sea porque una ley del mismo así lo reconozca, o porque su jurisprudencia haya elaborado un sistema que permite tal hipótesis. La ley puede ser expresa o puede crear un sistema general de reciprocidad internacional que admita aplicabilidad de la ley extranjera.

Ahora bien el conflicto de las leyes en el espacio puede darse también entre ordenamientos jurídicos que conviven en el mismo espacio territorial, Es perfectamente posible que entre ambos ordenamientos se produzca una colisión, y los jueces, se consideren competentes para conocer de un caso concreto.

Para solucionar los conflictos de las leyes en el espacio cada ordenamiento jurídico establece sus propias reglas, además suelen llevarse a cabo entre los estados tratados internacionales para, a este nivel, fijar la regulación aplicable a tales conflictos.

II. LA IMPRESICIÓN E INSUFICIENCIA DEL DERECHO.

DEFINICIÓN

Al derecho le resulta casi imposible prever todos los acontecimientos con relevancia jurídica que puedan acaecer en la realidad, por lo general al legislador se le pasa desapercibido detalles o modalidades con que los hechos se sucedan, en fin. Frente a estas imprecisiones e insuficiencias, el derecho otorga dos salidas trascendentales al juez al momento de aplicar el derecho. Así, puede que una norma jurídica este un poco confunda y ello implique una defectuosa e incorrecta aplicación, para ello, el juez tiene como principal arma a la interpretación, que en realidad, representa un proceso cognoscitivo en el cual se busca el sentido o el alcance de una norma y con ello la aplicación de la misma a un caso concreto. Por otro lado, muchas veces hay normas que prevén situaciones de hechos en partes, es decir, fraccionadas, con lo cual el juez debe recurrir a la integración del derecho para regular los vacíos o lagunas que este presenta. A continuación, vamos a explicar de manera breve que se entiende por interpretación e integración la implicancia que tienen ambas para la aplicación del derecho.

II.2) La Interpretación.

La aplicación misma del derecho a problemas concretos que al juzgador corresponde, depende de un proceso intelectual que conlleva la evaluación de una realidad que se presenta rodeada de múltiples e imprevisibles circunstancias, propias de la realidad humana cuyo desciframiento implica operaciones lógicas y valorativas. La interpretación jurídica es una de las formas especiales de interpretar. Pero, qué se entiende por interpretar. Interpretar implica, desentrañar o descifrar el sentido de una expresión. Si esta es un conjunto de signos, la significación resulta ser el sentido de esa expresión. Jurídicamente hablando, la interpretación ha sido vista como un proceso intelectivo a través del cual, partiendo de las formulas lingüísticas contenidas en los actos normativos, se llega a la determinación de su contenido normativo.

Las normas jurídicas, sobre todo en los sistemas jurídicos modernos, suelen plasmarse en forma escrita utilizando los signos lingüísticos ya mencionados, es decir, la palabra. Esas normas (ya se trate de una ley, o de una norma jurídica individualizada, como un convenio) tienen por tanto un significado, aquel que desearon imprimirle sus creadores. Pues bien, la interpretación es el medio por virtud del cual quien haya de aplicar la norma obtiene o extrae ese significado, es decir, su contenido normativo.

Sabemos ya que en la resolución de las dificultades de carácter lógico que presentan los ordenamientos jurídicos la interpretación juega un papel decisivo. Sin embargo, dado que ésta parte de las formas lingüísticas en las cuales se plasman las normas, las primeras dificultades de la interpretación son de índole lingüísticas. Estas tienen que ver tanto con las ambigüedades naturales que presenta todo lenguaje escrito, como su uso inadecuado o impreciso en la redacción de las normas jurídicas.

Las dificultades lingüísticas de la interpretación

La primera de las dificultades y probablemente la más común, para iniciar la labor interpretativa de las normas jurídicas es la que está relacionada con las palabras. ¿Por qué? Pues porque en algunas ocasiones el aplicador de la ley antes de desentrañar el sentido jurídico de la norma se ve en la necesidad de desentrañar el sentido de las palabras con las que se conforman las oraciones que, a su vez, sirven para redactar las normas jurídicas. Veamos algunas de las situaciones más frecuentes.

Un caso recurrente se presenta cuando la palabra o palabras utilizadas en una oración tienen más de una acepción, es decir; más de un significado. Estamos ante los problemas de ambigüedad del lenguaje. En muchas ocasiones las leyes o las normas individualizadas no permiten captar cuál de los significados es el que efectivamente tiene la expresión. Un típico ejemplo de esta situación es la utilización que muchas leyes hacen del nombre persona moral para referirse a las `personas jurídicas colectivas' y no a la honorabilidad o buen nombre de las personas.

Muchas de estas ambigüedades pueden explicarse con lo que Wittgenstein llamaba juego del lenguaje. Por tal, este autor entendía el conjunto de palabras y expresiones asociadas con determinadas actividades junto con las actividades en cuestión. De tal suerte, esas palabras y expresiones tienen un significado específico dentro de su propio juego. Así, por ejemplo, las palabras `bonito' y `perro' pertenecen a diferentes juegos mientras que `feo', `bueno' y `bonito' pertenecen al mismo. Dado que nuevos juegos de lenguaje se generan por los ya establecidos, las palabras de un juego que se utilizan en otro distinto cambian inadvenidamente su significado.

Estos problemas de `juego del lenguaje' suelen ser muy comunes en el Derecho, dado que con una gran frecuencia se trasladan expresiones del ordenamiento moral al jurídico, o del lenguaje vulgar al lenguaje científico del Derecho, generando multitud de confusiones.

En otros casos la ambigüedad puede también provenir de un erróneo uso de la sintaxis, es decir, por virtud de la inadecuada ordenación de las palabras o, incluso, de los signos de puntuación. Veamos el siguiente ejemplo: “De las diez a las doce del día se autoriza a los paseantes ingresar a este parque con animales domésticos o con balones de fútbol” ¿Se puede acceder al parque sólo con uno o con ambos?

En otras ocasiones las palabras, en sí mismas son ambiguas si no se vinculan a un parámetro cierto que nos permitan interpretar su alcance Términos como `inteligente, alto', `honesto' son de suyo imprecisos si no se usan referencialmente. Así, por ejemplo, ¿cómo interpretar en el siguiente ejemplo los calificativos, alto y complexión robusta?: “Para ingresar a la escuela de aviación los aspirantes deben cumplir los siguientes requisitos; haber terminado su educación preparatoria, ser altos (;,,cuánto? ¿1.80 m.? ¿1.95 m.?) Y de complexión robusta” ser levantadores de pesas, fisicoculturistas?).

Este tipo de imprecisiones, sin embargo, parecen inevitables en los ordenamientos jurídicos y son utilizados en muchos casos intencionadamente por el legislador dado la enorme dificultad de precisar, en la norma, ciertas cuestiones que son de suyo cambiantes y relativas. El concepto de honestidad no puede ser más ejemplificativo. H. Mart se refiere a esta característica de los ordenamientos de conducta como `textura abierta'. El propio Mart, escribe: “Cualquiera sea la técnica, precedente o legislación, que se escoja para comunicar pautas o criterios de conducta, y por mucho que éstos operen sin dificultades respecto de la gran masa de casos ordinarios, en algún punto en que su aplicación se cuestione las pautas resultarán ser indeterminadas.

Esta ambición de precisión, sin duda necesaria por efectos de la exigencia de la seguridad jurídica, no puede ser absoluta. Una norma demasiado detallada impide al juez la posibilidad de elección de la solución más correcta. La interpretación restringida de la ley (norma general excluyente) es útil en ciertos ámbitos, como el penal, por ejemplo. Pero en otros resulta un verdadero obstáculo, como lo demuestran constantemente el mundo de las operaciones comerciales o mercantiles, donde el dinamismo y la flexibilidad son principios determinantes. La precisión del Derecho es una exigencia que fluctúa entre la seguridad jurídica y la adaptabilidad de éste a una vida social en permanente cambio.

La cuestión a tratar ahora es la referente a la naturaleza de la interpretación jurídica y las reglas generales a las que se halla sujeta. Nos importa saber, en consecuencia, los parámetros que indiquen al juzgador cuál es la interpretación adecuada y, más aún, dentro de qué márgenes.

Naturaleza y reglas de la interpretación jurídica.

El sentido de la ley

No debe olvidarse que el objetivo de la interpretación en el Derecho es eminentemente práctico, pues está ligada y dirigida a los casos reales que ha de regular. Aunque a primera vista la interpretación parezca una actividad meramente abstracta, aquélla tiene siempre frente a sí la vida, los casos y problemas de la convivencia cotidiana y los conflictos de intereses a los cuales, con afán resolutivo, se aplica.

La interpretación jurídica se encuentra delimitada por dos polos. De una parte están las normas que la regulan, y de la otra, el acto mismo de interpretar. El intérprete, entonces, es el mediador entre las primeras y el segundo. Por tanto, la interpretación se presenta como la búsqueda en el ordenamiento jurídico de la regla adecuada para resolver la contradicción o la insuficiencia con que el aplicador del Derecho se encuentre,

Normalmente, cada ordenamiento jurídico y sistema jurídico de Derecho positivo contiene un conjunto de normas que determinan las reglas dirigidas a regular; específicamente, la actividad interpretativa. Estas reglas son de carácter instrumental, es decir, son parámetros que guían al intérprete en el acto mismo de interpretar; señalándole los márgenes a que debe ceñirse.

La existencia de esas reglas no garantiza una interpretación objetiva mente verdadera. Para iniciar esas reglas son meramente instrumentales y no representan criterios objetivos que aseguren la verdad o falsedad del resultado de la interpretación. Los criterios de verdad y falsedad sólo son aplicables a los juicios fácticos, mismos que sí pueden constatarse objetivamente, es decir, con situaciones de hecho. El Derecho, como ciencia meramente convencional, no posee parangones objetivos fuera del propio ordenamiento. El criterio de `verdad' de la interpretación, en términos jurídicos, no es otro que su propia eficacia, o sea, su concreta y efectiva realización por los jueces.

Esta circunstancia que caracteriza a la interpretación, la de ser realizada siempre por los jueces, seres de carne y hueso, le imprime una insoslayable carga de subjetividad. Ello explica porqué el Derecho prescribe reglas específicas que sujetan al juez a ciertos parámetros en su labor interpretativa. Disminuyendo dicha subjetividad. No obstante ello, la interpretación se presenta como relativa, ya que si se cambian las reglas que la dirigen el resultado también cambia. Salvo excepciones contadas, la interpretación raramente se deja a la total libertad y creatividad del juez. Dichas reglas, sin embargo, permiten un cierto grado de adaptabilidad del ordenamiento jurídico a los cambios sociales e históricos que cada sociedad experimenta. Términos tipo `bien común' o `buenas costumbres'

Para Zagrebelsky hay dos reglas principales a las que se sujeta la interpretación en los sistemas jurídicos:!) La interpretación jurídica no se sustrae a las reglas que valen para la interpretación de la institución lingüística dentro de la cual opera; y 2) la interpretación del Derecho está ligada a la posición institucional que asume el intérprete respecto de la fuente.

En torno a la regla 1), ya estudiamos en el inciso precedente que la primera interpretación que debe enfrentarse es la de los signos lingüísticos en que se expresan las leyes y las normas privadas. Es obvio que el intérprete no puede prescindir de las reglas gramaticales del lenguaje en que se traduce una norma jurídica, sobre todo en lo tocante a la sintaxis. Por lo que corresponde al significado de las palabras, es oportuno recordar que el Derecho maneja un lenguaje especializado, técnico, un vocabulario propio con sus propios significados. De suerte tal que el intérprete deberá estar atento tanto al sentido directo de una palabra como al significado jurídico de la misma.

En tomo a la regla 2), cabe decir que el intérprete institucionalmente adopta una posición pasiva. Es decir, el juez o aplicador de la ley no es un legislador sino sólo un intérprete. De no ser así, se pasaría indiscriminadamente del ámbito de la aplicación del Derecho al de su creación, el juez, entonces debe constreñirse a descifrar el sentido de la ley. Este es para García Máynez es problema capital de la interpretación jurídica: qué debe entenderse por sentido de la ley. En torno a este problema existen dos posiciones extremas.

La interpretación filológico-histórica sostiene que el sentido de la ley no puede ser otro que la voluntad del legislador. Si la ley es obra del legislativo, luego su sentido es el pretendido por su autor: el Derecho es lo que sus autores quieren que sea. En cambio, la interpretación lógico-sistemática no busca la intención del legislador sino el sentido lógico-objetivo de la ley como expresión del derecho, Los textos legales tienen una interpretación propia implícita en los signos que los constituyen, independientemente de la voluntad real o presunta de sus autores. Además, la significación del texto legal no sólo depende de las palabras de la propia norma, sino de las con sistemáticas entre el texto de esa norma y las otras normas del sistema en cuestión. La ley no es `querer' sino formulación de derecho objetivo

La posición filológico-histórica debe entenderse como la búsqueda de intención subjetiva del legislador histórico. La interpretación filológico-histórica al aducir la intención del legislador se refiere a la razón de la ley (ratio legis). Es decir a su elemento lógico-político.” Como hemos analizado ampliamente, el Derecho se dirige a cumplir una función que es reglamentar la conducta humana para facilitar la convivencia y la cooperación social en un momento y lugar histórico determinados. Esa es, en última instancia, la intención del legislador y, por tanto, la interpretación de la norma habrá de orientarse a ese fin. Este modo de interpretar la ley, por aludir a las causas y fines que motivaron su creación, recibe el nombre de causal-teleológico. Pero, ¿las ideas de convivencia y cooperación social son las mismas siempre, son hoy la que motivó al legislador de ayer?

La posición lógico-sistemática busca la intención objetiva de la ley, con el propósito de hacer válida la interpretación de acuerdo con las circunstancias actuales que la motivan. Por lo tanto y muy probablemente, bajo condiciones políticas y sociales diversas que dan un contenido, también diverso a las ideas de convivencia y cooperación social. ¿Cuál es la posición correcta? ¿Puede optarse por una forma de interpretación desechando la otra? ¿Cabe prescindir en un caso o sujetarse totalmente en el otro a la voluntad histórica del legislador? La realidad es que la interpretación jurídica aprovecha ambas posturas extremas para conocer el sentido de la ley. El intérprete parte de la consideración de los elementos subjetivos de la ley para terminar en los objetivos. ¿Cómo? Veamos.

La interpretación filológico-histórica, para conocer la voluntad del legislador, procede así. Primero se revisa y analiza la exposición de motivos de la ley. Esta es la explicación de las causas y motivaciones que indujeron al legislador a elaborar una ley' determinada. Si esta fuese insuficiente para conocer dicha voluntad, el intérprete se aboca a conocer los debates parlamentarios, es decir, los argumentos que los congresistas esbozaron en sus discursos para manifestar las causas que los indujeron a votar en favor o en contra de la iniciativa de ley. Finalmente, el intérprete puede recurrir también a los trabajos preparatorios, es decir, los estudios y proyectos realizados por los especialistas que auxilian al legislador en la elaboración de las leyes.

La interpretación lógico-sistemática procede de un modo enteramente diverso. En este caso, el intérprete parte de la consideración básica del ordenamiento jurídico como un sistema. Por lo tanto, una ley jamás aparece sola o aislada, sino que forma parte de un todo y, por tanto, se halla condicionada en su sentido y alcance por ese todo, esto es, por las reglas y exigencias del sistema del cual forma parte. En este modo de interpretación la exigencia de unidad y el criterio de jerarquía establecidos por la Constitución son esenciales. Por eso, en el supuesto de que la intención del legislador histórico descubierta vía la interpretación filológica-histórica, atentara contra los principios o criterios constitucionales, obviamente, éstos prevalecerán sobre tal intención.

II.3) La Integración.

La técnica a que el Derecho recurre para completar las lagunas de la ley se denomina integración Existen dos tipos de ésta: (a heterointegración, cuando para resolver la laguna se recurre a ordenamientos diversos (Derecho natural, Derecho Internacional, Derecho estatal o federal) o a fuentes diversas de la dominante (en nuestro sistema, después de la ley, a la analogía, los principios generales del derecho, la jurisprudencia, costumbre y la doctrina); y la autointegración. cuando para salvar la laguna se recurre a la fuente dominante según el sistema de que se trate, o a la analogía y los principios generales del Derecho.

Heterointegración

En la heterointegración la respuesta a la laguna del ordenamiento se busca fuera del ordenamiento mismo o fuera de su fuente normativa principal, de ahí su nombre. Al Derecho natural, considerado el ordenamiento ideal y pleno, correspondió durante mucho tiempo cumplir con la función heterointegrativa. De modo que si el juez se topaba con una laguna éste debía acudir a los principios del Derecho natural para encontrar la norma integradora. El iusnaturalismo es dualista, acepta la existencia del Derecho positivo y del Derecho natural y, por tanto, la supeditación de primero respecto del segundo; consecuentemente, la suple (su carácter integrador) también del primero respecto del segundo. El posterior dominio del iuspositivismo, que es monista, niega la existencia de otro Derecho que no sea el positivo y anula cualquier posibilidad heterointegradora del Derecho natural.

La heterointegracién se da asimismo en términos de Derecho positivo. Los reenvíos hechos por el ordenamiento jurídico a otro ordenamiento jurídico son formas de integración que se dan en los sistemas de Derecho moderno. Los casos más comunes pueden darse en la relación espacio-temporal.

El recurrir a fuentes distintas de la dominante se comprende como otra forma de heterointegración. En los sistemas de derecho escrito si la ley padeciera una laguna, la misma ley reenvía, para buscar la norma integradora, a la costumbre o a la jurisprudencia. Como vemos se trata de indagar en fuentes del Derecho a efecto de suplir la deficiencia del ordenamiento jurídico.

Autointegración:

Analogía y principios generales del Derecho

La autointegración busca llenar la insuficiencia del ordenamiento jurídico dentro de su propia fuente dominante ya sea, la ley en los sistemas de derecho escrito o en los precedentes judiciales. Pero ¿cómo puede dicho ordenamiento satisfacer por su fuente de producción normativa principal las lagunas dejadas por ella? El primer recurso es al parecer bastante simple: aplicar a los casos no regulados (lagunas) la solución que la ley aplica a los que sí lo están le son similares, es decir, procediendo por analogía. El segundo recurso es un poco más complejo y consistiría en aplicar a los casos no regulados los mismos principios jurídicos que se han seguido para los casos sí regulados, es decir, procediendo por analogía iuris vía principios generales del Derecho.

Para entender bien a bien la analogía conviene explicar que en la aplicación de una norma jurídica se da el siguiente proceso. Una ley contiene una hipótesis o supuesto normativo que prevé abstractamente una serie de casos que pueden suceder en la realidad y que al verificarse como hechos jurídicos desencadenan las consecuencias normativas previstas.

Entre la hipótesis normativa y el hecho jurídico hay una relación de identidad, por tanto, existe una adecuación perfecta entre uno y otro. En este caso el ordenamiento jurídico contiene la solución al problema singular.

En otros casos, cuando el ordenamiento jurídico no contiene la norma jurídica que haga posible la relación de identidad aparece una laguna. Entonces, el jurista buscará aquella norma cuya hipótesis más se adapte al caso no regulado y se dice que éste busca aplicar dicha norma por analogía. No se cumple tal condición con una semejanza cualquiera, se trata de que entre el caso regulado y el no regulado exista una semejanza relevante; esto es, que para aplicarla hipótesis normativa a un hecho que no se adapta a ella perfecta mente (no hay identidad), es necesario que ambos tengan en común la misma razón suficiente. Ejemplo:

Supóngase la siguiente norma: “De las 12 del día se prohíbe a los paseantes ingresara este parque con balones de fútbol soccer” Supóngase que a dicho parque se presenta una persona que trae consigo un balón de fútbol americano. ¿Puede dicha persona entrar al parque? No evidentemente, pues si bien el caso concreto de personas que lleven consigo balones distintos a los de fútbol soccer no están previstos en La norma, ésta se les aplica por analogía, toda vez que entre el caso previsto y el que no lo está hay una similitud relevante. La razón suficiente de aplicar a dicha persona tal prohibición pudiera ser, entre otras, evitar que se moleste a los paseantes o se dañe la flora del lugar. Para el caso, tanto incomoda a las personas y daña a la flora que se juegue con un bajón de fútbol soccer que con un balón de fútbol americano

Antes de analizar los principios generales del Derecho resulta oportuno referirse a otras formas de autointegración que provienen de la lógica, como la analogía (legis), pero que guardan con ésta algunas diferencias. Hablamos de la interpretación extensiva, la mayoría de razón y La analogía iuris. La interpretación extensiva es una especie de analogía que se distingue por sus efectos de la analogía legis o de la analogía propiamente dicha; mientras que en esta última se crea una nueva norma jurídica específica que regula el caso concreto, en la primera, los efectos de una misma norma o grupo de normas se hacen extensivos a casos no previstos por ellas.

La mayoría de razón no es una forma de analogía, por tanto, la relación entre el caso regulado y el que no lo está no requiere de una semejanza relevante, sino de una comunión en sus fines, en su teleología. Así cuando los objetivos que se buscan producir o prevenir con una norma jurídica aparecen con mayor intensidad o fuerza en un hecho o caso no previsto, y dicha norma quiere hacerse extensiva, se estaría procediendo por mayoría de razón. Volva mos a nuestro ejemplo. Supóngase la norma: “De las 10 a las 12 del día se prohíbe a los paseantes ingresar a este parque con animales domésticos”. Si una persona deseara ingresar a ese lugar llevando consigo un tigre de bengala aduciendo que no es un animal doméstico, no cabe duda que a este caso puede aplicársele dicha norma. Ya que si portar animales domésticos está vedado por las molestias y problemas que pueden generar a los paseantes, a mayor razón debe prohibirse la entrada a aquella persona que se acompañe por un animal salvaje.

La analogía iuris es el procedimiento de integración que consiste en extraer de todo el sistema jurídico o de una parte del mismo una nueva regla para la laguna del ordenamiento jurídico. Mientras la analogía legis obtiene la norma integradora de otra ley o norma jurídica singular, la analogía iuris torna en consideración todo el sistema normativo o parte de él Para Bobio la forma en que se procede en la analogía iuris es la misma que se emplea en el recurso a los principios generales del Derecho.

El segundo procedimiento de autointegración consiste en recurrir a los principios generales del Derecho. Tales principios configuran el conjunto de criterios orientadores de carácter lógico y axiológico insertos en todo sistema jurídico, cuyo objeto es dirigir e inspirar al legislador y al juzgador y, en su caso, suplir las insuficiencias o ausencias de la ley o de otras fuentes formales. Ambos principios generales del Derecho pueden aparecer plasmados en el ordenamiento jurídico de forma expresa señalando puntualmente de qué principio se trata o tácita pues su identificación requiere un ejercicio de analogía iuris por parte del intérprete ya que la ley sólo remite a éstos de modo general.

Los principios generales del Derecho son, por su naturaleza, de dos tipos: los primeros poseen un carácter lógico jurídico. De tal suene que ante una laguna, el juzgador deducirá de la lógica interna del sistema la norma o criterio integradores que sean coherentes con la totalidad del ordenamiento Este primer tipo de Principios generales del Derecho son los que dan consistencia al sistema jurídico y al deducirlo se extraen reglas útiles para aquellos casos no previstos. El segundo tipo está constituido por el conjunto de principios de carácter axiológicos (valores), que sirven al juzgador como paradigmas de justicia y legitima del orden jurídico.

Los principios generales del Derecho suelen plasmar en aforismos, esto es, pequeñas sentencias que establecen un resumen de las directrices lógicas que hacen funcionar coherentemente a un ordenamiento jurídico. Como ejemplos de estos principios tenemos los siguientes: el caso fortuito excusa de mora; es nula la fianza dada por error; a la ley no se dará efecto retroactivo en perjuicio de nadie, etcétera. Los principios generales del Derecho del segundo tipo se constituyen por el conjunto de valores externos al sistema jurídico que sirven al Derecho como fines últimos de su función instrumental y que, por tanto, lo condiciona Se gestan histórica e ideológicamente en el ámbito don de el ordenamiento jurídico se desarrolla, y se concretan en principios como los libertad, dignidad humana, equidad, bien común, bienestar y justicia social, etcétera.

CONCLUSIONES

Luego del estudio de la aplicación del derecho arribo a las siguientes conclusiones:

  • La aplicación del Derecho implica la realización de su función original, es decir, dar solución a los conflictos de intereses que obstaculicen la convivencia o la cooperación social y se verifica en un ámbito espacial y temporal determinados, por tanto, tiene una validez territorial y temporal limitada.

  • La tarea de aplicación del Derecho es una de las más complejas y difíciles, tanto porque los ordenamientos jurídicos poseen imprecisiones e insuficiencias, como porque al juzgador, es un ser humano con limitaciones naturales, corresponde evaluar lógica y axiológicamente realidades que se presentan rodeadas de múltiples e imprevisibles circunstancias.

  • La aplicación del Derecho desde la Teoría del ordenamiento jurídico, esto es, como una clase especial de sistema normativo. Permite entender cuál es la estructura de los sistemas jurídicos y los defectos que dañan su coherencia y plenitud, así como las relaciones y posibles conflictos que se pueden derivar del carácter abierto al tiempo y al espacio de dichos sistemas y. por tanto, su necesaria convivencia con otros ordenamientos jurídicos y no jurídicos.

  • El ordenamiento jurídico es un sistema formado por el conjunto (la unión) de normas dispuestas (ordenadas) con respecto a una norma fundamental y relacionadas coherentemente entre sí no es un sistema deductivo perfecto como el Derecho Natural, ni tampoco un sistema empírico como se procede en la investigación de las ciencias naturales, sino un sistema en un tercer sentido, es decir, una totalidad ordenada compuesta por normas compatibles (principio de compatibilidad). Cuando el ordenamiento jurídico produce una unidad coherente puede garantizar dos valores jurídicos por excelencia: el orden y la seguridad.

  • En los ordenamientos jurídicos pueden aparecer normas contradictorias o antinomias. Esto es, que a un juez se le presentan tanto una norma que prohíbe como una norma que autoriza una misma situación. La presencia de las antinomias hace del ordenamiento jurídico un sistema incoherente dificultando la aplicación del Derecho.

  • Por la naturaleza de la contradicción las antinomias pueden ser propias o impropias. Las antinomias propias se producen por la aparición de dos normas pertenecientes a un mismo ordenamiento que prescriben conductas opuestas en cualquiera de sus ámbitos de validez (temporal, espacial, personal o material). De acuerdo con el grado o extensión de la contradicción, las antinomias propias pueden ser tres: total-total, total-parcial y parcial-parcial. Para resolver estas contradicciones el juez puede recurrir a la norma jerárquicamente superior, que prevalece sobre la inferior; a la norma nueva que deroga a la antigua, y a la norma que contiene una excepción y desplaza a la norma que contienen la regla general.

  • Una exigencia del ordenamiento jurídico es la de su plenitud. Tal exigencia opera en los ordenamientos jurídicos en los que valen dos reglas: 1) El juez debe juzgar todas las controversias que se presenten a su examen; y 2) debe juzgarlas con base en una norma perteneciente al sistema. La exigencia de plenitud no niega las insuficiencias de los ordenamientos jurídicos, o sea, la existencia de `lagunas', las cuales se producen cuando el ordenamiento en cuestión no comprende ni la norma que prohíbe ni la que autoriza un cierto comportamiento.

  • El ordenamiento jurídico en tanto sistema posee un carácter abierto, el cual es relevante en la medida en que éste no se encuentra ni solo ni aislado. Los ordenamientos jurídicos están abiertos al tiempo y al espacio Y conviven con otros sistemas tanto jurídicos como no jurídicos.

  • Hacia el interior del espacio jurídico donde un ordenamiento rige, éste se relaciona con sistemas no jurídicos como la moral y con sistemas jurídicos igualmente válidos. Hacia afuera los sistemas jurídicos pueden entrar en contacto con ordenamientos jurídicos de otros países. La relación entre éstos ordenamientos, en función del principio de no aplicación extraterritorial de la ley, es de exclusión. También hacia fuera, puede darse una relación entre los ordenamientos jurídicos estatales y el Derecho Internacional, entre ambos, de acuerdo con la posición doctrinal adoptada, las relaciones pueden ser de coordinación o supremacía del segundo sobre el primero. Estas relaciones no están exentas de colisiones, de posibles conflictos de leyes en el espacio.

  • El ámbito de validez en el tiempo del ordenamiento jurídico es limitado, pues suele ser reemplazado por uno nuevo. Este reemplazo puede tener verificativo por vías ajurídicas o extrajurídicas, como un golpe de Estado o una revolución, o por las vías jurídicas señaladas a través de las formas de derogación o abrogación establecidas en el marco del mismo ordenamiento. Los problemas de aplicación del Derecho en el tiempo se producen en torno a la cuestión de si la nueva ley se hará efectiva sólo para los casos presentes, futuros o también para los sucedidos antes de su entrada en vigor.

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MARIO ALVARES LEDESMA, INTRODUCCIÓN AL DERECHO”, Serie Jurídica, México, 1995. p. 258




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Enviado por:Gabriel Eguren
Idioma: castellano
País: Perú

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