Derecho
Introducción al Derecho Mexicano
1.- DERECHO Y ESTADO
1.1 Concepto y Naturaleza del Estado
El Estado es una estructura política y jurídica que en su integración concurren una serie de elementos cuantitativos y cualitativos que la dan formas y características propias.
Elementos de Estado:
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Estructurales
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Funcionales
Estructurales:
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Población
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Territorio
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Gobierno o poder político
Funcionales:
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Soberanía
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Orden Jurídico
1.2 Fuentes del Derecho
Fuentes históricas: Están constituidas por los documentos en donde se puede localizar el origen, evolución o antecedentes de la norma jurídica.
Fuentes Formales: Son las instituciones jurídicas emanadas del Estado o reconocidas por él que dan origen a la norma que se aplica en un lugar y momento determinado.
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Las Directas:
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Tratados y convenios internacionales
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Leyes
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Reglamentos
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Jurisprudencia
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Acuerdos y resoluciones gubernativos
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Las Indirectas:
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Costumbre y el uso
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Doctrina
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Principios generales del Derecho
1.3 Jerarquía del Orden Jurídico
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Tratados Internacionales
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Legislación Ordinaria
1.4 Clasificación del Derecho
La Constitución es un conjunto de normas de derecho básicas y supremas, que dan origen y sustancia a la persona moral de derecho público llamada Estado.
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Ordenamiento de carácter jurídico-político por medio del cual una sociedad humana puede organizarse, autodeterminar su destino y auto delimitar sus intereses.
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Se encarga de establecer los derechos fundamentales que protegen al individuo y a la colectividad de los abusos de poder de los órganos de gobierno.
Sienta las bases para que los órganos gubernamentales creados por la propia constitución puedan expedir ordenamientos jurídicos secundarios que regulen la vida institucional del Estado.
Supremacía de la Constitución
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Es la ley suprema porque encima de ella no puede existir ningún otro ordenamiento jurídico.
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Frente al poder constitucional no puede haber ningún otro que se le oponga.
Inviolabilidad de la Constitución
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La vigencia y validez de este documento no puede ser suprimida total o parcialmente por medio de la violencia, la coacción o por algún trastorno público.
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Si llegare a suceder esto, tan pronto el pueblo recobre su libertad, se restablecerá la vigencia constitucional.
Artículo 136 de la Constitución.
“Esa ley no perderá su fuerza y vigor; aun cuando por alguna rebelión se llegará a interrumpir su vigencia”
1.5 Conceptos y elementos del Estado
El Estado Mexicano es un arte Jurídico y Político. en la Edad Media nace el Estado,
Los elementos del Estado son: Estado (persona moral de Derecho Público), Nación (conjunto de personas vinculados por lazos de sangre, raza y religión), y Patria (término heroico, sentimiento nacional)
1.6 Organización del Estado Mexicano
Federación: Estructura política representativa del país en su conjunto.
Distrito Federal: Entidad política que sirve de asiento a los poderes de la federación.
Estados o entidades federativas: Estructuras políticas en que se encuentra dividida la Federación.
Municipios: Estructura políticas en que se divide cada estado o entidad federativa
1.7 División de Poderes
La forma de gobierno en México es la República. A diferencia de la monarquía, en la que el poder se concentra en una persona y se transfiere hereditariamente, en la República los gobernantes son elegidos por el pueblo mediante el voto libre, universal y secreto para ser sus representantes durante un tiempo limitado. Igualmente, nuestra República es federal porque se compone de la asociación de estados libres y soberanos en cuanto a su forma de gobierno interno, pero sujetos a los principios fundamentales de la Constitución General (artículo 40 constitucional).
Un aspecto central de su funcionamiento es la división de poderes:
El Poder Legislativo: Congreso de Unión que hace y reforma leyes (artículo 73 constitucional).
El Poder Ejecutivo: presidente que ejecuta leyes y gobierna (artículo 89 constitucional).
El Poder Judicial: jueces, magistrados y ministros que aplican las leyes a los casos particulares (artículo 97 al 107 constitucional).
El objeto de la división en el ejercicio del poder es establecer un equilibrio entre ellos, que evite los abusos. Su importancia radica en que es la manera legal de impedir y limitar el autoritarismo (del Presidente, los legisladores o el Poder Judicial). Por ello solo una nación que vive dentro de este equilibrio puede decirse que vive realmente en un estado de derecho (artículo 49 constitucional).
1.8 Administración Pública
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De acuerdo al artículo 90 constitucional, son todas las áreas, tanto centralizadas como paraestatales que apoyan al presidente en sus funciones.
Refrendo Ministerial Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del presidente deberán estar firmados por el secretario de Estado o jefe de departamento a que el asunto corresponda (art. 92 constitucional).
Informes al Congreso a alguna cámara Darán cuenta al Congreso del estado que guarden los ramos correspondientes a cada secretaría o departamento administrativo (art. 93 constitucional).
Comisiones investigadoras Las cámaras puede formas comisiones investigadoras para percatarse del funcionamiento de algunas entidades paraestatales (art. 93 constitucional).
Responsabilidades por faltas y delitos Los secretarios y jefes de departamento administrativo, así como los dirigentes de entidades paraestatales y demás servidores públicos serán responsables de las faltas y delitos que cometan (arts. 108 al 114 de la Constitución)
1.9 Garantías de propiedad de libertad
La libertad de elegir acciones y formas de conducta no es absoluta, sino limitada; es decir, es indispensable que la libertad de una persona no afecte a los espacios de libertad de las otras.
El derechos propio de libertad de una persona termina donde empieza el derecho de otra.
Es la posibilidad real que tiene el humano para elegir entre varias, la opción que más le convenga para realización de un fin; es el instrumento de actividad más valioso para las personas, por virtud de que gracias a las diversas manifestaciones y oportunidades que presenta una libre elección, es factible que la persona pueda llevar a cabo sus pretensiones, cumplir sus aspiraciones y realizar sus sueños.
La Constitución habla de garantías individuales del artículo 1 al 29 y maneja en la libertad física o corporal los siguientes puntos:
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El hombre debe nacer y morir libre, lejos de todo vínculo que le impida hacer uso de su persona y de los destinos de ésta.
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No es admisible un estado de esclavitud para ningún ser humano.
PERSONAS FÍSICAS Y PERSONAS MORALES.
Concepto.-
Servicio de Administración Tributaria de la SHCP conceptúa a:
Persona física
es un individuo con capacidad para contraer obligaciones y ejercer derechos.
Persona moral
es una agrupación de personas que se unen con un fin determinado, por ejemplo, una sociedad mercantil, una asociación civil.
Para fines fiscales, es necesario definir si una persona realizará sus actividades económicas como persona física o como persona moral, ya que las leyes establecen un trato diferente para cada una, y de esto depende la forma y requisitos para darse de alta en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) y las obligaciones que adquieran.
Por ejemplo, en el caso de personas físicas existen varios regímenes de acuerdo con la actividad y el monto de los ingresos. En el caso de personas morales, el régimen fiscal y las obligaciones que les corresponden son diferentes si tienen fines de lucro o si no lo tienen.
Código Civil Federal
Artículo 22. La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.
Artículo 25. Son personas morales:
I. La Nación, los Estados y los Municipios;
II. Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley;
III. Las sociedades civiles o mercantiles;
IV. Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución Federal;
V. Las sociedades cooperativas y mutualistas;
VI. Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquiera otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley.
Atributos de las Personas.-
Físicas
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Capacidad
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Estado Civil
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Patrimonio
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Nombre
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Domicilio
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Nacionalidad.
Morales
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Las personas morales.- Tienen los siguientes atributos:
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Capacidad
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Patrimonio
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Denominación o razón social
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Domicilio
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Nacionalidad.
Facultades de las personas (Código Civil Federal)
Físicas
Artículo 24. El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.
Artículo 26. Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su institución.
Artículo 27. Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las representan sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos.
Artículo 28. Las personas morales se regirán por las leyes correspondientes, por su escritura constitutiva y por sus estatutos.
Actos Jurídicos (Contratos Civiles y Convenios)
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Hechos Simples sin consecuencias jurídicas
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Hechos Jurídicos con consecuencia jurídicas
Dentro de los hechos jurídicos destacan los actos jurídicos en los que interviene la voluntad de las personas, entre los que encontramos a los contratos y convenios.
Conceptos:
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Contrato: acuerdo de voluntades entre dos o más personas para crear o transmitir derechos y obligaciones.
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Convenio: acuerdo de voluntades entre dos o más personas para crear o transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones.
Requisitos de existencia de los contratos
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Consentimiento.
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Objeto.
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(Forma o solemnidad).
Requisitos de validez de los contratos
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Capacidad jurídica.
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Personalidad jurídica.
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Ausencia de vicios del consentimiento
Vicios del consentimiento
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Error.
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Dolo o mala fe.
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Violencia.
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Lesión.
Clasificación de los contratos en cuanto a su objetivo:
Traslativos de dominio:
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Compra-venta
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Permuta
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Donación
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Mutuo
Traslativos de Uso:
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Arrendamiento
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Deposito
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Comodato
De realización de un fin común
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De sociedad
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De asociación
De trabajo:
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Individual
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Colectivo
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Mandato
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Comisión
En cuanto a su naturaleza:
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Asociaciones y Sociedades Civiles
El Código Civil contempla dos tipos de personas morales, también llamadas personas jurídicas colectivas, que son las asociaciones y sociedades civiles.
Las primeras son un grupo de personas, físicas o morales, que se unen para lograr un objetivo que no tiene propósitos económicos preponderantemente, como la cruz roja, el club de leones, etc.
Las segundas, son agrupaciones que teniendo un fin preponderantemente económico no es de lucro, como las sociedades civiles de abogados, médicos, etc.
También hay las sociedades que sí tienen un fín preponderantemente económico y que a la vez es de lucro, como las Sociedades Mercantiles, que se rigen por la Ley General de Sociedades Mercantiles.
También las Sociedades Cooperativas, que igualmente tienen propósito de lucro, pero que persiguen un fín social, ya sea de trabajadores o público en general. Se rige por la Ley de Sociedades Cooperativas.
Otra persona moral es el Estado, ya sea federal, estatal o municipal, que no persigue otro fín que el cumplir con sus funciones de bienestar público y la realización de la Ley. Se rige por la Constitución General de la República, las Constituciones locales, y sus leyes orgánicas.
Las fundaciones son asociaciones o sociedades civiles. Tienen como objetivo lo social, lo científico, etc.
Sociedades Mercantiles en General
La ley general de sociedades mercantiles en su capitulo i nos maneja en la constitución y funcionamiento de las sociedades en general en el artículo 1 reconoce las siguientes especies de sociedades mercantiles:
Sociedad en nombre colectivo;
Sociedad en comandita simple;
Sociedad de responsabilidad limitada;
Sociedad anónima;
Sociedad en comandita por acciones, y
Sociedad cooperativa.
Cualquiera de las sociedades a que se refieren las fracciones I a V de este artículo podrán constituirse como sociedad de capital variable, observándose entonces las disposiciones del Capítulo VIII de esta Ley.
En el Artículo 2 Las sociedades mercantiles inscritas en el Registro Público de Comercio, tienen personalidad jurídica distinta de la de los socios Salvo el caso previsto en el artículo siguiente, no podrán ser declaradas nulas las sociedades inscritas en el Registro Público de Comercio.
Las sociedades no inscritas en el Registro Público de Comercio que se hayan exteriorizado como tales, frente a terceros consten o no en escritura pública, tendrán personalidad jurídica Las relaciones internas de las sociedades irregulares se regirán por el contrato social respectivo, y, en su defecto, por las disposiciones generales y por las especiales de esta ley, según la clase de sociedad de que se trate.
Los que realicen actos jurídicos como representantes o mandatarios de una sociedad irregular, responderán del cumplimiento de los mismos frente a terceros, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal, en que hubieren incurrido, cuando los terceros resultaren perjudicados. Los socios no culpables de la irregularidad, podrán exigir daños y perjuicios a los culpables y a los que actuaren como representantes o mandatarios de la sociedad irregular.
Para el Artículo 3 Las sociedades que tengan un objeto ilícito o ejecuten habitualmente actos ilícitos, serán nulas y se procederá a su inmediata liquidación, a petición que en todo tiempo podrá hacer cualquiera persona, incluso el Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar. La liquidación se limitará a la realización del activo social, para pagar las deudas de la sociedad, y el remanente se aplicará al pago de la responsabilidad civil, y en defecto de ésta, a la Beneficencia Pública de la localidad en que la sociedad haya tenido su domicilio.
El Artículo 4 consigna como mercantiles todas las sociedades que se constituyan en alguna de las formas reconocidas en el artículo 1º de esta Ley además de que el Artículo 5 nos dice; Las sociedades se constituirán ante notario y en la misma forma se harán constar con sus modificaciones. El notario no autorizará la escritura cuando los estatutos o sus modificaciones contravengan lo dispuesto por esta ley.
La sociedad anónima (Constitución, Organización, Administración, Vigilancia, Fusión y Escisión)
Sociedad anónima es la que existe bajo una denominación y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones.
La denominación se formará libremente, pero será distinta de la de cualquiera otra sociedad y al emplearse irá siempre seguida de las palabras "Sociedad Anónima" o de su abreviatura "S.A.". Corresponde al grupo de las sociedades capitalistas. (Interesa fundamentalmente la aportación que se hace para la formación de capital social).
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Constitución de la sociedad
Para proceder a la constitución de una sociedad anónima se requiere:
Que haya dos socios como mínimo, y que cada uno de ellos suscriba una acción por lo menos;
Que el capital social no sea menor de cincuenta millones de pesos y que esté íntegramente suscrito;
Que se exhiba en dinero en efectivo, cuando menos el veinte por ciento del valor de cada acción pagadera en numerario, y
Que se exhiba íntegramente el valor de cada acción que haya de pagarse, en todo o en parte, con bienes distintos del numerario.
La escritura constitutiva de la sociedad anónima deberá contener, los siguientes datos:
La parte exhibida del capital social;
El número, valor nominal y naturaleza de la acciones en que se divide el capital social, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 125
La forma y términos en que deba pagarse la parte insoluta de las acciones;
La participación en las utilidades concedidas a los fundadores;
El nombramiento de uno o varios comisarios;
Las facultades de la asamblea general y las condiciones para la validez de sus deliberaciones, así como para el ejercicio del derecho de voto, en cuanto las disposiciones legales puedan ser modificadas por la voluntad de los socios.
Constitución Por Suscripción Pública
La sociedad anónima puede constituirse por la comparecencia ante notario de las personas que otorguen la escritura social, o por suscripción pública.
Cuando la sociedad anónima haya de constituirse por suscripción pública, los fundadores redactarán y depositarán en el Registro Público de Comercio, un programa que deberá contener el proyecto de los estatutos, con los requisitos del artículo 6º, excepción hecha de los establecidos por las fracciones I y VI, primer párrafo, y con los del artículo 91, exceptuando el prevenido por la fracción V.
Cada suscripción se recogerá por duplicado en ejemplares del programa, y contendrá:
El nombre, nacionalidad y domicilio del suscriptor;
El número, expresado con letras, de las acciones suscritas; su naturaleza y valor;
La forma y términos en que el suscriptor se obligue a pagar la primera exhibición;
Cuando las acciones hayan de pagarse con bienes distintos del numerario, la determinación de éstos;
La forma de hacer la convocatoria para la Asamblea General Constitutiva y las reglas conforme a las cuales deba celebrarse;
La fecha de la suscripción, y
La declaración de que el suscriptor conoce y acepta el proyecto de los estatutos.
Los fundadores conservarán en su poder un ejemplar de la suscripción y entregarán el duplicado al suscriptor, los suscriptores depositarán en la institución de crédito designada al efecto por los fundadores, las cantidades que se hubieren obligado a exhibir en numerario, para que sean recogidas por los representantes de la sociedad una vez constituida.
Asamblea Constitutiva
Suscrito el capital social y hecho las exhibiciones legales, los fundadores, dentro de un plazo de quince días, publicarán la convocatoria para la reunión de la Asamblea General Constitutiva, en la forma prevista en el programa.
Dicha Asamblea se llama "constitutiva" porque es una forma local de convocar a los suscriptores para que acuerden sobre el acto constitutivo.
La Asamblea General Constitutiva se ocupará:
De comprobar la existencia de la primera exhibición prevenida en el proyecto de estatutos;
De examinar y en su caso aprobar el avalúo de los bienes distintos del numerario que uno o más socios se hubiesen obligado a aportar. Los suscriptores no tendrán derecho a voto con relación a sus respectivas aportaciones en especie;
De deliberar acerca de la participación que los fundadores se hubieren reservado en las utilidades; y
De hacer el nombramiento de los administradores y comisarios que hayan de funcionar durante el plazo señalado por los estatutos, con la designación de quiénes de los primeros han de usar la firma social.
Aprobada por la Asamblea General la constitución de la sociedad, se procederá a la protocolización y registro del acta de la junta y de los estatutos.
Fundadores: Son fundadores de una sociedad anónima:
Los mencionados en el artículo 92 (redactan y depositan en el Registro Público de Comercio, el programa que contiene los estatutos)
Los otorgantes del contrato constitutivo social.
Toda operación hecha por los fundadores de una sociedad anónima, con excepción de las necesarias para constituirla, será nula con respecto a la misma, si no fuere aprobada por la Asamblea General.
Los fundadores no pueden estipular a su favor ningún beneficio que menoscabe el capital social, ni en el acto de la constitución ni para lo porvenir. Todo pacto en contrario es nulo.
Bonos Fundador, la participación concedida a los fundadores en las utilidades anuales no excederá del diez por ciento, ni podrá abarcar un período de más de diez años a partir de la constitución de la sociedad. Esta participación no podrá cubrirse sino después de haber pagado a los accionistas un dividendo del cinco por ciento sobre el valor exhibido de sus acciones. Para acreditar esta participación, se expedirán títulos especiales denominados "Bonos de Fundador".
Los bonos de fundador no se computarán en el capital social, ni autorizarán a sus tenedores para participar en él a la disolución de la sociedad, ni para intervenir en su administración. Sólo confieren el derecho de percibir la participación en las utilidades que el bono exprese y por el tiempo que en el mismo se indique.
Los bonos de fundador deberán contener:
Nombre, nacionalidad y domicilio del fundador;
La expresión "bono de fundador" con caracteres visibles;
La denominación, domicilio, duración, capital de la sociedad y fecha de constitución;
El número ordinal del bono y la indicación del número total de los bonos emitidos;
La participación que corresponda al bono en las utilidades y el tiempo durante el cual deba ser pagada;
Las indicaciones que conforme a las leyes deben contener las acciones por lo que hace a la nacionalidad de cualquier adquiriente del bono;
La firma autógrafa de los administradores que deben suscribir el documento conforme a los estatutos.
Los tenedores de bonos de fundador tendrán derecho al canje de sus títulos por otros que representen distintas participaciones, siempre que la participación total de los nuevos bonos sea idéntica a la de los canjeados.
Acciones
Definiciones
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Las acciones son verdaderos títulos de crédito, se trata de documentos que presumen la existencia de los derechos literales, patrimoniales y autónomos que en ellos se consiguen; y en función de la incorporación del derecho en el título, éste resulta necesario para exigir los expresados derechos.
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Es el titulo que representa una porción determinada del Capital Social, que da derecho a una parte proporcional en las ganancias y que participa en las pérdidas al solo importe del valor que expresa. Por lo tanto, su poseedor tiene un derecho patrimonial igual a la fracción de capital que representa, participando de todos los derechos y deberes que le son inherentes.
Generalidades
Las acciones en que se divide el capital social de una sociedad anónima estarán representadas por títulos nominativos que servirán para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio, y se regirán por las disposiciones relativas a valores literales, en lo que sea compatible con su naturaleza y no sea modificado por la presente Ley.
Las acciones serán de igual valor y conferirán iguales derechos, sin embargo, en el contrato social podrá estipularse que el capital se divida en varias clases de acciones con derechos especiales para cada clase.
Cada acción sólo tendrá derecho a un voto; pero en el contrato social podrá pactarse que una parte de las acciones tenga derecho de voto solamente en las Asambleas Extraordinarias.
No podrán asignarse dividendos a las acciones ordinarias sin que antes se pague a las de voto limitando un dividendo de cinco por ciento. Cuando en algún ejercicio social no haya dividendos o sean inferiores a dicho cinco por ciento, se cubrirá éste en los años siguientes con la prelación indicada.
Al hacerse la liquidación de la sociedad, las acciones de voto limitado se reembolsarán antes que las ordinarias. En el contrato social podrá pactarse que a las acciones de voto limitado se les fije un dividendo superior al de las acciones ordinarias. Los tenedores de las acciones de voto limitado tendrán los derechos que esta ley confiere a las minorías para oponerse a las decisiones de las asambleas y para revisar el balance y los contabilidad-mercantil/contabilidad-mercantil.shtml">libros de la sociedad.
Cuando así lo prevenga el contrato social, podrán emitirse en favor de las personas que presten sus servicios a la sociedad, acciones especiales en las que figurarán las normas respecto a la forma, valor, inalienabilidad y demás condiciones particulares que les corresponda.
Se prohíbe a las sociedades anónimas emitir acciones por una suma menor de su valor nominal, solamente serán liberadas las acciones cuyo valor esté totalmente cubierto y aquellas que se entreguen a los accionistas según acuerdo de la asamblea general extraordinaria, como resultado de la capitalización de primas sobre acciones o de otras aportaciones previas de los accionistas, así como de capitalización de utilidades retenidas o de reservas de valuación o de reevaluación.
Cuando se trate de capitalización de utilidades retenidas o de reservas de valuación o de reevaluación, las acciones deberán haber sido previamente reconocidas en estados financieros debidamente aprobados por la asamblea de accionistas.
Tratándose de reservas de valuación o de reevaluación, las acciones deberán estar apoyadas en avalúos efectuados por valuadores independientes autorizados por la Comisión Nacional de Valores, instituciones de crédito o corredores públicos titulados.
Las acciones cuyo valor no esté íntegramente pagado serán siempre nominativas.
La distribución de las utilidades y del capital social se hará en proporción al importe exhibido de las acciones, los suscriptores y adquirentes de acciones pagadoras serán responsables por el importe insoluto de la acción durante cinco años, contados desde la fecha del registro de traspaso; pero no podrá reclamarse el pago al enajenante sin que antes se haga excusión en los bienes del adquirente.
Cuando constare en las acciones el plazo en que deban pagarse las exhibiciones y el monto de éstas, transcurrido dicho plazo, la sociedad procederá a exigir judicialmente, en la vía sumaria, el pago de la exhibición, o bien a la venta de las acciones.
Cuando se decrete una exhibición cuyo plazo o monto no conste en las acciones, deberá hacerse una publicación, por lo menos 30 días antes de la fecha señalada para el pago, en el Periódico Oficial de la entidad federativa a que corresponda el domicilio de la sociedad. Transcurrido dicho plazo sin que se haya verificado la exhibición, la sociedad procederá en los términos del artículo anterior.
La venta de las acciones se hará por medio de corredor titulado y se extenderán nuevos títulos o nuevos certificados provisionales para sustituir a los anteriores.
El producto de la venta se aplicará al pago de la exhibición decretada, y si excediere del importe de ésta, se cubrirán también los gastos de la venta y los intereses legales sobre el monto de la exhibición. El remanente se entregará al antiguo accionista, si lo reclamare dentro del plazo de un año, contado a partir de la fecha de la venta.
Si en el plazo de un mes, a partir de la fecha en que debiera de hacerse el pago de la exhibición, no se hubiere iniciado la reclamación judicial o no hubiere sido posible vender las acciones en un precio que cubra el valor de la exhibición, se declararán extinguidas aquéllas y se procederá a la consiguiente reducción del capital social.
Cada acción es indivisible, y en consecuencia, cuando haya varios copropietarios de una misma acción, nombrarán un representante común, y si no se pusieren de acuerdo, el nombramiento será hecho por la autoridad judicial. El representante común no podrá enajenar o gravar la acción, sino de acuerdo con las disposiciones del derecho común en materia de copropiedad.
En los estatutos se podrá establecer que las acciones, durante un período que no exceda de tres años, contados desde la fecha de la respectiva emisión, tengan derecho a intereses no mayores del nueve por ciento anual. En tal caso, el monto de estos intereses debe cargarse a gastos generales.
Los títulos representativos de las acciones deberán estar expedidos dentro de un plazo que no exceda de un año, contado a partir de la fecha del contrato social o de la modificación de éste, en que se formalice el aumento de capital. Mientras se entregan los títulos podrán expedirse certificados provisionales, que serán siempre nominativos y que deberán canjearse por los títulos, en su oportunidad.
Los duplicados del programa en que se hayan verificado las suscripciones se canjearán por títulos definitivos o certificados provisionales, dentro de un plazo que no excederá de dos meses, contado a partir de la fecha del contrato social. Los duplicados servirán como certificados provisionales o títulos definitivos, en los casos que esta Ley señala.
Los títulos de las acciones y los certificados provisionales deberán expresar:
El nombre, nacionalidad y domicilio del accionista;
La denominación, domicilio y duración de la sociedad;
La fecha de la constitución de la sociedad y los datos de su inscripción en el Registro Público de Comercio;
El importe del capital social, el número total y el valor nominal de las acciones.
Las exhibiciones que sobre el valor de la acción haya pagado el accionista, o la indicación de ser liberada;
La serie y número de la acción o del certificado provisional, con indicación del número total de acciones que corresponda a la serie;
Los derechos concedidos y las obligaciones impuestas al tenedor de la acción, y en su caso, a las limitaciones al derecho de voto, y
La firma autógrafa de los administradores que conforme al contrato social deban suscribir el documento, o bien la firma impresa en facsímil de dichos administradores a condición, en este último caso, de que se deposite el original de las firmas respectivas en el Registro Público de Comercio en que se haya registrado la Sociedad.
Si el capital se integra mediante diversas o sucesivas series de acciones, las mencionas del importe del capital social y del número de acciones se concretarán en cada emisión, a los totales que se alcancen con cada una de dichas series.
Cuando así lo prevenga el contrato social, podrá omitirse el valor nominal de las acciones, en cuyo caso se omitirá también el importe del capital social.
Los títulos de las acciones y los certificados provisionales podrán amparar una o varias acciones, los títulos de las acciones llevarán adheridos cupones, que se desprenderán del título y que se entregarán a la sociedad contra el pago de dividendos o intereses. Los certificados provisionales podrán tener también cupones.
Las sociedades anónimas tendrán un registro de acciones que contendrá:
El nombre, la nacionalidad y el domicilio del accionista, y la indicación de las acciones que le pertenezcan, expresándose los números, series, clases y demás particularidades;
La indicación de las exhibiciones que se efectúen;
Las transmisiones que se realicen en los términos que prescribe el artículo 129
La sociedad considerará como dueño de las acciones a quien aparezca inscrito como tal en el registro a que se refiere el artículo anterior. A este efecto, la sociedad deberá inscribir en dicho registro, a petición de cualquier titular, las transmisiones que se efectúen.
En el contrato social podrá pactarse que la transmisión de las acciones sólo se haga con la autorización del consejo de administración. El consejo podrá negar la autorización designando un comprador de las acciones al precio corriente en el mercado.
La transmisión de una acción que se efectúe por medio diverso del endoso deberá anotarse en el título de la acción. Los accionistas tendrán derecho preferente, en proporción al número de sus acciones, para suscribir las que emitan en el caso de aumento del capital social. Este derecho deberá ejercitarse dentro de los quince días siguientes a la publicación, en el Periódico Oficial del domicilio de la sociedad, del acuerdo de la Asamblea sobre el aumento del capital social.
No podrán emitirse nuevas acciones, sino hasta que las precedentes hayan sido íntegramente pagadas. Se prohíbe a las sociedades anónimas adquirir sus propias acciones, salvo por adjudicación judicial, en pago de créditos de la sociedad. En tal caso, la sociedad venderá las acciones dentro de tres meses, a partir de la fecha en que legalmente pueda disponer de ellas; y si no lo hiciere en ese plazo, las acciones quedarán extinguidas y se procederá a la consiguiente reducción del capital.
En tanto pertenezcan las acciones a la sociedad, no podrán ser representadas en las asambleas de accionistas, en el caso de reducción del capital social mediante reembolso a los accionistas, la designación de las acciones que hayan de nulificarse se hará por sorteo ante Notario o Corredor titulado, para la amortización de acciones con utilidades repartibles, cuando el contrato social la autorice, se observarán las siguientes reglas:
La amortización deberá ser decretada por la Asamblea General de Accionistas;
Sólo podrán amortizarse acciones íntegramente pagadas;
La adquisición de acciones para amortizarlas se hará en bolsa; pero si el contrato social o el acuerdo de la Asamblea General fijaren un precio determinado, las acciones amortizadas se designarán por sorteo ante Notario o Corredor titulado. El resultado del sorteo deberá publicarse por una sola vez en el "Periódico Oficial" de la entidad federativa del domicilio de la sociedad;
Los títulos de las acciones amortizadas quedarán anulados y en su lugar podrán emitirse acciones de goce, cuando así lo prevenga expresamente el contrato social;
La sociedad conservará a disposición de los tenedores de las acciones amortizadas, por el término de un año, contado a partir de la fecha de la publicación a que se refiere la fracción III, el precio de las acciones sorteadas y, en su caso, las acciones de goce. Si vencido este plazo no se hubieren presentado los tenedores de las acciones amortizadas a recoger su precio y las acciones de goce, aquél se aplicará a la sociedad y éstas quedarán anuladas.
Las acciones de goce tendrán derecho a las utilidades líquidas, después de que se haya pagado a las acciones no reembolsables el dividendo señalado en el contrato social. El mismo contrato podrá también conceder el derecho de voto a las acciones de goce.
En caso de liquidación, las acciones de goce concurrirán con las no reembolsadas, en el reparto del haber social, después de que éstas hayan sido íntegramente cubiertas, salvo que en el contrato social se establezca un criterio diverso para el reparto del excedente
Los Consejeros y Directores que hayan autorizado la adquisición de acciones en contravención a lo dispuesto en el artículo 134, irán personal y solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se causen a la sociedad o a los acreedores de ésta.
En ningún caso podrán las sociedades anónimas hacer préstamos o anticipos sobre sus propias acciones las acciones pagadas en todo o en parte mediante aportaciones en especie, deben quedar depositadas en la sociedad durante dos años. Si en este plazo aparece que el valor de los bienes es menor en un veinticinco por ciento del valor por el cual fueron aportados, el accionista está obligado a cubrir la diferencia a la sociedad, la que tendrá derecho preferente respecto de cualquier acreedor sobre el valor de las acciones depositadas.
Clasificación de las acciones por su origen.
En numerario. porque indican que han sido o van a ser cubiertas íntegramente con dinero en efectivo. La Ley exige que al constituirse la sociedad las acciones en numerario se paguen cuando menos en un 20% de su valor nominal
En especie. Son aquellas cuyo valor se cubre con bienes distintos del numerario. Las acciones en especie deberán quedar íntegramente exhibidas al momento de constituirse la sociedad, por lo tanto, siempre serán liberadas. Por otra parte, en la escritura constitutiva deberá especificarse los bienes que se han aportado, el valor asignado y el criterio seguido para su valorización.
Por los derechos que confieren.
Ordinarias. Son las que confieren a sus tenedores iguales derechos y los mismos deberes; es decir, sus titulares tendrán derecho al capital y utilidades, dentro de las normas que fijen los estatutos
Preferentes. Se les denomina indistintamente acciones privilegiadas, preferentes o de prioridad. Toda acción tiene derecho a un voto; sin embargo, pueden emitirse acciones de voto limitado y cuyos tenedores solamente podrán tener derecho a voto en las asambleas extraordinarias en vista de que el derecho de voto se encuentra definitivamente limitado. La Ley establece que dichos títulos conferirán mayores derechos patrimoniales que las acciones ordinarias
Por su forma de pago.
Pagadoras. Son las que no han sido pagadas totalmente mientras se señala o se vence el término de la exhibición. La aplicación de las utilidades se hará en proporción al capital pagado.
Liberadas. Las acciones pagadoras se convierten en liberadas cuando se ha cubierto su valor total
Acciones con y sin valor Nominal.
Acciones con valor nominal. Las acciones pagadoras se convierten en liberadas cuando se ha cubierto su valor total.
Acciones sin valor nominal. Son las que no mencionan el valor nominal del título ni la cuantía del capital social, expresando solamente el número total de acciones de la sociedad
La administración de la sociedad
La administración de la sociedad anónima estará a cargo de uno o varios mandatarios temporales y revocables, quienes pueden ser socios o personas extrañas a la sociedad. Cuando los administradores sean dos o más, constituirán el Consejo de Administración.
El Consejo de Administración es un órgano obligatorio, de ejecución que tiene las más amplias facultades de administración; por lo tanto, es quien debe lograr el fin social y representar a la sociedad judicial y extrajudicialmente.
Salvo pacto en contrario, será Presidente del Consejo el Consejero primeramente nombrado, y a falta de éste el que le siga en el orden de la designación.
Para que el Consejo de Administración funcione legalmente deberá asistir, por lo menos, la mitad de sus miembros, y sus resoluciones serán válidas cuando sean tomadas por la mayoría de los presentes. En caso de empate, el Presidente del Consejo decidirá con voto de calidad.
En los estatutos se podrá prever que las resoluciones tomadas fuera de sesión de consejo, por unanimidad de sus miembros tendrán, para todos los efectos legales, la misma validez que si hubieren sido adoptadas en sesión de consejo, siempre que se confirmen por escrito.
Cuando los administradores sean tres o más, el contrato social determinará los derechos que correspondan a la minoría en la designación, pero en todo caso la minoría que represente un veinticinco por ciento del capital social nombrará cuando menos un consejero. Este porcentaje será del diez por ciento, cuando se trate de aquellas sociedades que tengan inscritas sus acciones en la Bolsa de Valores.
La Asamblea General de Accionistas, el Consejo de Administración o el Administrador podrá:
Nombrar uno o varios Gerentes Generales o Especiales, sean o no accionistas. Los nombramientos de los Gerentes serán revocables en cualquier tiempo por el Administrador o Consejo de Administración o por la Asamblea General de Accionistas, los Gerentes tendrán las facultades que expresamente se les confieran; no necesitarán de autorización especial del Administrador o Consejo de Administración para los actos que ejecuten y gozarán, dentro de la órbita de las atribuciones que se les hayan asignado, de las más amplias facultades de representación y ejecución, los cargos de Administrador o Consejero y de Gerente son personales y no podrán desempeñarse por medio de representante.
Nombrar de entre sus miembros un delegado para la ejecución de actos concretos. A falta de designación especial, la representación corresponderá al Presidente del Consejo.
Dentro de sus respectivas facultades, conferir poderes en nombre de la sociedad, los cuales serán revocables en cualquier tiempo.
Las delegaciones y los poderes otorgados por el Administrador o Consejo de Administración y por los Gerentes no restringen sus facultades.
La terminación de las funciones de Administrador o Consejo de Administración o de los Gerentes, no extingue las delegaciones ni los poderes otorgados durante su ejercicio.
No pueden ser Administradores ni Gerentes los que conforme a la ley estén inhabilitados para ejercer el comercio (quebrados no rehabilitados, corredores, los extranjeros) Los estatutos o la asamblea general de accionistas, podrán establecer la obligación para los administradores y gerentes de prestar garantía para asegurar las responsabilidades que pudieran contraer en el desempeño de sus encargos.
No podrán inscribirse en el Registro Público de Comercio los nombramientos de los administradores y gerentes sin que se compruebe que han prestado la garantía, en caso de que los estatutos o la asamblea establezcan dicha obligación.
Los Administradores continuarán en el desempeño de sus funciones aun cuando hubiere concluido el plazo para el que hayan sido designados, mientras no se hagan nuevos nombramientos y los nombrados no tomen posesión de sus cargos.
En los casos de revocación del nombramiento de los Administradores, se observarán las siguientes reglas:
Si fueren varios los Administradores y solo se revocaren los nombramientos de algunos de ellos, los restantes desempeñaran la administración, si reúnen el quórum estatutario.
Cuando se revoque el nombramiento del Administrador único, o cuando habiendo varios Administradores se revoque el nombramiento de todos o de un número tal que los restantes no reúnan el quórum estatutario, los Comisarios designarán con carácter provisional a los Administradores faltantes.
Iguales reglas se observarán en los casos de que la falta de los Administradores sea ocasionada por muerte, impedimento u otra causa.
El Administrador que en cualquiera operación tenga un interés opuesto al de la sociedad, deberá manifestarlo a los demás Administradores y abstenerse de toda deliberación y resolución. El Administrador que contravenga esta disposición, será responsable de los daños y perjuicios que se causen a la sociedad.
Responsabilidad De Los Administradores
Los Administradores tendrán la responsabilidad inherente a su mandato y la derivada de las obligaciones que la ley y los estatutos les imponen. Los administradores son solidariamente responsables para con la sociedad:
De la realidad de las aportaciones hechas por los socios;
Del cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios establecidos con respecto a los dividendos que se paguen a los accionistas;
De la existencia y mantenimiento de los sistemas de contabilidad, control, registro, archivo o información que previene la ley;
Del exacto cumplimiento de los acuerdos de las Asambleas de Accionistas.
No será responsable el Administrador que, estando exento de culpa, haya manifestado su inconformidad en el momento de la deliberación y resolución del acto de que se trate.
Los Administradores serán solidariamente responsables con los que les hayan precedido, por las irregularidades en que éstos hubieren incurrido sí, conociéndolas, no las denunciaren por escrito a los Comisarios.
La responsabilidad de los Administradores sólo podrá ser exigida por acuerdo de la Asamblea General de Accionistas, la que designará la persona que haya de ejercitar la acción correspondiente, los Administradores removidos por causa de responsabilidad sólo podrán ser nombrados nuevamente en el caso de que la autoridad judicial declare infundada la acción ejercitada en su contra.
Los Administradores cesarán en el desempeño de su encargo inmediatamente que la Asamblea General de Accionistas pronuncie resolución en el sentido de que se les exija la responsabilidad en que hayan incurrido. Los accionistas que representen el treinta y tres por ciento del capital social por lo menos, podrán ejercitar directamente la acción de responsabilidad civil contra los Administradores, siempre que se satisfagan los requisitos siguientes:
Que la demanda comprenda el monto total de las responsabilidades en favor de la sociedad y no únicamente el interés personal de los promoventes
Que, en su caso, los actores no hayan aprobado la resolución tomada por la Asamblea General de Accionistas sobre no haber lugar a proceder contra los Administradores demandados.
La vigilancia de la sociedad
La vigilancia de la sociedad anónima estará a cargo de uno o varios Comisarios, temporales y revocables, quienes pueden ser socios o personas extrañas a la sociedad.
El Consejo de Vigilancia es un órgano necesario de control y vigilancia. Es quien fiscaliza la actuación de los administradores y regulariza la marcha de la sociedad
No podrán ser comisarios:
Los que conforme a la Ley estén inhabilitados para ejercer el comercio.
Los empleados de la sociedad, los empleados de aquellas sociedades que sean accionistas de la sociedad en cuestión por más de un veinticinco por ciento del capital social, ni los empleados de aquellas sociedades de las que la sociedad en cuestión sea accionista en más de un cincuenta por ciento.
Los parientes consanguíneos de los Administradores, en línea recta sin limitación de grado, los colaterales dentro del cuarto y los afines dentro del segundo.
Fusión
Como un aspecto especial en la disolución nos encontramos con la fusión de sociedades, que no es más que la parte donde el patrimonio total de la sociedad pasa a otra sociedad existente, o de una sociedad nueva que se constituye con las acciones o aportaciones de dos o más sociedades que en esta última se fusionan.
En un caso se habla de la incorporación de una sociedad con otra en el segundo caso se habla de la varias sociedades que se extinguen para formar una o fusionarse en una.
Requisitos de la fusión. La modificación de la escritura constitutiva que es un acuerdo de la mayoría de socios y debe tomarse con las características que marca el Artículo 222 que dice “la fusión de varias sociedades deberá ser decidida por cada una de ellas, en la forma y términos que correspondan según su naturaleza.”, el acuerdo de fusión de cada empresa debe ser publicado junto con el balance final y el sistema para la extinción de pasivo, debe de celebrarse un convenio para ejecutarla.
Al respecto el artículo 223, habla de los acuerdos sobre la fusión y que se inscribirán en el Registro Público de comercio y se deben publicar en el periódico oficial del domicilio de las sociedades que hayan de fusionarse. Cada sociedad debe publicar su último balance y las que dejen de existir deben publicar también el sistema establecido para la extinción de su pasivo.
El artículo 224 La fusión no tiene efecto después de tres meses de haberse efectuado la inscripción prevenida en el artículo anterior durante dicho plazo, cualquier acreedor de las sociedades que se fusionan podrá oponerse judicialmente, en la vía sumaria, a la fusión la que se suspenderá hasta que cause ejecutoria la sentencia que declare que la oposición es infundada.
Transcurrido el plazo señalado sin que se haya formulado oposición podrá llevarse a cabo la fusión, y la sociedad que subsista a la que resulte de la fusión, tomará a su cargo los derechos y las obligaciones de las sociedades extinguidas.
Ocurre mucho en la práctica un fenómeno contrario a la fusión, la escisión, es decir la creación de nuevas sociedades para absorber parte del patrimonio y de las actividades de una preexistente.
Escisión
Se da cuando una sociedad denominada escindente decide extinguirse y divide la totalidad o parte de su activo y pasivo y capital social en dos o más partes que son aportadas en bloque a otras sociedades de nueva creación denominadas escindidas; o cuando la escindente, sin extinguirse, aporta en bloque parte de su activo, pasivo y capital social a otra u otras sociedades de nueva creación.
Requisitos para la escisión
Artículo 228 bis. La escisión es cuando una sociedad denominada escindente decide extinguirse y divide la totalidad o parte de su activo pasivo social en dos o más partes, que son aportadas en bloque a otras sociedades de nueva creación denominadas escindidas o cuando la escindente, sin extinguirse, aporta en bloque parte de su activo pasivo y capital social a otra u otras sociedades de nueva creación.
Constituye una modificación de los estatutos, por lo que debe darse cumplimiento con las situaciones de toda la modificación y las acciones o partes sociales deberán estar totalmente pagadas.
OPERACIONES MERCANTILES Y FINANCIERAS.
Comerciantes y Actos de Comercio (Código de Comercio)
Comerciantes
Artículo 3o.- Se reputan en derecho comerciantes:
I.- Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria;
II.- Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles;
III.- Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio.
Actos de Comercio
Artículo 75.- La Ley reputa actos de comercio:
I.- Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados;
II.- Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial;
III.- Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles;
IV.- Los contratos relativos y obligaciones del Estado ú otros títulos de crédito corrientes en el comercio;
V.- Las empresas de abastecimientos y suministros;
VI.- Las empresas de construcciones, y trabajos públicos y privados;
VII.- Las empresas de fábricas y manufacturas;
VIII.- Las empresas de trasportes de personas o cosas, por tierra o por agua; y las empresas de turismo;
IX.- Las librerías, y las empresas editoriales y tipográficas;
X.- Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales y establecimientos de ventas en pública almoneda;
XI.- Las empresas de espectáculos públicos;
XII.- Las operaciones de comisión mercantil;
XIII.- Las operaciones de mediación de negocios mercantiles;
XIV.- Las operaciones de bancos;
XV.- Todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación interior y exterior;
XVI.- Los contratos de seguros de toda especie, siempre que sean hechos por empresas;
XVII.- Los depósitos por causa de comercio;
XVIII.- Los depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones hechas sobre los certificados de depósito y bonos de prenda librados por los mismos;
XIX.- Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a otra, entre toda clase de personas;
XX.- Los vales ú otros títulos a la orden o al portador, y las obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña al comercio;
XXI.- Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de naturaleza esencialmente civil;
XXII.- Los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene a su servicio;
XXIII.- La enajenación que el propietario o el cultivador hagan de los productos de su finca o de su cultivo;
XXIV. Las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;
XXV.- Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este código.
En caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbitrio judicial.
Contratos Mercantiles
Artículo 77.- Las convenciones ilícitas no producen obligación ni acción, aunque recaigan sobre operaciones de comercio.
Artículo 78.- En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezcan que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados.
Artículo 79.- Se exceptuarán de lo dispuesto en el artículo que precede:
I.- Los contratos que con arreglo a este Código ú otras leyes, deban reducirse a escritura o requieran formas o solemnidades necesarias para su eficacia;
II.- Los contratos celebrados en país extranjero en que la ley exige escrituras, formas o solemnidades determinadas para su validez, aunque no las exija la ley mexicana.
En uno y otro caso, los contratos que no llenen las circunstancias respectivamente requeridas, no producirán obligación ni acción en juicio.
Artículo 80.- Los convenios y contratos mercantiles que se celebren por correspondencia, telégrafo, o mediante el uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, quedarán perfeccionados desde que se reciba la aceptación de la propuesta o las condiciones con que ésta fuere modificada.
Artículo 81.- Con las modificaciones y restricciones de este Código, serán aplicables a los actos mercantiles las disposiciones del derecho civil acerca de la capacidad de los contrayentes, y de las excepciones y causas que rescinden o invalidan los contratos.
Artículo 82.- Los contratos en que intervengan corredores quedarán perfeccionados cuando los contratantes firmaren la correspondiente minuta, de la manera prescrita en el título respectivo.
Artículo 83.- Las obligaciones que no tuvieren término prefijado por las partes ó por las disposiciones de este Código, serán exigibles a los diez días después de contraídas, si sólo produjeren acción ordinaria, y al día inmediato si llevaren aparejada ejecución.
Artículo 84.- En los contratos mercantiles no se reconocerán términos de gracia ó cortesía, y en todos los cómputos de días, meses y años, se entenderán: el día de veinticuatro horas; los meses, según están designados en el calendario gregoriano; y el año, de trescientos sesenta y cinco días.
Artículo 85.- Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzarán:
I.- En los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento por voluntad de las partes o por la ley, al día siguiente de su vencimiento;
II.- Y en los que lo tengan, desde el día en que el acreedor le reclamare al deudor, judicial o extrajudicialmente ante escribano o testigos.
Artículo 86.- Las obligaciones mercantiles habrán de cumplirse en el lugar determinado en el contrato, o en caso contrario en aquel que, según la naturaleza del negocio o la intención de las partes, deba considerarse adecuado al efecto por consentimiento de aquellas o arbitrio judicial.
Artículo 87.- Si en el contrato no se determinaren con toda precisión la especie y calidad de las mercancías que han de entregarse, no podrá exigirse al deudor otra cosa que la entrega de mercancías de especie y calidad medias.
Artículo 88.- En el contrato mercantil en que se fijare pena de indemnización contra el que no lo cumpliere, la parte perjudicada podrá exigir el cumplimiento del contrato o la pena prescrita; pero utilizando una de estas dos acciones, quedará extinguida la otra.
Títulos y Operaciones de Crédito
Títulos
Son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.
Nominativos.- los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento.
Al Portador.- los que no están expedidos a favor de persona determinada, contengan o no la cláusula al portador.
Tipos.
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Letra de cambio.- la letra de cambio debe contener la mención de ser letra de cambio, inserta en el texto del documento; en la letra de cambio se tendrá por no escrita cualquiera estipulación de intereses o cláusula penal, debe contener:
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La mención de ser letra de cambio, inserta en el texto del documento;
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La expresión del lugar y del día, mes y año en que se suscribe;
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La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero;
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El nombre del girado;
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El lugar y la época del pago;
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El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago
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La firma del girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre.
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El pagaré.- Si el pagaré no menciona la fecha de su vencimiento, se considerará pagadero a la vista; si no indica el lugar de su pago, se tendrá como tal el del domicilio del que lo suscribe y debe contener:
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La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento;
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La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
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El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago;
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La época y el lugar del pago;
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La fecha y el lugar en que se subscriba el documento
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La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.
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El cheque.- sólo puede ser expedido a cargo de una institución de crédito. El documento que en forma de cheque se libre a cargo de otras personas, no producirá efectos de título de crédito, sólo puede ser expedido por quien, teniendo fondos disponibles en una institución de crédito, sea autorizado por ésta para librar cheques a su cargo, la autorización se entenderá concedida por el hecho de que la institución de crédito proporcione al librador esqueletos especiales para la expedición de cheques, o le acredite la suma disponible en cuenta de depósito a la vista, debe contener:
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La mención de ser cheque, inserta en el texto del documento;
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El lugar y la fecha en que se expide;
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La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
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El nombre del librado;
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El lugar del pago
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La firma del librador.
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El certificado de depósito y del bono de prenda.- El certificado de depósito acredita la propiedad de mercancías o bienes depositados en el Almacén que lo emite: el bono de prenda, la constitución de un crédito prendario sobre las mercancías o bienes indicados en el certificado de depósito correspondiente, sólo los Almacenes Generales de Depósito, autorizados conforme a la Ley General de Instituciones de Crédito, podrán expedir estos títulos, las constancias, recibos o certificados que otras personas o instituciones expidan para acreditar el depósito de bienes o mercancías, no producirán efectos como títulos de crédito.
Las disposiciones de este Capítulo no son aplicables a los boletos, contraseñas, fichas u otros documentos que no estén
destinados a circular y sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene derecho a exigir la prestación que en ellos se
consigna.
Los títulos de crédito dados en pago, se presumen recibidos bajo la condición salvo buen cobro.
Sistema Financiero Mexicano
Llamamos Sistema Financiero Mexicano a un conjunto de instituciones que se encargan de captar los recursos económicos de algunas personas para ponerlo a disposición de otras empresas o instituciones gubernamentales que lo requieren para invertirlo. Éstas últimas harán negocios y devolverán el dinero que obtuvieron además de una cantidad extra (rendimiento), como pago.
¿Quiénes forman el Sistema Financiero Mexicano?
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Los Bancos
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La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
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La Comisión Nacional Bancaria y de Valores
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Las Casas de Bolsa
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La Bolsa Mexicana de Valores y otras.
El Sistema Financiero Mexicano agrupa a diversas instituciones u organismos interrelacionados que se caracterizan por realizar una o varias de las actividades tendientes a la captación, administración, regulación, orientación y canalización de los recursos económicos de origen nacional e internacional.
Estas tareas pueden realizarse por la vía del ahorro o la inversión de las personas físicas y morales, así como de los préstamos solicitados por empresas a través de la llamada "emisión de títulos" (o "emisión de papeles") que pretendan obtener un beneficio económico a partir de su incursión en alguna de las modalidades del sistema.
En contraparte, los integrantes del sistema reciben, de manera directa o indirecta, un beneficio económico por el desempeño de su actividad: en el caso de una institución privada con fines lucrativos (bancos, casas de bolsa, etc.), mediante una comisión o interés; en el de una institución privada no lucrativa (asociaciones, academias, etc.), a través de las cuotas de sus agremiados que sí obtienen ganancias económicas; en la figura de los organismos gubernamentales (Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), etc.), vía impuestos sobre las actividades económicas que se generan dentro del sistema o a raíz del mismo, y que recauda el gobierno en su conjunto. Al mismo tiempo, éste también se fondea de manera directa mediante la colocación de instrumentos gubernamentales de inversión.
Conformación del Sistema Financiero Mexicano
DERECHO ECONOMICO.
Comercio Exterior
La reglamentación aduanera de México está determinada por la Tarifa de Importación y por la Ley Aduanera y su Reglamento. El organismo encargado de clasificar y ejercer las funciones de control y administración del arancel es la Dirección General de Aduanas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
En la actualidad, de un total de 11.065 fracciones arancelarias sólo 149 están sujetas a permiso previo de importación por parte de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial; el nivel máximo del arancel se encuentra en el 20% ad valorem, con un promedio del 11,3%.
Como parte de la política de apertura comercial, en los diversos tratados y acuerdos comerciales firmados por México en los últimos años se contemplan diversas desgravaciones arancelarias:
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Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos y Canadá (TLCAN). Se contempla la progresiva eliminación de cuotas y una desgravación gradual de las exportaciones no petroleras mexicanas en un plazo máximo de 15 años.
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Acuerdo de Complementación Económica con Chile. Se establece una amplia desgravación y la eliminación de las restricciones no arancelarias; en 1998 se suprimirá el arancel en un 2,9% de las fracciones, adicional al 94% ya suprimido en el año 1996.
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Tratado de Libre Comercio con Costa Rica. Por este acuerdo ya fueron suprimidos el 70% de los gravámenes correspondientes a las exportaciones de México hacia ese país; está previsto que en otros cinco años se libere el 15% y el 10% restante en diez años.
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Tratado de Libre Comercio del Grupo de los Tres (México, Colombia y Venezuela). A partir de 1995 se tiene programada la eliminación arancelaria gradual en diez años de los productos industriales. En el caso de Venezuela se prevé que el sector automotriz quede libre de arancel a partir del año 2007.
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Tratado de Libre Comercio con Bolivia. Se contempla la desgravación del 97% de las exportaciones de México a ese país; sólo en el caso de los productos textiles y agrícolas se aplicará una desgravación gradual entre cuatro y quince años.
Existen además sistemas de preferencias generalizadas con la Unión Europea, Japón, Noruega, Suiza, Australia y Nueva Zelanda, por las que se permite el acceso de un gran número de productos mexicanos con una tasa arancelaria menor a la que se aplica a terceros países.
Inversión Extranjera
Se maneja en el Art. 7 que en las actividades económicas y sociedades que se mencionan a continuación la inversión extranjera podrá participar en los porcentajes siguientes:
I.- Hasta el 10% en Sociedades cooperativas de producción;
II.- Hasta el 25% en:
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Transporte aéreo nacional;
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Transporte en aerotaxi; y
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Transporte aéreo especializado;
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Instituciones de seguros;
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Instituciones de fianzas;
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Casas de cambio;
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Almacenes generales de depósito;
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Arrendadoras financieras;
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Empresas de factoraje financiero;
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Sociedades financieras de objeto limitado;
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Sociedades a las que se refiere el artículo 12 bis de la Ley del Mercado de Valores;
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Administradoras de fondos para el retiro;
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Fabricación y comercialización de explosivos, armas de fuego, cartuchos, municiones y fuegos artificiales, sin incluir la adquisición y utilización de explosivos para actividades industriales y extractivas, ni la elaboración de mezclas explosivas para el consumo de dichas actividades;
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Impresión y publicación de periódicos para circulación exclusiva en territorio nacional;
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Acciones serie “T” de sociedades que tengan en propiedad tierras agrícolas, ganaderas y forestales;
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Pesca en agua dulce, costera y en la zona económica exclusiva, sin incluir acuacultura;
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Administración portuaria integral;
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Servicios portuarios de pilotaje a las embarcaciones para realizar operaciones de navegación interior en los términos
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de la Ley de la materia;
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Sociedades navieras dedicadas a la explotación comercial de embarcaciones para la navegación interior y de cabotaje,
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con excepción de cruceros turísticos y la explotación de dragas y artefactos navales para la construcción, conservación y
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operación portuaria;
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Suministro de combustibles y lubricantes para embarcaciones y aeronaves y equipo ferroviario, y
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Sociedades concesionarias en los términos de los artículos 11 y 12 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.
Los límites para la participación de inversión extranjera señalados en este artículo, no podrán ser rebasados directamente, ni a través de fideicomisos, convenios, pactos sociales o estatutarios, esquemas de piramidación, o cualquier otro mecanismo que otorgue control o una participación mayor a la que se establece, salvo por lo dispuesto en el Título Quinto de esta Ley.
El Artículo 8 nos dice que se requiere resolución favorable de la Comisión para que la inversión extranjera participe en un porcentaje mayor al 49% en las actividades económicas y sociedades que se mencionan a continuación:
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Servicios portuarios a las embarcaciones para realizar sus operaciones de navegación interior, tales como el remolque, amarre de cabos y lanchaje; II.- Sociedades navieras dedicadas a la explotación de embarcaciones exclusivamente en tráfico de altura
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Sociedades concesionarias o permisionarias de aeródromos de servicio al público;
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Servicios privados de educación preescolar, primaria, secundaria, media superior, superior y combinados;
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Servicios legales;
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Sociedades de información crediticia;
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Instituciones calificadoras de valores;
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Agentes de seguros;
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Telefonía celular;
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Construcción de ductos para la transportación de petróleo y sus derivados;
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Perforación de pozos petroleros y de gas, y
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Construcción, operación y explotación de vías férreas que sean vía general de comunicación, y prestación del servicio público de transporte ferroviario.
Se requiere resolución favorable de la Comisión para que en las sociedades mexicanas donde la inversión extranjera pretenda participar, directa o indirectamente, en una proporción mayor al 49% de su capital social, únicamente cuando el valor total de activos de las sociedades de que se trate, al momento de someter la solicitud de adquisición, rebase el monto que determine anualmente la propia Comisión. (Art. 9)
Con inversión indirecta.- en los fideicomisos sobre bienes inmuebles en zona restringida Artículo 11, nos dice que se requiere permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores para que instituciones de crédito adquieran como fiduciarias, derechos sobre bienes inmuebles ubicados dentro de la zona restringida, cuando el objeto del fideicomiso sea permitir la utilización y el aprovechamiento de tales bienes sin constituir derechos reales sobre ellos, y los fideicomisarios sean:
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Sociedades mexicanas sin cláusula de exclusión de extranjeros en el caso previsto en la fracción II del artículo 10 de esta Ley
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Personas físicas o morales extranjeras.
Se entenderá por utilización y aprovechamiento de los bienes inmuebles ubicados en la zona restringida, los derechos al uso o goce de los mismos, incluyendo en su caso, la obtención de frutos, productos y, en general, cualquier rendimiento que resulte de la operación y explotación lucrativa, a través de terceros o de la institución fiduciaria.
La duración de los fideicomisos a que este capítulo se refiere, será por un período máximo de cincuenta años, mismo que podrá prorrogarse a solicitud del interesado. La Secretaría de Relaciones Exteriores podrá verificar en cualquier tiempo el cumplimiento de las condiciones bajo las cuales se otorguen los permisos previstos en el presente Título, así como la presentación y veracidad del contenido de los avisos dispuestos en el mismo.
La Secretaría de Relaciones Exteriores resolverá sobre los permisos a que se refiere el presente capítulo, considerando el beneficio económico y social que la realización de estas operaciones implique para la Nación.
Toda solicitud de permiso deberá ser resuelta por la Secretaría de Relaciones Exteriores dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su presentación ante la unidad administrativa central competente, o dentro de los treinta días hábiles siguientes, si se presenta en las delegaciones estatales de dicha dependencia. Concluidos dichos plazos sin que se emita resolución, se entenderá aprobada la solicitud respectiva.
Están reservadas de manera exclusiva al Estado las funciones que determinen las leyes en las siguientes áreas estratégicas:
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Petróleo y demás hidrocarburos;
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Petroquímica básica;
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Electricidad;
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Generación de energía nuclear;
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Minerales radioactivos;
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Telégrafos;
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Radiotelegrafía;
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Correos;
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Emisión de billetes;
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Acuñación de moneda;
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Control, supervisión y vigilancia de puertos, aeropuertos y helipuertos
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Las demás que expresamente señalen las disposiciones legales aplicables.
Las actividades económicas y sociedades que se mencionan a continuación, están reservadas de manera exclusiva a mexicanos o a sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros:
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Transporte terrestre nacional de pasajeros, turismo y carga, sin incluir los servicios de mensajería y paquetería
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Comercio al por menor de gasolina y distribución de gas licuado de petróleo Servicios de radiodifusión y otros de radio y televisión, distintos de televisión por cable
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Uniones de crédito
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Instituciones de banca de desarrollo, en los términos de la ley de la materia
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La prestación de los servicios profesionales y técnicos que expresamente señalen las disposiciones legales aplicables.
La inversión extranjera no podrá participar en las actividades y sociedades mencionadas en el presente artículo directamente, ni a través de fideicomisos, convenios, pactos sociales o estatutarios, esquemas de piramidación, u otro mecanismo que les otorgue control o participación alguna, salvo por lo dispuesto en el Título Quinto de esta Ley.
Propiedad Intelectual
Del Derecho de Autor
Artículo 11.- El derecho de autor es el reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias y artísticas previstas en el artículo 13 de esta Ley, en virtud del cual otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial. Los primeros integran el llamado derecho moral y los segundos, el patrimonial.
Artículo 12.- Autor es la persona física que ha creado una obra literaria y artística.
Artículo 13.- Los derechos de autor a que se refiere esta Ley se reconocen respecto de las obras de las siguientes ramas:
I. Literaria;
II. Musical, con o sin letra;
III. Dramática;
IV. Danza;
V. Pictórica o de dibujo;
VI. Escultórica y de carácter plástico;
VII. Caricatura e historieta;
VIII. Arquitectónica;
IX. Cinematográfica y demás obras audiovisuales;
X. Programas de radio y televisión;
XI. Programas de cómputo;
XII. Fotográfica;
XIII. Obras de arte aplicado que incluyen el diseño gráfico o textil, y
XIV. De compilación, integrada por las colecciones de obras, tales como las enciclopedias, las antologías, y de obras u otros elementos como las bases de datos, siempre que dichas colecciones, por su selección o la disposición de su contenido o materias, constituyan una creación intelectual.
De los Derechos Morales
Artículo 18.- El autor es el único, primigenio y perpetuo titular de los derechos morales sobre las obras de su creación.
Artículo 19.- El derecho moral se considera unido al autor y es inalienable, imprescriptible,
irrenunciable e inembargable.
Artículo 20.- Corresponde el ejercicio del derecho moral, al propio creador de la obra y a sus herederos. En ausencia de éstos, o bien en caso de obras del dominio público, anónimas o de las
protegidas por el Título VII de la presente Ley, el Estado los ejercerá conforme al artículo siguiente, siempre y cuando se trate de obras de interés para el patrimonio cultural nacional.
Artículo 21.- Los titulares de los derechos morales podrán en todo tiempo:
I. Determinar si su obra ha de ser divulgada y en qué forma, o la de mantenerla inédita;
II. Exigir el reconocimiento de su calidad de autor respecto de la obra por él creada y la de disponer
que su divulgación se efectúe como obra anónima o seudónima;
III. Exigir respeto a la obra, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de ella, así como a toda acción o atentado a la misma que cause demérito de ella o perjuicio a la reputación de su autor;
IV. Modificar su obra;
V. Retirar su obra del comercio, y
VI. Oponerse a que se le atribuya al autor una obra que no es de su creación. Cualquier persona a quien se pretenda atribuir una obra que no sea de su creación podrá ejercer la facultad a que se
refiere esta fracción. Los herederos sólo podrán ejercer las facultades establecidas en las fracciones I, II, III y VI del presente artículo y el Estado, en su caso, sólo podrá hacerlo respecto de las establecidas en las fracciones III y VI del presente artículo.
De los Derechos Patrimoniales
Artículo 24.- En virtud del derecho patrimonial, corresponde al autor el derecho de explotar de mmanera exclusiva sus obras, o de autorizar a otros su explotación, en cualquier forma, dentro de los
límites que establece la presente Ley y sin menoscabo de la titularidad de los derechos morales a que se refiere el artículo 21 de la misma.
Artículo 25.- Es titular del derecho patrimonial el autor, heredero o el adquirente por cualquier título.
Artículo 26.- El autor es el titular originario del derecho patrimonial y sus herederos o causahabientes
por cualquier título serán considerados titulares derivados.
Artículo 26 bis.- El autor y su causahabiente gozarán del derecho a percibir una regalía por la comunicación o transmisión pública de su obra por cualquier medio. El derecho del autor es irrenunciable. Esta regalía será pagada directamente por quien realice la comunicación o transmisión
pública de las obras directamente al autor, o a la sociedad de gestión colectiva que los represente, con
sujeción a lo previsto por los Artículos 200 y 202 Fracciones V y VI de la Ley. El importe de las regalías deberá convenirse directamente entre el autor, o en su caso, la Sociedad de Gestión Colectiva que corresponda y las personas que realicen la comunicación o transmisión pública de las obras en términos del Artículo 27 Fracciones II y III de esta Ley. A falta de convenio el Instituto deberá establecer una tarifa conforme al procedimiento previsto en el Artículo 212 de esta Ley.
4.4 Competencia Económica
De los monopolios y las prácticas monopólicas
Artículo 8.- Quedan prohibidos los monopolios y estancos, así como las prácticas que, en los términos de esta ley, disminuyan, dañen o impidan la competencia y la libre concurrencia en la producción, procesamiento, distribución y comercialización de bienes o servicios.
Artículo 9.- Son prácticas monopólicas absolutas los contratos, convenios, arreglos o combinaciones entre agentes económicos competidores entre sí, cuyo objeto o efecto sea cualquiera de los siguientes:
I.- Fijar, elevar, concertar o manipular el precio de venta o compra de bienes o servicios al que son ofrecidos o demandados en los mercados, o intercambiar información con el mismo objeto o efecto;
II.- Establecer la obligación de no producir, procesar, distribuir comercializar sino solamente una cantidad restringida o limitada de bienes o la prestación de un número, volumen o frecuencia restringidos o limitados de servicios;
III.- Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado actual o potencial de bienes y servicios, mediante clientela, proveedores, tiempos o espacios determinados o determinables; o IV.- Establecer, concertar o coordinar posturas o la abstención en las licitaciones, concursos, subastas o almonedas públicas.
Los actos a que se refiere este artículo no producirán efectos jurídicos y los agentes económicos que incurran en ellos se harán acreedores a las sanciones establecidas en esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere resultar.
Artículo 10.- Sujeto a que se comprueben los supuestos a que se refieren los artículos 11, 12 y 13 de esta ley, se consideran prácticas monopólicas relativas los actos, contratos, convenios o combinaciones cuyo objeto o efecto sea o pueda ser desplazar indebidamente a otros agentes del mercado, impedirles sustancialmente su acceso o establecer ventajas exclusivas en favor de una o varias personas, en los siguientes casos.
I.- Entre agentes económicos que no sean competidores entre sí, la fijación, imposición, o establecimiento de la distribución exclusiva de bienes o servicios, por razón de sujeto, situación geográfica o por períodos de tiempo determinados, incluidas la división, distribución o asignación de clientes o proveedores; así como la imposición de la obligación de no fabricar o distribuir bienes o prestar servicios por un tiempo determinado o determinable;
II.- La imposición del precio o demás condiciones que un distribuidor o proveedor debe observar al expender o distribuir bienes o prestar servicios;
III.- La venta o transacción condicionada a comprar, adquirir, vender o proporcionar otro bien o servicio adicional, normalmente distinto o distinguible, o sobrebases de reciprocidad;
IV.- La venta o transacción sujeta a la condición de no usar o adquirir, vender o proporcionar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero;
V.- La acción unilateral consistente en rehusarse a vender o proporcionar a personas determinadas bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros;
VI.- La concertación entre varios agentes económicos o la invitación a éstos, para ejercer presión contra algún cliente o proveedor, con el propósito de disuadirlo de una determinada conducta, aplicar represalias u obligarlo a actuar en un sentido determinado; o
VII.- En general, todo acto que indebidamente dañe o impida el proceso de competencia y libre concurrencia en la producción, procesamiento, distribución y comercialización de bienes o servicios.
Artículo 11.- Para que las prácticas a que se refiere el artículo anterior se consideren violatorias de esta ley, deberá comprobarse:
I.- Que el presunto responsable tiene poder sustancial sobre el mercado relevante; y
II.- Que se realicen respecto de bienes o servicios que correspondan al mercado relevante de que se trate.
Artículo 12.- Para la determinación del mercado relevante, deberán considerarse los siguientes criterios:
I.- Las posibilidades de sustituir el bien o servicio de que se trate por otros, tanto de origen nacional como extranjero, considerando las posibilidades tecnológicas, en qué medida los consumidores cuentan con sustitutos y el tiempo requerido para tal sustitución;
II.- Los costos de distribución del bien mismo; de sus insumos relevantes; de sus complementos y de sustitutos desde otras regiones y del extranjero, teniendo en cuenta fletes, seguros, aranceles y restricciones no arancelarias, las restricciones impuestas por los agentes económicos o por sus asociaciones y el tiempo requerido para abastecer el mercado desde esas regiones;
III.- Los costos y las probabilidades que tienen los usuarios o consumidores para acudir a otros mercados
IV.- Las restricciones normativas de carácter federal, local o internacional que limiten el acceso de usuarios o consumidores a fuentes de abasto alternativas, o el acceso de los proveedores a clientes alternativos.
Artículo 13.- Para determinar si un agente económico tiene poder sustancial en el mercado relevante, deberá considerarse:
I.- Su participación en dicho mercado y si puede fijar precios unilateralmente o restringir el abasto en el mercado relevante sin que los agentes competidores puedan, actual o potencialmente, contrarrestar dicho poder;
II.- La existencia de barreras a la entrada y los elementos que previsiblemente puedan alterar tanto dichas barreras como la oferta de otros competidores;
III.- La existencia y poder de sus competidores;
IV.- Las posibilidades de acceso del agente económico y sus competidores a fuentes de insumos;
V.- Su comportamiento reciente
VI.- Los demás criterios que se establezcan en el reglamento de esta ley.
Artículo 14.- En los términos de la fracción V del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no producirán efectos jurídicos los actos de autoridades estatales cuyo objeto directo o indirecto sea prohibir la entrada a su territorio o la salida de mercancías o servicios de origen nacional o extranjero.
OBSERVACIONES:
ARTÍCULO DECLARADO INVÁLIDO por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el resolutivo cuarto de la "Sentencia y voto de minoría relativos a la Controversia Constitucional 1/2001, promovida por el Gobernador Constitucional del Estado de Durango, en contra del Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de marzo de 2004.
Artículo 15
La Comisión podrá investigar de oficio o petición de parte si se está en presencia de los actos a que se refiere el artículo anterior y, en su caso, declarar su existencia. La declaratoria será publicada en el Diario Oficial de la Federación y podrá ser impugnada por la autoridad estatal ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
4.5 Protección Ambiental
Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Jalisco
(Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha 6 de junio de 1989).
De la Concurrencia entre el Estado y los Municipios
ARTICULO 4o. Las atribuciones gubernamentales, en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente, que son objeto de esta Ley, serán ejercidas, de manera concurrente, por el Gobierno del Estado y los Gobiernos Municipales, de conformidad con la distribución de competencias, cuyas bases establece la presente Ley, sin perjuicio de lo que se disponga en otros ordenamientos.
ARTICULO 5o. Compete al Gobierno del Estado y a los Gobiernos Municipales; en la esfera de competencia local, conforme a la distribución de atribuciones que se establece en la presente Ley, y lo que dispongan otros ordenamientos, así como los convenios de coordinación:
I. La formulación de la política y de los criterios ecológicos en el Estado, congruentes con los que, en su caso, hubiese formulado la Federación;
II. La preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, en bienes y zonas de jurisdicción del Estado y de los Municipios, salvo cuando se refieran a asuntos reservados a la Federación;
III. La prevención y el control de emergencias ecológicas y contingencias ambientales, en forma aislada o participativa con la Federación, cuando la magnitud o gravedad de los desequilibrios ecológicos o daños al ambiente, no rebasen el territorio del Estado o de sus Municipios, o no sea necesaria la acción exclusiva de la Federación;
IV. La regulación de las actividades que no sean consideradas altamente riesgosas, cuando por los efectos que puedan generar, se afecten ecosistemas o al ambiente del Estado, o del Municipio correspondiente;
V. La regulación, creación y administración de los parques urbanos y zonas sujetas a conservación ecológica, que prevén las leyes de la materia;
VI. La prevención y el control de la contaminación de la atmósfera, generada en zonas o por fuentes emisoras, de jurisdicción Estatal o Municipal;
VII. El establecimiento de las medidas para hacer efectiva la prohibición de emisiones contaminantes que rebasen los niveles máximos permisibles por ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica y olores perjudiciales al equilibrio ecológico o al ambiente, salvo en las zonas o en los casos de fuentes emisoras de jurisdicción Federal;
VIII. La regulación del aprovechamiento racional, la prevención y el control de la contaminación de las aguas, de jurisdicción Estatal, y la concesionadas por la Federación;
IX. La prevención y control de la contaminación de aguas federales que el Estado y sus Municipios tengan asignadas o concesionadas para la prestación de servicios públicos, y de las que se descarguen en las redes de alcantarillado de los centros de población, sin perjuicio de las facultades de la Federación, en materia de tratamiento, descarga, infiltración y reuso de aguas residuales, conforme a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y demás normas aplicables;
X. El Ordenamiento Ecológico del Estado y sus Municipios, particularmente en los asentamientos humanos, a través de los programas de desarrollo urbano y demás instrumentos regulados en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en la Ley General de Asentamientos Humanos, en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables;
XI. La regulación, con fines ecológicos, del aprovechamiento de los minerales o sustancias no reservadas a la Federación, que constituyan depósitos de naturaleza semejante a los componentes de los terrenos, tales como rocas o productos de su descomposición, que sólo puedan utilizarse para la fabricación de materiales para la construcción u ornamento;
XII. La preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección ambiental de los centros de población, en relación con los efectos derivados de los servicios de alcantarillado, limpia, mercados y centrales de abasto, cementerios, rastros, tránsito y transporte local;
XIII. La regulación del manejo y disposición final de los residuos sólidos que no sean peligrosos, conforme a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y sus disposiciones reglamentarias;
XIV. Expedir y aplicar, en el ámbito de sus respectivas competencias, leyes y reglamentos que tiendan al cumplimiento de las disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y sus normas reglamentarias;
XV. Aplicar, en el ámbito de sus competencias, las normas técnicas ecológicas, expedidas por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, y las expedidas por el Gobierno del Estado;
XVI. Concertar, con los sectores social y privado, la realización de acciones, en el ámbito de sus competencias, conforme a la presente Ley;
XVII. Vigilar la aplicación de la tecnología aprobada por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, y las que, en su caso, expida el Gobierno del Estado, para reducir las emisiones contaminantes de vehículos automotores, en el ámbito de sus competencias;
XVIII. Aplicar las normas técnicas de emisión máxima permisible de contaminantes de la atmósfera de fuentes móviles, incluido el transporte público;
XIX. Establecer y operar sistemas de verificación de contaminación de la atmósfera, y, en su caso, limitar la circulación de los vehículos, cuyos niveles de emisión de contaminantes rebasen los límites máximos permisibles que se determinen;
XX. Aplicar las disposiciones de tránsito y vialidad para reducir los niveles de emisión de contaminantes a la atmósfera, de los vehículos automotores;
XXI. Establecer y operar los sistemas de monitoreo de la contaminación atmosférica, en el ámbito Estatal;
XXII. Establecer y operar laboratorios de análisis de la contaminación atmosférica en el Estado;
XXIII. Participar, en el ámbito de sus competencias, en la formulación y ejecución de los programas especiales que establezca la Federación, para la restauración del equilibrio ecológico, en aquellas zonas y áreas del Estado, que presenten graves desequilibrios;
XXIV. Vigilar la observancia de las declaratorias que se expidan para regular los usos del suelo, el aprovechamiento de los recursos y la realización de actividades que generen contaminación, en las zonas y áreas del Estado, que presenten graves desequilibrios ecológicos;
XXV. Participar, en los términos que se convenga con la Federación, en la organización y administración de los parques nacionales y áreas naturales protegidas Federales;
XXVI. Establecer medidas de protección de las áreas naturales, en el ámbito de sus competencias, de manera que se asegure la preservación y restauración de los ecosistemas, especialmente los más representativos, y aquellos que se encuentren sujetos a procesos de deterioro o degradación;
XXVII. Fomentar investigaciones científicas y promover programas para el desarrollo de técnicas y procedimientos que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación, propiciando el aprovechamiento racional de los recursos, y proteger los ecosistemas, pudiendo celebrar convenios con instituciones de educación superior, centros de investigación, instituciones del sector social y privado, investigadores y especialistas en la materia, en el ámbito de sus competencias;
XXVIII. Aplicar los criterios generales para la protección de la atmósfera, en las declaratorias de uso, destinos, reservas y provisiones, definiendo las zonas en que sea permitida la instalación de industrias contaminantes, en el ámbito de sus competencias;
XXIX. Convenir con quienes realicen actividades contaminantes y, en su caso, requerirles la instalación de equipos de control de emisiones en actividades de jurisdicción Estatal y Municipal, promoviendo ante la Federación dicha instalación, en los casos de jurisdicción Federal;
XXX. Integrar y mantener actualizado el inventario de fuentes fijas de contaminación, en el ámbito de sus competencias;
XXXI. Elaborar los informes sobre el estado del medio ambiente en la Entidad, que se convengan con la Federación;
XXXII. Resolver los recursos que se interpongan con motivos de la aplicación de esta Ley, sus Reglamentos y disposiciones que de ella emanen;
XXXIII. Inspeccionar, vigilar e imponer sanciones en los asuntos de sus competencias, en cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley, y
XXXIV. Las demás que se deriven de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de sus disposiciones reglamentarias, la presente Ley y otras disposiciones aplicables.
Cuando dos o más centros de población urbanos, situados en el Estado, formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, el Gobierno del Estado y los de los Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán, de manera coordinada, las acciones de que trata este artículo, cuya regulación queda a cargo del Estado, salvo lo previsto en la fracción VI del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De las Atribuciones del Ejecutivo del Estado
ARTICULO 6o. Corresponde al Titular del Ejecutivo del Estado las siguientes atribuciones, que ejercerá directamente:
I. Formular y conducir la Política Estatal de Ecología;
II. Aplicar, en la esfera de su competencia, esta Ley y sus Reglamentos;
III. Ordenar y ejecutar las distintas acciones dentro del ámbito de su competencia, a fin de preservar, proteger y restituir el equilibrio ecológico y el ambiente, coordinándose con la Federación y los Municipios, según sea necesario;
IV. Formular los criterios Ecológicos Estatales que deberán observarse en la aplicación de la Política Estatal de Ecología, el ordenamiento Ecológico Local, la prevención y el control de la contaminación ambiental de la Entidad, la protección de las áreas naturales y aguas de jurisdicción Estatal y las concesionadas por la Federación, con la participación que, en su caso, corresponda a los Municipios.
V. Coordinar los estudios y acciones para la creación de áreas naturales protegidas de acuerdo a lo dispuesto por esta Ley, con la intervención que corresponda a otras dependencias y autoridades Municipales, participando en las acciones que deben realizarse, conforme a sus propios acuerdos y resoluciones;
VI. Formular y desarrollar programas para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y la protección del ambiente, propiciando el manejo integral de los recursos naturales, en el ámbito de su competencia;
VII. Programar el ordenamiento ecológico del territorio del Estado, en coordinación con la Federación y los Municipios, en sus respectivas esferas de competencia;
VIII. Evaluar el impacto ambiental, en las actividades de su competencia, a que se refiere la presente Ley;
IX. Formular y desarrollar programas para promover el uso de tecnologías apropiadas para el aprovechamiento de los recursos naturales, que le correspondan al Estado, e inducirlos en los Gobiernos Federal y Municipal, así como a los sectores social y privado;
X. Prevenir y controlar, procurando su reducción, la contaminación de la atmósfera, generada en el territorio del Estado, por fuentes fijas y móviles, en el ámbito de su competencia;
XI. Establecer y desarrollar la política de reuso de aguas en la Entidad en coordinación con la Federación y los Municipios;
XII. Determinar las áreas naturales protegidas de interés estatal, en los términos previstos por esta Ley;
XIII. Establecer viveros, criaderos y reservas de especies de la flora y fauna, silvestres y acuáticas, en su caso, con la coordinación de la Secretaría de Pesca y la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos;
XIV. Ordenar la suspensión de cualquier actividad o acción que contravenga las disposiciones legales en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente;
XV. Imponer las sanciones administrativas que procedan, a los infractores de esta Ley y demás ordenamientos aplicables en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente, invariablemente, la ejecución de dichas sanciones corresponderá: a la Secretaría de Finanzas, cuando se trate de multas; a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Rural, en los casos de clausura o suspensión de actividades, y a la Dirección Intermunicipal de Seguridad Pública Metropolitana, si fuere de arresto administrativo;
XVI. Vigilar el cumplimiento de la legislación federal en materia de aprovechamiento de los recursos naturales, como lo prevén las Leyes: Federal de Aguas, de Fomento Agropecuario, de Conservación del Suelo, Forestal y de la Reforma Agraria, y
XVII. Las demás que le confieran las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, en materia de Ecología.
De las Atribuciones de los Municipios
ARTICULO 7o. Corresponde a los Gobiernos Municipales directamente, o por delegación, a través de los organismos o dependencias que para tal efecto designen sus Titulares, en el ámbito de su competencia, de manera general, las atribuciones que se establecen en el artículo 5o. de la presente Ley, coordinadamente con el Estado y, de manera exclusiva las siguientes:
I. Evaluar el impacto ambiental o promover su realización ante el Gobierno del Estado, respecto de obras o actividades que se efectúen dentro del territorio Municipal, que puedan alterar o alteren el equilibrio ecológico o el ambiente del Municipio, condicionando el otorgamiento de las autorizaciones para el uso del suelo o de las licencias de construcción u operación respectiva, al resultado satisfactorio de dicha evaluación;
II. Dictaminar las solicitudes de autorización que se presenten para descargar aguas residuales en los sistemas de drenaje y alcantarillado que administren, estableciendo condiciones particulares de descarga en dicho sistema, salvo que se trate de aguas residuales generadas en bienes y zonas de jurisdicción federal, así como requerir la instalación de sistemas de tratamiento, cuando no se satisfagan las normas técnicas ecológicas;
III. Aplicar en las obras e instalaciones municipales destinadas al tratamiento de aguas residuales, los criterios que emitan las autoridades federales o estatales, a efecto de que las descargas en cuerpos y corrientes de agua que pasen al territorio de otro Municipio o Entidad Federativa, satisfagan las normas técnicas ecológicas aplicables;
IV. Proponer el monto de los derechos correspondientes para que el municipio pueda llevar a cabo el tratamiento necesario de aguas residuales y, en su caso, proceder a la imposición de las sanciones a que haya lugar;
V. Llevar y actualizar el registro municipal de las descargas a las redes de drenaje y alcantarillado que administren, el cual será integrado al registro estatal y nacional de descargas;
VI. Regular las descargas de origen municipal y su mezcla incontrolada con otras descargas, así como el vertimiento de residuos sólidos en cuerpos y corrientes de agua;
VII. Formular y expedir las declaraciones para la creación de áreas naturales protegidas en el Municipio, en congruencia con la política ecológica de la Federación y del Estado;
VIII. Vigilar el cumplimiento de la legislación federal en materia de aprovechamiento de los recursos naturales, como lo prevén las Leyes: Federal de Aguas, de Fomento Agropecuario, de Conservación del Suelo, Forestal y de la Reforma Agraria, y
IX. Las demás que le confieran las disposiciones legales, y reglamentos aplicables, en materia ecológica.
De la Política Ecológica
ARTICULO 8o. Para la formulación y conducción de la Política Ecológica, y demás Instrumentos previstos en esta Ley, en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente estatal y municipal, se observarán los siguientes principios:
I. Los ecosistemas son patrimonio común de la sociedad, y de su equilibrio dependen la vida y las posibilidades productivas del País, y, en especial, del Estado de Jalisco;
II. Los ecosistemas y sus elementos deben ser aprovechados de manera que se asegure una productividad óptima y sostenida, compatible con su equilibrio e integridad;
III. Las Autoridades Estatales y Municipales, así como los particulares, deben asumir la responsabilidad de la protección del equilibrio ecológico;
IV. La responsabilidad respecto al equilibrio ecológico, comprende tanto las condiciones presentes como las que determinarán la calidad de la vida de las futuras generaciones;
V. La prevención de las causas que los generan, es el medio más eficaz para evitar los desequilibrios ecológicos;
VI. El aprovechamiento de los recursos naturales renovables debe realizarse, de manera que se asegure el mantenimiento de su diversidad y renovabilidad;
VII. Los recursos naturales no renovables deben utilizarse de modo que se evite el peligro de su agotamiento y la generación de efectos ecológicos adversos;
VIII. La coordinación entre los distintos niveles de gobierno y la concertación con la sociedad, son indispensables para la eficacia de las acciones ecológicas;
IX. El sujeto principal de la concertación ecológica lo son no únicamente los individuos, sino también los grupos y organizaciones sociales. El propósito de la concertación de acciones ecológicas es reorientar la relación entre la sociedad y la naturaleza;
X. En el ejercicio de las atribuciones que las leyes confieran al Estado, para regular, promover, restringir, prohibir, orientar y, en general, inducir las acciones de los particulares en los campos económico y social, se considerarán los criterios de preservación y restauración del equilibrio ecológico;
XI. Toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente sano. Las autoridades, en los términos de ésta y otras leyes, tomarán las medidas para preservar ese derecho;
XII. El control y la prevención de la contaminación ambiental, el adecuado aprovechamiento de los elementos naturales y el mejoramiento del entorno natural de los asentamientos humanos, son elementos fundamentales para elevar la calidad de la vida de la población;
XIII. En consideración a que preservar el equilibrio ecológico y proteger el ambiente es responsabilidad de la sociedad en su conjunto, el estado estudiará y determinará, en su caso, las aportaciones que en recursos materiales, humanos y financieros deban hacer los usufructuarios directos e indirectos de un ecosistema determinado;
XIV. Es de interés público y social que las actividades que se llevan a cabo dentro del territorio del Estado, no afecten el equilibrio ecológico internacional o nacional, y
XV. El Gobierno del Estado promoverá, ante el de la Federación y los de las Entidades Federativas vecinas a Jalisco, la preservación y restauración del equilibrio de los ecosistemas regionales
De los Tipos y Caracteres de las Áreas Naturales Protegidas
ARTICULO 30. En los términos de esta Ley, de las demás leyes y reglamentos aplicables, las áreas naturales del territorio del Estado, podrán ser materia de protección, como Reservas Ecológicas, para los propósitos y con los efectos y modalidades que en tales ordenamientos se precisan, mediante la imposición de las limitaciones que determinen las autoridades competentes para realizar en ellas sólo los usos y aprovechamientos socialmente necesarios. Las mismas son consideradas en la presente Ley como áreas naturales protegidas, y su establecimiento es de interés público.
ARTICULO 31. La determinación de áreas naturales protegidas de carácter estatal o municipal, tienen como objetivos:
I. Preservar los ambientes naturales representativos de las diferentes regiones biogeográficas y ecológicas, y de los ecosistemas más frágiles, para asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos evolutivos y ecológicos;
II. Asegurar el aprovechamiento racional de los ecosistemas y sus elementos;
III. Proporcionar un campo propicio para la investigación científica y el estudio de los ecosistemas y su equilibrio;
IV. Generar conocimientos y tecnologías que permitan el aprovechamiento racional y sostenido de los recursos naturales en el Estado, así como su preservación, y
V. Los demás que tiendan a la protección de elementos con los que se relacionen ecológicamente en el área de su competencia.
ARTICULO 32. Se consideran áreas naturales protegidas, en el ámbito de competencia estatal;
I. Los parques urbanos, y
II. Las zonas sujetas a conservación ecológica así como las que tengan ese carácter, conforme a las disposiciones estatales o municipales correspondientes.
ARTICULO 33. En el establecimiento, administración y desarrollo de las áreas naturales protegidas a que se refiere el artículo anterior, participarán sus habitantes, de conformidad con los acuerdos de concertación que al efecto se celebren, con el objeto de propiciar el desarrollo integral de la comunidad y asegurar la protección de los ecosistemas.
ARTICULO 34. Los parques urbanos son aquellas áreas de uso público, constituidas por el Gobierno del Estado y los de los Municipios, en los centros de población, para obtener y preservar el equilibrio de los ecosistemas urbanos industriales, entre las construcciones, equipamientos e instalaciones respectivos y los elementos de la naturaleza, de manera que se proteja un ambiente sano, el esparcimiento de la población y valores artísticos, históricos y de belleza natural, que se signifiquen en la localidad.
ARTICULO 35. Las zonas sujetas a conservación ecológica son aquellas constituidas por el Estado y sus Municipios, en zonas circunvecinas a los asentamientos humanos, en las que existan uno o más ecosistemas en buen estado de conservación, destinadas a preservar los elementos naturales indispensables al equilibrio ecológico y al bienestar general.
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Enviado por: | Jose Salvador Hernandez Pelayo |
Idioma: | castellano |
País: | México |