Derecho


Introducción al Derecho civil


TEMA 1: EL DERECHO CIVIL

1.1. CONCEPTO DEL DERECHO CIVIL: No es fácil dar un concepto de derecho civil, es fruto de una larga trayectoria histórica. Derecho significa el conjunto de reglas o de normas que regulan las relaciones existentes entre los individuos de un determinado grupo social. Las relaciones entre los individuos de un determinado grupo social. Las relaciones entre los individuos son muy variadas y abarcan las esferas más diversas de la actividad humana, sólo son objeto del Derecho las relaciones sociales que la propia sociedad considera relevantes o con una cierta trascendencia social o económica, a partir de un determinado momento esas relaciones sociales dejan de serlo para convertirse en relaciones jurídicas.

Subdivisión del Derecho en dos grandes partes: Derecho Público y Derecho Privado: decimos que el derecho civil es privado porque en principio hay una contraposición entre derecho público y derecho privado. La idea de esta división es antigua, pues aparece ya en un texto del Digesto atribuido al jurista Ulpiano: el Derecho Público contempla y se ocupa del interés general de la sociedad, mientras que el Derecho Privado atañe al interés concreto de los particulares.

Esta distinción es puramente doctrinal o científica. Para distinguir entre Derecho Público y Derecho Privado, existen varios criterios:

Por el carácter de las normas: las normas jurídicas públicas son de ius cognes o imperativas, su contenido se impone a los destinatarios que no pueden substraerse a su aplicación que es inevitable e ineludible; frente a ellas las normas del derecho privado son predominantemente de ius dispositivo, los destinatarios pueden evitar su aplicación mediante la adopción de otras reglas que sustituyan las previsiones de la norma.

Por la posición que adoptan los sujetos en las relaciones jurídicas públicas o en las privadas. En el Derecho Público interviene el Estado o alguno de los diversos entes que configuran la organización política y administrativa de un país y lo hacen desde una posición de superioridad frente a la otra parte, normalmente, un individuo, un particular. Esta situación de superioridad se basa en el imperium o posición de poder que tienen aquellos órganos y determina una situación de desigualdad, ya que la ley les concede una serie de prerrogativas de las que carecen los particulares.

En las relaciones jurídicos de Derecho Privado los sujetos que en ellas intervienen están en la misma posición, se trata de una relación de igualdad. En estas relaciones pueden intervenir tanto los particulares como los entes u organismos públicos, pero siempre que lo hagan desprovistos de su imperium.

Por el interés objeto de tutela: las normas del Derecho Público persiguen la satisfacción de intereses generales que afectan a una colectividad más o menos extensa, en las normas de Derecho Privado se busca la ordenación de intereses concretos y determinados de los sujetos que intervienen en la relación jurídica.

También se utilizan, el diverso plazo de prescripción de las acciones que suele ser más amplio en el ejercicio de los derechos públicos que en los privados, y la diversidad de órganos judiciales encargados del conocimiento de los litigios según el tipo de normas que deban aplicarse.

Carácter de las acciones que protegen los intereses: si protegen intereses particulares, dependen de los particulares.

Ninguno de estos criterios es por sí solo determinante para poder calificar una determinada norma jurídica como integrante del Derecho Público o del Derecho Privado: a) dentro del Derecho Público se integran: el Derecho Constitucional, el Derecho Administrativo, el Derecho Internacional Público, el Derecho Fiscal, el Derecho Penal y el Derecho Procesal; y b) en el Derecho Privado se incluyen el Derecho Civil, el Derecho Mercantil y el Derecho Laboral.

Quedan fuera de esta distinción materias que, carecen de vigencia, como el Derecho Romano, la Historia del Derecho, o el Derecho Eclesiástico.

1.2. FORMACIÓN HISTÓRICA Y CIENTÍFICA DEL DERECHO CIVIL: El Derecho Civil es una de las ramas en las que se subdivide el Derecho Privado; constituye su parte más importante, durante mucho tiempo se utilizaron como sinónimas las expresiones Derecho Civil y Derecho Privado; la aparición de otros derechos calificados también como privados determina que en la actualidad aquella equiparación no pueda mantenerse. Inicialmente su significado no tenía nada que ver con el actual.

El contenido o significado es el resultado final de una larga evolución histórica y científica.

1.2.1. El concepto de Derecho Civil en Roma: La expresión Derecho Civil es la traducción de la empleada en Roma, ius civile; sin embargo, el sentid del ius civile, no era idéntico al que hoy tiene el Derecho Civil. En el ordenamiento jurídico romano, el ius civile no tuvo un sentido único, su significado varía según se le contraponga al ius gentium o al ius honorarium o pretorio.

El ius civile era, el derecho propio de cada pueblo, el ius gentium representaba la idea de un derecho implícito en todos los pueblos, que es observado de manera uniforme por todas las naciones integrado por normas o criterios comunes a todas ellas y que venía impuesto por las propias necesidades generales.

La peculiaridad del ius civile se determina por: la amplitud de su contenido (abarca también materias que integran lo que denominamos Derecho Público) y, por ser el derecho propio y particular del “ciudadano” romano. A los peregrini, se les aplicaban las normas del ius gentium. El significado del ius civile adquiere un matiz distinto cuando se contrapone al ius honorarium, llamado también ius pretorium por proceder del Edicto del Pretor. El ius honorarium surge fundamentalmente de la actividad decisoria del pretor urbano que se extiende más allá de las previsiones escritas de las normas del ius civile, haciendo frente a las necesidades sociales cambiantes de cada momento, supliendo con sus decisiones la ausencia de normas que resuelvan el caso concreto planteado.

Todas estas distinciones pierden su sentido con Justiniano al fundirse en una unidad que integra el Derecho Romano.

1.2.2. El concepto de Derecho Civil en la Edad Media: en la Edad Media se empiezan a desarrollar derechos propios de los pueblos invasores, y aunque el derecho romano empieza a adquirir un segundo plano, sigue teniendo fuerza.

La caída del Imperio Romano va a producir una modificación sustancial en la configuración del Derecho Civil como consecuencia del inferior grado de desarrollo cultural de los pueblos germánicos invasores. El derecho de los pueblos invasores no anuló el derecho de los antiguos ciudadanos romanos, las nuevas necesidades sociales determinaron su actualización, dando lugar, entre otras, a la lex romana burgundionum y a la lex romana wisigothorum.

Se produce un auge de la influencia de la Iglesia católica, que se extiende sobre todos los aspectos de la vida social, determinando que el Derecho Canónico pase a formar parte del ordenamiento jurídico coexistiendo con el derecho propio de cada pueblo. A partir del siglo XI se produce la llamada recepción del Derecho Romano, que no es otra cosa que la recuperación del Corpus Iuris Civiles de Justiniano por obra de los glosadores de la Escuela de Bolonia. La consecuencia más evidente de esta situación es que durante gran parte de la Edad Media coexisten el ius commune, formado por el Derecho Romano y por el Derecho Canónico, y los Derechos municipales de las distintas ciudades y reinos que se van formando en Europa. La reforma protestante iniciada y reinos que se van formando en Europa. La reforma protestante iniciada en el siglo XVI fija el comienzo de un cambio en la configuración del Derecho Privado que alcanza su plenitud desde mediados del siglo XVII; se produce una ruptura con la idea de un Derecho común a todos los pueblos y se consolida la existencia de derechos particulares o nacionales que sirven para diferenciar los estados nacionales que surgen en Europa.

El Derecho Civil deja de identificarse con el Derecho Romano. Empieza a equipararse el Derecho Civil al Derecho Privado.

1.2.3. El concepto de Derecho Civil en la Codificación: la consolidación del Derecho Civil como Derecho Privado nacional de cada pueblo distinto y separado del Derecho Romano se realiza a lo largo del siglo XIX como efecto principal de la Codificación. Las ideas codificadoras que se inician en el siglo XVIII triunfan en Europa y en diversos países de América y se traducen en los diversos Códigos Civiles que tratan de fijar la totalidad del Derecho Privado de cada estado, el Derecho Civil propio de cada pueblo; la codificación “consagrará definitivamente la significación del Derecho Civil como Derecho Privado nacional. Derecho Civil es Derecho Privado general o común”.

Con la Codificación se concreta el contenido. Va adquiriendo cada vez más fuerza el carácter privado y general.

1.3. CONTENIDO DEL DERECHO CIVIL:

El Derecho Civil no es un Derecho Público, participa de las notas características que cualifican a los derechos de naturaleza privada.

El Derecho Civil no es todo el Derecho Privado; aunque en su origen constituye su núcleo básico, existen otros derechos que regulan otros aspectos privados del individuo; entre ellos el Derecho Mercantil. Al Derecho Mercantil le corresponde la regulación de ciertas relaciones jurídicas que se excluyen del Derecho Civil en atención a una determinada cualidad (la de comerciante) de sus intervinientes y a los predominantes fines lucrativos que se persiguen.

Determinadas relaciones jurídicas que formaban parte del contenido del Derecho Civil han ido adquiriendo gran importancia práctica hasta lograr una cierta autonomía legislativa y científica; este fenómeno se conoce como la desmembración del contenido del Derecho Civil, que supone una reducción de su contenido como consecuencia de la separación de materias que, siendo originariamente civiles, sin dejar de ser Derecho Privado, han ido adquiriendo formas propias y específicas, dando lugar a nuevos tipos de derechos privados. Entres estos nuevos derechos derivados del Derecho Civil hay que mencionar:

El Derecho del Trabajo o Derecho Laboral: su origen está en el contrato civil de arrendamiento de servicios por cuenta ajena y su configuración actual es la suma de diversas relaciones jurídicas.

El Derecho Agrario o Derecho de la Empresa Agrícola, que es un Derecho Privado que surge de los contratos civiles de arrendamientos rústicos y de sociedad agrícola o aparcería.

El Derecho Inmobiliario o Registral o Hipotecario: normas jurídicas que regulan el sistema de publicidad de los derechos reales sobre bienes inmuebles. Es un complemento de efectividad y sin el, no tiene sentido (del Derecho Civil). De menor éxito han sido los intentos de creación de un Derecho del Registro Civil o de un Derecho de Arrendamientos Urbanos.

Derecho Civil, es el Derecho Privado General o Común Supletorio de todo el ordenamiento jurídico (art. 4.3 del Código Civil y 2 y 50 del Código de Comercio.

Los tres grandes bloques elementales del Derecho Civil son: la persona; la familia; el patrimonio.

El contenido del Derecho Civil viene determinado por su carácter de Derecho Privado General que regula la actividad privada del ser humano y se asienta sobre tres pilares:

La persona humana: la tutela del individuo como sujeto de derechos que se extiende a: 1) su configuración aislada: nacimiento, capacidad jurídica, derechos de la personalidad, organismos protectores, circunstancias modificativas de su capacidad de obrar y a su muerte; 2) su situación como parte integrante de relaciones jurídicas familiares que se extiende a las relaciones matrimoniales personales y económicas, a las relaciones de filiación y de alimentos; 3) a las denominadas personas jurídicas, tipo de sujeto de derechos que el ordenamiento jurídico ha creado a semejanza del ser humano y como medio de lograr fines que el individuo no puede por sí solo alcanzar.

Los bienes, o medios a través de los cuales el ser humano puede alcanzar la satisfacción de sus múltiples y diversas necesidades. Los Bienes son tomados en consideración desde una doble perspectiva: objetiva o estática, dando lugar al Derecho Civil sobre las cosas y que abarca el derecho básico sobre ellos, Derecho de Propiedad y los restantes derechos sobre los bienes y dinámica o de tráfico de esos bienes, que regula los procedimientos legales de cambio de bienes y que constituye el llamado Derecho de Obligaciones o de la Contratación. A este contenido del Derecho Civil se le suele denominar como Derecho Civil Patrimonial.

La sucesión por causa de muerte, que contempla el destino futuro de la titularidad de los bienes transmisibles cuando su titular actual fallece.

Junto con esto encontramos un bloque de materias residuales que no son exclusivas del derecho civil, que se pueden expandir. Estudiamos estas materias por razones históricas. (se incluyeron en el título preliminar del código civil). Son materias generales que se pueden aplicar a todas las ramas jurídicas.

1.4. CONCEPTO Y CARACTERES DEL DERECHO CIVIL: El Derecho Civil es el Derecho Privado básico y general integrado por el conjunto de normas jurídicas destinadas a regular la esfera de actuación del ser humano en sí mismo considerado, en relación a la familia y a otros individuos, a establecer las reglas a las que se someten los bienes patrimoniales y su tráfico jurídico, y a ordenar la sucesión por causa de muerte.

Cuatro notas caracterizan al Derecho Civil:

  • La tendencia a la universalización de su contenido: tanto la ordenación de los derechos básicos del ser humano como las restantes esferas de su actuación, se sometan a principios y reglas muy semejantes, las diferencias normativas son escasas y casi siempre secundarias.

  • Se trata de un Derecho Privado básico y general, contempla primordialmente al individuo y es complementario y supletorio tanto de los restantes Derechos Privados como del Derecho Público.

  • Está sometido a una creciente socialización y estatalización, que supone limitar la esfera de libertad del individuo al proclamarse la primacía del interés social o general sobre el individual.

  • Se produce una notable reducción de su contenido, extrayendo materias que pasar a integrarse en diversas ramas del Derecho Público.

  • 1.5. CONSTITUCIÓN Y DERECHO CIVIL: Hasta la vigencia de la Constitución de 1978 el significado y alcance de nuestro Derecho Civil venía determinado por los principios que inspiraban el Código Civil y las restantes leyes que lo completaban; sin embargo el sistema político que consagra la Constitución, va a determinar dos efectos importantes en la legislación civil. El primero es la necesidad de proceder a modificar parte del Código Civil, especialmente las normas del derecho de familia, para adaptar su contenido a los principios básicos constitucionales. El segundo efecto se traduce en la necesidad de interpretar las normas jurídicas anteriores a la propia Constitución, y que no han sido reformadas, conforme a aquellos principios constitucionales; tarea de adaptación que corresponde a los órganos judiciales, que, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interpretarán y aplicarán las leyes y reglamentos, según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulta de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos; debiendo tenerse presente el mandato del artículo 40.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional cuando dispone que en todo caso la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia recaída sobre leyes, disposiciones o actos enjuiciados por el Tribunal Constitucional habrá de entenderse corregida por la doctrina derivada de las sentencias y autos que resuelvan los recursos y cuestiones de inconstitucionalidad.

    Los principios constitucionales que han de estar presentes en las normas jurídicas son cuatro: el de la dignidad de la persona, el de la justicia, el de la libertad y el de la igualdad.

    TEMA 2: LA CODIFICACIÓN DEL DERECHO CIVIL

    2.1. LA CODIFICACIÓN EN GENERAL: Codificar equivale a ordenar en forma articulada y sistemática, y por obra del propio legislador, todas las normas jurídicas que deben regular una determinada materia; la codificación persigue formar un sistema completo del Derecho aplicable a una concreta rama o parte del ordenamiento jurídico y persigue al mismo tiempo unificar las normas aplicables y facilitar la seguridad jurídica del ciudadano que tiene la certeza de la norma que en cada momento está vigente.

    La idea de la codificación del Derecho nace en la segunda mitad del siglo XVIII y es fruto de los principios individualistas y racionalistas de la escuela filosófica del Derecho Natural que en gran medida recogió la Revolución Francesa; para la Escuela del Derecho Natural el Código Civil debía ser expresión del Derecho Natural en su sentido más puro, al margen de toda influencia histórica.

    Principios sobre los que se construye la codificación: simplicidad, claridad, uniformidad, certeza, estabilidad y permanencia de las normas jurídicas y de los textos positivos que las consagran. Frente a la dispersión, confusión, incertidumbre y variabilidad que caracterizaban el Estado absoluto, se defiende la seguridad del individuo frente a las arbitrariedades del monarca y se busca la estabilidad y permanencia de las normas mediante su recepción en un cuerpo ordenado racionalmente, conforme a un determinado plan de ordenación de las materias reguladas.

    La aceptación de la codificación no fue pacífica, ya que encontró una fuerte oposición en la Escuela Histórica, cuyo representante más destacado era Federico Carlos de Savigny, que estimaba que la estabilidad y permanencia de las normas jurídicas implicaba una contradicción con el carácter histórico del Derecho y por eso consideran perjudicial su codificación.

    Ventajas de la codificación: la seguridad jurídica que permite en cada instante conocer el derecho aplicable; es el medio para lograr la unificación de las diversas legislaciones que en un mismo país puedan coexistir sobre una misma materia; las normas jurídicas una vez codificadas ganan en claridad y sencillez, y, por último, los códigos facilitan la tarea de conocimiento y aplicación del Derecho.

    Como inconvenientes se pueden mencionar: la codificación implica una idea de plenitud del legislador, que excluye la posibilidad de lagunas o situaciones carentes de regulación, que es irreal, ya que las exigencias de la realidad son más amplias y variadas que las previsiones del legislador, las normas codificadas corren el riesgo de quedar rápidamente superadas pro las exigencias sociales, que obligan a una permanente labor de actualización de su contenido que en gran medida implica una contradicción con la esencia de la codificación, como es su estabilidad y permanencia; la codificación supone una primacía del derecho estatal sobre el derecho no escrito o sobre la costumbre, y por ello determina que ésta tenga una función subsidiaria y supletoria de aquélla.

    Ha sido determinante del gran desarrollo legal y científico de los países que aceptaron las ideas codificadoras.

    Para muchos autores nos encontramos en una época de post-codificación o de descodificación del Derecho, que viene impuesta:

  • Por la nueva ordenación política-administrativa del Estado español, en el que coexisten una pluralidad de órganos legislativos con competencias similares que determinan la existencia de pluralidad de normas jurídicas diversas sobre una misma materia, lo que impide la existencia de un código común general que comprenda esas materias.

  • Por el establecimiento de una nueva jerarquía normativa de las fuentes creadoras del Derecho, consecuencia de la integración de España en la Unión Europea. Se origina una pérdida de la soberanía nacional a favor de entidades y organismos de composición plurinacional que imponen normas y principios idénticos para todos los estados miembros.

  • Por los rápidos y frecuentes cambios en las necesidades sociales que determinan que en escaso tiempo la utilidad de una norma jurídica desaparezca y surjan otras que la sustituyan, siempre con un acusado matiz de transitoriedad o de temporalidad.

  • El efecto de esta situación es el abandono de cualquier intento de codificar nuevas ramas del Derecho y la permanente modificación de los códigos ya existentes que padecen una continua agresión al introducir en ellos principios y materias a su originaria configuración con el resultado de unos cuerpos legales híbridos totalmente insatisfactorios.

    La renuncia a la codificación viene acompañada de una vuelta a un procedimiento legislativo que consiste en promulgar leyes especiales para determinadas materias que, se estima deben quedar fuera de la normativa general.

    2.2. LA CODIFICACIÓN DEL DERECHO PRIVADO EN EUROPA: Aunque en el siglo XVIII aparecen publicados varios Códigos Civiles, el triunfo de los principios codificadores se alcanza en el siglo XIX, a lo largo del cual aparecen los principales Códigos europeos, de entre los cuales es preciso mencionar.

    a) Código Civil francés: Conocido también como Código de Napoleón, fue elaborado por una Comisión de Juristas, y es publicado como ley el 21 de marzo de 1804.

    Se utilizaron como fuentes para su redacción, costumbres locales, el Derecho romano por medio de su recepción en la obra del jurista DOMAT, las Ordenanzas reales y las leyes de la Revolución francesa. Código extenso, formado por 2.281 artículos, estructurado siguiendo el plan del jurista romano GAYO (que dividía el Derecho Civil en tres partes: personas, cosas y acciones, tercera parte que se suprime en el Código francés, al ser las acciones materia procesal y se sustituye por otras materias), y consta de un Título Preliminar que se ocupa de la publicación, efectos y aplicación de las leyes, y tres Libros: el primero dedicado a las personas, el segundo a los bienes y a las diferentes modificaciones de la propiedad, y el tercero, que es el más extenso, se ocupa de los diferentes modos de adquirir la propiedad. Claro y sencillo, fue utilizado como inspirador de otros muchos códigos.

    b) Código Civil alemán: La aceptación de la codificación del Derecho Privado alemán dio lugar en el siglo XIX a una famosa polémica entre dos notables juristas de la época; THIBAUT se mostraba partidario de elaborar un Código Civil único para todos los estados alemanes; enfrente, SAVIGNY, y con él toda la Escuela Histórica del Derecho, que sostiene la falta de madurez de la ciencia jurídica alemana para afrontar con garantías la elaboración de un Código y, sobre todo, la creencia en el sentido esencialmente histórico del Derecho Civil, basado primordialmente en la costumbre en cuanto es la manifestación del sentido jurídico del pueblo, fuente del Derecho que desaparecería con la codificación. En 1874 se crea una Comisión de juristas a los que se encomienda la tarea de elaborar el Código Civil, y que después de siete años realiza un Proyecto de Código Civil. Se retrasa su aprobación hasta el 18 de agosto de 1896, en que se firma la Ley de Introducción del Código Civil y se fija su entrada en vigor al 1 de enero de 1900.

    Como elementos informadores de su contenido destacan: las doctrinas de los pandectistas alemanes; el Derecho romano en la interpretación que del mismo hacen los pandectistas y el Derecho germánico tradicional.

    El Código Civil alemán va precedido por la Ley de Introducción, que es una extensa norma de 218 artículos dedicados a las leyes y su eficacia, normas de Derecho Internacional Privado y de Derecho Transitorio. Consta de 2.385 artículos distribuidos en cinco libros, siguiendo el plan de ordenación de materias defendido por Savigny, que comienza con las materias más sencillas y finaliza por las que se estiman más complejas: Parte General, relaciones obligatorias, derecho de cosas, derecho de familia y derecho de sucesiones.

    Predomina la preocupación por el rigor científico y por la precisión terminológica, de difícil manejo. Ha influido en varios Códigos.

    c) Código Civil suizo: La peculiar organización política de Suiza, integrada por diversos cantones con plena soberanía, dificultaba la realización de un Código Civil común a todos ellos. La Codificación se realizó en varias fases, que se iniciaron con la aprobación el 14 de junio de 1881 del Código Federal de las Obligaciones que en sus 880 artículos regula de forma unitaria las obligaciones civiles y mercantiles. Por ley de 1 de diciembre de 1907 se aprueba el Código Civil común, dedicado al resto de las materias civiles, que entra en vigor el 1 de enero de 1912; consta de 997 artículos distribuidos en cuatro libros dedicados a las personas, familia, sucesiones y derechos reales. Una ley del año 1936 agrega al Código Civil, como libro quinto, el Código Federal de las Obligaciones.

    Código Civil de inspiración germánica en el que destacan las facultades creadoras de normas jurídicas que se reconocen al juez cuando exista alguna laguna de Derecho.

    d) Código Civil italiano: Primer Código Civil, con fecha 25 de junio de 1865; muy influenciado por el Código Civil francés, comienza a ser revisado a partir del año 1924 por una Comisión creada al efecto que procede a publicar varios libros de un nuevo Código en los años 1938 y 1941 hasta que por una ley de 16 de marzo de 1942 se publica el texto definitivo del vigente Código Civil italiano.

    Trata en sus 2.969 artículos distribuidos en un Título Preliminar y seis libros, de unificar las materias civiles y mercantiles, integra el Derecho del Trabajo dentro del Derecho Civil, y construye las relaciones mercantiles en torno al concepto de empresa.

    2.2. LA CODIFICACIÓN EN ESPAÑA: ESPECIAL REFERENCIA AL PROYECTO DE 1851 Y A LA LEY DE BASES DE 1 DE MAYO DE 1888.

    2.2.1. Planteamiento general: En España llega toda la tendencia de Europa, cogen toda la codificación y hacen una recopilación.

    Cuando a finales del siglo XVIII con fuerza el movimiento codificador en Europa, en España concurren las legislaciones de Aragón, Cataluña, Valencia, Mallorca, Navarra y Vizcaya, con particularidades civiles propias que colisionan con el derecho que se aplica en el resto del territorio nacional, el derecho de Castilla.

    2.2.2. Principales fases de la codificación del Derecho Civil: Con la Constitución de 1812 es la primera vez que surge el mandato de codificar (en todas las materias) con la finalidad de unificar el derecho. Se pretendía acabar con la dispersión y los derechos forales, motivo que retrasó la codificación española hasta 1889.

    2.2.2.1. Primeros intentos codificadores: Aparecen en la Carta de Bayona, otorgada por Carlos IV durante su estancia en aquella ciudad y por iniciativa de Napoleón. En la Constitución de Cádiz de 1812, el artículo 258 establecía que el Código Civil y el Criminal y el de Comercio será unos mismos para toda la monarquía sin perjuicio de las variaciones que por las particulares circunstancias podrán hacer las Cortes. En 1813 se crea la primera Comisión encargada de iniciar los trabajos codificadores que quedan paralizados con la reacción absolutista de Fernando VII, se reanudan en el llamado trienio liberal de 1820 a 1823 y se traducen en el Proyecto de Código Civil de 14 de octubre de 1821, del que sólo se llega a realizar una parte, pues consta de un Título Preliminar, el plan general del Código y el libro primero, con un total de 476 artículos; sus peculiaridades más significativas consisten en no seguir el modelo del Código Civil francés, y regular materias no estrictamente civiles; la elaboración del Código Civil se paraliza con la vuelta a un nuevo período absolutista, en el que los trabajos oficiales quedan paralizados y sólo la iniciativa particular mantiene viva la voluntad codificadora, así ocurre con varios proyectos de Código Civil debidos a Gorosabal (1825-1830) y Cambronero (1833-1834).

    2.2.2.2. El Proyecto de Código Civil de 1836: Muerto Fernando VII, y en plena guerra Carlista, el ministro de Justicia Garelly, crea en enero de 1834, una Comisión presidida por Ayuso Navarro, encargada de elaborar un Código Civil, en noviembre de 1836 eleva a las Cortes para su discusión un Proyecto de Código Civil, que no logra culminarse al disolverse aquéllas.

    Este Proyecto parte del realizado por Cambronero y consta de un Título Preliminar y cuatro libros con un total de 2.458 artículos, el Libro I se ocupa de las Personas (arts. 15 a 606); el Libro II se refiere a las Diversas clases de bienes, del Derecho de Propiedad y de las Servidumbres (arts. 607 a 863); el Libro III trata de las Obligaciones y Contratos y de la prueba judicial (arts. 864 a 2.200), y el Libro IV regula las Sucesiones hereditarias (arts. 2.201 a 2.258). Tiene en cuenta el Derecho histórico español y no sigue el modelo del Código Civil francés.

    Hasta 1851 hay iniciativas privadas de grupos de autores, políticos… (proyectos).

    2.2.2.3. El Proyecto de 1851: El 19 de agosto de 1843 se crea la Comisión General de Codificación, con la tarea de elaborar los Proyectos de leyes.

    La Comisión General de Codificación realizó con rapidez los trabajos codificadores elevando al Gobierno el 8 de mayo de 1851 un Proyecto completo de Código Civil; se ordenó su publicación en la revista “el derecho moderno”. No llegó a ser ley.

    Este Proyecto de 1851 es conocido también con el nombre del Presidente de la Comisión de Codificación: GARCÍA GOYENA. Constaba de 1.992 artículos distribuidos en un Título Preliminar y tres libros que se ocupan de las Personas, de la división de los bienes y de la propiedad y de los modos de adquirir la propiedad.

    Según Federico de Castro el proyecto de 1851 se caracterizaba por: ser moderadamente progresista, unificando todo el Derecho Civil y derogando los derechos forales; ser decididamente liberal y ser excesivamente afrancesado.

    2.2.2.4. La Ley de Bases de 11 de mayo de 1888: Fracasado el intento de convertir en ley el proyecto de 1851, se decide renunciar a lograr un Código General que reúna toda la materia civil y se opta por realizar codificaciones parciales referidas a materias concretas que se consideran esenciales y cuya aprobación no tenía la oposición de las regiones con Derecho Civil propio; se publican varias leyes como la Ley Hipotecaria de 1861, la Ley del Notariado de 1862, la Ley de Matrimonio Civil de 1870 o la Ley de Aguas de 1879.

    El regreso a los intentos de lograr un Código Civil se produce a partir de un Real Decreto de 2 de febrero de 1880, en el que se ordena agregar a la Comisión General de Codificación un representante de Cataluña, Aragón, Navarra, Vizcaya, Mallorca y Galicia, con el encargo de realizar memorias en las que se recojan las instituciones más peculiares de esas regiones que por su importancia fuese oportuno conservar o introducir en el Código Civil. En 1881, Alonso Martínez propone a las Cortes un sistema de bases en virtud del cual aquéllas aprobarían las líneas o criterios generales que debían de informar el Código Civil, su redacción articulada se encomendaría a la Comisión General de Codificación. La propuesta es rechazada y el mismo Alonso Martínez la reitera en 1882, siendo nuevamente rechazada; en 1885 Silvela, presenta un nuevo Proyecto de Ley de Bases que, logra convertirse en ley el 11 de mayo de 1888.

    La Ley de Bases supone una autorización al Gobierno para que pueda elaborar el texto articulado del Código Civil, consta de 8 artículos y 27 bases.

    El artículo 1 autoriza al Gobierno para redactar y publicar un Código Civil de acuerdo con las propias Bases de la Ley; los artículos 2 a 4 hacen referencia al procedimiento para su redacción, publicación y entrada en vigor, en los artículos 5 a 7 se dictan las reglas aplicables en supuesto de colisión entre las normas del Código y los derechos forales, el artículo 6 completa el Código Civil con Apéndices en los que se recogerán las peculiaridades propias de las regiones con Derecho Civil propio que se estima deben mantenerse. El artículo 8 contiene las 27 bases; las bases son de extensión diversa y contiene los principios sobre los que debe elaborarse el Código Civil.

    Las leyes de bases no nacen para ser aplicadas a situaciones concretas, su valor radica en servir como instrumento de interpretación de las leyes articuladas que desarrollan las Bases.

    2.3. EL CÓDIGO CIVIL.

    2.3.1. Ediciones: El texto articulado del Código Civil, elaborado por la Comisión General de Codificación, comienza a publicarse en “la Gaceta de Madrid” el 9 de octubre de 1888 y finaliza su publicación el 8 de diciembre del mismo año. El artículo 3 de la Ley de Bases establecía su entrada en vigor a los 60 días de su publicación, pero un Real Decreto de 11 de febrero de 1889 prorroga la entrada en vigor hasta el 1 de mayo de 1889, fecha que se toma como de la 1.ª edición del Código Civil.

    Ante las deficiencias y omisiones que se observan en el texto, se dicta una Ley de 26 de mayo de 1889 que ordena al Gobierno que en el plazo de otros dos meses revise el texto, subsane omisiones y corrija las faltas de concordancias entre preceptos. Otro Real Decreto de 24 de julio de 1889 ordena la publicación de la segunda edición del Código Civil, lo que se realiza los días 25 a 27 de julio, que entre en vigor el mismo día 27. En esta segunda edición se reformaron 181 artículos de la primitiva redacción, se incluye la Exposición de Motivos y se añaden las 13 Disposiciones Transitorias.

    2.3.2. Estructura y contenido: El Código Civil se redacta sobre la base del Proyecto de 1851, que había tomado como modelo el Código Civil francés. Los tres Libros de que consta el Código francés pasan a ser cuatro en el español al dividir el Libro III de aquel en dos.

    En su redacción originaria el Código Civil tenía 1.976 artículos que se distribuyen en un Título Preliminar, que comprende los artículos 1 a 16, dedicados a las normas jurídicas, su aplicación y eficacia y cuatro Libros.

    El Libro I se ocupa de las personas y abarca del artículo 17 a 322, se subdivide en 12 Títulos en los que se regula la persona humana y sus diversas situaciones como son: la nacionalidad, domicilio, emancipación, ausencia, incapacitación y tutela; también se recogen normas jurídicas referidas a las personas jurídicas y se incluye la normativa esencial del derecho de familia al regular el matrimonio, la filiación, la patria potestad y los alimentos entre parientes.

    En el Libro II, que comprende los artículos 33 a 608, distribuidos en 8 Títulos, se recoge la disciplina aplicable a los Bienes, a la Propiedad y sus modificaciones, como son las servidumbres, usufructo y la posesión.

    Se regulan los bienes con carácter general, tipos de bienes…

    El Libro III se ocupa de los diferentes modos de adquirir la propiedad en los artículos 609 a 1087, divididos en tres Títulos; se contempla la ocupación y la donación, pero su contenido principal es el Derecho de Sucesiones por causa de muerte.

    En el Libro IV, que es el más extenso, abarca los artículos 1088 a 1975, se regulan las obligaciones y contratos, las obligaciones nacidas de culpa o negligencia, la prelación de créditos y la prescripción.

    El artículo 1976 constituye la Disposición Final derogatoria de la normativa anterior; completan el articulado las 13 Disposiciones transitorias añadidas en la segunda edición del Código Civil, en las que se fijan los criterios intertemporales aplicables a las situaciones nacidas antes de su entrada en vigor y que perduran bajo la nueva regulación.

    2.3.3. Elementos informadores y juicio crítico: Clemente de Diego puso de relieve que los redactores del Código Civil se inspiraron en el Proyecto de 1851, en las leyes especiales publicadas con posterioridad al mismo. De los derechos forales se tomaron varias instituciones, de los códigos extranjeros se hizo especial empleo de las normas del Código Civil francés y del portugués algunas materias se tomaron de la doctrina y de la jurisprudencia.

    Desde el momento de su publicación el Código Civil fue objeto de fuertes críticas al considerarse que no estaba a la altura del desarrollo científico y legislativo del momento.

    Su finalidad se alcanzó, con el Código se puso fin a la diversidad legislativa existente. El Código Civil español fue modelo para varios códigos hispanoamericanos.

    Muchas de las innovaciones que el Código Civil introdujo en el ordenamiento jurídico, han debido ser sustituidas por otra regulación más adecuada a las exigencias sociales y políticas de cada época.

    2.3.4. Modificaciones del Código Civil: Hasta 1978, hubo reformas (pocas y referidas a materias muy concretas). Se modificó el título preliminar en 1974 (posiblemente la más importante).

    Las más importantes fueron después de la Constitución.

    Las dos más importantes: 1981

    _ Ley del 13 de mayo de 1981.

    _ Ley del 7 de junio de 1981.

    Del Derecho de Familia, se introdujo el divorcio…

    La última fue en enero del 2000, en relación al fallecimiento.

    Las más importantes han afectado al Título Preliminar, que ha cambiado totalmente; el Libro I es el que más frecuentes revisiones ha padecido referidas a la nacionalidad cuya regulación ha cambiado en varias ocasiones, el matrimonio, la filiación, tanto la natural como la adoptiva, la patria potestad, la incapacidad y la tutela. En el Libro III se han realizado varios cambios en la regulación de la sucesión por causa de muerte, los cambios han sido mínimos en los Libros II y IV.

    2.4. LEGISLACIÓN CIVIL COMPLEMENTARIA: Aunque el Código Civil nace con la pretensión de unificar en un solo texto toda la normativa aplicable al Derecho Civil, sus propios redactores eran conscientes de la imposibilidad de lograr ese fin, por lo que el mismo legislador remite en numerosas ocasiones a leyes especiales que complementan o suplen la regulación que en aquel se realiza. Nuevas necesidades sociales exigen normas jurídicas que han ido dictándose cuando la realidad las exigía.

    Las leyes que complementan el Código Civil son muy numerosas y se extiende a múltiples materias.

    TEMA 3: EL DERECHO CIVIL ESPECIAL O FORAL

    Coexistencia de un Derecho común, con unos derechos civiles especiales, propios, aplicados en determinadas zonas hoy comunidades autónomas.

    3.1. PRESUPUESTOS HISTÓRICOS: Uno de los problemas que dificultaban la tarea codificadora venía impuesto por la existencia, dentro del territorio nacional, de variedades legislativas propias de determinadas regiones cuya subsistencia o desaparición condicionaban el alcance de la codificación del Derecho Civil. La solución, adoptada en la Ley de Bases, fue conciliadora, ya q ordena recoger esas especialidades en un cuerpo legal, separado del Código Civil, que recibe el nombre de APÉNDICE FORAL. La previsión legal fue en la práctica incumplida, ya que sólo llegó a realizarse el Apéndice de Aragón, que fue aprobado pro Real Decreto Ley de 7 de septiembre 1925.

    Derecho Foral ha sido sustituida por la de Derecho Civil especial. El término foral se utiliza al menos en tres sentidos: amplio, en el que foral es igual a fuero entendido como norma jurídica justa frente al arbitrio del Príncipe o del Parlamento; concreto, cuando se emplea la palabra fuero para indicar la conservación, el renacer o la implantación de una situación jurídica peculiar de cierta comarca o territorio; foral o fuero sirve para designar un conjunto de normas civiles propias de una determinada localidad o región diversas de las generales aplicables al resto de la nación.

    Este Derecho Foral se caracterizaba por referirse a materias muy concretas casi siempre relacionadas con la propiedad de la tierra y a su vinculación familiar y por carecer de medios de producción propios, ya que los llamados Decretos de Nueva Planta, dictados por Felipe V en 1713 y 1715, suprimieron los órganos de producción legislativa de los antiguos reinos que aún los conservaban, de forma que sólo se reconoce capacidad legislativa a las Cortes de Castilla.

    Durante el proceso codificador español del siglo XIX se plantea como cuestión previa la de fijar cuáles sean las regiones que tienen un Derecho Civil propio, cuestión que se resolvió con la presencia en las tareas de codificación de un representante de cada una de las regiones que históricamente tenían un derecho propio como eran Cataluña, País Vasco, Aragón, Baleares, Navarra, a las que se añadió un representante de Galicia.

    Esta previsión de recoger el Derecho Foral que debería coexistir con el Código Civil no fue cumplida.

    La celebración en Zaragoza los días 3 a 9 de octubre de 1946 del primer Congreso Nacional de Derecho Civil va a suponer un paso decisivo en la configuración del Derecho Foral, ya que entre sus conclusiones figuraba la realización de Compilaciones que recogieron las instituciones forales como un primer paso para lograr un Código Civil general para todo el territorio nacional. Un decreto de 25 de mayo de 1947 recoge parte de esas conclusiones y ordena la creación de comisiones de juristas en las diversas regiones con derecho propio a las que se encomienda la tarea de realizar los anteproyectos de compilaciones. La primera de las Compilaciones (la de Vizcaya y Álava) es aprobada por Ley de 30 de julio de 1959, y fue seguida por la de Cataluña, aprobada por Ley de 21 de julio de 1960; la de las Islas Baleares, por Ley de 19 de abril de 1961; la de Galicia, por Ley de 2 de diciembre de 1963; la de Aragón, por Ley de 6 de abril de 1967, y la última, la de Navarra, por Ley de 1 de marzo de 1973. En la actualidad parte de estas Compilaciones están derogadas o han sido sustancialmente modificadas como se exponen más adelante.

    La denominación de Compilación trata de poner de relieve las diferencias sustanciales que se pretendían frente al sistema de Apéndices de la Ley de Bases.

    3.2. EL ARTÍCULO 149.1.8.º DE LA CONSTITUCIÓN Y EL DERECHO CIVIL FORAL: El artículo 149.1. de la Constitución al enumerar las competencias exclusivas del Estado dispone en su regla 8.ª: legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan.

    La competencia para legislar sobre toda la materia de Derecho Civil corresponde al Estado; se excluye de esta exclusividad la legislación sobre el Derecho Civil Foral, que corresponde a las Comunidades Autónomas; la expresión Derecho Civil Foral o especial que emplea la Constitución no significa que se trate de dos materias diversas de una parte el Derecho Civil Foral y de otra el Derecho Civil especial, son la misma cosa y ambas expresiones han de considerarse referidas al Derecho foral; la expresión allí donde existan significa que sólo las Comunidades autónomas que históricamente han tenido Derecho Civil propio pueden legislar sobre ese Derecho Civil Foral; el núcleo esencial de la cuestión es el sentido de la frase conservación, modificación y desarrollo del Derecho Foral que debe limitarse a las instituciones ya existen adaptándolas a las exigencias sociales del momento, excluyendo la capacidad normativa sobre situaciones nuevas carentes de relación con las preexistentes.

    Frente a esa interpretación restrictiva del alcance del artículo 149.1.8.ª, los autores denominados foralistas mantienen las tesis opuestas que se traducen en una plena equiparación de la capacidad normativa civil de las Comunidades autónomas con derecho propio sin que su competencia quede reducida a actuar sobre el derecho ya existente, al contrario se considera que se puede legislar sobre toda materia civil salvo las que en el inciso segundo de la regla 8.ª se reservan de modo exclusivo para el Estado como son las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de Derecho Foral o especial.

    Para tratar de encontrar una posición conciliadora se celebró en Zaragoza, entre los días 29 de octubre al 1 de noviembre de 1981, el Congreso de Jurisconsultos sobre los Derechos Civiles Territoriales en la Constitución, que finalizó con las siguientes siete conclusiones sobre el alcance del artículo 149.1.8.ª de la CE:

    • Las Comunidades Autónomas pueden asumir en sus Estatutos, como competencia exclusiva, la legislación sobre el Derecho Civil Foral o especial en ellas existente. Las leyes que al efecto emanen de las Comunidades autónomas, dentro del ámbito de su competencia, tienen el mismo rango y fuerza que las leyes de las Cortes Generales, y están sólo sujetas a la Constitución y a los preceptos de sus respectivos estatutos de autonomía.

    • La competencia legislativa aludida no se restringe a la situación actual de las Compilaciones vigentes.

    • Las Comunidades autónomas podrán desarrollar el derecho hoy vigente acomodándolo a las nuevas y cambiantes necesidades de la sociedad, con la misma libertad con que las Cortes Generales pueden alterar y modificar el Código Civil.

    • Se propugna que todos los territorios con Derecho Civil propio puedan disponer de su futuro a través de sus órganos legislativos libremente elegidos, evitándose de este modo una desigualdad injustificada.

    • La Constitución garantiza la pluralidad de regímenes jurídicos civiles coexistentes en el territorio nacional. La Constitución de 1978, a diferencia de otras anteriores, no establece como un desideratum la unificación del Derecho Civil.

    • A largo plazo sólo la libre manifestación de la voluntad de los pueblos de España con Derecho Civil propio permitirá la unificación del Derecho Civil en cuanto sea oportuno en cada momento histórico.

    • La Constitución es garantía y límite de los derechos civiles forales o especiales como lo es del resto del ordenamiento jurídico español. Las leyes de las Comunidades autónomas en materia de Derecho Civil están subordinadas a los preceptos constitucionales y sujetas al control de constitucionalidad en los mismos términos que las emanadas de las Cortes Generales.

    Con el desarrollo, una vez aprobada la Constitución, se van aprobando los estatutos de autonomía. Empiezan los de aquellas comunidades autónomas en las que anteriormente hubo derecho foral.

    Modifican las compilaciones (motivos: adaptar el contenido de la compilación a los principios constitucionales, a la nueva situación política; conseguir que la compilación fuera una ley autonómica). A partir de aquí, estas comunidades, su actividad fue distinta. Ha habido comunidades autónomas donde la legislación del derecho civil ha prosperado, y hay otras en que no. La Comunidad autónoma donde más legislación de derecho civil existe es la catalana. Las demás en menor medida, también han ido legislando en materia civil.

    En España, se construye el sistema de la diversidad legislativa.

    La determinación de la sumisión a las normas de cada comunidad viene fijada por dos principios: el de la territorial conforme a la cual se someten a aquellas los que en cada determinado momento se encuentran en el territorio de la Comunidad, y el de la vecindad civil regulado en el artículo 14 del Código Civil.

    3.3. CONTENIDO DEL DERECHO CIVIL FORAL O ESPECIAL: El contenido histórico o tradicional del Derecho Civil Foral es muy limitado y de extensión distinta según las distintas regiones que tenían particularidades jurídicas propias; si se tiene presente que se trata de derecho que surge en una sociedad agrícola en el que el cuidado de la tierra es el factor determinante de la economía se comprende que predominan las normas que contemplan las relaciones jurídicas familiares de modo especial las referidas al régimen económico matrimonial, las que establecen preferencias sucesorias a favor de alguno de los descendientes o del cónyuge sobreviviente, o los derechos reales vinculados a la explotación de la tierra: censos y derechos reales sobre cosas ajenas. Tiene escasa relevancia las particularidades que atañen al derecho de obligaciones.

    El Derecho Civil Foral ha perdido sus caracteres tradicionales y ha sido sustituido por un conjunto de instituciones a semejanza de las que constituyen el Derecho Civil común para todo el país.

    3.4. LEGISLACIÓN CIVIL FORAL.

    TEMA 4: LAS FUENTES DEL DERECHO (I)

    4.1. EL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO CIVIL: La importancia de este Título Preliminar radica en que las materias que regula afectan a todo el ordenamiento jurídico.

    Se estructura en cinco capítulos: en el primero, que comprende los artículos 1 y 2 se enumeran “las fuentes del derecho”; a la “aplicación de las normas jurídicas” se dedica el capitulo 2º, que abarca los artículos 3 a 5; la regulación de la “eficacia de las normas jurídicas” constituye el objeto de los artículos 6 y 7 que forman el capítulo III; “las normas de derecho internacional privado” se recogen en los artículos 8 a 12 que conforman el capítulo IV y, por último en el capítulo V, artículos 13 a 16, se fija el “ámbito de aplicación de los regímenes jurídicos coexistentes en el territorio nacional”.

    4.2. LAS FUENTES DEL DERECHO.

    4.2.1. Concepto de fuentes del Derecho: Se traduce en la causa creadora de normas jurídicas, en todo aquello capaz de originar normas jurídicas. La expresión Fuentes del Derecho puede utilizarse en varios sentidos; DE CASTRO hace referencia a tres: desde un punto de vista filosófico, fuente de derecho equivale a la causa o fundamento último del derecho y su estudio es propio de la filosofía del derecho; en segundo lugar, por Fuente del Derecho puede entenderse los medios materiales o instrumentos utilizados para el conocimiento de las normas jurídicas. Por último se entiende por Fuente del Derecho los modos de manifestarse las normas jurídicas.

    Tres cuestiones básicas se plantean en relación a las Fuentes del Derecho en su sentido jurídico:

    • La determinación de quien tiene la facultad de crear normas jurídicas o fijación de las fuentes materiales. El poder de dictar normas jurídicas reside en la soberanía popular que expresa su voluntad a través de los órganos legislativos.

    • Los modos de exteriorizarse las normas jurídica o forma externa de expresión del derecho, que es lo que se conoce como fuentes formales del Derecho y que de forma incompleta se recogen en el artículo 1, n.º del Código Civil, cuando se dispone que las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. No recogen la fuente primordial que es la Constitución.

    Las fuentes formales pueden ser clasificadas desde distintos puntos de vista:

    1º) Por el modo de creación se distingue entre fuentes formales positivas que están recogidas expresamente con carácter previo a su aplicación, como sería una determinada ley, y fuentes formales no positivas que son aquellas normas jurídicas que requieren de otra norma jurídica que les confiere valor o eficacia.

    2º) Por su eficacia se contraponen las fuentes formales absolutas, cuya efectividad se impone a sus destinatarios desde el momento de su publicación y que vinculan a todos, sin que su desconocimiento excluya su aplicación, como ocurre con la ley; a las fuentes formales relativas en las que la eficacia de la norma depende de la existencia de un determinado acto sin cuya acreditación no surgen efectos, así ocurre con la exigencia de la prueba de la costumbre, como condición de su aplicación.

    3º) Por la preferencia en su aplicación se diferencian las fuentes formales primarias, que son las que recogen las normas jurídicas directamente aplicable al supuesto de hecho, de las fuentes formales secundarias que son aquellas normas jurídicas que sólo operan en defecto de una fuente primaria.

    • El criterio dominante es el de pluralidad de fuentes formales; frente a la postura monista que sólo admitía una fuente formal del derecho: la ley.

    4.3. LAS FUENTES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL: El significado de esta enumeración de fuentes del derecho ha quedado alterado, desde diciembre de 1978, por la vigencia de la Constitución. Su eficacia se superpone a cualquier tipo de norma jurídica, ley de leyes, la enumeración de las fuentes formales en el ordenamiento jurídico español debe tener en cuenta la Constitución y a los preceptos de la misma que directa o indirectamente modifican el alcance del artículo 1 del Código y la enumeración que de aquellas contiene.

    También forman parte del ordenamiento jurídico español los Tratado constitutivos de la Comunidad Europea, por ello las Fuentes Formales del Derecho son: La Constitución, los Tratados Constitutivos de la Unión Europea, las leyes, los tratados internacionales que hayan pasado a formar parte del derecho interno, la costumbre y los principios generales del Derecho.

    En la configuración de estas fuentes operan varios principios que determinan su alcance: en primer lugar, el principio de jerarquía de las fuentes que significa que no tienen todas el mismo valor y la misma eficacia sino que están ordenadas jerárquicamente a partir de la norma suprema, que es la Constitución; principio que determina un diverso grado de eficacia que se supedita a la ausencia o no de la fuente jerárquicamente superior. Principio de legalidad, que implica la preferencia de la norma jurídica escrita sobre las normas jurídicas no escritas. Principio de competencia, como consecuencia de la ordenación política del Estado español donde coexiste el Estado central, las diversas Comunidades Autónomas y la integración en la Unión Europea, la competencia normativa se reparte entre esas tres esferas.

    4.3.1. La ley: Ley significa la norma jurídica escrita producida por quien tiene atribuida la capacidad de dictarlas.

    Para que pueda hablarse de ley es preciso que hay sido elaborado por el órgano legislativo competente, que en nuestro país son las Cortes Generales. Conforme al artículo 66.2 de la Constitución las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tiene las demás competencias que les atribuya la Constitución.

    Para que una norma jurídica pueda ser considerada como ley es preciso que cumpla con los siguientes requisitos: 1.º Legalidad: debe proceder del órgano competente y ser elaborada conforme al procedimiento establecido. 2.º Generalidad: las disposiciones que una ley contiene son obligatorias, para todos los ciudadanos. 3.º Publicidad: la eficacia de una ley, está supeditada a que sea conocida por sus destinatarios, cuando la ley se publica en el Boletín Oficia del Estado. A estos requisitos se refiere el artículo 9.3 de la Constitución.

    Procedimiento de elaboración de las leyes: El procedimiento de elaboración de las leyes está regulado en los artículos 81 a 92 de la Constitución y su estudio pormenorizado corresponde al Derecho Constitucional.

    _ Iniciativa legislativa: La Constitución reconoce a la iniciativa popular la posibilidad de presentar una proposición de ley a las Cortes, mediante escrito avalado al menos con 500.00 firmas debidamente acreditadas.

    También pueden las Asambleas de las distintas Comunidades Autónomas solicitar del Gobierno o presentar en el Congreso de los Diputados una proposición de ley.

    En la práctica la iniciación del procedimiento de elaboración de las leyes se realiza de dos formas.

    Proyecto de ley, la iniciativa legislativa corresponde al Gobierno que envía a las Cortes el texto de la futura ley para que sea discutido y aprobado.

    En la proposición de ley la iniciativa legislativa corresponde al Congreso de los diputados o al Senado.

    _ Aprobación de la ley: una vez aprobado en el Congreso de los Diputados, pasa al Senado, si el Senado introduce modificaciones, debe volver al congreso de los Diputados para su ratificación o rectificación y a continuación, en el plazo de 15 días el Rey sancionará la ley y ordenará su promulgación y publicación. Comenzando su vigencia una vez cumplido el plazo de la llamada vacatio legis, que es el período de tiempo, de duración variable, que hay entre la publicación y la entrada en vigor.

    Tipos de leyes: Leyes ordinarias, las que se elaboran con el procedimiento anteriormente señalado.

    Leyes orgánicas, categoría que introduce la Constitución, se diferencian de las leyes ordinarias por la mayoría parlamentaria exigida para su aprobación, y la materia que en ellas se regula.

    La relación entre una ley ordinaria y una ley orgánica no es jerárquica, son leyes del mismo valor.

    Leyes de Bases, leyes que contienen los principios generales que deben regir en la regulación de una materia.

    Decretos legislativos, leyes dictadas por el Gobierno para desarrollar una ley de Bases, refundir varias leyes en una sola, son leyes delegadas.

    Decretos leyes, la Constitución autoriza al Gobierno, cuando existan razones de extraordinaria y urgente necesidad, para dictar normas con el valor de leyes. Son normas de carácter temporal ya que deben someterse (en el plazo de 30 días) a la posterior aprobación del Congreso de los Diputados. Éste puede posteriormente tramitar el Decreto Ley como ley ordinaria.

    Leyes de Referéndum. Previamente a su aprobación por las Cortes se someten a consulta de todos los ciudadanos, la Constitución concede al Presidente del Gobierno la facultad de proponer al Rey la convocatoria de un Referéndum consultivo.

    Leyes de las Comunidades Autónomas, también las Comunidades Autónomas tienen la potestad de dictar leyes. La Constitución atribuye a las Asambleas Legislativas de las autonomías la función de elaborar las leyes de conformidad con las normas específicas de cada una de ellas.

    Las que se dictan por las Comunidades Autónomas, sólo tienen eficacia dentro del ámbito territorial de la respectiva comunidad y sólo pueden referirse a las materias que la Constitución les atribuye bien como competencias propias bien como competencias delegadas del Estado.

    Son sancionadas por el Presidente de la Comunidad y por el Rey, y deben publicarse en el Boletín Oficial de la misma, además de en el Boletín Oficial del Estado.

    Otras normas jurídicas escritas: normas jurídicas que no son ley se caracterizan: a) no provienen del poder legislativo, las dicta el poder ejecutivo o aquellos órganos constitucionales e institucionales a quienes la Constitución o las leyes reconocen capacidad normativa; b) no están sometidas al procedimiento de elaboración de las leyes; y c) jerárquicamente están subordinadas a la ley.

    4.3.2. La Costumbre: la costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no resulte contraria a la moral o al orden público, y que resulte probada.

    Concepto de costumbre: el uso o la reiteración durante cierto tiempo de determinadas conductas, comportamientos, actuaciones o actos.

    Tradicionalmente se señalan dos elementos constitutivos de la costumbre: 1º) el uso reiterado o habitual de realizar un acto o comportamiento por un determinado grupo social; 2º) la intención o conciencia de que esa reiteración de conductas se hace con el ánimo de quedar obligados a su cumplimiento, opinio iuris seu necessitatis.

    Clases de costumbre:

    a) Por su extensión: ámbito nacional, regional, comarcal, provincial…

    En el supuesto que hubiese concurrencia de costumbre local con una general, debe darse prioridad a la local por su carácter particular.

    b) Por su relación con la ley se distingue:

    1º) Costumbre según ley, (secundum legem) es la costumbre que regula una determinada situación en la misma forma y con el mismo alcance que lo hace una ley. Este tipo de costumbre carece de eficacia práctica.

    2º) Costumbre contra ley, (contra legem) una determinada situación es objeto de regulación por una ley que lo hace en un determinado sentido y por una costumbre que establece una regulación totalmente opuesta o contraria. La costumbre contra ley no tiene eficacia, no ocurre así en el Fuero de Navarra.

    3º) Costumbre fuera de ley, (extra legem). Implica que una determinada relación jurídica no es regulada por una ley pero sí lo es por una costumbre.

    4.3.2. Los usos jurídicos normativos: El apartado segundo del artículo 1.3 dispone que los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre.

    En los usos jurídicos hay los mismos presupuestos que en la costumbre: una reiteración de comportamientos que un determinado grupo social adopta y acepta para regular una concreta relación jurídica, por tanto toda costumbre presupone siempre un uso jurídico, son la misma cosa.

    Sólo tiene sentido si se entiende que el legislador quiso referirse a determinados modos de obrar que se reiteran de forma constante en ciertos tipos de relaciones jurídicas. Los usos normativos no son más que la costumbre referida a un concreto tipo de relaciones jurídicas.

    Eficacia de la costumbre: La aplicación de la costumbre requiere la existencia de una laguna de ley. El juez la aplica con el mismo valor y alcance que el que tiene una ley.

    4.3.3. Los principios generales del derecho: los principios generales del Derecho se aplicarán en defecto de ley o de costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.

    El Código Civil atribuye a los principios generales del derecho una doble función: ser fuente del ordenamiento jurídico supletoria de segundo grado y ser elemento informador de todo el ordenamiento jurídico.

    La idea de la plenitud del ordenamiento jurídico en cuanto exigencia de que todos los supuestos litigiosos que se plantean en la realidad tiene que estar previstos por el ordenamiento jurídico unida al deber impuesto a los jueces de tener que resolver siempre cualquier litigio que se le presente, sin que puedan abstenerse de resolverlo en base a la ausencia de norma jurídica aplicable impuso la necesidad de buscar el instrumento que permitiese llenar las lagunas o deficiencias de la ley o de la costumbre; ese instrumento fue en gran parte de los países los principios generales del Derecho.

    Aparecen por primera vez en el artículo 7 del Código Civil austriaco de 1811. Si no hay norma aplicable el juez debe primero hacer uso de la analogía y si con ella sigue sin poder resolver el litigio deberá resolverlo aplicando los principios jurídicos naturales, principios generales del derecho.

    Esta misma idea es recogida por el primer Código Civil italiano de 1865. En esta norma se inspirarán los redactores del Código Civil español, que incluyen los principios generales del derecho en el artículo 6 párrafo segundo como fuente supletoria de la ley y de la costumbre.

    Determinación de los principios generales del Derecho Corresponde fijar o establecer los principios generales del Derecho al Tribunal Supremo.

    En relación con las normas jurídicas sobre las que ha de realizarse la labor intelectual de deducción se discute si también ha de operarse sobre la Constitución lo que a su vez plantea otra cuestión acerca de si los principios generales del Derecho y los principios constitucionales son la misma cosa o se trata de conceptos complementarios pero con ámbitos diversos.

    Enumeración de los principios generales del Derecho Si los principios generales del Derecho son los principios informadores del ordenamiento jurídico habrá que admitir la posibilidad de que alguno de ellos cambien con el transcurso del tiempo en razón a los cambios sociales que se produzcan; pero al mismo tiempo es preciso aceptar la existencia de principios que se mantienen inalterables por ser los pilares sobre los que se construye la convivencia del grupo social.

    Muchos de estos principios generales del derecho esenciales e invariables se recogen en aforismos o reglas jurídicas.

    Aplicación de los principios generales del Derecho El carácter de fuente supletoria que el Código Civil reconoce a los principios generales del Derecho impone la exigencia de que previamente hay que acreditar la ausencia de una ley o de una costumbre que regulen el supuesto controvertido. Una vez determinado ese extremo se discute si el juez aplica de oficio el principio general del derecho que sea aplicable o si es preciso que previamente las partes lo invoquen y acrediten su reconocimiento jurisprudencial.

    4.3.5. El derecho comunitario: La adhesión de España a los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea (en la actualidad Unión Europea) realizada el 12 de junio de 1985 determina que las normas que integran el denominado Derecho Comunitario tengan incidencia directa en el ordenamiento jurídico interno español.

    El estudio detallado del Derecho Comunitario corresponde a la asignatura de igual denominación.

    En el Derecho Comunitario se distinguen dos tipos de normas:

    a) El derecho originario, constituido por los tratados constitutivos de la Comunidad europea y de sus continuas modificaciones y por los Tratados de Adhesión de los diversos Estados que se han incorporado a lo largo de los años.

    Se aplica directamente en cada Estado miembro y es jerárquicamente superior a todo el derecho interno de cada país.

    b) Derecho derivado, recibe esta denominación el conjunto de normas jurídicas que dictan los diversos organismos comunitarios a los que los Tratados constitutivos reconocen capacidad normativa. Este derecho derivado se manifiesta de diversas formas:

    El Reglamento comunitario es la norma jurídica de mayor rango y es dictada por el Consejo de Ministros de la Unión Europea; su ámbito es general a todos los países miembros y se caracteriza por su efecto directo.

    La Directiva es la norma jurídica de segundo rango, también con eficacia general, puede dictarla el Consejo de Ministros o la Comisión, sus disposiciones no son directamente aplicables.

    La Decisión es una norma de eficacia limitada que puede afectar a uno o varios de los Estados miembros o personas concretas y determinadas.

    4.3.4. Los Tratados Internacionales: El artículo 1, n.º 5, del Código Civil establece: las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento jurídico interno mediante su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

    Un Tratado es un acuerdo de voluntades realizado entre dos o más estados, en forma escrita, por el que se establecen las reglas jurídicas aplicables entre ellos para determinadas materias.

    El procedimiento para convertir en derecho interno lo acordado en un Tratado es distinto según la materia a la que se refieren.

    TEMA 5: APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS

    5.1. LA JURISPRUDENCIA.

    5.1.1. Concepto: Conjunto de resoluciones que emanan de los diversos órganos judiciales.

    La acepción más exacta, es la doctrina que contiene las resoluciones judiciales que pronuncia el Tribunal Supremo en sus cinco Salas.

    El Código Civil en su redacción originaria se limitó a establecer el deber inexcusable de los jueces de resolver todo litigio sin que pudiese evitar su resolución por insuficiencia de normas. Al reformarse el Título Preliminar en mayo de 1974, se introduce en el artículo 1 el transcrito número sexto en el que se indica que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico.

    La Exposición de Motivos que acompaña al texto del nuevo Título Preliminar, indica que a la jurisprudencia sin incluirla entre las fuentes, se le reconoce la misión de complementar el ordenamiento jurídico. En efecto, la tarea de interpretar y aplicar las normas en contacto con las realidades de la vida y los conflictos de intereses da lugar a la formulación por el Tribunal Supremo de criterios que si no entrañan la elaboración de normas en sentido pleno y propio, contienen desarrollos singularmente autorizados y dignos, con su reiteración, de adquirir cierta trascendencia normativa.

    5.1.2. Requisitos:

    1º. Que la resolución judicial haya sido dictada pro el Tribunal Supremo pro cualquiera de sus cinco Salas o por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia al conocer el de Derecho Civil especial o Foral propio de la Comunidad Autónoma.

    2º. Que exista una reiteración en la interpretación del sentido de una norma; al menos debe haber dos sentencias iguales sobre la misma norma, una sola sentencia no constituye jurisprudencia que pueda ser invocada como fundamento de un recurso de casación. La reiteración exige además la similitud entre los hechos litigiosos resueltos en las sentencias.

    3º. De las tres formas que pueden revestir las resoluciones judiciales: Providencias, Autos y Sentencias, se considera que la jurisprudencia se extrae de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas recogidas en las sentencias y más concretamente en la parte de la misma que se denomina Fundamentos de Derecho.

    Solamente los razonamientos jurídicos que se refieren a la cuestión litigiosa, constituyen, al reiterarse en varias sentencias, la jurisprudencia.

    5.1.3. Eficacia de la jurisprudencia: Su eficacia es indirecta en cuanto que puede ser uno de los motivos que permitan recurrir en apelación o en casación.

    Pero que una sentencia dictada por un órgano judicial inferior pueda ser impugnada pro separarse del criterio que mantiene el Tribunal Supremo no limita para nada la libertad e independencia de cada juez para resolver los litigios de que conoce. El juzgador es siempre soberano para pronunciarse sobre el sentido que debe darse a una norma, que puede o no coincidir con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si discrepa de ese criterio, lo único que puede ocurrir es que su decisión puede ser objeto de impugnación por infracción de la doctrina jurisprudencial.

    La jurisprudencia que puede ser empleada es la más reciente en el tiempo, la variabilidad de la jurisprudencia; es frecuente que el mismo Tribunal Supremo haya variado con el tiempo su propia jurisprudencia. El nuevo es el que debe ser alegado. En caso de jurisprudencia contradictoria actual de la misma Sala del Tribunal Supremo, se podrá invocar la que más convenga al interés del recurrente.

    La libertad del juzgador queda restringida cuando se trata de criterios doctrinales interpretativos de normas jurídicas establecidos por la jurisprudencial del Tribunal Constitucional.

    5.1.4. Valor de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional: Por encima de la jurisprudencia ordinaria se sitúa la jurisprudencia que emana de las sentencias del Tribunal Constitucional.

    El artículo 164.1 de la Constitución establece: Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el Boletín Oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación objetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos.

    Hay que distinguir:

    • Sentencias dictadas al resolver un recurso o una cuestión de inconstitucionalidad (resoluciones que deciden si una ley o disposición con valor de ley es o no conforme con la Constitución): tienen valor de cosa juzgada, vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde la fecha de su publicación; por tanto vinculan a los tribunales ordinarios y en todo caso la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia recaída sobre leyes, disposiciones o actos enjuiciados por el Tribunal Constitucional habrá de entenderse corregida por la doctrina derivada de las sentencias y autos que resultan los recursos y las cuestiones de inconstitucionalidad.

    • Sentencias dictadas al resolver un recurso de amparo (resoluciones que deciden si un juez o tribunal o la administración ha vulnerado un derecho constitucional de los particulares). La sentencia sólo produce efectos en relación con el concreto interesado en el recurso de amparo, sin que produzca efectos generales directos.

    La primacía de la jurisprudencia constitucional sobre las decisiones de los jueces y tribunales se reconoce expresamente en el art. 5.1. de la Ley Orgánica del Poder Judicial al declarar que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

    5.2. LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS.

    Por aplicación de la norma jurídica se entiende el conjunto de actividades intelectuales necesarias para adaptar las previsiones abstractas contenidas en ella a las exigencias de cada caso concreto.

    Quien tiene la función de aplicar la norma jurídica al caso concreto, es el juez.

    Este deber del juez implica:

    a) Que toda cuestión litigiosa sometida a un juez debe ser resuelta de forma expresa.

    b) Que el conocimiento y la elección de la norma aplicable al supuesto controvertido es obligación suya; deber que se recoge o formula en la regla iura novit curia; que significa que el juez está obligado a conocer las normas jurídicas vigentes.

    La complejidad de las normas jurídicas hace necesario concretar y delimitar este deber de conocimiento del derecho positivo por parte del juez: 1. No implica que deba conocer todo el derecho vigente, sino que debe realizar la actividad necesaria para conocerlo y aplicarlo; 2. Se extiende al derecho escrito de ámbito estatal, a los principios generales del derecho y al derecho comunitario europeo; el derecho positivo de cada comunidad autónoma debe alegarse por la parte que basa su pretensión en su aplicación; 3. No está obligado a conocer y aplicar la costumbre que debe ser alegada y probada por la parte que la invoca.

    La actividad intelectual que el juez realiza para aplicar una norma jurídica al litigio que debe inexcusablemente resolver implica una serie de fases como son:

  • Fijación de los hechos concretos sobre los que debe aplicar la norma; tarea que implica separar de los hechos que se alegan lo accesorio de lo principal.

  • Búsqueda de la norma aplicable al supuesto litigiosa, acudiendo para ello a la jerarquía de fuentes; buscará primero si hay ley aplicable, en su defecto si se le ha alegado una costumbre si existe y ha sido acreditada y por último en defecto de otras fuentes aplicará los principios generales del derecho que se adapten al caso. Si al realizar esta labor tiene dudas sobre la constitucionalidad de la ley aplicable, debe suspender la decisión del litigio y plantear la cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional.

  • Hallada la norma aplicable deberá encontrar el sentido que sirva para resolver el litigio; este momento constituye la interpretación de la norma jurídica y se examina a continuación separadamente.

  • Una vez encontrado el sentido de la norma aplicable lo pondrá en relación con el hecho discutido dando al mismo el resultado que estime conveniente.

  • 5.3. LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS: La interpretación es una de las fases de la labor de aplicación del Derecho; interpretar significa buscar el sentido de algo y aplicado al mundo del Derecho equivale a encontrar el sentido adecuado de una norma en relación con su finalidad. Siempre que se aplica una norma hay una labor previa de interpretación. Toda norma antes de ser aplicada exige que previamente se determine su sentido.

    La teoría subjetiva, considera que el intérprete debe buscar el sentido de la ley en la voluntad del legislador que la ha sancionado; la tesis objetiva considera que el intérprete de la norma jurídica debe buscar no lo que el legislador ha querido sino lo que aparece como realmente querido en el texto de la norma.

    El artículo 3.1. dispone que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.

    Clases de interpretación: La doctrina científica realiza diversas clasificaciones atendiendo a varios criterios o principios.

    1º. Por razón del sujeto que realiza la interpretación; se distingue:

    a) Interpretación auténtica u oficial, cuando es el propio legislador el que mediante otra norma o un organismo público con competencia para ello determina el sentido y alcance de una norma.

    b) Interpretación doctrinal es la realizada por la doctrina científica, carece de eficacia vinculante para el juez encargado de aplicar la norma.

    c) Interpretación judicial es la que realiza el juez cuando aplica la norma para resolver un litigio, no vincula a las partes en litigio que pueden impugnarla mediante los correspondientes recursos.

    2º. Por los resultados obtenidos con la interpretación: La actividad realizada por el intérprete puede dar un resultado coincidente con el significado que se desprende de los términos empleados por el legislador, se habla entonces de interpretación meramente declarativa; pero puede ocurrir que las palabras o el texto de la norma no se correspondan con el espíritu, voluntad o finalidad perseguida por el legislador y el intérprete tenga que realizar una labor correctora del significado aparente o literal del precepto que determina una interpretación modificativa que a su vez puede ser extensiva, cuando el resultado alcanzado amplía el alcance de lo que inicial o aparentemente parece decir la norma o restrictiva cuando el significado que se atribuye a la norma es menor que el que parece desprenderse de los términos literales de la norma.

    Medios interpretativos (art. 3.1.): Para lograr alcanzar la voluntad del legislador el intérprete debe utilizar unos medios que le faciliten su búsqueda, son cuatro:

    _ Gramática o literal: El intérprete debe buscar el sentido y significado filológico de las palabras que esté más acorde con la voluntad del legislador.

    _ Histórico: El intérprete debe tener presente no sólo las circunstancias históricas en las que la norma es publicada sino también los precedentes legislativos.

    _ Lógico: Buscar un sentido que esté en consonancia con la finalidad de la norma.

    _ Sistemático: Determina el alcance de una norma por su conexión con el resto de las normas que integran una misma ley.

    La interpretación en el Código Civil: El intérprete es libre a la hora de buscar el sentido de la norma y en el ejercicio de esa libertad debe utilizar todos los medios que estimen necesarios para ello, sin que quede limitado por los cuatro medios o instrumentos que expresamente menciona el artículo 3.1.

    5.4. LAS LAGUNAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y SU INTEGRACIÓN: Las causas que pueden determinar la existencia de las lagunas del ordenamiento son variadas: las exigencias sociales de cada tiempo que determinan el nacimiento de nuevas situaciones que el ordenamiento jurídico no ha podido regular; el desfase de la regulación actual que no recoge aspectos surgidos con posterioridad a su vigencia, o la contradicción normativa entre varias leyes que regulan una misma situación.

    El problema consiste en buscar los medios para lograr que esas situaciones de hecho, carentes de una previa regulación positiva, se sometan a las reglas adecuadas. Se distinguen cuatro medios de integración de las lagunas del ordenamiento jurídico:

    a) La heterointegración, consiste en acudir a otro sistema jurídico para completar el que es insuficiente.

    b) Mediante la utilización y aplicación de los principios generales del Derecho.

    c) Acudiendo al procedimiento defendido por la Escuela del Derecho libre que atribuye al juez amplias facultades para llenar los vacíos normativos.

    d) Haciendo uso de la denominada autointegración, que consiste en extender los principios insitos en una norma para aplicarlos a una situación semejante; este procedimiento recibe la denominación de analogía.

    La analogía. Concepto y clases: La extensión de los principios extraídos de la ley a casos cuya divergencia respecto a los decididos en la ley no es esencial. Implica una doble operación por parte del juez o del intérprete: una labor de inducción generalizando los principios que se extraen de una norma particular, seguida de otra deductiva que consiste en aplicar aquellos principios al supuesto de hecho carente de regulación.

    Dos tipos de analogía: la analogía legis, el intérprete acude a una disposición concreta de la que extrae los principios aplicables al supuesto de hecho, y la analogía iuris, el juez acude a varias normas para de su conjunto sacar los principios aplicables al supuesto litigioso.

    Se va más allá del pensamiento legislativo, la analogía descubre una norma no formulada.

    Requisitos y efectos: La analogía se regula en el artículo 4.1 y 2 del Código Civil: Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón. Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas. Requisitos para que pueda utilizarse:

    1º) Existencia de un supuesto de hecho no regulado.

    2º) La existencia de una igual naturaleza entre el supuesto de hecho no regulado y el que contempla por la norma a la que se acude.

    3º) Quedan excluidas las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal.

    El efecto que se produce es la subsanación de la laguna del ordenamiento jurídico.

    5.5. LA EQUIDAD: El artículo 3.2. del Código Civil dispone que la equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita.

    Principio que permite al intérprete adaptar las previsiones abstractas de la norma jurídica a las peculiaridades concretas de cada supuesto de hechos, evitando así las posibles injusticias que se derivan de aplicar las consecuencias o efectos de una norma de modo uniforme sin valorar los rasgos específicos de cada situación.

    Dos funciones: una como elemento de la interpretación de la norma permitiendo que el intérprete introduzca criterios humanitarios o de justicia que permitan suavizar el rigor de las previsiones de la norma en razón de las circunstancias del hecho, para lograr un sentido más justo.

    La segunda convierte a la equidad en verdadera norma jurídica en la que se puede basar la resolución de un litigio.

    TEMA 6: LA EFICACIA GENERAL DE LAS NORMAS JURÍDICAS

    6.1. EL DEBER GENERAL DE RESPETO A LAS NORMAS JURÍDICAS: Deber jurídico es el comportamiento de respeto, sumisión y acatamiento que todos los miembros de un grupo social deben tener frente a las normas jurídicas positivas. La aceptación y cumplimiento de las normas jurídicas afecta a todos los ciudadanos con independencia de que estén o no directamente afectados por las previsiones de la norma.

    La exigencia de respeto general a las normas jurídicas se apoya en la presunción de que aquéllas son realmente conocidas por sus destinatarios y, por tanto, éstos no pueden alegar su desconociendo para justificar su incumplimiento.

    6.2. LA IGNORANCIA DE LA LEY Y EL ERROR DE DERECHO: El artículo 6.1. del Código Civil establece la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento. El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen.

    Se considera que las normas son conocidas a partir del momento de la publicación de las normas en el Boletín Oficial del Estado.

    Los supuestos legales en los que el error es tomado en consideración para atribuirle efectos jurídicos, se observa que en ellos hay siempre una actuación basada en la buena fe.

    6.3. LA EXCLUSIÓN VOLUNTARIA DE LA LEY APLICABLE: Dispone el nº. 2 del artículo 6 que la exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.

    La exclusión voluntaria de la ley aplicable es un acto jurídico en virtud del cual una determinada situación no se somete a la norma jurídica inicialmente prevista sino a una normativa diversa convenida por las partes interesadas. Para que pueda producirse la exclusión de la norma es necesario:

    1º) Un acto jurídico de exclusión, exige que haya acuerdo entre las partes.

    2º) Sólo es posible en relación a normas dispositivas.

    3º) Que las partes determinen las reglas que operan en sustitución de la norma que se excluye.

    4º) Que no sea contrario al orden social establecido, no lesione ni el interés ni el orden público ni perjudique a terceros.

    La renuncia de los derechos subjetivos.

    La renuncia es una declaración de voluntad no recepticia por la que el titular del derecho expresa su intención de no seguir siendo titular de ese derecho. Esta definición lleva implícita los siguientes caracteres de la renuncia:

    _ Acto voluntario y libre del titular del derecho.

    _ Declaración de voluntad no recepticia, su eficacia no depende de que otra persona sea destinataria o acepte la renuncia.

    _ Existen derechos que la ley no permite sean renunciados.

    6.4. LA NULIDAD Y EL FRAUDE DE LEY: La nulidad, se produce cuando una persona incumple o vulnera lo dispuesto en una norma de carácter imperativo o prohibitivo; dispone el artículo 6 nº 3 que los actos contrarios a las normas imperativas y las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

    La nulidad es el nombre que recibe uno de los tipos de sanción que el ordenamiento jurídico establece cuando se ha incumplido una norma imperativa o prohibitiva; lo que implica dos consecuencias: una, que es precisa una previa valoración del carácter de la norma, y otra, que cuando la naturaleza de la norma es dispositiva la sanción aplicable no será la de nulidad sino la que establezca expresamente el legislador.

    Los efectos que la nulidad produce son: 1.º El acto que viola la norma imperativa o prohibitiva no produce efectos.

    2.º La existencia de un acto nulo debe ser apreciada de oficio por el juez, no es preciso que se le invoque.

    3.º La acción dirigida a impugnar un acto nulo no está sometida a plazo de prescripción.

    4.º La declaración de nulidad produce efectos generales frente a todas las personas.

    5.º Lo que es nulo lo es para siempre, sin embargo, esta regla admite excepciones. Los instrumentos que permiten sanar un acto nulo son la confirmación, la ratificación y la conversión.

    En fraude de ley, el sujeto inicialmente cumple con las previsiones de la norma pero lo hace con la finalidad de evitar las consecuencias de otra norma que le sería aplicable.

    En el fraude de ley hay dos normas: la llamada norma de cobertura, que es la que se quiere evitar porque resulta perjudicial y la que realmente se vulnera al no aplicarla.

    El artículo 6.4. dispone que los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.

    El acto en fraude de ley en tanto no es descubierto producirá los efectos perseguidos por el autor: evitar la aplicación de la norma defraudada. Una vez que es judicialmente declarada el efecto que se produce es la aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.

    6.5. EFICACIA TEMPORAL DE LAS NORMAS JURÍDICAS.

    6.5.1. La vigencia de la norma jurídica: Es el comienzo de su eficacia, el instante temporal a partir del cual las disposiciones en ella contenidas obligan a sus destinatarios y deben ser aplicadas por los jueces. Sanción en el plazo de 15 días desde que son aprobadas.

    Hay tres fases previos al comienzo de la eficacia de la norma: la sanción, acto de la firma de la ley; la promulgación, es la constancia que hace quien la sanciona de que la ley reúne los requisitos constitucionales para ser norma jurídica.

    La publicación por el cual se hace público el contenido de una ley.

    Puedan ser publicadas las demás lenguas oficiales siempre que suscriban un convenio de colaboración con el Gobierno de la nación para realizar la oportuna traducción a la lengua autonómica.

    Comienza de la vigencia: El artículo 2.1. del Código Civil: las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado si en ellas no se dispone otra cosa.

    El plazo se inicia a partir del día siguiente en que la ley ha sido publicada por entero en el Boletín Oficial del Estado (BOE) y concluye al vigésimo día, que es cuando se inicia su eficacia.

    El plazo de tiempo que hay entre la publicación y la entrada en vigor se denomina vacatio legis.

    Suele ser frecuente que aparezcan modificaciones o correcciones de errores de la ley en el BOE. Cuando las modificaciones o rectificaciones afectan a la esencia o al contenido de la norma hay que iniciar el plazo de vigencia a partir de la modificación, rectificación o corrección.

    6.5.1. Fin de la vigencia. La derogación: Leyes temporales, el propio legislador ha previsto el tiempo de su vigencia.

    La temporalidad de la ley es excepcional, lo habitual es que la ley no contenga referencia alguna a su duración y que sus normas se apliquen hasta que se extinga su eficacia mediante su derogación.

    La derogación puede ser: expresa, cuando una nueva ley determina con claridad y precisión las normas anteriores que quedan sin eficacia; o tácita, cuando la ley nueva establece sobre una misma materia una regulación distinta o contraria a la vigente hasta ese momento.

    La derogación puede ser: total, sustituye a toda la anterior; o parcial, sólo modifica una parte de la anterior.

    6.5.2. El derecho transitorio: Reglas o principios que deben aplicarse a relaciones jurídicas que nacidas a la vida del derecho al amparo de una determinada normativa perviven o continúan produciendo sus efectos en el tiempo, pero bajo una nueva regulación que ha sustituido a la vigente.

    Las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad aunque sigan produciendo efectos bajo la nueva regulación, seguirán sometidas a las prescripciones de la ley bajo cuya vigencia surgieron: es el principio de irretroactividad.

    El segundo principio es opuesto al anterior, se sometan a la misma normativa, por lo que las relaciones anteriores dejarán de quedar sometidas a la ley bajo la que nacieron y se adaptarán a la nueva normativa; es el principio de retroactividad. Retroactividad al grado máximo, cuando las prescripciones de la ley nueva se extienden a todos los efectos producidos por la ley anterior. Retroactividad de grado medio, las disposiciones de la nueva ley se aplican a las consecuencias nacidas bajo la legislación anterior que están pendientes de ejecutarse y retroactividad de grado mínimo, la nueva ley sólo se aplica a los efectos que surjan a partir de su entrada en vigor.

    En nuestro ordenamiento jurídico el principio dominante es el de la irretroactividad de las leyes, el artículo 9.3. de la Constitución cuando señala que ésta garantiza… la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras o restrictivas de derechos individuales, y de manera más terminante se consagra en el artículo 2.3 del Código Civil al señalar que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario.

    Hay normas jurídicas que, por su propia naturaleza o por la finalidad que persiguen, tienen siempre carácter retroactivo.

    Como la determinación del alcance de la nueva ley, si es irretroactiva o retroactiva corresponde al legislador lo más adecuado es que la ley contenga las reglas que permitan solucionar las situaciones intermedias, pero lo cierto es que el legislador no suele extenderse es estos extremos; cuando lo hace puede seguir distintos criterios: 1º) conceder a los destinatarios la opción de elegir entre la aplicación de la ley nueva o continuar con la normativa precedente; 2º) limitarse a una simple declaración del carácter retroactivo o irretroactivo, o 3º) fijar una serie de reglas que tratan de resolver las posibles situaciones transitorias que pueden plantearse.

    6.5.3. Las Disposiciones Transitorias del Código Civil: La primera edición del Código Civil no contenía normas de derecho transitorio. El olvido se subsana en la segunda edición del Código en la que aparecen trece Disposiciones transitorias.

    Las Disposiciones transitorias, de cualquier ley, tienen la nota esencial de su temporalidad y su determinación; se dictan para regular situaciones nacidas bajo la ley que se deroga que subsisten bajo la vigencia de la ley nueva.

    La mayor parte de la doctrina y de la jurisprudencia les reconocen un valor inspirador del derecho transitorio que se trata de reforzar con el carácter de derecho supletorio general que tiene el propio Código según dispone el actual artículo 4.3.

    Si se acepta, el carácter temporal de las Disposiciones transitorias, su consecuencia lógica es que la eficacia de las reglas contenidas en las Disposiciones transitorias del Código Civil, se ha extinguido con la desaparición de las concretas relaciones jurídicas en ellas contempladas.

    Los problemas que puedan presentarse con ocasión de la entrada en vigor de una ley, respecto a las situaciones jurídicas nacidas bajo la ley que se deroga se resolverán aplicando las normas transitorias específicas que la ley nueva establezca, y si no las tiene o son insuficientes se solucionarán aplicando el principio general de irretroactividad que recoge el artículo 2.3.

    6.6. LA EFICACIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS EN EL ESPACIO: Intercomunicación entre Estados y sus ciudadanos determina que para el derecho surjan al menos tres cuestiones: 1º) elección de la norma jurídica que ha de regir la relación jurídica en la que intervienen nacionales de distintos países; 2º) fijación del órgano judicial al que corresponderá la competencia para conocer de los litigios que nazcan de esa relación; y 3º) determinación de la norma que servirá para calificar o clasificar el tipo, requisitos y efectos de aquellas relación jurídica.

    Los artículos 8 a 14 del Código Civil recogen las reglas básicas para la solución de estos posibles conflictos de leyes en el espacio.

    Estas mismas situaciones pueden plantearse dentro de un mismo Estado, cuando dentro del mismo existen regiones o comunidades con un Derecho Civil propio distinto del que se considera nacional o general. Para solucionar estos conflictos se acude a las reglas del derecho interregional.

    Principios determinantes de la eficacia de las leyes en el espacio: Hay dos principios básicos contrapuestos: el principio de personalidad de la ley que establece la vinculación del nacional de un país a sus leyes, de modo que sus prescripciones le acompañas y se aplican en cualquier lugar o nación en que se encuentre, y el principio de territorialidad conforme al cual las leyes de un Estado se aplican a todas las personas que se encuentren en su territorio.

    En la práctica las legislaciones suelen compaginar ambos principios para conciliar los inconvenientes que cada uno de ellos por separado presenta.

    Cuando una norma de derecho interno de un país envía a las normas de otro, dicha remisión puede hacerse a sus propias normas de conflicto o a sus normas sustantivas o derecho interno; esta situación se conoce con el nombre de reenvío; admite dos subtipos: el reenvío de primer grado o de retorno, en el que la remisión al derecho extranjero se admite si este derecho a su vez remite al derecho del país cuya norma de conflicto se aplica, y en su defecto se aplica el derecho sustantivo del país extranjero, y el reenvío de segundo grado que tiene lugar cuando la norma del derecho extranjero al que se ha acudido, a su vez remite al derecho de un tercer Estado.

    En la redacción originaria del Código Civil las normas de conflicto entre leyes españolas y de otros países se recogían en los artículos 8 a 11, en los que se hacía una equilibrada y escueta utilización de los dos principios de personalidad y de territorialidad. La reforma del año 1974 afecta a los artículos 8 a 16.

    Contenido:

  • Aplicación del principio de territorialidad: la ley nacional española se aplica a toda persona que se encuentre en España en las siguientes materias: penales, de policía, seguridad pública y procesales.

  • Aplicación del principio de personalidad: la ley personal, que es la nacional de cada individuo, es la que regula sus relaciones de: capacidad jurídica y de obrar, estado civil, incapacitación, tutela, derecho y deberes de familia y sucesión por causa de muerte. Salvo en materia de adopción en la que se tiene en cuenta la ley española para los requisitos para su constitución y la nacional del adoptando para su capacidad.

  • La ley aplicable a los bienes y a los derechos sobre ellos es la del lugar en que se encuentren.

  • La ley aplicable a las obligaciones, a los contratos y a la relación laboral será la que elijan los contratantes y si nada dicen se aplica la ley del lugar de celebración del contrato.

  • Las obligaciones no contractuales se rigen por la ley del lugar donde se ha producido el hecho que origina la obligación.

  • La ley aplicable a los buques y aeronaves es la del lugar de su abanderamiento o matrícula.

  • la emisión de títulos valores se regula por la ley del lugar en que se produzca.

  • La donación se rige por la ley nacional del donante.

  • La ley aplicable a la propiedad intelectual o a la industrial será la española sin perjuicio de las disposiciones internacionales sobre la materia.

  • La obligación de prestar alimentos a otra persona se somete a la ley nacional común del que los reclama y de quien debe abonarlas, y si son de nacionalidades distintas por la ley nacional del reclamante.

  • A la representación legal se aplica la ley del lugar en que nace el hecho del que deriva aquélla.

  • La forma y las solemnidades de los actos y contratos se someten a la ley del lugar de su otorgamiento.

  • La solución de gran parte de las cuestiones que surgen en estos conflictos interregionales ha quedado alterada por el alcance que se ha dado al artículo 149.1.8.ª de la Constitución. La tendencia del legislador ha sido la de buscar soluciones semejantes a las que se han examinado en los conflictos de leyes entre Estados.

    El artículo 16.1 establece que los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el Capítulo IV…

    En este supuesto no entran en conflicto leyes de dos Estados, se trata de dos legislaciones dentro del Estado español, las particulares normas de conflicto que los diversos Estatutos de Autonomía han establecido determinar la imposibilidad práctica de aplicar la regla del artículo 16.1.

    TEMA 7: LA INFLUENCIA DEL TIEMPO EN EL DERECHO

    7.1. EL TIEMPO EN EL DERECHO: El transcurso del tiempo tiene gran incidencia en todas las ramas ordenamientos jurídicos, y de él depende la adquisición de la capacidad de obrar de la persona, el momento de adquisición de los derechos subjetivos, la determinación del período en que deben ser ejercitados y su extinción.

    Términos y plazos: Término: suele referirse a un determinado momento, que marca el inicio o el fin de algo, indica el momento exacto en que debe realizarse una actuación procesal. Plazo: indica un período de tiempo dentro del cual debe realizarse un determinado acto. Tanto los términos como los plazos están en conexión con el concepto de días y horas hábiles o inhábiles para realizar una actuación procesal o para ejercitar un derecho.

    Es inhábil el día en que por determinación de la ley no puede realizarse una actuación, el resto de los días son hábiles.

    • En los plazos establecidos para los derechos civiles se toman en consideración todos lo días, no se excluyen los inhábiles.

    • En los plazos procesales se debe distinguir entre los que se refieren a actuaciones procesales penales en las que todos los días y horas son hábiles para su realización y los que se refieren a las restantes materias: civiles, contencioso-administrativas, laborales, en las que se declara inhábiles los días festivos y el mes de agosto, salvo para las actuaciones urgentes que no admitan demora.

    Dentro de los días hábiles la ley señala como horas hábiles desde las ocho de la mañana a las ocho de la tarde, salvo que expresamente por ley se establezca otro horario.

    Cómputo del tiempo: Computar el tiempo equivale a su medición. Para medir el tiempo existen, en el Derecho, dos sistemas: el cómputo natural o de momento a momento, en el que la medición del tiempo se realiza a partir de un instante determinado y finaliza también en un momento determinado, este sistema es poco utilizado.

    El segundo sistema se denomina cómputo civil, no toma en consideración las fracciones de tiempo inferiores a un día, el día inicial no se toma en cuenta. Es el sistema que establece como regla general el artículo 5 del Código Civil: siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiere día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes. En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles.

    A esta modalidad de cómputo se la designa como cómputo civil continuo.

    Estas reglas no funcionan cuando se aplica el llamado cómputo útil, en el que sólo se toman en consideración los días hábiles.

    7.2. LA PRESCRIPCIÓN: CONCEPTO Y CLASES: El artículo 1.930 dispone que por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales. También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean.

    Hay dos tipos de prescripción:

    _ Prescripción adquisitiva (usucapión): es una figura que permite adquirir la propiedad y otros derechos reales, por la posesión de los bienes, durante un determinado momento de tiempo, marcado por la ley, además de otra serie de requisitos. Manera de adquirir derechos.

    _ Prescripción extintiva: es una figura que implica la extinción de un derecho por el no uso ininterrumpido del mismo durante el tiempo señalado por la ley. Es uno de los modos de adquirir la propiedad y los demás derechos reales.

    El criterio de la prescripción, está un poco basado en el criterio de la seguridad jurídica (beneficiar a los obligados) como se trata de beneficiar a los sujetos pasivos, a los obligados. El ordenamiento jurídico propone que sean los mismos obligados los que decidan si beneficiarse o no.

    7.2.1. La prescripción extintiva: Fundamento: Se llama prescripción extintiva a la extinción de un derecho subjetivo debida a la inactividad o falta de ejercicio por parte de su titular durante el tiempo señalado por la ley.

    Los derechos subjetivos se tienen para que su titular haga uso de los mismos. El ordenamiento jurídico considera antieconómico tener un derecho y no ejercitarlo. Determinados derechos se tienen frente a otras personas, si el derecho no impusiera al titular su ejercicio dentro de un determinado plazo de tiempo, el sujeto obligado estaría en una situación de incertidumbre y quedaría sometido indefinidamente a la discrecionalidad de la voluntad del titular.

    Se ha discutido si lo que se extingue por la prescripción es el mismo derecho o la acción que todo derecho lleva aparejado como medio de obtener su protección judicial. La acción consiste en la posibilidad que todo titular de un derecho subjetivo tiene de hacerlo efectivo, acudiendo a los Tribunales de Justicia para obtener una resolución judicial que lo proteja o haga efectivo; todo derecho subjetivo lleva anexo una acción.

    Si se considera que el efecto que produce la prescripción es la extinción del derecho subjetivo, el transcurso del tiempo determina su desaparición absoluta; si por el contrario se estima que la prescripción lo que produce es la extinción de la acción, el derecho sigue existiendo para su titular.

    La prescripción es una excepción a favor del demandado.

    Que opere como excepción significa: 1º. Que la declaración de que un derecho ha prescrito no la puede realizar de oficio el juez, es preciso que el favorecido por la extinción del derecho, la invoque; 2º. La alegación de la prescripción es una facultad que se concede al sujeto pasivo de un derecho y como tal facultad no está obligado a hacer uso de ella; 3º. En consecuencia, el efecto extintivo del derecho no se produce de forma automática por el transcurso del tiempo unido a la inactividad del titular, para que se produzca la extinción es necesario, que, además el favorecido por la prescripción la oponga frente al titular del derecho.

    Requisitos de la prescripción extintiva:

    _ Que se trate de un derecho susceptible de prescripción (contenido patrimonial, suelen ser prescriptibles).

    _ No uso del derecho (inactividad total por parte del titular del derecho).

    _ Este no uso, ha de ser ininterrumpido, es decir, que no se ejercite el derecho durante todo el plazo que la ley marca. En el momento que hay una interrupción, el proceso se reinicia.

    _ Que transcurra el plazo que la ley determina.

    _ Necesidad de alegación por parte del sujeto obligado o el sujeto pasivo del derecho (art. 1935 C.c).

    Se pueden renunciar, porque queda en manos del deudor.

    7.2.2. Ámbito de la prescripción: La prescripción opera en contra de los titulares de derechos subjetivos que permanezcan inactivos durante el plazo de tiempo señalado por la ley. Dice el artículo 1932.1 que los derechos y acciones se extinguen por prescripción en perjuicio de toda clase de personas, inclusas las jurídicas, en los términos prevenidos por la ley.

    El Código establece varias reglas en relación con el favorecido con la prescripción. Se le reconoce la posibilidad de renunciar expresa o tácitamente a la prescripción ya ganada, pero no se admite una renuncia al derecho a prescribir en el futuro (art. 1.935). En el caso de cotitularidad de derechos la prescripción ganada por uno de ellos favorece a los restantes (art. 1.933).

    En cuanto al objeto de la prescripción, el artículo 1.930 establece la prescripción de toda clase de derechos y acciones: prescriben siempre los derechos y acciones de contenido patrimonial; sin embargo, conforme al artículo 1.965 no prescribe entre coherederos, con dueños o propietarios de fincas colindantes la acción para pedir la partición de la herencia, la división de la cosa común o el deslinde de las propiedades contiguas; no prescriben los llamados derechos de la personalidad ni los que integran el derecho de familia, ni las que tutelan el estado civil; no prescribe la acción de nulidad.

    7.2.3. Plazos de prescripción: Para que se produzca la extinción de un derecho subjetivo es preciso que concurran dos requisitos:

    _ La falta de ejercicio por parte de su titular.

    _ Que esa inactividad se reitere durante los plazos de tiempo que la ley establece.

    Los plazos de inactividad del titular que determinan la extinción del Derecho son:

  • Acciones o derechos reales sobre bienes muebles: seis años.

  • Acciones o derechos reales sobre bienes inmuebles: 30 años.

  • Acción hipotecaria: 20 años.

  • Acción para la petición o reclamación de una herencia: 30 años.

  • Acciones o derechos subjetivos de carácter personal. (art. 1964)

  • El Código Civil establece plazos de prescripción más reducidos para determinados derechos subjetivos personales:

    a) Plazo de cinco años (art. 1966): acciones para reclamar el pago de pensiones alimenticias.

    b) Plazo de tres años (art. 1967): prescripción del derecho a satisfacer los sueldos.

    c) Plazo de un año (art. 1968): la acción para reclamar la responsabilidad civil por daños derivados de calumnia e injuria.

    7.2.4. Cómputo de los plazos de prescripción: El artículo 1969 señala: el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. La prescripción comienza desde el momento en que el titular del derecho podía ejercitarlo y no lo hizo.

    La regla general de inicio del tiempo de prescripción tiene varias excepciones.

  • En la prescripción de las acciones posesorias, el plazo de inactividad se inicia en el momento de la pérdida de la posesión.

  • En la prescripción de los sueldos, el artículo 1973 señala desde que dejaron de prestarse los servicios.

  • La prescripción de obligaciones declaradas por sentencia comienza el día de su firmeza (art. 1971).

  • El tiempo de prescripción de las acciones para pedir la rendición de cuentas, comienza el día en que cesaron en sus cargos los que debían rendirlas, o cuando el resultado de las cuentas fue conocido (art. 1972).

  • Las acciones indemnizatorias previstas en el artículo 1968.2º comienzan a prescribir desde que el perjudicado conoce el daño.

  • Las acciones para reclamar el cumplimiento de una obligación desde que es exigible y si es una obligación de capital o interés, desde el último pago (art. 1970).

  • Artículo 1930, regla 3ª, el día en que comienza a computarse el tiempo se tiene por entero, pero el último debe cumplirse en su totalidad.

    7.2.5. Interrupción de la prescripción: Causas: Cuando se producen determinados hechos, actos o circunstancias de los que se deduce una voluntad de ejercicio, se habla entonces de la interrupción de la prescripción.

    La consecuencia es que borra o hace desaparecer el tiempo de inactividad, si el titular del derecho vuelve a reiterar su conducta de inactividad, el tiempo de cómputo para la prescripción se inicia de nuevo y tiene que cumplirse en su totalidad.

    El artículo 1973 recoge tres causas de interrupción de la prescripción:

    _ Por ejercicio del derecho ante los Tribunales.

    _ Por la reclamación extrajudicial que el titular hace de su derecho frente al sujeto pasivo.

    _ Por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. El acto de reconocimiento por parte del deudor puede realizarse tanto antes de la consumación del plazo de prescripción como una vez cumplido.

    Además de estas consecuencias generales el Código Civil (en los artículos 1974 y 1975) recoge otras particulares: a) en el caso de prescripción de acciones de obligaciones solidarias, la interrupción aprovecha por igual a todos los acreedores y deudores; b) en las obligaciones mancomunadas si el acreedor sólo reclama la deuda a uno de los deudores, la interrupción no afecta a los restantes, y c) en las obligaciones principales con obligación accesoria de fianza, la reclamación judicial del acreedor interrumpe la prescripción tanto para el deudor principal como para el fiador, pero si la reclamación del acreedor es extrajudicial la interrupción sólo afecta al deudor principal y no al fiador.

    7.2.6. Suspensión de la prescripción: Hay suspensión del plazo de prescripción cuando por determinadas circunstancias, se paraliza momentáneamente el cómputo del tiempo de inactividad, que se reanuda una vez que desaparece la circunstancia que la motiva. El tiempo de inactividad del titular que hay en el momento de paralizarse no desaparece.

    En el Código Civil no se regula la suspensión.

    7.2.7. Efectos de la prescripción: La inactividad del titular del derecho durante el plazo de tiempo señalado por la ley no produce la extinción automática del derecho; su titular puede ejercitarlo, pero su ejercicio está amenazado con la posibilidad de que el sujeto pasivo o persona contra la que se actúa le oponga la prescripción.

    7.3. LA CADUCIDAD DE LOS DERECHOS: Transcurrido el tiempo se produce su extinción automática.

    La caducidad es una figura de creación doctrinal y jurisprudencial; no está regulada en el Código Civil. Se dice que la caducidad persigue la tutela de un interés general.

    Caducidad y prescripción extintiva se diferencian:

    * En la caducidad el derecho se extingue con independencia de que se utilice o no.

    * La caducidad no admite interrupción.

    * Para el cómputo de la caducidad se aplican las reglas generales del artículo 5 del Código Civil, mientras que para la prescripción se aplican sus reglas específicas.

    * La caducidad es apreciada de oficio por el juez sin necesidad de que sea alegada, la prescripción requiere su invocación.

    * Los plazos de caducidad suelen ser más breves que los fijados para la prescripción.

    La doctrina y jurisprudencia dominantes consideran que la caducidad opera en los derechos y jurisprudencia dominantes consideran que la caducidad opera en los derechos y facultades de contenido no patrimonial, mientras que la prescripción extintiva opera sobre los derechos de contenido patrimonial. Este criterio no tiene valor absoluto.

    Todas estas deficiencias determinan que ante un supuesto en el que la ley señala un plazo de duración de un derecho no sea fácil calificarlo como de caducidad o de prescripción. En la práctica judicial se consideran como plazos de caducidad de los derechos en el Código Civil, los siguientes:

    _ Los plazos establecidos para el ejercicio de las acciones de resarcimiento de daños.

    _ Los plazos para reclamación o impugnación de la filiación.

    _ Los plazos para la protocolización de ciertos testamentos.

    _ Los plazos de ejercicio de las acciones de anulabilidad y de rescisión de los contratos y las que se refieren a las garantías de saneamiento en el contrato de compraventa.

    _ Los plazos para ejercitar las acciones de tanteo y retracto.

    TEMA 8: LA PERSONA HUMANA COMO SUJETO DE DERECHOS

    8.1. LA PERSONA HUMANA COMO SUJETO DE DERECHOS: El Derecho Civil tiene por objeto la regulación de las distintas relaciones de las distintas relaciones privadas que el individuo tiene como tal. Dentro del Derecho Civil, la parte que contempla la situación jurídica de la persona humana en sus caracteres básicos y esenciales se denomina Derecho de la persona.

    El Derecho de la persona establece las condiciones, presupuestos y situaciones mínimas precisas para que el ser humano pueda se considerado como sujeto de derecho y pueda luego entrar a formar parte de relaciones jurídicas.

    El Libro I del Código Civil se dedica a las personas; sin embargo, su regulación debe completarse con las normas de la Constitución que establecen los Derechos Fundamentales de la misma.

    El concepto de persona referido al campo del Derecho hace referencia a la posibilidad de ser sujeto de derechos y obligaciones, cualidad que se predica del ser humano por el simple hecho de serlo, todo individuo es persona para el Derecho. Tal situación no ha sido así a lo largo de la historia humana.

    El derecho ha creado otros sujetos de derechos a semejanza del ser humano, a los que denomina personas jurídicas y a los que se encomienda el logro de determinados fines que por su importancia económica o por su duración en el tiempo no pueden ser alcanzados fácilmente por el ser humano individualizado.

    8.2. COMIENZO DE LA PERSONALIDAD: El momento inicial de la condición de persona humana viene fijado por la legislación de los distintos Estados, que suelen utilizar criterios diversos; en nuestro Derecho, el artículo 29 del Código Civil establece: el nacimiento determina la personalidad.

    La regulación del Código Civil se complica al añadir el artículo 30: para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido de seno materno.

    Esto crea problemas de tipo sucesorio fundamentalmente. El cumplimiento de estos dos requisitos, tiene efecto retroactivo, es decir, una vez cumplidos, se vuelve atrás para considerarlo persona desde el nacimiento.

    Quienes no alcancen dichos requisitos tendrán la consideración de “criaturas abortivas” y, por lo tanto, no podrán ser titulares de derechos ni de obligaciones al carecer de la condición de personas.

    8.2.1. Prioridad en el nacimiento en partos múltiples: Artículo 31 del Código Civil: la prioridad del nacimiento, en el caso de partos dobles da al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito.

    Su contenido es aplicable a todo parto múltiple y atiende al momento cronológico del hecho del nacimiento; por tanto, se prescinde del aspecto biológico del instante de la concepción en la madre.

    Salvo en materia de atribución de títulos nobiliarios y de designación para el ejercicio de ciertas funciones o cargos familiares, los derechos atribuidos a los hijos son iguales cualquiera que sea el momento de su nacimiento.

    8.2.2. Situación jurídica del concebido pero no nacido: El inciso segundo del artículo 29 del Código Civil establece: … pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente.

    Como norma general, al concebido no se le otorga personalidad jurídica, pero esto puede crear injusticias.

    Para solucionarlo, el ordenamiento crea una ficción, y considera, sólo para los efectos que le sean favorables, al concebido como nacido, que cuando realmente nace, se materializan.

    Efectos que pueden ser favorables: atribuciones patrimoniales, efectos sucesorios…

    El ordenamiento jurídico permite atribuir al concebido, derechos cuya plena eficacia queda supeditada a que llegue a nacer en las condiciones generales establecidas.

    Si llega a nacer, hará suyas las atribuciones no onerosas.

    Producido el nacimiento del concebido, los efectos de las atribuciones patrimoniales que se le hicieron se retrotraen al momento de la concepción en que aquéllas fueron hechas y no al momento del nacimiento. En tanto éste no se produce, actúan por el concebido quienes, si hubiese nacido, lo representarían.

    8.2.3. Situación jurídica del no concebido: Es un ser potencial, que en algún momento puede llegar a existir o no.

    El Código Civil establece fórmulas que permiten atribuirles derechos, supeditados a que llega a producirse la concepción y el posterior nacimiento; el medio más idóneo para ello es la llamada “sustitución fideicomisaria”, mediante la cual una persona deja sus bienes a otra con el encargo de posteriormente transmitirlos a otra distinta, que puede no existir aún en el momento de efectuar dicha atribución. La misma finalidad puede también lograrse mediante la llamada donación con cláusula de reversión.

    NACIMIENTO POR REPRODUCCIÓN ASISTIDA: Por la época en que se publica, el Código Civil no pudo tener presente la posibilidad de una procreación del ser humano en la que no ha sido necesaria la unión carnal.

    Para el Derecho, el empleo de estos medios plantea cuestiones delicadas en relación con la paternidad y la filiación de los nacidos mediante estas técnicas. La solución a estos problemas ha tratado de alcanzarse mediante la Ley de 22 de noviembre de 1988, cuyo objeto son las técnicas de reproducción asistida, y la Ley de 28 de diciembre de 1988, sobre donación y utilización de embriones humanos.

    Hay que considerar compatible el empleo de estas técnicas con los principios del Código Civil, siendo irrelevante el procedimiento procreador empleado.

    8.3. EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD.

    8.3.1. Muerte de la persona humana: La muerte determina la extinción de su condición de sujeto de derechos, así lo establece el artículo 32: La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas.

    La muerte es causa de extinción de derechos subjetivos y causa de atribución de ciertos derechos.

    Los derechos, pertenecientes a la persona fallecida, que tienen carácter patrimonial, no se extinguen por la muerte de su titular, sino que su fallecimiento es causa del comienzo de su adquisición hereditaria por las personas llamadas a sucederle.

    Tanto se extingan los derechos del fallecido como si son transmisibles, es importante precisar el instante en que ha ocurrido su muerte, desde ese momento se producirá la extinción de los derechos o se inicia la adquisición sucesoria de los mismos, en el Registro Civil ha de hacerse constar el momento de la muerte de la persona. El artículo 280 del Reglamento del Registro Civil dispone: En la inscripción de defunción constará especialmente:

    1º) Las menciones de identidad del fallecimiento.

    2º) Hora, fecha y lugar del fallecimiento.

    3º) Número que se asigna en el legajo al parte o comprobación.

    Hay que hacer un expediente judicial para declarar fallecido.

    Con la muerte, la persona deja de tener personalidad jurídica. Deja e ser sujeto de derechos y obligaciones. Su patrimonio pasa a ser su herencia.

    Puede ocurrir que se proteja la memoria del fallecido (memoria del difunto) es una acción que se limita en el tiempo (80 años, a partir del fallecimiento). La pueden tomar los herederos.

    Es importante determinar el momento exacto de la muerte, y hay que dejar constancia en el Registro Civil. Para poder heredar, hay que sobrevivir al causante.

    8.3.2. Declaración de fallecimiento: Declaración de fallecimiento, es una presunción de muerte de un ser humano, de cuya existencia no hay constancia evidencia, como tampoco de su muerte, pero al darse una serie de circunstancias de peligro o edad, la ley presume que su muerte ha debido ocurrir; presunción de muerte que se destruye tanto acreditando su existencia cuanto probando su muerte efectiva.

    8.3.3. Comoriencia: La comoriencia es una situación que se produce en aquellos supuestos en los que personas que están llamadas a sucederse las unas a las otras, en circunstancias tales que no puede precisarse cuál de ellas ha muerto primero.

    Antes se establecían presunciones de premoriencia (se presuponía por las características de la persona, quien moría antes).

    Artículo 33: Si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debida probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro.

    La “comoriencia” significa una presunción de muerte simultánea de todas las personas llamadas a sucederse entre sí, presunción que deja de aplicarse cuando se prueba que la muerte de cada una de ellas ha ocurrido en distinto momento.

    8.4. PRUEBA DEL NACIMIENTO Y DE LA MUERTE: Tanto en uno como en otro, la prueba se produce a través de la inscripción en el Registro Civil.

    a) Prueba del nacimiento.

    Se acredita el nacimiento de la persona por la inscripción en el Registro Civil; inscripción que hace prueba del hecho, hora y lugar del nacimiento, del sexo del nacido y de la filiación del mismo. Debe inscribirse en el Registro Civil del lugar donde ha ocurrido el nacimiento, pero también se permite solicitar que la inscripción se efectúe en el Registro Civil del domicilio del progenitor o progenitores conocidos.

    La inscripción se efectúa en virtud de declaración del padre o madre, pariente hasta el cuarto grado o persona presente en el nacimiento o del jefe del establecimiento donde el nacimiento haya tenido lugar, declaración que se efectúa ante el funcionario encargado del Registro Civil.

    El plazo ordinario para efectuar la inscripción es el comprendido entre las veinticuatro horas del nacimiento y ocho días más; pero tal plazo se amplía (con justa causa) hasta los treinta días. Si se dejan transcurrir los plazos señalados es necesario realizar un expediente gubernativo para que pueda inscribirse el nacimiento fuera de plazo.

    Efectuada la inscripción, la prueba posterior del nacimiento se efectúa mediante las certificaciones que expide el juez encargado del Registro Civil.

    b) Prueba de la muerte.

    Tiene que ser certificada por un facultativo. “certificación de defunción”: si no se pudiera demostrar el momento exacto, son los forenses los que establecen el margen de tiempo.

    Se realiza en virtud de la inscripción de defunción, que se efectúa también en el Registro Civil del lugar donde ha ocurrido el fallecimiento, y si se ignora dónde ha sucedido, en el lugar donde se ha hallado el cadáver.

    La inscripción de defunción se hace constar al margen de la inscripción de nacimiento de la persona, y se realiza en virtud de declaración de quien tenga conocimiento de la muerte de una persona, estando obligados a promoverla los parientes del difunto o los vecinos de su casa que conozcan el suceso. La declaración debe ir acompañada de un certificado médico que acredite la muerte y sus causas. No hay plazo para efectuarla.

    La inscripción de defunción es requisito previo necesario para autorizar el enterramiento del cadáver, y si éste tiene signos de muerte violenta, no se autorizará el enterramiento hasta que se acrediten las causas de la misma.

    La inscripción de defunción da fe de la fecha, hora y lugar en que ha sucedido y una vez realizada se acredita mediante las certificaciones del Registro Civil.

    8.5. EL NOMBRE DE LA PERSONA HUMANA: Medio identificador de la persona, como criterio diferenciador de las demás personas (nombres, apellidos…)

    8.5.1. El nombre y los apellidos: Constituye el medio usual de individualización e identificación del ser humano. El nombre es el signo o palabra utilizado para designar una persona y que es aceptado como elemento diferenciador de cada ser humano.

    Puede considerarse como uno de los derechos de la personalidad y como tal innato a todo individuo, participa de todas las notas de los derechos de la personalidad: imprescriptibilidad, intransmisibilidad, inembargabilidad, eficacia erga omnes, etc.

    Se integra tanto por el llamado nombre propio como por los apellidos y su regulación se contiene en la legislación del Registro Civil (art. 53 de la Ley de Registro Civil), que establece: Las personas son designadas por su nombre y apellidos, paterno y materno, que la ley ampara frente a todos.

    La determinación inicial del nombre de la persona humana se efectúa en el momento de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil; así lo establece el artículo 193 del Reglamento del Registro Civil: El encargado hará constar en la inscripción de nacimiento el nombre impuesto por los padres o guardadores, según lo manifestado por el declarante.

    No expresándose nombre o siendo éste inadmisible, el encargado requerirá a las personas mencionadas en el párrafo anterior para que den nombre al nacido, con apercibimiento de que, pasados tres días sin haberlo hecho, se procederá a la inscripción de nacimiento, imponiéndose el nombre por el encargado.

    En cuanto a las denominaciones que pueden utilizarse como nombre propio, la tendencia legislativa ha ido evolucionando desde una época restrictiva en la que sólo se admitían como nombres propios los referidos a uno de los santos de la Iglesia católica a un sistema permisivo recogido en los artículos 54 den la Ley del Registro Civil y 192 de su Reglamento:

    Art. 54 LRC: En la inscripción se expresará el nombre que se da al nacido, si bien no podrá consignarse más de un nombre compuesto ni más de dos simples.

    Quedan prohibidos los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona, así como los diminutivos o variantes familiares y coloquiales que no hayan alcanzado sustantividad, los que hagan confusa la identificación y los que induzcan en su conjunto a error en cuanto al sexo.

    No puede imponerse al nacido el mimo nombre que ostente uno de sus hermanos, a no ser que hubiera fallecido, así como tampoco su traducción usual a otra lengua.

    Art. 192 RRC: No se podrán imponer más de dos nombres simples que se unirán por un guión, o de uno compuesto.

    Se permiten los nombres extranjeros. Si tuviesen traducción usual a cualquiera de las lenguas españolas se consignarán en la versión que elija quien haya de imponer el nombre.

    Son nombres prohibidos por extravagantes los que por sí o en combinación con los apellidos resulten contrarios al decoro de la persona.

    Se prohíbe también cualquier nombre que haga confusa la designación o que induzca en su conjunto a error sobre el sexo.

    Establecen un límite máximo de dos nombres propios, se admiten los términos que designan virtudes o ideas, y tanto los nombres españoles como los extranjeros.

    En cuanto a los apellidos, en el Derecho español se utilizan dos apellidos: el del padre y el de la madre, si se trata de personas que tienen la condición de hijos no matrimoniales se utiliza el apellido de quien lo ha reconocido y en la adopción habrá que determinar si se conserva el apellido originario del adoptado o si pasa a ser designado por el que tiene el adoptante. El Reglamento del Registro Civil dispone:

    Art. 194: Apellido paterno es el primero del padre, materno, el primero de los personales de la madre aunque sea extranjera.

    En el Registro, uno y otro se expresarán intercalando la copulativa “y”.

    Art. 195: A petición del propio interesado, ante el encargado, se antepondrá la preposición “de” al apellido paterno que fuere usualmente nombre propio o empezare por tal.

    Art. 196: No puede imponerse de oficio como apellido el de Expósito u otro indicador de origen desconocido, ni nombre propio.

    Establecida la filiación paterna, materna o en ambas líneas, perderán su vigencia los apellidos impuestos por no ser aquélla conocida.

    Art. 197: En las inscripciones de reconocimiento que afecten a estos hechos o cualquier otro que determine cambio de apellidos, se expresará con claridad el orden resultante.

    Art. 198: La inversión de apellidos de los mayores de edad, así como la solicitada a la Ley por los representantes legales de los menores, podrán formalizarse mediante simple declaración ante el encargado del Registro Civil del domicilio, y no surten efecto mientras no se inscriban.

    Tanto el nombre como los apellidos que figuren en la inscripción de nacimiento son susceptibles de ser modificados, siendo preciso para ello seguir un expediente en el Registro Civil, que es aprobado por el Ministerio de Justicia; expediente que se tramita conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley del Registro Civil y artículos 205 a 218 del Reglamento del Registro Civil.

    El nombre de las personas está protegido por acciones civiles tendentes a reclamar el nombre o a defenderle, así como por acciones penales a través de los delitos contra el estado civil.

    8.5.2. El seudónimo: Por seudónimo se entiende el nombre ficticio utilizado para encubrir la verdadera identidad que por diversas causas no se desea manifestar públicamente. El art. 54 de la Ley del Registro Civil prohíbe la conversión del seudónimo en nombre propio y los artículos 6 y 14 de la Ley de Propiedad Intelectual de 12 de abril de 1996 admiten, como una de las facultades que integran el derecho de autor, la posibilidad de empleo de seudónimo.

    La denominación empleada como seudónimo puede consistir tanto en un nombre de personas como de cosas o seres inanimados, siempre que sea empleado con reiteración y con intención de ocultar el nombre verdadero, en cuyo caso se le reconoce una protección similar a la del nombre propio.

    8.5.3. Los títulos nobiliarios: En su origen el título nobiliario es una distinción honorífica que el Rey concede a alguno de sus súbditos en razón a los servicios prestados al Estado o a la Corona.

    TEMA 9: LA CAPACIDAD JURÍDICA DE LA PERSONA

    9.1. LA CAPACIDAD JURÍDICA: La expresión “capacidad jurídica” hace referencia a la aptitud que todo individuo tiene para ser sujeto de derechos y obligaciones, condición que se adquiere al mismo tiempo que se es persona.

    Características de la capacidad jurídica:

    _ La tienen todos los seres humanos por igual.

    _ No admite gradaciones (todos somos capaces de forma igual).

    _ Se refiere a una posición estática (es sólo una situación).

    Potencialidad jurídica que se reconoce a todo individuo se logra desde el instante mismo del nacimiento y por tanto es consustancial al ser humano, le acompaña a lo largo de su vida y no puede ser privado de ella. Pero una cosa es tener la aptitud para tener derechos y obligaciones, y otra es poder ejercitarlos para ello es preciso reunir condiciones.

    9.2. LA CAPACIDAD DE OBRAR: La aptitud necesaria para poder realizar actos jurídicos concretos y determinados, para poder ejercitar el contenido de los derechos y obligaciones de que es titular.

    La capacidad de obrar es fijada, por el ordenamiento jurídico, y por ello en los distintos sistemas legislativos pueden establecerse requisitos o condiciones diversas para lograrla.

    La capacidad de obrar, presenta las siguientes características:

  • Sólo se adquiere al reunir los requisitos que la ley establece para alcanzarla.

  • La capacidad de obrar puede ser distinta, alcanzar diverso contenido y por ello se habla de: capacidad de obrar plena: quien la posee puede realizar todo tipo de actos jurídicos sin restricciones; normalmente está vinculada a la mayoría de edad; capacidad de obrar limitada: cuando al individuo se le restringen los actos que puede realizar, ocurre con las personas declaradas incapaces o las sometidas a curatela; y capacidad de obrar especial: cuando el ordenamiento jurídico considera insuficiente la plena capacidad de obrar, y para ciertos limitados actos exige una capacidad de obrar específica.

  • La capacidad de obrar es variable y por lo tanto susceptible de modificación a lo largo de la vida de la persona, sólo puede efectuarse por resolución judicial, se funda en las alteraciones de la capacidad de entender y querer, y da lugar a las llamadas “restricciones de la capacidad de obrar”, padecer la enfermedad no es por sí misma causa de restricción de la capacidad de obrar; hasta que la misma no es declarada judicialmente, el que la padece sigue teniendo plena capacidad de obrar.

  • Una vez cesada la causa de la modificación de la capacidad de obrar, se vuelve a recuperar la plana capacidad de obrar mediante otra resolución judicial que la reintegra.

  • La falta de capacidad de obrar y las restricciones de la misma no impiden a quien las padece actuar jurídicamente, ya que la ley ha creado instrumentos o medios cuyo fin es suplir la falta de capacidad o completarla.

  • 9.2. PROHIBICIONES DE OBRAR: Determinan la imposibilidad de realizar determinados actos jurídicos, por estimarse moralmente rechazable permitirle tal acto.

    El sujeto afectado por una “prohibición legal” es plenamente capaz, no se le restringe su capacidad de obrar, sino que se le excluye de poder intervenir en determinados actos.

    Las “prohibiciones” de obrar han de estar establecidas expresamente por la ley.

    COMPLEMENTO DE LA CAPACIDAD DE OBRAR: En los supuestos en los que la ley establece una capacidad de obrar limitada, se establecen instrumentos destinados a completarla, ya que el sujeto que tiene su capacidad limitada actúa por sí mismo en el sentido de ser él quien decide la realización de los actos jurídicos, pero la validez y eficacia de los mismos está supeditada a la intervención de ciertas personas que con su concurso o asistencia completan la falta de capacidad.

    Por el contrario, las personas que carecen de capacidad de obrar, no pueden actuar por sí mismos, porque la ley entiende que carecen de verdadera voluntad y de capacidad de entender.

    9.3. LA REPRESENTACIÓN: Actuar en nombre de otro; los derechos pueden ser ejercitados por la misma persona que es titular de ellos, o por el contrario pueden ser ejercitados por persona distinta de su titular pero actuando en nombre de éste.

    En ciertos supuestos es la ley la que impone la actuación de una o varias personas por otras. Tal situación da lugar a la representación legal. Otras veces es el propio individuo quien, a pesar de gozar de plena capacidad de obrar, estima más conveniente que otra persona actúe por él, actuando en representación suya; se origina entonces la llamada representación voluntaria.

    9.3.1. La representación legal: Es el instrumento utilizado por el Derecho para sustituir la falta de capacidad de obrar de ciertas personas. En tanto subsista la falta de voluntad, actuará por ellas la persona o personas a la que la ley atribuye la función y el deber de actuar por aquéllas. El representante legal forma su propia voluntad sin contar para nada con el representado, ya que éste imposibilitado de actuar al carecer de capacidad de obrar.

    Es la propia ley la que señala los supuestos que dan lugar a la representación legal y la que designa la persona del representante; también la ley predetermina las facultades y poderes que tiene el representante legal y la responsabilidad.

    Se pueden mencionar como supuestos de representación legal los siguientes:

  • La que tienen los padres respecto a sus hijos menores de edad no emancipados.

  • La atribuida al tutor respecto a menores que no tengan padre o madre, y en relación a las personas mayores de edad declaradas incapaces sometidas a tutela.

  • La representación atribuida a ciertos parientes de la persona declarada en situación de ausencia legal.

  • La señalada en el artículo 627 del Código Civil para el caso de donaciones realizadas a concebidos y no nacidos, cuya representación a efectos de aceptar la donación corresponde a las personas que les representaría si ya hubiesen nacido.

  • La del administrador de la herencia prevista en el art. 1026 del Código Civil.

  • La representación atribuida a los síndicos de los concursos de acreedores y de las quiebras en relación con los bienes del concursado y del quebrado.

  • Se extingue la representación legal cuando cesa la causa que dio lugar a su constitución.

    9.3.2. La representación voluntaria: Tiene lugar cuando una persona encomienda a otra la realización de ciertos actos o negocios jurídicos en su nombre. Esta actuación por otro supone la existencia de una previa declaración de voluntad por parte de la persona que encomienda a otra tal actuación; a tal acto se le conoce con el nombre de poder o apoderamiento.

    Tipos de representación voluntaria: en nombre propio pero por cuenta ajena, que es la llamada representación indirecta; o en nombre y por cuenta ajena, dando lugar a la representación directa.

    9.3.2.1. La representación indirecta: el representante no pone en conocimiento de las personas con las que se relaciona que está actuando en interés de otra persona, los terceros que con él contratan ignoran la existencia de la representación. Las consecuencias son que el negocio efectuado recae directamente en el patrimonio o en la esfera jurídica del representante, y es preciso un acto posterior entre éste y el representado para que tales efectos pasen a éste.

    9.3.2.2. La representación directa: Es la representación por excelencia y tiene lugar cuando una persona realiza en nombre y por cuenta de otra persona actos o negocios jurídicos. Los efectos de tales conductas se producen directamente en la persona representada, siendo conocido por los terceros el carácter con que actúa el representante.

    Para que surja la representación directa es preciso: a) un previo negocio de apoderamiento o poder en virtud de una declaración de voluntad unilateral del representado, que es posteriormente aceptada por el representante; b) que el representante tenga la capacidad de obrar general para realizar actos jurídicos; c) que el representante exprese su condición de tal, que manifieste que actúa en nombre e interés del representado, y d) que el negocio o asunto encomendado sea de los que admite la realización por otra persona.

    No cabe representación en los actos propios del Derecho de Familia, ni en los de Sucesiones. Se admite la representación en los actos jurídicos de contenido económico.

    El representante debe someterse a las instrucciones recibidas por el representado, de los realizado excediéndose del contenido del poder responde el propio representante, salvo que el representado ratifique lo realizado en exceso.

    La ratificación es la declaración efectuada por el representado en virtud de la cual expresa su aprobación a lo realizado por el representante sin poder.

    La ratificación puede ser expresa o tácita, según que el representado manifieste su conformidad con lo realizado por el representante o simplemente se aproveche del negocio realizado sin poder o fuera de los límites del mismo, y opera siempre con efectos retroactivos al momento en que el acto se realizó.

    9.3.2.3. La denominada autocontratación del representante: No hay una norma que lo prohíba de forma expresa; sí hay supuestos concretos en que se prohíbe el autocontrato.

    TEMA 10: LAS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES Y LA CAPACIDAD DE OBRAR

    La capacidad de obrar de la persona humana está sometida a una serie de circunstancias.

    10.1. LA EDAD: La edad del ser humano es el tiempo de existencia del individuo desde el momento de su nacimiento hasta el instante que se toma n consideración para fijar aquélla. El tiempo de existencia de una persona es tomado en consideración por el Derecho porque se estima, que determina la madurez intelectual.

    Cómputo de la edad: La forma de medir la edad del ser humano se llama cómputo de edad y puede efectuarse atendiendo a dos criterios: o bien se efectúa de momento a momento, es el llamado cómputo natural del tiempo; o bien se parte de considerar los días como unidades, a esta forma de cómputo se denomina civil y es la seguida por el Código Civil, el párrafo 2 del artículo 315 establece: para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo el día del nacimiento.

    10.1.1. Mayoría de edad: Es la situación del ser humano que determina la plenitud de la capacidad de obrar. El artículo 322 del Código Civil establece: el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código.

    La fijación de la fecha en que se alcanza la mayoría de edad se efectúa de manera arbitraria por el ordenamiento jurídico. El Código Civil en su primitiva redacción había establecido la mayoría de edad a los veintitrés años, edad rebajada a los veintiún años en el año 1972. Posteriormente al Real Decreto Ley 33/1978, de 16 de noviembre, rebaja tal edad a los dieciocho años.

    Los dieciocho años de edad determinan la adquisición del estado civil de mayor de edad y consecuentemente la plenitud de la capacidad de obrar. Hay excepciones, pues para determinados actos la ley requiere una edad específica superior a la de los dieciocho años.

    10.1.2. La menor edad: Menor de edad es el ser humano que aún no ha alcanzado la mayoría de edad y por lo tanto se extiende desde el día del nacimiento hasta la fecha en que cumple los dieciocho años. La menor edad determina un estado civil, caracterizado por una restricción de la capacidad de obrar del menor y la necesidad de completar tal falta de capacidad con la intervención de personas que suplen tal restricción.

    Hay ciertos actos que el menor puede realizar por sí mismo sin ayuda de sus representantes legales, y otros para los que necesitará el concurso de aquellos.

    Actos que pueden realizar los menores:

  • A partir de los catorce años, contraer matrimonio con dispensa del juez de 1ª Instancia.

  • Otorgar capitulaciones matrimoniales y hacer donaciones por razón de matrimonio; pero para tales actos necesita la intervención de sus padres o representantes legales.

  • A partir de los catorce años, otorgar testamento.

  • Reconocer hijos en testamento.

  • Ser emancipado.

  • Adquirir la nacionalidad española por opción. Carta de naturaleza o residencia a partir de los catorce años.

  • Prestar su consentimiento para el acogimiento y para la adopción.

  • Ser oídos antes de las medidas que se adopten respecto a los hijos en los casos de separación, divorcio o nulidad matrimonial.

  • Ser testigo en juicio, y en el testamento en caso de epidemia.

  • Adquirir bienes por sí mismos o mediante sus representantes.

  • Administrar los bienes adquiridos por su trabajo si es mayor de dieciséis años.

  • Aceptar donaciones que sean puras.

  • Realizar el contrato de trabajo.

  • Se reconocen a los menores los siguientes derechos: al honor, a la intimidad y a la propia imagen; a la inviolabilidad de su domicilio y al secreto de las comunicaciones. El derecho a la libertad de ideología, conciencia y religión; el derecho de participación, asociación y reunión, y a la libertad de expresión.

    El acogimiento familiar es un sistema de protección del menor desamparado, bien porque carece de padres o estos no pueden ejercer adecuadamente sus deberes para con sus hijos, y persigue integrar al menor en el seno de una familia.

    El nuevo artículo 173 bis del Código Civil establece tres modalidades de acogimiento:

  • Acogimiento familiar simple: que tiene carácter transitorio bien porque se prevea la inserción del menor en su propia familia o porque se vaya a adoptar una medida más estable.

  • Acogimiento familiar permanente: cuando la edad o las circunstancias del menor así lo aconsejen.

  • Acogimiento familiar preadoptivo: que tiene lugar cuando los acogedores reúna los requisitos necesarios para adoptar al menor y hayan sido seleccionados para ello.

  • 10.1.3. La emancipación: Situación intermedia entre la mayoría de edad y la menor edad, la persona adquiere una situación semejante, a la del mayor de edad, se reconoce una capacidad de obrar más extensa que la del menor de edad, pero inferior a la del mayor de edad.

    Art. 314: la emancipación tiene lugar:

    1º. Por la mayor edad.

    2º. Por el matrimonio del menor.

    3º. Por concesión de los que ejerzan la patria potestad.

    4º. Por concesión judicial.

    Tener al menos dieciséis años para ser emancipado.

    Los supuestos de emancipación puede ordenarse en: emancipación por disposición legal o automática. Emancipación por concesión de quienes ejercen la patria potestad y emancipación por decisión judicial.

    10.1.3.1. Emancipación por disposición legal o automática: Tiene lugar como consecuencia del matrimonio del menor de edad. Art. 316 del Código Civil: el matrimonio produce de derecho la emancipación. Puede tener lugar a partir de los catorce años de edad, con dispensa del juez de 1ª. Instancia. Se requiere además que el matrimonio se contraiga válidamente y haya sido inscrito en el Registro Civil.

    Art. 324: Para que el casado menor de edad pueda enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor que sean comunes, basta, si es mayor el otro cónyuge, el consentimiento de los dos; si también es menor, se necesitará, el de los padres o tutores de uno y otro.

    10.1.3.2. Emancipación por concesión de quienes ejercen la patria potestad: Supone una declaración de voluntad expresa efectuada en documento público por parte de quienes ejercen la patria potestad de querer emancipar a su hijo.

    Para su eficacia es necesario:

    _ Que el hijo tenga dieciséis años cumplidos.

    _ Que el hijo preste su consentimiento a ser emancipado.

    _ Que el acto de otorgamiento se efectúe en escritura pública o en comparecencia ante el juez encargado del Registro Civil.

    _ Que se inscriba en el Registro Civil.

    También puede considerarse la llamada emancipación por vida independiente del menor, a la que se refiere el art. 319: Se reputará para todos los efectos como emancipado al hijo mayor de dieciséis años que con el consentimiento de los padres viviere independientemente de éstos. Los padres podrán revocar este consentimiento.

    Para que se produzca el efecto emancipativo es preciso que el menor tenga más de dieciséis años y lleve una vida independiente de sus padres: la independencia se dará en aquellos supuestos en que el menor tenga una autonomía económica de sus padres.

    10.1.3.3. Emancipación por decisión judicial: Se produce la emancipación como consecuencia de una resolución judicial dictada en un procedimiento a instancia de parte legitimada; normalmente se sigue un proceso de jurisdicción voluntaria.

    En razón a las personas legitimadas para instar tal decisión judicial, se puede distinguir:

    _ La llamada HABILITACIÓN DE EDAD, también conocida como beneficio de la mayor edad. Art. 321 del Código Civil: también podrá el juez, previo informe del Ministerio Fiscal, conceder el beneficio de la mayor edad al sujeto a tutela mayor de dieciséis años que lo solicitare.

    Se requiere:

    _ Que la solicite el menor sometido a tutela.

    _ Que el menor tenga más de dieciséis años.

    _ Informe del Ministerio Fiscal acerca de la procedencia o no de habilitación de edad.

    _ Resolución judicial concediéndola.

    _ Inscripción de dicha resolución en el Registro Civil.

    _ EMANCIPACIÓN POR CONCESIÓN JUDICIAL EN SENTIDO ESTRICTO. Art. 320 del Código Civil: el juez podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de dieciséis años si éstos la pidieren y previa audiencia de los padres.

    1º. Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere matrimonialmente con persona distinta del otro progenitor.

    2º. Cuando los padres vivieren separados.

    3º. Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.

    Será necesario:

    _ La solicitud del menor.

    _ Que el menor tenga dieciséis años cumplidos.

    _ Informe del Ministerio Fiscal acerca de la procedencia o no de la emancipación.

    _ Resolución judicial concediéndola.

    _ Inscripción en el Registro Civil de la resolución judicial, para que produzca efectos frente a terceros.

    Efectos comunes a toda emancipación: son:

    • Una vez concedida la emancipación es irrevocable. Excepción se produce en el supuesto de la emancipación por vida independiente del menor, al revocar los padres la autorización para tal tipo de vida.

    • La emancipación, persigue dar al menor una situación semejante a la situación jurídica del mayor de edad. Art. 323 del Código Civil: la emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor, pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, sin el de su tutor.

    El menor emancipado podrá por sí solo comparecer en juicio.

    Lo dispuesto en este artículo es aplicable también al menor que hubiere obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad.

    Tal asimilación debe ser matizada.

    La equiparación es total en la esfera personal. En el campo obligacional la capacidad del menor emancipado no es igual a la del mayor de edad.

    • El menor emancipado no puede ejercer el comercio.

    • Cuando el menor emancipado realiza por sí mismo alguno de los actos a los que el artículo 323 del Código Civil impone el complemento de capacidad, sin haberlo obtenido, la sanción de tal acto es la de la anubilidad; es decir, produce sus efectos en tanto no sea objeto de impugnación.

    10.1.3.4. Extinción de la emancipación: la emancipación es irrevocable, y extiende sus efectos hasta que el menor emancipado alcanza la mayoría de edad.

    10.2. EL SEXO.

    10.2.1. No discriminación por razón del sexo: el art. 14 de la Constitución Española consagra el principio de no discriminación en razón al sexo.

    Tal igualdad jurídica es un logro reciente. Es preciso llegar a la Ley de 15 de octubre de 1990 para poder considerar establecida la plena igualdad entre hombre y mujer.

    Cualquier norma jurídica que imponga una diferencia de derechos y obligaciones en razón al sexo de las personas debe considerarse carente de valor por ser contraria a la Constitución, salvo que tales diferencias sean razonables y por ello justificadas.

    10.2.2. Cambio de sexo. La transexualidad: En el Derecho español, la única norma que hace referencia a estos supuestos de transexualidad o cambio de sexo es el artículo 156 del Código Penal en relación con la eficacia del consentimiento para someterse a estos tratamientos, cuya validez se reconoce.

    Ante tal carencia de normas, ha sido la jurisprudencia de la Sala 1ª. del Tribunal Supremo la que ha creado una doctrina jurisprudencial sobre la materia. Tal doctrina se inicia con la sentencia de 2 de julio de 1987, y ha sido seguida en otras.

    En todas ellas, se acude al artículo 10.1 de la Constitución Española, y dentro de él al “derecho al libre desarrollo de la personalidad”, considerando que el cambio de sexo está justificado cuando la negativa al mismo supone impedir a la persona alcanzar su verdadera personalidad.

    Las consecuencias jurídicas de tal cambio de sexo son limitadas, pues en la práctica se traducen en el mero cambio de la mención del sexo en las inscripciones de los libros del Registro Civil, sin que el cambio de sexo opere sobre otros aspectos.

    10.3. EL MATRIMONIO: art. 66 del Código Civil: el marido y la mujer son iguales en derechos y deberes.

    En razón del interés general de la familia, la ley establezca la necesidad de actuación conjunta de ambos, y en ausencia de voluntad común, se establece un mecanismo judicial que suplirá la ausencia de una de las voluntades. Tal actuación conjunta es requerida por el Código para:

    _ Para la fijación del domicilio familiar.

    _ Para la adopción.

    _ Para realizar actos de disposición y administración de bienes comunes del matrimonio.

    _ Para solicitar la separación personal o divorcio por mutuo acuerdo.

    _ Para realizar donaciones que perjudiquen la legítima del otro cónyuge.

    _ Para someterse la mujer casada a técnicas de reproducción asistida.

    _ Para abandonar el domicilio conyugal sin incurrir en causa de separación.

    10.4. EL PARENTESCO.

    10.4.1. Concepto: Por parentesco se entiende el vínculo jurídico existente entre personas que descienden unas de otras, tiene un tronco común y por ello una misma sangre.

    A este parentesco se denomina parentesco por consanguinidad, y a su vez puede ser de doble vínculo en el que la madre y el padre de una persona son los progenitores; o de vínculo sencillo cuando sólo uno de los progenitores es común.

    10.4.2. Importancia del parentesco: El parentesco incide de manera directa en diversas relaciones jurídicas; determina el estado de la filiación, fija los límites de la celebración del matrimonio estableciendo la prohibición de su celebración entre determinados parientes; el grado de parentesco determina los llamamientos para el desempeño de la tutela o para la representación legal de los ausentes.

    En el Derecho de Sucesiones el parentesco determina las personas con derecho a las legítimas y el orden de suceder en la sucesión intestada; determina también ciertas incapacidades para suceder y para ser testigo en los testamentos.

    También determina el parentesco el alcance de ciertos derechos.

    10.4.3. Otros tipos de parentesco: Además del parentesco basado en la sangre común de las personas, se admiten otros cuya eficacia es más limitada:

    a) Parentesco legal: es el creado por disposición legal y tiene lugar únicamente en el supuesto de la filiación adoptiva. Se produce entre la persona adoptada y el adoptante y la familia de éste.

    b) Parentesco por afinidad: afinidad es el parentesco entre: “el varón y los consanguíneos de la mujer, e igualmente entre la mujer y los consanguíneos del varón.

    c) Parentesco religioso: es irrelevante para el Derecho Civil, es entre los padrinos del bautismo y de la confirmación con el bautizado y la persona que se confirma.

    Regulación del parentesco consanguíneo: El verdadero parentesco es el basado en los vínculos comunes de sangre entre las personas y es el único objeto de regulación expresa por el Código Civil.

    10.4.4. Cómputo: Las consecuencias jurídicas que el parentesco produce dependen de la mayor o menor intensidad del parentesco, lo que se determina mediante su cómputo.

    Para el cómputo hay que tener en cuenta dos conceptos: el grado y la línea.

    El grado es el número de generaciones entre dos personas:

    Art. 915: la proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado.

    La línea es el conjunto o serie de grados que separa a dos personas cuyo parentesco se determina, y puede ser: recta o directa, que a su vez puede ser: ascendente o descendiente; o línea colateral u oblicua, y de doble vínculo y vínculo sencillo.

    Art. 916: la serie de grados forma la línea, que puede ser directa o colateral. Se llama directa la constituida por la serie de grados entre personas que descienden una de otra. Y colateral la constituida por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común.

    Art. 917: se distingue la línea recta en descendiente y ascendente. La primera une al cabeza de familia con los que descienden de él. La segunda liga a una persona con aquellos de quienes desciende.

    Art. 920: Llamase doble vínculo al parentesco por parte del padre y de la madre conjuntamente.

    Para la realización en concreto del cómputo del parentesco han de aplicarse las reglas del artículo 918 del Código Civil: En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones o como personas, descontando la del progenitor.

    En la recta se sube únicamente hasta el tronco. Así el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo y tres del bisabuelo.

    En la colateral se sube hasta el tronco común, y después se baja hasta la persona con quien se hace la computación. Por esto, el hermano dista dos grados del hermano, tres del tío, hermano de su padre o madre, cuatro del primo hermano, y así en adelante.

    Art. 919: El cómputo de que trata el artículo anterior rige en todas las materias.

    Marido y mujer, por el hecho de contraer matrimonio, no son entre sí parientes.

    TEMA 11: EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS. EL REGISTRO CIVIL

    El Estado Civil tiene su origen en el Derecho Romano, se decía que el Estado Civil era la condición o manera en que los hombres están, y en función de esto, el status jurídico variaba.

    11.1. CONCEPTO DE ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS: Tal sentido histórico del “estado civil” no puede aplicarse en el mundo moderno, en el que la condición de sujeto de derechos viene atribuida a todo ser humano por el hecho de su nacimiento y donde el principio de igualdad impide atribuir distinto trato a los seres humanos.

    La tesis predominante considera que la frase “estados civiles de la persona” significa las diversas situaciones en las que el individuo puede encontrarse a lo largo de su existencia y que determinan la atribución de derechos y obligaciones por estar en un momento determinado en tal situación.

    Sólo adquieren el valor de “estado civil” aquellas situaciones a las que el ordenamiento jurídico atribuye una especial eficacia.

    11.2. CARACTERES DEL ESTADO CIVIL: Se pueden señalar:

    • Las situaciones determinantes de los estados civiles son fijadas por la ley, lo que produce las siguientes consecuencias: 1) sólo son estados civiles los señalados como tales por la ley; 2) en la determinación y eficacia del estado civil es determinante el interés general o del Estado.

    • El estado civil o los estados civiles atribuyen a la persona una serie de facultades que son: personalísimas intransferibles e irrenunciables.

    • La protección jurídica del estado civil se realiza por dos tipos de acciones: penales y mediante las acciones civiles.

    • Las facultades que integran el estado civil son imprescriptibles y no son susceptibles de tráfico jurídico.

    • La eficacia del estado civil se manifiesta no sólo en relación a la propia persona, sino también frente a terceros.

    • La mayor parte de los estados civiles son voluntarios.

    11.3. ESTADOS CIVILES EN LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA: Se toma como punto de partida la “ley de registro civil”.

    El art. 325 del Código Civil establece: los actos concernientes al estado civil de las personas se harán constar en el Registro destinado a este efecto.

    Tal Registro es el llamado Registro Civil.

    ESTADOS CIVILES:

    _ Matrimonio.

    _ Filiación (esto da lugar a unos apellidos y a un estatus).

    _ Menor edad, mayor edad y emancipación.

    _ Incapacitación.

    _ Nacionalidad (vínculo que une a las personas con un determinado estado, lo que también otorga determinados derechos).

    _ Vecindad civil (vínculo de una persona con una comunidad con unas normas propias).

    11.4. ADQUISICIÓN Y PRUEBA DEL ESTADO CIVIL: Una cosa es adquirirlo y otra probarlo. Diferentes modos por los cuales las personas pueden adquirir un determinado estado civil.

    La adquisición de cada uno de los estados civiles se realiza de modo muy diverso. A las circunstancias que producen el efecto de atribuir un estado civil se las denomina títulos de adquisición del estado civil.

    En el tráfico jurídico no basta con adquirir un determinado estado civil, muchas veces es necesario demostrar que se tiene el estado civil, para lo cual hay que tener el título de legitimación del estado civil. Tener el título de legitimación es lo mismo que probar el estado civil; el artículo 327 del Código Civil dispone: las actas del Registro serán la prueba del estado civil, la cual sólo podrá ser suplida por otras en el caso de que no hayan existido aquéllas o hubiesen desaparecido los libros del Registro, o cuando ante los Tribunales se suscite contienda.

    El medio principal de prueba son las inscripciones o anotaciones concernientes al estado civil que consten en el Registro Civil, en ausencia de tal medio de prueba se puede acudir a otros medios de prueba, tal como dispone el artículo 2 de la Ley del Registro Civil: El Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos. Sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuere posible certificar del asiento se admitirán otros medios de prueba; pero en el primer supuesto será requisito indispensable para su admisión que, previa o simultáneamente, se haya instado la inscripción omitida o la reconstitución del asiento.

    De entre estos otros medios de prueba el más frecuente aludido en el Código Civil es la denominada posesión de estado, que supone reconocer un determinado estado civil a quien de forma habitual aparece teniendo tal estado. Exige acreditar tres requisitos: acreditar el uso del nombre del estado civil de que se trata; que venga siendo tratado como si verdaderamente se tuviera ese estado; y por último, que en la sociedad se tenga por cierta la existencia de tal estado civil (se aparenta un determinado estado civil).

    Cuando el estado civil de que se trate no puede acreditarse, ni por la inscripción en el Registro Civil ni por la posesión de ese estado, la persona que alegue tenerlo podrá acreditarlo por los demás medios de prueba admitidos en Derecho, como puede ser mediante testigos, o documentos, o mediante el expediente previsto en el artículo 96.2 de la Ley del Registro Civil.

    11.5. EFECTOS DEL ESTADO CIVIL: Las consecuencias jurídicas que el estado civil produce son distintas para cada uno de los admitidos por la ley.

    Es posible señalar una serie de efectos comunes a todos los estados civiles:

    _ El derecho a exigir el respecto al estado civil mediante el ejercicio de acciones civiles o penales.

    _ Facultad de modificación o cambio del estado civil, salvo en el caso de la filiación, que tiene particularidades propias.

    _ Facultad de solicitar la inscripción en el Registro Civil y en su caso interesar las certificaciones acreditativas de cada estado.

    11.6. LAS ACCIONES PROTECTORAS DEL ESTADO CIVIL: Cada uno de los posibles estados civiles están protegidos por acciones encaminadas a su defensa.

    Todas las acciones referidas al estado civil de las personas tienen los siguientes rasgos comunes:

  • Las acciones concernientes al estado civil se ejercitan mediante el juicio de menor cuantía.

  • En los procesos sobre el estado civil se tutela un interés general además del particular del individuo.

  • No cabe renuncia ni transacción sobre las acciones de estado civil.

  • Su ejercicio es normalmente personalísimo, si bien cabe transmisión hereditaria de la acción y de su ejercicio.

  • Normalmente la acción dura el tiempo de vida de su titular, aunque existen excepciones.

  • La sentencia dictada en acciones de estado, produce efectos no sólo entre las partes del litigio, sino también frente a terceros.

  • 11.7. EL REGISTRO CIVIL: La expresión Registro Civil puede emplearse en diversas aceptaciones:

    _ Como conjunto de libros donde se hacen constar los hechos y circunstancias concernientes al estado civil de las personas.

    _ Como oficina pública organizada por el Estado para la constatación de dichos hechos y circunstancias.

    _ Como institución o servicio.

    En este último aspecto puede ser definido como: “la institución que tiene por objeto dar publicidad a los hechos y actos que afectan al estado civil de las personas, cooperar en ciertos casos a la constitución de tales actos y proporcionar títulos de legitimación del estado civil”.

    Funciones: La constancia y publicidad de los hechos y circunstancias concernientes al estado civil; la cooperación a la formación de alguno de los actos afectantes a dicho estado; facilitación de simples medios probatorios.

    La complejidad del tráfico jurídico exige la constancia pública con las garantías adecuadas.

    Históricamente el precedente más directo del Registro Civil se halla en los Registros parroquiales que llevaba la Iglesia Católica para consignar los bautismos, matrimonios y defunciones. Se instauraron Registros estatales.

    En España se creó en 1879 el del estado civil.

    Había necesidad de una nueva ordenación. En 1953 se nombró una comisión para la redacción del anteproyecto, que después de varios años de trabajo se convirtió en la Ley de 8 de junio de 1957. El Reglamento fue aprobado el 14 de noviembre de 1958, entrando en vigor la nueva ordenación el 1 de enero de 1959 (RRC).

    Estos dos cuerpos legales, con diversas modificaciones o reformas posteriores, constituyen la legislación actual del Registro Civil. La Ley se compone de 102 artículos divididos en 7 títulos; el Reglamento, de 408 artículos divididos igualmente en 7 títulos y un octavo dedicado a los médicos del Registro Civil. Ambos cuerpos legales surgen un mismo plan de distribución de materias, que es el siguiente:

    TÍTULO I: “Disposiciones generales”.

    TÍTULO II: “Órganos del Registro”.

    TÍTULO III: “Reglas generales de competencia”.

    TÍTULO IV: “De los asientos en general y modo de practicarlos”.

    TÍTULO V: “De las secciones del Registro”.

    TÍTULO VI: “De la rectificación y otros procedimientos”.

    TÍTULO VII: “Del régimen económico”.

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

    El Registro Civil es en realidad un servicio público que depende del Ministerio de Justicia y en particular de la Dirección General de los Registros y del Notariado, y se estructura en tres tipos de Registros Civiles:

  • Registros Civiles Municipales. Existen en cada término municipal, y al frente de los mismos está el encargado del Registro Civil, el juez de 1ª Instancia.

  • Registro Civil Consular. Radica en los Consulados de España en el extranjero y a su frente está el funcionario diplomático.

  • Registro Civil Central. Radica en el Ministerio de Justicia y se incluye dentro de la organización de la Dirección General de los Registros y del Notariado. A su frente existen uno o varios funcionarios.

  • Respecto a las Secciones en que se divide el Registro, podemos señalar cuatro: Nacimientos y general; Matrimonios; Defunciones; Tutela y representaciones legales.

    Cada una se llevará en libros distintos.

    El contenido del libro de cada sección está formado por los asientos, actas o partidas sentadas en ellos y debidamente autorizadas por el encargado del Registro. La Ley distingue dos tipos principales de asientos: inscripciones y anotaciones.

    Las inscripciones hacen fe de los hechos inscritos y se dividen en: 1) Principales o básicas, que abren folio registral en cada uno de los libros; 2) inscripciones marginales, que se consignan al lado de las principales, en las que se basan y se apoyan.

    Las anotaciones tienen un valor simplemente informativo. También existen notas de referencia.

    Incidentalmente también se mencionan las cancelaciones, que son asientos de carácter negativo y accesorio por virtud del cual se declara la extinción o la ineficacia del asiento precedente. La cancelación puede ser total o parcial, según que afecte a la totalidad o a una parte del asiento que se cancela.

    Existen otros tipos de asientos:1) las indicaciones, asientos parecidos a algunas anotaciones, que tienen por finalidad informar que ciertos hechos que no pertenecen realmente al estado civil; 2) las diligencias, que son asientos auxiliares, que tienen la finalidad de garantizar el cumplimiento de ciertas formalidades en el modo de llevar los libros.

    Artículo 1: En el Registro Civil se inscribirán los hechos concernientes al estado civil de las personas y aquellos otros que determine la ley. Constituyen por tanto su objeto:

    1º) El nacimiento.

    2º) La filiación.

    3º) El nombre y los apellidos.

    4º) La emancipación y la habilitación de edad.

    5º) Las modificaciones judiciales de la capacidad de las personas o que éstas hayan sido declaradas en concurso, quiebra o suspensión de pagos.

    6º) Las declaraciones de ausencia o fallecimiento.

    7º) La nacionalidad y vecindad civil.

    8º) La patria potestad, tutela y demás representaciones que señala la ley.

    9º) El matrimonio,

    10º) La defunción.

    Junto a personas facultadas para pedir la inscripción, la ley señala otras que están obligadas:

    1º) Los designados en cada caso por la ley:

    _ En la inscripción de nacimiento, el padre, la madre, el pariente más próximo, cualquier mayor de edad presente en el lugar del alumbramiento, el jefe del establecimiento o el cabeza de familia de la casa en que haya tenido lugar, y respecto de los abandonados, la persona que los haya recogido.

    _ En la de matrimonio canónico, el párroco en cuyo territorio se haya celebrado el matrimonio y los propios contrayentes.

    _ En la de defunción, los parientes del difunto o habitantes de la misma casa, los vecinos, jefe del establecimiento o cabeza de familia de la casa en que hubiese ocurrido o la autoridad gubernativa.

    _ En la de incapacitación y las relativas a los órganos de guarda, el tutor.

    2º) Aquellas a quienes se refiere el hecho inscribible a sus herederos: Cuando las personas obligadas sean incapaces, recae la obligación sobre sus representantes legales.

    3º) El Ministerio Fiscal: En cuanto a personas facultadas, se requiere la capacidad de obrar.

    Pueden considerarse como título para la inscripción los documentos auténticos en que conste el hecho inscribible o la declaración de las personas legitimadas. Los documentos han de ser auténticos: pueden ser notariales, administrativos y judiciales, canónicos o extranjeros con fuerza en España conforme a las leyes.

    Presentado el título, el encargado califica los hechos.

    El encargado extiende el asiento o dicta resolución razonada denegándolo.

    Las decisiones del encargado son recurribles durante treinta días.

    La inscripción se lleva a efecto en unidad de acto. Si se interrumpe, hay que cancelarla y comenzar de nuevo.

    Uno de los fines esenciales del registro es dar publicidad a los hechos que afecten al estado civil de las personas. En dos sentidos puede hablarse de la publicidad del registro:

    _ En un aspecto material, que hace referencia a los efectos que se derivan de la constatación pública en el Registro de los hechos de estado civil y especialmente a su eficacia probatoria.

    _ En un aspecto formal, que se refiere a la proyección exterior de los datos registrados, es decir, a los medios de dar a conocer los asientos registrales con fines informativos, estadísticos y probatorios.

    Publicidad material:

    La eficacia probatoria que puede atribuirse a los asientos registrales admite diversos grados:

  • Puede asignársele una eficacia probatoria simple.

  • Puede atribuírseles el valor de una presunción iuris tantum.

  • Cabe atribuírseles una presunción de exactitud de carácter absoluto.

  • Con respecto a determinados actos del estado civil, la inscripción constituye un requisito esencial para la existencia del acto mismo, se dice entonces que tiene un valor constitutivo.

    Publicidad formal:

    El Registro es público para quienes tengan interés en conocer sus asientos. La publicidad se realiza mediante manifestación y examen de los libros y mediante certificación literal o en extracto, o negativa si no hubiera asiento. La manifestación y examen tiene lugar bajo la vigencia del encargado y previa autorización del juez de 1ª. Instancia en los municipales; y por examen directo de las autoridades y funcionarios, cuando lo exijan los asuntos de su función.

    Las certificaciones son documentos públicos expedidos por el encargado y, por delegación suya, por el secretario.

    Modificación de asientos: Supuestos que implican una modificación:

    • La rectificación de errores en los asientos: corrección de datos o circunstancias erróneas.

    • La adición y supresión de datos: adición de datos o circunstancias que se hubieran omitido al tiempo de extenderlo, o en la supresión de circunstancias que indebidamente se hubieran hecho constar en el mismo.

    • La supresión total de un asiento: ya sea por referencia a un hecho inexistente, por reflejar un hecho que no debiera haber sido objeto de inscripción o por otra causa legal.

    • La corrección de defectos formales: existencia de faltas o defectos que afectan al cumplimiento de las reglas formales.

    • Práctica de nuevos asientos: rectificación por vía de expediente gubernativo. Corrección de los datos y circunstancias erróneas de los asientos y su sustitución por los verdaderos.

    La rectificación de los errores registrales se realiza normalmente mediante expedientes gubernativos, en supuestos muy excepcionales resulta necesario acudir a la vía judicial.

    Cancelación de asientos: La cancelación supone la supresión de un asiento. Sólo pueden suprimirse:

    _ Las circunstancias cuya constancia no está prevista legal o reglamentariamente.

    _ Los asientos sobre hechos que no constituyen el objeto del registro.

    _ Los asientos o circunstancias cuya práctica se haya basado de modo evidente en título manifiestamente ilegal.

    _ Las adiciones, apostillas, interlineados, raspaduras o enmiendas nulas.

    TEMA 12: NACIONALIDAD, VECINDAD CIVIL, EXTRANJERÍA

    12.1. NACIONALIDAD: CONCEPTO, PRINCIPIOS BÁSICOS: La nacionalidad se puede definir como “el vínculo jurídico que une al individuo con un Estado determinado” y que origina el sometimiento de aquél a la normativa vigente en éste.

    La nacionalidad produce sus efectos en muy diversos ámbitos jurídicos: político, administrativo, económico.

    En la regulación de la nacionalidad se pueden poner de relieve una serie de principios básicos:

    _ La nacionalidad es un vínculo jurídico voluntario, lo que a su vez supone: a) que nadie puede ser obligado a tener una determinada nacionalidad; b) es posible el cambio voluntario de nacionalidad.

    _ Toda persona ha de tener una nacionalidad, lo que no impide situaciones excepcionales, como son ciertos supuestos de doble nacionalidad, y otros en los que se carece de nacionalidad, dando lugar a la situación de apatridia.

    _ Las normas que regulan la nacionalidad tienen un claro matiz de orden público.

    Las consecuencias jurídicas:

    * Delimitar las normas de Derecho privado aplicables a sus relaciones jurídicas.

    * Fija el alcance de las leyes fiscales de un país.

    * Sirve para concretar la extensión de los derechos políticos del individuo en la medida que los que se reconocen a un nacional son diversos de los concedidos al extranjero.

    * Ser nacional es, en numerosas ocasiones, condición determinante para poder desempeñar ciertas actividades o funciones.

    Por adquisición se entiende la atribución de una determinada nacionalidad a una persona, desde el momento de su nacimiento “adquisición originaria”, caracterizada porque quien la alcanza no tiene otra nacionalidad anterior; o bien se toma como punto de conexión la nacionalidad de los padres (ius sanguinis), se considera como elemento determinante el lugar donde ha ocurrido el nacimiento.

    En la práctica las diversas legislaciones conjugan ambos criterios de atribución de nacionalidad.

    En la “adquisición derivativa” hay un acto voluntario que implica la renuncia a la que hasta entonces se venía disfrutando.

    La pérdida de la nacionalidad es la extinción del vínculo jurídico que une a un individuo con un Estado y puede ser originada de forma “voluntaria”, cuando se adquiere de forma derivativa otra nacionalidad, o “impuesta como sanción”, siendo indiferentes que quien pierde la nacionalidad haya adquirido o no otra distinta.

    El Código Civil reguló la materia de la nacionalidad en el Título I de su Libro I, ha sido objeto de diversas modificaciones.

    El artículo 11 de la Constitución Española establece:

  • La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.

  • Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.

  • El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder la nacionalidad de origen.

  • 12.2. ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA.

    12.2.1. Adquisición originaria. Tipos: Forma de adquirir la nacionalidad española por la persona que no tiene otra nacionalidad:

    _ Por ius sanguinis: son españoles los nacidos de padre o madre españoles.

    _ Por ius soli: los nacidos en territorio español: a) de padres extranjeros cuando al menos uno de ellos hubiera nacido también en España; b) de padres extranjeros que carezcan de nacionalidad, o que teniéndola su ley personal no atribuya a sus hijos tal nacionalidad; c) los que carezcan de una filiación determinada.

    _ Por ficción legal: extranjeros menores de dieciocho años de edad que fuesen adoptados por un español.

    12.2.2. Adquisición derivativa. Modalidades: Adquisición de la nacionalidad española por quien ya tiene otra nacionalidad, que pierde al adquirir aquélla.

    Por ejercicio del derecho de opción:

    • Concedido al extranjero mayor de dieciocho años que es adoptado por un español, la ley le atribuye el derecho de optar por la nacionalidad española dentro del plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción.

    • Concedido al nacido en territorio español, que, siendo inicialmente español por aplicación del art. 17.1. d) por no constar su verdadera filiación, cuando después de cumplidos los dieciocho años de edad se acredite su verdadera filiación (y ésta le atribuya otra nacionalidad diversa de la española), la ley le concede optar por la nacionalidad española en los dos años siguientes a la constancia de su verdadera nacionalidad.

    • Concedido a las personas extranjeras que estén o hayan estado sometidas a la patria potestad de un español.

    Requisitos para el ejercicio del derecho de opción:

    _ Petición por el interesado: están legitimados: el interesado, por sí solo, si es mayor de edad o está emancipado; si es menor de catorce años, la solicitud la hará su representante legal; si se trata de un mayor de catorce años o de un incapacitado, deberá ser asistido por su representante legal; si se trata de un incapaz que ha recuperado su plena capacidad, puede él ejercitar su derecho, dentro de los dos años siguientes a tal recuperación. Si el optante es mayor de edad o emancipado tiene de plazo hasta que cumpla los veinte años de edad.

    _ La opción se ejercita ante el encargado del Registro Civil, es necesario que el optante: preste promesa o juramento de fidelidad al Rey y de obediencia a la Constitución y a las leyes; exprese su renuncia a la nacionalidad que tenía; inscriba su adquisición de la nacionalidad española en el Registro Civil.

    Artículo 23 Cc. Estos requisitos de eficacia de la adquisición derivativa por opción se exigen también para la adquisición derivativa por “carta de naturaleza” y por residencia, por lo que cuando se exponen estos dos supuestos no se detallen, para evitar repeticiones.

    Por concesión de “carta de naturaleza”: Acto discrecional del poder ejecutivo, que mediante Real Decreto concede la nacionalidad española al extranjero en quien “concurran circunstancias excepcionales”. Su concesión o denegación no puede ser impugnada ante los Tribunales.

    Debe solicitarse en el Ministerio de Justicia, están legitimados para solicitarlo: el interesado mayor de edad o emancipado por sí mismo; el mayor de catorce años asistido por su representante legal; el representante legal del incapacitado o del menor de catorce años.

    Para la eficacia es preciso que dentro de los ciento ochenta días de su notificación el interesado cumpla con las exigencias del artículo 23 ya citadas.

    Por tiempo de residencia en territorio español: Es una concesión de nacionalidad que hace el Gobierno, pero reglada de modo que la denegación tiene que ser razonada y por ello puede impugnarse ante los Tribunales; la denegación tiene que ser por motivos de orden público o de interés nacional.

    Tiempo de residencia en España:

    Regla general: diez años.

    Plazos especiales reducidos:

    • Cinco años para los extranjeros que hayan obtenido asilo o refugio.

    • Dos años cuando el solicitante sea nacional de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal, sefardíes.

    • Un año en los siguientes supuestos:

      • Cuando el solicitante haya nacido en territorio español.

      • Que se trate de extranjero a quien concedida la posibilidad de adquisición de la nacionalidad española por “derecho de opción”, no lo hubiese ejercitado dentro de los plazos legales.

      • El extranjero sometido a tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución española durante dos años consecutivos.

      • El extranjero que al tiempo de su solicitud lleve un año casado con español/a y no estuviere separado legalmente o de hecho.

      • El viudo/a de español/a si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho.

      • El nacido fuera de España de padre o madre que originariamente hubieran sido españoles.

    El tiempo de residencia exigido en todos los supuestos ha de ser: “legal, continuado e inmediatamente anterior a la petición”.

    Otros requisitos: “buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española”.

    Una vez la concedida la nacionalidad por residencia, su eficacia está supeditada a que se cumplan los requisitos ya vistos que exige el artículo 23, para lo cual tiene un plazo de ciento ochenta días a partir de la notificación de la concesión.

    12.3. PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA:

    Pérdida de la nacionalidad española por cualquier tipo de nacional.

    Se produce por la adquisición voluntaria de otra nacionalidad, el artículo 24 exige:

    _ Que el que adquiera la otra nacionalidad sea mayor de edad o esté emancipado.

    _ Que resida habitualmente en el extranjero.

    _ Que adquiera otra nacionalidad, o utilice sólo la nacionalidad extranjera que tenía antes de la emancipación.

    _ Que España no se halle en guerra.

    Por utilización de la nacionalidad extranjera que se tuviera antes de la emancipación; se exigen los mismos requisitos.

    Por renuncia expresa por parte del español emancipado o mayor de edad que resida habitualmente en el extranjero y ostente otra nacionalidad.

    Supuestos de pérdida de la nacionalidad española aplicables sólo a los españoles que hayan adquirido derivativamente la nacionalidad española: Por adquisición voluntaria de otra, además:

    1. Cuando por sentencia firme se declare la nulidad de la adquisición derivativa por existir falsedad, ocultación o fraude de alguno de los requisitos exigidos para tal adquisición. La acción para impugnar la adquisición viciada dura quince años.

    La nulidad de la adquisición no produce efectos cuando el adquiriente ha obrado de buena fe y ha poseído la nacionalidad española durante diez años.

    2. Cuando el español haya entrado al servicio de las armas o ejerza cargo público en Estado extranjero, existiendo prohibición expresa del Gobierno español.

    12.4. RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA: Recuperación de la nacionalidad española que se perdió por adquisición voluntaria de otra. Exige:

    * Residir legalmente en España.

    * Declarar ante el encargado del Registro Civil la voluntad de recuperar la nacionalidad española y su renuncia a la extranjera.

    * Inscribir la recuperación en el Registro Civil.

    Cuando se trata de recuperar la nacionalidad española perdida por entrar al servicio de otro país. Exige la previa habilitación que concede el Gobierno discrecionalmente. Obtenida, deberán cumplirse con los demás requisitos.

    12.5. LA DOBLE NACIONALIDAD: El principio general es que cada individuo sólo debe tener una nacionalidad; se admite que puedan reconocerse dos nacionalidades, normalmente en base a razones históricas y culturales. Cuando se poseen dos nacionalidades diversas no se ejercen ambas al mismo tiempo, se establecen criterios para que sólo actúe una de ellas; normalmente se atiende al criterio del domicilio del individuo, se aplicará la nacionalidad correspondiente a dicho domicilio, y determinados deberes sociales y políticos se cumplirán en uno solo de los países.

    Los países con los que España tiene Convenio internacional o algún tipo de pacto sobre la materia son: Honduras, Chile, Perú, Paraguay, Nicaragua, Guatemala, Bolivia, Ecuador, Costa Rica, República Dominicana, Argentina, Colombia, Venezuela.

    12.6. PRUEBA DE LA NACIONALIDAD: Los medios para acreditar que se posee la nacionalidad española dependen del tipo de adquisición de la misma; cuando se ha adquirido originariamente es preciso distinguir si se ha obtenido en razón a la filiación, en cuyo caso será necesario acreditar la nacionalidad española de los progenitores. Cuando la adquisición originaria se produce por el hecho de ocurrir el nacimiento en territorio español. Mediante expediente gubernativo ante el encargado del Registro Civil.

    Cuando la adquisición de la nacionalidad española ha sido de forma derivativa es necesario proceder a inscribir tal adquisición en el Registro Civil y por ello se acreditará por las certificaciones del encargado del Registro Civil.

    12.7. LA EXTRANJERÍA: NORMATIVA VIGENTE: Extranjero es la persona que carece de la nacionalidad española.

    En la actualidad, las legislaciones tienen a equiparar la situación jurídica del extranjero a la del nacional, la igualdad no es absoluta.

    El artículo 13 de la Constitución Española en sus números 1 y 2 establece: los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente título en los términos que establezcan los tratados y la ley. Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo en las elecciones municipales.

    El artículo 27 del Código Civil dispone: los extranjeros gozan en España de los mismos derechos civiles que los españoles, salvo lo dispuesto en las leyes especiales y en los tratados.

    La capacidad de los extranjeros se determina por su ley nacional.

    Reconocerle: a) derecho de reincidencia y libre circulación (art. 3); b) derecho de reunión y asociación (art. 4); c) derecho al sufragio y acceso al desempeño de cargos públicos (art. 5); d) derecho a la sindicación y huelga (art. 6); e) derecho a la educación, libertad de enseñanza y creación y dirección de centros docentes (art. 7); f) derecho a la asistencia y prestaciones sociales (art. 8); g) derecho a la protección a la salud (art. 9); h) derecho a la fundación y libertad de empresa (art. 10); e i) derecho al acceso al ejercicio de profesiones tituladas (art. 11).

    Se les limita el derecho al trabajo.

    Las situaciones legales del extranjero en España son:

    Estancia: que tiene una duración máxima de noventa días, que puede prorrogarse.

    Residencia: que concede el Ministerio del Interior, que puede ser prorrogada hasta un máximo de cinco años.

    12.8. LA APATRIDIA: Por apátrida se entiende al extranjero que carece de una nacionalidad. Artículo 9.10 del Código Civil señala que a los apátridas se les aplicará la ley del lugar de su residencia habitual, y el artículo 22 de la Ley de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España permite la concesión de documentos identificativos a los apátridas.

    12.9. LA VECINDAD CIVIL.

    12.9.1. Concepto: Relación jurídica que une a una persona con una determinada región con Derecho Civil foral o especial propio y que determina que le sean aplicables sus preceptos. La vecindad civil opera en el campo de los derechos políticos y administrativos.

    La normativa vigente sobre la “vecindad civil” se concreta en tres preceptos del Código Civil: artículos 14, 15 y 16.

    12.9.2. Adquisición. Tipos: La regla general para el Código Civil es la determinación de la vecindad civil por el vínculo de sangre. Si en el momento del nacimiento los padres no tienen la misma vecindad civil, ésta se determinará para el hijo atendiendo a la vecindad del padre cuya filiación primero se haya determinado, “en su defecto, tendrá la del lugar del nacimiento, y, en último término, la vecindad de Derecho común”.

    En caso de filiación adoptiva, igual.

    En defecto, opera el principio (ius soli), “en caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponderá al lugar de nacimiento”. Si se desconoce el lugar del nacimiento se adquiere la vecindad civil común.

    Posibilidad de cambiar la vecindad civil por “opción”, tres supuestos:

    _ El hijo, después de los catorce años y hasta que transcurra un año de su emancipación, “podrá optar bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento, o por la última vecindad de cualquiera de sus padres”. (art. 14.3 párrafo cuarto Cc).

    _ La persona casada puede optar por la vecindad civil del otro cónyuge.

    Se puede adquirir la vecindad civil “por tiempo de residencia”: por tiempo de residencia de dos años continuada en el territorio cuya vecindad se desea adquirir y con manifestación expresa ante el encargado del Registro Civil; y por tiempo de residencia de diez años en el territorio cuya vecindad se adquiere, de forma automática, sin necesidad de que el interesado haga ninguna manifestación. Para evitar esta adquisición automática de la vecindad civil por residencia es necesario que el interesado exprese al encargado del Registro Civil su voluntad contraria a tal adquisición.

    El tiempo de residencia se interrumpe cuando se reside en otro territorio de forma habitual.

    La pérdida se puede producir por cambio de la vecindad civil, o como consecuencia de la pérdida de la nacionalidad española.

    12.9.3. Nacionalidad y vecindad civil: la adquisición de la nacionalidad española determinaba al mismo tiempo la adquisición de la vecindad civil común, a menos que expresamente el extranjero al adquirirla manifestara su deseo de adquirir una determinada vecindad foral.

    El extranjero al inscribir la nacionalidad debe expresar en el Registro Civil por cuál vecindad civil opta.

    12.9.4. Vecindad local o comarcal.

    12.9.5. Prueba de la vecindad civil: el Registro Civil sólo consta la vecindad civil adquirida por ejercicio de la “opción” y la adquirida por residencia de dos años.

    TEMA 13: EL DOMICILIO

    13.1. CONCEPTO Y REQUISITOS DEL DOMICILIO: En el artículo 40 se establece que el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual.

    Requiere un animus o intención en la persona no sólo de residir allí, sino además de hacerlo, convirtiendo aquel lugar en “el centro de sus intereses económicos y jurídicos”.

    El domicilio de las personas físicas vendrá determinado por la concurrencia de tres elementos o requisitos: la permanencia de forma habitual; la intención de hacerlo con cierta relevancia jurídica, y que en dicho lugar radique la sede o centro principal de los posibles intereses jurídicos y económicos.

    Por no reunir esos elementos no tendrán la condición de domicilio: a) la llamada “residencia simple”, que es el lugar donde una persona se encuentra durante cierto tiempo pero de manera transitoria; b) la condición de vecino o habitante de un determinado municipio; c) la estancia o permanencia en un determinado lugar sin intención de permanencia aunque sea mínima.

    13.2. CLASES DE DOMICILIO:

    • Domicilio voluntario. Domicilio electivo: Es el elegido libremente por la persona. Domicilio voluntario, se concentran la mayor parte de las relaciones jurídicas de su titular. En la práctica se admite la posibilidad de establecer, para determinadas relaciones jurídicas, un domicilio diverso del real, domicilio electivo, sólo para la relación jurídica concreta. Ninguna norma positiva establece la posibilidad del domicilio electivo, cuya validez se admite en base al principio de autonomía de la voluntad, ha de constar expresamente su fijación.

    • Domicilio legal o necesario: En ciertos casos la ley señala un domicilio con independencia de la residencia real, se habla entonces de domicilio legal o necesario, caracterizado por estar taxativamente fijado por la ley.

    Como supuestos de domicilio legal se pueden citar:

    _ El de los funcionarios diplomáticos españoles cuando por razón de su cargo residan en el extranjero; se considera como domicilio el “último que hubieran tenido en territorio español”.

    _ El de los empleados (públicos o privados) y de los funcionarios públicos, su domicilio será el del lugar donde esté su destino.

    Similar situación se produce respecto a los militares.

    _ El de los comerciantes en relación con los actos propios del comercio, será el del lugar donde tengan su centro de operaciones comerciales.

    _ El de los incapacitados y los menores no sometidos a la patria potestad, el domicilio del incapaz será el del tutor.

    El del menor no sometido a patria potestad, es decir, sometido a tutela, será el de su tutor.

    • Domicilio familiar: quienes están sometidos a la patria potestad, tendrán el domicilio de quien ejerza aquella.

    En los casos de separación, divorcio o nulidad, la sentencia determina al cuidado de cuál de los padres quedarán.

    El menor de edad, pero mayor de dieciséis años, que viviere independiente de sus padres, se considera como emancipado y por lo tanto tendrá domicilio propio.

    En relación al domicilio de los cónyuges, se impone a la mujer casada no separada legalmente al mismo domicilio que el de su esposo. Tal subordinación de la mujer ha de entenderse superada.

    13.4. DOMICILIO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS: El artículo 41 del Código Civil establece: cuando ni la ley que las haya creado o reconocido, ni los estatutos o las reglas de fundación fijaren el domicilio de las personas jurídicas, se entenderá que lo tienen en el lugar en que se halle establecida su representación legal, o donde ejerzan las principales funciones de su instituto.

    Fijación voluntario del domicilio por parte de la propia persona jurídica; en defecto se aplicarán los criterios para la determinación del domicilio de los comerciantes. Para la forma más frecuente e importante de persona jurídica, la sociedad anónima, el artículo 6 de la Ley de Sociedades Anónimas dispone:

    1. La sociedad fijará su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección o en que radica su principal establecimiento o explotación.

    2. En caso de discordancia entre el domicilio registral y el que correspondería conforme al apartado anterior, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos.

    12.5. PLURALIDAD DE DOMICILIOS: Sólo puede plantearse en relación con el domicilio voluntario, no en el caso de domicilio legal.

    El Código Civil no contiene indicación alguna sobre el tema, inclinándose la doctrina, por la admisión de la pluralidad de domicilios simultáneos siempre que resulte acreditado que en cada uno de los diversos lugares al mismo tiempo se tiene la residencia habitual y el centro de intereses.

    12.6. FALTA DE DOMICILIO: Se acude al lugar en que en cada instante se encuentre o a la última residencia conocida que haya tenido.

    TEMA 14: LA INCAPACITACIÓN

    Incapacitación: Procedimiento judicial que tiene por finalidad declarar a una persona en estado de incapacitado, por concurrir en ella alguna enfermedad que le impide gobernarse por sí misma y proporcionarle una protección legal.

    14.1. CONCEPTO: Incapaz para el derecho es la persona física que tiene restringida su capacidad de obrar por concurrir en ella alguna de las causas que se estiman le impiden realizar ciertos tipos de negocios jurídicos.

    A la constatación oficial de la incapacidad se llama incapacitación, que puede ser definida como la resolución judicial por la cual se restringe.

    Características de la incapacitación:

    a) Conforme al artículo 199 del Código Civil: nadie puede ser declarado incapaz, sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la ley.

    b) Sólo pueden ser incapacitadas las personas físicas y por las causas determinadas en la ley.

    c) La incapacitación es de extensión variable. Dispone el artículo 210: la sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado.

    d) La incapacidad una vez declarada es susceptible de ser alterada tanto en el sentido de ampliarse o reducirse o extinguirse.

    Artículo 212: la sentencia recaída en un procedimiento de incapacitación no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse judicialmente una nueva declaración que tenga por objeto dejar sin efecto o modificar el alcance de la incapacitación ya establecida.

    e) La declaración de incapacidad determina un nuevo estado civil de la persona, del cual debe dejarse constancia en el Registro Civil.

    Del artículo 202 al 214 han sido derogados por la ley de enjuiciamiento civil (hay que aludir a los arts 756-763).

    14.2. CAUSAS: artículo 200: son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona gobernarse por sí misma.

    Dos elementos han de concurrir conjuntamente y son: padecer la persona física enfermedades o deficiencias de carácter físico o psíquico persistentes; la imposibilidad de la persona de gobernarse por sí misma, como consecuencia de aquellos padecimientos.

    El empleo de una fórmula tan general facilita al juez la posibilidad de matizar, graduando el tipo de incapacidad, pero al mismo tiempo es peligrosa, ya que puede dar lugar a discrepancias valorativas a la hora de fijar el alcance de una determinada anomalía o enfermedad.

    La enfermedad persistente debe producir la anulación de la capacidad de entender y querer de quien la padece. Si no, no da lugar a la incapacidad, lo que suele producir un aumento de requisitos para quienes presentan ciertas deficiencias permanentes, de las que se sospecha puede tener alguna repercusión en el tráfico jurídico.

    Artículo 201: los menores de edad podrán ser incapacitados cuando concurra en ellos causa de incapacitación y se prevea razonablemente que la misma persistirá después de la mayoría de edad.

    Tal incapacitación es innecesaria, pues siendo menor de edad, su falta de capacidad es suplida por las personas que tienen el ejercicio de la patria potestad o su representación, pero para evitar situaciones intermedias entre el cese de la patria potestad (al cumplir la mayoría de edad) y la declaración de incapacidad de quien siendo menor se sabe que va a ser declarado incapaz, se permite la incapacitación. En este supuesto el efecto que se produce es la llamada “patria potestad prorrogada” recogida en el artículo 171.

    14.3. PROCEDIMIENTO: el juez competente para conocer de la incapacitación lo es el de Primera Instancia del domicilio de la persona que se pretende incapacitar. Acaba en una sentencia.

    Es siempre parte el Ministerio Fiscal, ya iniciando el proceso por propia iniciativa o estimulado por cualquier persona, ya asumiendo la defensa de los intereses del presunto incapaz en los casos que no hubiese iniciado él el proceso de incapacitación.

    Nada dice la ley sobre la posibilidad de que sea el propio presunto incapaz quien interese la declaración de su propia incapacidad cuando se dé cuenta de la imposibilidad de regirse por sí mismo.

    14.4. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD: Artículo 210: la sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado.

    La sentencia deberá fijar los actos o negocios jurídicos que el incapaz no podrá realizar por sí mismo.

    También deberá señalar la sentencia si se somete al incapaz a tutela o a curatela.

    Los efectos de la sentencia que declara la incapacidad se producen para el futuro y por tanto no afectan a los actos anteriores del incapaz. Los actos posteriores realizados contraviniendo la sentencia son simplemente anulables y con un plazo de cuatro años para su impugnación.

    14.5. MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD: Cualquier variación en su estado que repercuta en su capacidad de obrar mejorando su situación ó agravándola debe reflejarse en aquella resolución, para lo cual es necesario instar un procedimiento revisorio.

    Legitimada para instar la revisión o modificación son las personas señaladas en el artículo 213: corresponde formular petición para iniciar el procedimiento a que refiere el artículo anterior a las personas mencionadas en el artículo 202, a las que ejercieren cargo tutelar o tuvieran baja su guarda al incapacitado, al Ministerio Fiscal y al propio incapacitado.

    14.6. EXTINCIÓN DE LA INCAPACITACIÓN: la incapacitación finaliza al cesar las causas que dieron lugar a su existencia y por tanto al acreditarse que el incapaz puede “gobernarse por sí mismo”. No se produce automáticamente es necesario un proceso encaminado a dejar sin efecto la anterior resolución, en el cual deberá acreditarse, la aptitud del declarado incapaz para regir su persona y sus bienes sin ayuda de otra persona.

    En cuanto a las personas legitimadas para pedir la extinción y al procedimiento, se aplican las mismas que para la modificación.

    El efecto que produce la extinción de la declaración de incapacidad es la recuperación de la plena capacidad de obrar desde la fecha de la firmeza de la resolución judicial que acuerda aquella y en consecuencia el cese del representante del declarado incapaz.

    14.7. INTERNAMIENTO DEL PRESUNTO INCAPAZ: El artículo 211 contempla el denominado “internamiento del presunto incapaz”.

    El punto de partida que explica en alguna medida este artículo está en el artículo 17 de la Constitución, que reconoce el derecho a la libertad y a la seguridad del individuo, que no puede ser privado de tales derechos más que en los casos establecidos en la ley. El artículo 211, el supuesto de hecho en el que piensa es el internamiento en centro adecuado de personas que padecen enfermedades mentales, que por su estado psíquico no pueden permanecer libremente en el exterior.

    El precepto es incompleto, pues ni dice a qué tipo de personas puede aplicarse tal internamiento ni en qué centros.

    Situación jurídica del concursado y del quebrado: tal situación no es una verdadera incapacidad, pues no da lugar al nombramiento de persona alguna que deba completar la capacidad de obrar del concursado o del quebrado.

    Concurso y quiebra tienen en común el referirse a una situación de insolvencia general de una persona, que carece de bienes suficientes para hacer frente a todos sus acreedores.

    Es necesaria una declaración judicial. Efectos: inhabilita al concursado y al quebrado para administrar sus bienes, que pasan a estarlo por las personas designadas judicialmente para ello; se les prohíbe realizar ciertos contratos y desempeñar cargos como es ser tutor, curador, o defensor judicial, administrador en la sociedad anónima.

    TEMA 15: TUTELA Y CURATELA

    15.1. INTRODUCCIÓN. FUNDAMENTO: Los cambios introducidos en la regulación del Código Civil han sido numerosos e importantes, pudiendo destacarse:

    _ Se abandona el sistema de tutela familiar y se sustituye por un sistema de tutela judicial.

    _ Se reducen los órganos de la tutela y dejan como único órgano al tutor.

    _ Se introduce una triple posibilidad de complemento de la capacidad de obrar: tutela, curatela y defensor judicial.

    _ Se mantiene la prodigalidad como causa restrictiva de la capacidad de obrar, pero se modifica su finalidad.

    _ Se unifican las condiciones de capacidad, prohibiciones, excusas y remoción de tutor, curador y defensor judicial.

    _ Se establece un sistema de publicidad mediante el Registro Civil.

    _ Se establece una serie de garantías.

    15.2. LA TUTELA.

    15.2.1. Concepto. Causas: Es la institución jurídica destinada a completar la capacidad de obrar de ciertas personas mediante la designación por el juez de la persona que ha de cumplir aquel fin.

    Las causas que dan lugar a la tutela son exclusivamente las establecidas en el Código Civil: Artículo 222: estarán sujetos a tutela:

    * Los menores no emancipados que no estén bajo patria potestad.

    * Los incapacitados, cuando la sentencia lo haya establecido.

    * Los sujetos a la patria potestad prorrogada, al cesar ésta, salvo que proceda la curatela.

    * Los menores que se hallen en situación de desamparo.

    Los menores de edad no emancipados sometidos a la patria potestad no están sometidos a tutela, sólo cuando el menor no tiene padres o éstos están suspendidos del ejercicio de la patria potestad se procede a la designación de tutor; cuando hay padres, pero tienen intereses contrapuestos a los del menor, se procede a nombrar a éste un defensor judicial para casos y supuestos concretos y determinados.

    15.2.2. Constitución de la tutela: La designación de tutor requiere un previo procedimiento judicial, que puede iniciarse de oficio o a instancia de parte. La iniciación de oficio puede producirse por el propio juez o en virtud de petición del Ministerio Fiscal y en ambos casos por propia decisión o en virtud de conocimiento facilitado por cualquier persona que sepa de situaciones que dan lugar a la tutela.

    Iniciado el procedimiento el juez debe, antes de proceder al nombramiento del tutor, oír a los parientes más próximos del que va a ser sometido a tutela, a las personas que estime oportunas y al tutelado.

    15.2.3. El tutor: El procedimiento judicial persigue el nombramiento de un tutor.

    Número de tutores: la regla general es que para cada persona se designe un solo tutor; sin embargo, excepcionalmente, pueden designarse varios, en cuyo caso se establece la actuación conjunta de todos ellos.

    Designación de la persona del tutor: es una facultad que la ley atribuye al juez de modo absoluto para designar a la persona que estime más idónea para los intereses de la persona sometida a tutela.

    El Código Civil dispone: artículo 234: para el nombramiento de tutor se preferirá:

    _ Al cónyuge que conviva con el menor o incapacitado.

    _ A los padres.

    _ A la persona o personas designadas por éstos en sus disposiciones de última.

    _ Al descendiente, ascendiente o hermano que designe el juez.

    Artículo 235: En defecto de las personas mencionadas en el artículo anterior, el juez designará tutor a quien, por sus relaciones con el tutelado y en beneficio de éste, considere más idóneo.

    Capacidad para ser tutor: La regla general es que tutor debe serlo una persona física; sin embargo, se admite que puedan serlo determinadas personas jurídicas que no tengan carácter lucrativo y cuyos fines sean la protección de menores e incapaces (art. 242); supuesto en el que la responsabilidad por su actuación será de la persona jurídica y no del órgano o representante que por ella actúe.

    La persona física designada tutor, ha de ser mayor de edad, estar en pleno goce de sus derechos civiles y no estar incursa en causa de inhabilidad o de prohibición para ser tutor; las causas taxativas que excluye la aptitud para ser tutor están recogidas en el Código Civil y se explican por la conveniencia de designar tutor a persona que carezca de tacha o sospecha que haga dudar de una actuación eficaz y ejemplar a favor del tutelado.

    Puede ocurrir que el nombrado tutor reúna, en el momento de su designación, las condiciones legalmente establecidas, pero posteriormente durante el ejercicio de su cargo sobrevenga alguna de las causas de inhabilidad que se acaban de exponer; se produce la situación de remoción del cargo del tutor.

    La remoción puede iniciarse de oficio por el juez, a instancia del Ministerio Fiscal o de persona interesada. Persigue aclarar si en el tutor concurre causa de inhabilidad (también procede cuando incumple sus deberes de tutor) y si se acredita se acuerda su cese, con nombramiento de un nuevo tutor.

    Excusas para el cargo de tutor: El desempeño del cargo de tutor es, en principio, obligatorio; pero la ley permite al nombrado alegar causa que le exima de su ejercicio, siempre que el motivo alegado sea uno de los previstos por la ley y el juez lo acepte.

    Causas legales de excusa:

    Artículo 251: Será excusable el desempeño de la tutela cuando por razones de edad, enfermedad, ocupaciones personales o profesionales, por falta de vínculos de cualquier clase entre tutor y tutelado o por cualquier otra causa, resulte excesivamente gravoso el ejercicio del cargo.

    Las personas jurídicas podrán excusarse cuando carezcan de medios suficientes para el adecuado desempeño de la tutela.

    Artículo 253: El tutor podrá excusarse de continuar ejerciendo la tutela, siempre que hubiera persona de parecidas condiciones para sustituirle, cuando durante el desempeño de aquella le sobrevenga cualquiera de los motivos de excusa contemplados en el artículo 251.

    Momento de alegación de la excusa:

    Artículo 252: El interesado que alegue causa de excusa deberá hacerlo dentro del plazo de quince días a contar desde que tuviera conocimiento del nombramiento.

    Artículo 255: Si la causa de excusa fuera sobrevenida, podrá ser alegada en cualquier momento.

    Artículo 256: Mientras se resuelva acerca de la excusa, el que la haya propuesto estará obligado a ejercer la función.

    No haciéndolo así, el juez nombrará un defensor que le sustituya, quedando el sustituido responsable de todos los gastos ocasionados por la excusa si ésta fuera rechazada.

    Efectos de la estimación de la excusa:

    Artículo 257: El tutor designado en testamento que se excuse de la tutela al tiempo de su delación perderá lo que, en consideración al nombramiento, le hubiere dejado el testador.

    Artículo 258: Admitida la excusa se procederá al nombramiento de nuevo tutor.

    15.2.4. Contenido de la tutela: El ejercicio del cargo de tutor en relación con la persona sometida a tutela se manifiesta en aspectos personales y económicos; el tutor es el representante legal del tutelado y debe velar por su persona; el tutelado le debe respeto y obediencia.

    El comienzo de su actividad está supeditado a la posesión de su cargo, que le dará el juez, y a cumplir las medidas de garantía que el juez haya estimado oportuno exigirle; garantías que no son exigibles siempre, y, requeridas, pueden modificarse en cualquier momento a criterio del juez.

    Además debe realizar un inventario de los bienes del tutelado, exigencia imprescindible para poder determinar si ha cumplido debidamente con su cargo y para fijar su posible responsabilidad en el momento de rendición de cuentas de su actuación.

    En relación con los bienes del tutelado, el tutor es el administrador de los mismos; sin perjuicio de la posibilidad de restringir tal administración a ciertos bienes o que el juez nombre un administrador específico para los bienes.

    La configuración legal de la tutela en el Código Civil como tutela judicial explica que las facultades que integran el contenido del cargo de tutor quedan en la práctica muy limitadas, al someter numerosos actos al previo control judicial, consistente en una autorización judicial.

    El Código Civil enumera un total de once actos para los cuales el tutor necesita previa autorización judicial.

    Artículo 271: El tutor necesita autorización judicial:

    _ Para intentar al tutelado en un establecimiento de salud mental o de educación o formación especial.

    _ Para enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de los menores o incapacitados, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones.

    _ Para renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones en que el tutelado estuviese interesado.

    _ Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar esta o las liberalidades.

    _ Para hacer gastos extraordinarios en los bienes.

    _ Para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía.

    _ Para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años.

    _ Para dar y tomar dinero a préstamo.

    _ Para disponer a título gratuito de bienes o derechos del tutelado.

    _ Para ceder a terceros los créditos que el tutelado tenga contra él, o adquirir a título oneroso los créditos de terceros contra el tutelado.

    Artículo 272: No necesitarán autorización judicial la partición de herencia ni la división de cosa común realizadas por el tutor.

    El cargo de tutor es retribuido, siempre que existan bienes en el patrimonio del tutelado.

    15.2.5. Extinción de la tutela: Se produce la extinción de la tutela cuando desaparecen las causas que determinaron su constitución.

    Pueden considerarse como causas extintivas automáticas la mayoría de edad y el fallecimiento del tutelado; el resto exigen o presuponen una resolución judicial que ponga fin a la tutela.

    En el caso de tutela de un menor de edad, no se produce su extinción, si antes de llegar a la mayoría de edad ha sido declarado incapaz.

    15.2.6. Rendición de cuentas: La extinción de la tutela determina la obligación por parte del tutor de rendir cuentas a la autoridad judicial de su actuación; de manera que la extinción de la responsabilidad civil del tutor por su actuación está condicionada a la previa aprobación judicial de las cuentas.

    La aprobación de las cuentas de la tutela implica un procedimiento judicial encaminado a examinar la actuación del tutor y la conformidad de la misma a las obligaciones impuestas. El procedimiento viene señalado en el artículo 280: Antes de resolver sobre la aprobación de la cuenta, el juez oirá al nuevo tutor o, en su caso, al curador o al defensor judicial, y a la persona que hubiera estado sometido a tutela o a sus herederos.

    El tutor debe someter su actuación a aprobación en el plazo de tres meses desde su cese, plazo que el juez puede prorrogar si estima hay justa causa, por el plazo que considere oportuno.

    Si el tutor no se somete voluntariamente a la aprobación de cuentas, el tutelado o sus herederos tienen cinco años para exigir tal rendición a contar desde la terminación del plazo voluntario por parte del tutor.

    El tutor que en el ejercicio de sus funciones haya sufrido daños tiene derecho a ser indemnizado.

    15.3. LA CURATELA: Complementaria de la tutela. A diferencia de la tutela, que afecta tanto a la esfera personal como a la patrimonial del tutelado, en la curatela se contempla únicamente el aspecto económico de la actividad de la persona sometida a ella, encomendando al curador el complemento o asistencia en los actos que aquél no puede realizar por sí solo, sin que el curador sea representante del sometido a tutela: su función es completar la capacidad limitada que aquella persona tiene, pero sin suplirla ni representarla.

    15.3.1. Supuestos de curatela:

    a) Como complemento de la capacidad de obrar: artículo 286: … están sujetos a curatela:

  • Los emancipados cuyos padres fallecieren o quedaran impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por la ley.

  • Los que obtuvieron el beneficio de la mayor edad.

  • Los declarados pródigos.

  • Se limita a completar la capacidad limitada que menores emancipados, habilitados de edad y pródigos tienen por disposición legal.

    b) En los supuestos de incapacitación, cuando el juez estime que no es precisa la tutela, sino un complemento de capacidad de carácter patrimonial.

    El curador: es quien complementa la capacidad legal de alguien que no la tiene completa. El sometido a curatela debe dar su consentimiento.

    Efectos de la curatela: la sentencia que acuerda la prodigalidad debe proceder a nombrar un curador y a fijar los actos que el pródigo no puede realizar sin la intervención del curador.

    La curatela del pródigo se extingue cuando desaparece la conducta desordenada del que así fue declarado, para lo cual es necesario seguir un procedimiento similar al de la declaración, encaminando a probar que ya no se tiene tal conducta y que puede ser solicitado por el propio pródigo y por las personas legitimadas para solicitar la declaración de prodigalidad.

    15.4. EL DEFENSOR JUDICIAL: Persona a la que se atribuye la representación y defensa de otra con carácter temporal y transitorio y para ciertos actos.

    Los supuestos legales que dan lugar al nombramiento de defensor judicial son:

    Artículo 299: se nombrará un defensor judicial que represente y ampara los intereses de quienes se hallen en alguno de los siguientes supuestos:

    • Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores o incapacitados y sus representantes legales o el curador. En el caso de tutela conjunta ejercida por ambos padres, si el conflicto de intereses existiere sólo con uno de ellos, corresponderá al otro por ley y sin necesidad de especial nombramiento, representar y ampara al menor o incapacitado.

    • En el supuesto de que, por cualquier causa, el tutor o el curador no desempeñare sus funciones, hasta que cese la causa determinante o se designe otra persona para desempañar el cargo.

    • En todos los demás casos previstos en este Código.

    El nombramiento de defensor judicial se realiza por el juez en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendo facultad discrecional del juez elegir la persona que considera más idónea.

    El designador defensor judicial está sometido a las causas de inhabilidad, excusas y remoción del tutor.

    Finaliza su actuación cuando desaparece la causa que dio lugar a su nombramiento, debiendo rendir cuentas al juez de su actuación.

    15.5. LA GUARDA DE HECHO: Situaciones en las que una persona, sin designación o nombramiento alguno, asume, por propia iniciativa, la representación y defensa de un menor o de un presunto incapaz. Puede originar problemas acerca de la validez de los actos realizados pro el “guardador de hecho” en nombre del menor o del presunto incapaz, optando el Código Civil por considerarlos válidos, si han redundado en beneficio del menor o del presunto incapaz.

    La autoridad judicial puede intervenir en cualquier momento.

    Al guardador de hecho se le reconoce el derecho a la reparación de los perjuicios que en su actuación haya sufrido, en los mismos términos que a los tutores, curadores y defensores judiciales.

    15.6. EL ACOGIMIENTO FAMILIAR: Los menores a que extienden su competencia dichas entidades son los que sean legalmente “desamparados”.

    El concepto de desamparado se determina no por la ausencia o desconocimiento de progenitores, sino por la ausencia de asistencia material o moral derivada del incumplimiento de los deberes de protección de menores.

    Dada esa situación e internado el menor en uno de esos establecimientos se produce una guarda de hecho, que, bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal, es atribuida al director del establecimiento.

    El internamiento en un establecimiento de protección de menores está concebido como una situación transitoria que debe llegar a desaparecer, bien por la reinserción del menor en la familia de origen o bien por su pase a la situación de acogimiento familiar, o, en fin, por su adopción.

    El acogimiento de menor se configura así como una situación transitoria hacia la definitiva adopción.

    Acogimiento familiar, consiste en la integración de un menor desamparado en el seno de una familia con el nacimiento de una serie de relaciones jurídicas similares a las paterno filiales y que tiende a la guarda y protección de aquel menor.

    Para la constitución del acogimiento familiar hay que distinguir dos modalidades según conste o no el consentimiento de los padres del menor:

  • Si hay consentimiento es preciso el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  • Consentimiento de la entidad pública que tenga la guarda del menor.

  • Consentimiento del menor si es mayor de doce años.

  • Consentimiento de las personas que reciban al menor.

  • Formalización por escrito de todos esos consentimientos y del carácter remunerado o no del acogimiento.

  • Si no hay consentimiento de los padres del menor, el acogimiento sólo se puede alcanzar mediante Auto del juez de Primera Instancia.

  • En este expediente, el juez oye, en su caso, a los padres que se oponen, y recaba el consentimiento del organismo o entidad de protección, el del propio menor si es mayor de doce años y decidirá lo que sea más conveniente para el menor.

    El Código se limita a señalar los efectos del acogimiento en relación con la familia que acoge al menor al señalar que: Artículo 173.1. El acogimiento produce la plena participación del menor en la vida de la familia e impone a quien le recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral.

    Contenido del acogimiento que es exactamente idéntico a la patria potestad.

    El Código recoge sólo tres causas de extinción del acogimiento familiar.

    _ Por decisión judicial.

    _ Por renuncia de las personas que lo tienen acogido.

    _ Por reclamación de los padres que tengan la patria potestad.

    TEMA 16: LA AUSENCIA

    16.1. FINALIDAD. EVOLUCIÓN LEGISLATIVA: En sentido jurídico se denomina ausencia a la situación de una persona física que no se encuentra en el lugar de su residencia habitual durante un cierto tiempo y se duda si vive o no. La esencia de la ausencia radica en la incertidumbre existente sobre la vida de una persona de la que desde cierto tiempo se carece de noticias y por tanto se duda si está viva o muerta.

    Este procedimiento para poner fin a la incertidumbre es siempre un procedimiento judicial.

    Para que la ausencia sea relevante jurídicamente es necesario que en una persona concurran las siguientes circunstancias:

  • Encontrarse fuera del lugar de residencia habitual durante un cierto tiempo.

  • Falta de noticias suyas que origina o bien la duda del lugar donde se halla o de su misma existencia.

  • Declaración judicial que acuerde la situación legal de ausencia; mientras no sea firme la resolución judicial, jurídicamente se considera que la persona está presente.

  • Históricamente las situaciones de incertidumbre acerca del paradero de las personas se vincula a la existencia de guerras.

    Tres situaciones contempladas por la ley, persona meramente desaparecida, ausencia en sentido estricto o legal y declaración de fallecimiento. Cada una de ellas tiene vigencia por sí misma y tanto puede producirse las tres de forma sucesiva, como sólo solicitarse una o varias de ellas.

    16.2. SITUACIÓN DEL SIMPLEMENTE DESAPARECIDO: Tiene lugar en casos en que una persona desaparezca de su domicilio o del lugar de su última residencia, y no teniéndose noticias de su paradero sea preciso atender algún negocio suyo pendiente, que no admite demora, por lo que se impone designar alguien que atienda tal negocio.

    Para que opere el nombramiento del defensor del desaparecido será preciso:

    _ Que una persona desaparezca de su domicilio o lugar de residencia, sin que la ley requiera un plazo mínimo de duración.

    _ Que se carezca de noticias de ella.

    _ Que existan intereses del desaparecido que no permitan demora en su atención.

    _ Que el desaparecido no hubiese dejado persona al frente de sus negocios.

    _ Que se solicite al juez por parte de persona que tenga interés directo o indirecto en el negocio pendiente del desaparecido; también puede solicitarlo el Ministerio Fiscal.

    Una vez que se acreditan estos presupuestos, el juez de 1ª Instancia procederá a nombrar un defensor del desaparecido.

    El designado representante o defensor del desaparecido tiene unas funciones muy concretas: defender los intereses de aquél en los negocios para los que ha sido nombrada. El defensor está sometido al mismo régimen jurídico que el tutor y tiene derecho a ser retribuido, y concluida su actuación debe rendir cuentas. Tiene derecho al reembolso de las cantidades que anticipó por el desaparecido y a ser indemnizado por los daños que haya sufrido durante su actuación.

    La representación del desaparecido se extingue:

  • Por renuncia con justa causa del representante aceptada por el juez.

  • Por haber incurrido en alguno de las causas de inhabilidad o de remoción de la tutela.

  • Por cumplimiento del negocio o negocios para los que fue nombrado.

  • Porque reaparece el desaparecido y por tanto pude hacerse cargo de sus negocios.

  • Cuando se acredite la muerte del desaparecido.

  • Por decretarse judicialmente la situación de ausencia legal o la declaración del fallecimiento.

  • 16.3. AUSENCIA LEGAL: Es la declaración judicial por la que se hace constar de modo oficial la desaparición de una persona de la que se carece de noticias desde un determinado tiempo; falta de noticias que hace dudar de su existencia y que da lugar al nombramiento de un representante que se haga cargo de su patrimonio. El representante asume la administración y representación de todo el patrimonio del declarado ausente.

    16.3.1. Requisitos:

    _ Desaparición de una persona de su domicilio o de su última residencia.

    _ Que se carezca de noticias suyas durante los siguientes plazos: durante un año si no hubiese apoderado con facultades de administración de todos sus bienes, plazo que se computa desde las últimas noticias o desde su desaparición, a falta de ellas; tres años si hubiese dejado persona debidamente apoderada al frente de sus bienes.

    _ Que se solicite al juez de 1ª Instancia la declaración judicial de ausencia, solicitud que debe ser efectuada.

    Artículo 182: Tiene la obligación de promover e instar la declaración de ausencia legal, sin orden de preferencia:

    1º. El cónyuge del ausente no separado legalmente.

    2º. Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado.

    3º. El Ministerio Fiscal de oficio o a virtud de denuncia.

    Podría también, pedir dicha declaración cualquier persona que racionalmente estime tener sobre los bienes del desaparecido algún derecho ejercitable en vida del mismo o dependiente de su muerte.

    16.3.2. Procedimiento: Expediente al que debe darse suficiente publicidad mediante el anuncio de su incoación en el Boletín Oficial del Estado y en dos periódicos y se practicarán las pruebas que el juez considere oportunas a acreditar los presupuestos legales de la ausencia.

    16.3.3. Efectos: el representante del ausente: El expediente finaliza con una resolución judicial que reviste la forma de Auto; en él se procederá a declarar en situación de ausencia legal al desaparecido y al nombramiento de persona que le represente.

    Artículo 184: Salvo motivo grave apreciado por el juez corresponde la representación del declarado ausente, la pesquisa de su persona, la protección y administración de sus bienes y el cumplimiento de sus obligaciones:

    _ Al cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente o de hecho.

    _ Al hijo mayor de edad; si hubiese varios, serán preferidos los que convivían con el ausente, y el mayor al menor.

    _ Al ascendiente más próximo de menos edad de una u otra línea.

    _ A los hermanos mayores de edad que hayan convivido familiarmente con el ausente, con preferencia del mayor sobre el menor.

    En defecto de las personas expresadas, corresponde en toda su extensión a la persona solvente de buenos antecedentes que el juez, oído el Ministerio Fiscal, designe a su prudente arbitrio.

    La persona designada represente del ausente tiene las siguientes obligaciones: la búsqueda del declarado ausente; la administración y protección de los bienes del ausente; el cumplimiento de las obligaciones pendientes de aquél.

    Además tiene las siguientes, conforme al artículo 185.

    16.3.4. Situación jurídica del ausente.

    16.3.5. Extinción: La situación de ausencia legal finaliza por las siguientes causas:

    _ Por no tenerse noticias ciertas del ausente o porque reaparezca.

    _ Porque se acredita la muerte del declarado ausente.

    _ Por declaración de fallecimiento del ausente.

    El representante debe rendir cuentas judicialmente de su gestión y responderá de los daños y perjuicios causados al patrimonio del ausente que sean debidos a actuación dolosa o negligente.

    16.4. LA DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO.

    16.4.1. Concepto: Resolución judicial por la cual se presume muerta una persona desaparecida.

    16.4.2. Presupuestos: La declaración de fallecimiento puede pedirse por cualquier persona que tenga interés en ella o por el Ministerio Fiscal, siempre que se acredite la falta de noticias durante el tiempo señalado por la ley o la desaparición de una persona en situaciones de riesgo presumible para su vida, como guerra, terremotos, inundaciones, naufragio de naves.

    Plazos de tiempo exigidos en caso de desaparición de una persona en situación de normalidad.

    Artículo 193: Procede la declaración de fallecimiento:

    1º. Transcurridos diez años desde las últimas noticias habidas del ausente, o, a falta de éstas, desde su desaparición.

    2º. Pasados cinco años desde las últimas noticias o en defecto de éstas, desde su desaparición, si al expirar dicho plazo hubiere cumplido el ausente setenta y cinco años.

    Los plazos expresados se computarán desde la expiración del año natural en que se tuvieren las últimas noticias, o en su defecto del en que ocurriera la desaparición.

    16.4.4. Efectos: La declaración de fallecimiento produce los efectos: por la declaración de fallecimiento cesa la situación de ausencia legal; firme la declaración de fallecimiento del ausente, se abrirá la sucesión en los bienes del mismo. (artículos 195, 196).

    La declaración judicial que establece la declaración de fallecimiento debe fijar la fecha a partir de la cual se entiende fallecida la persona desaparecida.

    16.4.5. Extinción: La situación creada por la declaración de fallecimiento termina por las siguientes causas:

    a) Por acreditarse de modo cierto la muerte efectiva del declarado fallecido.

    b) Porque reaparece la persona presuntamente fallecida.

    En ambos casos es necesaria una resolución judicial.

    Si el cese es debido a la muerte cierta del declarado fallecido, dejan de producir efectos las restricciones impuestas al heredero; si lo es por haber reaparecido se le reintegran sus bienes.

    El matrimonio disuelto por la declaración de fallecimiento no se restaura por la reaparición del declarado fallecido.

    16.5. LA AUSENCIA Y EL REGISTRO CIVIL: El artículo 198 del Código Civil regula el Registro Central de Ausentes, pero su contenido hay que considerarlo derogado por la Ley y Reglamento del Registro Civil, se inscribe en el Registro Civil al margen de la inscripción de matrimonio la declaración de ausencia y la declaración de fallecimiento.

    TEMA 17: EL PATRIMONIO

    17.1. SIGNIFICADO DEL PATRIMONIO: El ser humano necesita, para lograr la satisfacción de sus diversas necesidades, contar con los medios materiales necesarios para ello, derechos y bienes.

    El individuo dispone del conjunto de bienes cuya titularidad le pertenece. Tal uniformidad se logra con la figura del patrimonio.

    17.2. CONCEPTO Y ELEMENTOS INTEGRANTES DEL PATRIMONIO: Se puede definir el patrimonio como “el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que pertenecen a una persona física o jurídica destinado a lograr la satisfacción de sus necesidades y a garantizar sus responsabilidades”.

    El patrimonio se integra: por bienes en sentido amplio o general; por los derechos de naturaleza real y obligacional; por las deudas.

    Tanto los bienes y derechos que lo integran tiene que ser susceptibles de tráfico jurídico, lo que supone que han de tener un contenido económico. No forman parte del patrimonio: los derechos personales; los bienes excluidos del comercio; los derechos personalísimos o fundamentales de la persona; derechos y acciones concernientes al estado civil de las personas.

    17.3. CLASES DE PATRIMONIOS.

    Patrimonio personal: Es el que toda persona tiene, con independencia de que en un determinado momento se puede carecer de todo tipo de bienes, o que sólo se tengan deudas, tanto la situación actual cuanto a la que pueda ocurrir en el futuro. En el patrimonio personal se integran todos los bienes de una persona sin distinción. El patrimonio personal es predicable tanto de la persona física como de la jurídica.

    Patrimonio colectivo: La titularidad corresponde a varias personas al mismo tiempo, y puede coexistir con el patrimonio personal de cada uno de los cotitulares del patrimonio colectivo, pero operando de modo independiente, sin confusión entre tales patrimonios.

    Patrimonio separado: Situación especial que se establece dentro del patrimonio personal, determinado por ciertos bienes de éste estén adscritos a una responsabilidad específica o a un régimen distinto del aplicable a los restantes bienes que integran el patrimonio personal. Sólo existe cuando la ley de forma expresa lo establece. Bienes adquiridos por herencia aceptada a beneficio de inventario, que no se confunden o mezclan con los que integran el patrimonio personal del aceptante de la herencia.

    Patrimonios con titular indeterminado o interino: Se admite que transitoriamente el patrimonio no tenga titular o lo tenga provisionalmente en tanto se procede a fijar el titular definitivo. Las causas son diversas y pueden ser debidas a desconocerse quién sea el titular del patrimonio o a la concurrencia de múltiples pretendientes de la titularidad.

    Patrimonios de destino: Conjunto de bienes adscritos a la realización de determinados fines, cuya realización es su propia justificación, de modo que cumplido el fin o siendo imposible su realización desaparecen como entidad propia, siendo precisa su liquidación. No se confunden con el patrimonio personal y están sometidos al régimen jurídico de la norma que los ha creado.

    17.4. LOS BIENES: Los corporales son las cosas. Los incorporales son los derechos. Dos condiciones:

    _ Han de ser susceptible de apropiación.

    _ Han de tener un valor económico.

    La falta de estas dos condiciones determinan que un bien no pueda ser considerado como tal.

    17.5. CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES: Los bienes son susceptibles de ser clasificados desde muy variados criterios; pueden se contemplados en atención al titular y al interés que con ellos se tutelan, distinguiéndose los bienes públicos de los privados.

    17.6. COSAS CORPORALES: Aquellos bienes apreciables por los sentidos pueden ser vistos, tocados y sentidos.

    17.6.1. Cosas muebles e inmuebles: Artículo 335: Se reputan bienes muebles los susceptibles de apropiación no comprendidos en el capítulo anterior, y en general todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos.

    Artículo 334 enumera los bienes inmuebles: son bienes inmuebles:

    1º. Las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género adheridos al suelo.

    2º. Los árboles y plantas y los frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la tierra o formaren parte integrante de un inmueble.

    3º. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto.

    4º. Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso u ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo.

    5º. Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad, y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma.

    6º. Los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca o formando parte de ella de un modo permanente.

    7º. Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse.

    8º. Las minas, canteras y escoriales, mientras su materia permanece unida al yacimiento, y las aguas vivas o estancadas.

    9º. Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa.

    10º. Las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.

    En esta enumeración se comprenden bienes de muy diversa naturaleza, por lo que la doctrina ha procedido a ordenarlos conforme a los siguientes criterios:

  • Bienes inmuebles en sentido estricto o por naturaleza.

  • Bienes inmuebles en razón a su incorporación de modo estable o permanente al suelo o superficie.

  • Inmuebles por destino.

  • Bienes inmuebles por analogía. Son incorporales.

  • De los diversos tipos de bienes inmuebles, el que tiene mayor relevancia jurídica es el referido al bien inmueble por naturaleza, ya que el suelo o superficie da lugar al concepto de finca. Por finca se entiende la porción de la superficie terrestre delimitada geográficamente por linderos que permiten su identificación e individualización de otras semejantes y que constituye la base física de la propiedad inmobiliaria, sobre la cual pueden incorporarse bienes inmuebles.

    También el legislador considera como bienes muebles a ciertos derechos.

    17.6.2. Cosas fungibles y no fungibles: Cosa fungible es aquella susceptible de ser sustituida o cambiada por otra similar o por otra equivalente. La cosa fungible por excelencia es el dinero.

    Cosa no fungible es aquella que no admite ser sustituida por otra en razón a su propia individualidad.

    17.6.3. Cosas consumibles y cosas no consumibles: Consumible, cuando su uso o empleo realizado de acuerdo con su propia naturaleza determina su destrucción. No consumible es la cosa que permite una utilización reiterada sin que se produzca su destrucción.

    17.6.4. Cosas genéricas y cosas específicas: Cosa genérica es la determinada en relación con los rasgos generales de un conjunto de cosas semejantes y que no permiten su individualización o separación del resto de la s igualas.

    Cosa específica es la determinada por caracteres particulares que permiten su individualización respecto a otras del mismo género.

    17.6.5. Cosas divisibles e indivisibles: Son cosas divisibles aquellas que permiten que las partes resultantes de su división sigan produciendo la misma utilidad que producía la cosa antes de proceder a su división.

    Indivisible es un cosa cuando producida su división en partes las resultantes no sirven al mismo fin que tenía la cosa considerada en su unidad.

    17.6.7. Cosa principal y cosa accesoria: Cosa accesoria es aquella que está destinada a completar la función de otra.

    17.6.8.

    Partes integrantes de una cosa: se consideran como partes integrantes los diversos elementos que forman una cosa compuesta que tienen sustantividad propia pero que al dar lugar a una cosa distinta de cada uno de ellos no pueden ser objeto de tráfico jurídico separado.

    Pertenencias: las cosas que se unen a otra en relación de subordinación más o menos duradera, pero sin formar con la cosa que se une una unidad distinta sino que se conserva su propia individualidad, lo que permite su separación de la cosa a la que están unidas sin que su esencia quede alterada.

    17.7. LOS FRUTOS: Todo rendimiento o utilidad que produce una cosa, y por lo tanto los “frutos” son un “accesorio” de la cosa que lo produce.

    Los frutos pueden ser de muy diversa especie, pero el Código Civil distingue tres clases de ellos: naturales, industriales y civiles, estableciendo las siguientes reglas.

    17.8. BIENES INMATERIALES: Objetos que ni siendo cosas corporales ni derechos, son susceptibles de tráfico jurídico en razón a su utilidad y valor económico; carecen de una verdadera corporeidad.

    Las creaciones del ingenio humano “propiedad intelectual”; “energías”; el trabajo o furor de la actividad humana.

    17.9. LOS DERECHOS: No todos los derechos que puede estar atribuidos a una persona forman parte de su patrimonio. Lo normal es que el derecho venga representado externamente por el objeto sobre el que recae.

    Otras veces el derecho se materializa mediante su incorporación a un documento escrito. Esta situación tiene en la actualidad gran importancia y constituye los llamados títulos valores. Estos no son otra cosa que documentos escritos que incorporan el contenido de un derecho cuyo ejercicio está supeditado a la tenencia material del documento; su transmisión queda favorecida al considerarse transmitido el derecho con la entrega del documento que lo incorpora.

    Los títulos valores pueden ser de muy variados tipos:

    _ Por la designación de su titular: al portador, a la orden, nominativos.

    _ Por el tipo de derecho que se incorpora al documento: un derecho de crédito, o un derecho de naturaleza real.

    Los títulos valores más frecuentes en el tráfico jurídico son la letra de cambio, el cheque, las libranzas, las acciones y obligaciones de una sociedad.

    TEMA 20: LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD

    18.1. CONCEPTO Y CARACTERES DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD: Se trata de derechos que configuran la esfera del individuo frente a las imposiciones del Poder y que suponen un límite a las facultades de éste en cuanto implican una serie de facultades del individuo frente al Estado.

    Estos derechos contemplan aspectos muy diversos de la actividad del individuo, pero esa variedad no excluye que puedan observarse caracteres comunes a todos ellos como:

    • Son derechos innatos u originarios, los tiene el individuo por el hecho de ser persona.

    • Son derechos indisponibles, inembargables e imprescriptibles.

    • Son derechos que carecen de contenido patrimonial.

    • Son derechos absolutos en el sentido que tienen eficacia general frente a todo el mundo.

    • Son derechos protegidos más ampliamente que los derechos puramente privados.

    18.2. TUTELA DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD: Protección más extensa y completa. Esta protección reviste varias formas:

    _ Tutela legal: la regulación de estos derechos ha de realizarse exclusivamente mediante ley orgánica no basta con una ley ordinaria.

    _ Tutela judicial: están bajo la salvaguardia de los jueces y tribunales ordinarios.

    _ Tutela constitucional: una vez que el titular del derecho ha agotado la tutela judicial ordinaria, si no ha obtenido la protección que estima procede puede acudir al Tribunal Constitucional haciendo uso del recurso de amparo.

    _ Tutela del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos: agotadas todas las instancias judiciales españolas es posible instar la protección del Tribunal Europeo de los Derecho Humanos.

    18.3. DETERMINACIÓN DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD: Se pueden considerar como derechos de la personalidad los siguientes:

  • Los derechos a la vida y a la integridad física.

  • El derecho a la individualización respecto a los demás o derecho al nombre.

  • El derecho a la integridad moral o derecho al honor.

  • Los derechos que tutelan la esfera privada del ser humano que se diversifica en el derecho a la intimidad personal y familiar y en el derecho a la propia imagen y en el derecho a la correspondencia.

  • El derecho a la creación artística en sus diversas manifestaciones, conocido también como derecho de autor.

  • El derecho a la libertad.

  • 18.4. EL DERECHO A LA VIDA: Este derecho abstracto a la vida se extiende a todo el cuerpo humano cuya integridad se ampara; sin embargo, existen situaciones en las que es dudoso el respeto a su contenido. Se pueden mencionar, entre otras, las siguientes:

    _ Si el derecho a la vida se conecta exclusivamente al individuo a partir de su nacimiento, o si se extiende también al nasciturus.

    _ Si el titular del derecho, el ser humano, tiene plena libertad para disponer del mismo o por el contrario no hay esa libre disposición.

    _ Si se puede disponer de la propia vida o modificar el propio cuerpo o disponer de partes determinadas del mismo.

    La esfera privada del individuo: Derechos de la personalidad son irrenunciables, inalienables e imprescriptibles.

    18.5. EL DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD Y A LA PROPIA IMAGEN: Tienen en común:

  • La legitimación activa: pueden ejercitar las acciones para obtener la tutela judicial, el titular del derecho.

  • No hay vulneración de esos derechos si una ley autoriza la conducta o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso, consentimiento que es revocable en todo momento.

  • Siempre que se acredite la existencia de una intromisión ilegítima se presume que ha habido un perjuicio indemnizable.

  • El interés general predomina sobre el interés particular.

  • La reparación por la intromisión ilegítima comprende tanto los daños materiales como los morales.

  • Aunque se trata de derechos imprescriptibles las acciones para obtener una reparación por intromisiones ilegítimas está sometida al plazo de caducidad de 4 años desde que el legitimado pueda ejercitarlas.

  • Derecho al honor: se considera ilícita la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

    Para que se produzca una vulneración del honor es preciso que se divulguen expresiones que atenten a la dignidad de la persona.

    El contenido de las expresiones pueden ser variado, desde la imputación a una persona de conductas constitutivas de delitos o faltas o la referencia a defectos o tendencias o desviaciones sexuales. Las formas de manifestación de las intromisiones ilegítimas son diversas, pero realmente pueden reducirse a tres: mediante expresiones, frases o palabras injuriosas o innecesarias; o por medio de informaciones tendenciosas o incompletas, o con opiniones o juicios de valor sobre una persona que se convierten en ilegítimos cuando se basan en hechos falsos o se pronuncian con intención difamatoria

    Derecho a la intimidad: por intimidad se entiende lo reservado de cada individuo, lo que no se desea que sea conocido por los demás, aquello cuyo conocimiento queda excluido para los demás o sólo limitado a personas concretas. Cada individuo determina el ámbito de su esfera íntima.

    La intimidad comprende tanto la propia persona como las personas que integran su familia y puede ser objeto de agresiones que revisten múltiples manifestaciones que pueden agruparse en:

    _ Intromisiones en la soledad física de cada persona.

    _ Mediante la divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia.

    _ Presentar al público circunstancias personales de un individuo bajo una apariencia falsa o extraídas de otra situación con fines diversos para la que fue tomada.

    Derecho a la propia imagen: el derecho a la propia imagen significa que es la propia persona la que decide cuando y en que condiciones se puede reproducir su imagen e impide su difusión o publicación sin previa autorización.

    No existe intromisión ilegítima: cuando la imagen se reproduce la imagen de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte con ocasión de un acto público o en lugares abiertos al público o cuando se hace una caricatura de esas mismas personas, o cuando aparece la imagen de cualquier persona con ocasión de una información gráfica sobre un suceso o acontecimiento público y la imagen sea accesoria de la información.

    18.6. LA PROTECCIÓN DE LA PERSONA FRENTE A LA INFORMÁTICA: El uso de la informática, ha originado el nacimiento de nuevas situaciones.

    Se regulan dos tipos de ficheros: los de utilidad pública y los de utilidad privada creados por particulares.

    La vigilancia y control de todos los datos informáticos de los ficheros públicos y privados corresponde a la Agencia de Protección de Datos.

    La divulgación de datos personales, sin consentimiento de la persona, fuera de los supuestos en que la ley expresamente la autoriza implica una vulneración de la esfera privada, constituye el delito de revelación de secretos.

    18.7. CONFLICTOS ENTRE DERECHOS DE LA PERSONALIDAD: La mayor parte de las intromisiones ilegítimas en los derechos que tutelan la esfera privada del individuo se realizan a través de algún medio de comunicación social, con lo que se produce una colisión con el derecho a la información. En la actualidad no siempre el derecho a la información es prevalerte sobre los derechos a la vida privada.

    Introducción al Derecho Civil




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    Enviado por:Kira
    Idioma: castellano
    País: España

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