Economía y Empresa


Intervencionismo estatal en el sector eléctrico en España


  • HISTORIA DE LA INTERVENCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN EN EL SECTOR ELÉCTRICO.

  • Este sector de la actividad económica comienza a destacar a finales del siglo XIX, y ya entonces aparece la intervención administrativa apoyándose en la titularidad de los bienes de dominio público que debe usar la industria privada para desarrollarse. La técnica utilizada por la Administración es la concesión de dominio público para permitir el uso de los bienes públicos necesarios.

    Así empiezan a formarse tanto las competencias estatales como las municipales. La intervención estatal en la fase de producción de energía eléctrica se limita, con la Ley de Aguas de 1879, a los casos de utilización del dominio público hidráulico. Si se usa otra fuente de producción de energía será necesaria autorización en la medida en que se instale sobre el dominio público, y habrá de ser otorgado por la Administración titular del mismo.

    La concesión de las líneas de transporte se extendía tanto al uso del dominio público como a la posibilidad de establecer servidumbres de paso sobre las propiedades privadas que atravesaba. Las leyes municipales de 1870 y 1877 sobre el alumbrado le dan las competencias exclusivamente municipales. La parte más importante de la actividad industrial queda sometida a la intervención municipal. El Estado queda reducido a las concesiones hidroeléctricas, y a las concesiones de líneas de transporte.

    La competencia estatal inicial comenzará a expandirse muy rápidamente. Se basa en nuevos títulos y trata de superponerse a la intervención municipal con una intervención más detallada: la autorización. Aparece la lucha por las competencias entre cuerpos de funcionarios y Ministerios por las competencias de intervención. La autorización industrial es una conquista del Ministerio de Industria frente a las competencias sobre los tendidos eléctricos que tenía desde siempre el Ministerio de Obras Públicas (responsable de la tutela del dominio público hidráulico y de carreteras, caminos y otras dependencias necesarias para las instalaciones eléctricas).

    La intervención de la Administración estatal sobrepasará el marco inicial del control sobre el uso del dominio público como marco de referencia de su actuación. Los reglamentos sucesivos de la Ley de 1900 establecen reglas para la seguridad y las instalaciones de generación y las redes de distribución. El sistema de inspección industrial se encomienda al Ministerio de Fomento mediante Real Decreto de 1902. El objetivo de seguridad se observa en la regulación de contadores, con la pretensión de realizar la supervisión técnica. Así mismo, se establecen exigencias en la relación de las empresas suministradoras con los abonados, con la intención de impedir que las compañías eléctricas puedan usar la coacción del corte de suministro para evitar reclamaciones sobre el mal funcionamiento de los contadores.

    Una Real Orden de 1920 estableció un régimen de limitaciones a la libertad contractual practicada hasta entonces entre suministradores y abonados, afectando a los precios (consolidándolos y determinando elevaciones con la autorización del Gobierno) y a la ordenación del servicio (el suministro es una obligación y se prohibe suspenderlo). El régimen de autorizaciones se completará en los años treinta con la implantación definitiva de la autorización industrial que será precisa para desarrollar cualquier actividad en el sector.

    En los años veinte se avanza en la organización de la producción y la distribución eléctrica como un sistema interconectado: se formula la cesión forzosa y gratuita de energía a favor de las provincias y municipios o del Estado, para atender el servicio público; y aparece la red general de distribución de energía eléctrica, que recoge el sobrante de energía eléctrica generado por los productores.

    La disciplina definitiva de las autorizaciones para el ejercicio de la actividad industrial en el sector eléctrico será la que establezca el Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía, aprobado por Decreto en 1954: “El establecimiento de las industrias dedicadas a la producción, transporte y distribución de la energía eléctrica precisa de autorización administrativa”.

    Cuatro razones justifican, según el Real-Decreto de 1924, la actuación administrativa en este sector: las necesidades de la vida moderna, comprometida por el buen funcionamiento del servicio eléctrico; las exigencias de la industria; las deficiencias en la prestación de los servicios que han llegado a provocar conflictos de orden público; y la necesidad de ocupar terrenos de dominio público con las instalaciones. El Real-Decreto comprende la obligación de suministro a los precios fijados en tarifas aprobadas por la Administración Pública, las cuales no superarán los límites que se hayan fijado en las concesiones, cuando existan éstas. Se establece la obligación de atenerse a las instrucciones reglamentarias en materia de verificación de contenedores y regula las competencias para controlar la calidad del suministro.

    El Reglamento de Verificaciones, aprobado en 1933, está vinculado a las normas de seguridad e interés de consumidores y empresas para intervenir en la regulación de la regularidad de las características de la energía, de las facturaciones y su equidad y de la seguridad de las instalaciones. La sustitución de la reglamentación particular por la general, establecida en una norma de aplicación universal, no culmina hasta que no se implanta la necesidad de contar con una autorización genérica para poder desarrollar cualesquiera de las actividades propias del servicio eléctrico, esto es en 1939.

    Los avances en la reglamentación administrativa del sector se caracterizan por los siguientes apuntes:

    En primer lugar, la declaración de servicio público sólo comprende el suministro, queda fuera de la declaración la producción y el transporte. Segundo, el servicio público trata de asegurar la seguridad, la regularidad y el precio, pero no parte de declarar que el servicio sea de titularidad administrativa. Tercera, el ingreso de una empresa privada en la órbita del servicio público no exige una concesión administrativa, sino una habilitación (que se descompone en la concesión de dominio público, la autorización técnica de las instalaciones y la autorización genérica de la actividad). Por último, la declaración de servicio público no conlleva el apoderamiento a la Administración de funciones de dirección y control sobre las empresas y el sistema eléctrico, sobre todo en las fases de producción y transporte.

    Las bases del funcionamiento actual del sistema eléctrico se establecen durante la crisis económica de la posguerra civil. Sus hitos más destacables son los siguientes:

    Se crea la figura del Delegado técnico especial, quien estará al frente de cada una de las zonas eléctricas en que se divida el territorio nacional. Él decidirá la cuantía de las restricciones necesarias y la forma de aplicarlas. Sobresale la posibilidad de que la autoridad administrativa pueda decidir directamente sobre la paralización y puesta en marcha de cualquier central, aun sobreponiéndose a las cláusulas específicas de cada concesión.

    Se fundamenta en procurar el máximo ahorro de recursos, al igual que las medidas de la Orden del Ministerio de Industria de1944, en la que destaca la conjugación de todos los sistemas regionales en un único espacio. Se va hacia una planificación y una gestión nacional de los recursos con el objetivo de optimizar el conjunto de la energía disponible. El plan de conjugación es privado, pero la Orden citada atribuye a la Dirección General de Industria la función de dar las órdenes para que el plan se ejecute. La tarea de ejecutar el plan se encomienda a UNESA, una sociedad de sociedades cuya gestión equivale a una autorregulación del sector por las empresas eléctricas afectadas.

    La formación de un sistema eléctrico de alcance nacional se consolida al aprobarse el Decreto de 12 de enero de 1951, con él se pretende evitar la nacionalización a cambio de una fuerte intensificación de las funciones públicas que debe cumplir el sector eléctrico. Este Decreto establece lo siguiente:

    - Se crea una red general peninsular. Las empresas integradas en ella estarán obligadas a transportar a través de sus redes las cantidades de energía que, según las necesidades de utilidad pública, ordene el Ministerio de Industria. Todas las operaciones se someten a acuerdos entre las empresas, en cuyo defecto interviene el Ministerio de Industria, a los efectos de adquirir entre ellas la energía disponible.

    - Se establecen unas tarifas tope unificadas, constituidas a partir de una fórmula polinómica en la que intervienen todos los factores de coste de la producción. Se prevé la revisión periódica (competencia del Ministerio) cuando salte el índice de corrección automático establecido.

    - Se añade una cuota para formar un fondo especial para compensar el mayor coste de las centrales construidas a partir de 1939, la energía térmica y ciertos suministros protegidos que se servirían con pérdidas si aplicaran la tarifa ordinaria. Este recargo lo administrará la OFILE (Oficina Liquidadora de Energía).

    - Se prefieren los acuerdos entre empresas, pero en último término puede intervenir directamente la Administración dando órdenes.

    - Mediante una Orden de 1972 y Decretos de 1972 y 1974, se modifica la fórmula polinómica. Se sustituye ese régimen tarifario por un sistema integrado de facturación de energía. OFILE se sustituye entonces por una Oficina de Compensaciones de Energía Eléctrica (OFICO).

    - UNESA y su Repartidor Central de Cargas (RECA) fueron, desde 1944 hasta 1980, el centro neurálgico de todo el sistema eléctrico. Se establece paulatinamente una gestión común, cada vez más intensa. Se lleva a término desde instancias privadas que desarrollan funciones públicas por encomienda de los órganos administrativos responsables.

    Todo el conjunto funciona, en el marco de UNESA, en base a un acuerdo inicial entre las empresas, pero queda claro que los planes y decisiones del RECA son vinculantes para todas las empresas del sector. Tras el Real Decreto de 18 de abril de1980, el RECA es sustituido por ASELECTRICA (Asociación de Empresas para la Explotación del Sistema Eléctrico), y crea la figura del Delegado del Gobierno en ASELECTRICA, el cual puede asistir a las reuniones, vetar los acuerdos, e impartir instrucciones vinculantes. ASELECTRICA es consecuencia del Plan Energético Nacional (PEN) de 1979 y de ella depende el CECOEL (Centro de Control Eléctrico), que asume las funciones del RECA.

    El Decreto de 21 de diciembre de 1972 regula las funciones de OFICO, que serán compensar los sobrecostes y distribuir las primas establecidas con carácter general para equilibrar el funcionamiento del sistema. La planificación se inicia en el sector eléctrico con el Plan de Electricidad (1954-1963). Los Planes de Desarrollo contemplaron también la evolución de las necesidades de energía eléctrica. La puesta en servicio del Programa de Instalación de Centrales Eléctricas se contempla tanto en el I Plan como en el II Plan de Desarrollo. Pero una planificación más específica y exclusiva del sector no se concreta hasta la aprobación del Plan Eléctrico Nacional 1972-81, por Orden de 31 de octubre de 1969.

    La nueva estrategia de formulación de un PEN comienza en 1979. Fue aprobado por el Congreso de los Diputados con una programación global del sector energético. Pero pese a su generalidad, el PEN es fundamentalmente un plan eléctrico, dado el peso específico que se le reconoce. La crisis energética fue la inmediata justificación de la aprobación del PEN. Se había producido un escaso esfuerzo de prospección e investigación de los recursos energéticos propios.

    El PEN apoya en tres ideas su propósito de invertir esta situación de dependencia energética: 1.º Medidas de ahorro y uso racional de la energía; 2.º Utilización preferente de los recursos autóctonos: carbón nacional, apoyo a las centrales hidroeléctricas y política de construcción de centrales nucleares; y 3.º Sustitución del petróleo por otras fuentes de energía, fundamentalmente el carbón y la energía nuclear.

    El segundo PEN, aprobado en 1992, ha consolidado la práctica de la planificación como técnica de intervención. Los principios generales del régimen de la planificación energética han ido a parar finalmente al texto de la Ley de Ordenación del Sector Eléctrico de 1994, que actualmente los contiene.

  • CONSOLIDACIÓN DEL SISTEMA ELÉCTRICO ESPAÑOL.

  • Todas las regulaciones y formas de intervención formadas a lo largo del siglo se completan en los años ochenta en virtud de dos decisiones legislativas que configuran las características definitivas que el sector eléctrico presenta en España antes de la aprobación de la Ley de 1994. Se trata de las medidas adoptadas para la explotación unificada del Sistema Eléctrico Nacional, y la sucesiva implantación de un régimen peculiar de retribución de la energía eléctrica.

    El objetivo central de la Ley 49/1984, sobre explotación unificada del Sistema Eléctrico Nacional, es superar los criterios individuales de las empresas en la explotación del sistema eléctrico, con criterios de optimización global. Para ello, el Gobierno socialista acuerda la nacionalización de la red de alta tensión, cuya titularidad se atribuye a una nueva sociedad estatal. La explotación del sistema eléctrico se concibe como una interacción entre las explotaciones eléctricas de todas y cada una de las empresas con las actuaciones de la nueva sociedad. Ello tiene por objeto utilizar de forma continuada las explotaciones eléctricas empresariales con criterios de eficiencia económica. Toda la explotación unificada en su conjunto se declarará servicio público de titularidad estatal.

    La delimitación de la red de alta tensión se establece mediante un anexo que se incorpora a la Ley, sometiendo a autorización administrativa las nuevas instalaciones. Las funciones y actividades que integran el servicio público son las siguientes:

    - Asegurar la optimización de la explotación del conjunto de instalaciones de producción y transporte y la garantía de seguridad y calidad del servicio, de forma que se contribuya a la consecución de un mínimo coste medio total de abastecimiento del mercado nacional, conforme a las directrices de la política energética nacional.

    - Determinar y controlar el nivel de garantía nacional del sistema eléctrico español.

    - Establecer directrices para la explotación del sistema de generación y transporte, comunicarlo a los despachos regionales o en su caso a los despachos técnicos de las empresas eléctricas y comprobar su cumplimiento.

    - Aprobar y modificar los programas de generación y los convenios de intercambio de energía programados anualmente por las empresas eléctricas, con la finalidad de optimizar la explotación del sistema eléctrico y realizar su seguimiento, así como programar y disponer los intercambios de sustitución de energía, teniendo en cuenta su incidencia en los medios de producción, transporte y su adecuación a las condiciones de explotación.

    - Explotar y mantener la red eléctrica nacional a 220 kilovatios y tensiones superiores.

    - Coordinar los planes de mantenimiento de las empresas eléctricas y autorizar la interrupción voluntaria del servicio de las instalaciones eléctricas que puedan afectar directamente al transporte.

    - Medidas de seguridad del transporte. Establecer el plan de maniobras para la reposición del servicio en caso de fallos generales.

    - Operaciones de intercambio internacional.

    La gestión del servicio, cumplimentando las funciones que comprende, se encomienda a una sociedad anónima. La participación del sector público en el capital de esa sociedad tiene que ser superior al 50%. Sus servicios son remunerados mediante un precio. Los bienes necesarios para la ejecución de la gestión los adquirirá la sociedad por cualquier medio permitido a Derecho. Especialmente deberá adquirir las instalaciones del CECOEL.

    Una Delegación de Gobierno garantizara el cumplimiento de los objetivos encomendados a la sociedad. La exención de los impuestos de transmisiones para las operaciones de aumento de capital y de incorporación de bienes a esta sociedad es la pensada para facilitar la formación de su patrimonio. Se la exime igualmente de prestar garantías a favor de terceros y de otros impuestos.

    El Real Decreto de 23 de enero de 1985 constituyó la sociedad estatal Red Eléctrica de España, a la que se atribuye las funciones aludidas en la Ley de 1984. El capital inicial se adjudica al INI y las empresas nacionales ENDESA y ENHER, que aportarán propiedades por el 50,225%, mientras que las empresas eléctricas privadas realizan aportaciones de bienes y derechos por unos 22.100 millones de pesetas.

    La operación llevada a cabo por la Ley de 1984 supone la completa influencia sobre el sistema entero, hasta el extremo de depender de decisiones centralizadas la política de recursos de generación, así como la producción, sus paradas, la aportación a la red, etc. Las decisiones de funcionamiento se toman mediante un despacho unificado. La novedad, además del cambio de titularidad de la red, será el control de la Administración sobre los medios utilizados para la generación y transporte de energía eléctrica, así como para la explotación integrada del sistema.

    El objetivo es, no sólo el control de la titularidad de la Red, sino la implantación de una dirección orientada hacia la optimización de medios de producción y de transporte. REDESA queda habilitada de unas potestades de intervención, que comprenden competencias de regulación, de determinación de los centros de generación que conectan con la Red, y hasta la fijación del precio único de toda la energía.

    En las previsiones sobre explotación unificada del sistema eléctrico también estaba prevista la cuestión de las tarifas con las que debían ser retribuidas las empresas que participan en el sector. El Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, es la norma que determinará la tarifa eléctrica de las empresas gestoras del servicio. Aparecen en la norma, perfectamente diferenciados, dos conceptos fundamentales:

    a) La tarifa es la retribución global y conjunta del sistema eléctrico nacional, y se fija por aplicación del sistema de ingresos y costes estándares establecidos en la norma. El Ministerio de Industria y Energía eleva al Gobierno la propuesta de modificación de la tarifa eléctrica, que comienza a aplicarse el primero de enero de cada año.

    La tarifa se establece como relación entre el ingreso previsto y la previsión de demanda de energía eléctrica determinada por el MIE. El ingreso previsto será para cada ejercicio igual al coste total del sistema obtenido siguiendo el procedimiento establecido en la misma norma.

    b) La retribución de las empresas eléctricas integrantes del sistema en base a las tarifas a los usuarios del servicio, resultará de la aplicación del sistema de compensaciones entre subsistemas eléctricos y de otras compensaciones vigentes, así como del régimen aplicable a las empresas productoras no integradas en subsistemas.

    Para la determinación de la tarifa es, pues, fundamental la concreción de los costes. El Real Decreto 1538/1987 considera costes a tales efectos los siguientes:

    - Costes derivados de la generación de energía eléctrica por las inversiones realizadas en instalaciones complejas especializadas.

    - Costes de operación y mantenimiento derivados de la generación de energía eléctrica.

    - Costes de combustible e intercambios de energía.

    - Costes de transporte y explotación unificada del sistema eléctrico.

    - Costes de distribución de energía eléctrica.

    - Costes de estructura y capital circulante.

    - Costes calificados como contingentes y externos del sistema determinados por Real Decreto para cada ejercicio.

    La importante Orden Ministerial de 29 de diciembre de 1987 fijó los valores estándares brutos y netos y la vida útil de las instalaciones de generación eléctrica que entraron en vigor antes del 31 de diciembre del mismo año, y el procedimiento para su actualización, así como el régimen aplicable a ENDESA.

    La retribución de cada empresa resultará de la aplicación del sistema de compensaciones entre subsistemas eléctricos. El sistema de compensaciones es fundamental en nuestro sistema eléctrico, al menos desde 1951, para reajustar, entre las diferentes compañías, los costes de generación y distribución de la energía eléctrica. Por tanto, las compensaciones eléctricas están vinculadas a la gestión unificada del sistema eléctrico español. Las compensaciones trataban de corregir las desigualdades del funcionamiento del sistema.

    Pero una renovación y enriquecimiento en el sistema de compensaciones se produce con el Real Decreto 774/1984 desarrollado luego por Orden de 30 de julio de ese año. Se incluyen entonces como objeto de compensación el coste estándar de las instalaciones de producción, la cuota de garantía de potencia, el coste estándar de los combustibles utilizados en la generación de energía eléctrica; el coste estándar de las instalaciones de distribución; el coste estándar de personal imputable a la distribución, y los demás que la Dirección General de la Energía establezca en forma estandarizada por haber sido computados en el cálculo de las tarifas eléctricas. La ampliación de los conceptos compensados es evidente y parece una consecuencia obvia del funcionamiento en un régimen unitario más intenso de todo el sistema eléctrico. Todavía los conceptos se ampliarán mediante Real Decreto de 6 de marzo de 1987.

  • LA LEY 40/1994, DE 30 DE DICIEMBRE.

  • La regulación existente: a camino entre la compilación y la renovación.

  • La primera regulación general y sistemática en España del sector eléctrico vino a través de la Ley 40/1994. Dicha Ley contiene un preámbulo un tanto conservador, es decir, los propósitos de esta Ley no tienen un carácter revolucionario. Comienza diciendo “Es objetivo fundamental de la presente Ley la seguridad del suministro eléctrico, al menor coste posible y con una calidad adecuada”.

    Por tanto esta Ley no ha sido una nueva elaboración, sino que se trata de una compilación de todo lo existente en referencia al sistema eléctrico español. Así vemos que no ha existido innovación en dicha Ley, y en este sentido se define como

    “Una norma compiladora, ordenadora y sistematizadora de la legislación y la normativa vigente, que modifica, reforma e innova de acuerdo con criterios de razonable y necesaria convergencia con las iniciativas comunitarias y con el paralelo desarrollo de otras reformas legales en sectores eléctricos de diferentes países comunitarios”.

    De este modo resulta sencillo separar las normas que recogen los principios ya establecidos en la legislación anterior y las regulaciones innovativas.

  • Las peculiaridades del servicio público de la electricidad.

  • A) Los elementos fundamentales de la estructura y funcionamiento del sistema eléctrico se califican como servicio público. La Ley declara que “las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica desarrolladas en el sistema integrado constituyen un servicio público...”, y añade que “la explotación unificada del sistema eléctrico es un servicio público esencial de la titularidad estatal que tiene por objeto la optimización del conjunto de actividades de producción y transporte realizadas en el ámbito del sistema integrado”.

    Estas declaraciones tienen tradición en antiguas regulaciones del sistema eléctrico español, pero en esta Ley de 1994 vemos que “la explotación unificada del sistema eléctrico nacional continúa conceptuada como un servicio público de titularidad estatal, por su especial trascendencia sobre el resto de las actividades que configuran el suministro de electricidad”. De todas las actividades necesarias para el suministro sólo la explotación unificada y el suministro a los abonados se consideran de modo rotundo como servicio público, es decir, que en el sistema eléctrico español, sólo se considera servicio público la obtención en sí de la energía y el suministro a los usuarios, por lo que el transporte, producción, distribución, etc. no se consideran en sí servicio público.

    Esta separación entre lo que es y no es servicio público en el sistema eléctrico resulta bastante compleja, pues cabe pensar si las otras actividades no consideradas como servicio público tienen un régimen jurídico diferente o si están configuradas para empresas de libre iniciativa, etc.

    Observando bien lo que la Ley establece vemos que explotación unificada del sistema eléctrico es un servicio público de titularidad estatal, y el suministro es un servicio público también, pero la Ley no dice que su titularidad corresponda a ninguna Administración Pública. Es decir, en la explotación “la gestión del servicio público de titularidad estatal... corresponderá a una sociedad mercantil en cuyo control será mayoritaria la participación pública directa o indirecta”, mientras que con respecto al suministro la Ley dispone que “se reconoce la libre iniciativa de las empresas para el ejercicio de las actividades sometidas al régimen establecido de acuerdo con la presente ley”.

    Así vemos que aparece una libre iniciativa empresarial con respecto al suministro de la electricidad, por lo que empresas contratan con los ayuntamientos para dicha actividad, excluyendo, eso sí, la explotación unificada y su gestión. Por tanto, las actividades no consideradas servicio público (transporte, distribución y producción) no difieren demasiado en cuanto al régimen jurídico con respecto al régimen de las sí consideradas servicio público.

    B) Examinemos un poco más las características singulares del servicio público eléctrico.

    En primer lugar hay que resaltar la dificultad de establecer un concepto seguro de servicio público, pues esto ha dado lugar a polémicas entre diferentes autores. Se puede decir que es una noción que depende de los momentos históricos que se consideren o del autor que trata de fijarla. Hay que admitir que el servicio público es una categoría jurídica que opera, a veces con plenitud, y en otras ocasiones de manera parcial.

    Muchos autores coinciden en afirmar que el requisito mínimo para que un servicio público exista es la titularidad pública de la actividad objeto de la reserva, actividad que, desde luego, debe consistir en una prestación dirigida a satisfacer los intereses generales. Y la base legal con respecto a estos postulados es múltiple. La indicación de que el servicio público implica asunción de la titularidad de la prestación o de la actividad por un a Administración Pública está en numerosas normas de nuestro ordenamiento.

    Además, relacionado con la cuestión de la titularidad pública del servicio, tenemos la exigencia de concesión como título habilitante para que los privados puedan incorporarse a la gestión del servicio, quedando entonces embarcados en un régimen jurídico a camino entre el público y el privado.

    Estas son las líneas generales del servicio público, siendo lo más variable los principios del régimen jurídico y la gestión. Esto es así porque la explotación unificada del sistema eléctrico es un servicio público, mientras que el suministro de adecua a otra idea de servicio público y está sometido a un régimen diferente.

    A partir de todas estas peculiaridades de la declaración del servicio público aplicado a dos fases (explotación unificada y suministro) del sistema eléctrico, la doctrina se ha puesto a cavilar sobre el significado de dicha declaración, concluyendo que la reglamentación unitaria y la dirección y gestión única de todo el sistema eléctrico se consiguen mediante la reglamentación e intervención pública de la actividad de las empresas. La declaración de servicio público, fuera de los casos en que incorpora una reserva de la titularidad de la actividad correspondiente al sector público, no añade especialidades. Ni tampoco, lo que es más importante, un régimen jurídico caracterizado por notas universales y bien definidas.

  • La apelación a la libre competencia: los principios.

  • Con carácter general, todos los servicios públicos tienen que respetar los principios de la libre competencia, salvo excepción justificada por las transcritas razones que recoge el artículo 90.2. Cuando se ha producido en España una primera regulación general del Sistema Eléctrico mediante la Ley 40/1994 hubieran podido dejarse expresamente al margen de la libre competencia algunos servicios concretos. Pero en la regulación legal no se ha empleado la definición de servicio público con esta finalidad.

    En esta Ley no queda clara la relación entre el servicio público y la libre competencia. Según el preámbulo de dicha Ley, los momentos de la competencia, en el conjunto de actividades, sólo se producen en la implantación de nuevas instalaciones y en el sistema independiente. Pero realmente la concurrencia sólo se pretende establecer en la Ley con carácter ordinario en cuanto a las instalaciones de producción de energía y no en las de transporte y distribución, para las que no se prevé la concurrencia nada más que como una posibilidad. Y en relación con éstas la concurrencia queda evidentemente dificultada por el carácter del monopolio natural que puede atribuirse a las mismas.

    Otra contradicción del texto es la contraposición entre servicio público y competencia libre, pues la posibilidad de competencia parece centrarse en el sistema independiente y no en las actividades declaradas servicio público, lo cual es incorrecto. Cabe la competencia en el marco del servicio público, salvo excepción expresa (art. 90.2 Tratado CEE), y la propia regulación positiva que contiene la Ley 40/1994 muestra que así es también en el sector eléctrico, especialmente en las actividades de producción y en las de comercialización, que quedan fuera del efecto de los monopolios naturales.

  • LA INFLUENCIA COMUNITARIA EUROPEA.

  • La remisión a una decisión del Gobierno y sus condicionamientos.

  • En las regulaciones establecidas por la Ley 40/1994, la apertura a la competencia depende, sobre todo, del equilibrio que se establezca entre el sistema integrado y el independiente. Si el sector está vinculado al sistema integrado y tiene que contribuir exclusivamente a su buen funcionamiento, las oportunidades de la competencia serán más limitadas. En cambio los rasgos definitorios del sistema independiente combinan regulación con libertad de mercado, de modo que la competencia encontrará más oportunidades.

    Aunque la Ley 40/1994 se refiere sobre todo al funcionamiento del sistema integrado, prevé también el funcionamiento del sistema independiente de modo simultáneo y compatible. De algunos preceptos de la Ley se deduce que el sistema independiente podría entrar en funcionamiento nada más entrar en vigor la Ley, pero en verdad tiene poco sentido si antes no se han desarrollado antes otras regulaciones de la misma Ley. Ahora bien, la Ley manejó un criterio para determinar cuál debe ser el ritmo de las transformaciones que laten en su articulado: acomodar las reformas y desarrollo del sistema eléctrico a las pautas que vaya marcando la evolución de otros modelos comparados y los impulsos que se vayan recibiendo de la Unión Europea.

  • La vinculación al desarrollo del mercado interior de la energía eléctrica en la Comunidad Europea.

  • Las aperturas a la libre competencia impuestas por el Derecho Comunitario Europeo.

  • A) La formación de una política comunitaria en materia de energía eléctrica.

    La política energética comunitaria empieza a formarse realmente a partir de la aprobación del Acta Unica. El propósito era lograr una mayor integración, sin obstáculos a los intercambios, del mercado interior de la energía para mejorar la seguridad del abastecimiento, deducir los costes y reforzar la competitividad.

    La Comisión preparó un documento de trabajo sobre el “mercado interior de la energía”; entre los principales obstáculos que la Comisión relacionó para la organización del mercado público de la energía estarían, entre otros: los mercados jurídicos nacionales y las actuaciones de las empresas públicas, el tratamiento fiscal y el acceso a los sistemas financieros, los precios de las energías primarias en cada país, las normas de seguridad y de protección del medio ambiente, la falta de transparencia de precios y costes, los monopolios legales o naturales de distribución, los impuestos aplicables a la venta de energía eléctrica, etc.

    En 1990 se acordó que era necesario establecer una cooperación estable en Europa en el ámbito de la energía; así se elaboró por la Comisión una comunicación sobre la Carta Europea de la Energía (firmado por 45 países europeos). El propósito de los comisarios era el de suprimir progresivamente los obstáculos a los intercambios de productos energéticos que efectúen entre ellos, incluidos los obstáculos al tránsito de tales productos en su territorio. Favorecerán la creación de grandes redes de transporte internacional, abiertas a los usuarios y su interconexión.

    Con respecto a la eliminación de los obstáculos, la Comunidad: ya ha visto como se conseguía que la Directiva obligara a los Estados a detallar la transparencia en los precios y costes, y el establecimiento del derecho de tránsito a través de las grandes redes, para crear un sistema eléctrico comunitario.

    B) La regulación del mercado interior de la electricidad.

    La política comunitaria en materia de energía empezó a cambiar radicalmente al principio de los años noventa; de esta manera se llegó a recoger, en la declaración de la Comisión en el Decimonoveno Informe sobre política de la competencia, la idea de que el sector eléctrico no está al margen de la libre competencia.

    Así se ha llegado a intervenciones tanto de la Comisión como del Tribunal de Justicia sobre privatización de empresas, abusos de posición de dominio, tomas de participación en empresas, etc. Lo que exige la Directiva, en este “mercado interior”, entre otros aspectos:

    • Es que los Estados miembros adopten todas las medidas para que se pueda producir una apertura de los mercados de electricidad <<en un nivel significativo>>. Para la apertura de estos mercados se impone la fórmula de que los Estados miembros especifiquen qué clientes dentro de su territorio tienen capacidad jurídica para contratar electricidad conforme a los procedimientos de compra directa y de negociación entre productor y consumidor. Se obliga a los Estados miembros a publicar la definición de clientes cualificados que pueden celebrar este tipo de contratos.

    • Los Estados miembros tienen que designar una autoridad competente, independientemente de las partes para que resuelva los conflictos relacionados con los contratos y las negociaciones que se traten. Se establecen medidas para que se autoricen líneas paralelas que permitan a los productores y a las empresas de suministro, mediando la autorización necesaria de las autoridades del Estado miembro, establecer en su territorio líneas directas para suministrar electricidad a sus propias instalaciones filiales y a los clientes cualificados.

    • Los Estados miembros tienen que designar a un gestor de la red encargado de la explotación, el mantenimiento, y en su caso del desarrollo de la red de transporte en una zona determinada.

    • Sumisión del funcionamiento de todo el mercado interior de la electricidad a las reglas de la competencia, etc.

  • El servicio público en el mercado interior.

  • La Directiva establece todo tipo de cautelas relativas a la compatibilidad de las normas sobre competencia en las que trata de inspirar la implantación del mercado interior de la electricidad, con las obligaciones del servicio público.

    Esta idea aparece claramente marcada en el preámbulo de la Directiva: “las empresas del sector deben poder funcionar en el mercado interior sin perjuicio del respeto de las obligaciones del servicio público con miras a un mercado competitivo de la electricidad”. La norma reconoce que “para garantizar la seguridad del suministro, la protección del consumidor y la protección del medio ambiente para algunos Estados miembros puede ser necesaria la imposición de obligaciones de servicio público, puesto que, en su opinión, la libre competencia por sí misma no las garantiza”. Las obligaciones de servicio público pueden contenerse en una planificación a largo plazo o en la atribución a las empresas de derechos especiales o exclusivos. En definitiva, esto supone la proclamación de que las misiones de servicio público pueden mantenerse y, por otra parte, son perfectamente compatibles con las normas de competencia.

  • La implantación de la libre competencia en el mercado español de la electricidad: el protocolo de 1996 y las reformas legislativas de 1997.

  • Las aperturas a la competencia del Protocolo para el establecimiento de una nueva Regulación del Sistema Eléctrico Nacional.

  • Las innovaciones de la competencia libre que contenía la Ley 40/1994, los compromisos electorales contraídos por el gobierno del partido popular, la presión en favor de la competencia de la comisión del sistema eléctrico nacional, y la relativa disponibilidad de las empresas que operan en el sector para admitir formas moderadas de establecimiento de un mercado de la electricidad, propiciaron la negociación de un protocolo suscrito por el Ministerio de Industria y Energía y las principales empresas eléctricas., estableciendo una nueva regulación del Sistema Eléctrico Nacional.

    No existía ningún tipo de obligatoriedad en la ley, ni tampoco el Derecho comunitario exige de modo inminente un cambio a favor de la competencia plena, pero el protocolo de referencia expresa un cambio en favor del mercado, decidido por la Administración y los operadores económicos. La regulación de las diferentes cuestiones se verán en un documento negociado y suscrito por las empresas del sector, en lugar de utilizar una norma aprobada por el parlamento o por la administración publica, como ocurría en otros sectores.

    El contenido del protocolo se resume en los siguientes postulados fundamentalmente:

    A) Generación: el orden de funcionamiento de los diferentes grupos de generación se establecerá en función de la oferta que dichos grupos efectúen. Las ofertas se han de hacer con antelación mínima y se referirán a un tramo concreto de la programación horaria. La entrada en funcionamiento de los grupos se decidirá partiendo de la oferta mas barata hasta igualar la demanda, aplicándose a cada grupo de generación un coeficiente de perdidas incorporándose a este sistema todas aquellas centrales que superen las 50 MW.

    La energía generada para su venta será objeto de un régimen de contratación libre en dos modalidades:

    - contratos vinculados al precio derivado del sistema de ofertas

    - contratos a precio pactado que se liquidaran por diferencias con respecto al precio resultante del sistema de ofertas.

    La liquidación económica de toda esta actuación, consiste en la asignación a los grupos de generación el precio de la energía correspondientes para cada periodo horario, determinando los pagos que deben realizar los distribuidores y los clientes que adquieran la energía directamente de los productores. La instalación de nuevos grupos de generación se entenderá liberalizada pudiéndose solicitar libremente la correspondiente autorización.

    B) transporte y operador de mercado: el Protocolo encomienda la función de Operador de Mercado (que se constituirá como S.A.) a una entidad jurídicamente separada de la Red Eléctrica de España S.A., que tendrá a su cargo los mecanismos necesarios para establecer el mercado de generación y demanda. Estas actuaciones estarán sometidas a seguimiento y control de un Comité de Agentes del Mercado (CAM).

    C) distribución y comercialización: los clientes con capacidad de elección y las compañías que realicen funciones de comercialización, tendrán derecho a la utilización de las redes de transporte y distribución. Todas las compañías que ejerzan están funciones figuraran en un registro que llevara el Operador de Mercado.

    D) Liberalización del suministro eléctrico: a partir del 1 de enero de 1988 las empresas distribuidoras - comercializadoras, los comercializadores y los clientes con capacidad de elección podrán contratar en suministro de energía eléctrica.

    En una primera etapa, la capacidad de elección de suministro será otorgada a aquellos consumidores cuyo consumo anual sea superior a 20 GWh/año. En el año 2000, la capacidad de elección será posible para aquellos consumidores cuyo consumo sea superior a los 9 GWh/año. En el año 2002 se ascenderá a los que consuman 5 GWh/año, y a partir del 2002 no habrá tarifas de suministro de electricidad para consumidores de electricidad para consumidores superiores a 5GWh/año.

    E) Formación de precios y estructura de las tarifas. Los precios de la energía para los consumidores se realizaran teniendo en cuenta:

    • los costes de generación

    • costes permanentes del funcionamiento del sistema eléctrico

    • costes de transporte

    • costes de distribución

    • costes de comercialización

    • los costes de transición a la competencia

    • costes de seguridad de abastecimiento adaptándose progresivamente a la liberación del mercado eléctrico.

    • separación de actividades: el proyecto de Protocolo contiene muy pocas referencias a la separación jurídica de las actividades de generación y distribución, aunque exige, sin embargo, la separación inmediata de cuentas entre las actividades, y la prohibición de que las empresas firmantes sean propietarias directa e indirectamente de ninguna acción del capital del resto de los firmantes.

  • La estructura empresarial del sector eléctrico y su reforma para la implantación de la competencia.

  • Hasta la aprobación de la ley 40/1994, las empresas eléctricas habían acumulado la totalidad de las actividades en que se desglosa el suministro eléctrico (producción, transporte y distribución). La primera ruptura en este estado de cosas se produjo con la Ley 49/1984, con la creación de una red de transporte y un gestor de la misma diferenciado de las empresas, asignándose la función de transporte a una empresa nueva que no tiene funciones ni de producción ni de suministro; suponiendo un cambio, con respecto a la etapa anterior, teniendo que contar ahora con un agente externo: el propietario de la red de transporte.

    En la nueva situación, la comunicación entre empresas se hace en el marco de un sistema competitivo de asignación de recursos, donde el precio del intercambio no es un parámetro manipulable por la actuación empresarial.

    Salvo esta excepción, en España no solo no ha habido separación de actividades, sino que la concentración de las empresas que actúan en el mercado ha crecido de forma progresiva; de manera que a finales de 1991 el sector eléctrico español queda nucleado en torno a dos grupos: IBERDROLA y ENDESA, representando cada uno de estos grupos alrededor de un 40% del sector eléctrico, controlando prácticamente el 20% restante la UNION ELECTRICA FENOSA e HIDROELECTRICA DEL CANTABRICO.

    Como advirtió la comisión del sistema eléctrico Nacional en su informe de 1996, es imprescindible que se aprovechen los procesos de privatización de las empresas publicas (ENDESA, sus filiales y participadas) para que la competencia en el sector sea posible, estableciéndose, como condición necesaria para el desarrollo de la competencia, que la estructura empresarial del sector no aparezca excesivamente concentrada, induciendo a las empresas a competir.

    La ley española actual no contiene medidas para actuar sobre la concentración de empresas y la integración vertical de las que actúan en el sector, sino que, acepta expresamente que la propiedad de un conjunto de empresas de estructura vertical, que pueda desarrollar todas las actividades en que se descompone el sector eléctrico, pueda pertenecer a un único grupo, es decir, a unos mismos accionistas.

    Para mejorar la situación actual se tendrían que aprovechar los procesos de privatización, de manera que se pueda conseguir una mayor desagregación de las empresas o, impedir que pasen a la propiedad de los mismos grupos de accionistas. Aunque si las empresas están en capital privado se iniciarían procesos de fusión de empresas, incrementándose la concentración del sector e impidiendo que el desarrollo de la libre competencia fuese posible.

    Pero la Ley no permite que esa concentración de la propiedad pueda afectar a la competencia, dificultándola o haciéndola imposible. En tal caso, la situación estaría produciendo un " efecto negativo " que obligaría a la Comisión del Sistema Eléctrico a no autorizar operaciones de adquisición de participaciones, fusiones o cualesquiera otras que incidieran en la propiedad de las aciones de las sociedades eléctricas.

    Para concluir este apartado, diremos que la concentración de empresas y la insuficiente o inexistente separación de actividades inciden en la competencia, teniendo en cuenta que la competencia en el sector eléctrico se convierte en una regla fundamental de su organización y funcionamiento, siendo aplicables todas las reglas establecidas para preservarla, estén o no expresamente contempladas en el ordenamiento eléctrico particular.

  • La reforma de 1997 y los nuevos principios de organización de la competencia en el sector eléctrico.

  • La significación de la nueva reforma legal.

  • Antes de que la ley 40/1994 cumpliera dos años de vigencia ya se había iniciado diferentes movimientos que iban a conducir necesariamente a su reforma. El Protocolo firmado por las más importantes empresas del sector eléctrico en diciembre de 1996 y la aprobación inmediata de la Directiva sobre el mercado interior de la electricidad, fueron los más inmediatos fundamentos de la reforma finalmente emprendida, creándose un texto normativo que se presenta como una Ley nueva que sustituye enteramente a la anterior.

    Lo sustancial de la reforma consiste en el intento de constituir el sector eléctrico como un mercado libre en el que las empresas pueden actuar en competencia. La organización de este mercado requiere un establecimiento de instituciones que cuiden de su funcionamiento, actuando con la mayor neutralidad e independencia. También es necesario encontrar un equilibrio razonable entre la intervención administrativa directa y la gestión de las estructuras del mercado por establecimientos de base privada.

  • El funcionamiento del mercado de la electricidad.

  • La reforma legal de 1997 descalificó el sector eléctrico como servicio publico, sentando las supuestas bases para el desarrollo de la competencia. Esta reforma traslada las responsabilidades del sector a dos sociedades mercantiles (operador del mercado) y privadas (operador del sistema). Las funciones que desarrollan estos dos operadores pueden ser un instrumento para el desarrollo de practicas que dificulten la competencia, por lo que tendrán que seguir los limites establecido en la Ley, que en su preámbulo establece que se deberá configurar un sistema eléctrico que funcionara bajo los principios de objetividad, transparencia y libre competencia, donde la libre iniciativa empresarial adquirirá el protagonismo que le corresponde.

    A) La función de regulación se encomienda a la Administración General del Estado y a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico. La primera tiene las responsabilidades de planificación eléctrica, de fijar la retribución de la garantía de potencia y de las actividades reguladas. La segunda es el ente regulador del funcionamiento del sistema eléctrico y tiene como función principal el velar por la competencia efectiva en el sector y por la objetividad, transparencia y funcionamiento, en beneficio de los consumidores.

    B) En cuanto al funcionamiento del mercado, se debe tener en cuenta la gran dificultad que presenta su organización en términos de libre competencia en un sector con las características técnicas y económicas del sector eléctrico.

    C) La retribución de las actividades reguladas en la Ley se produce del siguiente modo:

    • La producción se retribuye por los conceptos en función del precio marginal u en función de la garantía de potencia.

    • La retribución de la actividad de transporte deberá fijar la que corresponda a cada sujeto atendiendo los costes de inversión, operación y mantenimiento de las instalaciones.

    • La distribución será retribuida atendiendo criterios semejantes.

    • La retribución de la actividad de comercialización se realizará atendiendo a los costes derivados de las actividades que se estimen necesarias para suministrar energía a dichos consumidores.

    • Se consideran costes permanentes de funcionamiento del sistema los concernientes al suministro en territorios insulares y extrapeninsulares; los reconocidos al operador del sistema al operador del mercado; y los costes de funcionamiento de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.

    • También se incluyen otros costes como los relativos a la diversificación y seguridad de abastecimiento, la retribución de la energía exedentaria, etc.

    • La retribución se lleva a cabo a través de las tarifas.

    • Los peajes correspondientes al uso de las redes de transporte y de distribución también deben ser fijados por el Gobierno y tendrán carácter de máximos.

    D) Para poder acceder al mercado de la electricidad hace falta ser productor de energía, autoproductor, sociedad que actúa como operador del mercado, transportista, distribuidor y comercializador. Para ello se requiere una autorización administrativa previa, y normalmente la inscripción de un sujeto especializado del Ministerio de Industria y Energía.

    E) La red de transporte está constituida por las líneas, parques, transformadores y otros elementos eléctricos por tensiones iguales o superior a los 220KV y aquellas otras instalaciones que cumplan funciones de transporte o de interconexión. La conexión, explotación, modificación, transmisión y cierre de estas instalaciones está sometida a autorización administrativa.

    F) La supervisión general del funcionamiento de este mercado corresponde a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico. La organización de su funcionamiento concreto depende fundamentalmente de:

    • El gestor de la red de transporte(atribuida a Red Eléctrica Española, S.A.): controla el acceso a la red y es el responsable del desarrollo y ampliación de la red de transporte.

    • El operador del mercado: es el responsable de la gestión económica del mercado.

    • El operador del sistema: se encarga de la gestión técnica del sistema, garantizando la continuidad del suministro eléctrico y la correcta coordinación del sistema de producción y transporte.

  • El papel de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional en la regulación de la separación de actividades.

  • Un requisito sustancial para la implantación de la libre competencia es que las empresas se sitúen en una posición de mercado similar, sin que existan posiciones dominantes que impidan el juego de la competencia.

    La separación de actividades es una medida mas a añadir para hacer factible la introducción de competencia en el mercado eléctrico, exigiendo una fuerte reestructuración de las empresas con consecuencias de orden civil y mercantil, tributario, etc.

  • La importancia del informe de la comisión sobre la separación de actividades.

  • El informe de la CSEN versara sobre los efectos que se puedan producir en las sociedades afectadas derivadas de circunstancias y compromisos existentes en el momento de entrada en vigor de la presente Ley, así como la incidencia de la separación jurídica en el tratamiento retribuido de las sociedades. Esta produce consecuencias complejas que pueden distribuirse en dos bloques: las de naturaleza civil y mercantil (se refieren a todas las relaciones de las empresas eléctricas con terceros), y las atinentes relacionadas de Derecho publico o derivadas de normas administrativas (que afectan a posiciones y situaciones de las empresas que estén reguladas o amparadas por normas de Derecho publico.

    Por otro lado analiza los supuestos perjuicios que una medida como la separación de actividades produce en una empresa. Estos pueden estar relacionados con los costes previos de la operación, en disminución de los beneficios, o en perdida de solvencia, si el patrimonio se divide.

    Otro aspecto fundamental de la separación de actividades, que refleja el informe de la Comisión del Sistema Eléctrico, es que el principio de separación cumpla sus finalidades esenciales, es decir, es el alcance real de la separación:

    • El problema del alcance real de la separación se indica a la separación entre generación y distribución, pudiendo estar acompañada de otras propuestas de separación de actividades, que a la Comisión le parezca necesario. (la Ley 40/1994 solo exige la separación jurídica).

    • Para la Comisión del Sistema Eléctrico tiene una gran importancia el significado jurídico del concepto de separación y la explicación de la misión a la que sirve, utilizando como pretexto de está separación la búsqueda de señales de mercado que orienten la eficiencia empresarial.

    EJEMPLO PRÁCTICO: UNELCO

    El 30 de abril de 1930, para unificar y coordinar los intereses de diferentes compañías eléctricas, se registra en Madrid la UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS S.A., conocida como UNELCO, compañía de capital mayoritariamente norteamericano.

    El 25 de septiembre de 1941 se promulgó la ley que creaba el INI. Como filial de este instituto se creó en 1944 la Empresa Nacional de Electricidad (ENDESA), en cuyo programa tenía la intención de participar en el suministro de energía eléctrica a Canarias.

    UNELCO, como compañía privada, se resiste a ser absorbida por la entidad pública, conformándose el Ministerio de Industria y Energía con asignarle un programa de desarrollo de la electrificación de las islas de Gran Canaria y Tenerife únicamente, pues no funcionaba en el resto del archipiélago, autorizando para ello la construcción de varias centrales.

    Durante la década de los 60 el sector eléctrico aumenta considerablemente, propiciando que esta empresa aumente sus beneficios. Pero este crecimiento fue desordenado y sin las modificaciones necesarias para responder a la nueva coyuntura. En esta época los capitalistas consideraron que había llegado el momento de sacar beneficios de una empresa que les interesaba más vendida que ampliada. En enero de 1969 se iniciaron las negociaciones directas con el vendedor americano, aprobándose el 21 de febrero la compra por un valor superior a los 1300 millones de pesetas. Entonces se produce la fusión de UNELCO y RIFU, la otra empresa que el INI tenía en el archipiélago, pasando entonces la nueva empresa pública a ser una filial de ENDESA.

    Entre 1970 y 1983, la UNELCO pública extendió el servicio a todo el archipiélago, encontrando problemas de unificación, extensión y normalización en sólo tres compañías que se negaron a la venta o pretendieron compensaciones exageradas por la cesión de sus derechos e instalaciones. Estas compañías fueron la Hidroeléctrica de Tazacorte (absorbida en 1978), la Sociedad Eléctrica de Maspalomas (absorbida en 1979 por un total de 562 millones de pesetas) y la Termoeléctrica de Lanzarote (absorbida en 1975 por 140 millones de pesetas).

    En líneas generales, la historia de UNELCO pública puede dividirse en dos grandes capítulos: el de los años 70, que, como queda dicho, se dedicaron a extender el suministro eléctrico a todo el archipiélago, y el de la década de los 80, que sin duda fue la de normalización del servicio.

    UNELCO, como filial de ENDESA (principal empresa eléctrica del país en cuanto a producción y distribución), tiene unas tarifas iguales a las del resto del territorio nacional, pues son fijadas por el Gobierno; tiene la obligación de realizar el suministro como servicio público que es; y la planificación de las necesidades de capacidad de producción es realizada por la Administración energética.

    Pese a que la Directiva aprobada por la Comisión Europea el 22 de enero de 1992 reconoce la libertad de entrada (producción y distribución), aunque sometido a regulación reglada, en Canarias no se ha instalado ninguna empresa que le haga competencia a UNELCO debido a que la libertad para construir y explotar líneas de transporte y distribución, reconocida en dicha Directiva, no se permite cuando la demanda pueda satisfacerse con la capacidad existente en condiciones razonable, caso del Archipiélago Canario.

    ANEXO. SOBRE ALGUNAS LEGISLACIONES RELACIONADAS CON EL SECTOR ELÉCTRICO.

    CONSTITUCION ESPAÑOLA DE 1978.

    Art. 148. 1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias:

    10.ª Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales.

    Art. 149. 1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

    22.ª La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de emergía salga de su ámbito territorial.

    25.ª Bases del régimen minero y energético.

    ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE CANARIAS. LEY ORGANICA 10/1982, DE 10 DE AGOSTO.

    Art. 29. La Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con las normas del presente Estatuto, tiene competencia exclusiva en las siguientes materias:

    6. Aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, aguas minerales y termales.

    Art.32. En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución en las siguientes materias:

    8. Régimen minero y energético.

    Art. 33. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, en los términos que establezcan las leyes y normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación dicte el Estado, la función ejecutiva en las siguientes materias:

    e) Industria, sin perjuicio de lo que determinan las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar, y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. Queda reservada a la competencia exclusiva del Estado la autorización para transferencia de tecnología extranjera.

    CONCLUSIONES

    Tras llevar a cabo la realización de este trabajo, podemos concluir diciendo que existe una clara existencia de la Administración Pública en el sector eléctrico español, pero también es cierto que esta presencia ha ido disminuyendo con el paso del tiempo, sobre todo tras la adhesión de España a la Unión Europea. Este hecho revolucionó el sector eléctrico español, ya que la entrada de las reglas de competencia en los países comunitarios supuso un nuevo enfoque para dicho sector, ya que esto trajo consigo nuevas regulaciones, aperturas a la libre competencia y nuevos principios de organización del sector.

    Este proceso de apertura a una libre competencia entre los países comunitarios se está desarrollando de una forma lenta, pues es un trabajo complejo. Hay que destacar las críticas que está recibiendo el servicio público de la electricidad en España, ya que si bien se intenta aproximar a la libre competencia, no todo el sector eléctrico está próximo a la libre competencia, lo que podría interpretarse como un impedimento al funcionamiento propio del mercado, no favoreciendo ni el crecimiento, ni la competitividad ni el empleo.

    En definitiva, tras el siglo de existencia de la electricidad, hemos observado que desde sus comienzos el sector eléctrico ha estado regulado por la Administración Pública, sobre todo en forma de monopolio, ya que aunque este no lo mantuviera la Administración, dejaba que una empresa lo hiciera por ella. De aquí la fuerte presencia del Sector Público en la electricidad. A pesar de las nuevas normativas comunitarias sobre la libre competencia en este sector de la electricidad, la presencia de la Administración como única ofertante la colocan en una clara situación de monopolio.

    BIBLIOGRAFÍA:

    "Privatización de servicios públicos: la experiencia española a la luz del modelo británico"; Francisco José Villar Rojas (Tecnos, 1993).

    "1892-1992 Un siglo de luz". UNELCO.

    “Servicio Público y mercado: IV El Sistema Eléctrico”, Santiago Muñoz Machado, Editorial Civitas S.A., 1998.

    COMPONENTES DEL GRUPO DE TRABAJO:

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    Enviado por:Pako Martinez
    Idioma: castellano
    País: España

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