Derecho


Interpretación del Acto Jurídico


INTERPRETACIÓN DEL ACTO JURIDICO

INDICE GENERAL

INTRODUCCION

CAPITULO I

1.1 PLANTEMIENTOP DEL PROBLEMA

CAPITULO II

2.1 OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN

Objetivos Generales.

Objetivos Específicos

2.2 JUSTIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN.

Justificación.

Importancia.

2.3 LIMITACIONES DE LA INVESTIGACIÓN

CAPITULO III

  • MARCO TEORICO

  • ANTECEDENTES DEL ESTUDIO.

    BASES LEGALES

    BASES TEÓRICAS

    CAPITULO IVI

    4.1 ANALISIS Y RESULTADOS

    CONCLUSIONES y RECOMENDACIONES

    BIBLIOGRAFÍA

    INTRODUCCION

    El presente trabajo tiene la intención de desentrañar el sistema de interpretación del acto jurídico adoptado por nuestro sistema jurídico. En los sistemas jurídicos universales se reconocen dos grandes sistemas interpretativos de los actos jurídicos; el sistema subjetivo de interpretación, basado en la teoría de la voluntad, que considera que se debe indagar sobre la voluntad real del agente y no detenerse en la declaración, y el sistema objetivo de interpretación, fundado en la teoría de la declaración, para el cual lo que se interpreta es la declaración y no la voluntad interna del agente. También coexiste con estos dos sistemas un sistema mixto.

    El nuestro ordenamiento legal, aparentemente estaría adoptando el sistema objetivo de interpretación al señalar en el articulo 168º que al acato jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él; sin embargo agrega que debe ser interpretado según el principio de la buena fe, con lo cual también estaría aproximándose al sistema subjetivo de interpretación, ya que se estaría buscando la voluntad real de los declarantes del acto jurídico. Asimismo el código civil 1984 en los dos artículos siguientes propone una interpretación sistemática y una interpretación finalista, basado en lo más adecuado a la naturaleza del acto.

    Por lo tanto el presente estudio, se realiza bosquejando los conceptos de acto jurídico, interpretación del mismo y realizando un análisis de los sistemas objetivo y subjetivo de interpretación, el origen de los mismos y la aplicación que tienen en los diferentes ordenamientos legales, incidiendo el estudio en los ordenamientos jurídicos que dieron nacimientos a estos sistemas interpretativos.

    I. PROBLEMA

    1 Planteamiento, Formulación y Sistematización del Problema.

    El acto jurídico es el instrumento conferido por el ordenamiento jurídico a los particulares para dictar normas que regulen sus propios intereses. Precisamente, la autonomía privada es la potestad que tienen los individuos para darse normas así mismos que regulen sus relaciones jurídicas; los particulares tienen la potestad de constituir por sí y para sí su propio ordenamiento jurídico particular. Si el acto jurídico es la regulación de relaciones jurídicas privadas, es obvia la exigencia del interpretación de la norma jurídica general y abstracta con la diferencia del carácter particular y concreto de la norma negocial.

    El significado de las palabras y de los signos utilizados común medio de expresión puede variar, según las circunstancias y según el particular modo de expresarse de los individuos o de los particulares grupos sociales. Por eso, puede suceder que la declaración negocial no tenga un significado unívoco, o que esa declaración sea entendida de modo diverso por el declarante, por el destinatario de la declaración o por los terceros eventualmente interesados.

    Como dice Trimarchi, también se debe considerar que cada proposición tiene una zona central de significado seguro, y, en torno a ésta, una penumbra de referencias inciertas. De lo que resulta una posibilidad de equivocación al momento de hacer una declaración; y puede suceder que las partes al momento de la declaración hayan entendido perfectamente sobre la hipótesis central a la cual está referida su declaración, sin que haya pasado por su mente la hipótesis marginal comprendida en la zona de penumbra, la cual emerge sucesivamente, lo que da lugar al surgimiento contrastes, con la consiguiente necesidad de escoger entre los significados sostenidos por cada una de las partes en litis.

    Se aprecia que en el problema de la interpretación no se reduce a la búsqueda empíria de lo que una de las partes entendía decir de lo que la otra ha entendido decir y de lo que la otra a entendido sino que requiere también de una búsqueda jurídica entre los diversos significados posibles para lograr que las partes alcancen los fines prácticos que persiguen con la realización del acto.

    La interpretación del acto jurídico es la técnica dirigida al conocimiento del contenido, sentido y al alcance del acto, o sea de la regulación establecida por el agente o los agentes que lo crean. En otras palabras, se trata de determinar el contenido del acto atribuyéndole su exacto significado que determine las obligaciones y los derechos que de él derivan.

    La interpretativa del acto jurídico puede presentar según los casos dificultades mayores o menores, pero es siempre necesaria. La imperfección del ser humano y del lenguaje hace que la reproducción de la voluntad mediante la declaración no esté libre de confusión y dudas, por lo que la interpretación deviene de un quehacer necesario para aclarar las dudas y establecer su significado. Es inexacta la máxima tradicional que afirme in claris non fit interpretario, “pues ya el decir que el tenor literal de un texto es tan inequívoco que hace superflua toda interpretación (doctrina del “sentido claro”), descansa una interpretación”.

    Así como la interpretación de la ley consiste en entender no sólo su expresión literal, sino sobre todo su espíritu, así, también, la interpretación del acto jurídico (norma jurídica particular) se funda sobre la necesidad de establecer, reconstruyendo a través del análisis de las declaraciones de voluntad y circunstancias que rodean a éstas, el sentido de la regulación de los intereses privados.

    1.2. Formulación del Problema

    ¿Qué sistema interpretativo adopta el Perú, en el Código Civil de 1984 y como se interpreta los actos jurídicos según dicho código y cuales son los demás sistemas de interpretación en el orbe jurídico?

  • Sistematización del Problema

  • ¿Qué sistema de interpretación se emplea para las personas que celebren un acto jurídico?

  • ¿Qué sistema emplean los magistrados de las cortes para interpretar los actos jurídicos celebrados por las partes, ahora en conflicto?

  • ¿Qué sistema de interpretación se emplea para interpretar las demás normas jurídicas de nuestro ordenamiento legal?

  • Objetivos de la Investigación

  • Objetivo General.

  • Precisar el sistema de interpretación adoptado por nuestro ordenamiento jurídico, señalando las formas de interpretación que se pueden realizar para interpretar el acto jurídico y que interpretación se debe dar para las demás normas de nuestro ordenamiento legal

  • Objetivos Específicos

    • Recabar información sobre la jurisprudencia nacional, respecto a la forma de interpretación de actos jurídicos.

    • Analizar los otros sistemas de interpretación en los ordenamientos extranjeros.

    • Investigar los orígenes de los sistemas de interpretación de actos jurídicos Realizar un análisis de estudio sobre los contratos de anticresis en nuestra legislación vigente y su aplicación en nuestra realidad.

  • Justificaciones e Importancia de la Investigación

  • Se justifica la investigación debido al esclarecimiento sobre interpretación y los sistemas de interpretación imperantes en los sistemas jurídicos y el sistema adoptado por nuestra legislación nacional, realizando un estudio en los diversos ordenamientos jurídicos, principalmente en los que han dado nacimiento a los sistemas de interpretación y como se ha dado en desarrollo en los diferentes países adoptando, estos, alguno de estos sistemas de interpretación del acto jurídico.

  • Limitaciones

  • La presente investigación es de tipo básica, aplicada de nivel descriptiva y analítica de la normatividad y de la doctrina comparada, incidiendo en los sistemas jurídicos de Francia, Alemania e Italia, como fuentes principales de los sistemas de interpretación de los actos jurídicos, con apoyo de la doctrina nacional y jurisprudencia básica.

    III. MARCO TEORICO

    1. ANTECEDENTES DE ESTUDIO

    Las fuentes romanas contienen una serie de criterios de interpretación del acto jurídico, enunciados por los juristas en acciones de pronunciar soluciones para casos prácticos, criterios generales que fueron recogidos por el Derecho justineano, los mismos que han devenido en cánones vinculantes en el Derecho moderno, que ha elaborado en términos racionales una teoría de la interpretaciones. El Libro II del C.C., contiene algunas de esas normas de interpretación.

    Los criterios interpretativos varían según que el acto sea unilateral, en el cual la valoración está limitada a las declaraciones de un solo sujeto, o bilateral o plurilateral, en el que la investigación se orienta a la común intención de las partes; son distintos en los actos onerosos respecto de los gratuitos; en los actos inter vivos contrapuestos a los actos mortis causa.

    Acerca del objeto de la interpretación la doctrina se encuentra dividida. Para uno es la voluntad (doctrina que tiene su forma en el Código de Napoleón y en los que en el se inspiran), para otros es la declaración con la cual se forma un acto jurídico (un sector de la doctrina alemana). Existe también una teoría mixta de las dos anteriores acogida, principalmente, por el código italiano de 1942. Nuestro Código Civil expresa que el acto jurídico es manifestación de voluntad con la cual se forma el acto jurídico, sino también elementos extra formación del acto como son los comportamientos de las partes anteriores, coetáneos y posteriores a la creación del acto, así como todos los hechos compatibles con la declaración con los cuales se pruebe la voluntad real, de alguna forma exteriorizada, del agente. Por consiguiente, adelantamos que nuestro ordenamiento civil opta por un sistema mixto de interpretación del acto jurídico. Desde ya hacemos presente que las palabras “voluntad” e “intención” son usadas como sinónimos.

    2. SISTEMAS INTERPRETATIVOS

    Por regla, el otorgante del acto jurídico declara lo que “quiere” no lo que no “quiere”. Su declaración lo realiza mediante palabras escritos, comportamientos mímicos, gestuales, acciones, omisiones, etc. La declaración es el continente, lo exteriorizado o comunicado mediante la declaración. El acto jurídico se forma con la voluntad declarada. Voluntad y declaración constituyen una unidad y no dos elementos separados. Sin embargo sucede con frecuencia que sin querer (por error, dolo, violencia, intimidación, la imprecisión del lenguaje, etc.) o queriendo (se aparente declarar como verdad una falsedad) el agente declara algo que no corresponde a su voluntad. Esta divergencia ente la voluntad y la declaración ha sido resuelta haciendo prevalecer unas veces a la voluntad (teoría de la voluntad o subjetiva) y otras a la declaración (teoría de la declaración o objetiva). Esto ha originado la creación del sistema subjetivo de interpretación, basado en la teoría de la voluntad, que considera que se debe indagar sobre la voluntad real del agente y no detenerse en la declaración, y el sistema objetivo de interpretación, fundado en la teoría de la declaración, para el cual lo que se interpreta es la declaración y no la voluntad interna del agente. El sistema subjetivo esta consagrado en los arts. 1136 a 1164 del código civil francés de 1804, el objetivo en el arts. 157 del código alemán de 1900, el código civil italiano de 1942 sigue un sistema mixto (arts. 1362 al 1371).

    3. LA INTERPRETACION SUBJETIVA

    Para este sistema, el objetivo central de la interpretación es llegar a determinar cual es la voluntad real, interna, del agente. El objeto de la interpretación es la voluntad. El intérprete debe buscar lo que realmente quiere el declarante, su intención o pensamiento interior, porque el elemento central substancial que da vida al acto jurídico es la voluntad y no la declaración del agente. Reconocida, a través de la interpretación, la voluntad interna real del sujeto, prevalece sobre la declaración. Esta es solamente el punto de partida de la interpretación para poder llegar a la voluntad real, o sea, a lo querido por el agente.

    Para llegar a la voluntad real del agente, el intérprete no debe considerar solamente la declaración, sino que debe valorar el contexto social, el comportamiento de las partes previo simultaneo y posterior al de la celebración del acto jurídico, las finalidades perseguidas por las partes y todas las circunstancias que conduzcan establecer la voluntad real. Se tendrá en cuenta la tratativas aquellas que las partes participaban en sus precedentes relaciones reciprocas, las circunstancias que expresan el particular modo de expresarse de una de las partes y la significación que siempre le atribuye la otra, la ejecución de actos anteriores celebrados entre las mismas partes y el comportamiento de estas en la ejecución del acto mismo que esta interpretando.

    En materia de actos bilaterales o plurilaterales, y en especial, el contrato, un primer y fundamental criterio impone interpretar las declaraciones según el significado atribuido por las partes en el momento del perfeccionamiento del acto, puesto que es la común intención de las partes la que origina el acto negocio jurídico. Análogamente se debe proceder cuando se trata de negocios unilaterales Inter. vivos, si la declaración negocial ha sido entendida del mismo modo tanto por el declarante como por el destinatario de la declaración. Si se aplicara este principio de la interpretación subjetiva al derecho peruano tendríamos por ej., si las partes se han puesto de acuerdo para la compraventa de una cierta cantidad de acciones, sin especificar si se trata de acciones con derecho a voto (art. 95 de la ley 26887) o de acciones sin derecho a voto (art. 96 de la ley 26887), pero resulta que ambas entendieron referirse a las acciones con derecho a voto, el contrato tendrá el valor según la común intención de las partes.

    La interpretación subjetiva que busca encontrar la común obtención de las partes aun cuando no coincida con la declaración es de a aplicación no solamente cuando la declaración negocial sea objetivamente equivoca, como en el ejemplo propuesto, sino también cuando la declaración tenga un significado univoco, siguen el común modo de entender de las gentes, pero que las partes concordantemente lo hayan entendido con un significado diverso. Al respecto el art. 1156 del código francés dice: “en los convenios debe buscar el cual ha sido la común intención de las partes contratantes, mas bien que detenerse en el sentido literal de los términos”; el art. 1362 del código italiano, primer párrafo expresa: “en la interpretación del contrato se debe indagar cual ha sido la común intención de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras”. En materia de testamento, el código alemán también se mantiene dentro del sistema subjetivo, pues en su art. 133 dispone que “para interpretar una declaración de voluntad habrá que indagarse la voluntad real y no limitarse al sentido literal de las palabras”.

    En principio por el cual el significado atribuido por las partes a la declaración debe prevalecer sobre el significado literal de la misma es aplicable a los actos jurídicos formales. También aquí el intérprete debe tener en cuenta los elementos extrínsecos a la declaración formal, siempre que la intención así reconstruida constituya un posible significado de la declaración formal. En otras palabras, es necesario que la voluntad negocial, averiguada aun en base a elementos extrínsecos haya encontrado una expresión, aun cuando sea imperfecta o impropia, en la forma prescrita por la ley. Esto es suficiente, puesto que queda suficiente el requisito de la forma.

    4. CRITICA AL SISTEMA SUBJETIVO

    Defermon, al discutirse el código civil francés en el consejo de estado, pretendió eliminar toda interpretación por el peligro de sustituir las ideas claras de los términos literales del acto por inferencias o presunciones de intención. Esta objeción sigue siendo a la teoría volitiva, a pesar de que BIGOT-PREMENEU advirtió que el peligro era ilusorio dado que no hay lugar a interpretación sino en los casos en que evidentemente los términos expresen mal la verdadera intención de las partes.

    La voluntad interna no manifestada es un fenómeno de conciencia que carece de la posibilidad de ser conocida por lo que no tiene relevancia jurídica. El juez se esfuerza en descubrir una voluntada común que no ha sido expresada, una tal investigación tiene un carácter conjetural y adivinatorio; con frecuencia la voluntad probable que el juez cree no es mas una voluntad ficticia. En la practica presente convenientes insuperables, “dada la dificultad de probar el hecho psicológico interno, sus intenciones (Lenel); y de no ofrecer seguridad en las relaciones jurídicas (Park)”. Las intenciones que no existen sino en las intenciones de las partes no entran en el dominio del Derecho, no pueden ser la base de un negocio jurídico, que por ser fuente de derechos y obligaciones quizás gravosas, debe tener un fundamento concreto, seguro y serio, condiciones que no pueden encontrarse en la simple intención.

    5. LA INTERPRETACION OBJETIVA

    El sistema de la interpretación objetiva, denominado también realista consideran que el objetivo hacia el cual se dirige a la actividad de los intérpretes es la declaración en si, con independencia de lo que realmente quiso el agente. El objeto de la interpretación es la declaración. La voluntad que permanece en la conciencia del individuo es intrascendente para el Derecho, no produce efectos jurídicos, por ser prácticamente imposible saber lo que realmente quiso el agente.

    Será prevalecía la interpretación literal sobre todo los otros métodos de interpretación. Para determinar el contenido y alcance del acto jurídico, el intérprete debe otorgar a las palabras sin expresiones su significado común, el significado con el cual son entendidas normalmente por los demás miembros de la comunidad. El destinatario de la declaración confía en que es verdad lo que le dice el declarante, por que así lo entiende cualquier otro miembro de la sociedad.

    El primer expositor de esta teoría fue Erich Danz en su clásico libro titulado La interpretación de los negocios jurídicos que apareció pocos meses después e promulgado el BGB alemán, reeditado 30 años después. Afirma este autor que hasta ahora la interpretación del negocio jurídico a tenido una función análoga al interpretación filológica, cuya finalidad es descubrir lo que quiso decir, lo que pensó el declarante. Algunas veces es imposible encontrar la intención común; lo mas lógico es indagar como la conducta de las partes reflejada en el contrato es entendida por la generalidad de las gentes. En el lugar de las partes el juez debe colocar a dos hombres razonables, preguntándose como estos habían comprendido e interpretado la declaración de voluntad, es decir que prestación habrían realizado esos hombres en el Caso de que se trata. El juez solo debe preguntarse como entendiendo la generalidad de los hombres una determinada conducta. El juez debe amparar el fin económico perseguido con el negocio jurídico. El interprete no tiene por que preocuparse por determinar las intenciones internas del declarante, su misión es solo aclarar las declaraciones de voluntad para determinar los defectos jurídicos. De este modo Danz objetivó la interpretación de la declaración de voluntad apoyándose en lo estipulado por el art.157 del código alemán que dispone:” los contratos han de interpretarse como lo exija la buena fe y atendiendo a los usos sociales”, en concordancia con el art.119, según el cual la declaración viciada por error engendra los efectos jurídicos correspondientes a su sentido usual y no es nula.

    Por su parte, Saleilles expreso: “allí donde antes se hablaba de voluntad, hoy se habla de declaración. Allí donde antes se buscaba lo que se ha querido, hoy se busca lo que se ha declarado. Allí donde se establecía desde un principio que la voluntad es soberana sino en su forma jurídica. La teoría de los actos jurídicos del código alemán ha dejado de ser una psicología jurídica, para ser una forma jurídica de la psicología. El Derecho ha conquistado su lugar frente a la psicología; y así lo quieren los intereses en juego, el crédito y la equidad general”. De este modo se presentó como métodos realmente opuestos a la teoría subjetiva y a la objetiva.

    Sin embargo, el declarante o el destinatario de la declaración no han atribuido un mismo significado, si no significado diversos a la declaración, surge el problema de establecer si será o no prevalecía a uno de ellos.

    La regla no puede consistir en hacer prevalecer siempre el significado dado por el declarante o el entendido por el destinatario de la declaración. Abstractamente las dos significaciones son igualmente merecedoras de protección jurídica. Pero hay que tener en cuenta que tanto el declarante como el destinatario deben actuar con diligencia; el declarante debe expresarse con claridad, sin crear equívocos teniendo en cuenta la capacidad de entendimientos del destinatario y el destinatario debe actuar con diligencias para entender bien el sentido de la declaración teniendo en cuenta el modo de expresarse del declarante. De ahí dentro de los diversos significados atribuidos a la declaración por una o por otra parte, tendrá que prevalecer el que aparezca mejor justificado, y, por tanto, sea el más razonable.

    En la busca del significado más razonable, se aplica el principio por el cual en la duda el acto en las disposiciones singulares deben interpretarse en el sentido por le cual tengan un efecto y no en el sentido por el que no tendrían ningún efecto (principio de la conservación del acto jurídico), así como la regla que da prevalencía que da interpretación que mas adecua a las practicas generales y la que atribuye prevalecía a la interpretación mas conveniente a la naturaleza y objeto del acto. Si se trata de actos concluidos mediante cláusulas generales de contratación o de contratos por cohesión, se interpretan en contar del estipulantes. Si el acto aun permanece oscuro se interpretara en el sentido menos gravoso par el obligado si es gratuito, en el sentido de que se realice la equivalencia en las prestaciones, si es oneroso.

    6. CRITICA AL SISTEMA OBJETIVO

    El acto no produce los efectos que las partes han querido sino los efectos atribuidos por el derecho a la declaración aun cuando esta difiera de la voluntad. Como dice De Gasperi, “no hace falta mucho esfuerzo para comprender cuan contradictorio es el derecho objetivo confiera plena eficacia a una declaración aun cuando quien la hace no haya tenido conciencia de sus alcances, y le constriña a ejecutar una prestación que realmente no quiso llevarla a efecto”, agrega este autor citando Raymond Célice, que esta concepción destruye toda relación con el acto jurídico y su autor; se admite un acto maquinal, la producción de un sonido o traslado de unas líneas, pueden tener un determinado valor, mientras que la voluntad del hombre no tiene ninguno.

    7. SISTEMA MIXTO

    Como hemos visto en los dos sistemas anteriores, el objeto y las dos posibles orientaciones de la actividad interpretativa del acto jurídico depende de que este sea considerado como un acto de voluntad o bien identificarlo con la mera declaración exterior. Si el elemento esencial del acto jurídico es la voluntad, el objeto de la interpretación es la voluntad negocial, por tanto, toda la actividad interpretativa debe orientarse, valiéndose de todo los medios permitidos, a la búsqueda del interno querer, como hecho psíquico, del agente. Una concepción como esta no satisface por que descuida la exigencia de una tutela razonable de la confianza depositada en la declaración por el destinatario de la misma y en general por los terceros.

    Si se considera al acto jurídico como una mera declaración exterior, el objeto de la interpretaciones limita a lo que se ha expresado el artículo 168º de C.C. de 1984, el interprete no puede apreciar el sentido del acto de otro modo que no sea “en lo expresado” y solo “desde lo expresado”, en vista a la expectativa que pudiera suscitar en el mundo externo, y , por tanto, y por tanto la actividad del interprete se reduce a un juicio objetivo y extrínseco, sobre el significado del negocio, con la consecuencia, aun mas grave que la anterior, de un eventual sacrificio de la real determinación de las partes de algún modo manifestada aun por actos formación del negocio, al cual debería conducir una correcta interpretación.

    Para superar los errores de la interpretación subjetiva y objetiva, la interpretación debe orientarse a determinar el significado más correcto del acto, considerando su función y eficacia como un instrumento de autorregulación de interés privado. Desde esta perspectiva, la interpretación debe orientarse directamente al contenido del acto, el mismo que constituye el mismo punto de partida el objeto de la valoración que el Derecho hace de la autorregulación de los intereses privados; por consiguiente, el contenido del acto jurídico de ser revelado en su pleno significado, según su valoración comprensiva y equilibrada de los intereses de las partes. La voluntad de las partes, que representa la fuente de la voluntad negocial, de un lado, y el comportamiento de ellas, como el conjunto de actos exteriores con los cuales se realiza el contenido, del otro, solo puede adquirir relevancia, según esta correcta perspectiva, con los elementos, si bien de peso determinante, a los cuales se vendrá a parar, cuando se trate de resolver los diversos problemas relativos a la indagación sobre el significado del acto.

    La discordia entre la tendencia subjetiva y objetiva es afrontada y resueltas con las soluciones que varían según la diversa naturaleza de los actos, tutelando unas veces a la voluntad (teoría de la responsabilidad) y otra a la confianza (teoría de la confianza). Se toma en cuenta la diferencia existente entre el contrato, que es el fruto del acuerdo entre dos puntos de vista de cada una de las partes, y el testamento, que representa el acto de ultima voluntad que presenta el disponente.

    El sistema mixto es seguido por el código civil italiano que adopta como principio prevalente al sistema subjetivo que se orienta a determinar el real significado del acto según el punto de vista de sus autores. Y como sistema subsidiario, el objetivo encaminado a atribuir un sentido a al acto valorándolo de acuerdo a criterios objetivos extrínsecos. De este modo se estabiliza la exigencia fundamental del respeto de la autonomía privada- que no debe ser sacrificada haciendo prevalecer sobre el punto de vista de las partes de un juicio objetivo y abstracto- con la otra de atribuir al acto, un posible significado que valga para salvar la auto regulación de los intereses privados (principio de conservación del acto jurídico).

    Las normas del código italiano relativas a la interpretación subjetiva orientada a determinar el significado del acto según el punto de vista de sus autores esta contenida en los arts.1362 a 1366. Se opta por la teoría como principio rector de la interpretación del acto jurídico al establecer en la primera parte del art. 1362, que una correcta interpretación del contrato no se debe limitar al sentido literal de las palabras, sino se debe indagar cual a sido la común intención de los contratantes. Lo que significa que se debe dar prevalencia al espíritu que anima el acto frente aquel sentido que resultare a primera vista del tenor literal. En caso del contraste entre la voluntad y la declaración, se debe indagar sobre la intención real de los contratantes. Como en el contrato hay por lo menos dos partes, el intérprete no se limita a indagar sobre la intención común de una de las partes, por ej; del oferente, sino a determinar la intención común de ambas partes, es decir, debe averiguar sobre el contenido real del acuerdo. El interprete en su actividad deberá, par evitar el peligro de imponer su propio juicio sobre el contendido real del acuerdo, apreciar el comportamiento total de las partes, aun posterior a la conclusión del contrato, lo que quiere decir que el interprete podrá tener en cuenta, además de lo que resulte del sentido literal del contrato, cada elemento ofrecido por el comportamiento de los sujetos que puedan servir a los fines de establecer los términos reales del contenido del acto.

    Investigar la común intención de las partes no significa la mera voluntad aun no exteriorizada deba tener eficacia jurídica, por que perdería su importancia jurídica practica la manifestación de voluntad. “Significa que no solo por los medios proporcionados por la gramática o el diccionario, debe inferirse la voluntad real sino por todos los que ministra el arte de la lógica. Es siempre necesario que la voluntad se manifieste; solo que poco importa que resulte del sentido literal de las palabras, y en general, prima facie, de los medios empelados para manifestarla, o que resulte en cambio, por la vía de inferencias, del conjunto de las diversas disposiciones, del fin practico propuesto y de todas las circunstancias del hecho”. La voluntad no manifestada carece de eficacia jurídica.

    Trabucchi manifiesta que cuando se dice que el objeto de interpretación contractual es en sustancia una quaestio voluntatis, es necesario entender bien. Quaestio voluntatis no quiere decir búsqueda de la intención o el objeto intimidante perseguido por uno o por otro contratante, sino que se debe dar relevancia a la manifestación de voluntad interna dentro de los limites de la confianza, la voluntad a interpretar es aquella que se revela con el comportamiento exterior. La voluntad contractual es la que se revela a las partes de su propio comportamiento reciproco. Debe buscarse la intención común de los contratantes, no dando prevalencia a o que una de las partes ha pensado respecto a lo que ha dicho sino buscando aquello que frente a la declaración de una de las partes habrá pensado la otra, valorando razonablemente el contenido de cada respuesta.

    Siempre con miras de obtener una correcta y equilibrada reconstrucción del contenido contractual, dentro del derecho italiano, las cláusulas deben interpretar las unas por medio de las otras, por que son lógicamente complementarias (art. 1363 C.C.), las expresiones generales se interpretan restrictivamente de tal modo que comprenda solamente los objetos sobre los que las partes e han propuesto contratar (art. 1364 C.C.), el acto se interpretara extensivamente cuando se ha expresado un caso con el fin de expresar un pacto, de tal modo que no consideren excluidos los casos no expresados que de acuerdo con la razón estén comprometidos en el pacto (art. 1365 C.C.). Cierra el grupo de normas sobre la interpretación subjetiva el art. 1366 que dispone que el contrato deba ser interpretado de buena fe.

    La buena fe es el punto de orientación subjetiva y objetiva del proceso interpretativo. La bona fides romana se refiere al espíritu de cooperación de las partes contratantes, a fin de alcanzar sus reciprocas expectativas. La buena fe significa lealtad y claridad en el hablar por la confianza que genera el destinatario. En efecto, la buena fe impide que se pueda optar por una solución externa, y sea subjetiva u objetiva puras, por el peligro de que mediante conjeturas se llegue a sustituir la voluntad de las partes por una voluntad ficticia que existe solamente en la mente del interprete (método subjetivo), o que sin tener en cuenta la imperfección del ser humano y el lenguaje se de valor únicamente a lo expresado para la formación de acto aun cuando no revele la voluntad del agente (método objetivo).

    Si no obstante la aplicación de las normas descritas subsiste cualquier duda sobre el contenido del contrato se aplican las reglas sobre la interpretación contenida en los artículos 1367 a 1371. Ante el dilema de optar entre dejar inoperante el contrato en todo o en parte o bien eliminar la incerteza que perdura aplicando un criterio extrínseco a la autonomía de las partes, el legislador italiano a optado por esta segunda alternativa mediante la previsión de diversos medios de interpretación objetiva que se aplicaran solamente cuando sea posible atribuir el contrato o las cláusulas controvertidas un significado compatible con la finalidad perseguida por las partes. El art. 1367 afirma el principio de la conservación del contrato, al disponer que si persiste la duda sobre el significado del contrato o de algunas de sus cláusulas se debe interpretar en el sentido por el cual las disposiciones contractuales dispongan efectos jurídicos y no en aquel según el cual no tendrían ninguno. La ratio de esta norma reside en que si los contratantes se ponen de acuerdo sobre cualquier punto del acto es con el fin que produzca algún efecto, por lo que se debe atribuir al acuerdo su significado útil. El art. 1368 prescribe que para tener las cláusulas ambiguas, debe hacerse referencia a lo que se practica en el lugar donde se ha formado el contrato. Según el art. 1369 las palabras de varios sentidos deben entenderse en el sentido más conveniente a la naturaleza y el objeto del acto. El art. 1370 consagra la regla de interpretación contra stipulatorem al establecer que las cláusulas dispuestas por uno de los contratantes se interpretan a favor de la otra parte.

    Finalmente, el art. 1371 del código italiano establece un remedio extremo aplicable solamente cuando no sea posible obtener el significado del contrato aplicando las normas precedentes. Dispone el artículo que si persiste la duda, el contrato debe ser entendido en el sentido menos gravoso para el obligado, si es a titulo gratuito, y en sentido que realice la armonización equitativa de los interes de las partes, si es a titulo oneroso. Una solución como esta se justifica solamente si con ella es preciso llegar a la mas verosímil reconstrucción del significado del contrato según sea gratuito u oneroso.

    8. NATURALEZA DE LAS NORMAS INTERPRETATIVAS

    Frente a la concepción tradicional que considera que las normas sobre interpretación son solamente máximas lógicas sugeridas por el legislador a los magistrados, meros consejos o directivas del criterio judicial o recomendaciones sin carácter obligatorio, la doctrina moderna predomínate reconoce que las normas de interpretación de acto jurídico son de carácter imperativo, cuyos criterios deben observarse ineludiblemente por el interprete con el fin de dar solución a las diversas cuestiones que se presenten con relación a la determinación del sentido y alcance del acto. Como dice Betti, “no se debe inducir a creer que se trate de simples reglas técnicas destinadas a suministrar meros criterios orientados que no tienen carácter preceptivo ni valor vinculante”.

    Por ser normas interpretativas de carácter imperativo y no dispositivo, deben observarse no solamente por los magistrados en sus casos sometidos a su conocimiento, sino también por las partes que deben tenerlas en cuenta para determinar el significado del acto jurídico que han celebrado, salvo, naturalmente, de mutuo acuerdo decidan darle una significación diferente a la que resulte de aplicar las normas interpretativas, puesto que en ejercicio de su autonomía privada, con el acto jurídico, no solamente pueden crear relaciones jurídicas, sino que pueden modificarlas o extinguirlas.

    Las normas interpretativas del acto jurídico solamente son obligatorias para las partes cuando estas no se pueden poner de acuerdo sobre un criterio diferente. En caso contrario, sea el acto unilateral, bilateral o plurilateral, a nuestro entender, las normas interpretativas no son imperativas para el autor o autores del acto, quienes tiene la libertad iniciativa individual para otorgar a sus actos significación que deseen, persiguiendo cualquier interés social licito que merezca tutela jurídica. De lo que se deduce de las normas interpretativas del acto jurídico son imperativas para el magistrado y cualquier tercero, pero no para el autor o autores del acto. Para éstos serán imperativas solamente cuando el acto sea bilateral o plurilateral y no se pongan de acuerdo para dar al acto un significado diferente.

    En resumen, las normas sobre interpretación del acto jurídico son imperativas para los magistrados y para cualquier otro tercero, pero para las partes solamente son imperativas si no hay acuerdo unánime diferente; las partes, en ejercicio de su autonomía privada, pueden darle significación que quieran al acto jurídico que han celebrado con anterioridad con tal que no atenten contra normas imperativas no interpretativas, el orden publico y las buenas costumbres.

    9. DESTINATARIOS DE LAS NORMAS DE INTERPRETACION

    Por su carácter imperativo, lo destinatarios de las normas de interpretación son todos aquellos interesados en saber el significado y alcance de un acto jurídico: los magistrados, los árbitros de Derecho y otros funcionarios para poder resolver, dentro de limites de su competencias , un conflicto derivado del acto jurídico sometido su decisión; las partes, cuando es posible que se pongan de acuerdo sobre criterios diferentes, para precisar su derechos de obligaciones con miras a la ejecución, por ej; del contrato que han celebrado; y cualquier tercero interesado en conocer el sentido y alcance de un acto jurídico (por ej.,todos los que hacemos usos de los medios de un transporte publico tenemos intereses de saber cual es la significación y alcance de un contrato de seguro de responsabilidad civil celebrado por esas empresas que se dedican a esta actividad)

    10. CLASES DE INTERPRETACION DEL ACTO JURIDICO

    La interpretación autentica o convencional es la realizada por las mismas partes mediante un acto jurídico sucesivo de fijación del significado del acto que han celebrado con anterioridad. Los actos bilaterales y plurilaterales son interpretados con la manifestación de voluntad de todos los que son partes en ellos. La interpretación autentica de los actos jurídicos unilaterales es realizada mediante la manifestación unilateral del otorgante.

    La interpretación autentica de los actos de autonomía privada es realizada mediante otro acto de autonomía privada, por lo que el interprete puede separarse de los criterios hermenéuticos legales, lo que no está permitido a los magistrados y a los terceros. Como dice Betti, “en el estricto ámbito de la autonomía privada el autor de la declaración unilateral mortis causa y las partes en el negocio bilateral son dueños de regular sus intereses como crean mas conveniente, incluso con relación a un problema de inteligibilidad”.

    La interpretación judicial es realizada por lo magistrados, quienes en última instancia deben fijar el contenido, sentido y alcance del acto jurídico con estricta sujeción a los criterios interpretativos legales, con el fin de resolver el conflicto de intereses sometido a su decisión. La interpretación jurisprudencial es vinculatoria para las partes y para los terceros que tengan interés derivados del acto interpretado.

    La interpretación doctrinal es realizada por terceros como una función de asesoramiento, por ej., la opinión de un jurista sobre la significación y alcance de un acto jurídico. No tiene carácter vinculatorio para las partes ni para el intérprete, aunque sí puede tener influencia moral sobre terceros, especialmente sobre el magistrado, según el grado de prestigio del intérprete.

    11. INTERPRETACION, CALIFICACION E INTEGRACION DEL ACTO JURIDICO

    Hay que diferenciar la interpretación de la calificación y de la integración del acto jurídico. La interpretación de los actos jurídicos es una actividad encaminada, mediante un proceso de comprensión, a establecer el sentido y alcance de la manifestación o manifestaciones de voluntad (declaraciones y comportamientos), resolviendo así las dudas sobre su existencia y las desinteligencias sobre su contenido. La calificación de un acto jurídico consiste en determinar su naturaleza jurídica, expresada en un nones iuris (arrendamiento, leasing, hospedaje, etc.), lo que viene a constituir la premisa indispensable para determinar las normas jurídicas que le son aplicables.

    Luego de fijados los hechos y establecido su significado y alcance mediante la interpretación, se adscribe el acto a una de las categorías negociales tipificadas (reguladas) por el ordenamiento jurídico, atribuyéndole los efectos que le son propios, o considerándolo como un acto atípico al cual se aplicara las normas que regulan el acto típico que más el asemeja.

    El acto jurídico no es el nombre que le pongan las partes, propensa a utilizar términos jurídicos cuyo significado desconoce, sino lo que de su contenido y circunstancia se deriva. Las partes con sus expresiones pueden hacer una calificación errónea del acto o simular su naturaleza, para proceder, por ej., a evadir el pago de impuestos. La calificación ha de hacerse de acuerdo a la voluntad real de las partes contenida no solamente en sus declaraciones con las cuales perfeccionan el acto, sino también en sus comportamientos anteriores, simultáneos y sucesivos y todos los otros elementos de hecho que contribuyan a determinar el sentido que las partes quisieron dar a sus declaraciones de voluntad.

    La integración radica en establecer lazos de normatividad cuando existan vacios o lagunas que se puede encontrar en el ordenamiento jurídico, teniendo como alcance o valor la plenitud del Derecho.

    IV. ANALISIS Y RESULTADOS

    La interpretación consiste en desentrañar el sentido de algo (un comportamiento, un texto literario, una pieza musical, una pintura, un texto religioso, una ley, un contrato, un testamento, etc). Todo comportamiento humano va incorporando sentidos a la realidad. Cada vez que tomamos contacto con una realidad determinada intentamos sacarla la luz el sentido que ella alberga.

    Existe la permanente necesidad de interpretar debido a la compleja y cambiante realidad social, a los permanentes descubrimientos científicos, tecnológicos y humanísticos, a la globalización, a lo limitado del saber del conocimiento como consecuencia de la imperfección del ser humano, a la transformación de los valores y actitudes asumidas frente a la vida, a las exigencias de claridad y explicación de las obscuridades, ambigüedades y lagunas de los textos, al deseo de explicitar lo que está implícito en los textos o en los hechos, a la sinonimia y polisemia del lenguaje, en fin a la exigencia de dar contenido y sentido a los hechos, actos, expresiones, signos, etc.

    En el campo del derecho, se interpreta, para entender su sentido y alcance, tanto las normas legislativas, como las consuetudinarias, las jurisprudenciales, las negociales y las que están contenidas en los principios generales del derecho.

    No se debe identificar prueba con interpretación. La prueba se orienta a verificar, probar, que un hecho realmente ha acaecido, en cambio, por la interpretación se trata de entender el significado y alcance de las normas jurídicas o de los hechos y actos jurídicos. Demostrada la existencia de una ley o de un acto o negocio jurídico, se fija su sentido y alcance mediante la interpretación.

    La interpretación comprende la globalidad de la actividad jurídica, constituye un dato ineludible de la experiencia jurídica. Sin interpretación no hay Derecho. En Roma, Pomponio dijo: “constare non potest ius, nisi sit aliquis iuris peritus, per quem possit cottidie in melius produci” (“el Derecho no puede existir, si no hay algún jurisconsulto que con su obra lo pueda mejor cada día). El derecho se mantiene vivo, vigente y eficaz mediante la interpretación con el fin de adecuar y adaptar el sentido de las normas jurídicas a las situaciones particulares. A diferencia de la interpretación histórica o artística que cumple la función puramente cognoscitiva, la jurídica cumple además, y fundamentalmente, una función normativa, es decir, con miras a regular conducta humana social.

    Como alguien ha dicho, mediante la interpretación jurídica adquiere su verdadero sentido la realidad que queda convertida en realidad jurídica, puesto que convertir una verdad común en una verdad legal no es convertida en una mentira, sino en hacerla mas convincente.

    La interpretación jurídica es realizada por los jueces y los árbitros con miras a la solución de un conflicto jurídico, por los legisladores que tienen que interpretar una norma de jerarquía superior que les señala los limites formales y materiales dentro de los cuales puedan crear otra norma de menor jerarquía, por los abogados al dar un consejo profesional o al ejercer la defensa ante los tribunales, por los juristas que a nivel teórico se plantean cuestiones

    El fin perseguido con la interpretación del contrato no es el mismo que se persigue con la interpretación de la ley. La interpretación de la ley es una interpretación dinámica el juez al interpretar la ley hace un trabajo de refracción de la ley para adecuarla al momento y a las circunstancias en que debe ser aplicada. Contrariamente, la interpretación del acto jurídico es una interpretación estática, desde que el juez no tiene la posibilidad de modificar o de reaccionar el acto, puesto que no puede modificar la voluntad de la parte que lo celebran. La obligación del juez es de respetar la manifestación de voluntad precede necesariamente la interpretación del acto jurídico. El fin de la interpretación, sea de la ley o del acto jurídico, es siempre sacar a la luz contenido jurídico. La diferencia radica en que la voluntad de la ley es impersonal, objetivada en la norma y precisada por todas las otras normas que existen en el ordenamiento jurídico, razón por la que de una misma disposición es posible que surjan diversas interpretaciones como consecuencia de la modificación de la realidad social. En cambio la voluntad del acto jurídico es la propia del agente, objetivada en la manifestación, la misma que el intérprete debe respetar. El acto de interpretación de la ley requiere de medios técnicos distintos del acto de interpretación el acto jurídico, debido a la diversa naturaleza de estos dos actos, de heteronimia (la ley) y de autonomía (el acto jurídico).

    Cuando se afirma que una norma jurídica, de la clase que sea (ley, precedente judicial, costumbre, contrato, etc.), es clara o que presenta lagunas, antinomias, ambigüedades, siempre es como consecuencia de la interpretación previa de la norma en cuestión. Las normas no operan por si solas, sino a través de la interpretación. La norma es aplicada solamente después que con la actividad hermenéutica se ha descubierto su verdadero sentido (norma individualizada) con el cual se da repuesta a un conflicto social o se aclara una incertidumbre.

    CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

    • En el artículo 168º de Código Civil peruano de 1984, el interprete no puede apreciar el sentido del acto de otro modo que no sea “en lo expresado” y solo “desde lo expresado”, por tanto la actividad del interprete se reduce a un juicio objetivo y extrínseco, sobre el significado del negocio, con la consecuencia, aun mas grave que la anterior, de un eventual sacrificio de la real determinación de las partes de algún modo manifestada aun por actos formación del negocio, al cual debería conducir una correcta interpretación.

    • Para superar los errores de la interpretación subjetiva y objetiva, la interpretación debe orientarse a determinar el significado más correcto del acto, considerando su función y eficacia como un instrumento de autorregulación de interés privado.

    • El sistema mixto es seguido por el código civil italiano que adopta como principio prevalente al sistema subjetivo que se orienta a determinar el real significado del acto según el punto de vista de sus autores.

    • El acto jurídico, debe ser respetado y no debe ser sacrificada haciendo prevalecer sobre el punto de vista de las partes de un juicio objetivo y abstracto- con la otra de atribuir al acto, un posible significado que valga para salvar la auto regulación de los intereses privados (principio de conservación del acto jurídico).

    BIBLIOGRAFÍA

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    • http://www.monografias.com/




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    Enviado por:Augusto
    Idioma: castellano
    País: Perú

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